RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR[1]
EXPEDIENTES: SUP-REP-1185/2024 Y SUP-REP-1196/2024, ACUMULADOS
RECURRENTES: MORENA Y CAROLINA RANGEL GRACIDA[2]
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[3]
MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: JIMENA ÁVALOS CAPÍN
COLABORÓ: BRENDA DURÁN SORIA
Ciudad de México, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4], dicta sentencia por la que confirma la diversa emitida por la Sala Regional Especializada mediante la cual determinó la existencia de la vulneración al principio de equidad en la contienda, atribuida a MORENA, Partido Verde Ecologista de México[5], al Partido del Trabajo[6] y a Carolina Rangel Gracida.
ANTECEDENTES
1. Proceso electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral ordinario en Michoacán.
2. Denuncias. El veintidós y veintisiete de abril de dos mil veinticuatro[7] David Cortés denunció a Carolina Rangel Gracida[8] por la indebida colocación de propaganda en equipamiento urbano, ya que en diversas zonas del 10 Distrito electoral se ubicó propaganda electoral a favor de la denunciada, en árboles, postes de luz y cercas metálicas. Asimismo, denunció a Morena, PT y PVEM por falta al deber de cuidado.
3. Radicación, admisión y emplazamiento del PES. En su oportunidad, la 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Morelia, Michoacán, radicó las quejas[9]; ordenó su acumulación dada la conexidad en la causa; admitió a trámite los procedimientos y ordenó el emplazamiento de las partes con motivo de la colocación de propaganda en equipamiento urbano, la vulneración al principio de equidad en la contienda y la falta del deber de cuidado de los partidos políticos.
4. Medidas cautelares. El nueve de mayo la Junta Distrital determinó procedente las medidas cautelares[10] y ordenó el retiro de la propaganda.
5. Primera sentencia de la Sala Especializada.[11] El tres de octubre la Sala Especializada determinó la existencia de la colocación de propaganda en equipamiento urbano y la vulneración al principio de equidad por parte de los partidos políticos denunciados y de Carolina Rangel; imponiéndoles las respectivas sanciones; además ordenó la inscripción de la sentencia en el CASS.
6. Primer recurso de revisión. El ocho y once de octubre la parte recurrente interpuso recursos de revisión en contra de dicha sentencia.
7. Sentencia de Sala Superior. El dieciséis de octubre la Sala Superior de este Tribunal Electoral dicto sentencia por la que revocó la diversa emitida por la Sala Especializada al considerar fundado el agravio relativo a la falta de exhaustividad y ordenó a la responsable que emitiera una nueva sentencia en la que analizara si se acreditó o no la vulneración al principio de equidad en la contienda.[12]
8. Sentencia impugnada (emitida en cumplimiento). El cinco de noviembre la Sala responsable emitió sentencia por la que declaró existente la infracción relativa a la vulneración al principio de equidad en la contienda, atribuida a Carolina Rangel Gracida imponiéndole una amonestación pública; y a los partidos Morena, PVEM y PT una multa.
9. Medios de impugnación. El trece de noviembre Morena y Carolina Rangel interpusieron recursos de revisión ante la Sala responsable a fin de controvertir la sentencia referida en el párrafo que antecede.
10. Recepción, turno y radicación. En su oportunidad, se recibieron los referidos medios de impugnación en la Sala Superior, motivo por el cual la presidencia ordenó integrarlos con las claves de expediente SUP-REP-1185/2024 y SUP-REP-1196/2024 respectivamente y turnarlos a la Ponencia a cargo de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
11. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas y cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer los presentes medios de impugnación, ya que la parte recurrente impugna una resolución emitida por la Sala Regional Especializada, cuya revisión le corresponde, de manera exclusiva, a este órgano jurisdiccional.[13]
Segunda. Acumulación. En virtud de que existe conexidad entre los medios de impugnación, se determina su acumulación.[14] Lo anterior, derivado de que en ambos se impugna la misma sentencia, en consecuencia, lo procedente es que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-1196/2024 se acumule al diverso SUP-REP-1185/2024, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
Por lo expuesto, la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos que se aprueben por esta Sala Superior, al expediente acumulado.
Tercera. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación cumplen con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia,[15] conforme con lo siguiente.
1. Forma. En los escritos de demanda se precisó la autoridad responsable, la sentencia impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa.
2. Oportunidad. Las demandas son oportunas,[16] porque la sentencia impugnada se notificó de manera personal a ambas recurrentes el día ocho de noviembre, por tanto, el plazo para controvertir la sentencia dictada por la Sala Especializada trascurrió del lunes once al miércoles trece, mientras que ambos medios de impugnación fueron interpuestos en la última fecha.
En términos de la Ley de Medios, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
Es preciso señalar que el proceso electoral en el estado de Michoacán ya había concluido al momento en el que se emitió la sentencia que se impugna. En efecto, la Ley electoral local establece que el proceso electoral, para elecciones ordinarias de gobernador, diputados y ayuntamientos, dará inicio en septiembre del año previo al de la elección, y concluye con la última declaración de validez, una vez resueltos en definitiva los medios de impugnación que se presenten o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno, según sea el caso.[17] Por su parte, conforme a la Constitución local, el Congreso se renovará totalmente cada tres años, y se instalará el día quince del mes de septiembre del año en que se celebre la elección ordinaria.[18]
Medio de impugnación | Notificación | Plazo de interposición de la demanda. | Presentación de la demanda |
SUP-REP-1185/2024 | 8 noviembre, personal | Tres días, (excepto sábado 9 y domingo 10), entonces del 11 al 13 noviembre | 13 noviembre |
SUP-REP-1196/2024 | 8 noviembre, personal | Tres días, (excepto sábado 9 y domingo 10), entonces del 11 al 13 noviembre | 13 noviembre |
3. Legitimación e interés jurídico. Los recurrentes están legitimados para presentar su medio de impugnación al haber sido la parte denunciada en el procedimiento sancionador; asimismo, cuentan con interés jurídico, porque aducen un perjuicio, causado por la sentencia controvertida en la que se determinó la existencia de la infracción a la normativa electoral.
4. Definitividad. Se cumple, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.
Cuarta. Planteamiento de la controversia
1. Contexto del caso
a. Queja:
David Cortés, presentó una queja ante la Junta Distrital en contra de Carolina Rangel por la presunta indebida colocación de propaganda en equipamiento urbano, derivado de que en distintas fechas al transitar por diversas zonas de su distrito ubicó propaganda electoral en favor de la denunciada colocada en árboles. A continuación, se reproducen las imágenes de las lonas que la autoridad instructora certificó:
No. | PROPAGANDA | UBICACIÓN |
1 |
| Calle Corregidores de Querétaro, 47, Colonia Vista Hermosa. 1 lona. |
2 |
| Calle Valle de Morelia, entre Calle Valle de Huetamo y Calle Valle de Jerahuaro, Colonia Valle Quieto. 1 lona. |
3 |
| Calle Chabacano, entre las calles de Pera y Sandía, Colonia La Huerta, Morelia, Michoacán. 6 lonas. |
4 |
| Calle Camilo Camacho, entre calles Cacique Pedro Rosales y Martin Martínez Navarrete, Colonia Balcones de Morelia, Morelia, Michoacán. 1 lona. |
5 |
| Calle Zarzamora entre las calles Nuez y Almendra, Colonia Vista Hermosa, de Morelia Michoacán. 1 lona. |
6 |
| Calle Zarzamora, entre las calles Capulín y Almendra, Colonia Vista Hermosa, de Morelia Michoacán. 2 lonas. |
7 |
| Calle Zarzamora, entre las calles Almendra y Nispero, Colonia Vista Hermosa, de Morelia Michoacán. 1 lona |
8 |
| Calle Holanda, entre las calles Ginebra y C. Italia, Colonia Villa Universidad, de Morelia Michoacán. 3 lonas |
9 |
| Calle Peribán, entre las calles Acachuen y 15 de octubre, Colonia Lomas de Guayangareo, de Morelia Michoacán. 1 lona. |
b. Primera sentencia de Sala Especializada:
La Sala Especializada emitió una primera sentencia de fecha tres de octubre, mediante la cual tuvo por acreditado que, al momento de la verificación, Carolina Rangel era candidata a diputada federal por el Distrito 10 Electoral Federal en el estado de Michoacán. Asimismo, la autoridad instructora constató la existencia de diecisiete lonas alusivas a la entonces candidata en distintas colonias de Morelia, Michoacán.
Observó que dentro de las lonas se encontraba el nombre de la entonces candidata, así como las frases “candidata a Diputada Distrito 10” “Honestidad y resultados”, así como “vota 2 de junio” junto con los logos de los partidos políticos MORENA, PT y PVEM, por lo cual concluyó que se trató de propaganda electoral.
Respecto de los deslindes presentados, determinó que no fueron eficaces debido a que una vez conocedora de los hechos denunciados las partes denunciadas no presentaron pruebas para el cese de la conducta. Por ello, la Sala Especializada concluyó que los partidos políticos MORENA, PT y el PVEM vulneraron las reglas de colocación de propaganda al ubicarla en elementos de equipamiento urbano y, por tanto, fueron responsables directos de dicha infracción.
c. SUP-REP-1111/2024 y acumulados:
Inconforme con lo anterior, en su momento, Carolina Rangel y el PT, interpusieron recursos de revisión a fin de controvertir la primera determinación de la Sala Especializada.
El dieciséis de octubre, la Sala Superior revocó la sentencia emitida por la Sala Especializada (SUP-REP-1111/2024 y acumulados) para el efecto de que se emitiera una nueva en la que, a partir de los hechos y en un estudio contextual, se determinara si se acreditó o no la vulneración al principio de equidad en la contienda.
En dicha sentencia, esta Sala Superior sostuvo que en la resolución de fecha tres de octubre no se estableció consideración alguna que sostuviera el estudio de la vulneración al principio de equidad, por lo que advirtió que la autoridad declaró tener por acreditada la infracción de vulneración al principio de equidad sin que fuera exhaustiva en el análisis.
2. Síntesis de la sentencia impugnada:
En virtud de lo anterior, la nueva sentencia emitida por la Sala Especializada el cinco de noviembre en cumplimiento al SUP-REP-1111/2024 y acumulados, se centró exclusivamente en el estudio relativo a si se actualizó o no la vulneración al principio de equidad en la contienda por parte de Carolina Rangel y de Morena, PT y PVEM al haber quedado firme la acreditación de la infracción relativa a la vulneración a las reglas de propaganda con motivo de su colocación en el equipamiento urbano determinada en la primera sentencia.
En la sentencia que hoy se impugna, la responsable determinó que se actualizó la vulneración al principio de equidad en la contienda por parte de los partidos políticos integrantes de la coalición y la entonces candidata, ya que se posicionaron de manera indebida ante la ciudadanía, es decir, obtuvieron un beneficio inequitativo frente a las demás opciones políticas. Lo anterior debido a que utilizaron lugares prohibidos por la normativa electoral para promocionar a la candidatura de Carolina Rangel. En lo particular, elementos del equipamiento urbano (postes de luz y árboles), lo que trajo como consecuencia que los denunciados tuvieran una sobreexposición indebida frente a los demás contendientes que no estaban en posibilidad jurídica válida de emplear esos espacios para su promoción por existir una prohibición legal expresa en ese sentido.
La Sala Especializada determinó que el contenido de la propaganda puede suponer, inicialmente, mensajes deseables socialmente como no tirar basura, pero que dichos mensajes se emplearon como herramientas visuales y discursivas para atraer a un auditorio que, una vez que advierte el mensaje, también es receptor de propaganda electoral.
La Sala responsable resaltó que de autos se tiene acreditado que dicha sobreexposición fue aproximadamente de dieciocho días, situación que tuvo como consecuencia que la candidata denunciada tuviera una mayor presencia ante el electorado.
Respecto de los deslindes presentados, determinó que no fueron eficaces debido a que una vez conocedora de los hechos denunciados no presentó pruebas para el cese de la conducta. Por ello, la Sala Especializada concluyó que los partidos políticos MORENA, PT y el PVEM vulneraron el principio de equidad en la contienda y, por tanto, son responsables directos de dicha infracción. En virtud de lo anterior y debido a que quedó acreditada la reincidencia por parte de los partidos políticos en comento, les impuso una multa total de 100 (cien) unidades de medida y actualización vigente, equivalentes a $10,857.00.
En cuanto a Carolina Rangel, al haberse acreditado la existencia de la propaganda en equipamiento urbano, la cual contiene no solo la imagen de la denunciada que postuló la coalición denunciada, sino los logos de los tres partidos involucrados, se le consideró responsable indirecta y se le impuso una amonestación pública.
3. Resumen de agravios:
Falta de fundamentación y motivación de la “sobreexposición” de la candidata y de la trascendencia de la infracción en el electorado.
Falta de exhaustividad por una inadecuada valoración del deslinde presentado.
Error en la calificación de la reincidencia.
Omisión en la valoración de la intencionalidad en la conducta.
Quinta. Pretensión y causa de pedir.
La pretensión de la parte recurrente consiste en que se revoque la sentencia controvertida, se declaren inexistentes las infracciones atribuidas a Morena y a Carolina Rangel y, consecuentemente, se dejen sin efectos las sanciones impuestas.
Sobre este punto, se precisa que no es motivo de análisis lo relacionado con la infracción que la Sala responsable atribuyó a los partidos PT y PVEM ni las correspondientes sanciones impuestas, pues la resolución que se analiza no fue impugnada por dichos institutos políticos, así que quedó firme para todos sus efectos.
La causa de pedir la sustentan en la indebida fundamentación, motivación, falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia controvetida.
Sexta. Decisión y metodología. Esta Sala Superior considera que los agravios hechos valer por la parte recurrente son infundados e inoperantes y, por tanto, se debe confirmar la sentencia impugnada, según se explica a continuación.
Como metodología, y en atención a la relación de los agravios que hace valer la parte recurrente, esta Sala Superior determina analizar de manera conjunta los agravios bajo los tópicos precisados en el estudio del caso concreto sin que lo anterior genere perjuicio alguno a los recurrentes.[19]
Estudio de fondo
1. Marco Normativo. Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, con el fin de otorgar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.
En este sentido, siguiendo los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[20] para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto (motivación).
La fundamentación y motivación como una garantía de las personas está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.
Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.
En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.
Ahora bien, el principio de exhaustividad, como elemento de una debida fundamentación y motivación, impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.
En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
Asimismo, el artículo 17 de la Constitución general establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.
En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.[21]
2. Caso concreto.
Respecto de la falta de adecuada fundamentación y motivación sobre la trascendencia en el electorado:
Ambas recurrentes sostienen que la Sala Especializada concluyó que la colocación de la propaganda en equipamiento urbano generó una “sobreexposición” de la candidata sin basarse en elementos objetivos que sustentaran dicha afirmación. A su juicio, la responsable no valoró adecuadamente la trascendencia en el electorado porque no se basó en elementos objetivos y verificables para determinar el impacto de la propaganda sobre el electorado.
La parte recurrente argumenta que no toda propaganda en espacios urbanos tiene necesariamente un impacto sustancial en el electorado, ya que su efectividad depende de múltiples factores, como el nivel de interés ciudadano en la elección, el grado de competencia electoral en el distrito y los diversos canales de promoción que emplean las personas candidatas, por lo que la Sala no consideró el contexto específico del Distrito 10 de Morelia para evaluar si realmente la supuesta “sobreexposición” generó una ventaja electoral desproporcionada.
Los argumentos formulados por la parte recurrente en este sentido resultan infundados, debido a que la Sala responsable sí razonó de qué manera el hecho de que se hubiera colocado elementos del equipamiento urbano (postes de luz y árboles), trajo como consecuencia que la entonces candidata y los partidos políticos denunciados tuvieran una sobreexposición indebida. La Sala responsable razonó que, en virtud de que quedó acreditado el uso de equipamiento urbano para la propaganda política, dicha sobreexposición se dio frente a los demás contendientes que no estaban en posibilidad jurídica válida de emplear esos espacios para su promoción por existir una prohibición legal expresa en ese sentido.
De esta manera, la Sala responsable valoró que la propaganda colocada de manera ilegal generó un mensaje aparentemente deseable (como no tirar basura o recoger las heces de las mascotas, pero que en realidad constituyeron herramientas visuales y discursivas para atraer a un auditorio que, una vez que advierte el mensaje, también es receptor de propaganda electoral que lo que buscaba era el posicionamiento de una opción política en el marco del proceso electoral.
Contrariamente a lo expuesto por la parte recurrente, sí se estableció un criterio objetivo para valorar la sobreexposición de la candidata y de los partidos políticos que la postularon. En efecto, la Sala responsable razonó que, conforme se acreditó, hubo una sobreexposición de aproximadamente dieciocho días, es decir, desde la presentación de la denuncia hasta el dictado de la medida cautelar, situación que tuvo como consecuencia que la candidata denunciada tuviera una mayor presencia ante el electorado en comparación con otras candidaturas u actores políticos.
Respecto de la eficacia de los deslindes presentados:
A juicio de ambas recurrentes, la Sala Especializada estableció erróneamente que no se realizaron actos tendientes a evitar un daño, cuando el deslinde por sí mismo es un medio para hacer de conocimiento de las autoridades competentes. Considera que esto representa una falta de exhaustividad porque la Sala responsable debió analizar si el deslinde, además de ser oportuno y razonable, se dirigía a un objetivo específico que tuviera un efecto en el cese de la conducta.
En concreto, la parte recurrente aduce que el deslinde fue presentado cuatro días después de la denuncia inicial, lo cual evidencia que los denunciados actuaron oportunamente al denunciar la situación. Consideran que la Sala responsable además no analizó que el deslinde fue razonable porque permitió a la autoridad conocer las conductas denunciadas.
Dichos planteamientos resultan infundados debido a que, tal y como lo adujo la Sala Especializada, el deslinde del denunciado no satisfizo los requisitos de eficacia, oportunidad y razonabilidad, ya que no efectuó acciones para cesar la conducta ilegal y se presentó con posterioridad al inicio del procedimiento. De ahí que se estima que, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, la determinación adoptada por la Sala responsable se estima conforme a Derecho y fue congruente, pues la única forma o manera de no imputarle responsabilidad tanto a Morena como a la entonces candidata era mediante un deslinde eficaz, idóneo, jurídico y razonable, lo que no aconteció en la especie.
Respecto de la estimación de la reincidencia:
Las recurrentes aducen que la Sala Especializada valoró incorrectamente la reincidencia de los partidos políticos porque se basó en infracciones cometidas en procesos electorales previos (2021 y 2022), por lo que pasó por alto que la reincidencia debe contextualizarse en el proceso vigente. Además, considera que la Sala responsable pasó por alto que esta figura debe ser aplicada de manera excepcional y justificada únicamente cuando existe una clara y continua repetición de la conducta infractora.
Desde su perspectiva, la Sala responsable no fundamentó adecuadamente su criterio para la reincidencia y, por lo tanto, incurrió en una aplicación automática y generalizada que vulnera el principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones. Esto es porque, como no se realizó un análisis contextual y exhaustivo de la conducta en el marco del proceso electoral 2024, se generó una sanción excesiva que no refleja las características individuales de la sanción.
Sobre este punto, es preciso señalar que la reincidencia se tuvo acreditada únicamente para los partidos políticos, por lo que dicha determinación no causa agravio a la recurrente Carolina Rangel. Además, dicho planteamiento resulta infundado, debido a que la Sala responsable sí valoró adecuadamente la reincidencia para fines de imponer una sanción a Morena.
Dicho agravio resulta igualmente infundado porque la Sala responsable determinó que los partidos políticos MORENA, PT y PVEM habían sido sancionados previamente por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, de acuerdo con los elementos contenidos en la jurisprudencia 41/2010, conforme a lo siguiente:
Elementos contenidos en la jurisprudencia 41/2010 | ||
1. El periodo en el que se cometió la transgresión anterior | 2. Bien jurídico tutelado vulnerado. | 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor haya quedado firme. |
SRE-PSD-63/2021. La denuncia se presentó el 30 de abril de 2021. | Se acreditó que MORENA, PVEM y el PT en ambos casos, incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano. | SUP-REP-317/2021. La Sala Superior confirmó la sentencia el 28 de julio de 2021. |
SRE-PSD-20/2022: La primera denuncia se presentó el 21de mayo de 2021. | SUP-REP-678/2022. La Sala Superior confirmó la sentencia el 19 de octubre de 2022. | |
SRE-PSD-75/2021: La denuncia se presentó el 29 de julio de 2021. | Se acreditó que PVEM incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano. | No fue impugnado |
En el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé que la reincidencia es un factor que debe tomarse en consideración al momento de determinar la sanción que corresponda a los partidos políticos por alguna infracción en la materia.
Los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son los siguientes:
1. Repetición del ilícito electoral. El ejercicio o periodo en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción;
2. Afectación del mismo bien jurídico tutelado. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y
3. Sentencia firme. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.
Estos elementos se establecen en la Jurisprudencia 41/2010[22]. Sin embargo, esta Sala Superior ha estimado que el criterio de temporalidad puede ser considerado como tal solo cuando la legislación lo prevé expresamente, o bien, cuando la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la normativa permite desprender, razonablemente, esa limitación.
En el caso, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no se prevé un plazo determinado para que se pueda hacer valer la reincidencia, por lo que, atendiendo al principio de legalidad, no puede acogerse la pretensión del recurrente. Por tanto, resulta suficiente la motivación que utilizó la responsable al analizar los tres elementos previstos en el criterio jurisprudencial de esta Sala Superior.
Respecto de la intencionalidad de la conducta:
Las recurrentes arguyen que la Sala responsable no analizó de manera adecuada la intencionalidad de los partidos políticos y de la candidata al momento de imponer la sanción, porque, a pesar de valorar que la conducta no fue intencional, decidió imponer una sanción sin explicar de qué manera la falta de intencionalidad influye en la gravedad de la intención. Considera que la intencionalidad es un criterio determinante para la individualización de las sanciones, por lo que, en el caso, se aplicó una sanción grave sin fundamentar cómo la falta de intención influye o no en la calificación de la infracción. A su juicio, esto también implica una violación al principio de proporcionalidad en la aplicación de sanciones.
Sobre este punto, la Sala responsable consideró que si bien la conducta en que incurrieron los partidos políticos y la entonces candidata no fue intencional pero sí una responsabilidad en la misma. Lo anterior debido a que no es necesario que se acredite la intención u dolo para que la conducta infractora sea sancionable. Por lo anterior, el argumento formulado por la parte recurrente resulta por una parte infundado, debido a que la Sala responsable sí aludió a la intencionalidad de la conducta pero no consideró que la sanción dependiera de dicho elemento. Por otra parte, resulta ineficaz debido a que la intencionalidad o falta de ella no es un elemento que, en el caso de la colocación de propaganda en equipamiento urbano y la consiguiente ventaja para la persona candidata, sea necesario para la acreditación de la infracción y su consecuente sanción.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-REP-1196/2024 al diverso identificado con la clave SUP-REP-1185/2024, en términos de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, recurso de revisión o REP.
[2] En lo subsecuente, partido recurrente, parte recurrente o recurrente
[3] En lo sucesivo, Sala Regional Especializada, Sala Especializada, sala responsable.
[4] En lo posterior, Sala Superior o esta Sala.
[5] En lo siguiente, PVEM.
[6] En adelante, PT.
[7] A partir de este momento, todas las fechas hacen referencia al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[8] Ambas denuncias fueron acumuladas en el expediente con clave JD/PE/PAN/JD10/MICH/PEF/7/2024.
[9] Con los números JD/PE/PAN/JD10/MICH/PEF/7/2024 y JD/PE/DACM/JD10/MICH/PEF/12/2024.
[10] Mediante acuerdo AMC/CD/10/MICH/INE/03/2024.
[11] Expediente SRE-PSD-86/2024.
[12] SUP-REP-1111 y acumulados
[13] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones IX y X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 166, fracciones III, inciso h), V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo subsecuente Ley de Medios).
[14] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[15] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1 y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley de Medios.
[16] Artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios
[17] Artículo 182, Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
[18] Artículo 29, Constitución política del estado libre y soberano de Michoacán de Ocampo.
[19] Jurisprudencia 4/2000 de esta Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[20] En lo subsecuente SCJN.
[21] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, respectivamente.
[22] De rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.