EXPEDIENTES: SUP-REP-1111/2024 Y ACUMULADOS[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[2]
Ciudad de México, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
Sentencia que, con motivo de las impugnaciones presentadas por Carolina Rangel Gracida, Morena y el Partido del Trabajo, revoca la resolución emitida por la Sala Regional Especializada en el procedimiento sancionador SRE-PSD-86/2024, para un nuevo análisis conforme a los parámetros indicados.
ÍNDICE
1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?
2. ¿Qué resolvió la Sala Especializada?
3. ¿Qué plantea la parte recurrente?
4. ¿Cuál es la metodología de análisis?
A. Falta de tipicidad para actualizar la colocación de propaganda en equipamiento urbano.
D. Falta de exhaustividad en el análisis de la vulneración al principio de equidad en la contienda.
Autoridad responsable/Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
CASS: | Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
David Cortés/ Denunciante | David Alejandro Cortés Mendoza, en su calidad de candidato a diputado federal por el distrito 10 en Morelia, Michoacán. |
DEPPP: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Junta Distrital: | 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Morelia, Michoacán. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Carolina Rangel Gracida (Carolina Rangel), en su calidad de candidata a diputada federal por el distrito 10 en Morelia, Michoacán, postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”. Morena, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE. Partido del Trabajo (PT), por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE. | |
PES: | Procedimiento Especial Sancionador. |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México. |
REP: | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
UMA: | Unidad(es) de Medida y Actualización. |
1. Denuncias. El veintidós y veintisiete de abril de dos mil veinticuatro[3] David Cortés denunció a Carolina Rangel[4] por la indebida colocación de propaganda en equipamiento urbano, ya que en diversas zonas del 10 Distrito electoral se ubicó propaganda electoral a favor de la denunciada, en árboles, postes de luz y cercas metálicas. Asimismo, denunció a Morena, PT y PVEM por falta al deber de cuidado.
2. Radicación, admisión y emplazamiento del PES. En su oportunidad, la 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Morelia, Michoacán, radicó las quejas[5]; ordenó su acumulación dada la conexidad en la causa; admitió a trámite los procedimientos y ordenó el emplazamiento de las partes con motivo de la colocación de propaganda en equipamiento urbano, la vulneración al principio de equidad en la contienda y la falta del deber de cuidado de los partidos políticos.
3. Medidas cautelares. El nueve de mayo la Junta Distrital determinó procedente las medidas cautelares[6] y ordenó el retiro de la propaganda.
4. Sentencia impugnada.[7] El tres de octubre la Sala Especializada determinó la existencia de la colocación de propaganda en equipamiento urbano y la vulneración al principio de equidad por parte de los partidos políticos denunciados y de Carolina Rangel; imponiéndoles las respectivas sanciones; además ordenó la inscripción de la sentencia en el CASS.
5. Demandas. El ocho y once de octubre la parte recurrente interpuso sendos REP en contra de dicha sentencia.
6. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SUP-REP-1111/2024, SUP-REP-1113/2024 y SUP-REP-1128/2024, además de turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió las demandas. Agotada la instrucción, la declaró cerrada y los asuntos quedaron en estado de resolución.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver de los presentes medios de impugnación porque se trata de diversos REP interpuestos en contra de una sentencia emitida por la Sala Especializada, cuyo conocimiento es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[8]
Se acumulan los REP ante la conexidad en la causa, esto es, existe identidad en la autoridad y en el acto impugnado. En consecuencia, se acumulan los asuntos SUP-REP-1113/2024 y SUP-REP-1128/2024 al diverso SUP-REP-1111/2024, al ser el primero que se recibió, por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados.
Los medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia.[9]
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, y constan: a) el nombre y firma de los recurrentes o de su respectivo representante; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; c) el acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación, así como e) los agravios y la normativa presuntamente vulnerada.
2. Oportunidad. Los REP se presentaron dentro del plazo legal de tres días,[10] por lo que se consideran en tiempo, de conformidad con lo siguiente:
REP | Notificación | Presentación de demanda | Plazo para impugnar
|
SUP-REP-1111/2024 Carolina Rangel. | 7 de octubre[11] | 8 de octubre | 8 al 10 de octubre |
SUP-REP-930/2024 Morena. | 8 de octubre[12] | 8 de octubre | 9 al 11 de octubre |
SUP-REP-1128/2024 PT | 8 de octubre[13] | 11 de octubre | 9 al 11 de octubre |
3. Legitimación y personería. Se reconoce la legitimación de los recurrentes al ser la parte denunciada en el PES, a quienes se determinó la responsabilidad en la existencia de las infracciones.
Respecto de la personería, Carolina Rangel acude por derecho propio; mientras que Morena y el PT, promueven a través de su correspondiente representante propietario ante el Consejo General del INE.
4. Interés jurídico. Se actualiza, pues la parte recurrente alega que la sentencia impugnada es contraria a Derecho y afecta sus intereses, por lo que solicitan se revoque en la parte que cada una señala.
5. Definitividad. Se colma, porque no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?
El veintidós y veintisiete de abril David Cortés denunció a Carolina Rangel, Morena, PT y PVEM por la presunta colocación de propaganda en equipamiento urbano, la cual se ubicaba en árboles, postes y cercas metálicas en distintas direcciones del distrito electoral 10 con sede en Morelia, Michoacán. La propaganda electoral materia de la queja se puede visualizar en el ANEXO ÚNICO de la presente sentencia.
Solicitó el dictado de medidas cautelares para el retiro de la propaganda.
2. ¿Qué resolvió la Sala Especializada?
La responsable declaró la existencia de la transgresión a las reglas de colocación de propaganda en equipamiento urbano, así como la vulneración al principio de equidad en la contienda. Las consideraciones que sustentan la determinación son:
- Certificó la colocación de 17 lonas, de las cuales 2 se ubicaban en árboles y 1 poste de luz. Además constató 14 lonas en domicilios particulares, por lo que respecto de estas últimas no se acreditaba la infracción.
- Estimó que las lonas encontradas en árboles y el poste de luz fueron ubicadas en espacios públicos, como lo son banquetas, camellones y jardines, sin que la denunciada haya desvirtuado la colocación de estos.
- Las lonas contienen el nombre de la denunciada; las frases “candidata a Diputada Distrito 10” “Honestidad y resultados”, así como “vota 2 de junio” junto con los logotipos de los partidos Morena, PT y PVEM, por lo que consideró que se trata de propaganda electoral, al haber sido certificadas en la etapa de campaña electoral.
- Si bien se observa que se refiere a llamados a no tirar basura, también advirtió que hacen referencia a la candidatura, se identifican a los partidos postulantes y llama a votar.
- Los partidos políticos y Carolina Rangel se posicionaron de manera indebida ante la ciudadanía, obteniendo un beneficio inequitativo frente a las demás opciones políticas; ya que, al utilizar equipamiento urbano de manera indebida, publicitaron la candidatura de manera diferenciada frente de a las demás fuerzas electorales.
- Si bien Morena y Carolina Rangel presentaron su deslinde se consideraron ineficaces, al no cumplir los requisitos establecidos por la jurisprudencia relacionados con la eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad.
Posteriormente, la Sala Especializada realizó la calificación de la conducta como grave ordinaria y al analizar el bien jurídico estimó que se contravino el correcto uso de los elementos de equipamiento urbano y se vulneró el principio de equidad ante la promoción indebida.
En cuanto a las sanciones impuestas, la Sala Especializada determinó:
A los partidos políticos les impuso una multa a cada uno de 100 UMA vigentes, equivalentes a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional).
Para Carolina Rangel, se le impuso una amonestación pública.
Ordenó la inscripción de la sentencia en el CASS.
3. ¿Qué plantea la parte recurrente?
La parte recurrente pretende se revoque la sentencia, al considerar que la autoridad incurrió en diversas irregularidades al dictar la resolución impugnada y es contraria a Derecho.
Los argumentos sostenidos por la parte recurrente, se sintetizan en las siguientes temáticas:
Indebida fundamentación y motivación. La responsable no valoró adecuadamente las pruebas y los argumentos presentados por la parte denunciada, principalmente omitió analizar los deslindes, al limitarse a señalar que incumplieron los requisitos, sin un análisis pormenorizado.
Tampoco analizó las pruebas ofrecidas, específicamente, la póliza del Sistema Integral de Fiscalización del INE, presentada por Morena, la cual fue desestimada sin mayor motivación.
Por su parte, el PT alega que la responsable realizó una indebida interpretación al artículo 456, numeral 1, inciso c), fracción II de la Ley Electoral, ya que dichas infracciones y sanciones se refieren a personas, precandidaturas y candidaturas, no así a partidos políticos.
Incorrecta interpretación del concepto “equipamiento urbano”, al incluir en el concepto a los árboles, los cuales no pueden ser considerados como tal, por lo que afectó la correcta calificación de la conducta infractora y, por tanto, la sanción impuesta.
Aplicación extraterritorial del ordenamiento legal. La Sala Especializada indebidamente aplicó la Ley de Desarrollo Urbano de la Ciudad de México para establecer el concepto de equipamiento urbano, sin embargo, los hechos ocurrieron en Morelia, Michoacán, por lo que dicha legislación no debió de aplicarse.
Vulneración al principio de presunción de inocencia. La Sala Especializada basa la responsabilidad de la parte recurrente en una presunción implícita, sin cumplir con la carga probatoria elevada que se le impone a la autoridad para acreditar la misma.
Falta de exhaustividad. Porque la responsable reconoce que parte de la propaganda se colocó en domicilios particulares, pero no analiza de manera exhaustiva cómo ese hecho afecta la responsabilidad de la parte denunciada.
Vulneración al principio de tipicidad. Ya que la responsable no establece en qué disposición legal se encuentran las infracciones que pueden cometer los partidos políticos y sus candidaturas respecto la colocación de propaganda en equipamiento urbano.
Falta de fundamentación y motivación en la acreditación de la vulneración al principio de equidad. La Sala dejó de justificar como es que la colocación de tres lonas vulnera el principio de equidad del proceso electoral, ante la omisión de análisis.
En cuanto a la calificación de la infracción e imposición de las sanciones, se destacan las siguientes temáticas:
Sobre la imposición de la multa en contra de los partidos políticos:
- Indebida fundamentación. Porque la Sala Especializada invoca de forma indistinta lo previsto en el artículo 456, numeral 1, incisos a), fracción II, e inciso c), fracción I de la Ley Electoral; siendo que una hace referencia a partidos políticos y la otra a las candidaturas.
- Desproporcionalidad en la multa. Porque no guardan una relación adecuada con la gravedad de los hechos ni las pruebas recabadas.
- Indebida fundamentación y motivación. La Sala Especializada no justificó debidamente la calificación como grave ordinaria.
- No valoró adecuadamente los precedentes para actualizar la reincidencia.
- Falta de congruencia y proporcionalidad en la imposición de sanciones. Ya que mientras a la otrora candidata se le sanciona con una amonestación pública, al PT se le sanciona con una multa, a pesar de constituir la misma infracción.
Sobre la imposición de la amonestación pública a la entonces candidata.
- Falta de fundamentación. La responsable no precisa la disposición normativa en que soporta dicha sanción.
- Indebida fundamentación y motivación. No se acreditó de manera suficiente su participación directa en los hechos denunciados.
4. ¿Cuál es la metodología de análisis?
Posteriormente, estudiará aquellos relativos a la vulneración al principio de exhaustividad, congruencia y falta de fundamentación y motivación respecto la determinación de vulneración a la equidad en la contienda.
En caso de resultar infundados, se estudiarán los demás agravios relacionados con la calificación de la conducta y las sanciones.
Se revoca para efectos la resolución impugnada, a fin de que la Sala Especializada, en libertad de jurisdicción, analice la vulneración al principio de equidad en la contienda.
A. Falta de tipicidad para actualizar la colocación de propaganda en equipamiento urbano.
El recurrente alega la indebida existencia de la infracción por colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, porque no existe un tipo que prevea dicha infracción.
Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, porque en reiteradas ocasiones se ha sostenido que el régimen administrativo sancionador electoral es un sistema que se integra por los siguientes elementos:
1. Un conjunto de normas que prevén derechos, obligaciones y prohibiciones en materia electoral;
2. Un conjunto de sujetos destinatarios de dichas normas (partidos políticos, precandidaturas, candidaturas, autoridades, personas físicas y morales)
3. Un conjunto de normas que prevén infracciones en las que pueden incurrir los sujetos en materia electoral;
4. Un conjunto de normas que contienen un catálogo de sanciones que pueden ser impuestas a los sujetos infractores;
5. Un conjunto de normas que regulan los procedimientos sancionadores, ordinario o especial y prevén las facultades de las autoridades que intervienen en ellos, y
6. Un conjunto de normas que prevén los medios de impugnación al alcance de los sujetos sancionados y las facultades de las autoridades competentes para conocer y resolverlos.
Además, esta Sala Superior ha sostenido que el derecho administrativo sancionador electoral es una de las manifestaciones del poder punitivo del Estado Mexicano, al que le son aplicables de manera atemperada los principios del Derecho Penal.
Respecto el principio de tipicidad se debe tener en cuenta que solamente son sancionables las conductas descritas como tales en la ley y solo se puede aplicar las penas previstas para cada conducta, sin que puedan aplicarse penas por analogía o por mayoría de razón.
En ese sentido, el principio de tipicidad no tiene la misma rigidez en el derecho administrativo sancionador electoral, debido a la cantidad de conductas que pueden dar lugar al incumplimiento de obligaciones o a la violación de prohibiciones a cargo de los sujetos que intervienen en el ámbito electoral, en tanto que:
a) Existen normas que contienen obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos en materia electoral. (Artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, el cual contiene el catálogo de obligaciones; el artículo 250, numeral 1, incisos a), d) y e) contiene prohibiciones dirigidas a los partidos políticos y candidaturas en materia de propaganda electoral).
b) Existen normas que contienen un enunciado general, mediante la advertencia de que, el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye infracción y conducirá a la instauración del PES, como en el caso de los artículos 442 a 455, 464 y 470 de la Ley Electoral.
c) Existe u catálogo de sanciones aplicables a los sujetos que hayan incurrido en conductas infractoras, como el artículo 456 de la citada Ley Electoral.
Lo cual desarrolla el tipo en materia sancionadora electoral respecto la conducta que se traduce en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición.[14]
En el caso concreto, el artículo 445, numeral 1, inciso f) de la Ley Electoral contiene la descripción que constituye una infracción de aspirantes, precandidaturas y candidaturas, consistente en “el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta ley”, entre ellas, aquellas que contienen obligaciones y prohibiciones a cargo de dichos sujetos.
Por su parte, el diverso artículo 250, numeral 1, inciso d) de la Ley Electoral contiene una prohibición concreta, dirigida a los partidos y a las candidaturas, consistente en fijar o pintar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, o en accidentes, y el artículo 456, numeral 1, inciso c) de la misma ley contiene las sanciones aplicables a los sujetos obligados.
A partir de estas normas, los destinatarios pueden conocer con claridad que si incumplen alguna de las normas contenidas en la Ley Electoral actualizan la infracción; en el caso, la violación a la prohibición de fijar o pintar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, o en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico.
También están en aptitud de conocer qué conductas están sujetas al PES respectivo y que, eventualmente, podrían ser sujetos de sanción.
Por lo que, se estima infundado el planteamiento del actor en el que la parte recurrente aduce que la Ley Electoral no contiene un tipo sancionador a partir del cual se pueda determinar la responsabilidad en la indebida colocación de la propaganda.
La parte recurrente adujo que la autoridad realizó una incorrecta interpretación del concepto “equipamiento urbano”, al incluir a los árboles, pues estima que estos no pueden ser considerados como tal.
Además, sostiene que incorrectamente Sala Especializada aplicó la Ley de Desarrollo Urbano de la Ciudad de México para establecer el concepto de equipamiento urbano, cuando los hechos ocurrieron en Morelia, Michoacán, por lo que debió aplicar la legislación de dicha entidad Federativa.
No le asiste la razón el recurrente, porque si bien la autoridad se refirió la Ley de Desarrollo Urbano de esta Ciudad lo cierto es que ello se debió a un error en la cita del precepto.
Sin embargo, tal referencia no es causa que justifique la revocación de la sentencia, en tanto que la legislación ateniente de Michoacán, regula en términos semejantes el concepto de equipamiento urbano.
Al respecto, el artículo 274, fracción XXIII, del Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo define los elementos que deben considerarse como equipamiento urbano, en los que se incluyen a los parques, áreas verdes y jardines, como se aprecia a continuación:
ARTÍCULO 274.- Para los efectos de este libro se entenderá por: […]
XXIII. EQUIPAMIENTO URBANO: El conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar en los centros de población, los servicios urbanos; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, social, cultural y recreativa; tales como: parques, áreas verdes, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.
En ese sentido, partiendo del supuesto legal señalado, la parte recurrente debió desvirtuar las razones dadas por la responsable en las cuales sostuvo que los árboles son parte del equipamiento urbano, al ubicarse en espacios públicos y áreas verdes, para el bienestar social y áreas recreativas.
Sin embargo, la parte recurrente únicamente realizó una afirmación dogmática que no desvirtúa la finalidad señalada en la sentencia respecto al uso y destino de los árboles, para considerarlos como equipamiento urbano, de ahí la inoperancia del agravio.
En este apartado se analizan los agravios relacionados con la falta de exhaustividad en el análisis de la responsabilidad por la comisión de la infracción.
Al respecto la parte recurrente sostiene que indebidamente se tuvo por acreditada la infracción, cuando la propia Sala Especializada reconoció que parte de la propaganda se colocó en domicilios particulares, lo que no actualiza el supuesto de infracción.
Además se aborda el análisis de los planteamientos relacionados con la falta de análisis de los deslindes presentados y lo relacionado con la vulneración al principio de presunción de inocencia ante la falta de pruebas que acrediten la responsabilidad de los hoy recurrentes.
En cuanto a la indebida valoración de las ubicaciones de la propaganda en domicilios particulares, esta se estima inoperante¸ porque los recurrentes parten de la premisa equivocada de que la Sala Especializada determinó la existencia de la infracción a partir de la colocación en estas ubicaciones.
Sin embargo, ello es incorrecto, pues como se advierte de la sentencia impugnada, la responsable constató la colocación diecisiete propagandas, (lonas), sostuvo que catorce de ellas se ubicaron en domicilios particulares y que dadas las características de la colocación no se actualizaba la infracción respecto de ellas
Así, debe desestimarse el argumento hecho valer, en tanto que la consideración de la autoridad no genera perjuicio a la parte recurrente ante la inexistencia determinada.
En cuanto a la falta de análisis de los escritos de deslinde, los planteamientos son infundados porque el análisis que realizó la Sala Especializada en relación con dichos ocursos estuvo ajustado a Derecho.
Esta Sala Superior tiene una línea jurisprudencial respecto a la responsabilidad de los partidos políticos y de las candidaturas cuando se difunda propaganda con su nombre o imagen, con independencia de quienes sean los responsables directos de su elaboración, colocación o difusión.
En ese contexto, se ha sustentado que, tanto los partidos políticos como las candidaturas pueden deslindarse de la responsabilidad derivada de actos de terceros que se estimen infractores, cuando las medidas o acciones adoptadas cumplan las siguientes condiciones:[15]
Eficacia. Que su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de esta.
Idoneidad. Que resulten adecuadas y apropiadas para ese fin;
Juridicidad. Que las acciones realizadas estén permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;
Oportunidad. Que la actuación sea inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y
Razonabilidad. Que la acción implementada sea la que de manera ordinaria se les puede exigir.
En el caso, la Sala Especializada analizó los escrito deslindes y sostuvo que los ocursos en los que aportaban la póliza del Sistema Integral de Fiscalización del INE, relacionada con cuatrocientas lonas en etapa de campaña del proceso electoral eran idóneos (porque su objetivo de deslinde estaban encaminados a la colación de propaganda), jurídicos (al presentarse ante la Junta Distrital), oportunos (al haberse presentado el veintiséis de abril, es decir, cuatro días después de que se presentó la denuncia) y razonables (porque buscaban deslindarse de una responsabilidad sobre la colocación de propaganda); pero no eran eficaces, al no presentarse pruebas del cese de la conducta.
Así, contrario a lo que afirma la parte recurrente la Sala Especializada sí analizó todas las condiciones establecidas en la jurisprudencia y expuso las razones por las cuales estimó incumplían las características para tenerlos por eficaces, sin que la parte recurrente desvirtúe tales consideraciones, pues se limitó a sostener que la Sala Especializada incumplió con su deber de ser exhaustiva por falta de análisis de los escritos de deslinde.
Finalmente, la parte recurrente aduce falta de exhaustividad al estimar que no se demostró que la otrora candidata y Morena hayan ordenado la elaboración y colocación de la propaganda, ni que tuvieran conocimiento de su existencia, así como fue omisa en analizar la ausencia de elementos que acreditara su responsabilidad, por lo que no se superaba la presunción de inocencia ante la falta de pruebas directas.
Tales planteamientos se califican como infundados ya que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la responsable respetó los principios aducidos como vulnerados, en tanto que concluyó de manera correcta que la entonces candidata y los partidos integrantes de la otrora Coalición eran responsables de la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.
Por lo que se estima que la Sala responsable sí fundó y motivó su determinación, ante un análisis exhaustivo de la responsabilidad en que incurrieron los sujetos políticos sancionados, de acuerdo con los parámetros legales, así como los criterios de esta Sala Superior.
Es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que tanto los partidos políticos como las candidaturas son responsables de las infracciones relacionadas con la propaganda que se difunda con su nombre o imagen, con independencia de quienes sean los responsables directos de su elaboración, colocación o difusión.
Además, ha sostenido que los partidos políticos tienen la obligación constitucional de velar porque la conducta de dichos sujetos se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los que destaca el respeto a la legalidad.
Así las infracciones que cometan los dirigentes, militantes, simpatizantes o incluso personas ajenas, en principio, corresponden a un incumplimiento del partido a su deber de cuidado, por aceptar y tolerar conductas indebidas lo que, salvo prueba en contrario, implica la responsabilidad del partido de esas conductas y la posible imposición de una sanción.
Así, la acreditación de la colocación de propaganda en la cual se contienen los logotipos de los partidos, el nombre y cargo de la candidata, así como un llamado al voto, con lo que se acredita la existencia de las infracciones y, en consecuencia, actualiza la responsabilidad de las personas y partidos beneficiadas.
Así, el beneficio que les repercute con esa colocación o difusión de la propaganda ilícita a los partidos políticos y las candidaturas, al posicionarlas acredita la responsabilidad de infracciones que deriven de esa difusión.
Además, debe considerarse que también ha sido criterio de esta Sala Superior que ordinariamente durante un proceso electoral federal, específicamente en el período de campaña, son los partidos políticos por conducto de las estructuras políticas que los conforman, a nivel estatal y municipal, quienes realizan la colocación de propaganda electoral en beneficio de las candidaturas, de ahí que, puedan ser sujetos de responsabilidad por los actos que realicen terceros, cuando vulneren alguna norma electoral .
Así, la acreditación de la infracción prevista en el artículo 250, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral respecto a la prohibición de colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, no conlleva a estimar que la falta de medio de prueba para atribuir la participación en la colocación de la propaganda electoral en lugares prohibidos permita eximir de responsabilidad a los denunciados.
D. Falta de exhaustividad en el análisis de la vulneración al principio de equidad en la contienda.
La parte recurrente sostiene que la Sala Especializada indebidamente determinó la vulneración al principio de equidad en la contienda, porque no demuestra a través de prueba ni argumento alguno cómo es que se acredita la transgresión a dicho principio.
Esta Sala Superior considera que el planteamiento es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la determinación, porque la Sala responsable incumplió los principios de exhaustividad y congruencia respecto el análisis a la vulneración del principio de equidad.
Este órgano jurisdiccional ha sostenido que el principio de congruencia implica que toda sentencia debe dictarse en concordancia con la totalidad de los planteamientos de las partes, a fin de evitar que la resolución que se adopte contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí.
Se trata de un requisito que, aunque tiene una naturaleza legal, obliga a todas las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, en cada caso y de acuerdo a sus respectivas competencias, a emitir y resolver de acuerdo con lo argumentado por las partes y lo probado en el procedimiento o medio de impugnación de que se trate, impidiéndole ocuparse de aspectos que no han sido planteados.
El citado principio de congruencia tiene dos vertientes: la congruencia interna, la cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí; y la congruencia externa[16], en la que debe haber una correspondencia o relación entre lo alegado por las partes y lo considerado y resuelto por el Tribunal.
Como lo refiere la parte recurrente, se advierte una incongruencia interna de la sentencia, porque la Sala Especializada si bien tuvo por acreditada la vulneración al principio de equidad no fundó ni motivó dicha determinación.
Al respecto se advierte que, tanto en el proemio de la sentencia como en el apartado de los planteamientos de la denuncia, la Sala sostuvo que se denunció la presunta indebida colocación de propaganda en equipamiento urbano.
En el apartado de “infracciones que se imputan y defensa de las partes denunciadas” planteó como infracciones a analizar la colocación indebida de propaganda electoral en equipamiento urbano, la falta de deber de cuidado de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” y la falta de permisos del Ayuntamiento de Morelia para la colocación de propaganda.
En cuanto al estudio de fondo, al fijar la controversia, señaló que debía analizar si la colocación de diversas lonas con propaganda electoral vulneraba las reglas de colocación de propaganda electoral, estudio que desarrolló en las consideraciones del caso concreto, como se detalla en el apartado respectivo de la presente sentencia.
Así, se estima que no se estableció consideración alguna que sostuviera el estudio de la vulneración al principio de equidad, por lo que esta Sala Superior advierte que la autoridad declaró tener por acreditada la infracción de vulneración al principio de equidad sin que fuera exhaustiva en el análisis.
En ese sentido, le asiste razón a la parte recurrente, porque la Sala Especializada vulneró el principio de congruencia, pues determinó la acreditación de una infracción que no fue analizada.
Sin que pase desapercibido que en el apartado relacionado con la calificación de la conducta, en lo relativo al bien jurídico tutelado, se sostuvo que se vulneró el principio de equidad ante la promoción indebida de los hoy recurrentes, pues tal consideración es insuficiente para colmar el requisito de exhaustividad respecto de la vulneración al principio de equidad.
Pues la Sala no emitió razonamientos lógico-jurídicos por los cuales justificara la acreditación a la vulneración al principio de equidad en la contienda, en tanto que la Sala fue omisa en analizar cómo la propaganda tuvo un impacto negativo y desproporcionado en el proceso electoral, y cómo a partir del contexto de la difusión se vulneró el principio de equidad en la contienda.
En ese sentido, lo fundamental en el PES consiste en ser exhaustivo respecto de los hechos objeto de denuncia, para lo cual se requiere un análisis particular e individualizado de las conductas, porque sólo de esa manera se puede advertir si existe o no infracción a la normativa; además de que las partes involucradas tendrán conocimiento de las razones que sustentan la determinación, las cuales, en caso de inconformidad podrán ser controvertidas.
Por tanto, ante la omisión alegada, por la falta de estudio de la infracción que a la postre tuvo por actualizada, se debe revocar la sentencia controvertida en lo relativo a la vulneración al principio de equidad en la contienda, para que la Sala emita una nueva determinación en la que a partir de los hechos, en un estudio contextual determine si se acredita o no la vulneración al principio de equidad en la contienda.
Conforme a lo anterior, y toda vez que la parte recurrente alcanzó su pretensión, resulta innecesaria la valoración del resto de los agravios relacionados con la calificación de las infracciones y la imposición de la sanción.
Conclusión
Al haber resultado fundados los agravios expuestos, lo procedente es revocar la resolución impugnada para el efecto de que la Sala Especializada, siguiendo los parámetros indicados en esta ejecutoria, emita una nueva.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador que se señalan en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en la ejecutoria.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.
ANEXO ÚNICO
Propaganda denunciada en el PES, la cual fue certificada por la autoridad sustanciadora.
No. | Propaganda | Ubicación |
1 | Calle Corregidores de Querétaro, 47, Colonia Vista Hermosa. 1 lona. | |
2 | Calle Valle de Morelia, entre Calle Valle de Huetamo y Calle Valle de Jerahuaro, Colonia Valle Quieto. 1 lona | |
3 | Calle Chabacano, entre las calles de Pera y Sandía, Colonia La Huerta, Morelia, Michoacán. 6 lonas. | |
4 | Calle Camilo Camacho, entre calles Cacique Pedro Rosales y Martin Martínez Navarrete, Colonia Balcones de Morelia, Morelia, Michoacán. 1 lona. | |
5 | Calle Zarzamora entre las calles Nuez y Almendra, Colonia Vista Hermosa, de Morelia Michoacán. 1 lona. | |
6 | Calle Zarzamora, entre las calles Capulín y Almendra, Colonia Vista Hermosa, de Morelia Michoacán. 2 lonas. | |
7 | Calle Zarzamora, entre las calles Almendra y Nispero, Colonia Vista Hermosa, de Morelia Michoacán. 1 lona | |
8 | Calle Holanda, entre las calles Ginebra y C. Italia, Colonia Villa Universidad, de Morelia Michoacán. 3 lonas | |
9 | Calle Peribán, entre las calles Acachuen y 15 de octubre, Colonia Lomas de Guayangareo, de Morelia Michoacán. 1 lona. |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] SUP-REP-1113/2024 y SUP-REP-1128/2024.
[2]Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios Secretariado: Karem Rojo Garcia y Víctor Octavio Luna Romo.
[3] A partir de este momento, todas las fechas hacen referencia al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[4] Ambas denuncias fueron acumuladas en el expediente con clave JD/PE/PAN/JD10/MICH/PEF/7/2024.
[5] Con los números JD/PE/PAN/JD10/MICH/PEF/7/2024 y JD/PE/DACM/JD10/MICH/PEF/12/2024.
[6] Mediante acuerdo AMC/CD/10/MICH/INE/03/2024.
[7] Expediente SRE-PSD-86/2024.
[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución; 164, 166, fracción X y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafo 1, inciso a), así como párrafo 2 de la Ley de Medios.
[9] Artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 1, inciso a), y párrafo 3, así como el 110, todos de la Ley de Medios.
[10] Conforme el artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[11] Véase en el expediente electrónico SRE-PSD-86/2024, fojas 153 y 155.
[12] Véase en el expediente electrónico SRE-PSD-86/2024, fojas 175 a 179.
[13] Véase en el expediente electrónico SRE-PSD-86/2024, fojas 181 a 185.
[14] Jurisprudencia número 7/2005, de rubro: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.
[15] Jurisprudencia 17/2010 de rubro: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.
[16] Jurisprudencia 28/2009 de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.