RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-1018/2024

RECURRENTE: BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ[1]

responsable: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: DIEGO DAVID VALADEZ LAM

colaboró: CINTIA LOANI MONROY VALDEZ

Ciudad de México, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] confirma la resolución dictada por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-431/2024, en la que, entre otras cuestiones, declaró existente la infracción relativa a la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral atribuida a Xóchitl Gálvez y a los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”.[5]

ANTECEDENTES

1. Proceso Electoral Federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[6] declaró formalmente el inicio del proceso electoral federal para la renovación de la presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías, respecto del cual, el periodo de campaña transcurrió del pasado uno de marzo al veintinueve de mayo.

2. Queja. El dieciséis de febrero, un ciudadano denunció a la otrora precandidata presidencial Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, con motivo de una publicación en TikTok que, a juicio del denunciante, vulneraba las reglas de propaganda político-electoral por la aparición indebida de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, denunció a los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”,[7] por faltar a su deber de cuidado.

Con motivo de estos hechos, el denunciante también solicitó el dictado de medidas cautelares.

3. Admisión y medidas cautelares. El veintisiete de febrero, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[8] del INE admitió la queja y determinó improcedente la solicitud de medidas cautelares, al existir ya un pronunciamiento previo por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.[9] No obstante, ordenó eliminar o difuminar las imágenes de niñas, niños o adolescentes de cualquier plataforma electrónica o impresa.

4. Sentencia SRE-PSC-431/2024 (acto impugnado). El veintidós de agosto, la Sala Regional Especializada dictó sentencia en la que determinó la existencia de la vulneración las reglas de la propaganda electoral y al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, atribuyéndole responsabilidad a la precandidata y partidos denunciados e imponiéndoles las sanciones correspondientes. Dicha determinación judicial fue notificada el veinticinco siguiente.[10]

5. Medio de impugnación. El veintisiete de agosto, Bertha Xóchilt Gálvez Ruiz presentó demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la oficialía de partes de la responsable.

6. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-1018/2024; así como turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

7. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción, por lo que se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, ya que la recurrente impugna una resolución emitida por la Sala Regional Especializada, cuya revisión le corresponde, de manera exclusiva, a este órgano jurisdiccional.[11]

Segunda. Requisitos de procedencia. La demanda cumple con los requisitos de procedencia,[12] según se explica a continuación:

2.1. Forma. En el escrito de demanda se precisó el órgano responsable, el acuerdo impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2.2. Oportunidad. La demanda es oportuna,[13] porque la sentencia impugnada se notificó a la actora el pasado veinticinco de agosto y su demanda se recibió el veintisiete siguiente ante la responsable. Esto es, dentro de los tres días siguientes que prevé la Ley de Medios para este medio de impugnación.

2.3. Legitimación e interés jurídico. La recurrente está legitimada para presentar su medio de impugnación por su propio derecho; asimismo, se reconoce su interés jurídico, controvierte una determinación judicial por la que se le imputó responsabilidad y se le impuso una sanción.

2.4. Definitividad. Se cumple, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.

Tercera. Análisis de la controversia

3.1. Contexto del caso

La controversia tiene su origen en la denuncia presentada en contra de la otrora precandidata a la presidencia de la República, Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, por la difusión de un video en la red social TikToka través de la cuenta @xochitlgalvezr– el pasado catorce de octubre de dos mil veintitrés, en donde, a juicio del denunciante, se observan imágenes de niñas y niñas no difuminadas ni cubiertas, haciéndolas identificables, lo que supone un riesgo al interés superior de la niñez y violentando las reglas de la propaganda político-electoral. Además de que se configura una falta al deber de cuidado por parte de los partidos políticos PAN, PRI y PRD, en su carácter de postulantes de dicha precandidatura.

El video denunciado es del contenido siguiente:[14]

Publicación de catorce de octubre de dos mil veintitrés, misma que era visible en el siguiente enlace: https://www.tiktok.com/@xochitlgalvezr/video/7289988112992701702?is%20from%20weba%20pp=1&sender%20device=pc&web%20id=7314716420872816134*

Imágenes representativas de las personas presuntamente menores de edad

Minuto en que aparece la persona presuntamente menor de edad

 

 

 

 

 

Aparece la cara de una persona menor de edad en el segundo tres (00:03)

 

 

 

 

Aparece una persona al parecer menor de edad en el segundo cinco (00:05).

 

Aparece dos personas al parecer menor de edad en el segundo cinco (00:07).

 

 

 

3.2. Resolución controvertida

Seguido el procedimiento, la Sala Regional Especializada consideró que, en las tres imágenes anteriormente referidas, se apreciaba la presencia de tres infantes, de las cuales, dos eran identificables a partir de sus rasgos fisionómicos. Sin embargo, la denunciada no acreditó haber recabado ni proporcionado a la autoridad instructora la documentación relativa a la opinión informada de las(os) niñas(os) identificables, ni de la persona que ejerza su patria potestad, donde se autorice su aparición en el video denunciado, en términos de lo que disponen los Lineamientos de la materia.[15]

En ese sentido, la responsable consideró, para lo que interesa al presente asunto, que se encontraba acreditada la vulneración a las reglas de la propaganda político-electoral atribuida a Xóchitl Gálvez, máxime porque la publicación donde aparecen las imágenes de los infantes, por la fecha de su emisión, se realizó en el contexto de su representación del denominado “Frente Amplio por México”.

Aunado a ello, la Sala Especializada también consideró que los partidos políticos integrantes de dicho Frente incumplieron a su deber de cuidado, porque la propaganda infractora era de carácter político-partidista, al haber sido difundida por su representante nacional, con independencia de que la denunciada no milite en alguna de dichas fuerzas políticas.

Con motivo de lo anterior, la responsable procedió a calificar las faltas e individualizar las sanciones correspondientes, imponiendo las siguientes:

Infractores

Sanción

Criterio

Monto

Xóchitl Gálvez

Multa

100 UMA[16]

$10,857.00

PAN

Multa

300 UMA

$32,571.00

PRI

Multa

300 UMA

$32,571.00

PRD

Amonestación pública[17]

-

-

3.3. Síntesis de agravios

Inconforme, la denunciada acude ante esta Sala Superior con la interposición de un recurso de revisión para combatir la legalidad de dicha determinación, para lo cual plantea los siguientes motivos de agravio:

         Indebida valoración de los hechos e incongruencia de lo resuelto por la responsable, respecto de otros asuntos semejantes donde se resolvió la inexistencia de la infracción denunciada o, en su defecto, la propia autoridad instructora determinó el desechamiento de las quejas por publicaciones semejantes;

         Indebida fundamentación y motivación, así como violación al principio de tipicidad y exhaustividad, ya que ni la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[18] ni los Lineamientos del INE prevén como infracción la publicación de imágenes de menores de edad en propaganda político-electoral, así como tampoco prevén la imposición de alguna sanción por tal supuesto, aunado al hecho de que la responsable no atendió cabalmente los argumentos de defensa que planteó;

         Que los hechos que le fueron atribuidos no los realizó en su calidad de senadora, autoridad o servidora pública, sino como persona física, por lo que niega la posible vulneración a los artículos 1°, párrafo 3, y 4°, párrafo noveno, de la CPEUM; 24, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3, párrafo 1, 4 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño; así como 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

         Que los hechos que le fueron atribuidos no son susceptibles de vulnerar los artículos 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en virtud de que ambos preceptos prohíben la divulgación o difusión de datos personales, entre ellos, la imagen, cuando dicha divulgación o difusión “atenten contra su honra, imagen o reputación” y “menoscaben su honra o reputación”, lo que no ocurre en el presente caso; y

         Que es imposible apreciar la presencia de niñas o niños en el video denunciado y, en caso de que ello estuviera acreditado, su aparición no fue intencional ni tampoco los hace identificables para suponer que exista un riesgo o daño a su imagen o reputación; por lo que no puede acreditarse la vulneración de los Lineamientos del INE.

3.4. Planteamiento de la litis

A partir de lo anterior, es posible desprender que la pretensión de la recurrente es que se revoque la resolución combatida, al considerar que no es posible atribuirle la responsabilidad que le determinó la Sala Especializada.

Su causa de pedir la sustenta en que la responsable no valoró adecuadamente los hechos denunciados ni la calidad que ostentaba al momento de su comisión, así como que la determinación carece de una debida fundamentación y motivación, violentando los principios de congruencia y los precedentes que, a su juicio, son aplicables.

Cuarta. Estudio de fondo

4.1. Decisión. Esta Sala Superior considera que los agravios formulados por la recurrente son infundados e inoperantes para revocar la sentencia controvertida, por lo que procede confirmarla.

4.2. Marco Normativo. Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, con el fin de otorgar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.

En este sentido, siguiendo los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[19] para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto (motivación).

La fundamentación y motivación como una garantía de las personas está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.

Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.

En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.

Ahora bien, el principio de exhaustividad, como elemento de una debida fundamentación y motivación, impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.

En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

Asimismo, el artículo 17 de la Constitución general establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.

En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.[20]

Por su parte, esta Sala Superior, en su línea jurisprudencial, ha sostenido que el respeto al interés superior de la niñez implica el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y su aplicación en todos los órdenes.[21]

Entre estos derechos se encuentra el relativo a su imagen, el cual está vinculado con otros inherentes a su personalidad (honor e intimidad), que pueden ser eventualmente lesionados en medios de comunicación o redes sociales, que permita identificarlos,[22] de ahí que las autoridades electorales están obligadas a velar por el interés superior de la niñez, garantizando los derechos, entre otros, a su imagen, honor e intimidad, reputación.[23]

A partir de lo previsto en los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se ha sostenido que las personas que son postuladas a una candidatura y los partidos políticos tienen el deber jurídico de velar por la protección del interés superior de la niñez, por lo que tienen, entre otros, los siguientes deberes sustantivos: a) identificar si en el material que usarán como publicidad o propaganda hay imágenes de niñas, niños y/o adolescentes; b) en caso de que existan imágenes de personas que pertenezcan a ese grupo, deberán reunir los requisitos mínimos exigidos para su uso en la propaganda -consentimiento de los padres y opinión informada- y c) en caso de no contar con esos requisitos, difuminar su imagen para que no sean reconocibles.

4.3. Caso concreto. Como ya se mencionó en diverso apartado, en el presente asunto se analiza la decisión de la Sala Regional Especializada en la que determinó que la hoy recurrente sí incurrió en una violación a las reglas que rigen la propaganda político-electoral, dado que en un video publicado desde una de sus redes sociales (TikTok), en la que se ostenta como representante del denominado “Frente Amplio por México”, se advirtió la aparición de dos infantes cuyos rasgos fisionómicos eran plenamente identificables, sin que la denunciada o alguno de los partidos políticos integrantes de esa agrupación, hubieran acreditado contar con las autorizaciones correspondientes para el uso de su imagen.

Ante esta instancia, acude la denunciada a controvertir esta decisión afirmando, entre otras cosas, que dicha determinación no está debidamente fundada y motivada, además de que se aleja de diversos precedentes emitidos por la misma Sala responsable, así como por esta Sala Superior, donde ya se han analizado hechos similares, pero resolviéndose que ello no configura el ilícito que ahora le fue atribuido.

Al respecto, se considera que dicha alegación deviene infundada, en la medida en que en la sentencia controvertida la responsable sí expuso el marco jurídico y reglamentario que establece las obligaciones y directrices que deben observarse dentro de la propaganda político-electoral, mensajes electorales y actos políticos, para proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes que aparezcan en ellos. Adicionalmente, la Sala Especializada también explicó de manera detallada el estudio emprendido, a la luz de los hechos denunciados y probados, de donde determinó que en el video publicado por la otrora representante del “Frente Amplio por México”, sí era posible advertir la imagen de tres infantes, de los cuales dos eran plenamente identificables a partir de sus rasgos fisionómicos.

Por lo que, contrario a lo que sostiene la inconforme, la resolución sí cuenta con una fundamentación y motivación que respalda la argumentación lógico-jurídica que llevó a la responsable a determinar la existencia de la infracción denunciada a la persona denunciada.

Adicionalmente, si bien la hoy recurrente manifiesta que dicho video lo hizo sin ostentar la calidad de senadora o funcionaria pública y, por ende, no le era exigible observar la normatividad referida por la responsable, lo cierto es que este carácter no fue en modo alguno considerado para la determinación de la infracción denunciada.

Máxime que, en términos de los Lineamientos del INE,[24] las directrices que ahí se establecen –incluyendo aquellas que prevén el consentimiento informado de las y los niños, así como la autorización de sus tutores o quienes ejerzan la patria potestad– sí les son exigibles a personas físicas que se encuentren vinculadas con partidos políticos y su propaganda político-electoral.

En ese sentido, se considera infundada su alegación, ya que la determinación asumida por la responsable se encuentra apegada a derecho. Sin que la inconforme desvirtúe la existencia del vínculo determinado por la Sala Especializada, en cuanto a que la denunciada ostentaba la representación del denominado “Frente Amplio por México”, integrado por el PAN, PRI y PRD, que fue, precisamente, el carácter que se le atribuyó a la denunciada y que se consideró para la acreditación de la infracción.

Sobre esta misma idea, se califica de infundado el agravio que expone la recurrente, acerca de que es imposible apreciar la presencia de niñas o niños en el video denunciado y, en caso de que ello estuviera acreditado, que su aparición no fue intencional y no los hace identificables.

Y es que la responsable sí demuestra, incluso con elementos gráficos y visuales, que en el video denunciado sí se aprecia la imagen de dos infantes con rasgos fisionómicos identificables, aspecto que no se desvirtúa en esta instancia.

Por ende, dado que el video denunciado que publicó la denunciada desde una de sus cuentas de redes sociales se hizo en el marco de los trabajos que llevó como representante nacional del “Frente Amplio por México”, sí le era exigible observar aquellas directrices establecidas por la autoridad administrativa electoral en los Lineamientos ya referidos.

Sin que sea suficiente para eximirse de dicha obligación el señalamiento que hace la recurrente en su demanda, acerca de que ella, al no haber actuado como autoridad, funcionaria o parte integrante del Estado mexicano, no le son exigibles las disposiciones constitucionales y convencionales dirigidas a salvaguardar la integridad y derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Y es que la inconforme parte de la premisa equivocada de que dichas disposiciones fueron el sustento de la infracción que le fue atribuida, cuando, en realidad, este conjunto de disposiciones son las que orientan el actuar de las autoridades administrativas y jurisdiccionales para salvaguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, máxime en un contexto de exposición pública en actos de corte partidista, política y electoral.

De ahí que, en la individualización de la falta, la responsable únicamente atribuyó a Xóchitl Gálvez la vulneración a las normas de propaganda político-electoral, por la aparición de dos infantes, sin garantizar la protección a sus derechos, en términos de lo dispuesto por los Lineamientos del INE y la jurisprudencia emitida por este Tribunal Electoral.

De ahí que, a juicio de este órgano judicial, tales alegaciones resultan ineficaces, en la medida en que se soportan en una premisa errada y se trata, además, de argumentos genéricos que no controvierten frontalmente las consideraciones jurídicas y fácticas en que la Sala Especializada sostuvo su determinación.

Misma ineficacia se actualiza sobre el planteamiento de la accionante, en torno a que la aparición de niños(as) en su video no supuso un riesgo o daño que atente o menoscabe su honra, imagen o reputación y/o menoscabe su honra o reputación. Ya que, como bien expuso la responsable en su resolución, la infracción en que incurrió la denunciada fue no haber observado las directrices previstas desde los Lineamientos del INE y la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, que busca garantizar que la aparición de cualquier niña o niño en propaganda político-electoral cuente con el conocimiento y consentimiento tanto del infante como de sus progenitores o de quienes ejerzan la patria potestad, a fin de que no suponga un riesgo al interés superior de la niñez.

Sin que el planteamiento elaborado por la inconforme controvierta o desvirtúe este incumplimiento de manera frontal y directa, por tratarse de un argumento genérico y dogmático.

Por cuanto hace al argumento de la recurrente, acerca de que la responsable dejó de valorar precedentes emitidos por la propia Sala Especializada, así como de esta Sala Superior, en los que, por hechos de similar naturaleza, se arribó a una determinación judicial diametralmente opuesta a la que ahora combate, este Tribunal Electoral considera que debe calificarse como inoperante.

Ya que, contrario a lo que sostiene la impetrante, las circunstancias fácticas de cada uno de los asuntos que refiere en su medio de impugnación no coinciden con el caso que ahora es objeto de estudio. Precisamente, porque en cada procedimiento se deben analizar puntualmente las características de los videos, imágenes y publicaciones en donde se denuncia la probable aparición de niñas, niños y adolescentes, a fin de determinar si, en la especie, es posible su plena identificación y, en caso de ser así, si se cuenta con la autorización para hacer uso de su imagen.

En ese sentido, se advierte que los precedentes que cita la inconforme refieren a casos de características distintas al que aquí se analiza. Ya que, si bien en aquellos asuntos la autoridad administrativa o judicial pudieron haber determinado que no era identificable la imagen denunciada del infante o, por las características del video transmitido en vivo, no era dable exigir su difuminación o eliminación, lo cierto es que aquí la responsable sí señaló puntualmente el momento exacto y gráfico donde fue posible advertir la aparición de imágenes de niñas y niños. Sin que la recurrente controvierta o desvirtúe tal situación.

Por lo que su alegación resulta inoperante, al sustentarse en argumentos dogmáticos que no acreditan la supuesta incongruencia alegada entre criterios por asuntos de temática similar a la que ahora se estudia.

Finalmente, es infundado el argumento de la enjuiciante acerca de que la resolución combatida se encuentre indebidamente fundada y motivada, al sostener que ni en la Ley Electoral ni en los Lineamientos del INE se prevé como infracción la publicación de imágenes de menores de edad en propaganda político-electoral, así como tampoco establecen alguna sanción por dichos hechos.

Lo infundado de su planteamiento, es que, en los Lineamientos del INE, en sus numerales 8 y 9, sí se prevén una serie de requisitos que deben observarse para mostrar imágenes de niñas, niños o adolescentes en propaganda político-electoral, mensajes electorales, actos políticos, actos de precampaña o campaña, que se distribuyan en cualquier medio de difusión. Dentro de estas exigencias, precisamente, se incluyen tanto el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o tutor de la niña o niño que aparezca, así como el consentimiento que éste debe otorgar, para hacerle saber el alcance su participación para que pueda emitir una opinión informada.

Exigencia que deben observar cualquier sujeto destinatario de los Lineamientos, entre los cuales se mencionan a los partidos políticos, así como a cualquier persona física o moral que se encuentren vinculados directamente con ellos. Como fue, en este caso, la denunciada en su calidad de representante del “Frente Amplio por México”, integrado por el PAN, PRI y PRD.

En ese sentido, se considera que la recurrente parte de la premisa errónea de que la infracción necesariamente deba estar contemplada en la LGIPE para que ésta sea exigible. Y es que esta Sala Superior, en diversos precedentes,[25] ha considerado que el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador electoral no tiene la misma rigidez que en el derecho penal.

En materia electoral dicho principio no se regula conforme al esquema tradicional y, en cambio, se ha expresado, al menos, en los siguientes supuestos:

a) Existen normas que prevén obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de derecho en materia electoral.

b) Se establecen disposiciones legales que contienen un enunciado general, mediante la advertencia de que, el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye infracción y conducirá a la instauración del procedimiento sancionador.

c) Existen normas que contienen un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a los sujetos de derecho que hayan incurrido en conductas infractoras, por haber violado una prohibición o por haber incumplido una obligación.

Las disposiciones jurídicas referidas, en conjunto, contienen el tipo en materia sancionadora electoral, respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición, con la condición de que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento (si se trata de obligaciones), o de su violación (en el supuesto de prohibiciones) se actualice el tipo.

También, deben contener la advertencia general de que, en caso de incumplir una obligación o violar una prohibición, sobrevendrá una sanción y la descripción clara de las sanciones susceptibles de ser impuestas a las personas infractoras.

Con base en lo anterior, es que resulta infundado el agravio planteado por la recurrente, ya que es suficiente que existan normas que prevean obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de derecho en materia electoral, y que la conducta de éstos se aparte del contenido de dichas disposiciones, para considerar que se actualiza alguna infracción o ilícito.

En el caso concreto, nos encontramos frente a disposiciones contenidas en los Lineamientos del INE, donde se desarrollan las directrices que regulan la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en propaganda político-electoral, las cuales sí fueron invocadas de manera precisa por la sala responsable.[26]

Por todo lo ya referida, es que esta Sala Superior arriba a la convicción de que los argumentos planteados por la recurrente devienen infundados e inoperantes y, por tanto, procede confirmar la sentencia recurrida.

Por lo expuesto y fundado se

 R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.


[1] En lo siguiente, Xóchitl Gálvez, precandidata, denunciada o recurrente.

[2] En adelante, Sala Especializada o responsable.

[3] En lo subsecuente todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[4] En lo sucesivo, TEPJF.

[5] Partidos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD).

[6] En lo subsiguiente, INE o Instituto.

[7] Conformada por PAN, PRI y PRD.

[8] En adelante, UTCE o Unidad Técnica.

[9] En el acuerdo ACQyD-INE-191/2023.

[10] Consultar foja 96 del expediente SRE-PSC-431/2024.

[11] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM o Constitución general); 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica), así como 109, párrafo 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[12] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1 y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley de Medios.

[13] Artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios

[14] Las marcas en rojo en cada una de las imágenes son sobrepuestas y cubren el rostro de las niñas y niños que aparecen en el video.

[15] Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales.

[16] Unidad de Medida y Actualización.

[17] Ello, al considerar que dicho partido político se encuentra actualmente en proceso de liquidación por pérdida de su registro.

[18] En adelante, LGIPE o Ley Electoral.

[19] En lo subsecuente SCJN.

[20] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, respectivamente.

[21]  Tesis 1ª. LXXXII/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES.

[22] El numeral 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 76, 77 y 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, determinan que niños, niñas y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que también atentan contra su honra, imagen o reputación; y que se considera una vulneración a la intimidad de éstos, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación.

[23] Tesis 1ª. LXXXII/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES.

[24] Objeto 

1. El objeto de los presentes Lineamientos es establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral, mensajes electorales y en actos políticos, actos de precampaña o campaña de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas de coalición y candidaturas independientes, así como de los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, sea esta transmitida en vivo o videograbada.

Para el caso de propaganda político-electoral en radio y televisión, su contratación queda prohibida para cualquier persona física y moral, en términos del artículo 41, Base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[25] Véase el SUP-RAP-231/2021, SUP-RAP-728/2017 y SUP-RAP-352/2018.

[26] Similares consideraciones fueron sostenidas por esta Sala Superior, al resolver el recurso de revisión SUP-REP-934/2024.