RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR[1]
EXPEDIENTE: SUP-REP-1034/2024
RECURRENTE: MORENA[2]
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN [3]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIA: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ
COLABORÓ: CAROLINA E. GARCÍA GÓMEZ
Ciudad de México, nueve de octubre de dos mil veinticuatro[4]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina confirmar la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-480/2024.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal en el que se eligió, entre otros cargos, a la presidencia de México.
2. Quejas. Del veintiséis de junio al veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, MORENA, el Partido Verde Ecologista de México, Jorge Álvarez Máynez, Rodrigo Antonio Pérez Roldán y Rafael Ángel Lecón Domínguez presentaron diversas quejas:
No. | Fecha de presentación y parte quejosa | Parte denunciada | Hechos |
1. | 26 de junio de 2023 UT/SCG/PE/MORENA/CG/328/2023[5]
MORENA | Marko Cortés Mendoza (Marko Cortés), Alejandro Moreno Cárdenas (Alejandro Moreno) y a Jesús Zambrano Grijalba (Jesús Zambrano), en su calidad de dirigentes del PRI, PAN y PRD | Supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, al haberse ostentado como parte de una coalición opositora respecto del Proceso Electoral Federal 2023-2024, en las conferencias de prensa realizadas el 13 de enero, 5, 9 y 20 de junio de 2023.
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2. | 28 de junio de 2023 UT/SCG/PE/MORENA/CG/337/2023[6]
MORENA | Marko Cortés, Alejandro Moreno y Jesús Zambrano, en su calidad de dirigentes del PRI, PAN y PRD | La presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, derivado de que en la conferencia de prensa realizada el 26 de junio de 2023, presentaron una convocatoria para la elección de la candidatura a la presidencia de la República para el 2024, ostentándose como una coalición o alianza “Va por México” y “Frente Amplio por México”. |
3. | 28 de junio de 2023 UT/SCG/PE/MORENA/CG/338/2023[7]
MORENA | Marko Cortés, Alejandro Moreno y Jesús Zambrano, en su calidad de dirigentes del PRI, PAN y PRD | La supuesta comisión de actos anticipados de campaña y precampaña y vulneración al principio de certeza y legalidad en el proceso electoral federal 2023-2024, por la creación del Frente Amplio por México, derivado de la realización de una conferencia de prensa con la finalidad de presentar el "Frente Amplio por México", así como una convocatoria conjunta para elegir la candidatura a la presidencia de la República. |
4. | Cinco de julio de 2023 UT/SCG/PE/PVEM/CG/373/2023[8]
PVEM | PAN PRI PRD Xóchitl Gálvez Beatriz Paredes Santiago Creel | La supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, y violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, derivado de la conformación del “Frente Amplio por México".
La emisión de una convocatoria el tres de julio de 2023, para la elección de la candidatura a la Presidencia de la República, al cual se le denominó "Responsable de la Construcción del Frente Amplio por México”; de lo que se dio cuenta en redes sociales y medios de comunicación.
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5. | 10 de julio de 2023 UT/SCG/PE/MORENA/CG/413/2023[9]
MORENA | Xóchitl Gálvez PAN | La presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como la violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, derivado de publicaciones realizadas el 4 de julio de 2023, en Facebook y X (antes Twitter) en las que declara haberse registrado ante el Comité Organizador del “Frente Amplio por México” para ser la responsable de la construcción del Frente Amplio por México, Io que se traduce en la postulación a la presidencia de manera anticipada al próximo proceso electoral.
Culpa in vigilando del PAN.
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6. | 11 de julio de 2023 UT/SCG/PE/MORENA/CG/428/2023[10]
MORENA | Enrique de la Madrid PRI | Publicación de cinco de julio de 2023, en la cuenta de X del denunciado para posicionarse como precandidato y candidato a la presidencia de la República, de cara al Proceso Electoral Federal 2023-2024.
Culpa in vigilando del PRI.
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7. | 12 de julio de 2023 UT/SCG/PE/MORENA/CG/452/2023[11]
MORENA | PAN, PRI y PRD Beatriz Paredes Gabriel Quadri Ignacio Loyola Miguel Ángel Mancera Santiago Creel Xóchitl Gálvez | Uso indebido de recursos públicos, así como la violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, derivado de su asistencia y participación a un evento realizado el 10 de julio del 2023 en el que se presentaron las personas aspirantes a responsables del Frente Amplio por México, que se difundió en Facebook.
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8. | 12 de julio de 2023 UT/SCG/PE/MORENA/CG/453/2023[12]
MORENA | Santiago Creel PAN
| La supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como la violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, derivado de una publicación realizada el 4 de julio de 2023, en la red social X, en la que declaró haberse registrado ante el comité organizador del “Frente Amplio por México” para ser el responsable de la construcción del referido frente, lo que a consideración del quejoso se tradujo en postularse a la presidencia de la República de manera anticipada.
Culpa in vigilando del PAN.
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9. | 13 de julio de 2023 UT/SCG/PE/MORENA/CG/458/2023[13]
14 de julio de 2023 Escrito de ampliación de queja[14]
MORENA | Santiago Creel PAN PRI PRD | La presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como la violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, derivado de sus manifestaciones en un evento proselitista de 4 de julio de 2023, con motivo de su registro ante el Comité Organizador del “Frente Amplio por México” para ser la responsable de la construcción del referido frente, difundido en Facebook, Io que se tradujo en su postulación a la presidencia de la República de manera anticipada.
La culpa in vigilando del PRI, PAN, PRD.
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10. | 14 de julio de 2023 UT/SCG/PE/MORENA/CG/469/2023[15]
MORENA | Xóchitl Gálvez PAN | La supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como la violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, derivado de una publicación realizada el 3 de julio de 2023, en X en la que declara haberse registrado ante el comité organizador del “Frente Amplio por México” lo que se traduce en su postulación a la presidencia de la República de manera anticipada.
La culpa in vigilando del PAN.
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11. | 17 de julio de 2023 UT/SCG/PE/JAM/CG/499/2023[16]
Jorge Álvarez Máynez | Santiago Creel Marko Cortés Alejandro Moreno Jesus Zambrano | La supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos, así como la violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, derivado de la difusión en redes sociales y medios de comunicación de la conformación del Frente Amplio por México, así como del proceso para elegir a la persona responsable nacional para la construcción del referido Frente.
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12. | 18 de julio de 2023 UT/SCG/PE/MORENA/CG/522/2023[17]
MORENA | Marko Cortés PAN | La supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como la violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, derivado de la realización de un evento llevado a cabo el 10 de julio del 2023, en el que se presentó a las personas acreditadas como aspirantes a responsables del “Frente Amplio por México”, evento que se difundió en Facebook y X.
La culpa in vigilando del PAN.
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13. | 18 de julio de 2023 UT/SCG/PE/MORENA/CG/526/2023[18]
MORENA | Xóchitl Gálvez PAN | La supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como la violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, derivado de una publicación realizada el 4 de julio de 2023, en Facebook, en la que declara que se registró ante el comité organizador del “Frente Amplio por México”, Io que se traduce en su postulación a la presidencia de la República de manera anticipada.
La culpa in vigilando del PAN.
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14. | 28 de julio de 2023 UT/SCG/PE/MORENA/CG/615/2023 Se integró con 4 quejas[19]
MORENA | Silvano Aureoles Conejo PRD | La supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña y violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, derivado de las manifestaciones que realizó en el marco de su inscripción como aspirante a coordinador del Frente Amplio por México, las cuales fueron retomadas por “El Economista” en una nota publicada el 6 de julio de 2023.
La falta al deber de cuidado del PRD.
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15. | 28 de julio de 2023
UT/SCG/PE/JAM/CG/635/2023[20] y su acumulado UT/SCG/PE/JAM/CG/677/2023[21]
Jorge Álvarez Máynez
| Marko Cortés Mendoza | En ambos escritos se denunció la comisión de supuestos actos anticipados de precampaña y campaña, así como el incumplimiento a las medidas cautelares dictadas mediante el acuerdos ACQyD-lNE- 124/2023 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, así como a los Lineamientos Generales para regularizar y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos emitidos en cumplimiento de Io ordenado en la sentencia SUP-JDC- 255/2023 y SUP-JE-1423/2023 por el Consejo General de este Instituto; violación al principio de equidad en la contienda Electoral, derivado de las manifestaciones dadas en medios de comunicación, eventos o redes sociales relacionadas con el proceso de selección de la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México.
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16. | 16 de agosto de 2023 UT/SCG/PE/MORENA/CG/750/2023[22]
MORENA | Beatriz Paredes | La supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como la violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, derivado de una publicación en X el 10 de agosto de 2023, relacionado con su asistencia y participación en el evento denominado “Primer Foro Diálogos Ciudadanos” en la que realizó manifestaciones contrarias a la normativa electoral.
También se denunció la entrevista que concedió al medio de comunicación en “Blomberg-Línea” el 10 de agosto, relacionada con su participación en el foro de diálogos ciudadanos.
La culpa in vigilando del PRI.
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17. | 17 de agosto de 2023 UT/SCG/PE/MORENA/CG/770/2023[23]
MORENA | PAN PRI PRD | La supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de diversas publicaciones realizadas el nueve, 10 y 14 de agosto de 2023, en Facebook en las que invitaron a la ciudadanía a participar en los Foros “Diálogos Ciudadanos”.
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18. | 18 de agosto de 2023 UT/SCG/PE/MORENA/CG/786/2023[24]
MORENA | PAN PRI PRD | La presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña y fraude a la ley, así como la vulneración al principio de equidad del proceso electoral federal, derivado de que el 26 de julio de 2023 dieron a conocer en sus páginas oficiales y diversos medios de comunicación el método por el cual elegirían al coordinador para construir el “Frente Amplio por México”.
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19. | 18 de agosto de 2023 UT/SCG/PE/RPR/CG/788/2023[25]
Rodrigo Antonio Pérez Roldán | Xóchitl Gálvez | La presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, la supuesta promoción personalizada y el posible uso indebido de recursos públicos, así como el probable incumplimiento de medidas cautelares, ya que efectuó diversas propuestas de campaña durante el evento denominado "Primer foro de diálogos ciudadanos” en su calidad de aspirante a la presidencia de la República.
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20. | 18 de agosto de 2023 UT/SCG/PE/PVEM/CG/789/2023[26]
PVEM | PAN PRI PRD Beatriz Paredes | La presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, así como promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, derivado de diversas publicaciones y manifestaciones durante su participación en los foros "Diálogos Ciudadanos", celebrados el 10 y 17 de agosto de 2023.
Incumplimiento al acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-124/2023.
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21. | 18 de agosto de 2023 UT/SCG/PE/PVEM/CG/791/2023[27]
PVEM | PAN PRI PRD Xóchitl Gálvez | La presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, asi como promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, derivado de diversas publicaciones en sus redes sociales el 10, 11 y 13 de agosto 2024, asi como de diversas manifestaciones durante su participación en el foro “Diálogos Ciudadanos", celebrado el 10 de agosto.
Incumplimiento al acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-124/2023.
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22. | 18 de agosto de 2023 UT/SCG/PE/JAM/CG/792/2023[28]
Jorge Álvarez Máynez | PAN PRI PRD
| La presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, por exceder los límites, restricciones y modalidades dispuestos en los Lineamientos generales para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos”, emitidos en cumplimiento a Io ordenado en la sentencia SUP-JDC-225/2023 y SUP-JE-1423/2023.
Incumplimiento al acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-124/2023.
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23. | 25 de agosto de 2023 UT/SCG/PE/RAPR/CG/877/2023[29]
Rodrigo Antonio Pérez Roldán | Xóchitl Gálvez | La presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, la supuesta promoción personalizada y el posible uso indebido de recursos públicos, así como el probable incumplimiento de medidas cautelares, ya que durante el "Primer foro regional de diálogos ciudadanos en Durango" presentó su plataforma electoral con el objeto de promoverse para obtener la precandidatura y posteriormente la candidatura a la presidencia de la República.
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24. | 28 de agosto de 2023 UT/SCG/PE/MORENA/CG/888/2023[30]
MORENA | Xóchitl Gálvez | La presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, porque el 17 de agosto de 2023, la denunciada compartió en sus cuentas oficiales de Facebook y X una publicación en la que informó y documentó su asistencia y participación en el evento denominado "Foro del Frente Amplio".
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25. | 25 de agosto de 2023 UT/SCG/PE/PVEM/CG/894/2023[31]
PVEM | Beatriz Paredes PRI PAN PRD | La presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, derivado de la difusión de dos videos en lnstagram el 22 de agosto 2023, relacionados con su participación en el foro organizado por el Frente Amplio por México, en esa fecha en León, Guanajuato, en los cuales realizó manifestaciones proselitistas como aspirante al cargo de presidente de la República.
Incumplimiento al acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-124/2023.
Culpa invigilando del PRI, PAN y PRD.
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26. | 25 de agosto de 2023 UT/SCG/PE/PVEM/CG/895/2023[32]
PVEM | Xóchitl Gálvez | La presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, derivado de la difusión de diversas publicaciones en la red social X, en las que realizó propuestas de campaña, de cara al proceso electoral federal 2023-2024.
Incumplimiento al acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-124/2023.
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27. | 29 de agosto de 2023 UT/SCG/PE/JAM/CG/906/2023[33]
Jorge Álvarez Máynez | PRI PAN PRD Candidaturas del FAM | La presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña derivado de diversas publicaciones.
Incumplimiento a los “Lineamientos generales para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos”, emitidos en cumplimiento a Io ordenado en la sentencia SUP-JDC-225/2023 y SUP-JE-1423/2023.
Incumplimiento al acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-104/2023 y ACQyD-INE-124/2023.
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28. | Uno de septiembre de 2023 UT/SCG/PE/RAPR/CG/926/2023[34]
Rodrigo Antonio Pérez Roldán | Xóchitl Gálvez | La presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, la supuesta promoción personalizada y el posible uso indebido de recursos públicos, así como el probable incumplimiento al acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-124/2023, derivado de su participación en el "Segundo foro regional de diálogos ciudadanos", celebrado el 19 de agosto de 2023, en Monterrey Nuevo León, en el que presentó una plataforma electoral con el objeto de promoverse para obtener la precandidatura y posteriormente la candidatura a la Presidencia de la República.
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29. | Cuatro de septiembre de 2023 UT/SCG/PE/MORENA/CG/952/2023[35]
MORENA | Xóchitl Gálvez PAN | La supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos, así como la violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, derivado de las manifestaciones realizadas en el "Foro Regional México y el mundo: si promovemos a México ¿Vendrán más oportunidades?" realizado el 24 de agosto del 2023 en Guadalajara, de lo cual se dio cuenta en redes sociales, lo que se traduce en su postulación a la presidencia de la República de manera anticipada.
La culpa in vigilando del PAN.
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30. | Cuatro de septiembre de 2023 UT/SCG/PE/JAM/CG/953/2023[36]
Jorge Álvarez Máynez
Ampliación de queja: 11 de septiembre de 2023 | PAN PRI PRD Xóchitl Gálvez | La supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, la violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, el Incumplimiento a los “Lineamientos generales para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos”, emitidos en cumplimiento a Io ordenado en la sentencia SUP-JDC-225/2023 y SUP-JE-1423/2023 y el incumplimiento al acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-124/2023, derivado de la realización de un evento realizado el 3 de septiembre del 2024 en el Ángel de la Independencia, del cual se dio cuenta en redes sociales.
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31 | Seis de septiembre de 2023 UT/SCG/PE/MORENA/CG/966/2023[37]
MORENA | Xóchitl Gálvez PAN PRI PRD | Actos anticipados de precampaña y/o campaña, violación a principios de imparcialidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, derivado de la realización del evento de la entrega de su constancia como responsable del Frente Amplio por México, en el evento realizado el 3 de septiembre 2023 en el Ángel de la Independencia del que se dio cuenta en redes sociales.
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32. | Ocho de septiembre de 2023 UT/SCG/PE/MORENA/CG/981/2023[38]
MORENA | Xóchitl Gálvez PAN | Actos anticipados de campaña y precampaña, vulneración a lo dispuesto en el artículo 134 constitucional, derivado de la publicación realizada el 3 de septiembre del 2023 en YouTube, en la cual se posicionó como candidata presidencial de su partido y de la coalición "Va por México", para el proceso electoral 2023- 2024, en el evento en el que le fue entregada la constancia como responsable de la construcción del Frente Amplio por México.
La presunta culpa in vigilando del PAN.
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33. | 22 de septiembre de 2023
UT/SCG/PE/DATO PROTEGIDO/CG/1027/PEF/41/2023[39]
DATO PROTEGIDO | Xóchitl Gálvez | El quejoso denuncia actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos, violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, Lineamientos generales para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos”, emitidos en cumplimiento a Io ordenado en la sentencia SUP-JDC-225/2023 y SUP-JE-1423/2023, derivado de la organización y participación protagónica en el evento realizado el 3 de septiembre del 2023, en el Ángel de la Independencia del cual se dio cuenta en sus redes sociales y medios de comunicación, en donde se realizaron manifestaciones que a consideración.
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34. | 19 de octubre de 2023
UT/SCG/PE/RAPR/CG/1087/PEF/101/2023[40] Rodrigo Antonio Pérez Roldán | Xóchitl Gálvez PAN PRI PRD | Supuestos actos de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, derivado del evento realizado el 3 de septiembre de 2023 en el Ángel de la Independencia, difundido en el perfil de YouTube de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, Io que podría afectar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda en el proceso electoral federal 2023-2024.
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3. Registro, admisión y acumulación de las quejas. En su oportunidad, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[41] de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[42] registró las quejas, las admitió y acumuló.
Durante el curso de la instrucción del procedimiento, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió diversos acuerdos de medida cautelar.
El cuatro de julio, la UTCE ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 15 siguiente.
4. Procedimiento especial sancionador SRE-PSC-480/2024 (acto impugnado). Integrado el expediente, el cinco de septiembre dictó sentencia en la que se determinó: i) actualizar la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de la emisión de la convocatoria y el método de selección de la responsable del Frente Amplio por México, conforme a lo señalado en el fallo; ii) inexistentes las infracciones denunciadas, relacionadas con la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, el uso indebido de recursos públicos y la promoción personalizada, en los términos expuestos en la sentencia; iii) inexistente el incumplimiento a los “Lineamientos generales para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos, emitidos en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023”, en los términos precisados en la sentencia; iv) inexistente el incumplimiento a la medida cautelar.
5. Recurso de revisión (SUP-REP-1034/2024). El nueve de septiembre, el partido recurrente presentó recurso de revisión a fin de controvertir la sentencia de la sala responsable.
6. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó formar el expediente SUP-REP-1034/2024, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[43]
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el recurso en su ponencia y admitió la demanda y al no existir diligencias pendientes por desahogar declaró cerrada la instrucción y el asunto quedó en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el recurso de revisión, al tratarse de una impugnación en contra de una resolución dictada por la Sala Especializada emitida en un procedimiento especial sancionador[44], lo cual es de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución; 164; 166, fracciones V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica; 3 párrafo 2 inciso f); 4 párrafo, y 109 numeral 2 de la Ley de Medios.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia del SUP-REP-1034/2024.
Acorde con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 109 y 110 de la Ley de Medios, el SUP-REP-1034/2024 cumple con los requisitos de procedencia:
Forma. El recurso se interpuso por escrito y en él consta: a) el nombre y firma de la persona quien comparece; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones y la persona autorizada para ello; c) se identifica la presunta omisión; d) se precisan los hechos en que se basa, y e) se indican los agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.
Oportunidad. El recurso fue presentado en tiempo, pues la sentencia impugnada se notificó al recurrente el seis de septiembre, y la demanda del recurso de revisión se presentó el nueve siguiente; es decir, dentro del plazo de tres días[45].
Legitimación. El partido recurrente tiene legitimación para interponer el recurso al ser la parte denunciante en el PES del cual emanó la sentencia controvertida y comparece a través de Sergio Carlos Gutiérrez Luna, representante propietario de Morena ante el Consejo General del INE, personería que tiene reconocida por la autoridad responsable.
Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque el recurrente controvierte la resolución de la responsable por no ser favorable a sus pretensiones, la cual aduce es ilegal y genera una afectación a su esfera jurídica.
Definitividad. De la normativa aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
TERCERA. Estudio de fondo.
Síntesis de la determinación impugnada.
En la sentencia impugnada, la Sala Regional Especializada precisó el trámite que se llevó en el proceso especial sancionador y las quejas recibidas del veintiséis de junio al veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, señalando la fecha de presentación de cada una, la parte quejosa, la parte denunciada, el número de queja y los hechos denunciados en cada caso.
A continuación, refirió que, respecto de la actualización de la caducidad, solicitada por dos partes denunciadas, advirtió que se justificaba la dilación, en atención al número de denuncias, actos y publicaciones, así como la cantidad de personas involucradas.
Ahora bien, sobre el tema de cosa juzgada señaló que se actualizaba dicha figura en su vertiente de eficacia refleja, respecto de la convocatoria o “Invitación para el desarrollo de los diálogos ciudadanos y la selección de la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México”, emitida por el Comité Organizador, en el marco del proceso consultivo conjunto con integrantes de la sociedad civil y de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, derivado de lo resuelto por la Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-255/2023 y acumulado, el diecinueve de julio de dos mil veintitrés.
De igual forma, consideró que se actualizaba la eficacia directa de la cosa juzgada respecto de los supuestos actos anticipados de precampaña y campaña, la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, atribuidos a Ignacio Loyola, como consecuencia de lo decidido en el procedimiento sancionador SRE-PSC-20/2024, el pasado uno de febrero.
A continuación, procedió a resumir las acusaciones y defensas tanto de los denunciantes como de los denunciados; y precisó las pruebas y hechos acreditados, fijó el marco normativo respecto a los actos anticipados de precampaña y campaña, así como la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral para la actualización de los actos anticipados de campaña, puntualizando la necesidad de la coexistencia de tres elementos fundamentales para acreditar la infracción a los mismos[46].
A saber:
• Elemento personal: Acorde a los artículos 443, inciso e), 445 inciso, a) y 446, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[47], que los realicen los partidos políticos, su militancia, personas aspirantes a un cargo electivo o precandidaturas y candidaturas, y que en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona o partido político de que se trate.
• Elemento temporal: Que dichos actos o frases se realicen antes de la etapa procesal de precampaña o campaña electoral.
• Elemento subjetivo (análisis de las expresiones): Que una persona realice actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, o en un proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular (equivalentes funcionales).
Asimismo, determinó qué se entendía por precampaña y qué mensajes podían difundirse en dicho periodo. Definió qué debía entenderse por uso indebido de recursos públicos y vulneración a principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, promoción personalizada, así como, la libertad de expresión, qué era el incumplimiento de medidas cautelares, de los lineamientos generales para regularizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos, emitidos en cumplimiento a la sentencia SUP-JDC-255/2023 y acumulado, y la culpa in vigilando de los partidos políticos.
También, fijó el contexto de la controversia, y que las conductas denunciadas se realizaron en el marco del procedimiento de selección de la persona responsable de coordinar el Frente Amplio por México, quien, en su oportunidad, fue registrada en la precandidatura y, posteriormente, en la candidatura de la alianza partidista celebrada con el PAN, PRI y PRD.
De igual forma, la sala responsable entró al estudio de fondo del asunto, y en el apartado de infracciones relacionadas con la conformación de una alianza partidista entre el PAN, PRI y PRD, puntualizó la materia denunciada, y procedió a estudiar todas y cada una de las publicaciones. En ellas, precisó que no se advertía que realizaron llamados expresos a votar a favor de alguna precandidatura o candidatura y que no se utilizaron frases que pueden asimilarse o equiparse a esa solicitud o bien una expresión de rechazo contra alguna opción política, por tanto, al no cumplirse el elemento subjetivo de la infracción, eran inexistentes los actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos al PAN, PRI y PRD por los hechos analizados en ese apartado.
En el siguiente apartado, la SRE se pronunció sobre las publicaciones relacionadas con la conformación del Frente Amplio por México y el registro de las personas aspirantes a su coordinación, precisó las publicaciones, los sujetos y partidos políticos denunciados y qué tenía por acreditado, además al estudiar las publicaciones señaló qué elementos tenía por acreditados y puntualizó respecto de cada publicación y de cada denunciado, y determinó que para la Sala Regional Especializada, en ninguna de las publicaciones se observaban llamados expresos a votar a favor del FAM, ni de alguna precandidatura o candidatura en particular (transcribiendo, en cada caso, el vínculo de internet denunciado, la fecha, el sujeto denunciado y el contenido de cada video/publicación).
La Sala responsable señaló que tampoco se advertían expresiones por las que se haya solicitado a la ciudadanía no apoyar o no votar por alguna fuerza política, ni siquiera a través del uso de equivalencias funcionales.
Por último, en este apartado determinó la inexistencia de la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos PAN, PRI y PRD respecto a las conductas imputadas a Xóchitl Gálvez, Santiago Creel y Beatriz Paredes.
En una tercera parte de la sentencia, la sala responsable se pronunció sobre las publicaciones relacionadas con la invitación y la participación de las y los aspirantes a coordinar el FAM en los foros regionales previstos como parte de dicho proceso interno; precisó las publicaciones, los sujetos y partidos políticos denunciados y qué elementos tenía por acreditados, puntualizando respecto de cada una y de cada denunciado, que para la Sala Regional Especializada, en ninguna de las publicaciones se observaban llamados expresos a votar a favor del FAM, o equivalentes funcionales de esa solicitud, sino que se trataba de foros que formaban parte del proceso interno para elegir a la persona responsable de coordinar dicho frente (transcribiendo en cada caso y evento, el vínculo de internet denunciado, la fecha, el sujeto denunciado y el contenido de cada video/publicación).
A continuación, en el mismo apartado se pronunció sobre la vulneración al principio de imparcialidad y equidad, estableciendo que no se acreditaba ya que no se realizaron posicionamientos electorales de manera anticipada a su favor o contra alguna fuerza política. Tampoco tuvo por actualizada la vulneración al principio de imparcialidad, pues, aun cuando Xóchitl Gálvez, Santiago Creel y Beatriz Paredes eran parte del servicio público al momento de los hechos denunciados, en el caso, de las constancias del expediente no advirtió que para la realización de las publicaciones en redes sociales y eventos se usaran recursos públicos, ni obraba prueba que desvirtuara o pusiera en duda esa circunstancia. Lo mismo ocurrió respecto de la promoción personalizada, por tanto, calificó de inexistente la infracción denunciada. Finalmente, la misma suerte corrió la consideración respecto de la falta de deber de cuidado atribuida a los partidos políticos.
Ahora bien, en el apartado relacionado con las publicaciones relacionadas con el evento realizado el tres de septiembre en el monumento del Ángel de la Independencia, la sala responsable precisó las publicaciones, los sujetos y partidos políticos denunciados y, además al estudiar las publicaciones precisó qué elementos tenía por acreditados y puntualizó que respecto de cada una de ellas y de cada denunciado, que en ninguna de las publicaciones se observaban llamados expresos a votar a favor del FAM, o equivalentes funcionales (transcribiendo en cada caso y evento, el vínculo de internet denunciado, la fecha, el sujeto denunciado y el contenido de cada video/publicación). Tampoco tuvo por actualizada la vulneración al principio de imparcialidad, pues, aun cuando Xóchitl Gálvez, era parte del servicio público al momento de los hechos denunciados, en el caso, de las constancias del expediente no advirtió que para la realización de las publicaciones en redes sociales y eventos se usaran recursos públicos, ni obraba prueba que desvirtuara o pusiera en duda esa circunstancia. Lo mismo ocurrió respecto de la promoción personalizada, por tanto, calificó de inexistente la infracción denunciada. Finalmente, la misma suerte tuvo la consideración respecto de la falta de deber de cuidado atribuida a los partidos políticos.
Ahora bien, en el apartado relativo al posible incumplimiento a los “Lineamientos generales para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos, emitidos en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023”, la sala responsable señaló que no se acreditó que las publicaciones atribuidas a Xóchitl Gálvez, Beatriz Paredes y Santiago Creel constituyeran actos de naturaleza electoral por los cuales se promocionaran indebidamente, ya sea de manera expresa o a través de equivalencias funcionales, para obtener una precandidatura o una candidatura de frente al proceso electoral federal presidencial 2023-2024, ni se acreditó que en las publicaciones y eventos denunciados se realizaran llamados al voto a favor o contra alguna opción política, precandidatura o candidatura.
En el mismo apartado, la Sala responsable también refirió que no se acreditó el uso de recursos públicos a su cargo de forma imparcial, ni la vulneración a los principios de neutralidad y equidad.
Por lo anterior, consideró que las publicaciones denunciadas no incumplieron lo dispuesto en los Lineamientos, ya que, al haberse emitido en el marco del proceso interno de selección de la persona responsable del FAM, están amparadas en el derecho a la libertad de expresión.
Finalmente, respecto al incumplimiento de la medida cautelar, la Sala Regional precisó no se acreditaba la infracción denunciada, pues las y los denunciados no se encontraban obligados a acatar tales determinaciones por parte de la autoridad instructora, en tanto que se dictaron en otros procedimientos sancionadores relacionados con el proceso interno de selección del coordinador o coordinadora de los comités de defensa de la transformación, organizado por MORENA y los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México, por lo que su posible incumplimiento no podía ser atribuido a la parte denunciada del asunto.
Agravios expuestos por MORENA
El partido recurrente solicita se revoque la determinación impugnada pues la sala responsable incurrió en una falta de exhaustividad al analizar la controversia que se denunció.
Lo anterior, pues sostiene que la responsable ilegalmente aduce que de las denuncias presentadas no se cumplía el elemento subjetivo para la actualización de los actos anticipados ilegalmente perpetrados por los denunciados y de que se haya ilegalmente determinado la inexistencia de estos.
Asimismo, argumenta que debió analizar el orden de los elementos que integran los actos anticipados de campaña de conformidad con la línea jurisprudencial del tribunal electoral, esto es, debió inferir el elemento subjetivo sobre la base de las pruebas de autos y analizadas de una perspectiva de equivalencia funcional.
Esto es, el partido político manifiesta que la responsable expuso el marco conceptual y los criterios aplicables emitidos por el tribunal electoral, pero no expuso las razones explícitas por las cuales llegó a la conclusión de que los actos no eran anticipados de campaña, aun cuando adujo estudiarlo bajo la perspectiva de equivalentes funcionales.
Adicionalmente, refiere que la sala responsable no expone razonamientos lógicos que sustenten sus consideraciones.
En consecuencia, argumenta que derivado de la falta de exhaustividad la resolución combatida, de forma inmotivada determinó la inexistencia de la infracción sin llevar a cabo un estudio y valoración de la publicidad denunciada.
Finalmente, el partido recurrente argumenta que lo anterior, evidencia que la autoridad responsable al determinar la inexistencia de los actos anticipados de campaña, basó su análisis de forma parcial en el contenido del mensaje, sin considerar lo señalado en el escrito de queja, respecto al cumplimiento de los tres elementos para identificar el acto anticipado ilegal y se limitó a indicar de forma superficial que no se acreditaba el elemento subjetivo sin precisar motivaciones de fondo, de ahí que considera que las argumentaciones son ambiguas y carecen de exhaustividad. Por lo anterior, solicita la sanción de las personas y partidos denunciados.
Decisión
Esta Sala Superior determina confirmar la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada que, entre otras cuestiones, determinó: i) actualizar la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de la emisión de la convocatoria y el método de selección de la responsable del Frente Amplio por México, conforme a lo señalado en tal fallo; ii) inexistentes las infracciones denunciadas, relacionadas con la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, el uso indebido de recursos públicos y la promoción personalizada, en los términos expuestos en la referida sentencia; iii) inexistente el incumplimiento a los “Lineamientos generales para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos, emitidos en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023”, en los términos precisados en tal sentencia; iv) inexistente el incumplimiento a la medida cautelar.
En ese sentido, no será materia de análisis en la sentencia impugnada, las consideraciones relativas a la eficacia refleja de la cosa juzgada, el incumplimiento de la medida cautelar y el incumplimiento de los lineamientos, por lo que las consideraciones que sustentan esos tópicos quedan intocadas, al no esgrimirse agravio alguno al respecto.
Marco normativo
Principio de exhaustividad
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[48] reconoce el derecho humano de acceso a la justicia, correspondiendo a los órganos encargados de impartir justicia, hacerlo de manera pronta, completa, imparcial y gratuita. El debido cumplimiento con el derecho de acceso a la justicia exige a la autoridad jurisdiccional observar el principio de exhaustividad.
Esta Sala Superior ha establecido que el principio de exhaustividad implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar[49].
El cumplimiento de dicho principio requiere el deber de agotar diligentemente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante el estudio de la litis, con sustento en las pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer un pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa que se pretende lograr, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[50].
Así, uno de los principios que contiene el artículo 17 constitucional como rector de la impartición de justicia es el que impone a la persona juzgadora la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento de forma completa e integral.
La aplicación de dicho principio es una exigencia cualitativa, consistente en que la persona juzgadora no sólo se ocupe de cada cuestión planteada en el litigio, de una manera o forma cualquiera, sino que lo haga a profundidad, explore y enfrente todas las cuestiones atinentes a cada tópico, despeje cualquier incógnita que pueda generar inconsistencias en su discurso, analice las diversas posibilidades advertibles de cada punto de los temas sujetos a decisión, exponga todas las razones que tenga en la asunción de un criterio, sin reservarse ninguna y, en general, que diga todo lo que le sirvió para adoptar una interpretación jurídica, integrar una ley, valorar el material probatorio, acoger o desestimar un argumento de las partes o una consideración de las autoridades que se ocuparon antes del asunto; esto último cuando la sentencia recaiga a un medio impugnativo de cualquier naturaleza[51].
El principio de exhaustividad se dirige a que las consideraciones de estudio de la sentencia sean de la más alta calidad posible, de forma completa y con fuerza argumentativa.
Los requisitos por parte de los principios de exhaustividad y la de ser emitidas de manera completa suponen, de entre otros elementos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
Actos anticipados de campaña
Ahora bien, conforme al artículo 3 de la LGIPE, se consideran actos anticipados de precampaña y campaña aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa correspondiente (precampaña o campaña) y en los que se solicite cualquier tipo de apoyo para contender en un proceso electoral o llamen a votar a favor o en contra de una persona.
Al respecto, la Sala Superior, en diversos precedentes[52],ha establecido que los actos anticipados de precampaña y campaña se actualizan cuando ocurren los siguientes elementos:
a) Personal: relativo a identificación de quién realiza el acto y si corresponde al destinatario de la norma. Entendiendo que los sujetos que pueden incurrir en esta infracción son los partidos políticos, los candidatos, precandidatos o aspirantes a alguna candidatura, y que se actualiza el elemento cuando en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto.
b) Temporal: relativo al periodo en el que ocurren los actos. Para considerarlos anticipados, deben realizarse antes del inicio de la etapa de precampañas o campañas electorales.
c) Subjetivo: se refiere a la finalidad que persiguen las manifestaciones. Es necesario que se revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido; de publicar una plataforma electoral, o de posicionar a alguien con el fin de obtener una precandidatura o candidatura. Para ello, conforme a la Jurisprudencia 4/2018[53], la autoridad electoral debe valorar si: 1) las manifestaciones son explícitas o inequívocas con respecto a su finalidad electoral, entendiendo esta como llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político; y/o publicar una plataforma electoral, y 2) trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la contienda.
Ahora bien, la autoridad debe considerar dos etapas de análisis para definir si las manifestaciones tienen o no una significación electoral. Primero, debe verificar si el mensaje denunciado se apoya en alguna palabra cuya significación denota una finalidad electoral manifiesta en cualquier sentido (manifestación explícita). Es decir, cuando existen palabras o expresiones que denoten expresamente una solicitud de sufragio para una persona o partido político, para ocupar un cierto cargo de elección popular, y/o que publiciten una plataforma electoral. Así, un mensaje se considera electoral si utiliza, por ejemplo, expresiones como “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “vota en contra de” o “rechaza a”.
En caso de que no exista una manifestación explícita y para evitar posibles fraudes a la ley, la autoridad debe valorar, a partir de una segunda etapa de análisis, la existencia de equivalentes funcionales. Es decir, debe verificar si hay expresiones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tienen un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).
Respecto a este nivel de análisis, la Sala Superior ha definido que, en aras de maximizar la libertad de expresión y garantizar una evaluación objetiva de los mensajes, las equivalencias funcionales deben estar debidamente motivadas y justificadas.
Así, para acreditar un equivalente funcional, el análisis debe 1) precisar la expresión objeto de análisis, 2) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito, y 3) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural[54].
Para ello, la Sala Superior ha establecido que se debe analizar el mensaje de manera integral y considerando el contexto externo en el que se emite[55].Por lo tanto, se requiere de un riguroso análisis contextual tanto de los hechos denunciados como del contexto en el que se desarrollaron, tales como el lugar del evento, su difusión, el momento en el que se llevó a cabo dicho evento, los asistentes al mismo, así como si existió algún otro evento o hecho que, adminiculado con los hechos denunciados, permitan justificar correctamente que se trata de un llamado al voto mediante el uso de equivalentes funcionales.
Debe precisarse que la Sala Superior ha considerado que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña, lo que permite i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades[56].
Así, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.
Por otra parte, una vez acreditado el significado electoral de las manifestaciones denunciadas, la autoridad debe verificar que hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía. Esta característica es necesaria, porque la finalidad de sancionar o de prohibir los actos anticipados de campaña radica en ofrecer y mantener las condiciones óptimas en cuanto a la equidad de la contienda. En este sentido, un mensaje que haga un llamado al voto o publicite una plataforma electoral solo será sancionable si, además, trasciende al conocimiento de la ciudadanía, pues solo así se podría afectar la equidad en la contienda[57].
De entre de los requisitos que se deben valorar para considerar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, se encuentran:
i) La audiencia que recibió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o solo de militantes del partido que emitió el mensaje, así como de un número estimado de personas que recibieron el mensaje;
ii) El lugar en donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado, esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido; y,
iii) El medio de difusión del evento o mensaje denunciado, esto es, si se trató de una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, o de una publicación en algún medio de comunicación, de entre otras[58].
Caso concreto
El partido recurrente alega que la SRE incurrió en indebida fundamentación y motivación de la resolución por falta de exhaustividad, porque, en su consideración, se valoraron indebidamente las publicaciones denunciadas, al no analizar en detalle los mensajes denunciados, mediante las reglas establecidas, lo que derivó en concluir incorrectamente la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña; sin embargo, como se adelantó, sus planteamientos son infundados e inoperantes por lo siguiente.
Si bien el promovente plantea la falta de exhaustividad de la sentencia controvertida respecto a los actos anticipados de precampaña y campaña, sus argumentos se dirigen a controvertir que fue indebido considerar que no se acredita el elemento subjetivo de manera genérica.
No le asiste razón al partido recurrente, porque contrariamente a lo que manifiesta, de la sentencia impugnada la Sala responsable sí realizó un estudio de los hechos y conductas denunciadas, a partir de los instrumentos y directrices que esta Sala Superior, en la amplia línea jurisprudencial establecida para analizar la posible práctica de conductas constitutivas de actos anticipados de precampaña y campaña, por lo que la fundamentación y motivación sí fue adecuada.
En ese sentido, es importante destacar que esta Sala Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la LGIPE, ha precisado que los actos anticipados de precampaña y campaña se actualizan cuando concurren tres elementos: personal, temporal y subjetivo; este último se refiere a la finalidad que persiguen las manifestaciones cuestionadas y, para estimarse acreditado, es necesario que se revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido; de publicar una plataforma electoral, o de posicionar a alguien con el fin de obtener una precandidatura o candidatura.
Así, de la lectura de la sentencia controvertida, es posible advertir que la SRE analizó las publicaciones denunciadas para corroborar si se trataba de algún acto anticipado de precampaña o campaña. Para dicho estudio, efectuó un análisis pormenorizado de los tres elementos en cada caso y concluyó, que sí se acreditaba el temporal y el personal, pero no así el subjetivo.
La responsable realizó un análisis del contenido y los mensajes de todas las publicaciones denunciadas, para concluir que de ninguna se advertía que se hiciera un llamado al voto por las partes denunciadas respecto de la elección presidencial, no presentaban ninguna plataforma electoral ni contenía algún elemento que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo a su eventual postulación, ya fuera de manera explícita o equivalente.
Además, consideró que las expresiones resultaron en el contexto del proceso de selección de coordinador del Frente Amplio por México.
La responsable advirtió que los eventos se desarrollaron en el marco de esa calidad derivada de dicho proceso interno y consistieron en diversas reuniones partidistas y con la sociedad en general.
En atención a lo anterior, la sala responsable estimó que la aspiración o intención de las partes denunciadas para ser candidatas y candidatos a la Presidencia no se tradujo en actos sistemáticos, planeados o reiterados, puesto que estos eventos se limitaron a las acciones vinculadas con dicho proceso interno y, por tanto, no podrían calificarse como proselitistas, además de que ello era acorde al proceso de selección interno que había sido validado por esta Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-255/2023 y su acumulado.
La SRE consideró que no se actualizaba el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña, pues solo se hacía referencia a los registros en el proceso interno del FAM, sin que se advirtieron solicitudes de apoyo a la ciudadanía para votar por ellas o ellos, por tanto, no equivale a hacer un llamado a votar a favor o en contra de alguna fuerza política, sino que únicamente eran expresiones individuales de personas que manifestaban de forma expresa un proyecto personal, relacionado con su aspiración de contender en un proceso interno.
En mérito de lo anterior, la Sala Regional Especializada consideró a partir la asistencia de las personas denunciadas a diferentes eventos, así como las publicaciones en sus redes sociales, precisando en cada uno de ellos, que no se vulneraba el principio de imparcialidad, pues aun cuando eran personas del servicio público no advertía que hayan utilizado su cargo para generar un desequilibrio en el proceso electoral, sobre todo porque los eventos denunciados formaron parte de los actos previstos en el proceso interno del FAM, avalado por esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-255/2023 y su acumulado.
En ese contexto, esta Sala Superior estima que, en ese rubro, fue correcto el análisis de la responsable, porque, a partir de la lectura del contenido de las publicaciones denunciadas, efectivamente no se advierte ninguna manifestación explícita que solicitara o indicara alguna instrucción respecto al sentido del sufragio de la ciudadanía, asimismo, el análisis efectuado se sustentó en los tres elementos indicados por la normativa electoral que, en su conjunto, son los requeridos para actualizar la infracción denunciada.
Ahora bien, es oportuno recordar que el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña se configura mediante manifestaciones explícitas e inequívocas[59]; sin embargo, en caso de no presentarse en esa modalidad, para evitar fraude a la ley, también ha sido criterio de esta Sala Superior que dicho elemento podría configurarse mediante equivalentes funcionales[60], por lo que, a partir de un segundo nivel de análisis, se debe verificar si hay contenidos que, sin solicitar expresamente el sufragio o publicitar literalmente una plataforma electoral, tienen un significado que sea inequívocamente equivalente.
Así, la denominada equivalencia funcional implica una igualdad de significados a partir de distintos significantes y, para acreditarse, exige que el mensaje denunciado se traduzca, de forma razonable e inequívoca, como un llamado a votar o como una solicitud de apoyo.
Para motivar adecuadamente un equivalente funcional, la autoridad debe precisar y justificar las razones por las que el sentido gramatical o coloquial de las palabras o frases empleadas, tanto en lo individual como en su conjunto, permitirían o no inferir alguna intención que derive en una influencia de tipo electoral semejante al efecto de un llamado al voto[61].
De forma enunciativa, mas no limitativa, los elementos básicos que la responsable debió considerar para motivar la equivalencia son: 1) precisar el tipo de expresión objeto de análisis; 2) establecer cuál fue el mensaje electoral de referencia que presuntamente se actualiza mediante equivalencia; y, 3) justificar la correspondencia de significado considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural[62].
En la sentencia impugnada, la responsable, en cada apartado, una vez que no advirtió que los mensajes fueran explícitos de llamamiento al voto que actualizaran el elemento subjetivo, se pronunció sobre la posible existencia de algún equivalente funcional, para ello plasmó la imagen de cada publicación y el texto de la misma, asimismo realizó un análisis del contenido de las publicaciones denunciadas y concluyó que no había equivalencias, ya que únicamente eran manifestaciones dentro del marco del proceso interno del FAM, avalado por esta Sala Superior[63].
En el caso concreto, el partido recurrente alega que no fue exhaustivo el análisis de la responsable sobre el elemento subjetivo, en primer lugar, porque analizó incorrectamente las manifestaciones denunciadas, al no valorarlas en conjunto con el contexto en que se emitieron; sin embargo, el planteamiento resulta infundado, ya que, como se evidenció, la Sala responsable sí estudió íntegramente el contenido y lo valoró, en atención a los elementos indicados por la LGIPE, así como respecto a los equivalentes funcionales, sin que se omitiera valorar ni fundamentar ningún planteamiento.
Por lo tanto, es infundada la supuesta falta de exhaustividad que alega la parte recurrente.
Adicionalmente, la parte recurrente se limita señalar de manera genérica, que los contenidos en las publicaciones denunciadas aluden de forma anticipada lo que sería una coalición electoral y que postularía a la persona candidata a la presidencia de la República, y que la SRE no llevó a cabo una valoración probatoria de los hechos denunciados con un enfoque de equivalentes funcionales y, con ello, pretende evidenciar el indebido análisis de la responsable.
De tal manera, que su pretensión es inoperante, pues, como se mencionó, la responsable realizó un análisis particular de cada evento y publicación denunciada, en el que valoró en su contexto las manifestaciones, determinó que no eran llamados explícitos e inequívocos a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político y que sólo se invitaba a la ciudadanía a enterarse de diversos foros donde se llevarían a cabo intercambios de ideas entre las personas aspirantes o sus opiniones individuales respecto de diversos temas de interés general. Además, las publicaciones sí fueron citadas por la responsable en el análisis particular de cada evento denunciado y, por ende, tomadas en cuenta para determinar la inexistencia del elemento subjetivo de la infracción.
Por lo que, si la parte recurrente pretende evidenciar una falta de exhaustividad en la sentencia de la responsable, resultaba necesario que, que razonara su impacto en el contexto particular de cada evento denunciado y, con ello, demostrara por qué implicaban equivalentes funcionales, la actualización del elemento subjetivo y, por ende, la falta de exhaustividad alegada, lo que, en el caso, no sucedió.
Respecto de la supuesta indebida valoración de la sala responsable, el agravio es inoperante, ya que la parte recurrente no confronta de manera directa los argumentos expuestos por la responsable para concluir que las publicaciones denunciadas no constituyen un llamado al voto ni son equivalentes a ello, además en su demanda no se advierte que haya propuesto una argumentación diferente y que, a su parecer desvirtuaría las consideraciones de la sala responsable.
Tampoco le asiste la razón al partido recurrente cuando afirma que la responsable omitió analizar que las partes denunciadas se condujeron como aspirantes a la Presidencia de la República, en una calidad de candidaturas a dicho cargo, como una opción política y llamaron a participar en su proyecto a la ciudadanía.
Contrario a ese planteamiento, la Sala responsable sí determinó que las publicaciones en las cuales se contienen diversas expresiones denunciadas constituyen manifestaciones de aspiración en el contexto de un proceso interno de selección partidista, sin que ello implicara que fueran actos anticipados, porque no se advertían conductas que involucraran un actuar planificado para buscar el voto a la ciudadanía en general y conseguir su apoyo antes del inicio de las precampañas y campañas.
Esa determinación es acorde con lo resuelto por esta Sala Superior al declarar la licitud de los procesos partidistas internos de selección, al tener objetivos relacionados con las aspiraciones personales de quienes participarían dentro del proceso electoral[64]. Esto refrenda la conclusión de que la responsable sí fue exhaustiva, al considerar que las publicaciones denunciadas no constituyeron una estrategia sistemática encaminada al posicionamiento de una sola persona.
En efecto, se considera que el estudio de la responsable fue apegado a los pronunciamientos y jurisprudencias de esta Sala Superior, porque del análisis de las publicaciones denunciadas no se verifica un llamado intencionado a la obtención del voto para contender en la elección presidencial. Además, la trascendencia del mensaje no evidencia que se actualice la presencia de actos anticipados de precampaña y campaña, por tanto, acorde a lo que concluyó la responsable, se estima que las publicaciones motivo de infracción no acreditaban el elemento subjetivo.
Tampoco le asiste la razón al recurrente cuando afirma que por la temporalidad en que se llevaron a cabo los eventos denunciados, estos contienen elementos de carácter electoral y, por tanto, tienen como consecuencia una promoción de hecho como candidaturas al cargo de Presidencia de la República de manera anticipada, puesto que, a partir de lo antes expuesto, para acreditar la infracción, se necesitan los tres elementos, esto es, además del elemento temporal, también debe acreditarse el elemento personal y subjetivo, lo que en la especie no aconteció.
Del mismo modo, es inoperante el agravio en el que señala que la responsable no esgrime argumentos válidos para afirmar que algunas de las manifestaciones son puntos de vista sobre temas generales, pues esa consideración es una conclusión al análisis de las manifestaciones, tras determinar que no se acredita el elemento subjetivo de la infracción.
El recurrente afirma en términos generales, que sí se cumple el elemento subjetivo, pues de las expresiones denunciadas se advierten elementos que pudieran vulnerar los principios de equidad en la contienda o que la conducta es de naturaleza proselitista; sin embargo, solo externa su punto de vista, sin argumentar por qué serían inadecuadas las consideraciones de la responsable[65]. Además, esta Sala Superior ha determinado que no pueden presentarse derivaciones subjetivas para establecer una equivalencia funcional[66]. Esto significa que la responsable sí analizó el contenido de las publicaciones para realizar un estudio sobre si pudieran constituir equivalentes funcionales a un llamado al voto, concluyendo que no.
También es inoperante el agravio en el que la parte recurrente esgrime la indebida valoración de la SRE porque se aparta de la sana crítica, las reglas de la lógica y la experiencia, ya que no controvierte de manera directa las consideraciones expuestas por la sala responsable para concluir que las publicaciones denunciadas no constituyen un llamado al voto ni son equivalentes.
Así, al resultar infundados e inoperantes los agravios planteados por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
En términos similares se resolvió el SUP-REP-882/2024 y su acumulado.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, la sentencia controvertida, en lo que fue materia de análisis en los términos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-1034/2024[67]
Al momento de los hechos denunciados, los partidos políticos PAN, PRI y PRD estaban llevando el procedimiento para la selección de la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México, a partir de la convocatoria emitida por el Comité Organizador, integrado entre otras personas, por representantes de esos partidos políticos, así como de la sociedad civil.[68]
En este sentido, debido a que este proceso continuó en curso por la decisión mayoritaria de esta Sala Superior en los diversos asuntos en los que se resolvió su legalidad, de ello, que comparta la necesidad de revisar los actos que se dieron en este contexto con la finalidad de determinar, en su caso, la comisión de arbitrariedades y violaciones a los principios que rigen la materia electoral.
Esto no implica que modifique mi criterio respecto a que ese proceso se desarrolló fuera del marco constitucional y legal existente, con la finalidad de adelantar el proceso de selección de candidaturas a la presidencia de la República anticipando los tiempos establecidos en la ley electoral, en específico, de los procesos de precampaña.
Por las razones expuestas, en congruencia con mi posición respecto al desarrollo del referido proceso del Frente Amplio por México, emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante recurso de revisión
[2] En adelante recurrente o parte recurrente.
[3] En adelante Sala Especializada, sala responsable, SRE o autoridad responsable.
[4] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[5] Expediente electrónico accesorio 1 (SRE-PSC-480-2024-Accesorio_1pdf).
[6] Expediente electrónico del REP-1034/2024 accesorio 1 (SRE-PSC-480-2024-Accesorio_1pdf), pág. 207.
[7] Expediente electrónico del REP-1034/2024 accesorio 1 (SRE-PSC-480-2024-Accesorio_1pdf), pág. 375.
[8]Expediente electrónico del REP-1034/2024, accesorio 1 (SRE-PSC-480-2024-Accesorio_1pdf), pág. 1649.
[9] A partir de la foja 1041 del cuaderno accesorio 2 del expediente SRE-PSC-480/2024.
[10] A partir de la foja 1149 del cuaderno accesorio 2 del expediente SRE-PSC-480/2024.
[11] A partir de la foja 1475del cuaderno accesorio 2 del expediente SRE-PSC-480/2024.
[12]A partir de la 1477 del cuaderno accesorio 2 del expediente SRE-PSC-480/2024.
[13] A partir de la foja 1903 del cuaderno accesorio 2 del expediente SRE-PSC-480/2024.
[14]Folios 1986 a 2011 del cuaderno accesorio 3 del expediente electrónico SRE-PSC-480/2024, foja 91.
[15] A partir de la foja 5 del cuaderno accesorio 3 del expediente SRE-PSC-480/2024.
[16] A partir de la foja 5 del cuaderno accesorio 5 del expediente SRE-PSC-480/2024.
[17] A partir de la foja 259 del cuaderno accesorio 3 del expediente SRE-PSC-480/2024.
[18]A partir de la foja 187 del cuaderno accesorio 3 del expediente SRE-PSC-480/2024.
[19] A partir de la foja 591del cuaderno accesorio 5 del expediente SRE-PSC-480/2024.
[20]A partir de la foja 5 del cuaderno accesorio 6 del expediente SRE-PSC-480/2024.
[21] A partir de la foja 379 del cuaderno accesorio 6 del expediente SRE-PSC-480/2024. Cabe precisar que el 10 de agosto de 2023, la UTCE acumuló dicha queja a la UT/SCG/PE/JAM/CG/635/2023, (visible pág. 565 a la 583 del referido cuaderno accesorio 6).
[22] A partir de la foja 1187 del cuaderno accesorio 6 del expediente SRE-PSC-480/2024.
[23] A partir de la foja 5 del cuaderno accesorio 7 del expediente SRE-PSC-480/2024.
[24] A partir de la foja 775 del cuaderno accesorio 8 del expediente SRE-PSC-480/2024.
[25] A partir de la foja 411 del cuaderno accesorio 7 del expediente SRE-PSC-480/2024.
[26] A partir de la foja 757 del cuaderno accesorio 7 del expediente SRE-PSC-480/2024.
[27] A partir de la foja 1081 del cuaderno accesorio 7 del expediente SRE-PSC-480/2024.
[28] A partir de la foja 1329 del cuaderno accesorio 7 del expediente SRE-PSC-480/2024.
[29] A partir de la foja 187 del cuaderno accesorio 8 del expediente SRE-PSC-480/2024.
[30] A partir de la foja 567 del cuaderno accesorio 8 del expediente SRE-PSC-480/2024.
[31] A partir de la foja 1469 (Folios 6845 a 6892 del cuaderno accesorio 8 del expediente SRE-PSC-480/2024).
[32] A partir de la foja 5 del cuaderno accesorio 9 del expediente SRE-PSC-480/2024.
[33] A partir de la foja 459 del cuaderno accesorio 9 del expediente SRE-PSC-480/2024.
[34] A partir de la foja 1301 del cuaderno accesorio 9 del expediente SRE-PSC-480/2024.
[35] A partir de la foja 661 del cuaderno accesorio 9 del expediente SRE-PSC-480/2024.
[36] A partir de la foja 125 del cuaderno accesorio 10 del expediente SRE-PSC-480/2024.
[37] A partir de la foja 397 del cuaderno accesorio 10 del expediente SRE-PSC-480/2024.
[38] A partir de la foja 1363 del cuaderno accesorio 10 del expediente SRE-PSC-480/2024.
[39] A partir de la foja 1613 del cuaderno accesorio 10 del expediente SRE-PSC-480/2024.
[40] A partir de la foja 163 del cuaderno accesorio 11 del expediente SRE-PSC-480/2024.
[41] En adelante UTCE.
[42] En adelante INE.
[43] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.
[44] En adelante PES
[45]En términos de lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios, en relación con el diverso 7, numeral 1 de la ley referida, que indica que, durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas son hábiles, como en el caso acontece.
[46] Elementos establecidos por la Sala Superior, en los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y SUP-JRC-274/2010.
[47] En adelante LGIPE.
[48] En adelante podrá citarse como Constitución General o Constitución Federal.
[49] De conformidad con el criterio sostenido en la Jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[50] En términos de lo dispuesto en la Jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
[51] Sirve de criterio orientador la tesis I.4o.C.2 K (10a.) TCC de rubro: EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de 2014, Tomo II, página 1772.
[52] Véanse, de entre otros, los expedientes SUP-REP-882/2024 y acumulado, SUP-RAP-15/2019 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-JRC-274/2010, SUP-REP-573/2015, SUP-REP-1/2016, SUP-REP-190/2016, SUP-REP-88/2017, SUP-REP-161/2017, SUP-REP-123/2017, SUP-REP-73/2019, SUP-JE-59/2022, SUP-JE-98/2022.
[53] Jurisprudencia 4/2018, de rubro y texto ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[54] Criterios contenidos en los expedientes SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021.
[55] Criterio definido en el SUP-REP-700/2018.
[56] Véanse, las sentencias de los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021 y SUP-JE-21/2022.
[57] Véanse las sentencias SUP-JRC-97/2018, y SUP-REP-73/1019.
[58] Ver Jurisprudencia 2/2023 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.
[59] Jurisprudencia 4/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[60] Jurisprudencia 2/2023 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.
[61] SUP-REC-806/2021.
[62] Criterios desarrollados en los Recursos SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021.
[63] Al resolver el SUP-JDC-255/2023 y acumulados.
[64] Véase el SUP-JDC-255/2023 y acumulado, aprobado por mayoría de votos.
[65] Sirve de sustento la Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
[66] Véase, por ejemplo, SUP-JE-75/2020 y SUP-REC-806/2021
[67] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[68] Posición expuesta en los votos particulares presentados en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-231/2023 y acumulados, así como en el juicio para la ciudadanía SUP-JDC-255/2023 y acumulados.