RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-1165/2024 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA SECRETARIADO: ITZEL LEZAMA CAÑAS, JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO Y JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA |
Ciudad de México, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución emitida por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-81/2024.
El asunto tiene su origen en la denuncia presentada por un ciudadano en contra de la entonces candidata a la diputación federal por el distrito 14 en Jalisco, postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional,[2] por colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.
Sustanciado el procedimiento, la Sala Especializada declaró la existencia de la infracción por lo que hace a una de las once lonas denunciadas, toda vez que de la misma se advertía la imagen y nombre de la entonces candidata, el cargo para el que aspiraba y la frase “trabajando para ti”, colocada en un poste de luz, por lo que atribuyó responsabilidad directa a los partidos que la postularon y a la entonces candidata, imponiendo diversas multas y amonestaciones públicas.
En contra de esa determinación, el PRI interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
1. Denuncia. El nueve de abril, Octavio Iván Olivares Cabrera presentó una queja ante la 14 Junta Distrital en contra de María Cruz Rodríguez (entonces candidata a diputada federal en el referido distrito), por la presunta colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, derivado de lonas ubicadas en postes de luz y una cabina de teléfono público, que promocionaban a la denunciada en el periodo de campaña del proceso electoral federal 2023-2024.
2. Juicio electoral (SRE-JE-176/2024). Al advertir la deficiente sustanciación del procedimiento sancionador, la Sala Especializada ordenó mayores diligencias, ya que no advirtió una línea de investigación, pese a que la propaganda denunciada se colocó en postes que presuntamente pertenecían a la Comisión Federal de Electricidad. Asimismo, observó que se había omitido llamar al procedimiento a todos los integrantes de la coalición denunciada, por lo que ordenó emplazar todas las partes.
3. Sentencia impugnada (SRE-PSD-81/2024). El veintiséis de septiembre, la Sala Especializada determinó la existencia de la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano atribuida a la entonces candidata a diputada federal por el Distrito 14 del estado de Jalisco postulada por PRI, PRD y PAN.
En atención a ello, impuso una multa total al PRI y PAN consistente en 10 UMAS, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional m.n.), respectivamente, asimismo impuso una amonestación pública a María Cruz Rodríguez y al PRD.[3]
4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con lo anterior, el dos de noviembre, el PRI, a través de quien se ostenta como su representante ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, interpuso recurso de revisión ante la Sala Regional Guadalajara.
III. TRÁMITE
5. Turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro indicado, el cual se registró y se turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en que se actúa, realizar el requerimiento correspondiente, admitir a trámite el medio de impugnación y declarar cerrada la instrucción, por lo que se procedió a formular el proyecto de sentencia.
7. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a través del cual se controvierte una resolución emitida por la Sala Especializada, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[5]
8. Esta Sala Superior considera que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es procedente, por las razones siguientes:[6]
9. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y la firma autógrafa del representante del partido recurrente, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisa el acto impugnado, los hechos que son motivo de controversia, la autoridad responsable y se expresan los conceptos de agravio.
10. Oportunidad. Es importante señalar que la 14 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Jalisco, realizó una diligencia en auxilio de la responsable y notificó la sentencia recurrida el veintinueve de octubre. Sin embargo, no se realizó con la persona que aportara el nombramiento y/o acreditación como representante del partido político recurrente.[7]
11. En ese sentido, la Sala Especializada perfeccionó el acto y realizó una notificación por estrados el cuatro de noviembre. Por tanto, si la demanda se presentó el dos de noviembre ante la Sala Guadalajara[8] se tiene por oportuna y, aunque la parte recurrente refiere que conoció la sentencia controvertida en una fecha anterior, debe estarse a la fecha en que se notificó por estrados, por estar previsto en la legislación y a fin de privilegiar el principio pro actione, para evitar que formalismos no razonables impidan el pronunciamiento de fondo.[9]
12. Similares consideraciones se sustentaron en el SUP-REP-1134/2024.
13. Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, dado que el recurso fue interpuesto por un partido político nacional a través de su representante ante el Consejo Local del INE en Jalisco[10] y a cuyo partido le fue impuesta una sanción, asimismo se reconoce la personería de su representante en términos de oficio INE-JAL-CL-0511-2024.[11]
14. Interés jurídico. Se acredita el requisito porque la parte recurrente fue uno de los denunciados en el procedimiento de origen, asimismo impugna la resolución que declaró la existencia de las infracciones que se le atribuyeron y la imposición de la multa respectiva.
15. Definitividad. Este requisito se cumple, por no existir otro medio de impugnación que deba de agotarse de forma previa.
VI. ESTUDIO DE FONDO
a) Síntesis de agravios
16. El recurrente pretende que se revoque la sentencia impugnada por las siguientes razones:
o Aduce una supuesta indebida argumentación, motivación y fundamentación al dar un trato diferenciado al partido que representa, ya que considerara que no se le puede poner una multa al no haber cometido una conducta contraria a derecho.
o Estima que se debió individualizar la conducta cometida por la candidata la cual fue siglada por el PRD.
o Precisa que la responsable no tomó en consideración la respuesta del PRI a los requerimientos planteados por la Junta Distrital del INE, pues de ellos se determina el deslinde de la conducta, toda vez que la candidata no es militante del PRI, situación que estima que no fue investigada por la responsable.
o Argumenta que la responsable no investigó de forma exhaustiva las conductas y debió ahondar más en las intenciones de las publicaciones, ya que en ningún momento tuvo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que llevaría la publicación en su caso en anexo a las redes sociales (sic)[12], por lo que el PRD era el responsable de vigilar las conductas de sus candidatos y, en consecuencia, no es viable que se proceda a multar a su representado.
o Precisa que su representado ha sido muy cuidadoso en aspectos de deber de cuidado en las conductas de sus candidatos, sin embargo, es muy complejo inhibir las conductas de las personas que participan en campaña para conseguir adeptos.
b) Metodología
17. Los planteamientos de la parte recurrente se estudiarán de manera conjunta atendiendo a su íntima vinculación, sin que ello cause afectación jurídica alguna a la parte actora, ya que lo importante es analizar en su totalidad su pretensión.[13]
c) Decisión
18. La sentencia de la Sala Especializada debe confirmarse, ya que los agravios del recurrente son infundados e inoperantes.
d) Caso concreto
19. El recurrente refiere una indebida argumentación, motivación y fundamentación en la sentencia impugnada, toda vez que la responsable dio un trato diferenciado al PRI por el hecho de imponerle una multa, sin que haya cometido una conducta contraria a derecho.
20. En primer término, debe señalarse que conforme con los artículos 14 y 16 de la Constitución general, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas, incluyendo las sentencias.
21. Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestado que para cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.[14]
22. En los mismos términos, esta Sala Superior ha sostenido que para que se actualice una debida fundamentación y motivación debe existir una adecuación entre los motivos alegados y las normas aplicables al caso.[15]
23. De manera que se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
24. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad se invoca un precepto legal que resulta inaplicable al asunto porque impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.
25. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación representa la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad en el caso concreto.
26. El agravio se considera infundado, toda vez que contrario a lo que refiere, la responsable sí argumentó, motivó y fundamentó las razones para atribuir la responsabilidad al partido recurrente.
27. En efecto, la responsable fijó la controversia precisando que correspondía determinar si diversas lonas denunciadas vulneraban las reglas de colocación de propaganda electoral, de conformidad con el artículo 250 de la ley electoral, asimismo estableció el marco normativo y jurisprudencial.
28. En ese sentido, precisó que de las once ubicaciones que el denunciante había referido respecto de la colocación del material denunciado, la Oficialía Electoral solo constató la coalición de lonas en dos de esas ubicaciones. Respecto de las cuales solo en una de ellas[16] se advertía la existencia de la imagen y nombre de la entonces candidata, así como las frases “diputada federal” y “trabajando para ti”, colocada en un poste de luz.
29. De lo anterior, consideró que se trataba de propaganda electoral atendiendo a que de la certificación del contenido denunciado constaba la fecha de trece de abril (momento en el que se encontraba en curso la etapa de campaña electoral), por lo que era alusiva al proceso electoral federal y tener relación con la contienda por el distrito 14 federal de Jalisco, donde la coalición “Fuerza y corazón por México”, postularon a María Cruz Rodríguez.
30. Precisó que la propaganda denunciada fue colocada en un elemento destinado a servicios públicos básicos para la población que habita en el referido distrito, esto es, en un poste cuya finalidad es brindar un servicio de energía eléctrica.
31. Así, consideró que no se desprendía algún escrito de las fuerzas políticas que postularon a la candidata en la que se deslindaran de la colocación de la propaganda electoral, precisando que el PRD no contestó al requerimiento, mientras que el PRI y PAN negaron la colocación de la propaganda denunciada. En consecuencia, la responsable consideró que la simple negación, sin un deslinde previo, actualizaba la responsabilidad directa de los partidos políticos.
32. Por parte de la entonces candidata denunciada precisó que reconoció la colocación de la propaganda, sin que presentara algún deslinde, por lo que también la tuvo como responsable directa.
33. Finalmente, calificó la falta como grave ordinaria, tuvo como reincidentes al PRI, PAN y PRD e impuso impuso una multa total al PRI y PAN consistente en 10 UMAS, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional m.n.), respectivamente, asimismo impuso una amonestación pública a María Cruz Rodríguez y al PRD.
34. De ahí que se advierta que la responsable emitió todas las consideraciones para una sentencia debidamente fundada y motivada.
35. Este órgano jurisdiccional no advierte que la responsable hubiera realizado un trato diferenciado al partido recurrente, pues consideró que al no haberse desvirtuado la participación en la colocación indebida de la propaganda era igual de responsable que el resto de los partidos que formaron parte de la coalición que postularon a la candidata denunciada.
36. Aunado a lo anterior, el recurrente no otorga argumentos para desvirtuar las consideraciones de la responsable, pues se limita a referir que no cometió una conducta contraria a Derecho, sin controvertir las razones que otorgó la responsable sobre porqué se trataba de un equipamiento urbano o porqué era responsable directo en la infracción atribuida, ni refiere las razones en las que se basa para considerar que existió un trato diferenciado, pues para atribuir la sanción correspondiente la responsable precisó todos los elementos para la calificación de la conducta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar. En ese sentido, su agravio también se torna inoperante.
37. Respecto a que la responsable no indagó de manera exhaustiva sobre las intenciones de las publicaciones, dicho argumento se estima infundado.
38. Lo anterior, porque de autos se advierte que la autoridad administrativa ordenó diligencias para mejor proveer consistentes en la revisión pormenorizada y certificación de los lugares señalados por el denunciante, a través del acta circunstanciada de la Oficialía Electoral.
39. Asimismo, en atención a lo ordenado por la Sala Especializada en el expediente SRE-JE-176/2024, requirió a la Comisión Federal de Electricidad para que informara si autorizó o tenía conocimiento sobre la colocación de la propaganda, también se advierte que requirió a cada uno de los partidos integrantes de la coalición para que proporcionaran información sobre los hechos denunciados.
40. De ahí que se advierta que la Junta Distrital sí llevó a cabo una línea de investigación sólida que sirvió de base para que la responsable emitiera la resolución impugnada tomando en consideración todos los elementos que obraran en el expediente.
41. Por otra parte, el recurrente aduce que la responsable no tomó en consideración su respuesta a los requerimientos planteados por la Junta Distrital del INE, pues de ellos se desprendía el deslinde de la conducta, ya que la candidata no es militante del PRI.
42. Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al recurrente, porque si bien la Sala Especializada no hizo un análisis exhaustivo de su escrito de desahogo de requerimiento, sí lo tomó en consideración toda vez que en la página cinco de la sentencia impugnada precisó que el PRI refirió lo siguiente:
o Que se deslindaba de los hechos denunciados, ya que no eran hechos propios o atribuibles a ese instituto político.
o Que la propaganda denunciada no fue colocada, comparada ni contratada por ese partido político, por lo que no tenía registro de gasto alguno sobre dicha propaganda.
o Que siempre ha sido cuidadoso de velar por los principios de legalidad y congruencia, por lo que en ningún momento ha violentado las disposiciones en materia electoral, ni de ninguna otra manera el derecho.
43. En ese sentido, la responsable consideró que dentro de las constancias no se desprendía algún escrito en el que las fuerzas políticas (incluido el recurrente) se deslindaran de la responsabilidad.
44. Asimismo, consideró que conforme a lo establecido por esta Sala Superior en el recurso SUP-REP-686/2018, dentro de la etapa de campañas electorales, los partidos políticos en cualquier nivel (estatal o municipal) son los que realizan la colocación de propaganda.
45. Ahora bien, se ha establecido[17] que los partidos políticos pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes: a) eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.
46. Atendiendo a esa línea, si bien la responsable no analizó si el escrito de referencia cumplía con los requisitos previstos jurisprudencialmente para el deslinde, del análisis que se realiza este órgano jurisdiccional se considera que del escrito presentado por el partido recurrente, en atención al requerimiento de información realizado por la 14 Junta Distrital del INE, no se advierte que hubiera otorgado un deslinde con los requisitos de ser eficaz, idóneo, jurídico, oportuno y razonable, pues se limitó a referir: “en primer término, deslindo al Partido Revolucionario Institucional, por mi representado, de todos y cada uno de los hechos ahí narrados, ya que no son hechos propios o atribuibles al instituto político…”.
47. De ahí que con independencia de la omisión en la que incurrió la Sala Especializada, se considera correcto lo sostenido por la responsable sobre que no se advertía un deslinde por parte del recurrente.
48. Finalmente, el partido pretende que únicamente se le atribuya responsabilidad al PRD al ser el partido que le correspondía el siglado de la candidatura denunciada, por lo que estima que fue ese único partido el que postuló a la entonces candidata a diputada federal.
49. Al efecto, se considera que no le asiste la razón al recurrente pues debe tenerse presente que la responsable tuvo como un hecho notorio que al momento de los hechos denunciados, la denunciada era candidata a diputada federal por el Distrito 14 del estado de Jalisco, postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, por lo que su responsabilidad derivó de tal calidad y, acorde a la Ley Electoral, tales partidos debían velar que la conducta de su entonces candidata se ajustara a los parámetros constitucionales y legales.
50. Por ello, sí era responsable de estar atento a sus actividades de campaña, de ahí lo infundado del argumento.
51. Además que el recurrente parte de la premisa errónea que los hechos denunciados constituyeron publicaciones en redes sociales de las cuales el PRD tuvo que estar al tanto y que él desconocía las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las publicaciones denunciadas, sin embargo, el hecho materia de infracción fue una lona colocada en un poste de luz, considerado como equipamiento urbano, de ahí que sus argumentos sean inoperantes al no controvertir eficazmente los razonamientos de la sentencia impugnada, pues su único argumento es que la candidatura le correspondía a un diverso partido, cuestión que ya ha quedado desestimada.
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[2] En adelante, PRI, PRD y PAN, respectivamente.
[3] En el caso del PRD, advirtió que el 21 de junio se designó un interventor para la liquidación del partido en virtud de que, hasta el momento, no alcanzó la votación necesaria para mantener el registro como instituto político, por lo que determinó la imposición sólo de una amonestación pública.
[4] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[5] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 109, párrafos 1, inciso a) y 2 de la Ley de Medios.
[6] Artículos 7, 8, 9, 109, párrafos 1, inciso a), y 3, de la Ley de Medios.
[7] De conformidad con el artículo 460 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los diversos 31, 33 fracciones I, II y III, 34, 94 y 95 del Reglamento Internos del TEPJF, así como 28 de la Ley de Medios.
[8] Jurisprudencia 43/2013, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”.
[9] Sirve de sustento a lo anterior la tesis de rubro: “PRINCIPIO PRO ACTIONE. EN SU APLICACIÓN A CASOS EN LOS QUE NO EXISTA CLARIDAD RESPECTO A SI UN ASUNTO ES O NO JUSTICIABLE, DEBERÁ PREFERIRSE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN”.
[10] Similares consideraciones se sustentaron en el SUP-REP-317/2021, así como el SUP-REP-119/2019 y acumulado
[11] Remitido por la recurrente mediante desahogo realizado en atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor mediante proveído de ocho de noviembre.
[12] Cabe destacar que si bien refiere hechos sobre publicaciones en redes sociales la materia en estudio fue sobre una lona en equipamiento urbano.
[13] Conforme al criterio de la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[14] Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de RUBRO “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.
[15] Jurisprudencia 5/2002 de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.
[16] La otra lona que cuelga de un poste de energía eléctrica de concreto color gris, ubicado en la orilla de la banqueta, no se advierte una imagen o leyenda.
[17] Véase el artículo 212 del Reglamento de Fiscalización y la Jurisprudencia 17/2010, de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.