recursoS de REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-rEp-1060/2024 Y ACUMULADOS
recurrenteS: COORDINADOR GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y VOCERO DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA Y OTROS[1]
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]
TERCERO INTERESADO: MORENA[3]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIOs: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ Pérez Y XAVIER SOTO PARRAO
Ciudad de México, a veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro.[4]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-490/2024 que, entre otras cuestiones, determinó existentes las infracciones atribuidas al Presidente de la República y a otras personas servidoras públicas, consistentes en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, con motivo de las expresiones y difusión de la conferencia matutina de veintisiete de mayo, durante las campañas electorales federales y locales.
A N T E C E D E N T E S
1. Denuncias.[6] El veintiocho y veintinueve de mayo, los partidos políticos Acción Nacional[7] y de la Revolución Democrática,[8] respectivamente, presentaron quejas en contra de Andrés Manuel López Obrador, entonces presidente de la República, por la supuesta vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda; uso indebido de recursos públicos; y beneficio indebido a favor de Morena, Claudia Sheinbaum Pardo, en su calidad de candidata a la Presidencia; así como de los partidos del Trabajo[9] y Verde Ecologista de México,[10] con motivo de las manifestaciones realizadas en la conferencia matutina del pasado veintisiete de mayo. Asimismo, solicitaron el dictado de medidas cautelares y de tutela preventiva.
2. Improcedencia de medidas cautelares[11]. El uno de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE[12] declaró improcedente el dictado de medidas cautelares porque los hechos motivo de denuncia se habían consumado de manera irreparable.
3. Sentencia impugnada (SRE-PSC-490/2024). El diecinueve de septiembre, la Sala Especializada emitió sentencia en la cual determinó, entre otras cuestiones, la existencia de las infracciones atribuidas al entonces presidente de la República, así como a otras personas servidoras públicas.
4. Demandas. A fin de cuestionar la determinación de la Sala Especializada, el veinticinco y veintiséis de septiembre, los recurrentes interpusieron los medios de impugnación materia de la presente ejecutoria.
5. Recepción y turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REP-1060/2024, SUP-REP-1061/2024, SUP-REP-1062/2024, SUP-REP-1063/2024, SUP-REP-1069/2024, SUP-REP-1070/2024 y SUP-REP-1077/2024, así como su turno a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
6. Tercero interesado. En su oportunidad, Morena compareció como tercero interesado en el expediente identificado con la clave SUP-REP-1062/2024.
7. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas y cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, toda vez que impugna una sentencia emitida por la Sala Especializada, lo que corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[13]
Segunda. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que existe conexidad en la causa e identidad en el acto reclamado. De esta manera, en atención al principio de economía procesal, se acumulan los expedientes SUP-REP-1077/2024, SUP-REP-1070/2024, SUP-REP-1069/2024, SUP-REP-1063/2024, SUP-REP-1062/2024 y SUP-REP-1061/2024 al diverso SUP-REP-1060/2024, por ser éste el primero que se registró ante esta Sala Superior.
En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los recursos acumulados.[14]
Tercera. Tercero interesado
Se tiene como tercero interesado en el recurso SUP-REP-1062/2024, a Morena, quien comparece por conducto de su representante, al cumplir con los requisitos legales:
3.1. Forma. En el escrito consta el nombre del compareciente, la firma autógrafa y la razón del interés en que funda su pretensión, el cual consiste, esencialmente, en que se desestimen los reclamos contenidos en la demanda en la cual se pretende se imponga una sanción al partido compareciente.
3.2. Oportunidad. Es oportuna la presentación del escrito del tercero atendiendo a que el plazo para comparecer corrió de las veinte horas con quince minutos del veintisiete de septiembre, a la misma hora del siguiente treinta del mismo mes; siendo presentado el escrito a las diecinueve horas con seis minutos, del último día de publicitación.
Por tanto, es evidente la oportunidad de la comparecencia.
3.3. Legitimación e interés jurídico. El partido político Morena se encuentra legitimado para comparecer con el carácter de tercero interesado, además de reconocérsele su interés jurídico, al pretender sostener la legalidad de la sentencia controvertida, el cual se opone al de la parte recurrente del recurso SUP-REP-1062/2024.
3.4. Personería. El representante de Morena tiene reconocido su carácter ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tal y como se aprecia en la copia certificada con la cual acredita tal personería.
De ahí que cuente con facultades para actuar en representación de Morena como tercero interesado en el recurso referido.
Cuarta. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia, de acuerdo con lo siguiente:[15]
4.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, se precisa el nombre y firma de los promoventes, el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa.
4.2. Oportunidad. Los medios de impugnación se interpusieron oportunamente, porque la sentencia impugnada se notificó personalmente a los recurrentes el veintitrés de septiembre[16] y las demandas se presentaron el veinticinco y el veintiséis siguiente, esto es dentro del plazo legal de tres días.[17]
4.3. Legitimación, interés jurídico y personería. Las personas servidoras públicas recurrentes están legitimadas y tienen interés jurídico para interponer los medios de impugnación, al ser parte denunciadas en el procedimiento sancionador de origen y comparecen para controvertir una sentencia a través de la cual la Sala Especializada concluyó que eran responsables de las infracciones denunciadas; en tanto que el PAN, acude en calidad de denunciante en los citados procedimientos, a fin de controvertir la resolución que, aduce, le causa perjuicio.
Asimismo, está acreditada la personería de quienes comparecen en representación de las personas servidoras públicas correspondientes y del partido político recurrente, calidad que es reconocida por la propia sala responsable.
4.4. Definitividad. Se satisface el requisito porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
Cuarta. Contexto del asunto
1. Denuncias. Este asunto surge con motivo de las denuncias presentadas por el PAN y el PRD en contra del entonces presidente de la República, aduciendo vulneración de los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad; uso indebido de recursos públicos; y el probable beneficio indebido a Morena, a su candidata presidencial, así como al PT y PVEM.
Lo anterior, porque en la conferencia de prensa matutina de veintisiete de mayo,[18] Andrés Manuel López Obrador y otros exfuncionarios públicos realizaron diversas manifestaciones sobre los siguientes temas:
la politización y empoderamiento del pueblo mexicano y cómo sus “adversarios del bloque conservador” no comprenden eso que es producto de una “revolución de las conciencias”;
la elección dos de junio es un referéndum de su gobierno, el cual es contrario a una “oligarquía” sin democracia;
reducción de la pobreza por primera vez en 50 años, el aumento al salario y los bajos niveles de desempleo;
necesidad de fortalecer valores;
continuidad de la transformación y el destierro de la corrupción; y,
despertar de fuerzas progresistas en Europa.
El material denunciado es el siguiente:[19]
David Aguilar Romero, (entonces) procurador Federal del Consumidor:
Muy buenos días tengan todas y todos ustedes. Señor presidente, muy buenos días.
Pues ya casi terminando el mes de mayo y empezamos con el ‘Quién es quién en los precios de los combustibles’, con los precios promedio al 23 mes de mayo. Tenemos 23 pesos con 49 centavos en el caso de la gasolina regular, 25 pesos con 22 centavos en el caso de la gasolina prémium y 25 pesos con dos centavos en el caso del diésel.
La mezcla mexicana en el mercado internacional reportó un precio de 72 dólares con 46 centavos al 23 de mayo.
Y una vez más, como ya lo comentamos la semana pasada, tenemos cero por ciento de incentivo fiscal en el caso de los tres combustibles, pero seguimos manteniendo los comportamientos estables en cuanto a los precios, como lo hemos manejado, inclusive como lo podemos comparar desde hace tres semanas, por centavos, pero bajas al fin y al cabo, lo que nos indica una estabilidad en este mercado.
Pasamos ahora a los indicadores de ganancia por marca a nivel nacional, las más caras, las más baratas, y en esta ocasión tenemos a Redco, Chevron y Oxxo Gas como las más careras. El caso de Oxxo Gas, importante en este caso, aparece en la tabla general, pero como lo vamos a ver más adelante, poco a poco han ido ajustando sus precios, lo hemos constatado de manera personal, inclusive hemos hecho algunos recorridos por el país, vemos que están ajustando sus precios a la baja, también debemos de agradecer a Oxxo Gas.
Y tenemos, por el contrario, las más baratas, las marcas aliadas del consumidor y de las consumidoras, Total, Windsrar y G500, esto del 3 al 19 de mayo.
Pasamos ahora por regiones, y en el caso de la gasolina regular nos encontramos con Pemex Servicio Cumbres una vez más, allá en Monterrey, Nuevo León, allá en avenida Leones con el precio promedio por litro de la gasolina reguilar a 26 pesos con 66 centavos; como pueden ver, tres pesos con 17 centavos por arriba del promedio. Otras marcas, también careras en el caso de la gasolina regular, Chrevron, LaGas, Pemex, GoGas, en Sinaloa, Quintana Roo, Oaxaca, Jalisco, Estado de México, Durango y Veracruz.
Sin embargo, y en contraste, también debo de decirles que en el caso también de la gasolina regular, una vez más, como lo sabemos, nos encontramos con Valero, Servicio Dayco, en Toluca, Estado de México, con el precio promedio por litro a 22 pesos únicamente, un peso con 49 centavos por debajo del promedio nacional. Y vemos casos similares por debajo de los 23 pesos por litro, en el caso de Repsol, en Boca del Río, Veracruz; Pemex, en Altamira y Kanasín, Yucatán; Grupo G, en Berriozábal, Chiapas, que tienen muy buenos precios.
En el caso de la gasolina prémium nos encontramos con Soriana Gas, curioso ahí, Servicio Galeana, en Santa Catarina, Nuevo León, con cinco pesos con 25 centavos de ganancia, dos pesos con 67 centavos arriba del promedio, ojalá Soriana ahí en su expendio de gasolina en esa ubicación pues se comporte más bien como lo hace en la canasta básica. Y al menos por regiones, como les comentaba, ya no apareció Oxxo Gas, sabemos, como les digo, que están haciendo un interesante esfuerzo.
En contraste, también seguimos en el combustible de alto octanaje, tenemos muchos lugares con precios alrededor de los 23 pesos o menos, es el caso de una franquicia de Pemex, Combustibles Portes Gil, en el puerto de Veracruz, con el litro promedio en 22 pesos con 40 centavos; tenemos ejemplos también de Oktan, en Puebla, G500, en Mérida, entre otros; además, de que también tenemos ejemplos en Silao, Guanajuato, y San Luis Potosí con buenos precios en el combustible de alto octanaje.
Pasando ahora al diésel, con la importancia que esto implica de este producto, tenemos a LaGas, en Cancún, Quintana Roo, a 27 pesos con 29 centavos, 3.67 pesos de ganancia, dos pesos por arriba del promedio nacional que registramos; y también, en diésel tenemos, en cambio, Pemex, franquicia Pemex, Estación de Servicio Santa Matilde, en Zempoala, Hidalgo, con el litro promedio en 23 pesos con 48 centavos y únicamente 20 centavos de ganancia. Otras franquicias de Pemex: G500, Petrolaguna, Su Gaso, su precio por debajo de los 24 pesos en el caso del diésel.
Y ahora pasamos al tema de las verificaciones, del 17 al 23 de mayo, les comento que atendimos 206 denuncias, realizamos 304 verificaciones y/o visitas de constatación, y únicamente cinco gasolineras verificadas fueron halladas con irregularidades en dar litros que no eran de litros, una en el Estado de México, dos en el estado de Nuevo León, y dos en el estado de Baja California Sur.
Pasamos ahora al tema del gas LP, un mercado como les he venido reiterando, muy estable, sobre todo en los precios al público. En el caso del referente internacional, que es el referente que se considera en el caso del gas LP al 22 de mayo, en el caso del gas por kilogramo, ya convertido a litros, a kilogramos y a pesos, este se encontró en 20 pesos con 37 centavos, frente al precio promedio nacional de solamente 18 pesos con nueve centavos.
Y en el caso del gas que se vende por litro, en el referente internacional 11 pesos con cinco centavos el litro y a nivel nacional el promedio fue de solamente nueve pesos con 77 centavos.
En el tema de las verificaciones del gas LP, como ya lo sabemos, el esquema de precios máximos establecido por la CRE con 220 regiones en el país, de las visitas y verificaciones que realizamos 798 en total en este periodo en todos los casos se cumplieron con las consumidoras y los consumidores los precios máximos establecidos, inclusive hubo varios casos, generalmente nos encontramos con muchos casos donde el precio está por debajo del máximo correspondiente a su región. En este caso Gas Uribe de Puebla, en Tlaxco, Puebla, con nueve pesos 77 centavos por litro, 30 centavos debajo de su máximo regional.
Y en el caso del gas en cilindro, el que se vende por kilo y el que más se consume a nivel popular, con 42 centavos por debajo de su máximo nos encontramos una vez más con esta empresa Gas Mundial de Guerrero, en Eduardo Neri, en ese estado, a 18 pesos con 62 centavos por kilogramo. Varias empresas más en todo el país, como en Tamaulipas, Nayarit, Quintana Roo, Ciudad de México, entre otras.
Como ya les mencioné, de estas 798 visitas de verificación, nos encontramos solamente con una que obtuvo una infracción, solamente se inmovilizaron un vehículo y de un total de 22 lotes de cilindros en mal estado encontramos únicamente tres.
Y ahora pasamos, como es costumbre, al ‘Quién es quién en los precios de la canasta básica’. Seguimos con precios estables frente al Índice Nacional de Precios al Consumidor en el rubro de alimentos, el cual se encuentra el día de hoy en el mismo nivel que a inicios de año.
Sabemos que la inflación va fluctuando, se ha mantenido en términos generales en este primer semestre, pero en la canasta básica nos encontramos con muy buenos niveles, ya de sobra está decir que muy por debajo de los mil 39 pesos y en este caso reportamos que a nivel nacional el promedio del precio de la canasta básica lo obtuvimos en 811 pesos con 84 centavos, arrancando la segunda quincena del mes de mayo de este año 2024.
Pasamos ahora por zonas, también en la canasta básica, en el caso de la zona centro, en la semana del 13 al 17 de mayo nos encontramos con Walmart Express Periférico, aquí en la alcaldía Tlalpan, en Ciudad de México, a mil 15 pesos con 30 centavos. Y la canasta básica más barata en todo el periodo en todo el país la encontramos, fíjense, en Bodega Aurrera, Unidad Las Américas, en la capital del estado de Querétaro, en 735 pesos cerrados por canasta, como pueden; además, por debajo de los 800 pesos tenemos a Fresko, de La Comer, en Cuernavaca, y Chedraui, en Atizapán.
Pasamos ahora a la zona centro norte. El precio más alto encontrado en esta zona aún por debajo de los mil pesos, lo encontramos en La Paz, Baja California Sur, en Soriana Híper a 925 pesos con 80 centavos; y Bodega Aurrera, sucursal Estadio, en Culiacán, Sinaloa, 758 pesos con 50 centavos. Además, de Chedraui, Soriana, tenemos a Walmart en esta zona con muy buenos precios.
En la zona norte seguimos, como les comentaba en la semana del 13 al 17 de mayo, con precios por debajo de los mil pesos en la sucursal Hipódromo, allá en Tijuana, Baja California, tenemos a Walmart en 964 pesos con 10 centavos por canasta, y muy por debajo alrededor de los 800 pesos tenemos varios casos, pero el más importante es Soriana Híper, sucursal Río, también ahí en Tijuana, Baja California, 812 pesos con 50 centavos.
Fuerte en esta zona volvemos a encontrarnos, ya se había perdido un poquito, pero volvemos a encontrarnos con Soriana en la zona norte con la canasta básica muy barata, seguimos también con Bodega Aurrera; y como les comentaba, también, los establecimientos del grupo La Comer también haciendo presencia con buenos precios.
Y, finalmente, en la zona sur nos encontramos nuevamente con la Central de Abastos de Mérida que ha ido fluctuando, ha tenido un comportamiento importante, pero nunca por arriba de los mil 39 pesos. En esta ocasión mil 12 pesos con 50 centavos. Y, una vez más, como les comentaba, también Chedraui apareciendo nuevamente en varias ocasiones en Plaza del Carmen Centro, en Solidaridad, Quintana Roo, con 763 pesos 80 centavos por canasta, como pueden ver y les he comentado, varias cadenas empiezan nuevamente a competir por tener precios a la baja. Muchas gracias a todas esas empresas.
Muchas gracias a ustedes por su atención. |
Andrés Manuel López Obrador, (entonces) Presidente de la República:
Además, lo estamos viendo, ¿quién se va a quejar de que le ha ido mal de los de arriba? Sin embargo, por cuestiones ideológicas, pues no todos están conformes con nosotros, no todos están conformes con la transformación, aunque les ha ido muy bien.
Me da hasta pena, y no podría yo decirlo si no es porque le ha ido bien a los pobres, pero imagínense cómo les ha ido a los banqueros: requetebién.
Son utilidades récord en toda la historia, porque se garantizó que se iban a respetar las leyes, las normas, y cumplimos.
Y como está bien la economía, pues nos va bien a todos. A los pobres les ha ido muy bien. Yo estoy muy contento porque en 40, 50 años, no había disminuido, no se había reducido la pobreza en México como ahora, ni se había reducido como ahora, la desigualdad. Esto muy contento.
Y cómo les digo a los de arriba, que les ha ido bien, porque han podido hacer negocios lícitos, y por eso están bien y ayudan, ayudan mucho al crecimiento económico.
México es de los países, lo repito, no sólo en donde se han incrementado más los salarios, sino es como el tercer país en menor desempleo, casi tenemos empleo pleno. Nos está costando trabajo conseguir obreros especializados; por ejemplo, fierreros, soldadores.
Entonces, cuando, según el dicho, cuando la milpa se da bien, alcanza hasta para el pájaro. Pero aún a los que les va bien económicamente, por cuestiones ideológicas —además, eso es la democracia— están enojados, están molestos; no todos, pues, pero sí hay un grupo. | |
Vamos a esperar a que pasen las elecciones y hablamos de todos los temas, pero ahora no, está muy caliente el ambiente político. Y ya faltan pocos días, pasado mañana a las 12:00 de la noche terminan las campañas, y el domingo es la elección. Y desde luego que, pues está intensa la actividad política, como siempre ha sido. Entonces, vamos a esperarnos. Y tenerle confianza al pueblo. Siempre he dicho que el pueblo de México es de los pueblos más politizados del mundo. Eso es lo que no han querido internalizar, les cuesta trabajo aceptar a nuestros adversarios del bloque conservador. Si eso lo hubiesen asimilado y hubiesen hecho un esfuerzo para entender, comprender que el pueblo existe y que somos iguales, que no hay una clase política, un círculo rojo, como llamaban, que son los que dominan, no sólo en lo económico, sino en lo político, y entendieran que se fue produciendo un proceso de cambio, se fue llevando a cabo en los últimos años un proceso de cambio, lo que nosotros llamamos revolución de las conciencias, y que ahora el pueblo está empoderado, muy consciente, ellos hubiesen cambiado su estrategia; pero no aceptan eso, y piensan que el pueblo es tonto, y tonto es el que piensa que el pueblo es tonto, con todo respeto. Entonces, ahora están desesperados, porque fueron muchísimos años de sentirse superiores, les faltó humildad. El poder es humildad, es respeto a los demás, no es clasismo, no es racismo. Entonces, una vez que pasen las elecciones, que la gente libremente se manifieste… Va a ser muy importante, porque es más que una elección lo del domingo, es un referéndum, es un plebiscito, es una consulta. No es nada más elegir a las autoridades, elegir al partido, no, es elegir el proyecto de nación que queremos. ¿Queremos que el país siga siendo como antes, de un pequeño grupo, de una minoría, que engañaba porque no había democracia, era una oligarquía con fachada de democracia, porque al pueblo no lo tomaban en cuenta, o queremos que sí, de verdad se establezca en México una auténtica, una verdadera democracia, que es el gobierno del pueblo, para el pueblo y con el pueblo? ¿Cómo vas a hablar de democracia si no tomas en cuenta al pueblo, si crees que la democracia es lo que resuelven arriba en la cúpula los del poder económico y los del poder político? Eso no es democracia. Decía Krauze ‘democracia sin adjetivo’, dando a entender de que no le agregues, como si no estuviese implícito el que la democracia es justicia, pero no le agregues adjetivo, es decir, no le vayas a poner democracia social, no, no, sin adjetivo, un simple mecanismo para ver quién gobierna. Nada más kratos, que es poder, sin demos, que es pueblo, esa era su democracia, el pueblo no. Entonces, eso es lo que vamos a resolver. ¿Queremos una oligarquía con fachada de democracia o queremos una democracia auténtica en donde sea el pueblo el que decida y se beneficie de los bienes de la nación, de las riquezas de México, se beneficie con una distribución equitativa, justa de la riqueza, del ingreso, del presupuesto, que les llegue a todos, no que se quede el presupuesto, la riqueza en unas cuantas manos? Esa es la democracia. Por eso, y se debe de entender, es muy distinto para un pobre el participar en un proceso democrático que para nosotros de las clases medias, es distinto porque para un pobre la democracia, una verdadera democracia puede significar su subsistencia, su bienestar; un gobierno democrático le puede significar el que le vaya bien a él, a su familia, que salgan de la pobreza, para un integrante de clase media no es necesario y para los de arriba menos, porque ellos no tienen necesidad de resolver lo básico, de tener para su sustento, ellos pueden decir: ‘Voy a votar a favor o en contra de esto por razones ideológicas, no por cuestiones económicas’. Además, lo estamos viendo, ¿quién se va a quejar de que le ha ido mal de los de arriba? Sin embargo, por cuestiones ideológicas, pues no todos están conformes con nosotros, no todos están conformes con la transformación, aunque les ha ido muy bien. Me da hasta pena, y no podría yo decirlo si no es porque le ha ido bien a los pobres, pero imagínense cómo les ha ido a los banqueros: requetebién. Son utilidades récord en toda la historia, porque se garantizó que se iban a respetar las leyes, las normas, y cumplimos. Y como está bien la economía, pues nos va bien a todos. A los pobres les ha ido muy bien. Yo estoy muy contento porque en 40, 50 años, no había disminuido, no se había reducido la pobreza en México como ahora, ni se había reducido como ahora, la desigualdad. Esto muy contento. Y cómo les digo a los de arriba, que les ha ido bien, porque han podido hacer negocios lícitos, y por eso están bien y ayudan, ayudan mucho al crecimiento económico. México es de los países, lo repito, no sólo en donde se han incrementado más los salarios, sino es como el tercer país en menor desempleo, casi tenemos empleo pleno. Nos está costando trabajo conseguir obreros especializados; por ejemplo, fierreros, soldadores. Entonces, cuando, según el dicho, cuando la milpa se da bien, alcanza hasta para el pájaro. Pero aún a los que les va bien económicamente, por cuestiones ideológicas —además, eso es la democracia— están enojados, están molestos; no todos, pues, pero sí hay un grupo. Y también, suele pasar que se enojan más, con todo respeto, los empleados de los potentados que los mismos potentados. Entonces, andan ahí malencarados. Ya hasta Claudio dice que soy un enano moral y se le ve la cara de enojo. Sin embargo, así como ellos están enojados… Que no son todos, ni siquiera todos los conservadores, que son los que operan, que se sentían los grandes estrategas. Yo estoy escuchando a quienes hablan de estrategia y ya, bueno, todos se vuelven expertos, como si la política fuese cualquier cosa, se les olvida que es un noble oficio, un oficio. Entonces, se enojan porque no les funcionó. Él se convirtió en el gerente de todo el bloque conservador y pensó que, con la ayuda de asesores, intelectuales orgánicos y con mucho dinero, iban a aplastarnos. ¿Por qué hablo de esta forma? Porque no es en contra de los candidatos, es en contra de ya saben quién. Entonces, no les resultó, están enojados. ¿Y qué pasa con la mayoría del pueblo? Porque yo voy constantemente a recorrer todos los estados, acabo de estar el fin de semana como en seis estados, en los últimos 10 días yo creo que he visitado 12, 13 estados, por el plan de salud. Y aun cuando son reuniones cerradas, por lo de la veda, cuando me encuentro a alguien en el hotel o en la calle nos identifican, que pasamos en la camioneta, pues la gente está muy contenta, mucho, mucho muy contenta, hay mucha felicidad, están relajados; sin embargo, hay unos que actúan con odio. Yo les diría que se serenen, que se tranquilicen, ya van a pasar las elecciones. Y a ellos, a sus familiares, decirles que el futuro es de todos, y que va a ser muy bueno el porvenir, les va a ir muy bien; que nuestro país está muy bien posicionado en el concierto de las naciones, en lo económico, en lo social, en lo político, en lo cultural; que por más que hablen de violencia por esta circunstancia política-electoral, en México hay estabilidad política. Y podemos ir a cualquier parte. Y sí sigue habiendo problemas de inseguridad, de violencia, muy localizado y por cuestiones especiales que tienen que ver con el predominio de bandas, enfrentamiento entre bandas por la lucha de mercados, sobre todo por el consumo de drogas. Por eso, nosotros tenemos, todos los mexicanos, todos, todos, todos, sin banderías partidistas, estar pensando en fortalecer nuestros valores, culturales, morales, espirituales, evitar la desintegración de las familias, hay cosas que podemos hacer para que no se incremente el consumo de droga. Y tenemos muchos elementos buenos a favor, precisamente los valores. El pueblo de México no tiene una orientación hacia las drogas, por nuestras culturas. Y eso hay que seguirlo reforzando, esos valores, porque si nos crece el consumo entonces sí va a ser muy difícil el garantizar la paz, la tranquilidad
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PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Bueno, hay que seguir con la transformación del país, hay que seguir limpiando de arriba para abajo, como se barren las escaleras; hay que seguir desterrando la corrupción. Yo pienso que es una tarea fundamental, es la principal tarea del gobierno. Y eso que ya inició, porque no era así, debe continuar, debe seguir adelante. Debemos, todos los mexicanos, internalizar, hacer nuestra la idea de que el principal problema de México fue, por muchos años, la corrupción, el principal problema de México; sobre todo en lo que nosotros conocemos como periodo neoliberal o neoporfirista. Para destacarlo, hablamos de 1983, desde el inicio del gobierno del finado Miguel de la Madrid con Salinas, que es cuando se intensifica, porque no se habían atrevido los presidentes posrevolucionarios a entregar las tierras ejidales, las minas, el petróleo, los bancos, Teléfonos de México. Y con Salinas se llevó a cabo un traslado de bienes del pueblo y de la nación a particulares como nunca en la historia, ahí se conformó una especie de nueva oligarquía, le llamaron ‘grupo compacto’. Y en ese sexenio, lo he dicho muchas veces, al inicio, en 88, 1988, lo pueden ustedes constatar, la revista Forbes, que publica las listas de los hombres más ricos del mundo, empieza precisamente a publicar esa lista en ese año, en 1988. Y sólo había una familia mexicana, la familia Garza Sada que aparecía en la lista de los mil multimillonarios más importantes del mundo, una familia, creo que con dos mil 500 millones de dólares. Empieza la entrega de bienes de la nación a particulares, allegados a Salinas, y al final de Salinas, si ustedes ven la revista Forbes del 94, van a encontrar que ya son 24 los multimillonarios, de uno a 24 los que aparecen en la lista de los más ricos del mundo; y ya no son dos mil 500 millones de dólares, sino estos 24 acumulan 48 mil millones de dólares. En ese entonces, México ocupaba el cuarto lugar en multimillonarios en el mundo. Al mismo tiempo, en ese sexenio es cuando se produce una mayor desigualdad económica y social, es cuando hay más pobres con relación a las minorías que acumulan enormes fortunas. Esa política de entregar bienes del pueblo, de la nación, a particulares —que, repito, no se habían atrevido, ni siquiera los gobiernos posrevolucionarios— continúa, porque se pelean Zedillo y Salinas, pero continúa lo que yo llamo el salinismo como política y Zedillo sigue, es el que entrega los ferrocarriles nacionales, es el del Fobaproa. Imagínense lo que era la política económica en ese entonces, de convertir las deudas privadas de potentados, de la banca, de las grandes empresas, en deuda pública, eso lo legalizaron, violaron la Constitución como quisieron, y al final se pusieron de acuerdo en el Congreso, como siempre lo hacen, los del bloque conservador, que no son en sentido estricto representantes populares, son empleados al servicio de la oligarquía. Y eso continuó porque engañaron, que iba a haber un cambio con Fox, y fue más de lo mismo. Y así hasta que la gente dijo ‘basta’ y se inicia esta nueva etapa; sin embargo, arraigó tanto el régimen de corrupción, de injusticias, de privilegios, de desprecio al pueblo, echó raíces, pues que, aunque nos hemos aplicado a fondo, todavía falta; pero ahí está la esencia de la transformación de México. INTERLOCUTOR: Entiendo que con la campaña electoral de la guerra sucia aparecen y brotan más departamentos, bienes raíces, terrenos, transferencias, pero ¿no urgiría a que las autoridades actuaran más rápido para evitar que estas personas que se están reportando terrenos, transferencia, llegaran ocupar un cargo público? PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Sí, se avanza, pero hay muchas trabas. Es que es un proceso de transición, y lo nuevo no acaba de nacer y lo viejo no acaba de morir. Por eso, yo tengo confianza que va a continuar el proceso de transformación. Porque fue mucho tiempo, fueron 36 años de saqueo. Nunca en la historia de México —lo he dicho también aquí varias veces, y todo esto lo puedo probar—, no se compara el saqueo que hubo durante los tres siglos de dominación colonial con lo que se robaron, con lo que saquearon en 36 años de política neoliberal o neoporfirista. Entonces, imagínense el impacto que eso obtuvo, porque no sólo tiene que ver con lo económico, con lo social. Estuvieron insistiendo para que ese modelo se convirtiera en una forma de vida, que todos aceptáramos la corrupción; llegaron a decir que la corrupción era parte de la cultura del pueblo de México, y antes habían dicho que la moral era un árbol que daba moras y que valía para pura tiznada, y llegaron a decir que ‘político pobre, pobre político’, y muchas cosas. Se veía normal que, de repente, un político que había estudiado en una escuela pública, que venía de un pueblo, de un municipio, de repente ocupaba un cargo, se volvió la política una empresa lucrativa y ese político de la noche a la mañana aparecía con residencias, con departamentos en el extranjero. Y el peor de los males, como decía el maestro Silva-Herzog, es que no perdían ni siquiera su respetabilidad. Porque en otros países, en España, por ejemplo, hay mucha corrupción, pero no hay tanta impunidad, y en México eran las dos cosas: muchísima corrupción y muchísima impunidad. Y claro, falta, falta, falta mucho y hay que continuar avanzando en ese propósito, pero sí se ha limpiado bastante. Porque, también, si ustedes me preguntan cuál es la principal fuente de financiamiento del gobierno actual, de dónde sacamos para apoyar a los adultos mayores y las becas y para apoyar a la mayoría del pueblo, como se está haciendo, es a lo mejor increíble, pero la principal fuente de financiamiento ha sido el no permitir la corrupción. O sea, el problema de México no es la falta de presupuesto, el problema de México era la corrupción que imperaba. | |
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Entonces, me complace estar observando que hay un despertar en Europa de las fuerzas progresistas. Y ojalá les vaya bien en la elección, creo que el 9 de junio, sí, les deseo que les vaya bien; porque, de lo contrario, no hay salida para Europa. La política económica conservadora no es opción, no es alternativa. Y cuando se está en una decadencia, y eso fue lo que se decidió en México, no hay más que una transformación, no hay más que luchar por una transformación, o sea, por un cambio verdadero, ya no seguir con las mismas políticas, no se puede poner vino nuevo en botellas viejas, hay que cambiar, hay que cambiar. Y tenerle mucha confianza a la gente, hay que voltear a ver al pueblo. O sea, los cambios, las transformaciones no las apoyan los oligarcas, los grupos de intereses creados; no se va a tener apoyo de los medios convencionales de información, que en realidad son de manipulación, no, no, el apoyo para transformar, el apoyo sincero y seguro es el que dimana del pueblo, y en eso no hay que equivocarse. Hay que respetar a todos, atender a todos, pero apoyarse en el pueblo raso. Además, la gente de abajo, los campesinos, los obreros, incluso sectores de clase media son muy leales, no traicionan. Los de arriba se traicionan hasta entre ellos; además, son las peores traiciones, las peores, porque a esa gente los vuelve locos, los obnubila el dinero, su dios es el dinero, lo material; y los principios, los ideales, el amor al prójimo lo hacen a un lado | |
2. Síntesis de la resolución impugnada.
En primer lugar, con relación a la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, la Sala Especializada tuvo por acreditada la infracción, porque de autos advirtió que la conferencia de veintisiete de mayo se difundió en plataformas digitales y páginas de internet de la presidencia de la República y del Gobierno de México, por lo que su contenido pudo conocerse en todo el territorio nacional durante la etapa de campañas del actual proceso electoral federal en la cual se encuentra prohibida la difusión de propaganda gubernamental por cualquier medio.
Asimismo, porque del análisis a la intervención del entonces titular de la PROFECO, la responsable observó que realizó diversos señalamientos sobre acciones realizadas durante la actual administración pública federal en el tema relacionado con los precios de los combustibles en favor de las personas consumidoras, por lo cual la responsable determinó que la información difundida sí satisfacía el contenido para considerarse propaganda gubernamental y la finalidad —tiene como resultado la adhesión o aceptación de la ciudadanía—, cuando las únicas excepciones permitidas durante ese periodo son las campañas de información de las autoridades electorales, servicios educativos y salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Asimismo, por cuanto hace a las manifestaciones de Andrés Manuel López Obrador, entonces Presidente de la República, estableció que su contenido no era meramente informativo, sino que buscó generar una simpatía y adhesión de ciertos sectores de la población como el sector empresarial y la clase trabajadora, ya que se habían visto beneficiados con los resultados del buen desempeño de su administración —utilidades de los bancos, reducción de la pobreza, aumento del salario y disminución del desempleo—.
Por tanto, la responsable determinó existente la difusión de propaganda gubernamental durante las campañas federales y locales concurrentes.
En segundo lugar, respecto al uso indebido de recursos públicos, la Sala Especializada también tuvo por acredita esta infracción, porque para la realización y difusión de la conferencia matutina de veintisiete de mayo, se utilizaron recursos materiales y humanos.
En cuanto a la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, la sala responsable estableció que, a partir del análisis de las expresiones emitidas en la conferencia controvertida, se podía advertir que, las referencias a la “continuación de la transformación” “adversarios” “bloque conservador” “periodo neoliberal” y “neoporfirista” tienen una connotación electoral tal como lo evidencia la lectura sistemática de dichas manifestaciones; por tanto, al pronunciarse se puso en riesgo los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, al transmitir la idea de un llamado de apoyo al proyecto político-electoral identificado con el partido Morena, sobre todo cuando ese mensaje se produjo a escasos seis días de la jornada electoral.
En lo que respecta a las medidas cautelares, se tuvo por acreditado su incumplimiento por parte del entonces presidente de la República, toda vez que al relacionarse con temas electorales faltaron a lo ordenado previamente por la comisión de quejas del INE en tutela preventiva,[20] a fin de que dicho funcionario se abstuviera de emitir comentarios u opiniones sobre esa temática.
Por otra parte, la Sala Especializada concluyó que con el actuar del entonces presidente de la República no se ocasionó un beneficio indebido a favor de Claudia Sheinbaum, Morena, PT o PVEM
Por último, en cuanto al régimen de excepción de la persona titular de la presidencia de la República, en la sentencia se explica que la ausencia de sanción no convierte en lícita una conducta contraria a la constitución federal; por lo cual no se excluye de responsabilidad a dicho funcionario, aun cuando no puede ser sancionado.
En ese sentido, la Sala Especializada razonó que tampoco era posible atender la petición del PAN en cuanto al dictado de medidas de reparación y no repetición que, al tener una naturaleza sancionadora, que supera el ámbito competencial de la responsable conforme al régimen especial explicado.
En consecuencia, la Sala Especializada ordenó dar vista Órgano Interno de Control de la Oficina de la Presidencia de la República para que, en el ámbito de sus competencias, determinara lo que correspondiera respecto de la responsabilidad de las referidas personas públicas.
3. Agravios
Los recurrentes en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves: SUP-REP-1060/2024, SUP-REP-1061/2024, SUP-REP-1063/2024, SUP-REP-1069/2024, SUP-REP-1070/2024 y SUP-REP-1077/2024, todos ellos funcionarios denunciados en el procedimiento sancionador, señalan como motivos de agravio, los siguientes:
a) Vulneración a los principios de exhaustividad y congruencia por resolver en menos de veinticuatro horas.
b) Vulneración al sistema democrático y a la libertad de ideas y el debate político.
c) Inobservancia a los principios de legalidad y exacta aplicación de las normas.
d) Indebida fundamentación y motivación porque actuaron conforme a la Constitución y normativa aplicable.
f) Para localizar y visualizar las conferencias denunciadas se requiere de un acto volitivo.
g) Observancia al principio de obediencia jerárquica.
h) Indebida orden de inscripción de la parte recurrente en el catálogo de sujetos sancionados de la Sala Especializada.
i) Vulneración al principio de legalidad por falta de exhaustividad al no valorar la información documental proporcionada, y
j) Indebida valoración de pruebas al no acreditarse que el entonces presidente de la República incumpliera con las medidas cautelares.
Por su parte, el partido denunciante, recurrente en el expediente SUP-REP-1062/2024, hace valer como motivos de agravios:
a) La resolución no resultó efectiva.
b) Falta de fundamentación y motivación al declarar que no existió un beneficio para Claudia Sheinbaum Pardo, Morena, PT y PVEM.
c) Se da un trato diferenciado en la resolución de procedimientos especiales sancionadores y en la imposición de sanciones a los servidores públicos sin superior jerárquico.
d) Se deben emitir medidas eficientes de reparación y no repetición de las violaciones.
QUINTA. Estudio de fondo.
I. Planteamiento del caso.
La pretensión de la parte recurrente en los SUP-REP-1060/2024, SUP-REP-1061/2024, SUP-REP-1063/2024, SUP-REP-1069/2024, SUP-REP-1070/2024 y SUP-REP-1077/2024, es que se revoque la resolución impugnada, y se determine la inexistencia de las infracciones denunciadas.
La causa de pedir la sustentan, esencialmente, en que la Sala Especializada resolvió con falta de exhaustividad, así como indebida fundamentación y motivación.
Por otro lado, el partido denunciante, parte recurrente en el SUP-REP-1062/2024, pretende que se revoque la resolución impugnada, y se establezca que Claudia Sheinbaum Pardo y los partidos políticos Morena, PT y PVEM obtuvieron un beneficio derivado de las manifestaciones realizadas por el entonces presidente de la República en la conferencia matutina de veintisiete de mayo. Asimismo, que se dé vista al Congreso de la Unión por las infracciones cometidas por el funcionario público referido y se dicten medidas eficaces de reparación y no repetición.
La causa de pedir la sustenta en la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada.
En ese sentido, la cuestión por resolver consiste en determinar si fue correcta o no la decisión de la sala responsable.
II. Decisión y metodología.
Esta Sala Superior confirma la sentencia impugnada ante lo infundado e inoperante de los agravios, ya que, contrario a lo que afirman los recurrentes, la Sala Especializada sí estudio de forma exhaustiva los hechos denunciados y el material probatorio; asimismo, fundó y motivó debidamente su determinación de actualización de infracciones contrarias a la materia electoral.
Por metodología, y en atención a la relación de los agravios que hace valer la parte recurrente en los SUP-REP-1060/2024, SUP-REP-1061/2024, SUP-REP-1063/2024, SUP-REP-1069/2024, SUP-REP-1070/2024 y SUP-REP-1077/2024, esta Sala Superior analiza de manera conjunta los agravios a) e i), bajo el rubro de: falta de exhaustividad y congruencia; los planteamientos identificados con los incisos b) y d), en el apartado intitulado: vulneración al sistema democrático y a la libertad de ideas; en tanto que los motivos de inconformidad señalados en los incisos c) y g), con el epígrafe: inobservancia a los principios de legalidad, exacta aplicación de las normas y obediencia jerárquica. Por su parte, de manera individual se estudian los agravios e), f), h) y j), con los tópicos precisados en el apartado de agravios, sin que lo anterior genere perjuicio alguno a los recurrentes.[21]
Por lo que hace a los agravios del partido enunciante, recurrente en el SUP-REP-106272024, se analizarán de forma individual en el orden que se exponen en la demanda.
1. Explicación jurídica
1.1. Principio de legalidad
Los artículos 14 y 16 de la Constitución federal establecen que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, con el fin de otorgar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.
En este sentido, siguiendo los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[22] para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).[23]
La fundamentación y motivación como una garantía de las y los gobernados está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.
Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.
En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.
El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) por falta de fundamentación y motivación y, 2) derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa[24]. Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En ese orden, la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos. En el primer supuesto, en caso de acreditarse, se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.
En este contexto, se debe destacar, siguiendo las directrices establecidas por el Pleno de la SCJN[25], que la motivación reforzada “es una exigencia que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional”, por lo que, “es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso”.
Asimismo, ha considerado que ese tipo de motivación implica el cumplimiento de ciertos requisitos, como son: a) la existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía crear y aplicar las normas correspondientes y, consecuentemente, que está justificado que la autoridad haya actuado en el sentido en el que lo hizo; y, b) la justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable, de los motivos por los que se determinó la emisión del acto de que se trate.
2.2. Principio de exhaustividad y congruencia
El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.
En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
Asimismo, el artículo 17 de la Constitución general establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.
En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.[26]
Aunado a la exhaustividad, se encuentra el principio de congruencia, el cual se divide en dos categorías:
La interna, que implica armonía entre las distintas partes constitutivas de la sentencia, esto es, que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí; y, la externa, que implica la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes, y lo considerado y resuelto por los órganos jurisdiccionales. De manera que cuando se advierta que el juez introduce elementos ajenos a la controversia, resuelve más allá o deja de resolver sobre lo planteado, o resuelve algo distinto, incurrirá en un vicio de incongruencia externa.[27]
2.3 Caso concreto
A. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-1060/2024, SUP-REP-1061/2024, SUP-REP-1063/2024, SUP-REP-1069/2024, SUP-REP-1070/2024 y SUP-REP-1077/2024.
a) e i) Falta de exhaustividad y congruencia.
La parte recurrente aduce que la actuación de las magistraturas integrantes de la sala responsable no fue exhaustiva, porque es materialmente imposible que hayan proyectado, analizado y debatido en veinticuatro horas el asunto, tomando en consideración el cúmulo de constancias del expediente formado con motivo de las dos quejas presentadas.
De igual forma, la Sala Especializada omitió realizar un análisis individualizado de las manifestaciones denunciadas, a efecto de generar certeza de que la infracción de violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad se actualizaba, ya que sólo se limitó a señalar por qué, a su decir, se actualizó la violación de difusión de propaganda.
Además, no llevó a cabo un estudio contextual e integral de la conferencia matutina, a partir del cual hubiera podido concluir que no se actualizaban las infracciones atribuidas a los denunciados.
A su vez, la parte recurrente del recurso SUP-REP-1070/2024 aduce que la sala responsable no tomó en cuenta la información documental que aportó durante el desahogo del procedimiento especial sancionador.
Al respecto, señala que la Sala Especializada no se pronunció respecto de las pruebas que se aportaron, aunado a que no valoró la finalidad y justificación de la conferencia matutina, la cual no actualizó un acto proselitista, sino que se hizo para tratar información relativa al encargo del entonces titular de la PROFECO, en la que informó sobre los precios de los combustibles y canasta básica, así como su comportamiento. Por el contrario, la sala responsable sólo se pronunció respecto a la información de hidrocarburos.
Los conceptos de agravio son inoperantes e infundados, como se expone.
En primer lugar, es inoperante lo relativo al planteamiento relativo a que la sala responsable no fue exhaustiva, porque no es posible que haya debatido, proyectado y analizado en veinticuatro horas el asunto.
Al respecto, hay que recordar que la Sala Superior ha considerado que los demandantes, al expresar sus argumentos, deben mencionar las razones pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. En caso de incumplir con este aspecto, los planteamientos serán inoperantes (ineficaces) para revocar o modificar la resolución impugnada. Esto ocurre, entre otros supuestos, cuando se omite controvertir las consideraciones esenciales, en las cuales se sustenta el acto o resolución impugnada o se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos.
En el caso, se está ante la presencia de afirmaciones genéricas que no combaten las consideraciones con base en las cuales la sala responsable sustentó su determinación, de ahí la inoperancia del planteamiento.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que en la Sala Especializada está implementada la asignación preliminar de los asuntos,[28] es decir, se utiliza el turno aleatorio para asignar preliminarmente, entre sus magistraturas, los avisos de queja que recibe del INE, el cual es registrado en el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos.
El proceso de asignación preliminar de quejas mediante el turno aleatorio se lleva a cabo tomando en cuenta la fecha y hora de exposición de la queja en el Sistema de Procedimientos Especiales Sancionadores.[29] La asignación preliminar de las quejas define el turno final de los asuntos.
En virtud de lo anterior, el personal adscrito a las ponencias de las magistraturas, tienen acceso previo a las constancias de las quejas que les son asignadas de forma preliminar, por tanto, están en posibilidades de revisar con antelación la instrucción de las quejas, con la finalidad de presentar los proyectos de sentencia en el plazo previsto en la ley para la resolución de los asuntos. De ahí que, a pesar de que el asunto se resuelva en breve término posterior a su recepción, ello no puede vincularse con su falta de exhaustividad.
En segundo lugar, es infundado que la Sala Especializada no realizó un estudio individualizado de las expresiones ni un análisis contextual del caso, porque de hacerlo, hubiera concluido que la publicación de la conferencia no constituía violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
Dicha calificativa obedece a que, de la sentencia controvertida, se advierte que la Sala Especializada sí analizó las intervenciones de los entonces presidente de la República y titular de la PROFECO e, incluso, precisó los pronunciamientos que realizaron. Efectivamente, la sala responsable desglosó las expresiones denunciadas, a saber:
Expresidente de la República:
- Durante su administración, los bancos obtuvieron utilidades considerables, gracias a que se garantizaron condiciones adecuadas para el crecimiento económico.
- De igual forma señaló, que durante su gestión se redujo la pobreza, para lo cual realizó un ejercicio de contraste con lo que sucedía antes.
- Expresó que, en su sexenio, los negocios se habían constituido dentro del margen de la ley, lo que se había visto reflejado en crecimiento económico y disminución del desempleo.
Extitular de PROFECO
- Señaló los aspectos positivos relacionados con la disminución de los precios de los combustibles, aun cuando no hay incentivos fiscales.
- Describió las acciones realizadas por la PROFECO relacionadas con inspecciones a gasolineras y a la distribución de gas LP con miras a verificar el correcto funcionamiento de los dispendios de gasolina y gas.
- Resaltó que los precios de los combustibles referidos se encontraban por debajo del máximo.
- Expuso que la inflación tenía buenos niveles en lo que respecta a la canasta básica.
Con base en ello, la Sala Especializada concluyó que Andrés Manuel López Obrador, y el entonces titular de la PROFECO realizaron diversos señalamientos sobre acciones ejecutadas durante la pasada administración pública federal en el tema de los sobre precios de combustibles en favor de las personas consumidoras, así como que se incentivó la creación de empresas dentro de los márgenes de la Ley, lo que generó crecimiento económico y disminuyó el desempleo, aunado a que se había combatido la pobreza, por lo que se actualizaba el contenido para ser propaganda gubernamental.
Asimismo, determinó que se acreditaba la finalidad, porque su difusión tuvo como resultado la adhesión o aceptación de la ciudadanía, por lo que, al no ser de las excepciones permitidas, se actualizaba la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.
Por tanto, esta Sala Superior advierte que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, la sala responsable sí analizó las manifestaciones realizadas y el contexto en que se efectuaron, que fue durante la etapa de campaña de los procesos electorales en curso.
Además, estas consideraciones no son derrotadas por la parte recurrente, quien se limita a señalar que no son violatorias a la normativa electoral y que no fueron analizadas en su contexto por la sala responsable, sin precisar específicamente qué parte no analizó la responsable. Por lo que también resulta inoperante el planteamiento.
De igual forma, resulta inoperante el agravio formulado por el recurrente del SUP-REP-1070/2024, en relación con la omisión de la sala responsable de tomar en cuenta la información documental que aportó durante el desahogo del procedimiento especial sancionador, ya que se limita a señalar que la Sala Especializada dejó de tomar en cuenta la documental que aportó sin señalar de forma pormenorizada qué prueba no fue tomada en consideración por la responsable.
En efecto, de la lectura de la demanda del citado recurso, se advierte que la parte recurrente señala que se enviaron diversas pruebas a cuatro correos electrónicos de personal de la autoridad substanciadora; sin embargo, no señala qué pruebas fueron las que ofreció, su contenido y la forma en la que habrían desvirtuado los hechos acreditados y controvertido los razonamientos esgrimidos por la Sala responsable, a partir de los cuales sustentó la resolución impugnada.
Finalmente, es inoperante la afirmación de que la Sala Especializada sólo se pronunció del tema de combustibles y no sobre la información que brindó de la canasta básica, ya que ello en forma alguna cambiaría lo resuelto por la sala responsable, porque la infracción se acreditó por difundir propaganda gubernamental que no encuadra en alguna de las excepciones previstas constitucionalmente para ser difundida en los procesos electorales.
b) y d) Vulneración al sistema democrático y a la libertad de ideas
La parte recurrente aduce que proporcionar la mayor información a la ciudadanía con relación a los temas que atañen al interés público, no vulnera el marco constitucional ni la normativa electoral.[30]
Considera que al sancionarse por difundir la conferencia de prensa celebrada el veintisiete de mayo, donde los entonces titulares del Poder Ejecutivo Federal y de la PROFECO manifestaron sus ideas, informaron a la población temas de interés general, sin que se hiciera mención a logros o acciones de gobierno ni a nombres de contendientes a un cargo de elección popular, es arbitrario, y violatorio de derechos constitucionales y de instrumentos internacionales, lo que pone en peligro el sistema de vida democrático del país.
De ahí que, estima que no se difundió información respecto de alguna candidatura o cargo de elección popular, por lo cual, las manifestaciones estaban amparadas por los artículos 6º y 7º de la Constitución federal.
La parte recurrente considera que las manifestaciones vertidas en la conferencia de prensa matutina del veintisiete de mayo no constituyen propaganda electoral, porque no se utilizaron recursos presupuestales para contratar la difusión de las actividades que realizó la administración pública federal, a través de medios de comunicación masiva. Por lo que, si bien en la conferencia de prensa denunciada, el entonces presidente de la República refirió temas relacionados con su administración, al contestar a los cuestionamientos de personas de la prensa, sus respuestas se limitaron a señalar que había que esperar a que pasaran las elecciones y entonces podría hablar de temas políticos.
A su vez, el recurrente en el SUP-REP-1070/2024, señala que las manifestaciones realizadas en la conferencia de prensa denunciada, por el entonces titular de la PROFECO, están amparadas por la Constitución general y la Ley General del Consumidor, ya que es obligación de esa persona informar y proteger los derechos de los consumidores, en el caso particular con información relacionada con el precio de los combustibles y de la canasta básica, con lo que se incentivan temas de educación financiera y cultura al consumidor.
Por lo cual, estos temas no constituyen propaganda durante campañas electorales, ya que la restricción para difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido se refiere sólo a las campañas de comunicación social pagadas con recursos públicos y que sean transmitidas en territorio nacional en campañas electorales.
Por su parte, el entonces titular de CEPROPIE alega que, la sala responsable no consideró la imposibilidad material para que se suspenda una transmisión en vivo, aunado a que en términos del artículo NOVENO transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, el CEPROPIE se limita a la producción audiovisual derivada de la cobertura televisiva de las actividades de la Administración Pública Federal, poniendo a disposición de toda aquella persona interesada en su aprovechamiento la señal satelital con los contenidos audiovisuales producidos, sin que cuente con atribuciones para calificar las expresiones que emiten los distintos servidores públicos que participan en el desarrollo de las conferencias matutinas.
Al respecto, aduce que el magistrado Indalfer Infante Gonzalez, en la sentencia SUP-REP-240/2024 y acumulados, emitió voto particular en el cual refirió que no debía sancionarse al CEPROPIE, por lo cual, la parte recurrente estima que debe revocarse la sentencia impugnada, ya que no intervino en el discurso de la conferencia denunciada y las conferencias son en vivo, por lo que existe imposibilidad material para suspenderla, además, de la normativa aplicable no se desprende que tenga obligación de analizar las manifestaciones que viertan los servidores públicos ajenos a los que integran la Oficina de la Presidencia de la República.
Los agravios son infundados, porque las expresiones que realizaron los funcionarios, entonces Presidente de la República y titular de la PROFECO no se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión, ya que se trataron de logros gubernamentales, acciones, programas o líneas de gobierno en periodo prohibido; asimismo, se acredita el incumplimiento al deber de cuidado por parte de los servidores públicos que difundieron la conferencia denunciada; por otra parte resultan inoperantes los planteamientos respecto a la referencia de un voto particular de un ex magistrado de la Sala Superior y los argumentos encaminados a controvertir cuestiones ajenas a la litis.
De la resolución impugnada se advierte que la responsable, posterior al análisis de las expresiones denunciadas, las manifestaciones de los denunciados, probanzas y hechos acreditados, así como el marco normativo aplicable y a los criterios jurisprudenciales de esta Sala Superior, determinó que el entonces titular de la PROFECO formuló señalamientos sobre acciones realizadas durante la actual administración pública federal en el tema relacionado con los precios de los combustibles en favor de las personas consumidoras, por lo que la información difundida en la conferencia matutina que nos ocupa, sí debía considerarse como propaganda gubernamental.
En cuanto a la finalidad también se actualizaba, porque la difusión tenía como meta buscar la aceptación por parte de la ciudadanía respecto de las políticas públicas del entonces Presidente de la República, relacionadas con los derechos de las personas consumidoras, sin que alguna de las expresiones se encontrara dentro de los supuestos que la Constitución permite que pueda difundirse como comunicación gubernamental durante la etapa de campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral
Así, las expresiones realizadas por el entonces titular de PROFECO no podían considerarse como meramente informativas, ya que no se limitaron a presentar información hacia la ciudadanía, sino que del análisis contextual se advirtió que tenían como propósito destacar programas, logros y acciones del gobierno, enfatizando cualidades positivas de la actual administración.
Asimismo, la sala responsable consideró que se actualizaba el elemento temporal, porque las expresiones denunciadas se realizaron en el periodo de campañas del proceso electoral federal y concurrentes 2023-2024.
De igual forma, sostuvo que se acreditó la intencionalidad de la propaganda gubernamental, porque el discurso no abordaba temas de carácter institucional, sino a demostrar los resultados de la actual administración en el tema de combustibles.
Ahora bien, por lo que hace a las expresiones formuladas por el entonces Presidente de la República, la Sala Especializada señaló que no constituían un acto meramente informativo hacia la ciudadanía, en tanto que buscaron generar una simpatía y adhesión de ciertos sectores de la población como el empresarial y la clase trabajadora, al señalar que se durante su gestión se vieron beneficiados.
De ahí que, sostuvo que se trataba de logros, acciones, programas o líneas de gobierno que tuvieron como finalidad la aceptación, adhesión y persuasión de la ciudadanía al exaltar cualidades positivas de los resultados generados por el gobierno federal, tales como el aumento en los salarios, la disminución de la pobreza y del desempleo y las ganancias que han obtenido los bancos y el sector empresarial, los cuales no encuadraban dentro de los supuestos de excepción previstos por la normativa, por lo que se acreditaba la difusión de propaganda gubernamental durante periodo prohibido.
En ese sentido, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, resulta insuficiente el hecho de que en las manifestaciones objeto de queja, no se difundiera información respecto a una candidatura o cargo popular para determinar que son contrarias a la materia electoral.
En efecto, existen reglas que deben atenderse en la comunicación gubernamental:
Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.[31]
Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
En ese sentido, esta Sala Superior considera que debe tenerse, tal como lo sostuvo la sala responsable, que la libertad de expresión prevista en la Constitución general –cuando se trata de las expresiones y el actuar de autoridades de mayor rango y jerarquía en el Estado mexicano– encuentra límites en la no intervención en la competencia electoral.
En México existen normas fundamentales en las que se han regulado supuestos específicos que obligan a las autoridades a actuar observando esos principios de neutralidad y no intervención en materia electoral. En específico en el artículo 134 de la Constitución general, se establece la necesidad de que los servidores públicos actúen con imparcialidad para no afectar el equilibrio de la contienda electoral.
En ese sentido, tal como la Sala Especializada lo refirió, las manifestaciones denunciadas excedieron el ámbito de la libertad de expresión que corresponde a los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.
De ahí que, contrario a lo que sostiene la parte recurrente, la sala responsable sí respetó y tomó en cuenta las libertades de expresión y el derecho a la información de la ciudadanía para determinar si las expresiones de los entonces Presidente de la República y titular de la PROFECO podían estar amparadas por la libertad de expresión y si fueron acordes con las facultades legales que tienen asignadas dichos funcionarios públicos, pero descartó que se trataran de razones válidas para eximirlos de las obligaciones que le impone el artículo 134 constitucional, porque no se limitaron a presentar información hacia la ciudadanía, sino que del análisis contextual se advirtió que tenían como propósito destacar programas, logros y acciones del gobierno, enfatizando cualidades positivas de la actual administración.[32]
De igual forma, no le asiste la razón al entonces titular de CEPROOPIE, en cuanto a la difusión, que no cuentan con atribuciones para calificar la legalidad de las manifestaciones vertidas en las conferencias denunciadas.
Lo anterior, porque dicha área, conforme a sus facultades, debe cuidar cualquier escenario que pudiera provocar o ser contrario a los principios constitucionales, máxime que de conformidad con el manual de organización específico del CEPROPIE, tal unidad administrativa es la autoridad encargada de transmitir los programas informativos de las actividades del titular del Ejecutivo Federal a través de los medios de comunicación electrónica nacionales e internacionales,[33] a su vez, los diversos servidores administran las cuentas de YouTube, X y Facebook del gobierno de México y del presidente de la República.
Por tanto, al ser parte del servicio público, deben cumplir con todos los principios rectores de su función, entre ellos, el de profesionalismo y deber de cuidado, de tal manera que al advertir que existía un contenido ilegal, podían y debían desplegar todas las acciones necesarias que estuvieran a su alcance para contrarrestar sus efectos.
No obsta a dicha conclusión, el que se aduzca que no existe prueba alguna de que se hayan utilizado recursos públicos, pues para la actualización de tales infracciones no es necesario que se haya acreditado la inversión o gasto de cantidades en numerario en particular, sino por la vulneración de los referidos principios constitucionales con el indebido actuar de las personas del servicio público, conforme al criterio jurisprudencial 38/2013 de esta Sala Superior.[34]
Por otra parte, resulta inoperante la mera referencia que realiza la parte recurrente respecto a un voto particular que emitió un ex magistrado de la Sala Superior, lo anterior, porque con ello no confronta las consideraciones que sostuvo la responsable en la sentencia impugnada, sino sólo pretende que se tome en consideración la postura de un voto particular en el que se expuso por qué se consideraba que no se debía sancionar al centro de producción audiovisual de las actividades públicas del presidente de la República. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 23/2016 de la Sala Superior, de rubro: VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.
c) y g) Inobservancia a los principios de legalidad, exacta aplicación de las normas y obediencia jerárquica
La parte recurrente[35] sostiene que la Sala Especializada debió considerar que los trabajadores del Estado reciben una remuneración por los servicios que prestan, los cuales deben realizarse en los términos en que las leyes y reglamentos aplicables lo establezcan, por tanto, sólo realizó funciones inherentes a su cargo.
Asimismo, expone que la responsable inobservó que la parte recurrente sólo cumple con funciones y obligaciones inherentes al cargo que ostenta, lo cual está previsto en la normativa interna de la Presidencia de la República.
Además, la parte recurrente alega que debe ponderarse que no tiene la facultad ni funciones para calificar la legalidad de las manifestaciones de los servidores públicos para posteriormente evitar la difusión y no puede desobedecer las órdenes de su superior jerárquico, ya que cumplen con las normas que establecen sus facultades y funciones.
Los conceptos de agravio son infundados.
En primer lugar, se debe recordar que la Sala Especializada tuvo por actualizada la infracción respecto de la parte recurrente de los recursos SUP-REP-1060/2024 y SUP-REP-1063/2024, porque las áreas a su cargo eran las encargadas de coordinar y vigilar las grabaciones en video de las actividades públicas del presidente de la República, para poner a disposición de los medios de comunicación el material audiovisual generado, a través de la señal satelital abierta para su libre uso.
Por lo que hace a la parte recurrente de los SUP-REP-1061/2024 y SUP-REP-1077/2024, se actualizó la infracción, porque las áreas a su cargo son las que administran las cuentas de YouTube, X y Facebook del gobierno de México y del Presidente de la República, respectivamente, en donde se difundió la conferencia de prensa denunciada.
En ese sentido, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, no se le sancionó por no haber intervenido o controlado las expresiones de los entonces Presidente de la República y titular de la PROFECO. En otras palabras, la sala responsable no sancionó a la parte recurrente, por haber omitido verificar la legalidad o no de las manifestaciones vertidas por los funcionarios públicos referidos, sino porque las áreas que están a su cargo son las que pusieron a disposición o administran las cuentas en la cuales se transmitió el contenido denunciado, cuestiones que sí están en su ámbito de control y, mediante ellas, se provocó que se generaran las infracciones que se tuvieron como existentes.
Por tanto, cometieron una infracción a la normativa electoral, al omitir realizar las medidas adecuadas e idóneas para evitar, dentro de sus posibilidades y conforme a sus atribuciones, la difusión de las expresiones denunciadas.
En virtud de lo anterior, no le asiste la razón a la parte recurrente respecto a que carece de atribuciones para intervenir en el contenido de los mensajes realizados por los participantes en la conferencia matutina del veintisiete de mayo, pues la razón de sancionar a la parte recurrente fue por la difusión de las expresiones realizadas por los aludidos servidores públicos y no por la omisión de prevenir la utilización de dichas expresiones que fueron consideradas contrarias a la ley electoral.
Además, ninguna actuación pública está exenta del cumplimiento de los límites contemplados en la Constitución federal, por lo que ni la supuesta obediencia jerárquica ni el ejercicio de facultades legales puede estar por encima de la observancia de los principios constitucionales.
En otras palabras, el actuar público debe tener lugar dentro del marco constitucional y legal de manera simultánea, sin que el cumplimiento de uno libere el cumplimiento del otro en todos los casos.[36]
Por ello, no podría asistirles la razón a los recurrentes cuando alegan que carecen de atribuciones para intervenir en el contenido de las expresiones denunciadas, ya que lo que se sancionó fue la difusión de diversas expresiones realizadas por los entonces Presidente de la República y titular de la PROFECO, y no la omisión de prevenir la utilización de expresiones contrarias a la ley electoral.
Por otra parte, la sentencia reclamada no constituye alguna habilitación para que se rompa con la jerarquía u obediencia administrativa, porque en dicha resolución se precisó que, si bien existen temas de los cuales las autoridades sí pueden emitir pronunciamiento en etapa de campañas, en el caso, no se ajustaron a dichos límites y, por el contrario, se emitieron expresiones que resaltaban logros del gobierno en periodo prohibido.
En este sentido, acorde a lo que sostuvo la Sala Especializada, el actuar público debe tener lugar dentro del marco constitucional y legal de manera simultánea, sin que el cumplimiento de uno exente del cumplimiento del otro en todos los casos.[37]
A su vez, resulta inoperante la simple manifestación de que las expresiones denunciadas se realizaron en cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información previstas en los artículos 3º, 6º, 7º y 89, de la Constitución federal, lo que es suficiente para ponderar que sólo desempeñaron las funciones inherentes al cargo en atención al principio de obediencia jerárquica
Lo anterior, porque, como se desarrolló en el análisis del presente agravio, la razón de sancionar a la parte recurrente fue por las expresiones realizadas y su difusión, mas no por la omisión de prevenir la utilización de dichas expresiones que fueron consideradas contrarias a la ley electoral.
Además, la parte recurrente no expone de qué forma su actuar se trató de acciones relacionadas al ejercicio del cargo y por qué éstas son acordes a la Constitución federal y a la materia electoral.
e) Inconvencionalidad del artículo 457 de la LGIPE, porque no prevé una sanción determinada con antelación a los hechos.
La parte recurrente,[38] aduce que la responsable invocó y aplicó, en perjuicio de la parte recurrente, el artículo 457 de la LGIPE, por uso indebido de recursos públicos, difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, promoción personalizada y vulneración a los principios de imparcialidad, por ende, ejerció su facultad sancionadora; sin embargo, dicho artículo no establece sanción alguna como consecuencia de actualizar los elementos objetivos contenidos en la hipótesis de la infracción invocadas en la sentencia impugnada, lo cual produce la inaplicación de dichas normas al no existir certeza respecto de las consecuencias que, en su caso, la autoridad a la que se da vista deberá aplicar como sanción.
Lo anterior, está relacionado con la prohibición constitucional de imponer alguna pena o sanción que no esté decretada por una ley exactamente aplicable a las supuestas faltas que se denuncian, por lo que la mera declaración de responsabilidad que hace la responsable resulta inconstitucional.
Sobre este tema, la corte ha interpretado que el artículo 22 de la Constitución federal establece que toda imposición de penas o sanciones debe ser proporcional al hecho antijurídico y al grado de afectación del bien jurídico tutelado, por lo que el legislador debe atender al principio de proporcionalidad ajustándose a los parámetros constitucionales. Dicho principio sólo es observable y sujeto de revisión cuando el legislador establece alguna conducta considerada antijurídica y determina con claridad el tipo de sanción aplicable, lo cual no acontece en el caso, por lo cual se vulnera el principio de proporcionalidad.
Conforme a lo anterior, la parte recurrente considera que al estar proscrito el reenvío para que en otra instancia y en un nuevo procedimiento seguido ante una autoridad distinta a la electoral determine la consecuencia legal, sin que exista sanción exactamente aplicable, ni se indique a la autoridad lo que puede hacer, debe revocarse dicha determinación.
Los planteamientos de la parte recurrente son infundados.
Al respecto, cabe precisar que la tipicidad es la exigencia de que la conducta, —que es condición de la sanción— se contenga en una predeterminación inteligible, sin importar la fuente jurídica de la que derive la obligación, la cual, debe ser individualizable de forma precisa para permitir a las personas la previsibilidad de las conductas infractoras y evitar la arbitrariedad de la autoridad.
El principio de tipicidad, como lo ha sostenido esta Sala Superior en diversos precedentes, vinculado con la materia penal, consiste en la exigencia de considerar delitos solamente a las conductas descritas como tales en la ley y, aplicar únicamente las penas previstas en ella para cada conducta considerada ilícita, sin que quepa la imposición de penas, por analogía o por mayoría de razón, respecto de conductas que no correspondan exactamente a la descripción contenida en la ley.
Este principio, no tiene la misma rigidez en el derecho administrativo sancionador electoral, sino que está modulado, debido a la gran cantidad de conductas que pueden dar lugar al incumplimiento de obligaciones o a la violación de prohibiciones a cargo de los sujetos que intervienen en el ámbito electoral. De tal suerte que, el principio de tipicidad en el eerecho administrativo sancionador electoral no sigue el esquema tradicional y, en cambio, se halla expresado en la siguiente forma:
a) Existen normas que contienen obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos en materia electoral, por ejemplo: el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos que contiene el catálogo de obligaciones a cargo de dichas entidades; los artículos 380 y 394 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que prevén obligaciones a cargo de las y los aspirantes a candidaturas independientes y de las y los candidatos independientes; mientras que el artículo 250, numeral 1, incisos a), d) y e), contienen prohibiciones dirigidas a los partidos políticos y candidaturas en materia de propaganda electoral.
b) Existen normas que contienen un enunciado general, mediante la advertencia de que, el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye infracción y conducirá a la instauración del procedimiento sancionador (el cual puede concluir con la imposición de una sanción); tal es el caso de los artículos 442 a 455, 464 y 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) Existen normas que contienen un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a los sujetos que hayan incurrido en conductas infractoras, por haber violado una prohibición o por haber incumplido una obligación; tal es el caso del artículo 456 de la referida Ley.
Todas las normas mencionadas, en conjunto, contienen el denominado tipo en materia sancionadora electoral respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición.
La nota distintiva en el derecho administrativo sancionador electoral radica en que el tipo no se realiza a través de una descripción directa, como ocurre en el derecho penal, sino que surge de la conjunción de dos o más normas, de naturaleza sustantiva o reglamentaria: la o las que mandan o prohíben, y las que advierten que el incumplimiento será sancionado, con la condición de que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento (si se trata de obligaciones) o de su violación (cuando se trate de prohibiciones) sobrevendrá el inicio y tramitación del procedimiento sancionador respectivo y la eventual imposición de una sanción.
Asimismo, deben contener la advertencia general de que, en caso de incumplir una obligación o violar una prohibición, sobrevendrá una sanción, y la descripción clara de las sanciones susceptibles de ser impuestas a los sujetos infractores.
En cuanto al principio de taxatividad, en materia administrativa sancionatoria el mismo es sujeto de modulación. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que es posible tipificar conductas de forma abstracta en la ley y que pueden regularse mediante la remisión normativa a través de normas reglamentarias, lo que, ha dado lugar a los denominados “tipos administrativos en blanco”.
Sin embargo, la posibilidad de que puedan regularse reglamentariamente los “tipos administrativos en blanco”, no significa que las autoridades administrativas y, menos aún las jurisdiccionales, puedan adicionar de forma arbitraria a los sujetos activos a los que está dirigida la prohibición o irregularidad a ser sancionada legalmente (o constitucionalmente).
En el caso, el tipo por el que fueron declarados responsables los recurrentes es el incumplimiento a la obligación establecida en el artículo 134 de la Constitución general, consistente en que las personas servidoras públicas de todos los órdenes de gobierno, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Así, la consecuencia jurídica del incumplimiento a la obligación que impone el artículo 134 constitucional, se encuentra reconocida en el diverso 457 de la LGIPE, ya que, se establece que se dará vista al superior jerárquico, —entre otras cuestiones—, cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en dicha ley.
En ese sentido, se llega a la conclusión que el artículo 457 de la Ley Electoral mencionada, se apega a los parámetros constitucionales y convencionales, para dar vista al superior jerárquico de las autoridades a las que se atribuyó responsabilidad por violaciones en materia electoral, por lo que, no existe falta de prescripción normativa —tipicidad—.
Al respecto, cabe resaltar que esta Sala Superior ya ha determinado que el citado artículo 457 se apega a los parámetros constitucionales y convencionales, máxime que, ante infracciones similares ha considerado procedente, -en una línea jurisprudencial desarrollada consistentemente-, dar vista al superior jerárquico de las autoridades a las que se atribuyó responsabilidad por violaciones en materia electoral y que no existe falta de prescripción normativa —tipicidad— ni existe un tipo sancionador abierto, ya que:
i. El artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece una consecuencia jurídica, esto es, la vista al superior jerárquico por el incumplimiento de obligaciones o prohibiciones del propio sistema electoral acreditados en los procedimientos administrativos.
ii. Se reconoce el ámbito de aplicación de las autoridades o servidoras y servidores públicos.
iii. Se precisa el estatus de las autoridades federales, estatales o municipales cuando cometan alguna infracción prevista en la citada ley.
En ese orden, se estima que el artículo 457 del multicitado ordenamiento —cuya inconstitucionalidad e inconvencionalidad se alega—, se ajusta a los parámetros previstos en el artículo 108 constitucional, respecto a que los servidores públicos serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, esto es, son susceptibles de recibir una sanción ante la acreditación de la falta.
f) Para localizar y visualizar las conferencias denunciadas se requiere de un acto volitivo
La parte recurrente en los recursos SUP-REP-1060/2024, SUP-REP-1061/2024 SUP-REP-1063/2024 y SUP-REP-1077/2024 señalan que la autoridad responsable inobservó que debe mediar la voluntad de las personas para acceder a las direcciones electrónicas que se señalan en el acuerdo de emplazamiento, así como su contenido específico, por lo que se requiere de un acto volitivo para localizarlas y visualizarlas.
Afirman que esta Sala Superior ha sostenido que el contenido alojado en las redes sociales y plataformas como YouTube, Facebook, Instagram y antes Twitter, llevan implícito el elemento volitivo para su conocimiento, a diferencia de lo que ocurre en los promocionales difundidos en radio y televisión, de conformidad con el criterio de este órgano jurisdiccional contenido en la Jurisprudencia 18/2016 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.
En ese sentido, refieren que las publicaciones denunciadas en las que se reproduce el contenido de la conferencia matutina de veintisiete de mayo, no se encuentran de manera inmediata ni de fácil acceso para la ciudadanía, ya que se requiere que teniendo un dispositivo móvil electrónico con conexión a internet se tenga interés para consultarlas. Por tanto, consideran que las publicaciones y expresiones no tuvieron incidencia en algún proceso electoral, ya que no se demostró la afectación real y determinante sobre estos.
Los conceptos de agravio son infundados e inoperantes, como se explica.
En primer lugar, el planteamiento es infundado, porque la parte recurrente se apoya en una premisa errónea, relativa a que con base en la jurisprudencia de la Sala Superior se debía acreditar el elemento de trascendencia para acreditar las infracciones denunciadas. Al respecto, se señala que el elemento de trascendencia es necesario para actualizar la infracción por actos anticipados de precampaña o campaña, siendo que, en el caso, esta infracción no fue materia de denuncia y, por tanto, de análisis de la sala responsable.
En ese sentido, ya que la cuestión a verificar en este asunto, es la legalidad de la decisión de la Sala Especializada de declarar la existencia de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, no le asiste la razón a la parte recurrente al cuestionar la acreditación de las infracciones con base en el elemento de la trascendencia en la ciudadanía, ya que no es un elemento necesario para acreditar las mencionadas infracciones.
Además, tampoco resulta aplicable la presunción de espontaneidad prevista en la jurisprudencia 18/2016 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”, porque con base en ella, la parte recurrente pretende justificar que los mensajes se encuentran amparados en el derecho a la libre expresión de ideas del sujeto infractor, cuando el Presidente de la República y el titular de la PROFECO tienen un deber especial de cuidado sobre sus declaraciones, sobre todo en periodo de campañas electorales.
Asimismo, resulta inoperante el planteamiento de la parte recurrente, porque no controvierte las consideraciones de la responsable en cuanto a cómo se afectaron los procesos electorales federal y locales, limitándose a afirmar que era necesario el elemento volitivo de la ciudadanía, con un dispositivo electrónico a internet, para conocer los mensajes expresados por los citados funcionarios públicos, en la conferencia de veintisiete de mayo.
h) Indebida orden de inscripción de la parte recurrente[39] en el catálogo de sujetos sancionados de la Sala Especializada.
La responsable pasa por alto que sus facultades están acotadas a tener por acreditada una sanción y dar vista a la autoridad competente, sin que ello implique realizar más diligencias como lo es la publicación de la sentencia en el catálogo de personas sancionadas, ya que ello implica un acto discriminatorio y afecta los derechos de la parte recurrente, ya que lo pretende estigmatizar ante la población como un servidor público infractor, lo cual es contrario al artículo 16 constitucional.
De la resolución impugnada no se observan fundamentos ni motivos por los cuales la sala responsable pueda ordenar tal inscripción, temporalidad de la misma, ni la finalidad constitucional de dicha consideración indebida, pasando por alto que, en su caso, le corresponde al superior jerárquico, imponer las sanciones respectivas.
En ese sentido, la parte recurrente considera que la responsable, al ordenar la inscripción realizó actos que no son de su competencia, sin observar el principio de legalidad. Aunado a lo anterior, la referida inscripción vulnera los derechos a la dignidad humana, honor y privacidad en su vertiente de protección de datos personales que reconoce el artículo 16 constitucional.
Así, si los derechos al honor y a la privacidad, en su vertiente de protección de datos personales derivan del reconocimiento a la dignidad humana, la inscripción de la parte recurrente al catálogo de sujetos sancionados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación vulnera los derechos fundamentales al no permitir un desarrollo integral como persona.
Los agravios son infundados, debido a que parten de la premisa incorrecta de que la inscripción en el catálogo de sujetos sancionados es una sanción.
En principio, es importante destacar que esta Sala Superior ya ha determinado que la inscripción en el catálogo de sujetos sancionados no constituye una sanción, debido a que fue diseñada por la Sala responsable como un mecanismo de transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador,[40] y no implica una sanción en sí misma, sin perjuicio de las vistas ordenadas por la misma autoridad en términos de lo dispuesto en el artículo 457 de la LEGIPE.
Además, la publicación de sentencias en el referido catálogo se realiza cuando se acredita la infracción denunciada; por tanto, no les asiste la razón a los recurrentes, ya que la presunta falta de fundamentación alegada la hacen depender de la falta de presupuestos normativos que sustentan una sanción o discriminación, siendo que la inscripción en el catálogo no tiene esa naturaleza.
En ese sentido, las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, incluyendo las emitidas por la Sala Regional Especializada, son públicas, por lo que el catálogo de sujetos sancionados únicamente sistematiza las determinaciones en las que se consideró actualizada la infracción, la responsabilidad de los sujetos infractores y, en su caso, la sanción impuesta.
Conforme con lo anterior, la sala responsable no impuso ninguna sanción en contra de los recurrentes, ya que la responsable se limitó a ordenar el registro y publicación de la sentencia en el referido catálogo, en atención a la acreditación de las infracciones consistentes en vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, y la determinación de responsabilidad, con independencia de la sanción que imponga el superior jerárquico u órgano administrativo respectivo.
Dicho registro no implica una sanción o discriminación, ni es una medida excesiva e injustificada, por ello, conforme a las facultades de la responsable sí puede ordenar el registro, debido a que, como se refirió, el catálogo constituye una herramienta de transparencia y publicidad de las resoluciones de la Sala; en dicha publicación, además de los datos de identificación y extracto, se acompaña la liga a la sentencia, aunado a que es un instrumento de consulta para la propia Sala, con el fin de verificar la posible reincidencia de las personas sancionadas en los diversos procedimientos en los que fueran denunciadas y no como un mecanismo sancionador.[41]
Así, la publicación de la sentencia controvertida en el catálogo referido se hizo con fines de difusión, por ello se consideran infundados los agravios hecho valer.
j) Indebida valoración de pruebas al no acreditarse que el entonces Presidente de la República incumpliera con las medidas cautelares.
El entonces Presidente de la República sostiene que, de manera opuesta a lo que se sostuvo en la resolución impugnada, no se acreditó la infracción relativa al incumplimiento de medidas cautelares.
En primer lugar, argumenta una indebida valoración probatoria, ya que sus manifestaciones no tuvieron una connotación electoral, aunado a que no existe claridad normativa respecto de dicha infracción, además de que los hechos sancionados se alejan de los que propiciaron la materia de la tutela preventiva.
Los agravios son infundados, ya que, conforme a lo expuesto en los apartados que anteceden, el entonces Presidente de la República sí realizó en la conferencia matutina de veintisiete de mayo, expresiones que actualizaron diversas infracciones, cuyos alegatos respecto de su carácter electoral han sido previamente desestimados.
Además, la parte recurrente pierde de vista que la materia del incumplimiento no atiende a que se hubieran reiterado las mismas expresiones, sino a la coincidencia discursiva, propósito comunicativo o finalidad electoral que presentan, según los efectos proporcionados a los acuerdos de medida cautelar cuyo incumplimiento se determinó.
Así, el efecto de la concesión de las medidas cautelares en tutela preventiva consistió en evitar que el entonces Presidente de la República se abstuviera de emitir todo tipo de alusiones con connotación electoral o difundir propaganda gubernamental distinta a la permitida.[42]
Por tanto, el incumplimiento a esas medidas cautelares se acreditó al constatar que el entonces Presidente de la República realizó manifestaciones que implicaron un contraste entre gobiernos anteriores y su administración, respecto al incremento salarial y la baja en el desempleo, a partir de emitir políticas públicas dirigidas a beneficiar al sector empresarial, lo que implicó la difusión de logros y acciones de gobierno.
Al respecto, cabe mencionar que los recursos identificados con las claves SUP-REP-824/2024 y acumulados, así como SUP-REP-986/2024 y acumulados, se resolvieron en términos similares.
Por otra parte, el recurrente sostiene que de forma incorrecta se le pretende imputar la supuesta violación de los artículos 468, párrafo 4, de la LGIPE y 4, párrafo 2, del Reglamento Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en relación con el diverso 449, párrafo 1, inciso g, de la LEGIPE, con motivo del presunto incumplimiento a las medidas cautelares decretadas en los acuerdos aludidos ACQyD-INE-123/2024, ACQyD-INE-158/2024, ACQyD-INE-179/2024 y ACQyD-INE-189/2024.
Este agravio es inoperante, ya que el recurrente parte de una premisa falsa, consistente en que la responsable fundamentó la infracción en tales disposiciones.
En efecto, en la sentencia reclamada se aprecia que la responsable, al abordar el tema de incumplimiento de medidas cautelares, introdujo el subapartado “¿Qué son las medidas cautelares?” (párrafos 120 a 124), en el cual expuso las consideraciones relativas a su naturaleza y propósito, así como los preceptos jurídicos que otorgan al Instituto Nacional Electoral la facultad para imponerlas (artículo 41, base III, Apartado D de la Constitución general) y que fundamentan sancionar su incumplimiento (artículo 41 del Reglamento de Quejas y Denuncias del citado Instituto).
Así, la inoperancia del agravio consiste en que el recurrente cuestiona la pertinencia de disposiciones normativas que no fueron empleadas por la autoridad responsable y, además, omite controvertir los razonamientos y preceptos que sí fueron utilizados para apoyar la determinación reclamada.
B. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-1062/2024 (PAN)
B.1. Falta de efectividad y dilación en la emisión de la sentencia impugnada
El PAN argumenta que era necesario que la resolución impugnada se resolviera con la mayor celeridad para vigilar la intervención del entonces Presidente de la República y garantizar la equidad en la contienda, dando un efecto útil al procedimiento especial sancionador, sin que ello ocurriera de esa manera, porque la sentencia reclamada se emitió después de celebrados los comicios.
Al respecto, los agravios son ineficaces, pues el recurrente no demuestra que haya ocurrido una dilación indebida en el dictado de la resolución.
En principio, debe hacerse notar que LEGIPE no contiene norma alguna que requiera que la resolución de los PES se genere durante la etapa del proceso electoral en el que se promuevan las denuncias correspondientes.
Por ello, el mero hecho de haber dictado la resolución controvertida una vez transcurrida la jornada electoral, resulta insuficiente para considerar, tal y como afirma el partido recurrente, que la Sala Especializada haya incurrido en alguna irregularidad.
Es así, pues el razonamiento del partido presupone que la resolución de la autoridad electoral, por sí misma, debió generar alguna clase de incidencia en la contienda y/o en la visión de la ciudadanía respecto de sus preferencias electorales, cuando lo cierto es que su objetivo fundamental, exclusivo y directo es dirimir si los hechos denunciados son o no contrarios a la normatividad electoral y determinar la responsabilidad de las personas involucradas.
Además, debe hacerse notar que la LEGIPE tampoco establece de manera expresa un plazo para la resolución de los PES, una vez presentada la denuncia; sin embargo, la jurisprudencia ha determinado que las resoluciones deben alcanzarse, por regla general, antes del transcurso de un año a partir de la presentación de las denuncias, a fin de salvaguardar el derecho de todas las partes procesales involucradas a la tutela judicial efectiva y expedita.[43]
En el caso concreto, las denuncias del PAN en contra del entonces presidente de la República y de diversos funcionarios públicos, y la candidata involucrada y los partidos políticos, se presentaron el veintiocho y veintinueve de mayo; mientras que la resolución se dictó el diecinueve de septiembre, lo que implica que transcurrieron poco más de tres meses entre los actos procesales; de ahí que no se considere que la Sala Especializada incurrió en una dilación injustificada en el dictado de la resolución.
Además, el partido recurrente no señala alguna conducta o actuar en específico que, para este caso, pueda considerarse como una falta injustificada de diligencia, ya sea por parte de la autoridad investigadora o de la resolutora, ni este órgano jurisdiccional advierte alguna tardanza injustificada en la sustanciación o resolución del procedimiento.
Más bien, el partido alega que la dilación en el caso concreto se evidencia porque hubo otros procedimientos especiales sancionadores que se resolvieron antes que el actual. Sin embargo, ese argumento es ineficaz para demostrar lo que pretende, pues la resolución de cada procedimiento sancionador atiende a las características, necesidades y dificultades propias de cada investigación, sin que sean comparables, sin mayor detalle, unas y otras.
También se desestima el argumento del partido recurrente en el cual sostiene que el dictado de la resolución con posteridad a la jornada electoral representó un beneficio indebido para Morena y sus candidaturas, ya que la ciudadanía no se enteró a tiempo que el entonces titular del Ejecutivo Federal incidió en la equidad de la contienda.
Lo anterior, porque el razonamiento del partido presupone que la resolución de la autoridad electoral, por sí misma, debió procurar el generar alguna clase de incidencia en la contienda y/o en la visión de la ciudadanía respecto de sus preferencias electorales, cuando lo cierto es que su objetivo fundamental es dirimir si los hechos denunciados son o no contrarios a la normatividad electoral y determinar la responsabilidad de las personas servidoras públicas involucradas.
Siendo que en los procedimientos sancionadores electorales debe determinarse si las personas o los partidos políticos incumplieron obligaciones o violaron prohibiciones en materia electoral, para estar en aptitud de atribuir responsabilidades concretas e imponer sanciones, o dar vista a la superioridad de las autoridades de todo orden, cuando la normativa electoral así lo prevea.Similares consideraciones fueron expuestas en los recursos SUP-REP-726/2024 y acumulados; SUP-REP-813/2024 y acumulados; SUP-REP-824/2024 y acumulados, y SUP-REP-827/2024 y acumulados.
B.2. Responsabilidad para Claudia Sheinbaum Pardo y los partidos políticos que la postularon
El PAN reclama que fue indebido que, en un solo párrafo de la resolución controvertida, la Sala Especializada tuviera por no actualizado algún beneficio en favor de la entonces candidata ni de los partidos políticos que la postularon, cuando sí se tuvieron por acreditadas las infracciones a los principios de equidad en la contienda e imparcialidad por parte de los servidores públicos denunciados.
El recurrente sostiene que la Sala Especializada no justificó la afirmación relativa a que la entonces candidata y los partidos que la postularon no tuvieron conocimiento previo respecto de las expresiones que fueron sancionadas, cuando es notorio y evidente que el beneficio se generó en automático, ante las declaraciones del entonces presidente de la República quien llamó abiertamente a votar por su movimiento y por la continuidad de la transformación, para lo cual no era necesario mencionar a Sheinbaum Pardo, ni a los partidos políticos.
El agravio es infundado, por un lado, e inoperante por el otro, atendiendo a que, la Sala Especializada razonó que no existían elementos que permitieran acreditar que la entonces candidata y los partidos políticos hubieran tenido conocimiento previo de las manifestaciones que fueron sancionadas; razonamientos que son cuestionados con afirmaciones genéricas por parte del PAN.
En efecto, la lectura de la resolución controvertida permite advertir que, una vez que tuvo por acreditadas las infracciones en la resolución controvertida, la Sala Especializada razonó, por cuanto a algún posible beneficio indebido en favor de Claudia Sheinbaum, MORENA, PT y PVEM que, conforme con los criterios de esta Sala Superior;
Hay responsabilidad por la conducta atribuida a una tercera persona cuando exista algún vínculo o se genera un beneficio indebido por el actuar de la persona o ente infractor;
Es necesario demostrar que se conoció del acto ilícito, en la medida en que es a partir del conocimiento de los hechos ilícitos que resulta posible exigir un deslinde de la conducta ajena
De otra forma, resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento.
Para que un deslinde sea oportuno debe satisfacer las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad, de lo contrario se debe fincar la responsabilidad a la persona o ente que se benefició del actuar de quien comete la infracción.
En el caso no les resultaba exigible a la entonces candidata ni a los partidos políticos un deslinde, ya que, aun cuando las expresiones resultaron contrarias a derecho, no existían elementos que permitieran demostrar que Claudia Sheinbaum y los partidos políticos hayan tenido conocimiento previo de la situación.
Todo ello permite advertir que la Sala Especializada sí razonó el porqué no resultaba exigible un deslinde por parte de la entonces candidata y de los partidos políticos que la postularon, aun cuando se tuvieron por actualizadas las infracciones por parte de los servidores públicos denunciados; y ello obedeció precisamente que los medios de convicción allegados durante el procedimiento resultaron insuficientes para tener por acreditado que Claudia Sheinbaum y los partidos políticos hubieran tenido conocimiento previo de ello.
En este sentido, este órgano jurisdiccional ha sostenido que en el ámbito del derecho administrativo sancionador los casos de responsabilidad indirecta se dan cuando los partidos políticos o candidaturas, sin intervenir por sí mismos en la comisión de una infracción, incumplen un deber de vigilancia por no efectuar los actos necesarios para prevenirla o, al tener conocimiento, desvincularse de la misma.[44]
Así pues, para atribuir responsabilidad indirecta a un partido o candidatura, es necesario que se tengan elementos, por lo menos en forma indiciaria, sobre el conocimiento del acto infractor, en tanto que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento.
A partir de lo anterior, se aprecia que una condición necesaria, para que un sujeto de Derecho tenga responsabilidad indirecta respecto de los actos de otro, es que exista una relación entre estos, conforme con la cual el primero esté en una posición jurídica que le genere un deber especial de cuidado respecto de la conducta del segundo.
Esto es, el deber de vigilar que su conducta se ajuste al deber de obediencia del marco jurídico que regula el ejercicio de sus atribuciones, funciones o facultades, por lo que, cuando el segundo sujeto incurre en una infracción, es decir, realiza una acción u omisión que condiciona una sanción, se entiende que el primero incurre en responsabilidad indirecta por no haber constreñido al infractor a cumplir con el orden jurídico, o por no haberse deslindado eficazmente de su conducta.
Bajo tales parámetros, en el caso los elementos que fueron allegados al procedimiento resultaron insuficientes, para la Sala responsable, para acreditar que Claudia Sheinbaum y los partidos políticos que la postularon tuvieron conocimiento de las expresiones denunciadas, como el hecho de que, por ejemplo, hubieran sido referidas directamente en las expresiones o, se les hubiera identificado a partir de elementos concretos que permitieran vincularlos a las expresiones que, posteriormente se determinó que les beneficiaban.
Por lo que resulta lógico que no le hubiera sido exigible, en este caso, el deslindarse, de las conductas sancionadas y que, en consecuencia, tampoco se les hubiera sancionado por las conductas de los entonces servidores públicos.
Aspecto que no es controvertido por el partido recurrente pues, en la demanda se limita a sostener que, resultaba notorio y evidente que se les generó un beneficio con las conductas denunciadas.
Sin embargo, el recurrente parte de la premisa inexacta de que, el solo hecho de que, sustanciado el procedimiento, se hubiera concluido que las manifestaciones de exfuncionarios públicos se vincularan al proyecto político de la candidata y los partidos políticos, generara un beneficio directo e inmediato en favor de dicho proyecto político, cuando, como se ha razonado, fue hasta la resolución del procedimiento en el que se arribó a dicha conclusión; mientras que, se insiste, no existiera algún elemento concreto que permitiera exigir a Claudia Sheinbaum y a los partidos políticos, un deslinde de las manifestaciones del entonces presidente de la República.
De ahí que procede desestimar el reclamo del recurrente por cuanto a este aspecto.
B.3. Trato diferenciado del presidente de la República
El PAN sostiene que la sala responsable indebidamente no dio vista al Congreso de la Unión respecto del actuar del entonces presidente de la República, no obstante que en diversas resoluciones en las que se ha determinado la responsabilidad de titulares de las gubernaturas por infracciones a la normatividad electoral, se ha dado vista a las respectivas legislaturas de los Estados para que imponer las sanciones correspondientes.
Lo que, desde la perspectiva del partido recurrente, la autoridad responsable incurrió en un trato procesal diferenciado e injustificado del presidente de la República respecto de otras personas servidoras públicas que ocupan un cargo de naturaleza similar.
Los planteamientos son ineficaces, al no combatir la razón fundamental que sustenta el sentido de la decisión de la Sala Especializada en cuanto a esta temática.
Al valorar las consecuencias jurídicas de la acreditación de las infracciones con motivo de las declaraciones del entonces presidente de la República, la autoridad responsable precisó que el artículo 457 de la LEGIPE dispone que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esa Ley, se debe dar vista al superior jerárquico y, en su caso, se presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
También puntualizó que en el caso del presidente de la República dicha disposición no resultaba aplicable, dado que los artículos 108, párrafo segundo, y 111, párrafo cuarto de la Constitución Federal, apuntan que el titular del Ejecutivo Federal únicamente puede ser imputado y juzgado por ilícitos de carácter penal por parte de las Cámaras del Congreso de la Unión.
De ahí que, en consideración de la Sala Especializada, no resultara procedente dar vista en términos del artículo 457 de la LEGIPE.
Además, debe destacarse que este criterio interpretativo ha sido ampliamente reiterado por los precedentes de esta Sala Superior, entre los cuales pueden citarse las sentencias en los expedientes SUP-REP-435/2023 y acumulado, SUP-REP-240/2023, SUP-REP-795/2022 y SUP-REP-243/2021.
Al respecto, el partido recurrente se limita a sostener que la Sala Especializada tenía que haber dado vista al Congreso de la Unión para efectos de la imposición de la sanción de la misma forma en que se realiza cuando se determina la responsabilidad de un titular del Ejecutivo de alguna de las entidades federativas cuando incurre en alguna infracción electoral.
Con ello, el partido recurrente pasa por alto y no combate la razón que la Sala Especializada esgrimió para desestimar tal proceder. Esto es: la existencia de un régimen sancionatorio especial al cual está sujeto el presidente de la República en términos de los artículos 108, párrafo segundo y 111, párrafo cuarto de la Constitución, que no contempla la posibilidad de que pueda ser sancionado por ilícitos electorales de carácter administrativo.
Máxime que el partido tampoco ofrece algún razonamiento dirigido a evidenciar una supuesta incorrección en la interpretación de dicho precepto constitucional, una irregularidad respecto la calificación de los hechos bajo tal precepto o alguna otra causa que evidencie que la autoridad responsable haya actuado indebidamente al sujetar al presidente de la República a dicho régimen sancionatorio.
B.4. Medidas de reparación integral
En relación con esta temática, el PAN considera que la Sala Especializada debió reinterpretar el régimen sancionatorio del presidente de la República a la luz de la obligación constitucional y convencional del Estado mexicano de emitir medidas suficientes de reparación y no repetición del derecho de la ciudadanía a vivir en una democracia libre de injerencias y del derecho de las víctimas a una indemnización, dotando a su resolución de un efecto útil y así evitar la impunidad.
Así, el partido alega que, ante la sistematicidad y recurrencia del presidente de la República en emplear las conferencias mañaneras para vulnerar los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad durante los procesos electorales, el Tribunal Electoral debe ordenar:
La suspensión de las mañaneras durante los procesos electorales como medida de no repetición.
La cuantificación del costo e impacto económico de las mañaneras para beneficiar a una determinada opción política, como medida de compensación e indemnización.
El reconocimiento por parte del entonces presidente de la República, en un acto público, de su responsabilidad al haber interferido en el proceso electoral.
El establecimiento un parámetro objetivo para medir el impacto que tienen las intervenciones del Ejecutivo Federal en los procesos electorales.
Los planteamientos son ineficaces, porque el partido alega que se debieron de tomar en cuenta hechos que no formaron parte de la controversia y solicita el dictado de medidas que exceden la materia de esta.
Como ya se precisó, la Sala Especializada consideró que el régimen sancionatorio especial constitucional al que está sujeto el presidente de la República impide la procedencia de alguna vista para efectos de la imposición de sanciones con motivo de los hechos ilícitos acreditados.
Al respecto, el PAN alega que la Sala Especializada debió reinterpretar el régimen sancionatorio a la luz de otros hechos, esta Sala Superior considera que este argumento del partido recurrente es inatendible, por dos razones.
La primera, porque el partido solicita que esta Sala Superior, por la vía de la interpretación judicial, modifique con efectos generales el régimen sancionatorio especial al que está sujeto el presidente de la República en relación con la comisión de ilícitos de carácter electoral materia del PES, cuando la materia del presente recurso está constreñida a la revisión de la legalidad de la sentencia recurrida.
Con lo cual, el partido pretende la creación judicial de un régimen normativo de carácter especial con motivo de la actuación del entonces presidente de la República, lo cual sería análogo a una ley privativa y, por tanto, una conducta proscrita por el artículo 13 constitucional.
Aunado a lo anterior, el partido no señala, en concreto, cuáles serían los preceptos normativos que se habrían interpretado de manera inadecuada por parte de la Sala Especializada, ni las razones que lo demostrarían, tampoco evidencia cómo es que una interpretación distinta tendría como resultado interpretativo el que pretende.
La segunda razón para desestimar el argumento estriba en que la sentencia recurrida únicamente tenía que pronunciarse respecto de la calificación y consecuencias jurídicas de los hechos materia de la controversia, y no así respecto de todas las actuaciones del presidente de la República a lo largo del proceso electoral.
Por lo tanto, el partido parte de una premisa falsa al considerar que la Sala Especializada incurrió en una omisión al no dictar medidas de reparación integral respecto de todos los hechos de carácter ilícito señalados y atribuidos al presidente de la República.
En suma, el partido pretende que se dicten una serie de medidas generales supuestamente dirigidas a combatir la impunidad que el régimen sancionatorio especial previsto por la Constitución contempla en relación con el presidente de la República.
Esta solicitud es igualmente inatendible, porque la materia de la presente revisión se centra, como ya se precisó, en verificar el actuar jurisdiccional de la Sala Especializada en la emisión de la sentencia recurrida. De ahí que, por todo lo anterior, la argumentación del partido en relación con esta temática deba desestimarse.
Resulta aplicable los resuelto en los recursos SUP-REP-726/2024 y acumulados; SUP-REP-813/2024 y acumulados; SUP-REP-824/2024 y acumulados, y SUP-REP-827/2024 y acumulados, y SUP-REP-887/2024.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes
R E S O L U T I V O S
Primero. Se acumulan los recursos en los términos de la consideración segunda de la presente sentencia.
Segundo. Se confirma en la materia de análisis la resolución controvertida.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Jesús Ramírez Cuevas, Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República (SUP-REP-1060/2024); Pedro Daniel Ramírez Pérez, Jefe de Departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República (SUP-REP-1061/2024); Partido Acción Nacional, a través de Víctor Hugo Sondón Saavedra, en su calidad de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del INE (SUP-REP-1062/2024) Sigfrido Barjau de la Rosa, Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (SUP-REP-1063/2024) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a través de Arlín Maribel Pérez Parada, Consejera Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal (SUP-REP-1069/2024) David Aguilar Romero, Procurador Federal del Consumidor a través de Ricardo Alfonso Figueroa García, Director General de lo Contencioso y de Recursos de la Procuraduría Federal del Consumidor (SUP-REP-1070/2024) y Martha Jessica Ramírez González, Directora General de Comunicación Digital del Presidente de la República a través de Nallely Vianney Paredes Suárez Directora General de la Defensa Jurídica Federal (SUP-REP-1077/2024).
[2] En adelante, Sala Especializada o Sala responsable.
[3] A través de Erika Cecilia Ruvalcaba Corral, en su calidad de representante del partido político Morena ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco-
[4] En lo siguiente, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[5] En lo subsecuente Sala Superior o TEPJF.
[6] Quejas registradas con las claves UT/SCG/PE/PAN/CG/965/PEF/1356/2024 y su acumulado UT/SCG/PE/PRD/CG/969/PEF/1360/2024.
[7] En lo posterior PAN.
[8] En lo sucesivo PRD.
[9] En adelante PT.
[10] En lo subsecuente PVEM.
[11] Acuerdo ACQyD-INE-281/2024.
[12] En lo ulterior Comisión de Quejas.
[13] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 166 fracciones III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, numeral 1, 109, párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[14] Según lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[15] Previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1; 13 párrafo 1 y 110 de la Ley de Medios.
[16] Fojas 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 171 y 172 del expediente electrónico SRE-PSC-490/2024.
[17] Artículo 109, párrafos 1, inciso a) y 3 de la Ley de Medios.
[18] Difundida en la página electrónica oficial y redes sociales del gobierno de la República y en las redes sociales del presidente de México, así como en el dominio www.lopezobrador.org.mx.
[19] Obtenido de la resolución impugnada.
[20] Acuerdos de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE ACQyD-INE-123/2024, INE ACQyD-INE-158/2024, INE ACQyD-INE-179/2024 y INE ACQyD-INE-189/2024.
[21] Jurisprudencia 4/2000 de esta Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[22] En lo siguiente, SCJN.
[23] Véase la jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, con número de registro 238212, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
[24] Similar criterio se sostuvo en el SUP-RAP-524/2015.
[25] Véase la jurisprudencia P./J. 120/2009, del Pleno de la SCJN, de rubro: motivación legislativa. clases, concepto y características.
[26] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, respectivamente.
[27] Jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA LA SENTENCIA.
[28] Acuerdo general 2/2022, de la Sala Superior, por el que se emiten los lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación.
[29] SIPES.
[30] Conforme a la tesis aislada CCXVII/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO.
[31] Artículos 41, fracción III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución y 21 de la Ley General de Comunicación Social.
[32] Véase los SUP-REP-492/2024, SUP-REP-608/2024, SUP-REP-626/2024 y SUP-REP-928/2024.
[33] De conformidad con e Manuel de Organización Específico del CEPROPIE.
[34] De rubro: LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.
[35] En los recursos SUP-REP-1060/2024, SUP-REP-1061/2024 SUP-REP-1063/2024, SUP-REP-1070/2024 y SUP-REP-1077/2024.
[36] Similar criterio se adoptó al resolver los recursos SUP-REP-385/2021 y acumulado, SUP-REP-358/2021 y acumulados, SUP-REP- 312/2021 y acumulados, y SUP-REP-243/2021, así como SUP-REP-319/2022 y acumulados.
[37] En los expedientes SUP-REP-385/2021 y acumulado, SUP-REP-358/2021 y acumulados, SUP-REP- 312/2021 y acumulados, y SUP-REP-243/2021, así como SUP-REP-319/2022 y acumulados se adoptó un criterio similar.
[38] En los recursos SUP-REP-1060/2024, SUP-REP-1061/2024 SUP-REP-1063/2024 y SUP-REP-1077/2024.
[39] En los recursos SUP-REP-1060/2024, SUP-REP-1061/2024 SUP-REP-1063/2024 y SUP-REP-1070/2024, SUP-REP-1077/2024.
[40] Véanse los SUP-REP-653/2024 y acumulados; SUP-REP-616/2022; SUP-REP-312/2021 y acumulados, y SUP-REP-93/2021 y acumulado.
[41] Véase el Acta de 5 de febrero de 2015 relativa a la aprobación de un Catálogo de Sujetos Sancionados (CASS) en los Procedimientos Especiales Sancionadores competencia de este órgano jurisdiccional.
[42] Como puede observarse en los párrafos 125 y 126 de la sentencia impugnada.
[43] Jurisprudencia 8/2013 de la Sala Superior, de rubro “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.”
[44] Véase la resolución correspondiente a los expedientes SUP-REP-884/2024 Y SUP-REP-918/2024, ACUMULADOS