RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-1172/2024
RECURRENTE: MORENA
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO
COLABORÓ: JAVIER FERNANDO DEL COLLADO SARDANETA
Ciudad de México, a once de diciembre de dos mil veinticuatro
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el Procedimiento SRE-PSC-571/2024, mediante la cual determinó que Morena incumplió con lo dispuesto en el artículo 171, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no destinar, por lo menos, el 30 % de sus promocionales para divulgar a sus candidaturas legislativas en el proceso electoral federal 2023-2024.
ÍNDICE
GLOSARIO……………………………………………………………………………………….
1. ASPECTOS GENERALES………………………………………………………………
2. ANTECEDENTES………………………………………………………………………..
3. TRÁMITE………………………………………………………………………………….
4. COMPETENCIA………………………………………………………………………….
5. PROCEDENCIA………………………………………………………………………….
6. ESTUDIO DE FONDO…………………………………………………………………...
6.1. Planteamiento del caso…………………………………………………………………….
6.1.1 Sentencia impugnada (SRE-PSC-571/2024)………………………………………….
6.1.2. Planteamientos del recurrente………………………………………………………….
6.2. Consideraciones de esta Sala Superior………………………………………………..
CRT: | Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DEPPP: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
PEF 2023-2024: | Proceso electoral federal 2023-2024 |
Sala Regional Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
(1) La controversia tiene origen en la vista ordenada por la DEPPP, en la que se informó a la UTCE sobre el incumplimiento de Morena respecto del porcentaje de distribución de los promocionales de radio y televisión destinados a las campañas presidencial y legislativas del PEF 2023-2024.
(2) La Sala Regional Especializada tuvo por acreditado el incumplimiento de Morena a lo dispuesto en el artículo 171 de la LEGIPE, al no destinar, por lo menos, el 30 % de sus promocionales para divulgar a sus candidaturas legislativas en el proceso electoral.
(3) En contra de esa decisión, Morena interpuso el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que aquí se resuelve.
(4) Aprobación de metodología. El cinco de diciembre de dos mil veintitrés, el CRT emitió el acuerdo INE/ACRT/74/2023, por el que se aprueba la metodología para la elaboración del informe de distribución de promocionales de radio y televisión, en razón de género para la etapa de campaña del PEF 2023-2024.
(5) Modificación a la metodología. El veintidós de diciembre del mismo año, el CRT emitió el acuerdo INE/ACRT/92/2023, por el que modifica el diverso INE/ACRT/74/2023, en cumplimiento al acuerdo INE/CG681/2023 respecto de la metodología de candidaturas de personas trans y no binarias.
(6) Análisis sobre la distribución de promocionales. El treinta de julio,[1] se presentó ante el CRT el análisis sobre la distribución de promocionales de radio y televisión durante la etapa de campaña del PEF 2023-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la LEGIPE.
(7) Vista. El doce de agosto, la DEPPP determinó dar vista a la Secretaría Ejecutiva del INE, quien informó a la UTCE sobre el incumplimiento de Morena respecto del porcentaje de distribución de los promocionales de radio y televisión destinados a las campañas presidencial y legislativas del PEF 2023-2024.
(8) Instrucción del procedimiento. El catorce de agosto, la UTCE registró la queja.[2] En su oportunidad, admitió y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
(9) Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSC-571/2024 (sentencia impugnada). El veintinueve de octubre, la Sala Regional Especializada determinó, de entre otras cuestiones, el incumplimiento de Morena a lo dispuesto en el artículo 171 de la LEGIPE, al no destinar, por lo menos, el 30 % de sus promocionales a sus candidaturas al poder legislativo, motivo por el cual le impuso una sanción.
(10) Medio de impugnación. En contra de la sentencia anterior, el seis de noviembre Morena interpuso un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Regional Especializada, misma que lo remitió a esta Sala Superior.
(11) Turno. Una vez recibido el asunto, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REP-1172/2024, y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
(12) Instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia, lo admitió y cerró su instrucción, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar.
(13) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se controvierte una sentencia de la Sala Regional Especializada en un procedimiento especial sancionador.[3]
(14) El recurso reúne los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios,[4] como se razona a continuación.
(15) Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable; en él consta el nombre y la firma autógrafa de quien se ostenta como representante de Morena; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se describen los hechos en los que se basa la impugnación, se mencionan los preceptos presuntamente violados y se expresan los agravios que, a su consideración, le causa el acto impugnado.
(16) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en el plazo legal de tres días previsto en la Ley de Medios. La sentencia se notificó al recurrente el uno de noviembre,[5] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del tres al seis de noviembre —sin contar los días dos y tres, al ser sábado y domingo—[6] por lo que, si la demanda se presentó el seis siguiente, es evidente que fue presentada oportunamente.
(17) Interés jurídico, legitimación y personería. Se satisfacen los requisitos, ya que acude Morena a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, cuya personería fue reconocida por la autoridad responsable en los documentos incluidos en el expediente,[7] aunado a que impugna una resolución mediante la cual se le impuso una sanción.
(18) Definitividad. Este requisito se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé ningún otro recurso o juicio que deba ser agotado con anterioridad.
(19) Esta Sala Superior considera que debe confirmarse la sentencia impugnada, por las razones que se exponen a continuación.
(20) Derivado de la vista ordenada por la DEPPP, se informó a la UTCE sobre el incumplimiento de Morena respecto del porcentaje de distribución de los promocionales de radio y televisión destinados a las campañas presidencial y legislativas del PEF 2023-2024.
(21) Sustanciado el procedimiento, la Sala Regional Especializada tuvo por acreditado el incumplimiento de Morena a lo dispuesto en el artículo 171 de la LEGIPE, al no destinar, por lo menos, el 30 % de sus promocionales para divulgar a sus candidaturas legislativas en el PEF 2023-2024, por lo que calificó la falta y le impuso una sanción.
(22) La Sala Regional Especializada determinó: 1) el incumplimiento de Morena a lo dispuesto en el artículo 171 de la LEGIPE, al no destinar, por lo menos, el 30 % de sus promocionales para divulgar a sus candidaturas legislativas; y 2) calificó la falta como grave ordinaria y le impuso una sanción de 3000 UMAS.
A. Análisis del incumplimiento al artículo 171 de la LEGIPE
(23) La Sala responsable tuvo por acreditado que Morena utilizó 53 spots de radio y televisión para promocionar a sus candidaturas presidencial y legislativas, de los cuales 23 fueron transmitidos en radio y 30 fueron divulgados en televisión.
(24) Al respecto, precisó que los promocionales de radio y televisión pautados por Morena tuvieron un total del 5,050,775 de impactos, de los cuales 3,009,288 fueron difundidos en radio (equivalente al 59.58%) y 2,041,487 fueron divulgados en televisión (equivalente al 40.42%).
(25) En ese sentido, señaló que la DEPPP clasificó el contenido de los promocionales de radio y televisión conforme a la metodología aprobada en los acuerdos INE/ACRT/74/2023 e INE/ACRT/92/2023, que establecía que en caso de que los promocionales promuevan exclusivamente a las candidaturas de un Poder, se considerará la totalidad de impactos para dicho Poder; mientras que, en caso de promocionarse simultáneamente candidaturas a cargos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, se distribuirá 50 % de impactos igualitariamente para cada Poder.
(26) Así, estableció que la DEPPP identificó que la candidatura presidencial fue difundida en 4,299,075 impactos, lo que corresponde al 85.12 %, mientras que las candidaturas legislativas fueron divulgadas en 751,700 impactos, lo que representa el 14.88 %.
(27) Posteriormente, desestimó los alegatos expuestos en su oportunidad por Morena, pues aunque el partido argumentó que en las órdenes de transmisión de sus promocionales se especificaron las candidaturas que fueron beneficiadas, lo cierto es que para corroborar el beneficio de una candidatura no basta con indicarlo en dichas órdenes, sino que se debe analizar el contenido de los promocionales para determinar si efectivamente los spots promocionaban a una candidatura presidencial y/o legislativas.
(28) En el mismo sentido, si bien Morena indicó que en diversos promocionales se difundió contenido alusivo a las campañas legislativas, ya que indicaron las propuestas que deben ser legisladas, la Sala responsable, al revisar el contenido de los promocionales mencionados por el partido político, llegó a la conclusión que únicamente se presentan programas sociales y las acciones de gobierno que implementaría la candidata presidencial en caso de obtener la victoria, sin que se generara algún vínculo directo o indirecto con las candidaturas legislativas.
(29) Por otro lado, el partido señaló que la metodología utilizada por la DEPPP no fue aprobada por el CRT, no obstante la Sala Regional Especializada consideró que, contrariamente a lo expuesto, el CRT sí aprobó dicha metodología, mediante los acuerdos INE/ACRT/74/2023 e INE/ACRT/92/2023.
(30) De igual forma, desestimó el argumento relativo a la planificación de una campaña diferenciada, pues Morena no señaló de manera expresa a cuáles promocionales se refería y tampoco especificó su clasificación, además que, de la información que proporcionó la DEPPP advirtió que faltaron diversas estrategias que sustenten su dicho.
(31) Finalmente, la Sala responsable expuso que la DEPPP puso a disposición de los institutos políticos los resultados de la clasificación por cargo de sus promocionales y, conforme a la metodología aprobada, estos contaban con un mecanismo para poder aclarar dicha clasificación, no obstante, Morena no realizó ninguna observación.
(32) Así, la Sala Regional Especializada concluyó que Morena incumplió con el mandato del artículo 171 de LEGIPE, al no destinar, por lo menos, el 30% de sus promocionales para divulgar a sus candidaturas legislativas.
B. Sanción
(33) Una vez actualizado el incumplimiento, la Sala Regional Especializada calificó la falta e individualizó la sanción de la siguiente manera:
a. Bien jurídico tutelado. Las condiciones de equidad del PEF 2023-2024, mismas que se vulneraron porque no se respetaron los límites y parámetros de distribución de tiempos atendiendo al tipo de elección, lo cual generó un menoscabo al modelo de comunicación política.
b. Circunstancias de modo, tiempo y lugar. Consideró que se acreditó el incumplimiento de una obligación legal de Morena derivado de destinar sólo el 14.88 % de los promocionales de radio y televisión para promocionar a sus candidaturas al Poder legislativo, del uno de marzo al veintinueve de mayo, es decir, durante la etapa de campaña del PEF 2023-2024.
c. Intencionalidad. Hubo intencionalidad, al difundir únicamente el 14.88 % de los promocionales de radio y televisión para promocionar a sus candidaturas legislativas, dado que son los responsables de diseñar sus estrategias de transmisión.
d. Beneficio o lucro. No hay beneficio económico.
e. Reincidencia. No hay antecedentes de sanción a Morena por la misma conducta.
f. Gravedad de la conducta. Consideró que la conducta debe ser calificada como de gravedad ordinaria.
(34) Con base en los elementos descritos, le impuso una multa de tres mil UMA vigentes, equivalente a $325,710.00 (trescientos veinticinco mil setecientos diez pesos 00/100 moneda nacional), por su responsabilidad directa en la comisión de la infracción.
(35) Al respecto, valoró la capacidad económica del recurrente y estimó que la multa era razonable. Finalmente, estableció el mecanismo del pago de la multa y determinó la publicación de la sentencia en el Catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores de la autoridad responsable.
(36) Ante esta Sala Superior, Morena plantea los siguientes agravios:
Violación a los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad, que rigen la actuación de las autoridades electorales, pues la Sala Regional no analizó los acuerdos en los que se basó la metodología, ya que dichos acuerdos fueron aprobados para la elaboración del informe de distribución de promocionales de radio y televisión en razón de género para la etapa de campaña.
La Sala responsable omitió reconocer la distribución detallada de promocionales que Morena realizó para sus candidaturas legislativas, pues debió valorar la redistribución de impactos diarios por emisora de radio.
La autoridad responsable omitió examinar con profundidad el contenido de los materiales específicos que fueron programados y difundidos, pues en once promocionales programados para radio, y en once promocionales programados para televisión, es posible advertir un mensaje de “vota por las candidatas a diputadas y senadores de Morena” y/o “vota por las y los candidatos a diputados y senadores de Morena”.
La sentencia es contradictoria, pues por un lado señala que Morena no identificó de manera expresa los promocionales a los que hacía referencia en lo relativo a la campaña diferenciada, y por otro lado, se afirma que se realizó una verificación de los materiales programados, lo cual implicaba necesariamente acceso a la documentación pertinente, incluyendo las órdenes de transmisión.
(37) Esta Sala Superior estima que la sentencia impugnada debe confirmarse, porque los agravios son, por una parte, infundados y, por otra, ineficaces.
Marco jurídico aplicable
(38) El artículo 16 de la Constitución general establece que las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas, con el fin de otorgar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.
(39) Dicha exigencia persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones.
(40) La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que, para efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.[8]
(41) En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.
(42) Por otro lado, el artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución general establece que los partidos políticos son entidades de interés público y remite a la legislación secundaria la regulación de las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, sus derechos, prerrogativas y obligaciones.
(43) Al respecto, el mismo artículo 41, párrafo tercero, Base III, apartado A, dispone que será el INE quien administre los tiempos de radio y televisión que le corresponden a cada partido político como parte de sus prerrogativas.
(44) En ese sentido, el artículo 159, de la LEGIPE, señala que los partidos políticos tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social y que las fuerzas partidistas y las candidaturas a cargos de elección popular accederán a la radio y la televisión a través de los tiempos del Estado.
(45) A su vez, el artículo 160, de la LEGIPE, establece que el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, así como al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos en la materia.
(46) Por su parte, el artículo 170, numeral 2, de la LEGIPE dispone que los mensajes de campaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo con la pauta que apruebe el CRT.
(47) De forma que el artículo 171, de esa ley, determina que cada partido decidirá libremente la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de radio y televisión a que tenga derecho y que en el proceso electoral en que se renueven el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, cada fuerza partidista deberá destinar, al menos, un 30 % de los mensajes a la campaña de uno de los poderes, considerando las de senadurías y diputaciones como una misma.
(48) En ese aspecto, el artículo 184, de la LEGIPE, señala la constitución del CRT para asegurar a los partidos políticos y candidatos independientes la debida participación en la materia, quien será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos.
(49) Al respecto, el artículo 25, inciso y), de la Ley General de Partidos Políticos, dispone como obligaciones de los partidos políticos las establecidas en las leyes aplicables.
(50) Por otro lado, el artículo 6, numeral 2, incisos a) y p), del Reglamento de Radio y Televisión, establece como atribución del CRT, aprobar la metodología para evaluar el cumplimiento de la obligación de partidos políticos y, en su caso, coaliciones de asignar tiempo en radio y televisión a las candidatas durante el periodo de campaña federal, conforme a los Lineamientos sobre Violencia política contra las mujeres en razón de género, así como determinar el alcance y modalidad del monitoreo para la verificación del cumplimiento de las pautas de transmisión y propaganda electoral.
(51) Los agravios serán atendidos por temáticas, sin que esto le cause un perjuicio al recurrente.[9]
i) Clasificación arbitraria de los promocionales programados
(52) Como se mencionó, el recurrente señala que hubo una clasificación arbitraria de los promocionales programados, pues fue sustentada en una metodología que no tiene fundamento normativo, que no fue aprobada por el CRT y restringe la libertad del partido para organizar su pauta de promoción conforme a su estrategia política.
(53) En ese sentido, argumenta una violación a los principios constitucionales que rigen la actuación de las autoridades electorales, pues los acuerdos en los que se basó la metodología fueron aprobados para la elaboración del informe de distribución de promocionales de radio y televisión en razón de género para la etapa de campaña.
(54) Tales agravios se consideran infundados, como se explica a continuación.
(55) En primer lugar, es de destacar que, el cinco y veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, el CRT aprobó, respectivamente, los acuerdos INE/ACRT/74/2023, respecto de la metodología para la elaboración del informe de distribución de promocionales de radio y televisión en razón de género para la etapa de campaña del PEF 2023-2024.
(56) En dichos acuerdos, se estableció que la metodología resume la normativa y los principios a seguir para la clasificación de materiales por cargo y género, teniendo como principio general que cuando exista concurrencia entre los poderes Ejecutivo y Legislativo, los partidos políticos y coaliciones deben asignar mínimo 30 % de sus impactos en radio y televisión a la campaña de uno de los dos poderes durante las elecciones federales.
(57) Así, en el apartado “Disposiciones generales” de la metodología aprobada, se dispuso que, de conformidad con el artículo 171 de la LEGIPE, los partidos políticos y coaliciones deben asignar un mínimo de 30 % de sus mensajes a la campaña de uno de los poderes durante elecciones federales concurrentes entre los poderes Ejecutivo y Legislativo.
(58) De igual forma, se señaló que la evaluación se realizará con base en el número de impactos asociados a cada promocional (tiempo) y no por la cantidad de materiales producidos por los partidos políticos o coaliciones.
(59) Respecto de la clasificación de materiales por cargo y género, dispuso que se realiza con base en un criterio objetivo: los elementos que se adviertan en el promocional que permitan identificar plenamente a la candidatura presentada. Esto a través de la mención o indicación con algún elemento gráfico del nombre y cargo de la persona postulada. De ahí que la clasificación se realiza conforme a la siguiente tabla.
(60) Con base en lo expuesto, se considera que el agravio es infundado, debido a que el recurrente parte de la premisa errónea de considerar que en dichos acuerdos no se estableció la metodología para clasificar los promocionales por cargos, aunado a que no fue aprobado por el CRT.
(61) No obstante, como se puede advertir, los citados acuerdos en los que se estableció la metodología sí fueron aprobados por el CRT, en uso de las atribuciones conferidas por la LEGIPE, así como del Reglamento de Radio y Televisión, aunado a que, si bien en ellos también se aprobó la metodología para la clasificación de promocionales por género, no menos cierto es que de igual manera se aprobó la clasificación de materiales por cargo, a partir de los elementos objetivos establecidos.
(62) Además, se advierte que, en la séptima sesión ordinaria celebrada por la CRT del treinta de julio de este año, se puso a disposición de los partidos políticos –incluido Morena– el documento “Nota. Análisis sobre la distribución de promocionales de radio y televisión durante la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales”[10] que quedó a su consideración en esa sesión.
(63) En ella también se establecieron, de forma clara, los criterios de distribución de impactos por Poder, de entre los cuales se desprenden los supuestos siguientes: 1) en el caso de los materiales que promocionaron exclusivamente a las candidaturas al Poder Legislativo se evalúa la totalidad de impactos que estos representan para dicho Poder; 2) en el caso de los materiales que promocionaron exclusivamente a las candidaturas al Poder Ejecutivo se evalúa la totalidad de impactos que estos representan para dicho Poder; 3) en el caso de los materiales que promocionen simultáneamente candidaturas a cargos al Poder Legislativo y Ejecutivo se distribuye igualitariamente 50% de impactos para cada Poder; incluyendo aquellos que promocionan dos cargos legislativos. Lo anterior, en congruencia con lo establecido en el artículo 171 de la LEGIPE que considera los cargos de senadurías y diputaciones como un mismo Poder.
(64) De ahí, que no le asista la razón al partido recurrente, pues en el caso no se advierte una violación a los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad, como lo señala, toda vez que los criterios objetivos en los cuales se basó la DEPPP para realizar la clasificación de los materiales, fueron debidamente aprobados por la autoridad con facultades para hacerlo y, en su momento, fueron del conocimiento del partido recurrente, sin que en este recurso haga valer agravio alguno al respecto.
ii) Falta de exhaustividad en la evaluación de los promocionales
(65) Morena sostiene que hubo una falta de exhaustividad en la evaluación de los promocionales legislativos programados, pues la autoridad se limitó a contabilizar de forma superficial los promocionales asignados, sin analizar la intencionalidad y el mensaje específico de cada uno, aunado a que omitió reconocer la distribución detallada de promocionales que Morena realizó para sus candidaturas al Poder legislativo, pues debió valorar la redistribución de impactos diarios por emisora de radio.
(66) Asimismo, señala que la autoridad responsable omitió examinar con profundidad el contenido de los materiales específicos que fueron programados y difundidos, pues en once promocionales programados para radio, y en once promocionales programados para televisión, es posible advertir un mensaje de “vota por las candidatas a diputadas y senadores de Morena” y/o “vota por las y los candidatos a diputados y senadores de Morena”.
(67) Finalmente, argumenta que la sentencia es contradictoria, pues por un lado se señala que Morena no identificó de manera expresa los promocionales a los que hacía referencia en lo relativo a la campaña diferenciada, y por otro, se afirma que se realizó una verificación de los materiales programados, lo cual implicaba necesariamente acceso a la documentación pertinente, incluyendo las órdenes de transmisión.
(68) Tales agravios se consideran ineficaces, pues con independencia de que la Sala Regional Especializada hubiera analizado o no la intencionalidad y el mensaje específico difundido en cada uno de los promocionales, así como la posible contradicción respecto del análisis de las órdenes de transmisión, como se señaló, se advierte que en la séptima sesión ordinaria celebrada por la CRT el treinta de julio de este año, el partido conoció de la clasificación de materiales difundidos por cargo que realizó la DEPPP –y que fue presentado ante el CRT–, junto al análisis sobre la distribución de promocionales de radio y televisión durante la etapa de campaña del PEF 2023-2024, sin que se hubiera inconformado de la clasificación realizada.[11]
(69) Al respecto, se debe precisar que, en la metodología aprobada para la clasificación de materiales por cargo, se estableció un mecanismo para atender las solicitudes de aclaración sobre la clasificación por cargo y género a los materiales evaluados por el INE, en la cual se especificó que la solicitud de revisión se deberá realizar mediante oficio en un plazo de hasta tres días posteriores a la publicación de los resultados parciales de la clasificación.
(70) De los documentos que obran en el portal del INE respecto de la séptima sesión ordinaria del CRT de treinta de julio, en el Punto 2 denominado “Relación y seguimiento de acuerdos”[12] se estableció que, sobre la distribución de promocionales de radio y televisión durante la etapa de campaña del PEF 2023-2024, de conformidad con el artículo 171 de la LEGIPE, se adjuntaba una nota informativa.
(71) En el anexo 2 de ese punto de acuerdo se les adjuntó a los partidos políticos ese documento denominado “Nota. Análisis sobre la distribución de promocionales de radio y televisión durante la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales”[13] que quedó a su consideración en esa sesión.[14]
(72) Con base en lo anterior, en cuanto a la verificación de la distribución de impactos del partido Morena, la DEPPP identificó los siguientes resultados:[15]
Actor político | Poder Legislativo | Poder Ejecutivo | Genéricos | Total de impactos | ||
Morena
|
751,700 |
14.88% |
4,299,075 |
85.12% |
0 |
5,050,775 |
(73) Sin que el partido solicitara aclaración alguna respecto de la clasificación realizada durante los tres días posteriores a partir de que tuvo conocimiento de dicha clasificación, la cual, como ha quedado señalado, fue hecha del conocimiento de los integrantes del CRT en la sesión de treinta de julio, así como a la representante propietaria del partido.
(74) Incluso la Sala Regional Especializada, en la resolución impugnada, señaló que la DEPPP puso a disposición de los partidos políticos los resultados de la clasificación por cargo de sus promocionales y, conforme a la metodología aprobada, estos contaban con un mecanismo para poder aclarar dicha clasificación, sin que Morena realizara alguna observación. Asimismo, el recurrente tampoco expone argumentos ante esta Sala Superior en contra de las consideraciones expuestas por la Sala responsable respecto a haber conocido los resultados de la distribución en su oportunidad y la posibilidad de solicitar las aclaraciones de los resultados de esa clasificación.
(75) Así, la ineficacia de los argumentos radica en que, además de que no combaten ese razonamiento de la Sala Especializada, se advierte que el recurrente estuvo en posibilidad de hacer valer ante la DEPPP sus motivos de inconformidad, sin embargo, fue hasta la sustanciación del procedimiento especial sancionador que el partido hizo valer la indebida clasificación de los promocionales, así como la implementación de la campaña diferenciada, a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo del conocimiento de la autoridad administrativa electoral.
iii) Indebida fundamentación y motivación en la individualización de la sanción
(76) El argumento relativo a la incorrecta fundamentación y motivación en la individualización de la sanción, al imponer una multa excesiva y desproporcionada en relación con la infracción cometida, aunado a que calificó la falta como grave ordinaria sin demostrar un daño material o económico al proceso electoral, ni algún tipo de ganancia económica o ilícita para el partido, es infundado.
(77) De la resolución controvertida se advierte que la Sala Regional Especializada analizó aspectos, tales como el bien jurídico tutelado; circunstancias de tiempo, modo y lugar; pluralidad o singularidad de las faltas; intencionalidad en la comisión de la infracción; el beneficio; la calificación de la falta y la capacidad económica del partido para determinar la sanción.
(78) Una vez acreditada la falta, con fundamento el artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción II de la LEGIPE, la responsable determinó imponerle al recurrente una multa como sanción, equivalente a 3000 unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $325,710.00 (trescientos veinticinco mil setecientos diez pesos 00/100 moneda nacional).
(79) Precisó que se consideraba razonable atendiendo a las particularidades del caso concreto, especialmente el bien jurídico tutelado, la capacidad económica de la involucrada, así como la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
(80) En razón de lo expuesto, se considera que la responsable sí precisó los motivos por los cuales le impuso una multa de tres mil UMAS, pues ello debía ser acorde a la calificación de la infracción de la conducta, lo que no resulta desproporcional o excesivo puesto que se tomó en cuenta las condiciones particulares del recurrente.
(81) En consecuencia, al haber resultado infundados e ineficaces los agravios expuestos por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A partir de este punto, todas las fechas a las que se hace referencia corresponden a 2024, salvo mención en contrario.
[2] Expediente UT/SCG/PE/CG/1109/PEF/1500/2024.
[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164; 166, fracción V, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso f); 4, numeral 1 y 109, numeral 1, inciso a) y numeral 2, de la Ley de Medios.
[4] Artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, y 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[5] Hoja 80 del expediente SRE-PSC-571/2024.
[6] Si bien la cadena impugnativa se originó durante el desarrollo del proceso electoral federal, el mismo concluyó previo a la emisión del acto reclamado, por lo que la sentencia que se emita no impactará el desarrollo de alguna de las etapas del proceso electoral, de ahí que se estime pertinente considerar únicamente los días hábiles para el cómputo de la oportunidad en la presentación de la demanda.
[7] Hoja 4 del expediente SRE-PSC-571/2024 Accesorio 1.
[8] Resulta orientador el criterio establecido en la jurisprudencia 139/2005: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE”.
[9] Jurisprudencia 4/2000, de rubro Agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[10] Véase el documento en la siguiente liga electrónica:
https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/173915/crt-7so-2024-07-30-p2-a2.pdf
[11] Véanse los documentos de la séptima sesión ordinaria del CRT en https://ine.mx/7a-sesion-ordinaria-del-comite-de-radio-y-television-30-de-julio-de-2024/
[12] Véase el Punto 2 “Relación y seguimiento de acuerdos” y su anexo 2 en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/173915/crt-7so-2024-07-30-p2.pdf.
[13] Véase la nota informativa en la siguiente liga electrónica:
https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/173915/crt-7so-2024-07-30-p2-a2.pdf
[14] De la versión estenográfica de la referida sesión, se observa que la secretaria técnica del CRT manifestó que “en torno al compromiso de generar un informe sobre el cumplimiento de los partidos políticos al artículo 171 de la LGIPE (…) adjuntamos el seguimiento de acuerdos y una nota informativa que quedó a su consideración” como consta en el acta de la sesión ordinaria del CRT de 30 de julio, disponible en:
https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/176565/crt-7so-2024-07-30-acta.pdf
[15] Véase página 5.