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RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-1174/2024 Y SUP-REP-1186/2024 ACUMULADO

RECURRENTES: ERNESTINA GODOY RAMOS[1] Y MORENA[2]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA[3] DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ, SAMANTHA MISHELL BECERRA CENDEJAS Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

COLABORARON: HUGO GUTIÉRREZ TREJO Y ZYANYA GUADALUPE AVILÉS NAVARRO

Ciudad de México, a once de diciembre de dos mil veinticuatro.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que modifica la resolución emitida por la SRE, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-574/2024.

I.            ASPECTOS GENERALES

El representante propietario del Partido de la Revolución Democrática,[4] ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[5] presentó ante la Oficialía de Partes de ese órgano un escrito de queja contra la y el recurrente entre otras personas y partidos políticospor la presunta colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, en diferentes ubicaciones de la Ciudad de México, a favor de diversas candidaturas, entre ellas, la de la recurrente al Senado de la República, en el proceso electoral federal dos mil veintitrés–dos mil veinticuatro (2023-2024).

Desahogado el procedimiento, la SRE determinó, entre otros aspectos, la vulneración a la prohibición contenida en el artículo 250 párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6] y fincó responsabilidad directa al partido recurrente, así como responsabilidad indirecta a la recurrente por el beneficio indebido que obtuvo de la colocación de la propaganda denunciada, motivo por el cual ambas interpusieron sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

II.            ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

1.               A. Denuncia. El quince de abril de dos mil veinticuatro, el representante propietario del PRD denunció a Claudia Sheinbaum Pardo, entonces candidata a la Presidencia de la República, a la recurrente y a Omar García Harfuch –entonces candidata y candidato al Senado de la República por la Ciudad de México, postulados por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”–, así como a los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México[7] y del Trabajo[8], por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano en diversas alcaldías de la Ciudad de México, lo que consideró vulneraba la norma en la materia.

2.               B. Resolución impugnada. Tras la sustanciación del procedimiento especial sancionador correspondiente, el cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, la SRE dictó sentencia en el expediente SRE-PSC-574/2024 en la que determinó, en lo conducente, existente la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, la responsabilidad directa del partido recurrente y la responsabilidad indirecta de la recurrente, por lo que les impuso, respectivamente, multa y una amonestación pública.

3.               C. Recursos de revisión. En contra de lo anterior, el diez de noviembre del dos mil veinticuatro, la recurrente interpuso ante la autoridad responsable el presente recurso de revisión. Por su parte, partido recurrente hizo lo propio el trece de noviembre del dos mil veinticuatro.

III.            TRÁMITE

4.               A. Turno. Una vez recibidas las constancias, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes al rubro indicados y los turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

5.               B. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió las demandas y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerró la instrucción.

IV.            COMPETENCIA.

6.               Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h); 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el artículo 109, párrafo 1, inciso c), y párrafo 2 de la Ley de Medios, al impugnarse una sentencia dictada por la SRE en un procedimiento especial sancionador, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.

V.            ACUMULACIÓN

7.               De la revisión integral de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes que se resuelven, se advierte que existe conexidad en la causa, en tanto que hay identidad en el acto reclamado y en la autoridad responsable.

8.               En ese tenor, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SUP-REP-1186/2024 al diverso identificado con la clave SUP-REP-1174/2024, debido a que este se recibió primero en esta Sala Superior. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

VI.            ESTUDIO DE PROCEDENCIA

9.               Los recursos reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12; 13 párrafo 1, inciso a), 42, párrafo 2, inciso b), fracción I, y 109, párrafo 1, inciso c), y párrafo 3, de la Ley de Medios, por lo siguiente:

10.            A. Requisitos formales. Los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado fueron promovidos por escrito y reúnen los requisitos formales que establece el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque las partes recurrentes: i) precisan su nombre y denominación, según corresponde; ii) identifican el acto impugnado;
iii) señalan a la autoridad responsable; iv) narran los hechos en que se sustentan sus respectivas impugnaciones; v) expresan conceptos de agravio, y vi) se asienta la firma autógrafa de la recurrente y del representante del partido recurrente.

11.            B. Oportunidad. Las demandas son oportunas porque el acto impugnado se notificó a la recurrente el siete de noviembre de dos mil veinticuatro;[10] en tanto que la demanda se presentó el día diez de noviembre del año en curso; por su parte, el partido recurrente fue notificado el ocho de noviembre de dos mil veinticuatro;[11] en tanto que su demanda se presentó el día trece siguiente. Lo antes señalado se muestra gráficamente a continuación:

NOVIEMBRE

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

3

4

5

6

7

8

9

 

 

 

 

 

Día 1 para la recurrente

N/A

 

 

 

 

Notificación por estrados a la recurrente

Notificación por estrados al partido recurrente

Día inhábil

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

10

11

12

13

14

15

16

N/A

Día 2 para la recurrente

Día 3 para la recurrente

 

 

 

 

Dia inhábil

Día 1 para el partido recurrente

Día 2 para el partido recurrente

Día 3 para el partido recurrente

 

 

 

Presentación de demanda de la recurrente

 

 

Presentación de demanda del partido recurrente

 

 

 

12.     Lo anterior, porque el plazo legal de tres días para controvertir transcurrió, en el caso de la recurrente, del ocho al doce del citado mes y año, mientras que para el partido recurrente corrió del once al trece del mes y año mencionados, sin contar los días sábado nueve y domingo diez, con base en los previsto en los artículos 7, párrafo 2, y 109, párrafo 3, de la Ley de Medios, ya que ha concluido el proceso electoral con el que guardaba relación.

13.            C. Legitimación, personería e interés jurídico. Se cumple el requisito relativo a la legitimación, en términos los artículos 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracciones I y II; y 110 de la Ley de Medios, porque las partes recurrentes son una persona física y un partido político, que fueron partes denunciadas en el procedimiento sancionador de origen y controvierten una determinación relativa a la imposición de una sanción electoral.

14.            De igual forma, se tiene por satisfecho el requisito concerniente a la personería, dado que el partido MORENA comparece por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, personalidad que tiene reconocida en autos.[12]

15.            Finalmente, se considera que las recurrentes tienen interés jurídico, dado que aducen que la sentencia impugnada les genera agravio porque la responsable tuvo por acreditada la infracción denunciada por los hechos atribuidos y les impuso, respectivamente, una sanción y una amonestación.

16.            D. Definitividad. Se colma este requisito porque la ley procesal no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso que ahora se resuelve.

VII.            ESTUDIO DE FONDO

A.    Contexto del asunto y hechos relevantes

17.     En el marco de proceso electoral pasado, para elegir entre otros cargos, a las personas que ocuparían la Presidencia de la República y las senadurías, se presentó una denuncia en contra de los recurrentes y otras personas por la supuesta colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano en diversas alcaldías de la Ciudad de México.

18.     El procedimiento especial sancionador fue sustanciado por la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, en tanto que el Consejo Local, en uso de sus facultades, declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte denunciante.

19.     Concluida la instrucción, el expediente se remitió a la SRE, la cual, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SRE-PSL-34/2024, determinó la regularización del procedimiento al resultar competente la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral,[13] motivo por el cual remitió el expediente a la aludida autoridad para que instruyera el procedimiento, realizara mayores diligencias y el emplazamiento a las partes. En su oportunidad, la UTCE admitió la queja, emplazó a las partes, celebró la audiencia de pruebas y alegatos, y remitió el expediente a la SRE.

20.            Durante la instrucción del procedimiento especial sancionador, se desahogaron cuatro actas circunstanciadas, los días veinte, veintiuno, veintidós y veintitrés de abril del año en curso, por las Juntas Distritales 01 en Gustavo A. Madero; 05 en Tlalpan; 08 en Coyoacán y 14 en Tlalpan; en las que se hizo constar la ubicación y contenido de la propaganda motivo de denuncia, siendo las ubicaciones las siguientes: i) Avenida Viaducto Tlalpan, Coyoacán; ii) Avenida Periférico Sur, Tlalpan; iii) Avenida Coapa, Ex-Hacienda Coapa, Coyoacán; iv) Avenida San Diego Churubusco, Coyoacán; v) Avenida Emiliano Zapata, Gustavo A. Madero; vi) Avenida Cuautepec, Gustavo A. Madero; vii) Arbolillo, Gustavo A. Madero;
viii) Avenida San Lorenzo, Xochimilco, y ix) Avenida Prolongación División del Norte, Xochimilco.

B.    Conceptos de agravio

21.            Del análisis integral de su escrito de demanda (SUP-REP-1174/2024) se advierte que la recurrente plantea, en lo sustancial, los conceptos de agravio que se sintetizan a continuación:

         El acto impugnado vulneró los principios de exhaustividad y congruencia y el derecho de defensa pues se aprobó con premura por parte de la responsable y muestra de ello es que a menos de una hora con cuarenta y cinco minutos.

         Si bien la responsable concluyó que la propaganda electoral [sic] materia de la denuncia constituyó infracción a la normativa electoral, jamás desarrolló el método lógico-jurídico mediante el cual llega a esa conclusión.

         Se realizó un deficiente análisis del deslinde hecho valer por la recurrente.

         La sentencia recurrida es incongruente, carente de exhaustividad y se encuentra indebidamente fundada y motivada porque incumple con lo ordenado por la SRE en el acuerdo dictado en el expediente SRE-PSL-34/2024.

         La resolución recurrida interpretó incorrectamente el concepto de equipamiento urbano porque se incluyeron árboles.

         El acto impugnado no precisa qué disposición contiene la infracción imputada.

         El acto impugnado le atribuye responsabilidad sin que existan pruebas claras que le vinculen de manera directa los hechos denunciados por lo que la actualización de la infracción y la imposición de la amonestación pública no fueron debidamente motivadas ni fundadas por la responsable.

22.            Por su parte, el partido recurrente arguye en su recurso (SUP-REP-1186/2024) que:

         El acto impugnado está indebidamente fundado y motivado pues le negó validez al deslinde presentado, sin advertir que la actualización de la infracción dependía de la acreditación de que los partidos políticos ordenaron, contrataron o pactaron la colocación de la propaganda.

         De los elementos probatorios que obran en autos no se acredita que la propaganda electoral denunciada hubiera sido contratada, ordenada y/o colocada por el partido recurrente.

         No hay elementos probatorios fehacientes en el expediente mediante los cuales se acredite que: i) los lugares señalados corresponden efectivamente a equipamiento urbano; y ii) la propaganda denunciada fue colocada sin lugar a duda por las candidaturas, militantes y simpatizantes de los partidos políticos.

        Hubo una incorrecta fundamentación y motivación en la individualización de la multa impuesta porque fue determinada aun y cuando no se acreditó la existencia de la responsabilidad directa del partido recurrente ni que la colocación de la propaganda electoral ocurrió en lugares prohibidos.

C.    Método de estudio

23.            De los conceptos de agravio antes resumidos, se desprende que la pretensión de las recurrentes es que se revoque la sentencia impugnada, y se dejen sin efectos las sanciones impuestas. Su causa de pedir la sustentan en diversos temas que guardan una íntima vinculación, por lo que se estudiarán en apartados diversos los agravios de la recurrente y los del partido recurrente, sin que ello cause afectación jurídica ya que lo importante es analizar en su totalidad su pretensión.[14]

VIII.            DECISIÓN

A.                Tesis de la decisión

24.            Esta Sala Superior estima que la resolución impugnada, respecto del partido político recurrente está debidamente fundada y motivada, dado que los agravios expresados son infundados e inoperantes, ya que la propaganda electoral se colocó en elementos del equipamiento urbano y el partido recurrente no toma en consideración que es responsable directo de la colocación de propaganda electoral por terceras personas.

25.            Sin embargo, respecto de la recurrente resulta sustancialmente fundado dado que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada, porque la SRE no tomó en consideración que la campaña que desarrolló implica una serie de actividades en diversos puntos geográficos dentro del territorio que comprende el cargo por el que contendió,[15] debido a que el ámbito geográfico de promoción es toda la Ciudad de México, el cual es extenso e imposibilita una vigilancia razonable.

B.    Caso concreto

i.            Agravios de MORENA

26.            El partido expresa que de las constancias de autos no se advierten las circunstancias de lugar en la que se evidencie la colocación de la propaganda ni que haya sido sobre los elementos que la responsable señaló.

27.            A juicio de esta Sala Superior lo manifestado por el partido recurrente es infundado, dado que la SRE a foja siete de la sentencia controvertida precisó: “En las actas circunstanciadas de 20[16], 21[17], 22[18] y 23[19] de abril, que levantaron diversas juntas distritales, certificaron la existencia de la propaganda denunciada, misma que se describe en el análisis del caso concreto[20]”. Además, a foja nueve precisó el contenido de la propaganda y detalló cada lugar en el cual se encontró la propaganda, siendo postes, así como puentes vehiculares y peatonales, por lo que concluyó que eran elementos de equipamiento urbano.

28.            Por tanto, es evidente que la SRE sí señaló con precisión cuáles fueron las ubicaciones de la propaganda motivo de denuncia y los bienes que consideró como elementos de equipamiento urbano, así como los fundamentos y razones para arribar a esa conclusión. En ese sentido, es evidente que el partido recurrente parte de la premisa errónea de que la SRE realizó un indebido análisis de hechos y pruebas que integran el expediente.

29.            En diverso orden de ideas, para esta Sala Superior resulta infundado lo aludido por el partido recurrente respecto a que no se colman los supuestos procesales para determinar su responsabilidad y sancionarlo, pues no hubo indicios de que realizaron o solicitaron que se colocara la propaganda o que conocían de su existencia.

30.            Lo anterior, porque la responsable no le atribuyó la responsabilidad por haber realizado o solicitado que colocara la propaganda, sino por el hecho de que, dadas las características de ésta, los beneficiarios de la publicidad resultaban los partidos políticos postulantes de las candidaturas, pues aparecen sus emblemas y demás elementos para que la ciudadanía votara a su favor.

31.            En esa tesitura es importante destacar lo que esta Sala Superior ha indicado[21] sobre los partidos políticos que son responsables de las infracciones a la normativa electoral que deriven de la propaganda que se difunda con su emblema o denominación, con independencia de que ellos mismos, sus colaboradores o simpatizantes hayan sido los responsables directos de su elaboración y colocación.[22]

32.            Es decir, no basta que los partidos políticos nieguen la autoría de la propaganda en la que se emplee su emblema o denominación sin su consentimiento para deslindarlos de responsabilidad.[23]

33.            Los sujetos obligados por la normativa electoral tienen un deber de cuidado que les exige tomar todas las medidas idóneas y eficaces para evitar, de manera real y objetiva, la difusión de propaganda que pudiera vulnerar la normativa.[24] Ese deber de cuidado se justifica porque los partidos políticos son garantes del orden jurídico y, además, porque son beneficiados directamente por la propaganda ilícita.[25]

34.            Máxime que el recurrente, al ser un partido político, cuenta con una estructura nacional, estatal y distrital que opera en la Ciudad de México, es decir, cuenta con un equipo robusto que le apoya en sus actividades ordinarias y, sobre todo, en la etapa de las campañas electorales, que entre otras actividades se encarga de la colocación de la publicidad y revisión de la misma.

35.            Tal equipo de apoyo responde al deber que tiene de ceñirse a los mandatos legales, porque le recae el deber de vigilancia sobre los actos de sus militantes y simpatizantes, sobre todo, porque es beneficiario directo.

36.            En ese contexto, no resulta válida la aseveración del partido recurrente relacionada con que no pudo advertir la propaganda, dado que cuentan con un equipo que se encargan de auxiliarles en la campaña electoral y de recorrer el territorio de la entidad federativa, quienes deben informarles de cualquier acto o propaganda contraria de Derecho o que no observe los mandatos legales y que haya sido colocada por sus militantes o simpatizantes.

37.            Así que, para esta Sala Superior existía la posibilidad material de conocer tal propaganda dadas sus características intrínsecas, al haber sido colocadas en avenidas principales y de gran afluencia, tales como: i) Viaducto Tlalpan, Coyoacán; ii) Periférico Sur, Tlalpan; iii) Coapa, Ex-Hacienda Coapa, Coyoacán; iv) San Diego Churubusco, Coyoacán;
v) Emiliano Zapata, Gustavo A. Madero; vi) Cuautepec, Gustavo A. Madero; vii) Arbolillo, Gustavo A. Madero; viii) San Lorenzo, Xochimilco, y
ix) Prolongación División del Norte, Xochimilco, por lo que no resulta válido aducir el desconocimiento de la misma como elemento para lograr un eximente de la responsabilidad directa que le fue atribuida, de ahí lo infundado de las alegaciones.

38.            Finalmente, el partido recurrente expone que la individualización de la multa impuesta está indebidamente fundada y motivada, porque fue determinada a partir de que no se acreditó la existencia de la responsabilidad directa y mucho menos que se hubiere demostrado que la colocación de la propaganda electoral ocurrió en lugares prohibidos.

39.            El agravio es inoperante, porque como se ha expuesto en líneas precedentes, la responsabilidad directa de MORENA decretada por la SRE se ajusta a Derecho, además que también se ha confirmado que la colocación de la propaganda ocurrió en lugares prohibidos por la legislación electoral, de ahí que su argumento no sea eficaz para demostrar su argumento, aunado a que con ello no combate las razones dadas por la responsable para individualizar la sanción.

ii.            Agravios de Ernestina Godoy Ramos

40.            A juicio de esta Sala Superior resulta sustancialmente fundado el agravio relativo a que la sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada, porque en el caso no existen indicios en el expediente que permitan concluir que la recurrente ordenó la contratación o colocación de la propaganda motivo de denuncia ni que tuvo conocimiento de la colocación de la misma.

41.            Para considerar responsable indirecta a la recurrente, la SRE se basó en el beneficio que la propaganda denunciada le podía reportar, lo que evidentemente implica que no se acreditó directamente la conducta de la candidata denunciada, sino que su responsabilidad se le atribuyó por el beneficio que le reportaba la propaganda, esto es, se le atribuyó responsabilidad indirecta por los actos cometidos por un tercero.

42.            Al respecto se debe destacar que esta Sala Superior tiene un criterio reiterado de que las candidaturas son responsables de las infracciones a la normativa electoral que deriven de la propaganda que se difunda con su nombre o imagen, con independencia de que ellos mismos, sus colaboradores o simpatizantes hayan sido los responsables directos de su elaboración y colocación[26].

43.            En ese sentido, no basta que los sujetos obligados nieguen la autoría de la propaganda en la que se emplee su imagen sin su consentimiento para deslindarlos de responsabilidad. Los sujetos obligados por la normativa electoral tienen un deber de cuidado que les exige tomar todas las medidas idóneas y eficaces para evitar, de manera real y objetiva, la difusión de propaganda que pudiera vulnerar la normativa.[27]

44.            Ese deber de cuidado se justifica porque los partidos políticos y candidatos son garantes del orden jurídico y, además, porque son beneficiados directamente por la propaganda ilícita.[28]

45.            Tales consideraciones han sido usadas por la Sala Superior en diversos medios de impugnación; sin embargo, ello se ha considerado actualizado cuando el ámbito geográfico en el cual la candidatura busca el voto popular es acotado y razonablemente se puede presumir que tiene conocimiento de esa propaganda.

46.            En ese sentido, este órgano colegiado se ha enfocado a analizar caso de candidaturas a diputaciones federales, tal como se muestra a continuación:

No.

Asunto

Materia de la queja

Alegación de la candidatura

Cargo

Ámbito geográfico

1.

SUP-REP-609/2024

Colocación de propaganda electoral consistente en pinta de bardas sobre la estructura de un puente vehicular.

Negativa de contratación o colocación de la propaganda.

Diputación federal.

Distrito electoral federal 6 en la Ciudad de México.

2.

SUP-REP-950/2024

Colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, esto es 5 lonas en postes.

Negativa de contratación o colocación de la propaganda.

Diputación federal.

Distrito electoral federal 5 en la Ciudad de México.

3.

SUP-REP-1067/2024 y acumulado.

Colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, esto es 187 carteles en postes y 25 bardas

Negativa de contratación o colocación de la propaganda.

Diputación federal.

Distrito electoral federal 6 en la Ciudad de México.

4

SUP-REP-1086/2024.

Colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, esto es 65 carteles en líneas de distribución de energía eléctrica y de telefonía.

No participó de manera activa o en una delegación de facultades en la realización y colocación de la propaganda.

Diputación federal.

Distrito electoral federal 6 en la Ciudad de México.

5

SUP-REP-1093/2024.

Colocación de 42 carteles y lonas en equipamiento urbano, esto es en postes de alumbrado público y telefonía, puentes peatonales y bardas.

Negativa de contratación o colocación de la propaganda.

Diputación federal.

Distrito electoral federal 7 en la Ciudad de México.

6

SUP-REP-1132/2024 y acumulados.

Colocación de propaganda electoral, consistente en 7 lonas, de las cuales 2 se ubicaban en árboles y 1 poste de luz. Además, 14 lonas en domicilios particulares.

No se analizó el deslinde, en el que se negó la contratación o colocación de la propaganda.

Diputación federal.

Distrito electoral federal 10 en Michoacán.

7

SUP-REP-1132/2024.

Colocación de 213 carteles en 144 ubicaciones adheridos a postes de luz y alumbrado público

Negativa de contratación o colocación de la propaganda.

Diputación federal.

Distrito electoral federal 6 en la Ciudad de México.

47.            En esos precedentes esta Sala Superior siguió un línea de resolución basada en que sí se puede atribuir responsabilidad indirecta a las candidaturas por la colocación de propaganda electoral con independencia de que hayan sido los autores materiales de su elaboración y colocación[29]esto que hayan sido los responsables sus colaboradores y/o simpatizantes ya que tienen un deber de cuidado compartido que deriva de la propia regulación electoral, lo que les demanda la necesidad material de tomar todas aquellas medidas idóneas y eficaces para evitar —de manera real y objetiva— la difusión de propaganda que pudiere ser ilícita por su confección o colocación.[30]

48.            Por tanto, este órgano colegiado ha considerado que las candidaturas son responsables indirectamente siempre que se reúnan los siguientes elementos:

         Cuando reciben beneficio explícito.

         Se difunda en la propaganda el nombre y/o imagen de la candidatura, o bien contenga el emblema y/o denominación del partido político.

         No exista un deslinde o éste sea de manera genérica en el que se niegue la autoría de la propaganda.[31]

49.            Pero ha establecido que ese deber de cuidado que pesa sobre las candidaturas conlleva una exigencia de vigilancia razonable que implica tomar en cuenta, entre otros elementos, los medios por los que se difundió, así como las medidas pertinentes que se hubieren implementado para evitar que se incurra en una conducta antijurídica.

50.            Así, se debe exponer que esta Sala Superior al analizar la exigencia de vigilancia razonable ha considerado que se debe tomar en consideración el ámbito geográfico de promoción, las propias características de la propaganda electoral y su ubicación, para definir si existía la posibilidad material de su conocimiento, por lo que no es suficiente afirmar categóricamente que la propaganda electoral que se denunció le reporta un supuesto beneficio a la candidatura denunciada para considerar que se le puede atribuir responsabilidad por el ilícito, como indebidamente lo resolvió la SRE.

51.            Lo anterior es coincidente con el criterio que ha sostenido esta Sala Superior, en el sentido de que el beneficio que determinada propaganda electoral le puede reportar a una candidatura o partido político no es el único criterio que debe de tomar en cuenta un órgano jurisdiccional al determinar la responsabilidad de un sujeto obligado.

52.            Si bien es cierto que tienen un deber de cuidado respecto de la propaganda en la que se difunde su imagen por el beneficio que pueden obtener de ella la exigencia de vigilancia debe de ser razonable, por el costo que ello implica para los sujetos obligados.

53.            Este costo contempla, al menos, el costo de vigilar los medios por los que se puede difundir propaganda electoral y el costo de tomar las medidas pertinentes para evitar que continúe la difusión de la propaganda en los casos que lo amerite.

54.            Así, para esta Sala Superior, la SRE debió considerar si la recurrente tenía el conocimiento de la colocación de la propaganda electoral en equipamiento urbano o bien, si estaba en posibilidades de conocerlo.

55.            Para ello, es importante analizar algunos elementos contextuales de la denuncia que permitan razonar si el impacto de la propaganda pudo haber sido lo suficientemente significativo como para que fuera razonable concluir que Ernestina Godoy Ramos debiera de conocer de la existencia de esta propaganda.

         La sistematicidad de la conducta. En el caso, conforme a las constancias de autos, se advierte que la propaganda en que apareció la denunciada no fue sistemática, porque se trató de colocación en una sola avenida de la Ciudad de México.

         El medio por el que se difundió. En el caso, se advierte que la propaganda fue colocada en pasos vehiculares y peatonales de la calzada de Tlalpan, por lo que es necesario haber transitado por esta vía para saber de su existencia.

         El alcance de la propaganda. Esta Sala Superior considera que el alcance de la propaganda fue limitado territorial y visualmente, ya que aunque se colocó en una avenida transitada, lo cierto es que la misma estuvo restringida a una pequeña porción territorial de la Ciudad de México, lo cual resulta especialmente relevante en el caso, ya que el ámbito para que la recurrente realizara su campaña fue al totalidad de la mencionada entidad federativa, por lo que razonablemente, no se considera que una sola avenida tenga un impacto significativo.

         La ubicación de la propaganda. En otros casos, la Sala Superior ha razonado que en ciertos casos no cobra relevancia la localidad donde se encuentre la propaganda, tal es el supuesto de las candidaturas a la Presidencia de la República, dado que realizan campaña en todo el territorio nacional y, por lo tanto, no es un impedimento para conocer de ella. Tal argumento resulta plenamente aplicable a las senadurías, dado que el ámbito territorial de una entidad federativa es muy grande y, por regla, hace materialmente imposible que se tenga conocimiento de esa propaganda, máxime que está focalizada a una sola avenida.

56.            Lo analizado por esta Sala Superior resulta relevante, debido a que la SRE solamente aplicó las consideraciones que ha asumido esta Sala Superior en los precedentes antes mencionados en el cuadro inserto, sin tomar en consideración que tal criterio de resolución sólo ha sido aplicado a candidaturas cuyo ámbito de elección resulta pequeño o limitado, como es un distrito electoral federal, lo cual no es comparable a la amplitud territorial de una entidad federativa.

57.            Por tanto, ante esta circunstancia de diferenciación del ámbito territorial entre un distrito electoral y una entidad federativa, es evidente que no resultaba aplicable, sin mayor razonamiento, el criterio que ha asumido esta Sala Superior para el caso de las candidaturas a una diputación, cuyo ámbito de elección y en el cual puede realizar la difusión de propaganda electoral es menor al de una entidad federativa.

58.            En ese contexto, si en el caso no existen indicios de que la propaganda hubiera sido contratada o difundida por la recurrente, no es dable concluir válidamente que la recurrente conoció o debió de haber conocido esa propaganda, por lo que resulta inconcuso que la SRE resolvió indebidamente que Ernestina Godoy Ramos era la responsable indirectamente.

59.            Además, acorde al dinamismo propio de la época de campaña, lo cual es un hecho notorio, es válido presumir que la denunciada acudió a numerosos eventos y reuniones relacionadas con su campaña al Senado de la República a lo largo del territorio de la Ciudad de México; por lo que conforme con las reglas de la experiencia y la sana crítica, mismas que se invocan en términos del artículo 16, párrafo 1 de la Ley de Medios, era poco probable que se enterara de todas y cada una de las ubicaciones en las que se colocara su propaganda.

60.            Así, si no hay elementos que permitan afirmar que la denunciada conoció la propaganda, se debe sostener la tesis más probable consistente en que no tenía conocimiento de ella.

61.            De esa manera, el beneficio obtenido de la propaganda denunciada no es suficiente para atribuirle responsabilidad indirecta a la candidata denunciada porque de las circunstancias del caso se advierte que no tenía posibilidades de conocer los hechos motivo de denuncia.

62.            Por lo tanto, esta Sala Superior considera que no había posibilidades razonables y materiales para que la denunciada realizara todas las medidas idóneas para evitar, de manera real y objetiva, que la propaganda se difundiera.

63.            Por lo tanto, asiste la razón a la recurrente, en cuanto a que la sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada, ya que no existen pruebas o indicios en el expediente que permitan concluir razonablemente que Ernestina Godoy Ramos estuvo en la posibilidad de conocer los hechos por los que se le atribuye responsabilidad indirecta y, por lo tanto, debe revocarse la responsabilidad y sanción que le fue impuesta.

C.    Efectos

64.            En consecuencia, dado lo resuelto anteriormente se debe modificar la sentencia impugnada, para el efecto de que:

65.            Al resultar infundados e inoperantes los conceptos de agravio del partido recurrente, lo procedente es confirmar la responsabilidad de MORENA y la sanción que se le impuso.

66.            Al resultar sustancialmente fundado lo alegado por la recurrente, lo procedente conforme a Derecho es revocar lisa y llanamente la declaratoria de responsabilidad de Ernestina Godoy Ramos y, por ende, la sanción impuesta.

IX.            R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-REP-1186/2024 al diverso identificado con la clave SUP-REP-1174/2024. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se modifica, en los términos expresados en la parte final de esta ejecutoria, la resolución controvertida.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.


Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto el contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten sendos votos particulares, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.


VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-1174/2024 Y ACUMULADO[32]

No comparto el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría en el expediente SUP-REP-1174/2024 y acumulado, que modificó la resolución de la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-574/2024, al estimar que no se actualizaba la responsabilidad indirecta de la candidatura a la senaduría de la Ciudad de México postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, en vista de que no era materialmente probable que conociera la propaganda de campaña que se colocó en equipamiento urbano en diversos puntos de dicha entidad federativa.

Lo anterior, porque, en mi consideración, los precedentes de los expedientes SUP-REP-686/2018 y SUP-REP-690/2018 mediante los que se eximió de responsabilidad a candidaturas presidenciales no aplican al caso concreto, en vista de que, a diferencia de dichos precedentes, en el caso que aquí se analiza, la propaganda se acota a una entidad federativa, el número es mayor a la de dichas controversias y se colocó en zonas altamente conocidas y transitadas de la Ciudad de México, por lo que sí resulta materialmente probable que las candidaturas denunciadas la conocieran.

Antecedentes relevantes

Este asunto tiene su origen en la denuncia del PRD en contra de Claudia Sheinbaum Pardo, entonces candidata a la presidencia de la República, Ernestina Godoy Ramos y Omar García Harfuch, entonces candidata y candidato al Senado de la República por la Ciudad de México, postulados por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, así como en contra de los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México (PVEM) y del Trabajo (PT), por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano en diversas alcaldías de la Ciudad de México.

 

Al respecto, la Sala Especializada determinó inexistente la infracción atribuida a Claudia Sheinbaum, pero existente respecto de Morena, PVEM, PT, Ernestina Godoy Ramos y Omar García Harfuch. Debido a su reincidencia, impuso a cada partido político una multa, mientras que a las candidaturas a senadurías una amonestación pública.

 

En lo que interesa, la autoridad responsable determinó que las personas candidatas a senadurías pudieron conocer de la propaganda, de ahí que se puede atribuir una responsabilidad indirecta por el beneficio que obtuvieron de la colocación de la propaganda denunciada.

 

Lo anterior, con independencia de que Ernestina Godoy Ramos negó la colocación de la propaganda, porque las candidaturas tienen la posibilidad de conocer la propaganda que se coloca en el territorio en el que participaron, en este caso, en la Ciudad de México, y, en el caso que no les sea posible advertir toda la publicidad, cuentan con un equipo que también debe de observar los mandatos legales.

 

Morena y Ernestina Godoy Ramos interpusieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de esa determinación, y, en lo que interesa, la recurrente planteó que la sentencia impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque en el caso no existen indicios en el expediente que permitan concluir que la recurrente ordenó la contratación o colocación de la propaganda motivo de denuncia ni que tuvo conocimiento de la colocación de esta.

 

Decisión de la mayoría

Al respecto, en la sentencia mayoritaria se determinó, , por un lado, confirmar la responsabilidad de Morena y la sanción impuesta y, por otro, modificar la sentencia impugnada, porque no existen pruebas o indicios en el expediente que permitan concluir razonablemente que Ernestina Godoy Ramos estuvo en la posibilidad de conocer los hechos por los que se le atribuye responsabilidad indirecta y, por lo tanto, debe revocarse la responsabilidad y sanción que le fue impuesta.

 

Razones por las que difiero de la decisión

Como adelanté, no comparto la decisión de modificar la sentencia para declarar inexistente la responsabilidad de Ernestina Godoy Ramos. A mi juicio, la sentencia impugnada estaba debidamente fundada y motivada con respecto a la responsabilidad indirecta de las candidaturas denunciadas, por lo que los agravios al respecto debieron declararse infundados.

Las candidaturas son responsables de las infracciones que deriven de la propaganda en la cual se promueva su nombre o imagen, aunque no hayan sido responsables directas de su colocación.

 

En primer lugar, estimo que sí resulta aplicable el criterio general consistente en que las candidaturas son responsables de las infracciones a la normativa electoral que deriven de la propaganda que se difunda con su nombre o imagen, con independencia de que ellas mismas, sus colaboradores o simpatizantes hayan sido los responsables directos de su elaboración y colocación.[33]

 

Así, no basta que los sujetos obligados nieguen la autoría de la propaganda en la que se emplee su imagen o señalen que se colocó sin su consentimiento para deslindarlos de responsabilidad, ya que tienen un deber de cuidado que les exige tomar todas las medidas idóneas y eficaces para evitar, de manera real y objetiva, la difusión de propaganda que pudiera vulnerar la normativa.[34]

 

Ese deber de cuidado se justifica porque los partidos políticos y las candidaturas son garantes del orden jurídico y, además, porque son beneficiados directamente por la propaganda ilícita.[35]

 

En esas condiciones, estimar que la responsabilidad de una candidatura respecto de la colocación de propaganda de una campaña de senaduría en una entidad federativa puede equipararse, como se decidió en el presente caso, a las excepciones existentes en relación con la que se coloca en una campaña presidencial que tendrá lugar en todo el territorio nacional, se traduce en generar incentivos indeseables para que un criterio de excepción se convierta en la regla general.

 

Asimismo, no existe ni la sentencia precisa algún precedente donde se haya eximido de responsabilidad a precandidaturas o candidaturas a senadurías o gubernaturas, y asumir la postura de la mayoría, implica que resulte improbable que se sancionen candidaturas que se elijan a nivel entidad federativa por la indebida colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.

 

Por su parte, en mi opinión, no tienen aplicación los precedentes SUP-JDC-686/2018 y SUP-REP-690/2018 en los que se basa el criterio utilizado en la sentencia mayoritaria.

 

Al respecto, en los precedentes se acreditó y se estableció lo siguiente:

 

SUP-REP-686/2018. En el asunto se acreditó la existencia de dos Lonas con la frase “José Antonio Meade, Presidente” “Innovando Morelos” y el logo del PRI ubicadas en dos direcciones de Cuernavaca, Morelos, que se colocaron sobre una torre de energía eléctrica, y en un poste de luz y teléfono.

 

En un inicio, la Sala Especializada determinó que el candidato presidencial era responsable por la colocación de la propaganda en equipamiento urbano. No obstante, la Sala Superior revocó su responsabilidad al considerar que, dada la multiplicidad de actividades que realizan y considerando que las candidaturas a la Presidencia de la República se desempeñan en todo el territorio nacional, era desproporcionado e irracional exigirles un deber de cuidado sobre toda la propaganda que les beneficia, salvo que existieran indicios adicionales de que participaron o conocieron de su existencia.

 

Así, se razonó que el núcleo de la actualización de la infracción a la normativa electoral por colocar propaganda en elementos de equipamiento urbano y, por ende, la determinación de las ulteriores responsabilidades depende precisamente de que hubiera quedado acreditado que el candidato denunciado haya ordenado, contratado o pactado su colocación o que hubiera tenido la posibilidad de conocerla para deslindarse de ella, dadas sus características intrínsecas.

 

En el caso de las candidaturas presidenciales, éstas desempeñan una multiplicidad de actividades que no precisamente les permiten supervisar cada uno de los sitios en los que se coloque propaganda electoral (lonas, pendones, calcomanías, etc.) que pudiera beneficiarles, en tanto que su función conlleva una serie de actividades en diversos puntos geográficos dentro del territorio que comprende el cargo por el que contienden.

 

En ese contexto, se consideró que, con respecto a esa candidatura (presidencial), no era exigible el deber de cuidado respecto de la colocación de la totalidad de la propaganda.

 

SUP-REP-690/2018. En la controversia se probó la colocación de una lona con propaganda electoral sobre dos árboles que se encontraban en una carretera en la localidad de Puerto Dexthi San Juanico, que contenía entre otras, la fotografía Andrés Manuel López Obrador con la leyenda “Jefe de Gobierno[36]” y “Presidente”, y el emblema del Partido del Trabajo.

 

En este caso, la Sala Superior también revocó la sentencia de la Sala Especializada que había tenido por acreditada la responsabilidad del candidato presidencial por la colocación de propaganda en equipamiento urbano. En esencia, se razonó que, dadas las particularidades del caso, no era razonable considerar que el candidato estuvo en posibilidad de conocer de la propaganda.

 

Para ello, se analizaron los siguientes elementos contextuales:

 

La sistematicidad de la conducta. La conducta no fue sistemática porque se trató de una sola lona.

El medio por el que se difundió. La propaganda fue colocada en el acotamiento de una carretera local, por lo que era necesario haber transitado por esta vía para saber de su existencia.

El alcance de la propaganda. El alcance de la propaganda fue sumamente limitado, ya que no se advierte que haya estado en una vía particularmente transitada o en un centro poblacional concurrido.

La ubicación de la propaganda. En el caso, es un hecho notorio que el denunciado acudió a numerosos eventos y reuniones relacionadas con su campaña a la Presidencia de la República a lo largo del territorio nacional; por lo que era poco probable que se enterara de todas y cada una de las ubicaciones en las que se colocara su propaganda.

 

De esa manera, se consideró que el beneficio obtenido de la propaganda denunciada no era suficiente para atribuirle responsabilidad indirecta al sujeto denunciado.

 

Tomando en cuenta lo resuelto en dichas sentencias, resulta evidente que las condiciones y características del presente asunto son sustancialmente distintas a las de los precedentes.

 

En primer lugar, la propaganda denunciada en los precedentes citados derivó de campañas presidenciales, las cuales  tienen lugar en todo el territorio nacional; es decir, en las treinta y dos entidades federativas, mientras tanto, la campaña a la que pertenece la propaganda denunciada en este caso se limitó exclusivamente a la Ciudad de México. Ello resulta relevante, pues la probabilidad de que una candidatura presidencial conozca todos los puntos donde se colocó propaganda de campaña es sustancialmente menor a la que tiene una candidatura que contiende en una sola entidad federativa.

 

Asimismo, en los precedentes citados la colocación de propaganda se limitó a dos lonas colocada en dos direcciones de Cuernavaca Morelos (SUP-REP-686/2018), y a una lona colocada en un solo lugar en la carretera de Puerto Dexthi San Juanico, Hidalgo (SUP-REP-690/2018).

 

A diferencia de dichos precedentes, en el presente caso, de las actas circunstanciadas que levantaron diversas juntas distritales, en las que certificaron la existencia de la propaganda denunciada, se tuvo por acreditada la siguiente propaganda en beneficio de la recurrente, en las ubicaciones que se precisan:

 

-          Siete lonas en un puente peatonal sobre Coapa, Exhacienda Coapa, Coyoacán.

-          Dos lonas sobre el puente peatonal ubicado sobre Calzada de Tlalpan 2962-3000, Coapa, Espartaco, Coyoacán.

-          Dos lonas sobre el puente peatonal ubicado sobre Espartaco Coyoacán, 04870.

-          Cuatro lonas colocadas en el puente peatonal ubicado sobre Country Club Churubusco, Coyoacán.

-          Una lona sobre el puente peatonal ubicado sobre Calzada de Tlalpan 1900, San Diego Churubusco, Coyoacán.

-          Dos lonas sobre un diverso puente peatonal ubicado sobre Country Club Churubusco, Coyoacán.

-          Una lona sobre el puente peatonal ubicado sobre San Diego Churubusco, Coyoacán. 04120.[37]

-          Mantas colocadas sobre la malla ciclónica que protege el Sistema Eléctrico del Tren Ligero, ubicadas sobre Avenida Tlalpan. [38]

 

En esas condiciones, además de que en el presente caso la propaganda se acota a una entidad federativa, su número y la diversidad de lugares en donde fue colocada es mayor a la que se refirió en los precedentes relacionados con campañas presidenciales.

 

Además, es un hecho notorio que la Calzada de Tlalpan es una avenida que conecta al sur con el centro de la Ciudad de México, siendo una de sus avenidas principales, que conecta con otras vialidades importantes, y, por lo tanto, es una zona muy transitada por sus habitantes. Por lo tanto, contrario a lo que se resuelve, es altamente probable que las candidaturas al senado denunciadas conocieron la colocación de la propaganda.

 

En términos similares, debió considerase que la propaganda que se colocó en zonas como Churubusco y Coapa, también tuvo altas posibilidades de ser vista.

 

En cambio, en los precedentes se trató de propaganda electoral que se colocó en localidades presumiblemente pequeñas del interior del territorio nacional, en las que existe una menor probabilidad tanto del tránsito de ciudadanos como de conocimiento de esta.

 

Así, en mi concepto, a diferencia de los precedentes mencionados, en el caso concreto sí se trató de propaganda colocada de manera sistemática, con un alcance considerable al haberse ubicada en vías transitadas de la Ciudad de México, y por ende, resulta altamente probable que las candidaturas a las senadurías la conocieran.

 

Por lo tanto, contrario a la sentencia mayoritaria, sí existían posibilidades razonables y materiales para que la parte denunciada realizara todas las medidas idóneas para evitar, de manera real y objetiva, que la propaganda electoral de la que se benefició se colocara en equipamiento urbano de la Ciudad de México.

 

Conclusión

En mi criterio, sí existen los elementos suficientes para concluir razonablemente que las candidaturas a senadurías a la Ciudad de México tuvieron la posibilidad de conocer los hechos por los que la Sala responsable les atribuyó responsabilidad indirecta en la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, por lo cual, debió confirmase la sentencia impugnada.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-1174/2024 Y ACUMULADO[39]

Respetuosamente formulo este voto particular, porque no comparto el sentido de la sentencia respecto de la decisión de revocar la sanción impuesta a la entonces candidata al Senado, Ernestina Godoy Ramos.

La sentencia aprobada diluye la responsabilidad de las candidaturas al justificar el incumplimiento de las normas electorales por la dinámica inherente a las campañas, lo cual contradice la regulación que establece un deber de cuidado ineludible para garantizar procesos justos y equitativos.

Permitir que una candidatura eluda sus responsabilidades bajo el argumento de la imposibilidad material de supervisar todas las actividades en su nombre vulnera los principios de equidad, imparcialidad y legalidad, además de generar un trato desigual entre candidaturas con diferentes ámbitos territoriales.

Conforme a los principios constitucionales y la legislación electoral vigente, considero que las personas que participan en procesos electorales asumen el compromiso de respetar y hacer respetar las reglas, por lo que están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir infracciones, sin que puedan excusarse en circunstancias que son previsibles y ordinarias dentro de una campaña.

1. Contexto de la controversia

En el origen de este asunto, el PRD denunció a Morena y a Ernestina Godoy, entonces candidata al Senado de la República, por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano en diversas alcaldías de la Ciudad de México.

En su momento, la Sala Especializada declaró existente la infracción, atribuyendo responsabilidad directa a Morena e indirecta a la entonces candidata, imponiéndoles las sanciones correspondientes. El partido y la entonces candidata recurrieron esa sentencia.

2. Decisión mayoritaria

La responsabilidad de Morena fue confirmada por la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, al considerar que dicha propaganda beneficiaba directamente al partido al incluir su emblema. Según criterios reiterados, los partidos políticos son responsables de la propaganda que los beneficia, independientemente de su participación directa en su colocación.

Este deber de cuidado exige que los partidos implementen medidas para prevenir infracciones, especialmente dado que cuentan con estructuras organizativas que permiten supervisar las actividades de campaña. Las ubicaciones de la propaganda, documentadas en actas circunstanciadas, eran visibles y accesibles, lo que hacía inaceptable el desconocimiento alegado por el partido.

En el caso de Ernestina Godoy, la mayoría de las magistraturas revocó la responsabilidad indirecta que le fue atribuida, al considerar que no existían pruebas suficientes para demostrar que ella tuvo conocimiento o posibilidad material de conocer la colocación de la propaganda. Aunque esta propaganda mencionaba su nombre y podía beneficiar su campaña, la Sala determinó que el ámbito territorial extenso de su promoción electoral hacía inviable una supervisión razonable de todas las ubicaciones. Asimismo, la propaganda no fue sistemática ni representó un impacto significativo en comparación con el tamaño de la entidad federativa.

La mayoría destacó que la responsabilidad indirecta requiere un deber de cuidado razonable, el cual no puede ser aplicado de manera automática sin considerar las condiciones particulares del caso. En este sentido, la sentencia concluyó que no era válido atribuirle responsabilidad a Godoy Ramos, ya que la SRE no acreditó pruebas concretas de su conocimiento o negligencia en la supervisión. Por lo tanto, se revocó su sanción, dado que no se demostró que ella estuviera en condiciones materiales de prevenir la colocación de la propaganda.

3. Razones de mi disenso

Respetuosamente me aparto de la decisión de revocar la sanción impuesta a la otrora candidata Ernestina Godoy. El argumento de que las campañas son dinámicas y, por ello, la candidata no podía conocer la ubicación de toda la propaganda electoral es incompatible con la responsabilidad inherente a cualquier candidatura.

La regulación electoral establece que las personas que participan en un proceso electoral tienen un deber de cuidado sobre sus campañas, lo que incluye la obligación de garantizar que sus acciones y las de sus colaboradores respeten las normas. Permitir que la dinamicidad de las campañas sirva como justificación para eximir a las candidaturas de responsabilidades sería contrario al principio de legalidad y desvirtuaría el objetivo de las normas electorales de asegurar procesos equitativos y apegados a la ley.

La sentencia, al basar su decisión en una supuesta imposibilidad material de supervisar todas las ubicaciones de la propaganda, diluye la obligación de las candidaturas de actuar conforme al deber de cuidado en sus campañas. Este enfoque contradice la regulación electoral, que claramente establece que las candidaturas deben implementar medidas necesarias para garantizar que sus campañas se ajusten a las normas. Permitir que una candidatura alegue desconocimiento o falta de control sobre actividades que le benefician directamente genera un vacío que obstaculiza la aplicación efectiva de las reglas electorales.

Participar en un proceso electoral no es un derecho libre de obligaciones; al contrario, implica un compromiso con la observancia estricta de la ley. Las candidaturas tienen la responsabilidad de actuar con diligencia para prevenir irregularidades en sus campañas, incluso si ello requiere desplegar esfuerzos adicionales para supervisar y controlar las actividades que se llevan a cabo en su nombre. Alegar la imposibilidad de cumplir con estas responsabilidades debido a la extensión territorial o la complejidad de las campañas no solo carece de sustento normativo, sino que además genera un precedente peligroso que mina los principios de equidad y transparencia en las contiendas.

La sentencia aprobada parece sugerir que las candidaturas pueden excusarse de cumplir con la ley debido a circunstancias de hecho propias de las contiendas electorales, cuando en realidad estas son situaciones ordinarias que la ley electoral contempla y regula. Al respecto, las candidaturas deben tomar todas las medidas necesarias para evitar infracciones, y aceptar argumentos de desconocimiento o incapacidad material contraviene el propósito de las normas de garantizar una contienda justa. Frustrar la pretensión de ordenar las actividades electorales debilita el estado de derecho y afecta los principios de imparcialidad que rigen los procesos democráticos.

El deber de las candidaturas de mantener una campaña ordenada y respetuosa de las leyes no es una cuestión opcional ni disponible. Este deber es un requisito constitucional y legal, derivado del alto estándar de responsabilidad que implica aspirar a un cargo público. Las personas que buscan ejercer una representación pública deben demostrar que están preparadas para cumplir con los desafíos y responsabilidades que conlleva la observancia estricta de las normas. No hacerlo, y permitir que se justifiquen violaciones bajo el argumento de la imposibilidad de supervisión, contradice este estándar.

Además, en este caso, Ernestina Godoy Ramos no acreditó que hubiera tomado medidas específicas para evitar la colocación de propaganda en lugares prohibidos. La carga de probar que implementó un sistema efectivo de supervisión recae en la candidatura, y no en la autoridad electoral. La decisión adoptada, al no exigir esta acreditación, establece una laxitud preocupante en la interpretación del deber de cuidado de las candidaturas, lo cual vulnera el objetivo de garantizar procesos electorales ordenados y justos.

El criterio aprobado llegaría al absurdo de sostener que solo las candidaturas de distritos pequeños pueden ser responsables por la colocación de propaganda en lugares prohibidos. Ello implica que solo las personas que compiten por alcaldías, diputaciones locales y federales deben cumplir con la ley, mientras que las que compiten por cargos de mayor ámbito territorial pueden eludir esta obligación. Esto contraviene el principio de igualdad ante la ley y establece un estándar incompatible con los principios rectores de los procesos electorales.

En conclusión, permitir que las candidaturas justifiquen el incumplimiento de sus responsabilidades debido a la magnitud territorial de su ámbito electoral debilita la eficacia de la regulación electoral, mina los principios de equidad e imparcialidad, y genera un trato desigual que no corresponde con los estándares constitucionales y legales que rigen los procesos democráticos.

Por estas razones disiento del criterio mayoritario y emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante la recurrente.

[2] En lo subsiguiente MORENA o el partido recurrente.

[3] A partir de este punto SRE.

[4] En lo sucesivo, PRD.

[5] En lo posterior INE.

[6] En lo posterior LGIPE.

[7] En lo subsiguiente PVEM.

[8] En lo sucesivo PT.

[9] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[10] Tal como consta en la cédula y razón de notificación correspondientes visibles a fojas 88 y 89 del expediente físico SRE-PSC-574/2024. Cabe señalar que tal como indican la cédula y razón de notificación correspondientes, la recurrente fue notificada mediante cédula fijada en los estrados de la responsable, de conformidad con lo establecido por el párrafo 7 del artículo 460 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[11] Como se aprecia en la cédula y razón de notificación correspondientes, visibles a fojas 94 y 95 del expediente físico SRE-PSC-574/2024.

[12] Cfr. fojas 906 a 919 del expediente físico del Cuaderno Accesorio Único del SRE-PSC-574/2024.

[13] En adelante UTCE.

[14] Conforme al criterio de la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[15] Véase el SUP-REP-686/2018.

[16] Fojas 113 a 116 y 159 a 168 del accesorio único. 

[17] Fojas 125 a 156 a del accesorio único. 

[18] Fojas 119 a 122 del accesorio único. 

[19] Fojas 173 a 175 del accesorio único. 

[20] Actas circunstanciadas que tienen valor probatorio pleno conforme al artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE.

[21] SUP-REP-690/2018.

[22] Ver SUP-REP-262/2018 y SUP-REP-480/2015.

[23] SUP-REP-690/2018.

[24] Jurisprudencia 17/2010, de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”; y la tesis relevante LXXXII/2016, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. ES INSUFICIENTE LA NEGATIVA DEL SUJETO DENUNCIADO RESPECTO DE SU AUTORÍA PARA DESCARTAR LA RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA ELECTORAL”.

[25] SUP-REP-262/2018.

[26] Ver SUP-REP-262/2018 y SUP-REP-480/2015.

[27] Ver la jurisprudencia 17/2010 de rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE y la tesis LXXXII/2016 de rubro PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. ES INSUFICIENTE LA NEGATIVA DEL SUJETO DENUNCIADO RESPECTO DE SU AUTORÍA PARA DESCARTAR LA RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA ELECTORAL”.

[28] Ver ejecutorias de las sentencias SUP-REP-262/2018 y SUP-REP-690/2018, entre otras.

[29] Ver SUP-REP-480/2015, SUP-REP-262/2018 y SUP-REP-690/2018.

[30] Ver la jurisprudencia 17/2010: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”; y la tesis LXXXII/2016: “PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. ES INSUFICIENTE LA NEGATIVA DEL SUJETO DENUNCIADO RESPECTO DE SU AUTORÍA PARA DESCARTAR LA RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA ELECTORAL”.

[31] SUP-REP-690/2018.

[32] Con fundamento en el artículo 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[33] Ver SUP-REP-262/2018 y SUP-REP-480/2015.

[34] Ver la jurisprudencia 17/2010 de rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE y la tesis LXXXII/2016 de rubro PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. ES INSUFICIENTE LA NEGATIVA DEL SUJETO DENUNCIADO RESPECTO DE SU AUTORÍA PARA DESCARTAR LA RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA ELECTORAL”.

[35] Ver ejecutorias de las sentencias SUP-REP-262/2018 y SUP-REP-690/2018, entre otras.

[36] Con independencia de que se haga referencia al cargo de “Jefe de Gobierno” debajo de la imagen de Andrés Manuel López Obrador, también se le promociona para el cargo de “presidente”, que es el cargo para el que compitió en esta elección.

[37] Todas, según consta en el acta circunstanciada AC091/INJD08/21-04-2024.

[38] Conforme al acta circunstanciada 028/INE/CM/JLE/23-04-2024.

[39] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron para la elaboración de este voto José Manuel Ruiz Ramírez y Gabriela Figueroa Salmorán.