RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-1126/2024

 

RECURRENTE: ENRIQUE INZUNZA CÁZAREZ[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS Y JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS

 

ColaborÓ: FRANCISCO JAVIER SOLIS CORONA

Ciudad de México, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro[3]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que se revoca la resolución emitida por la Sala Especializada en el procedimiento SRE-PSL-59/2024, para el efecto de que emita una nueva en la que analice exhaustivamente si se acredita el elemento subjetivo de la calumnia en contra del recurrente, respecto de cada una de las expresiones materia de la denuncia.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)       El presente asunto tiene su origen en la queja presentada por el recurrente en contra de Paloma Sánchez Ramos y el Partido Revolucionario Institucional,[4] por presunta calumnia en su contra, derivado de diversas manifestaciones realizadas en medios de comunicación, foros y redes sociales.

(2)       La Sala Especializada advirtió que, en el caso, no se actualizó la calumnia, pues no se imputaron delitos o hechos falsos, ya que encontraron sustento en notas informativas y la existencia de diversas investigaciones penales en curso en contra del recurrente, así como una queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

(3)       Inconforme, Enrique Inzunza Cázarez interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ya que considera que no se protegió su derecho a la honra o al honor. Asimismo, alude la falta de congruencia externa y una indebida valoración probatoria en la resolución impugnada.

II. ANTECEDENTES

(4)       De lo narrado por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

(5)       1. Queja. El trece de mayo, Enrique Inzunza Cázarez[5] denunció a Paloma Sánchez Ramos[6], puesto que le imputó la comisión de diversos delitos como acoso, violencia familiar y violación, mediante expresiones realizadas en diversos medios de comunicación, redes sociales y foros, entre el veintiséis de marzo y el quince de abril, lo que desde su perspectiva constituye calumnia de manera sistemática y pudo influir en la contienda electoral.

(6)       Asimismo, solicitó como medida cautelar el cese de las acusaciones.

(7)       2. Medidas cautelares (A15/INE/SIN/CL/26-05-24). El veintiséis de mayo, el Consejo Local del INE en Sinaloa determinó la procedencia de las medidas cautelares, en atención a que diversas expresiones[7] implicaron la imputación directa de un delito al quejoso, el cual se contempla en el artículo 185 del Código Penal de Sinaloa.

(8)       Por lo tanto, ordenó a Paloma Sánchez Ramos y al PRI que eliminaran las publicaciones denunciadas y cualquier contenido similar en cualquiera otra plataforma digital o impresa.

(9)       3. Sentencia impugnada (SRE-PSL-59/2024). Concluida la sustanciación del procedimiento especial sancionador, el tres de octubre, la Sala Especializada determinó:

         La inexistencia de la calumnia atribuida a Paloma Sánchez Ramos y al PRI, pues no se imputaron delitos o hechos falsos al recurrente, ya que encontraron sustento en notas informativas y la existencia de diversas investigaciones penales

(10)    4. Interposición del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El once de octubre, Enrique Inzunza Cázarez interpuso el presente recurso ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

III. TRÁMITE

(11)    1. Turno. Mediante acuerdo se turnó el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

(12)    2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió a trámite el recurso y decretó el cierre de instrucción correspondiente.

IV. COMPETENCIA

 

(13)     La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a través del cual se controvierte una sentencia emitida por la Sala Especializada, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[9]

V. PROCEDENCIA

(14) El recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1; 109 párrafo 1, inciso a); y 110 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

(15) 1. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante esta Sala Superior, en el cual se hizo constar el nombre y firma autógrafa del recurrente, la identificación de la resolución impugnada, los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios que considera le causan la sentencia reclamada y los preceptos que estima vulnerados.

(16) 2. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso de manera oportuna, tomando en consideración que la resolución impugnada se emitió el tres de octubre y le fue notificada al recurrente el ocho siguiente, en tanto que el recurso se interpuso el once del mismo mes, por tanto, dentro del plazo legal de tres días.

(17) 3. Legitimación e interés jurídico. El recurrente está legitimado y cuenta con interés jurídico porque es el denunciante en la queja que dio origen a la resolución que ahora se controvierte.

(18) 4. Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, toda vez que no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal por el que se pueda modificar o revocar la resolución impugnada.

VI. PLANTEAMIENTO DEL CASO

(19)    La pretensión del recurrente es que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, considere existente la calumnia en su contra.

(20)    Su causa de pedir la sustenta en que la responsable indebidamente determinó la inexistencia de la infracción, así como la falta de congruencia y la indebida valoración probatoria.

(21)    Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la sentencia de la Sala Especializada fue emitida conforme a Derecho.

VII. MATERIAL DENUNCIADO

(22)    El contenido del material denunciado es el siguiente:

No.

Fecha

Liga y captura

Existencia

1.         

26 de marzo

https://www.facebook.com/100064411253526/videos/889155862963703

 

Programa de radio: Lo sé por José, Luz Noticias

 

 

Sí, en el minuto 1:30:45 se escucha que la C. Paloma Sánchez menciona lo transcrito por el denunciante

 

 

"Sabemos que al único que le perjudica es al candidato al Senado, primero porque es un acosador".

2.         

09 de abril

http://www.pri-sinaloa.org.mx/Saladeprensa/Nota.aspx?y=36172

 

Sala de Prensa del PRI Sinaloa

 

Sí, aparece una publicación por Prensa CDE Sinaloa, de fecha 09 de abril de 2024.

 

 

"Quiero decirle en su cara a Enrique lnzunza que es un acosador; a mí me mueven las injusticias y hay mucho que decirles a los que hoy aspiran al Senado por Morena. Tengo los mejores argumentos y sé, que las y los sinaloenses, podrán confirmarlo", afirmó Paloma Sánchez.

3.         

15 de abril

https://www.facebook.com/LDPortal/videos/1632495547157808

 

LINEA DIRECTA DEBATE SENADO

 

BLOQUE 4.- ¿CÓMO ABATIRÍAN LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LA VIOLENCIA FAMILIAR?

 

 

 

 

Sí, en el minuto 2:33:54, se escucha que Paloma Sánchez menciona lo transcrito por el denunciante.

 

Paloma Sánchez: “Bueno, primero decir que por favor dejen de hacer candidatos acosadores, segundo dejar de minimizar a las víctimas y no cuestionarlas. Ahorita muchas mujeres nos están escuchando y decirles, que no están solas, que aunque vean a un gobernador que premia con candidaturas a acosadores, tenemos que seguir alzando la voz, decirle a la jueza que en estos momentos la han dejado sola y nadie la apoya, decirle que yo sí le creo y que no vamos a permitir que un acosador sea senador”.

 

Tiempo 2:35:45

Paloma Sánchez: “Y decirles una vez más, que no podemos, no pueden estar buscando impunidad a un acosador”.

4.         

24 de abril

https://www.facebook.com/SnchezPaloma/videos/430900291408

 

 

No se localizó

5.         

27 de abril

https://twitter.com/palomaSnchez/status/1784366611190964308

 

Sí se localizó:

 

"MORENA dice ser el partido más feminista de México, pero aquí en Sinaloa, el gobernador protege públicamente a acosadores sexuales uy hasta los hace candidatos”. “Enrique lnzunza fue exhibido por acoso sexual y hoy es candidato por MORENA al Senado".

6.         

28 de abril

https://www.facebook.com/luznoticiasmx/videos/353968407656100

 

DEBATE INE

 

Sí se localizó

 

Paloma Sánchez: “Y está traicionando a las mujeres de Sinaloa al callar, al solapar a un acosador y un violador, su compañero de fórmula Enrique lnzunza”.

 

Tiempo 00:53:45

 

 

Paloma Sánchez: “No podemos aspirar a una sociedad de igualdad cuando los acosadores como Enrique lnzunza MORENA los impulsa para llegar al senado, Enrique lnzunza el candidato de MORENA acusado de acoso y violación, busca impunidad y protección del fuero, él sabe que tarde o temprano, el brazo largo de la justicia, irá por él, MORENA protege a los acosadores, a los violadores, a los violentadores, no nos dan seguridad y normalizan las acciones que nos pone en riesgo.

7.         

29 de abril

https://www.facebook.com/Goyo310/videos/245809948626700/?locale=esLA

 

Programa de radio: GOYO 310

 

 

Sí se localizó, en el 00:18:20

 

…Miedo me da que un acosador sea Senador, porque muy en el fondo lo que él está buscando es impunidad, está buscando el fuero, sabe que con las denuncias que tiene y que lo que se está diciendo de él, al final lo están tratando de proteger de un delito y eso no es válido y otra, yo sí estoy convencida, ser Senadora es una responsabilidad muy grande, como para que lleguen personajes, perdón, una mala persona, es un acosador, el que acosa una vez, acosa otras veces, yo pienso en el futuro, yo no soy mamá, pero quiero tener una hija, no quiero que mi hija se encuentre con un Enrique lnzunza en la vida, entonces en el fondo es peligroso que estén cubriendo un hombre así...".

8.         

29 de abril

https://www.facebook.com/vivalanoticia/videos/1102159670991419

 

NOTICIERO MATUTINO VIVA LA NOTICIA

 

Si, en el 02:22:52 y 02:27:25.

 

"…Estás traicionando a las mujeres de Sinaloa y hubo un momento en el que le dije quiero que cuando estén en la casilla analicen y piensen lo que queremos, tú analiza y piensa ¿tú votarías por un acosador? Y le dije, estoy segura que no".

"Posiblemente te tienen obligada ahí y perdón, otro dato…”,

“…yo muchas veces hablé de su compañero de fórmula que es un acosador y ahí están las denuncias, ella nunca se atrevió a contestarme el tema, pero tampoco me pudo decir que eran mentiras…”.

 

 

 

 

9.         

02 de mayo

https://www.youtube.com/watch?v=dECz9WcJMpA

 

ESTA NOCHE CENA PANCHO

 

 

Sí se localizó

00:55:00 y 00:56:24

 

"Me estoy enfrentando al otro lado de MORENA a un hombre que tiene denuncias de acoso, el que acosa una vez acosa dos veces, y en una manera de verdad en donde creo en alzar la voz por otras mujeres, trabajo todos los días pensando en no voy a permitir que un acosador tenga impunidad, porque eso es buscar fuero nada más".

 

"Resulta que en el Gobierno están impulsando la candidatura de un acosador, que tiene denuncias de acoso y que una mujer está alzando la voz por esas denuncias y pareciera que nadie la escucha, y que nadie está diciendo nada de eso, en esa parte, a mí me mueve primero porque soy mujer, porque pienso en las víctimas…”.

 

VIII. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE

(23)    En la sentencia impugnada, la Sala Especializada determinó la inexistencia de la calumnia atribuida a Paloma Sánchez Ramos y al PRI, si bien el partido no fue denunciado expresamente en la queja primigenia, de la misma se desprende que una de las publicaciones denunciadas se realizó en una sala de prensa del instituto político en Sinaloa.

(24)    La Sala Especializada analizó el contenido del material denunciado, en relación con la infracción de calumnia electoral.

(25)    Primero, respecto del elemento personal, la responsable precisó que los denunciados son sujetos sancionables, al ser una candidata y un partido político que no deben difundir propaganda calumniosa.

(26)    En el mismo sentido, se mencionó que el contenido de las diversas participaciones de la candidata denunciada sí pudo tener un impacto en el proceso electoral federal 2023-2024, pues lo mensajes se dirigieron a la ciudadanía en general para informar que Enrique Inzunza era un acosador y violador. Asimismo, las publicaciones se realizaron entre el veintiséis de marzo y el dos de mayo, es decir, durante la etapa de campaña del proceso federal.

(27)    Segundo, tuvo por actualizado el elemento objetivo de la calumnia, ya que del análisis de los elementos de los mensajes (imágenes, audio y texto) en las diversas publicaciones, se advirtió la imputación de los delitos de acoso sexual y violación en contra del recurrente, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 185 Bis, 185 Bis A, 185 Bis B y 185 Bis C del Código Penal de Sinaloa.

(28)    Finalmente, la Sala Regional determinó que no se cumplió el elemento subjetivo de la calumnia, pues en el caso no se imputaron delitos o hechos falsos, ya que estos encontraron sustento en notas informativas y la existencia de diversas investigaciones penales en curso en contra del recurrente, así como una queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

(29)    De igual forma, se consideró que las manifestaciones denunciadas son válidas, pues permiten a la ciudadanía conocer a las personas que aspiran a ocupar cargos públicos e identificar sus posicionamientos sobre temas de interés general y, con ello, fomentar el debate público a través de la generación de ideas y opiniones del electorado.

(30)    En el mismo sentido, la Sala Especializada sostuvo que las manifestaciones encuentran amparo en la libertad de expresión, pues las mismas abonan al debate público, en tanto no lesionan derechos de terceras personas y contribuyen a la acción deliberativa.

(31)    Igualmente, no se determinó responsabilidad para el PRI, al considerar que las manifestaciones denunciadas estuvieron amparadas por la libertad de expresión resultando que no se acredita la infracción atribuida.

(32)    Por lo anteriormente expuesto, determinó inexistente la calumnia atribuida a Paloma Sánchez Ramos y al PRI.

 

 

IX. PLANTEAMIENTOS DEL RECURRENTE

(33)    En contra de la resolución impugnada, el recurrente expone los agravios siguientes:

i)                    Indebida determinación de la inexistencia de calumnia

(34)    Aduce que la responsable no atendió la obligación de proteger su derecho a la honra o al honor, pues las manifestaciones realizadas en su contra relativas a la comisión de delitos pretendían un beneficio electoral e implicaban acusaciones falsas.

(35)    De igual forma, argumenta que las contiendas electorales no pueden constituir un ámbito de excepción que valide actos o expresiones que denigren la imagen de una persona a través de la calumnia.

(36)    El recurrente alega que, el principio de presunción de inocencia obliga a que toda persona sea tratada como tal, hasta en tanto se comprueba lo contrario y sea determinado por resolución judicial.

ii) Falta de congruencia externa y exhaustividad, indebida valoración probatoria

(37)    El recurrente considera indebida la valoración probatoria de la responsable, pues el contenido de las pruebas aportadas no implicaba una imputación de culpabilidad sino una simple reproducción de lo dicho en notas periodísticas.

(38)    Respecto a la falta de congruencia externa y exhaustividad, considera que la Sala Especializada analizó indebidamente las manifestaciones denunciadas, pues, desde su perspectiva resulta falso que, en las publicaciones la denunciada se haya limitado a reiterar la existencia de carpetas de investigación en curso, cuando en el caso, se formularon imputaciones autónomas e independientes de culpabilidad de delitos.

(39)    Finalmente, señala que la libertad de expresión no es absoluta, pues debe armonizarse con el derecho al honor.

X. DECISIÓN

Método de estudio

(40) En primer lugar, se estudiarán los agravios relativos a la violación al principio de exhaustividad, toda vez que, de resultar fundados, no se requeriría el estudio de los demás, y lo procedente sería revocar la determinación impugnada, y ordenar que se emita una nueva resolución en la que la autoridad estudie todas las manifestaciones denunciadas, así como el contexto de las mismas.

Tesis de la decisión

(41) Lo planteado por el recurrente en el sentido de que la Sala Especializada vulneró el principio de exhaustividad es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada porque la autoridad responsable no estudió el contenido de todas las expresiones denunciadas.

Marco de referencia

Calumnia

(42) Esta Sala Superior ha considerado[10] que por calumnia se debe entender la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

(43) En ese sentido, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[11] prohíbe que se difunda propaganda electoral que contenga expresiones por las cuales se calumnie a los partidos políticos, candidatos o precandidatos.

(44) Asimismo, se ha enfatizado que esta limitación al derecho de información tiene por objeto proteger bienes constitucionales como el derecho al honor o reputación de las personas y el derecho de éstas a votar de manera informada.

(45) Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas, fijó un criterio que abona a lo que se debe entender por calumnia, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución general, al considerar que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso (elemento subjetivo que deriva del estándar de malicia efectiva), para que resulte ajustado y proporcional restringir la libertad de expresión, máxime que, en este tipo de debate democrático, su posible restricción debe obedecer a términos muy estrictos.

(46) Así, para determinar si un mensaje, expresión y/o publicación constituye calumnia en materia electoral, este órgano jurisdiccional considera que deben actualizarse los siguientes elementos:[12]

Elemento personal - sujeto que fue denunciado. En general, solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y las personas candidatas.

 

Elemento objetivo. Imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.

 

Elemento subjetivo. A sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).

(47) A partir de lo anterior, se debe enfatizar que para acreditar el elemento objetivo de la calumnia es necesario estar ante la imputación de hechos, no de simples opiniones.

(48) Por esto, la manifestación denunciada debe implicar la transmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor, pues los juicios valorativos no están sujetos a un canon de veracidad.[13]

(49) Aunado a lo anterior, la Sala Superior ha sostenido que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras.

(50) No obstante, la difusión de hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado no está permitida, pues resulta claro que con ello se pretende viciar la voluntad del electorado, en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.[14]

Justificación

(51) Esta Sala Superior considera que los agravios del recurrente son sustancialmente fundados porque la Sala Especializada analizó y apreció indebidamente el material denunciado, al considerar que las manifestaciones realizadas por la denunciada tuvieron sustento en notas informativas y diversas investigaciones, sin considerar de manera pormenorizada cada una de las expresiones materia de la queja.

(52) Sobre el principio de exhaustividad este Tribunal ha señalado que impone a las autoridades el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes, es decir, de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto.

(53) Dicho principio se encuentra vinculado con el de congruencia, pues las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, que exista una correspondencia entre los planteamientos deducidos por las partes y los aspectos que se estudian en la sentencia.

(54) En efecto, la Sala Especializada determinó absolver a Paloma Sánchez Ramos y al PRI de la infracción del ilícito de calumnia porque a su juicio no se actualizaba el elemento subjetivo de la calumnia, al considerar que, en el caso, no se imputaron delitos o hechos falsos, ya que las manifestaciones denunciadas encontraron sustento en notas informativas y la existencia de diversas investigaciones penales en curso en contra del recurrente.

(55) La Sala Especializada concluyó que las manifestaciones denunciadas fueron válidas, pues permiten a la ciudadanía conocer a las personas que aspiran a ocupar cargos públicos y encuentran amparo en la libertad de expresión, pues las mismas abonan al debate público.

(56) Igualmente, la responsable consideró que no se actualizaba el elemento subjetivo de la calumnia, porque las manifestaciones reproducen acontecimientos reales y ciertos, sobre hechos y denuncias que datan de 2018 y 2024, como es posible apreciar a fojas 17 y 18 de la resolución materia de controversia.

(57) La responsable estimó que no se imputaron hechos falsos, sino que se trató de manifestaciones que encuentran soporte en 17 notas que fueron aportadas y que son coincidentes en las imputaciones realizadas en contra del recurrente, incluso en 5 de ellas se menciona una carpeta de investigación específica.

(58) No obstante, esta Sala Superior considera que la responsable incurrió en una falta de exhaustividad por el indebido estudio de las manifestaciones denunciadas.

(59) La Sala Especializada se limitó a razonar, en términos generales, que todas las expresiones denunciadas tenían sustento en diversas notas periodísticas y dejó de analizar de manera pormenorizada si en cada una de dichas manifestaciones se refirió la fuente directa en la que se apoyaban.

(60) Lo anterior, porque el elemento subjetivo de la real malicia en la calumnia precisa que se atribuya un hecho o delito a una persona directamente, sin que necesariamente se refieran las fuentes, con el ánimo de generar una afectación en la contienda electoral.

(61) En el caso, conforme lo expuso la Sala Especializada, se tuvieron por acreditados los elementos relativos a los sujetos denunciados y objetivo de la calumnia. Al no haberse impugnado la determinación de ambos elementos, la determinación de la responsable queda firme por lo que hace a ambos elementos.

(62) Ahora bien, en cuanto al elemento subjetivo, la Sala responsable determinó que no se cumplió, al considerar que no se imputaron delitos o hechos falsos, ya que los mismos encontraron sustento, en otros, en notas informativas y la existencia de diversas investigaciones en curso en contra del recurrente.

(63) A juicio de esta Sala Superior, con ese proceder, la Sala Especializada incurrió en una falta de exhaustividad, pues no tomó en cuenta el contenido individual de cada una de las expresiones denunciadas.

(64) En específico, la responsable omitió apreciar si del contenido de cada uno de los materiales denunciados era posible advertir un efecto lesivo para el quejoso, con motivo de imputaciones directas en la comisión de delitos en un contexto electoral, en las que no se refirieron las fuentes.

(65) Ello, toda vez que esta Sala Superior ha sostenido que el conocimiento de un hecho señalado en periódicos o revistas, por regla general no convierte a la noticia en un “hecho público y notorio”. [15]

(66) Lo anterior es así, ya que el elemento definitorio para exigir cierta diligencia en la comprobación de los hechos es precisamente que la difusión de determinada información esté destinada a influir, en la opinión de la ciudadanía, de forma tal que la exigencia de veracidad o verosimilitud resulta un elemento consustancial al análisis de la real malicia o de la intencionalidad de una propaganda calumniosa, ya que si la información es manifiestamente falsa es posible presumir que se tuvo la intención de afectar de manera injustificada la imagen de una persona o de un partido ante el electorado.[16]

(67) Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para analizar adecuadamente aquellas expresiones que se denuncien como contrarias a la normatividad electoral, es necesario que se tomen en cuenta los niveles semánticos, sintácticos, pragmáticos y contextuales de las expresiones, con el objetivo de verificar su sentido y finalidad discursiva.[17]

(68) Ahora bien, tal y como lo sostiene el recurrente, del acto impugnado se advierte una indebida apreciación o análisis de las expresiones denunciadas por parte de la Sala Especializada, y su relación directa con las notas periodísticas, como se evidencia en el siguiente cuadro:

Sí se localizó

 

Paloma Sánchez: “Y está traicionando a las mujeres de Sinaloa al callar, al solapar a un acosador y un violador, su compañero de fórmula Enrique lnzunza”.

 

Tiempo 00:53:45

 

 

-          Paloma Sánchez: “No podemos aspirar a una sociedad de igualdad cuando los acosadores como Enrique lnzunza MORENA los impulsa para llegar al senado, Enrique lnzunza el candidato de MORENA acusado de acoso y violación, busca impunidad y protección del fuero, él sabe que tarde o temprano, el brazo largo de la justicia, irá por él, MORENA protege a los acosadores, a los violadores, a los violentadores, no nos dan seguridad y normalizan las acciones que nos pone en riesgo.

-          …Miedo me da que un acosador sea Senador, porque muy en el fondo lo que él está buscando es impunidad, está buscando el fuero, sabe que con las denuncias que tiene y que lo que se está diciendo de él, al final lo están tratando de proteger de un delito y eso no es válido y otra, yo sí estoy convencida, ser Senadora es una responsabilidad muy grande, como para que lleguen personajes, perdón, una mala persona, es un acosador, el que acosa una vez, acosa otras veces, yo pienso en el futuro, yo no soy mamá, pero quiero tener una hija, no quiero que mi hija se encuentre con un Enrique lnzunza en la vida, entonces en el fondo es peligroso que estén cubriendo un hombre así...".

-           "…Estás traicionando a las mujeres de Sinaloa y hubo un momento en el que le dije quiero que cuando estén en la casilla analicen y piensen lo que queremos, tú analiza y piensa ¿tú votarías por un acosador? Y le dije, estoy segura que no"."Posiblemente te tienen obligada ahí y perdón, otro dato…”,

 

(69) De la lectura integral del contenido de las expresiones denunciadas y de la resolución impugnada, es posible desprender la omisión en que incurrió la responsable, en tanto que no analizó las manifestaciones directas de la denunciada en las que no se hizo referencia a alguna fuente de donde proviene esa información.

(70) La responsable se limitó a mencionar parte del contenido de las notas periodísticas que, a su juicio, dieron sustento a las manifestaciones denunciadas, pasando por alto que no en todos los casos esas notas fueron referenciadas directamente por la denunciada, y el efecto que ello pudo haber tenido en el proceso electoral

(71) Por lo tanto, en el caso se advierte que existen algunas manifestaciones denunciadas en las que se realizaron aseveraciones directas en contra del recurrente y que no fueron una simple reproducción de la información contenida en notas periodísticas.

(72) En este sentido, la Sala Especializada tendría que haber determinado, en lo individual y atendiendo a su propia referencia o sustento, si cada una de las expresiones denunciadas podía o no calificarse como réplica de información o una aseveración directa y, con base en ello, determinar si se actualizaba el elemento subjetivo de la calumnia.

(73) Pues lo fundamental en el procedimiento especial sancionador consiste en ser exhaustivo respecto de los hechos objeto de denuncia, para lo cual se requiere un análisis particular e individualizado de las conductas, porque solo de esa manera se puede advertir si existe o no infracción a la normativa.

(74) Conforme a lo anterior, y toda vez que la parte recurrente alcanzó su pretensión, resulta innecesaria la valoración del resto de los agravios relacionados con la protección a su derecho a la honra o al honor y la presunta violación al principio de presunción de inocencia.

 

XI. EFECTOS

(75)    Conforme lo anterior, lo procedente es revocar la sentencia impugnada para el efecto de que la Sala Especializada, a la brevedad, emita una nueva resolución en la que analice de manera individual cada una de las expresiones que fueron materia de la denuncia, tomando en cuenta los parámetros esgrimidos a lo largo de esta resolución.

XII. RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, en los términos de la presente ejecutoria.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes formulan voto particular. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR[18] QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, RESPECTO DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-1126/2024 (ACTUALIZACIÓN DE CALUMNIA POR EXPRESIONES ENTRE CANDIDATURAS)

I. Introducción

Emitimos el presente voto particular, ya que no coincidimos con la decisión de la mayoría de revocar la sentencia que declaró la inexistencia de la calumnia en la queja presentada por el recurrente, por diversas manifestaciones en las que la denunciada, en su calidad de candidata al Senado en Sinaloa, refirió de manera directa e indirecta que el entonces candidato al Senado era un “acosador” y “violador”.

En criterio de la mayoría, la Sala Especializada omitió apreciar si del contenido de cada uno de los materiales denunciados era posible advertir un efecto lesivo para el quejoso, con motivo de imputaciones directas en la comisión de delitos en un contexto electoral, en las que no se refirieron las fuentes, por lo que ordenó el dictado de una nueva sentencia en la que se analicen de nueva cuenta las expresiones denunciadas.

En nuestra consideración, debe confirmarse la resolución controvertida atendiendo a que no es necesario, como se determinó en la decisión de la mayoría, hacer un estudio de cada una de las expresiones y determinar si en cada una de ellas se refirieron fuentes periodísticas. Ello en virtud de que las notas periodísticas aportadas por la denunciada y los elementos del caso son suficientes para tener claridad de que existen las acusaciones serias a las que refirió, por lo que es irrelevante que en cada expresión denunciada sean referidas fuentes concretas. A lo que se suma que este tipo de señalamientos pueden y deben ser parte del debate en el marco de una campaña electoral.

Por ello, se comparten las consideraciones de la responsable respecto de que las manifestaciones denunciadas sí son válidas porque permiten que la ciudadanía conozca a las personas que aspiran a ocupar cargos públicos e identifique sus posicionamientos sobre temas de interés general.

II. Consideraciones que sustentan la sentencia aprobada por la mayoría

El presente asunto tiene su origen en una queja presentada por el recurrente, entonces candidato a una senaduría, en contra de otra candidata al mismo escaño, por manifestaciones realizadas en diversas entrevistas, en las cuales la entonces candidata se refirió al recurrente como acosador y violador, y refirió que pesaban carpetas de investigación en su contra por los mismos delitos. La Sala Especializada determinó inexistente la calumnia, al considerar que se trató de expresiones que estuvieron sustentadas en información que fue difundida públicamente.

En la sentencia aprobada por la mayoría se razona que la Sala Especializada apreció indebidamente el material denunciado, atendiendo a que dejó de considerar si las manifestaciones realizadas por la denunciada acreditan (o no) la real malicia por parte de la denunciada.

Se razona en la sentencia que la denunciada sustentó sus mensajes en la comisión de delitos que no son directamente verificables y sin referir las fuentes periodísticas, con una posible intención de perjudicar al recurrente. Sin que resulte preciso que la denunciada se haya limitado a reiterar la existencia de carpetas de investigación en curso, pues en realidad se formularon imputaciones autónomas e independientes de culpabilidad de delitos.

Adicionalmente, se razona que la Sala Especializada consideró que todas las manifestaciones denunciadas tenían sustento en diversas notas periodísticas, pasando por alto que, en algunas de ellas, la denunciada realizó aseveraciones directas; sin embargo, para la mayoría, la apreciación del contexto integral de los materiales denunciados permite advertir un contenido lesivo al quejoso consistente en imputaciones directas en la comisión de delitos.

Por ello, en la sentencia aprobada se resalta que la lectura integral de la resolución de la Sala Especializada permite advertir la omisión en que incurrió la responsable, en tanto que no analizó las manifestaciones directas de la denunciada en los materiales difundidos, en las que dice como tal que es un acosador y un violador, sino que se limitó a mencionar parte del contenido de las notas periodísticas que, a su juicio, dieron sustento a las manifestaciones denunciadas, pasando por alto que esas notas no fueron referenciadas directamente por la denunciada.

Derivado de lo anterior, la sentencia aprobada por la mayoría determinó revocar la resolución impugnada para efecto de que la Sala Especializada emita una nueva, en la que se determine, en lo individual y atendiendo a su propia referencia o sustento, si cada una de las expresiones denunciadas podía o no calificarse como réplica de información o una aseveración directa y, con base en ello, determinar si se actualiza el elemento subjetivo de la calumnia.

III. Motivos del disenso

No compartimos la sentencia aprobada, en el sentido de que resulta fundado y suficiente para revocar el argumento relativo a que la responsable fue omisa en analizar la veracidad de cada una de las expresiones, a la luz de los elementos probatorios que fueron allegados por la denunciada.

Por el contrario, estimamos que, acertadamente, la Sala Especializada determinó que la candidata acreditó un mínimo de veracidad en sus manifestaciones, en las cuales hizo referencia a la comisión de delitos, a partir de lo publicado en 17 notas periodísticas, de las cuales 5, específicamente, hacen mención de una carpeta de investigación penal.

Incluso en la propia sentencia controvertida la Sala Especializada razonó lo siguiente:

Las notas periodísticas ofrecidas no se tratan de indicios simples sino de indicios con mayor grado de convicción, toda vez que se aportaron 17 notas coincidentes en las imputaciones realizadas hacia Enrique Inzunza, 5 de ellas hacen mención a la carpeta de investigación CLN/AEDSEX/003107/2018/CI, emitidas por medios provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes personas autoras y coincidentes en lo sustancial, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba.

En nuestro concepto, la resolución se debe confirmar, ya que el estudio de la responsable fue adecuado al considerar que, a partir de un análisis con perspectiva de género de las notas proporcionadas por la quejosa, se desprende en imágenes y texto que la propia jueza víctima de violencia sexual fue quien, en una rueda de prensa, indicó los delitos por los cuales presentó las denuncias ante las autoridades penales y de derechos humanos y que continuaban vigentes en 2024.

Por lo tanto, contrario a lo que decidió la mayoría, consideramos que en el caso no es preciso hacer un estudio de cada una de las expresiones y determinar si en cada una de ellas se refirieron fuentes, ya que hay elementos suficientes para tener claridad de que las acusaciones serias existen.

A ello se suma que este tipo de señalamientos pueden y deben ser parte del debate en el marco de una campaña electoral. Por ello, se comparten las consideraciones de la responsable respecto de que las manifestaciones denunciadas sí son válidas, porque permiten que la ciudadanía conozca a las personas que aspiran a ocupar cargos públicos e identifique sus posicionamientos sobre temas de interés general.

Además, el caso nos plantea la necesidad de hacernos un cuestionamiento, desde una perspectiva feminista, de que estos temas son de relevancia e interés público y deben ser parte del debate sin generar incentivos jurídicos que lo inhiban, como pueden ser decisiones judiciales que encuentren que en este tipo de acusaciones con sustento se actualice la calumnia.

Sobre este punto, es preciso recordar lo que ya ha dicho la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que, al estudiar un caso similar, señaló que no es posible limitar el derecho de las mujeres a manifestar sus inconformidades, quejas, denuncias, opiniones y expresiones en torno al fenómeno de violencia de género que aqueja nuestra sociedad y país, especialmente ante la omisión y/o deficiencia estatal de implementar políticas, mecanismos, procedimientos y recursos eficaces que atiendan y resuelvan y prevengan la violencia en contra de las mujeres.[19]

Es por todo ello, que estimamos que las manifestaciones realizadas por la candidata constituyen información de relevancia pública, relativa a la conducta de uno de los participantes en la contienda, en el contexto de la propia campaña electoral, la cual, por su naturaleza, trasciende la esfera de derechos particulares de los posibles sujetos perjudicados. Lo anterior también, en congruencia con la posición que hemos sostenido en otras resoluciones de la misma naturaleza, como en las relativas a los recursos de revisión SUP-REP-183/2023 y SUP-REP-685/2024, relativas a denuncias por calumnia en el contexto de las campañas electorales, en la que nuestra postura ha sido la de incentivar un amplio ejercicio de la libertad de expresión que posibilite que la ciudadanía conozca información de suma relevancia, como es la existencia de indagatorias penales de esa naturaleza, en las que estén involucradas las candidaturas que participan en las contiendas.

Es por ello, que insistimos en que debe privilegiarse la libre circulación de las ideas, incluso si durante la contienda electoral algún actor político, candidata o candidato se llegara a sentir agraviado por expresiones críticas en su contra. Con excepción de que se trate de información evidentemente falsa, y que esta información se haya publicado a sabiendas de su falsedad, o con total negligencia o despreocupación del emisor del mensaje para corroborar la veracidad o falsedad de las fuentes; lo cual acreditaría justamente que la finalidad de la difusión fue dañar dolosamente la reputación u honra de la persona perjudicada.

Lo anterior no sucede en este caso, toda vez que —como previamente se mencionó— las expresiones que fueron denunciadas relativas a la existencia de carpetas de investigación en contra del entonces candidato fueron referidas por la propia persona que denunció dichas conductas y fueron respaldadas por notas periodísticas en las que se dio información detallada y suficiente sobre las conductas que fueron denunciadas en contra del recurrente.

De ahí que, según nuestra postura, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, en la que se determinó la inexistencia de calumnia por parte de la entonces candidata.

A partir de las razones expuestas, no podemos acompañar la sentencia y, por lo tanto, formulamos el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 


[1] En adelante, recurrente.

[2] En lo subsecuente, responsable, Sala Especializada o Sala Regional.

[3] En lo sucesivo, todas las fechas se refieren al presente año, salvo mención en contrario.

[4] En adelante PRI.

[5] Entonces candidato a senador por Morena en Sinaloa.

[6] Otrora candidata a senadora por la coalición “Fuerza y Corazón por México”.

[7]Acosador”, “acosador sexual”, “Enrique Inzunza es un acosador” y “Morena dice ser el partido más feminista de México, pero aquí en Sinaloa, el gobernador protege públicamente a acosadores sexuales y hasta los hace candidatos. Enrique Inzunza fue exhibido por acoso sexual y hoy es candidato por MORENA al Senado”.

[8] En adelante, Ley de Medios.

[9] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley de Medios.

[10] Al interpretar los artículos 41, fracción III, apartado C, de la Constitución general y 471, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[11] En adelante Ley Electoral.

[12] Jurisprudencia 10/2024, de rubro CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN.

[13] Esta argumentación se sostuvo en el SUP-REP-13/2021.

[14] SUP-REP-106/2021.

[15] Ver. SUP-REP-685/2024.

[16] Similares consideraciones han sido sostenidas en diversos precedentes de esta Sala Superior como son las sentencias emitidas en los recursos SUP-REP-196/2022, SUP-REP-278/2022, SUP-REP-120/2023, SUP-REP-315/2023 y SUP-REP-316/2023 y acumulados, entre otros.

[17] Véase SUP-REP-698/2022.

[18] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[19] Amparo directo en revisión 8287/2018.