RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-1175/2024 Y ACUMULADOS

 

RECURRENTES: SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES Y OTROS

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

 

Ciudad de México, a cinco de marzo de dos mil veinticinco.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se revoca la resolución dictada en el expediente SRE-PSC-572/2024, para el efecto de que emita una nueva en la que, de manera exhaustiva y motivada, justifique su determinación.

A N T E C E D E N T E S

Del escrito de las demandas y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés[2], inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal.

2. Denuncia. El ocho de enero siguiente, el Partido Acción Nacional[3], a través de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] presentó una denuncia en contra de diversas personas titulares de gubernaturas, así como de la jefatura de gobierno de la Ciudad de México,[5] por la posible comisión de diversas infracciones en materia electoral derivado de la difusión de un desplegado, en el cual supuestamente expresaron su apoyo a la entonces precandidata a la Presidencia de la República, Claudia Sheinbaum Pardo.

Asimismo, se denunció a esta última y a MORENA por la obtención de un beneficio electoral indebido y a los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y al propio MORENA, por culpa in vigilando.

3. Sentencia impugnada (SRE-PSC-572/2024). Una vez agotada la instrucción ante la autoridad electoral nacional, el cinco de noviembre la Sala Especializada emitió la resolución por la que determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos y la obtención de un beneficio indebido, atribuibles a las personas e institutos políticos denunciados.

4. Impugnación. Inconforme con la determinación anterior, las personas actoras interpusieron los presentes recursos de revisión. Los medios de impugnación promovidos se listan en la siguiente tabla:

No.

Expediente

Parte recurrente

1

SUP-REP-1175/2024

Sergio Salomón Céspedes Peregrina, en su carácter de Gobernador Substituto de Puebla.

2

SUP-REP-1176/2024

Miguel Ángel Navarro Quintero, Gobernador de Nayarit

3

SUP-REP-1178/2024

Carlos Manuel Merino Campos, otrora Gobernador interino de Tabasco

4

SUP-REP-1179/2024

Evelyn Cecia Salgado Pineda, Gobernadora de Guerrero

5

SUP-REP-1181/2024

Indira Vizcaíno Silva, Gobernadora de Colima

6

SUP-REP-1182/2024

Julio Ramón Menchaca Salazar, Gobernador de Hidalgo

7

SUP-REP-1184/2024

Martí Batres Guadarrama, entonces Jefe de Gobierno de la Ciudad de México

8

SUP-REP-1187/2024

MORENA

9

SUP-REP-1188/2024

Rutilio Cruz Escandón Cadenas, otrora Gobernador de Chiapas

10

SUP-REP-1189/2024

Cuitláhuac García Jiménez, entonces Gobernador de Veracruz

11

SUP-REP-1193/2024

Claudia Sheinbaum Pardo

12

SUP-REP-1194/2024

Alfredo Ramírez Bedolla, Gobernador de Michoacán

13

SUP-REP-1195/2024

Marina del Pilar Ávila Olmeda Gobernadora de Baja California

14

SUP-REP-1198/2024

Salomón Jara Cruz, Gobernador de Oaxaca

15

SUP-REP-1199/2024

Layda Sansores San Román, Gobernadora de Campeche

16

SUP-REP-1200/2024

Ricardo Gallardo Cardona, Gobernador de San Luis Potosí

17

SUP-REP-1201/2024

Américo Villareal Anaya, Gobernador de Tamaulipas

18

SUP-REP-1202/2024

Francisco Alfonso Durazo Montaño, Gobernador de Sonora

19

SUP-REP-1204/2024

María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, Gobernadora de Quintana Roo

20

SUP-REP-1208/2024

Víctor Manuel Castro Cosío, Gobernador de Baja California Sur

21

SUP-REP-1/2025

Lorena Cuéllar Cisneros, Gobernadora de Tlaxcala

5. Recepción y turno. Recibidas las demandas y demás constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes y turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por economía procesal, este órgano jurisdiccional tiene por radicados y admitidos los expedientes, además de que en este acto queda cerrada la instrucción de los medios de impugnación.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[7], por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador por el que se impugna una sentencia de la Sala Regional Especializada, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Acumulación. Al existir conexidad en la causa, toda vez que en los expedientes en que se actúa se controvierte la misma sentencia SRE-PSC-572/2024 dictada por la Sala Especializada, por parte de los sujetos denunciados y a quienes se les impuso una consecuencia jurídica, por economía procesal y a fin de evitar resoluciones contradictorias, procede la acumulación de los recursos.

En consecuencia, los recursos SUP-REP-1176/2024, SUP-REP-1178/2024, SUP-REP-1179/2024, SUP-REP-1181/2024, SUP-REP-1182/2024, SUP-REP-1184/2024, SUP-REP-1187/2024, SUP-REP-1188/2024, SUP-REP-1189/2024, SUP-REP-1193/2024, SUP-REP-1194/2024, SUP-REP-1195/2024, SUP-REP-1198/2024, SUP-REP-1199/2024, SUP-REP-1200/2024, SUP-REP-1201/2024, SUP-REP-1202/2024, SUP-REP-1204/2024, SUP-REP-1208/2024 y SUP-REP-1/2025 se deben acumular al SUP-REP-1175/2022, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional; por lo cual, se deberá incluir copia certificada de los puntos resolutivos de esta determinación en los expedientes acumulados[8].

TERCERO. Requisitos de procedencia. Los recursos satisfacen los presupuestos en cuestión[9], de conformidad con lo siguiente:

a. Forma. Quienes recurren hacen constar sus nombres y firmas en cada una de sus respectivas demandas, identifican el acto controvertido, mencionan los hechos y los agravios pertinentes, así como los preceptos presuntamente vulnerados.

b. Oportunidad. Los recursos se interpusieron dentro del plazo legal, porque la resolución impugnada se les notificó en las fechas que se precisan y los recursos se interpusieron dentro de los tres días subsecuentes[10], conforme a la tabla siguiente:

 

EXPEDIENTE

PARTE RECURRENTE

FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

FECHA DE INTERPOSICIÓN DE REP

1

SUP-REP-1175/2024

Sergio Salomón Céspedes Peregrina, en su carácter de Gobernador Substituto de Puebla.

8 de noviembre[11]

11 de noviembre

2

SUP-REP-1176/2024

Miguel Ángel Navarro Quintero, Gobernador de Nayarit

8 de noviembre[12]

11 de noviembre

3

SUP-REP-1178/2024

Carlos Manuel Merino Campos, otrora Gobernador de Tabasco

8 de noviembre[13]

12 de noviembre recibido en Junta Local del INE (autoridad notificadora)

4

SUP-REP-1179/2024

Evelyn Cecia Salgado Pineda, Gobernadora de Guerrero

8 de noviembre[14]

11 de noviembre

5

SUP-REP-1181/2024

Indira Vizcaíno Silva, Gobernadora de Colima

12 de noviembre[15]

12 de noviembre

6

SUP-REP-1182/2024

Julio Ramón Menchaca Salazar, Gobernador de Hidalgo

8 de noviembre[16]

11 de noviembre

7

SUP-REP-1184/2024

Martí Batres Guadarrama, entonces Jefe de Gobierno de la Ciudad de México

8 de noviembre[17]

12 de noviembre

8

SUP-REP-1187/2024

MORENA

8 de noviembre[18]

13 de noviembre

9

SUP-REP-1188/2024

Rutilio Cruz Escandón Cadenas, otrora Gobernador de Chiapas

11 de noviembre[19]

13 de noviembre

10

SUP-REP-1189/2024

Cuitláhuac García Jiménez, entonces Gobernador de Veracruz

10 de noviembre[20]

13 de noviembre

11

SUP-REP-1193/2024

Claudia Sheinbaum Pardo

8 de noviembre[21]

13 de noviembre

12

SUP-REP-1194/2024

Alfredo Ramírez Bedolla, Gobernador de Michoacán

8 de noviembre[22]

13 de noviembre

13

SUP-REP-1195/2024

Marina del Pilar Ávila Olmeda Gobernadora de Baja California

8 de noviembre[23]

13 de noviembre

14

SUP-REP-1198/2024

Salomón Jara Cruz, Gobernador de Oaxaca

13 de noviembre[24]

15 de noviembre

15

SUP-REP-1199/2024

Layda Sansores San Román, Gobernadora de Campeche

11 de noviembre[25]

14 de noviembre

16

SUP-REP-1200/2024

Ricardo Gallardo Cardona, Gobernador de San Luis Potosí

12 de noviembre[26]

15 de noviembre

17

SUP-REP-1201/2024

Américo Villareal Anaya, Gobernador de Tamaulipas

12 de noviembre[27]

15 de noviembre

18

SUP-REP-1202/2024

Francisco Alfonso Durazo Montaño, Gobernador de Sonora

11 de noviembre[28]

13 de noviembre

recibido en Junta Local del INE (autoridad notificadora)

19

SUP-REP-1204/2024

María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, Gobernadora de Quintana Roo

12 de noviembre[29]

15 de noviembre recibido en Junta Local del INE (autoridad notificadora)

20

SUP-REP-1208/2024

Víctor Manuel Castro Cosío, Gobernador de Baja California Sur

12 de noviembre[30]

15 de noviembre

recibido en Junta Local del INE (autoridad notificadora)

21

SUP-REP-1/2025

Lorena Cuéllar Cisneros, Gobernadora de Tlaxcala

11 de noviembre[31]

14 de noviembre

recibido en Junta Local del INE (autoridad notificadora)

Asimismo, en el caso de aquellas demandas presentadas ante las respectivas Juntas Locales del INE, de igual forma se tienen por oportunas, al haberse interrumpido el plazo para la promoción del medio de impugnación.[32]

c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para interponer los recursos, dado que fueron partes denunciadas en el procedimiento especial sancionador en el cual se dictó la sentencia que ahora se controvierte, y por la que se les atribuyó responsabilidad en la comisión de diversas infracciones, de allí que pretendan su revocación por ser contraria a su esfera de derechos.

d. Definitividad. Se cumple porque contra la resolución recurrida no procede algún otro medio de impugnación de agotamiento previo.

CUARTO. Estudio de fondo

I.                    Contexto de la controversia

El presente asunto, tiene su origen en una denuncia que presentó el PAN, en contra de las personas gobernadoras de diversas entidades federativas, así como de la jefatura de Gobierno de la Ciudad de México[33], con motivo de la difusión y/o publicación de un desplegado por el que supuestamente se favorecía a la entonces precandidata presidencial Claudia Sheinbaum, en el contexto de las precampañas del proceso electoral federal inmediato pasado.

Lo anterior, a decir del denunciante, constituía una vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, un beneficio electoral, un uso indebido de recursos públicos, así como una responsabilidad indirecta atribuible a los partidos MORENA, del Trabajo, y Verde Ecologista de México.

La publicación materia de la denuncia, es la siguiente:

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

II.                  Consideraciones de la autoridad responsable

La Sala Regional Especializada sostuvo que el desplegado referido constituía propaganda política, ya que presentaba a Claudia Sheinbaum ante la ciudadanía mediante la difusión de su ideología, valores y principios para transformar, generar o confirmar opiniones en su favor, lo que llevaba a influir en la voluntad de la ciudadanía, de modo que ello ponía en riesgo los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, en contravención al artículo 134 constitucional.

Se estableció que la difusión del documento en medios digitales hizo razonablemente posible su conocimiento por parte de los servidores públicos involucrados, quienes no se deslindaron oportunamente, de allí su responsabilidad en las infracciones atribuidas.

Asimismo, se determinó la responsabilidad directa de los gobernadores de Tlaxcala, Oaxaca y Zacatecas, quienes publicaron el desplegado en sus redes sociales oficiales, incurriendo en el uso indebido de recursos públicos.

En relación con los actos anticipados de campaña, se determinó su inexistencia, ya que los denunciados no eran aspirantes a una candidatura y, si bien, el desplegado se publicó durante la precampaña, no contenía una solicitud explícita o implícita del voto ni promoción de una plataforma electoral.

En relación con el beneficio electoral indebido, se determinó que Claudia Sheinbaum lo obtuvo al no deslindarse de las publicaciones y ser mencionada en redes sociales, así como también los partidos Morena, PVEM y PT, al haber postulado a aquella.

Respecto a la falta al deber de cuidado, se estimó que tales partidos no incumplieron dicho deber, puesto que las infracciones las cometieron las personas denunciadas en su calidad de servidoras públicas.

Derivado de lo anterior, se impusieron diversas consecuencias jurídicas, dando vista a los Congresos de diversas entidades federativas por la responsabilidad atribuida a las personas gobernadoras, imponiéndose multas de 100 UMAS[34]a Claudia Sheinbaum y a los partidos Morena, PVEM y PT y ordenándose el registro en el catálogo de sujetos sancionados.

III.                Pretensión, agravios y litis

La pretensión de las partes recurrentes es que se revoque la sentencia controvertida, a partir de los siguientes motivos de agravio:

        Falta de exhaustividad y de fundamentación y motivación en el análisis de la infracción.[35]

        Indebida calificación de la naturaleza de la propaganda.[36]

        Indebida acreditación de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral.[37]

        Incorrecto análisis respecto del deslindes.[38]

        Restricción indebida de los derechos de libertad de expresión y asociación política.[39]

        Falta de acreditación del uso indebido de recursos públicos.[40]

        Indebida acreditación del beneficio indebido.[41]

        Indebida acreditación de la responsabilidad (tanto respecto de la imputación de la conducta a los servidores públicos, como en relación con la atribución a los partidos políticos).[42]

        Incorrecta calificación de la conducta, así como de la individualización de la sanción.[43]

        Improcedencia del registro en el catálogo de sujetos sancionados.[44]

Su causa de pedir, la sustentan esencialmente en una falta de fundamentación y motivación en el análisis de las infracciones.

Expuesto lo anterior, en el caso se estima que la litis se circunscribe a dilucidar si la resolución impugnada se encuentra apegada a Derecho, para lo cual, esta Sala Superior estudiará las temáticas en el orden antes propuesto, analizándose en primer lugar los agravios relacionados con la falta de exhaustividad y de motivación para demostrar la acreditación de la falta, toda vez que se trata de violaciones de carácter formal que, de actualizarse, resultaría suficiente para revocar la determinación impugnada.

La metodología de estudio que se propone no causa perjuicio a la parte actora, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados, o bien, aquellos que le causen un mayor beneficio o hagan inviable o innecesario el pronunciamiento sobre el resto.[45]

IV.              Análisis de los agravios

Esta Sala Superior estima que los agravios concernientes a la falta de exhaustividad y de motivación en el análisis de la infracción por parte de la responsable son fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, conforme a las siguientes consideraciones.

A.   Marco jurídico

Principio de exhaustividad

El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.

En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución General, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

Asimismo, en el artículo 17 de la Constitución se establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que, entre otros aspectos, cumplan con la exigencia de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.

En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica[46].

Fundamentación y motivación

De conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.

En ese sentido, un agravio relacionado con la fundamentación y motivación debe examinarse en su integridad, a fin de identificar si éste controvierte una ausencia o una deficiencia, ya que ello será relevante para determinar sus efectos en caso de declararse fundado.

Así, cuando el vicio consiste en la falta de fundamentación y motivación, la consecuencia será que la autoridad responsable, una vez que deje insubsistente el acto reclamado, subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación ausente.

En cambio, ante una indebida fundamentación y motivación, el efecto de la sentencia será que la autoridad responsable aporte los fundamentos y motivos correctos, diferentes a los que formuló originalmente.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia 139/2005: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE[47], que para efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.

En ese mismo sentido, esta Sala Superior ha sostenido en su jurisprudencia 1/2000, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”, que, para una debida fundamentación y motivación, debe existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

B.    Caso concreto

Los actores reclaman que la responsable incurrió en una falta de exhaustividad y de motivación en la resolución impugnada, porque incumplió con su obligación de motivar, demostrar o razonar cómo se afectó el proceso electoral, y con ello, que se acreditó la puesta en riesgo de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Esta Sala Superior estima que resultan esencialmente fundados los motivos de disenso señalados, lo que es suficiente para revocar la sentencia materia de controversia.

Tal y como se reseñó en apartados previos, para determinar la existencia de las infracciones atribuidas a los ahora recurrentes, la Sala Especializada se sustentó en lo siguiente:

        Tuvo por actualizada la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, sobre la base de considerar que el desplegado constituía propaganda política al presentar a Claudia Sheinbaum ante la ciudadanía mediante la difusión de su ideología, valores o creencias en su favor, siendo que el proceder de las personas servidoras públicas buscaba influir en la voluntad de la ciudadanía al poner en riesgo los señalados principios, de manera que se les atribuyó la responsabilidad en su emisión y/o en su publicación.

        En relación con el uso indebido de recursos públicos, se razonó que se acreditaba, puesto que la publicación del desplegado se efectuó en las cuentas de X y Facebook de los gobernadores de Tlaxcala, Zacatecas y Oaxaca, mismas que se calificaron como recursos materiales de dichos gobiernos estatales.

        En cuanto al beneficio indebido, se estimó procedente imputar responsabilidad a Claudia Sheinbaum, MORENA, PVEM y PT por la presunta obtención de un beneficio electoral, al haberse determinado que se emitió propaganda política en su favor, como precandidata única a la presidencia de la república, postulada por dichos institutos políticos.

        Derivado de las infracciones acreditadas, se le impuso a Claudia Sheinbaum, MORENA, PVEM y PT una multa, y respecto de las personas gobernadoras de diversas entidades federativas, se dio vista a los correspondientes Congresos.

Como se puede advertir, la Sala Regional Especializada fincó la justificación de su decisión en que las personas servidoras públicas que emitieron y difundieron el desplegado denunciado buscaban influir en la voluntad de la ciudadanía al poner en riesgo la imparcialidad, neutralidad y equidad a las que están obligados.

Lo anterior, al considerar que, al haber acontecido durante el periodo de precampaña del proceso electoral federal pasado, era visible el nombre de Claudia Sheinbaum, se le identificaba como precandidata única a la presidencia de la república, se hacía referencia a la “cuarta transformación”, por lo que podía calificarse como propaganda política al presentarla ante la ciudadanía mediante la difusión de su ideología, valores, principios para transformar, generar o confirmar opiniones en su favor.

En este sentido, se estima que le asiste la razón a la parte actora en cuanto a la falta de exhaustividad y de motivación de la resolución impugnada, dado que la responsable omitió justificar cómo se afectó el proceso electoral y, con ello, se abstuvo de brindar razones acerca de cómo se pusieron en riesgo los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, como base para tener por actualizadas las infracciones denunciadas.

En efecto, se estima que las consideraciones expuestas por la Sala Regional Especializada son insuficientes para demostrar cómo fue que el desplegado incidió o tuvo un impacto real en la equidad de la contienda, como lo alegan los recurrentes.

Ello es así, porque si bien la responsable sostuvo que la publicación denunciada constituía propaganda política porque presentaba a Claudia Sheinbaum ante la ciudadanía mediante la difusión de su ideología, valores, principios para transformar, generar o confirmar opiniones en su favor, no explicó, ni razonó cómo es que determinadas expresiones contenidas en el desplegado buscaban influir en la voluntad de la ciudadanía, ni motivó cómo ello, se tradujo en una puesta en riesgo de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

Esto es, la Sala Especializada se circunscribió a señalar que, porque aparecía el nombre de Claudia Sheinbaum, se le identificaba como precandidata presidencial única, y se hacía referencia a la cuarta transformación, ello en automático, ya se traducía en un favorecimiento político de dicha precandidatura y en una transgresión a los principios señalados.

En este sentido, se advierte que la responsable no explicita ninguna motivación para demostrar cómo fue que determinadas frases o expresiones del desplegado implicaron que se beneficiara política o electoralmente a Claudia Sheinbaum, cómo fue que se influyó en la voluntad de la ciudadanía, y cómo a partir de tal beneficio o influencia se generó un impacto real y objetivo susceptible de haber puesto en riesgo los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Contrario a ello, en la resolución reclamada, de la simple mención de ciertas frases en el desplegado denunciado como un nombre, una precandidatura y un movimiento político, de manera dogmática se consideró que ello constituía propaganda que favorecía a Claudia Sheinbaum, que se buscaba influir en la ciudadanía y que se ponían en riesgo los principios referidos, omitiéndose efectuar un estudio contextual e integral de las frases en su conjunto para justificar cómo efectivamente se generó esa influencia y cuál fue el impacto real que se acreditó para poder concluir que se pusieron en riesgo los citados principios.

Como se puede apreciar, las señaladas frases que, aisladamente tomó en cuenta la responsable, no conllevan, por sí mismas, a la conclusión de que el desplegado cuestionado implicó una conducta irregular de los servidores públicos ni que existiera una trascendencia real, material y directa en el proceso electoral.

Así, en concepto de este órgano jurisdiccional, la determinación de la sala responsable prejuzgó sobre la posible existencia de una conducta infractora, toda vez que, sin un análisis exhaustivo y sin sustento probatorio o argumentativo afirmó que las expresiones contenidas en el desplegado denunciado incidieron en el proceso electoral, por el simple hecho de que se trataba de referencias que en su opinión evidenciaban muestras de apoyo de servidores públicos a la referida precandidata.

En tal sentido, se considera que la conclusión a la que arribó la responsable, evidencia que no se justificó como es que las frases contenidas en el desplegado denunciado, en conjunto con el resto, eran susceptibles de incidir en la contienda electoral de forma tal que se generara un riesgo real, sustancial o inminente de afectación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Esto es, el hecho de que en la resolución reclamada se haya señalado que se presentó a la referida precandidatura mediante difusión de su ideología para generar opiniones en su favor y que con ello se buscó influir en la voluntad de la ciudadanía, lo que generó un riesgo en los principios rectores de la función electoral, resulta insuficiente para tener por satisfecha la exigencia de exhaustividad y motivación.

Ello es así, porque con tal consideración no se justificó cómo es que se generó un impacto real en la contienda o cómo se pusieron en riesgo los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, ya que no se razonó, a partir de un análisis integral y contextual del contenido del desplegado, la forma en que se desequilibró la igualdad en los comicios.

Lo anterior se torna relevante, porque para la acreditación de una vulneración al principio de imparcialidad contenido en el artículo 134 constitucional, se ha sostenido que se requiere que el actuar de las personas servidoras públicas se traduzca en coacción o presión al electorado, para votar a favor o en contra de alguna opción política y que dicho criterio tiene como propósito prevenir y sancionar solamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, de allí que resulte injustificado restringir manifestaciones que no ocasionen tal impacto.[48]

Asimismo, se ha sustentado que no se puede emplear el poder gubernamental para influir en una elección o para desequilibrar la igualdad de condiciones en los comicios, sin que la atribución de responsabilidad por el uso indebido del servicio público se pueda sustentar en consideraciones dogmáticas que dejen de considerar el contexto en que sucedieron los hechos y que sólo se impute una infracción a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad por el sólo hecho de ostentar el carácter de persona servidora pública[49], o sin considerar que los actos se deben presentar en un contexto susceptible de incidir en la contienda de forma tal que generaran un riesgo real, sustancial o inminente de afectar los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.[50]

Incluso, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para considerar que una expresión de una persona servidora pública es de índole electoral, no basta con la sola referencia a un proceso electoral, sino que se requiere de un aspecto sustantivo, relacionado con el contenido del mensaje, en el cual expresamente, o través de equivalencias funcionales, se busque, invariablemente, incidir en la voluntad del electorado para buscar el apoyo por una fuerza política específica o el rechazo o voto en contra de alguna otra[51], y sin que sea suficiente atender sólo a la intencionalidad de las manifestaciones denunciadas, sino que se debe emprender un estudio integral y contextual de los hechos.[52]

En este tenor, si para la acreditación de la infracción al artículo 134 constitucional, se exige que los actos atribuidos a las personas servidoras públicas tengan un impacto real o pongan en riesgo los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, resulta claro que para justificar una determinación que tenga por actualizada tal vulneración, se deba motivar, a partir de un estudio integral y contextual de los hechos denunciados, cómo es que se verificó ese impacto real y cómo llevó a poner en riesgo los multicitados principios, lo que no sucede en la especie.

Es decir, de la lectura integral de la resolución, no se advierte que la autoridad responsable hubiese analizado integralmente el contenido del desplegado, más allá de la simple referencia de frases aisladas, ni explicitara las razones para justificar cómo se benefició política o electoralmente a alguna precandidatura, cómo se incidió en la voluntad de la ciudadanía, y cómo se afectó el proceso electoral, para sostener su conclusión de que se vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Lo anterior se robustece, en atención a que, del análisis efectuado por la responsable sin un enfoque integral y contextual y sin una motivación suficiente, no se pudo haber arribado inequívocamente a que se vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, dado que tal inexactitud en el estudio no permitiría darle sólo una lectura al contenido del material denunciado como se sostuvo en la resolución reclamada, descartando otras derivadas de expresiones que dan cuenta de una adherencia sobre la continuidad de acciones o políticas públicas.

Por tanto, se aprecia que la responsable no fue exhaustiva en el análisis del material denunciado, ni motivó el sentido de su determinación para justificar que afectó o incidió en el proceso electoral, de allí que lo procedente sea revocar la determinación impugnada.

En este tenor, se considera innecesario el estudio de los restantes conceptos de agravio.

QUINTO. Efectos

Al haberse acreditado la falta de exhaustividad y de motivación de la conclusión relativa a que se afectó el proceso electoral y que se pusieron en riesgo los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, procede revocar la determinación impugnada, para el efecto de que, a la brevedad, la Sala Regional Especializada emita otra en la que, a partir de un análisis integral y contextual del material denunciado, exponga la motivación para justificar si se actualiza o no la vulneración a los señalados principios, y una vez hecho lo anterior, determine si se actualizan las restantes infracciones denunciadas.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, la responsable deberá informarlo a este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado esta Sala Superior:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los expedientes en los términos precisados en el considerando segundo, debiéndose agregar copias certificadas de esta sentencia en los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos señalados en esta ejecutoria. 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense los expedientes como asuntos concluidos.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR[53] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-1175/2024 Y ACUMULADOS[54]

Formuló el presente voto particular, por una parte, respecto del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-1178/2024, porque estimo que la demanda debió desecharse al haberse presentado de forma extemporánea y, por otra parte, respecto de las demandas restantes, al diferir de la decisión de la mayoría consistente en revocar la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-572/2024, en la que, entre otras cuestiones, se determinó la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos y la obtención de un beneficio indebido atribuibles a las personas e institutos políticos denunciados; además, la inexistencia de un beneficio electoral indebido y la culpa in vigilando.

Lo anterior, para el efecto de que la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[55] emita una nueva en la que, de manera exhaustiva y motivada, justifique su determinación.

A. Consideraciones de la mayoría

La postura mayoritaria determinó revocar la sentencia controvertida, al estimar fundados los agravios relativos a la falta de exhaustividad.

La Sala Regional Especializada fincó la justificación de su decisión en que las personas servidoras públicas que emitieron y difundieron el desplegado denunciado buscaban influir en la voluntad de la ciudadanía al poner en riesgo la imparcialidad, neutralidad y equidad a las que están obligados, al considerar que, al haber acontecido durante el periodo de precampaña del proceso electoral federal pasado,[56] era visible el nombre de Claudia Sheinbaum, se le identificaba como precandidata única a la presidencia de la república, se hacía referencia a la “cuarta transformación”, por lo que podía calificarse como propaganda política al presentarla ante la ciudadanía mediante la difusión de su ideología, valores, principios para transformar, generar o confirmar opiniones en su favor.

En ese sentido, la mayoría de mis pares consideraron que le asistió la razón a la parte actora en cuanto a la falta de exhaustividad y de motivación de la resolución impugnada, dado que la Sala responsable omitió justificar cómo se afectó el PEF y, con ello, se abstuvo de brindar razones acerca de cómo se pusieron en riesgo los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, como base para tener por actualizadas las infracciones denunciadas.

Por tanto, la mayoría determinó que las consideraciones de la sala responsable son insuficientes para demostrar cómo fue que el desplegado incidió o tuvo un impacto real en la equidad de la contienda, como lo alegan los recurrentes porque no explicó, ni razonó cómo es que determinadas expresiones contenidas en el desplegado buscaban influir en la voluntad de la ciudadanía, ni motivó como ello, se tradujo en una puesta en riesgo de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

En concepto de la mayoría, la sala responsable prejuzgó sobre la posible existencia de una conducta infractora, toda vez que, sin un análisis exhaustivo y sin sustento probatorio o argumentativo afirmó que las expresiones contenidas en el desplegado denunciado incidieron en el PEF, por el simple hecho de que se trataba de referencias que en su opinión evidenciaban muestras de apoyo de servidores públicos a la referida precandidata.

En este tenor, razonan que si para la acreditación de la infracción al artículo 134 de la Constitución general, se exige que los actos atribuidos a las personas servidoras públicas tengan un impacto real o pongan en riesgo los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, resulta claro que para justificar una determinación que tenga por actualizada tal vulneración, se deba motivar, a partir de un estudio integral y contextual de los hechos denunciados, cómo es que se verificó ese impacto real y cómo llevó a poner en riesgo los multicitados principios, lo que no sucede en la especie.

En ese sentido, la mayoría de mis pares, sostienen que no se advierte que la Sala responsable hubiese analizado integralmente el contenido del desplegado, más allá de la simple referencia de frases aisladas, ni explicitara las razones para justificar cómo se benefició política o electoralmente a alguna precandidatura, cómo se incidió en la voluntad de la ciudadanía, y cómo se afectó el proceso electoral, para sostener su conclusión de que se vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

En efecto, la mayoría estimó que la responsable no fue exhaustiva en el análisis del material denunciado, ni motivó el sentido de su determinación para justificar que afectó o incidió en el PEF, por lo que, se consideró innecesario el estudio de los restantes conceptos de agravio.

En virtud de lo anterior, la mayoría de este Pleno consideró que la sentencia impugnada debe revocarse, para el efecto, que, a la brevedad, la Sala responsable emita otra sentencia en la que, a partir de un análisis integral y contextual del material denunciado, exponga la motivación para justificar si se actualiza o no la vulneración a los señalados principios, y una vez hecho lo anterior, determine si se actualizan las restantes infracciones denunciadas.

B. Razones de mi disenso

En principio, estimo que la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-1178/2024, debió desecharse de plano, toda vez que fue promovida de manera extemporánea.

De las constancias que obran en autos, se advierte que la notificación de la sentencia impugnada fue practicada por la Sala responsable a la parte recurrente el ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, por correo electrónico.[57]

En ese sentido, si bien la demanda se presentó en el segundo día del plazo (doce de noviembre), lo cierto es que se realizó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tabasco, y se recibió, de manera física en esta Sala Superior, hasta el catorce de noviembre, es decir, fuera del plazo para su presentación.

Así, conforme al criterio de este órgano jurisdiccional, para determinar el momento que se debe tomar como fecha de presentación de la demanda, es importante tener en consideración que los escritos deben interponerse ante la autoridad responsable y que su presentación ante una autoridad distinta, por regla general, no interrumpe el plazo para la interposición de los medios de defensa.[58]

En este contexto, dado que la presentación de la demanda se realizó ante una autoridad diversa a la responsable, el plazo para su interposición no se interrumpió, por lo que la fecha que se debe considerar para la presentación de la demanda fue el día en que esta Sala Superior la recibió, es decir, el catorce de noviembre, un día después de vencido el plazo De ahí, que estime su extemporaneidad.

Por otra parte, no coincido con el criterio aprobado por la mayoría respecto de las demandas restantes, como lo explicaré a continuación.

Este asunto se originó a partir de un desplegado de treinta de diciembre de dos mil veintitrés, que firmaron en aquel momento diversas gubernaturas y el jefe de gobierno de la Ciudad de México, en apoyo a la entonces precandidata a la presidencia de la Republica postulada por los partidos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo. Dicho desplegado fue denunciado por el Partido Acción Nacional,[59] alegando, esencialmente, la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

Por su parte, la Sala Regional Especializada determinó la existencia de diversas vulneraciones a la normatividad electoral y la sentencia aprobada por la mayoría de mis pares revoca, para efectos de que la responsable exprese la motivación, con el fin de justificar si se actualiza o no la vulneración de principios electorales.

En mi consideración, la Sala Regional Especializada sí realizó un análisis del mensaje, en este caso, el desplegado, concluyendo que se trata de propaganda política. Lo anterior es así, porque en su resolución, la Sala responsable estableció cuáles son los elementos que se tomaron en cuenta, por ejemplo:

         que las personas suscribientes como gobernadores y gobernadoras reiteraron su apoyo al movimiento de la 4T y al entonces presidente Andrés Manuel López Obrador;

         que apoyaban a la entonces precandidata a la presidencia, así como la coincidencia con su visión de democracia, y su compromiso con la honestidad y el humanismo; y

         además, le expresaron buenos deseos a la entonces candidata para la construcción del “segundo piso” de la transformación, entre otras afirmaciones.

En este sentido, expuso que el material denunciado presentó a Claudia Sheinbaum ante la ciudadanía mediante la difusión de su ideología, valores, principios para transformar, generar o confirmar opiniones en favor de ideas o creencias en su favor vulnera los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, durante la etapa de precampaña, por lo que el proceder de las personas servidoras que emitieron y difundieron el desplegado buscaba influir en la voluntad de la ciudadanía, de modo que con su actuar indebido pusieron en riesgo la imparcialidad, neutralidad y equidad a la que están obligados y a los que están sujetos como personas servidoras públicas.

Así, a partir de ello, de los hechos denunciados, de la normatividad y de las constancias de autos, en mi consideración el análisis de la sala responsable está debidamente fundado y motivado, al contener las justificaciones por las cuales se tuvo por actualizada la vulneración a los principios aducidos, y, en consecuencia, estimo que procedía el estudio de los demás conceptos de agravio, a fin de determinar la confirmación o no de la resolución combatida.

Por otra parte, es mi criterio que existe un especial deber de cuidado de las personas titulares de los poderes ejecutivos, toda vez que, al ser las personas encargadas de ejecutar las políticas públicas y los asuntos del orden administrativo, tienen deberes, obligaciones y responsabilidades directas e indirectas; además de un especial deber de cuidado respecto de las expresiones que emiten y que puedan derivar en una afectación a los principios de imparcialidad y neutralidad.

También es mi criterio que los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador deben resolverse de manera ágil y en tiempo breve, a fin de poder atajar las conductas denunciadas dentro del mismo proceso electoral, lo que en el caso no sucedió, pero no por ello la Sala responsable no resolvió adecuadamente la comisión de la infracción, en mi opinión.

Las consideraciones anteriores son las que sustentan mi voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretariado: Raúl Zeuz Ávila Sánchez, Antonio Daniel Cortés Román e Iván Gómez García.

[2] Todas las fechas son de dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[3] En lo sucesivo PAN.

[4] En adelante INE.

[5] Alfonso Durazo, Alfredo Ramírez, Américo Villareal, Carlos Merino, Cuauhtémoc Blanco, Cuitláhuac García, David Monreal, Evelyn Salgado, Indira Vizcaíno, Julio Menchaca, Layda Sansores, Lorena Cuéllar, María Lezama, Marina Ávila, Miguel Navarro, Ricardo Gallardo, Rubén Rocha, Rutilio Escandón, Salomón Jara, Sergio Céspedes y Víctor Castro, así como Martí Batres.

[6] En adelante Ley de Medios.

[7] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley de Medios.

[8] De conformidad con los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[9] En términos de los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[10] En el entendido de que en el cómputo del plazo de tres días se contabilizan únicamente los días hábiles, ya que, si bien la cadena impugnativa se originó durante el desarrollo del proceso electoral federal, el mismo concluyó previo a la emisión del acto reclamado, de allí que la sentencia que se emita no impactará el desarrollo de alguna de las etapas del proceso electoral. Similar criterio se sostuvo en el SUP-REP-1172/2024.

[11] Foja 495 del expediente SRE-PSC-572/2024 (en adelante las citas de las fojas se entenderán referidas a este expediente).

[12] Foja 491.

[13] Foja 475.

[14] Foja 479.

[15] Foja 1025. 

[16] Foja 483.

[17] Foja 415.

[18] Foja 466.

[19] Foja 1042.

[20] Foja 973.

[21] Foja 411.

[22] Foja 445.

[23] Foja 487.

[24] Foja 1071.

[25] Foja 509.

[26] Foja 1472.

[27] Foja 988.

[28] Foja 534.

[29] Foja 1017.

[30] Foja 1037.

[31] Foja 518.

[32] Véase Jurisprudencia 9/2024, de rubro: “OPORTUNIDAD. LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA EN LA QUE SE IMPUGNE UN ACTO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ANTE SUS JUNTAS LOCALES O DISTRITALES, INTERRUMPE EL PLAZO LEGAL DE IMPUGNACIÓN, así como el SUP-REP-265/2023.

[33] Alfonso Durazo, Alfredo Ramírez, Américo Villareal, Carlos Merino, Cuauhtémoc Blanco, Cuitláhuac García, David Monreal, Evelyn Salgado, Indira Vizcaíno, Julio Menchaca, Layda Sansores, Lorena Cuéllar, María Lezama, Marina Ávila, Miguel Navarro, Ricardo Gallardo, Rubén Rocha, Rutilio Escandón, Salomón Jara, Sergio Céspedes y Víctor Castro, así como Martí Batres.

[34] equivalente a $10,857.00 MXN

[35] SUP-REP-1175/2024, SUP-REP-1178/2024, SUP-REP-1179/2024, SUP-REP-1184/2024 y SUP-REP-1189/2024.

[36] SUP-REP-1178/2024, SUP-REP-1181/2024, SUP-REP-1182/2024, SUP-REP-1187/2024, SUP-REP-1195/2024, SUP-REP-1201/2024, SUP-REP-1202/2024, SUP-REP-1204/2024 y SUP-REP-1208/2024.

[37] SUP-REP-1178/2024, SUP-REP-1181/2024, SUP-REP-1182/2024, SUP-REP-1187/2024, SUP-REP-1189/2024, SUP-REP-1193/2024, SUP-REP-1195/2024, SUP-REP-1198/2024, SUP-REP-1201/2024, SUP-REP-1202/2024, SUP-REP-1204/2024 y SUP-REP -1208/2024.

[38] SUP-REP-1189/2024.

[39] SUP-REP-1178/2024, SUP-REP-1181/2024, SUP-REP-1182/2024, SUP-REP-1187/2024, SUP-REP-1195/2024, SUP-REP-1201/2024, SUP-REP-1202/2024, SUP-REP-1204/2024 y SUP-REP-1208/2024.

[40] SUP-REP-1178/2024, SUP-REP-1181/2024, SUP-REP-1182/2024, SUP-REP-1187/2024, SUP-REP-1195/2024, SUP-REP-1198/2024, SUP-REP-1201/2024, SUP-REP-1202/2024, SUP-REP-1204/2024 y SUP-REP-1208/2024.

[41] SUP-REP-1178/2024, SUP-REP-1179/2024, SUP-REP-1181/2024, SUP-REP-1182/2024, SUP-REP-1187/2024, SUP-REP-1195/2024, SUP-REP-1201/2024, SUP-REP-1202/2024, SUP-REP-1204/2024 y SUP-REP-1208/2024.

[42] SUP-REP-1187/2024.

[43] SUP-REP-1193/225.

[44] SUP-REP-1179/2024.

[45] Según el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".

Al respecto, cabe precisar que la totalidad de criterios de tesis y jurisprudencias de este Tribunal Electoral pueden consultarse en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[46] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, respectivamente.

[47] Tesis 1ª/J.139/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 162. Reg. Digital 176546. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/176546

[48] Véase el SUP-REP-163/2018.

[49] SUP-REP-88/2019.

[50] SUP-REP-227/2024.

[51] Así, el SUP-REP-225/2023 y acumulados.

[52] SUP-REP-165/2024 y SUP-REP-811/2024.

[53] Con fundamento en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Gabriela Figueroa Salmorán, Claudia Marisol López Alcántara y Fernanda Nicole Plascencia Calderón.

[54] SUP-REP-1176/2024, SUP-REP-1178/2024, SUP-REP-1179/2024, SUP-REP-1181/2024, SUP-REP-1182/2024, SUP-REP-1184/2024, SUP-REP-1187/2024, SUP-REP-1188/2024, SUP-REP-1189/2024, SUP-REP-1193/2024, SUP-REP-1194/2024, SUP-REP-1195/2024, SUP-REP-1198/2024, SUP-REP-1199/2024, SUP-REP-1200/2024, SUP-REP-1201/2024, SUP-REP-1202/2024, SUP-REP-1204/2024, SUP-REP-1208/2024 y SUP-REP-1/2025.

[55] En adelante, Sala Regional Especializada o Sala responsable.

[56] Posteriormente, PEF.

[57] En lo subsecuente, salvo precisión, las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.

[58] De conformidad con la Jurisprudencia 56/2002, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO.

[59] Posteriormente, PAN.