EXPEDIENTE: SUP-REP-1166/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que, derivado de la impugnación de Total Play Telecomunicaciones, S.A. de C.V., confirma la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada[2] que, entre otras cuestiones, determinó el incumplimiento de retransmitir la pauta ordinaria y electoral para la localidad de Ahome, Sinaloa.
Actor, recurrente o Total Play: | Total Play Telecomunicaciones, S.A. de C.V., a través de su representante legal. |
Autoridad responsable o Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
DEPPP: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE. |
IFT: | Instituto Federal de Telecomunicaciones. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PES: | Procedimiento Especial Sancionador. |
REP: | Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
UTCE o autoridad instructora: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE. |
1.Proceso electoral local en Sinaloa. Inició el uno de noviembre de dos mil veintitrés, en el que se eligieron diputaciones locales y ayuntamientos. El dos de junio de dos mil veinticuatro[3] tuvo verificativo la jornada electoral.
3. Registro y admisión de la queja. El seis de junio la UTCE radicó la queja y realizó requerimientos de investigación; fue admitida el veintinueve de julio.[4]
4. Sentencia impugnada. El veintinueve de octubre la Sala Especializada determinó, entre otras cosas, el incumplimiento de retransmitir la pauta por parte de la concesionaria promovente; por lo que le impuso una multa y dio vista al IFT, además ordenó la reposición de la pauta y vinculó al INE para tal efecto.
5. Demanda de REP. El cinco de noviembre, el recurrente impugnó la sentencia referida.
6. Turno a ponencia. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-1166/2024 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente para resolver el REP, al impugnarse una resolución dictada por la Sala Especializada emitida en un PES, lo cual es de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional[5].
El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia:[6]
1. Forma. El recurso se interpuso por escrito y en éste consta: a) nombre y firma autógrafa del representante de la concesionaria; b) domicilio para oír y recibir notificaciones; c) la identificación del acto impugnado; d) los hechos materia de impugnación; e) los agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. Al respecto, se debe precisar que si bien la controversia se relaciona con un incumplimiento de retransmitir la pauta electoral local aprobada para Ahome, Sinaloa (periodo ordinario del segundo semestre de 2023 y en el proceso electoral local 2023-2024), lo cierto es que dicho proceso electoral local finalizó el treinta y uno de octubre, mediante declaratoria realizada por el Tribunal Electoral de Sinaloa[7], por lo que solo se deben contabilizar los días hábiles para efectos de determinar la oportunidad de la presentación del escrito de demanda.
En el entendido de que la sentencia que aquí se emita no impactará o afectará el desarrollo de proceso electoral alguno, puesto que ya finalizaron[8].
Por tanto, el recurso es oportuno, pues la sentencia impugnada se notificó personalmente al recurrente una vez que finalizó el proceso electoral local, es decir, el jueves treinta y uno de octubre[9], por tanto, si la demanda se presentó el martes cinco de noviembre, esto se hizo en el plazo de tres días, al exceptuarse la contabilización del sábado y domingo por ser días inhábiles.
3. Legitimación y personería. Se cumplen, la concesionaria comparece por conducto de su representante, personería acreditada ante la responsable; además, fue denunciada en el PES del cual emanó la sentencia controvertida.
4. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque el recurrente controvierte la resolución de la responsable por no ser favorable a sus pretensiones, la cual aduce es ilegal y genera una afectación a su esfera jurídica.
5. Definitividad. Se cumple el requisito porque no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse previo a recurrir ante este órgano jurisdiccional.
1. ¿Qué se denunció?
La DEPPP dio vista a la Secretaría Ejecutiva del INE, por el posible incumplimiento de Total Play de retransmitir la pauta ordinaria aprobada por el INE, para la localidad de Ahome, Sinaloa, en periodo ordinario del segundo semestre de 2023 (en diversas fechas del uno de noviembre al 15 de diciembre) y en el proceso electoral local 2023-2024, coincidente con el federal en Sinaloa (en diversas fechas del uno de enero al 31 de marzo).
Lo anterior, porque no retransmitió la señal radiodifundida por la estación XHMSI-TDT “Azteca Uno” (canal 1.1), correspondiente a la localidad de Ahome, Sinaloa, y que contenía la pauta para el segundo semestre del periodo ordinario de 2023 y para el proceso electoral local 2023-2024, coincidente con el federal en Sinaloa, en sus servicios de televisión restringida terrenal (canal 1).
La relación de los promocionales que se dejaron de transmitir acorde al informe rendido por la DEPPP, se expone en el Anexo Único de esta sentencia.
2. ¿Qué resolvió la Sala Especializada?
La autoridad responsable determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción relativa al incumplimiento de retransmisión atribuida al recurrente toda vez que incumplió a lo ordenado por el INE, para la localidad de Ahome, Sinaloa, esencialmente, conforme a lo siguiente:
Por una parte, estimó que no se vulneró la normativa electoral respecto a la omisión de transmitir 19 promocionales de la pauta de la localidad de Ahome, Sinaloa de los días 31 de enero, 8, 9 y 10 de febrero.
Lo anterior, al considerar que si bien se denunció una omisión de retransmisión de la señal radiodifundida con pauta de la Ciudad de México, la propia autoridad electoral reconoció que Total Play transmitió la señal con la pauta aprobada para Ahome, Sinaloa, de ahí que no se actualizara la infracción respecto de dichos promocionales.
Respecto al restante de los promocionales “no transmitidos” (108) y “excedentes” (84) estimó que sí se actualizó la infracción.
Expuso que la conducta tuvo lugar en periodo ordinario del segundo semestre de 2023 (1, 3 y 19 de noviembre, 1 y 15 de diciembre), y en el proceso electoral local 2023-2024, coincidente con el federal en Sinaloa (1 de enero, 6, 8, 9, 10, 16 y 17 de febrero, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 17, 21, 22, 23, 24, 25 y 31 de marzo), en la localidad de Ahome, Sinaloa.
Señaló que las omisiones ocurrieron durante 25 días dentro de cinco meses, con la cantidad total de 192 promocionales omitidos (84 excedentes y 108 no transmitidos) durante el periodo ordinario, precampañas e intercampañas del proceso electoral local.
Se desestimaron los argumentos del recurrente, al considerar que no aportó elementos de prueba para demostrar sus afirmaciones, con las cuales desvirtuará los reportes de monitoreo que presentó la DEPPP, ya que estos tienen valor probatorio pleno.
Señaló que sí bien cumplió sus obligaciones en materia de retransmisión de pautas, no aportó pruebas que demostraran que efectivamente la retransmisión de la pauta se llevó de acuerdo con los términos y condiciones ordenados por el INE.
Ello causó que los usuarios de televisión restringida terrenal de Ahome, Sinaloa, no tuvieran acceso a los promocionales, lo que vulneró las normas electorales sobre las obligaciones de retransmitir la pauta y afectó el modelo de comunicación política.
Estimó que existió un alto grado de afectación al bien jurídico protegido, porque se impidió que llegara a la ciudadanía información de los partidos políticos y de las autoridades electorales, lo que incidió en la prerrogativa de los partidos políticos y vulneró el modelo de comunicación política.
Al individualizar la sanción, calificó la falta como grave ordinaria y señaló procedente la imposición de una sanción a Total Play.
En consecuencia, al resultar reincidente, le impuso una multa de 4,500 UMA[10] equivalente a $487,116.00 (cuatrocientos ochenta y siete mil ciento dieciséis pesos 00/100 M.N) y ordenó la reposición de la pauta por lo que vinculó al INE para tal efecto.
3. ¿Qué plantea el recurrente?
La pretensión del recurrente es que se revoque la resolución impugnada y se declare la inexistencia de la infracción denunciada. Para ello, expone argumentos relacionados con una supuesta falta de fundamentación y motivación de la sentencia, conforme a las temáticas siguientes:
- Falta de exhaustividad e indebida valoración probatoria.
- La sanción es desproporcionada y está indebidamente calificada.
- La reposición de las pautas electorales es inviable
4. ¿Cuál es el problema jurídico por resolver y cuál es la forma de análisis?
El problema jurídico es determinar si debe revocarse la resolución conforme a las pretensiones del recurrente, lo que conlleva analizar si sus planteamientos resultan suficientes para demostrar si la resolución es ilegal; o si, por el contrario, deben subsistir las consideraciones que la sustentan.
Para el estudio de sus planteamientos, primero se establecerá el marco normativo aplicable; y, posteriormente, se analizarán en el orden expuesto[11].
5. ¿Qué decide esta Sala Superior?
a. Marco Normativo
b. Justificación
1.1 Argumento. Falta de exhaustividad e indebida valoración probatoria.
El recurrente argumenta que la resolución adolece de exhaustividad toda vez que la Sala Especializada omitió valorar que durante el procedimiento y en su comparecencia expuso que el incumplimiento por la omisión de la retransmisión de la pauta se debió a diversas fallas de la señal de origen y no precisamente por un error de su concesionaria.
Señala que dicha circunstancia se comprueba con las afirmaciones de la Sala responsable al momento de determinar en un apartado la inexistencia de la falta por retransmitir 19 promocionales con pauta de la Ciudad de México difundida en la señal de origen (Azteca Uno, canal 1.1.); por tanto, la recurrente estima que con ello se evidencia la posibilidad de que la señal de origen pudo tener discrepancias respecto a su contenido y lo cual la Sala Especializada debió analizar a profundidad para imputar responsabilidades.
Expone que el monitoreo de la DEPPP no es concluyente y que contiene errores por lo que estima indebido que se le otorgue pleno valor probatorio; además, existe la posibilidad de que el INE se encuentre monitoreando una señal distinta y de que su representada estuviere recibiendo contenido diferente, por lo que omisión de retransmitir la pauta obligada fue involuntaria.
Estima que aportó material probatorio tales como “reportes técnicos” emitidos por peritos en telecomunicaciones, así como correos electrónicos en los que expone la problemática y demuestran que la omisión atribuida derivó a partir de fallas en la señal emitida por la concesionaria de televisión abierta, de los cuales la autoridad responsable no se pronunció al respecto.
Señala que en diversos precedentes se demostró que la DEPPP monitorea canales de televisión incorrectos, motivo por el cual con ello se evidencia el actuar indebido de dichas autoridades electorales.
1.2 Decisión. Los planteamientos son infundados e inoperantes.
Esta Sala Superior considera que el planteamiento es infundado, ya que la responsable fue exhaustiva al analizar la totalidad de los argumentos de la recurrente y valoró las pruebas ofrecidas por Total Play con las que pretendió acreditar las supuestas fallas en la transmisión de origen.
Para ello, Total Play manifiesta que no fueron valorados sus denominados “Reportes técnicos” de 27 de marzo y 18 de abril e impresiones de pantalla de unos correos electrónicos adjuntos[12], mismos que acompaña en su recurso.
No obstante, se advierte que la responsable tomo en cuenta dichas probanzas, incluso transcribió en su resolución las respuestas contenidas en sus “Reportes técnicos” en conjunto con las documentales aportadas.
Dichas probanzas sirvieron para determinar: a) la inexistencia del incumplimiento atribuido respecto a determinado periodo, entre ellas el 9 y 10 de febrero, toda vez que con las pruebas aportadas se acreditó que durante esos días se difundió promocionales de la Ciudad de México y del Estado de México, en la señal radiodifundida XHMSI-TDT).
Así como: b) la existencia por las faltas cometidas en distintas fechas, entre ellas las correspondientes a Marzo, toda vez que Total Play no acompañó prueba que acreditara que las omisiones en la transmisión se debieron a fallas de origen, en el entendido que la DEPPP aportó los testigos de grabación en los que demostró que sí se transmitió la señal para Ahone, Sinaloa, sin complicaciones[13], lo cual constituye prueba plena.
Por tanto, se advierte que la Sala Especializada fue exhaustiva al valorar los medios de prueba aportados, no obstante, si bien no detalló el contenido de las impresiones de pantalla de los correos electrónicos (particularmente con el que Total Play pretende justificar las omisiones del mes de Marzo), las alegaciones de la recurrente resultan ineficaces, ya que de dicha documental privada no se aportan elementos relativos a su confección y al emisor de su contenido, además de que en ella se hace referencia a una señal emitida en Los Mochis y tampoco relaciona la totalidad de fechas de las cuales se atribuyó el incumplimiento.
De ahí que dicha probanza carezca de elementos suficientes y convictivos que desvirtúen los testigos de grabación aportados por la DEPPP para justificar el incumplimiento atribuido.
Además de que, si bien el recurrente manifiesta que sus “Reportes técnicos” constituyen pruebas técnicas equiparables a “periciales”, lo cierto es que los mismos no reúnen los requisitos para valorarse con tal carácter al no haberse ofrecido como tales en términos conforme con la de Ley Medios[14].
De esa manera, esta Sala Superior considera que dichas probanzas adolecen del alcance probatorio que pretende otorgarles Total Play, por lo que constituyen pruebas indiciarias que no modifican las conclusiones expuestas por la Sala Especializada, no obstante, de que sí formaron parte del cúmulo de elementos que la llevaron a emitir la determinación ahora impugnada.
Bajo dichas consideraciones, se advierte que la autoridad responsable valoró las pruebas y los argumentos de defensa de la concesionaria, no obstante, tal como precisó la Sala Especializada, sus afirmaciones debieron haberse comprobado mediante algún medio de prueba o argumento eficaz que desvirtuara el contenido y alcance de los reportes de monitoreo aportados por la DEPPP, lo cual no se realizó, de ahí que el valor otorgado a dicha probanza deba seguir subsistiendo.
Así, al no haber acreditado alguna justificación para los incumplimientos detectados, no existió evidencia que desvirtuara el contenido de los testigos de grabación, no obstante, por el contrario, su contenido sí acreditó plenamente la omisión de retransmitir la pauta en los términos ordenados por el INE, ello de conformidad con la jurisprudencia 24/2010, de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.
Por otra parte, resultan inoperantes los restantes argumentos respecto a que la propia Sala Especializada podría haber advertido la posibilidad de que hubiera fallas en la señal de origen cuando determinó la inexistencia de la falta por no transmitir pauta de la Ciudad de México, así como el señalar que los monitoreos contienen errores y que no debe otorgársele pleno valor probatorio, o que, en su caso, existe la posibilidad de que el INE monitoreó una señal distinta y exponer precedentes para evidenciar un supuesto actuar indebido de la autoridad.
Al respecto, es preciso señalar que en un apartado de la sentencia recurrida la autoridad responsable determinó que no se vulneró la normativa electoral al advertir que la recurrente transmitió correctamente pauta de la localidad de Ahome, Sinaloa los días 31 de enero, 8, 9 y 10 de febrero, por lo tanto, como se expuso, si bien se denunció una omisión de retransmisión de la señal radiodifundida con pauta de la Ciudad de México, la propia autoridad electoral reconoció que durante dicho periodo Total Play transmitió adecuadamente la señal con la pauta aprobada correspondiente para dicha localidad, de ahí que no se actualizara la infracción.
No obstante, dicho razonamiento de la Sala Especializada no implica de manera alguna un reconocimiento respecto a supuestas fallas o discrepancias en la señal de origen, ni que estas hubieran acontecido en los restantes periodos sancionados, toda vez que dicha afirmación y alegato de defensa de la concesionaria debió sustentarse con los elementos probatorios suficientes desvirtuaran el contenido el alcance legal probatorio del monitoreo de la DEPPP o en su caso, demostrar fehacientemente haber transmitió la pauta ordenada, lo cual no se actualizó conforme a las consideraciones expuestas previamente.
Por tanto, las manifestaciones de la concesionaria resultan genéricas y subjetivas al partir de suposiciones o afirmaciones que no son acompañadas de algún medio probatorio que desvirtúen el monitoreo aportado por la autoridad electoral, además de que los asuntos expuestos como referencia para evidenciar un actuar indebido del INE resultan inatendibles, toda vez que parten de particularidades e hipótesis distintas y su juzgamiento es valorado caso por caso.
De ahí que los planteamientos resulten infundados e inoperantes.
2.1 Argumento. La sanción es desproporcionada y está indebidamente calificada.
La actora expone que la responsable realizó un análisis genérico y vago respecto a los precedentes de imposición de multas ya que, si bien señaló el número de expediente, número de días y pautas que no fueron retransmitidas conforme a lo autorizado por el INE, la individualización de las sanciones en las que Total Play ha sido parte son diferentes, porque ninguno es coincidente exactamente con los promocionales materia de los asuntos.
En ese sentido, sostiene que en ningún momento se llevó cabo un análisis exhaustivo que explicara las circunstancias que rodean el caso actual frente a los que motivaron la imposición de la sanción conforme acorde a los precedentes que lo califican como reincidente.
Aduce que la Sala regional únicamente realizó una descripción de las sanciones impuestas en anteriores casos, y que en ningún momento hace un ejercicio comparativo que justifique la imposición de una sanción más alta o baja.
Además precisa que su representada cumplió cabalmente con la pauta durante el 79.16% del tiempo total del tiempo monitoreado, situación que evidencia que el grado de afectación al bien jurídico tutelado no fue de tal magnitud que justificara la imposición de 4500 UMA, por lo que resulta indebido que la Sala responsable omitiera realizar un estudio con parámetros válidos y numéricamente objetivos que sustentara una lógica aritmética para tasar la imposición de la falta conforme a precedentes anteriores en los que fue sancionado por la misma falta.
Expone que su conducta no afectó sustancialmente la equidad en la contienda al haber un ánimo de dar cumplimiento a la normativa electoral, además de referir que la autoridad no justificó debidamente la afectación al bien jurídico tutelado, ya que, si bien se acreditó el incumplimiento de la norma, esta solo se materializó durante el periodo ordinario, en intercampañas y precampañas, por lo que no hubo incidencia en el derecho de la ciudadanía a un voto informado.
2.2 Decisión. Los planteamientos resultan infundados e inoperantes.
Se estima infundado el planteamiento respecto a la temática de la reincidencia, ya que la Sala responsable expuso los casos en los que declaró a Total Play como responsable de la omisión de retransmitir la pauta ordenada[15], por lo que al incurrir nuevamente en la misma conducta infractora la concesionaria es reincidente[16].
En efecto, para acreditar tal agravante, la responsable tomó en cuenta el ejercicio o periodo en que se cometió la infracción, esto es, aquellos cometidos durante el periodo ordinario, precampañas e intercampañas; asimismo, precisó que en todos los casos expuestos se trató del mismo tipo de contravención, consistente en la omisión de transmitir la pauta y que se transgredieron los mismos preceptos jurídicos; además de que las resoluciones expuestas se encontraban firmes.
Por tanto, la responsable no estaba obligada a estudiar mayores elementos a los exigidos por la jurisprudencia y cuyo cumplimiento quedó debidamente acreditado; así se estima que la autoridad sí fue exhaustiva al haber analizado las particularidades de cada caso en el que la recurrente incurrió en la misma falta, por lo que no le asiste la razón al recurrente.
Lo anterior es así, ya que la autoridad sancionadora tiene el deber de estudiar y valorar las circunstancias objetivas y subjetivas, previstas en el artículo 458 de la Ley Electoral, atendiendo a las particularidades de cada caso, pues el régimen sancionador electoral posee como base de su ejercicio la ponderación de dichas circunstancias[17].
Máxime si la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la previsión de multas fijas es contraria al artículo 22 constitucional, pues con ellas se impide que se atiendan las circunstancias particulares del infractor como es la reincidencia, capacidad económica y situaciones de ejecución que permitan individualizar la sanción económica respectiva[18].
En la especie, esta Sala Superior aprecia que la responsable llevó a cabo un análisis de los elementos contenidos en el artículo 458 de la Ley Electoral, en relación con la falta cometida y las circunstancias de la comisión, así como la calificación de la falta e imposición de la sanción, lo cual no es directamente controvertido por la recurrente, siendo que dichos elementos constituyen la base para determinar el monto de la sanción.
Incluso, la responsable resaltó que en la imposición de sanciones no pretende realizar una simple operación aritmética en los asuntos de su conocimiento, ni tasar solamente los promocionales materia del asunto, ya que ello conllevaría a eliminar la discrecionalidad judicial de la que gozan las autoridades, reduciéndola a aplicar mecánicamente sanciones, sobre la base del número de promocionales involucrados, lo que resulta contrario con el sistema de ponderación sobre el que se basa el régimen sancionador en la materia y al deber constitucional de imponer sanciones proporcionales.
Por tanto, contrario a lo alegado por la recurrente, sí se cumplió por parte de la responsable el deber de tomar en consideración las particularidades del caso concreto para determinar cuál es la sanción aplicable, de conformidad con los principios de proporcionalidad y legalidad, a fin de disuadir efectivamente la conducta infractora[19], de ahí que no le asista la razón a la actora.
Por último, deviene infundado el agravio respecto a que su conducta no afectó sustancialmente la equidad en la contienda y que no se justificó debidamente la afectación al bien jurídico tutelado ya que los promocionales difundidos durante la etapa del periodo ordinario, precampañas e intercampañas no son determinantes para influir en el voto informado de la ciudadanía y por ende estima incorrecto el grado de la sanción y el consecuentemente monto de esta.
Para ello, es preciso señalar que lo relevante para la actualización de la infracción es que la concesionaria recurrente incumplió con la obligación de transmitir los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales, acorde al pautado para una localidad en específico.
Así, la Sala Superior estableció en la jurisprudencia 21/2010[20], que las concesionarias y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión, están constreñidos a difundir los mensajes precisados en las pautas aprobadas por el entonces Instituto Federal Electoral, con independencia del tipo de programación y la forma en que la transmitan, en tanto que el orden normativo no establece alguna causa de exclusión o excepción.
Además de que, al individualizar la sanción, la Sala Especializada expuso particularmente, la afectación al bien jurídico tutelado conforme a las particularidades de cada etapa en la que se omitió difundir la pauta ordenada, esto es, conforme al periodo ordinario, de precampaña e intercampaña.
Para ello, la autoridad responsable analizó la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado acorde a los criterios sostenidos por esta Sala Superior[21], ya que al calificar e individualizar la sanción advirtió, entre otras circunstancias, que de los 192 mensajes que se omitieron retrasmitir: “siete promocionales fueron en periodo ordinario del segundo semestre de 2023; cuatro promocionales de uno de enero, que, si bien no fueron en etapa de precampaña local o intercampaña, ya había iniciado el proceso electoral local en Sinaloa, además, se encontraba trascurriendo la precampaña federal; 43 promocionales en precampaña de Sinaloa; y 138 promocionales en intercampaña de Sinaloa.”
Asimismo, precisó que la conducta inició el uno de noviembre de 2023 y que el primer requerimiento por la DEPPP sobre dicho incumplimiento se hizo el veintitrés de diciembre de 2023, no obstante, continuaron las omisiones hasta el mes de marzo, sin que la concesionaria realizara acciones tendentes para solucionarlo, por lo que estimó que no actuó de manera diligente, al prolongarse su conducta durante cinco meses.
En ese tenor, al exponer los elementos subjetivos de análisis de la infracción, señaló que el incumplimiento a la retransmisión de la pauta ordenada por el INE, vulneró los principios de equidad y el derecho a recibir información y en vía de consecuencia, vulneró la constitución federal, con independencia que las alteraciones se cometieran en periodo ordinario, toda vez que dicho principio es aplicable aun en este periodo, pues se traduce en el acceso, en igualdad de condiciones, a las prerrogativas conferidas en la constitución federal.
Bajo dichas consideraciones, precisó que Total Play vulneró directamente el bien jurídico tutelado pues cuanto hace al periodo ordinario se impidió que la ciudadanía recibiera información de los partidos políticos acorde a su ideología, principios y valores; respecto a la etapa de precampaña se precisó que se obstaculizó que las personas militantes y simpatizantes recibieran propaganda de sus precandidaturas o en su caso mensajes genéricos de interés general; asimismo, por cuanto el periodo de intercampaña no se permitió que la ciudadanía recibiera propaganda genérica y de contenido informativo con miras a la etapa de campaña.
Asimismo, se expuso que durante el periodo analizado también se vulneró el derecho de la ciudadana de recibir pauta relacionada con las actividades de las autoridades electorales, así como información útil con el quehacer institucional y la organización de los procesos electorales.
Con base en lo anterior, para modular la sanción impuesta valoró el periodo de difusión, la localidad, el número de días de las omisiones, número de promocionales omitidos, la calificación de la conducta como grave ordinaria y la reincidencia en la comisión de la falta de Total Play durante periodos ordinarios y en procesos electorales.
Por tanto, si bien tal como lo sostiene la recurrente, que el 77.6% de los promocionales omitidos fueron en intercampañas, también es de hacerse resaltar que la responsable valoró dicha circunstancia al señalar el número de promocionales omitido en cada periodo y expuso la afectación al bien jurídico tutelado durante cada etapa, así como las demás circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon la infracción que han quedado expuestas conforme al artículo 458, párrafo 5 de la Ley Electoral, mismas que no son controvertidas en su totalidad.
De esa manera, contrario a lo que sostiene la recurrente, la autoridad responsable sí motivó y justificó debidamente conforme al grado de afectación al bien jurídico tutelado para efectos de individualizar el monto de la sanción, así como con base en los elementos expuestos que sirvieron de sustento para la imposición de la multa en los términos referidos.
Además, que la pretensión de la recurrente es que se utilice el porcentaje del número de promocionales omitidos en intercampañas que refiere, para que se imponga una multa acorde a una “sanción base” y bajo una “lógica aritmética”, lo cual ya ha quedado desestimado en esta ejecutoria; de ahí que el planteamiento resulte infundado.
3.1 Argumento. La reposición de pautas electorales es inviable.
El recurrente argumenta, en esencia, que lo ordenado por la responsable es contrario a lo mandatado en el diverso SUP-RAP-130/2022, en donde se demostró que la DEPPP estableció opciones que son jurídica, material y técnicamente inviables para la reposición de promocionales omitidos.
3.2 Decisión. El planteamiento es inoperante.
En consecuencia, será a partir del nuevo acto que emita la DEPPP que causará, de ser el caso, un perjuicio al recurrente; por tanto, hasta ese momento podrá aducir lo que a su derecho convenga[22]; de ahí la inoperancia del planteamiento.
Conclusión. Ante la infundado e inoperante de los planteamientos formulados por la parte recurrente debe confirmarse la determinación impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
La DEPPP señaló que Total Play no retransmitió la pauta electoral aprobada por el INE para la localidad de Ahome, Sinaloa, de acuerdo con los siguientes datos:
ENTIDAD Y LOCALIDAD | CONCESIONARIO DE TV RESTRINGIDA y CANAL MONITOREADO | CONCESIONARIO DE TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA | CANAL DE TV ABIERTA OBLIGADO A RETRANSMITIR | DISTINTIVO Y SIGLAS DEL CANAL OBLIGADO A RETRANSMITIR | OBSERVACIONES | DÍAS DE LOS PRESUNTOS INCUMPLIMIENTOS |
AHOME, SINALOA | TOTALPLAY
1 | Televisión Azteca III, S.A. de C.V. | 1.1 | “Azteca Uno” XHCMSI-TDT | Se identificaron omisiones y promocionales transmitidos de forma excedente
| 1, 3 y 19 de noviembre de 2023 |
1 y 15 de diciembre de 2023 | ||||||
1 y 31 de enero de 2024 | ||||||
6, 8, 9, 10, 16 y 17 de febrero de 2024 | ||||||
6, 7, 8, 9, 10, 11, 17, 21, 22, 23, 24, 25 y 31 de marzo de 2024 |
Señaló que los promocionales que se dejaron de transmitir en tiempo y forma conforme a la pauta ordenada son los siguientes:
Excedentes | No transmitidos |
1 | 2 |
TOTAL GENERAL: 3 promocionales no transmitidos conforme a la pauta | |
SEGUNDA QUINCENA DE NOVIEMBRE 2023 (19) |
No transmitidos |
1 |
TOTAL GENERAL: 1 promocional no transmitido conforme a la pauta |
PRIMERA QUINCENA DE DICIEMBRE 2023 (1 Y 15) | |
Excedentes | No transmitidos |
2 | 1 |
TOTAL GENERAL: 3 promocionales no transmitidos conforme a la pauta | |
PRIMERA QUINCENA DE ENERO 2024 (1) | |
Excedentes | No transmitidos |
2 | 2 |
TOTAL GENERAL:4 promocionales no transmitidos conforme a la pauta | |
SEGUNDA QUINCENA DE ENERO 2024 (31) |
No Transmitidos |
4 |
TOTAL GENERAL: 4 promocionales no transmitidos conforme a la pauta |
PRIMERA QUINCENA DE FEBRERO 2024 (6, 8, 9 y 10) | |
Excedentes | No transmitidos |
24 | 15 |
TOTAL GENERAL: 39 promocionales no transmitidos conforme a la pauta | |
SEGUNDA QUINCENA DE FEBRERO 2024 (16 Y 17) |
No Transmitidos |
19 |
TOTAL GENERAL: 19 promocional no transmitidos conforme a la pauta |
PRIMERA QUINCENA DE MARZO 2024 (6, 7, 8, 9, 10 y 11) | |
Excedentes | No transmitidos |
49 | 45 |
TOTAL GENERAL:94 promocionales no transmitidos conforme a la pauta | |
SEGUNDA QUINCENA DE MARZO 2024 (17, 21, 22, 23, 24, 25 y 31) | |
Excedentes | No transmitidos |
6 | 38 |
TOTAL GENERAL:44 promocionales no transmitidos conforme a la pauta | |
Total General | |
Excedentes | No transmitidos |
84 | 127 |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Raymundo Aparicio Soto y Shari Fernanda Cruz Sandin. Instructor: Fernando Ramírez Barrios.
[2] Relativa al expediente SRE-PSC-570/2024, de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.
[3] En adelante, todas las fechas a las que se hacen referencia son del año dos mil veinticuatro.
[4] Con clave UT/SCG/PE/CG/1043/PEF/1434/2024.
[5] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución; 164; 166, fracciones V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica; 3 párrafo 2 inciso f); 4 párrafo, y 109 numeral 2 de la Ley de Medios.
[6] Artículos 7 numeral 1; 8 numeral 1; 9 numeral 1; 13; 45; 109 y 110 numeral 1 de la Ley de Medios.
[7] De conformidad con el artículo 70, párrafo tercero de la Ley de Instituciones y procedimientos electorales del Estado de Sinaloa, dicha declaratoria fue publicada por el Tribunal Electoral de Sinaloa, en sesión de 31 de octubre, https://teesin.org.mx/course/31-de-octubre-de-2024/.
[8] Conforme al artículo 7, numeral 2 de la Ley de Medios. Similar criterio se adoptó en los expedientes SUP-JE-6/2020 y acumulado, SUP-REP-704/2018 y SUP-RAP-490/2016.
[9] Consultable en el expediente electrónico SRE-PSC-570-2024, en fojas 159 y 161.
[10] Unidad de Medida y Actualización.
[11] Jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[12] i) Impresión de correo electrónico en los que Total Play solicita a TV Azteca informe sobre anomalías detectadas en la transmisión en la localidad de Ahome para los días 6,8,9,10 y 17 de febrero. Así como la impresión de pantalla de correo suscrito por quien dice ser el “Director de servicios y Tecnología Tv Azteca Regional”, que señaló que el INE detectó incumplimientos en los spots los días 9 y 10 de febrero en su transmisor de Los Mochis, lo cual informó se debió a problemas con la minibloqueadora, mismos que fueron recuperados el 16 y 17 del mismo mes.
ii) Impresión de un correo electrónico suscrito por una persona llamada “Oscar Iván Díaz Salas”, (sin fecha y sin identificación), quien manifiesta haber sido requerido por omisiones en la estación XHMSI-TDT señal de Los Mochis, los días 7, 8 al 10, 11, 17 y 24 de marzo, con un total de 50 spot omitidos los cuales fueron enviados a reponer.
[13] Al respecto la DEPPP señaló que: la señal radiodifundida XHMSI-TDT (canal 1.1) transmitió los promocionales de autoridades electorales y partidos políticos sin complicaciones, de conformidad con la pauta que fue aprobada por el Comité a través de los acuerdos INE/ACRT/13/2023. De igual forma lo hicieron los otros concesionarios de televisión restringida terrenal que otorgan sus servicios en Ahone, Sinaloa, las cuales no reportaron ningún incumplimiento por la retransmisión de la señal en mención durante los mismos periodos (Oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/2779/2024. Foja 11 del expediente electrónico.)
[14] 7. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;
b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;
c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y
d) Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.
[15] Conforme al cuadro expuesto a fojas 28 a 30.
[16] De conformidad con la jurisprudencia 41/2010, de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.
[17] Resultan aplicables las jurisprudencias y tesis aisladas siguientes: Primera Sala, SCJN, jurisprudencia 1a./J. 157/2005de rubro “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”, Jurisprudencia P./J. 9/95 de rubro “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.”; jurisprudencia P./J. 7/95 de rubro “MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL”.
[18] Véase lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas.
[19] Similar criterio se siguió en el SUP-REP-820/2022 y SUP-REP-191/2024.
[20] De rubro RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN.
[21] Para ello la autoridad responsable señaló los precedentes SUP-REP-334-2022, SUP-REP-702-2022, SUP-REP-720-2022, SUP-REP-733/2022, SUP-REP-759-2022 y SUP-REP-246/2023.
[22] En similares términos se resolvieron los recursos SUP-REP-3/2022, SUP-REP-334/2022, SUP-REP-702/2022, SUP-REP-720/2022 y SUP-REP-191/2024.