RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTEs: SUP-REP-1037/2024, SUP-REP-1040/2024, SUP-REP-1041/2024, SUP-REP-1043/2024 Y SUP-REP-1048/2024 ACUMULADOS

RECURRENTES: ADOLFO ARENAS CORREA Y OTROS[1]

responsable: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA, CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN y KARINA QUETZALLI TREJO TREJO

 

Ciudad de México, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación modifica la resolución de la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-479/2024, en la que, entre otros aspectos, determinó por una parte, la inexistencia de los actos anticipados de campaña, uso de programas sociales y la coacción del voto atribuidos al entonces Presidente de la República; y por otra, declaró la existencia de la promoción personalizada; la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad; el uso indebido de recursos públicos y el incumplimiento de medidas cautelares atribuidos a quien fue titular de la Presidencia de la República, así como a otras personas, en su calidad, al momento de ocurrir los hechos y dictarse la resolución respectiva, de servidores públicos del gobierno federal.

ANTECEDENTES

1. Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, la Presidencia de la República, senadurías de la República y diputaciones federales.

Dentro de las etapas del proceso estuvo la de precampaña del veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

2. Denuncias. Los días once, doce, quince, dieciocho y veinte de diciembre de la pasada anualidad, Federico Döring Casar, el Partido de la Revolución Democrática[3] y Adolfo Arenas Correa, respectivamente, presentaron denuncia contra Andrés Manuel López Obrador,[4] a la sazón titular del Poder Ejecutivo Federal y a quienes resultaran responsables, por el supuesto uso indebido de recursos públicos, la vulneración de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, el uso electoral de programas sociales, la coacción del voto, la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, la promoción personalizada; así como el beneficio indebido a favor de Morena y, en el caso del PRD, señaló el incumplimiento de las medidas cautelares establecidas en el acuerdo ACQyD-INE-148/2023.[5]

Lo anterior, con motivo de que en el evento denominado “Programas del Bienestar” celebrado el diez de diciembre pasado, en Almoloya de Juárez, Estado de México, el entonces Presidente de la República realizó diversas manifestaciones sobre los programas sociales que implementa el gobierno federal y la importancia de ganar la mayoría en el Congreso de la Unión; aunado a la utilización de equivalencias funcionales para llamar a votar a favor de Morena y en contra de otras fuerzas políticas.

3. Acuerdos de registro, admisión y diligencias de investigación. El doce de diciembre, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[6] del Instituto Nacional Electoral[7] registró y admitió a trámite los procedimientos especiales sancionadores,[8] determinó su acumulación y realizó diversos requerimientos.

4. Cuarta denuncia. El quince de diciembre, el Partido Acción Nacional[9] presentó queja en contra del entonces titular del Ejecutivo Federal, por la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, el uso indebido de programas sociales, la coacción al voto y la calumnia, con motivo de las expresiones formuladas por dicho servidor público en el evento materia de denuncia.

La autoridad instructora mediante acuerdo de dieciséis de diciembre, registró[10] y realizó diversas diligencias, entre ellas, la atracción de constancias relacionadas con el dominio “http://lopezobrador.org.mx”.

5. Medidas cautelares ACQyD-INE-309/2023. El dieciséis de diciembre, con motivo de las tres primeras denuncias, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE[11] determinó, por una parte, la procedencia de las medidas cautelares, consistentes en que el entonces titular del Ejecutivo Federal retirara, por sí o a través de personas facultadas para ello, el material audiovisual y/o versiones estenográficas del evento “Programas para el Bienestar” de sitios electrónicos y redes sociales del gobierno de México, así como de cualquier plataforma electrónica bajo su dominio, control o administración; así como la tutela preventiva, para que el citado servidor público se abstuviera, bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre temas electorales, ya sea de manera positiva o negativa, cuidando que su actuar se encontrara siempre ajustado a los principios de imparcialidad y neutralidad.[12]

6. Quinta denuncia. El dieciocho de diciembre, el Partido Revolucionario Institucional[13] presentó una queja en contra de quien se desempeñaba como Presidente de la República y quien resultara responsable, por la presunta vulneración de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, el uso indebido de recursos públicos y los programas sociales, la coacción de voto; asimismo, se denunció a Morena por el probable beneficio obtenido y por falta al deber de cuidado.

Lo anterior, porque el diez de diciembre el otrora titular del poder Ejecutivo Federal visitó diversos municipios del Estado de México para promocionar los programas sociales del bienestar, en donde realizó manifestaciones en favor del voto de las candidaturas legislativas de Morena y en contra de los partidos políticos de oposición.

La autoridad instructora mediante acuerdo de diecinueve de diciembre registró[14] y ordenó la práctica de diversas diligencias.

7. Verificación del cumplimiento de las medidas cautelares ACQyD-INE-309/2023. El diecinueve de diciembre anterior, la UTCE certificó respecto del cumplimiento de las medidas ordenadas, que el entonces Presidente de la República México no eliminó el video publicado en su perfil de Facebook con duración de 57:47 minutos, pero del texto transcrito no se apreció el contenido que se ordenó eliminar o modificar en el acuerdo de medidas cautelares; además de que, continuaba disponible la nota “Presidente anuncia aumento en becas para el nivel básico en Almoloya de Juárez; destaca cifras récord en materia económica” en el sitio web “https://presidente.gob.mx”.

8. Sexta denuncia. El veinte de diciembre, Rubén Ignacio Moreira Valdez y Marco Antonio Mendoza Bustamante, entonces diputados federales del PRI, también presentaron queja en contra del entonces titular del Ejecutivo Federal, por la supuesta vulneración de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, el uso indebido de recursos públicos y programas sociales, la coacción de voto y el indebido beneficio a MORENA, con motivo del evento denunciado en el primer procedimiento.

Asunto que fuera registrado por la autoridad instructora mediante acuerdo de veintiuno de diciembre,[15] ordenando la realización de diversas diligencias de investigación.

9. Acuerdos de admisión y medidas cautelares en torno las denuncias cuarta, quinta y sexta. Los días veinte, veintiocho y treinta y uno de diciembre, la UTCE admitió las quejas, acumulándolas al primer procedimiento y por una parte determinó la improcedencia de la solicitud de las medidas cautelares, ya que los hechos denunciados fueron analizados a través del acuerdo ACQyD-INE-309/2023; en tanto que, por lo que hace a las medidas relacionadas con el dominio http://lopezobrador.org.mx, remitió la propuesta de medidas cautelares.

10. Medidas cautelares ACQyD-INE-40/2024. El veintisiete de enero de dos mil veinticuatro,[16] la Comisión de Quejas determinó, por una parte, la procedencia de las medidas cautelares, por lo que vinculó al entonces Presidente de la República, Katya Elizabeth Ávila Vázquez, Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros y Carlos Emiliano Calderón Mercado, para que, en un plazo que no excediera de seis horas, contadas a partir de la notificación del acuerdo, realizara las acciones, trámites y/o gestiones necesarias para eliminar o modificar la versión estenográfica del evento de Almoloya de Juárez, Estado de México, publicada en el dominio https://lopezobrador.org.mx; y por otra, la improcedencia de la tutela preventiva por no existir evidencia de que en el sitio “https://lopezobrador.org.mx” se vayan a realizar publicaciones similares a la denunciada.

11. Verificación del cumplimiento de las medidas cautelares ACQyD-INE-40/2024. El treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro,[17] la UTCE certificó que aún se encontraba disponible la versión estenográfica del evento de diez de diciembre en el dominio https://lopezobrador.org.mx.

12. Audiencia. Previos emplazamientos y audiencias,[18] el dieciocho de julio tuvo lugar la audiencia de pruebas y alegatos, con lo cual remitió los procedimientos sancionadores a la Sala Especializada.

13. Sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-479/2024 (acto impugnado). El cinco de septiembre, la Sala Especializada dictó sentencia en la que, entre otras cuestiones, determinó la inexistencia de los actos anticipados de campaña, uso de programas sociales y la coacción del voto atribuidos a quien en ese momento ostentaba el carácter de titular del Poder Ejecutivo Federal; y, por otra parte, declaró la existencia de la promoción personalizada; la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad; el uso indebido de recursos públicos y el incumplimiento de medidas cautelares atribuidas a dicho titular, así como a otros funcionarios del gobierno federal,[19] respectivamente.

14. Medios de impugnación. En contra de lo anterior, los días once y doce de septiembre, los diversos recurrentes, interpusieron, tanto ante la Sala Especializada como ante esta Sala Superior, sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

15. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de este órgano jurisdiccional en su oportunidad ordenó integrar los expedientes SUP-REP-1037/2024, SUP-REP-1040/2024, SUP-REP-1041/2024, SUP-RE-1043/2024 y SUP-REP-1048/2024, así como turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

16. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la magistrada instructora admitió a trámite las demandas y cerró instrucción, con excepción del recurso SUP-REP-1041/2024.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente[20] para conocer y resolver los medios de impugnación, porque se tratan de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de una determinación dictada por la Sala Especializada, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.

Segunda. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte que existe identidad en la autoridad responsable y acto controvertido, por lo cual, por economía procesal, resulta procedente acumular los expedientes SUP-REP-1040/2024, SUP-REP-1041/2024, SUP-REP-1043/2024 y SUP-REP-1048/2024 al diverso SUP-REP-1037/2024, por ser éste el primero que se recibió en este órgano judicial.

En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a los expedientes acumulados.[21]

Tercera. Improcedencia del SUP-REP-1041/2024.

En concepto de la Sala Superior, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, toda vez que el recurrente Jesús Ramírez Cuevas, Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República, carece de interés jurídico y legítimo para controvertir la resolución impugnada.

Lo anterior, ya que la demanda es promovida por “Jesús Ramírez Cuevas, en mi carácter de Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República, personalidad que tengo debidamente reconocida en los autos del procedimiento”, cuestión que también se corrobora de la suscripción de la demanda; por otra parte, combate la sentencia de cinco de septiembre, dictada en el procedimiento especial sancionador con número de expediente SRE-PSC-479/024 y, en un apartado denominado como “procedencia, se limita a señalar “Es procedente este medio de impugnación, ya que se afecta el interés jurídico de la parte que represento.[22]

En ese orden de ideas, dicho servidor público actúa por su propio derecho y de la revisión de las constancias, en especial, de la sentencia reclamada, éste no fue parte en el procedimiento especial sancionador y, por ende, no fue sancionado, de ahí que carezca de interés jurídico, en tanto que no se advierte afectación alguna a su esfera jurídica.

Si bien la Sala Superior también ha reconocido otras clases de intereses como el difuso o legítimo, en el caso no se advierte que se trate de un acto susceptible de ser tutelado por medio del interés difuso, aunado a que el servidor público no precisa en representación de quién podría venir, ni se advierte con la resolución alguna afectación actual, real y jurídicamente relevante a los derechos de alguna colectividad o al interés público, que derive de su especial situación frente al orden jurídico y cuya reparación pueda traducirse en un beneficio jurídico en favor del recurrente, sino por el contrario la determinación sólo incide en la esfera jurídica de las personas sancionadas.

En consecuencia, Jesús Ramírez Cuevas, en su carácter de Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República, carece de interés para impugnar la resolución controvertida, de ahí que, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el diverso 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, el recurso es improcedente y, por ello, debe desecharse de plano la demanda.[23]

Cuarta. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación en estudio cumplen con los requisitos de procedencia,[24] de acuerdo con lo siguiente:

1. Forma. Se cumple porque las demandas se presentaron por escrito y en ellas consta: i) el nombre y firma de los recurrentes, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, y iv) los agravios que se sustentan, así como los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Las demandas se presentaron en tiempo, porque la resolución impugnada es del cinco de septiembre y se notificó a los diversos recurrentes los días ocho y nueve de septiembre posterior,[25] por lo cual, si las demandas se interpusieron los días once y doce siguientes, resulta evidente su oportunidad al presentarse dentro del plazo legal de tres días.[26]

3. Legitimación, interés jurídico y personería. Las personas servidoras públicas recurrentes están legitimadas y tienen interés jurídico para interponer los medios de impugnación, al ser parte denunciada en el procedimiento sancionador de origen y comparecen para controvertir una sentencia a través de la cual la Sala Especializada concluyó que eran responsables de las infracciones denunciadas; en tanto que, Adolfo Arenas Correa acude en calidad de quejoso en uno de los citados procedimientos, a fin de controvertir la resolución que aduce le causa perjuicio al considerar que parte de las infracciones denunciadas eran inexistentes.

Asimismo, está acreditada la personería de quienes comparecen en representación de las personas servidoras públicas correspondientes, específicamente, Arlín Maribel Pérez Parada, consejera adjunta de control constitucional y de lo contencioso de la Consejería Jurídica, en representación del entonces titular del ejecutivo federal; así como Nallely Vianney Paredes Suárez, directora general de defensa jurídica federal de la referida Consejería Adjunta, en representación de la directora general de comunicación digital de la Presidencia de la República, toda vez que dicha calidad les fue reconocida por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado.[27]

4. Definitividad. Se satisface el requisito, porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

Quinta. Definición del objeto litigioso en el presente asunto

1. Contexto del caso. La controversia tiene su origen en las denuncias presentadas por diversas personas y partidos políticos en contra del otrora Presidente de la República, con motivo de la realización de un evento el diez de diciembre de dos mil veintitrés denominado “Programas del Bienestar” celebrado en Almoloya de Juárez, Estado de México, donde el entonces titular del Poder Ejecutivo Federal realizó diversas manifestaciones sobre los programas sociales que implementa el gobierno federal y la importancia de ganar la mayoría en el Congreso de la Unión, lo que, desde la perspectiva de los denunciantes actualizaba actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, uso indebido de recursos públicos, uso indebido de programas sociales, coacción al voto, incumplimiento de medidas cautelares, beneficio indebido, y falta al deber de cuidado.

Entre las expresiones realizadas que fueron denunciadas y destacó la Sala Especializada en la resolución controvertida se encuentran las siguientes:

         …pero la estrategia que aplicamos tanto para atender a la gente de la pandemia: debe saberse que compramos 250 millones de vacunas y en cinco meses vacunamos a todos los adultos mayores con una primera dosis, actuamos rápido…

         …gracias a todo ese apoyo, a la suerte, al buen manejo de la economía, al Creador, salimos adelante y ahora ya vamos caminando con paso firme hacia el porvenir; ahora está creciendo ya la economía, ya tenemos récord en varios aspectos económicos. Récord en empleo, tenemos inscritos ya en el Seguro Social a 22 millones 400 mil trabajadores que tienen su empleo y que el promedio de esos 22 millones 400 mil trabajadores, el promedio de ingresos mensuales ya es 16 mil pesos al mes, promedio…

         logramos en el tiempo que llevamos en el gobierno reducir la pobreza y reducir la desigualdad en nuestro país, porque de nada servirían todos esos datos económicos y la gente sigue en la pobreza….

         …Y por eso vengo a Almoloya a decirles que vamos a continuar con todos los programas. Ya está aprobado el presupuesto del año próximo. Es importante que se tome en cuenta que no sólo es ganar la Presidencia, se tiene también que ganar la mayoría en el Congreso porque, miren, si yo gano la Presidencia, como ganamos, pero no hubiésemos ganado la mayoría en el Congreso, nos hubiese costado más trabajo ayudar a la gente, porque si no se tiene mayoría en el Congreso no se puede contar con presupuesto integrado, porque la Cámara de Diputados, por ley, es la que tiene la facultad exclusiva de aprobar el presupuesto…

         …son las becas, para que estudien la primaria, secundaria, preparatoria, la universidad. Ya tenemos más de 12 millones de becas que estamos entregando. Y vamos a seguir adelante…

         …También, aquí en Almoloya hay 10 mil 197 adultos mayores que están recibiendo una pensión. Aquí también hay una buena noticia: ya los adultos mayores no van a recibir cuatro mil 800 pesos bimestrales, sino seis mil pesos bimestrales a partir de enero, ya de unos días más…

La Sala Especializada emitió la sentencia que aquí se combate en la que determinó, en la materia de impugnación, inexistentes las infracciones consistentes en los actos anticipados de campaña, uso de programas sociales y la coacción del voto atribuidos a quien se desempeñaba como Presidente de la República; y la existencia de la promoción personalizada; la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad; el uso indebido de recursos públicos y el incumplimiento de medidas cautelares atribuidas a la citada persona, así como a otras que en aquel momento se desempeñaban como servidores públicos, respectivamente. Conforme a lo anterior, ordenó la vista a las superiores jerárquicos del funcionariado sancionado, así como la respectiva inscripción en el Catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

En contra de lo anterior, los recurrentes interpusieron sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

2. Síntesis de la resolución impugnada (SRE-PSC-479/2024)

La autoridad razonó, en lo esencial y en lo conducente a este medio de impugnación, lo siguiente:

-         En cuanto a los actos anticipados de campaña consideró que el entonces Presidente de la República no buscó obtener una postulación a un cargo de elección popular, por lo cual, no se actualizaba la realización de actos anticipados de campaña en favor de las candidaturas legislativas de PVEM, PT y MORENA.

-         Respecto a la promoción personalizada consideró que se acreditaban los elementos temporal y personal en relación con distintas expresiones por lo que quedó acreditada.

-         En cuanto a la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, la consideró acreditada con bases en distintas expresiones de las cuales se advierte un llamado indirecto a la ciudadanía para votar en favor de las candidaturas legislativas del movimiento de transformación integrado por el PVEM, el PT y Morena, al expresar la importancia de ganar las diputaciones, lo que indudablemente constituyó una alusión directa al proceso electoral federal 2023-2024, resaltando también el rol fundamental para la aprobación del presupuesto; vinculó la labor legislativa de aprobación del presupuesto con la continuidad de asignación de recursos económicos destinados a los programas sociales; también formuló expresiones relacionadas con logros, acciones y programas sociales de su administración en materia de pandemia, además de que las expresiones fueron emitidas justamente en un evento de gubernamental en el periodo de precampaña.

-         En relación con la entonces directora general de Comunicación Digital de la Presidencia de la República tuvo por acreditado que es quien administra las plataformas oficiales y redes sociales del entonces Presidente de la República; en tanto que, las plataformas y redes del Gobierno de México son administradas por la jefatura de Departamento adscrita a la Coordinación de Comunicación Social y Vocería del gobierno de la República; por lo que con la publicación del evento en las plataformas tuvo por acreditada la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

-         Asimismo, toda vez que el evento denunciado se transmitió y difundió a través de redes sociales oficiales del gobierno de México y del entonces Presidente de la República y fue divulgado en el dominio https://lopezobrador.org.mx, tuvo por acreditado que se utilizaron recursos humanos y materiales, por lo que tuvo por acreditado el uso indebido de recursos públicos tanto por el entonces Presidente como por la otrora directora general y quien fuera jefe de Departamento.

-         En cuanto al uso de programas sociales y coacción al voto por parte del entonces Presidente de México, si bien consideró que con determinadas expresiones excedió los límites de prudencia discursiva que le corresponden y transgredió la imparcialidad que debe caracterizarle, ello era insuficiente para considerar que incurrió en amenazas o condicionamientos dirigidos a la ciudadanía en el sentido de que no se recibirían los beneficios de los programas sociales a los que hace referencia si no votan en favor de alguna candidatura o partido político, ya que de las expresiones no se deriva tal condicionamiento ni promesa de entrega para la ciudadanía que vote en favor de las personas candidatas a las diputaciones federales, por lo que determinó la inexistencia del uso indebido de programas sociales y coacción al voto.

-         Finalmente, por lo que se refiere al incumplimiento de medidas cautelares, la responsable determinó que quien fungió como Presidente de la República realizó manifestaciones que implicaron un contraste entre el gobierno de Felipe Calderón y su administración, realizó expresiones que implicaron un llamado indirecto a favor de las candidaturas legislativas de PVEM, PT y MORENA, así como, divulgó logros, acciones y programas sociales implementados por el gobierno federal. Lo cual representaba un mensaje de apoyo implícito a favor de las candidaturas legislativas de MORENA y PVEM y PT. Por ende, se vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad. En consecuencia, al advertirse que el entonces Presidente de la República emitió comentarios sobre temas de índole electoral, tuvo por acreditado el incumplimiento de las medidas cautelares.

3. Síntesis de agravios

Adolfo Arenas Correa (SUP- REP-1037/2024)

-          Indebida fundamentación y motivación respecto a la determinación de existencia de las infracciones consistentes en el uso indebido de programas sociales y coacción al voto de la ciudadanía, ya que sí se actualizan las infracciones denunciadas.

-          Vulneración de los principios de legalidad y certeza jurídica, al resolver de forma diversa procedimientos sancionadores incoados por manifestaciones similares. Señala incongruencia en su resolución y la diversa SRE-PSC-283/2024 en la que en expresiones idénticas o similares en el último caso consideró que sí se acreditaba la coacción al voto.

-          Vulneración a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a un recurso efectivo y trato diferenciado. Se inconforma que hubo procedimientos presentados con posterioridad a éste y que se resolvieron primero, se debió resolver conforme a su naturaleza sumaria, asimismo, considera que se debió dar vista al Congreso con la responsabilidad del entonces Presidente de la República.

-          Necesidad de emitir medidas eficientes de reparación y no repetición de violaciones, así como reinterpretar el alcance e impacto de las violaciones constitucionales atribuibles a quien fungía como Presidente de la República.

Pedro Daniel Ramírez Pérez, a la sazón jefe de Departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República (SUP-REP-1040/2024); Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos (SUP-REP-1043/2024) y la entonces directora general de Comunicación Digital de la Presidencia de la República (SUP-REP-1048/2024).

-         Vulneración de los principios de exhaustividad y congruencia, así como el derecho de defensa del artículo 17 constitucional. La responsable jamás desarrolló el método lógico-jurídico mediante el cual llega a la conclusión de responsabilidad y no realizó un análisis contextual e integral del evento denunciado.

-         Vulneración de los artículos 1º, 3º, fracción II, inciso a), 6º, párrafos primero y segundo; 7º, 17 y 134 de la CPEUM. Resulta incorrecto que la sala responsable pretenda imponer la presunta transgresión al principio de neutralidad, en virtud de que la violación al citado principio no se encuentra previsto en el artículo 449 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[28] como una violación en materia electoral atribuible al titular del Ejecutivo Federal, sino que realizó un ejercicio de libertad de expresión respecto a temas de interés general y conforme a una adecuada rendición de cuentas.

-         Trasgresión de los principios de legalidad y exacta aplicación de las normas, al no existir prueba alguna de que se utilizaron de forma indebida recursos públicos. Argumentan, que la conclusión de la responsable de que el entonces Presidente de la República es un recurso público es absurda, por más que ciertas doctrinas económicas propongan cosificar a las personas y atribuirles un valor en dinero.

-         Indebida fundamentación y motivación al no actualizarse los elementos de la infracción de promoción personalizada. Es falso que se actualicen los elementos de la infracción, pues los mensajes emitidos por el Ejecutivo Federal no se hicieron en beneficio de algún servidor público, candidatura o fuerza política.

-         Resulta necesario un acto volitivo para la consulta, localización y visualización de las conferencias, eventos de prensa y publicaciones en sitios de internet.

-         Observancia del principio de obediencia jerárquica. Solo desempeñaban las funciones inherentes al cargo en atención al principio de obediencia jerárquica y que de no cumplir podrían incurrir en responsabilidad administrativa, por lo que no procede sancionarlos.

-         Indebida fundamentación y motivación de la orden de inscripción en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Especializada. La medida carece de todo sustento constitucional y legal.

-         No se acredita el incumplimiento de medidas cautelares toda vez que tal infracción no colma el principio de exacta aplicación de la ley (SUP-REP-1043/2024).

Sexta. Estudio de fondo

1. Planteamiento del caso

La pretensión de Adolfo Arenas Correa, entonces denunciante, es que se modifique la sentencia controvertida para que se determine la responsabilidad del entonces Presidente también por coacción de voto y se den mayores consecuencias con motivo de su responsabilidad; mientras que en el caso de los servidores públicos cuya responsabilidad fue determinada en la sentencia, buscan que se revoque ésta.

La causa de pedir la sustentan en la falta de exhaustividad, indebida fundamentación y motivación de la resolución reclamada.

La cuestión jurídica por resolver consiste en determinar si fue o no correcta la conclusión a la que llegó la autoridad responsable al emitir su sentencia y determinar inexistentes algunas infracciones y que otras sí se actualizaron por parte del entonces Presidente de la República con motivo de sus manifestaciones en un evento.

En cuanto a la metodología, la Sala Superior procederá al estudio primero analizará los motivos de disenso planteados por el ciudadano recurrente y, posterior, aquellos formulados por las personas servidoras públicas, sin que ello le genere afectación alguna, en tanto que lo que interesa es que se aborden todos sus planteamientos, sin importar el orden en que se realice su análisis.[29]

2. Decisión. Esta Sala Superior determina que los agravios planteados en relación con la existencia de la infracción de utilización de programas sociales y coacción al voto por parte del entonces Presidente de la República resultan fundados, de ahí que se procedente modificar la sentencia controvertida.

El resto de los agravios son infundados e inoperantes, en tanto que la Sala Especializada sí analizó el caso concreto, advirtió el contexto en que se realizaron las manifestaciones, aunado a que justificó debidamente las razones por las que se acreditaban las infracciones, sin que las consideraciones particulares sean controvertidas por los recurrentes.

3. Análisis de los agravios

A. Agravio expuestos por el ciudadano recurrente

A.1. Indebida fundamentación y motivación, falta congruencia y transgresión a los principios de legalidad y seguridad jurídica [SUP- REP-1037/2024]

El recurrente aduce que la autoridad responsable incurrió en indebida fundamentación y motivación al considerar que no se actualizaron las infracciones consistentes en uso indebido de programas sociales y coacción al voto de la ciudadanía, ya que a su parecer, las expresiones realizadas por el entonces Presidente de la República dada su investidura y popularidad contextual en el proceso electoral en que se realizaron, evidentemente tuvieron un alcance coercitivo en la ciudadanía a efecto de manipular el voto.

Por otra parte, alega que resulta incongruente que la responsable haya concluido que las expresiones de quien ostentaba el carácter de Ejecutivo Federal vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en lo referente a la promoción personalizada y llamado al voto, sin embargo, no pueden entenderse como coacción o manipulación del sufragio de los ciudadanos con lo cual se pierde de vista el contexto de la figura presidencial como fuerza política mayor, incluso, por encima del partido político y la entonces candidatura.

Además, que la coacción al voto radica en el temor derivado del discurso de amenaza de desaparición de programas sociales y beneficios en caso de no votar por Morena, lo que implica su uso como plataforma de campaña y una contravención directa al artículo 134 constitucional. A su consideración no era necesario que se condicionara o prometiera que los programas sociales serían destinados a quienes emitieran su voto en favor de determinado partido político, sino que el simple hecho de que se amenace a la ciudadanía, o se le haga creer que si vota por una opción diversa se eliminarán los beneficios de los programas sociales, cuando las expresiones provienen del titular de la Presidencia de la República, es suficiente para considerar que existe un alto alcance manipulativo en el electorado.

Finalmente, aduce que la Sala Especializada trasgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica al resolver de forma diversa procedimientos sancionadores incoados por manifestaciones similares, al respecto sostiene que el expediente SRE-PSC-283/2024 se analizaron expresiones del entonces Presidente de la República prácticamente idénticas o similares a las del presente asunto, sin embargo, en dicho precedente se tuvo por actualizada la coacción al voto de la ciudadanía y el uso indebido de programas sociales, situación que considera una vulneración directa a los principios de certeza y seguridad jurídica, al considerar que lo esperado es que las autoridades jurisdiccionales, salvo que exista una justificación válida, resuelvan de la misma forma cuando se trata de hechos y disposiciones similares, con la precisión de que dicha sentencia se encuentra sujeta a revisión por esta Sala Superior en el SUP-REP-771/2024.

a. Explicación jurídica

a.1. Fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia

Ahora bien, los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad exponga de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.[30]

En este sentido, siguiendo los criterios de la SCJN, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación), así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).[31]

La fundamentación y motivación como una garantía de las y los gobernados está reconocida en los ordenamientos internacionales como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.

Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.[32]

En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.[33]

Asimismo, es criterio de este órgano jurisdiccional que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad o el órgano partidista responsable de citar los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad u órgano partidista responsable invoca algún precepto legal, el cual no es aplicable al caso concreto porque sus características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

En tales condiciones, hay indebida motivación cuando la responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados respecto del caso concreto.

Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

Por otra parte, conforme los artículos 17 de la Constitución general, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos jurisdiccionales de emitir las sentencias de forma congruente y exhaustiva.

En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior[34] que el principio de congruencia de las sentencias tiene sustento en la obligación de las y los juzgadores, de resolver una controversia haciendo pronunciamiento sobre las pretensiones planteadas por las partes, sin omitir algún argumento, ni añadir circunstancias que no se han hecho valer; tampoco se deben existir consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Conforme a lo anterior, la sentencia que se emita: a) no debe contener más de lo planteado por las partes; b) no debe contener menos de los manifestado y, c) no debe resolver algo distinto a lo planteado en la litis.

En este sentido, si un órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

a.2. Programas sociales y coacción al voto[35]

El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución establece que todos los servidores públicos que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, en todo tiempo, deben aplicarlos con imparcialidad, así como salvaguardar la equidad en la contienda electoral.

Entonces, para configurar la infracción a la imparcialidad se requiere que el servidor público utilice recursos bajo su responsabilidad con el propósito de influir en el proceso electoral, como sucede en el caso de los programas sociales.

En efecto, los programas sociales se deben orientar bajo el criterio de las buenas prácticas en la aplicación de los recursos públicos, en tanto constituyen actividades encaminadas a la satisfacción de necesidades de la sociedad.

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que su ejecución, incluso durante las campañas, por sí misma, no está prohibida. Ello, porque lo proscrito es que su difusión para hacerlos del conocimiento constituya propaganda, que no sea constitucionalmente indispensable, y que su realización en modo alguno sea para influir en el electorado.

De manera que, para configurar la infracción al principio de imparcialidad por uso indebido de programas sociales, se requiere que el sujeto activo de la conducta —servidor público—, utilice recursos públicos que tenga bajo su responsabilidad para influir en la equidad de la competencia de los partidos políticos en un proceso electoral.[36]

La esencia de la prohibición es evitar el uso de recursos públicos para fines distintos, y que los servidores públicos, explícita o implícitamente, aprovechen su posición para promover su imagen o la de un tercero o fuerza política en concreto en una contienda electoral.

En ese sentido, desde la dimensión objetiva o material de la infracción se estima que, por ejemplo, existe un uso parcial de recursos públicos con el fin de incidir en la contienda electoral si un servidor público señala o sugiere que la continuidad de dicho programa está sujeta a que resulte electa determinada fuerza política.

Se considera que una expresión de esa naturaleza supone un uso parcial e indebido de recursos, pues:

- Implica aprovechar el control que el servidor público tiene sobre un programa social para influir en el voto de los beneficiaros del programa o condicionarlo, lo cual puede percibirse por los destinatarios del programa —y del mensaje— ya sea como una mera expresión para ganar la simpatía del electorado, la emisión de un mensaje persuasivo o incluso como una coacción o condicionamiento.

- Supone un trato desigual para el resto de las ofertas electorales y las candidaturas que no reciben el apoyo directo del servidor público respectivo. Es decir, en la medida que el servidor público únicamente emita un mensaje de respaldo electoral en favor de una fuerza política, existe un trato parcial para el resto de las opciones, afectándose la equidad de la contienda.

- Se incumple el deber de neutralidad de las autoridades, que se asume que conocen su deber de no intervenir en la contienda electoral.[37]

Además, la afectación a los deberes de neutralidad e imparcialidad en la contienda se ve reforzada si el funcionario público que emite la manifestación de que la continuidad de un programa social está sujeta al resultado de una elección es el titular de la Presidencia de la República, quien cuenta con distintas atribuciones de mando y es generalmente percibido como una persona de alto nivel de influencia y representatividad en todo el territorio nacional.

En ese contexto, las autoridades electorales están obligadas a evitar que las personas que pretenden acceder a los beneficios que brindan los programas sociales sean manipuladas o coaccionadas para emitir su voto o simpatía en beneficio de una fuerza política o en contra de otra, aprovechándose de la necesidad de acceso al servicio público o de la posible situación de desventaja en la que se encuentran.[38]

Con dicha protección, también se evita que los partidos y los entes gubernamentales se sujeten a intereses externos y utilicen los recursos públicos para realizar propaganda política, pues ello es incompatible con el desarrollo del Estado democrático y salvaguarda la equidad, pues quien recibe recursos adicionales a los legales, se sitúa en una ilegítima ventaja respecto del resto de los contendientes.

En ese sentido, el artículo 449, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales contempla como una infracción oponible a las personas servidoras públicas de los tres ámbitos de gobierno la utilización de programas sociales y de sus recursos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura.[39]

Así, el uso de los programas no implica necesariamente la aplicación de recursos, sino que abarca cualquier conducta que constituya un menoscabo a las exigencias que los deberes de imparcialidad y neutralidad imponen a las personas servidoras públicas en el ejercicio de sus funciones.

b. Caso concreto

Dicho lo anterior, en cuanto al uso de programas sociales y coacción al voto, la sala responsable precisó:[40]

        La LEGIPE contempla como infracción oponible a las personas servidoras públicas de los tres ámbitos de gobierno la utilización de programas sociales y de sus recursos para condicionar el voto a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura.

        La normativa electoral establece la prohibición de entregar cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, por parte de los partidos, las candidaturas, sus equipos de campaña o cualquier persona.

        La finalidad es evitar que se entreguen u ofrezcan bienes al electorado, a fin de inducir a la abstención o a sufragar a favor o en contra de una candidatura, partido político, o coalición, pues su voluntad podría afectarse.

        La Sala Especializada advirt que el entonces titular del Poder Ejecutivo federal utilizó algunas expresiones en las que hizo referencia a que no solo debía ganarse la presidencia sino también la mayoría en el Congreso porque si no cuesta más trabajo ayudar a la gente, porque es el órgano que tiene la facultad de aprobar el presupuesto (“quien tiene la última palabra es el Poder Legislativo, en especial la Cámara de Diputados…”).

        Al respecto, destacó lo que sucedió durante su gestión, indicando que “ganamos la mayoría en el Congreso, por eso no hemos tenido problemas en la aprobación del presupuesto…”,  luego refirió “por eso, ya este año que viene, que ya está aprobado el presupuesto, vamos a estar entregando de manera directa a 30 millones de hogares su porción del presupuesto, les va a llegar cuando menos un Programa del Bienestar a 30 millones de hogares…”.

        Consideró que el entonces Presidente de la República excedió los límites de prudencia discursiva que le corresponden y transgredió la imparcialidad que debe caracterizarle; sin embargo, ello era insuficiente para considerar que incurrió en amenazas o condicionamientos dirigidos a la ciudadanía en el sentido de que no recibirían los beneficios de los programas sociales.

        Lo anterior, tomando en consideración que la prohibición de utilizar los programas sociales con objeto de conseguir votos está en función de que las personas servidoras públicas son quienes tienen a su cargo la implementación, ejecución y vigilancia de los referidos programas.

        Esto es, que tienen acceso a los medios materiales para su distribución, lo que debe realizarse en respeto irrestricto a la libertad de elección de la ciudadanía sin poner obstáculos o condiciones para su entrega.

        Además, respecto de la coacción al voto, si bien se advierte que el entonces Presidente emitió una serie de expresiones vinculadas con los programas sociales y la importancia, desde su perspectiva, de que cierta fuerza política tuviera mayoría en la Cámara de Diputados, lo cierto es que, para la actualización de dicha infracción se requiere el condicionamiento de las personas para la obtención de su voto, cuestión que no está demostrada en el expediente.

        Igualmente, en respeto a la equidad en la contienda, tampoco sería apegado a derecho prometer que los programas sociales serán destinados a quienes emitan su voto en favor de determinado partido político o candidatura.

        De manera que de las expresiones del entonces Presidente de la República no se deriva tal condicionamiento ni promesa de entrega para la ciudadanía que vote en favor de las personas candidatas a las diputaciones federales.

        En consecuencia, determinó la inexistencia del uso indebido de programas sociales y coacción al voto.

Los agravios resultan parcialmente fundados, y suficientes para modificar la determinación reclamada en relación con la inexistencia de la infracción de la utilización de programas sociales y coacción al voto.

Si bien la Sala Especializada fundó debidamente la resolución, en tanto que citó el marco jurídico aplicable, jurisprudencia y precedentes que consideró aplicables de este órgano jurisdiccional, en cuanto a la motivación de la determinación, dejó de advertir que quien detentaba la titularidad del Ejecutivo, como ejecutor de las políticas públicas, sí tiene a su cargo la implementación, ejecución y vigilancia de los programas sociales, en tanto que es el encargado de ejecutar las políticas públicas, así como las secretarías y todos los servidores públicas adscritas a éstas dependen en última instancia del titular de la Presidencia de la República.

Asimismo, en cuanto a la congruencia de la determinación, la Sala Especializada señaló que se acreditaban las infracciones relativas a la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, porque el entonces Presidente de México emitió frases o declaraciones[41] que pudieran constituir un llamado indirecto a la ciudadanía para que voten en favor de las candidaturas legislativas del movimiento de transformación integrado por el PVEM, el PT y MORENA, dado que el primer mandatario expresó la importancia de ganar las diputaciones, lo que indudablemente constituyó una alusión directa al proceso electoral federal 2023-2024 y resaltó la importancia de que la ciudadanía vote por las candidaturas del movimiento de transformación, en especial, por las candidaturas a diputaciones, ya que las personas legisladoras tienen un rol fundamental para la aprobación del presupuesto.

La Sala Especializada consideró que esta vinculación conforma el llamado indirecto al voto la ciudadanía a favor de las candidaturas legislativas de PVEM, PT y MORENA, ya que generó en el imaginario colectivo la idea sobre que la continuidad presupuestal de los programas sociales depende del triunfo electoral de las candidaturas.

En ese sentido, le asiste la razón al recurrente cuando alega que existió una indebida motivación y falta de congruencia, en tanto que se advierte que quien ostentaba la Presidencia de la República empleó una línea argumentativa tendente a condicionar la vigencia, continuidad o beneficios de los programas sociales a que una determinada opción política obtenga el triunfo en la mayoría del Congreso en el proceso electoral en curso.

Como fue señalado en la explicación jurídica, para configurar la infracción al principio de imparcialidad por uso indebido de programas sociales, se requiere que el sujeto activo de la conducta —servidor público—, utilice recursos públicos que tenga bajo su responsabilidad para influir en la equidad de la competencia de los partidos políticos en un proceso electoral, como sucede en el caso de los programas sociales.

En ese orden de ideas, se advierte que el entonces Presidente de la República, como titular del ejecutivo, responsable de las secretarías y de todos los servidores públicos adscritos a éstas, es el ejecutor de las políticas públicas, como son los programas sociales, emitió un discurso del cual de la línea argumentativa es posible advertir la existencia de un nexo entre el mensaje de que su movimiento obtenga la mayoría en el Congreso y la continuidad de los programas sociales, de tal manera que sí permita concluir que la existencia de una condicionante para la continuidad de los programas sociales con el apoyo a la opción política de la que forma parte, de manera que sí se actualiza la infracción.

En este sentido, es existente el uso indebido de programas sociales y coacción al voto por parte del entonces titular del Poder Ejecutivo Federal.

A.2. Vulneración a la tutela judicial a partir de la dilación en el dictado de la sentencia impugnada y trato diferenciado en la resolución de asuntos [SUP- REP-1037/2024]

El recurrente argumenta, por una parte, que era necesario que la resolución impugnada se resolviera con la mayor celeridad para vigilar la intervención de quien fungía como Ejecutivo Federal y garantizar la equidad en la contienda, dando un efecto útil al procedimiento especial sancionador, sin que ello ocurriera de esa manera, porque la sentencia reclamada se emitió después de concluido el proceso electivo.

Por otro lado, el accionante sostiene que las autoridades competentes para resolver los procedimientos especiales sancionadores llevaron a cabo un trato diferenciado durante el desarrollo del proceso electoral, sobre todo, con temas que hubieran podido repercutir en las preferencias electorales de la ciudadanía con relación a la Presidencia de la República, mientras que hubo quejas que se resolvieron con mucha celeridad y, en otros casos, a su parecer, se atendieron asuntos de menor relevancia.

Al respecto, los agravios son ineficaces, ya que, en primer término, no demuestra que haya ocurrido una dilación indebida en el dictado de la resolución.

En principio, debe hacerse notar que la LEGIPE no contiene norma alguna que mandate que la resolución de los PES se genere durante la etapa del proceso electoral en el que se promuevan las denuncias correspondientes o en un determinado plazo concreto, ya que con independencia de que la naturaleza de esta clase de procedimientos conlleve a la celeridad de su resolución y resultaría deseable que sean resueltos previo a la calificación de la elección, lo cierto es que la celeridad en la resolución de los procedimientos se basa, primordialmente, en sus características y dificultades que presente cada caso concreto.[42]

Por ello, no puede considerarse, tal y como afirma el recurrente, que la Sala Especializada haya incurrido en alguna irregularidad por el mero hecho de haber dictado la resolución controvertida una vez transcurrida la jornada electoral o incluso de la calificación en tanto que la finalidad primordial de estos procedimientos es determinar la existencia de infracciones y, en todo caso, la responsabilidad de los infractores.[43]

Ello, porque el razonamiento del accionante presupone que la resolución de la autoridad electoral, por sí misma, debió generar alguna clase de incidencia en la contienda y/o en la visión de la ciudadanía respecto de sus preferencias electorales, cuando lo cierto es que, su objetivo fundamental, exclusivo y directo es dirimir si los hechos denunciados son o no contrarios a la normatividad electoral y determinar la responsabilidad de las personas involucradas.

Además, debe hacerse notar que la LEGIPE no establece de manera expresa un plazo para la resolución de los PES, una vez presentada la denuncia; sin embargo, la jurisprudencia ha determinado que las resoluciones deben alcanzarse, por regla general, antes del transcurso de un año a partir de la presentación de las denuncias, a fin de salvaguardar el derecho de todas las partes procesales involucradas a la tutela judicial efectiva y expedita.[44]

En el caso concreto, la denuncia del recurrente se presentó el doce de diciembre de dos mil veintitrés y la resolución se emitió el cinco de septiembre de esta anualidad, lo que implica que transcurrieron menos de nueve meses entre los actos procesales, sin que se realicen argumentos específicos tendientes a demostrar que existió una dilación injustificada en la resolución del caso; máxime que, el asunto se integró con seis denuncias presentadas por diversos quejosos, fue necesario devolver el expediente a la autoridad instructora en dos ocasiones para el desahogo de líneas de investigación y practica de diligencias, así como instruir el emplazamiento tres veces, por tanto, la audiencia de pruebas y alegatos se celebró finalmente el dieciocho de julio, lo que haría suponer el tiempo en que se tardó en emitir la resolución, dadas las circunstancias extraordinarias que acontecieron.

Más bien, el accionante alega que la dilación en el caso concreto se evidencia porque hubo otros procedimientos especiales sancionadores que se resolvieron antes que el actual, o bien, en su concepto, con temática de menor importancia, sin embargo, ese argumento es ineficaz para demostrar lo que pretende, en tanto que como ya se dijo, la resolución de cada procedimiento sancionador atiende a las características, necesidades y dificultades propias de cada investigación, sin que sean comparables, sin mayor detalle, unas y otras.

También se desestima el argumento del recurrente en el cual sostiene que el dictado de la resolución con posteridad a la jornada electoral representó un beneficio indebido para Morena y sus candidaturas, ya que la ciudadanía no se enteró a tiempo que el entonces titular del Ejecutivo Federal incidió en la equidad de la contienda, como elemento a considerar para emitir un voto informado.

Ello, porque el razonamiento del inconforme presupone que la resolución de la autoridad electoral, por sí misma, debió generar alguna clase de incidencia en la contienda y/o en la visión de la ciudadanía respecto de sus preferencias electorales, cuando lo cierto es que, su objetivo fundamental es dirimir si los hechos denunciados son o no contrarios a la normatividad electoral y determinar la responsabilidad de los involucrados. Siendo que en los procedimientos sancionadores electorales debe determinarse si las personas o los partidos políticos incumplieron obligaciones o violaron prohibiciones en materia electoral, para estar en aptitud de atribuir responsabilidades concretas e imponer sanciones, o dar vista a la superioridad de las autoridades de todo orden, cuando la normativa electoral así lo prevea.[45]

A.3. Trato diferenciado al titular de la Presidencia de la República en cuanto al régimen sancionatorio [SUP- REP-1037/2024]

El recurrente sostiene que la sala responsable indebidamente no dio vista al Congreso de la Unión respecto del actuar del entonces Presidente de la República, no obstante que en diversas resoluciones en las que se ha determinado la responsabilidad de titulares de las gubernaturas por infracciones a la normatividad electoral, se ha dado vista a las respectivas legislaturas de los estados para imponer las sanciones correspondientes.

Por lo cual, desde la perspectiva del accionante, la autoridad responsable incurrió en un trato procesal diferenciado e injustificado del entonces titular del Ejecutivo Federal respecto de otras personas servidoras públicas que ocupan un cargo de naturaleza similar.

Los planteamientos son ineficaces, al no combatir la razón fundamental que sustenta el sentido de la decisión de la Sala Especializada en cuanto a dicha temática.

Al valorar las consecuencias jurídicas de la acreditación de las infracciones con motivo de las expresiones de quien fuera Presidente de la República, la autoridad responsable precisó que el artículo 457 de la LEGIPE dispone que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esa ley, se debe dar vista al superior jerárquico y, en su caso, se presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

También puntualizó que en el caso del Presidente de la República dicha disposición no resultaba aplicable, dado que los artículos 108, párrafo segundo, y 111, párrafo cuarto, de la Constitución General, apuntan que el titular del Ejecutivo Federal únicamente puede ser imputado y juzgado por ilícitos de carácter penal por parte de las cámaras del Congreso de la Unión.

En este sentido, el régimen constitucional sancionador mencionado es únicamente aplicable en los casos relacionados con ilícitos penales, lo cual no lo excluye de responsabilidad como servidor público como en el caso sucede al realizar promoción personalizada, vulnerar los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad y uso indebido de recursos públicos.

Asimismo, la responsable advirtió que ni la Constitución general ni la LEGIPE establecen un catálogo o una sanción específica para el titular del Poder Ejecutivo Federal por violación directa a la prohibición de difundir propaganda gubernamental en tiempo prohibido.

En ese orden de ideas, no es verdad que se les dé un trato diferenciado entre los titulares del ejecutivo de las entidades federativas y al titular de la Presidencia de la República, en tanto que en el caso de los primeros la vista se otorga con base en un criterio de esta Sala Superior para aquellos servidores públicos que no tienen superior jerárquico,[46] pero como ya fue referido, ésta no puede ser aplicada al titular de la Presidencia de la República al gozar de un régimen especial constitucional,[47] esto es, que sólo puede ser juzgado por ilícitos de carácter penal por parte de las cámaras del Congreso de la Unión, restricción de la cual no gozan las gubernaturas de los Estados, de ahí que no exista el trato diferenciado alegado.

Efectivamente, el recurrente pasa por alto y no combate la razón que la Sala Especializada esgrimió para desestimar tal proceder, esto es, la existencia de un régimen sancionatorio especial al cual está sujeto la persona titular de la Presidencia de la República en términos de los artículos 108, párrafo segundo y 111, párrafo cuarto de la Constitución, que no contempla la posibilidad de que pueda ser sancionado por ilícitos electorales de carácter administrativo.

Máxime que, el recurrente tampoco ofrece algún razonamiento dirigido a evidenciar una supuesta incorrección en la interpretación de dicho precepto constitucional, una irregularidad respecto la calificación de los hechos bajo tal precepto o alguna otra causa que evidencie que la autoridad responsable haya actuado indebidamente al sujetar al entonces Presidente de la República a dicho régimen sancionatorio.

A.4. Necesidad de reinterpretar el marco constitucional respecto al alcance de las violaciones constitucionales de la persona titular de la Presidencia de la República y necesidad de medidas de reparación integral y no repetición [SUP- REP-1037/2024]

En relación con esta temática, el recurrente considera que la Sala Especializada debió reinterpretar el régimen sancionatorio al que está sujeto la Presidencia de la República a la luz de la obligación constitucional y convencional del Estado mexicano de emitir medidas suficientes de reparación y no repetición del derecho de la ciudadanía a vivir en una democracia libre de injerencias y del derecho de las víctimas a una indemnización, dotando a su resolución de un efecto útil y así evitar la impunidad.

Así, el accionante alega que, ante la sistematicidad y recurrencia del entonces Presidente de la República en vulnerar los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad durante los procesos electorales, el Tribunal Electoral debe ordenar:

         La cuantificación del costo e impacto de las expresiones del Presidente de la República para beneficiar a una determinada opción política, como medida de compensación e indemnización.

         El reconocimiento por parte del Presidente de la República, en un acto público, de su responsabilidad al haber interferido en el proceso electoral.

         El establecimiento un parámetro objetivo para medir el impacto que tienen las intervenciones del entonces Ejecutivo Federal en los procesos electorales.

Los planteamientos son ineficaces, porque el recurrente alega que se debieron tomar en cuenta hechos que no formaron parte de la controversia y solicita el dictado de medidas que exceden la materia de esta.

Como ya se precisó, la Sala Especializada consideró que el régimen sancionatorio especial constitucional al que está sujeto la Presidencia de la República impide la procedencia de alguna vista para efectos de la imposición de sanciones con motivo de los hechos ilícitos acreditados.

Al respecto, el inconforme alega que la Sala Especializada debió reinterpretar el régimen sancionatorio a la luz de otros hechos. Esta Sala Superior considera que este argumento del partido recurrente es inatendible, por dos razones.

La primera, porque el partido solicita que este órgano jurisdiccional, por la vía de la interpretación judicial, modifique con efectos generales el régimen sancionatorio especial al que está sujeto la Presidencia de la República en relación con la comisión de ilícitos de carácter electoral materia del PES, cuando la materia del presente recurso está constreñida a la revisión de la legalidad de la sentencia recurrida.

Con lo cual, el recurrente pretende la creación judicial de un régimen normativo de carácter especial con motivo de la actuación del entonces Presidente de la República, lo cual sería análogo a una ley privativa y, por tanto, una conducta proscrita por el artículo 13 constitucional.

Aunado a lo anterior, el inconforme no señala, en concreto, cuáles serían los preceptos normativos que se habrían interpretado de manera inadecuada por parte de la Sala Especializada, ni las razones que lo demostrarían, tampoco evidencia cómo es que una interpretación distinta tendría como resultado interpretativo el que pretende.

La segunda razón para desestimar el argumento estriba en que, la sentencia recurrida únicamente tenía que pronunciarse respecto de la calificación y consecuencias jurídicas de los hechos materia de la controversia, y no así respecto de todas las actuaciones del entonces Presidente de la República a lo largo del proceso electoral.

Por lo tanto, el recurrente parte de una premisa falsa al considerar que la Sala Especializada incurrió en una omisión al no dictar medidas de reparación integral respecto de todos los hechos de carácter ilícito señalados y atribuidos al entonces Presidente de la República.

En suma, el accionante pretende que esta Sala Superior aproveche la ocasión para dictar una serie de medidas generales supuestamente dirigidas a combatir la impunidad que el régimen sancionatorio especial previsto por la Constitución contempla en relación con la Presidencia de la República.

Esta solicitud es igualmente inatendible, porque la materia de la presente revisión se centra, como ya se precisó, en verificar el actuar jurisdiccional de la Sala Especializada en la emisión de la sentencia recurrida. De ahí que, por todo lo anterior, la argumentación del recurrente en relación con esta temática deba desestimarse.[48]

B. Motivos de agravio planteados por las personas sancionadas en la calidad servidoras públicas que ostentaban

B.1. Falta de exhaustividad, congruencia y derecho a la defensa [SUP-REP-1040/2024, SUP-REP-1043/2024 y SUP-REP-1048/2024]

Las personas servidoras públicas recurrentes aducen la vulneración de tales principios por la Sala Especializada al emitir la sentencia controvertida, lo cual sustentan en el argumento de que es materialmente imposible proyectar, analizar y debatir de manera exhaustiva y congruente, en poco más de veinticuatro horas, un expediente formado con seis quejas respecto un evento celebrado por el entonces Presidente de la República el diez de diciembre de dos mil veintitrés, denominado “Programas para el Bienestar”, en Almoloya de Juárez, Estado de México.

Ello, al aducir que el cuatro de septiembre de esta anualidad, a las once horas con treinta y un minutos, el magistrado presidente de la Sala Especializada emitió acuerdo y turnó el expediente a la magistrada en funciones y ponente en el asunto y, al día siguiente a las doce horas, en sesión pública, el pleno de la Sala responsable, sin analizar de forma exhaustiva y congruente los argumentos jurídicos y pruebas presentadas por los accionantes, declaró existentes las infracciones a que se ha hecho referencia.

Exponen de igual manera, que la responsable no realizó un análisis contextual e integral, ni desarrolló el método lógico-jurídico mediante el cual llegara a la conclusión de que las expresiones del entonces titular del Ejecutivo Federal en ese evento constituyeron faltas en materia electoral.

Con lo anterior, para la parte recurrente se constata que no existe una metodología empleada para arribar a la conclusión sobre las expresiones de índole electoral.

Conforme al marco jurídico previamente desarrollado respecto al cumplimiento de los requisitos de fundamentación, motivación y exhaustividad, para esta Sala Superior, los motivos de agravio resultan inoperantes, como se expone enseguida.

La Sala Especializada al dictar la sentencia controvertida concluyó que, en el caso, se actualizaba la existencia de las infracciones atribuidas a las personas denunciadas, en los términos que precisa.

En este orden de ideas, de la revisión de la sentencia controvertida es de advertir que, la sala responsable expuso en la consideración CUARTA, las acusaciones y defensas del caso;[49] en la consideración QUINTA, la referencia a las pruebas y hechos probados;[50] en la SEXTA, lo relativo a la objeción de pruebas;[51] en la SÉPTIMA, como cuestión previa, puntualizó las temáticas que no serían materia de estudio de fondo en lo referente al otrora Presidente de la República, así como las razones de tal consideración y como procedería en cuanto a los agravios expresados;[52] y, en la OCTAVA, realizó la precisión del caso a resolver, en cuanto a las personas denunciadas e infracciones atribuidas.[53]

Enseguida, en la consideración NÓVENA[54] de la sentencia, la Sala Especializada precisó la metodología de estudio, esto es, que una vez definido el objeto de estudio, procedería a responder si se actualizaban las infracciones sobre: a) actos anticipados de precampaña y campaña; b) promoción personalizada; c) vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad; d) uso indebido de recursos públicos; e) uso indebido de programas sociales; f) coacción al voto; g) incumplimiento de medidas cautelares; h) beneficio indebido; e, i) falta al deber de cuidado.

Procedió, enseguida, al análisis en el orden enunciado, precisando el marco normativo particularmente aplicable y las circunstancias del caso concreto, en relación con lo cual se destaca lo siguiente, en lo que corresponde a la materia de impugnación.

En primer lugar, declaró existente la infracción consistente en difusión de promoción personalizada realizada por el entonces Presidente de la República.[55]

De igual manera, determinó existente la infracción sobre vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, atribuidos a quien se desempeñaba como Presidente de la República,[56] a la entonces directora general y, al otrora jefe de departamento;[57] así como a Carlos Emiliano Calderón Mercado. [58]

Asimismo, declaró existente el uso indebido de recursos públicos respecto de los entonces Presidente de la República, directora general y jefe de departamento.[59]

Expuesto lo anterior, es de advertir que la inoperancia de los motivos de agravio deriva, por una parte, de que se trata de manifestaciones genéricas con las cuales las personas recurrentes no controvierten en forma alguna las consideraciones que sustentan la determinación controvertida.

En efecto, por una parte, simplemente manifiestan que es materialmente imposible analizar de manera exhaustiva y congruente el cúmulo de constancias de un expediente formado por seis quejas en contra del evento denunciado, en un plazo tan breve, pero sin exponer razón alguna por la cual, desde su perspectiva, esa situación temporal habría generado que la Sala Especializada hubiera omitido alguno de los planteamientos expuestos, hubiera añadido circunstancias que no se hicieron valer; o que las consideraciones sean contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Tampoco exponen, en concreto, de qué forma se omitió agotar alguno de los planteamientos hechos durante la integración de la litis.

Lo anterior, sin dejar de advertir que acorde a la celeridad que corresponde a la naturaleza del procedimiento especial sancionador, en términos de lo previsto en el artículo 476, párrafo 2, incisos d) y e), de la LEGIPE, recibido el expediente en la Sala Especializada, su presidencia lo turnará a la magistratura correspondiente quien, al considerar que está debidamente integrado, debe poner a consideración del pleno el proyecto de sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, previéndose el deber de resolución dentro de las veinticuatro horas posteriores a su distribución.

Asimismo, resulta inoperante la afirmación que se hace en el sentido de que la Sala Especializada no realizó un análisis contextual e integral y de manera objetiva, ni desarrolló el método lógico-jurídico para llegar a la conclusión de que las expresiones del entonces Presidente de la República constituyeron infracciones. Ello, porque se trata de simples manifestaciones genéricas con las cuales los recurrentes son omisos en controvertir específicamente alguna de las consideraciones que sustentan la sentencia controvertida.

B.2. Vulneración a la libertad de expresión del entonces Presidente de la República [SUP-REP-1040/2024, SUP-REP-1043/2024 y SUP-REP-1048/2024]

Las personas servidoras públicas recurrentes aducen que la Sala Especializada vulnera en su perjuicio los artículos 1º, 3º, fracción II, inciso a); 6º párrafos primero y segundo, 7º, 17 y 134 de la Constitución general, lo que sustentan en que, desde su perspectiva, se pretende sancionarlas derivado de que el entonces Presidente de la República manifestara sus ideas e informara a la población en el evento de que se trata, lo que es absolutamente arbitrario, violatorio de sus derechos reconocidos no solo constitucionalmente sino por los tratados internacionales.

Aducen que del análisis exhaustivo y congruente de las constancias de autos y de lo manifestado por quien fuera Ejecutivo Federal se habría concluido que solo se abordaron temas de interés general, los cuales se encuentran dentro de las excepciones previstas en los artículos 6º, 7º y 89 de la Constitución general, por lo que informar a la ciudadanía sobre temas de tal naturaleza merece la máxima protección a la libre manifestación de las ideas. En ese sentido afirman:

         El entonces Presidente no difundió información respecto de alguna candidatura a un cargo de elección popular en el proceso electoral 2023-2024.

         Las manifestaciones se realizaron en el evento celebrado el diez de diciembre pasado, cuando no existía ninguna campaña electoral, por lo que no existe elemento probatorio que acredite que la intención del otrora Presidente de la República era afectar los principios electorales.

         Es falso que quien a la sazón actuaba como Ejecutivo Federal haya utilizado dicho evento para solicitar a la ciudadanía su voto en las elecciones del proceso electoral 2023-2024, ya que sólo dio cuenta de temas de interés general.

         Las manifestaciones del entonces Presidente de México en el citado evento están protegidas por los numerales 6° y 7° Constitucionales, al encontrarse enmarcadas en un ejercicio de rendición de cuentas, transparencia y libertad de expresión.

         Los eventos institucionales realizados por el otrora Presidente de la República están amparados en los artículos 6º, 7º y 89 de la Carta Mana, en ejercicio de sus facultades conferidas.

         Las expresiones del entonces Presidente de la República derivaron de la libre manifestación de ideas y de cuestionamientos de la prensa, se concretó informar sobre temas de interés general, lo que no trasgrede alguna normativa electoral y no puso en riesgo los principios de imparcialidad, neutralidad y de equidad en la contienda electoral.

         Que ello es acorde al criterio contenido en la sentencia emitida en el recurso SUP-REP-301/2024.

Los motivos de agravio resultan en parte infundados e inoperantes, a partir de las consideraciones que se desarrollan enseguida.

Al respecto, es pertinente destacar que es criterio de esta Sala Superior[60] que si bien todas las personas tienen derecho a ejercer plenamente su libertad de expresión, en el caso de las personas servidoras públicas hay prohibiciones directas y un deber reforzado de cuidado en tiempos electorales, a fin de no influir de manera indebida en los procesos comiciales en curso y en las preferencias del electorado, así como un deber de las autoridades electorales de dar un mayor peso a los principios que resguardan el equilibrio en la competencia electoral.[61]

Lo anterior, al ser la equidad uno de los ejes que dan contenido a los derechos de quienes participan en tales procesos y sirve de sustento a las limitaciones impuestas a los competidores y a los terceros, a fin de evitar el ejercicio de influencias indebidas.

Asimismo, esta Sala Superior ha considerado que en una democracia constitucional la libertad de expresión e información están ampliamente protegidas, ya que son fundamentales para la existencia del propio régimen democrático.[62] Además, los derechos de expresión e información deben garantizarse simultáneamente para fomentar la libre circulación de información, ideas, opiniones y expresiones de todo tipo, contribuyendo así a la construcción de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos.[63]

También se ha considerado que, durante los procesos electorales, las libertades de expresión e información desempeñan un papel fundamental. Son herramientas esenciales para fomentar el libre flujo de discursos y debates políticos a través de cualquier medio de comunicación, contribuyendo así a la formación de la opinión pública de las personas electoras y sus convicciones políticas.

En este contexto, se ha señalado que, si bien el derecho a la libertad de expresión no es absoluto, en el caso de personas servidoras públicas, especialmente las de alto rango, durante el ejercicio de sus funciones, esta libertad individual debe ceder en favor de su deber de imparcialidad y neutralidad. Por lo tanto, no deben expresarse a favor o en contra de candidaturas o partidos políticos, sino centrarse en cumplir sus obligaciones en el desempeño de su cargo.

Asimismo, se ha considerado que la libertad de expresión del funcionariado público –entendida más como un deber/poder para comunicar aspectos de interés público a la ciudadanía, titular del derecho a la información–, implica que tengan la posibilidad de opinar sobre ciertos temas siempre que con ello no se vulneren o se pongan en riesgo los principios tutelados por los artículos 41 y 134 de la Constitución general, como son los de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda.

Conforme a lo anterior, la limitación a los derechos fundamentales en función de su titular se sustenta, principalmente, en la necesidad de proteger otros bienes o derechos protegidos constitucionalmente, de lo cual se justifica que las libertades de las personas del servicio público entendidas como parte de la ciudadanía, pueden restringirse en función de la tutela de los principios rectores de los procesos electorales.[64]

En este orden de ideas, lo infundado de los motivos de agravio deriva de que, contrario a lo que aducen las personas recurrentes, como se ha determinado en apartado precedente, fue correcta la determinación de la Sala Especializada en el sentido de que el evento  materia del procedimiento implicó difusión de promoción personalizada en favor de las candidaturas legislativas de Morena, conducta que atentó contra los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

De esta forma, no asiste la razón a los recurrentes en cuanto aducen que se trata de información de interés general que es acorde a los principios de libertad de expresión y acceso a la información, y tampoco en cuanto sostienen que la determinación de la Sala Especializada vulneró en su contra el ejercicio de su derecho a la libertad de ideas y el derecho de la ciudadanía a tener acceso a la información plural y oportuna.

Por otra parte, lo inoperante de los motivos de agravio deriva de que, las personas accionantes se limitan a afirmar que el entonces Presidente de la República no difundió información alguna respecto de alguna candidatura a un cargo de elección popular en el proceso electoral 2023-2024; que resulta inadmisible que se pretenda sancionarlas por manifestaciones vertidas en el evento en las que se dio cuenta sobre temas de interés general, o que las expresiones de quien fuera Presidente derivaron de la libre manifestación de las ideas y de cuestionamientos de la prensa.

Lo anterior constituye sólo manifestaciones genéricas con las que las personas recurrentes no controvierten frontal y eficazmente la esencia de la determinación de la Sala Especializada, entre otras, las consideraciones en las que la responsable sostuvo:[65]

         Dichas expresiones buscaron exaltar la importancia de las candidaturas legislativas de MORENA para el proceso de aprobación del presupuesto de los programas sociales del próximo gobierno federal, lo que se tradujo en una promoción personalizada en favor de las candidaturas del movimiento de transformación.

         En este sentido, el otrora primer mandatario resaltó que la siguiente administración pública debe contar con una mayoría legislativa afín en la cámara de diputaciones para continuar con la asignación prioritaria de los recursos económicos de los programas sociales. Esto constituye una promoción personalizada que resalta los logros en materia presupuestaria de las diputaciones de MORENA.

         Para reforzar sus expresiones, el entonces Presidente de México realizó una relatoría sobre el rol fundamental que han desempeñado las personas legisladoras del movimiento de transformación para la aprobación de los presupuestos que ha presentado su gobierno en favor de las personas (…como ganamos la Presidencia y ganamos la mayoría en el Congreso, por eso no hemos tenido problemas en la aprobación del presupuesto…). Esta relatoría en un claro ejemplo de la difusión de los logros de las diputaciones emanadas de MORENA y que constituyen una promoción personalizada en favor de éstas.

Asimismo, resulta inoperante el planteamiento que formulan las personas accionantes relativas a que con las expresiones de quien actuaba en su calidad de Presidente de la República, que derivaron de cuestionamientos de la prensa, se concretó informar sobre temas de interés general, lo que es acorde al criterio contenido en la sentencia emitida en el recurso SUP-REP-301/2024, en la que se determinó que la emisión de expresiones que reflejen una postura política y crítica por quien detenta la Presidencia, como parte del debate político, no constituyen llamamiento al voto.

La inoperancia deriva de que, aunado a que los recurrentes omiten precisar las circunstancias particulares de las que se derive la aplicabilidad del precedente citado al caso que ahora se resuelve, es de advertir que el pronunciamiento en ese asunto correspondió a la impugnación en sede cautelar, de una conferencia de prensa matutina, de expresiones diversas del entonces Presidente de la República, respecto de las cuales se determinó, en forma preliminar, que no tenían una connotación electoral en tanto que implicaban la respuesta a cuestionamientos; cuestión distinta al caso que se trató de un discurso pronunciado por quien fuera Presidente de la República en un evento.

B.3. Trasgresión a los principios de legalidad y exacta aplicación de la ley para determinar el uso indebido de recursos públicos [SUP-REP-1040/2024, SUP-REP-1043/2024 y SUP-REP-1048/2024]

Las personas recurrentes también aducen que la Sala Especializada trasgrede los principios de legalidad y exacta aplicación de las normas, ya que no existe prueba alguna de que haya utilizado de forma indebida recursos públicos.

Los motivos de agravio devienen en inoperantes como se expone enseguida.

Al resolver sobre esa cuestión, la Sala Especializada concluyó que era existente la infracción sobre uso indebido de recursos públicos atribuido a las personas que, en ese momento, ocupaban la Presidencia de la República y otras encomiendas públicas, ya precisadas.

En este sentido, la responsable consideró que si bien de las constancias del expediente se tiene que no hubo disposición de recursos económicos para la organización del evento denunciado; sin embargo, se debe tener en cuenta que: [66]

        El evento denunciado se transmitió a través de redes sociales oficiales del gobierno de México y del entonces Presidente de la República.

        Se acreditó que el mismo fue divulgado en el dominio https://lopezobrador.org.mx.

        Por lo tanto, es dable deducir que se tiene acreditado que sí se utilizaron recursos humanos y materiales, que las personas pertenecientes, al momento de los hechos, al servicio público tienen a su disposición debido al cargo de ocupan, para la difusión y la transmisión de del evento “Programas del Bienestar”.

        Además, se tuvo por demostrado que la otrora directora general de Comunicación Digital de la Presidencia de la República administraba las plataformas oficiales y redes sociales del otrora Presidente de México. En tanto, que las plataformas y redes del Gobierno de México eran administradas por la jefatura de Departamento adscrita a la Coordinación de Comunicación Social y Vocería del gobierno de la República.

Al interponer el recurso de revisión, las personas recurrentes plantean como motivos de agravio que:

         La conclusión de la responsable de que el entonces Presidente de la República es un recurso público es absurda, por más que ciertas doctrinas económicas pretendan cosificar a las personas y atribuirles un valor en dinero, la doctrina económica seria sólo atribuye el carácter de recurso público a los ingresos en dinero que recibe el Estado.

         La responsable debió tomar en cuenta que los servicios que prestan las y los trabajadores al servicio del Estado deben realizarse en los términos en que las leyes y reglamentos lo establezcan, sin que las y los servidores públicos de elección o designación puedan ser considerados como “recurso material, financiero o económico del Estado”, o como recursos públicos, sino como personas humanas quienes materializan las funciones de los entes del poder público.

         Afirmar que los servidores públicos disponen de un poder de mando respecto de los recursos financieros, materiales y humanos de la Administración Pública Federal implica desconocer que las funciones de los servidores públicos están sujetas a leyes y reglamentos.

         Por otra parte, no existe elemento probatorio alguno que acredite que se hayan utilizado de forma indebida recursos públicos con la finalidad de influir en la competencia entre partidos políticos y que por ello se hayan violado los principios de imparcialidad y equidad a que se refiere el artículo 134 constitucional.

Para esta Sala Superior, la inoperancia de los agravios deriva de que con las manifestaciones genéricas que plantean las personas servidoras públicas recurrentes son omisas en controvertir, frontal y eficazmente, las consideraciones que sustentan, en su esencia, la determinación cuestionada, en cuanto a los elementos para la acreditación del uso indebido de recursos públicos para la organización y difusión del evento materia del procedimiento.

B.4. Indebida fundamentación y motivación al no actualizarse los elementos de la infracción de promoción personalizada [SUP-REP-1040/2024, SUP-REP-1043/2024 y SUP-REP-1048/2024]

Las personas servidoras públicas recurrentes hace valer como agravio la indebida fundamentación y motivación de la sentencia controvertida, al aducir que no se actualizan los supuestos previstos en el artículo 134, en relación con el inciso e), numeral 1, del numeral 449 de la LEGIPE, por lo que la Sala Especializada contravino los artículos 17 y 134, párrafo octavo, constitucionales; lo anterior, porque, desde su perspectiva:

         Los mensajes emitidos por el entonces Presidente de la República en el evento aludido no tienden a promocionar velada o explícitamente a algún servidor público o fuerza política.

         No se acredita la utilización de expresiones vinculadas al voto por parte de quien fuera el Ejecutivo Federal, ya que no difundió mensajes tendentes a la obtención del sufragio, ni refirió la pretensión de ser candidato a un cargo de elección popular, o cualquier referencia a un proceso electoral.

         Por lo tanto, no se configuran los elementos de la infracción de difusión de promoción personalizada en tanto que no se hicieron en beneficio de algún servidor público, candidatura o fuerza política.

Para esta Sala Superior, los motivos de agravio resultan infundados e inoperantes como se expone a continuación.

Cabe precisar que el marco normativo, jurisprudencial y convencional relativo a la temática ya quedó establecido previamente en la parte considerativa de esta sentencia.

Ahora bien, para esta Sala Superior, lo infundado de los motivos de agravio deriva de que, la Sala Especializada invocó los preceptos legales aplicables al caso concreto y expuso las razones lógico-jurídicas idóneas, acordes a la situación fáctica en concreto.

Al respecto, es de destacar que al declarar existente la infracción atribuida a las personas servidoras públicas ahora recurrentes, consistente en promoción personalizada en favor de las candidaturas legislativas del Morena, la Sala Especializada, en primer lugar, estableció el marco normativo y jurisprudencial aplicable a partir de lo previsto, esencialmente, en los artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución general, 5, inciso f), y 9, fracción I de la Ley General de Comunicación Social; 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b) de la LEGIPE, así como el criterio y precedente de esta Sala Superior; asimismo, consideró lo siguiente:[67]

         Dichas expresiones buscaron exaltar la importancia de las candidaturas legislativas de MORENA para el proceso de aprobación del presupuesto de los programas sociales del próximo gobierno federal, lo que se tradujo en una promoción personalizada en favor de las candidaturas del movimiento de transformación.

         En ese sentido, el primer mandatario resaltó que la siguiente administración pública debe contar con una mayoría legislativa afín en la cámara de diputaciones para continuar con la asignación prioritaria de los recursos económicos de los programas sociales. Esto constituye una promoción personalizada que resalta los logros en materia presupuestaria de las diputaciones de MORENA.

         Para reforzar sus expresiones, el entonces Presidente de México realizó una relatoría sobre el rol fundamental que han desempeñado las personas legisladoras del movimiento de transformación para la aprobación de los presupuestos que ha presentado su gobierno en favor de las personas (…como ganamos la Presidencia y ganamos la mayoría en el Congreso, por eso no hemos tenido problemas en la aprobación del presupuesto…). Esta relatoría en un claro ejemplo de la difusión de los logros de las diputaciones emanadas de MORENA y que constituyen una promoción personalizada en favor de éstas, ya que buscó posicionar y favorecerlas resaltando los logros de las diputaciones afines.

Por lo cual, la Sala Especializada concluyó que se acreditó la difusión de promoción personalizada realizada por el entonces Presidente de la República en favor de las candidaturas de Morena en el marco del proceso electoral federal 2023-2024.

Como es de advertir, la responsable emitió razones suficientes, de hecho y de Derecho, para justificar su determinación en el sentido de que en el evento materia de la denuncia, se actualizaron los supuestos normativos relativos a la infracción sobre difundir promoción personalizada.

A partir de los elementos expuestos, es dable concluir que no asiste la razón a las personas servidoras públicas recurrentes en cuanto aducen que, con las expresiones emitidas por quien fuera Presidente de la República en el citado evento, no se configuran los elementos de la infracción aludida.

Al respecto, para esta Sala Superior, es pertinente reiterar[68] que la propaganda gubernamental, de forma ordinaria, debe provenir o estar financiada por un ente público; sin embargo, puede darse el caso que no se cumpla con esos elementos, pero se deba clasificar de esa forma, con el fin de no hacer nugatorias las normas constitucionales y legales atinentes.[69]

En este sentido se ha determinado que, cuando en la propaganda se aprecie el cargo, el nombre, la imagen, la voz y/o cualquier otro elemento que haga identificable a la o el servidor público, esta Sala Superior ha considerado reiteradamente ello como propaganda personalizada, máxime si la información difundida tiene como finalidad hacer del conocimiento general logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos por parte de algún ente público, independientemente de que sea ordenada, suscrita o difundida por algún funcionario público o que sea financiada o no con recursos públicos.

Aunado a lo anterior, la inoperancia de los motivos de disenso deriva de que los recurrentes son omisos en controvertir las razones que sustentan, en su esencia y temática en análisis, la resolución de la Sala Especializada, pues se limitan a señalar, en conclusión, que no se configuran los elementos de la infracción, sin controvertir frontal y eficazmente las consideraciones que han sido expuestas, en específico, por qué las expresiones vertidas por el entonces Presidente no encuadrarían en los supuestos establecidos por la autoridad o por qué era posible comprenderlas de distinto modo.

B.5. Se debió considerar que se requería un acto volitivo para la consulta del evento [SUP-REP-1040/2024 y SUP-REP-1048/2024]

Las personas recurrentes –con excepción del Presidente de la República– aducen que la Sala Especializada inobservó que debe mediar la voluntad de las personas para acceder a las direcciones electrónicas, así como su contenido específico, esto es, para localizar, visualizar y consultar el contenido de las publicaciones en sitios de internet se requiere un acto volitivo.

La publicación que contiene las expresiones materia de la denuncia no se encuentra de manera inmediata, ni de fácil acceso para la ciudadanía, sino que se requiere de una búsqueda detallada por parte de quien tiene a su alcance un dispositivo electrónico con conexión a internet y que tenga interés en consultarlas.

A juicio de esta Sala Superior es ineficaz el concepto de agravio, ya que se trata de un argumento que no tiene el alcance de revocar la determinación de la existencia de la conducta cuestionada, en tanto que, lo trascendente para analizar la infracción constitucional y legal era el hecho de determinar si, en el caso, se había difundido o no promoción personalizada y se acreditaban los elementos respectivos, en el entendido de que la dificultad para acceder a la información no constituye uno de ellos.[70]

En efecto, esta Sala Superior ha considerado que las restricciones en materia de propaganda gubernamental se pueden actualizar a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda; sin que ello implique que el medio de difusión de la promoción sea un elemento determinante para dilucidar el mayor o menor control que pueda ejercerse de manera objetiva para su sanción.[71]

Asimismo, que la prohibición constitucional y legal de difundir promoción personalizada debe ser entendida en un ámbito general, esto es, referida a cualquier tipo de proceso electoral que se encuentre en curso.

En ese sentido, la restricción constitucional y legal de suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, durante las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, debe incluir a la radio y televisión, así como a las redes sociales y páginas de internet.

Esta Sala Superior ha considerado que las restricciones en materia de propaganda gubernamental pueden materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda; sin que ello implique que el medio de difusión de la promoción sea un elemento determinante para dilucidar el mayor o menor control que pueda ejercerse de manera objetiva para su sanción.

Asimismo, se ha sostenido que las redes sociales son vías de comunicación masiva que, si bien carecen de una regulación específica, constituyen medios comisivos para infracciones en materia electoral.[72]

El hecho de que las redes sociales no estén reguladas en materia electoral no implica que las manifestaciones que realizan sus usuarios siempre estén amparadas en la libertad de expresión, sin poder ser analizadas para determinar su posible grado de incidencia en un proceso comicial,[73] lo cual no implicaría dejar de tomar en cuenta sus particularidades.[74]

En la jurisprudencia de este Tribunal se reconoce la permisión de difundir información pública de carácter institucional en portales de internet y redes sociales, durante las campañas y la veda electoral, siempre que no se trate de publicidad ni propaganda gubernamental, no haga referencia a alguna candidatura o partido político, no promocione a algún funcionario público o logro de gobierno, ni contenga propaganda en la que se realicen expresiones de naturaleza político electoral, pues se relaciona con trámites administrativos y servicios a la comunidad.[75]

De esta manera, es que en el caso no asiste la razón a las personas recurrentes cuando afirman la necesidad de un acto volitivo, dado que, como se expuso, lo trascendente para la responsable era determinar si en el caso se había difundido promoción personalizada contraria a la normativa constitucional y electoral.

B.6. Observancia del principio de obediencia jerárquica [SUP-REP-1040/2024 y SUP-REP-1048/2024]

Para las personas recurrentes con excepción quien actuó en su momento como Presidente de la República– la Sala Especializada inobservó, en su perjuicio, el principio de observancia jerárquica.

En este sentido, aducen que acorde a los artículos 14, 16, 17 y 134 de la Constitución general y 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, así como 461 y 462 de la LEGIPE, sólo cumplieron con las funciones y obligaciones inherentes al cargo que en aquel momento ostentaban, mismas que están previstas en la normativa interna de la Presidencia de la República, atendiendo al principio de obediencia jerárquica, ya que de no hacerlo podrían incurrir en una responsabilidad administrativa.

Aducen que en el caso es aplicable el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 38/2013, de rubro: SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.

Los motivos de agravio resultan infundados porque esta Sala Superior ha sostenido que ninguna actuación pública está exenta del cumplimiento de los límites impuestos por la Constitución general, ya que, ni la supuesta obediencia jerárquica, ni el ejercicio de facultades legales, pueden estar por encima de la observancia de los principios constitucionales.[76]

En efecto, las personas recurrentes pierden de vista que la responsabilidad que se les atribuye deriva de la difusión de las expresiones emitidas por el entonces Presidente de la República durante el evento materia del procedimiento sancionador, en la que participaron en la forma y conforme a las facultades que, al momento de la ocurrencia de los hechos, cada una de ellas ostentaba.

En el caso, cabe resaltar que este órgano jurisdiccional ha considerado que el hecho de que las personas servidoras públicas realicen acciones en el ejercicio de sus funciones y obligaciones, no las releva en modo alguno de responsabilidad, porque al ser parte del servicio público deben cumplir con todos los principios rectores, entre ellos, el de profesionalismo y deber de cuidado.[77]

De tal manera que, al advertir que existe un contenido ilegal, pueden y deben desplegar todas las acciones necesarias que estén a su alcance para contrarrestar los efectos, pues como parte integrante y funcional de un órgano de gobierno, deben cuidar cualquier escenario que pueda provocar, reproducir o ser contrario a los principios constitucionales.

De ahí que, el actuar público debe tener lugar dentro del marco constitucional y legal de manera simultánea, sin que el cumplimiento de uno exente del cumplimiento del otro en todos los casos.[78]

Por tanto, no asiste la razón a las personas recurrentes porque el principio de obediencia jerárquica al que hacen alusión no constituye un excluyente de responsabilidad como lo pretenden hacer valer.

B.7. Indebida inscripción en el catálogo de sujetos sancionados [SUP-REP-1040/2024 y SUP-REP-1048/2024]

Para las personas recurrentes –con excepción de quien actuó como Presidente de la República– es indebido que se haya ordenado su inscripción en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Especializada, toda vez que el régimen de responsabilidades de las y los servidores públicos establece sus propias reglas autónomas. Al respecto argumentan:

         En la sentencia impugnada no se observan fundamentos ni razonamientos por los cuales la Sala Especializada pueda ordenar tal inscripción, ni la finalidad constitucional o temporalidad de la misma, así como los motivos legales por los cuales realiza esta consideración indebida, en virtud de que le corresponde al superior jerárquico, en su caso, imponer las sanciones correspondientes de conformidad al marco normativo aplicable.

         La Sala Especializada reconoce que, en los casos de responsabilidad de personas del servicio público, las normas electorales no prevén la posibilidad de imponer de forma directa una sanción; sin embargo, ordena arbitrariamente que se les inscriba en el catálogo.

         La sala responsable actúa flagrantemente en contra de la Constitución al ordenar aspectos que no forman parte de su competencia, como es la orden de inscripción en el referido catálogo.

         La orden de inscripción es discriminatoria y afecta los derechos fundamentales de las personas servidoras públicas recurrentes.

         No existe disposición normativa que regule la inscripción de partidos políticos y personas sancionadas en el catálogo de sujetos sancionados, por lo que no se considera una vía idónea, ni necesaria, ni proporcional, al no tener sustento legal del cual se pueda desprender que sigue un fin lícito.

         El catálogo de sujetos sancionados vulnera los derechos a la dignidad humana, al honor y a la privacidad en su vertiente de protección de datos personales, porque al incluir los datos como el nombre, cualquier persona tendría acceso a esos datos personales, lo que afecta al derecho de resguardo de esos datos y expone una reputación ante la opinión pública.

Para esta Sala Superior, los motivos de agravio son infundados, porque las personas recurrentes parten de la premisa incorrecta de que la inscripción en el catálogo de sancionados se trata de una sanción.[79]

Al respecto, es dable destacar que en diversas ocasiones este órgano jurisdiccional ya ha precisado que la determinación de inscripción en el catálogo de sujetos sancionados no constituye una sanción, porque fue diseñada por la responsable como un mecanismo de transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, no como mecanismo sancionador.[80]

Además, se debe precisar que la publicación de sentencias en ese Catálogo se realiza cuando se tiene por acreditada la infracción denunciada; así, es claro que no asiste la razón a las personas recurrentes, pues la presunta falta de fundamentación alegada, la hacen depender de la falta de presupuestos normativos que sustentan una sanción, siendo que la inscripción en el Catálogo correspondiente no tiene esa naturaleza.

Contrariamente a lo afirmado por los accionantes, el hecho de que la responsable haya ordenado el registro y publicación de la sentencia en el Catálogo de sujetos sancionados se dio porque, como ha quedado asentado, la Sala Especializada tuvo por acreditadas las infracciones precisadas, lo que es determinación de responsabilidad con independencia de la sanción que imponga el órgano administrativo, respectivo.

En ese sentido, cabe precisar que no es verdad que dicho registro implique una sanción o que se trate de una medida excesiva e injustificada o que la Sala Especializada carezca de facultades para ordenar ese registro, ya que, se insiste, el registro de la sentencia en el Catálogo es, porque ya se determinó la actualización de la infracción y su responsabilidad dentro de un procedimiento en el que se respetaron todas las garantías procesales y se garantizó su derecho de defensa, de ahí que, ante la determinación jurisdiccional, se utiliza el Catálogo como una herramienta para dar transparencia y publicidad a las resoluciones de la sala y en dicha publicación además de los datos de identificación y extracto, se acompaña la liga para consultar la sentencia.

El Catálogo es una herramienta para dar transparencia y dotar de máxima publicidad a sus determinaciones, así como un instrumento de consulta para la propia Sala para verificar la posible reincidencia de las personas sancionadas en los diversos procedimientos en los que fueran denunciadas y no como un mecanismo sancionador.[81]

Asimismo, esta Sala Superior ha considerado que la publicación de sentencias en el Catálogo, en casos en que se tenga por acreditada la infracción no constituye una sanción,[82] sino que tiene por finalidad aportar mayor transparencia a las decisiones que, en uso de sus facultades, emita la Sala Especializada.

Al respecto, se debe destacar que la totalidad de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional son públicas, por lo que el Catálogo únicamente sistematiza las determinaciones que ya lo son, en las que se consideró actualizada la infracción, la responsabilidad de los sujetos infractores y en su caso la sanción impuesta.[83]

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha considerado apegado a Derecho la publicación de la inscripción de los sujetos infractores en el referido catálogo, en tanto que dicho instrumento constituye una herramienta de publicidad una vez que se ha tenido por acreditada la infracción denunciada −con independencia de la gravedad de esta−.[84]

Por tanto, como la publicación de la sentencia recurrida en el catálogo de sujetos sancionados se hizo con fines de difusión y no constituye una sanción, por lo que no requería una fundamentación y motivación adicional.

B.8. Indebida valoración sobre el incumplimiento de medidas cautelares [SUP-REP-1043/2024]

La Presidencia de la República, por conducto de su representante, argumenta que, al emitir la sentencia recurrida, la Sala Especializada realiza una indebida valoración de pruebas al no acreditarse que haya realizado materialmente el incumplimiento de las medidas cautelares decretadas en los acuerdos ACQyD-INE-120/2023, ACQyD-INE-148/2023 y ACQyD-INE-40/2024.

Aduce que la sentencia carece de fundamentación y motivación al omitir las disposiciones de infracción del presunto incumplimiento de medidas cautelares que se pretende atribuir al entonces Presidente de la República.

Sostiene que las expresiones del otrora Ejecutivo Federal en modo alguno representan connotaciones de carácter electoral que puedan afectar la equidad en la contienda electoral, en virtud de que en ningún momento hizo llamamientos expresos a votar, a favor o en contra de algún candidato, partido político o coalición.

Asimismo, que del contenido de los artículos 449, párrafo 1 inciso g) y 468, párrafo 4 de la LEGIPE y 4, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, no se advierte infracción alguna como la que se pretende imponer al Presidente de la República consistente en el incumplimiento a las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, ordenadas en los acuerdos a que se ha hecho referencia, por lo que se pretende imponer una hipótesis de infracción que no está expresamente prevista en la ley como falta administrativa sancionable.

Para esta Sala Superior los motivos de agravio resultan inoperantes como se expone enseguida.

Al respecto es de advertir que, al emitir la sentencia controvertida, en el aspecto que se analiza, la Sala Especializada expuso el marco normativo respectivo, como parte de lo cual consideró que, conforme a lo previsto en el artículo 41, base III, Apartado D, de la Constitución general, otorga al INE facultad para imponer medidas cautelares; para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea posible su cumplimiento efectivo e integral.[85]

Aunado a lo anterior, que de conformidad con el artículo 41 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, cuando la autoridad tiene conocimiento de un posible incumplimiento de alguna medida cautelar, iniciará un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos, o los podrá considerar dentro de la misma investigación, o bien, podrá imponer el medio de apremio que estime suficiente para lograr el cumplimiento de la medida.

Enseguida consideró los efectos en tutela preventiva ordenados en los acuerdo sobre medidas cautelares, relacionados con la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, identificados con las claves ACQyD-INE-120/2023 y ACQyD-INE-148/2023, en el primero, se ordenó al entonces Presidente de la República abstenerse de presentar, difundir, publicar y poner a disposición de la señal satelital, según correspondan sus funciones, cualquier manifestación en la que llame a votar o no votar por un determinado ente político respecto de algún proceso electoral, ya sea refiriéndose a un partido político o movimiento electoral; mientras que en el segundo, se le instruyó abstenerse bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones, o señalamientos sobre temas electorales, ya sea de forma positiva o negativa, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.

Hecho lo anterior, la Sala Especializada tuvo en cuenta que, el otrora Presidente de México emitió comentarios sobre temas de índole electoral, en particular, manifestaciones que establecieron un contraste entre el gobierno de Felipe Calderón y su administración, realizó expresiones que implicaron un llamado indirecto a favor de las candidaturas legislativas de PVEM, PT y MORENA, así como, divulgó logros, acciones y programas sociales implementados por el gobierno federal, con lo que se vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, en las siguientes declaraciones:[86]

         “Antes, ¿saben qué sucedía?, que no había un presupuesto así, en beneficio del pueblo… …¿Qué hacían con el presupuesto? Se lo repartían entre ellos. Y para que se aprobara el presupuesto le tenían que dar moches a los diputados; a cada diputado, su moche…”

         “…Y así, imagínense, cuando Calderón, tres años, que fue Carstens secretario de Hacienda, el presupuesto se aprobó por unanimidad; es decir, los 500 diputados tres años votaron a favor del presupuesto, ¿por qué? Porque había moche, maiceaba, se le entregaba dinero…todo el presupuesto es para los programas de apoyo al pueblo.”

En consecuencia, tuvo por acreditado el incumplimiento de las medidas cautelares en tutela preventiva ordenadas en esos acuerdos de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.

Por otra parte, consideró los efectos en tutela preventiva establecidos en los acuerdos sobre medidas cautelares con claves ACQyD-INE-120/2023 y ACQyD-INE-148/2023 en los que, en esencia, se ordenó al entonces Presidente de la República que se abstuviera de expresar opiniones, o señalamientos sobre temas electorales, ya sea de forma positiva o negativa.

En este contexto, al estimar que estaba demostrado que quien fuera Presidente de la República realizó comentarios sobre temas de índole electoral, que implicaron un llamado indirecto a favor de las candidaturas legislativas de PVEM, PT y MORENA, así como, divulgó logros, acciones y programas sociales implementados por el gobierno federal, la Sala Especializada tuvo por acreditado el incumplimiento de las medidas cautelares establecidas en esos acuerdos.

Expuesto lo anterior, para este órgano jurisdiccional es dable concluir que la inoperancia de los motivos de disenso expuestos por la representación del entonces titular del Ejecutivo Federal deriva de que, se trata de manifestaciones genéricas con las cuales no se controvierte de manera frontal las consideraciones expuestas por la Sala Especializada al emitir la determinación combatida.

En efecto, la parte recurrente se limita a aducir que las expresiones no eran de carácter electoral, cuestión que ya fue desvirtuada, habida cuenta que se limita a manifestar que la sentencia omite las disposiciones de infracción del presunto incumplimiento de medidas cautelares, con lo cual, no controvierte frontal y eficazmente las citadas consideraciones.

Séptima. Efectos. Toda vez que resultó fundado el agravio vinculado con la existencia del uso indebido de programas sociales y coacción al voto por parte del otrora titular del Poder Ejecutivo Federal, se modifica la sentencia reclamada, únicamente por lo que a ello corresponde y confirmar las consideraciones relativas a las diversas infracciones.

En ese sentido, de acuerdo con las consideraciones precedentes, se tiene por acreditada la infracción atribuida al entonces Presidente de la República respecto al uso indebido de programas sociales y coacción al voto; sin embargo, respecto a su responsabilidad, como ya fue desarrollado, en el caso de dicho servidor público no le resulta aplicable la vista establecida en el artículo 457 de la LEGIPE, sin que ello implique una exclusión de su responsabilidad a la violación directa al ordenamiento constitucional, por lo que esta sentencia solo tiene un efecto declarativo en relación con la actualización de la infracción electoral y la respectiva responsabilidad.[87]

Finalmente, dados los efectos de la presente resolución la Sala Especializada deberá realizar la precisión correspondiente en el catálogo de sujetos sancionados con base en las referidas consideraciones.

Por los fundamentos y razones expuestas se aprueban los siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, en los términos señalados en la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del SUP-REP-1041/2024.

TERCERO. Se modifica la resolución impugnada en los términos precisados.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.


Anexo SUP-REP-1037/2024

Andrés Manuel López Obrador

 

…pero la estrategia que aplicamos tanto para atender a la gente de la pandemia: debe saberse que compramos 250 millones de vacunas y en cinco meses vacunamos a todos los adultos mayores con una primera dosis, actuamos rápido…

 

en la parte de la recuperación económica, antes, cuando había crisis económicas, financieras, lo que hacían era apoyar primero a los de arriba…

 

… vino la crisis y dijimos: vamos a atender de abajo hacia arriba, no de arriba para abajo. Y eso ayudó mucho, el que la gente siguiera recibiendo sus apoyos de los Programas de Bienestar…

 

… gracias a todo ese apoyo, a la suerte, al buen manejo de la economía, al Creador, salimos adelante y ahora ya vamos caminando con paso firme hacia el porvenir; ahora está creciendo ya la economía, ya tenemos récord en varios aspectos económicos. Récord en empleo, tenemos inscritos ya en el Seguro Social a 22 millones 400 mil trabajadores que tienen su empleo y que el promedio de esos 22 millones 400 mil trabajadores, el promedio de ingresos mensuales ya es 16 mil pesos al mes, promedio…

 

… Ya México es de los países con menos desempleo en el mundo, récord. Récord también en aumento al salario mínimo, hemos aumentado el salario al doble y en la frontera al triple. Récord también en cuanto a fortalecimiento de nuestra moneda….

 

… Somos ya primer socio económico-comercial de Estados Unidos en todo el mundo. Récord en llegada de inversión extranjera a nuestro país, que genera mucho empleo en beneficio de la gente…

 

logramos en el tiempo que llevamos en el gobierno reducir la pobreza y reducir la desigualdad en nuestro país, porque de nada servirían todos esos datos económicos y la gente sigue en la pobreza….

 

… Y por eso vengo a Almoloya a decirles que vamos a continuar con todos los programas. Ya está aprobado el presupuesto del año próximo. Es importante que se tome en cuenta que no sólo es ganar la Presidencia, se tiene también que ganar la mayoría en el Congreso porque, miren, si yo gano la Presidencia, como ganamos, pero no hubiésemos ganado la mayoría en el Congreso, nos hubiese costado más trabajo ayudar a la gente, porque si no se tiene mayoría en el Congreso no se puede contar con presupuesto integrado, porque la Cámara de Diputados, por ley, es la que tiene la facultad exclusiva de aprobar el presupuesto…

 

…el Ejecutivo, el presidente, la gobernadora aquí en el Estado de México puede decir: ‘Este es el presupuesto que presento para beneficio del pueblo’, pero quien tiene la última palabra es el Poder Legislativo, en especial la Cámara de Diputados…

…como ganamos la Presidencia y ganamos la mayoría en el Congreso, por eso no hemos tenido problemas en la aprobación del presupuesto. Eso también se los quiero dejar de manifiesto, que los legisladores del movimiento de transformación han ayudado. Antes, ¿saben qué sucedía?, que no había un presupuesto así, en beneficio del pueblo…

…¿Qué hacían con el presupuesto? Se lo repartían entre ellos. Y para que se aprobara el presupuesto le tenían que dar moches a los diputados; a cada diputado, su moche

…Y así, imagínense, cuando Calderón, tres años, que fue Carstens secretario de Hacienda, el presupuesto se aprobó por unanimidad; es decir, los 500 diputados tres años votaron a favor del presupuesto, ¿por qué? Porque había moche, maiceaba, se le entregaba dinero…

… todo el presupuesto es para los programas de apoyo al pueblo. Por eso, ya este año que viene, que ya está aprobado el presupuesto, vamos a estar entregando de manera directa a 30 millones de hogares su porción del presupuesto, les va a llegar cuando menos un Programa del Bienestar a 30 millones de hogares; de 35 millones que hay, a 30…

… son las becas, para que estudien la primaria, secundaria, preparatoria, la universidad. Ya tenemos más de 12 millones de becas que estamos entregando. Y vamos a seguir adelante…

…aquí en Almoloya, para tener una idea, hay 349 jóvenes que están recibiendo el apoyo de Jóvenes Construyendo el Futuro…

aquí en Almoloya hay 29 estudiantes de nivel universitario que están recibiendo una beca de cinco mil 150 pesos bimestrales, y hay cinco mil 334 que tienen becas que estudian preparatoria…

 a nivel de primaria son 10 mil 241 alumnos, preescolar, primaria, secundaria que reciben beca. Y aquí hay una buena noticia, porque va a haber un aumento aquí en Almoloya, ahorita nos va a decir Abraham de cuántas becas más. Se va a dar el doble de becas en Almoloya a partir de enero, hay 10 mil 241 ahora, van a ser más de 20 mil en Almoloya…

…. Aquí Almoloya, todo el municipio, tiene 272 escuelas. Ya se ha entregado presupuesto en 154 escuelas y tenemos que llegar al 100 por ciento; actualmente es el 57 por ciento. Aquí está también la encargada de este programa, Pamela, y ella se va a ser cargo de que se amplíe el programa para más escuelas aquí, en Almoloya, que se entregue el presupuesto de manera directa a las sociedades de padres, de madres de familia y en las asambleas escolares se decida qué se va a hacer con el presupuesto para mejorar las instalaciones educativas….

…También, aquí en Almoloya hay 10 mil 197 adultos mayores que están recibiendo una pensión. Aquí también hay una buena noticia: ya los adultos mayores no van a recibir cuatro mil 800 pesos bimestrales, sino seis mil pesos bimestrales a partir de enero, ya de unos días más…

…Y también les digo: por eso no se preocupen que yo ya voy a concluir, porque ya todo queda, todo queda arreglado. Miren, ya está en la Constitución, ya está en la Constitución de que la pensión a adulto mayor, la beca para estudiantes, el derecho a la salud de manera gratuita, todo eso ya está elevado a rango constitucional, ya lo establecimos, esté quien esté en la Presidencia ya es un derecho constitucional, ya no lo pueden quitar. O sea, ya hicimos nuestro trabajo….

…Pero, además, en la Constitución hay un artículo transitorio. Primero está el artículo 4º, donde se establece el derecho a la pensión, pero, luego, en un artículo transitorio, la Constitución tiene 136 artículos y además tiene artículos que son transitorios, especiales, hay un artículo especial transitorio en donde establece que esta pensión tiene que recibir presupuesto año con año y que tiene que haber aumento año con año; está en la Constitución…

.. Lo mismo en el caso de la pensión para personas con discapacidad. Y eso también fue un avance. Se entregaba este apoyo desde el 2019, desde que llegamos se entregaba el apoyo, pero nada más a niñas, niños hasta 29 años, y de 29 a 64 no recibían nada los discapacitados. Llegamos a un acuerdo aquí con la maestra Delfina: ella aportó del presupuesto del Estado de México 50 por ciento, la federación el otro 50 por ciento y ya todo el Estado de México, todos los discapacitados, su pensión, ya es universal para todas y todos…

.. Y también una muy buena noticia es que ya llegó para quedarse el programa de fertilizantes gratuitos para todos los productores. Ya se entregó este año, pero ya va a empezar a entregarse el fertilizante para el ciclo que viene, primavera-verano, para que tengan el fertilizante y puedan sembrar, porque nosotros y todos coincidimos de que coman los que nos dan de comer…

… Ya saben ustedes que gracias a los ingenieros militares ya terminamos dos mil 749 sucursales del Banco del Bienestar en todo el país. Ya el Banco del Bienestar pobremente —vamos a presumir— es el banco que tiene más sucursales en México, es el que les gana a todos los bancos…

… También, lo que aquí planteó la maestra, ya llevamos en todo el país cerca de un millón de maestros basificados, un millón; se han aumentado los salarios de los maestros y nunca más, nunca más se va a ofender a nuestras maestras, a nuestros maestros, como se hizo anteriormente…

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-1037/2024

1.       Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 167, penúltimo párrafo, y 180, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con la debida consideración de la mayoría del Pleno, me permito formular el presente voto razonado en la sentencia recaída en el medio de impugnación señalado al rubro.

2.       Lo anterior, a fin de exponer las razones por las que coincido con la propuesta de modificar la resolución emitida por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-479/2024.

I. Contexto

3.       Los recurrentes promovieron el presente medio de impugnación, en contra de la sentencia dictada por Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-479/2024, por el que la declaró, por una parte, inexistentes las infracciones consistentes en los actos anticipados de campaña, uso de programas sociales y la coacción del voto, y por otra, la existencia de la promoción personalizada; la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad; el uso indebido de recursos públicos y el incumplimiento de medidas cautelares atribuidas a la persona recurrente, así como a otros funcionarios del gobierno federal.

4.       Lo anterior, luego de que la autoridad responsable hubiese analizado las expresiones vertidas por el entonces titular del Ejecutivo Federal en el evento denominado “Programas del Bienestar” celebrado el diez de diciembre pasado, en Almoloya de Juárez, Estado de México.

5.       En lo que interesa, la Sala Especializada determinó lo siguiente:

      Por cuanto hace a los actos anticipados de campaña consideró que el entonces presidente de la República no buscó obtener una postulación a un cargo de elección popular, por lo que, no se actualizaba dicha infracción;

      Respecto a la promoción personalizada estimó que se acreditaban los elementos temporal y personal en relación con distintas expresiones por lo que quedó acreditada.

      En cuanto a la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, la consideró acreditada con base en distintas expresiones de las cuales advertía un llamado indirecto a la ciudadanía para votar en favor de las candidaturas legislativas del movimiento de transformación, lo que indudablemente constituyó una alusión directa al proceso electoral federal 2023-2024, resaltando también el rol fundamental para la aprobación del presupuesto;

      Asimismo, toda vez que el evento denunciado se transmitió y difundió a través de redes sociales oficiales del gobierno de México y del entonces presidente de la República, tuvo por acreditado el uso indebido de recursos públicos.

      Finalmente, respecto al uso de programas sociales y coacción al voto por parte del entonces presidente de México, si bien consideró que con determinadas expresiones excedió los límites de prudencia discursiva que le corresponden y transgredió la imparcialidad que debe caracterizarle, ello era insuficiente para considerar que incurrió en amenazas o condicionamientos dirigidos a la ciudadanía en el sentido de que no se recibirían los beneficios de los programas sociales a los que hace referencia si no votan en favor de alguna candidatura o partido político.

6.       Precisamente, esta última decisión fue objeto de modificación en la presente ejecutoria, al considerarse que la autoridad responsable debió tener por existente la infracción de utilización de programas sociales y coacción al voto por parte del entonces presidente de la República.

7.       Lo anterior, toda vez que el señalado servidor público empleó una línea argumentativa tendente a condicionar la vigencia, continuidad o beneficios de los programas sociales a que una determinada opción política obtenga el triunfo en la mayoría del Congreso en el proceso electoral en curso.

8.       Al respecto, me gustaría hacer patente una serie de consideraciones en torno a la señalada consideración, a fin de ampliar un poco la reflexión que orientó el sentido de mi voto.

II. Razones de mi voto

9.       El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

10.    Tal dispositivo impone cargas específicas a los servidores públicos para abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos. Además, no deben intervenir de manera indebida en ningún proceso electoral ni posicionarse a favor o en contra a alguna fuerza política.

11.    En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la Ley General Electoral establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

12.    Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía.

13.    Por su parte, en el artículo 449, inciso f) del citado ordenamiento se establece que existe infracción a la Ley Electoral cuando las personas servidoras públicas utilicen programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o de la Ciudad de México, con la finalidad de inducir o coaccionar a la ciudadanía a votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura.

14.    En este sentido, la prohibición en comento tiene una doble vertiente. Una relativa al uso de los programas que implica el sentido amplio el término y otra dirigida específicamente a la aplicación de los recursos asociados a los mismos.

15.    La finalidad es evitar que se entreguen u ofrezcan bienes al electorado, a fin de inducir a la abstención o a sufragar a favor o en contra de una candidatura, partido político, o coalición, pues su voluntad podría afectarse en, y con ello, salvaguardar la equidad en la contienda y la existencia de elecciones libres, esenciales para el desarrollo de la democracia.

16.    Como se advierte, las citadas disposiciones establecen desde diversos ángulos prohibiciones concretas a los servidores públicos para que, en su actuar, no cometan actos que influyan indebidamente en la preferencia electoral de los ciudadanos.

17.    No obstante, quiero puntualizar que la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda no trae aparejada la actualización de la infracción consistente en la coacción al voto, pues el uso indebido de recursos públicos, en última instancia no presupone que se haya condicionado a la ciudadanía que reciban beneficios de los programas sociales si no votan a favor o en contra de determinada candidatura o partido político.

18.    Lo anterior, toda vez que la prohibición de utilizar los programas sociales con objeto de conseguir votos está en función de que las personas servidoras públicas son quienes tienen a su cargo la implementación, ejecución y vigilancia de los referidos programas.

19.    En esa guisa, estamos ante ilícitos administrativos que, si bien son de configuración abierta a partir de lo previsto por la norma, siguen los principios del ius puniendi. Esto es que para cada ilícito administrativo se requiere un ejercicio argumentativo que justifique que los hechos en particular configuran ese tipo administrativo, y no así, suponer automáticamente que si se dan los elementos para configurar un ilícito automáticamente podría configurarse otro ilícito diferente.

20.    Esto implica que, el estándar de análisis sobre la actualización o no del señalado condicionamiento debe realizarse caso por caso, a fin de verificar si la actuación del servidor público, efectivamente, se tradujo en una amenaza hacia el electorado a efecto de obtener votos.

21.    Conforme a ello, podría arribarse válidamente a la conclusión de que, si bien el entonces presidente de la República emitió una serie de expresiones vinculadas con los programas sociales y la importancia, desde su perspectiva, de obtener la mayoría en el Congreso; lo cierto es que ello no denota necesariamente la actualización de un condicionamiento dirigido a las personas para la obtención de su voto.

22.    Aunado a que de las constancias del expediente no se advierte que se hubiese prometido que los programas sociales serían destinados a quienes emitieran su voto en favor de determinado partido político o candidatura.

III. Conclusión

23.    En suma, la actualización de la infracción consistente en la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda no presuponen la actualización de la coacción al voto, para ello, deben analizarse las circunstancias particulares del caso, a fin de verificar si efectivamente se condicionó la entrega de beneficios a la ciudadanía a contra entrega de votos.

24.    Con base en lo anterior, formulo el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, parte recurrente, accionante o inconforme.

[2] En lo siguiente, Sala Especializada, responsable, sala responsable o autoridad responsable.

[3] A continuación, PRD.

[4] En adelante Presidente de la República o Titular del Ejecutivo Federal.

[5] ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES FORMULADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN CONTRA DE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE QUIEN RESULTE RESPONSABLE, POR EL PRESUNTO USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS Y VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE NEUTRALIDAD, IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR UT/SCG/PE/PAN/CG/603/2023 Y ACUMULADO UT/SCG/PE/PRD/CG/604/2023, en el cual se ordenó al Presidente de la República, abstenerse bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones, o señalamientos sobre temas electorales, ya sea de forma positiva o negativa, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.

[6] En adelante, UTCE o Unidad de lo Contencioso.

[7] En lo subsecuente INE.

[8]Expedientes UT/SCG/PE/FDC/CG/1273/PEF/287/2023, UT/SCG/PE/PRD/CG/1274/PEF/288/2023 y UT/SCG/PE/AAC/CG/1276/PEF/290/2023, respectivamente.

[9] A continuación, PAN.

[10] UT/SCG/PE/PAN/CG/1291/PEF/305/2023.

[11] En adelante, CQyD o Comisión de Quejas.

[12] Dicha medida cautelar fue confirmada por la Sala Superior en el SUP-REP-684/2023.

[13] En adelante PRI.

[14] UT/SCG/PE/PRI/CG/1306/PEF/320/2023.

[15] UT/SCG/PE/RIMV/CG/1324/PEF/338/2023.

[16] En lo subsecuente, salvo precisión, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.

[17] En lo subsecuente las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro salvo previsión en contrario.

[18] Previamente se llevaron dos audiencias y alegatos, pero la Sala Especializada ordenó realizar nuevos emplazamientos y audiencias a través del juicio SRE-JE-48/2024.

[19] Martha Jessica Ramírez González, Pedro Daniel Ramírez Pérez y Carlos Emiliano Calderón Mercado.

[20] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 164, 166, fracciones III, inciso h), V y X y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 3, así como 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo subsecuente, Ley de Medios).

[21] Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del TEPJF.

[22] No pasa inadvertido que en el fallo controvertido fue sancionado Pedro Daniel Ramírez Pérez, jefe de departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del gobierno de la República, al considerar existentes la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos; sin embargo, es una cuestión que sólo incide en la esfera jurídica del servidor público aludido, aunado a que en la diversa demanda registrada bajo la clave SUP-REP-1040/2024, el referido servidor público controvirtió la sanción que le fue impuesta.

[23] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver los recursos SUP-REP-1009/2024 y acumulado, así como el SUP-REP-532/2023 y acumulados.

[24] Previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1; 109 y 110 de la Ley de Medios.

[25] Del expediente SRE-PSC-479/2024, consultado como hecho notorio conforme a lo previsto en el artículo 15, primer párrafo, de la Ley de Medios, en el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos (SISGA). En adelante, las posteriores referencias a dicho expediente, se entenderá que se realizaron por consulta al SISGA. Adolfo Arenas Correa fue notificado mediante correo electrónico el ocho de septiembre (fojas 631 a 634); Pedro Daniel Ramírez, de manera personal el nueve de septiembre (fojas 667 y 668); al Titular del Ejecutivo Federal, mediante notificación personal del nueve de septiembre (fojas 663 y 664) y a la Directora General de Comunicación digital de Presidencia, mediante notificación personal del nueve de septiembre (fojas 665 y 666), todos del año en curso.

[26] De acuerdo con el artículo 109, apartado 3, de la Ley de Medios.

[27] En términos del artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios.

[28] En lo subsecuente, LEGIPE.

[29] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden ser consultadas en la página: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[30] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

[31] Resulta orientadora, al respecto, la tesis relevante de la Segunda Sala de la SCJN, con número de registro 818545, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

[32] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.

[33] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.

[34] Contenido en la tesis de jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.

[35] Se retoma el marco jurídico desarrollado en el SUP-REP-225/2023.

[36] Véase la Jurisprudencia 19/2019, de la Sala Superior, de rubro PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.

[37] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver diversos precedentes, entre otros, el SUP-JE-240/2021.

[38] Esta Sala Superior en diversas sentencias (distintas a impugnación de medidas cautelares) de asuntos que se vinculan con la entrega de beneficios y apoyos a la ciudadanía ha interpretado el contenido y alcance del artículo 209, numeral 5 de la LEGIPE que esencialmente dispone la prohibición del ofrecimiento o entrega de dádivas por cualquier persona. En ese contexto, este Tribunal ha conceptualizado el “clientelismo electoral” como el método de movilización política que consiste en intercambiar bienes, favores, dádivas o trato privilegiado a cambio de aquiescencia y apoyo político; método que se traduce en actos concretos como coacción, compra del voto y condicionamiento de programas sociales, encarece y desvirtúa la integridad de las campañas, y genera inequidad. Véase, criterios sostenidos en los medios de impugnación SUP-REC-1388/2018, SUP-JE-20/2018, SUP-JRC-89/2018 y SUP-REP-638/2018.

[39] “Artículo 449.

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

[…]

f) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o de la Ciudad de México, con la finalidad de inducir o coaccionar a las Ciudadanas y Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o persona candidata, y

[…]”

[40] Párrafos 221 a 240, de la sentencia controvertida.

[41] …Es importante que se tome en cuenta que no sólo es ganar la Presidencia, se tiene también que ganar la mayoría en el Congreso porque, miren, si yo gano la Presidencia, como ganamos, pero no hubiésemos ganado la mayoría en el Congreso, nos hubiese costado más trabajo ayudar a la gente, porque si no se tiene mayoría en el Congreso no se puede contar con presupuesto integrado, porque la Cámara de Diputados, por ley, es la que tiene la facultad exclusiva de aprobar el presupuesto…

…el Ejecutivo, el presidente, la gobernadora aquí en el Estado de México puede decir: ‘Este es el presupuesto que presento para beneficio del pueblo’, pero quien tiene la última palabra es el Poder Legislativo, en especial la Cámara de Diputados

…como ganamos la Presidencia y ganamos la mayoría en el Congreso, por eso no hemos tenido problemas en la aprobación del presupuesto. Eso también se los quiero dejar de manifiesto, que los legisladores del movimiento de transformación han ayudado….

todo el presupuesto es para los programas de apoyo al pueblo. Por eso, ya este año que viene, que ya está aprobado el presupuesto, vamos a estar entregando de manera directa a 30 millones de hogares su porción del presupuesto, les va a llegar cuando menos un Programa del Bienestar a 30 millones de hogares; de 35 millones que hay, a 30…

[42] Véase SUP-REP-854/2024.

[43] Sirve de criterio orientador, la jurisprudencia 4/2022, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA PREVISIÓN NORMATIVA QUE ESTABLEZCA LA EXTINCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADOR. DE LA AUTORIDAD ELECTORAL CON LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE, ES CONTRARIA A LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO Y SIMILARES)

[44] Jurisprudencia 8/2013 de la Sala Superior, de rubro “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.”

[45] Véase tesis III/2010, de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.

[46] Tesis XX/2016 de la Sala Superior, de rubro: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO.

[47] Dicho criterio interpretativo ha sido ampliamente reiterado por los precedentes de esta Sala Superior, entre los cuales pueden citarse las sentencias en los expedientes SUP-REP-887/2024, SUP-REP-435/2023 y acumulado, SUP-REP-240/2023, SUP-REP-795/2022 y SUP-REP-243/2021.

[48] Similares consideraciones fueron expuestas en los recursos SUP-REP-726/2024 y acumulados; SUP-REP-813/2024 y acumulados; SUP-REP-824/2024 y acumulados, SUP-REP-827/2024 y acumulados; y, SUP-REP-887/2024 y acumulados.

[49] Párrafos 44 a 64 de la sentencia impugnada.

[50] Párrafos 65 a 86 de la sentencia controvertida.

[51] Párrafos 87 y 88 de la sentencia impugnada.

[52] Párrafos 89 al 91 de la sentencia cuestionada.

[53] Párrafos 92 y tabla inserta.

[54] Párrafo 93 de la sentencia en estudio.

[55] Análisis de los párrafos 115 a 126 de la sentencia combatida.

[56] Análisis de los párrafos 142 a 167 de la sentencia impugnada.

[57] Análisis de los párrafos 188 a 195 de la sentencia cuestionada.

[58] Análisis de los párrafos 202 a 206 de la sentencia en análisis.

[59] Análisis de los párrafos 212 a 215 de la sentencia controvertida.

[60] Entre otras, en las sentencias de los recursos SUP-REP-114/2023 y acumulados; SUP-REP-240/2023 y acumulados, así como SUP-REP-697/2024.

[61] Sentencias en los recursos de revisión SUP-REP-25/2014, así como SUP-REP-697/2024.

[62] Según se razonó en la sentencia SUP-JDC-865-2017, así como en la diversa del recurso SUP-REP-697/2024.

[63] Como se sostuvo al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1578/2016.

[64] Acorde al criterio contenido en la tesis relevante XXVII/2004, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).

[65] Párrafos 122 al 124 de la sentencia controvertida.

[66] Párrafos 212 al 215 de la sentencia cuestionada.

[67] Párrafos 122 a 124 de la sentencia combatida

[68] Como se sostuvo al dictar sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REP-376/2022.

[69] Sentencia del recurso de revisión SUP-REP-156/2016.

[70] Similares consideraciones han sido expuestas al dictar sentencia, entre otros, en los recursos de revisión SUP-REP-603/2023, SUP-REP-653/2024 y acumulados.

[71] Véase el SUP-REP-6/2015 y SUP-REP-575/2022.

[72] Como en la sentencia dictada en el recurso SUP-REP-37/2019.

[73] Sentencias SUP-REP-7/2018 y SUP-REP-123/2017.

[74] Tesis de jurisprudencia 17/2016, de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.

[75] Tesis relevante XIII/2017, de rubro: INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL.

[76] Conforme a lo decidido entre otras, en las sentencias dictadas en los recursos SUP-REP-603/2023 y acumulados, así como SUP-REP-658/2023 y sus acumulados.

[77] Sentencias emitidas en los recursos SUP-REP-139/2019 y SUP-REP-319/2023.

[78] Similar criterio se adoptó, entre otros, en el recurso de revisión SUP-REP-339/2023 y acumulados.

[79] Similar criterio ha sido reiteradamente sostenido al dictar sentencia, entre otros, en los recursos de revisión SUP-REP-603/2023.

[80] SUP-REP-616/2022, SUP-REP-312/2021 y acumulados, y SUP-REP-93/2021 y acumulado, entre otras.

[81] Véase el Acta de 5 de febrero de 2015 relativa a la aprobación de un Catálogo de Sujetos Sancionados (CASS) en los Procedimientos Especiales Sancionadores competencia de este órgano jurisdiccional disponible en: https://www.te.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Acuerdo_Sala Especializada_05022015.pdf

[82] Como en el caso del SUP-REP-151/2022 y acumulados, y SUP-REP-416/2022 y acumulados.

[83] Similar criterio se sostuvo al resolver los recursos SUP-REP-263/2022 y acumulados, SUP-REP-271/2022, SUP-REP-294/2022 y acumulados, SUP-REP-362/2022 y acumulados y SUP-REP-416/2022 y acumulados.

[84] Véanse los expedientes SUP-REP-312/2015 y SUP-REP-179/2020 y acumulados.

[85] Párrafo 244 de la sentencia combatida.

[86] Párrafo 161 de la sentencia controvertida.

[87] Similar consideración se tuvo al resolver el SUP-REP-795/2022 y acumulado.