RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR[1]
EXPEDIENTE: SUP-REP-1127/2024
RECURRENTE: MORENA[2]
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[3]
TERCERO INTERESADO: GERMÁN MARTÍNEZ CÁZARES
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: XAVIER SOTO PARRAO
COLABORÓ: BRENDA DURÁN SORIA
Ciudad de México, a treinta de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4], dicta sentencia por la que revoca la diversa emitida por la Sala Regional Especializada mediante la cual determinó la inexistencia de la adquisición de tiempos en radio y la vulneración al principio de equidad atribuidas a Germán Martínez Cázares y “La B Grande S.A. de C.V.”, así como la inexistencia a la falta al deber de cuidado imputada al Partido Acción Nacional.[5]
ANTECEDENTES
1. Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal, para la renovación, entre otros cargos, de diputaciones federales, senadurías y la presidencia de la República.[6]
2. Queja. El veintisiete de mayo, Morena denunció a Germán Martínez Cázares, entonces candidato a diputado federal postulado por el PAN, con motivo de su participación como colaborador en el programa de radio “Ciro Gómez Leyva por la Mañana”, transmitido por dos estaciones de la concesionaria “Transmisora Regional Radiofórmula S.A. de C.V.” (Grupo Fórmula), desde el uno de marzo; lo que presuntamente constituía indebida adquisición de tiempos en radio y vulneración a los principios de legalidad, equidad y certeza en el proceso electoral federal 2023-2024, así como la falta al deber de cuidado atribuida al PAN.[7]
3. Registro e investigación. El veintiocho de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[8] registró la queja[9] y ordenó diversas diligencias. Asimismo, atrajo las constancias relacionadas con la respuesta de “Transmisora Regional Fórmula S.A. de C.V.”, en la que informó que no es concesionario de las estaciones 103.3 y 104.1 de frecuencia modulada.
4. Admisión y medidas cautelares. El veintinueve de mayo, la autoridad instructora admitió la queja[10] y el posterior treinta, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la procedencia de las medidas cautelares,[11] al considerar que podía actualizarse una posible sobreexposición del entonces candidato ante la ciudadanía, por su participación e intervención en el programa “Ciro Gómez Leyva por la Mañana”, lo cual, desde una manera preliminar podría ser una adquisición de tiempo en radio.[12]
5. Primer emplazamiento y audiencia. El veintiocho de junio, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el cinco de julio. Posteriormente, remitió el expediente a la Sala Especializada.
6. Nuevo emplazamiento.[13] El veintidós de agosto, la Sala Especializada, solicitó a la autoridad instructora que realizara un nuevo emplazamiento.[14]
7. Segundo emplazamiento y audiencia. El veintiséis de agosto, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el dos de septiembre, y remitió el expediente a la Sala Especializada.
8. Sentencia impugnada. El tres de octubre, la Sala Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-540/2024, en el que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas. El recurrente fue notificado el posterior ocho.
9. Recurso de revisión. El once de octubre, Morena interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la sentencia señalada en el párrafo que antecede.
10. Recepción, turno y radicación. En su oportunidad, se recibió el referido medio de impugnación en la Sala Superior, motivo por el cual la presidencia ordenó integrarlo con la clave de expediente SUP-REP-1127/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
11. Escrito de tercería. El catorce de octubre, Germán Martínez presentó escrito por el cual pretende comparecer como tercero interesado en el recurso al rubro indicado.
12. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente recurso, al impugnarse una sentencia de fondo dictada por la Sala Especializada en un procedimiento especial sancionador, en tanto que este recurso resulta competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[15]
Segunda. Tercero interesado. Se tiene a Germán Martínez Cázares como parte tercera interesada en el recurso que se resuelve, dado que cumple los requisitos exigidos por la ley:
1. Forma. Se recibió el escrito de comparecencia en el que consta el nombre y firma del tercero interesado, así como los demás requisitos de forma.
2. Oportunidad. El escrito es oportuno ya que se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas, tal y como lo exige la Ley de Medios.
Lo anterior, debido a que la cédula de publicitación se fijó en los estrados de la Sala responsable el once de octubre a las diecinueve horas con treinta minutos y se retiró a la misma hora del posterior catorce, por lo que si el aludido escrito se presentó en la última fecha a las trece horas con tres minutos, es evidente su oportunidad.
3. Interés. Se cumple con estos requisitos, porque el compareciente tiene un interés incompatible con la pretensión de quien promueve el presente recurso, de ahí que cuenta con interés jurídico.
Tercera. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, de conformidad con lo siguiente:[16]
1. Forma. La demanda precisa la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia, cuenta con firma autógrafa del representante del partido político recurrente; además, hace valer los agravios y preceptos jurídicos presuntamente vulnerados.
2. Oportunidad. El escrito es oportuno, ya que la sentencia impugnada fue notificada al partido recurrente el ocho de octubre,[17] por tanto, el plazo para la presentación del medio de impugnación transcurrió del nueve al once del mismo mes, por lo que, si la demanda se presentó en esa última fecha, resulta oportuna.
3. Legitimación y personería. Morena tiene legitimación para interponer el recurso, porque fue el partido denunciante en el procedimiento sancionador de origen, aunado a que la responsable señala al rendir su informe que la personería de Sergio Gutiérrez Luna fue reconocida en la audiencia de pruebas y alegatos.
4. Interés jurídico. Se actualiza ya que el recurrente pretende que se revoque la sentencia de la Sala Especializada que declaró la inexistencia de las infracciones que denunció.
5. Definitividad. Se colma el requisito al no existir otro medio de impugnación que se deba agotar antes de acudir a esta instancia.
Cuarta. Contexto del caso, síntesis de la sentencia impugnada y agravios
1. Contexto. La controversia tiene su origen en la queja presentada por Morena en contra de Germán Martínez Cazares, en su calidad de entonces candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, al participar como comentarista en un programa radial durante las etapas de precampaña y campaña, existiendo prohibición de hacerlo, lo que, desde su óptica, podría representar un acceso a medios de comunicación fuera del tiempo asignado por el INE al verse favorecido el entonces denunciado por una inequidad frente a las demás personas contendientes.
De igual manera, denunció al PAN por culpa in vigilando, con la solicitud de adopción de medidas cautelares, las cuales fueron declaradas procedentes en cuanto a la suspensión de inmediato sus intervenciones en dicho espacio radiofónico y negadas en cuanto a la tutela preventiva al tratarse de actos futuros de realización incierta.
Una vez que se sustanció debidamente la queja, se remitió a la Sala Especializada, misma que emitió la sentencia que aquí se combate en la que se determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.
2. Síntesis de la sentencia reclamada. La Sala responsable resolvió que:
Era valida la notificación practicada a Germán Martínez Cázares porque, aunque señalara que no se le notificó en el domicilio precisado en su expediente de registro como candidato a diputado federal, presentó alegatos y con ello tuvo la oportunidad de defenderse.
Germán Martínez Cázares, al momento de los hechos, era candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, postulado por el PAN.
La transmisión del programa “Ciro Gómez Leyva por la mañana” se realizó en la frecuencia 104.1 FM, de la concesionaria “La B Grande S.A. de C.V.” del 18 de enero; 8, 15, 22 y 29 de febrero; 7, 14,21, y 28 de marzo; 4, 11, 16, 18 y 25 de abril; 2, 9, 16 y 23 de mayo, de conformidad con los testigos de grabación proporcionados por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos.
Existía el contenido de las 31 ligas denunciadas en la plataforma de YouTube, presentadas por Germán Martínez Cázares.
Las infracciones atribuidas al denunciado consistían en la presunta adquisición indebida de tiempos en radio, así como la vulneración a los principios de legalidad, equidad y certeza.
En cuanto a la adquisición de tiempo en radio y difusión indebida de propaganda electoral señaló que solo en dos participaciones habló de su candidatura, sin embargo, dichas manifestaciones no podían equipararse como una solicitud de apoyo en su favor o en contra de alguna otra persona o fuerza política[18].
Fue invitado como colaborador desde 2018 para hablar de temas políticos, sin embargo, no se desprendía una actitud reiterada en la que pusiera de manifiesto sus aspiraciones políticas o candidatura para que se votara por la misma o por alguna otra fuerza política, porque no exaltó sus propias cualidades, trayectoria política o plataforma electoral ni las de otra persona o partido político.
La participación se dio en un contexto noticioso, ya que respondió a preguntas expresas del periodista Ciro Gómez Leyva, de manera espontánea, sin que de autos se acreditara un guion predeterminado o una estrategia propagandística al ser un invitado habitual, en tanto que de las expresiones denunciadas no se desprendían elementos expresos o equivalentes que le hubieran generado un beneficio.
En cuanto a la difusión de propaganda electoral, gratuita o pagada por persona distinta al INE precisó que, las colaboraciones del denunciado se desarrollaron en su totalidad dentro de las etapas de precampañas y campañas del proceso electoral federal en que se renovaría la cámara de diputaciones, no obstante ello, participó de manera programada y recurrente debido a que la producción lo invitó como colaborador para hablar de temas políticos.
No se acreditó que sobreexpusiera su candidatura o llamara al voto por lo cual no constituye una difusión indebida de propaganda electoral.
Estimó que el denunciado no vulneró del principio de equidad porque no utilizó su participación en el programa para realizar y difundir críticas y posicionamientos a favor o en contra de alguna candidatura o fuerza política.
Finalmente, señaló que al resultar válidas las expresiones realizadas por Germán Martínez Cázares no se actualizó un beneficio indebido al PAN.
En consecuencia, declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas.
3. Agravios. En su escrito de demanda, el recurrente señala que:
La Sala Especializada realizó una indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, por la falta de exhaustividad del análisis de los hechos denunciados.
Se dejaron de analizar los 18 programas en los que participó el denunciado, a partir de los cuales es posible demostrar la sistematicidad en su conducta.
La participación de Germán Martínez en los programas referidos fue preponderante, en los cuales realizó manifestaciones periódicas, sistemáticas y reiteradas, en su carácter de candidato del PAN, en un espacio radiofónico de difusión masiva y nacional.
La Sala Especializada debió estudiar las manifestaciones del denunciado en el contexto en el que se dieron, a fin de acreditar que se actualizó una violación al principio de equidad, en tanto que en sus participaciones expuso sus ideas como candidato y a favor de la plataforma electoral que postula el PAN, contrastándola con el gobierno en turno que resultó postulado por Morena, lo que le representó un beneficio directo.
Del análisis del contenido de las manifestaciones realizadas por el denunciado es posible advertir que formuló pronunciamientos en contra de Morena, tales como “sí fuimos a gritar fuera Morena, afuera del Palacio Nacional”, acompañados por posicionamientos a favor de la entonces candidata del PAN a la Presidencia de la República.
Finalmente, alega que la Sala Especializada hace referencia que las manifestaciones objeto de queja se realizaron a razón de las preguntas que formuló el conducto del programa, pero no especifica cuáles fueron las supuestas preguntas y en qué contexto se realizaron y si de todas y cada una de ellas se podía apreciar o no una sistematicidad en la actuación del denunciado.
Quinta. Estudio de fondo
1. Planteamiento del caso. La pretensión del partido recurrente es que se revoque la sentencia controvertida a efecto de que se declare la existencia de las infracciones denunciadas.
La causa de pedir la sustenta en que la sala responsable, entre otras cuestiones, no fundó ni motivó debidamente la resolución impugnada, en tanto que no fue exhaustiva en el análisis del contenido de todas las participaciones que tuvo el denunciado en el programa de radio “Ciro Gómez Leyva por la Mañana”, durante los meses de enero a mayo del año en curso, así como que sus intervenciones sí tuvieron como objetivo beneficiar a su candidatura y perjudicar a Morena, en el marco del pasado proceso electoral federal.
La cuestión jurídica por resolver consiste en determinar si fue o no correcta la conclusión a la que llegó la autoridad responsable al emitir su sentencia.
2. En cuanto a la metodología, en primer término, se analizarán los motivos de disenso relacionados con la falta de exhaustividad y motivación al emitir la resolución controvertida porque, de resultar fundados, harían innecesario el estudio del agravio restante, sin que ello le genere afectación alguna, en tanto que lo que interesa es que se aborden sus planteamientos, sin importar el orden o la forma en que se realice su análisis.[19]
3. Decisión. Esta Sala Superior determina que el planteamiento de la parte recurrente, relativo a la falta de exhaustividad es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada, en tanto que la sala responsable dejó de analizar las manifestaciones realizadas por el denunciado en la totalidad de participaciones que tuvo en el programa de radio referido, así como el contexto en el que se difundieron.
4. Explicación jurídica
Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.
Para satisfacer este requisito, la autoridad debe expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la fundamentación y motivación es una de las “debidas garantías” previstas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[20] además de que forma parte del conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.[21]
Por su parte, la Constitución general establece en su artículo 17 que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla a través de resoluciones prontas, completas e imparciales, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir sentencias de forma exhaustiva y congruente.
El principio de exhaustividad implica el deber de valorar todos y cada uno de los planteamientos de las partes relativos a la controversia.
El principio de congruencia, en su aspecto interno, exige la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya premisas, argumentaciones y/o resolutivos contradictorios entre sí.
5. Caso concreto
a) Fala de exhaustividad y congruencia, así de la debida fundamentación y motivación
El recurrente alega que la Sala Especializada no fue exhaustiva porque dejó de analizar las manifestaciones que realizó el denunciado en las 18 emisiones del programa “Ciro Gómez Leyva por la mañana”, en las que apareció durante los meses de enero a mayo del año en curso, así como el contexto en el que se desarrollaron.
El agravio es fundado porque la sala responsable no fue exhaustiva en el análisis de las conductas motivo de la queja.
Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, respecto de la adquisición indebida de tiempos en radio y televisión, se debe verificar si en el contenido de los mensajes hay elementos explícitos para advertir un beneficio electoral, o bien, equivalentes funcionales que permitan concluir que se actualizó el beneficio y, por ende, la infracción —promoción del nombre e ideas de una candidatura para su beneficio—.[22]
En ese sentido, la prohibición de adquirir tiempos se acredita cuando un partido político, candidatura o precandidatura resulta beneficiada con motivo de la transmisión, sin importar la existencia de un contrato o no.
Así, con base en la jurisprudencia 17/2015, de rubro RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPOS ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN, para tener por actualizada la adquisición indebida de tiempos en radio y televisión es necesario acreditar:
Elemento subjetivo: para lo cual se debe identificar si el emisor es una persona especialmente obligada por la ley por su carácter de partido político, precandidatura o candidatura. Pues de conformidad con la normativa electoral, sólo esas personas pueden adquirir –sin necesariamente contratar– tiempos en radio y televisión.
Elemento objetivo: Se debe analizar el mensaje difundido y que éste haya sido transmitido en radio y televisión, a partir del cual se genera un beneficio para el partido, la candidatura o precandidatura.
Además, la Sala Superior ha determinado que es “necesario analizar el contenido de los mensajes e imágenes en radio y televisión, así como el contexto espacial y temporal en el que se emiten y sus modalidades de difusión, a efecto de determinar si constituyen propaganda política o electoral (ya que la norma no distingue el tipo de propaganda) y si se vio beneficiado un partido político o candidatura con los contenidos difundidos en radio y televisión fuera de los tiempos administrados por el INE”.[23]
Así, esta Sala Superior advierte que para actualizar la infracción de adquisición indebida se debe demostrar la existencia de un vínculo o nexo entre los mensajes emitidos y el beneficio obtenido por las candidaturas o partidos.
Es decir, se debe demostrar un vínculo directo e inmediato entre los mensajes (propaganda) y el beneficio generado a la candidatura; y esa demostración, por regla general, se realiza a través de un análisis del contenido del mensaje.
Además, se ha considerado que el criterio de manifestaciones explícitas, establecido en la jurisprudencia 4/2018,[24] sí es aplicable, en principio, para analizar los mensajes transmitidos en radio o televisión a efecto de determinar si una candidatura, partido político, coalición o persona obligada se ha beneficiado de ellos y, por tanto, ha adquirido indebidamente tiempos en esos medios en contravención de la Constitución.
Para ello, es necesario el análisis del contexto integral de los mensajes y las demás características de su difusión, a efecto de determinar si estos constituyen un llamado expreso, o bien un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de forma inequívoca.
Es decir, para determinar si un mensaje posiciona o beneficia electoralmente a una persona obligada, los tribunales deben determinar si la difusión del mensaje puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una campaña, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto. Ello para evitar, conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida, mediante un análisis con criterios objetivos.
A fin de que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, se acredite que las expresiones significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político; se publicite una plataforma electoral o posición de alguien con el fin de obtener una candidatura, o bien cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.
Todo lo cual permite contar con criterios objetivos e identificables que permitan limitar solo aquellas expresiones que tengan la intención de posicionar de forma positiva o negativa a una opción política, y reducir la posibilidad de incidir de forma innecesaria en el debate público.
La restricción se basa en la idea de que las candidaturas a puestos de elección popular se vinculan directa o indirectamente con los problemas de interés público, ya sea mediante propuestas legislativas o acciones gubernamentales. Por lo tanto, restringir expresiones sin elementos expresos o equivalentes funcionales, constituiría una restricción indebida a la libertad de expresión.
Lo cual, genera una distinción objetiva y razonable entre los mensajes con elementos que llaman de manera expresa al voto a favor o en contra de una fuerza política, y aquellos que promueven temas propios de una sociedad democrática y deliberativa, los cuales no están incluidos en la prohibición de contratación o adquisición de tiempos.
A fin de privilegiar mensajes que intenten generar interés por un asunto legislativo o de otra índole, siempre que expongan una postura ideológica respecto de alguna cuestión política, social o económica, y no involucren un posicionamiento en favor o en contra de un candidato o partido, su carácter o cualidades para un cargo.
Finalmente, respecto de la responsabilidad de los sujetos, ante la acreditación de la infracción, la Sala Superior ha sostenido que cuando no exista un acuerdo previo entre la difusora y el partido, militante o candidatura, y se materialice la difusión, puede ser responsable de la infracción la difusora y el sujeto político; o uno u otro dependiendo la forma de configuración del ilícito, para lo cual se debe valorar el contexto de la transmisión, si se realizó en vivo o se trató de una grabación editable, a fin de justificar quién o quiénes son responsables de la conducta ilícita, a partir de la forma de participación. Si existió un deslinde de las partes involucradas o si no era exigible el deslinde por circunstancias de la difusión.
A partir de los parámetros de análisis desarrollados, se estima que la Sala Especializada incurrió en la vulneración al principio de exhaustividad, en tanto que dejó de analizar los 18 programas en los que participó el denunciado, así como el contexto en el que se difundieron.
En efecto, la sala responsable omitió analizar de forma pormenorizada cada una de las participaciones, la temporalidad y las diversas calidades que ostentaba el denunciado, ya que se advierte que algunas de las participaciones se emitieron previo a la aprobación de su candidatura a una diputación federal por el Consejo General del INE, otras en intercampaña y campaña, además de ser senador en funciones.
Al respecto, de la lectura de la sentencia impugnada se observa que la Sala Especializada señaló que sólo analizaría dos de las participaciones del denunciado, excluyendo las demás porque no se acreditaba un beneficio directo para la candidatura, sin especificar sus contenidos ni los motivos por los cuales consideró que dichas intervenciones no eran susceptibles de actualizar la infracción denunciada.
De esta manera, la sala responsable solo se centró en analizar las expresiones que formuló el denunciado en las emisiones del aludido programa los días catorce de marzo y dos de mayo, respecto de las cuales precisó que no podían equipararse como una solicitud de apoyo en su favor o en contra de alguna otra persona o fuerza política.
Esto, porque de las constancias se advertía que era una persona que había sido invitada como colaboradora desde dos mil dieciocho para hablar de temas políticos, sin que se advirtiera una actitud reiterada en la que se pusiera de manifiesto sus aspiraciones políticas o para que se votara por una candidatura o fuerza política, ya que no exaltó sus propias cualidades, trayectoria política o plataforma electoral ni las de otra persona o partido político.
Ello, aunado a que dichas intervenciones se dieron en el contexto noticioso, toda vez que las repuestas las realizó a pregunta expresa del periodista Ciro Gómez Leyva, de manera espontánea, sin que existiera un guion predeterminado, por lo que no se advertía una estrategia propagandística al ser un invitado habitual, aunado a que de las expresiones no había elementos expresos o equivalentes que le generaran un beneficio.
Así, como lo sostiene el recurrente, se observa que la Sala Especializada no realizó un análisis contextual e individual de cada una de las participaciones, en las que estudiara cada uno de los elementos desarrollados en el citado criterio jurisprudencial, a fin de establecer los motivos por los cuales consideró que dichas intervenciones no constituían una infracción a la materia electoral.
De ahí que, se considera que la sentencia impugnada no fue exhaustiva porque era necesario que analizara de forma pormenorizada cada una de las intervenciones, así como la calidad que ostentaba el denunciado en los diferentes momentos en los que participó en el programa de radio referido y, en su caso, expresara los motivos por los cuales estimó que no se actualizaba la adquisición de tiempo en radio, tal y como lo hizo respecto de las manifestaciones que formuló el denunciado en los programas transmitidos el catorce de marzo y el dos de mayo.
Bajo dicho contexto, se considera que la metodología empleada por la sala responsable fue incorrecta porque debió examinar los hechos a partir de un estudio contextual e individualizado a fin de establecer si se acreditan o no las infracciones denunciadas y una vez concluido dicho análisis verificar la probable comisión de las infracciones atribuidas a la “B Grande de México S.A. de C.V.” y el PAN.
En consecuencia, y toda vez que el recurrente alcanzó su pretensión, se torna innecesario el estudio del agravio relativo a que del análisis del contenido de las manifestaciones realizadas por el denunciado es posible advertir que formuló pronunciamientos que buscaron posicionar su candidatura a una diputación federal, así como otros que tuvieron como propósito perjudicar a Morena, en el marco del pasado proceso electoral federal.
Conclusión
Al haber resultado fundados los agravios expuestos, lo procedente es revocar la resolución impugnada para el efecto de que la Sala Especializada, siguiendo los parámetros indicados en esta ejecutoria, emita, a la brevedad, una nueva.
Por los fundamentos y razones expuestas se aprueba el siguiente:
R E S O L U T I V O
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos señalados en la presente ejecutoria.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, recurso de revisión o REP.
[2] En lo subsecuente, partido recurrente, parte recurrente o recurrente
[3] En lo sucesivo, Sala Regional Especializada, Sala Especializada, sala responsable.
[4] En lo posterior, Sala Superior o esta Sala.
[5] En lo siguiente, PAN.
[6] Precampaña del veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero de dos mil veinticuatro y campaña del uno de marzo al veintinueve de mayo de esta anualidad.
[7] Por lo que solicitó medidas cautelares y tutela preventiva, para suspender sus intervenciones en el programa radial.
[8] En lo sucesivo, INE.
[9] UT/SCG/PE/MORENA/CG/950/PEF/1341/2024
[10] El doce de junio, la Oficialía Electoral hizo constar en acta circunstanciada, la existencia y contenido de los materiales denunciados.
[11] ACQyD-INE-268/2024.
[12] Ordenó al ciudadano Germán Martínez Cázares suspender de inmediato sus intervenciones en dicho espacio radiofónico mientras estaba el periodo de reflexión y la jornada electoral del proceso electoral federal 2023-2024. Por otra parte, determinó la improcedencia de la tutela preventiva al tratarse de hechos futuros de realización incierta.
[13] SRE-JE-214/2024.
[14] A efecto de que se realizara el emplazamiento para una nueva audiencia de pruebas y alegatos a fin de garantizar el derecho a defenderse de las partes.
[15] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones IX y X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 166, fracciones III, inciso h), V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo subsecuente Ley de Medios).
[16] Artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 3, así como el 110, todos de la Ley de Medios.
[17] Fojas 227 y 228 del expediente SRE-PSL-27/2024.
[18] Consideró que cuando no se acredita la existencia de una manifestación explícita de un llamado a sufragar, la autoridad electoral deberá valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales.
[19] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[20] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1.o de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[21] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.
[22] Véase el SUP-REP-997/2024.
[23] Páginas 29 y 30 de la sentencia SUP-REP-165/2017 Y ACUMULADOS.
[24] De rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).