RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-1030/2024
RECURRENTE: lAURA PAULA LÓPEZ SÁNCHEZ[1]
TERCERAS INTERESADAS: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS Y FRANCISCO MARCOS ZORRILLA MATEOS
ColaborÓ: felix rafael guerra ramírez
Ciudad de México, treinta de octubre de dos mil veinticuatro[2].
SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SRE-PSC-466/2024.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) El medio de impugnación tiene origen en la queja que presentaron DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) entonces candidata a una diputación federal y DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) diputada del Congreso de Nuevo León –en adelante denunciantes– ante el Instituto Nacional Electoral, en contra de Laura Paula López Sánchez, entonces candidata a diputada federal por el distrito electoral 11 de Nuevo León, postulada por Movimiento Ciudadano, entre otros, derivado de la difusión de una historia en su perfil de Instagram que, desde su perspectiva, contenía expresiones constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género[3].
(2) Previa sustanciación, la autoridad responsable determinó la existencia de violencia política en razón de género atribuida a Laura Paula López Sánchez y otro y, ordenó su inscripción en el registro nacional de personas sancionadas en materia política contra las mujeres en razón de género del INE. Esta determinación constituye la materia de la controversia planteada en el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
II. ANTECEDENTES
(3) De lo narrado por la promovente y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:
(4) 1. Queja. El veintisiete de mayo las personas denunciantes presentaron una queja en contra de Laura Paula López Sánchez, entonces candidata a diputada federal por el distrito 11 de Nuevo León, postulada por Movimiento Ciudadano, entre otros, derivado de la difusión de una historia en su perfil de Instagram, que, desde su perspectiva, contenía expresiones constitutivas de VPG.
(5) 2. Sentencia impugnada SRE-PSC-466/2024. Previa sustanciación por parte de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, el cinco de septiembre la Sala Regional Especializada determinó i) la existencia de VPG atribuida a Laura Paula López Sánchez y otro; ii) los sancionó con una multa de 50 UMAS[4], equivalente a $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 m.n.) a cada uno; y, iii) ordenó su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral.
(6) 3. Demanda. El ocho de septiembre la recurrente interpuso ante la Sala Regional Especializada el medio de impugnación identificado al rubro.
III. TRÁMITE
(7) 1. Turno. Mediante acuerdo de ocho de septiembre se turnó el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
(8) 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y declaró el cierre de la instrucción.
(9) 3. Escrito de terceras interesadas. El doce de septiembre las denunciantes presentaron ante la Sala Monterrey escrito mediante el cual pretenden comparecer como terceras interesadas en el presente medio de impugnación.
(10) La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto en contra de una determinación emitida por la Sala Especializada, cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva a esté órgano jurisdiccional.
(11) Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1 y 109, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
V. PARTE TERCERA INTERESADA
(12) Con fundamento en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, se tiene a las otrora denunciantes como terceras interesadas, en los términos siguientes:
(13) 1. Forma: En el escrito consta la firma autógrafa de las personas que presentaron el escrito, quienes asientan las razones del interés jurídico en que se funda su pretensión concreta.
(14) 2. Oportunidad. Se cumple este requisito, porque el referido escrito se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios; esto fue, el doce de septiembre a las once horas con veintinueve minutos; ello, en el entendido que a las trece horas con cincuenta minutos del diez septiembre fue fijada la cédula de publicación del medio de impugnación.
(15) 3. Personería, legitimación e interés. Se cumple con los requisitos, porque las personas que comparecen como terceras interesadas lo hacen por su propio derecho, y tienen interés incompatible con el de la recurrente, ya que consideran que el acto impugnado debe subsistir.
VI. PROCEDIBILIDAD
(16) El recurso cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, y 13 de la Ley de Medios, tal y como se evidencia a continuación:
(17) 1. Forma. En el recurso se hace constar el nombre y firma autógrafa de la persona recurrente; se identifica el acto reclamado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos y se exponen los agravios respectivos.
(18) 2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió de manera oportuna, toda vez que la resolución impugnada se emitió el día cinco de septiembre y la demanda se presentó el ocho de septiembre siguiente; esto fue, dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 109, numeral 3, de la Ley de Medios.
(19) 3. Legitimación e interés jurídico. Ambos requisitos están satisfechos, debido a que el medio de impugnación es promovido por Laura Paula López Sánchez, parte denunciada y sancionada en el procedimiento especial sancionador de origen.
(20) 4. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque no existe medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante esta Sala Superior.
VII. MATERIA DE LA CONTROVERSIA
1. Contexto
(22) La publicación motivo de la denuncia fue la siguiente:
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2. Consideraciones de la autoridad responsable
(23) Por su parte, la Sala Regional Especializada tuvo por existente la publicación denunciada la cual fue originalmente difundida el veintitrés de abril en la cuenta de Instagram “antonyomcflymx”, y el diecisiete de mayo compartida en el perfil de Instagram de la hoy recurrente “laurapaulamx”.
(24) Conforme a ello, y a las probanzas del expediente, la Sala Regional responsable consideró que se actualizó la VPMRG atribuida a Laura Paula López Sánchez y otro; ello a la luz de los cinco elementos que deben tomarse en cuanta para tener por configurada la infracción, previstos en la jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
(25) Derivado de lo anterior, la autoridad responsable impuso una sanción a la ahora recurrente consistente en una multa por 50 UMA, equivalente a $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 moneda nacional), y ordenó su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE por un periodo de un año seis meses.
(26) Asimismo, la Sala Especializada consideró procedente ordenar como medida de reparación integral que las personas responsables, entre ellas la recurrente, se disculparan públicamente con las denunciantes, en su perfil de Instagram. Aunado a que debía realizar un curso orientado a la promoción y protección de los derechos de las mujeres.
3. Pretensión, causa de pedir y litis
(27) La pretensión de la recurrente consiste en que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada, sobre la base de que, a su parecer, se encuentra indebidamente fundada y motivada, aunado a que hubo falta de exhaustividad en el estudio emprendido por la autoridad responsable.
(28) De esa forma, la litis a resolver reside en determinar si la sentencia impugnada se encuentra o no apegada a Derecho.
(29) Precisado lo anterior, se analizarán de forma conjunta los motivos de inconformidad de la persona recurrente, sin que ello le cause afectación jurídica porque lo relevante es que todos sus agravios sean analizados[6].
VIII. ESTUDIO DE FONDO
(30) La recurrente alega que existió falta de exhaustividad por parte de la autoridad responsable, toda vez que, para el estudio de los elementos para la configuración de la VPG, no consideró el contexto y panorama de los hechos que motivaron la sentencia, al contrario, asegura, fueron analizados de manera frívola y superficial.
(31) Asimismo, arguye que la sentencia impugnada se encuentra indebidamente motivada, toda vez que esta Sala Superior ha considerado que la expresión títere, por sí sola, no configura VPG; ello, porque si bien se trata de un comentario desfavorable, lo cierto es que dicha expresión debe valorarse a la luz de la contienda electoral donde la tolerancia a la crítica debe ser más amplia.
(32) Finalmente, aduce que la autoridad responsable fue omisa en considerar que la publicación motivo de la denuncia no era de su autoría, por lo que, debía respetarse el derecho de acceso a la información generada en internet, pues con dicha acción no se demuestra el pensar, sentir o crear propio.
(33) Al respecto, esta Sala Superior, considera como infundadas, por una parte, e inoperantes, por otra, dichas alegaciones, de conformidad con lo siguiente.
(34) En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución General, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.
(35) El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) por falta de fundamentación y motivación y, 2) derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
(36) En cuanto a la indebida fundamentación de un acto o resolución, ésta existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
(37) Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
(38) En ese orden de ideas, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
(39) Por otra parte, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución general; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
(40) El principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto. Este principio está directamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución.
(41) En el caso particular, tenemos que la Sala Regional tuvo por acreditada la existencia de la publicación denunciada y, conforme a ello, comprobó la titularidad de las cuentas de Instagram involucradas, una correspondiente a Abel Antonio Hernández Villalobos (“antonyomcflymx”) de quien provenía la publicación original, y la segunda, atinente a Laura Paula López Sánchez (“laurapaulamx”), quien, a su vez, la difundió el día diecisiete de mayo del presente año.
(42) Con ese presupuesto base, la Sala Especializada procedió a determinar si la recurrente, Abel Antonio Hernández Villalobos y Movimiento Ciudadano en Nuevo León cometieron o no VPG en perjuicio de las denunciantes a través de las publicaciones hechas en Instagram.
(43) Para ello, la autoridad responsable describió en su marco normativo cuáles son las normas sobre los derechos de las mujeres, y por qué la necesidad de juzgar con perspectiva de género; así como las relativas a la libertad de expresión y ejercicio periodístico.
(44) En este último aspecto, la Sala Especializada señaló que, aunque en cuestiones de relevancia pública existe un umbral de tolerancia mucho mayor, tratándose de críticas o posicionamientos severos y vehementes a ideologías de una fuerza política, éstas deben quedar siempre dentro de los límites del respeto a los derechos de terceras personas, sin que afecten su integridad, dignidad o seguridad personales.
(45) En atención a ello, la autoridad responsable señaló que, para determinar si las expresiones denunciadas constituían VPG, debían analizarse aspectos como: (i) el contexto relevante en que se emitió el mensaje; (ii) la expresión objeto de análisis; (iii) el significado de las palabras; (iv) el sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emitió, y (v) la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si se tenía el propósito de discriminar a las mujeres.
En el contexto general, la Sala regional expuso una serie de cifras a fin de evidenciar la violencia digital que enfrentan las mujeres por medio de tecnologías de la información.
En el contexto del estado de Nuevo León se describió el contexto comunitario, social y cultural, a fin de evidenciar que la violencia en dicha entidad se presenta con mayor intensidad en las mujeres que desean participar en las elecciones.
En cuanto a la publicación denunciada, la autoridad responsable apuntó que ésta fue difundida por la ahora recurrente el diecisiete de mayo; en la que el dirigente nacional del PRI, Alejandro Moreno Cárdenas aparece sosteniendo en sus manos dos cruces de madera, con hilos que supuestamente sujetaban a diferentes mujeres, entre ellas, a las otrora denunciantes.
Precisó que la publicación contenía dos leyendas, la primera, reconocida por Abel Antonio Hernández Villalobos, y la segunda, sobrepuesta sobre el mensaje original, por lo que, la atribuyó a la promovente.
Las leyendas en cita rezan de la siguiente forma:
• “Las diputadas del PRI y PAN obviamente no van a decir nada de esto, por qué sus jefes son hombres que las titeretean a su antojo”.
• “Son capaces de sacar de contexto la situación si sus titiriteros se lo piden”.
Enseguida, la Sala Especializada procedió a analizar el significado de las palabras: titiritero, títere, antojo.
Ahora, aun y cuando se reconocía la calidad de periodista de Abel Antonio Hernández Villalobos; señaló que no se advertía un ejercicio genuino periodístico, al no haber un ejercicio en ese sentido respecto al desempeño o trayectoria de las denunciantes.
En esa tesitura, la autoridad responsable arribó a la conclusión de que de la publicación se advertían elementos visuales y gráficos tendentes a minimizar las trayectorias políticas de las denunciantes, al supeditarlas a una figura masculina con poder político, con la finalidad de ponerlas en ridículo frente a su auditorio; sin que se advirtiera una crítica cuantitativa o cualitativa razonable y objetiva del desempeño o trayectoria política de las denunciantes.
En específico, acotó que, si bien, existían precedentes de esta Sala Superior en los que se había sostenido que calificar a una mujer como títere no necesariamente constituía VPG; lo cierto es que, en el caso, la violencia no se actualizaba por esa sola expresión, sino por el mensaje en conjunto, consistente en que “…las diputadas del PRI y PAN obviamente no van a decir nada de esto, porque sus jefes son hombres que las titeretean a su antojo…”, pues daba la idea de una subordinación directa al hombre, lo que generaba violencia simbólica.
Asimismo, consideró que la publicación también generó violencia psicológica, análoga, digital y mediática, pues generó una lesión y un daño a la reputación, imagen, honor y dignidad de las denunciantes a través del espacio digital.
Aunado a ello, consideró que Laura Paula López Sánchez republicó una historia con contenido violento a la que adicionó la expresión “Son capaces de sacar de contexto la situación si sus titiriteros se lo piden”, con lo que reafirmó los estereotipos sexistas de sumisión y subordinación de las mujeres a figuras masculinas.
(46) Una vez examinada la publicación, la autoridad responsable procedió a correr el test de los cinco elementos desarrollado en la jurisprudencia 21/2018, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
(47) Conforme a ello, la Sala Regional Especializada concluyó que la conducta denunciada sí sucedió en el marco del ejercicio de derechos político-electorales; que fue realizada por colegas de trabajo y representantes de los medios de comunicación; que los mensajes sí constituyeron violencia simbólica, psicológica, digital y análoga, y que con ellos se había tenido la intención de desconocer la trayectoria personal y política de las denunciantes a través de elementos de género.
(48) Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional, en primer lugar, considera que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la autoridad responsable faltó a su deber de analizar con exhaustividad la materia objeto del procedimiento especial sancionador.
(49) En efecto, contrario a lo alegado, la Sala Regional Especializada sí analizó el contexto en el que se presentaron las conductas motivo de la denuncia, no solo el contexto general, sino también el contexto que se presenta en el estado de Nuevo León, así como las características particulares de las personas involucradas, tanto denunciantes como de los propios sujetos denunciados.
(50) En esa tesitura, el estudio correspondiente no dependió de una expresión en específico, como lo es la palabra títere, sino del mensaje en su conjunto; primero, a través del significado propio de los términos contenidos en éste, y luego a través de lo que ello representa a la luz de los tipos de violencia de los que puede ser receptora la mujer.
(51) De ahí que no le asista la razón a la promovente cuando asegura que la autoridad responsable, de manera arbitraria, le atribuyó responsabilidad en la conducta denunciada, toda vez que el estudio emprendido por ésta fue objetivo y detallado, a través de los elementos de prueba existentes en el expediente, y conforme a un marco normativo y contextual amplio.
(52) Ahora bien, lo inoperante del agravio, reside en el hecho de que la recurrente omite combatir frontalmente las consideraciones que llevaron a la autoridad responsable a tener por acreditada la existencia de violencia política en contra de la mujer por razones de género.
(53) Esto es, si bien la promovente señala que esta Sala Superior en precedentes ha sostenido que la palabra títere no necesariamente constituye VPG; lo cierto es que eso mismo fue advertido por la Sala Especializada; empero, consideró que ello no era aplicable en el caso que nos ocupa en atención al análisis del conjunto de expresiones e imágenes empleadas en la publicación. Lo cual no es confrontado por la recurrente.
(54) Misma circunstancia ocurre respecto del planteamiento relativo a que no se consideró el hecho de que ella no era la autora original de la publicación; toda vez que omite confrontar lo considerado por la Sala Especializada en el sentido de que, en todo caso, republicó una historia con contenido violento a la que adicionó la expresión “Son capaces de sacar de contexto la situación si sus titiriteros se lo piden”, con lo que reafirmó los estereotipos sexistas de sumisión y subordinación de las mujeres a figuras masculinas.
(55) Finalmente, también devienen inoperantes las aseveraciones que realiza en su escrito de demanda, respecto del estudio de los cinco elementos previstos en la jurisprudencia 21/2018, pues se trata de afirmaciones genéricas y dogmáticas que no combaten las razones torales de la sentencia controvertida, consistentes en que la publicación fue difundida y modificada por ella, y que de la concatenación de los elementos que confluyen en la publicación es posible advertir un mensaje que constitutivo de VPG.
(56) Por lo expuesto y fundado, se
IX. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, y ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente sentencia y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO SUP-REP-1030/2024[7]
Formulo este voto razonado porque comparto el sentido de la sentencia dictada en el presente juicio que confirma el fallo de la Sala Regional Especializada, que recayó a la denuncia por una publicación en redes sociales interpuesta por las candidatas terceras interesadas en la cual se determinó que una publicación difundida en redes sociales, durante el periodo de campaña, por una candidata a diputada federal, actualizó violencia política de género, en perjuicio de las terceras.
Sin embargo, reconozco que podría ser debatible la existencia de la infracción porque la publicación denunciada admitiría calificarse como un cuestionamiento válido y duro hacía las candidatas en el contexto de las campañas. Lo cierto es que, en este caso, la generalidad de los reclamos expuestos en la demanda, son insuficientes para realizar un estudio que permita analizar el alcance de las expresiones.
Contexto
El presente asunto se originó a partir de la denuncia de una candidata a una diputación federal y una diputada del Congreso de Nuevo León, en contra de una candidata a diputada federal por Movimiento Ciudadano, por expresiones en redes sociales —en el contexto de las campañas electorales— que a su juicio constituían violencia política en razón de género[8] por la inclusión de expresiones como ‘títere’ y la dependencia hacia un líder político hombre.
En la sentencia controvertida se razonó que el mensaje tenía la intención de desconocer la trayectoria personal y política de las denunciantes y someterlas a un hombre con poder político por lo que no se trataba de una crítica severa en el contexto de un proceso electoral. Consideró que, si bien, el umbral de tolerancia de las personas públicas es mayor sobre todo en etapas comiciales, las expresiones empleadas no aportaron elementos de interés general o de derecho de acceso a la información del electorado, ni contribuyeron al debate público sobre la carrera política, su desempeño como servidoras públicas o su plataforma política como candidatas.
Por lo anterior, la Sala Especializada determinó: i) la existencia de VPG atribuida a la entonces candidatada Laura López Sánchez y otro; ii) multa de 50 UMAS ($5,428.50) y iii) inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPG del Instituto Nacional Electoral.
Razones de mi voto a favor de la propuesta
Es mi criterio que, en el debate público, y más en el contexto de un proceso electoral, debe existir un estándar amplio de la crítica y la libertad de expresión incluso hacia las mujeres en política, particularmente en su calidad de candidatas que aspiran a un cargo de elección popular.
Por ejemplo, en el proyecto que presenté al pleno en el expediente SUP-JDC-226/2023, que fue engrosado por la votación de una mayoría, sostuve que, durante el periodo de campañas electorales debe ampliarse el estándar de tolerancia respecto del uso de expresiones que pudieran considerase fuertes en contra de candidatas, en el caso de que se trate de cuestionamientos sobre su trayectoria política o dependencia a ciertos actores políticos, toda vez que se trata de información relevante para la definición del voto de la ciudadanía.
Asimismo, considero que las resoluciones judiciales que analizan la comisión de VPG no se pueden traducir en inhibir del debate público sobre temas de interés general, aunque en éste se realicen expresiones desagradables o chocantes.
Asimismo, debo destacar que esta Sala Superior ha señalado que aquellas expresiones, utilizadas en el marco de una campaña, que no necesariamente tengan la finalidad de aportar temas sustantivos; están amparados por la libertad de expresión, ya que dentro de sus límites constitucionales y convencionales no se encuentra la pertinencia, la importancia o la necesidad de una manifestación. Es decir, una idea y la transmisión de ésta en el ejercicio del periodismo, no tiene que ser relevante ni aportar al desarrollo de la democracia para estar avalada constitucional y convencionalmente por la libertad de expresión[9].
No obstante, acompaño la sentencia en el sentido de que los agravios hechos valer por la recurrente no controvierten frontalmente los razonamientos de la responsable, respecto a la posibilidad o no de calificar las expresiones como VPG, lo que no permite que esta Sala Superior revise la sentencia impugnada.
Se considera lo anterior atendiendo a que la recurrente se limita a exponer lo siguiente:
“la postura de que “En efecto, la expresión títere, para referirse a la recurrente, se trata de un comentario desfavorable, sin embargo ello debe observarse en el contexto de la contienda electoral”, así mismo marca su postura al respecto, “Esta Sala Superior ha sostenido que el mero hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, ofensivas o agresivas no se traduce en violencia política, máxime cuando los actos denunciados se generaron en el contexto de un proceso electoral donde la tolerancia de expresiones que critiquen a las y los contendientes son más amplios en función del interés general y del derecho a la información del electorado”.
Como es de clara observancia la postura de la Sala Superior, la expresión “títere” no configura VPRG, sino más bien está considerada como tolerada dentro del contexto de la contienda electoral, reforzando la postura con la sentencia de rubro SUP-JDC-383/2027, así como de la Sala Especializada SRE-PSC-344/2024.”
Si bien podría ser discutible la existencia de la infracción, tomando en cuenta, además de nuestros precedentes respecto de esa palabra y otros que han referido cierto tipo de vínculo de una candidata con un hombre, el hecho de que la publicación en redes sociales que generó la denuncia podría ser calificada como un cuestionamiento válido y duro hacía las candidatas, en el contexto de las campañas políticas; lo cierto es que, en este caso, la generalidad de los reclamos expuestos en la demanda se traduce en la imposibilidad de realizar un estudio que permita analizar las expresiones.
Por esa razón, coincido con la sentencia que desestima los reclamos de la recurrente por no controvertir los razonamientos de la responsable respecto a la naturaleza de las expresiones, pues la abstracción y generalidad de sus reclamos, incluso desde la sustanciación del procedimiento, impiden que se lleve a cabo un análisis de dicha naturaleza, so pena de atentar contra el principio de igualdad procesal.
A partir de lo antes expuesto, es que respetuosamente formulo el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo recurrente.
[2] En adelante, las fechas se refieren a dos mil veinticuatro, salvo precisión en otro sentido.
[3] En lo sucesivo, VPMRG.
[4] Unidad de Medida y Actualización
[5] En adelante, Ley de Medios.
[6] Conforme al criterio de la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[7] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[8] En adelante, VPG.
[9] SUP-JDC-540/2022.