RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-1108/2024

RECURRENTE: MORENA[1]

responsable: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: Karina Quetzalli Trejo Trejo, JORGE RAYMUNDO GALLARDO Y fernanda nicole plascencia calderón

Ciudad de México, a veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] confirma la resolución dictada por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-520/2024, en la que, entre otras cuestiones, sancionó a Morena al actualizarse la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.

ANTECEDENTES

1. Proceso Electoral Federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] declaró formalmente el inicio del proceso electoral federal para la renovación de la presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías, respecto del cual, el periodo de campaña transcurrió del pasado uno de marzo al veintinueve de mayo.

2. Queja. El veintiséis de abril, María del Carmen del Socorro Kuthy Eguileta presentó una queja en contra de Paulo Emilio García González, entonces candidato a diputado local por el distrito 30, postulado por la candidatura común de la coalición “Seguiremos haciendo historia en la Ciudad de México”, integrada por los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México[6] y del Trabajo,[7] por la supuesta colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano (colocación de lonas en cableado de luz y una estructura metálica que sostiene un reloj digital en Coyoacán, Ciudad de México), mismas en las que también aparece la imagen de Claudia Sheinbaum Pardo,[8] entonces candidata a la Presidencia de la República, porque, a su juicio, dañaron el mobiliario urbano y provocaron una afectación en el servicio eléctrico.

Además, solicitó el dictado de medidas cautelares a efecto que se ordenara el retiro inmediato de la propaganda denunciada.

3. Sentencia impugnada (SRE-PSC-520/2024). Seguido el procedimiento respectivo y previa regularización,[9] el veintiséis de septiembre la Sala Regional Especializada dictó sentencia en el sentido de declarar, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano atribuida al entonces candidato Paulo Emilio García González, así como, a los partidos Morena, PVEM y PT, y se le impuso al entonces candidato una amonestación pública y, a cada uno de los partidos políticos en lo individual, una multa por reincidencia de la infracción; además, se determinó la inexistencia de la misma conducta atribuida a Claudia Sheinbaum y Raúl Santiago Romero Román.

Dicha determinación judicial fue notificada al recurrente el treinta siguiente.[10]

4. Medio de impugnación. El tres de octubre, Morena, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE presentó ante la oficialía de partes de la Sala Regional Especializada demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para impugnar la determinación anterior.

5. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-1108/2024; así como turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

6. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción, por lo que se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, ya que la recurrente impugna una resolución emitida por la Sala Regional Especializada, cuya revisión le corresponde, de manera exclusiva, a este órgano jurisdiccional.[11]

Segunda. Requisitos de procedencia. La demanda cumple con los requisitos de procedencia,[12] según se explica a continuación:

1. Forma. En el escrito de demanda se precisó el órgano responsable, el acuerdo impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. La demanda es oportuna,[13] porque la sentencia impugnada se notificó al hoy recurrente el pasado treinta de septiembre, mientras que su demanda se presentó ante la responsable el día tres de octubre siguiente. Esto es, dentro de los tres días siguientes que prevé la Ley de Medios para este medio de impugnación.

3. Legitimación e interés jurídico. Quien suscribe la demanda se encuentra legitimado para presentar la demanda, al tratarse del representante propietario de Morena, acreditado ante el Consejo General del INE.[14] Asimismo, se reconoce el interés jurídico del partido, ya que controvierte una determinación judicial por la que se le imputó responsabilidad y se le impuso una sanción.

4. Definitividad. Se cumple, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.

Tercera. Análisis de la controversia

3.1. Contexto del caso

La controversia tiene su origen en la denuncia presentada por Carmen del Socorro Kuthy Eguileta en contra de Paulo Emilio García González, entonces candidato a diputado local por el distrito 30, postulado por la candidatura común de la Coalición “Seguiremos haciendo historia en la ciudad de México”, integrada por Morena, PVEM y PT, por la supuesta colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano (colocación de lonas en cableado de luz y una estructura metálica que sostiene un reloj digital en Coyoacán, Ciudad de México), mismas en las que también aparece la imagen de Claudia Sheinbaum, entonces candidata a la Presidencia de la República, porque, a su juicio, dañaron el mobiliario urbano y provocaron una afectación en el servicio eléctrico.

La publicidad denunciada fue la siguiente:[15]


 

3.2. Resolución controvertida

Seguido el procedimiento, la Sala Regional Especializada dictó sentencia declarando la existencia de la infracción consistente en colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano (colocación de lonas en cableado de luz y una estructura metálica que sostiene un reloj digital en Coyoacán, Ciudad de México), atribuida Paulo Emilio García González, así como, a los partidos Morena, PVEM y PT; y, determinó la inexistencia de la misma conducta atribuida a Claudia Sheinbaum entonces candidata a la Presidencia de la República y Raúl Santiago Romero Román.

Esto, porque se determinó que Morena, PVEM y el PT vulneraron las reglas de colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano.

Por otra parte, se determinó que al no existir en el expediente elementos que generen indicios para concluir que realmente Claudia Sheinbaum y Santiago Romero[16] solicitaron o fijaron la propaganda denunciada, se consideró que no se les puede atribuir responsabilidad directa respecto de la colocación.

Además, se precisó que de las constancias que obran en autos, Claudia Sheinbaum y Santiago Romero no tenían conocimiento de la colocación de la propaganda denunciada, por lo que no se les atribuyó una responsabilidad indirecta.

Asimismo, se consideró existente la infracción respecto del entonces candidato Paulo Emilio García González por ser responsable indirecto debido a que él mismo reconoció que puso las lonas denunciadas por lo que sí tenía conocimiento de la publicidad en cuestión.

Finalmente, se determinó procedente imponer a Paulo Emilio García González una amonestación pública y, por otra parte, fijó una multa por reincidencia de la infracción atribuida a Morena, PVEM y PT, consistente en una multa a cada uno de los partidos políticos en lo individual por el monto de 150 UMAS, equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 M.N.), que consideró proporcional sin que afecte sus actividades ordinarias al corresponder el 0.01% de porcentaje de la relación entre el monto total de la multa y la ministración mensual.  

3.3. Síntesis de agravios

Inconforme con dicha determinación, Morena interpuso demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, haciendo valer como motivos de disenso, los siguientes:

         Indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada al no demostrarse de forma alguna quién o quiénes supuestamente colocaron la propaganda denunciada.

         La carga de la prueba corresponde a la autoridad o el denunciante porque estos son quienes deben acreditar que la parte denunciada fue quien colocó la propaganda electoral.

         La sala responsable inobservó el principio de presunción de inocencia.

         Incorrecta fundamentación y motivación en la individualización de la sanción.

3.4. Planteamiento de la litis

A partir de lo anterior, es posible desprender que la pretensión de la recurrente es que se revoque la resolución combatida al estimarla contraria a derecho.

Su causa de pedir la sustenta en que la responsable indebidamente fundó y motivó su determinación, tanto al señalar la falta como en la imposición de la sanción respectiva.

En ese sentido, corresponderá a esta Sala Superior determinar si la resolución combatida fue o no jurídicamente correcta.

Cuarta. Estudio de fondo

4.1. Decisión. Esta Sala Superior considera que los agravios formulados por el recurrente son infundados e inoperantes para revocar la sentencia controvertida, por lo que procede confirmarla.

4.2. Marco Normativo.

Fundamentación y motivación. Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, con el fin de otorgar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.

En este sentido, siguiendo los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[17] para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto (motivación).

La fundamentación y motivación como una garantía de las personas está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.

Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.

En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.

Ahora bien, el principio de exhaustividad, como elemento de una debida fundamentación y motivación, impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.

En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

Asimismo, el artículo 17 de la Constitución general establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.

En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.[18]

Propaganda electoral en equipamiento urbano. El artículo 250, párrafos primero y segundo, de la LEGIPE establecen diversas pautas que deberán seguir los actores políticos en cuanto a la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano se refiere, en los términos siguientes:

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y

e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.

2. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del consejo respectivo, que celebre en diciembre del año previo al de la elección. […]

Al respecto, esta Sala Superior ha establecido una doctrina jurisdiccional[19] en la que ha considerado que la finalidad de restringir la posibilidad de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano, consiste en evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados; que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos; que tampoco se atente en contra elementos naturales y ecológicos con que cuenta la ciudad; así como, para prevenir la probable perturbación del orden y la convivencia entre las fuerzas políticas contendientes por la colocación de propaganda en esos lugares públicos.

De igual forma, este órgano jurisdiccional ha establecido que la sola circunstancia de que la propaganda electoral motivo de denuncia se haya colocado en elementos de equipamiento urbano no tiene como consecuencia necesaria que sea ilegal, ya que ello dependerá de que la propaganda no contravenga la finalidad de la prohibición y que sea colocada en elementos de equipamiento urbano; en la inteligencia, de que esto se deberá evaluar por el juzgador, atendiendo a los hechos y circunstancias que informen cada caso en concreto.[20]

Por otra parte, se debe señalar que el efecto de no existir un deslinde eficaz por parte de los actores políticos, en relación con una propaganda que los beneficie electoralmente, sólo es relevante para la imposición de una sanción, siempre y cuando tenga la oportunidad de que ese desmarque se produzca, lo cual necesariamente se encuentra sujeto a la condición relativa a que esté plenamente acreditado que hubiera tenido noticia de esta.

4.3. Caso concreto.

Es infundado el agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada al no demostrarse de forma alguna quién o quiénes supuestamente colocaron la propaganda denunciada.

En consideración del recurrente, quedó de manifiesto por los denunciados que no contrataron por sí o por interpósita persona para la elaboración o colocación de propaganda, sin que exista prueba que derrote las afirmaciones.

Además, señala que la responsable tuvo por acreditado la existencia de la propaganda sin que exista probanza alguna respecto de la instrucción, elaboración, fijación, o uso de personas o materiales partidistas para la colocación de la propaganda, sin razonar cómo es que concluyó que los sancionados tuvieron participación activa, directa o indirecta.

Insiste en que no se acreditó el conocimiento por parte del partido respecto de la propaganda denunciada, por lo que se encontraban obligados a presentar deslinde.

Lo infundado del agravio radica en que la responsable realizó una adecuada fundamentación y motivación en el estudio de la infracción denunciada porque analizó las manifestaciones de las partes, los medios de prueba y hechos acreditados, así como del marco normativo relacionado con las directrices que deben observar los partidos y candidaturas para la colocación de propaganda política, y la definición de equipamiento urbano.

Así, la Sala Especializada determinó que se trataba de propaganda electoral, porque las lonas tuvieron como imagen preponderante tanto a Paulo Emilio García como a Claudia Sheinbaum. Asimismo, tuvo por demostrado que la propaganda electoral fue localizada en cableado de electricidad y una estructura metálica que sostiene un reloj digital destinados a ofrecer el servicio de energía eléctrica y movilidad a la población que transita y habita en la Ciudad de México, respectivamente.

Por lo que concluyó que los partidos políticos y sus candidaturas no deben colocar o pintar propaganda electoral en equipamiento urbano, porque la finalidad es 1) que no se dañen el equipamiento y que se vean vulnerados los servicios que brinda y, 2) que no se genere la idea de que los servicios públicos que se prestan se relacionen directamente con alguna candidatura o partido político.

En consecuencia, tuvo por acreditada la infracción consistente en colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

Ahora, respecto a la responsabilidad de los partidos políticos, la Sala Especializada tomó en consideración sus argumentos, con relación a que no fueron responsables de la colocación de la propaganda denunciada, ni de manera directa ni por medio de sus militantes y simpatizantes.

Además, señaló que la línea jurisprudencial de esta Sala Superior advierte la existencia de una responsabilidad, entre otras, cuando se genera un beneficio indebido por el actuar de una tercera persona o ente infractor y que los partidos políticos son responsables directos de la colocación de la propaganda electoral.

Estimó que, si bien no se presentó un deslinde como tal, los partidos políticos denunciados negaron tener relación con la colocación y distribución de la propaganda denunciada y que en su defensa manifestaron que la propaganda fue colocada por la ciudadanía, sin que fueran responsables al no poder vigilarla.

No obstante ello, en la sentencia se consideró insuficientes los argumentos para eximir a los partidos de su responsabilidad, debido a que, al momento de proporcionar la propaganda, tenían la obligación de informar y vigilar que sus simpatizantes no la colocaran en elementos de equipamiento urbano, aunado a que tampoco aportaron elementos de prueba para desvirtuar su responsabilidad.

Así, para esta Sala Superior, contrario a lo afirmado por el recurrente, la autoridad responsable sí realizó una adecuada fundamentación y motivación en la sentencia impugnada, para concluir que la propaganda electoral objeto de denuncia efectivamente se encontraba en lugar prohibido, esto es, en elementos del equipamiento urbano, por lo que determinó la responsabilidad del recurrente por esa falta.

Lo anterior se considera así, toda vez que la autoridad responsable sí realizó una correcta valoración probatoria y se apoyó en elementos objetivos para afirmar que existió responsabilidad del promovente respecto a la colocación del material denunciado.

Esto es, la responsable señaló que los partidos políticos son los responsables en la colocación de la propaganda electoral y tienen la obligación de asegurarse que la misma cumpla con las disposiciones aplicables.

Sin que pase inadvertido lo planteado por el recurrente en relación a que la carga de la prueba es de la autoridad o el denunciante, es decir, que estos son quienes deben acreditar que la parte denunciada fue quien colocó la propaganda electoral; no obstante, se debe precisar que la Sala Superior[21] ha razonado que los partidos políticos son garantes del orden jurídico y son quienes a cualquier nivel realizan la colocación de propaganda electoral a favor de sus candidaturas y, por ello, tienen la obligación de asegurarse que cumpla con las disposiciones normativas aplicables.

De esta manera, no basta el hecho de que niegue el conocimiento de la propaganda, sino que el denunciado debió emprender alguna acción que de manera efectiva lo deslindara de responsabilidad respecto de aquella propaganda que lo beneficia electoralmente de forma directa, lo cual, no aconteció en el caso.

Máxime que, la responsable advirtió que el candidato a la diputación local por el distrito 30 postulado por la candidatura común de la Coalición “Seguiremos haciendo historia en la ciudad de México”, Paulo Emilio García González tuvo conocimiento de la publicidad denunciada, derivado de la respuesta al requerimiento formulado por la autoridad instructora, en el que él mismo reconoció que puso las lonas en cuestión, sin que el recurrente formule alegato sobre dicha consideración.

Por tanto, la sala responsable justificó la determinación de la responsabilidad del partido respecto de la colocación de la propaganda en lugar prohibido. Asimismo, el estudio que realizó fue acorde con la totalidad de los elementos de prueba y los argumentos de las partes; así como con los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior relacionados con la existencia de responsabilidad.

Por otra parte, se califica de infundado lo alegado en relación con la inobservancia al principio de presunción de inocencia.

Al respecto, el recurrente sostiene que la sala pasó por alto el principio de presunción de inocencia, de manera que le correspondía a la autoridad administrativa demostrar la actuación activa por parte de los indiciados, de lo contrario, sería posible que se imputaran infracciones a sujetos que carecieron de participación en la comisión del ilícito.

En su consideración, no se puede determinar, sin lugar a duda, que el recurrente participó en la ejecución de los actos, al no tener prueba que acredite la intencionalidad en la ejecución del acto, por lo que no puede imputar responsabilidad ni sancionarse. Además, en la sentencia combatida, de facto, la responsable lo consideró responsable de la propaganda, aun y cuando no se acreditó plenamente quien la elaboró y o colocó.

Este órgano jurisdiccional considera infundado lo planteado por el recurrente porque, como quedó evidenciado en líneas anteriores, para arribar a la determinación de la existencia de la infracción, la autoridad responsable valoró los elementos del expediente para advertir la colocación del material denunciado en lugar prohibido, tomando en consideración que los partidos políticos son los responsables en la colocación de la propaganda electoral, aunado al criterio de esta Sala Superior respecto de que éstos son garantes del orden jurídico y son quienes a cualquier nivel realizan la colocación de propaganda.

Por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la sala responsable inobservó el principio de presunción de inocencia, toda vez que se acreditó el incumplimiento de su responsabilidad, sin que el recurrente aporte mayores argumentos que permitan a este órgano jurisdiccional analizar esa afirmación o que derroten las consideraciones y pruebas que obraban en el expediente respecto a la existencia de la falta atribuida.

Finalmente, aduce incorrecta la fundamentación y motivación en la individualización de la sanción porque indebidamente lo multó, aun y cuando no se acreditó la existencia de la responsabilidad directa que le fue atribuida por la colocación de la propaganda electoral en lugares prohibidos, tampoco la vulneración a las reglas de propaganda electoral, y que dicha propaganda no haya sido elaborada con material reciclable o biodegradable.

Dicho agravio se considera inoperante porque lo hace depender su pretensión de la inexistencia de las infracciones denunciadas y de su responsabilidad; sin embargo, como se ha precisado en líneas anteriores, fue correcta la determinación de la responsable en relación con la responsabilidad del partido recurrente. Sumado a que, de la lectura de la sentencia combatida, no se advierte que la sanción haya sido con motivo de irregularidades en propaganda elaborada con material reciclable o biodegradable, sino por la colocación en lugar prohibido.

Por todo lo ya referido, es que esta Sala Superior arriba a la convicción de que los argumentos planteados por la recurrente devienen infundados e inoperantes y, por tanto, procede confirmar la sentencia recurrida.

Similares consideraciones adoptaron esta Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador del SUP-REP-1072/2024.

Por lo expuesto y fundado se

 R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.


[1] En lo siguiente, inconforme, recurrente, promovente, impetrante o accionante.

[2] En adelante, Sala Especializada o responsable.

[3] En lo subsecuente todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[4] En lo sucesivo, TEPJF.

[5] En lo subsiguiente, INE o Instituto.

[6] Posteriormente, PVEM.

[7] En lo sucesivo, PT.

[8] En adelante, Claudia Sheinbaum o candidata denunciada

[9] Ordenado mediante acuerdo plenario dictado por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSD-52/2024.

[10] Según consta en la razón de notificación personal que obra en el expediente electrónico SRE-PSC-520-2024.pdf, visible en la página 173 del archivo PDF.

[11] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM o Constitución general); 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica), así como 109, párrafo 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[12] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1 y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley de Medios.

[13] Artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[14] Lo cual se advierte de la página internet del INE: https://www.ine.mx/estructura-ine/consejo-general/ la cual constituye un hecho notorio para esta Sala Superior en términos del artículo 15 de la Ley de Medios. Sirve de criterio orientador la jurisprudencia XX.2o. J/24, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.

[15] Cuya existencia fue certificada mediante acta circunstanciada IECM/SEOE/OC/ACTA-1249/2024 de 15 de mayo, que obra a foja 58 a 65 del expediente SRE-PSC-520/2024 Cuaderno Accesorio Único.

[16] La Sala Especializada consideró la respuesta del ciudadano en el que afirmó conocer y coordinar la colocación de la propaganda, sin embargo, bajo protesta de decir verdad negó que los brigadistas hubieran colocado el material en cableado de luz y teléfono.

[17] En lo subsecuente SCJN.

[18] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, respectivamente.

[19] Véanse por ejemplo las sentencias dictadas en los asuntos SUP-JRC-24/2009 y su acumulado, SUP-REP-178/2018 y SUP-REP-678/2022.

[20] Criterio sostenido en el SUP-JRC-221/2016, SUP-REP-178/2018 y SUP-REP-678/2022.

[21] Por ejemplo, véase el SUP-REP-686/2018.