EXPEDIENTES: SUP-REP-1089/2024, SUP-REP-1095/2024 Y SUP-REP-1105/2024 ACUMULADOS

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que, derivado de la impugnación de Jorge Álvarez Máynez, Movimiento Ciudadano y de Samuel Alejandro García Sepúlveda, Gobernador del Estado de Nuevo León, confirma la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada[2] que declaró existente la infracción consistente en la vulneración al principio de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda electoral atribuida al referido Gobernador, así como la existencia del beneficio electoral indebido atribuido al entonces candidato y al partido político que lo postuló, derivado de las conductas adjudicadas a dicho servidor público.

ÍNDICE

 

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. PERSONA TERCERA INTERESADA

V. PROCEDENCIA

VI. ESTUDIO DE FONDO

VII. RESUELVE

GLOSARIO

Parte actora o recurrentes:

-Jorge Álvarez Máynez, entonces candidato a la Presidencia de la República, postulado por Movimiento Ciudadano.

- Movimiento Ciudadano.

- Samuel Alejandro García Sepúlveda o Samuel García, en su carácter de Gobernador del Estado de Nuevo León.

Autoridad responsable o Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

REP:

Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UTCE o autoridad instructora:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE.

I. ANTECEDENTES

1. Queja. El siete, nueve, dieciocho y veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro[3], se denunciaron diversas publicaciones atribuidas a Samuel García difundidas en su red social de Instagram relacionadas con la elección a la Presidencia de la República; asimismo, se denunció a Movimiento Ciudadano y a Jorge Álvarez Máynez por el beneficio electoral indebido obtenido de las mismas.

2. Registro de queja y admisión. El dos de agosto, la UTCE registró la queja[4], admitió a trámite el procedimiento y determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el dieciséis de agosto.

3. Sentencia impugnada. El veintiséis de septiembre, la Sala Especializada declaró, la existencia de la infracción consistente en la vulneración al principio de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda electoral atribuible a Samuel García, así como la existencia del beneficio electoral indebido atribuido a Jorge Álvarez Máynez y Movimiento Ciudadano; motivo por el cual dio vista al Congreso del Estado de Nuevo León por lo que respecta al Gobernador y a los restantes denunciados les impuso una multa.

4. Demandas de REP. El dos, tres y cuatro de octubre, la parte recurrente impugnó la sentencia, respectivamente.

5. Turno a ponencia. En su oportunidad, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y turnar a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña los expedientes siguientes:

 

Expediente

Parte recurrente

1.

SUP-REP-1089/2024

Jorge Álvarez Máynez

2.

SUP-REP-1095/2024

Movimiento Ciudadano

3.

SUP-REP-1105/2024

Samuel García, Gobernador del Estado de Nuevo León.

 

6. Persona tercera interesada. El ocho de octubre, el Partido Acción Nacional compareció como persona tercera interesada en el SUP-REP-1105/2024.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El magistrado instructor radicó y admitió los recursos SUP-REP-1089/2024, SUP-REP-1095/2024 y SUP-REP-1105/2024. Agotada la instrucción, la declaró cerrada y quedaron en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para resolver el REP, al impugnarse una resolución dictada por la Sala Especializada emitida en un PES, lo cual es de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional[5].

III. ACUMULACIÓN

Se acumulan las demandas al existir conexidad en la causa; en consecuencia, se acumulan los expedientes SUP-REP-1095/2024 y SUP-REP-1105/2024 al SUP-REP-1089/2024 por ser el primero que se recibió y se deberá glosar copia certificada de los resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados.

IV. PERSONA TERCERA INTERESADA

Se tiene como persona tercera interesada al Partido Acción Nacional, respecto del SUP-REP-1105/2024 en los términos siguientes[6]:

1. Forma. En su escrito consta el nombre y firma del representante legal del partido, además se menciona el interés incompatible al de los recurrentes.

2. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro del plazo de las setenta y dos horas, ya que la publicación de la demanda se realizó el siete de octubre a las dieciocho horas con veinte minutos y su comparecencia se realizó el ocho de octubre a las diecisiete horas con doce minutos.

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple el requisito, porque del escrito de tercería se advierte un interés incompatible al de la parte actora, pues pretende que esta Sala Superior confirme la sentencia controvertida.

V. PROCEDENCIA

Los recursos cumplen con los requisitos de procedencia:[7]

1. Forma. Los recursos se interpusieron por escrito y en éstos consta: a) nombre y firma autógrafa del entonces candidato, así como de los representantes del partido político recurrente y del Gobernador de Nuevo León; b) domicilios para oír y recibir notificaciones; c) la identificación del acto impugnado; d) los hechos de la impugnación; e) agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Los recursos fueron presentados en tiempo, pues la sentencia impugnada fue notificada a Jorge Álvarez Máynez por estrados el treinta de septiembre y a Movimiento Ciudadano mediante notificación personal el mismo día[8]; por su parte a Samuel Garcia le fue notificada el dos de octubre[9], por tanto, si las demandas de REP se presentaron el dos, tres y cuatro de octubre respectivamente, es que se hicieron dentro del plazo de tres días.[10]

3. Legitimación y personería. Se cumplen ya que Jorge Álvarez Máynez comparece por su propio derecho y Movimiento Ciudadano a través de su representante ante el Consejo General del INE; por su parte el Gobernador de Nuevo León lo hace por conducto del Consejero Jurídico de la entidad[11], cuyas personerías están acreditadas ante la autoridad responsable; además, de que son parte denunciada en el PES del cual emanó la sentencia controvertida.

4. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque la parte recurrente controvierte la resolución de la responsable por no ser favorable a sus pretensiones, la cual aduce es ilegal y genera una afectación a su esfera jurídica.

5. Definitividad. Se cumple el requisito porque no existe algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.

VI. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Qué se denunció?

El PAN denunció diversas publicaciones realizadas en Instagram el veintiuno y veinticinco de febrero, dieciséis, diecisiete y veintiocho de abril, al considerar que configuraban vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad atribuyendo la autoría de su emisión a Samuel García, lo anterior al considerar que las expresiones realizadas por el gobernador de Nuevo León, tuvieron un efecto en el electorado, pues, posee una investidura con la que puede influir en los procesos electorales a través de sus actos.

Las publicaciones denunciadas estuvieron alojadas en el perfil de Instagram del gobernador de Nuevo León, en ellas aparecía el entonces precandidato de Movimiento Ciudadano a la Presidencia de la República, Jorge Álvarez Máynez, así como contenido en contra de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Institucional, mismas que se exponen en el Anexo de esta sentencia.

2. ¿Qué resolvió la Sala Especializada?

La existencia de: i) la vulneración al principio de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda electoral atribuida a Samuel García, Gobernador del Estado de Nuevo León; ii) el beneficio electoral indebido, atribuido a Jorge Álvarez Máynez y al partido político Movimiento Ciudadano que lo postuló, esencialmente, conforme a lo siguiente:

         Tuvo por acreditado que las publicaciones denunciadas fueron difundidas durante el periodo de intercampaña y campaña, con un enfoque electoral, ya que incluyen encuestas sobre preferencias electorales, dirigidas a captar el apoyo del electorado y consolidar una imagen favorable de Jorge Máynez y de Movimiento Ciudadano.

 

         La responsable refirió que los mensajes de Samuel García a través de su cuenta de Instagram, se enmarca en su rol como figura pública y líder político, utilizando su plataforma oficial para promover a Movimiento Ciudadano.

         Lo anterior, al ser titular del Poder Ejecutivo local, cargo que está sujeto a un escrutinio mayor sobre las manifestaciones que realiza, máxime que, al ser expuestas en sus redes sociales, se dan a conocer en todo el país.

 

         Estimó que se actualiza la infracción de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, ya que Samuel García hizo uso de su figura pública, como gobernador de Nuevo León para beneficiar a Movimiento Ciudadano y a Jorge Máynez, actualizando la imparcialidad de su gestión y el intento de influir en la contienda electoral.

 

         Señaló que, ya que el gobernador de Nuevo León incurrió en la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, es procedente imputar responsabilidad a Jorge Máynez por la presunta obtención de un beneficio electoral.

 

         Señaló que Samuel García etiquetó en la publicación de catorce de febrero a Jorge Máynez; y que sí bien no se mencionaron las cuentas de Movimiento Ciudadano, si tiene una responsabilidad indirecta en los hechos denunciados, debido a que su candidato a la Presidencia de la República sí tuvo conocimiento de la conducta infractora.

 

         Así determinó que, si tanto el candidato recurrente como Movimiento Ciudadano tuvieron conocimiento de la difusión y no se advirtió algún deslinde idóneo, oportuno y eficaz respeto de esta conducta, se determinaba existente el beneficio indebido recibido.

 

         Se dio vista al Congreso del estado de Nuevo León para que determinara lo que en Derecho corresponda, por el actuar y responsabilidad de Samuel García.

 

         Calificó la falta como grave ordinaria y determino a Álvarez Máynez una multa de 100 UMA equivalente a $ 10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete 00/100 M.N.). y respecto de Movimiento Ciudadano una multa de 200 UMAS equivalente a $21,714.00 (veintiún mil setecientos catorce 00/100 M.N.).

3. ¿Qué plantea la parte recurrente?

La pretensión de la parte recurrente es que se revoque la resolución impugnada. Para ello, exponen argumentos coincidentes relacionados con una supuesta indebida fundamentación y motivación de la sentencia, conforme a las temáticas siguientes:

         Falta de exhaustividad y congruencia. No se valoró que el mensaje se emitió en ejercicio de la libertad de expresión el cual no versaba sobre temas electorales y no se hicieron llamados al voto a favor o en contra de Jorge Álvarez Máynez o de alguna fuerza política.

 

         No se utilizaron recursos públicos.

 

         No se acreditó el beneficio obtenido en favor de Álvarez Máynez y de Movimiento Ciudadano.

 

         La vista al Congreso de Nuevo León es indebida ya que dicha autoridad no es el superior jerárquico del Ejecutivo del Estado.

4. ¿Cuál es el problema jurídico por resolver y cuál es la forma de análisis?

El problema jurídico es determinar si debe revocarse la resolución impugnada conforme a las pretensiones de la parte recurrente; lo que conlleva analizar si sus agravios resultan suficientes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado.

Así, para el estudio de los agravios, primero se establecerá el marco normativo aplicable; y, posteriormente, se analizarán los planteamientos de forma conjunta en el estudio de fondo al presentar similitudes entre sí[12].

5. ¿Qué decide esta Sala Superior?

La sentencia impugnada debe confirmarse al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por la parte recurrente, toda vez que la autoridad responsable justificó debidamente la existencia de las infracciones y la vista al Congreso local de Nuevo León, mediante un análisis integral del contenido denunciado, además de valorar el material probatorio del expediente y las alegaciones de las partes; por lo que su determinación se ajustó a los parámetros constitucionales y legales aplicables al caso concreto, sin que se controviertan de manera frontal las consideraciones que sostienen la sentencia.

a. Marco Normativo

De la fundamentación y motivación. El artículo 16 de la Constitución indica que los tribunales deben vigilar que toda resolución emitida por una autoridad competente esté debidamente fundada y motivada. Esto implica precisar las normas aplicables al caso concreto, e invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraran en su emisión, para que exista claridad de las razones aducidas y congruencia en la decisión.

De los principios de exhaustividad y congruencia. La Constitución establece en su artículo 17 que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla a través de resoluciones prontas, completas e imparciales, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir sentencias de forma exhaustiva y congruente.

El principio de exhaustividad implica el deber de valorar todos y cada uno de los planteamientos de las partes relativos a la controversia. El principio de congruencia, en su aspecto interno, exige la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya premisas, argumentaciones y/o resolutivos contradictorios entre sí. En toda resolución judicial deben observarse ambos principios.

b. Justificación

Argumentos. Falta de exhaustividad y congruencia. La publicación está amparada en la libertad de expresión ya que no actualiza propaganda electoral y tampoco se utilizaron recursos públicos. La vista al Congreso local es indebida.

La parte recurrente expone que la Sala Especializada no valoró que los mensajes difundidos por el Gobernador no representan un acto de propaganda electoral, ya que en ningún momento se solicitó el voto directamente, ni se promueve de manera explícita a Jorge Álvarez Máynez como opción electoral en el mensaje; por tanto, están amparados en la libertad de expresión y en la espontaneidad de las redes sociales.

En ese sentido señala que la finalidad de mencionar a un candidato en la publicación fue la de generar interacción social de manera espontánea y mantener la relevancia del perfil de Samuel García en redes sociales.

Asimismo, expone que para difundir la publicación se utilizaron las cuentas personales de redes sociales y en las que no se ostentó como Gobernador de Nuevo León, sin que se comprometiera la neutralidad del funcionario público, ya que no utilizó recursos materiales o humanos a cargo del gobierno local para favorecer a un candidato o hacer un llamado a votar a su favor.

Por tanto, señalan que no se actualiza el uso indebido de recursos públicos toda vez que la sentencia dejó de observar un precedente de esta Sala Superior en el que se reconoce que las expresiones en redes sociales del gobernador de Nuevo León no siempre deben ser consideradas como violatorias a la normatividad electoral, por lo que en caso, no debe considerarse como un recurso público al tratarse de una publicación personal y espontánea que no contraviene el principio de neutralidad, la cual incluso no se actualizó durante el proceso electoral.

De esa manera, la parte recurrente expone que no se acreditó el beneficio obtenido en favor de Álvarez Máynez y de Movimiento Ciudadano, más allá de señalar que la publicación pudo generar simpatía al candidato, además de reiterar que no hubo un llamado a votar a favor de su candidatura y que no se acreditó que ello afectara en la contienda, por lo que al no estar probada dicha circunstancia es indebido que se le sancione por un acto futuro o incierto.

Por último, particularmente Samuel García alega que la vista otorgada al Congreso local de Nuevo León por las conductas infractoras atribuidas en su calidad de Gobernador de dicha entidad resulta indebida, al no ser el superior jerárquico del Ejecutivo local de la entidad.

Decisión. Los planteamientos son infundados e inoperantes.

En el caso como se expuso, la Sala Especializada determinó la existencia de la vulneración al principio de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda atribuido a Samuel García, con motivo de la difusión de ocho publicaciones difundidas a manera de historia en su perfil de Instagram para beneficiar al entonces candidato a la presidencia de la República Jorge Álvarez Máynez y al partido que lo postuló.

Asimismo, se determinó la responsabilidad del entonces candidato y de dicho partido político por el beneficio electoral obtenido indebidamente con motivo de una publicación denunciada. 

Para arribar a dicha determinación, la autoridad responsable analizó y concatenó el material probatorio que obraba en autos, particularmente, las actas circunstanciadas en las que se da cuenta del contenido de cada una de las publicaciones denunciadas, además de que las mismas no fueron negadas por el Gobernador de Nuevo León, Samuel García, quien manifestó que las mismas se hicieron en su libertad de expresión y que no hubo un llamado expreso al voto a favor de candidatura alguna, así como el señalar que su contenido fue creado por terceras personas.

En ese sentido, al acreditar la existencia y contenido de las publicaciones en las cuentas personales de redes sociales del Gobernador, se concluyó que estas fueron publicadas en un periodo del veintiuno de febrero al veintiocho de abril, esto es, durante el periodo de intercampaña y campaña del pasado proceso electoral federal.

De igual forma, se consideró que el contenido difundido tuvo un contexto electoral al precisar lo siguiente:

         Publicaciones 1, 6 y 8, incluyen encuestas sobre preferencias electorales, con lo que se busca influir en la percepción pública y la competencia que existe entre diversas candidaturas.

 

         Publicaciones 2 y 3, critican directamente a partidos políticos específicos, como el PRI y el PAN, señalando presuntas alianzas y estrategias políticas, lo que muestra un esfuerzo por influir en la opinión pública y desacreditarlos. Lo anterior al destacar frases como “Aunque el PRI se vista de azul, PRIAN se queda”.

 

Así como hacer una crítica Sheinbaum, haciendo uso de la imagen de Xóchitl Gálvez, acompañado de la frase “Deja de mentir” y el perfil caricaturizado de la candidata Claudia Sheinbaum (publicación 3).

 

         Publicaciones 4, 5, y 7, existe una promoción activa de la figura de Álvarez Máynez, quien es presentado no solo como un candidato competitivo derivado de los datos de las encuestas difundidas, promocionando su imagen o frases y canciones de campaña.

En ese sentido, precisó que dichas publicaciones fueron un ejercicio de difusión que posicionó a Jorge Máynez sobre otras opciones políticas, pues además de referirse al partido Movimiento Ciudadano a través de su emblema, hizo visible la imagen de Jorge Máynez, entonces precandidato a la Presidencia de la República, quien es plenamente identificable en imagen y nombre.

Señaló que Samuel García empleó una posición de influencia, para favorecer a un partido (Movimiento Ciudadano) y a un precandidato a la Presidencia de la República (Jorge Máynez), lo cual atenta contra la obligación de imparcialidad y puede comprometer la equidad en la competencia política. Expresándose negativamente de otras fuerzas políticas.

Con base a ello, estimó que Samuel García emitió mensajes a través del formato de “historias” (“stories”) en un tono proselitista desde una posición oficial, que se aparta de este principio al mezclar su rol institucional con una promoción política explícita. Así, precisó que esto no solo compromete la neutralidad que debe observar en su actuación, sino que también env un mensaje de parcialidad a la ciudadanía, lo cual está prohibido por la normativa electoral vigente.

Por tanto, concluyó que, al hacer uso de su figura pública, como gobernador del estado de Nuevo León, para beneficiar a Movimiento Ciudadano y a Jorge Máynez, no solo arriesga la percepción de imparcialidad de su gestión, sino que también pudo ser visto como un intento de influir en la contienda electoral, con lo cual, tuvo por acreditada la infracción denunciada.

Asimismo, señaló que se acreditó el benefició al entonces candidato y al partido político, toda vez que se vinculó la cuenta de su red social de Álvarez Máynez junto con su imagen en la publicación de catorce de febrero durante el periodo de campaña, por lo que razonablemente dicho candidato tuvo conocimiento de su contenido sin que hubiese implementados actos idóneos y eficaces para evitar, de manera real y objetiva, la continuación de dichos actos ilícitos a efecto de deslindarse ellos.

De igual forma expuso que si bien, el partido Movimiento Ciudadano no fue etiquetado en las publicaciones, este tiene responsabilidad indirecta en los hechos denunciados, debido a que Jorge Máynez tuvo conocimiento de la conducta infractora sin que tampoco presentara un deslinde efectivo. Por tal motivo, el partido político obtuvo un beneficio electoral indebido, resultado del actuar ilícito de Samuel García.

Bajo las consideraciones expuestas, se estima infundado el planteamiento de la parte recurrente, respecto a que la autoridad responsable no fue exhaustiva y congruente por la supuesta falta en analizar de manera integral y contextual el contenido difundido, además de señalar que las publicaciones se encuentran amparadas en la libertad de expresión del Gobernador al no contener un llamado al voto a favor de la candidatura recurrente.

Se arriba a dicha determinación, ya que la Sala responsable sí analizó de manera exhaustiva el contenido y las expresiones denunciadas en el contexto en que fueron emitidas, señalando que, si bien no realizó un llamado expreso a votar contra alguna fuerza política, lo cierto es que hizo referencias o manifestaciones de apoyo a un candidato a la presidencia de la república sobre otras opciones políticas, con la intención de influir en las preferencias de la ciudadanía.

Esto es, tal como lo expuso la responsable, del análisis a las pruebas aportadas, se advierte que el funcionario público reconoce el contenido difundido en sus redes sociales, mismas que se hicieron durante el periodo de intercampañas y campañas del proceso electoral federal, cuestiones que no son controvertidas frontalmente.

Además, de que el argumento de la parte recurrente en esta instancia se limita a señalar que las mismas no tuvieron llamados al voto o que fueron creadas por terceras personas, sin que se controvierta frontalmente las referencias electorales que cada una de ellas presenta (encuestas electorales, emblemas partidistas, referencias a candidaturas o a partidos políticos contendientes en el proceso electoral, entre otras) y que hubiesen sido alojadas en las redes sociales del Gobernador de Nuevo León. 

En ese sentido, la determinación a la que arribó la Sala Especializada resulta congruente al sustentarse conforme al análisis integral del material probatorio y de las comparecencias de los sujetos denunciados, consideraciones que en esta instancia no son controvertidas o desvirtuadas en su totalidad de forma directa.

Además, es preciso señalar que esta Sala Superior ha señalado que el principio de imparcialidad exige a todas las personas servidoras públicas para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[13].

De ahí, que la libertad de expresión del referido funcionario público encuentra limites cuando su conducta afecta otros principios constitucionales, como en el caso es el de la imparcialidad y neutralidad que deben observar las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[14].

Por ello, se estima que la conducta del Gobernador de Nuevo León, traspasó los límites impuestos inherentes a su encargo como servidor público, toda vez que su libertad de expresión rebasó los parámetros constitucionales que protegen los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, en detrimento de la contienda electoral federal.

Aunado a que el planteamiento de la parte recurrente también es ineficaz, porque pierde de vista que se acreditó la existencia de la vulneración al principio de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, a partir de la configuración de distintos elementos y no solo por el hecho de que hubiese existido o no un llamado al voto, sin que combata frontalmente los razonamientos dados por la responsable para considerar que las expresiones analizadas de manera específica constituyen la infracción en cuestión.

Máxime cuando sus declaraciones se difunden en sus redes sociales y que es un hecho notorio que utiliza estos medios de comunicación para interactuar con la ciudadanía y dar a conocer información de carácter gubernamental, así como actividades de su gestión como servidor público y no resulta posible separar de investidura que tiene el gobernador del Estado, lo anterior, tal como precisamente lo razonó la Sala Especializada; consideración que tampoco es controvertida frontalmente en esta instancia.

Por otra parte, resulta inoperante el argumento respecto a que no se acreditó el beneficio obtenido atribuido a Álvarez Máynez y al partido que lo postuló, ya que estima que no tuvo responsabilidad en la conducta, además de que se les sancionó indebidamente por un hecho futuro de realización incierta al no comprobarse la afectación en la contienda.

Se arriba a dicha conclusión, ya que la parte recurrente no controvierte frontalmente que se acreditó su responsabilidad al tener conocimiento de una publicación en el momento de que el candidato fue etiquetado en las redes sociales por el gobernador de una entidad federativa; publicación considerada como ilícita por su trascendencia electoral y de la cual nunca presentaron un deslinde efectivo, además de que en esta instancia no controvierten efectivamente dicho razonamiento ni aportan algún elemento para desvirtuar la consideración de la Sala Especializada mediante el cual actualizó la infracción.

Por otra parte, resultan inoperantes los planteamientos respecto a que en el caso no se actualiza el uso indebido de recursos públicos por el uso de redes sociales personales del gobernador el cual sustenta bajo el supuesto de que se dejaron atender criterios de esta Sala Superior, lo anterior, toda vez que es una infracción que no fue materia de estudio de la sentencia impugnada y en el entendido de que la conducta atribuida al gobernador únicamente se circunscribió a la vulneración al principio de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda electoral.

Por último, la alegación de Samuel García respecto a la supuesta indebida vista al congreso estatal con motivo de la infracción atribuida como gobernador de Nuevo León, es infundada pues la misma se justificó tomando en cuenta su calidad de titular del poder ejecutivo estatal sin superior jerárquico, a partir de lo dispuesto por el artículo 457 de la Ley Electoral, así como en lo dispuesto por la tesis XX/2016 de la Sala Superior relativa a la vista que se debe dar a los congresos locales en esas circunstancias[15], debiendo corresponder en todo caso a dicho órgano colegiado justificar la normativa en que sustente sus actuaciones para tales efectos[16].

Conclusión.  Ante lo infundado e inoperante de los planteamientos formulados por la parte recurrente debe confirmarse la determinación impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se:

VII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia controvertida, en lo que fue materia de análisis, acorde a los términos precisados en esta ejecutoria.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

 

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

ANEXO

El contenido de pruebas aportado por el partido denunciante que fue certificado por la autoridad instructora es el siguiente:

NO.

DESCRIPCIÓN

IMAGEN REPRESENTATIVA

1.        1.

Instagram (@samuelgarcias)

21 de febrero

https://www.instagram.com/stories/samuelgarcias/3372534389687911108/

2.         

Instagram (@samuelgarcias)

21 de febrero

https://www.instagram.com/stories/samuelgarcias/3372482193042665315/

 

3.         

Instagram (@samuelgarcias)

21 de febrero

https://www.instagram.com/stories/samuelgarcias/3372480678563190168/  

 

4.         

Instagram (@samuelgarcias)

25 de febrero

https://www.instagram.com/samelgarcias/

 

 

5.         

Instagram (@samuelgarcias)

16 de abril https://www.instagram.com/samuelgarcias/

6.         

Instagram (@samuelgarcias)

17 de abril

https://www.instagram.com/stories/samuelgarcias/3347967978816185390/

7.         

Instagram (@samuelgarcias)

16 de abril

https://www.instagram.com/stories/samuelgarcias/3349127874320502414/

 

8.         

Instagram (@samuelgarcias)

28 de abril https://www.instagram.com/stories/samuelgarcias/3356300338061532638/

   

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Raymundo Aparicio Soto y Shari Fernanda Cruz Sandin. Instructor: Fernando Ramírez Barrios.

[2] Relativa al expediente SRE-PSC-526/2024, de veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.

[3] Las fechas a que se hagan referencia en esta sentencia corresponden a la presente anualidad, a menos de que se precise lo contrario.

[4] UT/SCG/PE/PAN/JL/NL/1095/PEF/1486/2024.

[5] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución; 164; 166, fracciones V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica; 3 párrafo 2 inciso f); 4 párrafo, y 109 numeral 2 de la Ley de Medios.

[6] Conforme a lo previsto en el artículo 17 apartado 4 de la Ley de Medios.

[7] Artículos 7 numeral 1; 8 numeral 1; 9 numeral 1; 13; 45; 109 y 110 numeral 1 de la Ley de Medios.

[8] A foja 175 y 177 y a foja 187 y 189 del expediente electrónico identificado como SRE-PSC-526-2024.pdf.

[9] Acorde a las manifestaciones del recurrente que justifica con copia de la constancia de notificación que se acompaña a su demanda, sin que se controvierta la veracidad de dichas afirmaciones.

[10] En términos de lo dispuesto en el artículo 109, numeral 3 de la Ley de Medios, en relación con el diverso 7, numeral 1 de la ley referida, que indica que, durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas son hábiles, como en el caso acontece.

[11] A través de Ulises Carlín de la Fuente quien adjunta a su demanda nombramiento expedido el 31 de enero de 2022 por el Gobernador de Nuevo León.

[12] Jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[13] SUP-REP-21/2018.

[14] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

[15] De rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO”.

[16] Véase SUP-REP-711/2023 Y ACUMULADOS, así como SUP-REP-758/2024 Y ACUMULADOS.