RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-1118/2024 Y ACUMULADOS[1]
RECURRENTES: JEFE DE DEPARTAMENTO ADSCRITO A LA COORDINACIÓN GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y VOCERO DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA Y OTRAS[2]
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[3]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIA: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL
Ciudad de México, noviembre trece de dos mil veinticuatro[4].
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, entre otros aspectos, confirma la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador[5] SRE-PSC-543/2024.
I. ANTECEDENTES
1. PES UT/SCG/PE/PAN/CG/974/PEF/1365/2024. El veintinueve de mayo, el Partido Acción Nacional[6] denunció al entonces presidente de la república por la supuesta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, inducción y coacción del voto, vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, derivado de diversas expresiones pronunciadas durante la conferencia de prensa matutina[7] de veintidós de mayo. En su oportunidad, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[8] registró, admitió y sustanció el PES, para después remitirlo a la SRE.
2. Juicio electoral SRE-JE-222/2024. Por resolución de cinco de septiembre, la SRE devolvió el asunto a la UTCE para que emplazara a una de las personas posiblemente beneficiadas con los hechos denunciados, y celebrara de nueva cuenta la audiencia de pruebas y alegatos, y una vez desahogados, remitió las constancias a la SRE para la resolución del caso.
3. Sentencia SRE-PSC-543/2024. Dictada el tres de octubre, en la cual la SRE declaró la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido; vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, y el uso indebido de recursos públicos, atribuidos a diversas personas servidoras públicas.
4. Recursos de revisión del PES. Interpuestos el diez de octubre, contra el fallo regional, de acuerdo con lo siguiente:
No | Expediente | Recurrente |
1. | SUP-REP-1118/2024 | Pedro Daniel Ramírez Pérez, entonces Jefe de Departamento Adscrito a la Coordinación de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República. |
2. | SUP-REP-1119/2024 | Jesús Ramírez Cuevas, entonces Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República. |
3. | SUP-REP-1120/2024 | Arlín Maribel Pérez Parada, Consejera adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación de la otrora Directora de Comunicación Digital del presidente de la república. |
4. | SUP-REP-1122/2024 | Sigfrido Barjau de la Rosa, entonces Director del CEPROPIE. |
La Magistrada Presidenta turnó los asuntos a su ponencia para los efectos legales conducentes.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los asuntos, por ser de su conocimiento exclusivo[9], al impugnarse una sentencia dictada por la SRE en un PES.
SEGUNDA. Acumulación. Por conexidad en la causa y economía procesal, al igual que para evitar el dictado de sentencias contradictorias, al perseguir los recurrentes la misma pretensión, acumúlense al SUP-REP-1118/2024 los demás recursos –por ser el primero que se registró en esta Sala Superior–. Por tanto, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que glose copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, en los expedientes acumulados[10].
TERCERA. Requisitos de procedencia. Los recursos de revisión cumplen con los requisitos generales y especiales de procedencia[11], de conformidad con lo siguiente:
3.1. Oportunidad. Su interposición se produjo dentro del plazo legal de tres días, tal como se muestra:
No. | Expediente | Notificación | Interposición |
1. | SUP-REP-1118/2024 | 7 de octubre[12] | 10 de octubre |
2. | SUP-REP-1119/2024 | 7 de octubre[13] | |
3. | SUP-REP-1120/2024 | 7 de octubre[14] | |
4. | SUP-REP-1122/2024 | 7 de octubre[15] |
En efecto, la sentencia se notificó a las partes recurrentes el lunes siete de octubre, por lo que el plazo de tres días transcurrió del martes ocho al jueves diez de octubre, fecha última en que se interpusieron, de ahí que sea evidente su oportunidad.
3.2. Requisitos formales. Los recursos se interpusieron por escrito en el que constan el nombre, la firma y carácter de quienes los suscriben o comparecen en su representación; señalan el acto impugnado y la autoridad responsable; mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.
3.3. Legitimación, personería e interés jurídico. Las personas recurrentes están legitimadas para controvertir la sentencia impugnada, al haberse decretado su responsabilidad sobre los hechos denunciados.
Consecuentemente, también cuentan con interés jurídico, porque la sentencia impugnada les causa perjuicio en la medida que les declaró responsables de las faltas advertidas.
3.4. Definitividad. Se cumple porque contra la sentencia recurrida no procede algún otro medio de impugnación de agotamiento previo.
CUARTA. Estudio del fondo del asunto. En este apartado se analizarán los planteamientos formulados por las recurrentes, los cuales son idénticos entre sí.
Para ello, en primer lugar, se delimitarán los hechos denunciados y lo resuelto por la SRE, para después sintetizar los agravios planteados por la parte impugnante, los que serán analizados posteriormente, a partir de lo cual se definirá el sentido y efectos del fallo.
4.1. Contexto del caso. El caso se originó con la denuncia interpuesta por el PAN en contra de quien fuera presidente de la república, por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, inducción y coacción del voto, vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, a partir de las expresiones pronunciadas durante la mañanera de veintidós de mayo.
4.2. Síntesis de la sentencia impugnada. Sobre ello, la SRE consideró que los hechos denunciados se suscitaron durante las campañas electorales del proceso comicial federal 2023-2024, a once días de la jornada electoral de dos de junio.
Además, dijo que las expresiones denunciadas se difundieron en la página de internet; en las redes sociales del gobierno de la república y del entonces titular del Ejecutivo Federal, y en el dominio https://lopezobrador.org.mx.
El contenido de la mañanera denunciada es el siguiente:
Conferencia de prensa del 22 de mayo |
PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Bueno, es seguir recorriendo el país para reunirnos con todos los responsables del sector Salud en los estados y con las gobernadoras y los gobernadores, y afinar el plan que tenemos para iniciar esta última etapa y lograr en septiembre que se tenga un sistema de salud pública de primera, como lo merecen todos los mexicanos; esto es que funcionen bien, con médicos de lunes a domingo, 11 mil centros de salud, que tengan médicos más de 600 hospitales con especialistas, el 100 por ciento de los medicamentos, equipos; que se terminen a septiembre hospitales que están en proceso de construcción, creo que vamos a terminar como 30 hospitales en septiembre que están en proceso en todo el país, del seguro, del ISSSTE, del IMSS-Bienestar, y que la atención médica sea universal y gratuita, ese es mi compromiso. Y en eso estamos. Vamos a estar el fin de semana, en efecto, en Baja California y en Sonora.
Tengo, por ejemplo, presente que estamos construyendo un centro de salud en un pueblo yaqui.
INTERLOCUTORA: En Vícam.
PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: En Vícam, ese tiene que quedar terminado.
Estamos en Navojoa construyendo un hospital del IMSS, del régimen ordinario, y también se está avanzando.
INTERLOCUTORA: ¿Ese también quedaría terminado, presidente?
PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Ese no sé, exactamente, ¿no?, pero sí vamos a estar viendo. Deseamos que todo se concluya. Y ese es el propósito de la gira.
Hoy voy a estar en Colima y en Michoacán. Mañana voy a estar en Zacatecas y en San Luis. El sábado es… Porque el viernes voy a estar aquí en una supervisión en la Ciudad de México, voy a ver los sistemas de transporte, el Tren Toluca-Ciudad de México, que queremos inaugurarlo antes de que concluya nuestro mandato ya completo. Ya se puede llegar hasta la estación Santa Fe, que se está construyendo, pero nos falta todavía. Y es una obra bastante, bastante complicada, no fácil; se están haciendo varios puentes, viaductos. Se va a avanzando y voy a eso.
Voy también a la supervisión del trolebús de Chalco a Santa Martha, que también es una obra grande y también que requiere de mucho trabajo. Estamos aplicándonos en eso, la queremos terminar antes de concluir.
Y el tren del AIFA a Lechería para llegar a Buenavista, que también se va a terminar, esas tres obras.
Y de ahí del AIFA salgo a Baja California para estar sábado y domingo en Baja California, en Sonora, en Sinaloa y en Nayarit.
Y el lunes voy a Tamaulipas.
Y el martes voy a Quintana Roo y a Campeche.
Y ya el miércoles ya terminé. Porque el plan es supervisar también lo de la creación de los comités de salud. Ya se crearon todos los comités, 11 mil comités de salud, y pasando las elecciones, 4, 5 y 6 de junio vamos a entregar todos los fondos a los 11 mil comités. Son comités que se forman con la gente, donde está el centro de salud. Así como La Escuela es Nuestra, se les va a entregar a los comités lo que le corresponde de presupuesto de acuerdo al tamaño del centro de salud, si tiene un consultorio, dos consultorios. Y nos va a ayudar la gente para que, con ese presupuesto, manejado por la misma gente, se pueda arreglar el centro de salud.
En los hospitales sí corre toda la rehabilitación por los gobiernos estatales y federales, y va a tenerse todo listo. Nos está costando conseguir todos los médicos, porque estamos hablando de médicos generales, estamos hablando de todos los médicos especialistas que se requieren, enfermeras, todo el personal, y resolver los problemas del abasto de medicamentos que hace falta, la distribución, lo que llaman la última milla, que yo le llamo el último kilómetro, el llevar los medicamentos hasta los centros de salud.
Entonces, ese es el propósito de esta gira básicamente.
INTERLOCUTORA: Presidente, el sábado, entonces, estaría en Sonora. ¿Como a qué hora, en la tarde, a mediodía?
PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: En la tarde, sí, como al mediodía. Hay diferencia de horario, pero sí, como al mediodía vamos a estar en Hermosillo.
INTERLOCUTORA: Y de los hospitales, ¿sería más cercano al 100 por ciento lo que usted esperaría encontrar de avance en la construcción?
PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Sí, sí. Se está avanzando bastante, bastante, bastante, pero queremos terminar. Incluso vamos a empezar a izar la bandera blanca en salud desde el día 2 de septiembre por estado, el 2, el 3, el 4, hasta el 14, que vamos a concluir en Chiapas, porque son los 200 años de la incorporación de Chiapas a México, 14 de septiembre, entonces ahí queremos concluir con todo el programa de salud, 14 de septiembre, pero ya para entonces ya tiene que estar funcionando todos los centros de salud, los hospitales.
Además, queremos empezar para que todos nos apliquemos, la gente, que nos está ayudando mucho, porque es su centro de salud; además, son sus hospitales, la gente.
Por eso no coincidimos con los conservadores, porque ellos son partidarios de la privatización de la salud, de la educación, privatizar todo, que todo se tenga que pagar. Imagínense una gente pobre que se enferma, alguien en la familia, y va a una clínica privada; pues tienen que vender lo poco que tienen. O sencillamente no les queda más que el sistema de salud pública y, si está mal, pues no los atienden.
Entonces, eso es lo que queremos, la salud. Esas son nuestras diferencias de fondo. No es esto de que vamos a terminar con la propiedad privada o que vamos a quitarles las casas, vamos a expropiar o cosas, no, no, no, es que se padecía en México de una banda de malhechores que se apropiaban de todo, se robaban todo, ese era el problema.
Entonces, en lo que tiene que ver con la salud lo que queremos es que la gente tenga dónde atenderse. Y vamos hacia un ideal, que es el Estado de bienestar, que los mexicanos tengamos seguridad desde que se nace hasta la muerte, desde la cuna hasta la tumba. Eso no lo comparten los conservadores, les molesta, les molesta la gratuidad.
Yo recuerdo que cuando planteamos que íbamos a aumentar el número de becas para especialistas… Porque es lamentable el que nuestro país, por esa política privatizadora, no tiene los médicos especialistas que requiere, porque se dedicaron 36 años a rechazar a los que querían estudiar medicina con el pretexto de que no pasaban el examen de admisión, cuando no era eso, era que no había cupo, no había espacios. Ya lo he dicho aquí varias veces, hacían exámenes con 125 preguntas en la UNAM para 10 mil que solicitaban ingreso. Y en el caso de medicina dejaban con posibilidades de ingresar cuando mucho a 500, nueve mil 500 afuera. Y de las 125 preguntas la mayoría pasaba el examen, nada más que no contestaban bien las 125, y fijaban un tope: van a pasar los que contesten bien 123, el que contestó bien 122 ya no entró.
Pero todo esto tenía como mar de fondo privatizar, crecieron las universidades privadas. Yo siempre he dicho: no estoy en contra de la educación privada, el que tiene para pagar una escuela privada lo puede hacer, está en su derecho, pero el Estado está obligado a garantizar la educación pública, gratuita, de calidad en todos los niveles escolares.
Bueno, ¿qué sucedió? Creció la matricula en los primeros años, esto con Salinas, ¿y quién era el secretario de Educación? Zedillo, cuando Salinas.
¿Quién reformó el artículo 3º para que la gratuidad sólo se limitara a la educación básica?
Salinas, con Zedillo de secretario de Educación.
¿Quiénes aprobaron esa reforma?
Los del bloque conservador.
Bueno, ¿qué sucedió? Privatizan la educación media superior y la educación superior. Pero llega a un límite, ¿por qué? ¿Por qué no crece más la matrícula de estudiantes de educación media superior y de educación superior? Porque ¿de dónde va a sacar dinero la gente, la mayoría de los mexicanos, para pagar colegiaturas, por muy poco que cobren, de tres mil, de cinco mil pesos al mes, si se tienen dos hijos o dos hijas?, ¿de dónde? Entonces se topó y ya no siguieron avanzando, y el daño que se causó fue que nos quedamos sin médicos generales y sobre todo sin especialistas.
Bueno, cuando decidimos que íbamos a aumentar las becas de 10 mil a 20 mil para especialistas, colegios de médicos especialistas se manifestaron en contra, aunque parezca increíble, como están en contra –no todos, desde luego– de la gratuidad, porque ese es el pensamiento conservador.
Entonces queremos dejar un sistema de salud universal, de calidad, para todos. En los tiempos más difíciles, por ejemplo, para los productores de caña… Esto lo quería yo decir, pero más cercano al fin de mi gobierno, pero lo voy a decir ahora, porque no creo que pase nada.
¿No se han dado cuenta que en todo el sexenio no ha habido conflicto cañero? No lo quiero invocar porque estos son muy traviesos, no los cañeros, los de la mafia del poder. No hay conflicto, y otras cosas que no ha habido, que esas no las voy a decir hasta después, porque todavía me faltan cuatro meses, pero sí se las voy a enlistar todas: con Salinas pasó esto, con Zedillo esto, con Fox esto, con Calderón, con Peña Nieto, y con nosotros no pasó, varias cosas no buenas que pasaron con ellos; que ahorita no se dice nada, ni yo quiero decirlas porque no vaya a ser que en el tiempo que me queda les vaya yo a dar, les vaya yo a terminar sirviendo como asesores, como asesor.
Bueno, cuando estaba muy mal lo de los cañeros que les pagaban muy poco por la caña, que les robaban en la balanza, muchos productores decían –fíjense lo que significa la salud para la gente– muchos decían: ‘No abandono la producción de caña, no dejo de sembrar la caña, por el seguro’, porque como tienen seguro… Con todas las deficiencias, para la gente la salud. No ganaban nada produciendo la caña, pero tenían el seguro, escuché muchas veces esa expresión. Entonces, la salud es importantísima.
Me da un gusto, recibí a la directora de cardiología y otros médicos, y me estuvo comentando cómo la gente pobre que se tiene que ir a hacer cateterismo sale feliz porque no tiene que pagar, porque es un servicio de calidad, gratuito. Pero esto que se da en los institutos queremos que se dé en todos los hospitales y, desde luego, en las clínicas, ese es el propósito y hacia allá vamos.
Y no crean ustedes que la salud es pública y gratuita en todo el mundo, en Estados Unidos todo es privado. Pues los neoliberales, mexicanos corruptos, pues eso es lo que copiaron.
Hay cosas buenas en el mundo. Por ejemplo, lo del Estado del bienestar en los países nórdicos, donde se garantiza el derecho a la salud, se garantiza el derecho a una pensión digna, se garantiza el derecho a la seguridad social. Eso no se copia.
¿Qué fue lo que copiaron?
Todo lo que les podía permitir lucrar, robar. Porque no se puede hablar y hacer negocio cuando un hospital que se construye, como nos consta, en 300 millones, 500 millones de pesos, lo cobraban en seis mil, 20 veces más. ¿Qué negocio es eso? Eso es robo. Por eso están enojadísimos, porque saqueaban a sus anchas.
En Estados Unidos todo es privado, todo es seguro, los único que tienen atención médica pública son los veteranos de la guerra, los que han ido a las guerras, porque esos no aceptan lo de la medicina privada ni los seguros, son los únicos. Y en el mundo en el periodo neoliberal no dejaron nada público. Es un truco de privatizar las ganancias y socializar las pérdidas; esto, en educación, en salud, en todo.
Bueno, aquí la basura, los reclusorios, las carreteras. ‘A ver, vamos a hacer carreteras, pero vamos a cobrar; segundos pisos, vamos a cobrarlos’. ¿Y los impuestos que paga la gente? ¿Por qué una doble tributación? Pero normal, todo es normal. |
De lo anterior, la SRE consideró que se abordaron las temáticas siguientes:
Temática | Manifestaciones que son logros, acciones o programas de gobierno | ¿Hay intención de generar adhesión o aceptación de la ciudadanía? |
Sistema de salud | …Lograr en septiembre que se tenga un sistema de salud pública de primera, como lo merecen todos los mexicanos; esto es que funcionen bien, con médicos de lunes a domingo, 11 mil centros de salud, que tengan médicos más de 600 hospitales con especialistas, el 100 por ciento de los medicamentos, equipos; que se terminen a septiembre hospitales que están en proceso de construcción, creo que vamos a terminar como 30 hospitales en septiembre que están en proceso en todo el país, del seguro, del ISSSTE, del IMSS-Bienestar, y que la atención médica sea universal y gratuita, ese es mi compromiso…
… queremos dejar un sistema de salud universal, de calidad, para todos | Sí, porque hizo de conocimiento de la ciudadanía que el gobierno federal construye hospitales, remodela clínicas, contrata médicos, acciones destinadas para garantizar que la atención medica sea universal y gratuita. Manifestaciones que constituyen un beneficio para las mexicanas y los mexicanos. |
Construcción de hospitales | …estamos en Navojoa construyendo un hospital del IMSS, del régimen ordinario, y también se está avanzando… | Sí, porque hizo de conocimiento de la ciudadanía que el gobierno federal construye un hospital en Navojoa, lo que genera un beneficio directo para las personas pobladoras de dicho municipio. |
Construcción de medios de transporte | …voy a ver los sistemas de transporte, el Tren Toluca-Ciudad de México, que queremos inaugurarlo antes de que concluya nuestro mandato ya completo. Ya se puede llegar hasta la estación Santa Fe, que se está construyendo, pero nos falta todavía. Y es una obra bastante, bastante complicada, no fácil; se están haciendo varios puentes, viaductos….
…supervisión del trolebús de Chalco a Santa Martha, que también es una obra grande y también que requiere de mucho trabajo. Estamos aplicándonos en eso, la queremos terminar antes de concluir…
…y el tren del AIFA a Lechería para llegar a Buenavista, que también se va a terminar, esas tres obras… | Sí, ya que se efectúa una valoración positiva del proceder de la actual administración federal, con lo cual se buscó generar una aprobación de las acciones al afirmar que el actual gobierno federal está por terminar la construcción de los trenes Toluca a Ciudad de México, AIFA a Lechería y el trolebús Chalco a Santa Martha, lo cual implica la difusión de obras públicas. |
Comités de Salud | …creación de los comités de salud. Ya se crearon todos los comités, 11 mil comités de salud, y pasando las elecciones, 4, 5 y 6 de junio vamos a entregar todos los fondos a los 11 mil comités. Son comités que se forman con la gente, donde está el centro de salud. Así como La Escuela es Nuestra, se les va a entregar a los comités lo que le corresponde de presupuesto de acuerdo al tamaño del centro de salud, si tiene un consultorio, dos consultorios. Y nos va a ayudar la gente para que, con ese presupuesto, manejado por la misma gente, se pueda arreglar el centro de salud… | Sí, porque hizo de conocimiento de la ciudadanía la creación, el financiamiento y la administración de los Comités de Salud, con lo cual se buscó generar una aprobación de las acciones al plantear que el gobierno federal busca innovar en mecanismos ciudadanos para el mejoramiento del sistema de salud. |
Sistema de salud | …en los hospitales sí corre toda la rehabilitación por los gobiernos estatales y federales, y va a tenerse todo listo. Nos está costando conseguir todos los médicos, porque estamos hablando de médicos generales, estamos hablando de todos los médicos especialistas que se requieren, enfermeras, todo el personal, y resolver los problemas del abasto de medicamentos que hace falta, la distribución, lo que llaman la última milla, que yo le llamo el último kilómetro, el llevar los medicamentos hasta los centros de salud… | Sí, ya que se efectúa una valoración positiva del proceder de la actual administración federal, con lo cual se buscó generar una aprobación de las acciones del gobierno federal al divulgar procesos de contratación de médicos y enfermeras, el equipamiento de clínicas y hospitales y el abasto de medicamentos para garantizar un sistema universal de salud. Acciones que beneficiarían a millones de personas. |
Becas | …cuando planteamos que íbamos a aumentar el número de becas para especialistas…
… cuando decidimos que íbamos a aumentar las becas de 10 mil a 20 mil para especialistas, colegios de médicos especialistas se manifestaron en contra… | Sí, ya que se efectúa una valoración positiva del proceder de la actual administración federal, con lo cual se buscó generar una aprobación de sus acciones al afirmar que el actual gobierno federal aumentó el número de becas a especialistas médicos. |
Procedimientos médicos | …recibí a la directora de cardiología y otros médicos, y me estuvo comentando cómo la gente pobre que se tiene que ir a hacer cateterismo sale feliz porque no tiene que pagar, porque es un servicio de calidad, gratuito. Pero esto que se da en los institutos queremos que se dé en todos los hospitales y, desde luego, en las clínicas, ese es el propósito y hacia allá vamos… | Sí, ya que asigna cualidades positivas a las acciones del gobierno federal, al afirmar que su administración absorbe los gatos generados por procedimientos médicos practicados a las personas pobres. |
Enseguida, la SRE consideró que las expresiones denunciadas fueron propaganda gubernamental difundida en periodo prohibido, pues se habló de logros, acciones, programas o líneas de gobierno para generar aceptación, adhesión y persuasión de la ciudadanía.
Lo anterior, porque se exaltaron las cualidades de los resultados obtenidos en las políticas y programas del gobierno federal, tales como remodelación de clínicas, construcción de hospitales, contratación de médicos y enfermeras, abasto de medicamentos, comités de salud, sistema universal y gratuito de salud, construcción de trenes y trolebús, aumentos de becas para especialistas médicos y gratuidad de los procedimientos médicos.
La SRE descartó que se tratara de un acto meramente informativo, pues pretendió generar simpatía y adhesión de ciertos sectores poblacionales como las personas trabajadoras de la salud y los derechohabientes del Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues son las que se verían beneficiados con los resultados de las acciones, programas sociales y obras públicas instrumentadas por el gobierno en materia de salud y transporte –remodelación de clínicas, la construcción de hospitales, la contratación de médicos y enfermeras, el abasto de medicamentos, los Comités de Salud, el sistema universal y gratuito de salud, la construcción de trenes y trolebús, el aumentos de becas para especialistas médicos y la gratuidad de los procedimientos médicos–.
También razonó que las expresiones escapaban de los supuestos de excepción previstos en la CPEUM para la difusión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales, pues eran ajenas a cualquier campaña de información de las autoridades electorales, a los servicios educativos o de salud, ni ser necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
De manera particular dijo que si bien las referidas menciones estaban vinculadas con acciones implementadas por el gobierno federal en torno a la salud, no quedaban comprendidos dentro de ese rubro excepcional, pues no atendían a una campaña de salud –vacunación, prevención, diagnóstico– sino a infraestructura hospitalaria, lo que no es un tema urgente para la población, por no constituir la presentación o promoción de una campaña de salud, sino que se centraron en promocionar acciones, logros y/o programas gubernamentales para generar aceptación, adhesión y persuasión de la ciudadanía a favor de las candidaturas y los partidos afines al gobierno federal, además de que al difundirse en diversas plataformas digitales y páginas de internet, su contenido pudo conocerse a nivel nacional.
Por tanto, la SRE concluyó que las expresiones analizadas rebasaron los límites que el modelo de comunicación política le impone a la comunicación gubernamental durante el periodo de campaña de los procesos electorales, pues en ese lapso se difundieron diversos logros gubernamentales, acciones, programas o líneas de gobierno, con impacto en la ciudadanía.
En consecuencia, tuvo por acreditada la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, específicamente durante la fase de campaña del proceso electoral federal 2023-2024, por las expresiones del entonces presidente de la república.
A propósito de ello, la SRE consideró que el gobierno federal debió impedir la difusión de las expresiones, sin que así sucediera, por lo que sostuvo que la Coordinación de Comunicación Social y el CEPROPIE participaron en la realización y difusión de la mañanera y pusieron la señal a disposición de los medios de comunicación, haciendo extensiva la responsabilidad para Jesús Ramírez Cuevas, Sigfrido Barjau de la Rosa, Pedro Daniel Ramírez Pérez, y Martha Jessica Ramírez González.
También analizó la responsabilidad de las personas a cargo de administrar el dominio https://lopezobrador.org.mx, para lo cual consideró que si bien Katya Elizabeth Ávila Vázquez fue quien pagó los derechos del dominio, no se involucró en su administración o manejo; tampoco respecto de Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros, pues si bien fue quien registró el dominio, no se acreditó que lo administrara o manejara.
En cambio, sostuvo que Carlos Emiliano Calderón Mercado, entonces Coordinador de Estrategia Digital Nacional, pagó por el registro del dominio y que además lo administraba, por lo que lo consideró responsable de las infracciones advertidas, descartando su alegato sobre la falta de responsabilidad por desconocer la publicación de la versión estenográfica de la mañanera denunciada.
Por otro lado, declaró que el otrora presidente de la república vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda a partir de pronunciar diversas expresiones que constituyeron manifestaciones sobre logros, acciones y obras públicas. Tales manifestaciones son las siguientes:
o “… afinar el plan que tenemos para iniciar esta última etapa y lograr en septiembre que se tenga un sistema de salud pública de primera, como lo merecen todos los mexicanos; esto es que funcionen bien, con médicos de lunes a domingo, 11 mil centros de salud, que tengan médicos más de 600 hospitales con especialistas, el 100 por ciento de los medicamentos, equipos; que se terminen a septiembre hospitales que están en proceso de construcción, creo que vamos a terminar como 30 hospitales en septiembre que están en proceso en todo el país, del seguro, del ISSSTE, del IMSS-Bienestar, y que la atención médica sea universal y gratuita, ese es mi compromiso. Y en eso estamos…”
o “…Tengo, por ejemplo, presente que estamos construyendo un centro de salud en un pueblo yaqui…”
o “…Estamos en Navojoa construyendo un hospital del IMSS, del régimen ordinario, y también se está avanzando…”
o “…voy a ver los sistemas de transporte, el Tren Toluca-Ciudad de México, que queremos inaugurarlo antes de que concluya nuestro mandato ya completo. Ya se puede llegar hasta la estación Santa Fe, que se está construyendo, pero nos falta todavía. Y es una obra bastante, bastante complicada, no fácil; se están haciendo varios puentes, viaductos. Se va a avanzando y voy a eso. Voy también a la supervisión del trolebús de Chalco a Santa Martha, que también es una obra grande y también que requiere de mucho trabajo. Estamos aplicándonos en eso, la queremos terminar antes de concluir. Y el tren del AIFA a Lechería para llegar a Buenavista, que también se va a terminar, esas tres obras…”
o “…porque el plan es supervisar también lo de la creación de los comités de salud. Ya se crearon todos los comités, 11 mil comités de salud, y pasando las elecciones, 4, 5 y 6 de junio vamos a entregar todos los fondos a los 11 mil comités. Son comités que se forman con la gente, donde está el centro de salud. Así como La Escuela es Nuestra, se les va a entregar a los comités lo que le corresponde de presupuesto de acuerdo al tamaño del centro de salud, si tiene un consultorio, dos consultorios. Y nos va a ayudar la gente para que, con ese presupuesto, manejado por la misma gente, se pueda arreglar el centro de salud…”
o “…en los hospitales sí corre toda la rehabilitación por los gobiernos estatales y federales, y va a tenerse todo listo. Nos está costando conseguir todos los médicos, porque estamos hablando de médicos generales, estamos hablando de todos los médicos especialistas que se requieren, enfermeras, todo el personal, y resolver los problemas del abasto de medicamentos que hace falta, la distribución, lo que llaman la última milla, que yo le llamo el último kilómetro, el llevar los medicamentos hasta los centros de salud…”
o “… Yo recuerdo que cuando planteamos que íbamos a aumentar el número de becas para especialistas… cuando decidimos que íbamos a aumentar las becas de 10 mil a 20 mil para especialistas, colegios de médicos especialistas se manifestaron en contra…”
Además, concluyó que el otrora primer mandatario pronunció diversas expresiones de contraste entre su administración y los gobiernos pasados, lo que implicó una muestra de apoyo para las candidaturas de los partidos afines a su movimiento político, en detrimento de las equidad en la contienda. Las manifestaciones fueron:
o “… ¿No se han dado cuenta que en todo el sexenio no ha habido conflicto cañero? No lo quiero invocar porque estos son muy traviesos, no los cañeros, los de la mafia del poder. No hay conflicto, y otras cosas que no ha habido, que esas no las voy a decir hasta después, porque todavía me faltan cuatro meses, pero sí se las voy a enlistar todas: con Salinas pasó esto, con Zedillo esto, con Fox esto, con Calderón, con Peña Nieto, y con nosotros no pasó, varias cosas no buenas que pasaron con ellos; que ahorita no se dice nada, ni yo quiero decirlas porque no vaya a ser que en el tiempo que me queda les vaya yo a dar, les vaya yo a terminar sirviendo como asesores, como asesor…”
o “…Bueno, cuando estaba muy mal lo de los cañeros que les pagaban muy poco por la caña, que les robaban en la balanza, muchos productores decían –fíjense lo que significa la salud para la gente– muchos decían: ‘No abandono la producción de caña, no dejo de sembrar la caña, por el seguro’, porque como tienen seguro… Con todas las deficiencias, para la gente la salud. No ganaban nada produciendo la caña, pero tenían el seguro, escuché muchas veces esa expresión. Entonces, la salud es importantísima…”
De ahí, concluyó que al tratarse de manifestaciones sobre temas electorales, se vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
Por otro lado, respecto a la Coordinación de Comunicación Social, el CEPROPIE, la Directora General y el Jefe de Departamento, la Sala Regional Especializada determinó que era necesario analizar la responsabilidad como personas funcionarias públicas encargadas de la organización, celebración y difusión de la conferencia de prensa matutina denunciada.
Al respecto, la responsable señaló que se acreditó que Jesús Ramírez Cuevas, Coordinador General, participó en las actividades de logística, al llevar a cabo la conferencia de prensa denunciada, así como que era el responsable del área que tiene a su cargo la administración de las plataformas digitales oficiales.
En lo que respecta a Sigfrido Barjau de la Rosa, Director de la CEPROPIE, la Sala Responsable determinó que era el encargado de coordinar y vigilar las grabaciones en video de las actividades públicas del presidente de la república para poner a disposición de los medios de comunicación el material audiovisual a través de una señal satelital abierta para su libre uso.
Asimismo, la responsable tuvo por acreditado que Martha Jessica Ramírez González, Directora General, era la persona servidora pública que administra la página web y las cuentas de Facebook, X y YouTube del entonces presidente de la república en donde se difundió la conferencia de prensa denunciada.
Por último, acreditó que Pedro Daniel Ramírez Pérez, Jefe de Departamento, era el servidor público que administra las cuentas de YouTube y X del gobierno de México en donde se difundió la conferencia de prensa denunciada.
En este sentido, determinó que las personas del servicio público tienen un deber de cuidado mayor y su libertad de expresión (incluidas las redes sociales, cualquier plataforma electrónica o página web) no tienen los mismos alcances que el de las personas que no ostentan cargos públicos, ya que todas aquellas personas que ejercen esas funciones públicas están constreñidas a preservar la imparcialidad y neutralidad en los procesos electorales.
Por lo que tuvo por acreditada la vulneración de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad atribuibles a Jesús Ramírez Cuevas, Sigfrido Barjau de la Rosa, Pedro Daniel Ramírez Pérez y Martha Jessica Ramírez González.
Por otro lado, en lo que respecta al uso indebido de recursos públicos, la Sala Regional determinó que, dado que había considerado que las expresiones del entonces presidente de la república fueron ilícitas, era posible determinar que se utilizaron recursos para organizar, celebrar y difundir la conferencia de prensa denunciada.
En ese sentido, la Sala responsable determinó la existencia del uso de recursos atribuidos a Andrés Manuel López Obrador, Jesús Ramírez Cuevas, Sigfrido Barjau de la Rosa, Pedro Daniel Ramírez Pérez y Martha Jessica Ramírez González.
Por otro lado, respecto a la inducción, presión y coacción del voto, la SRE advirtió que las manifestaciones del entonces presidente de la república no constituyeron una acción tendente a condicionar el sentido del voto de la ciudadanía, ya que no configuraron afirmaciones o sugerencias sobre que la continuidad de los logros dependiera de que la ciudadanía sufrague a favor de las candidaturas de los partidos aliados del gobierno federal.
En consecuencia, determinó que el denunciado no utilizó sus declaraciones como un mecanismo de presión para dirigir el sentido del voto de las personas a favor de alguna opción política.
Además, determinó que el entonces presidente de la república no empleó una línea argumentativa tendente a condicionar el mejoramiento del sistema de salud o la construcción de vías de comunicación a que una determinada opción política obtenga el triunfo en el proceso electoral federal 2023-2024.
Asimismo, tampoco advirtió algún elemento adicional a través del cual el entonces presidente realizara una oferta o una entrega de un bien mediato o inmediato que, en su caso, pudiera actualizar la coacción del voto del electorado. En consecuencia, determinó la inexistencia de la inducción, presión y coacción del voto atribuida a Andrés Manuel López Obrador.
Siguiendo esa lógica, la Sala Regional señaló que, respecto a Jesús Ramírez Cuevas, Martha Jessica Ramírez González y Pedro Daniel Ramírez Pérez, al no acreditarse la infracción en análisis del entonces presidente de la república era inexistente la inducción, presión y coacción del voto que se les atribuía.
Asimismo, respecto del beneficio indebido, la SRE determinó que el PVEM, PT, MORENA y Claudia Sheinbaum Pardo no tenían conocimiento de las expresiones realizadas por el entonces presidente de la república, por lo que no era posible atribuirles responsabilidad, en consecuencia, determinó la inexistencia de la infracción.
Por último, determinó que, toda vez que había quedado establecido que el entonces presidente de la república y las personas servidoras públicas encargadas de la logística y difusión de la conferencia matutina difundieron propaganda gubernamental en periodo prohibido; vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad; así como que usaron indebidamente recursos; lo procedente era dar las vistas correspondientes.
En ese sentido, la responsable determinó que, respecto del Coordinador General de Comunicación Social, la Directora General de Comunicación Digital y al Jefe de Departamento, correspondía dar vista al Coordinador de Estrategia Digital Nacional de la Oficina de la presidencia de la República y al Director del CEPROPIE.
Asimismo, respecto del Coordinador de Comunicación Social, la Directora General De Comunicación Digital y al Jefe de Departamento, determinó dar vista al Coordinador de Estrategia Digital Nacional de la Oficina de la presidencia de la República al Órgano Interno de Control en la Oficina de la Presidencia de la República, para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que corresponda.
Además, determinó que, respecto de la Directora General de Comunicación Digital y el Jefe de Departamento que forma parte de la Coordinación de Comunicación Social cuyo titular se erige en su superior jerárquico, este último, al haber sido señalado como infractor de las conductas que se involucran, determinó que también en este caso correspondía conocer al órgano interno de control.
Asimismo, en relación con el Director del CEPROPIE, la Sala responsable determinó dar vista al Órgano Interno de Control Específico de Gobernación respecto de las condutas acreditadas al titular de CEPROPIE para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que corresponda, por el actuar y responsabilidad del servidor público.
Por último, la SRE determinó que debía publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, los nombres de las personas denunciadas.
4.3. Síntesis de agravios. De forma idéntica, las partes recurrentes plantean agravio respecto de las temáticas siguientes:
Violación a los principios de exhaustividad y congruencia, así como de audiencia y defensa. Refieren que la sentencia incumple con tales principios, dado que se emitió después de casi diecinueve horas de que el asunto se radicara, admitiera y turnara a la magistratura ponente, lo que implica que no se analizaron exhaustivamente los planteamientos y pruebas que aportaron, y se declararon existentes las infracciones que les fueron atribuidas, sin desarrollar un método mediante el cual se llegara a dicha conclusión, ni se contara con un análisis contextual e integral de las conferencias, limitándose a insertar extractos de la conferencia sin revisar su licitud ni verificar su apego a la libertad de expresión y acceso a la información pública en temas de interés general.
Violación a los artículos 1, 3, 6, 7, 17 y 134 de la CPEUM. Consideran inadmisible la responsabilidad que les fue atribuida, porque el entonces titular del Ejecutivo Federal únicamente respondió preguntas formuladas por la prensa sobre temas de interés general relacionados, entre otros, con el sistema de salud, sin que difundiera información sobre alguna candidatura, por lo que no debió fincarles responsabilidad por expresar sus ideas, informar a la población, y contestar preguntas de la prensa, como tampoco que se haya concluido en la transgresión al principio de neutralidad.
Agregan que al dar a conocer dicha información, el entonces primer mandatario expresó su opinión de lo que para él representó el actuar de gobiernos anteriores, el neoliberalismo, el clasismo y el conservadurismo sin que transgreda la normativa electoral, expresiones que, en todo caso, son propias del cargo que ostentaba, sin que tuvieran como finalidad violar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, por no pedir votar a favor o en contra de alguna opción política, en ejercicio de lo previsto en los artículos 6, 7 y 89 de la CPEUM.
Transgresión al principio de tipicidad. Alegan que el artículo 449 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[16] no prevé como infracción la violación al principio de neutralidad, por lo que la imputación de la que fueron objeto carece de sustento.
Transgresión a los principios de presunción de inocencia, legalidad y exacta aplicación de la ley, en contravención a los artículos 14, 16, 17 y 134 de la CPEUM, en relación con el diverso 449 de la LGIPE, porque no se demostró el uso indebido de recursos públicos. La recurrente sostiene que las conductas denunciadas implicaron el despliegue de atribuciones inherentes a sus funciones, en cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley, además de que no se demostró el uso indebido de recursos públicos para influir en la contienda.
Indebida fundamentación y motivación de la sentencia recurrida al no actualizarse los supuestos previstos en la CPEUM en relación con los artículos 209 y 449 de la LGIPE. Alegan que es falaz que les hayan imputado difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido, pues las acciones desplegadas se apegaron a las atribuciones inherentes a los cargos que ostentaban. Niegan que las expresiones denunciadas constituyeran propaganda gubernamental en periodo prohibido ni uso indebido de recursos públicos, pues las expresiones se relacionaron con temas de salud y su infraestructura, temática exceptuada de la prohibición de difundir propaganda gubernamental, sobre lo que omitió razonar la SRE.
Es necesario un acto volitivo para acceder al contenido denunciado. La consulta de la mañanera requiere una búsqueda voluntaria de quien tenga un dispositivo electrónico con conexión a internet e interés en consultarla. Por lo que es evidente que las expresiones denunciadas no incidieron en el proceso electoral, porque no se promovió el voto en contra de alguna candidatura o partido.
Observancia del principio de obediencia jerárquica. Consideran que solo cumplieron con las obligaciones inherentes al cargo que ostentaban y que, de no hacerlo así, podrían incurrir en responsabilidad administrativa.
Indebida fundamentación y motivación al ordenar inscribirles en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la SRE. Dicen que la SRE pasa por alto que esta Sala Superior ha acotado sus facultades a tener por acreditada una sanción y dar vista a la autoridad competente, sin que ello implique desplegar más diligencias, como son la inscripción en el catálogo de personas sancionadas, pues ello implica un acto discriminatorio que afecta sus derechos al estigmatizarles ante la población como servidoras públicas infractoras.
4.4. Pretensión, causa de pedir, litis y método de análisis. Como se ve, la pretensión de la parte recurrente es que se revoque la sentencia controvertida.
Su causa de pedir la hacen consistir en la supuesta transgresión a una serie de principios y derechos fundamentales aplicables en la resolución de casos en materia administrativa sancionadora.
Por tanto, la litis se centra en definir si la sentencia impugnada se encuentra o no apegada a los principios que deben regir toda decisión en la materia.
Para determinarlo, en el siguiente apartado se analizarán los agravios planteados por la parte recurrente.
4.5. Contestación de los agravios. Para esta Sala Superior, los agravios planteados por las partes son infundados e inoperantes, por lo que debe confirmarse la sentencia impugnada.
La conclusión apuntada se sustenta en las consideraciones jurídicas siguientes:
4.5.1. Marco jurídico.
Fundamentación y motivación. En términos de los artículos 14 y 16 de la CPEUM, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.
En ese sentido, un agravio relacionado con la fundamentación y motivación debe examinarse en su integridad, a fin de identificar si se controvierte su ausencia o su deficiencia, pues ello es relevante para definir los efectos del fallo, en caso de que los agravios resulten fundados.
Así, cuando el vicio consista en la falta de fundamentación y motivación, la consecuencia será que la autoridad responsable, una vez que deje insubsistente el acto reclamado, subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación ausente.
En cambio, ante una indebida fundamentación y motivación, el efecto de la sentencia será que la autoridad responsable aporte los fundamentos y motivos correctos, diferentes a los que formuló originalmente.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE, sostuvo que para cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.
En ese mismo sentido, en la jurisprudencia 1/2000, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA, esta Sala Superior sostuvo que para que un acto esté debidamente fundado y motivado, debe existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
Exhaustividad y congruencia. Por otra parte, según lo dispuesto en el artículo 17 de la CPEUM, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla, con resoluciones prontas, completas e imparciales, es decir, integrales.
Lo que impone a las personas juzgadoras que, al dictar sentencia, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, deben agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos expuestos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones[17].
La congruencia se refiere a que la sentencia o resolución de que se trate, no debe contener –en relación con lo pedido por las partes–: a) más de lo pedido; b) menos de lo pedido, y c) algo distinto a lo pedido.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las sentencias no sólo deben ser congruentes en sí mismas, sino también con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, o expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.[18]
Vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad. El artículo 134 de la CPEUM, en su párrafo séptimo, establece como obligación del funcionariado público, aplicar con imparcialidad los recursos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos.
Al respecto, esta Sala Superior ha señalado que la esencia de dicha prohibición radica en que no se utilicen recursos para fines distintos y que las personas servidoras públicas no aprovechen la posición en la que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí, un tercero o un partido.
Además, que una persona integrante del poder ejecutivo tiene presencia protagónica en el marco histórico social mexicano, al contar con poder de mando para disponer de recursos financieros, materiales y humanos propios de la administración pública, por lo que debe tener especial cuidado en las conductas que despliegue, en ejercicio de sus funciones.
Propaganda gubernamental. Por su parte, el párrafo octavo del citado artículo 134 define a la propaganda gubernamental como aquella que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tal, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado[19] que la infracción relacionada con propaganda gubernamental requiere, cuando menos:[20]
o La emisión de un mensaje por un servidor o entidad pública;
o Que éste se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones;
o Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno;
o Que tal difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía, y
o Que no se trate de una comunicación meramente informativa.
Así, la noción de propaganda gubernamental en materia electoral implica toda acción o información relativa a una entidad estatal, desplegada o difundida por cualquier medio de comunicación –impreso, audiovisual o electrónico– o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que generalmente implican el uso de recursos, contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunda logros o acciones de gobierno y que pretenda adherir o persuadir a la ciudadanía.
Por tanto, la información pública o gubernamental, en ningún caso podrá tener carácter electoral; esto es, que ninguno de los tres órdenes de gobierno y demás entes enunciados –órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno– deben abstenerse de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de algún partido o candidatura, en atención a los principios de equidad e imparcialidad.
Esta Sala Superior también ha considerado[21] válida la difusión de información pública de carácter institucional en portales de internet y redes sociales, pues es necesario que la ciudadanía esté informada de los trámites y requisitos necesarios para acceder a los servicios públicos que presta el gobierno, o respecto de otros temas de interés general que vinculen el actuar de las autoridades.
Lo anterior, siempre que no se trate de publicidad, ni se refiera a alguna candidatura o partido, promocione a alguna persona servidora pública o logro de gobierno, ni contenga expresiones de naturaleza política- electoral; tampoco contener programas, acciones, obras o logros de gobierno[22]; ni como finalidad apoyar o atacar a alguna fuerza política o candidatura.
Tipicidad y taxatividad. La tipicidad es la exigencia de que la conducta infractora, que es condición de la sanción, se contenga en una predeterminación inteligible, sin importar la fuente jurídica de la que derive la obligación, la cual, debe ser individualizable de forma precisa para permitir a las personas la previsibilidad de las conductas infractoras y evitar la arbitrariedad de la autoridad[23].
El principio de tipicidad en materia penal, según lo ha reconocido esta Sala Superior en diversos precedentes[24], consiste en la exigencia de considerar delitos, solamente a las conductas descritas como tales en la ley y aplicar solamente las penas previstas en la ley, para cada conducta considerada ilícita, sin que quepa la imposición de penas, por analogía o por mayoría de razón, respecto de conductas que no correspondan exactamente a la descripción contenida en la ley.
En cuanto al principio de taxatividad, en materia administrativa sancionatoria el mismo es sujeto de modulación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que es posible tipificar conductas de forma abstracta en la ley y que pueden regularse mediante la remisión normativa a través de normas reglamentarias, lo que, ha dado lugar a los denominados tipos administrativos en blanco [25].
Sin embargo, la posibilidad de que puedan regularse reglamentariamente los tipos administrativos en blanco, no significa que las autoridades administrativas y, aun menos las jurisdiccionales, puedan adicionar de forma arbitraria a los sujetos activos a los que está dirigida la prohibición o irregularidad a ser sancionada legal o constitucionalmente.
4.5.2. Caso concreto
a) La SRE cumplió con los principios de exhaustividad y congruencia en el dictado de la sentencia impugnada. Es infundado el agravio por el que se dice que la sentencia impugnada carece de exhaustividad y congruencia por análisis deficiente de las expresiones denunciadas, las que, en todo caso, estaban vinculadas con el tema de la salud, el cual admite una excepción a la restricción constitucional, según lo dispuesto en el artículo 41 de la CPEUM.
Lo infundado del agravio deriva de que, contrario a lo alegado por la recurrente, la SRE sí fue exhaustiva y congruente respecto de la materia por la que se inició el PES, así como por cuanto ve a la vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad a partir de los hechos denunciados.
Esto es así, porque de la sentencia impugnada se advierte que la responsable analizó y tomó en consideración el contexto en el que se emitieron las expresiones denunciadas; estudió su naturaleza y, en suma, concluyó que se referían a varios tópicos, los cuales, si bien parecían ligados al tema de la salud, en realidad se refirieron a obras de infraestructura y de gobierno vinculadas con programas sociales, por lo que constituyeron propaganda gubernamental difundida en periodo prohibido, pues buscaban influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, dada la temporalidad en la que se emitieron y lo próximo de la jornada electoral.
De hecho, esta Sala Superior coincide con lo determinado por la SRE sobre la finalidad del mensaje y particularmente de las expresiones denunciadas, pues con ellas se promovieron logros de la administración pública federal durante la gestión de quien entonces fuera el primer mandatario, tan es así que durante la conferencia expuso, por ejemplo, que en septiembre habría un sistema de salud pública de primera con once mil centros de salud, con médicos en más de seiscientos hospitales, abasto de medicamentos, se refirió también a la construcción específica de hospitales en determinadas regiones y poblaciones, habló de la creación de once mil comités de salud y que pasando las elecciones les entregaría los fondos presupuestados, entre otros aspectos, tanto de la salud como de otras temáticas.
De lo anterior, se advierte que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la SRE fundó y motivó adecuadamente la existencia de la infracción por vulneración a los principios constitucionales y explicó las razones por las que consideró que las expresiones denunciadas constituyeron propaganda gubernamental.
En ese sentido, no les asiste la razón al sostener que no se tuvo la intención de generar adeptos o que las manifestaciones se emitieron en un contexto excepcional, pues lo cierto es que, desde una perspectiva material, y dadas sus características, el mensaje no encuadró en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 41 de la CPEUM en materia de propaganda gubernamental, ya que al enaltecer logros del gobierno federal, las manifestaciones vulneraron los principios de neutralidad e imparcialidad que tutelan la materia electoral.
En efecto, la disposición constitucional en comento contiene algunas excepciones a la restricción para difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido –desde el inicio de las campañas hasta la conclusión de la jornada electoral–, y son las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Si bien en un primer acercamiento podría considerarse que los tópicos abordados podrían relacionarse con el tema de la salud, lo cierto es que trataron de infraestructura pública en centros de salud, hospitales y abasto de medicamentos.
Para poder encuadrar en el criterio de excepción habría sido necesario que se difundieran, por ejemplo, campañas informativas o situaciones de emergencia en materia de salud pública. Sin embargo, como puede verse, el mensaje trató de logros, avances y acciones de gobierno que, evidentemente, constituye propaganda gubernamental difundida en periodo prohibido, de ahí que se haya actualizado la violación a los principios de neutralidad e imparcialidad.
Por todo lo anterior es que es inexacto que la SRE haya transgredido los principios de exhaustividad y congruencia, de ahí que el agravio resulte infundado.
b) No se transgredieron los principios de taxatividad y tipicidad en la sentencia impugnada. Es infundado lo alegado en relación con el incumplimiento de tales principios en relación con la supuesta falta de previsión de la falta consistente en la vulneración al principio de neutralidad.
Esto es así, porque los principios de taxatividad y tipicidad no tienen la misma rigidez en el derecho administrativo sancionador electoral, pues están moduladas debido, principalmente, a la diversidad de conductas que pueden ser sancionables, ya sea por el mero incumplimiento de las obligaciones o la transgresión a las prohibiciones previstas en las normas.
En efecto, el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador electoral se expresa de la siguiente forma:
o Existen normas que contienen obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos en materia electoral, como es la contenida en el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos respecto del catálogo de obligaciones a cargo de tales organizaciones; o bien, la prevista en los artículos 380 y 394 de la LGIPE, que contienen exigencias a quienes sean o aspiren a obtener una candidatura independiente; mientras que el artículo 250, párrafo 1, incisos a), d) y e) enlista diversas prohibiciones dirigidas a los partidos y candidaturas en materia de propaganda electoral.
o Existen normas que contienen un enunciado, cuyo incumplimiento o transgresión podría ser sancionable, tal como puede verse en los artículos 442 a 455, 464 y 470 de la LGIPE.
o También hay normas que contienen un catálogo general de sanciones aplicables a quienes hayan incurrido en conductas infractoras, por haber violado una prohibición o por haber incumplido una obligación, como lo prevé el artículo 456 de la LGIPE.
Todas estas normas contienen el denominado tipo en materia sancionadora electoral respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición.
La nota distintiva en el derecho administrativo sancionador electoral radica en que el tipo no se materializa mediante una descripción directa, como ocurre en el derecho penal, sino que surge de la conjunción de dos o más normas, de naturaleza sustantiva o reglamentaria: la que manda o prohíbe, y la que advierte que su incumplimiento será sancionado, siempre que se incluya la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento o violación sobrevendrá una de las sanciones previamente establecidas para ello.
En ese sentido, carece de razón lo alegado por la parte recurrente por cuanto ve a la supuesta falta de tipicidad de la violación al principio de neutralidad porque la ley no prevé tal supuesto infractor, pues como quedó expuesto en la sentencia impugnada, es claro que la normativa constitucional y legal aplicable al caso prevé con claridad las obligaciones a cargo del funcionariado público en los procesos electivos, sus limitantes y, por ende, la consecuencia punible en caso de incumplimiento o transgresión.
En efecto, la SRE expresó las razones por las cuales consideró que las faltas quedaron debidamente acreditadas, al ubicarse dentro de los supuestos de prohibición en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, para lo cual estableció el marco de deberes al cual se debió circunscribir el actuar de las personas ahora recurrentes, analizó las conductas acreditadas, las subsumió en el supuesto legal aplicable y estableció la consecuencia jurídica, que debe ser ejecutada por la autoridad competente en términos de lo dispuesto por el artículo 457 de la LGIPE, de ahí que sea infundado lo alegado por quienes recurren la sentencia de la SRE[26].
c) Fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, así como respeto a las garantías de audiencia y defensa. Para esta Sala Superior, es inoperante el agravio en cuestión, pues del análisis integral del fallo impugnado se advierte que la SRE expuso las razones y los motivos por los que concluyó que las expresiones del entonces primer mandatario implicaron la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, por divulgarse durante la fase de campañas electorales en el pasado proceso electoral.
En efecto, la SRE analizó las expresiones denunciadas, expuso las razones por las que consideró que constituían propaganda gubernamental, al difundir aspectos vinculados con –por citar algunos– infraestructura hospitalaria y de salud pública, creación de comités de salud y dotación de recursos una vez pasados los comicios, sistemas de transporte, becas para especialistas, todo ello en contraste con aspectos negativos de administraciones pasadas, lo que, a juicio de la SRE, transgredió la prohibición contenida en el artículo 134 de la CPEUM.
Además, expuso las razones concretas que sustentaron la violación a los principios de imparcialidad y neutralidad en el ejercicio de recursos; ello, derivado precisamente del contraste de las expresiones denunciadas en cuanto que el entonces titular del Ejecutivo Federal exaltó las bondades de su gestión pública en comparación con evaluaciones negativas hacia los gobiernos emanados de otras fuerzas políticas.
Lo anterior, en el contexto de la campaña y tomando en consideración el especial deber de prudencia del entonces presidente de la república dada la relevancia de su cargo.
Asimismo, expuso las razones del por qué las expresiones no estaban amparadas en la libertad de expresión o información, pues aun cuando se tratara de respuestas a cuestionamientos de la prensa, en realidad posicionó diversos programas públicos y se pronunció negativamente respecto de las ejercidas por fuerzas políticas antagónicas a la de su partido.
También sostuvo que hubo propaganda personalizada porque las expresiones denunciadas configuraban los elementos definidos jurisprudencialmente para ello.
Finalmente tuvo por acreditado el uso indebido de recursos públicos, pues las expresiones se difundieron mediante el uso de recursos humanos y materiales por las personas responsables de ello en ejercicio de sus atribuciones, por lo que al haber incumplido con la restricción constitucional, se utilizaron indebidamente.
Al respecto, la parte recurrente omite precisar qué parte del estudio fue deficiente o incorrecto, ni mucho menos expone razones que sustenten tales reclamos, al igual que deja de combatir los razonamientos que sustentan el fallo impugnado, pues únicamente refiere que la sentencia se fundó y motivó indebidamente, que el otrora titular del Ejecutivo Federal respondió preguntas de la prensa sobre temas de interés general en uso de su libertad de expresión y sin pronunciarse sobre alguna candidatura, pues solo opinó de lo que representaron los gobiernos anteriores, sin pretender violar los principios de equidad en la contienda e imparcialidad; todo ello, sin controvertir las razones que sobre tales aspectos expresó la SRE en la sentencia impugnada.
En igual sentido, es inoperante lo alegado en relación con la supuesta vulneración al principio de exhaustividad y las garantías de audiencia y defensa por haberse resuelto el asunto el mismo día en que se radicó y turnó, sin que hubiese tiempo para analizar de forma integral el contenido del expediente.
La inoperancia de tales alegatos deriva de que tampoco se combaten las consideraciones del fallo y sólo alegan una cuestión temporal, sin evidenciar de qué manera ello les genera perjuicio, máxime que, como ya se dijo, el fallo controvertido contiene las razones y fundamentos aplicables al caso, y en ella se analizaron pormenorizadamente los elementos de autos, culminando en la responsabilidad de la parte recurrente durante la mañanera denunciada[27].
Por las razones expuestas es que los planteamientos aquí analizados sean inoperantes.
d) La SRE no vulneró los artículos 1º, 3º, 6º, 7º, 17º y 134 de la CPEUM. Por otra parte, es infundado el agravio por el que se alega la transgresión de tales dispositivos constitucionales, en perjuicio de la parte recurrente.
El calificativo deriva de que la parte impugnante parte de una premisa inexacta al considerar que las expresiones denunciadas están amparadas en la libertad de expresión, de prensa, de acceso a la información pública y rendición de cuentas, pues dejan de advertir que tales libertades y derechos fundamentales se ven limitados por las restricciones constitucionales que la SRE tuvo por transgredidas a partir de la conducta denunciada, específicamente por divulgar propaganda gubernamental en periodo prohibido sin estar comprendida dentro de las excepciones constitucionales, a lo que está aparejado el deber de cuidado especial que tiene todo el funcionariado público sobre las expresiones que emiten en ejercicio de sus atribuciones, más aún cuando ejercen recursos públicos.
En efecto, se ha sostenido reiteradamente que la prohibición constitucional contenida en los artículos 41 y 134 de la CPEUM constituye un límite válido a las referidas concesiones fundamentales, lo que encuentra sustento en que el funcionariado público debe circunscribirse al ejercicio lícito de sus atribuciones y recursos que le fueron encomendados, sin usarlos en beneficio o perjuicio de cualquier opción política.
Por tanto, se transgrede dicha prohibición y se vulneran los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad cuando –como en el caso– la comunicación gubernamental constituye propaganda difundida en periodo prohibido, exaltando con informes, logros de gobierno, desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos o por cumplirse, pues ello genera la posibilidad de afectar la equidad en la contienda con el fin de generar simpatía y apoyo entre el electorado en favor de ciertas fuerzas políticas y en demérito de otras.
Así, los límites impuestos a la difusión de propaganda gubernamental desde el inicio de las campañas electorales y hasta que culmine la jornada electoral, tiende a generar las condiciones necesarias para que la ciudadanía decida el sentido de su voto en un entorno libre de influencia externa, como sería la propaganda gubernamental que incurre en las conductas restringidas durante ese periodo.
En ese sentido, es inexacto que las expresiones estén al amparo de la libertad de expresión y de prensa según se sostuvo al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador de clave SUP-REP-301/2024, pues dicho precedente versó sobre una medida cautelar y no sobre temas de fondo, de ahí que resulte inaplicable al caso, pues ambas controversias son de naturaleza, objetivos, temporalidad y efectos distintos, lo que impide que dicho precedente aplique al caso concreto.
Por las razones expuestas es que los señalamientos en análisis resulten infundados[28].
e) La SRE no transgredió los principios de legalidad y exacta aplicación de la ley. También es infundado el agravio en comento, porque la parte recurrente parte de la premisa inexacta de que no quedó demostrado el uso indebido de recursos públicos en las conductas denunciadas.
Lo anterior es así, porque de autos se advierte que al desplegar los actos necesarios para difundir las expresiones denunciadas que transgredieron la prohibición constitucional de difusión de propaganda gubernativa en periodo prohibido, al igual que para organizar el evento y la logística de la mañanera de mérito, participaron las personas que ahora fungen como recurrentes en este asunto.
Además, destaca que la Directora de Comunicación Digital y el Jefe de Departamento adscrito a la Coordinación de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República son quienes tienen a cargo la administración de las plataformas oficiales de quien fuera presidente de la república, dentro de redes sociales y las plataformas del ejecutivo federal; de ahí que la SRE sostuviera que para organizar la mañanera se usaron recursos federales, tanto materiales como humanos, a cargo del funcionariado público responsable por virtud del cargo que desempeñaban.
Consecuentemente, al estar demostrada la transgresión a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad por la emisión de las manifestaciones denunciadas, y al estar demostrada su difusión en periodo prohibido, es claro que, como lo sostuvo la SRE, está demostrado el uso indebido de recursos públicos, pues estos fueron usados con motivo de la instrumentación del programa difundido por medios, distrayendo su objeto legal para la comisión de una conducta que transgrede los límites constitucionales para la difusión de propaganda gubernamental; de ahí lo infundado del agravio.
f) La forma de acceder a la información es irrelevante para la responsabilidad del caso. Por otra parte, es infundado el agravio en que la parte recurrente alega que la SRE inadvirtió que debe existir voluntad de las personas para acceder al contenido del material denunciado, por lo que se requiere de un acto volitivo en la medida que es necesaria una búsqueda detallada de quien tenga a su alcance un dispositivo electrónico con conexión a Internet y que cuente con interés en su consulta, además que las publicaciones y expresiones denunciadas no incidieron en algún proceso electoral, pues no se promovió el voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido.
Lo infundado del agravio deriva de que la forma en que se acceda a la información es irrelevante para determinar la existencia o ilicitud de la infracción denunciada.
Además, la SRE atendió al contexto en que se emitieron las expresiones denunciadas al igual que a la calidad de su emisor, quien para el veintidós de mayo tenía la titularidad del Poder Ejecutivo Federal, siendo que en su mensaje habló de acciones, logros, programas o líneas de gobierno, con el objeto de generar aceptación, adhesión y persuasión de la ciudadanía, al exaltar cualidades positivas de sus resultados, como fueron la remodelación de clínicas, la construcción de hospitales, la contratación de personal de salud, abasto de medicamentos, comités de salud, sistema universal y gratuito de salud, construcción de trenes y trolebús, incremento de becas para especialistas médicos y gratuidad de los procedimientos médicos, lo que –como sostuvo la SRE– trascendió a la ciudadanía en la medida que buscaba generar simpatía y adhesión de ciertos grupos poblacionales que pudieran verse beneficiadas con tales acciones, difundidas durante la campaña electoral, a once días de celebrarse la jornada electoral.
Por tales razones es que, en el caso, no es aplicable el criterio de acto volitivo de la ciudadanía para acceder a la publicación.
En ese sentido, quienes ahora recurren la sentencia impugnada estaban vinculados a tener un cuidado especial respecto de las expresiones denunciadas, pues su escrutinio es diferente al disponer de distintos recursos, lo que genera mayor impacto en detrimento de la equidad en la contienda y amerita una prudencia discursiva acorde con su investidura.
Porque conforme al marco legal descrito, se debe acreditar la existencia de expresiones y su difusión en redes sociales que puedan generar una afectación al actual proceso electoral federal, sin que ello implique que el medio de difusión sea un elemento determinante para dilucidar el mayor o menor control que pueda ejercerse de manera objetiva para su sanción.
También se ha sostenido que las redes sociales son medios de comunicación masiva que, si bien carecen de una regulación específica, constituyen medios comisivos para infracciones en la materia electoral.
Así, el hecho de que las redes sociales no estén reguladas, no implica que las manifestaciones ahí vertidas estén siempre al amparo de la libertad de expresión y que por ello no pueda revisarse su eventual grado de incidencia en los comicios ni dejar de considerar sus particularidades.
g) Es inoponible el principio de obediencia jerárquica. Es infundado el alegato por el que la parte recurrente pretende que se les libere de responsabilidad, porque su actuar se debió al principio de obediencia jerárquica, por lo que están obligadas a cumplir las órdenes de su superior jerárquico y a cumplir las obligaciones constitucionales y reglamentarias inherentes a su cargo, porque de no hacerlo podrían incurrir en responsabilidad administrativa.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que toda actuación pública debe observar los límites contenidos en los artículos 41 y 134 de la CPEUM en materia de propaganda gubernamental, sin que la supuesta obediencia jerárquica o el ejercicio de atribuciones previstas en las normas que rijan el actuar del funcionariado público constituyan excepciones a tales parámetros.
Además, cabe resaltar que la responsabilidad que les fue atribuida a los recurrentes derivó de la difusión de la mañanera denunciada, en la que participaron conforme con sus facultades y atribuciones.
En ese sentido, tampoco debe pasarse por alto que esta Sala Superior ha sostenido que las acciones desplegadas por el funcionariado público en ejercicio de sus funciones, no les releva de la responsabilidad en la que pudieran incurrir, porque al ser parte del servicio público deben cumplir con todos los principios rectores inherentes a sus atribuciones, entre ellos, el de profesionalismo y deber de cuidado.
De manera que, al advertir que existe un contenido ilegal, no solo están en posibilidad sino que deben llevar a cabo todas las acciones necesarias para contrarrestar los efectos de la conducta ilícita, pues como parte integrante y funcional de un órgano de gobierno, deben cuidar cualquier escenario que pueda provocar, reproducir o ser contrario a los principios constitucionales aludidos al inicio.
De ahí que el actuar público debe quedar comprendido dentro del marco constitucional y legal, sin que el cumplimiento de uno exente de acatar el otro[29].
Por tanto, no les asiste la razón a los recurrentes pues el principio de obediencia jerárquica que oponen, no constituye un excluyente de responsabilidad para la conducta infractora.
Lo anterior, sin dejar de lado que el fallo regional no implica la posibilidad de romper la jerarquía u obediencia administrativa, puesto que en ella se precisó que la responsabilidad de la recurrente se actualizó porque no desplegaron las acciones necesarias para evitar la vulneración de los referidos principios constitucionales, al haberse acreditado la infracción del otrora presidente de la república, dada la naturaleza de sus funciones.
De ahí que no constituya habilitación alguna para que se rompa con la jerarquía u obediencia administrativa, ya que la SRE precisó que se incumplió con el deber de cuidado por no desplegar acciones tendentes a evitar la vulneración de los principios constitucionales de referencia; sin que ello, redunde en un lineamiento o procedimiento fuera de las limitantes impuestas por las leyes al funcionariado público[30].
Por lo expuesto es que el disenso deviene infundado.
h) La inscripción en el catálogo de personas sancionadas fue conforme a Derecho. También es infundado el agravio en que las recurrentes alegan indebida fundamentación y motivación en la orden de inscripción en el catálogo de personas sancionadas de la SRE, porque de nuevo parten de la premisa inexacta de que tal medida constituye una sanción, cuando de forma reiterada esta Sala Superior ha sostenido que ello no es así.
En efecto, la inscripción y publicación de la sentencia en el Catálogo de sujetos sancionados por haberse acreditado las faltas advertidas en la sentencia impugnada, es una medida independiente y totalmente desligada de la sanción que se les pueda imponer por las autoridades competentes, pues el catálogo es una herramienta de transparencia y publicidad de las sentencias infractoras, en la que, además de los datos y extracto del fallo de que se trate, se incluye una liga a tal decisión, así como un compendio para que la propia SRE pueda verificar la posible reincidencia de las personas sancionadas.
Por ende, el registro aludido no constituye una sanción ni una medida excesiva e injustificada, pues su finalidad es difundir las resoluciones y difundir las sentencias que, por su propia naturaleza, son públicas. De ahí que solo sistematice las sentencias en las que se advierta la comisión de una falta, así como la responsabilidad de las personas infractoras y, de ser el caso, la sanción que se les haya impuesto, de ahí que carezcan de razón los recurrentes.
4.6. Efectos. Por lo expuesto en el apartado anterior y, en general, a lo largo de esta consideración, lo conducente será confirmar la sentencia impugnada en lo que fue materia de controversia.
Por tanto, esta Sala Superior
III. RESUELVE:
PRIMERO. Se acumulan los recursos según lo precisado en la consideración segunda de la sentencia.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívense los expedientes como total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] SUP-REP-1119/2024, SUP-REP-1120/2024 y SUP-REP-1122/2024.
[2] Pedro Daniel Ramírez Pérez; Jesús Ramírez Cuevas, en su carácter de Coordinador de Asesores de la Presidencia de la República, al cual se le imputan infracciones cuando ostento el cargo de Coordinador General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República –en adelante Coordinador General-; Arlín Maribel Pérez Parada, Consejera adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación de la entonces Directora de Comunicación Digital de la presidencia de la república –en adelante Directora General de Comunicación-; así como Sigfrido Barjau de la Rosa, otrora Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales –sucesivamente CEPROPIE–. Indistintamente se les llamará recurrente.
[3] En lo subsecuente SRE.
[4] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[5] En adelante PES.
[6] En lo siguiente PAN.
[7] Posteriormente mañanera.
[8] En adelante UTCE del INE.
[9] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –en adelante CPEUM–; 164; 166, fracciones V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –sucesivamente LOPJF–; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral –posteriormente LGSMIME–.
[10] Según lo dispuesto en los artículos 199 fracción XI, de la LOPJF; 31 de la LGSMIME; y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[11] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45 párrafo 1, inciso a), y 109, párrafo 3, todos de la LGSMIME.
[12] Visible en las fojas 176 y 177 del expediente SRE-PSC-543/2024.
[13] Visible en las fojas 170 y 171 del expediente SRE-PSC-543/2024.
[14] Visible en las fojas 174 y 175 del expediente SRE-PSC-543/2024.
[15] Visible en las fojas 172 y 173 del expediente SRE-PSC-543/2024.
[16] Posteriormente LGIPE.
[17] Véase la jurisprudencia 43/2002, de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[18] Ver la tesis 1a./J. 33/2005, de rubro CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.
[19] Véase la sentencia SUP-REP-359/2024, entre otras.
[20] Véanse las sentencias SUP-REP-142/2019, SUP-REP-144/2019 y acumulado y SUP-REP-174/2024, entre otras.
[21] Véase la tesis XIII/2017, de rubro INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL.
[22] Ver la tesis LXII/2016, de rubro PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LA INVITACIÓN A UNA CELEBRACIÓN DE CARÁCTER CULTURAL Y SOCIAL, NO VIOLA LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE DIFUNDIRLA EN EL PROCESO ELECTORAL.
[23] Es orientadora la tesis I.1º.A.E.221 A (10ª.), de rubro DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONADORAS. CONDICIONES PARA LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE SU APLICACIÓN, EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD.
[24] Véanse las sentencias SUP-REP-261/2024, SUP-REP-603/2024, SUP-REP-339/2023, así como SUP-REP-648/2024 y acumulados, entre otras.
[25] Al respecto, resulta aplicable la tesis 1ª. CCCXIX/2014 (10a.), de rubro TIPOS ADMINISTRATIVOS EN BLANCO. SON CONSTITUCIONALES SI SE JUSTIFICAN EN EL MODELO DE ESTADO REGULADOR.
[26] De manera similar se resolvieron los recursos de clave SUP-REP-185/2023 y acumulados, SUP-REP-648/2024 y acumulados, así como SUP-REP-790/2024 y acumulados.
[27] Sobre este punto, en el SUP-REP-790/2024 y acumulados esta Sala Superior calificó de igual manera un alegato similar.
[28] En sentido similar se han resuelto diversos precedentes, entre ellos los de clave SUP-REP-435/2023 y acumulados, SUP-REP-240/2023, SUP-REP-795/2022, SUP-REP-243/2022, así como SUP-REP-790/2024 y acumulados.
[29] Similar criterio se adoptó entre otros, en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-339/2023 y acumulados, así como SUP-REP-697/2024 y acumulados y SUP-REP-790/2024 y acumulados.
[30] En sentido similar se han resuelto los recursos SUP-REP-486/2023 y acumulados, así como SUP-REP-790/2024 y acumulados.