RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-1116/2024 Y ACUMULADOS

PARTES RECURRENTES: PEDRO DANIEL RAMÍREZ PÉREZ, EN SU CARÁCTER DE JEFE DE DEPARTAMENTO ADSCRTIO A LA COORDINACIÓN GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y VOCERO DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA Y OTROS

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

Colaboraron: SALVADOR MERCADER ROSAS y hugo gutiérez trejo

Ciudad de México, a trece de noviembre de dos mil veinticuatro

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar la resolución de la Sala Especializada emitida en el expediente SRE-PSC-537/2024, por la que consideró como responsable al entonces presidente de la República por las expresiones realizadas en una conferencia matutina, en detrimento del proceso electoral federal 2023-2024, así como a diversas personas del servicio público.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)  La controversia tiene origen con la queja presentada por Federico Döring Casar contra el entonces presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, por las expresiones realizadas en la conferencia matutina de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, en la cual, difundió la creación y alcances del programa de pensión a adultos mayores y del Fondo de Pensiones del Bienestar, lo cual, en su concepto, forma parte de una estrategia intencional para dañar la equidad e imparcialidad en la contienda.

 

(2)  La Sala Especializada declaró existente la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en el uso de recursos públicos atribuida a Andrés Manuel López Obrador por manifestaciones realizadas en la mencionada conferencia., así como uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada e incumplimiento a una medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva. Por lo que dio vista al Órgano Interno de Control de la Oficina de la Presidencia de la República y de la Secretaría de Gobernación para que, en el ámbito de sus atribuciones determinara lo correspondiente por el actuar y responsabilidad de los servidores públicos vinculados con su difusión. Así también atribuyó responsabilidad a diversas personas servidoras públicas.

 

(3)  Inconformes con la resolución, distintas personas funcionarias públicas interpusieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador[1].

 

II. ANTECEDENTES

 

(4)  De lo narrado por las partes recurrentes y de las constancias que integran los expedientes, se advierten los siguientes hechos:

 

      Hechos contextuales y origen de la controversia

 

(5)  1. Denuncia. El veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, Federico Döring Casar denunció al entonces presidente de la República y a otros funcionarios públicos, derivado de la realización de diversas manifestaciones durante la conferencia de prensa matutina del veintitrés del propio mes y año, porque desde su perspectiva, las expresiones realizadas buscaron incidir en el proceso electoral federal, así como en los procesos electorales locales[2].

 

(6)  Las expresiones objeto de la denuncia en cuestión, consistieron en las siguientes:

Expresiones denunciadas

INTERLOCUTORA: Gracias, presidente. Por último, saber su opinión acerca de la aprobación en lo general del Fondo de Pensiones del Bienestar por parte de la Cámara de Diputados el día de ayer.

 

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Fue muy bueno, muy bueno, es un asunto para beneficiar a millones de trabajadores. Esa reforma es para corregir un agravio, un daño causado en el periodo neoliberal, porque en el periodo neoliberal, tanto en el gobierno de Zedillo como en el gobierno de Calderón, se modificó la Constitución para que los trabajadores no recibieran completo su sueldo al momento de jubilarse, para corregir eso es esta ley que aprobaron los diputados. No les gusta. ¿A quién no le gusta la ley? Pues a los que en ese entonces la aprobaron, aprobaron lo de Zedillo y aprobaron lo de Calderón.

 

[…]

 

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Pero miren cómo era la ley Zedillo y cómo era la ley Calderón. ¿No tienes lo que mostraban ahora? Esto era antes de la reforma que hicieron en el periodo neoliberal: quien ganaba 10 mil pesos se jubilaba con 10 mil. Miren la pensión por las reformas de Zedillo y de Calderón: el que ganaba 10 se iba a jubilar con dos mil 700. Nosotros, con una negociación que hicimos con el sector empresarial, logramos aumentar a seis mil, pero, de todas maneras, no es suficiente. ¿Cómo se aumenta a seis mil? Porque los empresarios de manera voluntaria decidieron aumentar sus aportaciones para la pensión de sus trabajadores, fue un buen gesto, esto en el 20.

 

[…]

 

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Sí, y en otros medios también. Y los conservadores, opositores corruptos están queriendo manipular. Les voy a explicar. A ver si tienes por ahí cómo empezó lo de la pensión a los adultos mayores, y eso nada más en lo federal. Cuando llegamos, esta es la pensión universal, esto les daban bimestralmente a los adultos mayores, y no a todos, no era universal. Y esto lo empezaron a entregar porque nosotros en el 2000 lo establecimos aquí en la ciudad. Y Fox no quería, decía Fox cuando tomé la decisión de entregar una pensión a los adultos mayores aquí, en la ciudad, que no estaba de acuerdo, que lo que quería o que lo que se debería de hacer era poner a trabajar a los adultos mayores. Ya saben ustedes su lenguaje, no lo voy a repetir, pero hay constancia de eso.

 

[…]

 

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: ¿Y por qué no lo habían hecho antes? Por una razón muy sencilla: ellos no le tienen amor al pueblo, son muy individualistas, lo que les importa es lo material, su dios es el dinero, como decía Hidalgo. Entonces, esto ya es una realidad para 12, 13 millones de adultos mayores. Pues es lo mismo que queremos hacer con los pensionados que van a recibir su pensión, que es un derecho que tienen porque trabajaron muchos años, y que era una pensión raquítica por esas modificaciones a la ley de pensiones que hizo Zedillo y Calderón.

 

[…]
 

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Como los gobiernos neoliberales estaban al servicio de los potentados, no había un gobierno del pueblo, para el pueblo; era un gobierno al servicio de una minoría rapaz, entonces ¿qué hicimos en esta reforma? Se estableció una fórmula en el cobro de las comisiones, es decir, se redujo el cobro de comisiones por administrar las pensiones. Y esa fórmula, esa reducción, ha significado que del 20 a la fecha se tenga ya un ahorro de 40 mil millones de pesos, y para el 2030 el ahorro, nada más por la reducción de las comisiones, va a llegar a 160 mil millones de pesos. Por eso es que calculamos que con esta reforma que hicimos de dos mil 700 va a aumentar a seis mil; sin embargo, ahora lo que queremos es que llegue al 100.

 

[…]

 

(7)  2. Sentencia de la Sala Regional Especializada (acto reclamado). Seguido el procedimiento de investigación, la autoridad responsable determinó la existencia de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada e incumplimiento a una medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva, derivado de las manifestaciones realizadas por el entonces presidente de la República en la conferencia matutina del veintitrés de abril, así como la colaboración de diversos funcionarios públicos en la difusión del material en plataformas digitales del gobierno de México y de las cuentas personales de Andrés Manuel López Obrador.

 

(8)  3. Medios de impugnación federales. Inconformes con la determinación anterior, las personas funcionarias públicas a las que se les atribuyó responsabilidad, interpusieron sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

 

 

III. TRÁMITE

 

(9)     a) Turno. La magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-REP-1116/2024, SUP-REP-1117/2024, SUP-REP-1121/2024 y SUP-REP-1123/2024 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

 

(10)                        b) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar y admitir a trámite los recursos y cerrar la instrucción, por lo que los asuntos quedaron en estado de resolución.

 

 

IV. COMPETENCIA

 

(11)                        La Sala Superior es competente para conocer y resolver la presente controversia, al tratarse de diversos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuestos contra una resolución emitida por la Sala Especializada, respecto de la cual, corresponde a este órgano jurisdiccional resolver de forma exclusiva[4].

 

V. ACUMULACIÓN

 

(12)                        Al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable para efecto de la presente sentencia se acumulan los expedientes SUP-REP-1117/2024, SUP-REP-1121/2024 y SUP-REP-1123/2024 al SUP-REP-1116/2024, por ser el primero que se presentó ante este órgano jurisdiccional. Por tanto, la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

VI. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

 

(13)                        a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, consta el nombre y firma autógrafa, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los hechos y agravios materia de controversia.

 

(14)                        b. Oportunidad. Las demandas son oportunas en atención a que el plazo para presentar un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es de tres días, contados a partir del día siguiente al que se haya realizado la notificación[5].

 

(15)                        En el caso, la parte recurrente reconoce expresamente que tuvo conocimiento del acto reclamado el siete de octubre; lo cual, es confirmado por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado; por tanto, al haberse presentado las demandas el diez siguiente, son oportunas.

 

(16)                        3. Legitimación e interés jurídico. Se acredita la legitimación de la parte recurrente, en tanto que, están autorizados por la legislación adjetiva para interponer los presentes medios de impugnación; de igual forma, se colma el interés jurídico en cada caso, en tanto que, respecto de la sentencia impugnada manifiestan les causa algún perjuicio en su esfera de derechos.

 

(17)                        4. Personería. Este requisito se colma porque respecto a los recursos de revisión 116, 117 y 123, fueron interpuestos por personas servidoras públicas por su propio derecho, las cuales fungieron como parte denunciada en el procedimiento administrativo sancionador y tienen reconocida su personería.

 

(18)                        Por lo que hace a la personería de quien acude en representación de la directora general de Comunicación Digital del presidente de la República, se tiene por reconocida, en virtud de que exhibe copia certificada de la constancia de nombramiento como defensora jurídica federal adscritas a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

 

(19)                        4. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que la ley electoral no prevé otro medio de impugnación para controvertir la determinación cuestionada.

 

VII. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

1. Hechos materia de la denuncia

(20)                        Federico Döring denunció al entonces presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, por la difusión de programas sociales durante la etapa de campañas, derivado de manifestaciones realizadas en la conferencia matutina del veintitrés de abril, porque en su perspectiva, se trató de una estrategia que tuvo la intención de dañar la equidad e imparcialidad en la contienda electoral.

 

2. Sentencia impugnada

 

(21)                        La Sala Especializada entre otras cosas, declaró existente la i) difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, ii) la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, iii) uso indebido de recursos, iv) promoción personalizada y v) el incumplimiento de la medida cautelar[6] en su vertiente de tutela preventiva, e inexistencia del beneficio indebido atribuido a la entonces candidata al mismo cargo, Claudia Sheinbaum Pardo y los institutos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

 

(22)                        La Sala Regional Especializada consideró que, si bien algunas de las expresiones denunciadas fueron el resultado de preguntas realizadas por periodistas, el entonces titular del ejecutivo federal no tuvo un especial deber de cuidado, pues, destinó parte de la conferencia matutina para explicar situaciones que lo afectan, así como mencionar actores políticos que no comparten el ideal de la cuarta transformación.

 

(23)                        De igual manera valoró el contexto que rodeaba las manifestaciones, las cuales se realizaron durante la etapa de campaña, por lo que la presencia, imagen y posición del entonces presidente de la República, pudo generar desequilibrio en la equidad de condiciones en el proceso electoral.

 

(24)                        Estimó que, la libertad de expresión de los funcionarios públicos, entendida como un deber/poder de los mismos para comunicar a la ciudadanía cuestiones de interés público, implica que estén en posibilidad de emitir opiniones en contextos electorales, siempre y cuando no se vulnere o se pongan en riesgo los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda.

 

(25)                        Lo anterior, a partir de analizar las expresiones: “Fue muy bueno, muy bueno, es un asunto para beneficiar a millones de trabajadores”, “Esa reforma es para corregir un agravio, un daño causado en el periodo neoliberal, porque en el periodo neoliberal, tanto en el gobierno de Zedillo como en el gobierno de Calderón, se modificó la Constitución para que los trabajadores no recibieran completo su sueldo al momento de jubilarse”, “Esto era antes de la reforma que hicieron en el periodo neoliberal: quien ganaba 10 mil pesos se jubilaba con 10 mil. Miren la pensión por las reformas de Zedillo y de Calderón: el que ganaba 10 se iba a jubilar con dos mil 700”, “¿Y por qué no lo habían hecho antes? Por una razón muy sencilla: ellos no le tienen amor al pueblo, son muy individualistas, lo que les importa es lo material, su dios es el dinero, como decía Hidalgo. Entonces, esto ya es una realidad para 12, 13 millones de adultos mayores.”, “Como los gobiernos neoliberales estaban al servicio de los potentados, no había un gobierno del pueblo, para el pueblo; era un gobierno al servicio de una minoría rapaz.”

 

(26)                        Así, sostuvo que, el entonces presidente de la República contrastó acciones de gobiernos anteriores con las de su gobierno, utilizando calificativos negativos de las primeras y enalteciendo las segundas, asumiendo una postura crítica respecto de un grupo de personas que califica como conservadores, planteando la existencia de dos grupos antagónicos.

 

(27)                        Con base en ello, tuvo por actualizada la promoción personalizada por parte del entonces presidente de la República, por las expresiones estudiadas de la mañanera de veintitrés de abril, a partir de las cuales existió una exaltación de los logros de su gobierno en los temas que fueron puntualizados y un ejercicio de contraste, en sentido negativo, respecto de otras administraciones.

 

(28)                        Derivado de lo expuesto, también tuvo por acreditada la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y uso de recursos públicos, debido a que las expresiones todo el periodo neoliberal fue el periodo de más corrupción, de más saqueo en toda la historia de México, eso se puede probar técnica, científicamente; pero al mismo tiempo fue el periodo de más agravios, cinicazos” y “su dios es el dinerono se encuentran amparadas por la libertad de expresión y el derecho a la información, toda vez que en atención a la investidura y prudencia discursiva que exigen las normas electorales, el entonces presidente se colocó en una posición distinta a la de los partidos de oposición, asumiéndose como una fuerza política contraria y con características distintas, lo que sin duda representa una connotación político-electoral.

 

(29)                        Ello, aun cuando las manifestaciones derivaran de preguntas de periodistas,pues la presunción de licitud solo ampara el ejercicio del periodismo y no las respuestas.

 

(30)                        Por lo cual, adujo que las expresiones dirigidas al “bloque conservador” o similares, significan posicionarse en beneficio o perjuicio de una opción política. Así, sostuvo que, en atención a los criterios sostenidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se considera que las expresiones fueron referencias directas a temas de índole político-electoral, ya que hizo diversas referencias en contra de fuerzas políticas opuestas a su partido en plena etapa de campañas en el actual proceso electoral federal.

 

(31)                        Por otro lado, destacó que respecto al uso de programas sociales, las expresiones realizadas en la conferencia matutina vulneraron dichos principios debido a que la etapa de campaña estaba transcurriendo y, por tanto, no era permitido constitucionalmente hacer alguna manifestación. No obstante, resaltó que no se coaccionó el voto.

 

(32)                        En ese sentido estimó que las expresiones fueron de naturaleza político-electoral y tuvieron un impacto en el proceso electoral federal 2023-2024, lo cual es contrario a la prohibición que tiene el mandatario federal de intervenir de manera directa en las elecciones mediante el uso de este tipo de manifestaciones. Esto, porque fueron difundidas a través de las redes sociales del entonces presidente de la República y el portal del gobierno federal, lo que pudo generar una influencia indebida y un impacto en la ciudadanía que recibió esa información.

 

(33)                        Por tanto, conforme a lo anterior, determinó que: “toda vez que el titular de la Coordinación de Comunicación Social y Vocería participó en la logística para la realización de la conferencia matutina de veintitrés de abril; el director de la CEPROPIE, se encarga de coordinar y vigilar las grabaciones en video de las actividades públicas del entonces presidente de la República para poner a disposición de los medios de comunicación el material audiovisual que se genere, a través de la señal satelital abierta para su libre uso, y que el jefe de departamento y que la directora general de comunicación social administran las cuentas donde se difundieron las conferencias de prensa denunciadas, y que se difundió en el dominio lopezobrador.org, cuyo responsable es Coordinador de Estrategia Digital Nacional del Gobierno de México se estima que se acredita la vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad de la contienda”.

 

(34)                        Así, en esencia concluyó que existió vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, por parte de Jesús Ramírez Cuevas, coordinador general al participar en la logística para la realización de la conferencia matutina de veintitrés de abril, así como de Sigfrido Barjau de la Rosa, director de la CEPROPIE, al encargarse de coordinar y vigilar las grabaciones en video de las actividades públicas del entonces presidente de la República para poner a disposición de los medios de comunicación el material audiovisual que se genere, a través de la señal satelital abierta para su libre uso.

 

(35)                        Además, sostuvo que, tomando en consideración la certificación de la autoridad instructora, efectivamente distintos medios de comunicación transmitieron la conferencia matutina denunciada, por lo que estimó responsabilidad de Pedro Daniel Ramírez Pérez, jefe de departamento, derivado de que es el servidor público que administra las cuentas de YouTube y X del gobierno de México en donde se difundió la conferencia matutina; de Martha Jessica Ramírez González, directora general, derivado de que es la persona servidora pública que administra las cuentas de Facebook, X, Spotify y YouTube del entonces presidente de la República en donde se difundió la conferencia denunciada; y del Coordinador de Estrategia Digital Nacional del Gobierno de México por la difusión de la conferencia matutina de veintitrés de abril en el dominio lopezobrador.org; también resultaban responsables.

 

(36)                        De igual forma consideró que existió uso indebido de recursos públicos por parte del Ejecutivo Federal y las personas funcionarias públicas encargadas de la organización, producción y difusión de la conferencia matutina llevada a cabo el veintitrés de abril, el director del CEPROPIE, el coordinador de Comunicación Social y Vocería, Pedro Daniel Ramírez Pérez y la directora general de Comunicación Digital del entonces presidente, adscritos a la citada Coordinación de Comunicación.

 

(37)                        Conforme a las consideraciones expuestas, concluyó la existencia de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido; la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad y el uso indebido de recursos públicos atribuidos a las partes denunciadas y del servicio público y la promoción personalizada del entonces presidente de la República; así como, la inexistencia del beneficio indebido atribuido a la entonces candidata a la presidencia de la República, Claudia Sheinbaum Pardo, y a MORENA, PT y Partido Verde, así como la falta al deber de cuidado.

 

2.       Conceptos de agravio

 

(38)                        De la revisión de los escritos de demanda, se advierte que, la parte recurrente confeccionó agravios sustancialmente similares, los cuales pueden resumirse de la forma siguiente:

 

      Vulneración al principio de legalidad, exhaustividad, congruencia y el derecho a la defensa

 

(39)                        Consideran, que la sentencia que se controvierte vulnera los principios de exhaustividad y congruencia, además del derecho a la defensa, pues, la denuncia se resolvió el mismo día que se turnó y radicó en la Sala Regional, en ese sentido, consideran que la autoridad responsable no analizó de manera exhaustiva las pruebas aportadas, ni el contexto en que se desenvolvió la conferencia del veintitrés de abril, pues de haberlo hecho, se hubiese percatado que el entonces presidente de la República se limitó a responder cuestionamientos por los periodistas asistentes.

 

(40)                        La sentencia carece de exhaustividad y congruencia porque no analiza de manera completa las expresiones realizadas en las conferencias de prensa, y de ser el caso, la responsable habría notado que su contenido se refería estrictamente a temas de interés general por lo que no podía considerarse que se vulneraron los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda.

 

(41)                        Esto es, señalan que, la responsable omitió analizar contextual e integralmente la conferencia, ya que, de haberlo hecho, hubiera llegado a la conclusión de que los ahora recurrentes no eran responsables de las infracciones al no haber realizado las manifestaciones, que además afirman estaban amparadas por el derecho a la libertad de expresión y libertad de presa de los asistentes a la conferencia matutina.

 

      Violación en perjuicio de los artículos 1º, 3º, 6º, 7º, 17º y 134 de la Constitución Federal

 

(42)                        La parte recurrente afirma que, de conformidad con la Constitución General, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, sin que ello implique una persecución judicial por la libre manifestación de sus ideas, además, en el contexto político, ésta tiene un doble aspecto, pues permite ejercer el derecho a buscar y recibir información de manera individual, así como de la ciudadanía en su conjunto.

 

(43)                        Además, porque el entonces presidente de la República realizó manifestaciones dirigidas a la ciudadanía en ejercicio del libre acceso a la información plural y oportuna, máxime que el otrora presidente no se pronunció sobre algún candidato, por lo tanto, la Sala Especializada no reflexionó sobre la información que se proporcionó en la conferencia matutina.

 

(44)                        Por otra parte, las recurrentes refieren que las expresiones implican un ejercicio de libertad de expresión y cuestionamientos de libre prensa, permitidos en términos del precedente SUP-REP-301/2024.

 

(45)                        Finalmente, en el recurso SUP-REP-1117/2024 promovido por el CEPROPIE se refiere que, en la especie, sus facultades solo le obligan a la producción audiovisual derivada de la cobertura televisiva de las actividades de la Administración Pública Federal, y que no tiene atribuciones para calificar y determinar la legalidad de las manifestaciones vertidas por los participantes en las actividades públicas del Ejecutivo Federal.

 

      La responsable transgrede los principios de legalidad y exacta aplicación de la ley, en contravención a lo previsto en los artículos 14, 16, 17 y 134 en relación con el diverso 449 ya que no existe prueba alguna que acredite que se utilizaron de forma indebida recursos públicos

 

(46)                        Señalan que, el entonces titular del ejecutivo federal y los funcionarios públicos recurrentes realizaron funciones inherentes al cargo que ostentan, en cumplimiento de las obligaciones que prevé la legislación aplicable, además que no existe prueba alguna que acredite que hayan utilizado de forma indebida recursos públicos para influir en la contienda, esto porque señalan que, solamente el entonces presidente contestó preguntas de la prensa asistente, quienes en ese momento ejercían su derecho al periodismo.

 

(47)                        Por tanto, aducen que, carece de todo fundamento lógico-racional la afirmación de la responsable de que las manifestaciones del entonces presidente de los Estados Unidos Mexicanos sean causa de sanción a los servidores públicos que solo cumplen con sus funciones conforme a la normativa aplicable.

 

(48)                        En ese sentido refieren que, no existe elemento probatorio alguno que acredite que se hayan utilizado de forma indebida recursos públicos con la finalidad de influir en la competencia entre los partidos políticos y que, por ello, se hayan violado los principios de imparcialidad y equidad que refiere el artículo 134 constitucional.

 

      No se actualizan los elementos de promoción personalizada, por lo que la sentencia carece de la debida fundamentación y motivación

 

(49)                        Consideran que no se actualiza la infracción de promoción personalizada, en tanto que los mensajes emitidos no buscaron destacar la imagen del entonces presidente de la República, ni se difundieron mensajes que tuvieran como objeto la obtención del voto del electorado, tratándose meramente de información institucional.

 

(50)                        Por lo cual, señalan, que es falso que las expresiones fueran de naturaleza político-electoral y que se tradujeran en promoción personalizada.

 

(51)                        En ese orden, consideran que no se difundió propaganda gubernamental en periodo prohibido, pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las excepciones del supuesto, entre las que se destacan los temas relacionados con salud, cuestión que aconteció al caso concreto.

 

      Para localizar y visualizar las conferencias de prensa y publicaciones en sitios de internet se requiere de un acto volitivo para consultar su contenido

 

(52)                        Estiman que la consulta de la conferencia de prensa requiere una búsqueda detallada de quien tenga a su alcance un dispositivo electrónico con conexión a internet y que tenga interés en consultarla, por lo que es evidente que las expresiones denunciadas no tienen incidencia en ningún proceso electoral o federal, pues no se promueve el voto en contra de alguna candidatura o instituto político.

 

(53)                        Por otro lado, valoran que solamente cumplieron con obligaciones inherentes al cargo que ostentan y en caso de no hacerlo, podrían incurrir en responsabilidades administrativas.

 

 

      Observancia del principio de obediencia jerárquica

 

(54)                        Insisten en señalar que solamente ejercieron actividades inherentes al cargo que no pueden ser objeto de sanción derivado de que las propias expresiones del entonces presidente estaban amparadas por la legalidad de sus acciones. Cuestión que implica también que no existió uso indebido de recursos públicos.

 

      Indebida fundamentación y motivación en la orden de inscripción en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Especializada.

(55)                        La parte recurrente refiere que la responsable pasa por alto que la Sala Superior ha acotado sus facultades a tener por acreditada una sanción y dar vista a la autoridad competente, sin que ello implique realizar más diligencias, como lo es la propia inscripción en el catálogo de personas sancionadas de dicha sala, pues ello implica un acto discriminatorio y afecta sus derechos pues pretende estigmatizarle ante la población como un servidor público infractor.

 

(56)                        La Sala responsable de forma arbitraria ordenó la inscripción de los servidores públicos aludidos en el Catálogo de Personas Sancionadas, sin explicar cuáles eran los fundamentos para ello, los motivos o razones y la presunta temporalidad de dicha sanción; pues de lo anterior, solamente se infiere que la inscripción es una consecuencia al estar presuntamente acreditada la falta y, eventualmente, impuesta la sanción.

 

      Inconvencionalidad del artículo 457 de la LGIPE ya que no prevé una sanción determinada con antelación a la comisión de los hechos

 

(57)                        En los recursos de revisión 1121 y 1123, la parte recurrente precisa que, la autoridad responsable declaró la responsabilidad de las conductas denunciadas sin que exista una sanción exactamente aplicable a la infracción cometida en contravención a los principios de legalidad y de reserva de ley, así como a los principios básicos del derecho administrativo sancionador.

 

(58)                        En ese sentido refiere que, el artículo 457 de la LGIPE no establece sanción alguna como consecuencia de actualizar los elementos objetivos contenidos en la hipótesis de infracción presuntamente invocada en la sentencia. lo cual produce la necesaria inaplicación de dichas normas por su notoria inconstitucionalidad al no existir certeza respecto de las consecuencias que, en su caso, la autoridad a la que se da vista deberá aplicar como sanción, generando inseguridad y falta de certeza jurídica, pues dicho vacío legislativo no puede ser subsanado mediante la interpretación por analogía o mayoría de razón para imponer sanciones o consecuencia legales que no están clara y expresamente previstas por la ley.

 

(59)                        Por tanto, sostienen que dicho artículo es inconvencional, ya que no prevé una sanción aplicable a las conductas denunciadas.

 

4. Cuestión a resolver

 

(60)                        Esta Sala Superior debe determinar si, a partir de las consideraciones de la Sala Regional Especializada y los planteamientos de la parte recurrente, fue correcto que la responsable declarara que el entonces presidente de la República difundió propaganda gubernamental durante la etapa de campaña, ii) llevó a cabo promoción personalizada, y iii) vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, iv) realizó un uso indebido de recursos públicos, en detrimento del proceso electoral federal 2023-2024, con motivo de manifestaciones realizadas en la conferencia matutina del veintitrés de abril.

 

(61)                        Y si puede responsabilizarse a los funcionarios recurrentes derivado de las infracciones antes referidas

 

VIII. ESTUDIO DE FONDO

      Decisión

 

(62)                        La Sala Superior considera que se debe confirmar la resolución impugnada, porque contrario a lo indicado por la parte inconforme, sí se difundió propaganda gubernamental durante periodo prohibido, esto es en la etapa de campaña dentro del proceso electoral pasado, así mismo la difusión de dicha propaganda configuró una violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, el indebido uso de recursos públicos y la prohibición de difundir propaganda personalizada, actualizándose la responsabilidad de las personas recurrentes.

 

      Marco normativo

 

(63)                        El artículo 16 de la Constitución General establece que los tribunales deben vigilar que toda resolución emitida por una autoridad competente esté debidamente fundada y motivada. Esto implica precisar las normas aplicables al caso concreto, e invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraran en su emisión, para que exista claridad de las razones aducidas y congruencia en la decisión.

 

(64)                        Hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso. Así, acorde al artículo 17 de la Constitución toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla con resoluciones prontas, completas e imparciales, es decir integrales.

 

(65)                        Lo que impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos expuestos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

 

(66)                        La congruencia se refiere a que la sentencia o resolución, no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: a) más de lo pedido; b) menos de lo pedido; y c) algo distinto a lo pedido.

 

(67)                        Al respecto, la Primera Sala de la SCJN ha sostenido que las sentencias no sólo deben ser congruentes consigo mismas, sino con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, o expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

(68)                        Ahora, respecto a la vulneración a la imparcialidad y neutralidad, el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución establece como obligación de las y los servidores públicos aplicar con imparcialidad los recursos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

(69)                        De ello, la Sala Superior ha señalado que la esencia de la prohibición radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos y que las personas servidoras públicas no aproveche la posición en la que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí, un tercero o partido político.

 

(70)                        Una persona integrante del poder ejecutivo tiene presencia protagónica en el marco histórico social mexicano, al contar con poder de mando para la disposición de los recursos financieros, materiales y humanos de la administración pública. Así que debe tener especial cuidado en las conductas que, en el ejercicio de sus funciones, realice.

 

(71)                        Por su parte, el párrafo octavo del citado del artículo 134 define a la propaganda gubernamental como aquella que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.

 

(72)                        Esta Sala Superior ha considerado que para configurar la infracción relacionada con propaganda gubernamental se requiere cuando menos:[7]

 

      La emisión de un mensaje por un servidor o entidad pública;

      Que éste se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones;

      Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno;

      Que tal difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía, y

      Que no se trate de una comunicación meramente informativa.

 

(73)                        Así, la noción de “propaganda gubernamental”, en materia electoral, implica toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos, contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.

 

(74)                        Por lo cual, la información pública o gubernamental, en ningún caso podrá tener carácter electoral, esto es, que los tres órdenes de gobierno y de los demás sujetos enunciados –los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno-, deben abstenerse de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de algún partido o candidatura, en atención a los principios de equidad e imparcialidad.

 

(75)                        La Sala Superior también ha considerado[8] válida la difusión de información pública de carácter institucional en portales de internet y redes sociales, pues es necesario que la ciudadanía esté debidamente informada de los trámites y requisitos necesarios para acceder a los servicios públicos que presta el gobierno, o respecto de otros temas de interés general que vinculen el actuar de las autoridades.

 

(76)                        Siempre y cuando no se trate de publicidad, no se haga referencia a alguna candidatura o partido político, no promocione a alguna persona servidora pública o logro de gobierno, ni contenga expresiones de naturaleza político- electoral.

 

(77)                        Tampoco podrá contener programas, acciones, obras o logros de gobierno;[9] ni deberá tener como finalidad apoyar o atacar a alguna fuerza política o candidatura.

 

      Contestación a los disensos

 

(78)                        La Sala Superior determina que es inoperante el agravio relativo a que la sentencia se encuentra indebidamente fundada y motivada.

 

(79)                        Lo anterior, porque del estudio de la sentencia combatida, se puede advertir que, la Sala Especializada expuso las razones y los motivos por los cuales concluía que las expresiones del entonces presidente de la República constituían una infracción a la normativa electoral durante el desarrollo de la etapa de campañas dentro del proceso electoral pasado.

 

(80)                        En efecto, de la lectura de la sentencia, se desprende que la Sala especializada analizó las expresiones de la conferencia matutina denunciada, expuso las razones por las que dichas expresiones configuraban propaganda gubernamental atendiendo a la definición normativa existente, en el sentido de que las citadas manifestaciones se relacionaban con el programa de pensión de adultos mayores y del Fondo de Pensiones del Bienestar, exponiendo lo que a su parecer constituían bondades de dicho programa en contraste con políticas relacionadas derivadas de gobiernos previos, sobre las cuales emitió opinión negativa.

 

(81)                        Asimismo, la Sala responsable refirió que la citada propaganda se difundió en el periodo de campaña del proceso electoral federal 2023-2024, lo cual configuró una violación a la prohibición establecida en el artículo 134 constitucional.

 

(82)                        Aunado a ello, justificó el por qué consideraba que se configuraba una violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, dado el contraste de las expresiones analizadas, en el sentido de que el entonces presidente de la República exaltó las bondades del programa generado por su gobierno en contraste con aspectos negativos de gobiernos previos emanados de lo que considera un poder conservador y que correspondían a partidos que no comparten la ideología de la llamada cuarta transformación.

 

(83)                        Lo anterior, en el contexto de la campaña y tomando en consideración el especial deber de prudencia del entonces presidente de la República dada la relevancia de su cargo.

 

(84)                        Asimismo, expuso las razones del por qué las expresiones no se encontraban dentro de los extremos de la libertad de expresión o de información, pues señaló que, si bien el presidente dio contestación a cuestionamientos de representantes de la prensa, lo cierto es que hizo uso de ese tiempo para posicionar el programa en cuestión y sus posturas negativas de contraste respecto de acciones realizadas por fuerzas políticas distintas.

 

(85)                        Por otro lado, sostuvo que se actualizaba la propaganda personalizada a partir del hecho de que las expresiones configuraban los elementos que los criterios jurisprudenciales han definido para ello.

 

(86)                        Finalmente, tuvo por configurado el indebido uso de recursos públicos dado que para la difusión de las expresiones se destinaron recursos humanos y materiales por parte de los distintos funcionarios responsables, que corresponden al ejercicio de sus funciones y que, al haberse incumplido con la normativa, fueron utilizados indebidamente.

 

(87)                        Frente a lo anterior, la parte recurrente omite exponer de manera precisa las razones por las cuales considera que el estudio de la responsable fue incorrecto, ello mediante combatir los argumentos expuestos por dicha autoridad en la sentencia impugnada, limitándose a afirmar que estaba indebidamente fundada y motivada.

 

(88)                        A partir de lo anterior, también resultan infundadas las afirmaciones de los recurrentes sobre el hecho de que la sentencia controvertida no fue congruente ni exhaustiva.

 

(89)                        Lo anterior, porque de la lectura a la demanda que dio origen al procedimiento y las infracciones que fueron determinadas por la autoridad, se advierte que esta fue congruente en resolver la problemática que le fue planteada. Asimismo, tal y como se describió en párrafos anteriores, la Sala responsable fue exhaustiva en su análisis sobre cada una de las infracciones detectadas, así como de los elementos de prueba que le permitieron tener por comprobados los hechos.

 

(90)                        En específico, cabe recalcar que la Sala Especializada sostuvo que, el entonces presidente de la República vulneró los principios de imparcialidad y neutralidad, pues entre las temáticas abordadas, hizo referencias directas a diversos actores políticos y no llevó a cabo un genuino ejercicio de comunicación gubernamental.

 

(91)                        Señaló que, si bien las expresiones se hicieron para dar respuesta al cuestionamiento de interlocutores, éstas excedieron el ámbito de prudencia discursiva que corresponde a un servidor público, sobre todo si se dan dentro de un proceso electoral.

 

(92)                        A partir de lo anterior, y tomando en cuenta el contexto y la temporalidad en que se presentaron las expresiones, concluyó válidamente que estas podían tener un impacto en el proceso electoral,.

 

(93)                        Es por ello que, al no encontrarse protegidas las expresiones hechas en la conferencia mañanera por la libertad de expresión y de prensa, concluyó que se vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, en detrimento del proceso electoral federal 2023-2024.

 

(94)                        Así, el estudio realizado por la responsable fue acorde con las infracciones que se desprendían de la denuncia que dio origen al procedimiento y su estudio fue exhaustivo al tomar en consideración los hechos probados y exponer de manera completa los argumentos que le llevaron a considerar que se habían actualizado dichas infracciones.

 

(95)                        En distinto orden, por cuanto hace al disenso en el que aduce que se vulneró en su perjuicio los artículos 1º, 3º, 6º, 7º, 17º y 134 de la Constitución Federal, este órgano jurisdiccional lo estima infundado.

 

(96)                        Lo anterior es así, porque los recurrentes parten de la premisa errónea de que las manifestaciones están amparadas en la libertad de expresión; libertad de prensa; acceso al derecho a la información y rendición de cuentas, sin tomar en consideración que dichas libertades encuentran límites que se derivan de la propia norma constitucional y que se materializan a partir de considerar que, en el contexto electoral, las personas servidoras públicas tienen un deber especial de cuidado en las expresiones que difunden, máxime si tienen a su cargo la administración de recursos públicos.

 

(97)                        En ese sentido, la prohibición constitucional establecida en el artículo 134, constituye una limitante a las libertades referidas y se sustenta en la necesidad de que las personas servidoras públicas no aprovechen la posición en la que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, beneficien a alguna opción política, a través del uso, para fines distintos, de los recursos públicos que tienen a su cargo.

 

(98)                        Es decir, se violenta dicha prohibición y existe vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad cuando el contenido del mensaje de las personas servidoras públicas constituye propaganda gubernamental difundida en periodo de campaña que se relaciona con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos, pues ello trae como consecuencia la posibilidad de trastocar la equidad entre los contendientes al generar adeptos, apoyar a una determinada opción política o denostar a otra.

 

(99)                        Esto es así, porque la limitante constitucional tiene como finalidad generar las condiciones necesarias para que la ciudadanía pueda decidir el sentido de su voto, en un entorno libre de toda influencia de factores externos como lo sería el funcionariado público de un gobierno dado.

 

(100)                    En similares términos esta Sala Superior resolvió los asuntos SUP-REP-435/2023 y acumulados, SUP-REP-240/2023, SUP-REP-795/2022, SUP-REP-243/2022 y SUP-REP-790/2024 y acumulados.

 

(101)                    No obsta para lo anterior el que las partes recurrentes refieran que las expresiones son el resultado de un ejercicio de libertad de expresión y cuestionamientos de libre prensa, permitidos en términos del precedente SUP-REP-301/2024.

 

(102)                    Lo anterior, porque que dicho asunto es inaplicable al caso concreto ya que en él la litis versó sobre un acuerdo de medidas cautelares, mientras que la presente es una resolución de fondo.

 

(103)                    Por tanto, los estudios atienden a procedimientos de naturaleza distinta, cuyos objetivos y efectos buscados son diversos, aunado a que se trata de razonamientos y temporalidades que no son aplicables al caso concreto.

 

(104)                    Por otra parte, en el recurso SUP-REP-1123/2024 promovido por el director de CEPROPIE se refiere que, en la especie, sus facultades solo le obligan a la producción audiovisual derivada de la cobertura televisiva de las actividades de la Administración Pública Federal, y que no tiene atribuciones para calificar y determinar la legalidad de las manifestaciones vertidas por los participantes en las actividades públicas del Ejecutivo Federal.

 

(105)                    Al respecto, se considera que no le asiste la razón porque es obligación de todo funcionario público el velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, obligación que le impone la necesidad de ejercer sus atribuciones en pleno respeto al máximo ordenamiento. En ese sentido, si al ejercer sus atribuciones falló a ese deber, se genera responsabilidad por participar en la comisión de los ilícitos que se tuvieron actualizados.

 

(106)                    Así, si ese centro es el encargado de poner a disposición de la coordinación de Comunicación Social el contenido de las conferencias del presidente de la República, llevó a cabo acciones tendentes a difundir las expresiones que configuraban una violación al artículo 134 constitucional.

 

(107)                    En tanto que se estima que dicha área debe cuidar cualquier escenario que pudiera ser contrario a los principios constitucionales, máxime que de conformidad con el manual de organización específico del CEPROPIE, es el encargado de transmitir los programas informativos de las actividades del titular del Ejecutivo Federal a través de los medios de comunicación electrónica nacionales e internacionales.

 

(108)                    Aunado a que, al ser parte del servicio público, debe cumplir con todos los principios rectores de su función, entre ellos, el de profesionalismo y deber de cuidado, de tal manera frente a la posible ilegalidad de alguna expresión dado que su contenido contraría la Constitución General, podía y debía desplegar todas las acciones necesarias que estuvieran a su alcance para contrarrestar sus efectos.

 

(109)                    En distinto orden, por cuanto hace a los agravios relativos a la trasgresión de la legalidad y exacta aplicación de la ley respecto del uso indebido de recursos públicos, son infundados porque la parte recurrente parte de la premisa inexacta de que no existió prueba para demostrar tal circunstancia.

 

 

(110)                    En efecto, a partir del análisis de las pruebas del expediente, se desprende que en las acciones para difundir las expresiones que vulneraron la prohibición constitucional y organizar el evento y logística de la conferencia matutina que sirvió como vehículo gubernamental para realizar esas manifestaciones, participó personal de CEPROPIE y la Coordinación de Comunicación Social,.

 

(111)                    Aunado a que la directora de comunicación digital y el jefe de departamento adscrito a la Coordinación de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República , son encargados de administrar las plataformas oficiales del presidente de la República dentro de redes sociales y las plataformas del Gobierno de México.

 

(112)                    Así, conforme a las constancias existentes, la responsable concluyó que, para la organización del evento denunciado sí se utilizaron recursos federales, entendiendo por éstos los recursos humanos y materiales que tenían a su disposición los funcionarios responsables debido al cargo que ocupaban.

 

(113)                    En este sentido, al existir una violación acreditada de los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad por las manifestaciones realizadas en la conferencia matutina en cuestión, y al encontrarse probada su difusión, resulta inconcuso que, tal y como lo afirma la responsable, se puede tener por acreditado el uso indebido de recursos públicos, pues los recursos humanos y materiales que fueron utilizados o participaron en la logística y actividades necesarias para posibilitar la realización del evento y su difusión fueron distraídos de su objeto legal para contribuir al incumplimiento de la norma constitucional.

 

(114)                    De ahí lo infundado de los agravios de las personas recurrentes.

 

(115)                    Por otro lado, se desestiman los disensos de la parte recurrente -en los recursos de revisión 1116, 1117 y 1121- cuando señalan que la sentencia controvertida carece de la debida fundamentación y motivación porque en su perspectiva no se actualizan los elementos para tener por acreditada la promoción personalizada.

 

(116)                    El agravio se estima inoperante. Al efecto, la Sala Especializada sostuvo en esencia que, tomando en consideración el criterio interpretativo de la Sala Superior en torno al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.

 

(117)                    Es así que, se ha identificado que este párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público.

 

(118)                    En esa línea adujo que, no toda propaganda institucional que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, puede catalogarse como promoción personalizada; para tales efectos deben considerarse los elementos, personal, objetivo y temporal.

 

(119)                    Explicó que, en el caso, se cumplían dichos elementos con las expresiones realizadas en la conferencia matutina denunciada y su difusión lo que se traducía en un ejercicio de promoción personalizada.

 

(120)                    Sustentó su conclusión en el hecho de que se tenía por actualizado el elemento temporal ya que los hechos ocurrieron el 23 de abril, es decir una vez iniciado el proceso electoral federal 2023-2024.

 

(121)                    En cuanto al elemento personal, señaló que el presidente de la república es el actor principal de las conferencias matutinas y fue él quien realizó las manifestaciones denunciadas.

 

(122)                    Finalmente en cuanto el elemento objetivo, señaló que conforme a los criterios de la Sala Superior, la promoción personalizada de una persona servidora pública es todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o de cualquier otro índole personal que destaque logros particulares que haya obtenido quien ejerce el cargo, se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones o el periodo en que debe ejercerlas, o se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral.

 

(123)                    Dicho esto, afirmó que conforme a los criterios jurisprudenciales, un ejercicio de contraste de las acciones realizadas en el cargo de la persona funcionaria pública con periodos anteriores, buscar la aprobación del desempeño de la persona servidora pública mediante el uso discursivo de la primera persona plural (nosotros), o la existencia de una finalidad informativa que tenga la intención de asociar personalmente a la persona servidora pública con el trabajo realizado constituyen expresiones concretas que denotan propaganda personalizada.

 

(124)                    En este sentido, concluyó que al haber quedado establecido que en las conferencias denunciadas se difundieron manifestaciones en las que el entonces presidente de la República señaló logros de distintos tipo y acciones de gobierno, así como compromisos cumplidos en el ejercicio de su cargo público, ello se traducía en los elementos referidos por esta Sala Superior. Para lo anterior, realizó un ejercicio de análisis de las expresiones que arrojó como resultado un contraste entre las acciones de gobiernos pasados con el que el entonces presidente encabezaba, asignando a las acciones de este último características positivas con la finalidad de enaltecer las acciones asociadas.

 

(125)                    Sin embargo, de la lectura realizada a las demandas, se llega a la conclusión de que la parte recurrente, solamente reitera lo expuesto ante la Sala Especializada pero deja de controvertir tales razonamientos limitándose a señalar que:

En ningún momento se acredita la utilización por parte del entonces presidente de los Estados Unidos Mexicanos de expresiones vinculadas con el sufragio, no difundió mensajes tendentes a la obtención del voto, ni se refirió a la pretensión de ser candidato a un cargo de elección popular.

En consecuencia, en la especie no se actualiza ninguna violación al artículo 134, párrafo octavo, de la CPEUM, ya que estamos ante la presencia de información institucional que no tuvo impacto en procesos electorales, porque no se señalaron logros, acciones, obras, nombres ni se identificó a persona alguna o partido político, de modo que no se actualiza la infracción de propaganda gubernamental en periodo prohibido, ya que dichas manifestaciones se encuentran vinculadas con información sobre servicios de salud y educación, lo cual está permitido por la ley, motivo por el cual debe declararse la inexistencia de la infracción de referencia.

Por lo anterior, en la especie no se configuran los elementos de las infracciones de difusión de promoción personalizada que se pretenden atribuir indebidamente al suscrito, por ello, esa sala deberá revocar dicha determinación al resultar fundado el agravio que se hace valer.

 

(126)                    De lo expuesto, es evidente que, la parte inconforme, omite controvertir de manera frontal las consideraciones de la sala responsable.

 

(127)                    En distinto orden, respecto al agravio atinente a que en la visita a los sitios de internet para visualizar las conferencias de prensa se necesita de un acto volitivo, se estima infundado porque la manera en la que se accede a la información es irrelevante para la determinación de la existencia de la infracción controvertida.

 

(128)                    En efecto, se debe tener presente que el funcionariado público tiene un especial deber de cuidado respecto de sus expresiones, a fin de cumplir con las obligaciones y prohibiciones constitucionales relacionadas con los principios de imparcialidad y neutralidad, y que dotan de sentido a la limitante de difundir propaganda gubernamental en periodo de campaña.

 

(129)                    En este sentido, la violación a dichas obligaciones o prohibiciones se deriva de realizar expresiones que puedan generar desequilibrios en la equidad de la contienda, o que, por presunción constitucional, la ponen en riesgo (como es el caso de la prohibición en casos de campaña). En este último caso, el medio de difusión y sus características son irrelevantes para tener por configurada la falta, pues la prohibición de difundir propaganda gubernamental se actualiza por el mero acto de la difusión y no por el alcance que esta pueda tener o la facilidad de su acceso.

 

(130)                    Por otro lado, respecto al disenso en el que se hace referencia a la vulneración a la obediencia jerárquica, también se estima infundado.

 

(131)                    Lo anterior, porque ninguna actuación pública está exenta del cumplimiento de los límites impuestos por la Constitución General, ya que, ni la supuesta obediencia jerárquica, ni el ejercicio de facultades legales, pueden estar por encima de la observancia de los principios constitucionales.

 

(132)                    En el caso, la sentencia reclamada no constituye habilitación alguna para romper la jerarquía u obediencia administrativa, puesto que en la resolución controvertida se precisó que tanto la Coordinación de Comunicación Social y el CEPROPIE eran responsables a partir de la acreditación de la infracción por parte del presidente de la República, dada la naturaleza de sus funciones. precisándose que se incumplió con el deber de cuidado por no realizar acciones tendentes a evitar la vulneración de los principios constitucionales.

 

(133)                    Sin que ello, redunde en un lineamiento o procedimiento fuera de las limitantes impuestas por el ordenamiento jurídico mexicano a los funcionarios públicos.

 

(134)                    Por el contrario, el actuar público debe tener lugar dentro del marco constitucional y legal de manera simultánea, sin que el cumplimiento de uno exente de la observancia del otro, en todos los casos.

 

(135)                    En distinto orden, por cuanto hace al disenso en el que se reclama la indebida fundamentación y motivación de la orden de inscripción en el catálogo de sujetos sancionados, se estima que es infundado.

 

(136)                    La anterior calificativa se sustenta en que, las partes recurrentes parten de la premisa incorrecta de que la inscripción en el catálogo de sancionados se trata de una sanción.

 

(137)                    Esto, porque contrario a ello, la Sala Especializada se limitó a ordenar el registro y publicación de la sentencia en el Catálogo de sujetos sancionados, en atención a la acreditación de las infracciones consistentes en vulneración los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, y la determinación de responsabilidad, con independencia de la sanción que imponga el superior jerárquico u órgano administrativo respectivo.

 

(138)                    Sin que dicho registro implique una sanción o se trate de una medida excesiva e injustificada, o que la responsable carezca de facultades para ordenarlo.

 

(139)                    Ello porque el catálogo constituye una herramienta de transparencia y publicidad de las resoluciones de la Sala; en dicha publicación además de los datos de identificación y extracto, se acompaña la liga a la sentencia, además es un instrumento de consulta para la propia Sala para verificar la posible reincidencia de las personas sancionadas en los diversos procedimientos en los que fueran denunciadas y no como un mecanismo sancionador.

 

(140)                    Esta Sala Superior ha considerado que la publicación de sentencias en el CASS[10] no constituye una sanción, pues su finalidad es difundir las resoluciones.

 

(141)                    Al respecto, se destaca que la totalidad de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, incluyendo las emitidas por la Sala Especializada son públicas, por lo que el Catálogo únicamente sistematiza las determinaciones que ya lo son, en las que se consideró actualizada la infracción, la responsabilidad de los sujetos infractores y en su caso la sanción impuesta.

 

(142)                    Por tanto, la publicación de la sentencia recurrida en el CASS se hizo con fines de difusión y no constituye una sanción.

 

(143)                    Finalmente, por cuanto hace a la inconvencionalidad del artículo 457 de la ley sustantiva electoral, el agravio se estima infundado, conforme a las consideraciones siguientes:

 

(144)                    En materia administrativa electoral, la normas, en conjunto, contienen el tipo administrativo que, en procedimientos sancionadores, señala las conductas que se traducen en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición, siendo necesario que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas.[11]

 

(145)                    La consecuencia jurídica del incumplimiento a la obligación que impone el artículo 134 constitucional, se encuentra reconocida en el artículo 457 de la LGIPE, ya que, se establece que se dará vista al superior jerárquico, entre otras cuestiones, cuando las autoridades federales, estatales o municipales comentan alguna infracción prevista en dicha ley.

 

(146)                    Tampoco existe un tipo sancionador abierto, dado que, el referido numeral establece: 1) una consecuencia jurídica, vista al superior jerárquico por el incumplimiento de obligaciones del sistema electoral; 2) reconoce el ámbito de aplicación a las autoridades o servidores públicos; y, 3) precisa el estatus de las autoridades federales, estatales o municipales cuando cometan alguna infracción prevista en la citada Ley.

 

(147)                    Por ello, esta Sala Superior ha considerado que el citado artículo 457[12] se apega a los parámetros constitucionales y convencionales, máxime que, ante infracciones similares ha determinado procedente, en una línea jurisprudencial desarrollada consistentemente, dar vista al superior jerárquico de las autoridades a las que se atribuyó responsabilidad por violaciones en materia electoral y que no existe falta de prescripción normativa —tipicidad— ni existe un tipo sancionador abierto.

 

(148)                    En ese orden de ideas, se estima que el artículo 457 de la multicitada Ley —cuya inconstitucionalidad se alega—, se ajusta a los parámetros previstos en el artículo 108 constitucional, respecto a que los servidores públicos serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, esto es, son susceptibles de recibir una sanción ante la acreditación de la falta.

 

(149)                    Similar consideración se sostuvo en el SUP-REP-603/2023 y SUP-REP-048/2024, SUP-REP-827/2024, entre otros, en los cuales se solicitaba la inconvencionalidad de tal artículo.

(150)                    En mérito de lo expuesto, al haberse desestimado los agravios hechos valer por la parte recurrente, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación la sentencia reclamada.

X. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-REP-1117/2024, SUP-REP-1121/2024 y SUP-REP-1123/2024 al SUP-REP-1116/2024, en los términos señalados en la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se confirma la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 


[1] Pedro Daniel Ramírez Pérez, en su carácter de Jefe de departamento adscrito a la Coordinación  General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República, Jesús Ramírez Cuevas, en su carácter de Coordinador de Asesores de la Presidencia de la República, Arlín Maribel Pérez Parada, en su carácter de Directora General de Comunicación Digital de la presidencia de la República y Sífrigo Barjau de la Rosa, en su carácter de Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales.

 

[2] Al respecto, el tres de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE dictó medida cautelar -acuerdo ACQyD-INE-204/2024- por tratarse de posibles manifestaciones que podrían tratarse de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.

[3] En adelante, ley de medios.

[4] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución federal; 164, 165, 166, fracciones III, inciso h) y V y, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f) y 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] De acuerdo con el artículo 109, apartado 3, de la Ley de Medios.

[6] ACQyD-INE-204/2024

[7] SUP-REP-359/2024, SUP-REP-142/2019 y SUP-REP-144/2019 y acumulado

[8] Tesis XIII/2017, de rubro: INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL.

[9] Tesis LXII/2016. De rubro: PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LA INVITACIÓN A UNA CELEBRACIÓN DE CARÁCTER CULTURAL Y SOCIAL, NO VIOLA LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE DIFUNDIRLA EN EL PROCESO ELECTORAL

[10] Catálogo de Sujetos Sancionados

[11] Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. Párr. 202:

"en el marco de las debidas garantías […] se debe salvaguardar la seguridad jurídica sobre el momento en el que se puede imponer una sanción. Al respecto, la Corte Europea ha establecido que la norma respectiva debe ser: i) adecuadamente accesible, ii) suficientemente precisa, y iii) previsible. Respecto a este último aspecto, la Corte Europea utiliza el denominado ´test de previsibilidad´, el cual tiene en cuenta tres criterios para determinar si una norma es lo suficientemente previsible, a saber: i) el contexto de la norma bajo análisis; ii) el ámbito de aplicación para el que fue creado la norma, y iii) el estatus de las personas a quien está dirigida la norma".

La citada Corte Interamericana precisa en el mismo caso que "los problemas de indeterminación no generan, per se, una violación de la Convención, es decir, que el hecho de que una norma conceda algún tipo de discrecionalidad no es incompatible con el grado de previsibilidad que debe ostentar la norma, siempre y cuando el alcance de la discrecionalidad y la manera en que se debe ejercer sea indicado con suficiente claridad con el fin de brindar una adecuada protección para que una interferencia arbitraria no se produzca"

[12] Al resolver el expediente en el SUP-REP-1/2020 y acumulados.