RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-1156/2024
RECURRENTE: SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ
COLABORÓ: ULISES AGUILAR GARCÍA
Ciudad de México, a trece de noviembre de dos mil veinticuatro
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución emitida por la Sala Regional Especializada en el Procedimiento SRE-PSC-477/2024 mediante la cual determinó la existencia de la vulneración a los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda atribuida a Samuel Alejandro García Sepúlveda, gobernador del estado de Nuevo León, con motivo de dos publicaciones que realizó en sus redes sociales en el marco de la renovación de la Presidencia de la República en el proceso electoral federal 2023-2024.
Lo anterior, porque la Sala Especializada sí explicó las razones por las cuales consideró que se acreditó la infracción, sin que su análisis haya sido desvirtuado eficazmente por el recurrente ante esta instancia. Además, fue correcta la vista que se dio al Congreso de Nuevo León sobre la responsabilidad del gobernador de la entidad federativa respecto a la infracción que se le atribuyó.
ÍNDICE
GLOSARIO ……………………………………………………………………………………….
1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………..
2. ANTECEDENTES …………………………………………………………………………….
3. TRÁMITE ………………………………………………………………………………………
4. COMPETENCIA ………………………………………………………………………………
5. PROCEDENCIA ………………………………………………………………………………
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Recurrente / Samuel García: | Samuel Alejandro García Sepúlveda, gobernador constitucional del estado de Nuevo León |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
(1) En el marco del proceso electoral federal 2023-2024, en enero de este año, el PRI y el PAN presentaron sus quejas en contra de Samuel García, por vulnerar los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda por su participación en un evento realizado el 10 de enero, así como por diversas publicaciones que realizó en sus redes sociales en favor de Jorge Álvarez Máynez –entonces precandidato de Movimiento Ciudadano a la presidencia de la República–.
(2) En un primer momento, la Sala Especializada declaró la inexistencia de la infracción, sin embargo, esta Sala Superior revocó esa resolución para que la autoridad analizara integralmente si dos de las publicaciones denunciadas podrían dar lugar a la infracción mencionada, ya que incluyeron frases de apoyo a favor de Jorge Álvarez Máynez y Movimiento Ciudadano, por lo que se debía considerar el carácter de gobernador que Samuel García tenía al momento de realizarlas, lo cual le exigía un mayor deber de cuidado respecto de su actuación durante el proceso electoral.
(3) En cumplimiento, la Sala Especializada determinó la existencia de la infracción, pues consideró que Samuel García, en su carácter de gobernador de Nuevo León, realizó un llamado de apoyo a favor de Movimiento Ciudadano y su entonces precandidato a la presidencia de la República, lo cual no estaba protegido por su libertad de expresión.
(4) En contra de dicha determinación, Samuel García interpuso el recurso de revisión que aquí se analiza.
(5) Quejas. En enero de este año,[1] los partidos PRI y PAN presentaron quejas en contra de Samuel Alejandro García Sepúlveda, gobernador de Nuevo León ―de entre otras personas― por vulnerar los principios de imparcialidad, neutralidad, y equidad en la contienda con motivo de su participación en un evento celebrado el 10 de enero y la realización de diversas publicaciones en sus redes sociales.
(6) Primera sentencia de la Sala Especializada (SRE-PSC-477/2024). El 5 de septiembre, la Sala Especializada determinó la inexistencia de la infracción denunciada, ya que no advirtió alguna cuestión irregular respecto a los hechos denunciados.
(7) Sentencia de la Sala Superior (SUP-REP-1046/2024). El 3 de octubre, la Sala Superior revocó la sentencia de la Sala Especializada, con el fin de que analizara integralmente el contenido de dos de las publicaciones denunciadas y determinara si ello vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, tomando en consideración el carácter de gobernador de Samuel García.
(8) Segunda sentencia de la Sala Especializada (SRE-PSC-477/2024). El 15 de octubre, la Sala Especializada emitió la sentencia en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior y determinó la existencia de la infracción atribuida a Samuel García. Por lo tanto, dio vista al Congreso de Nuevo León para que determinara lo correspondiente.
(9) Medio de impugnación. El 25 de octubre, Samuel García interpuso un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la sentencia indicada en el párrafo anterior.
(10) Turno. Una vez recibido el asunto, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REP-1156/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
(11) Instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia, lo admitió y cerró su instrucción, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar.
(12) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación porque se controvierte una sentencia de la Sala Regional Especializada en un procedimiento especial sancionador, lo cual es de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional.[2]
(13) El recurso reúne los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios.[3]
(14) Forma. El recurso se interpuso por escrito ante una de las Salas integrantes de este Tribunal Electoral; en él consta el nombre y la firma autógrafa de quien se ostenta como representante de Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su carácter de gobernador constitucional de Nuevo León; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se describen los hechos en que se basa la impugnación, se mencionan los preceptos presuntamente violados y se expresan los agravios que, a su consideración, le causa el acto impugnado.
(15) Oportunidad. La demanda se presentó en el plazo legal de tres días, porque al recurrente se le notificó sobre la sentencia impugnada el 22 de octubre[4] y el recurso se interpuso el 25 de octubre ante la Sala Regional Monterrey, lo cual interrumpió el cómputo del periodo de impugnación.[5]
(16) Legitimación y personería. Se satisfacen los requisitos, porque Samuel Alejandro García Sepúlveda acude en su calidad de gobernador del estado de Nuevo León, a través de su consejero jurídico, cuya personería le fue reconocida por la autoridad responsable. Asimismo, fue la parte denunciada en el procedimiento que dio origen a la sentencia impugnada.
(17) Interés jurídico. Se cumple este requisito, pues el recurrente controvierte una sentencia de la Sala Regional Especializada en la que se determinó su responsabilidad respecto a una irregularidad en materia electoral, lo cual considera que vulnera su esfera jurídica.
(18) Definitividad. Este requisito se considera satisfecho, ya que la Ley de Medios no prevé ningún otro recurso o juicio que deba ser agotado con anterioridad.
(19) El PRI y el PAN presentaron sus quejas en contra de Samuel García por vulnerar los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, con motivo de su participación en un evento realizado el 10 de enero, así como por la realización de diversas publicaciones en sus redes sociales a favor de Jorge Álvarez Máynez –entonces precandidato de Movimiento Ciudadano a la presidencia de la República–.
(20) En un primer momento, la Sala Especializada declaró la inexistencia de la infracción, sin embargo, esta Sala Superior revocó esa resolución para que esa autoridad analizara integralmente si dos de las publicaciones del 10 de enero que fueron denunciadas podrían dar lugar a la infracción mencionada, ya que incluyeron frases de apoyo a favor de Jorge Álvarez Máynez y Movimiento Ciudadano, por lo que se debía considerar el carácter de gobernador que Samuel García tenía al momento de realizarlas, lo cual le exigía un mayor deber de cuidado respecto de su actuación durante el proceso electoral.
(21) Las publicaciones en cuestión son las siguientes:
Publicación https:/twitter.com/samuelgarcias/status/1745203719740809628?s=48&t=K8bRk_DDJbZGOLaB71wq6g |
Texto: La vieja política creyó que bajando a uno, bajaban a todos, pero se equivocan. Movimiento Ciudadano es la mejor opción y aquí tenemos al PRÓXIMO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA: @AlvarezMaynez. El más preparado, incorruptible y el que sí representa a los jóvenes que conformamos este país.
SE METIERON CON LA GENERACIÓN EQUIVOCADA. VAMOS A SACAR A LA VIEJA POLÍTICA DE MÉXICO ¡ARRRÁNCATE, COMPADRE! VA DE NUEVO”. |
Publicación https://www.instagram.com/p/C174gs6r6N3/?igsh=MTNxMWJ6enBzeDhIN A%3D%3D |
Texto: La vieja política creyó que bajando a uno, bajaban a todos, pero se equivocan. Movimiento Ciudadano es la mejor opción y aquí tenemos al PRÓXIMO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA: @alvarezmaynez. El más preparado, incorruptible y el que sí representa a los jóvenes que conformamos este país.
SE METIERON CON LA GENERACIÓN EQUIVOCADA. |
(22) En la sentencia emitida en cumplimiento, la Sala Especializada valoró de manera conjunta las dos publicaciones y determinó que Samuel García vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda. Lo anterior porque:
Si bien las publicaciones se realizaron con motivo de la celebración de un evento partidista en la Ciudad de México, éste fue realizado en un día hábil (10 de enero) y aquellas fueron difundidas horas después.
Los perfiles de las redes sociales desde donde Samuel García hizo las publicaciones deben considerarse como cuentas oficiales en su carácter de gobernador, porque en ellas difunde acciones de gobierno.
Valoradas de manera conjunta, las expresiones de las publicaciones excedieron lo permitido durante las precampañas al constituir un llamado de apoyo y/o al voto en favor de Movimiento Ciudadano y su entonces precandidato a la Presidencia de la República:
Frase analizada | Significado |
La vieja política creyó que [,] bajando a uno, bajaban a todos, pero se equivocan. | Se hace una referencia a otras opciones políticas que el partido designa como “vieja política”[6], en el entendido de que Movimiento Ciudadano representa una opción “nueva” y, por tanto, diferente. A Dicho grupo le atribuye acciones relacionadas con el cambio en la precandidatura presidencial. |
y Movimiento Ciudadano es la mejor opción | Expresamente posiciona al partido como la mejor opción respecto de otras opciones política (en el caso, la “vieja política”), esto, mediante el uso de “mejor” el cual es un adjetivo comparativo[7] que presupone, necesariamente, la existencia de dos o más elementos a comparar. |
aquí tenemos al PRÓXIMO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA: @AlvarezMaynez. | Expresamente presenta a una persona, quien todavía competía por la postulación partidista. |
El más preparado, incorruptible y el que sí representa a los jóvenes que conformamos este país | Enlista cualidades morales y políticas de del entonces precandidato, al cual le atribuye ser el verdadero representante de las juventudes mexicanas. |
SE METIERON CON LA GENERACIÓN EQUIVOCADA | Realiza una expresión efusiva sobre los hechos relacionados con el cambio de persona que ocupa la precandidatura. |
VAMOS A SACAR A LA VIEJA POLÍTICA DE MÉXICO | La expresión refiere a que la “nueva” opción que se identifica con Movimiento Ciudadano vencerá frente a esas otras opciones referidas como “la vieja política”. |
¡ARRRÁNCATE, COMPADRE! VA DE NUEVO. | Una mera expresión efusiva relativa a iniciar, empezar o “arrancar” una carrera, una manera de referir a que es el turno de tomar la palabra. |
El gobernador, al utilizar sus redes sociales –las cuales, no tienen una limitación geográfica– para expresar su apoyo a Movimiento Ciudadano y el entonces precandidato presidencial, permitió una sobreexposición indebida de los mensajes, lo cual no se circunscribió al estado de Nuevo León y vulneró la equidad de la contienda de la elección.
Samuel García tiene un deber reforzado de cuidado y prudencia discursiva al ser el titular del Poder Ejecutivo de Nuevo León, lo cual es una obligación constitucional permanente que genera que carezca de la bidimensionalidad que gozan otras personas funcionarias públicas respecto al ejercicio de la libertad de expresión.
(23) Por lo tanto, dio vista al Congreso local para que determine lo que corresponda conforme a la normativa aplicable respecto a la responsabilidad de Samuel García y ordenó la publicación de la sentencia en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores de la Sala Especializada.
(24) Samuel García pretende que se revoque la resolución mediante la cual se determinó su responsabilidad[8] y, en primer lugar, sostiene una falta de exhaustividad, indebida fundamentación y motivación e indebido análisis, porque la autoridad responsable:
No explicó ni acreditó por qué se actualizó un beneficio indebido a favor de una fuerza política conforme a un estándar que permita acreditar, más allá de toda duda razonable, la irregularidad denunciada.
No realizó un análisis correcto de los equivalentes funcionales conforme a diversos precedentes, lo que además vulnera el principio de confianza legítima.
No tomó en cuenta que sus perfiles de redes sociales son personales y no hay recursos públicos involucrados en ellas, además de que no utilizó su calidad de gobernador.
Así, fue indebido que se haya otorgado el carácter de gubernamental a sus cuentas, pues no se acreditó que él tuviera la intención de que éstas sean de interés público o se convirtieran en cuentas gubernamentales por el simple hecho de difundir acciones como gobernador. Por lo tanto, el contenido publicado en sus redes está amparado por la libertad de expresión.
Las publicaciones fueron emitidas en ejercicio de su libertad de expresión, sobre todo, porque no se comprobó que éstas se hayan emitido desde una posición oficial o que se haya pagado para su difusión, ni se demostró el grado de afectación en el proceso electoral.
(25) Finalmente, considera indebido que la Sala Especializada diera vista al Congreso local para que determinara lo correspondiente respecto de la infracción que le fue atribuida, pues sostiene que dicho órgano no es su superior jerárquico y ello vulnera el principio de división de poderes.
(26) A partir de los agravios expuestos por la parte recurrente, esta Sala Superior revisa si la sentencia de la Sala Regional Especializada fue emitida conforme a Derecho. Así, hay que resolver dos cuestiones planteadas en la controversia:
¿La Sala Regional Especializada motivó la acreditación de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad atribuida a Samuel García con motivo de las publicaciones denunciadas? En consonancia con esa pregunta: ¿Los argumentos del recurrente desestiman el análisis efectuado por la autoridad responsable?
¿Fue correcto que la Sala Especializada diera vista al Congreso de Nuevo León para que determinara lo que estimara conducente respecto a la responsabilidad atribuida a Samuel García?
(27) Esta Sala Superior considera que la sentencia impugnada debe confirmarse por las razones que se exponen a continuación.
6.2.1. La Sala Especializada sí explicó las razones por las cuales consideró que se actualizó la infracción atribuida a Samuel García y ese análisis no es desvirtuado eficazmente por el recurrente
(28) Como punto de partida, es pertinente destacar que de la lectura de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución general, se advierte que el derecho de acceso a la justicia implica, de entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como exponer las razones de hecho y de derecho para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.[9]
(29) En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer esos parámetros debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación).[10]
(30) Asimismo, el principio de exhaustividad impone a las autoridades el deber de agotar cuidadosamente en la determinación, los planteamientos hechos valer por las partes, así como el material probatorio existente.[11]
(31) En esa sintonía, existe una falta de fundamentación y motivación cuando la autoridad u órgano partidista omite citar el o los preceptos jurídicos aplicables al caso, así como los razonamientos lógico-jurídicos que hacen evidente la aplicación de las normas jurídicas.
(32) Por otra parte, subsiste una fundamentación indebida de las determinaciones si se invocan preceptos legales que no son aplicables al caso, y existe una motivación indebida cuando se expresan razones que difieren a lo probado en el expediente y al contenido de las normas jurídicas aplicables.[12]
(33) Ahora bien, en primer lugar, el recurrente señala que la Sala Especializada no fue exhaustiva y faltó a su deber de fundamentación y motivación al sostener su decisión, ya que no explicó ni acreditó por qué se actualizó un beneficio indebido a favor de una fuerza política.
(34) Esta Sala Superior considera que dicho agravio es infundado, ya que la autoridad responsable sí explicó las razones por las cuales consideró que se actualizaba la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad derivado de las dos publicaciones realizadas por Samuel García.
(35) En efecto, conforme a los parámetros dados por esta Sala Superior en el antecedente SUP-REP-1046/2024, la Sala Regional sostuvo un análisis de las publicaciones, a partir de lo cual, advirtió expresiones a favor de Movimiento Ciudadano y su entonces precandidato a la Presidencia de la República (con frases como “Movimiento Ciudadano es la mejor opción”, “tenemos al PRÓXIMO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA: @AlvarezMaynez”, “El más preparado, incorruptible y el que sí representa a los jóvenes que conformamos este país”, de entre otras).
(36) En ese sentido, consideró que fue indebido que Samuel García divulgara los mensajes en sus redes sociales –las cuales ocupa para comunicar acciones de gobierno– al ser el gobernador de Nuevo León, lo cual le impone un deber reforzado de cuidado y prudencia discursiva. Partiendo de ello, la Sala Especializada consideró que hubo una sobreexposición indebida de las publicaciones, ya que no tuvieron una limitación geográfica al estado de Nuevo León e impactaron en el proceso electoral federal.
(37) Por lo tanto, el recurrente no tiene razón cuando afirma que la autoridad responsable no explicó por qué se actualizó la infracción en comento, pues sí presentó todos los argumentos y un ejercicio de valoración sobre las publicaciones denunciadas para llegar a esa conclusión.
(38) En otro orden de ideas, Samuel García sostiene que las expresiones contenidas en las publicaciones no implicaron equivalentes funcionales de algún apoyo a favor de Movimiento Ciudadano y su entonces precandidato presidencial, por lo que la Sala Especializada sostuvo un análisis incorrecto que, además, faltó al principio de confianza legítima.
(39) Sobre ello, este órgano jurisdiccional considera que el agravio es inoperante, ya que es una afirmación subjetiva y genérica que no controvierte eficazmente el análisis sostenido por la Sala Especializada.
(40) El recurrente se limita a señalar que el análisis fue incorrecto en contraste con lo resuelto en el Procedimiento SRE-PSC-5/2024 y lo dispuesto en la Jurisprudencia 4/2018 de rubro Actos anticipados de precampaña o campaña. Para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral, sin embargo, con independencia de que esos criterios corresponden al análisis de un tipo de infracción distinto, el inconforme omite expresar de manera precisa por qué considera que el análisis realizado por la Sala Especializada es indebido.
(41) Además, cabe destacar que la Sala Especializada emitió su resolución en cumplimiento a lo dictado por esta Sala Superior en el antecedente SUP-REP-1046/2024, en el cual se advirtió que en las publicaciones denunciadas se incluyeron frases de apoyo en favor de Movimiento Ciudadano y Jorge Álvarez Máynez haciendo alusión al proceso electoral federal. Y, a partir de ello, la autoridad responsable sostuvo un análisis más exhaustivo sobre el alcance y la naturaleza de las expresiones contenidas en las publicaciones.
(42) Por otra parte, Samuel García considera que es indebido que la Sala Especializada haya otorgado un carácter gubernamental a sus cuentas de redes sociales, pues éstas son personales, no hay recursos públicos involucrados en ellas, no utilizó su calidad de gobernador y no se acreditó que tuviera la intención de que éstas sean de interés público por el simple hecho de difundir acciones como gobernador. Por lo que, desde su perspectiva, el contenido publicado en sus redes sociales está amparado por la libertad de expresión.
(43) Esta Sala Superior considera que los planteamientos del recurrente son ineficaces. Primero, porque las redes sociales son medios de comunicación masiva que, si bien carecen de una regulación específica, constituyen medios comisivos sobre las infracciones en materia electoral.[13] El hecho de que las redes sociales no estén reguladas en materia electoral no implica que las manifestaciones que realizan sus usuarios siempre estén amparadas en la libertad de expresión, sin que puedan ser analizadas para determinar su posible grado de incidencia en un proceso comicial.[14]
(44) En ese sentido, el recurrente no desvirtúa el hecho de que a través de sus redes sociales interactúa con la ciudadanía y da a conocer información de carácter gubernamental relacionada con su gestión como servidor público, de modo que no resulta posible separar la investidura que tiene como el gobernador del estado.[15]
(45) Pero, sobre todo, no se desvirtúa el análisis que la Sala Especializada sostuvo sobre las publicaciones denunciadas, las cuales fueron consideradas como irregulares al contener manifestaciones de apoyo a favor de Movimiento Ciudadano y su precandidato a la Presidencia de la República, y al haberse realizado por el gobernador de Nuevo León, quien como titular de un Poder Ejecutivo, tenía un deber reforzado de cuidado y prudencia discursiva durante el desarrollo de los procesos electorales, pues a él no le asiste una bidimensionalidad dada la naturaleza permanente de su investidura conforme a diversos precedentes sostenidos por esta Sala Superior.[16]
(46) Debe subrayarse que el artículo 134 de la Constitución general establece que todas las personas servidoras públicas, en todos los niveles de gobierno, tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
(47) De ahí que no prospere el argumento del recurrente sobre que sus expresiones estaban protegidas por la libertad de expresión al haber sido publicadas en sus redes sociales, ya que ese derecho del servidor público encuentra limites cuando su conducta afecta otros principios constitucionales, como en el caso son los de imparcialidad, neutralidad y equidad, los cuales deben observar las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.
(48) Finalmente, son inoperantes los agravios relacionados con la falta de acreditación de que las publicaciones se hayan realizado desde una posición oficial o se haya pagado por su difusión, así como del grado de afectación al proceso electoral federal, pues constituyen planteamientos genéricos que no destruyen las razones expuestas en la sentencia impugnada para tener por acreditada la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.
(49) Como ya se mencionó, la Sala Especializada analizó las expresiones contenidas en las dos publicaciones denunciadas y a partir de su naturaleza, su contexto y su incidencia en el proceso electoral, estimó que se vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, considerando el deber de cuidado reforzado que tiene el recurrente en su carácter de gobernador. Dicho análisis no es desvirtuado eficazmente por la parte inconforme, a partir de los elementos que señala ante esta instancia.
(50) Se sostuvo un análisis similar sobre los planteamientos argumentados por el inconforme en los Recursos SUP-REP-1064/2024, SUP-REP-1085/2024 y SUP-REP-1089/2024.
6.2.2. La vista al Congreso de Nuevo León sobre la responsabilidad de Samuel García fue correcta
(51) Finalmente, el recurrente sostiene que fue indebida la vista dada al Congreso local para que determinara lo que estimara conveniente sobre su responsabilidad respecto a la infracción, porque el órgano legislativo no es su superior jerárquico, por lo que se vulneró la división de poderes.
(52) Esto es infundado, porque la Sala Regional Especializada justificó su determinación tomando en cuenta la calidad del recurrente como titular del Poder Ejecutivo estatal sin superior jerárquico, por lo que, al no poderle imponer una sanción directamente, a partir de lo dispuesto por el artículo 457 de la LEGIPE así como en la Tesis XX/2016 de esta Sala Superior relativa a la vista que se debe dar a los Congresos locales en esas circunstancias,[17] dictó la medida respectiva.[18]
(53) Asimismo, tal como ha razonado esta Sala Superior,[19] no resulta aplicable el precedente que señala el recurrente, respecto de la sentencia dictada por la Primera Sala de la SCJN en la Controversia Constitucional 310/2019.
(54) Lo anterior, dado que, si bien en ese asunto se declararon fundados los conceptos de invalidez hechos valer por el Titular del Poder Ejecutivo de Nuevo León, estos hacían referencia al dictamen emitido por el Congreso de Nuevo León mediante el cual creó un procedimiento para sancionar de manera inminente al titular del Poder Ejecutivo Estatal del Gobierno de Nuevo León, y al secretario general de Gobierno del Estado, y no así, respecto de la vista al Congreso local ordenada por la Sala Regional Especializada, y confirmada por esta Sala Superior, en los expedientes SRE-PSC-153/2018 y SUP-REP-294/2018, respectivamente.
(55) En el caso, se debe precisar que la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada no constituyó un mandato forzoso para sancionar al titular del Poder Ejecutivo de Nuevo León, sino que se limitó a dar vista para que el Congreso local “determine lo que en Derecho corresponda conforme a las leyes aplicables, por el actuar y responsabilidad de Samuel Alejandro García Sepúlveda, gobernador de Nuevo León”, de ahí la inaplicabilidad en este asunto del precedente que Samuel García refiere.
(56) En consecuencia, al ser infundados e inoperantes los agravios expuestos por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE EMITE EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, EN RELACIÓN CON EL SUP-REP-1156/2024.[20]
(1) Con respeto para mis pares, me permito emitir el presente voto particular parcial, en virtud de que discrepo de la conclusión alcanzada, particularmente en lo que respecta a la posibilidad de que el Poder Legislativo sancione directamente al Poder Ejecutivo local por infracciones electorales, dado que el marco normativo vigente no habilita tal intervención y, en cambio, considero que debe seguirse el sistema previsto para la sanción de los ejecutivos locales, conforme a los principios constitucionales y legales que regulan la responsabilidad de estos actores.
1. Contexto de la problemática
(2) El PRI y el PAN denunciaron, entre otros, a Samuel García, en su calidad de Gobernador Constitucional del estado de Nuevo León, por su asistencia en un evento partidista en favor de Jorge Álvarez Máynez, así como por la realización de diversas publicaciones en sus redes sociales.
(3) A juicio de las partes denunciantes, la asistencia al evento y estas publicaciones vulneraban los principios de imparcialidad, neutralidad, legalidad y equidad en la contienda atribuibles al gobernador denunciado, así como el beneficio indebido en favor de MC y Jorge Álvarez Máynez, en su calidad de precandidato a la presidencia de la república postulado por MC.
(4) En un primer momento, la Sala Especializada determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas; dicha determinación fue revocada por esta Sala Superior en la sentencia pronunciada en el recurso SUP-REP-1046/2024 en el que se ordenó a la responsable emitir una nueva sentencia en la que analizara integralmente el contenido de las publicaciones y la aparición en fotografía de Samuel García, considerando su carácter de gobernador del estado de Nuevo León, para determinar si actualizan las infracciones alegadas.
(5) En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, la Sala Especializada emitió nueva sentencia en la que acreditó las infracciones denunciadas al estimar que, las expresiones realizadas en el evento y dos de las publicaciones denunciadas, contenían connotaciones proselitistas de apoyo hacia Jorge Álvarez y Movimiento Ciudadano
2. Sentencia aprobada por el Pleno
(6) El Pleno de esta Sala Superior determinó confirmar la sentencia reclamada, sustancialmente, al desestimar los agravios hechos valer de acuerdo con las consideraciones que se sustentan en la sentencia aprobada.
(7) No obstante, como lo mencioné, si bien coincido con la mayoría de las consideraciones, me apartado de la sentencia respecto de desestimar la vista que realizó la Sala Especializada al Congreso estatal con motivo de la infracción atribuida como gobernador de Nuevo León.
(8) Lo anterior, ya que considero que, de una interpretación de corte constitucional a partir del principio de división de poderes, no resulta dable que el poder legislativo realice una revisión punitiva hacia el titular del poder ejecutivo, derivado de que es mi convicción que dicho poder del Estado no es el superior jerárquico del ejecutivo estatal.
(9) En efecto, en la sentencia se desestima ese disenso, sustancialmente porque el recurrente, en su calidad de titular del Poder Ejecutivo Estatal, carece de superior jerárquico, por lo que lo procedente era la vista al Congreso local y que, en todo caso, corresponde a dicho órgano colegiado justificar la normativa en que sustente sus actuaciones para tales efectos. [21]
(10) Sin embargo, tal como lo razonaré a continuación, la premisa de que el Poder Legislativo pueda sancionar directamente al Poder Ejecutivo local por infracciones electorales puede trastocar el principio de división de poderes.
3. Consideraciones que sustentan el voto
a) División de poderes desde la Constitución federal
(11) El artículo 49 de la Constitución es claro al establecer que los tres poderes del Estado —Ejecutivo, Legislativo y Judicial— son autónomos y separados en su ejercicio de funciones. Esta autonomía se extiende no solo al Poder Ejecutivo Federal, sino también a los Ejecutivos locales (gobernadores y presidentes municipales), quienes gozan de la misma autonomía en el marco de sus respectivas competencias, según lo dispuesto por los artículos 115 y 116 de la propia Constitución.
(12) Con ello podemos tener como premisa fundamental que la intención del poder constituyente es que se reconozca a nivel federal y estatal dentro de la propia estructura de autogobierno, un sistema de coordinación entre los Poderes Públicos, sin la dependencia o subordinación de algún poder sobre otro, sino exclusivamente un sistema de pesos y contrapesos.
(13) Así, el hecho de que el Poder Ejecutivo local no tenga un superior jerárquico dentro de la estructura del Estado, impide que se le pueda sancionar directamente por el Poder Legislativo local, ya que dicha relación no contempla una subordinación jerárquica, sino una autonomía funcional y de competencia exclusiva.
(14) Esto implica que el Poder Legislativo no puede, en principio, sancionar al Poder Ejecutivo local, ya que no existe la figura de superioridad jerárquica que lo permita. En consecuencia, la referida vista, en principio, carece de base constitucional y no es conforme con el sistema de división de poderes cuyas bases están establecidas en dicha norma.
b) Relación entre los poderes locales en materia de responsabilidad
(15) Esta premisa se ve reforzada a partir de reconocer que la propia Constitución contiene un régimen excepcional, al crear la figura de juicio político[22] para diversas personas funcionarias, tales como las y los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas.
(16) Al respecto, la Constitución general establece que solo podrán ser sujetas de juicio político las personas titulares de los ejecutivos estatales por violaciones graves a la Constitución y algunas otras causas específicas, y que la resolución que al efecto se emita será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.
(17) Aunado a lo anterior, tanto la Constitución general como las constituciones locales prevén mecanismos de responsabilidad para los titulares del Poder Ejecutivo local.
(18) Dichos mecanismos no son de naturaleza administrativa o punitiva sino política, coincidente con la tradición jurídica anglosajona en la cual el Congreso o parlamento —a diferencia del Poder Judicial—, es un representante de la voluntad popular al emanar directamente del pueblo y ello le daría cierta legitimidad para supervisar y controlar la actuación del titular del Ejecutivo.[23]
(19) Esta facultad excepcional atiende a una división de poderes de tipo flexible, que es permitida desde un punto de vista constitucional siempre que así lo consigne expresamente la Constitución o cuando esta función es estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas y está acotada a los casos expresamente autorizados.[24]
c) Falta de asidero jurídico para la vista
(20) Cabe destacar que estos mecanismos de responsabilidad política, en relación con la problemática materia del presente voto, han generado una visión errónea a partir de la cual se trata de construir una supuesta relación de jerarquía dentro de los poderes políticos.
(21) Esta conclusión incorrecta ha generado nuevas problemáticas, como el hecho de que no todas las entidades tienen un marco normativo que faculta a los congresos para atender las vistas y que esta medida puede ser utilizada como una herramienta política.
(22) Las premisas expuestas me llevan a razonar que las sanciones por actos que contravengan la ley, especialmente en el ámbito electoral, deberían ser resueltas por procedimientos específicos regulados en ley, los cuales hoy en día no existen, pues el actual sistema solo contempla la intervención directa de los congresos locales en términos de punibilidad, en el contexto de las responsabilidades políticas.
(23) En efecto, los procedimientos relacionados con las infracciones cometidas por los Poderes Ejecutivos locales se encuentran regidos por un régimen de excepción que establecen un marco especial para la responsabilidad del Ejecutivo local en casos de violaciones graves, como lo establece el artículo 108 de la Constitución general.
(24) Dichas normas reconocen que las infracciones cometidas por el Ejecutivo local no pueden ser objeto de sanciones directas por parte del Poder Legislativo local, sino que deben tramitarse bajo un procedimiento específico (juicio político) que, en su caso, puede involucrar la destitución o responsabilidad política del gobernante local.
(25) Es importante señalar que el actual diseño constitucional y legal relacionado con las infracciones electorales, a diferencia de otras infracciones jurídicas, se rige por normas imperfectas, es decir, por disposiciones que, en muchos casos, no preestablecen de manera clara ni la sanción específica ni la autoridad encargada de imponerla.
(26) Este vacío normativo respecto a la forma en que debe sancionarse a los servidores públicos sin superior jerárquico no ha sido colmado por los legisladores, lo cual genera una complejidad interpretativa y operativa, que debe ser resuelta con base en los principios de autonomía y separación de poderes que rigen nuestro sistema constitucional.
(27) Las normas electorales en cuestión carecen de una previsión específica sobre quién debe imponer la sanción cuando la infracción es cometida por servidores públicos sin superior jerárquico, como ocurre con los Poderes Ejecutivos locales.
(28) Esto resulta en una situación en la que la legislación no provee un mecanismo claro para sancionar dichas infracciones, dejando en un estado de incertidumbre la potestad para imponerlas, así como la forma en que debe hacerse, cuestión que escapa a las atribuciones de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales, las cuales no pueden ni imponer una sanción que no está establecida en la ley u otorgar competencias a otros órganos del Estado para estas situaciones.
(29) En este sentido, considero que cuando las normas electorales no indican explícitamente el órgano sancionador, ni establecen una jerarquía en la que un poder esté facultado para imponer sanciones sobre otro, es necesario recurrir a un marco más amplio de interpretación que dé cumplimiento a los principios constitucionales y garantice la correcta funcionalidad del sistema electoral.
(30) Así, al carecer de una jerarquía que permita al Poder Legislativo local sancionar directamente al Poder Ejecutivo local, debemos entender que los mecanismos de sanción deberían, en principio, seguir el sistema previsto para la sanción de los Ejecutivos locales en sus Constituciones y leyes locales, de acuerdo con los principios establecidos en la Constitución general y local que regulan la responsabilidad de estos funcionarios.
(31) No obstante, reitero, es fundamental reconocer que, en el contexto de los Poderes Ejecutivos locales, el marco normativo establece procedimientos específicos para determinar la responsabilidad de los gobernadores y otros titulares del poder ejecutivo local en situaciones de infracciones graves; sin que, atendiendo al marco normativo vigente, se pueda concluir que las infracciones en materia administrativa electoral revistan estas características.
(32) Ahora bien, como advertí al inicio, este principio de autonomía que también se aplica al Poder Ejecutivo local, no puede menoscabarse o quedar sujeto a la intervención directa del Poder Legislativo local en términos de sanción, cuando la norma no lo establece.
(33) La intervención del Poder Legislativo solo es procedente en situaciones especiales, como en el caso de la responsabilidad política o cuando medie un procedimiento constitucionalmente adecuado, en los términos previstos en la ley.
d) Compatibilidad con precedentes
(34) Con todo lo anterior no desconozco el contenido de la tesis XX/2016, de rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO”.
(35) Sin embargo, considero que esta tesis y los precedentes que le han seguido deben ser entendidos dentro del marco de un régimen administrativo sancionador electoral, que aplica a aquellos servidores públicos cuya conducta infrinja normas específicas y cuya responsabilidad no dependa de una relación jerárquica, como ocurre con los Ejecutivos locales.
(36) En efecto, la línea argumentativa que ha empleado este Tribunal[25] ha tenido que ver con conductas relacionadas con infracciones al artículo 134 constitucional, las cuales pueden ser sancionables en distintas materias (electoral, administrativa, política e, incluso, penal), por lo que el objetivo de estas vistas es poner en conocimiento del Congreso de aquella entidad las infracciones detectadas, para que dicho órgano legislativo sea quien lleve a cabo el análisis de la responsabilidad y no necesariamente imponer una sanción.
(37) Así, según razonó la Suprema Corte de Justicia al resolver la controversia constitucional 310/2019, este tipo de vistas buscan que, a partir de ellas, los congresos estatales revisen el marco normativo aplicable y si la conducta acreditada encuadra en algún supuesto de responsabilidad actuar conforme a las facultades que en cada caso tuvieran; pero no como un mandato forzoso para sancionar, por sí mismo, al Titular del Poder Ejecutivo local.
e) Conclusión
(38) Por ello, reitero mi discrepancia con el proyecto aprobado por la mayoría en cuanto a justificar la vista al Congreso local ante la acreditación de infracciones en el ámbito electoral, pues con ello se refuerza esta idea, en mi concepto errónea, que existe la posibilidad de que el Poder Legislativo sancione directamente al Poder Ejecutivo local por infracciones electorales.
(39) Máxime que, en el caso concreto del estado de Nuevo León, las faltas en materia electoral no encuadran los supuestos previstos en los artículos 202 y 203 de la Constitución local, como supuesto excepcional en el que el legislativo estatal puede conocer en la vía del juicio político respecto de actos de la persona titular del ejecutivo estatal.
(40) De ahí que no exista base normativa alguna que justifique la emisión de la vista en cuestión.
(41) En virtud de lo anterior, es que emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a 2024, salvo que se indique lo contrario.
[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución General; 164; 166, fracción V, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso f); 4, numeral 1 y 109, numeral 1, inciso a) y numeral 2, de la Ley de Medios.
[3] Artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, y 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[4] Véase la constancia de notificación en las páginas 241 y 243 en el archivo
“folio 240-371.pdf” (SISGA) dentro del expediente electrónico del medio de impugnación.
[5] Resulta aplicable la Jurisprudencia 43/2013 de rubro Medios de impugnación en materia electoral. Su promoción oportuna ante las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación interrumpe el plazo. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.
[6] Véase el SUP-REP-743/2024 en la calificación de las expresiones y su asociación al Partido Revolucionario Institucional (PRI).
[7] “mejor
Del lat. melior, -ōris.
Comp. de bueno en aceps. 1 y 2, de bien en acep. 3.
1. adj. Superior a otra cosa y que la excede en una cualidad natural o moral.” Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea], disponible en https://dle.rae.es/mejor
[8] La narración de los agravios se realiza conforme a la Jurisprudencia 3/2000 de rubro agravios. para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; así como a la Jurisprudencia 4/99 de rubro medios de impugnación en materia electoral. el resolutor debe interpretar el ocurso que los contenga para determinar la verdadera intención del actor, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[9] Con apoyo en la Tesis CVIII/2007 de rubro garantía a la impartición de justicia completa tutelada en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. sus alcances, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2007, T XXV, p. 793, número de registro 172517. Asimismo, véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.
[10] En términos de Jurisprudencia 260 de rubro fundamentación y motivación, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, Apéndice de 1995, tomo VI, p. 175, número de registro 394216.
[11] Jurisprudencia 43/2002, de rubro principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[12] Véase el marco normativo expuesto en las sentencias de los casos SUP-REP-364/2023 y acumulado, SUP-JDC-41/2023, SUP-JE-1413/2023 y SUP-JE-1408/2023, de entre otras.
[13] Véase SUP-REP-877/2024 y acumulados
[14] Sentencias SUP-REP-7/2018 y SUP-REP-123/2017. Asimismo, véase la Jurisprudencia 17/2016, de rubro Internet. Debe tomarse en cuenta sus particularidades para determinar infracciones respecto de mensajes difundidos en ese medio. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 28 y 29.
[15] Se ha sostenido un análisis similar sobre las redes Sociales de Samuel García en los Recursos SUP-REP-1064/2024, SUP-REP-1085/2024, SUP-REP-1089/2024.
[16] Jurisprudencia 12/2024, de rubro Libertad de expresión. Las personas servidoras públicas tienen la obligación constitucional de conducirse con prudencia discursiva, a fin de que su actuar no rompa con los principios de neutralidad e imparcialidad impuestos constitucionalmente. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, sobre el especial deber de cuidado del titular del ejecutivo véanse las sentencias SUP-REP-1089/2024, SUP-REP-1085/2024, SUP-REP-940/2024, SUP-REP-240/2023, SUP-REP-114/2023 y acumulados y SUP-REP-20/2022.
[17] De rubro Régimen administrativo sancionador electoral. Corresponde a los congresos de los estados imponer las sanciones respecto de conductas de servidores públicos sin superior jerárquico, contrarias al orden jurídico. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 128 y 129.
[18] Se sostuvo un análisis similar en los Recursos SUP-REP-1085/2024 y SUP-REP-1089/2024.
[19] SUP-REP-1085/2024 y SUP-REP-1064/2024.
[20] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[21] Lo anterior, con sustento en lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en la tesis XX/2016, de rubro: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO.
[22] Artículo 110 de la Constitución.
[23] Garza Quiroga, C. (1986). El juicio político (Tesis de licenciatura). Universidad de Monterrey, Monterrey, Nuevo León.
[24] En términos de la tesis aislada de rubro “DIVISION DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARACTER FLEXIBLE”, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117.
[25] Establecida a partir de la emisión de la sentencia SUP-RAP-180/2009, en la que se estudió la responsabilidad del entonces Gobernador de Oaxaca por violar el párrafo octavo del artículo 134 constitucional y vigente hasta este momento