RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-1155/2024
RECURRENTES: GINA GERARDINA CAMPUZANO GONZÁLEZ Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO, Y JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA
COLABORÓ: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO
Ciudad de México, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[3] que confirma el acuerdo de desechamiento emitido por la UTCE del INE, en el expediente UT/SCG/PE/CG/1127/2024.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) El presente asunto tiene su origen en la queja presentada por la recurrente y el grupo parlamentario del PAN, en contra de José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, presidente del Senado de la República, por la presunta comisión de actos constitutivos de violencia política en razón de género, en perjuicio de una senadora de dicho grupo parlamentario.
II. ANTECEDENTES
(2) De lo narrado por la parte recurrente, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
(3) Denuncia. El nueve octubre de dos mil veinticuatro,[4] la senadora Gina Gerardina Campuzano González y el grupo parlamentario del PAN, presentaron una denuncia en contra del presidente del Senado de la República, por presunta violencia política en razón de género, derivado de la difusión de un video publicado en el perfil @GFNorona de YouTube, denominado “20 congresos estatales aprueban la reforma. 12 de septiembre del 2024 – Noroña”, así como en el perfil “bctneus BCT Neus 9-13”, de la red social TikTok.
(4) Al respecto, la parte denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares, consistente en: i) la suspensión de la difusión de expresiones y contenido denunciado; ii) la prohibición de emitir nuevas declaraciones relacionadas con los hechos denunciados; iii) la implementación de medidas de protección en su ámbito laboral; iv) monitoreo y seguimiento por parte de las autoridades electorales; y v) se ordene al denunciado la realización de una campaña pública de sensibilización sobre violencia política en razón de género.
(5) Recepción y registro. El diez de octubre, la responsable registró la queja, reservándose la admisión de la queja y el emplazamiento correspondiente.
(6) Desechamiento. El dieciséis siguiente, la UTCE del INE determinó el desechamiento de la queja al considerar que no se advertía la existencia de elementos mínimos que pudieran ser considerados o analizados como constitutivos de violencia política en razón de género.
(7) Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de octubre, la parte recurrente interpuso ante la responsable el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
III. TRÁMITE
(8) Turno. Mediante acuerdo de veinticinco de octubre, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó que se integrara el expediente SUP-REP-1155/2024 y se turnara a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
(9) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación; admitió a trámite la demanda y al considerar debidamente integrado el expediente, ordenó el cierre de instrucción.
IV. COMPETENCIA
(10) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, al impugnarse un acuerdo dictado por la UTCE del INE, en el cual desechó la queja presentada en contra del presidente del Senado de República, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[6]
V. PRESUPUESTOS PROCESALES
(11) El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, como se explica a continuación:
(12) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable y en ella consta nombre y firma de la parte recurrente, domicilio para oír y recibir notificaciones, el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, conceptos de agravio y las pruebas que a su parecer sustentan su dicho.
(13) Oportunidad. El recurso fue interpuesto de manera oportuna, toda vez que el acuerdo impugnado fue notificado a la parte recurrente el dieciocho de octubre.[7]
(14) Al haberse verificado la presentación de la demanda el veintiuno de octubre, se realizó dentro del plazo de cuatro días.[8]
(15) Interés jurídico y legitimación. Las personas recurrentes tienen legitimación e interés para interponer el medio de impugnación, al haber tenido el carácter de denunciantes en el procedimiento del cual emana el acto controvertido.
(16) Definitividad. Se debe tener por satisfecho porque no existe algún medio de impugnación de agotamiento que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
VI. CONTEXTO
a) Denuncia
(17) El nueve de octubre, la recurrente, así como las y los Senadores del PAN presentaron ante Oficialía de Partes del INE, una denuncia en contra del Presidente del Senado de la República, por la presunta comisión de actos constitutivos de violencia política en razón de género, derivado de la publicación realizada en la página de YouTube del denunciado el doce de septiembre, denominado “20 congresos estatales aprueban la reforma. 12 de septiembre del 2024 – Noroña”, así como en el perfil “bctneus BCT Neus 9-13”, de la red social TikTok.
(18) Al respecto, en la denuncia se precisó que las expresiones del Senador fueron transmitidas a más de 85,000 personas; y replicadas en su perfil de la red social “TikTok”, así como en la del perfil identificado como “BCT Neus” y en el medio de comunicación “hibrido en Baja California”.
(19) El catorce de octubre, se certificó el contenido del material denunciado, precisándose por la Oficialía Electoral que el video alojado en la página de internet de YouTube, no se encontraba disponible.
(20) Asimismo, en relación con el video de la red social TikTok, se certificó el contenido siguiente:
“Este video que han estado transmitiendo insistentemente que se le abre la blusa a una senadora de Acción Nacional es de Durango, a ver si me dan su nombre porque si no van a acusarme de invisibilizarla, aunque está más visibilizada que nadie. Gina Campuzano, ya me lo resolvieron, Campuzano con Z. Yo no quería darle chicharrón a estos cabrones.
Yo francamente creo que se le abrió accidentalmente, es más que se sube por las paredes y dice que no, que eso fue a propósito. Me creerían que no la vi. O sea, yo hasta que veo el video vi lo que pasó.
Yo volteo por la empujadera y luego me volteé para otro lado. La verdad es, o quizá la vi, yo no lo recuerdo. A ver, yo no recuerdo haberla visto.
O sea, hay veces que ves sin ver, sin darte cuenta estás pensando en otra cosa. Yo creo que pasó algo así, pero yo no lo recuerdo. Y hasta ahora que he visto el video, pero a lo mejor sí fui consciente porque me volteo y la cara que pongo, o sea, no dé, bueno, lo que hay que estar enfrentando.’
b) Consideraciones del acuerdo reclamado
(21) La responsable determinó desechar la denuncia presentada por la parte recurrente, atendiendo a lo siguiente:
No se advertía la existencia de elementos mínimos que pudieran ser considerados o analizados como constitutivos de violencia política en razón de género.
De un análisis preliminar y contextual de las manifestaciones denunciadas, no se advertían elementos de género que permitieran acreditar la vulneración de los derechos político-electorales de la denunciante.
Las manifestaciones no contenían alusiones a su cuerpo con objeto de limitar, anular o menoscabar el derecho político-electoral de la denunciante para ejercer su cargo, ni que existiera un trato diferenciado sustentado en relaciones asimétricas de poder, ni el uso de estereotipos de género que se materializaran en una discriminación y/o vulneración de los derechos político-electorales de la quejosa.
Preliminarmente no se desprendía, ni en lo general ni en lo particular, de manera velada, sutil, entre líneas o a partir de interpretaciones, un contenido mínimo que pudiera configurar un supuesto de violencia política en razón de género en contra de la senadora a partir de expresiones que limitaran, restringieran, invisibilizaran o anularan el ejercicio de su cargo.
Los hechos no se relacionan con acciones u omisiones en contra de las mujeres basadas en elementos de género, lo que impedía admitir el procedimiento especial sancionador, al carecer de los elementos mínimos que permitan, desde una óptica preliminar, advertir la presencia de conductas ilícitas en la materia.
(22) Del análisis del escrito de demanda se desprende que la pretensión del recurrente consiste en que esta autoridad jurisdiccional revoque el acuerdo impugnado, con la finalidad de que se admita la denuncia.
(23) Su causa de pedir la sustenta en que el acto impugnado se sustentó con pronunciamientos de fondo y se omitió analizar el asunto con perspectiva de género.
(24) La controversia a resolver consiste en determinar si el desechamiento de la responsable fue acorde a derecho.
VIII. ESTUDIO DE AGRAVIOS
(25) La parte recurrente, alega que la responsable se adelantó en resolver respecto de una infracción que no ha sido objeto de investigación, al señalar que no advierte conducta o acto que conlleve una posible incidencia en el ejercicio del cargo público de la denunciante, ni implica elementos mínimos que permitan suponer un posible hecho de violencia, agresión, hostigamiento, discriminación o situaciones equiparables que se dirijan a la recurrente por el hecho de ser mujer, contraviniendo lo dispuesto en la jurisprudencia 18/2019.
(26) Sostiene que la responsable dejó de considerar el criterio de esta Sala Superior, relativo a que en todos aquellos casos que se alegue violencia política por razones de género, las autoridades deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a efecto de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.
(27) En concepto de esta Sala Superior, son infundados los motivos de disenso, pues la autoridad responsable en modo alguno acudió a consideraciones de fondo para desechar la queja.
(28) Los procedimientos sancionadores son de orden público, pues constituyen la vía idónea para determinar la responsabilidad por la realización de los ilícitos electorales previstos en la legislación.
(29) En términos generales, la tipificación como infracciones de ciertas conductas tiene por finalidad la salvaguarda de determinados derechos y principios reconocidos en la Constitución general, a partir de la imposición de una sanción con miras a que tenga, principalmente, un efecto correctivo y disuasivo.
(30) Bajo esa concepción, se debe tener en cuenta que el artículo 471, párrafo 5, incisos a) y c), de la LGIPE establece que las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora serán desechadas cuando: i) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del indicado artículo, ii) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; iii) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o iv) La denuncia sea evidentemente frívola.
(31) Para ello, la autoridad administrativa competente está facultada a realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del procedimiento especial sancionador.[9]
(32) Si del análisis de las constancias aportadas por la persona denunciante, se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la autoridad dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, obtener los elementos suficientes y determinar si los hechos denunciados son o no probablemente constitutivos de un ilícito electoral y justifican el inicio del procedimiento.[10]
(33) En su caso, la investigación debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad,[11] y atender a la fase preliminar en la que se encuentra la instrucción del procedimiento.
(34) Lo anterior, no puede llevarse al extremo de juzgar sobre la certeza del derecho discutido, es decir, de calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la sentencia de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador.[12]
(35) No obstante, el hecho de que le esté vedado a la autoridad administrativa electoral desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en la investigación preliminar.[13]
(36) Si existen elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos materia de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral, se debe instruir el procedimiento.
(37) En ese sentido, la facultad para decretar el desechamiento implica únicamente la realización de un análisis preliminar de los hechos denunciados, sin que ello le autorice a la autoridad responsable a desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos,[14] a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada.[15]
(38) Como se anticipó, esta Sala Superior estima es infundado el planteamiento relativo a que la autoridad responsable basó su determinación en consideraciones de fondo.
(39) Este órgano jurisdiccional ha señalado que la autoridad administrativa competente está facultada para realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del procedimiento sancionador.
(40) No obstante, del análisis integral del acuerdo impugnado se advierte que la autoridad responsable fundó y motivó la causa que originó el desechamiento de la denuncia, sin emitir pronunciamientos de fondo.
(41) Por el contrario, la motivación empleada en el acto reclamado es acorde con un estudio previo que válidamente puede realizar la responsable, a fin de determinar si, conforme con lo narrado por la parte denunciante y los elementos aportados, existe una posibilidad racional de constituir una infracción en materia electoral.
(42) En efecto, este órgano jurisdiccional ha establecido un parámetro para realizar el análisis preliminar de los hechos denunciados, sin que se incurra en un pronunciamiento de fondo, a saber:[16]
Parámetro. | Contenido. |
Determinar de manera preliminar la existencia de los hechos o actos concretos. | En principio, debe acreditarse la existencia de los hechos principales contenidos en las denuncias, esto es, los que puedan actualizar la conducta irregular; si del hecho principal se deriva algún hecho secundario que pudiere resulta infractor, existirá obligación de realizar alguna diligencia siempre y cuando en la queja inicial la parte denunciante se hubiere referido a ellos. Por el contrario, si no se acredita la existencia de los hechos, la autoridad instructora estará en posibilidad de proceder al desechamiento de la queja. |
Determinar de manera preliminar y objetiva que el hecho pueda configurar alguna conducta irregular. | Una vez acreditado el hecho denunciado, es necesario que la autoridad verifique que la conducta es de aquellas que pueden actualizar una infracción administrativa. Lo anterior supone el contraste entre el hecho y la conducta típica contenida en la norma, sin realizar un juicio de valoración, el descarte de una prueba, o prejuzgar sobre la responsabilidad de los presuntos infractores. En suma, como en esta etapa debe existir un mínimo de posibilidad de que el hecho actualice la conducta, por lo menos de manera indiciaria, es que la autoridad está en posibilidad de verificar las frases o expresiones utilizadas típicamente en los procesos electorales. Así, en caso de que la autoridad advierta de manera clara e indubitable que no existe la posibilidad de que el hecho actualice la conducta típica, se encontrará en condiciones de desechar la queja respectiva. |
Suficiencia de las diligencias en la investigación preliminar. | La autoridad administrativa tiene la obligación de atender todos los puntos contenidos en la denuncia respectiva y aquellos que, razonablemente, atiendan a la lógica del hecho denunciado; lo que implica que, cuando menos, la autoridad realice las diligencias que abarquen a los presuntos infractores o a los implicados que de manera directa se desprendan de los hechos denunciados. Lo anterior, en virtud de que la investigación preliminar solo persigue reunir los elementos mínimos de convicción que justifiquen la admisión de la queja y desplegarse una mayor investigación que, eventualmente permitan a la Sala Especializada decidir si se actualiza o no la responsabilidad de los presuntos infractores. Por lo que es necesario, que en esta fase se pueda determinar de manera indiciaria si es factible que el hecho configure la conducta reprochada, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad de los presuntos infractores o partícipes y la existencia del daño causado. |
(43) Lo anterior, aplicado al caso concreto, permite concluir que el estudio realizado por la responsable tuvo como finalidad -desde una visión preliminar- la apreciación de los hechos existentes, a partir de lo narrado en la denuncia y de las pruebas aportadas, sin que ese ejercicio constituya un prejuzgamiento de la legalidad de las conductas materia de la queja, como lo pretende hacer valer la parte recurrente, considerando que el análisis de la autoridad administrativa se avocó a verificar la existencia de los hechos y su naturaleza, no así a emitir juicios de valor respecto del material denunciado y los alcances que pudieran tener.
(44) Desde esa perspectiva, en concepto de esta Sala Superior, las consideraciones que justifican el desechamiento de la denuncia, no tuvieron por objeto calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, sino solo advertir, mediante un estudio preliminar del caso, si las expresiones denunciadas, a partir de sus méritos, reflejaban elementos indiciarios que dieran noticia sobre la probable actualización de una infracción que justificara el inicio del procedimiento sancionador.
(45) La parte recurrente alega que la responsable no estudió de forma completa las frases denunciadas ni revisó el significado individual y contextual de las palabras que permitirían un correcto análisis sobre si utilizaron estereotipos de género.
(46) De ello, alude que de las manifestaciones denunciadas se advertía que hubo violencia simbólica, psicológica y mediática constitutiva de violencia política en razón de género, a partir de equivalentes funcionales, ya que su expresión hace referencia a una parte de su cuerpo que solo las mujeres tienen, aunado a la burla de lo acontecido con la intención de menoscabar su derecho al debate político y en las sesiones, burlándose y menospreciándola como mujer.
(47) Son ineficaces los motivos de disenso, puesto que la responsable sí ponderó, a partir del estudio del caso desde una perspectiva de género, el posible alcance de las expresiones contenidas en el material denunciado.
(48) En efecto, dentro del apartado “QUINTO” del acto reclamado, la autoridad responsable precisó que realizaría el análisis preliminar de las conductas, con perspectiva de género y al efecto precisó lo siguiente:
“…dado que tal metodología se basa en reconocer si hay elementos para identificar una posible situación de desventaja que pudieran enfrentan las mujeres; de conformidad con lo establecido en la tesis de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN; esto con la finalidad de establecer con precisión si hay aspectos mínimos para suponer que podrían actualizarse actos de violencia que incidan en el ejercicio del cargo de la denunciante, basados en elementos de género o con un impacto diferenciado o desproporcionado en la quejosa por ser mujer, por parte de la parte denunciada.
(49) Hecho lo anterior, la UTCE del INE, al examinar las expresiones denunciadas, sostuvo que de las mismas no se podían advertir alusiones al cuerpo de la denunciante, cuyo objeto fuera limitar, anular o menoscabar el derecho político electoral de la probable víctima para ejercer su cargo.
(50) Asimismo, se destacó que del material denunciado:
No se observaba el uso de categorías sospechosas ni alusiones que implicaran una posible afectación de los derechos político-electorales de la probable víctima.
No se advertían elementos mínimos de impacto diferenciado para la denunciante o para las mujeres.
Tampoco se presentaba una asimetría de poder, que pudiera incidir en el ejercicio del cargo como senadora de la República.
No se desprendía ni en lo general, ni en lo particular, de manera velada, sutil, entre líneas o a partir de interpretaciones dudosas, un contenido mínimo que pueda configurar un supuesto de violencia política en razón de género.
(51) Conforme con lo anterior, en concepto de este tribunal, la responsable no omitió analizar de manera integral el contenido de los mensajes en el material denunciado a partir de una visión del caso con perspectiva de género.
(52) Lo anterior, pues si bien no refirió en su estudio la expresión “equivalentes funcionales”, cierto es también que esa sola circunstancia no implica que se haya dejado de atender dicho parámetro con la finalidad de descubrir la posible existencia de manifestaciones constitutivas de violencia política en razón de género.
(53) En efecto, para el estudio preliminar de la controversia, debe recordarse que la equivalencia funcional implica una igualdad de significados a partir de distintos significantes y, para acreditarse, exige que el mensaje denunciado se traduzca, de forma razonable e inequívoca, en una expresión referente de la violencia denunciada.[17]
(54) De esa manera, la responsable sí justificó desde su visión del caso, que las manifestaciones no contenían alusiones al cuerpo de la denunciante que limitaran, anularan o menoscabaran su derecho político.
(55) Ello es relevante, pues una vez que la responsable realizó dicho estudio, la parte actora debió derrotar esa conclusión preliminar y señalar, el tipo de expresión objeto de análisis que presuntamente se actualiza mediante equivalencia y justificar la correspondencia de significado considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural, principalmente porque, la responsable no advirtió indicios mínimos de alguna infracción en materia de violencia política en razón de género.
(56) No soslaya este órgano colegiado, que la actora desarrolla una tabla explicativa del porqué considera que se actualiza violencia simbólica, verbal y sexual en su contra a partir de las expresiones denunciadas.
(57) Sin embargo, en el desarrollo argumentativo no se advierte que la recurrente pretenda derrotar las consideraciones de la responsable ni justifica la manera en que se actualiza la equivalencia de significados que permitan evidenciar, desde un estudio preliminar de la controversia expresiones que constituyan la violencia denunciada.
(58) Por otro lado, la parte actora sostiene que la responsable debió atender en su estudio a una metodología conforme con lo establecido en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
(59) No obstante dicho agravio resulta inoperante.
(60) En efecto, es criterio reiterado de este Tribunal que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación debe expresarse claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los motivos de disenso en cierto capítulo o sección del escrito de impugnación, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica.
(61) Lo anterior, sobre la base de que los argumentos de defensa no están sujetos a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.
(62) Sirve de sustento a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
(63) De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la resolución o acto reclamado.
(64) Esto es, se debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
(65) Por tanto, cuando el inconforme omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:
Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia o procedimiento anterior;
Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el medio de impugnación que ahora se resuelve, o
Argumentos que no controviertan los razonamientos de la autoridad responsable, los cuales son el sustento de la resolución o acto impugnado.
(66) En el caso, la inoperancia de los agravios se actualiza porque los argumentos de defensa respecto de la metodología planteada constituyen una reiteración literal de lo expuesto en la denuncia inicial.
(67) Aunado a que, tampoco tienen por objeto controvertir de manera eficaz las consideraciones en que se sustentó la responsable para desechar la queja, al estimar que en modo alguno se actualizaban elementos mínimos de infracción sobre violencia política en razón de género.
(68) No escapa a la consideración de esta Sala Superior que, en concepto de la parte actora, las quejas en las cuales se alegue violencia política en razón de género, se debe realizar un análisis de todos los hechos.
(69) Sin embargo, lo así sostenido por esta Sala Superior, no implica que indefectiblemente todas las quejas en materia de violencia política en razón de género contra la mujer deban ser admitidas.
(70) Se sostiene lo anterior, pues en la jurisprudencia 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”, se sostuvo lo siguiente:
Cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.
Es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.
(71) De lo anterior se puede concluir válidamente que, tratándose de las quejas donde se reclame violencia política contra las mujeres en razón de género, su admisión o desechamiento debe atender a los hechos del caso concreto, por lo cual, la cuestión de orden público, por sí misma, no genera la obligación de que se deban admitir sin distinción alguna.
(72) Finalmente, esta Sala Superior no advierte motivos que permitan suplir la deficiencia de los agravios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley de Medios.
(73) Al haber resultado infundados e ineficaces los agravios, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido.
IX. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTÍFIQUESE; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL SUP-REP-1155/2024 (DESECHAMIENTO DE UNA QUEJA EN LA QUE SE DENUNCIA VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO)[18]
Emito el presente voto particular porque no comparto la decisión adoptada por la mayoría en el sentido de confirmar el acuerdo de desechamiento emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[19] de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
A mi parecer, le asiste la razón a la parte recurrente, porque el acuerdo impugnado se sustentó en consideraciones que son propias de un estudio de fondo. Así, la responsable omitió advertir que, tratándose de supuestos actos de violencia política de género, el análisis de procedencia de la queja debe limitarse a verificar si existen elementos mínimos sobre la existencia de los hechos alegados, sin prejuzgar sobre la actualización de la infracción denunciada.
Con base en lo anterior, considero que el acuerdo impugnado debió revocarse y ordenar a la responsable que admitiera la denuncia y, una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador, remitiera el expediente debidamente integrado a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, la cual es la competente para pronunciarse en un análisis de fondo sobre los hechos motivo de la denuncia.
1. Contexto del caso
La parte recurrente presentó una denuncia en contra del senador José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, con motivo de diversas manifestaciones que este realizó durante una transmisión en vivo, las cuales fueron alojadas en las redes sociales del servidor público.
A su parecer, las expresiones realizadas constituyen violencia política de género, ya que están dirigidas a menoscabar el ejercicio de su función como servidora pública.
Por su parte, la UTCE desechó la queja, al considerar que los hechos no constituyeron una violación en materia electoral. Lo anterior, al argumentar que no existían elementos mínimos de género en las expresiones, o que las manifestaciones contuvieran alusiones a su cuerpo cuyo objeto sea limitar, anular o menoscabar algún derecho político-electoral.
En contra del desechamiento, la parte recurrente argumentó, de entre otras cuestiones, que la UTCE desechó la queja con base en consideraciones de fondo, así como la omisión de valorar de forma exhaustiva y desde una perspectiva de género los hechos denunciados.
2. Determinación de la mayoría
En la sentencia aprobada por la mayoría se determinó confirmar el acuerdo impugnado, al considerar que la responsable analizó, de manera fundada, motivada y exhaustiva, lo expuesto en la queja, sin emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, ya que la UTCE se limitó a realizar un estudio preliminar a fin de ubicar si, indiciariamente, hay una violación a la normativa político-electoral en los hechos denunciados.
Al respecto, se precisó que fue correcta la determinación de la UTCE, ya que hizo un análisis preliminar de los medios probatorios y de los hechos denunciados, desplegando diligencias mínimas para advertir que no existían elementos, siquiera indiciarios, para determinar la existencia de violencia política de género.
Además, se determinó que el acuerdo sí estudió el asunto desde una perspectiva de género, al afirmar que no se desprende ni en lo general, ni en lo particular, de manera velada, sutil, entre líneas o a partir de interpretaciones dudosas, un contenido mínimo que pueda configurar un supuesto de violencia política de género que limiten, restrinjan, invisibilicen o anulen el ejercicio de su cargo.
3. Razones de la disidencia
Me aparto de la decisión de la mayoría, pues considero que debió revocarse el acto impugnado. A mi parecer, la UTCE excedió sus facultades al realizar un análisis que corresponde propiamente al estudio de fondo que debe efectuar la Sala Regional Especializada.
En efecto, del análisis del acuerdo impugnado advierto que la UTCE, lejos de limitarse a verificar la existencia de indicios mínimos sobre los hechos denunciados, realizó valoraciones sustantivas sobre el contenido y alcance de las expresiones denunciadas. Esta determinación resulta especialmente relevante al tratarse de una queja por presunta violencia política de género, donde el análisis de procedencia debe circunscribirse a verificar si existen elementos mínimos sobre la existencia de los hechos alegados, sin prejuzgar sobre la actualización de la infracción denunciada.
La extralimitación de la autoridad instructora se evidencia en las propias consideraciones que sustentaron el desechamiento, pues realizó un análisis exhaustivo para determinar: i) si las expresiones contenían alusiones al cuerpo de la denunciante que limitaran, anularan o menoscabaran su derecho político; ii) si existía un trato diferenciado sustentado en relaciones asimétricas de poder; iii) si había uso de estereotipos de género que se materializaran en discriminación; y iv) si las manifestaciones tenían impacto en el ejercicio de sus derechos político-electorales.
En mi opinión, estas valoraciones exceden el carácter preliminar que debe tener el análisis en esta etapa procesal, pues constituyen propiamente el estudio de los elementos configurativos de la violencia política de género. De hecho, la UTCE llegó al extremo de concluir que no se desprendía, ni en lo general ni en lo particular, de manera velada, sutil, entre líneas o a partir de interpretaciones dudosas, un contenido mínimo que pudiera configurar violencia política de género o expresiones que limitaran, restringieran, invisibilizaran o anularan el ejercicio del cargo de la recurrente.
Es mi criterio que la autoridad administrativa electoral carece de facultades para desechar una queja cuando la revisión de la conducta denunciada implique juzgar la legalidad o ilegalidad de los hechos, como ocurrió en este caso al analizar si las manifestaciones estaban basadas en elementos de género o reproducían estereotipos. Este tipo de determinaciones son propias de la sentencia de fondo que debe dictar la Sala Especializada en el procedimiento sancionador.
Al respecto, cobra especial relevancia que la parte recurrente denuncia la existencia de expresiones que fueron difundidas en redes sociales, cuyo contenido fue certificado por la Oficialía Electoral y que, según la denunciante, constituyen equivalentes funcionales que reproducen violencia simbólica, psicológica y mediática en su contra. Así, la valoración sobre si estas expresiones efectivamente constituyen o no violencia política de género corresponde realizarla a la Sala Regional Especializada una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador.
En consecuencia, considero que la UTCE debió admitir la queja y que debió dar inicio al procedimiento especial sancionador, al existir elementos mínimos para el inicio de la investigación: hechos concretos (expresiones difundidas en redes sociales), pruebas de su existencia (certificación de Oficialía Electoral) y el señalamiento de la manera en que estos podrían constituir violencia política de género (mediante equivalentes funcionales que reproducen violencia simbólica).
Como consecuencia, considero que la determinación sobre si estas expresiones actualizan o no la infracción denunciada correspondía al órgano jurisdiccional competente, esto es, a la Sala Regional Especializada.
4. Conclusión
En consecuencia, considero que en el caso la UTCE excedió sus atribuciones al desechar la queja con base en consideraciones que corresponden a un análisis de fondo. En lugar de limitarse a verificar la existencia de elementos mínimos para iniciar la investigación, realizó valoraciones sustantivas sobre si las expresiones denunciadas constituían o no violencia política de género, analizando si reproducían estereotipos, si tenían un impacto diferenciado o si existía una relación asimétrica de poder.
Este tipo de análisis exhaustivo sobre los elementos configurativos de la infracción denunciada es propio de la sentencia de fondo que debe emitir la Sala Regional Especializada. Por ello, lo procedente era revocar el acuerdo impugnado para que la UTCE admitiera la queja, se iniciara el procedimiento especial sancionador y, una vez sustanciado, la autoridad jurisdiccional competente analizara el fondo de las expresiones y determinara si estas constituyen o no violencia política por razón de género.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo consecuente, “PAN”.
[2] En adelante, “UTCE del INE” o responsable.
[3] En lo sucesivo, “Sala Superior.”
[4] En lo consecuente, todas las fechas se refieren al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[5] En adelante, “Ley de Medios”.
[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h) y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el artículo 109, párrafo 1, inciso c); y párrafo 2, de la Ley de Medios. Sirve como sustento a lo anterior, mutatis mutandi el criterio aplicado en el SUP-REP-206/2024.
[7] Foja 104 del expediente electrónico.
[8] Jurisprudencia 11/2016, recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.
[9] De conformidad con la jurisprudencia de rubro QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.
[10] Véase el artículo 61, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[11] Artículo 17, numeral 1, del Reglamento de Quejas, así como la tesis de rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA.
[12] En términos de la jurisprudencia de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.
[13] Véanse las sentencias dictadas al resolver los SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-311/2021.
[14] En términos de la jurisprudencia de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA SOBRESEERLO CON BASE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.
[15] Artículos 470 y 471, párrafo 5, inciso b), de la LGIPE, así como 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
[16] Sentencias emitidas en los recursos SUP-REP-140/2024, SUP-REP-257/2024, SUP-REP-389/2024 y SUP-REP-510/2024.
[17] SUP-REP-512/2024
[18] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
[19] En adelante UTCE.