RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-1170/2024

 

RECURRENTE: BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIA: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL

 

 

Ciudad de México, noviembre veinte de dos mil veinticuatro[1].

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el fallo dictado por la Sala Regional Especializada[2] en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-307/2024, en que –en cumplimiento a la sentencia SUP-REP-1006/2024 de este órgano jurisdiccional- declaró la existencia de la calumnia atribuida a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz[3], derivado de expresiones emitidas durante el segundo debate presidencial, en el marco del proceso electoral federal 2023-2024, así como de diversas publicaciones realizadas en sus redes sociales.

 

I. ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierten los hechos siguientes:

 

1. Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, dio inicio el Proceso Electoral Federal para renovar, entre otros cargos, a la presidencia de la República.

 

2. Denuncia. El diecisiete de mayo, Morena denunció por calumnia a la ahora recurrente, entonces candidata de la coalición Fuerza y Corazón por México a la presidencia de la República, al referirse al denunciante como un narco partido”, vinculado al crimen organizado. Ello, derivado de expresiones emitidas durante el segundo debate presidencial, así como en diversas publicaciones realizadas en sus redes sociales de Facebook, Instagram y X.

 

Lo anterior, al estimar que tales manifestaciones estaban encaminadas a desprestigiar y calumniar a Morena, además de constituir la imputación de hechos y delitos falsos, con el objetivo de engañar al electorado.

 

3. Integración y reserva de admisión. El dieciocho de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[4], registró la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/870/PEF/1261/2024; asimismo, reservó la admisión de la denuncia, el emplazamiento y el pronunciamiento respecto de las medidas cautelares, al advertir la necesidad de realizar diligencias preliminares de investigación.

 

4. Medidas cautelares. El diecinueve de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, declaró procedente la solicitud de emisión de medidas cautelares al estimar que, de un análisis preliminar, las expresiones denunciadas podrían constituir la imputación de un hecho o delito falso con impacto en el Proceso Electoral Federal.

 

Además, declaró improcedente el dictado de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, al versar sobre hechos futuros de realización incierta.

 

5. Emplazamiento y celebración de la audiencia. El veinticinco de junio, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el uno de julio siguiente, y una vez concluida, remitió el expediente a la Sala Especializada.

 

6. Sentencia SRE-PSC-307/2024. El dieciocho de julio, la SRE dictó sentencia en la que declaró la existencia de la calumnia atribuida a la denunciada, así como la falta al deber de cuidado atribuible a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática[5].

 

7. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador -SUP-REP-794/2024 y acumulado-. Inconformes con dicha determinación, el veintidós y veintitrés de julio, Xóchitl Gálvez y el PRI interpusieron, respectivamente, recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

El siete de agosto, esta Sala Superior revocó la sentencia impugnada para efecto de que la SRE emitiera una nueva en la que analizara de manera individual cada una de las expresiones materia de la denuncia.

 

8. Segunda sentencia de la SRE. En cumplimiento a la ejecutoria indicada en el punto anterior, el veintidós de agosto, la responsable dictó una nueva resolución en la que determinó la inexistencia de la calumnia imputada a la denunciada, así como de la falta al deber de cuidado atribuida al PAN, PRI y PRD.

 

9. SUP-REP-1006/2024. Inconforme con dicha determinación, el veintinueve de agosto, Morena interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

El tres de octubre, esta Sala Superior dictó sentencia en el sentido de revocar el fallo regional y tener por actualizada la infracción consistente en calumnia y, en consecuencia, ordenó se determinaran las sanciones correspondientes.

 

10. Acto impugnado. En cumplimiento a la determinación anterior, la SRE emitió una nueva, en el sentido de declarar la existencia de la calumnia atribuida a la ahora recurrente y la falta al deber de cuidado a los partidos que la postularon; asimismo, les impuso las sanciones respectivas.

 

11. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. En contra de la sentencia indicada en el párrafo anterior, el seis de noviembre, la denunciada interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala responsable.

 

12. Registro y turno. Una vez recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta ordenó formar el expediente SUP-REP-1170/2024 y turnarlo a su Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

 

13. Tercero interesado. El diez de noviembre, Morena presentó ante la responsable, escrito a fin de comparecer como tercero interesado al presente recurso.

 

14. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el recurso en su Ponencia, lo admitió y, no habiendo diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto, por ser de su conocimiento exclusivo[7], al impugnarse una sentencia dictada por la SRE.

 

SEGUNDA. Toda vez que quien comparece como tercero interesado, plantea una causal de improcedencia de análisis preferente y orden público, cabe revisar si el escrito satisface los requisitos dispuestos en los artículos 12 y 17 de la Ley de Medios, lo que se hará en el siguiente orden:

 

2.1. Oportunidad. Morena acudió dentro del plazo setenta y dos horas exigido la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

Compareciente

Publicitación

Comparecencia

Fenecimiento del plazo

Morena

7 de noviembre

16:50 horas

10 de noviembre

13:57 horas

10 de noviembre

16:50 horas

 

2.2. Forma. Se cumple, dado que en el escrito consta el nombre y firma autógrafa de quien comparece y de quien se ostenta como su representante, y expresa las razones en que funda su interés incompatible con el de la parte recurrente.

 

2.3. Legitimación, personería e interés jurídico. En términos de lo previsto en la Ley de Medios[8], el compareciente está legitimado para acudir en calidad de tercero interesado, toda vez que ostenta un interés jurídico incompatible con el de la parte recurrente y fue parte denunciante en el procedimiento especial sancionador del que deriva la sentencia controvertida. Asimismo, se ha reconocido la personería a quien acude en su representación durante la cadena impugnativa.

 

TERCERA. Causal de improcedencia. El tercero interesado hace valer como causal de improcedencia, la extemporaneidad de la demanda de la parte recurrente.

 

En el caso, se analizará la oportunidad de la demanda en el apartado correspondiente.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia. Debe analizarse el fondo del asunto porque no se advierte la actualización de alguna causa de improcedencia, debido a que satisface los requisitos de procedencia[9], según se verá enseguida:

 

4.1. Oportunidad. La presentación del recurso se considera oportuna, pues se interpuso dentro del plazo de tres días, ya que la recurrente fue notificada el cuatro de noviembre[10], por lo que el plazo transcurrió del cinco al siete del mismo mes.

 

En ese orden de ideas, si el recurso se interpuso el seis de noviembre ante la Sala responsable, es evidente que está en tiempo, de ahí que deba desestimarse la causal de improcedencia invocada por el tercero interesado.

 

4.2. Requisitos formales. El recurso se interpuso por escrito ante la responsable; indica el nombre de la parte recurrente, el acto controvertido, los hechos y agravios que le causa, y cuenta con firma autógrafa.

 

4.3. Legitimación, personería e interés jurídico. Se actualiza porque la parte recurrente fue la parte denunciada y sancionada en el procedimiento especial sancionador del cual deriva el acto controvertido y, su pretensión es que se revoque la resolución impugnada por la cual se le impone una sanción, lo que estima le genera una afectación directa a su esfera jurídica.

 

4.4. Definitividad. Se cumple porque contra la sentencia recurrida no procede algún otro medio de impugnación de agotamiento previo.

 

QUINTA. Contexto del asunto. En el caso, Morena denunció a Xóchitl Gálvez por diversas expresiones que a su juicio resultaban calumniosas, al vincularle con actividades relacionadas con el narcotráfico y la delincuencia organizada.

 

Ello, derivado de que, durante el segundo debate presidencial, la entonces candidata se refirió al denunciante como un “narco partido”, expresión que retomó con posterioridad en publicaciones realizadas en sus redes sociales y durante el programa “Tercer Grado”, transmitido el trece de mayo.

 

En su primera resolución, la SRE consideró que las manifestaciones denunciadas constituían calumnia porque aludían a una alianza entre Morena y la delincuencia, lo que resultaba en la imputación de un hecho o delito falso.

 

Dicha determinación fue revocada por esta Sala Superior al dictar la sentencia SUP-REP-794/2024 y acumulado, en la que se consideró que la responsable incurrió en una falta de exhaustividad, pues no tomó en cuenta el contexto individual de cada una de las expresiones denunciadas.

 

Por tanto, se ordenó a la SRE que emitiera una nueva resolución en la que analizara de manera individual cada una de las expresiones materia de la queja.

 

En cumplimiento, la Sala responsable emitió un nuevo fallo en el que declaró inexistente la calumnia, al estimar que la frase “narco partido” analizada en el contexto de cada uno de los eventos denunciados, no actualizaba la transgresión a la normativa electoral.

 

Esa decisión fue impugnada por Morena ante esta Sala Superior, quien al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-1006/2024, declaró fundados los agravios del partido recurrente, al estimar que la SER, al analizar las manifestaciones denunciadas, no ponderó en su justa dimensión los alcances de la expresión “narco partido”, a la luz su significado semántico y la necesaria correlación con la norma punitiva para establecer el alcance del material denunciado.

 

De ahí que este órgano jurisdiccional estimara que las frases denunciadas no se refieren a una opinión respecto de temas generales, sino que tienen el propósito claro de identificar al partido denunciante como perteneciente a un grupo delictivo dedicado al narcotráfico, lo cual constituye la imputación de hechos o delitos falsos que no se tienen por demostrados y, por ende, fueron expuestos a la ciudadanía a sabiendas de que no tenían sustento probatorio.

 

En ese sentido, se tuvo por acreditada la calumnia y la falta al deber de cuidado de los partidos políticos denunciados, por lo que se ordenó a la SRE que considerara actualizada la infracción motivo de la queja y determinara las sanciones correspondientes.

 

En cumplimiento, la responsable emitió la resolución que ahora se controvierte.

 

5.1. Consideraciones de la autoridad responsable. En el fallo reclamado, la SRE tuvo por acreditada la responsabilidad de Xóchitl Gálvez por la difusión de propaganda calumniosa, así como la falta al deber de cuidado de los partidos PAN, PRI y PRD, por lo que procedió a realizar la calificación de la falta y determinar la sanción correspondiente, en términos del artículo 458, párrafo quinto, de la LGIPE.

 

En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, consideró que las expresiones se emitieron durante el segundo debate presidencial, en el marco del proceso electoral federal 2023-2024, así como en publicaciones realizadas en las redes sociales de Facebook y X, durante el periodo del veintiocho de abril al quince de mayo.

 

Asimismo, consideró que hubo singularidad en la conducta, porque se trató de una sola falta a la normativa electoral y que ésta fue intencional, porque la denunciada de manera dolosa realizó y difundió expresiones con la finalidad de afectar a Morena en el Proceso Electoral Federal 2023-2024. En cuanto a los partidos políticos denunciados, se estimó que la conducta no fue intencional, pues únicamente tenían un deber de cuidado respecto de las frases emitidas por su candidata.

 

Respecto del bien jurídico tutelado, se dijo que se protegía el derecho de la ciudadanía a emitir un voto informado y, en consecuencia, el principio de equidad en la contienda, que establece el posicionamiento de una opción política frente a las otras mediante la vulneración de las reglas que rigen el proceso electoral.

 

También, se consideró que no existía la reincidencia porque no hay un antecedente que evidenciara que anteriormente se sancionó a la denunciada por la misma conducta.

 

Asimismo, la responsable estimó que existió un beneficio electoral por el posicionamiento que pudieron obtener la candidata y los institutos políticos denunciados ante la ciudadanía, por realizar expresiones calumniosas.

 

De ahí que, la SRE calificara las conductas como graves ordinarias.

 

Así, al individualizar las sanciones, estimó que correspondía imponer a Xóchitl Gálvez una multa por 300 UMAS (Unidades de Medida y Actualización) equivalente a $32,571.00 (treinta y dos mil quinientos setenta y un pesos 00/100 M.N.).

 

En el caso del PAN y PRI, impuso una multa a cada uno de ellos por 100 UMAS equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.).

 

Al respecto, la responsable precisó que la individualización de la sanción se realizó con base en la capacidad económica de los sujetos sancionados.

 

En el caso de la candidata denunciada, con base en las constancias remitidas por el Servicio de Administración Tributaria y, respecto de los partidos políticos, teniendo en cuenta el monto del financiamiento público que recibirían para sus actividades ordinarias en octubre del año en curso, por lo que la multa no resultaba excesiva al representar el 0.01% de su financiamiento y que los partidos podrían pagarla sin comprometer sus actividades ordinarias.

 

Por lo que ve al PRD, la SRE señaló como hecho notorio que el veintiuno de junio se designó un interventor para la liquidación del partido en virtud de no haber alcanzado la votación necesaria para mantener su registro, por lo que, en el caso, se justificaba la imposición de una amonestación pública.

 

Finalmente, la Sala Regional ordenó la publicación de la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

5.2. Síntesis de agravios. Por su parte, ante esta instancia la recurrente se queja de que la responsable vulneró su derecho de garantía de audiencia.

 

Al respecto, aduce que aun cuando la sentencia regional se hubiere emitido en cumplimiento a un fallo de este órgano jurisdiccional, se debía otorgar la audiencia a la denunciada conforme al artículo 14 Constitucional.

 

Asimismo, señala que resulta aplicable la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 47/95 de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

 

En relación con el citado criterio, señala que se no respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión de la parte afectada.

 

La recurrente sostiene que el defecto formal que hace valer es suficiente para que se revoque la sentencia impugnada.

 

Finalmente, indica que ad cautelam, hace valer los mismos agravios que manifestó en su demanda de recurso de revisión de veintidós de julio.

 

SEXTA. Estudio de fondo.

 

6.1. Pretensión, causa de pedir y metodología. De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión de la parte recurrente es que se revoque la sentencia impugnada.

 

La causa de pedir se sustenta en que considera que se vulneró su derecho de audiencia, porque no se le notificó del inicio del procedimiento sancionador ni se le llamó para formular alegatos y presentar pruebas.

 

En ese sentido, la controversia consiste en determinar si la sentencia de la Sala Especializada fue o no apegada a Derecho.

 

Por cuestión de método, se analizarán los agravios de manera conjunta dada su estrecha relación, sin que ello le genere afectación alguna, en tanto que lo que interesa es que se aborden todos sus planteamientos sin importar el orden en que se realice el análisis.

 

6.2. Análisis de los agravios. Esta Sala Superior considera que son inoperantes los motivos de disenso formulados por la parte recurrente, de acuerdo con las consideraciones y fundamentos que en seguida se exponen.

 

a) Marco jurídico.

 

Garantía de audiencia.

La Sala Superior, en la Tesis XXIV/2001, con título: “GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL”[11], ha sostenido que la garantía de audiencia debe interpretarse como un mandato jurídico para que toda autoridad competente legalmente para emitir actos que puedan tener como consecuencia la privación de bienes o derechos, cumpla la obligación de respetar la garantía de audiencia, mediante la concesión al posible agraviado de la oportunidad de conocer sobre la materia del asunto, probar en su favor y asumir alguna posición en lo que a su interés convenga.

 

Por otro lado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis: P./J. 47/95, con título: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”[12], ha sostenido que la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al presunto afectado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento", que son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

 

b) Caso concreto. Como se adelantó, esta Sala Superior considera que son inoperantes los agravios de la parte recurrente porque parte de la premisa inexacta de que la SRE debió otorgarle la posibilidad de formular alegatos y presentar pruebas en su defensa y, que, al no haberlo hecho, se vulneró en su perjuicio la garantía de audiencia y el derecho al debido proceso.

 

Ahora bien, cabe recordar que este asunto deriva de una cadena impugnativa en la que, luego de sustanciada la queja interpuesta en contra de la denunciada por calumnia, -incluyendo todas las diligencias correspondientes al procedimiento especial sancionador, entre ellas el emplazamiento a las partes y la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos-, la UTCE remitió a la SRE el expediente para su resolución.

 

En un primer momento, la Sala responsable estimó que se actualizó la infracción materia de la queja, sin embargo, esta Sala Superior revocó esa determinación para efecto de que se emitiera una nueva en la que de manera exhaustiva se analizaran cada una de las expresiones denunciadas atendiendo al contexto en que se emitieron.

 

En cumplimiento, la SRE dictó una nueva resolución en la que tuvo por inexistente la calumnia, determinación que también fue revocada por este órgano jurisdiccional.

 

En ese fallo, esta Sala Superior consideró que sí se actualizó la infracción, porque las expresiones denunciadas constituyeron la imputación de hechos o delitos falsos a Morena, lo cual no podía considerarse amparado por la libertad de expresión como parte del debate político.

 

En ese sentido, ordenó a la responsable que, teniendo por actualizada la calumnia y la falta al deber de cuidado de los partidos postulantes de la entonces candidata, procediera a imponer las sanciones correspondientes.

 

Así, lo inoperante del agravio radica en que la parte recurrente pierde de vista que la sentencia controvertida deriva de un fallo en el que esta Sala Superior ya concluyó la existencia de la infracción que se le atribuyó, consistente en calumnia cometida en contra de Morena, derivado del uso de la expresión “narco partido” empleada por la denunciada para referirse a ese instituto político durante el segundo debate presidencial, así como en diversas publicaciones realizadas en sus redes sociales. Determinación que es definitiva e inatacable.

 

En cumplimiento a ello, la SRE dictó la resolución que ahora se controvierte, únicamente para el efecto de establecer las sanciones correspondientes a las partes denunciadas.

 

Como se advierte, la recurrente parte de la premisa inexacta de que la SRE debió otorgarle la oportunidad de emitir alegatos y presentar pruebas antes de dictar la determinación en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional y que, al no hacerlo, vulneró su derecho de audiencia.

 

Ello, porque el hecho de que este órgano jurisdiccional revocara la sentencia de la SRE y le ordenara emitir una nueva, no constituye una ulterior oportunidad para que la denunciada manifestara nuevamente excepciones y defensas.

 

Máxime si se tiene en consideración que, como ya se dijo, este órgano jurisdiccional al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-1006/2024, ya concluyó que sí se actualizó la calumnia atribuida a la ahora parte recurrente.

 

En ese sentido, la sentencia impugnada se limitó exclusivamente a realizar la individualización de la sanción y a determinar las sanciones correspondientes a los sujetos denunciados, sin que para ello fuera necesario que se emplazara nuevamente a la recurrente o se le llamara a juicio, toda vez que tales etapas procesales ya transcurrieron durante la sustanciación del procedimiento sancionador ante la autoridad instructora, aunado a que, la determinación de su responsabilidad ya se encontraba firme con motivo de la resolución de este órgano jurisdiccional.

 

De ahí que el actuar de la responsable sea apegado a Derecho, pues para dar cumplimiento a la ejecutoria de esta Superioridad, la SRE únicamente debía determinar las sanciones correspondientes, tal como lo hizo.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior advierte que sentencia de la SRE le fue debidamente notificada a la ahora recurrente el cuatro de noviembre[13], de ahí que tampoco se hubieran vulnerado sus derechos de audiencia y al debido proceso, pues fue debidamente informada de dicha resolución.

 

De igual forma, sus agravios devienen inoperantes por genéricos, ya que se limita a señalar que al no haber sido llamada para alegar en su derecho ni ofrecer pruebas se vulneraron sus derechos y se le impuso una sanción desproporcionada.

 

El calificativo obedece a que, como ha quedado de manifiesto, en el presente asunto la responsable solo debía imponer las sanciones correspondientes a la parte denunciada, de ahí que resultara innecesario que la recurrente expusiera nuevos alegatos y presentara pruebas en esta etapa procesal en la que, incluso, ya se había decretado la existencia de la infracción que se le atribuyó.

 

En ese sentido, aun si la recurrente hubiese comparecido a manifestar lo que a su derecho conviniera, ello no le habría eximido de responsabilidad, pues esa determinación se encontraba firme por sentencia de este órgano jurisdiccional.

 

Asimismo, la inoperancia deviene de que la recurrente no confronta de manera directa las consideraciones que sustentan el acto reclamado, esto es, las razones por las que la responsable arribó al monto que debía imponérsele como sanción.

 

Ello porque en el caso, la parte inconforme se limita a referir que la sanción impuesta es desproporcionada sin que formule planteamientos para controvertir las consideraciones que sustentan dicha determinación.

 

En efecto, del escrito de demanda no se advierten argumentos dirigidos a evidenciar dichas razones, siendo precisamente este el acto que podría ser motivo de impugnación ante esta instancia.

 

Así, también resulta inoperante su solicitud a cautelam de que se retomen los agravios expresados en su demanda primigenia, pues como ya se señaló, en este momento procesal el único acto que podría impugnar es la sanción que le fue impuesta por la responsable, cuestión que no controvierte de manera eficaz.

 

De igual forma, resulta improcedente su solicitud de que se analicen los agravios esgrimidos en una diversa demanda, pues se trata de planteamientos que fueron dirigidos a controvertir un acto distinto del que ahora se analiza.

 

En consecuencia, al resultar inoperantes los agravios de la parte recurrente, debe confirmarse el fallo controvertido.

Por lo expuesto y fundado, se

 

III. RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto razonado del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-1170/2024[14]

A continuación, explico las razones por las cuales voté a favor de la sentencia dictada en el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, pese a haber emitido un voto particular en la sentencia del diverso recurso SUP-REP-1006/2024, del cual deriva la sentencia de la Sala Regional Especializada impugnada en el presente recurso.

Contexto de la controversia

En el recurso SUP-REP-1006/2024, la mayoría de las magistraturas que integran el pleno de esta Sala Superior determinó que las expresiones emitidas por Xóchitl Gálvez durante el desarrollo del segundo debate presidencial, en las que se refirió a Morena como “narcopartido”, actualizaban la calumnia, por lo que se revocó la sentencia impugnada en dicho expediente, para el efecto de que la Sala Regional Especializada considerara actualizada la infracción y determinara las sanciones correspondientes.

En el voto particular que emití en el referido asunto, así como en los diversos recursos relacionados,[15] manifesté que me apartaba de la decisión mayoritaria, porque considero, esencialmente, que en los debates presidenciales organizados por el INE debe garantizarse el mayor grado de libertad de expresión posible, sin que sea factible que se actualice la infracción de calumnia por expresiones que se refieran a las candidaturas debatientes y a los partidos políticos. Por ello, desde mi perspectiva, el acto impugnado en su momento debió revocarse de forma lisa y llana, al no existir los elementos para que pueda configurarse la calumnia.

Razones del presente voto

Sin embargo, debido a que lo resuelto en la sentencia del recurso SUP-REP-1006/2024 ha adquirido firmeza, y en el presente asunto la controversia no versa sobre la actualización de la infracción, sino sobre la supuesta vulneración a la garantía de audiencia a partir de la orden dada por esta Sala Superior para que la Sala Regional Especializada se pronunciara respecto de las sanciones que correspondan por la acreditación de la calumnia, estimo que es viable confirmar la resolución impugnada, sin que este criterio se contradiga con el que he sostenido en los diversos precedentes citados.

En ese sentido, aunque no comparto las consideraciones y el sentido de la sentencia emitida en el recurso SUP-REP-1006/2024, en atención a que estas adquirieron firmeza considero pertinente manifestar mi conformidad con el análisis efectuado en el presente asunto, por lo cual acompaño el sentido de la sentencia.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR[16] QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO A LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE AL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-1170/2024

Introducción

En este voto particular me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría en el sentido de confirmar la de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en relación con que se actualiza la infracción consistente en la calumnia atribuida a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y las sanciones correspondientes,[17] ya que conforme a mis votos en los precedentes del caso SUP-REP-794/2024 y acumulados y SUP-REP-1006/2024, en mi consideración, en el caso no se actualizan los elementos normativos propios de la calumnia en materia electoral, porque las expresiones formuladas en un debate presidencial no pueden ser consideradas como propaganda electoral, con base en las razones que desarrollare a continuación.

Contexto del caso.

En el origen de este asunto, Morena presentó una queja en contra de Xóchitl Gálvez por sus expresiones en el segundo debate presidencial. Al resolver, la Sala Especializada determinó la existencia de la calumnia atribuida a la entonces candidata de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, a la presidencia de la República, derivado de expresiones y acusaciones emitidas durante el segundo debate presidencial en el marco del proceso electoral federal 2023-2024, así como en diversas publicaciones en sus redes sociales Facebook y X.

Derivado de lo anterior, se determinó la existencia de la falta al deber de cuidado atribuible al PAN, PRI y PRD.

Inconformes Xóchitl Gálvez y el PRI interpusieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-794/2024 y acumulado, a fin de controvertir la determinación de la Sala Especializada, en el cual se revocó la sentencia reclamada para el efecto de que la Sala Especializada emitiera una nueva resolución en la que analizara de manera individual cada una de las expresiones materia de denuncia.

En cumplimiento a la ejecutoria establecida por la Sala Superior, la Sala Especializada determinó la inexistencia de calumnia atribuida a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, así como la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

Inconforme, Morena interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de controvertir la sentencia de la Sala Regional Especializada registrado con la clave SUP-REP-1006/2024, en ésta se revocó la sentencia impugnada al considerar que se debía tener por acreditada la infracción denunciada, esto es, la existencia de calumnia y, por tanto, ordenó la emisión de una nueva resolución.

Ello, al considerar que al analizar las expresiones contenidas en los materiales denunciados, no ponderó en su justa dimensión el alcance de la expresión “narcopartido” a la luz de su significado semántico y la necesaria correlación con la norma punitiva para establecer el alcance del material denunciado; así, concluyó que la citada expresión y otras similares empleadas por la persona denunciada, no constituyen simples opiniones, sino que, por el contrario, reflejan la afirmación de hechos o delitos sin sustento probatorio, por lo que devolvió para que determinara las sanciones correspondientes.

En atención a lo anterior, la Sala Especializada analizó los elementos para imponer una sanción tanto a Xóchitl Gálvez como a los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

En contra de ello, Xochitl Gálvez promovió un nuevo recurso en el que alega la vulneración al debido proceso, en específico, a su garantía de audiencia y cuestiona la proporcionalidad de la sanción impuesta, al no haberle permitido presentar pruebas ni formular alegatos.

Decisión de la Sala Superior

La mayoría determinó confirmar la resolución reclamada al considerar infundados e inoperantes los agravios de la parte recurrente, en esencia porque la Sala Superior fue la que determinó la existencia de la infracción de calumnia y sólo se remitió a efecto de individualizar la sanción, de ahí que no fuera necesario un nuevo emplazamiento o una nueva etapa de pruebas y alegatos, aunado a que la recurrente no confronta de manera directa las consideraciones que sustentan el acto reclamado en cuanto a las razones para determinar el monto de la sanción, sólo se limita a señalar que es desproporcionada, sin que formule planteamiento para razonar su dicho.

Justificación de la emisión de un voto particular.

Contrario a lo resuelto por la mayoría y como lo he sostenido en los votos emitidos en los precedentes del caso SUP-REP-794/2024 y acumulados y SUP-REP-1006/2024, considero que en el caso no existen los elementos para que pueda configurarse la infracción denunciada, esto es, la comisión de calumnia.

En efecto, de acuerdo con el diseño normativo vigente, los procedimientos especiales sancionadores tienen como propósito que el Instituto Nacional Electoral investigue las infracciones a lo dispuesto en la base III del artículo 41 constitucional, forme el expediente respectivo y lo someta al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, únicamente es objeto de estos procedimientos expeditos el incumplimiento a las disposiciones constitucionales ahí contempladas, entre las cuales se encuentra aquella que prohíbe que en la propaganda política o electoral que difundan partidos y candidatos se utilicen expresiones que calumnien a las personas.

En congruencia con el marco constitucional, la legislación secundaria prevé,[18] que para la actualización de la infracción de calumnia electoral deben coincidir dos elementos: la existencia de propaganda electoral y que en esta se haga la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

Como lo he reiterado, en el caso, considero que no se satisface el primer elemento, por lo que no puede actualizarse la infracción denunciada. Esto, porque las expresiones emitidas en un debate presidencial no pueden ser consideradas como propaganda electoral.

De acuerdo con la ley de la materia[19], se entiende por propaganda electoral al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

De la lectura de las conductas y demás aspectos de la realidad que se encuentran comprendidos por la ley como propaganda electoral no se hallan las expresiones que son difundidas o se emiten en el marco de un debate entre candidaturas. Por ende, conforme a esto, no pueden considerarse a los debates presidenciales como propaganda electoral.

Esta interpretación gramatical se confirma con una de tipo sistemático: los debates se encuentran regulados en el Capítulo VIII, del Título Primero del Libro Quinto, relativo a los procesos electorales, que es distinto de aquel en el cual se regula la propaganda electoral, aspecto que se encuentra en el capítulo II del mismo título. La ordenación de figuras e instituciones distintas en la ley electoral revela, de esta forma, que cuando se regula la propaganda electoral no se contemplan los mensajes propios de los debates entre candidaturas, sujetos a un conjunto de reglas distinto.

Por tanto, a diferencia de la propaganda, los debates no son producidos ni difundidos por los partidos políticos ni las candidaturas, ya que constituyen un ejercicio regulado en la misma Ley General[20] cuya organización corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, siendo su difusión una obligación de las concesionarias de radio y televisión.

En ese sentido, no se cumplen los elementos de la infracción que motivó la queja presentada en contra de Xóchitl Gálvez, ante la ausencia del elemento de la infracción correspondiente a que la comisión de la calumnia sea a través de la propaganda electoral.

Aunado a ello, más allá de que no se cumplen los elementos de la infracción, el regular la discusión que se puede dar en un debate presidencial supondría un desmedro para la finalidad de este ejercicio en perjuicio de la ciudadanía.

Estos debates suponen la posibilidad de una discusión abierta y de cara a la ciudadanía de quienes aspiran a convertirse en sus autoridades, al tiempo de ser un ejercicio que permite el contraste de propuestas y perfiles, así como de agendas y discursos.

Además, por su naturaleza, las candidaturas tienen la oportunidad real de confrontar lo dicho por las otras candidaturas contra las que compiten, por lo que ese es el espacio ideal para refutar cuestionamientos y señalamientos.

De esta forma, someter la discusión directa y pública, la cual se encuentra regulada y organizada por la autoridad electoral administrativa, supondría quebrantar la naturaleza e importancia de los debates como ejercicios fundamentales para el proceso electoral.

Resulta pertinente precisar que para este criterio únicamente fue considerada la situación de quienes participan en el debate.

Por lo expuesto, es que me aparto de la decisión mayoritaria ya que considero que en el caso no se debió tener por actualizada la infracción y, por ende, no se debió imponer sanción alguna.

Es por las razones anteriores que formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo que se precise una diversa.

[2] A continuación, SRE o responsable.

[3] En adelante la recurrente o denunciada.

[4] En adelante UTCE.

[5] En lo sucesivo PAN, PRI y PRD.

[6] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.

[7] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanosen adelante CPEUM–; 164; 166, fracciones V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso f); 4, numeral 1 y 109, numeral 1, inciso a) y numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral –posteriormente Ley de Medios.

[8] Artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.

[9] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45 párrafo 1, inciso a); 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[10] Como se puede desprender del expediente SRE-PSC-307/2024.

[11] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, pp. 78 y 79.

[12] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Diciembre de 1995, p. 133.

[13] Tal como se advierte de los folios 410 al 413 del expediente SER-PSC-307/2024.

[14] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en su elaboración: Rodolfo Arce Corral y Javier Fernando del Collado Sardaneta.

[15] Véase SUP-REP-826/2024, SUP-REP-794/2024

[16] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[17] En lo sucesivo, Sala Especializada.

[18] Artículo 471, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[19] Artículo 242.3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[20] Artículo 218 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.