RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-1098/2024
RECURRENTE: MORENA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ Y JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ
Ciudad de México a vientitrés de octubre de dos mil veinticuatro.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución SRE-PSC-511/2024 dictada por la Sala Especializada que determinó, entre otras cuestiones, la existencia de las infracciones de colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano y la vulneración al principio de equidad, atribuidas a MORENA, así como a los partidos políticos Verde Ecologista de México[3] y del Trabajo[4].
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral federal en que se eligió, entre otros cargos, la presidencia de la República.
2. Queja. El cuatro de mayo, el Partido Acción Nacional[5] presentó una queja contra Claudia Sheinbaum Pardo, Morena, PVEM y PT, por colocación de propaganda electoral en la plaza cívica del Pueblo de San Lucas Xochimanca y la carretera Xochimilco-Tulyehualco, ambos sitios en la alcaldía Xochimilco, Ciudad de México.
3. Radicación y diligencias. El ocho de mayo, la 21 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México[6] registró la queja bajo la clave JD/PE/PAN/CDMX/21/PEF/2/2024 y ordenó las respectivas diligencias.
4. Medidas cautelares[7]. El trece de mayo, el 21 Consejo Distrital del INE en la Ciudad de México[8] determinó la improcedencia dada la inexistencia de la propaganda denunciada.
5. Admisión, emplazamiento y audiencia. El once de julio, se admitió la denuncia y ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el diecisiete siguiente.
6. Acuerdo de Sala SRE-PSD-50/2024. El uno de agosto, la responsable envió el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE[9], a fin de regularizar el procedimiento. Quedando registrada en el número de expediente UT/SCG/PE/PAN/JL/CDMX/1101/PEF/1492/2024.
7. Segundo emplazamiento y audiencia. El veintidós la UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el veintiocho siguiente.
En su momento, la autoridad instructora remitió el expediente a la Sala Especializada.
8. Resolución SRE-PSC-511/2024 (acto impugnado). El veintiséis de septiembre, la Sala responsable resolvió, en lo que interesa, la inexistencia de la infracción de colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano atribuida a Claudia Sheinbaum Pardo y a Circe Camacho Bastida; así como existentes las infracciones de colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano y la vulneración al principio de equidad atribuidas a MORENA, PVEM y PT, por lo que les impuso una multa.
9. Demanda. El tres de octubre, MORENA interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada, quien remitió el medio de impugnación a esta Sala Superior.
10. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta ordenó formar el expediente SUP-REP-1098/2024, así como turnarlo a la ponencia bajo su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].
11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia, admitió la demanda y, no habiendo diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[11], por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador por el que se impugna una sentencia de la Sala Regional Especializada, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El recurso satisface los presupuestos en cuestión[12], de conformidad con lo siguiente:
2.1. Forma. El recurrente, en su escrito de demanda, hace constar su nombre y firma de quien lo representa, menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, identifica el acto controvertido, menciona los hechos y los agravios pertinentes, así como los preceptos presuntamente vulnerados.
2.2. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de tres días[13], porque la resolución impugnada se notificó al recurrente el treinta de septiembre[14] y el recurso se interpuso ante la responsable el tres de octubre siguiente, de ahí que su presentación resulte oportuna.
2.3. Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos porque MORENA fue la parte denunciada en el procedimiento que dio origen a la sentencia impugnada y presentó el recurso a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE.
2.4. Interés jurídico. Se satisface el requisito porque quien acude a esta instancia manifiesta una vulneración directa a sus intereses, porque en la determinación impugnada se declaró existente la infracción por la cual se le impuso una multa.
2.5. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.
TERCERA. Estudio de fondo
3.1. Contexto
El presente asunto tiene su origen en la queja que presentó el PAN en contra de Claudia Sheinbaum Pardo, Circe Camacho Bastida, MORENA, PVEM y PT, por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano fuera del periodo permitido y vulneración al principio de equidad en la contienda.
Lo cual se sustanció en un diverso procedimiento especial sancionador instruido por la UTCE y resuelto por la Sala Regional Especializada, quien determinó la inexistencia de la infracción respecto a Claudia Sheinbaum Pardo y Circe Camacho Bastida y la acreditación de las infracciones mencionadas a los multicitados partidos políticos y, en consecuencia, calificó las conductas como graves ordinarias y les impuso una sanción económica a cada uno de los entes políticos denunciados.
Tal determinación es la que se impugna en el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
3.2 Consideraciones de la autoridad responsable
La Sala responsable especificó que su estudio versaría sobre dos aspectos: la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano y la vulneración al principio de equidad en la contienda, como enseguida se describe.
Colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano
En primer lugar, indicó que la naturaleza de la propaganda denunciada tenía carácter electoral, al tratarse de 26 (veintiséis) lonas en las que aparecían los logotipos de MORENA, PVEM y PT, así como el nombre de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, las leyendas “Claudia Sheinbaum” “PRESIDENTA” “CANDIDATA”, “2 DE JUNIO” “VOTA” y eran visibles los rostros de dos mujeres, uno de ellos, correspondía a Claudia Sheinbaum.
En su momento, el PAN aportó las actas circunstanciadas de la propaganda denunciada, como se muestra enseguida:
INE/OE/21JD/CIRC/01/2024 |
Fotografía 1 |
Fotografía 2 |
Fotografía 3 |
Fotografía 4 |
Fotografía 5 |
INE/OE/21JD/CIRC/02/2024 |
Fotografía 1 |
Fotografía 2 |
Fotografía 3 |
Fotografía 4 |
Fotografía 5 |
De esas documentales, la Sala responsable argumentó que las lonas denunciadas fueron colocadas en equipamiento urbano al haber sido situadas en postes de alumbrado público y telefonía, así como en cables de la red eléctrica. De manera que, los postes habían sido usados para fines distintos a los que están destinados, por tanto, se actualizaba la vulneración a la prohibición contenida en el artículo 250 párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[15].
De ahí que, procedió a analizar los escritos de deslindes presentados por MORENA, PT y PVEM, porque para ser aptos debían satisfacerse las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad.
Al emprender el análisis respectivo, concluyó que debía atribuírseles responsabilidad, al no haberse cumplido la exigencia de la oportunidad, pues conocieron de la colocación de las lonas desde el 13 de mayo, fecha en que se le notificó la medida cautelar; sin embargo, los deslindes se presentaron hasta el 20 y 21 de mayo, esto es 7 y 8 días posteriores a que tuvieron conocimiento de los hechos.
Por cuanto hace a la responsabilidad de Claudia Sheinbaum y Circe Camacho, se determinó que no existían elementos en el expediente que generaran indicios para concluir que fueran ellas quienes solicitaron o fijaron la propaganda, por tanto, no se les podía atribuir responsabilidad directa respecto de la colocación.
Vulneración al principio de equidad en la contienda
Sobre este tema, la autoridad responsable determinó que la colocación de propaganda electoral se dio en equipamiento urbano, en contravención a la normativa electoral. Con lo cual, los partidos denunciados se posicionaron ante la ciudadanía de manera indebida, porque al utilizar indebidamente el equipamiento urbano para la colocación de propaganda electoral, publicitaron su opción política de manera diferenciada e inequitativa frente a las demás fuerzas electorales.
Calificación de la falta e individualización de la sanción
Procedió a calificar las conductas como graves ordinarias, en base a las circunstancias siguientes:
La propaganda denunciada fue certificada el 19 de abril (cuándo), en la plaza cívica del Pueblo San Luis Xochimanca de la Alcaldía Xochimilco y la carretera Xochimilco-Tulyehualco (dónde).
Se acreditaron dos faltas: la vulneración a la normativa electoral por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano y la vulneración al principio de equidad en la contienda.
Los bienes jurídicos tutelados eran el uso adecuado del equipamiento urbano y el principio de equidad en la contienda.
MORENA, PVEM y PT no tuvieron intención respecto de la colocación de la propaganda y la vulneración a la equidad, pero si una responsabilidad por la misma.
No se advirtió que la infracción haya generado un beneficio económico para las partes involucradas. Sin embargo, sí representó un beneficio a partir de la exposición de la candidatura y de los partidos.
Sólo por lo que respecta a la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, MORENA, PVEM y el PT eran reincidentes, ya que en las sentencias SRE-PSD-63/2021, SRE-PSD-20/2022 y SRE-PSD-75/2021 la Sala Especializada los sancionó por su responsabilidad directa en la colocación de propaganda en equipamiento urbano.
Ahora bien, para determinar la sanción correspondiente indicó que conforme al artículo 456, inciso a), fracción II, de la LEGIPE, por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justificaba la imposición de una sanción económica de 150 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes, equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 M.N.).
Empero, debido a su reincidencia, se impuso una multa de 200 UMAS equivalente a $21,714.00 (veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 M.N.).
Finalmente, por lo que hace a la vulneración al principio de equidad en la contienda se impuso una multa de 100 UMAS vigentes, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.).
3.3 Pretensión, causa de pedir, litis y metodología de estudio.
La pretensión de MORENA consiste en revocar la resolución impugnada, a fin de que se declare la inexistencia de las infracciones de colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano y la vulneración al principio de equidad que se le atribuyó y, en consecuencia, no se le sancione.
Su causa de pedir se centra, esencialmente, en que la autoridad responsable incurrió, al momento de emitir la resolución impugnada, en una indebida fundamentación y motivación al acreditar la existencia de la infracción denunciada y la imposición de la sanción. Además que, se inobservó el princio de presunción de inocencia.
Por tanto, la litis consiste en determinar si la resolución impugnada es conforme a Derecho, exclusivamente en el estudio de la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano y vulneración al principio de equidad atribuidas a MORENA, pues el resto de las consideraciones no son materia de impugnación en esta instancia jurisdiccional.
En ese sentido, por cuestión de método, los planteamientos se analizarán de forma conjunta, dada su estrecha vinculación. Sin que tal metodología le cause algún agravio al recurrente[16].
3.4. Estudio de fondo
a. Calificación de los agravios
Esta Sala Superior considera que debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, la resolución recurrida, al resultar infundados e inoperantes los agravios de la parte recurrente, como se expone enseguida.
b. Marco normativo
i. Debida fundamentación y motivación
En los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.
Siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).
La fundamentación y motivación como una garantía del gobernado está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.
Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.
Por ello, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.
ii. Propaganda electoral en equipamiento urbano
El artículo 250, párrafos primero y segundo, de la Ley Electoral establece diversas pautas que deberán seguir los actores políticos en cuanto a la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, en los términos siguientes:
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;
c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y
e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.
2. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del consejo respectivo, que celebre en diciembre del año previo al de la elección. […]
Al respecto, esta Sala Superior ha establecido una doctrina jurisdiccional[17] en la que ha considerado que la finalidad de restringir la posibilidad de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano, consiste en evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados.
Asimismo, que con la propaganda respectiva, no se alteren sus características al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos; que tampoco se atente contra elementos naturales y ecológico con que cuenta la ciudad; así como, para prevenir la probable perturbación del orden y la convivencia entre las fuerzas políticas contendientes por la colocación de propaganda en esos lugares públicos.
De igual forma, este órgano jurisdiccional ha establecido que la sola circunstancia de que la propaganda electoral motivo de denuncia se haya colocado en elementos de equipamiento urbano no tiene como consecuencia necesaria que sea ilegal, ya que, ello dependerá de que la propaganda no contravenga la finalidad de la prohibición de que sea colocada en elementos de equipamiento urbano; en la inteligencia, que esto se deberá evaluar por el juzgador atendiendo a los hechos y circunstancias que informen cada caso en concreto.
Por otra parte, se debe señalar que el efecto de no existir un deslinde eficaz por parte de los actores políticos, en relación con una propaganda que los beneficie electoralmente sólo es relevante para la imposición de una sanción, siempre y cuando tenga la oportunidad de que ese desmarque se produzca, lo cual necesariamente se encuentra sujeto a la condición relativa a que esté plenamente acreditado que hubiera tenido noticia de ésta.
c. Análisis de la controversia
Esta Sala Superior considera que no le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que la decisión de acreditar la existencia de la infracción consistente en colocar propaganda electoral en equipamiento urbano está indebidamente fundada y motivada.
En primer término, el recurrente refiere que no se demostró quiénes colocaron supuestamente la propaganda denunciada. Maxime que, se presentaron los deslindes conforme a Derecho, los cuales se realizaron al momento de tener conocimiento de los hechos imputados a los denunciados.
Además, no existen elementos suficientes para derrotar la negativa de los denunciados respecto a la colocación, elaboración o instrucción de fijación en equipamiento urbano por su parte o conducto directo, indirecto o indiciario.
El recurrente también expone que la autoridad responsable se limitó a indicar que los deslindes no fueron oportunos, sin exponer fundamento legal, constitucional o convencional que determine el lapso máximo que debe transcurrir entre la fecha de notificación de una medida cautelar y la presentación de los escritos de deslinde.
Sobre esto último, también menciona que la autoridad responsable se contradice al considerar, por un lado que, se declaró la improcedencia de las medidas cautelares ante la inexistencia de la propaganda denunciada y, por otro, concluyó que los partidos denunciados no se deslindaron respecto a una propaganda inexistente.
Como se adelantó, se estiman infundados los planteamientos relacionados con una indebida fundamentación y motivación en la valoración de su deslinde, toda vez que el recurrente no logró desvirtuar su responsabilidad directa, a partir del beneficio indebido que le conllevó la colocación de la propaganda en elementos de equipamiento urbano.
Al respecto, cabe señalar que es criterio reiterado de esta Sala Superior que los partidos políticos son responsables de las infracciones relacionadas con la propaganda que se difunda con su nombre o imagen, con independencia de quienes sean los responsables directos de su elaboración, colocación o difusión.
Lo anterior, ya que tienen la obligación constitucional de velar porque la conducta de dichos sujetos se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los que destaca el respeto a la legalidad.
Por ello, las infracciones que cometan los dirigentes, militantes, simpatizantes o incluso personas ajenas al propio partido constituyen, en principio, un incumplimiento por parte del partido a su deber de cuidado, por haber aceptado o tolerado las conductas indebidas lo que, salvo prueba en contrario, implica la existencia de responsabilidad respecto de esas conductas y la posible imposición de una sanción[18].
En ese sentido, se debe entender que la responsabilidad de los partidos políticos se deriva de los mismos hechos o conductas infractoras relacionadas con aquella persona que los cometió y, por tanto, es la existencia de dichas infracciones la que, en consecuencia, actualiza una responsabilidad debiéndose, en su caso, sancionar a los entes responsables (tanto de forma directa como indirecta) tomando en cuenta los elementos y bienes jurídicos relacionados con el tipo administrativo conculcado por las conductas estudiadas.
Por ende, a partir del deber de cuidado que deriva de la atribución constitucional de ser garantes de que la conducta de tales personas se ajuste a los principios del Estado Democrático de Derecho, es dable concluir que, por el beneficio que les repercute esa colocación o difusión de la propaganda ilícita, los partidos políticos son responsables de las infracciones que deriven de la difusión de esa propaganda[19].
Esto último cobra mayor fuerza si se toma en consideración que también ha sido criterio de esta Sala Superior que ordinariamente durante un proceso electoral federal, específicamente en el período de campaña, son los partidos políticos por conducto de las estructuras políticas que los conforman, a nivel estatal y municipal, quienes realizan la colocación de propaganda electoral en beneficio del candidato, de ahí que, puedan ser sujetos de responsabilidad por los actos que realicen terceros, cuando vulneren alguna norma electoral[20].
En ese sentido, la existencia de la infracción prevista en el artículo 250, párrafo 1, inciso e) de la LGIPE, respecto a la prohibición de colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, no conlleva a estimar que la falta de medio de prueba con la que se le pueda atribuir la participación en la colocación de la propaganda electoral en lugares prohibidos permita eximir de responsabilidad a los denunciados.
En ese contexto, los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones necesarias para ello[21]:
o Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;
o Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin;
o Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;
o Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos; y
o Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.
Bajo esas directrices, no le asiste razón al recurrente, porque con independencia de que no existiera una prueba directa que demostrara en concreto quienes se encargaron de la colocación de la propaganda denunciada, en el caso se actualiza la responsabilidad de los partidos denunciados, entre ellos, MORENA, para ser sancionados por la colocación de la propaganda en lugares prohibidos.
La razón de lo anterior es que la infracción atribuida se actualiza porque la ley otorga a los partidos políticos el carácter de garantes del orden jurídico por lo que tienen un deber de cuidado sobre actos de terceros, que al conjuntarse con el favorecimiento que implicó la propaganda denunciada y que los partidos políticos son quienes realizan la colocación de propaganda electoral en beneficio del candidato, resulta ajustado a Derecho atribuirles las infracciones consistentes en la colocación de propaganda en equipamiento urbano.
Si bien, el recurrente aduce que la responsable no tomó en consideración que la inexistencia de elementos de prueba para acreditar que contrató, pactó u ordenó la colocación de la propaganda en cuestión, dicha circunstancia no conlleva a concluir que, se les releve de responsabilidad.
Ello es así, ya que los referidos planteamientos no logran desvirtuar el beneficio que le reportó a su candidatura a la presidencia de la República la indebida colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, así como el deber de cuidado que tiene respecto de conducta de terceros cuando son los partidos políticos quienes colocan la propaganda para promocionar sus candidaturas durante la etapa de campaña en los procesos electorales, lo que le permitía identificar y ubicar la propaganda que fue denunciada como colocada en lugares prohibidos[22].
Aunado a lo anterior, resulta igualmente infundado que la responsable haya desestimado indebidamente su escrito de deslinde a partir de inferir que este no era suficiente para excluirle de responsabilidad, por no presentarse de manera oportuna. Ello, porque la responsable sí estableció las razones por las que consideró que no se satisfacían dicho elemento.
En la especie, la Sala Especializada desestimó el deslinde presentado por MORENA, al considerar que tuvo conocimiento de la posible colocación de la propaganda desde el 13 de mayo, pero presentó su deslinde hasta el 20 y 21 de mayo, mediante un requerimiento de información de la autoridad instructora, es decir, tuvo que mediar dicha circunstancia para deslindarse.
Ahora, el recurrente pretende justificar que la sentencia impugnada es incongruente al exigirle el deslinde oportuno, pese a la declaratoria de la improcedencia de medidas cautelares que en su momento se solicitaron sobre la propaganda denunciada; sin embargo, para esta Sala Superior no resulta una razón válida para desvirtuar la responsabilidad directa que tiene, al tratarse de un partido político con obligación constitucional de vigilar el debido cumplimiento de la normatividad en la colocación de propaganda electoral.
En otras palabras, no hay cabida para aceptar como justificación que ante la declaratoria de improcedencia de medidas cautelares, resultaba contradictorio solicitar un deslinde oportuno, pues la obligación directa del partido político no desaparece con ese escenario, sino que al tener conocimiento fehaciente de una probable infracción era un sujeto obligado a deslindarse cumpliendo con todos los elementos exigibles jurisprudencialmente por esta Sala Superior.
Además, a diferencia de los argumentos del recurrente, la Sala responsable precisó las razones y motivos para tener por no satisfecho uno de los elementos que debe contener un deslinde, los cual fue sustentado en lo que señala la jurisprudencia 17/2010 de este Tribunal Electoral[23], sin que en la especie esta Sala Superior advierta circunstancias que hagan patente la posibilidad de llegar a una conclusión distinta.
Máxime que, de autos se advierte que, en el acuerdo de medidas cautelares, que fue del conocimiento del partido recurrente, se especificó que el quejoso en su denuncia refería que la existencia de la propaganda quedó constatada en las actas de verificación INE/OE/21JD/CIRC/01/2024 e INE/OE/21JD/CIRC/02/204, en las que se apreciaba la existencia de la propaganda, como hechos constatados el 19 y 25 de abril de este año[24].
Lo que hace evidente que el partido recurrente tuvo conocimiento de la existencia de los hechos motivo de denuncia, los cuales incluso constaban en actas de la oficialía electoral, conforme lo describió la autoridad instructora al señalar las pruebas que aportó el quejoso. Como se advierte a continuación.
Por tanto, el que se haya dictado la improcedencia de medidas cautelares porque, al momento de constatar la propaganda, la autoridad investigadora advirtió que está ya no estaba colocada; ello no relevaba al partido de deslindarse oportunamente de la conducta infractora que fue de su conocimiento.
De ahí que, se comparte la determinación de la responsable al haber desestimado el deslinde presentado por MORENA, en relación con el incumplimiento del requisito de oportunidad.
Ahora bien, esta Sala Superior estima infundado el argumento del recurrente, al mencionar que la autoridad responsable inobservó el principio de presunción de inocencia aplicable al derecho administrativo sancionador, pues no se acreditó plenamente quien elaboró y/o colocó dicha propaganda.
Ello, porque la autoridad responsable para acreditar la infracción denunciada identificó plenamente el material denunciado y expuso la obligación normativa del partido involucrado, sin que el recurrente derrote las consideraciones del acto impugnado ni las pruebas que se utilizaron para identificar la ubicación de la propaganda materia de pronunciamiento.
Además, el planteamiento resulta génerico porque sin mayor argumentación el recurrente pretende respaldarse en el citado principio, sin aportar elementos convincentes para tener la presunción de cómo la autoridad incurrió en una vulneración a los derechos del partido imputado.
Finalmente, se consideran inoperantes los planteamientos por los cuales el recurrente controvierte la sanción que le fue impuesta, toda vez que hace depender su pretensión en la inexistencia de las infracciones denunciadas y de su responsabilidad, empero, como se explicó previamente, la determinación sobre esos aspectos se considera apegada a Derecho.
d. Conclusión. De lo antes argumentado, es evidente que no le asiste la razón a la parte recurrente, al quedar acreditado que la sentencia recurrida fue apegada a Derecho, al determinar de manera fundada y motivada la inexistencia de la infracción denunciada. Maxime que no se vulneró el principio de presunción de inocencia. Por tanto, al resultar infundados e inoperantes los motivos de agravios, lo correcto es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia recurrida.
III. RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución recurrida.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.
[1] En adelante, podrá citársele como recurrente o MORENA.
[2] Posteriormente, podrá citársele como Sala Especializada, Sala responsable o autoridad responsable.
[3] Posteriormente como PVEM.
[4] En lo subsecuente como PT.
[5] En adelante como PAN.
[6] En adelante como 21 Junta Distrital.
[7] A47/INE/CM/CD21/13-05-24, acuerdo que no fue impugnado.
[8] Posteriormente, podrá citársele como 21 Consejo Distrital.
[9] En lo subsecuente como UTCE.
[10] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.
[11] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[12] En términos de los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[13] Conforme al artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[14] Constancias de notificación visibles en la foja 171 y 173 del expediente principal electrónico de la Sala Regional Especializada.
[15] En adelante, LGIPE.
[16] Véase la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[17] Véanse por ejemplo las sentencias dictadas en los asuntos SUP-JRC-24/2009 y su acumulado, SUP-REP-178/2018 y SUP-REP-678/2022.
[18] Tesis XXXIV/2004. PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.
[19] Véanse sentencias dictadas en los recursos SUP-REP-317/2021; SUP-REP-262/2018; SUP-REP-480/2015; y, SUP-REP-484/2015 acumulado.
[20] Ver sentencia SUP-REP-317/2021.
[21] Jurisprudencia 17/2010 de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.
[22] SImilar criterio se sostuvo en el SUP-REP-678/2022 y SUP-REP-959/2024.
[23] De rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.
[24] Como consta a fojas 49 a 62 del cuaderno accesorio 2 del SRE-PSC-511/2024.