RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-1109/2024
RECURRENTE: MAKI ESTHER ORTIZ DOMÍNGUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ
COLABORÓ: DIANA ITZEL MARTÍNEZ BUENO
Ciudad de México, a veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia de la Sala Superior que confirma la resolución dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SRE-PSL-53/2024, mediante la cual se declaró, entre otras cuestiones, le existencia de la obtención de un beneficio electoral indebido en favor de Maki Esther Ortiz Domínguez, Eugenio Javier Hernández Flores y el Partido Verde Ecologista de México.
La denuncia se originó por la realización de un evento el dos de mayo, organizado por el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de Reynosa con Maki Esther Ortiz Domínguez y Eugenio Javier Hernández Flores, entonces candidata y candidato al Senado de la República por el estado de Tamaulipas, personas postuladas por el Partido Verde Ecologista de México.
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Eugenio Hernández o denunciado: | Eugenio Javier Hernández Flores, entonces candidato al Senado de la República
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INE: | Instituto Nacional Electoral
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LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PVEM: | Partido Verde Ecologista de México
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Sindicato de Electricistas: | Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de Reynosa |
(2) La Sala Regional Especializada consideró, por un lado, existente la coacción del voto atribuida al Sindicato de Electricistas y, por otro, la existencia de la obtención de un beneficio indebido respecto a Maki Esther Ortiz Domínguez, Eugenio Hernández y el PVEM, resultado del actuar ilícito por parte del Sindicato, por haber acudido, participado y difundido la reunión denunciada.
(3) Inconforme, Maki Esther Ortiz Domínguez interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador y argumenta que la sentencia controvertida vulnera su derecho al acceso a la justicia electoral completa, además de que se encuentra indebidamente fundada y motivada, así como que carece de congruencia y exhaustividad.
(4) Aunado a que, según la recurrente, transgrede el principio de legalidad e irretroactividad así como el principio de certeza porque; i) no tenía conocimiento de la jurisprudencia 35/2024 invocada por la autoridad responsable y no se le pueden imponer criterios jurisprudenciales que no existían en el periodo de campaña; ii) no se le emplazó por los hechos que se le atribuyeron ilegalmente y al no conocerlos previamente, no tuvo oportunidad de defenderse adecuadamente; iii) se le sanciona indebidamente, ya que, por una parte, no se acredita que las personas asistentes al evento hayan pertenecido al Sindicato de Electricistas y, por otra, el evento se realizó al amparo de la libertad de asociación en materia política y no se demuestra de qué manera operó la coacción, ni cuál es el beneficio indebido obtenido por la denunciada; iv) se atribuye un carácter proselitista a la reunión aun cuando en ella no se pidió el voto; v) no se actualiza la coacción, ya que por su naturaleza, la invitación a un evento implica la asistencia opcional y libre; vi) no hubo un posicionamiento indebido, porque no es posible medir con absoluta certeza el impacto o beneficio de una reunión si no se sabe por quién votó cada asistente y, vii) deficiente valoración del material probatorio, del cual no se desprende la acreditación del carácter de miembros del Sindicato de Electricistas de las personas que asistieron la reunión denunciada, ni de la veracidad de los hechos.
(5) Por lo tanto, esta Sala Superior deberá verificar si la autoridad responsable realizó una correcta valoración probatoria, si fue congruente y exhaustiva en la emisión de la sentencia impugnada y si ésta se encuentra debidamente fundamentada y motivada.
(6) Queja. El veintiocho de mayo, Alexandro Bernabé Uribe Pedraza denunció que con motivo de una publicación en el perfil Facebook de Maki Ortiz, otrora candidata y Eduardo Hernández, advirtió que sostuvieron una reunión de carácter proselitista con personas trabajadoras afiliadas al Sindicato de Electricistas, lo cual, en su concepto configuró una coacción al voto, así como una falta al deber de cuidado del PVEM. La queja quedó registrada como JL/PE/ABUP/JL/TAM/PEF/13/2024.
(7) Medidas cautelares (A27/INE/TAM/CL/03-06-24). El tres de junio, el Consejo Local de Tamaulipas dictó un acuerdo por el cual determinó la improcedencia de medidas cautelares, por tratarse de hechos de imposible reparación.
(8) Acto impugnado (SRE-PSL-53/2024). El veintiséis de septiembre, la Sala Regional Especializada determinó la existencia de las infracciones atribuidas tanto al Sindicado Único de Trabajadores Electricistas de Reynosa como a Maki Esther Ortiz Domínguez, Eugenio Hernández y al PVEM.
(9) Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (SUP-REP-1109/2024). El siete de octubre, Maki Esther Ortiz Domínguez interpuso un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la sentencia señalada en el punto anterior.
(10) Turno. Una vez recibido el asunto, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REP-1109/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(11) Tramitación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción del medio de impugnación.
(12) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso, ya que se controvierte una sentencia de la Sala Regional Especializada, lo cual es competencia exclusiva de esta Sala Superior.[2]
(13) El recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, como se detalla enseguida:[3]
(14) Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y la firma autógrafa de la parte recurrente; se identifica el acto reclamado y se mencionan hechos y agravios.
(15) Oportunidad. De conformidad con el artículo 109, numeral 3, de la Ley de Medios, el plazo para impugnar las sentencias de la Sala Regional Especializada es de tres días contados a partir de la notificación.
(16) La sentencia impugnada se notificó mediante estrados el cuatro de octubre,[4] mientras que la demanda se presentó el siete de octubre. Por lo que resulta oportuna, al haberse presentado en el tercer día posterior a su notificación.
(17) Legitimación e interés jurídico. En ambos casos se satisface el requisito porque el recurso se interpuso por Maki Esther Ortiz Domínguez, por su propio derecho, quien tuvo el carácter de denunciada en el procedimiento primigenio, por lo cual tiene legitimación e interés jurídico para controvertir la sentencia impugnada, en tanto le es adversa.
(18) Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que se deba agotar previamente, y la presente vía es la idónea para, en su caso, resarcir los derechos que pudieran resultar vulnerados.
(19) La presente controversia tiene su origen en una denuncia presentada por Alejandro Bernabé Uribe Pedraza con motivo de una publicación en el perfil de la red social Facebook de Maki Esther Ortiz Domínguez y Eugenio Hernández, relativa a una reunión de carácter proselitista con personas trabajadoras afiliadas al Sindicato de Electricistas, lo cual, en su concepto, configuró una coacción al voto y, por tanto, una falta al deber de cuidado por parte del PVEM.
(20) El denunciante afirmó que, el dos de mayo, el Sindicato de Electricistas sostuvo una reunión de carácter proselitista con Maki Esther Ortiz Domínguez y Eugenio Hernández, lo cual, en su concepto, configuró una coacción al voto.
(21) Enseguida se incluyen las certificaciones realizadas por la autoridad instructora: La publicación fue realizada el dos de mayo, en la página de Facebook, identificada con el nombre de usuaria Maki Ortiz, contó con seis fotografías del evento denunciado, y tuvo en ese momento 200 reacciones, con 161 comentarios y fue compartida 13 veces.
“Los electricistas de Tamaulipas tienen quien los represente. Junto a Carlos Peña Ortiz y mi compañero de fórmula Eugenio Hernández Flores nos comprometimos a seguir trabajando por todos ustedes, somos testigos de su compromiso, cuenten con nosotros. Muchas gracias al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas y con Juan Carlos Barrera, Alfonso Cano, amigos de la familia de electricistas de Reynosa; Daniel Peña, expresidente de Nuevo Laredo y Oscar Luebbert, ex presidente de Reynosa por la invitación.”
(22) A continuación, las imágenes certificadas:[5]
(23) Para el denunciante, esta reunión puso en peligro la libertad del sufragio, y actualizó la coacción del voto, al realizar un evento entre la candidata y un gremio de trabajadores.
(24) La Sala Regional Especializada determinó que sí se actualizaron las infracciones denunciadas, en atención a las siguientes razones:
(25) En primer lugar, estableció que la reunión denunciada tuvo un carácter proselitista, porque, en esencia: i) se realizó en etapa de campaña electoral del proceso federal 2023-2024; ii) Maki Esther Ortiz Domínguez y Eugenio Hernández señalaron que acudieron con la finalidad de presentar sus propuestas en beneficio del sector eléctrico y de la sociedad en general; iii) de las fotografías de la reunión se advierte que hubo banners con propaganda electoral, en la que se identifican los rostros de Maki Esther Ortiz Domínguez y Eugenio Hernández y, iv) Maki Esther Ortiz Domínguez incluyó un mensaje de publicación de Facebook en el cual señaló que en conjunto con su compañero de fórmula se comprometía a seguir trabajando por la sociedad.
(26) En segundo lugar, y una vez establecida la naturaleza de la reunión, la sala responsable determinó, tomando en consideración lo expresado por las partes en la audiencia de pruebas y alegatos, relativo a que los otrora candidatos, Maki Esther Ortiz Domínguez y Eugenio Hernández, acudieron a la reunión, previa invitación del secretario general del Sindicato de Electricistas, lo que configura la infracción de coacción del voto atribuida al Sindicato aludido, ya que dicha infracción se actualiza ante la puesta en peligro de la libertad del sufragio, sin necesidad de demostrar violencia, amenazas o algún otro acto material, lo cual fundamentó con la normativa aplicable y la jurisprudencia 35/2024.
(27) Lo anterior aunado a que, la autoridad instructora recabó la invitación a un evento que realizó el Sindicato de Electricistas a Maki Esther Ortiz Domínguez y Eugenio Hernández, quienes al contestar los hechos denunciados reconocieron que la finalidad de dicho evento fue dar a conocer sus propuestas.
(28) Ahora, en relación con los denunciados Maki Esther Ortiz Domínguez y Eugenio Hernández, la Sala Regional Especializada determinó existente su responsabilidad indirecta, puesto que acudieron a la reunión de referencia con la finalidad de dar a conocer sus propuestas de campaña, lo cual fue difundido por la red social Facebook de la denunciada.
(29) Por tanto, la autoridad responsable concluyó que tanto Maki Esther Ortiz Domínguez como Eugenio Hernández y el PVEM obtuvieron un beneficio electoral, ya que tuvieron un posicionamiento indebido ante las personas agremiadas como resultado de un actuar ilícito del Sindicato de Electricistas, sin pasar inadvertido que dichas personas e instituto político no fueron emplazadas por dicho beneficio indebido, sin embargo, aclaró que esto no afecta la debida defensa de la parte denunciada, ya que se trataba de analizar la infracción relacionada con el grado de responsabilidad que tuvieron, es decir, el beneficio indebido tiene relación con el tipo de responsabilidad que tiene la parte inculpada respecto de los hechos constitutivos de la infracción y no a un tipo administrativo independiente de estos.
(30) Finalmente, ese órgano jurisdiccional calificó las infracciones como graves, derivado de la intencionalidad y el bien jurídico tutelado, por lo que impuso las siguientes sanciones:
(31) Por la responsabilidad del Sindicato de Electricistas, se le impuso una multa de 150 UMAS23 (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 M.N.)
(32) En el caso de Maki Esther Ortiz Domínguez y Eugenio Hernández, como consecuencia de su participación en la reunión denunciada, se le impuso a cada uno, una sanción consistente en una multa de 100 UMAS, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.)
(33) Finalmente, se le impuso al PVEM una multa de 100 UMAS equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.)
(34) Del escrito de recurso se advierte que la recurrente plantea los siguientes argumentos en contra de la sentencia de la Sala Especializada.
(35) Señala que la sentencia carece de una debida fundamentación y motivación, por falta de exhaustividad.
(36) Desde su perspectiva, la sentencia se encuentra indebidamente fundada y motivada y se infringen en su perjuicio las garantías de legalidad e irretroactividad, además del principio de certeza, dado que el día dos de mayo, la suscrita no tenía conocimiento de la jurisprudencia 35/2024, porque aún no existía, por ende, no se le pueden imponer criterios jurisprudenciales que no existían en el periodo de campaña.
(37) Por otro lado, señala que, se vulneró su derecho de ser oída y vencida en juicio porque no se le emplazó por los hechos que se le atribuyen ilegalmente, relativos al beneficio indebido, por lo que no tuvo oportunidad de defenderse adecuadamente ni a formular los alegatos dirigidos a desvirtuar los hechos y aportar pruebas de descargo.
(39) Asimismo, alega que la autoridad responsable realizó una indebida valoración probatoria, porque en el expediente no se acreditó que los asistentes al evento hayan sido personas pertenecientes al Sindicato de Electricistas, además de que no se precisa el número de asistentes ni su origen y si fue un evento realizado al amparo de la libertad de asociación en materia política ejercido por personas que asistieron por su propia voluntad. Agrega que, aún si se acreditara lo anterior, la Sala Regional Especializada no demuestra de manera objetiva y material cómo operó la coacción, ni cuál fue el supuesto beneficio indebido, ya que ni siquiera se señala en la sentencia controvertida, que se solicitó expresamente el voto.
(40) La recurrente también señala que la reunión fue un evento abierto y plural, sin carácter proselitista en el que no se entregó propaganda de ese tipo, aún cuando el secretario general del Sindicato de Electricistas afirmó que se reunieron con el sindicato, pues ello no fue demostrado.
(41) Agrega que, de la publicación de Facebook no es posible concluir que efectivamente acudieron miembros del Sindicato de Electricistas al evento, por lo que es falible lo también aseverado por el PVEM en relación con que la y el otrora candidato se reunieron con simpatizantes de los cuales algunos pertenecían al sindicato denunciado, pues no le consta a dicho instituto político ni lo prueba a través de constancias.
(42) Agrega que la conclusión de la autoridad responsable respecto a que hubo banners con propaganda electoral, por identificarse en ellos el rostro de la denunciada, es incorrecta, pues no se pidió el pidió el voto.
(43) Aunado a lo anterior, señala que para existir coacción debe haber sindicalizados concretos y documentalmente comprobados que hayan asistido a la reunión y, por ende, que se les haya coaccionado, lo que en el caso no acontece y, además, debe haber fuerza o violencia para acreditar la coacción.
(45) Finalmente, la recurrente señala que, las razones para imponerle una multa son infundadas al depender de una infracción electoral supuestamente cometida por otra persona y no por Eugenio Hernández y por ella, por tanto, solicita se revoque la sentencia y se deje sin efectos.
(46) El análisis de los agravios se hará en conjunto, esto no le genera perjuicio a la parte recurrente, ya que lo fundamental es que todos los motivos de inconformidad sean estudiados con base en lo previsto en la Jurisprudencia 4/200 de rubro: agravios. su examen en conjunto o separado, no causa lesión.
(47) Este órgano jurisdiccional considera que se debe confirmar la sentencia de la Sala Regional Especializada, ya que la resolución impugnada sí se encuentra debidamente fundada y motivada y la autoridad responsable realizó una correcta valoración probatoria.
(48) A continuación, se expondrán las razones que sostienen esta conclusión.
6.5.1. Indebida fundamentación, motivación y valoración probatoria.
6.5.1.1 Marco normativo aplicable
(49) Debida fundamentación y motivación de las sentencias. En lo que concierne a la función judicial y la forma en que deben conducirse las y los juzgadores, el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) por una falta de fundamentación y motivación o 2) como resultado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
(50) La primera consiste en la omisión en que incurre la autoridad juzgadora, de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos, a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
(51) En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad juzgadora invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto, porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.[6]
(52) Finalmente, hay indebida motivación, cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar una determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
(53) Esto es, la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de estos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
(54) En ese contexto, los efectos en uno y otro caso son distintos, ya que, en caso de acreditarse el primer supuesto, se deberá subsanar la irregularidad, expresando la correspondiente fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente los fundamentos, así como motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.
(55) Exhaustividad. Por su parte, el principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, el estudio de todos y cada uno de los planteamientos expuestos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.[7]
(56) El principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.
(57) Ahora bien, el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, establece como obligaciones de los institutos políticos conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
(58) El principio de equidad electoral garantiza que las condiciones materiales y jurídicas en la contienda electoral no favorezcan a alguno de los participantes, el cual se acata cuando la legislación establece que todos los que se ubiquen en un supuesto estén sujetos a la misma regulación.[8]
(59) Lo anterior, ya que de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, base I y, 116, párrafo IV constitucionales; 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, así como 242, párrafo 3; 251, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que los partidos políticos tienen un deber reforzado de conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes que regulan la materia electoral, lo que implica, entre otros aspectos, que deben ajustar su conducta a los principios constitucionales, entre ellos, el de equidad en la contienda. La inobservancia a alguna de las prohibiciones específicas previstas en la normativa electoral, como lo es la relativa a la oferta o entrega de beneficios que puedan implicar la compra o coacción del voto, es reprochable jurídicamente y, en consecuencia, sancionable.
(60) En efecto, del análisis integral del orden jurídico en materia electoral se advierte que existen una serie de disposiciones a las que se encuentran sujetos, entre otros, los partidos políticos, quienes son considerados entidades de interés público, por lo que debe entenderse como una obligación reforzada para tales sujetos, dada la importancia de los derechos fundamentales y valores jurídicos que se tutelan en el contexto de un proceso electoral, circunstancia que, en vía de consecuencia, implica que el incumplimiento de cualquier disposición prevista en la normativa electoral será considerado como una infracción del orden jurídico y, con base en ello, el infractor será acreedor a alguna de las sanciones legalmente establecidas.
(61) En ese orden, esta Sala Superior ha concluido que, tanto los partidos políticos como las candidaturas tienen un deber reforzado de ajustar su conducta al marco normativo aplicable en materia electoral, y si dentro de ese marco jurídico se encuentra una prohibición expresa, resulta jurídicamente reprochable y, por ende, sancionable, todo acto que realicen en contravención de dicha prohibición legal, lo que debe entenderse que abarca la prohibición de los actos que generen presión o coacción a los electores.
(62) Derecho a la emisión del voto libre. La Constitución general en su artículo 35, establece los derechos de la ciudadanía, entre los que se encuentran, el votar en las elecciones y consultas populares, el poder ser votados y votadas, así como asociarse individual y de forma libre para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
(63) Por su parte, la Ley Electoral[9], dispone que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, estableciendo la prohibición de que se realicen actos que generen presión o coacción al electorado.
(64) Asimismo, el artículo 9 de la Constitución general, establece que todas las personas tienen derecho a asociarse o reunirse con cualquier objeto ilícito, sin que se pueda coartar dicha libertad salvo las propias excepciones establecidas por la ley.
(65) Debido a ello, esta Sala Superior ha salvaguardado que el ejercicio del derecho de asociación no implique un demérito de derechos político-electorales, como lo es el derecho al libre ejercicio del sufragio.
(66) Así pues, se han emitido criterios que contemplan que el ejercicio del derecho fundamental de asociación encuentra uno de sus límites en el respeto de los derechos fundamentales, como es el del voto activo, que debe ser ejercido bajo los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo, que implica entre otros aspectos, la posibilidad de votar sin manipulación, presión, inducción o coacción alguna.
(67) En ese orden, dado que el fin de los sindicatos se aparta del proselitismo electoral, las reuniones de estos organismos verificadas con esa finalidad deben considerarse actos de coacción al voto.
(68) La sentencia dictada en el expediente de juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-415/2007 y acumulado de la que emanó el mencionado criterio, señaló lo siguiente: i) El ejercicio de los derechos fundamentales, como el de asociación, no son ilimitados o absolutos, sino que son susceptibles de delimitación legal, ii) Entre los límites que encuentra el ejercicio del derecho de asociación -en lo que interesa, a través de los sindicatos-, es el respeto de los derechos fundamentales de sus miembros (información, reunión y voto activo), iii) Un derecho fundamental que no puede ser objeto de afectación, so pretexto de ejercer el derecho de asociación es el derecho de votar y ser votado, de acuerdo con los principios de sufragio universal, libre, secreto y directo, así como los de información y reunión, iv) Asimismo, en la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-119/2019 y su acumulado se señaló que lo sancionable por organizar eventos sindicales que derivan en actos proselitistas es la posibilidad de que se genere un influjo contrario a la libertad del voto.
(69) Esto, debido a que se pone en peligro el bien jurídico tutelado, que es la libertad del sufragio, sin que se requiera que se ejerza o demuestre la realización de algún acto material comprobable o de resultado.
(70) Así, se señaló en ese asunto, que exigir que la coacción o el influjo contrario a la libertad del voto se traduzca en un resultado, mediante el empleo de medios coercitivos como las amenazas de represalias u otras formas indirectas a los sindicalizados, sería ignorar la singular relación que existe entre sindicalizados y su dirigencia.
(71) Dado que, si bien no existe una relación de supra-subordinación laboral de los agremiados con la dirigencia sindical, lo cierto es que los trabajadores pueden obtener beneficios, en función de su participación en las actividades sectoriales, en términos de los contratos colectivos.
(72) En ese sentido, se concluyó que sancionar la realización de eventos proselitistas organizados por sindicatos se trataba de una medida razonable para proteger la libertad del electorado.
(73) Finalmente, la Sala Superior en una interpretación sistemática de los artículos 35 y 41 constitucionales, ha concluido que, la medida que restringe a los sindicatos a llevar a cabo reuniones con fines de proselitismo electoral que influyan en sus personas agremiadas y éstas se vean presionadas para apoyar los intereses políticos del grupo ante la posibilidad de cambiar sus condiciones y prerrogativas laborales, busca privilegiar, vigilar y garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en un ambiente alejado de cualquier tipo de situación que pueda coartar sus libertades
A) Indebido emplazamiento
(74) La recurrente señala que se vulneró su derecho de ser oída y vencida en juicio, porque no se le emplazó por los hechos que se le atribuyen ilegalmente, relativos al beneficio indebido y, en esa medida, no tuvo oportunidad de defenderse adecuadamente ni a formular los alegatos tendentes a desvirtuar los hechos y aportar pruebas de descargo.
(75) El agravio es inoperante. Lo determinado obedece a que la Sala Regional aclaró que no le era inadvertido que la ahora recurrente no fue emplazada por dicho beneficio indebido; sin embargo, determinó que ello no afectaba su debida defensa, dado que el beneficio indebido tiene relación con el tipo de responsabilidad que tiene respecto de los hechos constitutivos de la infracción y no a un tipo administrativo independiente.
(76) Por lo que su argumento en el sentido de que no fue emplazada por el beneficio indebido no combate las consideraciones de la responsable y, por ende, tampoco desvirtúa lo que al respecto se determinó en la sentencia impugnada; de ahí lo inoperante de su agravio.
(77) Máxime que de las constancias del expediente se aprecia que fue emplazada al procedimiento por los hechos que se le imputaron en la denuncia, consistentes en la posible realización de actos que implican coacción al voto, como consecuencia de una reunión con un sindicato de trabajadores con fines de proselitismo electoral el dos de mayo de dos mil veinticuatro, en las instalaciones ubicadas en el Casino de los Electricistas con personas pertenecientes al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de Reynosa, en contravención a los artículos 7, párrafo 2, 209, párrafo 5, 244, 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[10]
(78) Por lo que, el hecho de que en la sentencia se hubiera considerado que obtuvo un beneficio indebido en nada afecta su legalidad, pues la sanción que se le impuso se encuentra relacionada con el hecho de haber acudido a la reunión que motivó la denuncia, con la finalidad de dar a conocer sus propuestas de campaña, lo cual, además, fue difundido por la recurrente a través de la red social de Facebook.
B) Indebida valoración probatoria
(79) La recurrente alega, en esencia, que la Sala Regional responsable realizó una indebida valoración probatoria pues en el expediente no se acreditó que los asistentes al evento hayan sido personas pertenecientes al Sindicato de Electricistas, además de que no se precisa el número de asistentes ni su origen y fue un evento realizado al amparo de la libertad de asociación en materia política ejercida por personas que asistieron por su propia voluntad y, que aún si se acreditara lo anterior, la Sala Regional Especializada no demuestra de manera objetiva y material cómo operó la coacción, ni cuál fue el supuesto beneficio indebido, ya que ni siquiera se señala en la sentencia controvertida, que se solicitó expresamente el voto.
(80) Añade que la reunión fue un evento abierto y plural, sin carácter proselitista en el que no se entregó propaganda de ese tipo, aun cuando el secretario general del Sindicato de Electricistas afirmó que se reunieron con el sindicato, pues ello no fue demostrado y de la publicación de Facebook no es posible concluir que efectivamente acudieron miembros del Sindicato de Electricistas.
(81) Asegura que es incorrecta la conclusión de la autoridad responsable respecto que hubo banners con propaganda electoral, por identificarse en ellos el rostro de la denunciada, pues no se pidió el voto.
(82) Por último, aduce que no se puede considerar que obtuvo un posicionamiento indebido, ya que la Sala Regional Especializada omite señalar los votos que obtuvo su candidatura y la de Eugenio Hernández y si en el caso concreto ello trascendió o no al conocimiento de la ciudadanía del estado de Tamaulipas, de tal manera que pueda ponderarse el posicionamiento político, lo que, afirma, en el caso no sucedió pues el PVEM obtuvo 167,345 votos (ciento sesenta y siete mil trescientos cuarenta y cinco) aunado a que entre el evento y la jornada electoral transcurrieron treinta días, lo cual diluyó el efecto de tal reunión, sobre todo porque, en su criterio, no es medible con certeza el impacto o beneficio de una reunión si no se sabe por quién voto cada asistente.
(83) Son inoperantes e infundados sus argumentos. En primer lugar, se estima necesario precisar que, la Sala Regional Especializada determinó que el evento tuvo naturaleza proselitista con base en lo siguiente: i) Se realizó en la etapa de campaña electoral del proceso federal 2023-2024, ii) Maki Esther Ortiz Domínguez y Eugenio Hernández señalaron que acudieron con la finalidad de presentar sus propuestas en beneficio del sector eléctrico y de la sociedad en general, iii) De las fotografías se advierte que hubo banners con propaganda electoral, pues en ella se identifican los rostros de Maki Esther Ortiz Domínguez y Eugenio Hernández, iv) Maki Esther Ortiz Domínguez incluyó un mensaje en la publicación de Facebook en la cual señaló que en conjunto con su compañero de fórmula se comprometía a seguir trabajando por la sociedad.
(84) Esto es, la Sala Regional responsable tomó en consideración el aspecto temporal del evento, mismo que se realizó durante la etapa de campañas del proceso electoral federal, luego, la finalidad de dicho evento, que tanto la y el denunciado reconocieron, fue para presentar sus propuestas en beneficio del sector eléctrico y de la sociedad en general y, por último, que de la oficialía electoral se advierten fotografías en las que se identifican los rostros de Maki Esther Ortiz Domínguez y Eugenio Hernández.
(85) Es decir, sí se acredita el fin proselitista del evento, mismo que tenía como objetivo difundir propuestas de candidaturas, lo que se aleja de la finalidad de la reunión de trabajadores agremiados a un sindicato en la que se exponen temas diversos relativos al sector del que se trate.
(86) No escapa a la atención de esta Sala Superior que la recurrente alega que el encuentro fue abierto y plural y que no se encuentra acreditado que se haya entregado propaganda electoral; sin embargo, sus argumentos son inoperantes para desvirtuar lo resuelto por la Sala Responsable, ya que la razón por la que fue sancionada no obedeció a que haya hecho entrega de propaganda electoral, ni que como consecuencia de dicha supuesta entrega de propaganda, se haya determinado la naturaleza del evento, sino que, la determinación obedeció a la naturaleza del evento y la existencia de la falta, con base en que fue el propio sindicato quien lo organizó; así, en la sentencia se hizo referencia a la publicación, a los elementos visuales certificados a través de oficialía electoral[11] y a lo manifestado por las partes, lo que, adminiculado, llevó a estimar el carácter político-electoral de la reunión.
(87) Por otra parte, resultan infundados los agravios relativos a que la autoridad responsable realizó una deficiente valoración probatoria, ya que, según menciona, no obran pruebas que generen convicción de que las personas asistentes al evento pertenecían al Sindicato de Electricistas y que dicho evento fue realizado al amparo de la libertad de expresión, lo anterior porque de las pruebas que obran en autos son suficientes para acreditar que se trató de un evento proselitista organizado por el propio sindicato.
(88) Además de que Juan Carlos Barrera Rico, secretario general del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de Reynosa, en el escrito de respuesta al requerimiento de fecha dieciocho de junio[12], manifestó lo siguiente:
(89) “…Si en el mes de mayo de 2024 la y el candidato al senado de la República por el Partido Verde Ecologista de México, Maki Esther Ortiz Domínguez, y Eugenio Javier Hernández Flores, celebraron o tuvieron una reunión con el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de Reynosa. Evento difundido en la siguiente publicación (…) Respecto al inciso a) afirmo que la y el candidato al Senado de la República por el Partido Verde Ecologista de México, Maki Esther Ortiz Domínguez y Eugenio Javier Hernández Flores, se reunieron con el miembros del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de Reynosa”[13] (Sic)
(90) Además, en la propia publicación denunciada, la recurrente asentó:
(91) “Los electricistas de Tamaulipas tienen quien los represente. Junto a Carlos Peña Ortiz y mi compañero de fórmula Eugenio Hernández Flores nos comprometimos a seguir trabajando por todos ustedes, somos testigos de su compromiso, cuenten con nosotros. Muchas gracias al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas y con Juan Carlos Barrera, Alfonso Cano, amigos de la familia de electricistas de Reynosa; Daniel Peña, expresidente de Nuevo Laredo y Oscar Luebbert, ex presidente de Reynosa por la invitación.”
(92) En ese sentido, esta Sala Superior considera correcta la valoración probatoria y la conclusión a la que arribó la responsable respecto a que las probanzas adminiculadas generan convicción respecto a que el evento fue de carácter sindical pues, de los indicios que genera cada uno de los elementos coinciden en la calidad del evento denunciado.
(93) Ello porque las mencionadas pruebas coinciden en establecer que el evento fue con personal sindicalizado, a invitación del propio secretario general del Sindicato de Electricistas y en las instalaciones sindicales.
(94) Así, contrario a lo sostenido por la recurrente, los medios de prueba son de la entidad suficiente para tener por acreditado que el evento fue realizado por el sindicato y en específico, con la intervención de su secretaría pues, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, si bien en lo individual las pruebas descritas son indicios, adminiculadas entre sí permiten demostrar su intervención, ya que son: fehacientes o fiables, unívocos o precisos (se refieren de forma clara al hecho controvertido en el sentido en que se ha señalado), son de diversa índole o plurales[14], pertinentes y suficientes.
(95) Tampoco le asiste la razón a la recurrente al señalar que no es responsable de los hechos atribuidos y que no obran en autos indicios de que haya coaccionado el voto u haya obtenido un beneficio indebido de tal reunión, porque para existir coacción debe haber sindicalizados concretos y documentalmente comprobados que hayan asistido a la reunión, lo que en el caso no acontece, aunado a que la coacción implica fuerza o violencia.
(96) Al respecto esta Sala Superior, estima que dichos argumentos son inoperantes, ya que se hacen depender de que no se acreditó el carácter sindical del evento, sin embargo, como ya ha quedado establecido, este órgano jurisdiccional considera correcta la conclusión a la que arribó la Sala Regional Especializada, así como la valoración probatoria que sustentó su argumentación.
(97) De igual forma, es inoperante lo alegado por la recurrente en el sentido de que para haber coacción debe entenderse “la fuerza o violencia” que se hace a alguien para obligarlo a que diga o ejecute alguna conducta, lo que, en el caso, según la recurrente, no aconteció; sin embargo, la Sala Regional responsable basó su resolución en estimar que la coacción al voto se actualiza cuando los sindicatos realizan reuniones con fines de proselitismo electoral, ante la puesta en peligro de la libertad del sufragio, sin que sea necesario acreditar la ejecución de un acto material o comprobable, como la violencia o amenazas, lo que robusteció con la jurisprudencia 35/2024.[15]
(98) En ese sentido, ha sido criterio de esta Sala Superior, que, en primer lugar, el fin de los sindicatos se aparta del proselitismo electoral y, por tanto, las reuniones de estos organismos con dicha finalidad deben considerarse actos de coacción al voto, asimismo, que lo que se sanciona es la posibilidad de que se genere un influjo contrario a la libertad del voto activo.
(99) Así, el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala Superior respecto a la presunción de coacción o de un influjo contrario a la libertad del voto cuando los sindicatos realizan reuniones con fines de proselitismo electoral busca evitar que los agremiados se vean presionados por la posibilidad de cambiar sus condiciones y prerrogativas laborales, por no seguir y apoyar los intereses políticos del grupo.
(100) En ese sentido, la referida medida busca asegurar la satisfacción del ejercicio de los derechos de aquellas personas que se encuentran agremiadas a un sindicato, pues la finalidad de esos entes, en principio, debe ser la defensa de los derechos labores de sus agremiados y no convertirse en instrumentos de coacción para favorecer a una determinada fuerza política.
(101) Por tanto, en los eventos proselitistas organizados por sindicatos, como es el caso que nos ocupa, existe la presunción de que la asistencia de los agremiados no haya sido en entera libertad, dado que podrían temer una afectación a sus derechos gremiales.
(102) En ese tenor, carece de razón el argumento de la recurrente, pues exigir que la coacción o el influjo contrario a la libertad del voto se traduzca en un resultado, mediante el empleo de medios coercitivos como las amenazas de represalias u otras formas indirectas a los sindicalizados sería ignorar la singular relación que existe entre sindicalizados y su dirigencia, en este caso la secretaría del propio Sindicato de Electricistas.
(103) De ahí que, no se trate de una relación horizontal entre los sindicalizados y sus líderes y, por ello, la materia electoral debe proteger la libertad de los agremiados para elegir sus preferencias electorales.
(104) Asimismo, los argumentos de la recurrente relativos a que la Sala Regional Especializada omite señalar los votos que obtuvieron las candidaturas de Maki Esther Ortiz Domínguez y Eugenio Hernández y si en el caso concreto ello trascendió o no al conocimiento de la ciudadanía del estado de Tamaulipas, de tal manera que pueda ponderarse el posicionamiento político, también son inoperantes, puesto que, como se dijo, lo que se sanciona es la puesta en peligro el bien jurídico tutelado, que es la libertad del sufragio, sin que se requiera que se ejerza o demuestre la realización de algún acto material comprobable o de resultado y la Sala Regional responsable tuvo por acreditado un beneficio a su favor como consecuencia de la infracción cometida por el Sindicato de Electricista.
C) Indebida fundamentación y motivación ante la falta de exhaustividad.
(105) La recurrente se queja, en esencia, de que la sentencia impugnada está indebidamente fundamentada y motivada por falta de exhaustividad y se infringen, en su perjuicio, las garantías de legalidad e irretroactividad, además del principio de certeza, dado que el día dos de mayo, no tenía conocimiento de la jurisprudencia 35/2024, porque aún no existía, por ende, no se le pueden imponer criterios jurisprudenciales que no existían en el periodo de campaña.
(106) Son infundados sus argumentos. Lo determinado obedece a que, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al principio de irretroactividad, tutelado por el artículo 17 constitucional, la jurisprudencia puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, salvo que: a) al inicio de un juicio o procedimiento existiera una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; b) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y c) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables.[16]
(107) Por lo que solo se considerará de aplicación retroactiva un criterio jurisprudencial cuando el promovente haya orientado su actuación o su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, supuesto en el cual no sería plausible que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afectara situaciones legales definidas, pues ello sí afectaría la seguridad jurídica, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos.
(108) Ahora bien, en el caso, el criterio contenido en los precedentes que dieron origen a la jurisprudencia 35/2024 de esta Sala Superior se encuentra vigente, por lo menos, desde dos mil diecinueve, como se aprecia del precedente SUP-REP-119/2019 que la integra, por lo que no es posible considerar que a la fecha de los hechos (dos de mayo de dos mil veinticuatro), la aplicación de ese criterio en concreto se haya dado de manera retroactiva en su perjuicio.
(109) Finalmente, también resultan inoperantes los argumentos en los que la recurrente combate la multa impuesta, ya que los hace depender de que no se acreditó la coacción al voto ni la responsabilidad indirecta, así como beneficio indebido, lo cual quedó desestimado.
(110) En consecuencia, al ser inoperantes e infundados los agravios hechos valer por la recurrente, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia impugnada[17].
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo mención distinta, todas las fechas corresponden al año 2024.
[2] Con fundamento en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h) y 169, fracción II, y fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 109, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley de Medios.
[3] Conforme a lo previsto en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 109, párrafo 3; y 110 de la Ley de Medios.
[4] Información consultable en SISGA dentro del expediente SER-PSL-53/2024, archivo SRE_2024_PSL_53-1530853.
[5] Como se hizo constar en el Acta Circunstanciada AC19/INE/TAM/JLE-30-05-24, instrumentada el treinta de mayo del presente año por Junta Local Ejecutiva en el estado de Tamaulipas que obra en el Cuaderno Accesorio Único del expediente SRE-PSL-53/2024, página 101 del archivo pdf.
[6] Se sostuvo un criterio similar al resolver el SUP-REP-654/2023.
[7] Tesis de Jurisprudencia 43/2002, de rubro: principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[8] Véase la Acción de Inconstitucionalidad 55/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[9] Artículo 7, numeral 2.
[10] Ver fojas 176 y 177 del cuaderno accesorio único.
[11] Acta Circunstanciada AC19/INE/TAM/JLE-30-05-24, instrumentada el treinta de mayo del presente año por Junta Local Ejecutiva en el estado de Tamaulipas que obra en el Cuaderno Accesorio Único del expediente SRE-PSL-53/2024, página 101 del archivo pdf.
[12] Visible a página 233 del Cuaderno Accesorio Único del SRE-PSL-53/2024, localizable en SISGA.
[13] La transcripción es literal incluidos los errores de sintaxis y/o de ortografía.
[14] Documentales públicas, pruebas técnicas y documentales privadas.
[15] La referida jurisprudencia dice: “COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA ANTE LA PUESTA EN PELIGRO DE LA LIBERTAD DE SUFRAGIO, SIN NECESIDAD DE DEMOSTRAR VIOLENCIA, AMENAZAS O ALGÚN OTRO ACTO MATERIAL.
Hechos: Diversos sindicatos fueron denunciados por coaccionar el voto, al realizar reuniones con fines de proselitismo político. Las autoridades responsables determinaron su existencia, sin requerirse la ejecución de un acto material o comprobable, así como por haber solicitado expresamente el apoyo a una candidatura.
Criterio jurídico: La coacción al voto se actualiza cuando los sindicatos realizan reuniones con fines de proselitismo electoral, ante la puesta en peligro de la libertad de sufragio, sin que sea necesario acreditar la ejecución de un acto material o comprobable, como la violencia o amenazas.
Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se concluye que, la medida que restringe a los sindicatos a llevar a cabo reuniones con fines de proselitismo electoral que influyan en sus personas agremiadas y éstas se vean presionadas para apoyar los intereses políticos del grupo ante la posibilidad de cambiar sus condiciones y prerrogativas laborales, busca privilegiar, vigilar y garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en un ambiente alejado de cualquier tipo de situación que pueda coartar sus libertades y por cuestiones ajenas sus convicciones, se vea afectada su voluntad. Por ello, cuando los sindicatos celebran reuniones con fines de proselitismo electoral, se actualiza la coacción al voto por ese solo hecho, al sancionarse la posibilidad de que se genere un influjo contrario a la libertad de éste y se ponga en peligro la libertad de las personas agremiadas de escuchar o no una propuesta electoral, ante la posibilidad de cambiar sus condiciones y prerrogativas laborales.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de julio de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
[16] Apoya lo determinado la jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.) de rubro: JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, página 464. Tipo: Jurisprudencia.
[17] Similar criterio se sostuvo al resolver los recursos, SUP-REP-1019/2024 y SUP-REP-1025/2024.