RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-106/2023 RECURRENTE: MARÍA TERESA CASTELL DE ORO PALACIOS AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERO INTERESADO: MORENA MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIAS: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO Y REGINA SANTINELLI VILLALOBOS COLABORÓ: DANIELA IXCHEL CEBALLOS PERALTA |
Ciudad de México, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés
ÍNDICE
5. ESCRITO DE AMIGAS DEL TRIBUNAL (AMICUS CURIAE)
6. ESCRITO DE TERCERO INTERESADO
8. ESTUDIO DE FONDO………………………………………………………………………….
8.1. Planteamiento del problema……………………………………………………………...
8.2. Síntesis de la sentencia impugnada SRE-PSC-37/2023……………………………...
8.3. Agravios ante la Sala Superior………………………………………………………….
8.4. Problema jurídico por resolver…………………………………………………………..
8.5. Consideraciones de la Sala Superior…………………………………………………..
Comisión de quejas: | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciada: | María Clemente García Moreno, en su calidad de diputada federal |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral
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VPG: | Violencia política en razón de género |
(2) Ante ello, la recurrente presentó una queja en contra de María Clemente García, en lo que interesa, por supuestos actos de VPG y calumnia en su perjuicio; y en contra de Morena por faltar a su deber de cuidado, en relación con el comportamiento de la denunciada por los videos que publicó con contenido sexual.
(3) La Sala Especializada resolvió el procedimiento SRE-PSC-37/2023 en el que declaró la inexistencia de las infracciones de calumnia y VPG atribuidas a la diputada María Clemente García, así como de la falta al deber de cuidado atribuida a Morena. En esencia, argumentó que, si bien la denunciada cometió violencia simbólica en contra de la diputada federal María Teresa Castell de Oro Palacios, se actualizó una excluyente de responsabilidad por el contexto de transfobia y violencia que le generó la recurrente y que vive en su calidad de mujer trans.
(4) Asimismo, señaló que no se actualizaba la falta al deber de cuidado de Morena, ya que María Clemente García realizó las conductas denunciadas en su carácter de servidora pública.
(5) María Teresa Castell de Oro Palacios controvierte, ante esta Sala Superior, la resolución de la Sala Especializada y su pretensión es que se revoque para que se determine la existencia de VPG, así como la falta de Morena a su deber de cuidado.
(6) Presentación de la queja. El veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, María Teresa Castell de Oro Palacios denunció a María Clemente García, –ambas diputadas federales–, por supuestos actos de VPG, calumnia y por vulnerar el interés superior de la niñez, por diversas expresiones que la denunciada emitió en su contra en sus redes sociales, en un enfrentamiento en la Cámara de Diputaciones, así como en una entrevista en un medio de comunicación. Además, denunció a Morena por falta a su deber de cuidado, derivado de diversas publicaciones de la de denunciada en sus redes sociales con contenido de carácter sexual. La UTCE desechó la queja, al considerar que los hechos no actualizaban ninguna infracción en materia electoral.
(7) Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-748/2022. El nueve de noviembre de dos mil veintidós, esta Sala Superior revocó la determinación de la UTCE, para el efecto de que se admitiera y sustanciara el procedimiento sancionador respecto de las conductas denunciadas en la queja y una vez integrado el expediente, se remitiera a la Sala Especializada.
(8) Vista en relación con la vulneración al interés superior de la niñez. El once de enero del dos mil veintitrés,[1] la Sala Especializada dictó un acuerdo plenario en el que determinó que, con respecto a las publicaciones en las que supuestamente aparecían personas adolescentes, debía darse vista a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputaciones para que determinara lo que en Derecho corresponda al no tratarse de propaganda política-electoral.[2]
(9) Resolución impugnada SRE-PSC-37/2023. El cuatro de mayo, la Sala Especializada resolvió el procedimiento en el que declaró la inexistencia de las infracciones de calumnia y VPG, atribuidas a la diputada federal María Clemente García, así como la inexistencia de la falta al deber de cuidado atribuida a Morena.
(10) Presentación de la demanda. El once de mayo, Teresa Castell presentó ante esta Sala Superior un medio de impugnación en contra de la resolución de la Sala Especializada.
(11) Escrito de tercero interesado. El dieciséis de mayo, Morena presentó ante la Sala Especializada un escrito mediante el cual pretende comparecer como tercero interesado en el presente recurso.
(12) Escrito de amigas del tribunal (Amicus curiae). El treinta y uno de mayo, tres ciudadanas presentaron ante esta Sala Superior un escrito mediante el cual pretenden comparecer como amigas de la corte.
(13) Turno y radicación. El magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-106/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente y realizó los trámites correspondientes.
(14) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuesto para controvertir una sentencia de la Sala Regional Especializada en un procedimiento especial sancionador, mediante la cual determinó la inexistencia de las infracciones de calumnia y VPG en contra de la denunciante, quien desempeña un cargo de elección popular.[3]
(16) Por un lado, se advierte que el escrito no contiene la firma de Alejandra Yáñez Rubio y solo contiene la firma digitalizada de María Cristina Rodríguez García, por lo tanto, es improcedente respecto de estas dos comparecientes porque el escrito carece de sus firmas autógrafas, de modo que no se puede corroborar su voluntad para presentar el escrito. Por otro lado, respecto de Paulina Mendoza Castillo, se considera que el escrito no reúne las características de amigas del tribunal, debido a que no aporta conocimientos ajenos a este órgano jurisdiccional que le permita resolver el asunto de mejor manera.
(17) En la Jurisprudencia 8/2018,[4] esta Sala Superior estableció los siguientes requisitos necesarios para que el escrito de amigas o amigos del tribunal (amicus curiae) sea procedente en los medios de impugnación en materia electoral: a) se presente antes de la resolución del asunto; b) por personas ajenas al proceso que no tenga el carácter de parte en el litigio; y, c) tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento de la persona juzgadora mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la controversia.
(18) Además, en ese criterio jurisprudencial se consideró que, aunque su contenido no es vinculante para la autoridad jurisdiccional, lo relevante es escuchar una opinión sobre aspectos de interés en el procedimiento y de trascendencia en la vida política y jurídica del país. Por lo tanto, es una herramienta de participación ciudadana en el marco de un Estado democrático de Derecho.
(19) En este sentido, el escrito de amigas o amigos de la corte (amicus curiae) puede considerarse un espacio deliberativo mediante el cual un tribunal se allega, de oficio o a instancia de parte, de información relevante sobre determinados hechos desconocidos para quienes resuelven, de conocimiento científico, o bien, una opinión interpretativa sobre los puntos de Derecho que se encuentran en la discusión. Así, el objetivo es incorporar mayores elementos para que los tribunales enriquezcan la discusión y tomen una decisión más informada respecto de los asuntos de su jurisdicción.
(20) En el escrito que presentó Paulina Mendoza Castillo se señala, en esencia, lo siguiente:
La Sala Especializada resolvió indebidamente la sentencia impugnada, porque consideró que las diferencias estructurales en los contextos de cada una de las partes del procedimiento permitían concluir la exclusión de responsabilidad de la parte denunciada, mientras que, en todo caso, ello era relevante para determinar una sanción con atenuantes.
Es contradictorio que la Sala Especializada determinara, por un lado, que la parte denunciada incurrió en violencia simbólica y que, al mismo tiempo, concluyera la inexistencia de la conducta.
La Sala Especializada basó su sentencia en apreciaciones subjetivas acerca de la supuesta situación de vulnerabilidad que ha enfrentado la denunciada, además de que las estadísticas citadas por la responsable mezclan vulnerabilidades de otros sectores de la población LGBTIQ+.
Un análisis de vulnerabilidad debe partir de un riesgo de daño, mas no de un daño ya realizado y menos de la justificación de aquellos daños que han sido provocados. Asumir esta postura implicaría justificar cualquier tipo de violencia aludiendo a un pasado traumático y a condiciones de vulnerabilidad que haya sufrido el atacante.
(21) En consecuencia, se considera que el escrito en este medio de impugnación no es acorde con su naturaleza, porque no se advierten manifestaciones, opiniones o argumentos distintos a los que ya se cuentan en el expediente o que aporten elementos o conocimientos técnicos a este órgano jurisdiccional en relación con la materia de la controversia a resolver. Por el contrario, se advierte que los argumentos planteados tienen la finalidad de demostrar por qué, a juicio de las promoventes, la Sala Especializada determinó indebidamente la inexistencia de la infracción denunciada.
(22) De esta manera, si el escrito presentado no reúne las características de amigas o amigos del tribunal (amicus curiae), no resulta procedente su análisis.
6. ESCRITO DE TERCERO INTERESADO
(23) Se tiene como tercero interesado a Morena, quien afirma tener un interés incompatible con el de la recurrente y cumple los requisitos previstos en la Ley de Medios[5].
(24) Forma. En el escrito se establece: a) el nombre y la firma autógrafa de quien comparece en representación del tercero interesado; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos; c) la razón del interés jurídico; y, d) su pretensión concreta.
(25) Oportunidad. El escrito se presentó en el plazo de legal de setenta y dos horas,[6] por lo que resulta oportuno, como se muestra a continuación:
Publicación de demanda | Plazo para comparecer | Comparecencia |
19:52 horas del 11 de mayo (jueves). | Hasta las 19:52 horas del 16 de mayo (sin contabilizar las horas de los días sábado 13 y domingo 14 de mayo[7]). | 19:42 horas del 16 de mayo (martes). |
(26) Legitimación, interés jurídico y personería. Morena tiene legitimación e interés jurídico por ser una de las partes denunciadas en el procedimiento especial sancionador que originó la sentencia impugnada y demuestra tener un interés incompatible con la recurrente, ya que considera que debe confirmarse la sentencia impugnada en la que se determinó la inexistencia de la falta a su deber de cuidado (culpa in vigilando). Asimismo, se cumple con el requisito de personería, porque comparece a través de su representante ante el Consejo General del INE, calidad que le fue reconocida por la Sala responsable.
(27) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia.[8]
(28) Forma. Se cumple con el requisito porque: i) la demanda se presentó por escrito; ii) en ella consta el nombre y la firma autógrafa de la recurrente; iii) se exponen los hechos que motivan el recurso; iv) se precisan los actos de autoridad que se reclaman; y, v) se desarrollan los argumentos mediante los cuales se pretende demostrar que el acto de autoridad le genera una afectación.
(29) Oportunidad. La sentencia impugnada se dictó el cuatro de mayo y se le notificó a la recurrente, de manera personal, el ocho siguiente.[9] Así, el plazo para presentar oportunamente la demanda inició el martes nueve de mayo y concluyó el jueves once siguiente. Por tanto, si el escrito de demanda se presentó el once de mayo, se considera que se promovió en el plazo legal de tres días.[10]
(30) Legitimación e interés jurídico. La recurrente comparece por su propio derecho para controvertir la sentencia de la Sala Especializada, mediante la cual declaró la inexistencia de las infracciones que denunció, lo cual estima que le causa perjuicio en su esfera de derechos.
(31) Definitividad. Se cumple con este requisito, porque no hay una instancia diversa a la que deba acudirse antes del conocimiento del asunto por parte de esta autoridad jurisdiccional.
(32) La controversia tiene su origen por publicaciones de María Clemente García Moreno –diputada trans del grupo parlamentario de Morena–, en su cuenta de Twitter (ahora X) con contenido sexual, un enfrentamiento verbal en la Cámara de Diputaciones, mensajes en su red social y señalamientos en una entrevista en contra de la denunciante (Teresa Castell, diputada federal del grupo parlamentario del PAN).
(33) Ante ello, la recurrente presentó una queja en contra de María Clemente García, en lo que interesa, por supuestos actos de VPG y calumnia en su perjuicio; y, en contra de Morena, por faltar a su deber de cuidado, en relación con el comportamiento de la denunciada por diversos videos que publicó con contenido sexual.
(34) La Sala Especializada resolvió el procedimiento SRE-PSC-37/2023 en la que declaró la inexistencia de las infracciones de calumnia y VPG atribuidas a la denunciada, así como la inexistencia de la falta al deber de cuidado atribuida a Morena. De entre otros aspectos, consideró que, si bien la denunciada cometió VPG en contra de la recurrente, advirtió que se actualizó una excluyente de responsabilidad derivado del contexto de transfobia y violencia que generó la recurrente y que vive la denunciada por su calidad de mujer trans. Asimismo, señaló que no se actualizaba la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) de Morena, porque la denunciada realizó las conductas en su calidad de servidora pública.
(35) La Sala Especializada puso en contexto los hechos del caso; narró la violencia que sufren las mujeres trans, las complicaciones que viven estas personas en los congresos y la violencia que sufren en el Estado de México; enlistó las publicaciones que la recurrente ofreció en su escrito de queja para demostrar la supuesta VPG que la denunciada cometió en su perjuicio; e incluyó las publicaciones de la recurrente que María Clemente García ofreció en el procedimiento sancionador (Anexo único).
(36) De un análisis del contexto determinó que, bajo una perspectiva de género, ambas mujeres –la denunciante y la denunciada– están en circunstancias adversas, pero que existe una desventaja mayor que afecta desproporcionadamente a la denunciada, pues ella vive en un entorno más grave de discriminación y violencia por el solo hecho de ser mujer trans que la coloca, incluso, en una desigualdad multifactorial más profunda que en la que se encuentra la recurrente.
(37) En cuanto al estudio de fondo, la Sala Especializada determinó lo siguiente en relación con las expresiones denunciadas.
Publicación 1. Tuit de María Clemente García[11]
“La discriminación MATA, el partido @AcciónNacional DISCRIMINA. A las Diputadas @teresacastellmx Y @AmerangelLorenz les digo que el Pueblo no las quiere: “#RatasHomofobicas ¡Que viva la Putería! ¡Que viva la Diversidad Sexual! ¡Que viva México!”
(38) Respecto de la publicación 1, la Sala responsable determinó que no se actualizaba calumnia ni la VPG porque estaba amparada por la inviolabilidad parlamentaria, ya que se trató de un mensaje que la diputada denunciada emitió en la tribuna del Congreso de la Unión el veintitrés de febrero de dos mil veintidós como parte de su trabajo legislativo que difundió en la red social.
Publicaciones 2, 3 y 4. Tuits de los medios Azteca noticias y el Exilio[12]
“La diputada trans de Morena, María Clemente García, se hizo de palabras y hasta empujones hubo con la panista María Teresa Castell de Oro Palacios”.
“#Ahora | Sin deberla, aparentemente, la diputada federal panista mexiquense @teresacastellmx fue agredida por personas transgénero en #SanLázaro, pues caminaba al lado de @g_quadri, el verdadero autor -denuncian- este día de dichos en contra de la comunidad de la diversidad sexual”.
“Arremeten mujeres trans contra diputada”
(39) Las notas periodísticas contienen fragmentos de un video que ofreció como prueba Teresa Castell que reproduce un enfrentamiento verbal entre la denunciada y ella en las instalaciones de la Cámara de Diputaciones, en febrero de dos mil veintidós.
(40) El contexto del enfrentamiento se relaciona con una entrevista que se le realizó a la denunciada y a otras mujeres trans en dichas instalaciones. Mediante esa entrevista, solicitaron las disculpas públicas y el desafuero de algunas legisladoras y legisladores que, a su juicio, no respetaban sus derechos como personas trans. Posteriormente, apareció la recurrente y la denunciada junto con las demás mujeres trans, por lo que la recurrente expresó: “semejante estatura y semejante peso” “vean el tamaño, la fuerza, la ventaja”, “estoy trabajando, ¿me das permiso?” “tengo que ir a trabajar” “tengo que ir a trabajar”. La denunciada se paró frente a la recurrente y le dijo: “yo también estoy trabajando, tu trabajo es defenderla, ella te paga, trabaja, trabaja…”.
(41) Al respecto, la Sala Especializada consideró que las expresiones que la denunciada emitió en contra de la recurrente constituyeron opiniones críticas en relación con el desempeño de la función legislativa de la recurrente, pues le dijo que ella también estaba trabajando y que su labor era defender a su compañera en el contexto del ataque que sufrió. Señaló que, si bien la denunciada alzó la voz en contra de la recurrente, sus expresiones se desarrollaron en un escenario de confrontación en el que ambas participaron, ya que la recurrente resaltó el físico de la diputada trans, al considerar que tenían ventaja por su estatura, peso y fuerza.
(42) A su juicio, no existió violencia física porque, aunque el encuentro fue desafortunado, no hubo contacto físico entre la recurrente y la denunciada, sino una confrontación con un intercambio de palabras. Estimó que, si bien la recurrente señaló que la denunciada realizó otras manifestaciones como “… esa mujer fue la que me agredió…” e “…ignorante transfóbica…”, al observar el video que reproduce el enfrentamiento, se desprende que no las realizó ella, sino otra persona.
Publicación 5. Tuit de María Clemente García[13]
“En este fragmento conversamos sobre las #Diputadas más impresentables del #PAN, @teresacastellmx y @AmerangelLorenz y la agenda de #Transfobia que impulsan en #México.”
(43) En la publicación, la denunciante incluyó un fragmento de una entrevista en la que habló de los grupos minoritarios y de las agresiones que le hizo la promovente, pues aseguró que la llamó “diputado” y, posteriormente, hablaron de otro legislador.
(44) Al respecto, la Sala Especializada consideró que se trató de una opinión crítica sobre los grupos políticos del Congreso de la Unión, en particular el PAN y algunas personas legisladoras que pertenecen a ese sector; las cuales, la denunciada considera que impulsan la transfobia, porque se niegan a reconocer su identidad de género y la llaman “diputado”.
Publicación 6. Tuit de María Clemente García[14]
“Soy yo o …@teresacastellmx está tan operada que la que parece #Trans es ella, yo me veo más natural. ¿No creen?”
En respuesta a @ed_xone y @teresacastellmx “Está más operada que todas mis amigas trans, deberían de hacerle un examen a ver si ella no tiene pene.”
(45) En la publicación se incluyó un video de una entrevista que Milenio les realizó a ella y a la recurrente en octubre de dos mil veintidós, con motivo de los videos relacionados con el trabajo sexual que la denunciada difundió en su cuenta de la red social Twitter (ahora X).
(46) La periodista dio el uso de la voz a cada una de las participantes y la denunciada señaló: “Ve como no me deja hablar, la intolerancia del PAN, así representada en la señora que no deja hablar a la mujer transexual, morena, prieta, que vive con VIH, y que es trabajadora sexual, absolutamente la violencia estructural representada en esta mesa…” y “…Afortunadamente está la Suprema Corte de Justicia defendiendo mis derechos, y los de todas mis compañeras trans, todas las compañeras trabajadoras sexuales que vivimos con VIH, todas las indias prietas de México tenemos derecho igual que ella, y ella y ningún panista nos lo puede violentar.”
(47) La Sala Especializada consideró que las manifestaciones que realizó la denunciada durante la entrevista, se trataron de opiniones críticas en relación con que, al debatir, no la dejaba hablar y que, en su opinión, ello es por diferentes estereotipos relacionados con su diversidad sexual, con su raza y por cuestiones de su salud.
(48) Sin embargo, respecto de los mensajes que emitió en la red social en las que afirmó: i) “Soy yo o …@teresacastellmx está tan operada que la que parece #Trans es ella, yo me veo más natural. ¿No creen?”; ii) “Está más operada que todas mis amigas trans, deberían de hacerle un examen a ver si ella no tiene pene”, la Sala responsable determinó que sí constituyeron violencia política de género en su vertiente de violencia simbólica.
(49) Consideró que la denunciada se apartó del tema del debate –que era la difusión de los videos relacionados con el trabajo sexual– y que dichas manifestaciones constituyeron “body shaming” y un estereotipo de género sobre el físico de las mujeres. Señaló que el lenguaje que se utilizó es hostil y refuerza la idea de que todas las mujeres, incluidas las mujeres trans, modifican sus cuerpos para cumplir el “mito de belleza” ideal. Estimó que con ello se invisibilizó el trabajo legislativo de Teresa Castell para centrar el debate en su apariencia física.
(50) Así, concluyó que María Clemente García cometió VPG en contra de la recurrente, sin embargo, advirtió que se actualizaba una excluyente de responsabilidad, derivado del contexto de transfobia y violencia que la recurrente generó al llamarla “diputado” y que vive la denunciada por su calidad de mujer trans.
(51) Para esto, la Sala Especializada tomó en consideración diversas publicaciones de Teresa Castell en su cuenta de Twitter (ahora X) que aportó la denunciada en el procedimiento sancionador, de entre las cuales destacó las siguientes:[15]
“Corrección es DIPUTADO” mediante la cual comparte la publicación realizada por la cuenta @Reforma, cuyo texto es “Así reaccionó la diputada de @PartidoMorenaMx, María Clemente García, en una cafetería de la @Mx_Diputados al reclamar un mal servicio reforma.com/vvGT1r” ; @imnayibnava en respuesta a @teresacastellmx. “Es DIPUTADA, usted no sea parte de las personas transfóbicas y discriminatorias”; @teresacastellmx en respuesta a @imnayibnava “Ajá… Es TRANS ve su PERFIL, NI HOMBRE NI MUJER. MEJOR ÉL LO SABE”.[16]
@teresacastellmx en respuesta a @LaMalaC. “A ver… A qué discurso de odio te refieres? Que son hombres biológicos? Que una mujer trans no es igual que una mujer biológica? Eso es discurso de odio o verdad? No pueden obligar a nadie a pensar como ustedes y peor aún aplaudir la agresión e intimidación”[17]
“Decir que los hombres biológicos que hoy son mujeres trans NO deben competir con mujeres… NO ES DISCRIMINACIÓN. ES DEFENSA DE LA MUJER #YoDefiendoAQuadri”[18], mediante la cual comparte la publicación realizada de la cuenta @TEPJF_informa, que publicó lo siguiente: “La #SalaSuperior determina que Gabriel Quadri debe abstenerse de difundir mensajes que pueden ser discriminatorios sobre la base de categorías transgénero, hasta que concluya el procedimiento sancionador instaurado por Salma Luévano.”
“Hombres biológicos hoy diputadas trans con graves problemas de conducta. @SalmaLuevano y @MARIACLEMENTEMX no representan a la comunidad LGBT son una vergüenza y un peligro.” [19]
“Mi apoyo total!!!” mediante el cual comparte la publicación realizada por la cuenta @jhcarrillot en la que se aprecia una imagen que contiene el siguiente texto “Apoyamos A Gabriel Quadri. Las sanciones que le quieren imponer son injustas e inconstitucionales. Decir la verdad no es oficio, imponer la mentira por la fuerza es tiranía. ¡No a la imposición del multiverso de la locura de género desde los tribunales!”[20]
“Aberrante!!”, mediante el cual comparte la publicación de @Lizz_Chapa de la que se lee “Este es el nuevo concepto de masculinidad que propone la izquierda Progre. Recuerda que, si no te gusta, y te opones, te van a señalar como un intolerante desde su tolerante visión de que el mundo ha de ser como ellos deciden. #DictaduraDelPensamientoUnico.” [21]
(52) Señaló que esto y al llamarla “diputado” son ejemplos del contexto de transfobia y violencia que vive la denunciada por su calidad de mujer trans que la coloca en un escenario de vulnerabilidad extrema en el que lucha día a día por el reconocimiento de su identidad y sus derechos, lo que se vuelve un flagelo constante en su vida.
(53) Al respecto, consideró que, ante la agresión que sufrió, María Clemente García reaccionó a través de la “digna rabia”. Señaló que la rabia no es violencia, sino una reacción emocional acumulada que expresa la inconformidad ante una injusticia o ante el dolor persistente por alguna causa injusta –como las múltiples violencias a las que un grupo se enfrenta–.
(54) Desde su perspectiva, era lógico pensar que María Clemente García respondió a la violencia que sufrió y que día a día vive, pues al interior del congreso existen dinámicas de resistencia, señalamientos y agresión en su contra por ser una mujer trans. Así, estimó que la denunciada es constantemente afectada en su dignidad con un impacto todavía más diferenciado que el de las mujeres.
(55) Por lo tanto, consideró que este contexto de transfobia actualizó una excluyente de responsabilidad a favor de María Clemente García y, entonces, concluyó la inexistencia de la comisión de VPG en perjuicio de la recurrente.
(56) Así, ordenó que se comunicara la sentencia a la Mesa Directiva, a la Contraloría Interna, al Comité de Ética de la Cámara de Diputaciones y a Morena, para que realizaran las acciones necesarias que visibilizaran la falta de inclusión de género y, especialmente, de personas que pertenecen grupos minoritarios al interior del Congreso.
(57) Asimismo, consideró necesario que, tanto la promovente como la denunciada, se capacitaran y sensibilizaran sobre temas de desigualdad estructural y discriminación hacia las mujeres, las mujeres trans y los grupos LGBTTTIQA+; por ello, les sugirió y compartió diversa bibliografía.
(58) Por otra parte, estimó que la falta al deber de cuidado atribuida a Morena resultaba inexistente, en virtud de que los partidos políticos no son responsables por las conductas de las personas militantes cuando actúan en su calidad de servidoras públicas.
(59) Finalmente, le hizo un llamado a María Clemente García, para que también se condujera con respeto en relación con otras ideologías y posturas.
(60) La recurrente controvierte la sentencia de la Sala Especializada y plantea, en esencia, los siguientes agravios:
i. Violaciones procesales e incongruencias de las magistraturas durante el desarrollo de la sesión pública en la que se discutió y aprobó la sentencia impugnada.
ii. Violación a los principios de fundamentación y motivación, porque la excluyente de responsabilidad no está justificada.
iii. Violación al principio de imparcialidad e indebida aplicación de la metodología para juzgar con perspectiva de género, ya que la Sala responsable tomó un papel de defensor de la denunciada y calificó hechos en contra de la recurrente, sin tomar en cuenta que la parte denunciante es mujer y también pertenece a un grupo en situación de vulnerabilidad.
iv. Existencia de la falta al deber de cuidado de Morena.
(61) En consecuencia, la recurrente pretende que se revoque la sentencia impugnada para que se determine la existencia de VPG, así como la falta de Morena a su deber de cuidado, en relación con la conducta de la denunciada.
(62) Es importante señalar que queda firme lo que la Sala Especializada determinó en cuanto a la inexistencia de calumnia en contra de la recurrente, ya que no fue motivo de controversia en este recurso de revisión.
(63) Le corresponde a esta Sala Superior determinar: 1) si existió una incongruencia entre el proyecto de sentencia y su exposición durante la sesión pública, así como si se incurrió en una violación procesal; 2) si se justifica la excluyente de responsabilidad por la identidad de mujer trans de la denunciada y el contexto de transfobia y violencia que supuestamente le generó la recurrente y, en todo caso, si la Sala responsable aplicó indebidamente la metodología para juzgar con perspectiva de género al analizar los hechos de la controversia; y 3) si fue correcto que la Sala Especializada determinara la inexistencia de la infracción por faltar al deber de cuidado por parte de Morena.
(64) Esta Sala Superior considera que se debe, de entre otros aspectos, confirmar por razones distintas la inexistencia de VPG y la falta al deber de cuidado de Morena, porque: a) la supuesta incongruencia y la comisión de violaciones procesales en la sesión pública no le generan un perjuicio a la recurrente; b) la identidad de mujer trans y el contexto de transfobia y violencia que vive la diputada federal María Clemente García Moreno no actualiza una excluyente de responsabilidad para la comisión de violencia política en razón de género, sin embargo, esto es insuficiente para revocar la sentencia impugnada porque, del análisis de los hechos, se concluye que la denunciada no cometió violencia simbólica en contra de la recurrente; y, c) no se actualiza la falta al deber de cuidado de Morena, porque los actos denunciados en su contra no se relacionan con la materia electoral.
(65) A continuación, se estudiarán los agravios en el orden de los temas señalados en el apartado anterior.[22]
8.5.1. La supuesta incongruencia entre el proyecto de sentencia y su exposición, así como la comisión de violaciones procesales durante la sesión pública no le causan perjuicio a la recurrente
(66) La recurrente señala que existió una incongruencia entre el proyecto de la sentencia impugnada y la exposición que dio la secretaria de estudio y cuenta, así como la magistrada ponente durante la sesión pública. Ello, porque tanto el proyecto como la magistrada ponente sostuvieron que sí se actualizó la VPG en su perjuicio, sin embargo, posteriormente se señaló que la infracción era inexistente y únicamente se le hizo un llamado a María Clemente García para que se condujera con respeto.
(67) Por otra parte, considera que la magistrada ponente incurrió en una violación procesal, ya que durante la sesión pública ofreció retirar el proyecto de sentencia para resolverlo con posterioridad y lograr una decisión mayoritaria, con lo cual violó el Manual de procedimientos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral, en relación con los apartados “sesión pública” y “elaboración de guion de sesión pública”.
(68) Esta Sala Superior estima que resulta inoperante la supuesta incongruencia que la recurrente argumenta que existió entre el proyecto de la sentencia impugnado y lo expuesto durante la sesión pública, porque la sentencia definitiva del procedimiento sancionador es el único acto definitivo de la autoridad que, en su caso, podría generarle un perjuicio.
(69) Un proyecto de sentencia es la propuesta que la magistratura que conoció de un asunto pone a consideración del pleno del órgano jurisdiccional competente para resolver la controversia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la fracción III del artículo 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, en tanto que constituye únicamente una propuesta de resolución, no es un acto vinculante de autoridad que sea susceptible de declarar algún derecho en favor de las partes del juicio o de generarles algún perjuicio en su esfera de derechos. En términos generales, en el procedimiento deliberativo de las sentencias, una vez discutidos y votados los proyectos de sentencia, las resoluciones se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 174 de la invocada Ley Orgánica.
(70) De conformidad con la Jurisprudencia 1/2004 de esta Sala Superior, de rubro actos procedimentales en el contencioso electoral. solo pueden ser combatidos en el juicio de revisión constitucional electoral, a través de la impugnación a la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al procedimiento,[23] las actuaciones dictadas al interior de un procedimiento forman parte de una serie de actos sucesivos, cuya finalidad es la emisión de una resolución definitiva. En su caso, dicha resolución definitiva es la que le podría ocasionar algún perjuicio a quien promueve el juicio, por lo que es hasta esa etapa final cuando se deberán controvertir violaciones relacionadas con las etapas intraprocesales previas.
(71) De esta forma, si bien los actos preparatorios o intraprocesales ordinariamente son susceptibles de incidir sobre los derechos adjetivos o procesales, en principio, no suponen una afectación directa e inmediata sobre el derecho sustantivo que es objeto de la controversia. Ello porque, aun cuando se actualicen violaciones sobre derechos procesales, es posible que estos vicios no trasciendan al resultado del procedimiento. Por lo tanto, el único acto de la autoridad que es susceptible de generarle un perjuicio a las partes es la resolución definitiva del procedimiento y, en su caso, ese acto es el que se deberá impugnar ante la autoridad competente.
(72) En el mismo sentido, resulta inoperante la supuesta violación procesal en la que incurrió la magistrada ponente en relación con el Manual de procedimientos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral, en relación con los apartados “sesión pública” y “elaboración de guion de sesión pública”.
(73) Los órganos jurisdiccionales –como en el caso, la Sala Regional Especializada– son, en principio, órganos colegiados que deben discutir y resolver las controversias que se hacen de su conocimiento y las magistraturas que los integran tienen la facultad de aprobar o rechazar la propuesta que se pone a su consideración.
(74) Como se señaló, en tanto que la Sala Especializada es un órgano colegiado, no existe algún impedimento jurídico para que se proponga retirar el proyecto de la lista de los asuntos a discutir durante la sesión para realizar un mejor estudio de la controversia. Ello, en congruencia con el deber de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia completa e imparcial a las partes del juicio.
(75) Se debe precisar que el Manual de procedimientos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral solo es un ordenamiento de carácter administrativo, cuya finalidad es concentrar, sistematizar y explicar de forma detallada todos y cada uno de los procesos de la Secretaría General de Acuerdos, con la finalidad de transparentar su funcionamiento, así como de homologar los procesos en las secretarías generales de acuerdos de las salas regionales del Tribunal Electoral.[24]
(76) En consecuencia, dicho ordenamiento no es una fuente de derechos sustantivos ni procesales en favor de quienes promuevan algún medio de impugnación ante las salas de este Tribunal Electoral, sino únicamente un conjunto de lineamientos para lograr la eficiencia y transparentar las funciones legales y reglamentarias que tiene la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral. En ese sentido, aun cuando se hubiera incurrido en algún incumplimiento del Manual, ello no le generaría ningún perjuicio a la recurrente.
(77) Por estas razones, son inoperantes los agravios de la recurrente en cuanto a las supuestas violaciones procesales e incongruencias de las magistraturas de la sala responsable durante el desarrollo de la sesión pública en la que se discutió y aprobó la sentencia impugnada.
8.5.2. En el caso concreto, no se actualiza una excluyente de responsabilidad, sin embargo, del análisis de los hechos se advierte que María Clemente García no cometió VPG en contra de la recurrente
(78) Teresa Castell señala que la Sala Especializada aplicó indebidamente la perspectiva de género al ponerlas a ella y a la denunciada en un plano de desigualdad estructural, por considerar que la denunciada está en un escenario de vulnerabilidad extrema, derivada de la lucha por el reconocimiento de su identidad.
(79) Por lo tanto, alega que la Sala responsable analizó los hechos y las pruebas de forma parcial, ya que asumió el papel de defensor de la denunciada y calificó hechos en contra de la recurrente, sin tomar en cuenta que la parte denunciante es mujer y también pertenece a un grupo en situación de vulnerabilidad, ambas ostentan el cargo de diputadas federales, tienen los mismos derechos y obligaciones en la actividad parlamentaria, así como las mismas oportunidades legislativas.
(80) Considera que la sentencia impugnada es incongruente y carece de la debida fundamentación y motivación, porque se reconoció la existencia de VPG en su perjuicio, sin embargo, se justificó bajo una excluyente de responsabilidad denominada “digna rabia”, la cual no está prevista en la legislación electoral, en la Constitución general, ni en alguna normativa vigente.
(81) A su juicio, en todo caso, la Sala responsable debió fundar y motivar por qué cuando confluyen dos categorías sospechosas en una persona, esta puede cometer VPG y quedar impune. Asimismo, considera que el contexto de la denunciada debió tomarse en cuenta como agravante o atenuante para la sanción correspondiente, pero no como una excluyente de responsabilidad que dejara impune la conducta.
(82) Por lo tanto, en su opinión, la Sala Especializada violó los principios de imparcialidad, igualdad y certeza, porque no realizó un estudio de forma completa e imparcial de los hechos al analizar los elementos que componen la VPG y al aplicar el protocolo para juzgar con perspectiva de género.
(83) Esta Sala Superior considera que tiene razón la recurrente al señalar que la responsable aplicó indebidamente la perspectiva de género al analizar los hechos y al determinar una excluyente de responsabilidad de la comisión de VPG en favor de María Clemente García con base en el contexto de transfobia y violencia que le generó la recurrente al no reconocerle su identidad. Sin embargo, a juicio de este Tribunal Electoral, esto es insuficiente para revocar la sentencia impugnada, ya que, del análisis de los hechos se advierte que las expresiones de la denunciada no actualizan los elementos que integran la infracción.
(84) La violencia política en razón de género es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género, ejercida en la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.[25]
(85) En el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece que la VPG puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares, entre otros.
(86) Esta Sala Superior ha señalado que el agresor o la agresora puede ser cualquier persona que inflige violencia contra las mujeres, la cual puede ser cometida indistintamente por hombres o mujeres, o por cualquier persona según la identidad de género con la que se identifican.[26]
(87) Así, la perspectiva correcta de quienes juzgan este tipo de casos debe enfocarse en la posible víctima de la violencia y no en el sexo o género de quien comete la infracción, puesto que lo realmente trascendente es que las conductas que se le imputan a la persona agresora configuren o no este tipo de violencia para proteger y evitar este tipo de actos en contra de la víctima, acreditar la infracción y sancionar a la persona infractora.[27]
(88) En este asunto, como se señaló, la Sala Especializada determinó que María Clemente García sí cometió VPG en su vertiente simbólica en contra de la recurrente, no obstante, pretendió justificar que en el caso se actualizó una excluyente de responsabilidad, porque advirtió que, a su juicio, María Clemente emitió las expresiones por “digna rabia”, es decir, como reacción al contexto de transfobia y violencia que le generó la recurrente al llamarla “diputado y que vive en su calidad de mujer trans. En virtud de esa razón, la Sala responsable determinó la inexistencia de VPG en perjuicio de la recurrente.
(89) Cabe señalar que, en términos generales, las excluyentes de responsabilidad operan cuando está acreditado que una persona cometió una conducta típica descrita en la norma, sin embargo, dicha conducta no le es reprochable porque la cometió en condiciones que impide que se integre la infracción.[28]
(90) En el caso concreto, contrario a lo que sostuvo la autoridad responsable, esta Sala Superior considera que el supuesto contexto de transfobia y violencia que, a juicio de la Sala Especializada, generó la recurrente en contra de María Clemente García en su calidad de mujer trans no es una condición que pueda justificar que se le exima de responsabilidad en caso de cometer VPG.
(91) En otras palabras, la calidad de mujer trans y el contexto en el que se desenvuelve la denunciada, no significa que no se le pueda atribuir responsabilidad por cometer esta infracción ya que, como se señaló, con base en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al criterio de esta Sala Superior, cualquier persona puede ser agresora de VPG, si se actualizan los elementos de la infracción, con independencia de su sexo o la identidad de género con la que se identifican.
(92) Por lo tanto, lo relevante para determinar si se actualiza o no la infracción en cuestión es enfocar el análisis en las conductas que se le imputan a María Clemente García en su calidad de supuesta agresora con el fin, en todo caso, de proteger a Teresa Castell en su calidad de presunta víctima de VPG. Lo importante es analizar si la conducta reproduce estereotipos de género que colocan a la recurrente en una situación vulnerable, refuerza relaciones de poder para invisibilizarla en su calidad de mujer o la excluyen del debate político.
(93) Ahora, esta Sala Superior coincide en que, desde una perspectiva interseccional, hay personas que pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad más discriminados que otros que las coloca en mayor riesgo de sufrir actos de violencia. Sin embargo, está situación no las excluye de cometer VPG sino, en todo caso, esta circunstancia podrá ser tomada cuenta por la autoridad al analizar los elementos que integran la infracción o podrá considerarse como una circunstancia atenuante al momento de calificar la conducta e individualizar la sanción.
(94) En consecuencia, en el caso concreto, el supuesto contexto de transfobia y violencia que vive María Clemente García, en su calidad de mujer trans, no puede considerarse una excluyente de responsabilidad de la comisión de VPG en contra de la recurrente. No obstante, esto es insuficiente para revocar la sentencia controvertida ya que, del análisis integral de los hechos, esta Sala Superior considera que la denunciada no cometió VPG en contra de la recurrente, ya que no se actualizan todos los elementos que integran la infracción.
(95) Ello, porque los mensajes no se basan en un estereotipo de género que hubieran tenido el fin de discriminarla y excluirla del debate público por su calidad de mujer, sino tienen el propósito de descalificar sus señalamientos – en un contexto de confrontación entre ambas diputadas– a la identidad de género de la denunciada, su conducta como legisladora trans y su postura política en relación con las personas de la diversidad sexual.
María Clemente García Moreno no cometió violencia simbólica en contra de la recurrente
(96) En primer lugar, es importante señalar que la violencia simbólica es aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género. Los estereotipos de género describen cuáles atributos, roles y comportamientos deberían adoptar las personas dependiendo de su sexo o de su identidad.[29]
(97) De ahí la importancia de que las personas juzgadoras analicen los discursos con perspectiva de género, para distinguir aquellas expresiones que están dirigidas a una mujer, en tanto que forman parte de la propia confrontación del debate político, de aquellas que aluden a un estereotipo de género, es decir, que se basan en su calidad de mujer.
(98) A fin de determinar si las expresiones constituyen VPG, esta Sala Superior analizará los siguientes aspectos:[30] a) El contexto relevante en que se emite el mensaje; b) La expresión objeto de análisis; c) El significado de las palabras; d) El sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar las condiciones socioculturales del interlocutor; e) La intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.[31]
a) El contexto en que se emite el mensaje
(99) Las personas involucradas en la controversia desempeñan un cargo de elección popular, ya que ambas son diputadas federales. Teresa Castell –la presunta víctima–, forma parte del grupo parlamentario del PAN, y María Clemente García –la presunta agresora–, es diputada trans del grupo parlamentario de Morena. En ese sentido, no existe una asimetría de poder de la denunciante frente a la denunciada, porque ambas son servidoras públicas e integran la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión.
(100) Entonces, los mensajes denunciados los emitió María Clemente García, en su calidad de servidora pública en el ejercicio del cargo público, en las instalaciones de la Cámara de Diputaciones, en una entrevista y a través de su cuenta de Twitter (ahora X) en contra de Teresa Castell.
(101) Por otro lado, de las pruebas que obran en el expediente, se advierte que entre el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno y el doce de octubre de dos mil veintidós, ambas diputadas, de manera frontal, intercambiaron mensajes desde sus respectivas cuentas de Twitter (ahora X).
(102) Por un lado, se advierte que Teresa Castell emitió algunos mensajes, de entre los cuales, se destacan:[32]
“Corrección es DIPUTADO” mediante la cual comparte la publicación realizada por la cuenta @Reforma, cuyo texto es “Así reaccionó la diputada de @PartidoMorenaMx, María Clemente García, en una cafetería de la @Mx_Diputados al reclamar un mal servicio reforma.com/vvGT1r” [33]
“Ajá…. Es TRANS ve su PERFIL, NI HOMBRE NI MUJER. MEJOR ÉL LO SABE.”[34]
“A ver… A qué discurso de odio te refieres? Que son hombres biológicos? Que una mujer trans no es igual que una mujer biológica? Eso es discurso de odio o verdad? No pueden obligar a nadie a pensar como ustedes y peor aún aplaudir la agresión e intimidación”.[35]
“Decir que los hombres biológicos que hoy son mujeres trans NO deben competir con mujeres… NO ES DISCRIMINACIÓN. ES DEFENSA DE LA MUJER #YoDefiendoAQuadri”.[36]
“Hombres biológicos hoy diputadas trans con graves problemas de conducta. @SalmaLuevano y @MARIACLEMENTEMX no representan a la comunidad LGBT son una vergüenza y un peligro.” [37]
(103) Por otro lado, se advierte María Clemente García emitió los siguientes mensajes, mismos que fueron denunciados por Teresa Castell:
Publicación 1. “La discriminación MATA, el partido @AcciónNacional DISCRIMINA. A las Diputadas @teresacastellmx Y @AmerangelLorenz les digo que el Pueblo no las quiere: “#RatasHomofóbicas ¡Que viva la Putería! ¡Que viva la Diversidad Sexual! ¡Que viva México!”. [38]
Publicación 2. “En este fragmento conversamos sobre las #Diputadas más impresentables del #PAN, @teresacastellmx y @AmerangelLorenz y la agenda de #Transfobia que impulsan en #México”. [39]
Publicación 3. Soy yo o …@teresacastellmx está tan operada que la que parece #Trans es ella, yo me veo más natural. ¿No creen?”; “Está más operada que todas mis amigas trans, deberían de hacerle un examen a ver si ella no tiene pene”.[40]
(104) Además de estos mensajes, Teresa Castell también denunció un enfrentamiento verbal que tuvieron las partes en las instalaciones de la Cámara de Diputaciones, mediante el cual ofreció las siguientes publicaciones:
Publicaciones 4, 5 y 6. Tuits de los medios Azteca noticias y el Exilio[41]. “La diputada trans de Morena, María Clemente García, se hizo de palabras y hasta empujones hubo con la panista María Teresa Castell de Oro Palacios”; “#Ahora | Sin deberla, aparentemente, la diputada federal panista mexiquense @teresacastellmx fue agredida por personas transgénero en #SanLázaro, pues caminaba al lado de @g_quadri, el verdadero autor -denuncian- este día de dichos en contra de la comunidad de la diversidad sexual”; “Arremeten mujeres trans contra diputada”.
(105) Esta Sala Superior coincide con las conclusiones de la Sala Especializada en cuanto a las publicaciones 1, 2, 4, 5 y 6, sin embargo, no comparte la conclusión respecto de la publicación 3.
(106) Respecto de la publicación 1 se advierte que, efectivamente, el mensaje no actualiza ninguna infracción ya que está protegida por la inviolabilidad parlamentaria, porque se trató de un discurso que la denunciada emitió en la tribuna de la Cámara de Diputaciones el veintitrés de febrero de dos mil veintidós. Incluso se advierte que la frase “Ratas Homofóbicas” la emitió textualmente en dicho discurso.[42]
(107) En cuanto a la publicación 2, tal como lo señaló la Sala responsable, la denunciante incluyó un fragmento de una entrevista en la que habló de los grupos minoritarios y de las agresiones que le hizo la promovente, pues aseguró que la llamó “diputado” y, posteriormente, conversaron de otro legislador.
(108) Así, se considera que de esta publicación tampoco se advierten elementos discriminatorios que pudieran constituir VPG, ya que se trató de una opinión crítica o severa sobre los grupos políticos del Congreso de la Unión, en particular el PAN y algunas personas legisladoras que pertenecen a ese partido, las cuales, la denunciada considera que impulsan la transfobia, porque se niegan a reconocer su identidad de género y la llaman “diputado”.
(109) En relación con las publicaciones 4, 5 y 6 de Azteca noticias y el Exilio, se advierte que las notas periodísticas contienen fragmentos de un video que ofreció como prueba Teresa Castell que reproduce un enfrentamiento verbal entre la denunciada y ella en las instalaciones de la Cámara de Diputaciones en febrero de dos mil veintidós.
(110) El contexto del enfrentamiento se relaciona con una entrevista que se le realizó a la denunciada y a otras mujeres trans en dichas instalaciones. Mediante esa entrevista, solicitaron las disculpas públicas y el desafuero de algunas legisladoras y legisladores que, a su juicio, no respetaban sus derechos como personas trans. Posteriormente, apareció la recurrente y la denunciada junto con otras mujeres trans, por lo que la recurrente expresó: “semejante estatura y semejante peso”, “vean el tamaño, la fuerza, la ventaja”, “estoy trabajando, ¿me das permiso?” “tengo que ir a trabajar” “tengo que ir a trabajar”. La denunciada se colocó frente a la recurrente y le dijo: “yo también estoy trabajando, tu trabajo es defenderla, ella te paga, trabaja, trabaja…”.
(111) Al respecto, de las expresiones de esta confrontación tampoco se advierten elementos que pudieran constituir VPG en contra de Teresa Castell, ya que los mensajes que la denunciada emitió en contra de la recurrente solo fueron opiniones críticas en relación con el desempeño de la función legislativa de la recurrente, pues le dijo que ella también estaba trabajando y que su labor era defender a su compañera, en el contexto del ataque que sufrió.
(112) Es cierto que la denunciada alzó la voz en contra de la recurrente y le dijo “transfóbica”, sin embargo, sus expresiones se desarrollaron en un escenario de confrontación en el que ambas participaron, porque la recurrente resaltó el físico de la diputada trans y sus otras compañeras, al considerar que tenían ventaja por su estatura, peso y fuerza.
(113) No obstante, esta Sala Superior no coincide con la conclusión de la Sala Especializada en cuanto a que los mensajes de la publicación 3 sí contiene elementos que actualizan la violencia simbólica. En esta publicación, María Clemente afirmó: i) “Soy yo o …@teresacastellmx está tan operada que la que parece #Trans es ella, yo me veo más natural. ¿No creen?”; ii) “Está más operada que todas mis amigas trans, deberían de hacerle un examen a ver si ella no tiene pene”.
(114) La Sala Especializada determinó que las manifestaciones se basan en un estereotipo de género sobre el físico de las mujeres. Señaló que el lenguaje que se utilizó es hostil y refuerza la idea de que todas las mujeres, incluidas las mujeres trans, modifican sus cuerpos para cumplir el “mito de belleza” ideal. Estimó que con ello se invisibilizó el trabajo legislativo de Teresa Castell para centrar el debate en su apariencia física.
(115) Este órgano jurisdiccional no coincide con esta conclusión porque se advierte que la Sala responsable dejó de analizar las circunstancias relevantes, el contenido íntegro de las expresiones y la intención del mensaje, ya que de ello se desprende que las expresiones no estaban dirigidas a invisibilizar el trabajo legislativo de la recurrente ni excluirla del debate público, sino, como se señaló, tienen el propósito de descalificar los señalamientos de Teresa Castell –en un contexto de confrontación entre ambas diputadas– a la identidad de género de la denunciada, su conducta como legisladora trans y su postura política en relación con las personas de la diversidad sexual.
b) La expresión objeto de análisis
(116) Los mensajes son los siguientes: i) “Soy yo o …@teresacastellmx está tan operada que la que parece #Trans es ella, yo me veo más natural. ¿No creen?”; ii) “Está más operada que todas mis amigas trans, deberían de hacerle un examen a ver si ella no tiene pene”.
(117) Es importante destacar que esta publicación contiene la reproducción de una entrevista del medio de comunicación Milenio, a la que acudieron María Clemente García y Teresa Castell para debatir sobre los videos con contenido sexual que publicó la denunciada en su cuenta de Twitter (ahora X).
(118) En la entrevista, María Clemente García señaló que se dedica al trabajo sexual y que presentaría una iniciativa de ley para regularlo. Respecto de los videos, en la entrevista se destacó que diversas personas de la oposición habían presentado un escrito al Comité de Ética de la Cámara de Diputaciones en el que solicitaron la renuncia de María Clemente García.
(119) En lo que interesa, Teresa Castell señaló que “la diputada María Clemente llega por una acción afirmativa y llega también por la vía plurinominal, por lo cual está obligada aún más [sic] estar legislando para su grupo y su comunidad […] a cambio de eso tenemos escándalos […] a nadie le beneficia […]”. Asimismo, comentó que “nada abona a la comunidad a la que representa María Clemente lo que ha sucedido, muchas luchas han tenido todos ustedes y todas ustedes para salir de ese estigma y esos cánones que se han establecido por muchos años y hoy lo que ella hace, evidentemente solamente perjudica esta lucha y no solamente la lucha de las personas Trans, también la lucha de las mujeres, porque hoy estás ocupando un curul que pertenece a las mujeres y por supuesto es denigrante lo que tú haces en las redes […]”; “tantos años quitando estereotipos para que regreses a ponerlos”.
(120) En cambio, María Clemente García, de entre otros aspectos, manifestó “yo también soy una mujer y también me pertenece”; “la intolerancia del PAN, así representada en la señora que no deja hablar, la señora blanca, privilegiada que no deja hablar a la mujer transexual […], la violencia estructural representada en esa mesa […]”
c) El significado de las palabras
(121) En lo que interesa, esta Sala Superior considera que, para el análisis del mensaje, es necesario determinar el significado de las palabras “operada” y “Trans”.
(122) De acuerdo al Diccionario del Español de México, la palabra “operada” u “operado” significa, de entre otros, someterse a una operación quirúrgica. Asimismo, con base en la opinión consultiva OC-24/2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la palabra “Trans” se refiere al término paraguas utilizado para describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo denominador común es que el sexo asignado al nacer no concuerda con la identidad de género de la persona.
(123) En dicha opinión se señala que las personas Trans construyen su identidad de género independientemente de intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos. Entonces, una persona transgénero o trans puede identificarse con los conceptos de hombre, mujer, hombre trans, mujer trans, persona no binaria, de entre otros.[43]
d) El sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emite
(124) Del significado de las palabras se puede desprender que el sentido del mensaje de la denunciada es que, en su opinión, Teresa Castell se ha sometido a intervenciones quirúrgicas que su aspecto físico se asemeja más a una mujer Trans que la propia María Clemente o que sus “amigas Trans”. Es decir, que su aspecto luce como la de una persona cuyo sexo asignado al nacer es hombre, pero no concuerda con su identidad de género de mujer, de ahí la referencia “deberían de hacerle un examen a ver si ella no tiene pene”.
(125) Como se señaló, las personas Trans construyen su identidad de género independientemente de intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos. Sin embargo, estas intervenciones o tratamientos pueden elegirse libremente para la construcción de su identidad de género. Por lo tanto, la palabra “operada” en la expresión “está tan operada que la que parece #Trans es ella” y “Está más operada que todas mis amigas trans”, significa que, según María Clemente García, el aspecto de la recurrente es como el de las personas Trans que se han sometido a alguna intervención quirúrgica.
(126) Ahora, en cuanto al lugar en el que se emitió el mensaje, se destaca que fue en una publicación en la cuenta de Twitter (ahora X) de María Clemente García en la que refiere a la entrevista que llevó a cabo el medio de comunicación Milenio en la que ambas diputadas acudieron a exponer su postura acerca de los videos con contenido sexual que había publicado María Clemente García.
e) La intención en la emisión del mensaje para identificar si tiene el propósito o el resultado de discriminar a las mujeres
(127) Del análisis integral y contextual del mensaje denunciado, esta Sala Superior considera que la intención de la expresión de María Clemente García es descalificar los señalamientos de Teresa Castell en cuanto a la conducta de la primera como legisladora por los videos con contenido sexual que publicó en su cuenta de Twitter (ahora X) y la queja presentada ante el Comité de Ética de la Cámara de Diputaciones derivado de dichos actos.
(128) Así, se advierte que la intención del mensaje es refutar o reaccionar a los señalamientos respecto de cómo debe comportarse públicamente una legisladora que se dedica al trabajo sexual y accedió a su cargo de diputada a través de una acción afirmativa destinada para las personas de la diversidad sexual, así como en cuanto a los señalamientos sobre cuál tendría que ser el tipo de contenido que debería subir a su cuenta de Twitter (ahora X) derivado de la investidura al cargo que desempeña.
(129) Cabe señalar que esta Sala Superior ha determinado que, al momento de analizar las expresiones denunciadas para efecto de verificar si se actualiza o no la VPG, es indispensable que no se fragmenten los hechos ni las pruebas que obran en el expediente para tener la posibilidad de identificar la controversia como una unidad, de lo contrario, se corre el riesgo de valorar los hechos desde una perspectiva incompleta y sesgada.[44] Lo anterior significa asumir un enfoque integral del material denunciado.
(130) En ese sentido, de las pruebas se desprende que esta publicación en Twitter (ahora X) y el encuentro que tuvieron en la entrevista en el medio de comunicación Milenio, solo forman parte del intercambio de una serie de mensajes entre ambas diputadas por sus diferentes posturas políticas en cuanto a la diversidad sexual, así como por los señalamientos a la identidad de género de María Clemente García y su conducta como diputada trans.
(131) Respecto a los mensajes en cuanto a la identidad de género de María Clemente García y su desempeño como legisladora, Teresa Castell ha emitido mensajes refiriéndose a ella como “diputado”, “él”, “no es hombre ni mujer”, “es hombre biológico hoy diputada trans con grave problema de conducta”, además, ha señalado que no representa a la comunidad LGBTIQ+, es una vergüenza y un peligro, está ocupando una curul que pertenece a las mujeres y que es denigrante lo que hace en redes sociales. Asimismo, en cuanto a su postura política, se advierte que la recurrente señaló que decir que los hombres biológicos que hoy son mujeres trans no deben competir con mujeres no es discriminación, sino defensa de las mujeres.
(132) Por otro lado, de las pruebas también se observa que María Clemente García se ha referido a Teresa Castell como diputada “impresentable”, “intolerante”, “privilegiada”, “blanca” y “transfóbica”.
(133) Cabe señalar que a esta Sala Superior no le corresponde evaluar o juzgar las expresiones de Teresa Castell sobre María Clemente García, ya que no fueron motivo de queja en el procedimiento sancionador, sin embargo, contribuyen a mostrar el contexto de confrontación –entre ambas diputadas– en el que María Clemente emitió el mensaje “Soy yo o …@teresacastellmx está tan operada que la que parece #Trans es ella, yo me veo más natural. ¿No creen?”; y “Está más operada que todas mis amigas trans, deberían de hacerle un examen a ver si ella no tiene pene”.
(134) Entonces, contario a lo que sostuvo la Sala Especializada, se considera que este mensaje, en el contexto en el que se emitió, no constituye violencia simbólica en contra de la recurrente, porque del análisis integral de las pruebas, se advierte que se formuló en un contexto de confrontación entre ambas diputadas en relación con sus posturas políticas en cuanto a las personas de la diversidad sexual, la identidad de género de María Clemente García, su comportamiento como legisladora y trabajadora sexual.
(135) Así, se considera que la denunciada emitió el mensaje para descalificar los señalamientos de Teresa Castell en su contra por su calidad de diputada trans, apelando a una especie de falta de autoridad de la recurrente para hacer ese tipo de señalamientos porque, en su opinión, ella también “parece Trans”, es decir, que su aspecto es como el de las personas que pertenecen al grupo a quienes se dirigen esas expresiones.
(136) En ese sentido, en el caso concreto, se considera que las expresiones no aluden a un estereotipo basado en el género de la recurrente ni se emitieron por su calidad de mujer y, aunque es cierto que la expresión “está tan operada que la que parece Trans es ella” es un señalamiento que, en principio, está vinculado al aspecto físico, esta no debe analizarse de manera aislada y fragmentada de los hechos relevantes, ya que preexiste todo un contexto de confrontación alrededor de ese mensaje entre ambas legisladoras y se articularon en ese entorno.
(137) Esto de ninguna manera supone justificar cualquier discurso o expresión al aspecto físico de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres, por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público.[45]
(138) Sin embargo, esto no sucede en el caso concreto, ya que –como se señaló– la intención del mensaje de la persona emisora no era discriminar, estigmatizar, invisibilizar a la recurrente o excluirla del debate público, sino solo restarle autoridad a su postura política y descalificar sus cuestionamientos acerca de la conducta y la identidad de género de la denunciada bajo el argumento de que ella también “parece Trans”, es decir, usando el recurso retórico de que, en la opinión de la denunciada, ella luce como las personas que forman parte del grupo a quienes se dirigen sus señalamientos, tal como se explicó anteriormente.
(139) Así, no se advierte que dichas expresiones tuvieran el objeto o el resultado de menoscabar el derecho de la recurrente de ejercer el cargo por el hecho de ser mujer, restringir su autonomía o fomentar una relación asimétrica de poder. Lo anterior, ya que Teresa Castell se encuentra en igualdad de circunstancias frente a la denunciada, pues ambas son mujeres y ejercen el mismo cargo, es decir, las dos son legisladoras federales integrantes de la Cámara de Diputaciones. Por lo tanto, se advierte una condición simétrica de una persona pública contra una persona pública.
(140) Entonces, no existe una relación de subordinación en su perjuicio, tampoco se advierte un factor de riesgo o de vulnerabilidad de la recurrente frente a su supuesta agresora por el hecho de ser mujer,[46] ni se advierte, en todo caso, cómo su condición de mujer cisgénero y heterosexual la coloca en una situación de discriminación histórica que le genere una desventaja estructural frente a su supuesta agresora, una mujer trans.
(141) En ese sentido, tampoco se observa que dicho mensaje impacte en la recurrente en sus capacidades, en sus estrategias y en la visibilidad en su esfera política, ya que está demostrado que ambas, en su calidad de servidoras públicas, han protagonizado una disputa en cuanto a la identidad de género y al desempeño del cargo de María Clemente García como diputada de la diversidad sexual y las dos han hecho uso de sus plataformas de comunicación para confrontar sus diferentes posturas y defenderlas. Incluso, Teresa Castell ha podido hacer uso de otros recursos, pues en la entrevista manifestó que, junto con otras personas diputadas, presentó una queja en contra de la denunciada ante el Comité de Ética de la Cámara de Diputaciones.[47]
(142) Por lo tanto, no se trata de un mensaje repentino, aislado y ajeno al motivo de confrontación pública entre las diputadas, tomando en cuenta que Teresa Castell, en su carácter de congresista y servidora pública también ha formado parte de esta de manera frontal, de modo que, al ejercer un cargo de representación popular está sujeta a un estándar o a un umbral más amplio de tolerancia a los señalamientos que pudiera recibir en su contra como parte inherente del propio enfrentamiento.[48]
(143) Así, de aceptar la pretensión de la recurrente, es decir, de actualizar la responsabilidad de María Clemente García por VPG, lejos de protegerla, tendría el efecto de minimizarla y victimizarla, ya que se le desconocería su capacidad y autonomía para debatir y responder abiertamente esos señalamientos, pese a que cuenta con todas las herramientas y los recursos para hacerlo.
(144) Finalmente, no pasa inadvertido que la recurrente planteó que dichas expresiones “dejan de reconocer su derecho de auto percibirse como mujer”, no obstante, esta Sala Superior tampoco advierte cómo el señalamiento, por sí mismo, en cuanto a que “parece Trans” la coloca en una situación de vulnerabilidad o a una exposición continua al cuestionamiento social que la obligue a detentar otra identidad que no representa su individualidad para el ejercicio de sus derechos y obligaciones.
(145) En consecuencia, esta Sala Superior considera que, derivado de las circunstancias en las que se emitieron los mensajes denunciados, María Clemente García no cometió violencia simbólica en contra de la recurrente, ya que no hay elementos que permitan inferir válidamente que las expresiones se tradujeron en una afectación a su derecho a ejercer el cargo de diputada federal o que la invisibilizaron de tal forma que generara un estigma que se haya traducido en consecuencias que, en el caso concreto, rebasen el límite de tolerancia permitida para quien desempeña un cargo público.
(146) Esto último, en correlación con el sistema de protección dual adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[49] desarrollado por la “Relatoría Especial para la Libertad de Expresión”, según el cual, si la persona que considera afectados sus derechos se dedica a actividades públicas o tiene un papel específico en una sociedad democrática, gozará de un umbral de protección menor respecto de las críticas que se refieren, por ejemplo, a su intimidad.
(147) En suma, como se ha razonado, a juicio de esta Sala Superior no se actualiza la infracción de VPG por parte de María Clemente García, con mayor razón, carece de sustento la excluyente de responsabilidad construida por la Sala Responsable.
8.5.3. Inexistencia de la falta al deber de cuidado de Morena
(148) La recurrente argumenta que la Sala Especializada interpretó indebidamente la Jurisprudencia 19/2015 de esta Sala Superior, de rubro culpa in vigilando. los partidos políticos no son responsables por las conductas de sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos,[50] al concluir que la falta al deber de cuidado atribuida a Morena resultaba inexistente, en virtud de que los partidos políticos no son responsables por las conductas de sus militantes cuando actúan en su calidad de personas del servicio público.
(149) A su juicio, en las publicaciones mediante las cuales María Clemente García refirió a su trabajo sexual, se habló de temas ajenos al ejercicio de su cargo en el servicio público, por lo que las conductas denunciadas sí deben ser objeto de responsabilidad indirecta de Morena.
(150) Esta Sala Superior coincide con que la Sala Especializada omitió señalar las razones por las cuales consideró que la conducta atribuida a la denunciada era parte de sus funciones como servidora pública y, en consecuencia, no se actualizaba la responsabilidad indirecta de Morena. Sin embargo, se estima que el agravio planteado resulta inoperante, porque, en el caso, tal y como lo concluyó la sala responsable, no se actualiza la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) de Morena.
(151) Como se observa del contenido de la Tesis XXXIV/2004, de esta Sala Superior, de rubro partidos políticos. son imputables por la conducta de sus miembros y personas relacionadas con sus actividades,[51] los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político, siempre que sus actos incidan en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines.
(152) En ese sentido, las infracciones en materia electoral que cometan dichos individuos implican un incumplimiento correlativo del partido político en su carácter de garante, por lo que se actualiza su responsabilidad por aceptar o, al menos, tolerar las conductas realizadas en las actividades propias del instituto político.
(153) Como se desprende de las Tesis citada, para declarar la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) de un partido político, es una condición necesaria que previamente se actualice la responsabilidad directa de un militante, simpatizante o tercera persona relacionada con dicho partido, por la comisión de una infracción en materia electoral.
(154) En el caso concreto, del escrito de queja[52] se advierte que la recurrente denunció a María Clemente García porque publicó diverso contenido sexual en su cuenta de Twitter (ahora X). La recurrente señaló que la denunciada llevó a cabo conductas contrarias a las buenas costumbres, a los valores cívicos y a la moral, las cuales consideró que resultaban contrarias a Derecho, violaban el Código Penal Federal –en tanto que, a su juicio, normalizó las relaciones con menores de edad– y eran discriminatorias de las personas bisexuales. A partir de ello, solicitó que se declarara la responsabilidad de Morena, en tanto que no realizó acciones tendentes a prohibir la comisión de ilegalidades por parte de la denunciada.
(155) Esta Sala Superior considera que la recurrente parte de la premisa incorrecta de que procede declarar la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) de Morena por las conductas violatorias de las buenas costumbres y contrarias a Derecho que, a su juicio, realizó la denunciada con motivo de sus publicaciones. Sin embargo, como se advierte de su escrito de queja, la recurrente no le atribuyó la comisión de VPG a la denunciada con motivo de las publicaciones con contenido sexual y la Sala Especializada tampoco declaró la responsabilidad de la denunciada por la comisión de alguna infracción al respecto.
(156) Así, el agravio planteado por la recurrente es inoperante, porque se limita a argumentar que, contrario a lo que concluyó la responsable, la denunciada no realizó las conductas en su carácter de servidora pública. Sin embargo, no ofrece argumentos para demostrar que la Sala responsable omitió declarar la comisión de la denunciada de alguna infracción en materia electoral con motivo de sus publicaciones, lo cual es una condición que necesariamente debe existir antes de proceder al estudio sobre si se actualiza la responsabilidad indirecta del partido político.
(157) Por lo tanto, procede confirmar, por diferentes razones, la determinación de la Sala Especializada relativa a la inexistencia de la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) de Morena, porque no se advierte que la denunciada hubiera incurrido en alguna infracción en materia electoral derivado de la publicación de contenido relacionado con su trabajo sexual y, por lo tanto, no se actualiza ninguna responsabilidad indirecta de Morena por faltar a su deber de cuidado.
(158) Como se señaló, la Sala Especializada determinó que María Clemente García Moreno sí cometió VPG en su vertiente simbólica en contra de la recurrente, no obstante, actualizó una excluyente de responsabilidad, porque advirtió que, a su juicio, María Clemente emitió las expresiones por “digna rabia”, es decir, como reacción al contexto de transfobia y violencia que le generó la recurrente al llamarla diputado y que vive en su calidad de mujer trans. Es por esa razón por la cual la Sala responsable concluyó la inexistencia de VPG en perjuicio de la recurrente.
(159) Así, después de evaluar las expresiones de la denunciante y justificar la excluyente de responsabilidad, advirtió que hay dinámicas transfóbicas que demeritan el quehacer legislativo, es por eso que la Sala responsable consideró necesario comunicar la sentencia a Morena, a la Mesa Directiva, a la Contraloría Interna, a la Unidad de Género y al Comité de Ética de la Cámara de Diputaciones, a fin de que realizaran las acciones necesarias para que visibilicen la falta de inclusión de grupos minoritarios que existen al interior del congreso y para capacitar en temas de igualdad y equidad a todos los militantes de Morena, así como a los grupos parlamentario con un enfoque multidisciplinario.
(160) Adicionalmente, en el resolutivo cuarto de la sentencia impugnada, la Sala Especializada hizo un llamado a María Clemente García Moreno para que prevalezca, recíprocamente, el respeto a ideologías y posturas, a pesar de que se acreditaron excluyentes que la liberaron de responsabilidad porque, a su juicio, las expresiones de la denunciada sí configuraron violencia simbólica.
(161) Sin embargo, como se señaló, esos razonamientos quedaron insubsistentes, ya que, del análisis de los hechos por esta Sala Superior y la materia queja de este procedimiento sancionador, este Tribunal Electoral concluyó que no se actualizó ninguna excluyente de responsabilidad, ni los elementos que configuran la comisión de violencia política en razón de género en su vertiente simbólica. Cabe recordar que este órgano jurisdiccional no evaluó las manifestaciones de Teresa Castell en contra de María Clemente García, ya que no fueron motivo de queja en el procedimiento sancionador.
(162) Al quedar insubsistentes los razonamientos de la Sala Especializada, se debe dejar sin efectos la comunicación de la sentencia impugnada a Morena y a las diversas instancias del Congreso de la Unión, así como el llamado a María Clemente García Moreno.
(163) En consecuencia, con base en las consideraciones establecidas en el apartado 8.5.2 y 8.5.3 de esta sentencia, se modifica la resolución impugnada para los siguientes efectos:
a) Confirmar la sentencia impugnada, por razones distintas, en relación con la inexistencia de violencia política en razón de género por parte de María Clemente García Moreno y la falta al deber de cuidado de Morena;
b) Confirmar la inexistencia de calumnia por parte de María Clemente García Moreno;
c) Dejar sin efectos la comunicación de la sentencia de la Sala Especializada a Morena, a la Mesa Directiva, a la Contraloría Interna, a la Unidad de Género y al Comité de Ética de la Cámara de Diputaciones; y,
d) Dejar sin efectos el llamado a María Clemente García Moreno.
ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada para los efectos señalados en la ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quienes emiten un voto particular, con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
1.1. PUBLICACIONES EN MEDIOS DIGITALES DE COMUNICACIÓN
1.2. PUBLICACIONES EN REDES SOCIALES DE MARÍA CLEMENTE GARCIA MORENO
1.3. PUBLICACIÓN EN LA RED SOCIAL DE TERESA CASTELL DE ORO PALACIOS
1) Publicación de Teresa Castell. El veintidós de febrero de dos mil veintidós, retuiteó un video publicado por el periodista Joaquín López Dóriga –en el cual se reproduce el altercado que sucedió en la Cámara de Diputaciones–, junto con el mensaje “De terror @lopezdorgia”.
2) Publicación de la cuenta de Twitter de Teresa Castell. El veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, compartió una publicación del periódico Reforma, cuyo texto es: “Así reaccionó la diputada de @PartidoMorenaMx, María Clemente García, en una cafetería de la @Mx_Diputados al reclamar un mal servicio”. Castell añadió el siguiente texto: “Corrección es DIPUTADO”. A la publicación, le siguieron los siguientes comentarios: 1) “Es DIPUTADA, usted no sea parte de las personas transfóbicas y discriminatorias”, y 2) de la cuenta de Teresa Castell: “Ajá…. Es TRANS ve su PERFIL, NI HOMBRE NI MUJER. MEJOR ÉL LO SABE.”
3) Publicación de Teresa Castell. El veinte de febrero de dos mil veintidós, contestó un tuit con el siguiente mensaje: “A ver… A qué discurso de odio te refieres? Que son hombres biológicos? Que una mujer trans no es igual que una mujer biológica? Eso es discurso de odio o verdad? No pueden obligar a nadie a pensar como ustedes y peor aún aplaudir la agresión e intimidación” (sic).
4) Publicación de Teresa Castell. El veinte de marzo de dos mil veintidós, compartió la publicación del diecinueve de marzo de ese año, de la cuenta @TEPJF_informa, que señalaba lo siguiente: “La #SalaSuperior determina que Gabriel Quadri debe abstenerse de difundir mensajes que pueden ser discriminatorios sobre la base de categorías transgénero, hasta que concluya el procedimiento sancionador instaurado por Salma Luévano”. En su publicación, incluyó el mensaje: “Decir que los hombres biológicos que hoy son mujeres trans NO deben competir con mujeres… NO ES DISCRIMINACIÓN. ES DEFENSA DE LA MUJER #YoDefiendoAQuadri”.
5) Publicación de Teresa Castell. El primero de abril de dos mil veintidós, publicó un tuit con el mensaje: “Hombres biológicos hoy diputadas trans con graves problemas de conducta. @SalmaLuevano y @MARIACLEMENTEMX no representan a la comunidad LGBT son una vergüenza y un peligro”.
6) Retuit de Teresa Castell. Retuiteó una publicación del veintiuno de junio de dos mil veintidós, en la que se aprecia una imagen con el siguiente texto: “Apoyamos A Gabriel Quadri. Las sanciones que le quieren imponer son injustas e inconstitucionales. Decir la verdad no es oficio, imponer la mentira por la fuerza es tiranía. ¡No a la imposición del multiverso de la locura de género desde los tribunales!”.
7) Mensaje de Teresa Castell. El veintidós de diciembre de dos mil veintidós, retuiteó una publicación que contiene el mensaje: “Este es el nuevo concepto de masculinidad que propone la izquierda Progre. Recuerda que, si no te gusta, y te opones, te van a señalar como un intolerante desde su tolerante visión de que el mundo ha de ser como ellos deciden. #DictaduraDelPensamientoUnico”
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO Y EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-REP-106/2023[53]
(1) Emitimos el presente voto particular porque nos apartamos del tratamiento a partir del cual se considera que se debe confirmar, por razones distintas, la sentencia recurrida.
(2) Lo anterior, porque desde nuestra perspectiva, lo procedente era revocar la sentencia recurrida para que la Sala Especializada emitiera otra en la que determinara la responsabilidad e impusiera la sanción correspondiente a la persona denunciada, dado que ya se tuvo por acreditada la VPG contra la recurrente.
(3) Lo anterior, conforme a los siguientes argumentos.
1. Contexto de la controversia
(4) Los elementos destacados del caso son los siguientes:
Las partes involucradas (denunciante y denunciada) en la controversia tienen la calidad de personas legisladoras federales.
La controversia tiene su origen por publicaciones de María Clemente García Moreno –diputada trans del grupo parlamentario de Morena–, en su cuenta de Twitter (ahora X) con contenido sexual, un enfrentamiento verbal en la Cámara de Diputaciones, mensajes en su red social y señalamientos en una entrevista en contra de la denunciante (Teresa Castell, diputada federal del grupo parlamentario del PAN).
Respecto de la entrevista se organizó como parte de los hechos noticiosos por el equipo editorial de Milenio Noticias en el que se invitó a la denunciante y la denunciada, la cual se difundió por el canal Milenio Televisión (milenio.com), en el espacio informativo del noticiero Milenio Noticias y en sus redes sociales (Twitter y YouTube), relacionado con los hechos indicados en el punto anterior.
La parte recurrente presentó una queja en contra de María Clemente García, concretamente, por supuestos actos de VPG y calumnia en su perjuicio; y, en contra de Morena, por faltar a su deber de cuidado, en relación con el comportamiento de la denunciada por diversos videos que publicó con contenido sexual.
Al resolver la controversia, la Sala Especializada declaró la existencia de VPG; sin embargo, consideró que se actualizaba una excluyente de responsabilidad.
2. Argumentos de la sentencia mayoritaria
(5) La sentencia aprobada declara que se debe confirmar, por razones distintas, la sentencia impugnada porque: a) la supuesta incongruencia y la comisión de violaciones procesales en la sesión pública no le generan un perjuicio a la recurrente; b) la identidad de mujer trans y el contexto de transfobia y violencia que vive la diputada federal María Clemente García Moreno no actualiza una excluyente de responsabilidad para la comisión de violencia política en razón de género, sin embargo, esto es insuficiente para revocar la sentencia impugnada porque, del análisis de los hechos, se concluye que la denunciada no cometió violencia simbólica en contra de la recurrente; y, c) no se actualiza la falta al deber de cuidado de Morena.
(6) Para ello, considera que tiene razón la recurrente al señalar que la responsable aplicó indebidamente la perspectiva de género al analizar los hechos y al determinar una excluyente de responsabilidad de la comisión de VPG en favor de María Clemente con base en el contexto de transfobia y violencia que le generó la recurrente al no reconocerle su identidad.
(7) De manera concreta, para la mayoría, en la publicación identificada con el número 3, María Clemente afirmó: i) “Soy yo o …@teresacastellmx está tan operada que la que parece #Trans es ella, yo me veo más natural. ¿No creen?”; ii) “Está más operada que todas mis amigas trans, deberían de hacerle un examen a ver si ella no tiene pene”.
(8) Al respecto, del análisis integral y contextual del mensaje denunciado, se sostiene que la intención de la expresión de María Clemente es descalificar los señalamientos de Teresa Castell en cuanto a la conducta de la primera como legisladora por los videos con contenido sexual que publicó en su cuenta de Twitter (ahora X) y la queja presentada ante el Comité de Ética de la Cámara de Diputaciones derivado de dichos actos.
(9) Así, en el criterio de la mayoría, este mensaje, en el contexto en el que se emitió, no constituye violencia simbólica en contra de la recurrente, porque del análisis integral de las pruebas, se advierte que se formuló en un contexto de confrontación entre ambas diputadas en relación con sus posturas políticas en cuanto a las personas de la diversidad sexual, la identidad de género de María Clemente, su comportamiento como legisladora y trabajadora sexual. Es decir, se considera que la denunciada emitió el mensaje para descalificar los señalamientos de Teresa Castell en su contra por su calidad de diputada trans, apelando a una especie de falta de autoridad de la recurrente para hacer ese tipo de señalamientos porque, en su opinión, ella también “parece Trans”, es decir, que su aspecto es como el de las personas que pertenecen al grupo a quienes se dirigen esas expresiones.
3. Razones de disenso
(10)Como lo anticipamos, no acompañamos la propuesta en las que se determina confirmar, por razones distintas, la resolución recurrida.
Marco normativo
(11)Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional[54], que el principio de congruencia de las sentencias tiene sustento en la obligación de las y los juzgadores, de resolver una controversia haciendo pronunciamiento sobre las pretensiones planteadas por las partes, sin omitir algún argumento, ni añadir circunstancias que no se han hecho valer; tampoco se deben existir consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
(12)Conforme a lo anterior, la sentencia que se emita: a) no debe contener más de lo planteado por las partes; b) no debe contener menos de los manifestado por las partes y, c) no debe resolver algo distinto a lo planteado en la litis.
(13)Esta Sala Superior ha considerado que si un órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Análisis en el caso concreto
(14)Contrario a lo que se sostiene en la sentencia aprobada por la mayoría, se debe revocar la sentencia recurrida para que la Sala Especializada emita otra en la que determine la responsabilidad a la persona denunciada, dado que ante esa instancia ya se tuvo por acreditada la VPG contra la recurrente.
A) No son aplicables las excluyentes de responsabilidad en VPG
(15)En sus motivos de agravio, la parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque la excluyente de responsabilidad no está justificada.
(16)Consideramos que le asiste la razón a la parte recurrente.
(17)Al respecto, en la dogmática penal, el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable. Así, las excluyentes del delito son aquellas circunstancias que eliminan cualquiera de esos elementos (conducta, tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad), e impiden que se integre el delito.
(18) En tanto que, las excluyentes de responsabilidad eliminan, precisa y exclusivamente, la culpabilidad del agente que ha cometido una conducta, no obstante, típica y antijurídica. Esto, por considerar en sentido amplio que no le era exigible otra conducta, por variadas razones. Es decir, las excluyentes de responsabilidad operan porque, a pesar de que el agente ha cometido un ilícito, una conducta antijurídica, injustificada, su conducta es excusable por razones subjetivas.
(19) No obstante, en la línea jurisprudencial de esta Sala Superior[55], se ha sostenido que los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador.
(20) Sin embargo, aun con la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza[56].
(21) En el presente caso, dicha técnica garantista no resulta aplicable a las controversias relacionadas con hechos de violencia política contra las mujeres en razón de género, y tampoco fue justificada su aplicación por la sala responsable. Ello, porque la responsable debió justificar bajo una fundamentación y motivación el uso de figuras que en principio no se encuentran expresamente previstas en la legislación electoral.
(22)En efecto, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[57] establece que violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
(23) Dicha conducta puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
(24) En el mismo sentido, esta Sala Superior ha sostenido que el agresor o agresora puede ser cualquier persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres, la cual puede ser perpetrara indistintamente por hombres o mujeres, o por cualquier persona según la identidad de género con la que se identifican[58].
(25) De ello se sigue que, tratándose del tipo administrativo de VPG, la propia Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la LGIPE y los criterios de esta Sala Superior señalan que, cualquier persona puede ser agresora de VPG, si se actualizan los elementos de la infracción, sin que se excluya de ello a persona alguna, en razón de su sexo o por el género con que se identifiquen.
(26) De ahí que consideremos que le asiste la razón a la parte actora en cuanto a que la sentencia recurrida se encuentra indebidamente fundada y motivada para excluir de responsabilidad a la persona denunciada. Por lo que lo procedente era revocar el fallo reclamado.
B) El análisis de la VPG es contrario al principio de congruencia
(27) Consideramos que la sentencia aprobada por la mayoría vulnera el principio de congruencia al analizar la existencia de VPG.
(28) Por una parte, porque en esta instancia la única que acude a controvertir la resolución emitida por Sala responsable es la denunciante quien considera que la sentencia le causa un perjuicio, pues a pesar de que fue acreditado que se ejerció VGP en su contra, se determina excluir de responsabilidad a la diputada denunciada.
(29) En otra, porque la existencia de VPG ha adquirido firmeza, lo cual no puede ser modificado por esta Sala Superior, en atención a que no fue impugnado en este apartado.
(30) Efectivamente, se debe tener en cuenta que, en la sentencia recurrida, la Sala Especializada expuso los argumentos a partir de los cuales consideró que se actualizaba la VPG.
Sin embargo, en el texto del mensaje en Twitter efectivamente habló sobre el físico de ***** ****** ******* ** *** ********: “Soy yo o… @teresacastellmx está tan operada que la que parece #trans es ella, yo me veo más natural ¿no creen?” y al responder los comentarios de las y los internautas dijo: “Esta más operada que todas mis amigas trans, deberían de hacerle un examen a ver si ella no tiene pene.”
Como se puede ver, la denunciada se apartó del tema del debate, que era la difusión de video con contenido “pornográfico” y señaló que ***** ****** ******* ** *** ******** estaba tan operada que parecía trans; también dijo que tenía más cirugías que todas sus amigas trans y que debían hacerle un examen, a ver si no tenía pene; lo cual, es un estereotipo de género sobre el físico de las mujeres y las mujeres trans.
María Clemente García Moreno señaló que esas expresiones fueron recursos de debate político, para visibilizar la forma en que una persona con una ideología conservadora se manifiesta sobre ella.
Sin embargo, ese comentario, lejos de abonar a la igualdad de género o ser una crítica o herramienta de debate, reproduce practicas estereotipadas y fomenta la cosificación y discriminación. El lenguaje que se utilizó es hostil y refuerza la idea de que todas las mujeres, incluidas las mujeres trans, modifican sus cuerpos, para cumplir el “mito de belleza” ideal.
Esas expresiones son body shaming o vergüenza corporal, entendida como el acto de criticar la apariencia corporal de una persona sin su consentimiento, perpetuando la idea de que las mujeres deben ser juzgadas permanentemente por su físico y no por sus capacidades, habilidades o inteligencia.
Además, de invisibilizar el trabajo legislativo de ***** ****** ******* ** *** ******** para centrar el debate en su apariencia física.
Lo anterior se considera violencia simbólica, pues se emitió una opinión sobre el cuerpo de la congresista ***** ****** ******* ** *** ******** lo cual en apariencia puede no ser “violento” en sí mismo, pero las expresiones son susceptibles de desencadenar procesos de estigmatización que buscan generar condiciones en las cuales la promovente sea discriminada por el simple hecho de estar o no operada.
(…)
María Clemente García Moreno cometió VPMG contra ***** ****** ******* ** *** ********.
(31)De lo anterior, se advierte un pronunciamiento de la Sala Especializada respecto de la existencia de violencia simbólica en perjuicio de la recurrente, por lo que, al no haber sido impugnada adquirió firmeza procesal y no puede ser nuevamente analizada. Mas aún porque en esta instancia la única que acudió a controvertir la resolución reclamada es la denunciante.
(32)Por esta razón, no coincidimos con la sentencia aprobada por la mayoría, porque conforme al principio de congruencia, la sentencia no puede ir más allá de lo pedido por las partes ni resolver cuestiones que no hayan sido objeto de debate en el proceso, sino que, lo que corresponde es resolver en torno a los agravios de quien acudió a este órgano jurisdiccional.
(33)De ahí que, si los agravios de la parte recurrente se enderezaron en contra de la indebida aplicación de la excluyente de responsabilidad y, respecto de esta ya se determinó que era ilegal, lo procedente era revocar la sentencia reclamada para que la Sala Especializada emitiera otra en la que determinara la responsabilidad e impusiera la sanción correspondiente a la persona denunciada.
(34) De otro modo, como se resolvió por la mayoría al proceder nuevamente al estudio de la VPG, resulta contrario al principio de congruencia al llevar a cabo un análisis de una cuestión que estaba jurídicamente impedida, con lo cual se agravó la situación jurídica en perjuicio de la parte recurrente al no obtener el débito procesal de que se sancionara a la denunciada a pesar de que ya existía una declaratoria de VPG.
(35) Así estimamos que se incurre en plus petitio en contra de los intereses de la víctima dado que, no hay agravio que cuestione la acreditación de dicha violencia lo que podría vulnerar el principio de non reformatio in peius, que es no reformar en perjuicio, respecto de quien acude a exigir justicia.
Conclusión
(36)Por las razones expuestas, no compartimos la sentencia aprobada, en los términos del presente voto.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas se referirán al 2023, salvo que se disponga lo contrario.
[2] Véase el acuerdo SRE-JE-1/2023 de la Sala Especializada del once de enero en las páginas 1493 a la 1503 en formato PDF en el expediente SRE-PSC-37/2023 Tomo 1.
[3] Con fundamento en lo previsto en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución general; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios. Asimismo, esta Sala Superior determinó este criterio en las sentencias SUP-REP-158/2020, SUP-JDC-10112/2020, SUP-REP-70/2021 y SUP-AG-195/2021.
[4] De rubro amicus curiae. es admisible en los medios de impugnación en materia electoral. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 12 y 13.
[5] Artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.
[6] Artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[7] Por ser inhábiles, ya que la controversia no se relaciona con ningún proceso electoral.
[8] Previstos en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley de Medios.
[9] Ver la cédula de notificación en las página 893 y 894 en formato PDF en el expediente SRE-PSC-37/2023 Tomo 2.
[10] Con base en el artículo 109, numeral 3 de la Ley de Medios.
[11] Se publicó el doce de octubre de dos mil veintidós.
[12] Se publicaron el diecisiete de febrero de dos mil veintidos.
[13] Se publicó el siete de octubre de dos mil veintidós.
[14] Se publicó el séis de octubre de dos mil veintidós.
[15] Véase de las páginas 501 a la 613 en formato PDF en el expediente SRE-PSC-37/2023 Tomo 2.
[16] Se publicó el veintidos de diciembre de dos mil veintiuno.
[17] Se publicó el veinte de febrero de dos mil veintidós.
[18] Se publicó el veinte de marzo de dos mil veintidós.
[19] Se publicó el primero de abril de dos mil veintidós.
[20]Se publicó el veintiuno de junio de dos mil veintidós.
[21] Se publicó el veintidós de diciembre de dos mil veintidós.
[22] Por razón de método, los conceptos de agravio expresados por la recurrente serán analizados en un orden distinto al que fueron planteados, sin que tal forma de estudio le genere agravio alguno a la recurrente, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 04/2000, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión., disponible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[23] Véase Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 18 a 20.
[24] Véase el acuerdo general 1/2022 de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación, por el que se emiten lineamientos generales sobre las actividades sustantivas de su secretaría general de acuerdos.
[25] Artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
[26] La Sala Superior emitió este criterio en el SUP-REC-164/2020.
[27] Ídem.
[28] Con base en la Tesis XLV/2002, de la Sala Superior, de rubro derecho administrativo sancionador electoral. le son aplicables los principios del ius puniendi desarrollados por el derecho penal. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 121 y 122.
[29] Véase el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[30] Con base en la Jurisprudencia 21/2018 de rubro, violencia política de género. elementos que la actualizan en el debate político se desprenden los lineamientos para identificar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22..
[31] La Sala Superior ha establecido esta metodología en las sentencias SUP-JDC-208/2023, SUP-REP-657/2022, SUP-REP-602/2022 y acumulados, de entre otros.
[32] Estos mensajes los ofreció la denunciada en su escrito de alegatos como pruebas de descargo en el procedimiento sancionador UT-SCG-PE-MTCOP/459/2022, que originó la sentencia impugnada. Véase de las páginas 501 a la 613 en formato PDF en el expediente SRE-PSC-37/2023 Tomo 2.
[33] Se publicó el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
[34] Se publicó el veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, en respuesta al mensaje del veintidós de diciembre del mismo año.
[35] Se publicó el veinte de febrero de dos mil veintidós.
[36] Se publicó el veinte de marzo de dos mil veintidós.
[37] Se publicó el primero de abril de dos mil veintidós.
[38] Se publicó el doce de octubre de dos mil veintidós.
[39] Se publicó el siete de octubre de dos mil veintidós.
[40] Se publicó el seis de octubre de dos mil veintidós.
[41] Se publicaron el diecisiete de febrero de dos mil veintidos.
[42] La Sala Superior emitió un criterio similar en las sentencias SUP-JDC-441/2021 y SUP-JE-53/2022. Se consideró que las expresiones que emitió una legisladora en tribuna y que luego publicó en redes sociales estaban amparadas por el principio de inviolabilidad parlamentaria.
[43] Opinión consultiva OC-24/2017, Identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Consúltese en:
https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf
[44] La Sala Superior emitió un criterio similar en la sentencia SUP-REP-21/2021.
[45] Por ejemplo, en el caso SUP-REP-456/2022, el cual estableció que es inválido e inadmisible que en cualquier tipo de elemento discursivo se haga referencia al cuerpo de una mujer o a su vida privada en el ámbito político electoral, pues ello puede estereotiparla o estigmatizarla, dañarla o desprestigiarla por su físico, más allá de su capacidad para desempeñar un cargo público.
[46] A diferencia de, por ejemplo, la controversia en el SUP-REP-298/2022, la denunciante era una persona trans y la persona denunciada era hombre.
[47] El cuatro y el diez de octubre de dos mil veintidós se presentaron quejas en contra de la diputada María Clemente García Moreno ante el Comité de Ética de la Cámara de Diputaciones por diversas publicaciones de videos con contenido sexual. Véase las páginas 1189 a la 1193 contenidas en el expediente SRE-PSC-37/2023 Tomo 1.
[48] La Sala Superior emitió un criterio similar en el SUP-REP-657/2022 y acumulados.
[49] Amparo directo en revisión 2044/2008 (Caso Acámbaro).
[50] Véase la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 20, 21 y 22.
[51] Véase en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.
[52] Véase de las páginas 131 a la 181 en formato PDF del expediente SRE-PSC-37/2023 Tomo 1.
[53] Con fundamento en el artículo 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[54] Tesis de jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.
[55] Véase, la tesis relevante XLV/2002, de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.”
[56] Es orientador, el criterio que informa le tesis de jurisprudencia P./J. 99/2006, registro digital: 174488, emitida por el Pleno de la SCJN, de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.”
[57] Artículo 20 Bis.
[58] Véase, la sentencia pronunciada en el expediente SUP-REC-164/2020.