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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-1087/2024 Y SUP-REP-1097/2024 ACUMULADO

RECURRENTES: JORGE ÁLVAREZ MÁYNEZ Y MOVIMIENTO CIUDADANO

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[1]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO

COLABORÓ: FERNANDO ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ

 

Ciudad de México, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.[2]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución dictada por la Sala Especializada dentro del expediente SRE-PSC-253/2024, a través de la cual declaró existentes la vulneración a la veda electoral atribuida a Jorge Álvarez Máynez y la falta al deber de cuidado de Movimiento Ciudadano en cumplimiento a lo ordenado dentro del SUP-REP-743/2024.

I.          ANTECEDENTES

(1)            1. Proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral para la elección del presidente de la República, diputados y senadores federales, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:

                 Precampaña: Del veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero.

                 Intercampaña: Diecinueve de enero al veintinueve de febrero.

                 Campaña: Del uno de marzo al veintinueve de mayo.

                 Periodo de reflexión (veda electoral): Treinta de mayo al uno de junio.

                 Jornada electoral: Dos de junio.

(2)            2. Procedimiento Especial Sancionador de oficio (UT/SCG/PE/CG/984/PEF/1375/2024). El treinta y uno de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[3] de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4] advirtió en el perfil @AlvarezMaynez, de la red social X, perteneciente a Jorge Álvarez Máynez, entonces candidato a la presidencia de la República postulado por Movimiento Ciudadano, una publicación realizada en esa misma fecha, en la cual se hace referencia a hechos que podrían constituir violaciones a la normativa electoral consistentes en la difusión de propaganda electoral durante el periodo de veda.

(3)            3. Medidas cautelares (ACQyD-INE-277/2024). Asimismo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó el retiro del material difundido al considerar que, de un análisis preliminar podría constituir propaganda electoral difundida durante la veda electoral.

(4)            4. Denuncias. El treinta y uno de mayo, el Partido Revolucionario Institucional[5] presentó dos escritos de queja denunciando la probable vulneración a la veda electoral atribuible a Jorge Álvarez Máynez, derivada de publicaciones realizadas en los perfiles alvarezmaynez de la red social Instagram y @AlvarezMaynez de la red social X, por la presunta vulneración a la veda electoral, al constituir propaganda electoral.

(5)            El uno de junio, el PRI presentó otro escrito de queja derivado de una publicación realizada en esa misma fecha, en el perfil @AlvarezMaynez de la red social X, cuyo mensaje podría vulnerar la veda electoral.

(6)            En los tres escritos de queja se solicitó el dictado de las medidas cautelares consistentes en el retiro inmediato de las publicaciones, al igual que la tutela preventiva para que el denunciado se abstuviera de seguir llevando a cabo conductas violatorias a la ley electoral.

(7)            5. Trámite ante la UTCE. Las denuncias fueron registradas y se determinó acumularlas al expediente UT/SCG/PE/CG/984/PEF/1375/2024.

(8)            En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el partido recurrente, la autoridad instructora declaró la notoria improcedencia, en virtud de que en el acuerdo ACQyD-INE-277/2024, se había ordenado el retiro de las publicaciones denunciadas.

(9)            6. Trámite ante la Sala Especializada. El diecisiete de junio se recibió el expediente y se registró con la clave SRE-PSC-253/2024.

(10)        7. Primera resolución de la Sala Especializada. El cuatro de julio, la responsable determinó declarar la inexistencia de las infracciones consistentes en la difusión de propaganda electoral en periodo de veda atribuida a Jorge Álvarez Máynez y la falta al deber de cuidado por parte de MC.

(11)        8. Impugnación de la primera resolución. Inconforme con lo anterior, el once de julio el PRI interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador dentro de cuyo trámite, Jorge Álvarez Máynez compareció como tercero interesado.

(12)        9. Sentencia SUP-REP-743/2024. El once de septiembre esta Sala Superior revocó la resolución dictada por la Sala Especializada, al resultar fundados los agravios porque, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, las expresiones realizadas por el sujeto denunciado fueron emitidas dentro del periodo de veda electoral y constituyeron manifestaciones dentro del periodo de reflexión electoral con el que debe contar la ciudadanía que posicionaron negativamente a las opciones políticas contendientes.

(13)        En ese sentido, decidió que la Sala Especializada debía considerar actualizada la infracción consistente en la vulneración a la veda electoral y, en consecuencia, determinar las sanciones correspondientes.

(14)        10. Acto impugnado (cumplimiento dentro del SRE-PSC-253/2024). En cumplimiento a lo referido en el numeral previo, el veintiséis de septiembre la Sala Especializada emitió resolución en el sentido de: declarar existente la vulneración a la veda electoral atribuida a Jorge Álvarez Máynez y la falta al deber de cuidado de Movimiento Ciudadano, imponer respectivamente las multas correspondientes y realizar las inscripciones que corresponden en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Especializada.

(15)        11. Demandas. Los días primero y tres de octubre, respectivamente, Jorge Álvarez Máynez y Movimiento Ciudadano, presentaron demandas en contra de la sentencia narrada con antelación.

II.        TRÁMITE

(16)        1. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-REP-1087/2024 y SUP-REP-1097/2024 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

(17)        2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar las demandas, admitir a trámite los medios de impugnación y cerrar instrucción, por lo que se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

III.     COMPETENCIA

(18)        La Sala Superior es competente para conocer y resolver los citados medios de impugnación, al controvertirse una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada cuya sustanciación y resolución le corresponde de manera exclusiva.

IV.     ACUMULACIÓN

(19)        Se advierte que existe conexidad en la causa de los medios de impugnación, pues en ambas demandas se controvierte el mismo acto impugnado; en consecuencia, es procedente acumular el recurso SUP-REP-1097/2024 al diverso SUP-REP-1087/2024, al ser éste el primero que se registró en esta Sala Superior.

(20)        Debido a lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente acumulado.

V.       REQUISITOS DE PROCEDENCIA

(21)        Los recursos de revisión cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 109 y 110, de la Ley de medios; de conformidad con lo siguiente:

1.   Formales

(22)        Las demandas se presentaron por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de las partes recurrentes; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, se ofrecen pruebas y los agravios que estiman pertinentes.

2.   Oportunidad

(23)        Se colma el requisito, porque los recursos se promovieron de manera oportuna conforme lo siguiente:

SUP-REP-1087/2024

(Jorge Álvarez Máynez)

Sábado

Domingo

Lunes

Miércoles

28 septiembre

29 septiembre

30 septiembre

01 octubre

Notificación de la sentencia impugnada

Día 1

Día 2

Día 3

Presentación oportuna de la demanda ante la responsable

SUP-REP-1097/2024

(Movimiento Ciudadano)

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

30 de septiembre

01 de octubre

2 de octubre

3 de octubre

Notificación de la sentencia impugnada

Día 1

Día 2

Día 3

Presentación oportuna de la demanda ante la responsable

3.   Legitimación e interés

(24)        Con relación a Jorge Álvarez Máynez, tiene legitimación e interés para interponer el medio de impugnación, al haber tenido el carácter de denunciado en el procedimiento del cual emana el acto controvertido.

(25)        Por otro lado, con relación a Movimiento Ciudadano, el recurso se interpuso a través de su representante partidista ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

4.   Definitividad

(26)        Se cumple el presupuesto, porque no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse previo a acudir, vía recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ante este órgano jurisdiccional.

VI.     CONTEXTO

1.   Objeto de investigación

(27)        El presente asunto deriva de un procedimiento especial sancionador que tramitó de oficio la UTCE y tres quejas presentadas por el PRI por la supuesta vulneración a la veda electoral, derivada de diversas publicaciones realizadas por Jorge Álvarez Máynez en su perfil de X e Instagram, así como el deber de cuidado de Movimiento Ciudadano.

(28)        Del procedimiento se advierte que el contenido de las publicaciones denunciadas fue el siguiente:

Publicación 1 (31/05/2024):

https://x.com/AlvarezMaynez/status/1796548037063385268 y

https://www.instagram.com/reel/C7or8R3uZO3/?igsh=MXQwNDg5cm1zYnh4Zw%3D%3D

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

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El PRI no tiene límites ni escrúpulos. Este miércoles, en el contexto de la visita de su candidata presidencial a Nuevo León, acordaron fabricar un caso penal en mi contra durante la veda electoral para que no me pudiera defender.

Yo no le tengo miedo a nada que puedan hacerme. Ni metiéndome a la cárcel serían capaz de doblarme.

Transcripción:

Muy buenos días. ¿Cómo están? Pues ustedes saben que la vieja política es capaz de todo, de utilizar políticamente cualquier hecho o cualquier tragedia.

Desde hace días tenemos información de que la Fiscalía de Nuevo León, que controla el PRI, que incluso ustedes deben de recordar que la razón por la que se da este enfrentamiento, lo he explicado muchas veces con Samuel García, es que el PRI intentó nombrar a Adrián de la Garza, actual candidato a alcalde de Monterrey, ex candidato a gobernador como fiscal, lo cual es un contrasentido, esa fiscalía que no hizo justicia en ninguno de los casos más emblemáticos de la impunidad de los últimos años en Nuevo León, le caso Esteban Escobar y todos los casos que no han podido resolverse por esa obstrucción de la justicia que se realiza desde la fiscalía por ese uso político electoral de la fiscalía de Nuevo León, incluso recuerden que al fiscal lo intentaron hacer gobernador interino de Nuevo León en medio del conflicto político que se dio con la licencia de Samuel García hace unos meses.

Bueno, esa fiscalía está intentando fabricar un caso después de la tragedia del accidente que se dio en Nuevo León, en el que, como ustedes saben, lamentablemente perdieron la vida nueve personas en el que se vuela un escenario en el que yo estaba y en el que, desde el primer minuto, tanto de nuestra parte, como de la parte institucional del Gobierno de Nuevo León ha habido una atención permanente a las víctimas.

La fiscalía quiere utilizar ese caso políticamente e incluso llegar a meterme a la cárcel en vísperas de la elección.

Están muy desesperados y lo único que les interesa en estos momentos son los votos, es la elección y el PRI de Nuevo León, el PRI nacional, que tiene una estrecha relación, Paco Cienfuegos va en la lista pluri al Senado, es uno de los principales socios de Alito, tanto económico como político, pues van a utilizar en este caso para lastimarme, para hacerme daño, yo no tengo ningún miedo, voy a enfrentar cualquier acusación que venga con el mayor y con el más profundo respeto a las víctimas de lo sucedido, ojalá que se investigue todo lo que se tenga que investigar que se deslinden las responsabilidades.

No le tengo miedo porque estoy completamente convencido de que no hay nada que en mi caso particular haya podido hacer mejor ese día, lo lamento, ha sido el día más triste de mi vida, ha sido el día más difícil de mi vida y los días más complejos de mi vida, pero el PRI no tiene límites.

Aquí estoy, Alito, Cienfuegos, Adrián de la Garza, aquí estoy, aquí me van a encontrar de pie, de frente, con dignidad, ustedes son unos verdaderos criminales en toda la extensión de la palabra y precisamente por combatirles a ustedes por lograr una política que signifique otra cosa, una cosa distinta a lo que representan ustedes, aquí estoy, aquí me van a seguir encontrando, pueden hacer todo lo que quieran, pero no van a poder porque a nosotros nos definen cosas distintas, muy diferentes que a ustedes, la guerra sucia va a arreciar en los próximos días, pero tengo la entereza, la dignidad para enfrentarla, siempre voy a hablar con la verdad, siempre voy a hablar de frente y creo que esta gente ha roto todos los límites de lo que debería de ser la política.

 

Publicación 2 (31/05/2024):

https://x.com/alvarezmaynez/status/1796556928103199040?s=48&t=Ms6piiw1-oHYuhPulg_ySw

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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¿El PRI utilizando fiscalías electoralmente en una elección?

La única diferencia es que hace 6 años lo hicieron contra Ricardo Anaya.

Por cierto: también violaron la veda electoral.

 

Publicación 3 (31/05/2024):

https://x.com/alvarezmaynez/status/1796525877339230277?s=48&t=Ms6piiw1-oHYuhPulg_ySw

Texto

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El PRI, a través de la fiscalía de Nuevo León, quiere fabricar un caso penal en mi contra a unas horas de la elección.

Están dispuestos a llevar la guerra sucia a su nivel más degradante. No les tengo miedo y aquí estaré, para dar la cara. En breve, un posicionamiento.

 

Publicación 4 (31/05/2024):

https://x.com/alvarezmaynez/status/1796711272068829568?s=48&t=Ms6piiw1-oHYuhPulg_ySw

Captura de pantalla de un celular con la foto de un hombre

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En una campaña llena de inequidad, la “veda” es el periodo más inequitativo.

La fiscalía priista de Nuevo León me fabrica un caso penal, las redes sociales se llenan de guerra sucia, la candidata del PRIAN hace proselitismo confesional y además colocan propaganda de este tipo.

 

Publicación 5 (01/06/2024):

https://x.com/alvarezmaynez/status/1796886306058047787?s=48&t=Ms6piiw1-oHYuhPulg_ySw

Texto

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Justo lo que le decía a Fernando hace unas horas.

Exigen a Morena que no haga en la Ciudad de México lo mismo que el PRI hace en Nuevo León. Por eso siempre será mejor la congruencia. Frente a cualquier coyuntura.

 

Publicación 6 (01/06/2024):

https://x.com/alvarezmaynez/status/1796908559088902198?s=48&t=Ms6piiw1-oHYuhPulg_ySw

Una captura de pantalla de un celular con la imagen de un hombre

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Vine por mi café de las mañanas y aquí también dejó su guerra sucia e ilegal el PRIAN. Vaya nivel de desesperación.

No solo violaron meses haciendo campaña antes de lo permitido por la ley. Ahora también después.

2.   Primera resolución (SRE-PSC-253/2024)

(29)        La responsable declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas por el recurrente ya que, a pesar de que del contenido de las publicaciones se acreditaban los elementos temporal y personal, no se acreditaba el elemento material, pues consideró que no se estaba ante propaganda electoral ya que:

          No se advertía un llamado al voto en favor del excandidato o del partido que lo postuló.

          Tampoco había expresiones que desalentaran a la ciudadanía a apoyar al PRI, pues se limita a manifestar su opinión ante el actuar del órgano de procuración de justicia de Nuevo León y lo que percibe como imputaciones hechas a su persona por una fuerza política contraria.

          Las publicaciones contenían expresiones acordes con un ejercicio espontáneo de la libertad de expresión en las cuales no se hace un llamado al voto a favor o en contra de determinadas fuerzas políticas.

          Tampoco se identificaban equivalentes funcionales al no encuadrar dentro del parámetro de equiparación.

(30)        Derivado de lo anterior, se concluyó que tampoco se configuraba la falta de deber de cuidado de MC.

3.   Consideraciones de la Sala Superior

(31)        La Sala Superior consideró que los motivos de disenso eran sustancialmente fundados porque, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, las expresiones realizadas por el sujeto denunciado fueron emitidas dentro del periodo de veda electoral y constituyeron manifestaciones que dentro del periodo de reflexión electoral con el que debe contar la ciudadanía, posicionaban de forma negativa a las opciones políticas.

(32)        Por lo anterior, ordenó revocar la sentencia impugnada para que la Sala Regional Especializada considerara actualizada la infracción consistente en la vulneración a la veda electoral y, en consecuencia, determinara las sanciones correspondientes.

4.   Cumplimiento sentencia (SRE-PSC-253/2024)

(33)        En cumplimiento a lo anterior, la sala responsable declaró la existencia de las infracciones y se impuso una multa a Jorge Álvarez Máynez por su responsabilidad directa y a Movimiento Ciudadano por faltar a su deber de cuidado.

VII.  PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

1.   Pretensión y causa de pedir

(34)        La pretensión de la parte recurrente consiste en que se revoque la resolución impugnada para el efecto de que se ordene valorar la sanción impuesta a partir de un análisis distinto de los elementos que configuran la conducta.

(35)        Sustenta su causa de pedir en que fue incorrecto el análisis de los elementos para la imposición de la sanción, ya que se perdió de vista la razón justificada que se tuvo para la emisión del mensaje denunciado lo que obedeció a que en ejercicio de su libre expresión buscó defenderse de imputaciones que le afectaban en el periodo de veda desplegadas por un ente público, además de que la sanción resulta excesiva al no realizarse un test de proporcionalidad o razonabilidad que identificara los elementos que señala para la debida cuantificación de la multa.

2.   Controversia por resolver

(36)        La litis del presente asunto consiste en determinar si la resolución de la responsable, emitida en cumplimiento a lo mandatado por esta Sala Superior, resulta apegada a derecho.

VIII.          ESTUDIO DE FONDO

1.   Tesis de la decisión

(37)        Se consideran ineficaces los motivos de disenso, ya que la parte actora pretende el análisis de aspectos respecto de los cuales ya existe pronunciamiento previo de esta Sala Superior y de los cuales hace depender la supuesta indebida imposición de la sanción, por lo que no podrían analizarse de nueva cuenta.

2.   Consideraciones de la Sala Especializada

(38)        En cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Superior, la sala responsable determinó en el acto impugnado lo siguiente:

        Tuvo por acreditada la existencia de la vulneración a la veda electoral atribuida a Jorge Álvarez Máynez y, en consecuencia, se acreditó la falta al deber de cuidado de Movimiento Ciudadano.

        Determinó que Jorge Álvarez Máynez fue responsable de difundir propaganda electoral en periodo de veda electoral con motivo de seis publicaciones hechas en la red social X, antes Twitter (cómo y dónde).

        Las publicaciones en X se hicieron los días 31 de mayo y uno de junio, durante el periodo de reflexión (cuándo).

        Se acreditaron dos faltas: 1) la vulneración a la veda electoral por difundir propaganda electoral en periodo de veda electoral y 2) la falta al deber de cuidado de Movimiento Ciudadano.

         El bien jurídico tutelado es el principio de equidad en la contienda.

        Jorge Álvarez Máynez tuvo la intención de cometer la infracción debido a que publicó en su red social X diversos mensajes en contra del PRI, por lo que de manera deliberada actualizó el ilícito bajo análisis. Además, el denunciado es quien administra su perfil.

        Por su parte, Movimiento Ciudadano fue omiso al vigilar la conducta del entonces candidato presidencial.

         Calificó la conducta como grave ordinaria.

        Advirtió un beneficio electoral con motivo de la indebida exposición del denunciado (Jorge Álvarez Máynez) durante un periodo prohibido.

        Impuso una sanción económica a Jorge Álvarez Máynez por 150 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes, equivalentes a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 M.N.), derivado de la vulneración a la veda electoral.

        Impuso a Movimiento Ciudadano con motivo de su falta al deber de cuidado una sanción de 100 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes7, equivalentes a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.), conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LEGIPE.

3.   Planteamientos de la parte actora

(39)        En sus demandas, tanto Jorge Álvarez Máynez, como Movimiento Ciudadano, formulan diversos agravios en similar sentido, los cuales consisten esencialmente en lo siguiente:

         La sentencia impugnada fue indebidamente fundada y motivada debido a un análisis sesgado de las expresiones denunciadas.

         Debió valorarse que el mensaje se emitió en uso de su libertad de expresión para defenderse envía de réplica de diversos señalamientos formulados en su contra de forma mediática, y no inhibir el apoyo hacia el PRI.

         Debió realizarse un test de proporcionalidad y razonabilidad en torno a la cuantía de la multa y los aparentes derechos en conflicto, por el cual se hubiera identificado que la sanción impuesta fue excesiva vulnerando lo dispuesto en el artículo 22 constitucional dada su desproporción respecto de los hechos imputados, al no resultar adecuada, necesaria y proporcional.

         La publicación denunciada no buscó fijar una posición política ni influir en la contienda si no emitir una simple opinión por la cual se reflejaba el descontento ante la intervención de autoridades con fines electorales.

         No exist un posicionamiento explícito que buscara beneficiar su candidatura ni tampoco alguna expresión que pudiera representar un equivalente funcional de apoyo o rechazo a opción política alguna.

         De forma incongruente y mediante una argumentación vaga, dogmática y genérica se terminó que la multa impuesta era adecuada para inhibir la conducta acreditada.

         Las declaraciones emitidas en el período de veda electoral no conllevan directamente la imposición de una multa, pues debe mediar un análisis contextual de la conducta y las condiciones particulares que, en el caso concreto debieron considerarse como una atenuante.

4.   Caso concreto

(40)        Como se anticipó, los agravios resultan ineficaces conforme a lo siguiente.

(41)        En primer término, cabe mencionar que los planteamientos de la parte actora descansan en diversas consideraciones estrechamente vinculadas con aspectos propios de la acreditación de la conducta, cuestión que ya fue analizada por esta Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-743/2024.

(42)        Como puede apreciarse del análisis de las demandas, en ambos casos se busca la revocación de la resolución a partir de un presunto análisis incorrecto de los siguientes aspectos:

-          Los alcances del mensaje emitido por el otrora candidato a la presidencia de la República.

-          La ausencia de menciones o expresiones relativas al voto o de las que se desprenda la posible inhibición del sufragio hacia el PRI.

-          Que la intención de Jorge Álvarez Máynez obedeció a una cuestión reactiva en ejercicio de legítima defensa y libre expresión ante un supuesto ataque institucional de la Fiscalía General de Justicia de Nuevo León.

-          Que se trató de una simple opinión y no de una acción planeada para incidir en la contienda electoral.

(43)        Es decir, la parte actora busca disminuir la sanción basándose en cuestiones que esta Sala Superior ya analizó previamente, siendo tal pronunciamiento la base de la acreditación de la conducta y, si bien en las demandas buscan enderezar los agravios hacia la sanción y no a la acreditación de la conducta, los argumentos se relacionan con la materia de análisis de la sentencia previa como enseguida se muestra.

(44)        En la sentencia emitida dentro del SUP-REP-743/2024 el estudio de fondo se centró en verificar si el elemento material de la infracción denunciada (violación a la veda electoral) se encontraba probado, realizándose un análisis del mensaje del cual se desprendió:

-          Que las manifestaciones expresadas por Jorge Álvarez Máynez ocurrieron en la etapa de reflexión y no constituían un simple ejercicio a la libertad de expresión, dado que posicionaron negativamente al PRI frente al electorado.

-          Que tal posicionamiento negativo consistió en vincular directamente el actuar de la Fiscalía del Estado de Nuevo León con una subordinación al citado partido político el cual controlaba la investigación en perjuicio de su candidatura.

-          Que el denunciado refirió para lo anterior que al PRI sólo le interesaban los votos y la elección, por lo que intentaban meterlo a la cárcel mediante el actuar de la Fiscalía por los hechos relacionados con el evento donde perdieron la vida nueve personas, lo que utilizarían para dañarlo respecto de su candidatura.

-          Que en el mensaje se refirió a diversas personas que identificó como pertenecientes al PRI como “verdaderos criminales”. Asimismo, realizó menciones a políticas del PRI y Movimiento Ciudadano en contraste.

-          Que en una de las publicaciones el denunciado hizo un señalamiento contra el PRI, lo que no constituía una crítica al identificarlo como operador de la Fiscalía para incidir en el proceso electoral, cuestión prohibida en el periodo de veda.

-          En otras publicaciones se presentaron mensajes que presentaban al PRI de manera equivalente como una opción política que acude a estrategias políticas ilegales (guerra sucia) y, además, transgrede la etapa de campañas y la posterior relacionada con la veda.

-          Que los mensajes negativos denunciados debían revisarse con una mayor intensidad al difundirse en un periodo prohibido ya que esta etapa constituía un espacio de reflexión que debe permitir a la ciudadanía definir su voto sin influencias que afecten la voluntad del sufragio.

-          Que las declaraciones denunciadas no estaban amparadas por la libre expresión al referir un posicionamiento negativo de un partido político contendiente en días previos a la elección, por lo que existía una obligación de autocontención para no incidir en el voto.

(45)        En conclusión, se determinó que las expresiones sí constituían un significado equivalente de rechazo hacia el PRI de forma inequívoca y en periodo prohibido, por lo que constituían propaganda electoral.

 

(46)        A partir de lo anterior, de forma concreta los argumentos que sostiene la sentencia previa de esta Sala Superior se pronunciaron sobre:

a.     Las características específicas de los mensajes a partir de su contenido e incidencia en el proceso.

b.     Si estos se amparaban por la libre expresión.

c.      Si constituían una opinión sobre un tema válidamente emitida en el periodo en que se difundieron.

d.     Si era válido que se realizaran esas manifestaciones en tal etapa del proceso.

(47)        Como puede observarse, las consideraciones sobre si los mensajes resultaban justificados por cuanto a su contenido, contexto y periodo de difusión quedaron firmes en la sentencia que resolvió el expediente SUP-REP-743/2024, por lo que no podían ser objeto de un nuevo análisis por parte de la responsable en la resolución emitida en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior.

(48)        Lo anterior, a pesar de que se busque dirigirlos a una cuestión diversa como lo es la imposición de la sanción en la que se valoraron aspectos distintos como lo fue el bien jurídico tutelado, la intencionalidad, la gravedad de la conducta; que, aunque no hubo un beneficio económico, si lo hubo electoral; que no se actualizaba reincidencia; que los sujetos sancionados contaban con capacidad económica y que con las multas impuestas se disuadía la comisión de faltas similares en el futuro.

(49)        En tal sentido, resultan ineficaces los planteamientos formulados por la parte actora para controvertir la resolución referida ya que, como ha quedado de manifiesto, se sustentan en razonamientos que ya fueron analizados previamente por la Sala Superior.

(50)        Mismo calificativo merece el argumento sobre que debió realizarse un test de proporcionalidad y razonabilidad en torno a la cuantía de la multa y los aparentes derechos en conflicto, puesto que esta Sala Superior ha sostenido que no existe una obligación de verificar tales cuestiones a la luz de un método en particular como el solicitado.

(51)        Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido el citado ejercicio de interpretación como una herramienta más que puede emplearse para verificar la afectación a un derecho fundamental,[7] sin embargo, en el caso se está ante la imposición de una sanción que guarda justificación en los razonamientos expuestos en primer lugar por esta Sala Superior desde la acreditación de la conducta y, en segundo lugar, por la propia Sala Especializada en el apartado relativo a la calificación de la falta e individualización de las sanciones.

(52)        Por lo tanto, correspondía a la parte actora demostrar que en el caso la imposición de las sanciones conllevaba una restricción injustificada de sus derechos, siendo insuficiente la acreditación de dicha circunstancia mediante el señalamiento de una falta de ponderación mediante tal ejercicio sustentando además los componentes del test (adecuación, necesidad y proporcionalidad) en los aspectos que ya se ha mencionado que fueron materia de análisis en la sentencia previa.

(53)        Finalmente, resulta ineficaz el argumento de que las circunstancias en que se realizaron las publicaciones constituyen una atenuante ya que, como se ha mencionado, tales planteamientos fueron analizados por la Sala Superior y, adicionalmente, no podría considerarse que los hechos que se valoraron precisamente para acreditar la conducta puedan ser un factor que aminore la gravedad dado que no se desvirtúa en modo alguno que no se haya afectado la equidad en la contienda, siendo este el bien jurídico vulnerado en el caso.

5.   Decisión

(54)        Al haber resultado ineficaces los agravios expuestos por la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

IX.     RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-REP-1097/2024 al diverso recurso de revisión con la clave SUP-REP-1087/2024. En consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE PRESENTA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-1087/2024 Y SUP-REP-1097/2024[8]

Emito el presente voto razonado para expresar las razones por las que, en la especie, acompaño la decisión del pleno pese a que en el asunto que dio origen a la sentencia de cumplimiento (SUP-REP-743/2024) consideré que no se acreditaba la vulneración a la veda electoral atribuida a Jorge Álvarez Máynez, en su calidad de candidato a presidente de la República del Partido Movimiento Ciudadano[9] por la realización y difusión de publicaciones en una de sus redes sociales. Lo anterior, al considerar que sí se configuraban “significados equivalentes” de propaganda electoral en contra de una opción política en las publicaciones denunciadas.

1.     Contexto

El presente asunto deriva de un procedimiento especial sancionador que tramitó de oficio la UTCE y tres quejas presentadas por el Partido Revolucionario Institucional[10] por la supuesta vulneración a la veda electoral, derivada de diversas publicaciones realizadas por Jorge Álvarez Máynez en su perfil de X e Instagram, así como el deber de cuidado de MC.

En su momento, la Sala Especializada declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas por el recurrente. Derivado de lo anterior, se concluyó que tampoco se configuraba la falta de deber de cuidado de MC. Ante esta decisión, el PRI recurrió la decisión ante la Sala Superior.

2.     Decisión mayoritaria en el SUP-REP-743/2024

A criterio de la mayoría, los agravios se declararon fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, ya que, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, las expresiones realizadas por el sujeto denunciado constituyen manifestaciones emitidas dentro del periodo de veda electoral que posicionan de forma negativa a las opciones políticas contendientes.

Así, se concluyó que las declaraciones que fueron denunciadas no pueden encontrarse amparadas en la libertad de expresión, porque el hecho de que no se hayan precisado de forma expresa por el sujeto denunciado, frases como “no votes por el PRI”, “no elijas al PRI” o “no apoyes al PRI”, en modo alguno puede generar un efecto de inexistencia de la violación a la veda electoral, ya que remite a un posicionamiento negativo de una de las fuerzas políticas contenientes en su vertiente de equivalentes funcionales en días cercanos a la elección. Máxime que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, dicha institución es un organismo autónomo del Estado, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía financiera, presupuestal, técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines.

Con base en el análisis realizado, por vía de consecuencia, al haberse demostrado la actualización del elemento material de la infracción consistente en la transgresión a la veda electoral, también se tuvo por acreditada la falta al deber de cuidado por MC. Por lo que se ordenó que la Sala Especializada impusiera las sanciones correspondientes.

3.     Razones de mi voto a favor en este asunto.

Como lo adelanté, emito el presente voto debido a que, a partir del criterio adoptado por la mayoría en el SUP-REP-743/2024, estoy vinculado a analizar la decisión de la Sala Superior en el cumplimiento de la ejecutoria, lo cual no desconoce mi postura en el juicio de origen en relación a que, en este asunto, bajo mi criterio, no se configura una vulneración a la veda electoral de los recurrentes.

En este contexto, es que comparto el fallo ya que lo que ahora se analiza es si fue adecuada o no la imposición de la sanción por parte de la responsable.

Así, coincido con que en el caso los agravios resultan ineficaces para controvertir la sentencia en cumplimiento ya que, en efecto, los agravios que plantea en esta segunda oportunidad están en realidad orientados a desvirtuar el elemento material de la infracción, lo cual ya fue analizado en el SUP-REP-743/2024.

Por estas razones, emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante, Sala Especializada.

[2] Las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en otro sentido.

[3] En lo subsecuente, UTCE.

[4] A continuación, INE.

[5] En adelante, PRI.

[6] En adelante, Ley de medios.

[7] Jurisprudencia 2ª./J.10/2019 (10ª.). TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro: 2019276.

[8] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[9] En adelante MC.

[10] En lo subsecuente PRI.