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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-1081/2024

RECURRENTE: CADENA TRES I, S.A. DE C.V.[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

COLABORARON: HUGO GUTIÉRREZ TREJO Y SALVADOR MERCADER ROSAS

 

Ciudad de México, a treinta de octubre de dos mil veinticuatro.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución emitida por la SRE, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-505/2024, por la que se determinó la inobservancia a la normativa electoral por parte de la recurrente, por lo que se le impuso una multa.

I.            ASPECTOS GENERALES

En el marco de los procesos electorales, federal y de la Ciudad de México, que fueron concurrentes, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[3] detectó que en la señal del canal XHCTMX-TDT en la frecuencia 29 y 3.1 de la Ciudad de México, correspondiente a Imagen TV, que fue retransmitida por DISH, existieron incumplimientos a la pauta ordenada, dado que hubo omisiones de transmisión de promocionales y exceso en la difusión de otros.

Desahogada la instrucción, la SRE emitió resolución en la cual concluyó que la responsabilidad de la vulneración a la pauta correspondió a la recurrente, motivo por el cual promovió el recurso que se resuelve alegando sustancialmente, que la sentencia que recurre vulnera el principio de non bis in idem debido a que ya fue sancionada por el presunto incumplimiento a la normativa electoral mediante un diverso procedimiento, lo que deviene en una doble sanción. En consecuencia, corresponde a este órgano colegiado determinar si la resolución combatida se encuentra o no ajustada a Derecho.

II.            ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

1.               A. Aprobación y distribución de pautas federales. El veintiuno de octubre dos mil veintitrés, la Comisión de Radio y Televisión[4] del INE emitió el acuerdo INE/ACRT/42/2023 por el que se aprobó una pauta especial para las señales con cincuenta por ciento o más de cobertura en el territorio nacional, así como las señales de las instituciones públicas federales que los concesionarios de televisión restringida satelital se encuentran obligados a retransmitir durante los períodos de precampaña y campaña del proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024).

2.               B. Modificación de la pauta en la Ciudad de México. El veintisiete de octubre de dos mil veintitrés, el CRyT modificó las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos y, en su caso, candidaturas independientes para el proceso electoral local dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024) coincidente con el federal en la Ciudad de México, aprobadas en el acuerdo identificado con la clave INE/ACRT/35/2023, en concordancia con las modificaciones en las fechas de inicio y conclusión de la precampaña y de inicio de la intercampaña del proceso electoral federal, determinadas en el acuerdo identificado con la clave INE/CG563/2023.

3.               C. Vista. Derivado de las facultades de revisión y verificación del cumplimiento de la pauta, la DEPPP detectó que al contrastar la señal retransmitida de la recurrente por DISH en sus servicios de televisión restringida vía satelital, en algunos casos no se difundió la pauta especial aprobada mediante acuerdo INE/ACRT/42/2023 —en las etapas de precampaña y campaña del proceso electoral federal— y en otros, se omitió la correspondiente a la Ciudad de México, aprobada mediante acuerdo INE/ACRT/46/2023. Por tanto, el veintidós de julio de dos mil veinticuatro, la DEPPP dio vista al secretario ejecutivo del INE, por la presunta vulneración a la normativa electoral.

4.               D. Procedimiento especial sancionador. Con motivo de la vista dada por la DEPPP, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE ordenó la apertura del procedimiento sancionador respectivo en contra de DISH y la recurrente. Agotada la instrucción, la mencionada Unidad remitió el expediente a la SRE para los efectos legales conducentes.

5.               E. Sentencia impugnada. El diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro, la SRE dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador, identificado con la clave de expediente SRE-PSC-505/2024.

6.               F. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El veintiséis de septiembre del presente año, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el punto que antecede, la recurrente interpuso ante la autoridad responsable el presente recurso.

III.            TRÁMITE

7.               A. Turno. Una vez recibidas las constancias en este órgano colegiado, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente al rubro indicado y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

8.               B. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

IV.            COMPETENCIA.

9.               Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones VIII y X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracciones V y X, y 169, fracciones II y XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 2, inciso f); 4, numeral 1, 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, y 110 de la Ley de Medios, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido en contra de una resolución dictada por la SRE, lo cual corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.

V.            ESTUDIO DE PROCEDIBILIDAD

10.            El recurso reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, 45; 109, párrafo 1, inciso a), y párrafo 3, y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, por lo siguiente:

11.            A. Requisitos formales. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado fue promovido por escrito, reúne los requisitos formales fundamentales, que establece el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque la recurrente: i) precisa su denominación; ii) identifica el acto impugnado; iii) señala a la autoridad responsable; iv) narra los hechos en que se sustenta la impugnación; v) expresa conceptos de agravio;
vi) identifica los preceptos normativos presuntamente vulnerados y,
vii) asienta el nombre y firma autógrafa de su representante.

12.            B. Oportunidad. Se cumple con este requisito porque el acto impugnado se notificó de forma personal a la recurrente el veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, por lo que, si se presentó la demanda el veintiséis de septiembre del mismo año, es evidente su oportunidad, como se muestra gráficamente a continuación:

SEPTIEMBRE

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

22

23

24

25

26

26

28

 

 

Día 1

Día 2

Día 3

 

 

 

Notificación personal a Cadena Tres I, S.A. de C.V.

 

 

Presentación de demanda de la recurrente

 

 

13.            Así, es evidente que el plazo de tres días para controvertir transcurrió del veinticuatro al veintiséis del citado mes y año, siendo que la recurrente presentó su demanda el último de los días precisados, de ahí que este órgano jurisdiccional estime que su presentación es oportuna.

14.            C. Legitimación y personería. El recurso al rubro indicado fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, párrafo 1, en relación con el artículo 45, párrafo 1, incisos b), fracción IV de la Ley de Medios, toda vez que comparece una persona moral por conducto de su representante, cuya personería fue acreditada y reconocida por la autoridad responsable.

15.            D. Interés jurídico. Al respecto, se debe precisar que el recurrente fue una de las partes denunciadas en el procedimiento especial sancionador de origen, el cual se declaró existente la infracción que le fue atribuida y, en consecuencia, se le impuso una multa, lo cual controvierte ya que considera que no se ajusta a Derecho. De ahí que, con independencia de que le asista o no razón en cuanto al fondo de la litis, es evidente que se satisface el requisito en comento.

16.            E. Definitividad. Se colma este requisito porque la ley procesal no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso que ahora se resuelve.

VI.            CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA

A.    Síntesis del acto impugnado

17.            La SRE determinó que el recurrente es responsable de incumplir con la retransmisión de la pauta especial ordenada por el INE, conforme a lo siguiente:

DÍAS DE LOS PRESUNTOS INCUMPLIMIENTOS

NÚMERO DE PROMOCIONALES NO TRANSMITIDOS

NÚMERO DE PROMOCIONALES TRANSMITIDOS EN EXCEDENTE

23 y 28 de noviembre de 2023

3

1

9 de diciembre de 2023

0

1

29 de enero de 2024

11

4

1 de febrero de 2024

2

0

18, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2024

6

6

Total

22

12

18.            Al respecto, la SRE consideró que:

         En cuanto a los incumplimientos correspondientes a diciembre de dos mil veintitrés y mayo de dos mil veinticuatro, Imagen TV aceptó su responsabilidad aduciendo a que se debió a un error humano y fallas técnicas, respecto a las omisiones correspondientes al mes de mayo, el denunciante adujo que desconocía el motivo por el cual al momento de la transmisión de la televisión restringida se presentaron las incidencias. Asimismo, refirió que no fue notificado por medio del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión (SIGER) a fin de notificarle respecto de las de las supuestas omisiones de las que fue denunciado.

         Sin embargo, se advirtió que la autoridad electoral realizó diversos requerimientos para que proporcionada la información, documentación y el soporte técnico relacionada con la puesta a disposición de la señal XHCTMX-TDT a DISH, o en su caso, informara las razones o motivos de no poner a disposición la señal.

         En ese sentido, de igual manera se advierte que, al momento de emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad electoral puso a disposición de Imagen TV los testigos de grabación correspondientes en los que se indicaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la omisión de retransmisión en exceso de la pauta, de ahí que no le asista la razón a la concesionaria.

         Ahora bien, del reporte de la DEPPP, se desprende que al contrastar la señal de Imagen TV que DISH retrasmitió en sus servicios, en algunos casos esto se dio sin la pauta especial aprobada mediante acuerdo INE/ACRT/42/2023 (en las etapas de precampaña y campaña del proceso electoral federal), y en otros, sin la pauta electoral que le correspondía a la Ciudad de México, aprobada mediante Acuerdo INE/ACRT/46/2023, con un total de veintidós promocionales no transmitidos y doce excedentes.

         Por otra parte, Imagen TV no aportó pruebas que demostraran que los incumplimientos se debieron a un error humano y fallas técnicas, asimismo, tampoco demostró elementos de prueba para demostrar que colocaron promocionales aprobados por el INE en la señal del canal 3.1 que puso a disposición de DISH, aunado a que en su calidad de concesionaria tiene un deber reforzado de diligencia, por lo que no es suficiente que se haga una manifestación simple y genérica sobre errores humanos y fallas técnicas no intencionales para justificar los incumplimientos.

         Por lo que, Imagen TV provocó una afectación al derecho de las y los usuarios de televisión restringida satelital a recibir los contenidos de carácter electoral.

         Lo anterior, excluye de responsabilidad a DISH por las omisiones y excedentes advertidos por la DEPPP, pues Imagen TV fue quien incumplió con las exigencias legales para que la concesionaria de televisión restringida satelital retransmitiera la pauta ordenara por el INE.

         En ese sentido, se concluyó que Imagen TV fue quien incumplió con las exigencias legales para para que la concesionaria de televisión restringida satelital retrasmitiera la pauta ordenada por el INE.

         De ahí que llevó a cabo la calificación de la conducta realizada por el recurrente como grave ordinaria, por lo que estimó la imposición de una sanción económica, por 200 (doscientas) UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes, equivalentes a $21,714 (veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 M.N.).

B.    Conceptos de agravio

19.            Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que la recurrente plantea, en lo sustancial, los conceptos de agravio que se sintetizan a continuación:

         La resolución impugnada resulta violatoria a los derechos y obligaciones de legalidad, tipicidad y debida fundamentación, así como la violación al principio non bis in idem, toda vez que, la conducta de la cual fue sancionado es la misma que se encuentra en espera de resolución correspondiente al recurso SUP-REP-1044/2024 en contra de la sentencia de la Sala Regional Especializada radicado bajo el número de expediente SRE-PSC-474/2024, en esta última el recurrente fue sancionado imponiéndole una sanción económica, por $35,571 (treinta y cinco mil quinientos setenta y un pesos 00/100 M.N.).

         Existieron fallas técnicas no atribuibles a la recurrente, dado que no está demostrando el envío erróneo de la señal, pues al ser una señal que se manda a través de un enlace privado de fibra óptica, esta puede presentar una falla que puede ser inimputable para cualquiera de las partes (emisora y receptora), dado a que una de las fallas más comunes en el uso de esta es la pérdida de potencia óptica debido a la absorción, la curvatura, la dispersión y otros “mecanismos” que se pueden producir cuando la luz se transmite a través de la fibra.

         Se solicita la opinión de un perito especializado en material de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que determine si las fallas provienen desde la parte emisora, si hay un lapso intermedio en el cual se genere una incidencia con el simple tránsito de la señal, por factores de fuerza mayor o bien si se generan en la parte receptora.

         Se pide a la Sala Superior que el presente asunto se acumule al diverso SUP-REP-1044/2024, con la finalidad de que no le sean vulnerados sus garantías consagradas en el artículo 14, 16, 20 y 23 para tener un debido proceso.

         La autoridad sustanciadora no cuenta con prueba alguna para poder afirmar que la concesionaria radiodifundida generó una afectación al derecho a la información política y electoral de la ciudadanía, puesto que no existe alguna queja por parte de algún ciudadano o de las audiencias que manifieste que hubo una afectación por no visualizar los supuestos spots, máxime que no existieron afectaciones al modelo de comunicación político electoral ni mucho menos en alguna elección.

         No se tiene una certeza de la responsabilidad de la concesionaria, acorde a lo previsto en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral, en el que se establecen los elementos que se deben actualizar para que la autoridad electoral esté en posibilidad de imponer alguna sanción en materia electoral. De tal forma que, para la configuración de una infracción administrativa electoral se requiere: i) un hecho ilícito y ii) la imputación o atribución directa o indirecta, lo que en el caso no ocurrió.

VII.            Decisión

A.                Tesis de la decisión

20.            Los conceptos de agravio expresados por la recurrente son infundados e inoperantes, dado que no se actualiza la vulneración al principio de non bis in idem, al tratarse de hechos diversos. Asimismo, no es dable acumular los expedientes en los términos solicitados ni procede admitir la prueba pericial en los términos expresados, aunado a que lo argumentado no controvierte lo razonado por la SRE.

B.    Método de estudio y aspectos no controvertidos

21.            Derivado de las alegaciones de la recurrente, esta Sala Superior considera que existen aspectos no controvertidos, como son: i) la existencia de los hechos motivo del inicio oficioso del procedimiento especial sancionador;
ii) el régimen general aplicable para la difusión de la pauta en la señal radiodifundida de una concesionaria de televisión mediante un sistema de televisión restringida vía satelital; iii) la calidad de las concesionarias involucradas; iv) la existencia de la celebración de un contrato entre Imagen TV y DISH, en el cual la primera se obligó a hacer llegar su señal a la segunda; v) la determinación de Aceptación parcial de incumplimiento”; vi) las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y vii) la calificación de la falta e individualización de la sanción.

22.            En ese contexto y atendiendo a las alegaciones, los aspectos antes precisados, con independencia de lo acertado o no de las consideraciones de la SRE, deben seguir rigiendo el sentido de la determinación impugnada, salvo que algún concepto de agravio de los expresados sea suficiente para impedir la válida constitución del procedimiento especial sancionador.

23.            Por tanto; atendiendo a la litis planteada, el estudio de los conceptos de agravio se realizará atento a las siguientes temáticas y apartados:

         Non bis in idem.

         Inexistencia de denuncia.

         Existencia de excluyente de responsabilidad a partir de fallas técnicas.

         Petición de actuación de un perito.

         Acumulación al diverso SUP-REP-1044/2024.

C.    Decisión

a)      Non bis in idem

24.            La recurrente expresa que la resolución impugnada es violatoria de los derechos y obligaciones de legalidad, tipicidad y debida fundamentación y motivación, así como la violación al principio non bis in idem, en virtud de que la SRE consideró de forma arbitraria e infundada, que se ha incumplido la normatividad electoral, sin tomar en consideración que se vulnera el artículo 23 constitucional, ya que se le sanciona en la sentencia recurrida, sin tomar en consideración que ya fue sancionado en la sentencia de seis de septiembre del año en curso, por la responsable, la cual está sub iudice al haberse controvertido en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-1044/2024 presentado el doce del citado mes y año.

25.            A juicio de esta Sala Superior lo aducido es infundado, dado que la recurrente parte de la premisa inexacta de que, el inicio del procedimiento especial sancionador y la sentencia dictada en el mismo —SRE-PSC-505/2024—implica una transgresión al principio de non bis in idem, el cual prohíbe el doble enjuiciamiento por el mismo delito, contenido en el artículo 23 de la Constitución general, cuyo propósito es proteger al gobernado que ha sido juzgado por determinados hechos, para que no sea sometido a un nuevo proceso por ese motivo, lo que implica la certeza de que no se le sancione varias veces por la misma conducta.

26.            La prohibición de una doble imputación y un doble juzgamiento o investigación por los idénticos hechos supone una limitación al ius puniendi del Estado que tiene por objeto garantizar cierta seguridad jurídica para toda persona, a fin de que no sea sometida a dos o más procedimientos por igual causa (cierta conducta ilícita de la cual sea responsable el sujeto), con independencia de que se le sancione o absuelva por esa razón.

27.            Este derecho fundamental, comprende la imposibilidad jurídica de estar sujeto más de una vez a un procedimiento por una idéntica causa y la de ser sancionado más de una vez por idénticos hechos. En ese sentido, el principio jurídico non bis in idem tiene dos vertientes, una, de carácter procesal, que impide llevar a cabo un nuevo enjuiciamiento, asociada al efecto negativo de la cosa juzgada y la litispendencia; y la otra, que corresponde al aspecto material o sustantivo que proscribe imponer más de una sanción; de esa suerte, en ambos supuestos prevalece la prohibición de volver a juzgar o sancionar con base en un único e idéntico suceso histórico (mismos hechos).

28.            Podemos afirmar válidamente que, si una persona ha recibido el reproche estatal sobre su conducta ilícita no existe necesidad de una nueva valoración de ese preciso comportamiento pretérito, para efectos de una prevención específica que sea acorde con una política criminal propia de un Estado democrático de Derecho (prohibición de exceso). En suma, se extingue la pretensión punitiva estatal.

29.            Existen otros supuestos que también comprende el principio non bis in ídem, los cuales proscriben: a) la doble valoración de los elementos del hecho, para efectos de la individualización de la sanción y b) la previsión de un mismo supuesto jurídico en dos diversas disposiciones jurídicas con idénticas o distintas sanciones, lo cual acontece cuando la idéntica conducta se tipifica por dos o más ordenamientos jurídicos, incluso, cuando correspondan a órdenes distintos, como son, verbigracia, el derecho penal y el derecho administrativo sancionador.

30.            En suma, en el principio non bis in ídem subsiste la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, lo cual impide sancionar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas o de cualquier otro orden, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los cuales se constate que concurre identidad de sujeto, de hecho y fundamento. Con relación a la trilogía de elementos que se señalan para la aplicación del principio en comento, se deben reunir los elementos siguientes:

         Identidad subjetiva (del sujeto o persona). Para el caso, es menester que el ente (físico o moral) sancionado, sea el mismo (identidad) que ya fue sancionado por la misma falta. Este requisito es operativo individualmente y no posee efecto extensivo.

         Identidad objetiva (en el hecho). Respecto a la identidad del objeto, en el principio del doble juzgamiento, se mira al hecho como acontecimiento real, acaecido en un lugar y en un momento o período determinado. Debe tratarse así, de la misma acción y omisión humanas punibles en la ley, imputadas dos o más veces, de manera que el respeto a la cosa juzgada determina la privación de la duplicidad de sanciones respecto de unos mismos hechos, es decir lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica.

         Identidad de pretensión (por la misma causa o fundamento). Con esto se hace referencia a los bienes jurídicos tutelados por las respectivas normas, y se encamina a proteger que una misma pretensión, no sea objeto de doble decisión definitiva en armonía con la cosa juzgada y la litispendencia[6].

31.            Conforme a lo anterior, para este órgano colegiado es evidente que no se configura el doble juzgamiento o vulneración al principio non bis in idem, dado que no se reúnen los elementos anteriores, como se advierte del cuadro que a continuación se inserta:

SRE-PSC-474/2024

SRE-PSC-505/2024

Coincide

Conducta motivo de denuncia

Conducta motivo de denuncia

 

Presunto incumplimiento de transmitir la pauta electoral aprobada por el INE de la señal de Imagen TV que SKY retransmitió en sus servicios en las etapas de precampaña, intercampaña y campaña en algunos casos fue sin la pauta especial aprobada mediante acuerdo INE/ACRT/42/2023 y en otros, sin la pauta electoral que le correspondía a la Ciudad de México, aprobada mediante Acuerdo INE/ACRT/46/2023

 

Presunto incumplimiento de transmitir la pauta electoral aprobada por el INE de la señal de Imagen TV que DISH retransmitió en sus servicios en las etapas de precampaña, intercampaña y campaña en algunos casos fue sin la pauta especial aprobada mediante acuerdo INE/ACRT/42/2023 y en otros, sin la pauta electoral que le correspondía a la Ciudad de México, aprobada mediante Acuerdo INE/ACRT/46/2023.

 

NO

Sujetos denunciados

Sujetos denunciados

 

(Imagen TV) Cadena Tres I, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHCTMX-TDT, canal 3.1.

(SKY) Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S. de R.L. de C.V.

(Imagen TV) Cadena Tres I, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHCTMX-TDT, canal 3.1.

(DISH) Comercializadora de Frecuencias Satelitales S. de R.L. de C.V.

Solo

Imagen TV

Hechos acreditados

Hechos acreditados

 

Mes

Días

Incumplimiento

Excedentes

Mes

Días

Incumplimiento

Excedentes

 

Noviembre

2023

27

1

0

Noviembre

2023

23 y 28

2

1

NO

Diciembre

2023

16, 18, 19, 22, 23, 29 y 31

7

2

Diciembre

2023

9

0

1

NO

Enero

2024

18, 22, 23 y 29

14

7

Enero

2024

29

11

4

NO

Febrero

2024

1

2

0

Febrero

2024

1

2

0

NO

Mayo

2024

12 y 22

2

2

Mayo

2024

18, 19, 20, 21 y 22

6

6

NO

Total

26

11

Total

21

12

NO

32.            En efecto, de lo anterior se advierte que, si bien existe identidad en uno de los sujetos y es justamente la recurrente, no se debe perder de vista que la conducta atribuida es diversa en ambos procedimientos, ya que en el caso del SRE-PSC-474/2024, se inició con motivo de la detección del incumplimiento a la pauta del canal de televisión XHCTMX-TDT, canal 3.1 en el sistema de televisión restringida denominado SKY, en tanto que en el procedimiento cuya resolución se analiza, fue con motivo del presunto incumplimiento de la pauta en el mismo canal pero en el sistema de televisión restringida “DISH”.

33.            Cabe destacar que, en ambos casos quedó acreditado que Imagen TV pone a disposición de las concesionarias de televisión restringida la señal del canal XHCTMX-TDT, canal 3.1, la cual es remitida de forma independiente e individual a cada una de las mencionadas concesionarias de televisión restringida satelital. Por lo que es evidente que, aunque existe identidad en uno de los sujetos, es decir, la recurrente, la conducta no es la misma.

34.            En ese sentido no se puede tener por colmado este elemento, ya que proceder como pretende la recurrente implicaría llegar al absurdo de que una vez que ha sido infractor en un procedimiento especial sancionador por vulneración a la pauta, no podría volver a ser juzgado ni sujeto de sanción, aunque sean conductas y hechos diversos, de ahí que no se tenga por colmado el requisito de identidad subjetiva.

35.            Por otra parte, tampoco se tiene por colmado el requisito de identidad objetiva, dado que los hechos son distintos, pues como se ha expuesto Imagen TV pone a disposición de SKY y de DISH señales diversas que atienden a actos jurídicos diversos, ya que remite de forma individualizada la señala que pone a disposición de cada concesionaria de televisión restringida satelital la señal que han de transmitir.

36.            Además, conforme al monitoreo realizado por la DEPPP, los promocionales incumplidos y los excedentes, en cada caso son diversos y corresponden a distintas fechas, aunado a que atienden a señales transmitidas en dos sistemas de televisión restringida diferentes, lo que pone en evidencia que son hechos completamente diversos, aunado a que la recurrente no expone algún motivo de agravio por el cual evidencie o manifieste que las señales deben ser idénticas y menos aporta elementos de prueba para acreditar tal circunstancia, de ahí que se tenga como no cumplido el requisito en estudio.

37.            Finalmente, tampoco se tiene como colmado el requisito de identidad de pretensión, ya que se buscó proteger bienes jurídicos diversos, consistentes en el derecho de los partidos políticos y las autoridades electorales al acceso a los tiempos del Estado en televisión, así como de la ciudadanía a recibir la información correspondiente, en dos sistemas de televisión restringida diferentes, recordando que este deber es por cada señal difundida, siendo que en el caso se presenta en dos sistemas de televisión restringida disímiles. De ahí que tampoco se tenga por colmado.

38.            En consecuencia, al resultar infundada la alegación consistente en la actualización de la vulneración a principio de non bis in idem, se procede a analizar los restantes conceptos de agravio.

b)     Inexistencia de denuncia

39.            La recurrente plantea que ante la inexistencia de queja o denuncia la autoridad no cuenta con prueba alguna para poder afirmar que la concesionaria radiodifundida generó una afectación al derecho a la información política y electoral de la ciudadanía, esto es, no existieron afectaciones al modelo de comunicación política-electoral.

40.            Lo alegado por la recurrente, a juicio de esta Sala Superior es infundado, debido a que, acorde a lo previsto en los artículos 470, párrafo 2, 472, párrafo 3, inciso a), y 474, párrafo 9, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que los procedimientos especiales sancionadores podrán iniciarse mediante queja o denuncia —a instancia de parte— y de oficio —actuación de la autoridad cuando tenga conocimiento de la probable comisión de conductas infractoras. En ese sentido, es evidente que la recurrente parte de una premisa inexacta, en el sentido de que se requiere de una queja o denuncia para el inicio del procedimiento especial sancionador en materia electoral.

41.            Ahora, en el caso se debe resaltar que, en ejercicio de sus facultades, la DEPPP advirtió una posible vulneración a la pauta por parte de DISH al retransmitir la señal del canal de televisión XHCTMX-TDT, en la frecuencia 29 y 3.1 de la Ciudad de México. Derivado de ello, tal autoridad procedió a dar vista de tales hallazgos, por lo que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral dio inicio al procedimiento especial sancionador cuya resolución se controvierte.

42.            Por tanto, si la DEPPP detectó una posible violación a la pauta especial aprobada, es evidente que actuó en uso de sus facultades al dar vista por el posible incumplimiento de la pauta y, por tanto, no le asiste razón a la recurrente en cuanto a que se requería de una denuncia para la instauración del procedimiento especial sancionador.

43.            En ese orden de ideas, el inicio oficioso o mediante queja o denuncia, tiene la finalidad de verificar que no exista alguna afectación del acceso de los partidos políticos, como parte de sus prerrogativas, a tiempo en radio y televisión y de la ciudadanía de recibir esa información.

44.            Además, en el artículo 41, párrafo tercero, Base III, de la Constitución federal, así como de los numerales 159 a 186 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que:

         Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas, para que la gente conozca su ideología, propuestas de gobierno, plataforma político-electoral y candidaturas, conforme al modelo de comunicación política.

         El INE, al ser la autoridad facultada para administrar el tiempo del Estado, debe garantizar el uso de tales prerrogativas a los partidos políticos, ya que les permite promover la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación y hacer posible el acceso de la ciudadanía al poder público.

         Los partidos políticos pueden difundir propaganda en radio y televisión en las distintas etapas del proceso electoral (precampaña, intercampaña y campaña) y también cuando no hay proceso electoral (periodo ordinario); ya que la gente tiene el derecho de acceder a la información para que se fomente el sufragio libre y la participación ciudadana.

         Los partidos políticos tienen libertad para diseñar su estrategia de comunicación y los contenidos de sus mensajes, pero siempre deben tomar en cuenta en qué etapa se encuentran, para poder atender los límites que se marcan para cada una.

45.            Ahora, respecto a las obligaciones de las concesionarias de radio y televisión, obtenemos que:

         El artículo 452, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que constituyen infracciones a dicha ley por parte de las concesionarias de radio y televisión, el incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto Nacional Electoral.

         Asimismo, el artículo 183 de esa Ley General, así como el 34 numeral 5 del Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, refiere que las concesionarias no podrán alterar las pautas, ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Comité de Radio y Televisión del mencionado instituto y/o la Junta General Ejecutiva, lo que implica que no pueden extender su difusión más allá de la temporalidad programada.

46.            Aunado a lo anterior, debemos precisar que, dentro de un contexto democrático, las libertades de expresión e información reconocidas en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, gozan de amplia protección, ya que son un elemento fundamental sobre el que se basa la existencia de una sociedad democrática libre e informada, y son indispensables para la formación de la opinión pública y en ese sentido, esta Sala Superior ha procurado maximizarlas en el debate político.

47.            Sin embargo, en el caso tales libertades no se pueden ver de manera aislada o desvinculadas de las obligaciones que tienen las concesionarias de radio y televisión, entre las que se encuentra la relativa a cumplir con la transmisión que les instruya el INE, en la forma y términos que esa autoridad determine.

En consecuencia, la vulneración a la pauta constituye un ilícito administrativo que afecta tanto a los partidos políticos y candidaturas, como a la ciudadanía, ello con independencia de que el procedimiento especial sancionador se haya iniciado con motivo de una queja o denuncia, o se haya iniciado de oficio, de ahí que no le asista razón a la recurrente y se desestime su alegación.

c)      Existencia de excluyente de responsabilidad a partir de fallas técnicas

48.            La recurrente aduce que no está demostrando que sea la responsable del envió erróneo en la señal, pues al ser enviada a través de un enlace privado de fibra óptica, puede presentar una falla que puede ser inimputable para cualquiera de las partes (emisora y receptora), dado a que una de las fallas más comunes en el uso de esta es la pérdida de potencia óptica debido a la absorción, la curvatura, la dispersión y otros “mecanismos” que se pueden producir cuando la luz se transmite a través de la fibra, lo que genera una intensidad de señal debilitada, que podría generar ciertos momentos de desconexión de la señal, por lo que, se debe valorar que en ningún tiempo ha incumplido en la compartición de su señal con las concesionarias de televisión restringida.

49.            Lo alegado resulta inoperante, dado que constituyen manifestaciones vagas y genéricas, no soportadas en elementos de prueba, aunado a que no controvierten ni destruyen los razonamientos de la responsable, mismos que a continuación se reproducen:

[…]

En el caso, tenemos que Imagen TV durante la investigación realizada por la Dirección de Prerrogativas reconoció los incumplimientos de diciembre de 2023 y mayo debido a un error humano y fallas técnicas, pero dichas circunstancias no resultan una causa justificada para eximirla de responsabilidad.

Lo anterior, porque no aportó pruebas que demostraran dichas situaciones, aunado a que en su calidad de concesionaria tiene un deber reforzado de diligencia, por lo que no es suficiente que se haga una manifestación simple y genérica sobre errores humanos y fallas técnicas no intencionales[7] para justificar los incumplimientos.

Ahora bien, respecto de los días de noviembre 2023, enero y febrero, Imagen TV sólo se limitó a señalar que sí había puesto a disposición la señal de XHCTMX-TDT canal 3.1 a DISH, por lo que desconoce el motivo por el cual al momento de la transmisión de la televisión restringida satelital se presentaron las incidencias.

Sin embargo, Imagen TV no proporcionó los elementos de prueba suficientes para demostrar que colocaron los promocionales aprobados por el INE en la señal del canal 3.1 que puso a disposición de DISH, y en su caso desvirtuar los incumplimientos acreditados en los testigos de grabación[8] aportados por la DEPPP.

Así, no obstante que Imagen TV señaló que puso a disposición su señal a DISH, lo cierto es que lo hizo de manera incorrecta, para que esta retransmitiera la pauta especial y la electoral de la Ciudad de México, lo que provocó una afectación al derecho de las y los usuarios de televisión restringida satelital a recibir los contenidos de carácter electoral.

[…]

50.            Como se advierte de lo anterior, la recurrente no controvierte lo aseverado por la SRE en el sentido de que en el procedimiento especial sancionador no aportó elementos de prueba para acreditar las fallas técnicas, así como tampoco que fueron manifestaciones simples y genéricas las concernientes a las fallas técnicas, ya que se limita a reiterar la supuesta existencia de fallas técnicas, pero sin aportar algún elemento de prueba que soporte esa aseveración. De ahí la inoperancia del agravio.

d)     Petición de actuación de un perito.

51.            La recurrente expone que es necesaria la opinión de un perito especializado en la materia de telecomunicaciones y radiodifusión, que determine si las fallas provienen desde la parte emisora, si hay un lapso intermedio en el cual se genere una incidencia con el simple tránsito de la señal, por factores de fuerza mayor o bien si se generan en la parte receptora, acto que en la sentencia recurrida no se formalizó para la determinación y únicamente se consideró sancionarla.

52.            A juicio de esta Sala Superior lo alegado es inoperante, al ser un argumento novedoso, aunado a que la promoción del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador no es el momento procesal oportuno para ofrecer pruebas dentro del procedimiento especial sancionador.

53.            En efecto, de la revisión de las constancias de autos, esta Sala Superior advierte que la recurrente al comparecer al procedimiento especial sancionador no expuso ni ofreció la aludida prueba pericial, ya que solo se limitó a ofrecer la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones. Para hacer evidente el anterior aserto, se inserta la imagen correspondiente del escrito de comparecencia al procedimiento especial sancionador de la recurrente, en la parte atinente:

Además, la recurrente pasa por alto que en el procedimiento especial sancionador, por regla, solo serán admitidas las pruebas documentales y técnicas, de conformidad a la previsto en el artículo 472, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sin que controvierta esa disposición ni aduzca algún argumento por el cual, de forma excepcional se deba admitir esa prueba en el presente caso. Por tanto, es inoperante lo alegado.

e)      Acumulación al diverso SUP-REP-1044/2024

54.            La recurrente solicita a esta Sala Superior la acumulación de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa al diverso SUP-REP-1044/2024, con la finalidad de que no le sean vulnerados sus garantías consagradas en el artículo 14, 16, 20 y 23, a fin de tener un debido proceso.

55.            A juicio de esta Sala Superior, no procede lo solicitado por la recurrente, debido a que no existe ni se advierte la imperiosa necesidad de decretar, sin mayor estudio la acumulación de los recursos precisados, dado que la acumulación es una institución de carácter procesal, cuya finalidad es de orden práctico, como se advierte de lo establecido en el artículo 31, párrafo 1, de la Ley de Medios, para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esa ley, las Salas del Tribunal Electoral pueden determinar su acumulación.

56.            En este orden de ideas, la decisión de acumular los medios de impugnación no está prevista como una obligación inexorable, sino como una facultad de naturaleza discrecional de este órgano jurisdiccional. Por lo anterior, como se adelantó, esta Sala Superior considera que no procede lo solicitado por la recurrente.

57.            Aunado a lo anterior, se debe precisar que, aun en el supuesto no concedido que la acumulación fuera un acto procesal obligatorio, en el caso no procedería tampoco en los términos precisados, dado que, de conformidad a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación “procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones de la misma autoridad u órgano señalado como responsable; o cuando se advierta conexidad, porque se controvierta el mismo acto o resolución, y que sea conveniente su estudio en forma conjunta”. Además, cabe precisar que el expediente al que refiere el recurrente fue resuelto en sesión pública de nueve de octubre de dos mil veinticuatro por el Pleno de esta Sala Superior, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

58.            Tal circunstancia no se actualiza en el caso, dado que, al analizar el agravio de non bis in idem, esta Sala Superior advirtió que se trataban de hechos y actos diversos.

59.            En el caso del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-1044/2024, se controvierte la sentencia de cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, que resolvió el expediente SRE-PSC-474/2024, por el presunto incumplimiento de SKY e Imagen TV a la pauta.

60.            En tanto que, en el caso, se controvierte la sentencia dictada en el expediente del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-505/2024, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro, que resolvió sobre el presunto incumplimiento de DISH e Imagen TV a la pauta.

61.            En ese orden de ideas se advierte que no se cumplen los extremos de la previsión reglamentaria antes citada, por lo que tampoco sería procedente la acumulación en los términos solicitados.

f)       Conclusión

62.            Ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio de la recurrente, lo procedente conforme a Derecho es confirmar, en la materia de impugnación, la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

VIII.            R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución SRE-PSC-505/2024.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.


[1] En adelante la recurrente.

[2] A partir de este punto la SRE.

[3] En lo sucesivo DEPPP.

[4] En lo posterior CRyT.

[5] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[6] Cfr: Francisco Victorino Castillo Vera, “VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEMEN EL SISTEMA DE SANCIONES ESTATALES (PENALES Y ADMINISTRATIVAS): INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD” en: Microjuris. Boletín Nº MJD321. Doctrina. 07-01-2009. Santiago de Chile.

[7] Similar criterio se sostuvo al resolver los expedientes SRE-PSC-179/2021, SRE-109/2022, SRE-PSC-180/2022 y SRE-PSC-19/2024.

[8] Véase la jurisprudencia 24/2010 de la Sala Superior, de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.