RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-11/2016

RECURRENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ SORIANO

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

 

Ciudad de México, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de CONFIRMAR  el fallo dictado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis por la Sala Regional Especializada, en el expediente registrado con la clave SRE-PSL-24/2015 relativo al procedimiento especial sancionador incoado en contra del recurrente, entonces candidato a diputado federal por el 11 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal y otro, por la pinta de propaganda electoral en equipamiento urbano.

 

 

 

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1. Denuncia. El trece de mayo del dos mil quince, María de Lourdes Gilabert Hidalgo, quien afirmó tener la calidad de Directora Jurídica del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, remitió oficio al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante el cual denunció que, en diversas instalaciones pertenecientes al citado organismo gubernamental, se encontraban pintas con propaganda electoral, la cual atribuyó a los Partidos, de la Revolución Democrática y MORENA.

 

2. Trámite ante la autoridad administrativa electoral. Derivado de la investigación realizada por el Instituto Electoral del Distrito Federal, en diligencia ordenada ex profeso se estableció que dos pintas con propaganda electoral en una barda perimetral correspondían al entonces candidato a diputado federal por el Partido de la Revolución Democrática, Rafael Hernández Soriano.

 

Previa remisión de autos por parte de la autoridad administrativa electoral local, la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal radicó la denuncia y ordenó el emplazamiento a las partes, incluido el ahora recurrente, a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el nueve de octubre del dos mil quince.

 

3. Sentencia de Sala Especializada. Sustanciado el procedimiento, el veintisiete de octubre de dos mil quince, la Sala Regional Especializada determinó la existencia de la violación denunciada, consistente en dos pintas en una barda correspondiente a un edificio público, alusivas a la candidatura como Diputado Federal por el 11 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, atribuidas a Rafael Hernández Soriano. Ante ello, la mencionada Sala impuso amonestación pública tanto al otrora candidato como al Partido de la Revolución Democrática.

 

4. Primer recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con la sentencia, Rafael Hernández Soriano interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, el cual fue registrado con la clave SUP-REP-561/2015 y resuelto mediante ejecutoria dictada el dos de diciembre de dos mil quince, en el sentido de revocar la sentencia impugnada, para el efecto de que la Sala responsable ordenara la reposición del procedimiento, a partir del emplazamiento a los denunciados.

 

5. Nueva sentencia en el procedimiento especial sancionador. En cumplimiento de dicha ejecutoria, la autoridad administrativa electoral repuso el procedimiento a partir del emplazamiento a los denunciados y celebró nuevamente la audiencia de pruebas y alegatos. Con las nuevas constancias del expediente remitidas a la sala especializada responsable, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en el sentido de declarar acreditada la existencia de las infracciones objeto de denuncia atribuidas al entonces candidato Rafael Hernández Soriano y al Partido de la Revolución Democrática e imponer a ambos amonestación pública. La sentencia fue notificada al recurrente mediante cédula de notificación fijada en su domicilio, en diligencia practicada el veintinueve de enero del año en curso.

 

6. Segundo recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.  Inconforme con la nueva sentencia, el recurrente interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado ante la Sala responsable el cuatro de febrero del año en curso.

 

7. Turno y trámite. Por acuerdo de treinta y uno de octubre del presente año, el Magistrado Presidente esta Sala Superior ordenó integrar el expediente con la clave SUP-REP-11/2016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8. En su oportunidad, el Magistrado Instructor dictó el correspondiente acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. COMPETENCIA. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión, mediante  el que se impugna una sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de un procedimiento especial sancionador.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

 

1. Forma. El recurso se presentó por escrito en la Oficialía de Partes de la Sala responsable; consta el nombre y firma autógrafa del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la sala responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. En términos de lo dispuesto en el artículo 109 numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para impugnar las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Poder Judicial de la Federación será de tres días, contados a partir del siguiente al en que se haya notificado la resolución correspondiente.

 

Cabe precisar, que aun cuando el procedimiento especial sancionador de origen estuvo relacionado en su momento con el proceso federal para la elección de diputados 2014-2015, en la fecha en la que fue dictada la sentencia impugnada, dicho proceso electoral había concluido, de manera que, al caso, no le es aplicable la regla prevista en el  artículo 7, párrafo 1, de la ley citada, consistente en que durante los procedimientos electorales todos los días y horas son hábiles, pues la razón que sustenta dicha norma, consiste en evitar el entorpecimiento de los procesos electorales, lo cual no sucede cuando ya han concluido.

 

Ahora bien, como ya se refirió en los antecedentes de la presente ejecutoria, la sentencia impugnada fue dictada el veintisiete de enero del año en curso y hecha del conocimiento del recurrente mediante notificación personal practicada el veintinueve de enero siguiente, con fijación de cédula en lugar visible del domicilio de la persona a notificar, en términos de lo previsto en el artículo 27 numeral 4 de la citada ley comicial adjetiva.

 

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del citado ordenamiento legal, la notificación personal practicada al recurrente surtió efectos el mismo veintinueve de enero del año en curso y, en consecuencia, el plazo de tres días para interponer el recurso de revisión transcurrió del dos al cuatro de febrero siguientes, sin computar los días treinta y treinta y uno de enero, por ser sábado y domingo, ni el uno de febrero, por ser inhábil en términos del Decreto por el que fue reformado el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha treinta de noviembre de dos mil doce, por virtud del cual, el primer lunes del mes de febrero es día de descanso obligatorio, en conmemoración del cinco de febrero. Sin que sea obstáculo para lo razonado, que por virtud del desarrollo de diversos procedimientos electorales en varias entidades federativas, la Sala Especializada y esta Sala Superior hayan laborado el uno de febrero del año en curso, pues, como se señaló, el asunto que se resuelve no está sujeto a la regla de que, durante los procesos electorales, todos los días y horas se consideran hábiles, ya que la sentencia impugnada fue dictada cuando el proceso electoral con el que se relacionan los hechos objeto de la denuncia había concluido

 

En consecuencia, como el escrito del recurso fue presentado el cuatro de febrero del año en curso, tal acto procesal fue oportuno, dentro del plazo de tres días mencionado.

 

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracciones I y IV, aplicable al recurso de revisión en que se actúa, en términos de lo dispuesto por el artículo 110, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el citado medio de impugnación puede ser interpuesto por los partidos políticos o por   personas físicas.

 

En el caso, el recurso en análisis fue interpuesto por Rafael Hernández Soriano, entonces candidato a diputado federal, quien fue sancionado en el procedimiento especial sancionador, cuya sentencia controvierte por propio derecho.

 

4. Interés jurídico. El recurrente se inconforma con la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSL-24/2015, en el cual tiene la calidad de denunciado, y sostiene que ésta le causa perjuicio dado no existe sustento jurídico para sancionarlo, de manera que la presente vía es idónea para que, de asistirle la razón, se restituya el derecho presuntamente vulnerado.

 

5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud que la ley no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de revisión.

 

TERCERO. Resumen de agravios. El recurrente aduce, que la Sala responsable le causa los siguientes agravios:

 

Primero: La interpretación de lo dispuesto en los artículos 470 numeral 1, inciso b), 473 y 474 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 59 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral debe llevar a concluir, que la instauración de un procedimiento especial sancionador sólo puede tener lugar durante un proceso electoral, lo cual no acontece en el caso, pues el recurrente fue emplazado cuando ya había concluido el proceso electoral en el que participó como candidato al cargo de diputado del ámbito federal.

 

Sobre esa base, alega que la denuncia debió ser desechada o, en su caso, se debió sobreseer en el procedimiento especial sancionador.

 

Segundo: La sala responsable tuvo por demostrada indebidamente la personería de Martha Lourdes Gilabert Hidalgo, como Directora Jurídica del Sistema de Aguas de la Ciudad de México. Para llegar a esa conclusión, infringió el principio de igualdad entre las partes, al haber ordenado mediante acuerdo de dieciocho de diciembre de dos mil quince, que la autoridad instructora requiriera a la persona mencionada que acreditara la calidad con la que se ostentó al presentar la denuncia, cuando ya había cerrado la instrucción. También incurrió en violación, al desestimar lo alegado respecto a la temporalidad del nombramiento exhibido por la denunciante, pues no quedó probado que el nombramiento tuviera vigente al momento de presentar la denuncia respectiva.

 

Aduce que la denuncia debió ser desechada o se debió sobreseer en el procedimiento sancionador, al no haber presentado la denunciante los documentos necesarios para acreditar su personería, lo cual estuvo en aptitud de cumplir, desde la presentación de la denuncia o en las audiencias de pruebas y alegatos que fueron celebradas. Agrega que, no obstante lo anterior, la sala responsable dio un trato desigual a las partes, al conceder una oportunidad adicional a la denunciante, para acreditar la calidad de funcionaria con la que formuló la denuncia.

 

Tercero: La sala responsable debió sobreseer en el procedimiento, en lo atinente al recurrente, porque no fue denunciado expresamente en el escrito de queja ni aceptó haber realizado la conducta infractora que se le imputó, sin que sea aplicable la jurisprudencia 17/2011 de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.

 

Cuarto: La sala responsable indebidamente sustentó su conclusión respecto de que el denunciado Rafael Hernández Soriano es responsable de las conductas infractoras que le fueron imputadas, en lo dicho en la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el juicio registrado con la clave SUP-REP-561/2015, porque en esa sentencia no se hizo afirmación alguna sobre el particular, sino que se centró en la consideración de que el lugar en el que fue pintada la publicidad objeto de la denuncia tenía la calidad de equipamiento urbano y no de edificio público.

 

Quinto: Indebidamente, la sala responsable concluyó, que lo previsto en el inciso a), del párrafo 1 del artículo 250 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales respecto a que las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a dicha norma, es una medida resarcitoria que no excluye la responsabilidad del sujeto infractor ni la aplicación de la sanción respectiva.

 

La responsable pasó por alto que el artículo 250, párrafo 1 inciso d), de la citada codificación legal debe ser interpretado en el sentido de que la consecuencia legal por la conducta objeto de la denuncia consiste en que las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral; pero no faculta a la autoridad a iniciar un procedimiento sancionador.  

 

Injustificadamente, la sala responsable omitió el análisis de constitucionalidad y convencionalidad del artículo 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque dicha norma sí fue aplicada al caso concreto.

 

La mencionada norma es contraria a la Constitución federal, porque define cuáles son las infracciones en las que pueden incurrir los candidatos a cargos de elección popular; pero lo hace de manera desproporcionada y abierta, al expresar, como infracción, “el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta ley”.

 

Sexto: Injustificadamente la sala responsable concluyó, que el recurrente había reconocido expresamente haber cometido la infracción imputada, y que ello derivaba de lo sostenido por esta Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de revisión SUP-REP-561/2015, lo cual es inexacto, porque el hoy impugnante no reconoció haber realizado las pintas que se le atribuyen. 

 

CUARTO. Consideraciones de la sala responsable.

 

Respecto de la procedencia del procedimiento especial sancionador consideró:

 

Que no se actualiza la causal de improcedencia sustentada en que los procedimientos especiales sancionadores sólo pueden ser tramitados durante los procesos electorales, porque no existe norma que disponga dicha restricción temporal, además de que, la mencionada conclusión no se puede desprender del contenido del artículo 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque esa norma señala los supuestos de procedencia del procedimiento especial sancionador, entre los que se incluye el de pintar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.

 

Contrariamente a lo alegado por el candidato y partido denunciados, la denuncia sí contiene el señalamiento del domicilio para oír notificaciones y la narración clara de los hechos denunciados.

 

•En cuanto a que no se exhibieron los documentos necesarios para acreditar la personería de la servidora pública que formuló la sentencia, en autos obra el oficio GDF-SEDEMA-SACMEX-DG-DJ-1001082/2016 suscrito por la Directora Jurídica del Sistema de  Aguas de la Ciudad de México, mediante el cual desahogó el requerimiento que le fue formulado por acuerdo de seis de enero del año en curso, en acatamiento al diverso acuerdo de dieciocho de diciembre de dos mil quince dictado por la sala responsable. A dicho oficio anexó copia certificada del nombramiento que la acredita como directora jurídica del organismo mencionado.

 

En cuanto a que en la denuncia no se señaló expresamente como responsable a alguna persona física en particular, en los autos obra el reconocimiento expreso del candidato denunciado, respecto de los hechos que le fueron imputados, lo que justifica que haya sido llamado al procedimiento.

 

•En lo atinente a la causal de improcedencia hecha valer, sustentada en la Ley de Amparo, la sala responsable la desestimó con base en lo dispuesto en las fracciones IV y XV del artículo 61 de la propia Ley de Amparo.     

 

En lo relativo a la acreditación de los hechos, la responsable estimó:

 

•Que los hechos objeto de la denuncia quedaron acreditados con el Acta Circunstanciada IEDF-QNA/325/2015, levantada por una funcionaria del Instituto Electoral del Distrito Federal, en la que se hace constar la existencia de seis pintas en barda, que se localizaron en las instalaciones del Sistema de Aguas de la Ciudad de México y se precisa que dos de ellas se atribuyeron al entonces candidato a diputado federal por el 11 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, Rafael Hernández Soriano, conforme con las imágenes que reproduce en la sentencia impugnada.

 

•Ambas pintas se ubicaban en la Calzada Ignacio Zaragoza, esquina con la Avenida Jesús Galindo y Villa, Colonia Jardín Balbuena, Delegación Venustiano Carranza.

 

•Los hechos que se desprenden del acta circunstanciada son coincidentes con los que fueron objeto de la denuncia presentada por quien afirmó ser la Directora Jurídica del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, en el oficio SEDEMA-SCMEX-DG-1021884/2015, donde hizo del conocimiento de la autoridad administrativa electoral, la existencia de propaganda electoral no autorizada pintada en bardas de sus instalaciones, entre ellas, en la denominada “Captación Iztaccíhuatl”, ubicada en el domicilio señalado en el acta circunstanciada.

 

Respecto de la responsabilidad del candidato denunciado, la responsable sostuvo:

 

•Que es un hecho público y notorio que Rafael Hernández Soriano fue candidato de la coalición integrada por los partidos, de la Revolución Democrática y del Trabajo, para el cargo de Diputado Federal por el Distrito 11, en el Distrito Federal, quien reconoció tener esa calidad cuando sucedieron los hechos objeto de la denuncia.

 

•La objeción general que hizo el Partido de la Revolución Democrática respecto de las pruebas ofrecidas y desahogadas no fue eficaz, por no contener argumentos que demeriten el valor probatorio asignado a los elementos de convicción que obran en el sumario.

 

Se actualizó la infracción a lo previsto en el inciso d), del numeral 1 del artículo 250, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, tanto por el candidato, como por el instituto político que lo postuló por culpa in vigilando, porque la pinta en las bardas constituyó propaganda electoral, ya que, de su contenido se advierte el propósito de solicitar el voto a favor de Rafael Hernández Soriano.

 

•Conforme con lo razonado en la sentencia dictada en el recurso SUP-REP-561/2015, las pintas objeto de la denuncia fueron colocadas en parte del equipamiento urbano, como son las bardas perimetrales de las instalaciones del Sistema de Aguas de la Ciudad de México.

 

•Contrariamente a lo alegado por el candidato denunciado, la porción normativa del artículo 250, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece que “las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma” es solo una medida resarcitoria de la infracción prevista en la norma; pero no excluye la responsabilidad del infractor, ni la aplicación de la sanción respectiva, pues no existe norma legal que así lo disponga.

 

No procede el análisis de constitucionalidad del artículo 445, párrafo 1, inciso f), de la ley comicial citada, porque la infracción que resultó acreditada está prevista en una norma distinta, que es el artículo 250, párrafo 1, inciso d), de la mencionada codificación legal.

 

Con todos los elementos mencionados, se debía tener por acreditada la infracción atribuida al candidato denunciado, quien reconoció expresamente los hechos imputados, “sin que hubiera aportado prueba alguna para demostrar lo contrario”.

 

El Partido de la Revolución Democrática debía ser considerado responsable de la infracción, por culpa in vigilando respecto de la conducta de uno de sus militantes, sin que se pudiera decir lo mismo del Partido del Trabajo, porque a pesar de que actuó en coalición con el Partido de la Revolución Democrática, en la propaganda objeto de la denuncia no apareció el logotipo de ese partido ni de la coalición que integró.

 

En lo atinente a la individualización de la sanción, la responsable sostuvo:

 

•Que el bien jurídico tutelado por la norma fue la inobservancia a la regla de colocación de propaganda electoral, en contravención al artículo 250, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativa a que los partidos y candidatos deben abstenerse de pintar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano y, respecto del partido denunciado, el bien jurídico tutelado lo constituye la conducción de sus actividades y la de sus miembros dentro de los cauces legales.

 

Por cuanto hace a las circunstancias especiales en que se realizó la conducta, tuvo en cuenta las dos pintas de la barda perimetral perteneciente a un inmueble del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, con propaganda electoral a favor de Rafael Hernández Soriano; que la propaganda se encontraba colocada el quince de mayo de dos mil quince, esto es, dentro de la etapa de campañas del pasado proceso electoral federal 2014-2015; que la barda perimetral se ubicó en Calzada Ignacio Zaragoza, esquina con la Avenida Jesús Galindo y Villa, Colonia Jardín Balbuena, Delegación Venustiano Carranza y, que no se obtuvo un beneficio o lucro cuantificable con la realización de la conducta.

 

•Consideró que la conducta del candidato fue culposa, pues no contó con elementos para establecer que el candidato tuviera la intención de violar la norma, sin que se pudiera estimar que existió una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas.

 

•Advirtió, además, que en el caso no existe reincidencia en la conducta infractora e impuso amonestación pública al candidato y al partido que lo postuló.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

La pretensión del recurrente consiste en que se revoque la sentencia impugnada, a efecto de que se deje sin efectos la sanción que le fue impuesta.

 

La causa de pedir la sustenta en razones de forma y de fondo, pues de una parte alega violaciones procedimentales que, a su juicio debieron llevar al desechamiento de la denuncia o al sobreseimiento en el procedimiento sancionador y, de otra parte, expresa agravios dirigidos a demostrar que no es responsable  por los hechos que originaron la denuncia y que no debe ser sancionado por ellos.

 

Por cuestión de método, los agravios serán analizados en orden distinto a lo planteado por el demandante, atendiendo en primer término a los planteamientos de forma y enseguida a los de fondo, pues en caso de prosperar los primeros, no sería necesario el examen de los segundos, sin que ello cause perjuicio al actor, en términos de la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. [1]

 

I. Indebida omisión de estudio de la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 445, párrafo 1, inciso f), de LGIPE.

 

El recurrente alega que la sala responsable omitió indebidamente el análisis de constitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esta Sala Superior considera que el agravio es inoperante.

 

Es cierto que la sala responsable omitió indebidamente el análisis de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el argumento de que la infracción acreditada está prevista en el artículo 250, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y que fue esa norma la aplicada al demandante.

 

Dicha manera de razonar fue incorrecta, porque pasó por alto que lo dispuesto en el artículo 250, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no puede ser visto de manera aislada, para llegar a la imposición de una sanción a los candidatos a cargos de elección popular, sino que necesariamente debe ser aplicado en relación con los diversos artículos 445, párrafo 1, inciso f) y 456, numeral 1, inciso c), de la citada ley general, por lo que el numeral tildado de inconstitucional e inconvencional, sí fue aplicado al hoy recurrente al momento de imponerle amonestación pública por parte de la sala responsable, por haber violado una prohibición en materia electoral. De ahí que el análisis de la inconstitucionalidad e invonvencionalidad planteado ante la responsable, fuera de obligado estudio y resolución.

 

En efecto, el artículo 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé:

 

Artículo 445.

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

..”

 

El artículo 250, numeral 1, inciso d), de la ley citada prevé:*

Artículo 250.

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y

…”

 

El artículo 456, numeral 1, inciso c) contempla:

 

Artículo 456.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y

III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

…”

 

Conforme con el contenido de las tres normas transcritas, es claro que no se puede llegar a la imposición de amonestación pública prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso c) citado (que fue la sanción impuesta por la sala responsable al recurrente), sin razonar en el sentido de que el candidato violó la prohibición contenida en el diverso artículo 250, numeral 1, inciso d), con lo cual incurrió en la infracción prevista en el artículo 445, numeral 1, inciso f) transcrito; de otra manera, la amonestación carecería de sustento legal.

 

Sobre la base de lo expuesto, ante la indebida omisión de análisis en la que incurrió la sala responsable, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, analizará los planteamientos de inconstitucionalidad e inconvencionalidad hechos valer por el demandante y hoy recurrente. 

 

II. Estudio en plenitud de jurisdicción, respecto de la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 445, párrafo 1, inciso f), de LGIPE alegada por el recurrente.

 

En el curso del procedimiento sancionador electoral, el demandante adujo, que el artículo 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es inconstitucional e inconvencional, porque al señalar que constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular “el incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley” establece un tipo abierto que vulnera los principios de certeza y objetividad en materia electoral y el de proporcionalidad y justeza de las normas sancionatorias, porque el sujeto contemplado en la norma no tendrá claro antes del inicio de un proceso electoral,  a qué reglas debe sujetar su actuación.

 

Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado.

 

El régimen administrativo sancionador electoral mexicano es un sistema que se integra por los siguientes elementos: 1. Un conjunto de normas que prevén derechos, obligaciones y prohibiciones en materia electoral; 2. Un conjunto de sujetos destinatarios de dichas normas (partidos políticos, precandidatos, candidatos, autoridades electorales, ciudadanos, personas morales, concesionarios y permisionarios de radio y televisión, entre otros); 3. Un conjunto de normas que prevén infracciones en las que pueden incurrir los sujetos en materia electoral; 4. Un conjunto de normas que contienen un catálogo de sanciones que pueden ser impuestas a los sujetos infractores; 5. Un conjunto de normas que regulan los procedimientos sancionadores, ordinario o especial y prevén las facultades de las autoridades que intervienen en ellos, y 6. Un conjunto de normas que prevén los medios de impugnación al alcance de los sujetos sancionados y las facultades de las autoridades competentes para conocer y resolver.  

 

Esta Sala Superior ha sostenido, que el derecho administrativo sancionador electoral es una de las manifestaciones del poder punitivo del Estado Mexicano (ius puniendi) y, por ende, los principios que han sido desarrollados en el derecho Penal le son aplicables, aunque con las adecuaciones necesarias a la naturaleza de la materia y de las conductas que son objeto de sanción.  

 

En lo atinente al principio de tipicidad, se debe tener en cuenta que en materia penal, se expresa con el aforismo nullum crimen sine lege, nullum poena sine lege, y consiste en la exigencia de considerar delitos, solamente a las conductas descritas como tales en la ley y aplicar solamente las penas previstas en la ley, para cada conducta considerada delictiva, sin que quepa la imposición de penas, por analogía o por mayoría de razón respecto de conductas que no correspondan exactamente a la descripción contenida en la ley.

 

Este principio no tiene la misma rigidez en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, debido a la inconmensurable cantidad de conductas que pueden dar lugar al incumplimiento de obligaciones o a la violación de prohibiciones a cargo de los sujetos que intervienen en el ámbito electoral.

 

En consecuencia, el principio de tipicidad no se encuentra en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, en el esquema tradicional y, en cambio, se halla expresado en la siguiente forma:

 

a) Existen normas que contienen obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos en materia electoral. (p.ej. el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos contiene el catálogo de obligaciones a cargo de dichas entidades; los artículos 380 y 394 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevén obligaciones a cargo de los aspirantes a candidaturas independientes y de los candidatos independientes, mientras que el artículo 250, numeral 1, incisos a), d) y e) contiene prohibiciones dirigidas a los partidos políticos y candidatos en materia de propaganda electoral)

 

b) Existen normas que contienen un enunciado general, mediante la advertencia de que, el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye infracción y conducirá a la instauración del procedimiento sancionador (el cual puede concluir con la imposición de una sanción). Tal es el caso de los artículos 442 a 455, 464 y 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

c) Existen normas que contienen un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a los sujetos que hayan incurrido en conductas infractoras, por haber violado una prohibición, o por haber incumplido una obligación. Tal es el caso del artículo 456 de la citada ley general comicial.

 

Todas las mencionadas normas, en conjunto, contienen el denominado tipo en materia sancionadora electoral respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición, con la condición de que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento (si se trata de obligaciones), o de su violación (cuando se trata de prohibiciones) sobrevendrá el inicio y tramitación del procedimiento sancionador respectivo y la eventual imposición de una sanción. También deben contener la advertencia general de que, en caso de incumplir una obligación o violar una prohibición, sobrevendrá una sanción, y la descripción clara de las sanciones susceptibles de ser impuestas a los sujetos infractores.  Es ilustrativa para el caso, la Jurisprudencia número 7/2005, de rubro: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES[2].

 

En el caso concreto, el artículo 445, numeral 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales contiene la descripción general de lo que constituye una infracción de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, consistente en “el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta ley”, entre las que están incluidas las normas que contienen obligaciones y prohibiciones a cargo de dichos sujetos. El diverso artículo 250, numeral 1, inciso d), de la ley citada contiene una prohibición concreta, clara, dirigida a los partidos políticos y a los candidatos, respecto de la conducta consistente en fijar o pintar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, o en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y el artículo 456, numeral 1, inciso c), de la misma ley  contiene un catálogo de sanciones aplicables a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular.

 

A partir de las normas señaladas, el destinatario está en aptitud de conocer con claridad, que si incumple alguna de las normas contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Entre las que se encuentran aquellas que imponen obligaciones y otras, que prevén prohibiciones) incurrirá en una infracción; en el caso, la violación a la prohibición de fijar o pintar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, o en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico. También está en aptitud de conocer, que las conductas infractoras están sujetas al procedimiento sancionador respectivo y que, eventualmente, podrá ser impuesta alguna de las sanciones claramente establecidas en el último de los artículos citados en el párrafo precedente.

 

En las relatadas circunstancias, el artículo 445, numeral 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales tildado de inconstitucional e inconvencional por el recurrente no contiene la determinación de un tipo sancionador abierto, porque su aplicación no se da en forma aislada, sino en conjunto con normas que contienen obligaciones o prohibiciones, a partir del incumplimiento o la violación respectiva y conforme con un catálogo de sanciones también previsto en ley, como se ha explicado. De ahí que los motivos de inconstitucionalidad e inconvencionalidad que se examinan en plenitud de jurisdicción sean infundados.  

 

 

III. Personería de la denunciante Martha Lourdes Gilabert Hidalgo.

 

Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados, pues si bien es cierto que la denunciante Martha Lourdes Gilabert Hidalgo no anexó al escrito de denuncia, documento alguno mediante el que acreditara tener la calidad de Directora Jurídica del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, dicha deficiencia fue subsanada por acuerdo del Magistrado Presidente de la sala responsable, como se explicará enseguida.

 

La recapitulación de hechos durante el procedimiento de origen permite conocer lo siguiente:

 

1. El trece de mayo de dos mil quince, María de Lourdes Gilabert Hidalgo, quien dijo comparecer en su calidad de Directora Jurídica del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Distrito Federal, el oficio GDF-SEDEMA-SACMEX-DG-1021884/2015 mediante el cual hizo del conocimiento de esa autoridad, lo siguiente:

 

“Me permito hacer de su conocimiento que en diversas instalaciones del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, se encontraron pintas con emblemas tanto del Partido de la Revolución Democrática como del Partido Morena, para mayor precisión se relacionan las mismas:

 

[tabla inserta]

 

Derivado de lo anterior y en virtud de que a ningún partido político s ele ha autorizado para que coloque propaganda electoral en nuestras instalaciones, mucho agradeceré su valioso apoyo e intervención para que ese Instituto Electoral del Distrito Federal, realice las medidas correspondientes.

 

Sin más por el momento, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

 

Atentamente.

Lic. María de Lourdes Gilabert Hidalgo.

Directora Jurídica.”

 

 

El oficio de denuncia no fue acompañado con documento alguno que acreditara la calidad con la que compareció la denunciante, (únicamente presentó como anexo, una nota informativa suscrita por el Ingeniero Alejandro Martínez Pérez, quien se ostentó como Director Ejecutivo de Operación del Sistema de Aguas de la Ciudad de México).

 

2. El veintisiete de mayo de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal dictó acuerdo en el que propuso a la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de los Partidos de la Revolución Democrática y MORENA en el Distrito Federal, así como de los ciudadanos Rafael Hernández y otros,  en su calidad de precandidatos de los partidos políticos mencionados, por haber colocado propaganda en lugares prohibidos por la normativa electoral local.

 

3. El veintiocho de mayo de dos mil quince, la Comisión de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal dictó acuerdo en el que decretó el inicio del procedimiento especial sancionador en contra de los sujetos denunciados, lo cual dio origen al expediente IEDF-QCG/PE/094/2015.

 

4. El dieciocho de septiembre de dos mil quince, la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal dictó acuerdo mediante el que determinó escindir la parte de la denuncia atinente a la propaganda a favor de Rafael Hernández Soriano, por tratarse de una candidatura a un cargo de elección federal y ordenó remitir copias certificadas de lo actuado al Instituto Nacional Electoral.

 

5. El veinticinco de septiembre de dos mil quince, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral giró el oficio INE-UT/12896/2015 dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de ese instituto nacional en el Distrito Federal, para comunicarle que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal había remitido a esa unidad, las copias certificadas deducidas del expediente IEDF-QCG/PE/094/2015 y que el órgano competente para sustanciar el procedimiento especial sancionador respecto de la conducta imputada a Rafael Hernández Soriano, como candidato de la coalición Izquierda Progresista en el Distrito Federal era la Junta Local ejecutiva mencionada.

 

6. El cinco de octubre de dos mil quince, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Distrito Federal dictó acuerdo en el que radicó la queja y formó el expediente JD/PE/SACMEX/JL/DF/PEF/12/2015; asumió competencia para conocer de la queja; admitió la denuncia; emplazó a las partes denunciadas y fijó las diez horas del día nueve de octubre de dos mil quince para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

 

7. El día nueve de octubre de dos mil quince se celebró la audiencia de pruebas y alegatos. En dicha audiencia se hizo constar que no compareció la funcionaria denunciante, y que los denunciados presentaron escritos para que fueran tomados en cuenta durante el desahogo de la diligencia. Posteriormente se tuvieron por admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes y por formulados los alegatos de los denunciados y se decretó el cierre de la instrucción. En el escrito de alegatos formulado por el hoy recurrente y presentado en dicha audiencia no existe planteamiento sobre la ausencia de documento que acreditara la calidad de Directora Jurídica con la que compareció la denunciante.

 

8. El veintisiete de octubre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Especializada dictó acuerdo en el que tuvo por recibido el expediente y lo radicó bajo la clave SRE-PSL-24/2015. El propio veintisiete de octubre, la Sala Regional Especializada dictó sentencia, en la que consideró acreditada la infracción objeto de la denuncia consistente en haber violado la prohibición contenida en el artículo 250, numeral 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativa a la pinta de propaganda electoral en edificios públicos, e impuso al hoy recurrente una amonestación pública.

 

9. La mencionada ejecutoria fue impugnada mediante recurso de revisión ante esta Sala Superior, el cual fue registrado con la clave SUP-REP-561/2015, resuelto por sentencia de esta Sala Superior el dos de diciembre de dos mil quince, en el sentido de declarar fundados los agravios del recurrente y revocar la sentencia impugnada, para el efecto de que se ordenara la reposición del procedimiento especial sancionador, a partir del emplazamiento, pues la infracción atribuida a los denunciados no es la prevista en el artículo 250, numeral 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativa a la prohibición de pintar propaganda electoral en edificios públicos, sino la regulada en el inciso d), de dicho artículo, atinente a la prohibición de fijar o pintar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano. En los agravios hechos valer en la demanda del recurso SUP-REP-561/2015 el recurrente no planteó la ausencia de documento mediante el cual la denunciante acreditara la calidad con la que formuló la denuncia.

 

10. El siete de diciembre de dos mil quince, en acatamiento a la reposición de procedimiento ordenada, el encargado del despacho de la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Distrito Federal del Instituto Nacional Electoral dictó acuerdo mediante el cual ordenó emplazar de nueva cuenta al hoy recurrente y señaló las nueve horas del día once de diciembre de dos mil quince para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

 

11.  El día once de diciembre de dos mil quince se celebró la audiencia de pruebas y alegatos. En la audiencia se hizo constar que no compareció la funcionaria denunciante, y que los denunciados Rafael Hernández Soriano y Partido de la Revolución Democrática comparecieron por conducto de sus representantes y presentaron escritos para que fueran tomados en cuenta durante el desahogo de la diligencia. Posteriormente se tuvieron por admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes y por formulados los alegatos de los denunciados y se decretó el cierre de la instrucción. Sólo hasta la celebración de dicha audiencia, el denunciado y hoy recurrente hizo valer la ausencia de documentos que acreditaran la calidad con la que compareció la denunciante.

 

12. El catorce de diciembre de dos mil quince, una vez que el expediente fue remitido de nueva cuenta, junto con el informe circunstanciado de ley, a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado Presidente de dicho órgano dictó acuerdo por el cual ordenó a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, que con el apoyo de la Subdirección “A” verificara la debida integración del expediente.

 

13. El diecisiete de diciembre de dos mil quince, la titular de la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esa sala regional devolvió el expediente a la Secretaría General de la Sala Regional Especializada, manifestando lo siguiente:

 

“…

Lo anterior, en razón de que en conjunto con la Subdirección “A”, una vez realizada la verificación de la integración del expediente a que se refiere el séptimo punto del Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en consonancia con lo previsto en el artículo 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se observa que dicho sumario se encuentra integrado en términos del informe circunstanciado rendido por el referido órgano electoral local.

 

Sin embargo, es preciso señalar que, en el escrito por medio del cual el entonces candidato denunciado compareció a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el once de diciembre de dos mil quince, controvierte la calidad de denunciante con la que se ostentó María de Lourdes Gilabert Hidalgo, como Directora Jurídica del Sistema de Aguas de la Ciudad de México.

 

Lo anterior se hace de su conocimiento para los efectos legales conducentes.

…”

 

 

14. El dieciocho de diciembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Especializada dictó acuerdo en el que ordenó a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, que proveyera lo conducente para que el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal requiriera a la Directora Jurídica del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, para que remitiera la documentación necesaria e idónea con la que acreditara su personería en el procedimiento especial sancionador, como denunciante. Al respecto estimó, en lo conducente:

 

“…

En su escrito de comparecencia a dicha diligencia, el denunciado Rafael Hernández Soriano, objetó la personalidad de la denunciante, argumentando que no obra en el expediente documento alguno que acredite su personalidad como Directora Jurídica del Sistema de Aguas dela Ciudad de México, por lo que solicitó el desechamiento de la queja materia de la presente resolución. 

 

En tal virtud, esta Sala Especializada advierte que la autoridad instructora debió sustanciar dicha objeción, en el sentido de requerir a la denunciante la documentación necesaria e idónea con la que acreditara su personería o con la que ostentaba la calidad con la que se presentó en el escrito de queja, dado que no obra en el expediente dicha documentación y que es una de las formalidades del escrito de queja que expresamente señala la Ley General en su artículo 471, párrafo 3, inciso c).

…”

 

 

15. El once de enero de dos mil dieciséis, en respuesta al requerimiento que le fue formulado, la denunciante María de Lourdes Gilabert Hidalgo remitió el oficio GDF-SEEMA-SACMEX-DG-DJ-1001082/2016 al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, al cual anexó copia simple y certificada del nombramiento de fecha primero de octubre  de dos mil diez, expedido por Martha Delgado Peralta, quien suscribió el documento con la calidad de Secretaria del Medio Ambiente de la Ciudad de México.  

 

16. El veintisiete de enero de dos mil dieciséis, la Sala Regional Especializada dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador, en el sentido de tener por acreditados los hechos infractores imputados al denunciado e imponer amonestación pública a éste y al Partido de la Revolución Democrática. En dicha sentencia, la responsable tuvo en cuenta la copia certificada del nombramiento exhibido por María de Lourdes Gilabert Hidalgo, para tener por acreditada la calidad con la que presentó la denuncia de origen.

 

Como se advierte de la narración de actos procesales que antecede, el denunciado y ahora recurrente Rafael Hernández Soriano, durante  la primera audiencia de pruebas y alegatos celebrada el nueve de octubre de dos mil quince y en la demanda que dio origen al recurso de revisión registrado con la clave SUP-REP-561/2015, se abstuvo de alegar la ausencia de documento por el cual la denunciante acreditar a la calidad de Directora Jurídica del Sistema de Aguas de la Ciudad de México con la que formuló la denuncia, y no fue sino hasta la segunda audiencia de pruebas y alegatos (celebrada el once de diciembre de dos mil quince) que el denunciado planteó la necesidad de desechamiento de la denuncia, por ausencia de la documental de mérito, ante lo cual, el Magistrado Presidente de la sala responsable ordenó, mediante acuerdo dictado el dieciocho de diciembre de dos mil quince, que la autoridad administrativa electoral proveyera lo necesario para requerir a la denunciante la exhibición del documento con el que acreditara su personería en el procedimiento especial sancionador.  

 

A juicio de esta Sala Superior, la sala responsable, por conducto de su Presidente, procedió conforme a Derecho, al ordenar que la autoridad administrativa electoral requiriera a la denunciante la exhibición del documento en cuestión, porque lo hizo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 476, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que faculta a los magistrados integrantes de la sala regional especializada, a ordenar diligencias para mejor proveer, que tengan por objeto corregir omisiones o deficiencias en la integración de los expedientes respectivos o en su tramitación. En consecuencia, también fue apegado a Derecho que la responsable tuviera en cuenta, al resolver, la copia certificada del nombramiento exhibido por la funcionaria denunciante.  

 

En efecto, el artículo 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé en su párrafo 3, inciso c), lo siguiente:

“Artículo 471…

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

…”

 

El propio artículo citado prevé, en su párrafo 5, inciso a):

 

“Artículo 471…

5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo.

…”

 

De otra parte, el artículo 476, párrafo 2, inciso b), de la ley citada prevé:

 

“Artículo 476…

2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quien deberá:

b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

…”

 

Lo regulado en las normas citadas permite establecer, que en los casos en que al escrito de denuncia en el procedimiento especial sancionador no se hayan anexado los documentos necesarios para acreditar la personería del denunciante, ésta debe ser desechada de plano, sin prevención alguna. Sin embargo las dos primeras normas citadas no deben ser interpretadas en forma tajante, sino en forma armónica con el contenido del artículo 476, párrafo 2, inciso b), citado, es decir, que en caso de que la deficiencia mencionada no haya sido advertida por la autoridad administrativa electoral a cargo de la cual está el desarrollo de las etapas del procedimiento especial sancionador, la sala regional especializada cuenta con facultades para ordenar al Instituto Nacional Electoral, la realización de diligencias para mejor proveer, que tengan como finalidad corregir las omisiones o deficiencias en la integración del expediente.

 

En el caso concreto, el Magistrado Presidente de la sala regional especializada advirtió la ausencia del documento en cuestión, a partir de lo alegado por el denunciado y ahora recurrente en el escrito de alegatos formulados en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el once de diciembre de dos mil quince y, con base en ello, dictó las medidas necesarias para corregir la omisión advertida, lo cual permitió que en la sentencia que puso fin al procedimiento pudiera ser valorada la documental exhibida por la funcionaria denunciante, en apego a lo dispuesto en la normativa citada. En consecuencia, el agravio en examen es infundado.

 

No es obstáculo a lo razonado, que la autoridad administrativa electoral hubiera cerrado la instrucción, como lo señala el recurrente, y que no obstante ello, se hubieran realizado diligencias para requerir a la denunciante que exhibiera el documento con el que acreditara su personería. Ello es así, porque en conformidad con lo dispuesto en los artículos 470 a 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el procedimiento especial sancionador se divide en dos etapas, en las que intervienen dos autoridades distintas; la primera de ellas, es la autoridad administrativa electoral, encargada de la instrucción y, la segunda es la autoridad jurisdiccional, encargada de dictar sentencia. Sin embargo, la propia normativa que regula el procedimiento especial sancionador faculta en su artículo 476, numeral 1, inciso b), al órgano jurisdiccional a ordenar que se realicen las diligencias necesarias para corregir omisiones o deficiencias en la integración de los expedientes o en su tramitación, por lo que el hecho de que la autoridad administrativa electoral haya declarado cerrada la instrucción no tiene un efecto de clausura absoluta, puesto que el órgano jurisdiccional, al advertir alguna omisión a deficiencia, cuenta con facultades para ordenar su corrección.    

 

De otra parte, el recurrente alega, que no existe certeza de que el nombramiento exhibido en copia certificada por la denunciante, a requerimiento de la autoridad administrativa electoral, acredite la vigencia del nombramiento del cargo que ostenta, porque el escrito mediante el que fue presentada la copia certificada del nombramiento no lo firmó la funcionaria que presuntamente expidió el nombramiento; en la copia del nombramiento no se señala la vigencia del cargo, y  la certificación del nombramiento es de fecha anterior a la en que fue presentada la denuncia.

 

Tales objeciones son infundadas, a juicio de esta Sala Superior.

 

Es cierto que el oficio GDF-SEEMA-SACMEX-DG-DJ-1001082/2016 presentado el once de enero del año en curso por la funcionaria María de Lourdes Gilabert Hidalgo ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, mediante el cual exhibió copia certificada del nombramiento otorgado a su favor fue suscrito por la propia denunciante. Sin embargo, ello obedece a que el requerimiento formulado por el mencionado vocal ejecutivo, en cumplimiento a lo ordenado por la sala responsable, fue dirigido precisamente a la denunciante; de ahí que sea irrelevante que el oficio mediante el cual exhibió el nombramiento a su favor, respecto del cargo de Directora Jurídica del Sistema de Aguas de la Ciudad de México no haya sido firmado por quien suscribió el nombramiento cuya copia certificada fue exhibida por la denunciante.

 

De otra parte, es cierto que en la copia certificada del nombramiento exhibida por la denunciante no se señala la vigencia del cargo, sin embargo, la ausencia de ese elemento no puede llevar a presumir que, a la fecha de presentación de la denuncia, el cargo había concluido. Por el contrario, la ausencia de fecha de vencimiento del nombramiento o de período para el cual se otorga tiene como consecuencia, que corresponda al recurrente la carga de probar, que a la fecha de presentación de la denuncia, el cargo de Director Jurídico del Sistema de Aguas de la Ciudad de México estaba vacante o era ocupado por una persona distinta a María de Lourdes Gilabert Hidalgo, lo cual no es acreditado por el recurrente, quien se limita a alegar que no hay certeza sobre la vigencia del nombramiento otorgado a dicha funcionaria, a la fecha de presentación de la denuncia.  

 

En cuanto a que la certificación del nombramiento es de fecha anterior a la en que fue presentada la denuncia, dicha circunstancia, aunada a la presunción derivada de la existencia misma del nombramiento, lejos de generar la presunción de que a la fecha de presentación de la denuncia, el nombramiento no estaba vigente, refuerza la concepción de que María de Lourdes Gilabert Hidalgo, con la calidad de Directora Jurídica adquirida a partir del nombramiento expedido el uno de octubre de dos mil diez por Martha Delgado Peralta, titular de la Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México, presentó la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador. Ello es así, porque conforme con las reglas de la lógica, a las que se refiere el artículo 16, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es claro que si María de Lourdes Gilabert Hidalgo adquirió la calidad de Directora Jurídica del Sistema de Aguas de la Ciudad de México desde el uno de octubre de dos mil diez, y no hay constancia de que en la fecha en que formuló denuncia con esa calidad (trece de mayo de dos mil quince) el cargo de Director Jurídico estuviera vacante o fuera ocupado por una persona distinta, es posible concluir que en el momento de presentación de la denuncia, María de Lourdes Gilabert Hidalgo ostentaba el mencionado cargo.

 

IV. La denuncia no fue formulada en contra del hoy recurrente.

 

Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados.

 

En efecto, es cierto que la denuncia presentada por María de Lourdes Gilabert Hidalgo en su calidad de Directora Jurídica del Sistema de Aguas de la Ciudad de México el día trece de mayo de dos mil quince no se señaló a persona física alguna, en forma particular como probable responsable de los hechos objeto de queja; sin embargo, ello no era obstáculo para que la autoridad administrativa electoral, a partir de la notitia criminis, realizara las diligencias necesarias que le proporcionaron mayores elementos para establecer qué personas y partidos políticos podrían ser presuntos responsables de los ilícitos de los que tuvo conocimiento, para estar en condiciones de citarlos al procedimiento.

 

No hay perder de vista que las diligencias practicadas por personal autorizado del Instituto Electoral del Distrito Federal arrojaron como resultado la existencia de dos bardas que contenían propaganda a favor de “Rafael Hernández” a quien se identificó como candidato del Partido de la Revolución Democrática para el cargo de diputado federal por el Distrito 11, en la Delegación Venustiano Carranza de esta ciudad y que el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito federal actuó a partir de ese hecho debidamente constatado .

 

Conforme con lo señalado, es claro que el Vocal Ejecutivo de la junta local mencionada, quien recibió las constancias remitidas por la autoridad administrativa electoral local contaba con elemento suficientes para establecer la probable responsabilidad del denunciado Rafael Hernández Soriano en los hechos objeto de la denuncia y, por ende, fue conforme a Derecho que lo emplazara al procedimiento especial sancionador para que estuviera en aptitud de ejercer su defensa. Incluso, ante la indebida consideración de que la conducta objeto de denuncia constituía violación a la prohibición de pintar propaganda en edificios públicos, esta Sala Superior ordenó, al resolver el recurso de revisión SUP-REP-561/2015, que se repusiera el procedimiento, a partir del emplazamiento, con la consideración de que se trataba de violación a la prohibición de pintar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano y no en edificio público.

 

Sobre la base de lo señalado, contrariamente a lo que alega el recurrente, fue correcto que el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal lo emplazara al procedimiento especial sancionador, porque con los elementos que obraban en autos era posible establecer su probable participación en los hechos objeto de la denuncia, en apego a la jurisprudencia número 17/2011, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS[3]. De ahí que el agravio en estudio sea infundado.    

 

V. El procedimiento debió ser ordinario sancionador y no especial sancionador.

 

Esta Sala Superior considera que los agravios del recurrente son infundados.

 

La recapitulación de hechos contenida en párrafos precedentes permite advertir, que la denuncia formulada por María de Lourdes Gilabert Hidalgo, quien dijo comparecer en su calidad de Directora Jurídica del Sistema de Aguas de la Ciudad de México el día trece de mayo de dos mil quince corresponde a hechos ocurridos durante el desarrollo del proceso electoral federal 2014-2015 para la elección de diputados al Congreso de la Unión, pues en ella se narra la existencia de bardas con propaganda de partidos políticos, detectada en el mes de mayo de dos mil quince, es decir, durante la etapa de campaña electoral (que transcurrió del cinco de abril al tres de junio de dos mil quince) del procedimiento electoral mencionado, el cual inició en el mes de octubre de dos mil catorce.

 

También es posible advertir, que los hechos en los que se basó la denuncia corresponden a la hipótesis de la prohibición contenida en el artículo 250, párrafo 1, inciso d), consistente en que no podrá fijarse propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano (como fue establecido en la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en la ejecutoria dictada en el recurso de revisión SUP-REP-561/2015).

 

El citado artículo 250, numeral 1, inciso d), prevé:

 

Artículo 250.

 

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

 

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y

 

 

Los diversos artículos 470, numeral 1, inciso b), y 474, numeral 1, incisos a), b) y c), prevé:

 

Artículo 470.

 

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

 

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

…”

 

Artículo 474.

 

1. Cuando las denuncias a que se refiere este Capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

 

a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la junta distrital o local del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija;

 

b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para la Secretaría Ejecutiva del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo, y

 

c) Celebrada la audiencia, el vocal ejecutivo de la junta correspondiente deberá turnar a la Sala Especializada del Tribunal Electoral de forma inmediata el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo así como un informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en esta Ley.

…”

 

La interpretación armónica de ambas normas lleva a concluir, que cuando se trate de violaciones a las normas de propaganda electoral mediante pinta de bardas ocurrida dentro de un proceso electoral, el procedimiento a seguir es el especial sancionador, que inicia con la denuncia formulada ante el Vocal Ejecutivo de la Junta que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija.

 

En el caso, los hechos que fueron objeto de denuncia encuadran en la hipótesis prevista en el artículo 470, numeral 1, inciso b) citado (puesto que se planteó la violación de normas en materia de propaganda electoral por hechos ocurridos dentro de un proceso electoral) y, por ende, el procedimiento a seguir es el que prevé dicho artículo, en relación con el diverso artículo 474 citado.  

 

Cabe precisar, que la conducta consistente en la pinta de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano durante la etapa de campaña electoral pudo haber incidido en la equidad en la contienda por el cargo de diputado federal del distrito 11, en la Delegación Venustiano Carranza de esta ciudad, pues estaba relacionada con la petición del voto a favor de un candidato y, por ende, fue correcto que el procedimiento se siguiera en la vía especial sancionadora, como lo sostuvo la sala responsable.

 

VI. El denunciado no aceptó haber realizado los hechos objeto de la denuncia.

 

El recurrente alega que indebidamente, la sala responsable consideró que el denunciado aceptó expresamente haber cometido las conductas que fueron objeto de denuncia, para lo cual tomó como base lo resuelto en la sentencia dictada en el recurso SUP-REP-561/2015, cuando en dicha ejecutoria solamente se estableció que la conducta infractora no es la consistente en pintar propaganda electoral en edificios públicos sino en elementos del equipamiento urbano; pero no se sostuvo que el denunciado hubiera reconocido expresamente la comisión delas conductas objeto de la denuncia.

 

Esta Sala Superior considera que los agravios del recurrente son inoperantes.

 

En principio, es cierto que la sentencia impugnada es deficiente, puesto que no contiene razonamientos dirigidos a demostrar la responsabilidad del hoy recurrente en los hechos que fueron objeto de la denuncia. Así, en las páginas 11, párrafo tercero, 12, párrafo segundo y 15, párrafo segundo, de la sentencia impugnada, la sala responsable sostuvo que, “en autos obra su reconocimiento expreso respecto de la existencia de los hechos”; “se acredita la existencia de las dos pintas materia de la presente resolución reconocidas por el otrora candidato a diputado federal” y, “..en la especie, tal y como lo refirió la Sala Superior en la resolución del SUP-REP-561/2015, el ahora diputado federal no negó la existencia de las dos pintas denunciadas”. conforme con lo resuelto por esta Sala Superior en el recurso de revisión SUP-REP-561/2015, el denunciado reconoció expresamente la realización de la conducta infractora.

 

Tales razonamientos fueron hechos en relación con la existencia de las pintas en bardas que fueron objeto de la denuncia, no respecto de la responsabilidad del denunciado; es decir, se debe entender que, al analizar la existencia de los hechos, entre otros elementos de prueba la sala responsable partió de la base de que, si el denunciado puso en duda que los hechos actualizaran la hipótesis consistente en pinta de propaganda electoral en edificio público era porque aceptaba la existencia de la propaganda, aunque no la clasificación que de la falta hizo en un principio la sala responsable, lo cual es congruente con lo que esta Sala Superior analizó en el recurso de revisión SUP-REP-561/2015, en el que los agravios no fueron dirigidos a negar la existencia de la propaganda electoral, sino a que ésta hubiera sido puesta en edificio público.

Sin embargo, en la sentencia impugnada no se exponen argumentos por los que quede demostrada la responsabilidad del denunciado en los hechos que se le imputan, únicamente se desarrolla la parte atinente a la existencia de la propaganda ilícita.

 

No obstante lo anterior, esta Sala Superior considera que, con los elementos que obran en autos, sí está acreditada la responsabilidad del recurrente Rafael Hernández Soriano en la comisión de los hechos infractores.

 

En efecto, conforme con las constancias que obran en autos, está acreditado lo siguiente:

 

●La existencia de la propaganda objeto de denuncia, conforme con la actuación practicada por personal autorizado del Instituto Electoral del Distrito federal, asentada en acta circunstanciada IEDF-QNA/325/2015 de fecha quince de mayo de dos mil quince, con el siguiente contenido: “Vota este 7 de junio, juntos hacemos la mejor DELEGACIÓN RAFAEL HERNÁNDEZ (logotipo del PRD) CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL DTTO. 11, V. CARRANZA” y “Vota este 7 de junio, juntos hacemos la mejor DELEGACIÓN RAFAEL HERNÁNDEZ (logotipo del PRD) CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL DTTO. 11, V. CARRANZA”. La probanza en examen tiene carácter de documental pública, la cual hace prueba plena de su contenido, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se debe tener por probado que el dieciocho de mayo del dos mil quince existía la propaganda señalada, en bardas de las instalaciones del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, como se asentó en la mencionada acta.  

 

La calidad de candidato del denunciado en la época en la que se constató la existencia de la propaganda ilícita, para el cargo de diputado federal por el Distrito 11, en la Delegación Venustiano Carranza de esta ciudad. Lo anterior con base en la propia actitud del denunciado, quien se ostenta con el carácter de Diputado federal electo en el presente recurso y quien lo hizo así durante el curso de todo el procedimiento especial sancionador, al comparecer ante la autoridad administrativa electoral en la etapa de instrucción y al promover tanto el presente recurso de revisión, como el diverso SUP-REP-561/2015.

 

●La inexistencia de algún acto de deslinde por parte del entonces candidato, hoy recurrente, respecto de la propaganda pintada en bardas del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, no obstante que la propaganda fue fijada en bardas ubicadas en la Delegación Venustiano Carranza de esta ciudad, es decir, dentro del territorio correspondiente al Distrito 11 por el que competía por el cargo de diputado federal, lo cual lo colocaba en la obligación de vigilar la existencia de propaganda que involucrara su nombre y que pudiera constituir una infracción, a efecto de reportarla ante la autoridad competente para evitar ser sancionado. [4]

●La actitud procesal asumida por el denunciado durante todo el procedimiento sancionador especial, pues en las audiencias de pruebas y alegatos a las que compareció no asumió una posición categórica respecto a si fue él quien ordenó la pinta de las bardas, o el beneficiario directo de ellas, sino que, en la primera de tales audiencias celebrada el nueve de octubre de dos mil quince alegó: a) Que el procedimiento debió seguirse en la vía ordinaria y no en la especial; b) Que la audiencia debía ser diferida, por error en el emplazamiento al Partido de la Revolución Democrática y, c) Ausencia de tipicidad de la infracción que le fue imputada, por no quedar demostrada la calidad de edificio público; mientras que, en la segunda audiencia de pruebas y alegatos celebrada el once de diciembre de dos mil quince adujo: a) Que el procedimiento debió seguirse en la vía ordinaria y no en la especial; b) Que se actualizaba la causal de desechamiento de la denuncia consistente en que no fueron exhibidos oportunamente los documentos necesarios para acreditar la personería de la denunciante; c) Que no debía ser considerado sujeto denunciado, porque en la denuncia no se mencionan a personas físicas, sino solamente a partidos políticos; d) Que no procede la aplicación de sanción alguna porque, en términos del artículo 250, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la única consecuencia que debe sobrevenir ante la existencia de propaganda ilícita, es que la autoridad competente ordene su retiro y, e) Que el artículo 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales contiene un tipo abierto e indeterminado, que vulnera derechos humanos. 

 

Todos los elementos mencionados, relacionados entre sí, conforme con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia llevan a concluir, que si bien no existe prueba directa mediante la cual se acredite que el denunciado Rafael Hernández Soriano haya ordenado la pinta de las bardas con la propaganda objeto de le denuncia, si es posible advertir y sostener, que fue la persona directamente beneficiada con tales conductas y que estuvo en plena aptitud de advertir la existencia de la propaganda ilícita, por lo que estaba constreñido a acudir ante la autoridad electoral competente a efectuar el deslinde respectivo, sin que exista prueba ni alegato alguno en el sentido de haber actuado en ese sentido. En consecuencia, la responsabilidad del denunciado se encuentra acreditada, por lo que el agravio en examen es inoperante. 

 

VII. Interpretación del artículo 250, numeral 1, inciso a), de la LGIPE

 

El demandante alega, que lo dispuesto en el artículo 250, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que las autoridades electorales competentes deberán ordenar el retiro de la propaganda electoral ilícita debe ser entendido como la única consecuencia legal, cuando se actualice la pinta de propaganda electoral colocada en elementos del equipamiento urbano.

 

El agravio es infundado.

 

El citado artículo 250, numeral 1, prevé:

 

Artículo 250.

 

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

 

a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

 

b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

 

c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

 

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y

 

e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.

…”

 

 

Contrariamente a lo alegado por el recurrente, en el artículo transcrito es posible advertir, que la consecuencia consistente en que la autoridad electoral competente ordene el retiro de la propaganda ilícita sólo es aplicable en la hipótesis prevista en el inciso a), del numeral 1, del artículo 250 citado, atinente a las conductas de colgar propaganda en elementos del equipamiento urbano u obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población y no es aplicable para la diversa hipótesis prevista en el inciso d), del numeral 1 del artículo citado, relativa a fijar o pintar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico. Ello es conforme a la lógica, porque en el primer caso se trata de propaganda que no es fija, sino colgada y, en el segundo se trata de propaganda fijada mediante pintura o cualquier otro medio distinto al acto de colgar.

 

No obstante lo anterior de cualquier modo es incorrecta la interpretación del recurrente, en el sentido de que la norma en análisis, sólo prevé como consecuencia para el caso de que se pinte propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, la obligación de ordenar el retiro de la propaganda electoral ilícita; pero no prevé la posibilidad de imponer una sanción al sujeto infractor.

 

Ello es así, porque el artículo 250, numeral 1, incisos a) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales contiene por una parte la prohibición dirigida a los partidos políticos y candidatos, de colgar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano y de obstaculizar la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población, así como la prohibición de fijar o pintar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario,  o en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico y, de otra parte, contiene una obligación a cargo de las autoridades competentes, de ordenar el retiro de la propaganda electoral que viole la prohibición mencionada en primer término.

 

De esa manera, se está en presencia de consecuencias diversas previstas en la misma norma, ya que, por una parte, se establecen prohibiciones a cargo de los candidatos y partidos políticos y, de otra, se impone una obligación a las autoridades competentes.

 

Ahora, bien, lo que es objeto de sanción en materia administrativa sancionadora, puede derivar de la violación de prohibiciones por parte de los sujetos sobre los que pesa la prohibición o del incumplimiento de obligaciones, por parte de los sujetos constreñidos a cumplir con el contenido de la obligación a su cargo, de manera que, cuando se viola una prohibición o se incumple una obligación, es posible imponer sanciones.

 

En el caso, la violación a la prohibición contenida en el artículo 250 que se analiza, relativa a la fijación o pinta de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, o en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico, constituye un incumplimiento a la normativa electoral contenida en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y dicho incumplimiento está contemplado como infracción imputable a los candidatos a cargos de elección popular, en el artículo 445, numeral 1, inciso f), de la mencionada codificación, la cual a su vez es sancionable en términos de lo dispuesto en el artículo 456, numeral 1, inciso c), de la misma ley.   

 

Sobre la base de lo razonado es posible concluir, que con independencia de la actuación de las autoridades electorales competentes que estén obligadas a ordenar el retiro de la propaganda electoral ilícita, el Estado Mexicano tiene expedita su facultad para imponer sanciones, en los términos previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales, a los sujetos que violen prohibiciones o incumplan obligaciones en materia electoral. De ahí que el agravio en examen sea infundado.   

 

R E S O L U T I V O

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SRE-PSL-24/2015.

 

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y Flavio Galván Rivera, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA

GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

 


[1] Fuente: Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia. Página 125

[2] Fuente: Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia. Páginas 643 y 644

[3] Fuente: Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia. Página 567

[4] Fuente: INE http://www.ine.mx/archivos1/Cartografia/2014/PDS/09_DF/PDS0911_110614.pdf