RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR[1]
EXPEDIENTE: SUP-REP-1112/2024
RECURRENTE: BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ [2]
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN [3]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIA: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ
Ciudad de México, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro[4]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina confirmar la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada que, entre otras cuestiones, determinó: I) inexistente la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña atribuida a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz; II) inexistente la infracción relativa a la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes atribuida a Aldea Digital S.A.P.I de C.V; III) existente la infracción relativa a la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes atribuida a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y al Partido de la Revolución Democrática; IV) existente la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Quejas. El diez y trece de octubre, veinticinco de noviembre, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés y ocho de marzo, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)[5] y MORENA, presentaron quejas contra Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y los partidos políticos Acción Nacional[6], Revolucionario Institucional[7] y de la Revolución Democrática[8], por diversas publicaciones en YouTube “X” y Facebook, lo que, desde su perspectiva, vulneró las reglas de propaganda político-electoral, por la presunta aparición de personas menores de edad.
2. Emplazamiento y audiencia. El cuatro de agosto, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[9] de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el nueve siguiente.
3. Medio de impugnación ante la Sala Regional Especializada. La Sala Especializada integró el expediente y lo registró bajo la clave SRE-PSC-545/2024.
El tres de octubre, dictó sentencia en la cual determinó I) inexistente la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña atribuida a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz; II) inexistente la infracción relativa a la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes atribuida a Aldea Digital S.A.P.I de C.V; III) existente la infracción relativa a la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes atribuida a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y al Partido de la Revolución Democrática; IV) existente la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
4. Recurso de revisión. El nueve de octubre, la recurrente presentó recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a fin de controvertir la sentencia de la sala responsable.
5. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó formar el expediente SUP-REP-1112/2024, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]
6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el recurso en su ponencia y admitió la demanda y al no existir diligencias pendientes por desahogar declaró cerrada la instrucción y el asunto quedó en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el recurso de revisión, al tratarse de una impugnación en contra de una resolución dictada por la Sala Regional Especializada emitida en un procedimiento especial sancionador, lo cual es de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[11]; 164; 166, fracciones V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[12]; 3 párrafo 2 inciso f); 4 párrafo, y 109 numeral 2 de la Ley de Medios.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia del SUP-REP-1112/2024.
Con fundamento en los artículos 7, párrafo1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 109 y 110 de la Ley de Medios el SUP-REP-1112/2024 cumple con los requisitos de procedencia:
Forma. El recurso se interpuso por escrito y en él consta: a) el nombre y firma de la persona quien comparece; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones y la persona autorizada para ello; c) se identifica la presunta omisión; d) se precisan los hechos en que se basa, y e) se indican los agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.
Oportunidad. El recurso fue presentado en tiempo, pues la sentencia impugnada se notificó a la recurrente el ocho de octubre[13], y la demanda del recurso de revisión se presentó el nueve siguiente; es decir, dentro del plazo de tres días.
Legitimación e interés jurídico. Está acreditada la legitimación de la recurrente, ya que fue parte en el procedimiento de origen; asimismo, cuenta con interés jurídico, porque aduce un perjuicio, causado por la sentencia controvertida en la que se determinó la existencia de la infracción a la normativa electoral.
Definitividad. De la normativa aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
TERCERA. Estudio de fondo.
Síntesis de agravios
La parte recurrente refiere que la sentencia impugnada vulnera los derechos humanos previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales a la luz de los principios de legalidad, seguridad jurídica, exhaustividad, congruencia y debida fundamentación y motivación.
Lo anterior, pues la sala responsable omitió considerar y valorar las consideraciones de la recurrente qué dispositivos constitucionales, convencionales, legales o reglamentarios había incumplido. Por ello, la sala regional estaba impedida en imponer una sanción no prevista normativamente por la supuesta comisión de una infracción no tipificada en ningún ordenamiento.
Asimismo, manifiesta que la responsable vulnera en su perjuicio el principio de congruencia, toda vez que la sentencia no se abstuvo de manera estricta a los términos en los que fue llamada a comparecer, esto es no consideró ni valoró las presuntas contravenciones que le fueron imputadas ni las manifestaciones formuladas respecto de éstas.
La recurrente precisa que se violan en su perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que la sentencia se emitió sin valorar todas y cada una de las contravenciones que le fueron imputadas respecto de las cuales aportó elementos y argumentos en su defensa.
Por ende, las omisiones en que incurre la responsable afectan sus garantías de debida motivación y fundamentación, ya que no existe disposición normativa, ni la menciona, para ubicarla en el incumplimiento de una obligación, por tanto, no hay norma que contemple la infracción específica que se le imputa y que la sentencia indebidamente precisa de manera genérica que los lineamientos prevén las reglas aplicables.
La sala responsable omitió considerar lo resuelto tanto por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE en los expedientes UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/546/PEF/937/2024 y UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/538/PEF/929/2024, ni lo resuelto por ella misma en el SRE-PSC-216/2024 y por esta Sala Superior en el expediente SUP-REP-672/2024.
De igual forma, argumenta que la responsable inobservó los principios del ius puniendi y por ende la vulneración del principio de tipicidad.
Finalmente, la parte recurrente refiere que la sala responsable estaba obligada al cumplimiento irrestricto de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues no existe norma en el sistema jurídico nacional que establezca excepción para cualquier autoridad que permita inobservar los criterios jurisprudenciales.
Síntesis de la sentencia impugnada
La Sala Regional Especializada, respecto de la recurrente determinó:
Calidad de la persona involucrada
La Sala responsable tuvo como hecho público y notorio que:
• El tres de septiembre Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz recibió constancia para ser la representante del “Frente Amplio por México”, por lo que, en la fecha de los hechos denunciados en las quejas uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis, tenía esa calidad.
• En la fecha de la publicación denunciada en la queja siete, Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, era precandidata a la presidencia de la República por los partidos políticos PAN, PRI y PRD, integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
• El quince de diciembre, el Consejo General del INE aprobó el convenio de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD, para postular la candidatura a la presidencia de la República, posteriormente, el veinte de febrero, Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, se registró como candidata, por lo que, en la fecha de los hechos denunciados en la queja ocho, era candidata a la presidencia de la República.
Publicaciones denunciadas
Tuvo certeza de la existencia de las publicaciones en YouTube, “X” y Facebook, las cuales certificó la autoridad instructora en actas circunstanciadas de 10 y 14 de octubre, 26 de noviembre, uno y 19 de diciembre, y 10 de marzo de 2024.
Cuyas publicaciones, imágenes ilustrativas, se aprecian en las siguientes imágenes:
Titularidad de las páginas de YouTube, “X” y Facebook
La Sala Regional Especializada también refirió que Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz es titular de las cuentas de YouTube, “X” y Facebook, en las que publicó los videos e imágenes denunciadas en las quejas uno, dos, tres, cuatro, siete y ocho.
Así, llevó a cabo un análisis de cada una de las publicaciones denunciadas, estableciendo el marco normativo aplicable y el cumplimiento de los elementos subjetivo, objetivo y temporal
Por ello, determinó que eran visibles un total de siete personas menores de edad, uno de la queja uno, dos de la queja dos, dos de la queja cuatro, uno de la queja cinco y uno de la queja seis.
La SRE consideró que, de las siete personas menores de edad, cinco las difundió Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz en YouTube, “X” y Facebook (quejas uno, dos y cuatro), y dos imágenes las difundió el PRD en Facebook (quejas cinco y seis).
Asimismo, refirió que, la aparición de las siete personas menores de edad es directa, porque se expusieron sus rostros después de una edición y selección de las imágenes.
Por lo que, determinó que aun cuando su participación era pasiva porque de la imagen no se advertía que se expusieran a la ciudadanía temas vinculados con los derechos de la niñez, le son aplicables los Lineamientos.
Esencialmente, respecto de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y el PRD, no acreditaron haber recabado ni proporcionado a la autoridad instructora la documentación relativa a la opinión informada de las personas menores de edad, que aparecen en las publicaciones, ni la de la mamá, el papá o la persona que ejerce su patria potestad.
Por ello, al no contar con dicha documentación, no debieron utilizar las imágenes, o bien, debieron difuminarlas, ocultarlas o hacerlas irreconocibles, a fin de evitar que fueran identificables, y con ello salvaguardar su derecho a la identidad y a la intimidad, por ello, vulneraron las obligaciones que les imponen los lineamientos al no presentar la documentación.
Similar criterio fue sustentado por la Sala Especializada en el SRE-PSC-121/2015, al determinar que el derecho a la propia imagen de niñas, niños y adolescentes goza de una protección especial, de ahí que para el otorgamiento de la salvaguarda judicial era suficiente que las niñas, niños o adolescentes se ubican en una situación que exponga su identidad o imagen para considerar que existía una vulneración a sus derechos.
De igual forma valoró lo expresado por Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz en su escrito de alegatos sobre la inexistencia de una infracción o bien de sanción que estuviera prevista en la ley, y que no vulneró la normativa constitucional, legal ni reglamentaria y que se debe observar la tipicidad, precisando que contrario a sus alegaciones, los Lineamientos establecen las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral, por cualquier medio de difusión, entre ellos, las redes sociales; y que dicha reglamentación era de aplicación general y observancia obligatoria, entre otras y otros, para partidos políticos, coaliciones, candidaturas y personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a las y los sujetos mencionados.
Por ello, la Sala Regional Especializada determinó que la infracción era la vulneración a las reglas de propaganda electoral por vulneración al principio de interés superior de la niñez, y la sanción era la que le correspondería a esta infracción, y determinó existente la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes, atribuida a la recurrente y al PRD.
Finalmente, al calificar la falta e individualizar la sanción ponderó la normativa infringida y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como el bien jurídico tutelado, la intencionalidad, el beneficio o lucro obtenido y la ausencia de reincidencia de la recurrente imponiéndole una multa de ciento cincuenta unidades de medida de actualización (UMA) equivalentes a $15,561.00 (quince mil quinientos sesenta y un pesos 00/100 M.N.).
Decisión
Esta Sala Superior determina que debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-545/2024, ya que los agravios expuestos por la parte recurrente son infundados, pues fue correcta la actuación de la Sala responsable, ya que de manera fundada, motivada, exhaustiva, y congruente determinó la existencia de la vulneración a las reglas de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez atribuida, entre otros a Xóchitl Gálvez Ruiz y a los partidos políticos PAN, PRI y PRD.
Marco normativo
Principio de legalidad, exhaustividad y congruencia.
El artículo 16 de la Constitución General prevé que todo acto de autoridad competente debe estar debidamente fundada y motivada.
Esto implica precisar las normas aplicables al caso concreto e invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se consideraran en su emisión, para que las razones invocadas sean claras y congruentes con la decisión.
Por su parte, el artículo 17 de la CPEUM reconoce que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla, con resoluciones prontas, completas e imparciales.
De esa forma, la fundamentación y motivación de las sentencias se da en su unidad y no por cada una de sus partes, al tratarse de un acto jurídico completo, siendo innecesario que cada consideración esté fundada y motivada, conforme a la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).
Es importante considerar que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar por falta de fundamentación y motivación o por la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa[17].
Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Aunado a lo anterior, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.
Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja ciento cuarenta y tres del Semanario Judicial de la Federación, Tomos 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Ahora bien, el principio de exhaustividad, como elemento de una debida fundamentación y motivación, impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.
En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
Asimismo, el artículo 17 de la Constitución general establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.
En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica[18].
Finalmente, aunado a la exhaustividad, se encuentra el principio de congruencia, el cual se divide en dos categorías:
La interna, que implica armonía entre las distintas partes constitutivas de la sentencia, esto es, que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí.
La externa, que implica la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes, y lo considerado y resuelto por los órganos jurisdiccionales. De manera que cuando se advierta que el juez introduce elementos ajenos a la controversia, resuelve más allá o deja de resolver sobre lo planteado, o resuelve algo distinto, incurrirá en un vicio de incongruencia externa[19].
Protección al interés superior de la niñez
La Constitución general, en el artículo 4º, párrafo noveno, establece que en todas las actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez y adolescencia, garantizando sus derechos[20].Así, las autoridades electorales están obligadas a velar por el interés superior de la niñez garantizando los derechos, de entre otros, a su imagen, honor e intimidad, reputación.
Al respecto, es pertinente destacar que no existe una prohibición absoluta para la aparición incidental o directa de niñas, niños y/o adolescentes en la propaganda electoral; sin embargo, es obligación de los partidos políticos contar con los requisitos mínimos cuando sea identificable la niña, el niño o el adolescente, como son: a) el consentimiento de los padres o de quienes ejercen la patria potestad, o autoridad que deba suplirles; y b) la opinión informada en función de la edad y su madurez[21].
En caso de no contar o tener los requisitos antes mencionados, los partidos políticos siempre deben difuminar la imagen de las niñas, niños y adolescentes, sin importar si su aparición es directa o incidental[22].
Por otra parte, los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y/o adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral, mensajes electorales y en actos políticos, actos de precampaña o campaña de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas de coalición y candidaturas independientes, así como de los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, sea esta transmitida en vivo o videograbada.
En ese sentido, conforme a los referidos Lineamientos, resulta suficiente la imagen que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, para considerar que se actualiza la aparición de su imagen, ya sea directa o incidental y, en consecuencia, para que exista la obligación de contar con los requisitos señalados, para proteger su dignidad y derechos.
Esta Sala Superior ha sostenido que debe valorarse si la aparición de la imagen de personas menores de edad vulnera la norma electoral y para ello se debe establecer si se trata de una imagen identificable, es decir, que a partir de una percepción ordinaria que tengan las personas receptoras del video, como espectadoras, puedan reconocer de manera inmediata y sin necesidad de apoyarse en ningún instrumento o herramienta que mejore la capacidad visual regular, que se trata de un niño, niña o adolescente[23].
En materia de procedimientos especiales sancionadores la capacidad para reconocer a alguien debe limitarse a que quienes integran los órganos competentes estén en condiciones de apreciar los rasgos físicos que tradicionalmente sirven para que una persona pueda diferenciarse de las demás, en condiciones semejantes a como lo haría el público al que va dirigido el promocional y que, de manera ordinaria e inmediata, se pueda afirmar que se trata de una niña, niño o adolescente[24].
En ese sentido, esta Sala Superior ha establecido que se debe analizar el video a su velocidad normal, en condiciones semejantes a como lo harían las personas integrantes del público a quienes van dirigidos los mensajes o promocionales, es decir, debe replicarse el ambiente ordinario en el cual es observada la propaganda electoral objeto de la denuncia, sin que, para ello, consecuentemente, deban emplearse instrumentos o técnicas para limpiar, ampliar o detener, por ejemplo, una cinta de video[25].
Obligatoriedad de los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en materia político electoral[26]
Los Lineamientos referidos fueron emitidos en acatamiento a la sentencia SUP-REP-60/2016 de esta Sala Superior y con base en la normativa constitucional, convencional y legal que protege a la niñez. En esa sentencia quedó establecido que, de conformidad con el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del INE era la autoridad facultada para expedir los reglamentos, lineamientos y acuerdos con el propósito de cumplir con sus funciones y facultades.
Esta Sala Superior razonó que el Consejo General del INE era la autoridad competente para emitir una regulación integradora que abarcara todos los aspectos atinentes que debe cumplir la propaganda electoral, en la que se tutele y respete los derechos de niños, niñas y adolescentes, a través de medidas idóneas y eficaces teniendo en consideración la legislación vigente tanto para propaganda electoral como en derechos humanos.
Con base en esta determinación, mediante el acuerdo INE/CG481/2019 el Consejo General emitió los Lineamientos para la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes en materia político-electoral.
Estos Lineamientos constituyen reglas de carácter general y de observancia obligatoria para las personas que califiquen en los supuestos regulados en ellos, en tanto que se emitieron en ejercicio de la facultad reglamentaria del Instituto.
Esto es, el INE cuenta con una facultad regulatoria, en su calidad de un órgano constitucional autónomo con atribuciones concretas previstas en el artículo 41, párrafo tercero, base V, apartado A y B, inciso b), numeral 1 de la Constitución, y además los artículos 30, 31, 35 y 44 de la LGIPE, por tanto, cuenta con la atribución de emitir reglamentos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general, que también deben sujetarse a lo que establece la ley y la Constitución general.
Asimismo, esta Sala Superior ha sostenido en el SUP-REP-934/2024, que el INE está facultado para implementar directrices con el propósito de hacer efectivos diversos principios constitucionales, mediante el establecimiento de criterios interpretativos que potencialicen derechos fundamentales, a efecto de que estos se proyecten como auténticos mandatos de optimización.
Principio de tipicidad
En diversos precedentes[27], esta Sala Superior ha sostenido que el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador electoral no tiene la misma rigidez que en el derecho penal, pues no se contempla conforme al esquema tradicional, sino que parte de los parámetros siguientes:
a) Existen normas que prevén obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos obligados en términos de la legislación de la materia;
b) Se prevén disposiciones legales con enunciados generales, con la advertencia de que, en caso de incumplimiento o violación se incurrirá en una infracción y la posterior imposición de una sanción, mediante la instauración del procedimiento sancionador;
c) Existen normas que contienen un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a las personas y entes sujetos a Derecho que hayan incurrido en conductas infractoras, por haber incurrido en una prohibición o haber incumplido una obligación.
Así, tales disposiciones contienen los tipos sancionadores en la materia, relacionados con las conductas tendentes a incumplir una obligación o prohibición, con la condición de que se describan unívoca y claramente, de manera que sea claro que su desacato implicará la comisión de una infracción administrativa y la consecuente imposición de una sanción determinada.
Caso concreto
Vulneración al principio de exhaustividad
En el caso, la parte recurrente alega que la autoridad vulneró los principios de congruencia, legalidad y seguridad jurídica porque no valoró los alegatos que expuso en la instancia previa sobre las conductas imputadas, relacionadas con la vulneración al interés superior de la niñez, pues a su consideración no se encuentran reguladas. Por ello, señala que la sala responsable no señaló el fundamento constitucional, convencional o legal que contuviera la obligación incumplida.
Los agravios son infundados, porque la Sala Regional Especializada, en cuanto a actos anticipados de precampaña y campaña, respecto a la aparición de personas menores de edad en propaganda político-electoral señaló que los Lineamientos son de aplicación general y de observancia obligatoria, entre otros, para partidos políticos y candidaturas. En este sentido, la Sala responsable expuso la manera en que las y los sujetos obligados deben ajustar su conducta para garantizar el interés superior de la niñez.
En ese sentido, el agravio es infundado, debido a que la Sala responsable sí se pronunció sobre las temáticas planteadas, sin que el motivo de disenso respecto de las conclusiones de la Sala Regional Especializada por parte de la recurrente signifique que sus manifestaciones no fueron consideradas. Esto, pues existe una diferencia entre que se omitiera considerar sus argumentos y que la recurrente no comparta las conclusiones de la sentencia impugnada. Tratándose de la segunda situación, entonces resulta evidente que no existe la omisión alegada.
Obligatoriedad de los Lineamientos
Del mismo modo, la recurrente también cuestiona que los Lineamientos no son obligatorios, porque fueron emitidos por el Consejo General del INE que carece de facultades para expedir leyes y normas aplicables, por tanto, tampoco pueden imponer sanciones. El motivo de disenso también es infundado, porque los Lineamientos fueron emitidos por el Consejo General del INE en cumplimiento a una sentencia de esta Sala Superior[28] y con fundamento en la Constitución, instrumentos internacionales y legales que protegen a la niñez.
En dicha ejecutoria se precisó que, de conformidad con el artículo 44, párrafo primero, inciso a), de la LGIPE, el Consejo General del INE era la autoridad facultada para expedir los reglamentos, lineamientos y acuerdos con el propósito de cumplir con sus funciones y facultades, por lo que era la autoridad competente para emitir una regulación integradora que abarcará todos los aspectos que debe cumplir la propaganda político-electoral en la que se tutelara y respetaran los derechos de las personas menores de edad, a través de medidas idóneas y eficaces, teniendo en consideración la legislación vigente tanto para propaganda político-electoral como en derechos humanos.
Así, en el acuerdo INE/CG481/2019, el Consejo General del INE emitió los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en materia político-electoral.
Adicionalmente, se advierte que el hecho de que la recurrente pretenda sujetar la obligatoriedad de los Lineamientos referidos, a que tengan el carácter formal y material de ley, es incorrecto, ya que aquellos sí constituyen reglas de carácter general y de observancia obligatoria para las personas que se coloquen en las hipótesis normativas reguladas en ellos, en tanto que se fueron emitidos en ejercicio de la facultad reglamentaria del INE.
Por tanto, el INE cuenta con una facultad reglamentaria, en su calidad de un órgano constitucional autónomo con atribuciones concretas previstas en el artículo 41, párrafo tercero, base V, apartado A y B, inciso b), numeral 1 de la Constitución general, así como en los artículos 30, 31, 35 y 44 de la LGIPE. Así, como lo ha sostenido la SCJN, no existe razón constitucional para afirmar que, ante la ausencia de una ley, no sea dable constitucionalmente que el INE emita un reglamento de carácter general, siempre y cuando sea “exclusivamente para el cumplimiento de su función reguladora en el sector de su competencia”.
De igual manera, esta Sala Superior ha sostenido que el INE está facultado para implementar directrices con el propósito de hacer efectivos diversos principios constitucionales, mediante el establecimiento de criterios interpretativos que potencialicen derechos fundamentales, a efecto de que estos se proyecten como auténticos mandatos de optimización. De ahí que no le asista la razón a la recurrente.
Aplicación de criterios distintos y omisión de atender un criterio de la Sala Superior
También son infundados los agravios de la aplicación de criterios contradictorios por la sala responsable, ya que en un caso similar (SRE-PSC-216/2024) determinó la inexistencia de la responsabilidad por la que ahora se le sanciona, además de que la responsable no atiende a los criterios de esta Sala Superior (SUP-REP-672/2024), en los que ha sostenido que, con relación a los casos de vulneración al interés superior de la niñez, se debe valorar si en la transmisión o la publicación en redes sociales de eventos multitudinarios son identificables las personas menores de edad.
Lo infundado radica en que:
1) En el expediente SRE-PSC-216/2024 no se determinó la responsabilidad de la recurrente porque se trató de una trasmisión en vivo, esto es, cuestión distinta a la que nos ocupa ya que, en el caso, se trata de imágenes editadas y publicadas en la página oficial de Xóchitl Gálvez; y
2) En este medio de impugnación no era necesario que la responsable se pronunciara expresamente sobre el criterio de la Sala Superior en relación con la aparición de personas menores de edad en transmisiones en vivo de eventos multitudinarios, pues dicho criterio no era aplicable al caso, pues, aquí la publicación consistió en fotografías y videos difundidos en la página oficial de la recurrente y pasaron por una etapa de edición previa, en donde podrían haberse difuminado las imágenes para proteger los derechos de las personas menores de edad.
Violación al principio de tipicidad
Como siguiente agravio, la parte recurrente alega que la Sala Regional Especializada vulneró el principio de tipicidad, porque la conducta no está regulada en algún precepto normativo.
Es infundado el agravio, ya que la Sala Superior, en diversos precedentes[29], ha considerado que el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador electoral no tiene la misma rigidez que en el derecho penal.
En materia electoral, el principio de tipicidad no se regula conforme al esquema tradicional y, en cambio, se ha expresado, al menos, en los siguientes supuestos:
a) Existen normas que prevén obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de Derecho en materia electoral.
b) Se establecen disposiciones legales que contienen una hipótesis normativa general, mediante la condición de que, el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye una infracción y conducirá a la instauración del procedimiento sancionador.
c) Existen normas que contienen un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a los sujetos que hayan incurrido en conductas, por haber violado una prohibición o por haber incumplido una obligación.
Las disposiciones referidas, en conjunto, contienen el tipo en materia sancionadora electoral respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición, con la condición de que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento (si se trata de obligaciones), o de su violación (en el supuesto de prohibiciones) se actualice el tipo.
También, deben contener la advertencia general de que, en caso de incumplir una obligación o violar una prohibición, conllevará una sanción y la descripción clara de las sanciones susceptibles de ser impuestas a las personas infractoras.
Por lo anterior, es infundado el agravio, ya que es suficiente que existan normas que prevean obligaciones o prohibiciones a cargo de las personas sujetas de derecho en materia electoral; esto es, que establezcan las directrices que regulen la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en propaganda político-electoral, las cuales sí fueron invocadas de manera precisa para sustanciar el procedimiento especial sancionador y en la resolución impugnada.
La aparición es incidental
De igual forma, el recurrente argumenta que, se trató de una aparición incidental, además de que fue una participación pasiva, y no hubo una aparición directa.
El motivo de disenso es infundado porque el hecho de que la aparición sea incidental, y la participación sea voluntaria y pasiva, no exime a los sujetos obligados a presentar la documentación exigida en los Lineamientos.
Lo anterior, pues las apariciones incidentales están previstas en el artículo 3, fracción VI, de los Lineamientos, y conforme al artículo 15 de dicho ordenamiento, cuando exista una aparición incidental y se pretenda difundir la grabación en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital de la persona obligada, o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente.
De lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.
Además, la circunstancia de que personas menores de edad asistan voluntariamente a un evento de precampaña o campaña y su participación sea pasiva, como es el caso, no exime a los obligados a recabar la documentación, cuando posteriormente aparecen en una grabación editada.
Por tanto, al haber resultado infundados los agravios expuestos por las partes recurrentes, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
En los mismos términos se han resuelto los recursos SUP-REP-1035/2024 y acumulado, SUP-REP-73/2024 y acumulados, SUP-REP-393/2024 y acumulado, SUP-REP-577/2024 y acumulados, SUP-REP-832/2024 y acumulados, SUP-REP-977/2024 y acumulados, SUP-REP-979/2024 y acumulado, entre otros.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, la sentencia controvertida, en lo que fue materia de análisis en los términos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante recurso de revisión.
[2] En adelante la recurrente o la parte recurrente.
[3] En adelante Sala Regional Especializada, sala responsable, Sala Especializada, SRE o autoridad responsable.
[4] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[5] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113 fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 6 y 31 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[6] En adelante PAN.
[7] En adelante PRI.
[8] En adelante PRD.
[9] En adelante UTCE.
[10] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.
[11] En adelante CPEUM o Constitución General o Constitución Federal.
[12] En adelante LOPJF o Ley Orgánica.
[13] Como ella misma manifiesta en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente electrónico del SRE-PSC-545/2024.
[14] Visible en el expediente electrónico del SRE-PSC-545/2024, en la carpeta (Folio 29) Es tiempo de.mp4.
[15] Visible en el expediente electrónico del SRE-PSC-545/2024, en la carpeta (Folio 541y Follo 592) 381099202.mp4
[16] Visible en el expediente electrónico del SRE-PSC-545/2024, en la carpeta (Folio 634 y Folio 686) 385326191.mp4
[17] Conforme a la jurisprudencia I.6o.C. J/52 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, TCC, 9ª época, tomo XXV, enero de 2007 (dos mil siete), página 2127.
[18] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, respectivamente.
[19] Jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA LA SENTENCIA.
[20] Tesis 1ª. LXXXII/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES.
[21] Jurisprudencia 5/2017, de rubro PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
[22] Jurisprudencia 20/2019, de rubro PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.
[23] Véase la sentencia SUP-REP-995/2024.
[24] En el SUP-REP-SUP-REP-692/2024 se sostuvo un criterio similar.
[25] Consúltese la sentencia SUP-JE-202/2024 y acumulado
[26] En adelante los lineamientos.
[27] SUP-RAP-231/2021, SUP-RAP-728/2017 y SUP-RAP-352/2018.
[28] SUP-REP-60/2016.
[29] SUP-RAP-231/2021, SUP-RAP-728/2017 y SUP-RAP-352/2018.