RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-1099/2024 Y SUP-REP-1101/2024, ACUMULADOS
PARTE RECURRENTE: MORENA Y CLAUDIA SHEINBAUM PARDO
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: SERGIO MORENO TRUJILLO
COLABORÓ: JORGE RAYMUNDO GALLARDO
Ciudad de México, trece de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoca la resolución emitida por la sala responsable en el expediente SRE-PSC-521/2024 que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la vulneración al interés superior de la niñez atribuida a la parte recurrente.
1. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal 2023-2024, en el que se eligieron, entre otros cargos, la presidencia de la República.
2. Denuncias. El seis, siete, doce, catorce, veinte,[1] veintiuno, veintitrés, y veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés, fueron presentadas diversas quejas[2] en contra de Claudia Sheinbaum Pardo —entonces precandidata a la presidencia de la República postulada por la coalición Sigamos Haciendo Historia—, de la Secretaría de Bienestar Social, y del partido Morena.
Lo anterior, por la posible realización de actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos, violación al principio de neutralidad política en la contienda electoral, así como al principio de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, vulneración al interés superior de la niñez, el posible uso indebido de la pauta. Además, el deber de cuidado de Morena.
En específico, se denunció la difusión de diversas publicaciones en los perfiles de Facebook, Instagram, X, YouTube y TikTok, de la denunciada como del citado partido político, así como la difusión de los spots PRECAMPAÑA ORGULLO, DERECHOS PRECAMPAÑA, SEGURIDAD CSH, SEGURIDAD CSH, SALUD Y EDUCACIÓN CSH, y TRANSFORMACIÓN CSH,[3] así como el promocional de radio denominado DERECHOS PRECAMPAÑA,[4] todos pautados por Morena para el periodo de precampañas del proceso electoral federal.
3. Trámite y remisión. En su oportunidad, la autoridad instructora registró las quejas,[5] en cuanto a la primera, determinó desecharla parcialmente, ordenó la propuesta de medidas cautelares, y acordó la respectiva acumulación.
Una vez tramitadas, remitió el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento a la sala responsable.
4. Sentencia impugnada SRE-PSC-521/2024. El veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro, la sala responsable declaró la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña y violación a la equidad en la contienda atribuidos a Claudia Sheinbaum Pardo y Morena, derivado de la realización de diversas publicaciones en sus perfiles de Facebook, Instagram, X , YouTube y TikTok, además de la falta al deber de cuidado de Morena, así como de los partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo, por las conductas desplegadas por su entonces precandidata a la presidencia de la República.
Por otra parte, la existencia de la vulneración al interés superior de la niñez, atribuido a Claudia Sheinbaum Pardo y Morena, así como el uso indebido de la pauta atribuido a Morena.
Finalmente, la inexistencia de la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de personas menores de edad atribuible a Andrea Chávez Treviño.[6]
5. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. El tres de octubre pasado, la parte recurrente presentó, ante la oficialía de partes de la sala responsable, sendas demandas para impugnar la citada sentencia.
6. Integración y turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REP-1099/2024 y SUP-REP-1101/2024, así como turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
7. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió a trámite las demandas y declaró cerrada la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia
La Sala Superior es competente para resolver los medios de impugnación porque se trata de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de una sentencia dictada por la Sala Especializada de este Tribunal, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[7]
SEGUNDA. Acumulación
Esta Sala Superior advierte la conexidad en ambas demandas, al existir identidad en la sentencia reclamada y la autoridad responsable, por lo que es procedente la acumulación del expediente SUP-REP-1101/2024, al diverso SUP-REP-1099/2024, debido a que éste se recibió primero.[8]
La Secretaría General de esta Sala Superior debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.
TERCERA. Requisitos de procedencia
Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia,[9] conforme con lo siguiente:
1. Forma. Los escritos de demanda precisan la sentencia impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa.
2. Oportunidad. La sentencia impugnada se emitió el pasado veintiséis de septiembre y fue notificada a la parte recurrente el treinta siguiente,[10] por lo que, si las demandas las presentaron el tres de octubre siguiente, son oportunas, al presentarse dentro del plazo de tres días.[11]
3. Legitimación e interés jurídico. Acude a este órgano jurisdiccional un partido político y una ciudadana, quienes fueron denunciados en el procedimiento especial sancionador que dio origen a la sentencia controvertida. En este sentido, cuentan con interés jurídico, toda vez que, la sentencia recurrida declaró la existencia de la infracción denunciada en su contra y se les sancionó, lo cual, afecta su esfera jurídica.
Respecto al partido recurrente, se reconoce a Sergio Carlos Gutiérrez Luna como representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[12] por lo cual, también cuenta con personería.
4. Definitividad. La ley electoral no prevé otro medio de impugnación para controvertir la sentencia cuestionada.
CUARTA. Planteamiento del caso
1. Contexto. En el transcurso del proceso electoral federal 2023-2024 en el que se eligió, entre otros cargos, a la presidencia de la República, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, así como Adolfo Arenas Correa y Jorge Álvarez Máynez, denunciaron a Claudia Sheinbaum Pardo y al partido Morena.
Lo anterior, ante presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos, violación a los principios de neutralidad política y equidad en la contienda, uso indebido de programas sociales, uso indebido de la pauta, así como la vulneración al interés superior del menor, con motivo de la difusión de publicaciones en redes sociales (Facebook, Instagram, YouTube, TikTok y X) y derivado de la difusión de diversos spots de televisión.
2. Síntesis de la sentencia impugnada. La sala responsable verificó si tanto las publicaciones denunciadas en redes sociales, como los spots pautados por Morena, vulneran la normativa electoral con motivo de actos anticipados de precampaña y campaña, violación a los principios de neutralidad y equidad en la contienda, en razón de las manifestaciones llevadas a cabo en éstas, además de la aparición de niñas, niños y adolescentes, en detrimento del interés superior de la niñez, lo que podría actualizar el uso indebido de la pauta, uso indebido de programas sociales y el deber de cuidado de Morena.
En principio, la sala responsable tuvo por probado que los spots materia de inconformidad fueron pautados por Morena para su difusión durante el período de precampaña federal,[13] aunado a que, las publicaciones denunciadas se llevaron a cabo en las cuentas de perfiles verificados de las redes sociales de Claudia Sheinbaum Pardo y Morena.
La sala responsable reconoció que, respecto a la responsabilidad de Claudia Sheinbaum Pardo, la autoridad instructora, derivado de la realización de diversas publicaciones en sus perfiles verificados de Facebook, Instagram, X, YouTube y TikTok, en las que presuntamente se hizo alusión a políticas públicas, programas sociales y logros de gobierno con la finalidad de posicionarse frente al electorado, advirtió la presencia de treinta y cinco (35) personas menores de edad.
Por otra parte, respecto a la responsabilidad de Morena, la autoridad instructora, derivado de la realización de diversas publicaciones en sus perfiles verificados de Facebook, Instagram, X, en las que aparece Claudia Sheinbaum Pardo presuntamente haciendo alusión a políticas públicas, programas sociales y logros de gobierno, así como la difusión de diversos spots,[14] con la supuesta finalidad de posicionarse frente al electorado, advirtió la presencia de cincuenta y nueve (59) personas menores de edad.
Ahora bien, la sala responsable declaró la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña y violación a la equidad en la contienda atribuidos a Claudia Sheinbaum Pardo y Morena, además de la falta al deber de cuidado de Morena, así como de los partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo.
Entre otras cuestiones, sostuvo que los videos denunciados no constituyen actos anticipados de precampaña y campaña por parte de Claudia Sheinbaum Pardo, porque de su análisis no se advierte que hayan tenido como finalidad inequívoca o equivalente el solicitar el voto, la presentación de una candidatura, plataforma electoral o cualquier otra vinculada con la obtención del apoyo de la ciudadanía para favorecer su aspiración electoral.
Asimismo, derivado de que no se actualizó la conducta denunciada consistente en actos anticipados de precampaña y campaña es que no se actualizó la vulneración a los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad en la contienda, atribuible a Morena por tratarse de su pautado, así como la transgresión al principio de equidad atribuido a Claudia Sheinbaum Pardo, por ser ésta la encargada de la publicación de su perfil en YouTube y TikTok. Tampoco se actualizó el deber de cuidado y el beneficio obtenido por los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México.
Por otra parte, la sala responsable declaró la inexistencia de la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de personas menores de edad atribuible a Andrea Chávez Treviño, ya que Morena es el responsable de los contenidos que se difunden en perfiles verificados del propio partido, al ser el titular de ese perfil.
No obstante lo anterior, la sala responsable declaró la existencia de la vulneración al interés superior de la niñez, atribuida a Claudia Sheinbaum Pardo y Morena, así como el uso indebido de la pauta a Morena, con base en los siguientes argumentos:
Promocional analizado por la responsable | Personas menores detectadas por la autoridad instructora | Decisión de la sala responsable |
PRECAMPAÑA ORGULLO - RV00846-23 | 22 posibles personas menores de edad. | Respecto de 20 personas, bajo un estándar de razonabilidad mínimo, se tratan de personas adultas. No obstante, por lo que hace a 2 personas sí se advierte que corresponden con menores de edad. |
DERECHOS PRECAMPAÑA - RV00847-23 | 1 posible persona menor de edad. | La imagen se encuentra acompañada del texto “jóvenes de preparatoria”, y tomando en cuenta que los estudios que siguen a la Secundaria son conocidos como Educación Media Superior y para poder cursarla se requiere que sean personas mayores de dieciocho años que cuenten con certificado de secundaria, es que no existen datos que identifiquen en dicha imagen a una persona menor de edad o adolescente, además de que, de sus facciones no corresponden, a simple vista, a las de una persona menor de edad o adolescente. |
SEGURIDAD CSH - RV00945-23 | 2 posibles personas menores de edad. | Sí se advierte la presencia de 2 personas menores de edad. |
SALUD Y EDUCACIÓN CSH - RV00981-23 | 18 posibles personas menores de edad. | Por lo que hace a 17 personas la apreciación de los rasgos físicos de dichas personas, bajo un estándar de razonabilidad mínimo, se tratan de personas adultas, ya que sus facciones no corresponden, a simple vista, a las de una persona menor de edad o adolescente. En cuanto a 1 persona sí es menor de edad; sin embargo, dado que durante la grabación se encontraba viendo hacia su izquierda, no se alcanzan a percibir sus rasgos fisionómicos, por lo que no es identificable. |
SEGURIDAD CSH - RV00945-23 | 19 posibles personas menores de edad.[15] | Respecto de 5 personas la apreciación de los rasgos físicos de dichas personas, bajo un estándar de razonabilidad mínimo, se tratan de personas adultas, pues sus facciones no corresponden, a simple vista, a las de una persona menor de edad o adolescente. En relación a 2 personas sí se advierte que corresponden con menores de edad. |
https://www.youtube.com/watch?v=6_RS3n06JZI | 2 posibles personas menores de edad. | Sí se advierte la presencia de 2 personas menores de edad. |
https://vm.tiktok.com/ZM6BNqK2D/ | 1 posible persona menor de edad. | No se identifica a una persona menor de edad, lo anterior dado que la apreciación de los rasgos físicos de dichas personas, bajo un estándar de razonabilidad mínimo, a simple vista, no se trata de persona menor de edad o adolescente. |
https://www.tiktok.com/@claudiasheinbaum/video/7313408625744153861?_r=1&_t=8iN4YytDY61 | 2 posibles personas menores de edad. | Sí se advierte la presencia de 2 personas menores de edad. |
Así, la sala responsable identificó a diez (10) personas menores de edad del análisis de los spots de televisión y las imágenes en redes sociales denunciados.
Adicionalmente, precisó que su aparición es directa, ya que si bien, el objetivo principal es enfocar a Claudia Sheinbaum Pardo mientras interactúa con el público, lo cierto es que, al mediar un proceso de producción, se debió difuminar la imagen.
En efecto, la sala responsable advirtió que la aparición de las personas menores de edad no forma parte del propósito principal de la propaganda, además se consideró que las personas menores de edad tuvieron una participación pasiva, ya que del análisis de los videos no se observa algún tipo de referencias a temas vinculados con la infancia o adolescencia.
En consecuencia, respecto a la vulneración al interés superior del menor, así como el uso indebido del pautado, la sala responsable consideró que les asiste la razón a los denunciantes, porque se trata de propaganda electoral que expone la presencia de diversas personas menores de edad y Morena no presentó la documentación que establecen los Lineamientos para difundir su imagen, ni tampoco difuminó su rostro con la finalidad de hacerlos irreconocibles.
3. Síntesis de agravios. La parte recurrente alega la indebida fundamentación y motivación de la sentencia cuestionada.
Señala que dio cumplimiento con la presentación de los permisos de las personas menores de edad, sin que constituya una infracción, al tratarse de breves imágenes incidentales; debiendo aplicar el principio de presunción de inocencia al no existir elementos probatorios que demuestren la elaboración y difusión de forma planeada, aunado a que la responsable no realizó una valoración racional de pruebas que integran el expediente.
Asimismo, aduce la incorrecta fundamentación y motivación en la individualización de la sanción por imponer una multa excesiva, aun cuando la aparición fue incidental, además, que el comunicado formulado por la sala responsable,[16] carece de sustento.
Finalmente, se duele de una supuesta incongruencia de la resolución impugnada y falta de valoración de los hechos.
QUINTA. Estudio de fondo
1. Planteamiento del caso. La pretensión de la parte recurrente es que se revoque la sentencia controvertida, de manera específica, en lo relativo a la existencia de la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niños, niñas y adolescentes en detrimento del interés superior de la niñez, que les fue atribuida por la sala responsable.
Su causa de pedir la hace consistir en una vulneración al principio de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación de la sentencia combatida, así como la vulneración al principio de legalidad y congruencia.
2. Método de estudio. Se procederá al análisis de los motivos de disenso relacionados con falta de exhaustividad y congruencia porque de resultar fundados, traería como consecuencia la revocación de la resolución impugnada, sin que ello genere afectación alguna a la parte recurrente,[17] en tanto que lo que interesa es que no se deje alguno sin estudiar y resolver.
3. Decisión. Esta Sala Superior considera que los agravios relacionados con la falta de exhaustividad y congruencia que hace valer la parte recurrente son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución controvertida, únicamente en la temática impugnada, porque la responsable no realizó un análisis exhaustivo de la documentación integrada en el expediente en relación con los permisos para la aparición de personas menores de edad.
4. Explicación jurídica. Conforme a los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución general, los órganos jurisdiccionales tienen como obligación forzosa vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado.
Lo que significa, por una parte, la obligación para precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto, y, por otra, el deber de expresar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes. Ello, con el propósito de que las personas justiciables no se vean afectadas en su esfera jurídica.
En este sentido, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).[18]
Existe indebida fundamentación y motivación de un acto o resolución cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal y cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
Por su parte, el principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.
En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.[19]
Por último, el mandato de congruencia ha sido considerado por este Tribunal Electoral como rector del actuar de todo órgano materialmente jurisdiccional. Desde lo que se ha entendido como un enfoque externo, la congruencia implica que exista coincidencia entre lo resuelto por el tribunal y la controversia planteada por las partes o sujetos involucrados, a partir de la valoración de la demanda y de los actos o hechos materia de impugnación, de modo que se atiendan todos los aspectos del conflicto y no se introduzcan aspectos ajenos al mismo.
Mientras tanto, se ha definido que la congruencia interna supone la exigencia de que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.[20]
5. Caso concreto
En la sentencia controvertida, en el apartado de Defensas de las partes denunciadas, la sala responsable sintetizó diversas manifestaciones formuladas por Claudia Sheinbaum Pardo, así como de Morena.
Relativo a los spots denunciados, la sala responsable apuntó que Claudia Sheinbaum Pardo señaló que fueron pautados por Morena, quien le aseguró que contaba con toda la documentación que avala el consentimiento para la aparición de los menores, de ahí que no tuviera en su poder la documentación referida.[21]
Aunado a que, en el caso de la publicación alojada en TikTok, se había difuminado la cara del menor de edad.
Adicionalmente, la sala responsable también reconoció como una manifestación de Claudia Sheinbaum Pardo que, de conformidad con los Lineamientos respectivos, se entregó a la autoridad cada uno de los documentos —entre ellos las videograbaciones— para acreditar que se obtuvo el consentimiento tanto de los tutores de las personas menores, como de éstos, que aparecen en el promocional que se difundió en televisión y redes sociales, hecho que se tiene verificado conforme a las constancias del expediente.
Por otra parte, entre otras cuestiones, la sala responsable retomó como manifestaciones de Morena que, la visibilidad de los supuestos rostros de las personas señaladas como menores de edad, para su identificación es sumamente limitada y carente de toda certeza. Aunado a que no se explica la manera en que la autoridad instructora y los quejosos concluyen que dichos rostros corresponden a personas menores de edad, pues además existe la ausencia de otro medio de prueba que lo acredite fehacientemente.
En ese sentido, también se precisó que, dado que no es posible afirmar que se trata de personas menores de edad, no fue necesario recabar la documentación requerida por los Lineamientos.
Ahora bien, esta Sala Superior constata de la propia sentencia impugnada, el señalamiento de que, entre otras documentales que fueron recabadas por la autoridad instructora, se encuentra la documental pública consistente en el correo electrónico de la encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de once de diciembre de dos mil veintitrés,[22] por medio del cual remite copia digitalizada de la documentación referida en los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral respecto de los menores de edad que aparecen en el promocional con folio RV00945-23 denominado SEGURIDAD CSH.
Así como, el correo electrónico de la encargada de despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, por medio del cual remite copia digitalizada de la documentación referida en los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral respecto de los menores que aparecen en los promocionales con folios RV00846-23, RV00945-23 y RV00981-23.
Lo anterior, permite a esta Sala Superior calificar los agravios formulados por la parte recurrente como fundados y, además, sostener que la sala responsable realizó un indebido estudio respecto de la supuesta vulneración al interés superior de la niñez, ya que la controversia no fue analizada de manera exhaustiva y, con ello, dictar una sentencia debidamente fundada y motivada.
Esta Sala Superior advierte que la sala responsable respecto de la aparición de las personas menores de edad o adolescentes solamente se limitó a señalar que Morena y Claudia Sheinbaum Pardo reconocieron que no cuentan con los requisitos que prevén los Lineamientos para la aparición de los niños, niñas y/o adolescentes, pues consideró que centraron sus planteamientos en argumentar que las personas menores de edad no eran identificables.[23]
Esto es, con la citada afirmación genérica, la sala responsable concluyó que, al no contar con la documentación que exigen los Lineamientos, el partido no debió utilizar la imagen de las niñas, niños y/o adolescentes que aparecen en la propaganda, o bien, debió difuminar, ocultar o hacer irreconocible su imagen.[24]
En efecto, la sala responsable consideró que era obligación de Morena respecto de los spots de televisión y de Claudia Sheinbaum Pardo en relación con las publicaciones de redes sociales, recabar el consentimiento de la madre, del padre, tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente que aparece en los materiales denunciados.
No obstante, la sala responsable dejó de valorar las diversas constancias del expediente para sostener su decisión y asegurar, en su caso, una debida revisión por parte de esta Sala Superior.
Asimismo, de manera incongruente, la sala responsable también precisó que Morena ofreció documentación incompleta, por lo que al no haberse recabado y aportado la documentación que soporte la existencia de un consentimiento informado de parte de las personas menores de edad, ni de la madre y/o el padre o quien ejerza la patria potestad, se afectaron los derechos a la identidad, a la intimidad y al honor de las personas menores de edad que aparecen en los materiales denunciados tanto en los spots en televisión como los videos difundidos en los canales de Morena y Claudia Sheinbaum Pardo.
Sin embargo, la sala responsable omitió determinar en el estudio del caso qué documentación fue aportada y cuáles fueron aquellos elementos que la parte recurrente dejó de aportar para justificar la aparición de las personas menores de edad en la propaganda denunciada.
Tal como lo hace notar la parte recurrente a esta Sala Superior, entre otra documentación, en el expediente se encuentra el escrito recibido por el Instituto Nacional Electoral el catorce de diciembre de dos mil veintitrés,[25] por el cual el representante de Morena ante el Consejo General de la citada autoridad desahoga el requerimiento que le fue formulado, mediante proveído de la Unidad de lo Contencioso Electoral,[26] en el cual realizó diversas manifestaciones y aportó documentación referente a las personas menores de edad que aparecen en los promocionales denunciados, así como el recibido el once de diciembre de esa anualidad, en el que refirió que documentación exigida en los Lineamientos fue entregada a través del Sistema de Recepción de Materiales de Radio y Televisión.
Además, en el expediente existe constancia de diversos correos electrónicos por los cuales supuestamente el partido responsable remitió[27] documentación relacionada con el tema en cuestión de trece y veintisiete de noviembre, así como de uno y catorce de diciembre, de dos mil veintitrés.
Por tanto, esta Sala Superior advierte que tal documentación en momento alguno fue valorada por la sala responsable para dictar una sentencia debidamente fundada y motivada, por lo que, corresponde revocar la decisión impugnada para los efectos que se precisarán en el siguiente apartado.
Ello, sin pasar por alto que el partido recurrente también refiere que la sala responsable indebidamente reconoció a once (11) supuestas personas menores de edad cuyos rostros son identificables, sin que exista una precisión al respecto; no obstante, esta Sala Superior advierte que, en virtud de la revocación de la sentencia impugnada, en esta temática, la sala responsable deberá establecer un nuevo estudio en el cual precise el número exacto de niñas, niños y adolescentes identificables y, en su caso, la identidad entre ellos, respecto de los diversos promocionales y publicaciones denunciados.
SEXTA. Efectos
Al resultar fundado el concepto de agravio, se revoca la resolución impugnada, únicamente, en la materia de controversia, para que la sala responsable emita una nueva, en la que analice integralmente el contenido del expediente en relación con la documentación que lo integra, así como la aportada por los recurrentes, para emprender el siguiente análisis:
1) Identificar con claridad la totalidad de los spots pautados por Morena, así como los promocionales difundidos en redes sociales, y señalar si entre ellos existe alguna identidad, aunado al deber de precisar el número de niñas, niños y adolescentes identificables;
2) Analizar las características de la aparición de las personas menores de edad y su posible identificación, en cada caso, con base en la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral;
3) Valorar la totalidad de la documentación que integra el expediente y establecer si Claudia Sheinbaum Pardo y Morena atendieron la normatividad relacionada con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, así como el uso indebido de la pauta atribuido a Morena, y
4) En su caso, realizar la calificación e individualización de la sanción que en derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los recursos, en los términos expuestos en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia, para los efectos señalados en este fallo.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.
[1] Con motivo de la escisión en la queja UT/SCG/PE/JAM/CG/1318/PEF/332/2023.
[2] Por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, así como por Adolfo Arenas Correa y Jorge Álvarez Máynez.
[3] Identificados con los folios RV00846-23, RV00847-23, RV00945-23, RV00980-23, RV00981-23, y RV01047-23, respectivamente.
[4] Con folio RA01000-23.
[5] Con las claves: UT/SCG/PE/PRD/CG/1256/PEF/270/2023, UT/SCG/PE/PRD/CG/1257/PEF/271/2023, UT/SCG/PE/PAN/CG/1277/PEF/291/2023, UT/SCG/PE/AAC/CG/1288/PEF/302/2023, UT/SCG/PE/JAM/CG/1318/PEF/332/2023, UT/SCG/PE/PAN/CG/1353/PEF/367/2023, UT/SCG/PE/PAN/CG/1346/PEF/360/2023, y UT/SCG/PE/PAN/CG/1332/PEF/346/2023.
[6] En su carácter de secretaria de Comunicación, Difusión y Propagada de Morena.
[7] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[8] De conformidad con lo establecido en los artículos 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[9] Previstos en los artículos 8, 9 y 13 de la Ley de Medios.
[10] Atendiendo a las constancias de notificación visibles a fojas 186 a 191 y 200 del expediente SRE-PSC-521/2024.
[12] Lo cual se advierte de la página internet del INE: https://www.ine.mx/estructura-ine/consejo-general/ que constituye un hecho notorio para esta Sala Superior en términos del artículo 15 de la Ley de Medios. Sirve de criterio orientador la jurisprudencia XX.2o. J/24, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.
[13] Del veinte de noviembre al dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés, lo anterior con 742,901 impactos.
[14] Identificados con los folios RA01000-23, RA01169-23, RA01175-23, RA01137-23, RV00846-23, RV00847-23, RV00945-23, RV00980-23 y RV00981-23.
[15] Análisis efectuado por la Sala Regional en el que precisó que en el referido spot advirtió la presencia de 19 posibles menores de edad (identificándolas en las imágenes 44 a 61), aun cuando se contabilicen 18. Además, señaló que en 5 (imagen 44 a 48) se trata de personas adultas y en otros 5 (imágenes 49 a 53) advirtió la presencia de 2 menores de edad. De lo que se puede advertir el análisis de solo 10 imágenes.
[16] En el párrafo 310 de la sentencia impugnada se precisa lo siguiente: “Comunicado. Finalmente, se hace del conocimiento de MORENA que debe de cumplir los Lineamientos y las normas en materia de protección al interés superior de la niñez y la adolescencia, por lo que se le hace un llamado para que en todo momento garantice la observancia y cumplimiento de los requisitos previstos por dicha normativa, aun y cuando de manera directa no produzca los contenidos de los materiales”.
[17] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[18] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro fundamentación y motivación. 7.ª época; Segunda Sala, Apéndice de 1995, tomo VI, pág. 175, número de registro 394216.
[19] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, respectivamente.
[20] Conforme a la Jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[21] Fojas 98-100, 227-229, 322-326 y 593-596 del cuaderno accesorio II.
[22] Fojas 84 a 99 y 231 a 233 del cuaderno accesorio II.
[23] Véase párrafo 220 de la sentencia impugnada.
[24] Véase párrafo 221 de la sentencia impugnada.
[25] A foja 80 y 180 del cuaderno accesorio II.
[26] La autoridad administrativa nacional requirió se informe lo siguiente: “1. Si recabó la documentación a que se refieren los numerales 8 y 9, de los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en materia político-electoral, con motivo de la aparición de personas aparentemente menores de edad, en los promocionales de televisión denominados “PRECAMPAÑA ORGULLO”, “SEGURIDAD CSH” Y “SALUD Y EDUCACIÓN CSH”, IDENTIFICADOS CON LOS FOLIOS RV00846-23, RV00945-23 Y RV00981-23, respectivamente, todos pautados por MORENA para el periodo de precampañas del Proceso Electoral Federal que se encuentra en curso; 2. En caso afirmativo, proporcione la documentación original correspondiente, la cual será devuelta previo cotejo de una copia que será glosada en autos; y 3. Si proporcionó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de este Instituto, la documentación establecida en los numerales 7 y 8 de los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en materia político-electoral, con motivo de la aparición de personas menores de edad en las publicaciones establecidas”.
[27] A la subdirectora de Materiales Vinculación de la Dirección de Administración de los Tiempos del Estado en Radio y Televisión.