RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-1217/2024

 

RECURRENTE: MARÍA BEATRIZ PAGÉS LLERGO REBOLLAR[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIoS: GERMÁN RIVAS CÁNDANO Y NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTÍZ 

 

ColaborARON: FRANCISCO JAVIER SOLIS CORONA Y ANETTE MARÍA CAMARILLO GONZÁLEZ

 

Ciudad de México, cinco de marzo de dos mil veinticinco[3]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que se confirma la resolución emitida por la Sala Especializada en el procedimiento SRE-PSC-308/2024, que determinó la existencia de la infracción atribuible a María Beatriz Pagés Llergo Rebollar, derivado la emisión y la difusión de la portada de la revista “Siempre. Presencia de México.[4]

I. ASPECTOS GENERALES

(1)       El presente asunto tiene su origen en el escrito presentado por Morena para denunciar a María Beatriz Pagés Llergo Rebollar, por el presunto discurso discriminatorio y de odio, así como calumnia y llamados expresos al voto en su contra y de su precandidata, derivado de la emisión y difusión de la portada y contenido editorial de una revista.

(2)       La Sala Especializada concluyó que las imágenes y frases denunciadas representaban una crítica u opinión dura no amparada en la libertad de expresión, pues asimiló al partido y a la candidata con el movimiento nazi.

(3)       Inconforme, la denunciada interpuso el presente recurso de revisión, ya que considera que se actualizó la violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica y a la libertad de expresión, así como el derecho de acceso a la información pública.

II. ANTECEDENTES

(4)       De lo narrado por la recurrente y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

(5)       1. Queja. El once de diciembre de dos mil veintitrés, Morena a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] denunció a María Beatriz Pagés Llergo Rebollar y otras personas, por el presunto discurso discriminatorio y de odio, así como por la presunta calumnia y llamados expresos al voto en contra de Morena y Claudia Sheinbaum Pardo.

(6)       Lo anterior, derivado de la difusión de la revista “Siempre. Presencia de México”, ejemplar número 3678, año LXX, en la cual se presentó en la portada la silueta de Claudia Sheinbaum Pardo, con una cinta roja rodeada de la esvástica nazi, con la leyenda “¡No permitamos que gane!”, así como el artículo de la periodista denunciada, con el mismo título.

(7)       Asimismo, el quejoso solicitó el dictado de medidas cautelares.

(8)       2. Registro de la queja, competencia, así como reserva de admisión y emplazamiento. El doce de diciembre de dos mil veintitrés, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE[6] registró la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/1275/PEF/289/2023, y declaró su incompetencia para conocer los hechos relacionados con el presunto discurso discriminatorio y de odio en contra de Claudia Sheinbaum Pardo, por lo que ordenó remitir el escrito de queja al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación para que, en el ámbito de sus atribuciones, resolviera lo que en derecho corresponda.

(9)       Asimismo, asumió competencia respecto de los hechos relacionados con la presunta calumnia y posibles llamados expresos al voto en contra de Morena y Claudia Sheinbaum Pardo. Además, reservó la admisión y emplazamiento a las partes en tanto desahogara la investigación correspondiente.

(10)    3. Admisión de la queja. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, la UTCE admitió a trámite la queja.

(11)    4. Medidas cautelares. El dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, mediante acuerdo ACQyD-INE-310/2023,[7] determinó improcedente el dictado de medida cautelar respecto de la difusión de la portada editorial en internet de la revista denunciada al tratarse de actos consumados e irreparables.

(12)    Por otro lado, otorgó la medida cautelar, al considerar que la reproducción, circulación, venta y promoción de la revista denunciada pudiera afectar el principio de equidad en la contienda, toda vez que, de forma preliminar, se observaron discursos de odio que incitan a la discriminación o a la violencia contra Morena y Claudia Sheinbaum Pardo, así como un posible impacto en los derechos político-electorales de la entonces precandidata única a la presidencia de la República.

(13)    Por tal razón, se ordenó a la revista “Siempre. Presencia de México” y a su directora general suspender la difusión del número denunciado, así como eliminar el ejemplar de su portal de internet.

(14)    Finalmente, la referida Comisión de Quejas declaró la improcedencia de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, al tratarse de hechos futuros de realización incierta.

(15)    5. Juicio Electoral. El nueve de mayo, la Sala Especializada, mediante acuerdo emitido en el expediente SRE-JE-90/2024, ordenó a la autoridad instructora pronunciarse sobre los hechos denunciados y emplazar de nueva cuenta a las partes a la audiencia de ley, a fin de garantizar la debida integración del expediente.

(16)    6. Segundo emplazamiento. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Especializada, el dieciocho de junio, la UTCE desechó la denuncia por cuanto a la calumnia y emplazó de nueva cuenta a las partes, delimitando el objeto de ésta a la presunta infracción consistente en los llamados al voto en contra de Morena y Claudia Sheinbaum Pardo.

(17)    7. Primera resolución Sala Especializada (SRE-PSC-308/2024). Una vez desahogada la sustanciación del procedimiento especial sancionador, la UTCE remitió el expediente a la Sala Regional, la cual, el dieciocho de julio, declaró la inexistencia de la infracción atribuida a María Beatriz Pagés Llergo Rebollar, directora general de la revista “Siempre. Presencia de México”.

(18)    8. Medio de impugnación. Inconforme con la resolución de la SRE, Morena impugnó ante la Sala Superior, lo cual se turnó y radicó con la clave SUP-REP-803/2024.

(19)    9. Resolución de la Sala Superior. El veinticinco de septiembre, este órgano jurisdiccional revocó, en lo que fue materia de impugnación, la determinación emitida por la Sala Especializada.

(20)    Lo anterior, para que la Sala responsable llevará a cabo el estudio de las expresiones e imágenes denunciadas, tomando en consideración los criterios emitidos por la SCJN y esta Sala Superior, a efecto de determinar si más allá de meras críticas, las mismas constituyeron el uso de imágenes y expresiones de odio en contra del partido político recurrente y su candidata y, en su caso, impusiera la sanción correspondiente.

(21)    10. Sentencia impugnada (SRE-PSC-308/2024). En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala y concluida la sustanciación del procedimiento especial sancionador, el diecisiete de diciembre, la Sala Especializada determinó:

         La existencia de la infracción atribuida a María Beatriz Pagés Llergo Rebollar, derivado de la emisión y difusión de la portada de la revista “Siempre. Presencia de México”, ejemplar número 3678, año LXX y de su contenido editorial.

         Derivado de la existencia de la infracción, se impuso una sanción a la denunciada, consistente en una multa de 75 UMAS, equivalente a $7,780.50 (siete mil setecientos ochenta pesos 50/100 M.N.).

         Se ordenó el registro de la denunciada en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

(22)    11. Interposición del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El veinte de diciembre, María Beatriz Pagés Llergo Rebollar interpuso el presente recurso ante la Oficialía de Partes de la Sala responsable.

(23)    12. Tercero interesado. El veintitrés de diciembre, Morena, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó un escrito de tercero interesado en el recurso al rubro citado.

III. TRÁMITE

(24)    1. Turno. Mediante auto de veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro, se turnó el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

(25)    2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió a trámite el recurso y decretó el cierre de instrucción correspondiente.

IV. COMPETENCIA

(26)     La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a través del cual se controvierte una sentencia emitida por la Sala Especializada, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[9]

V. TERCERO INTERESADO

(27) Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios, se tiene a Morena como tercero interesado en los términos siguientes:

(28) A. Forma. En el escrito consta: i) la denominación del tercero interesado y el nombre y la firma de su representante; ii) la razón del interés jurídico en que se funda y iii) su pretensión concreta, que es que subsista el acto impugnado, la cual es opuesta a la pretensión de la recurrente.

(29) B. Oportunidad. Se cumple este requisito, porque el referido escrito se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1 de la Ley de Medios, ya que conforme a las constancias de autos, se advierte que el medio de impugnación se publicitó el veinte de diciembre, a las diecisiete horas con treinta minutos, mediante cédula que fue fijada en los estrados de la Sala Especializada.

(30) Por tanto, el plazo de setenta y dos horas para comparecer transcurrió de las diecisiete horas con treinta minutos del veinte de diciembre a las diecisiete horas con treinta minutos del posterior veintitrés, por lo que, si el escrito de tercero interesado se presentó el veintitrés diciembre a las quince horas con un minuto, es evidente su oportunidad.

(31) C. Legitimación y personería. Se cumplen ambos requisitos, dado que Morena es el partido político denunciante en el procedimiento especial sancionador que da lugar al presente recurso, aunado a que el partido comparece por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a quien le fue reconocida esa calidad dentro del procedimiento en comento.

(32) D. Interés jurídico. El compareciente acredita contar con un interés contrario a la parte recurrente, ya que pretende que subsista el acto impugnado y sus consecuencias.

VI. PROCEDIBILIDAD

(33) El recurso cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1; 109 párrafo 1, inciso a); y 110 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

(34) 1. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable, en el cual se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la recurrente, la identificación de la resolución impugnada, los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios que considera le causan la sentencia reclamada y los preceptos que estima vulnerados.

(35) 2. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso de manera oportuna, tomando en consideración que la resolución impugnada se emitió el diecisiete de diciembre y le fue notificada a la recurrente el diecinueve siguiente, en tanto que el recurso se interpuso el veinte del mismo mes; esto es, dentro del plazo legal de tres días.

(36) 3. Legitimación e interés jurídico. La recurrente está legitimada y cuenta con interés jurídico porque es la denunciada en la queja que dio origen a la resolución que ahora se controvierte.

(37) 4. Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, toda vez que no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal por el que se pueda modificar o revocar la resolución impugnada.

VII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

(38)    La pretensión de la recurrente es que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, considere inexistente las infracciones que le son atribuidas, así como la sanción impuesta.

(39)    Su causa de pedir la sustenta, esencialmente, en que la potestad sancionatoria de la responsable caducó; en que se actualiza la violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica; y que se transgredieron los derechos a la libertad de expresión y al acceso a la información pública.

(40)    Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la sentencia de la Sala Especializada fue emitida conforme a Derecho.

VIII. MATERIAL OBJETO DE DENUNCIA

(41)    El contenido del material que motivó la denuncia es el siguiente:

a.     Portada de la revista

Texto

Descripción generada automáticamente

b.     Contenido editorial

"No permitamos que gane”

diciembre 7, 2023 I Por Beatriz Pagés

 

La campaña de Claudia Sheinbaum se ha refinado. La escuálida y anti carismática exjefa de gobierno de la Ciudad de México, Claudia Sheinbaum, ahora es presentada como estadista.

 

En sus spots privilegia la propuesta, ya dejó atrás que todo se lo debe a su manager, aparenta ser una candidata autónoma, con ideas propias y novedosas, se disfraza de suavecita para no asustar y captar la atención de las clases medias.

 

Sheinbaum es una hiena con piel de oveja. Quien la asesora supo entender que debía dejar de causar desconfianza y miedo. Abandonar el papel de marioneta de Palacio para dar la impresión —sólo la impresión— de que ella no aceptará maximatos.

 

La presentación de su equipo de campaña mandó la señal de que habrá capacidad de gobierno. Ese golpe mediático debió haberlo dado primero la oposición. De este lado hay mexicanas y mexicanos mil veces mejor calificados. Sin fobias ni dogmas y sólo con trayectoria y conocimiento para resolver los problemas del país.

 

En el equipo de Sheinbaum hay sobre todo colaboracionistas. Son los verdugos voluntarios de la 4T dispuestos a reciclar un régimen autoritario que lleva cinco años destruyendo las instituciones democráticas.

 

Cuesta trabajo entender que un Juan Ramón de la Fuente o un David Kershenobich formados en las universidades más avanzadas se ponga al servicio de un proyecto político que busca hacer de México un país sin contrapesos ni división de poderes.

 

La gran duda es si la oposición está entendiendo que hay una emergencia nacional. Que mientras en la campaña de Sheinbaum se visten de estadistas y demócratas sin serlo, del otro lado seguimos sin decir con claridad que vamos por la reconstrucción de la República y el nacimiento de un nuevo país.

 

Quienes conocen a Claudia tienen bien medida su estatura. Siempre ha dependido en lo político de un hombre. Antes de su esposo Carlos Imaz, luego de López Obrador. No tiene luces propias, es dogmática y autoritaria, viene de un comunismo rancio que una vez en el poder florecerá como hierba mala.

 

Después de la caída de Samuel García, Sheinbaum empezó a buscar a los jóvenes y a las clases medias. En Morena ya se dieron cuenta que sus miserables 16 o 20 millones de votos duros no les sirven para nada. Que la popularidad de López no llena urnas y necesitan ir por más.

 

De ahí el giro que ha dado la campaña de Claudia y el intento de hacer guiños a los que otrora fueron acusados de "aspiracionistas" y corruptos por querer comprar a sus hijos un par de zapatos más.

 

La oposición necesita dar un viraje urgente y radical. Más que diversos o plurales, los equipos de campaña deben servir para lanzar mensajes. ¿Qué defiendes? ¿Cuáles es tu causa? ¿Cuál es esa fibra capaz de conmocionar y unir a un país mancillado? ¿Con qué narrativa se va a incendiar el ánimo y la esperanza de los 47 millones de electores que forman parte de las clases medias?

 

Si permitimos que pase Morena, si dejamos que gane Sheinbaum, los exterminadores de México no solo serán los SS de la 4T, sino una oposición sin coraje para impedir que México quede en las garras de un proyecto despótico y transexenal encabezado ahora por una comunista embozada.

 

@PagesBeatriz

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA ESPECIALIZADA

(42)    En la sentencia impugnada, la Sala Especializada determinó la existencia de la infracción atribuida a María Beatriz Pagés Llergo Rebollar, derivado de la emisión y difusión de la portada de la revista “Siempre. Presencia de México”, ejemplar número 3678 año LXX y de su contenido editorial.

(43)    Esto, ya que al realizar una comparación entre MORENA y su entonces precandidata con la esvástica nazi y mencionar la frase “los exterminadores de México no solo serán los SS de la 4T, difundió información inexacta que pudo haber tenido impacto e influir en la sociedad al momento de emitir su voto.

(44)    La responsable consideró que si bien el material denunciado no se traduce en un llamado al voto en contra de Claudia Sheinbaum Pardo y MORENA, también lo es que la denunciada realizó una asimilación con el régimen nazi y una de sus instituciones insignia, para equiparar al actual gobierno y a la precandidata de MORENA con una especie de régimen totalitario.

(45)    Lo anterior, al realizar una comparación entre MORENA y su entonces precandidata con la esvástica nazi y al mencionar la frase “los exterminadores de México no solo serán los SS de la 4T”, se expresa una crítica dura y fuerte, la cual no puede estar amparada por la libertad de expresión.

(46)    La Sala Especializada consideró que en el contexto que se utilizó la frase, es decir, dentro de las campañas electorales, generó un perjuicio a MORENA y su entonces precandidata al ser identificados o al realizar una asimilación con dicho movimiento, difundiendo información que pudo impactar al momento en que la ciudadanía emitiera su voto, pues la referida información resulta inexacta.

(47)    Así, concluyó que el mensaje que se trató de emitir o la idea que se generó y difundió fue que Claudia Sheinbaum Pardo y MORENA podría generar y abanderar un régimen totalitario, al comulgar con esa ideología, además de trasmitir la idea que la SS (nazi) es similar a la forma que, de ganar las elecciones presidenciales, podrían conducirse; difundiendo así información inexacta que influyó en la sociedad al momento de emitir su voto.

(48)    Por lo tanto, al tener por acreditada la conducta determinó imponer a María Beatriz Pagés Llergo Rebollar, la sanción consistente en una multa de 75 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a $7,780.50 (siete mil setecientos ochenta pesos 50/100 M.N.).

X. PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE

(49)    En contra de la resolución impugnada, la recurrente expone los agravios siguientes:

i)                    Caducidad de la potestad sancionatoria

(50)    Aduce que la facultad de la autoridad responsable para sancionarla dentro de un procedimiento especial sancionador caducó, ello conforme el contenido de la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional de rubro “Caducidad. Opera en el procedimiento especial sancionador.[10]

(51)    Señala que el criterio en comento establece que las autoridades tienen un año a partir de la presentación de la denuncia para emitir una resolución sancionatoria.

(52)    En el caso, menciona que Morena presentó el escrito de queja el once de diciembre de dos mil veintitrés y la responsable emitió la resolución correspondiente el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, por lo que, desde su perspectiva, es evidente la caducidad.

ii)                 Los actos denunciados no constituyen un discurso de odio

(53)    La recurrente arguye que el material denunciado no constituye un discurso de odio, pues la resolución combatida no demuestra en qué sentido el material se traducen en la promoción de la discriminación y la violencia en contra de Morena y su entonces precandidata.

(54)    La responsable se limita a calificar la portada y editorial denunciados como discurso de odio, basándose exclusivamente en que el efecto electoral adverso o indeseable que pudieron generar.

(55)    En el mismo sentido, expone que el material en cuestión, conforme el marco jurídico interamericano sobre el derecho de la libertad de expresión, encuadra en el discurso político y sobre candidaturas, por lo que se deben maximizar los márgenes de tolerancia de la libre expresión.

iii)               Violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica y a la libertad de expresión, así como el derecho de acceso a la información pública

(56)    La recurrente expone que la decisión de la responsable restringe la libertad de expresión, al considerar que cualquier manifestación de opinión que critica una acción irregular de una servidora pública es discurso de odio, cuestión que limita el flujo de información.

(57)    Asimismo, configura la implementación de un Estado interventor y restrictivo, con la posibilidad de censurar y controlar la información.

(58)    De igual forma, argumenta que la posibilidad de la imposición de sanciones, a través de la presentación de denuncias en contra de periodistas, personas dedicadas a la comunicación y la ciudadanía en general por emitir una opinión, genera un efecto inhibidor en el ejercicio de la libertad de expresión como elemento indispensable en la construcción del debate público.

(59)    En el mismo sentido, considera que el acto impugnado viola el derecho de acceso a la información, puesto que la ciudadanía tiene derecho a expresarse. Sin embargo, también tiene derecho a conocer sobre la vida pública y política del país desde una visión informada y libre de censura.

(60)    En el caso, estima que la ciudadanía tiene derecho a conocer todo tipo de opiniones y formar su propia postura. El Estado no puede intervenir en los contenidos que contribuyen en el debate público y en la información que emite la ciudadanía, aún y cuando estos puedan ser incómodos.

iv)               Imposición de cargas procesales desproporcionadas

(61)    La denunciada considera que el proceso administrativo sancionador electoral instaurado en su contra es inconstitucional y, por ello, esta Sala Superior debe establecer directrices que permitan garantizar los derechos humanos de toda persona denunciada que no se encuentra vinculada con la materia electoral.

(62)    Lo anterior, al estimar que el procedimiento en su contra impuso cargas procesales desmedidas, cuestión que sitúa a los denunciados en una constante inseguridad jurídica, respecto a la resolución del proceso, pasando por alto la desigualdad sustancial que existe entre la denunciante (una figura política con disponibilidad de recursos y conocimientos en la materia electoral) y la denunciada (una persona particular).

XI. ESTUDIO

A.    Método de estudio

(63)    Los conceptos de agravio expresados por la recurrente serán analizados en orden distinto al establecido en su escrito de demanda.

(64)    Así, en primer término, serán analizados los conceptos de agravio que guardan relación con aspectos procesales, como lo son los relativos a la supuesta caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad y a la imposición de cargas procesales desproporcionadas. Esto, pues de acreditarse alguna violación de carácter procedimental, podría dar lugar a la revocación de la resolución impugnada.

(65)    De ser el caso, los conceptos de agravio relativos a que los actos denunciados no constituyen un discurso de odio y la supuesta violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica y a la libertad de expresión, así como el derecho de acceso a la información pública, serán analizados de manera conjunta, al estar relacionados con la supuesta violación a la libertad de expresión, a la libertad de prensa y a la libre manifestación de las ideas.

B.    Decisión

(66)    Esta Sala Superior determina que la resolución impugnada se debe confirmar, al resultar infundados, ineficaces e inoperantes los planteamientos de la recurrente, porque: i) no se actualizó la caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad; ii) se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento sin que se acrediten cargas procesales desproporcionadas ni violación alguna al principio de igualdad procesal; iii) la sentencia que constituye el acto reclamado está debidamente fundada y motivada, ya que no resulta violatoria de la libertad de expresión ni del derecho de acceso a la información; y iv) de revocar la sentencia se incurriría en violación al principio non reformatio in pejus.

C.    Justificación

(67)    Tal como se estableció en el apartado respectivo, los conceptos de agravio expresados por la recurrente resultan infundados e inoperantes en los términos siguientes:

i)                    Caducidad

(68)    Es infundado el concepto de agravio relativo a que la facultad de la autoridad responsable para sancionar a la ahora recurrente caducó, porque transcurrió más de un año entre la presentación de la denuncia y el dictado de la resolución sancionadora.

(69)    De las constancias del expediente se advierte que Morena presentó el escrito de queja que originó el procedimiento especial sancionador el once de diciembre de dos mil veintitrés y la Sala Especializada emitió la resolución correspondiente el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. Esto es, seis días posteriores al plazo de un año.

(70)    De las constancias de autos es posible advertir las siguientes actuaciones:

          Juicio Electoral. El nueve de mayo, la Sala Especializada, mediante acuerdo emitido en el expediente SRE-JE-90/2024, ordenó a la UTCE pronunciarse sobre los hechos motivo de la denuncia y emplazar de nueva cuenta a las partes a la audiencia de ley, a fin de garantizar la debida integración del expediente.

          Segundo emplazamiento. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Especializada, el dieciocho de junio, la UTCE determinó el desechamiento de la denuncia por cuanto hace a la calumnia y emplazó de nueva cuenta a las partes, delimitando el objeto de esta a la presunta infracción consistente en los llamados al voto en contra de Morena y Claudia Sheinbaum Pardo.

          Primera resolución de la Sala Especializada (SRE-PSC-308/2024). Una vez desahogada la sustanciación del procedimiento especial sancionador, la UTCE remitió el expediente a la Sala Regional, la cual, el dieciocho de julio, dictó sentencia en la que declaró la inexistencia de la infracción atribuida a María Beatriz Pagés Llergo Rebollar, directora general de la revista “Siempre. Presencia de México”.

          Medio de impugnación. Inconforme con la resolución precisada en el punto que antecede, el veintidós de julio de dos mil veinticuatro, Morena impugnó ante la Sala Superior, quien la turnó y radicó con la clave SUP-REP-803/2024.

          Resolución de la Sala Superior. El veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, la Sala Superior del TEPJF revocó la determinación emitida por la Sala Especializada.

Lo anterior, para que la Sala responsable llevará a cabo el estudio de las expresiones e imágenes denunciadas, tomando en consideración los criterios emitidos por la SCJN y la propia Sala Superior, a efecto de determinar si más allá de meras críticas, las mismas constituyeron el uso de imágenes y expresiones de odio en contra del partido político recurrente y su candidata y, en su caso, impusiera la sanción correspondiente.

          Acuerdo de Sala. El quince de octubre, la Sala Regional Especializada determinó remitir el expediente a la UTCE, a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador, esto es, para realizar un nuevo emplazamiento a las partes involucradas en el presente asunto.

          Recepción de expediente. El cinco de noviembre, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración del Expediente del Procedimiento Especial Sancionador, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

          Sentencia impugnada (SRE-PSC-308/2024). En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, una vez regularizado el procedimiento y concluida la sustanciación de este, el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, la Sala Especializada dictó resolución en el procedimiento especial sancionador.

          Notificación. La notificación de la sentencia precisada en el punto que antecede, se practicó el dos de octubre de dos mil veinticuatro.

(71)    De la anterior narración de hechos, la cual está plenamente acreditada con las constancias que obran en el expediente, se puede advertir que tal como lo afirma la recurrente, entre la presentación de la denuncia (once de diciembre de dos mil veintitrés) y la resolución dictada por la autoridad sancionadora (diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro), transcurrió un año y seis días.

(72)    Sin embargo, es pertinente tener presente que la tesis de jurisprudencia 14/2013, de rubro “CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”, esta Sala Superior estableció el criterio relativo a que el cómputo del plazo para que opere la caducidad de la facultad sancionadora se debe estimar suspendido desde el momento en que se interponga algún medio de impugnación contra la resolución que se emita en el procedimiento respectivo, hasta la notificación de la sentencia correspondiente, debido a que dentro de ese lapso la autoridad administrativa no está en posibilidad de ejercer su facultad sancionadora.

(73)    En el caso, el cómputo del plazo para que operara la caducidad de la facultad sancionadora se suspendió del veintidós de julio al dos de octubre de dos mil veinticuatro, esto es, aproximadamente dos meses y diez días.

(74)    Esto, con motivo del medio de impugnación promovido por Morena para controvertir la primera resolución de la Sala Especializada, la cual fue revocada por esta Sala Superior el veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro y notificada a la responsable el dos de octubre del mismo año.

(75)    En ese orden de ideas es que se considera infundado el concepto de agravio planteado por la recurrente, ya que al haberse suspendido el cómputo del plazo por aproximadamente dos meses y seis días, hace evidente que el año y seis días que aconteció entre la presentación de la denuncia y la resolución impugnada, no actualiza la caducidad alegada.

ii)                 Cargas procesales desproporcionadas

(76)    Se consideran infundados los conceptos de agravio planteados por la recurrente.

(77)    En principio, resulta importante precisar que la actora no señala de manera concreta y específica en qué consistieron las supuestas cargas procesales desmedidas o desproporcionadas a las que se vio sometida con la instauración del procedimiento especial sancionador, ni las razones por las que las considera así.

(78)    Sin embargo, aduce que con el procedimiento sancionador se le situó en una constante inseguridad jurídica respecto a la resolución del proceso y que estuvo en una posición de desigualdad sustancial, ya que considera que la denunciante es una figura política con disponibilidad de recursos y conocimientos en la materia electoral y ella como denunciada solo es una particular.

(79)    Asimismo, señala que no se le proporcionó información adecuada para su defensa, que se le sometió a un procedimiento sancionador en el que todos los días y horas son considerados como hábiles, lo que la obligaba a estar al pendiente de cualquier actuación de la autoridad sancionadora. Asmismo, que la jurisdicción electoral es altamente especializada y consta de plazos muy breves, por lo que ante su desconocimiento se le sitúa en una situación de desigualdad procesal.

(80)    No asiste razón a la recurrente en sus conceptos de agravio.

(81)    En primer término, se debe recordar que el derecho punitivo refiere a la facultad sancionadora del Estado o al derecho a sancionar frente a los ciudadanos, porque constituye un ámbito normativo que genera las condiciones para asegurar la tutela adecuada de bienes jurídicos fundamentales, lo que se examina desde la necesidad de imponer una sanción que atienda a los bienes jurídicos salvaguardados y a las repercusiones en la vida social que emanan de su lesión o amenaza –puesta en peligro-.

(82)    En cualquier materia, incluida la electoral, los destinatarios de las normas deben conocer las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su desacato para de esta forma dar vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad.

(83)    Así, en el artículo 442, párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, entre otros, los ciudadanos, o cualquier persona física o moral.

(84)    Lo anterior, porque la naturaleza del procedimiento sancionador (en cualquiera de sus vertientes), es la investigación de infracciones administrativas, la comprobación de hechos ilícitos en materia electoral y la aplicación de sanciones a los responsables.

(85)    Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente y de la resolución reclamada se puede advertir que la responsable sí cumplió con las formalidades esenciales del proceso o procedimiento, dado que: le notificó a la parte actora el inicio del mismo; se le dio oportunidad de ofrecer y desahogar los elementos de prueba; tuvo la oportunidad de formular alegatos sobre las conductas que se le imputaban y, a la postre, se emitió una resolución que pusiera fin al procedimiento, por lo cual se considera que se cumplieron las garantías jurisdiccionales previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución general.

(86)    Precisando que en la resolución se analizaron todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la tramitación del procedimiento, así como el pronunciamiento del valor de los medios de prueba ofrecidos y aportados o allegados legalmente al proceso o procedimiento seguido en forma de juicio.

(87)    En ese sentido, se considera que no le asiste razón jurídica a la recurrente, ya que no demuestra cómo es que, al haber sido sometida a un procedimiento especial sancionador en materia electoral, se le situó en una relación de desigualdad procesal respecto a la parte denunciante.

(88)    Tampoco asiste razón a la recurrente en cuanto a que esta Sala Superior debe establecer directrices que permitan garantizar los derechos humanos de toda persona denunciada que no se encuentra vinculada con la materia electoral.

(89)    Esto es así, ya que como ha quedado evidenciado, fueron respetadas todas las formalidades del proceso o procedimiento y el principio de igualdad procesal.

(90)    En consecuencia, como se adelantó, resulta inatendible la solicitud de establecer directrices “que permitan garantizar los derechos humanos de toda persona denunciada que no se encuentra vinculada con la materia electoral”.

(91)    Por otra parte, resulta infundado el planteamiento de la recurrente relativo a que el acto impugnado posibilita un acoso judicial en su contra por parte de los partidos políticos y servidores públicos a las personas que tiene una forma de pensar distinta y que son críticos respecto de su labor.

(92)    El hecho de que la denuncia se haya enderezado en contra de una persona que ejerce el periodismo y conforme a criterios nacionales e internacionales y que gocen de un manto protector especial, no implica que sus actos estén abstraídos de la tutela administrativa y jurisdiccional, ni que lo comunicado en el ejercicio periodístico no sea susceptible de actualizar una ulterior responsabilidad.

(93)    Tal como se ha considerado por esta Sala Superior en diversos precedentes, la libertad de prensa es una piedra angular en el despliegue de la vertiente social o colectiva de las libertades de expresión e información, y la labor de los periodistas goza de un manto jurídico protector cuya salvaguardia resulta fundamental para nuestro país, por lo que su labor debe ser protegida en todo ámbito del derecho, incluida la materia electoral.

(94)    Sin embargo, las libertades de expresión y periodismo no son absolutas y encuentran sus límites en otros derechos y principios protegidos por las normas constitucionales y legales, como son la equidad en la contienda electoral, el ataque a los derechos de terceros, la no discriminación y que no se pronuncie un discurso al odio, entre otros.

(95)    En ese sentido, es válido que si alguna persona presenta una queja en materia electoral por afectación a un derecho político-electoral o algún principio en materia electoral, con motivo de una publicación en ejercicio de la labor periodística, en principio es conforme a Derecho que se admita la queja y que eventualmente exista un pronunciamiento atento a las especificidades del caso.

(96)    En este caso se denunció a la ahora recurrente con motivo de la publicación en la revista que ella dirige, por la posible afectación al proceso electoral, derivado de la difusión de información que pretendía establecer un vínculo entre Morena y su entonces precandidata con el otrora partido nazi alemán y sus fuerzas de seguridad. Por ende, una vez agotada la investigación y sustanciado el procedimiento respectivo, resulta conforme a Derecho que se emitiera una resolución en la que se dilucidara si asistía razón o no al denunciante.

(97)    Aunado a lo anterior, se considera que las aseveraciones de la recurrente son genéricas, vagas e imprecisas, ya que no controvierten las razones jurídicas en los que la Sala responsable sustentó su decisión ni cuentan con algún respaldo objetivo.

(98)    Por tanto, toda vez que tales aseveraciones no están respaldadas en argumentos lógico-jurídicos ni en elementos de prueba que puedan permitir la realización de un análisis por parte de esta Sala Superior, es que resulta conforme a Derecho desestimar el planteamiento de la promovente.

(99)    Es importante destacar que, contrariamente a lo aducido por la recurrente, la resolución impugnada en modo alguno busca inhibir el ejercicio periodístico, sino que su finalidad es evitar la difusión de información inexacta que pudiera afectar al proceso electoral o el derecho político-electoral de la ciudadanía de emitir su voto de manera informada. De ahí que resulte incorrecto lo señalado por la recurrente en tal sentido.

iii)               Los actos denunciados no constituyen un discurso de odio, y

iv)               Violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica y a la libertad de expresión, así como el derecho de acceso a la información pública

(100)  Los conceptos de agravio relativos a las temáticas señaladas resultan infundados como a continuación se expone.

(101) En primer término, es infundado el concepto de agravio relativo a que el material denunciado no constituye un discurso de odio, y que en la resolución combatida no se demuestra en qué sentido el material se traduce en la promoción de la discriminación y la violencia en contra de Morena y su entonces precandidata.

(102) Esto es así, ya que la recurrente parte de la premisa inexacta de que la Sala Especializada calificó las publicaciones como un discurso de odio, cuando lo cierto es que determinó que se trató de la difusión de información inexacta derivada de una asimilación discursiva, y que pudo influir en el electorado al momento de emitir su voto.

(103) En efecto, la Sala Especializada no determinó que se estuviera ante la difusión de un discurso de odio o discriminatorio, sino que “… el mensaje que se trató de emitir o la idea que se generó o difundió fue que Claudia Sheinbaum Pardo y MORENA podría generar y abanderar un régimen totalitario, al comulgar con esa ideología, además de trasmitir la idea que la SS (nazi) es similar a la forma que podían conducirse, de ganar las elecciones presidenciales, difundiendo así información inexacta que influyó en la sociedad al momento de emitir su voto.”.

(104) En consecuencia, tampoco asiste razón a la recurrente en su argumento relativo a que la responsable se limita a calificar la portada y editorial denunciados como discurso de odio, basándose exclusivamente en el efecto electoral adverso o indeseable que pudieron generar.

(105) Contrariamente a lo aducido por la recurrente, la autoridad responsable no calificó la portada y la editorial como difusión de un discurso de odio, sino que claramente señaló que la denunciada realizó una asimilación entre el régimen nazi y una de sus instituciones insignia, para equiparar al actual gobierno y a la precandidata de MORENA con una especie de régimen totalitario, lo cual supone un elemento discursivo en el marco de la emisión de una opinión dura.

(106) Como se puede advertir, la Sala Especializada centró su análisis del caso considerando como bien jurídico a tutelar, las condiciones necesarias para que la ciudadanía pueda decidir el sentido de su voto con plena libertad, a partir de la información recibida durante las campañas electorales, en un entorno libre de toda influencia mediática, derivada de la difusión de cualquier tipo de mensaje emitido por agentes que tengan una participación directa en la contienda o que, de alguna manera, por su naturaleza o el papel que desempeñan en la vida pública o política del país, puedan generar un efecto que incida en la deliberación del voto de la ciudadanía.

(107) Asimismo, la autoridad responsable concluyó que en el caso estaba ante una asimilación discursiva para plasmar una crítica dura por la cual, en opinión de la autora del material denunciado, la oferta política de MORENA y su precandidata tiende a buscar un régimen totalitario.”.

(108) En ese mismo orden de ideas, la Sala Especializada determinó que la denunciada, al realizar una comparación entre MORENA y su entonces precandidata con la esvástica nazi, y al mencionar la frase “los exterminadores de México no solo serán los SS de la 4T”, llevó a cabo una crítica dura y fuerte que no podía estar amparada por la libertad de expresión.

(109) Al respecto, enfatizó que la regla general es la permisión de la difusión de ideas, opiniones e información y que, excepcionalmente, puede restringirse al realizar una asimilación con ese régimen y una de sus instituciones insignia, para equiparar al actual gobierno y a la precandidata de MORENA con una especie de régimen totalitario.

(110) Como se puede advertir, lo que la Sala Especializada concluyó fue que la publicación constituyó una asimilación discursiva para plasmar una crítica dura por la cual, en opinión de la denunciada, la oferta política de MORENA y su precandidata tiende a buscar un régimen totalitario (nazi). Sin embargo, en modo alguno emitió un pronunciamiento en el que calificara el material objeto de denuncia como constitutivo de discurso de odio.

(111) De ahí que la Sala responsable se limitó a resolver sobre aspectos atinentes a la incidencia de la conducta en el proceso electoral en curso, sin calificar si la publicación motivo de la denuncia constituía discurso de odio o discriminatorio.

(112) Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, de los elementos probatorios relativos a la publicación denunciada y el análisis integral y contextual de las mismos, la responsable arribó a la conclusión preliminar que la presunción de licitud que opera en favor de la libertad de expresión fue derrotada.

(113) En este sentido, tal como lo determinó la autoridad responsable, se considera que la nota publicada no se puede ubicar al amparo de los derechos de libertad de expresión y de información, ya que, analizados en su conjunto la imagen que aparece en la portada de la revista y el contenido de la nota editorial, constituyeron una asimilación discursiva que tuvo como finalidad equiparar a MORENA y a su entonces precandidata con una especie de régimen totalitario.

(114) Esta Sala Superior coincide con las consideraciones y razonamientos de la Sala Especializada porque, aunque todas las personas tienen derecho a ejercer plenamente su libertad de expresión, se debe tomar en cuenta que existen límites reconocidos por la propia Constitución y que, en este caso, fueron transgredidos.

(115) Resulta relevante recordar que la actividad periodística debe ser veraz, a efecto que la ciudadanía tenga mejores elementos para emitir su voto, aunado a que no se irrogue perjuicio a algún militante, precandidato, candidato o partido, con expresiones calumniosas o denigrantes, y de esa manera evitar que se rebasen los límites o restricciones constitucionales y legales a la libertad de expresión.

(116) En ese sentido, para que no se haga un ejercicio arbitrario del derecho fundamental de libertad de expresión, es necesario hacer una ponderación casuística, tal como lo llevó a cabo la autoridad responsable en la resolución reclamada.

(117) No obstante, esta Sala Superior ha considerado que cuando en las notas periodísticas o reportajes se mezclen hechos y opiniones sin que se puedan distinguir, y la apreciación respecto de su preponderancia es discutible, resulta injustificado establecer parámetros previos (sin atender a la situación concreta), que potencialmente implicarían restricción a la libertad de expresión a la labor periodística, en cuyo caso se tendrían que ponderar los derechos en juego.

(118) En el caso, se debe precisar que la materia de la controversia no solo se relaciona con el derecho a la libertad de expresión y al ejercicio del libre periodismo, sino que implica, como lo estableció la responsable, una asimilación discursiva que tuvo como finalidad equiparar a MORENA y a su entonces precandidata con una especie de régimen totalitario.

(119) En materia electoral las opiniones están permitidas, aunque se traduzcan en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras. No obstante, la difusión de delitos o hechos falsos, difusión de contenidos de odio, a la moral, a la vida privada, con el objetivo de engañar está prohibido, pues con tal conducta se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.

(120) Por tanto, aún y cuando se pudiera pensar que se estaba contribuyendo a un debate de interés público, y que su intención no fuera difundir propaganda totalitaria, incitar a la violencia o generar un discurso de odio, lo cierto es que usar la esvástica nazi como parte de la construcción retórica no puede considerarse una conducta amparada por la libertad de expresión, incluso cuando formara parte de un discurso crítico de corte aparentemente legítimo.

(121) Así, aun considerando que se trata de una expresión que tuviera la intención de criticar un perfil o una serie de políticas públicas, lo cierto es que constituye una referencia a una ideología política extrema que resulta contraria a los principios del Estado democrático y que genera el riesgo de incrementar o exacerbar un posible proceso de estigmatización de la entonces precandidata y el partido político que la postuló, en el sentido de que se identifica, promueve, reproduce, valida o de alguna manera comparte la ideología nazi, cuando no se advierte ningún elemento objetivo que justifique tal señalamiento.

(122) Por tanto, el uso de tales referencias al nazismo no se encuentra protegida por la libertad de expresión ni de información, y su utilización rebasa los límites de tales libertades.

(123) En ese sentido, se considera que la determinación impugnada fue dictada conforme a Derecho, en tanto que el discurso empleado excede los límites de la libertad de expresión, por implicar el uso de símbolos y referencias concretas y específicas al régimen nazi con el objeto o el resultado de vincularlos con una precandidata a un cargo de elección popular.

(124) Esto es así, porque en el caso se debe ponderar con mayor peso la salvaguarda de los derechos de la parte denunciante frente a la posible incidencia a los derechos de la parte denunciada, pues, como se señaló, el uso de simbologías y referencias al nazismo no encuentran protección en los sistemas democráticos, cuando se emplean con la intención o el resultado de iniciar un proceso de estigmatización sin evidencia clara para su justificación.

(125) En consecuencia, la publicación motivo de denuncia, contrariamente a expresar un absoluto rechazo al régimen nazi, emplea de manera evidente las referencias al mismo y a su simbología con el objeto o el resultado de vincular esa ideología extrema con la persona objeto de la crítica.

(126) Por otra parte, los conceptos de agravio resultan inoperantes, dado que de analizar lo concerniente al discurso de odio, conllevaría a analizar el acatamiento de la Sala Especializada a la sentencia de esta Sala Superior emitida en el SUP-REP-803/2024, ordenando que se realice el estudio correspondiente, lo cual podría modificar, en su perjuicio, la resolución reclamada, vulnerando con ello el principio non reformatio in pejus.

(127) Resulta pertinente destacar que la recurrente, en el medio de impugnación identificado al rubro, es la persona denunciada y sancionada, por lo que, de revocar la resolución para el efecto de que la Sala Especializada emprenda un nuevo análisis en los términos ordenados primigeniamente, se estaría resolviendo en perjuicio de la impugnante, en contravención al principio non reformatio in pejus, ya que ello podría implicar agravar la situación de la ahora recurrente.

(128) En conclusión, conforme a lo expuesto, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

XII. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente ejecutoria y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-1217/2024[11]

 

Este voto detalla las razones por las que decidí acompañar la decisión de la Sala de confirmar la sentencia de la Sala Regional Especializada, aunque por razones distintas a las de ambos fallos.

 

I. Contexto del caso. Esta es la tercera vez que la Sala Superior debió pronunciarse en torno a la publicación del número 3678 de la revista Siempre! Presencia de México, de diciembre de 2023. En la portada, apareció una imagen caricaturizada de la sombra de Claudia Sheinbaum, entonces precandidata presidencial única de Morena, portando una banda de esvásticas nazis en la cabeza y el título ¡No permitamos que gane! Además, la revista incluyó un artículo de su directora con el mismo encabezado que, entre otras cosas, afirmó: “Si permitimos que pase Morena, si dejamos que gane Sheinbaum, los exterminadores de México no solo serán los SS de la 4T […]”.

 

Morena denunció a la directora de la revista por la publicación, precisamente, por la portada y el contenido del artículo. Entre otras cosas, afirmó que constituyeron un llamado ilegal al voto en contra del partido y un discurso antisemita.

 

Luego de concluido el procedimiento sancionador, la Sala Especializada determinó inexistente la infracción por el llamado al voto en contra de Morena. Esa decisión fue impugnada, y esta Sala Superior ordenó a la Sala Especializada analizar la publicación para determinar si constituyó una expresión de odio o discriminatoria en contra del partido o de Claudia Sheinbaum y, en su caso, sancionara.[12]

 

En cumplimiento, la Sala Especializada encontró que la portada y el contenido del artículo constituyeron expresiones de odio, al comparar, de forma inexacta, a Morena y a Claudia Sheinbaum con los nazis. Así, determinó la existencia de una falta grave ordinaria y sancionó a la directora de la revista con una multa de 75 Unidades de Media y Actualización ($7,780.50).

 

En contra de esa decisión, la directora de la revista interpuso el recurso resuelto por la Sala.

 

II. Decisión de la Sala. La Sala decidió confirmar la sentencia impugnada, sobre todo, con base en que estuvo sustentada en que la publicación comparó de forma inexacta a Morena y Claudia Sheinbaum con los nazis, y no porque haya constituido una expresión de odio. Además, afirmó que el uso de la esvástica nazi no está tutelado por la libertad de expresión.

 

III. Mi postura. Desde mi punto de vista, efectivamente, fue correcto confirmar la sentencia de la Sala Especializada. Sin embargo, me parece que las razones que debieron justifican esa decisión son distintas, tanto a las que sirvieron de base tanto para esa decisión como la de la Sala Superior. Desarrollaré mi posición en dos pasos. Primero me referiré a algunos problemas que aquejan a las razones que apoyan la sentencia aprobada por la Sala y luego desarrollaré las que, creo, debieron justificarla.

 

1. Las razones de la Sala. Antes que otra cosa, me parece que hay que dejar claro que la Sala Especializada sí afirmó que la publicación denunciada contenía expresiones de odio por hacer una comparación inexacta de Morena y Sheinbaum con los nazis, sumado al uso de la esvástica. Es decir, interrelacionó ambos elementos. Esto es visible en los párrafos 120 a 124 de la sentencia impugnada. De ahí que sea claro que no fue sólo la supuesta comparación inexacta lo que la llevó a resolver como lo hizo. De hecho, el análisis de la publicación como discurso de odio o discriminatorio fue, precisamente, lo que esta Sala le ordenó realizar.

 

Además, me parece que centrar el estudio sólo en ese aspecto de la decisión implica tratar, implícitamente, la controversia como una calumnia electoral. Esta cuestión fue expresamente excluida del procedimiento tanto por el INE como por la Sala Especializada, además de que la Constitución establece, con claridad, que los partidos políticos no pueden ser objeto de calumnia.

 

2. Mis razones. Me parece que este caso es uno más que puso de relieve la natural tensión que puede llegar existir entre el derecho a la libertad de expresión y otros bienes jurídicos protegidos por la Constitución.

 

Lo primero que hay que tener en cuenta es que la sentencia de la Sala Especializada constituye una interferencia en ese derecho, del que la recurrente es titular. Esto es así porque la sancionó por haber difundido una opinión. Por eso, en su dimensión constitucional más básica, la cuestión a dilucidar por esta Sala era si esa interferencia, ese límite, era admisible o no.

 

Me parece relevante resaltar un par de elementos del caso que no podemos obviar. Primero, la publicación fue realizada por una periodista. Segundo, estuvo relacionada con un tema de interés público: las opciones políticas disponibles en la arena electoral. Ambos hacen de ella una expresión objeto de una protección reforzada en términos de los estándares constitucionales que gobiernan este derecho. Ese alto grado de tutela de la expresión se traduce en que el margen de escrutinio del que puede ser objeto es limitado, de modo que solamente razones de mucho peso pueden justificar una interferencia.[13]

 

Esto es así porque, en toda democracia, principalmente en el terreno del debate político, de la discusión electoral, la crítica, por más exagerada, polémica, incómoda o incluso inapropiada que sea, no sólo es bienvenida sino deseable.

 

Sin embargo, hay manifestaciones que simplemente no tienen cabida en el debate y se erigen como límites legítimos a la libertad de expresión reconocidos por la Constitución. Ciertas expresiones de odio o discriminatorias, en determinados contextos y bajo parámetros concretos, se pueden encontrar en ese universo luego de derrotar la presunción de constitucionalidad de la que goza toda expresión.[14]

 

En este caso, existen elementos para considerar la publicación que analizamos, particularmente la portada, como una expresión no protegida por la libertad de expresión.

 

Pero eso no tiene que ver, como afirmó la Sala Especializada, con el mero uso de la esvástica nazi y con la comparación de Morena y Claudia Sheinbaum con ese régimen político de injusticia.

 

Por el contrario, creo que afirmar que una opción política tiene un talante autoritario, fascista o incluso nazi puede encontrar, prima facie, cabida en el rango de tutela de la libertad de expresión. Incluso, me parece que el uso y difusión de una esvástica nazi puede, contextualizada adecuadamente, constituir una manifestación protegida en distintos ámbitos, desde el histórico y pedagógico hasta el político y electoral.

 

Sin embargo, en este caso, concurren tres elementos en un mismo plano gráfico que imprimen a la publicación de una connotación antisemita no protegida, y que se presenta de forma inmediata y razonable ante los ojos de una persona espectadora ordinaria, racional y objetiva.

 

En primer lugar, la esvástica utilizada en la publicación es claramente una esvástica nazi: el color negro y la orientación del símbolo, sumado al trasfondo blanco y rojo, así lo evidencian. Sabemos de sobra que el significado corriente de ese emblema es el de la supremacía aria y de la inferioridad racial de las personas judías, entre otras. Es, pues, el símbolo antisemita por antonomasia.

 

En segundo lugar, es un hecho notorio que Claudia Sheinbaum, persona claramente ilustrada en la imagen, es de origen judío, parte de cuya familia fue exterminada en los campos de concentración nazi.[15]

 

En tercer y último lugar, la forma en la que estaba retratado su perfil es, con toda claridad, una exageración de los elementos fenotípicos característicos de las personas judías ashkenazi: una nariz prominente y una cara ovalada alargada.

 

Es un gesto históricamente antisemita poner una esvástica nazi sobre una persona judía.

 

Por lo demás, es un tema ya explorado en el derecho internacional que el antisemitismo constituye, precisamente, una forma de expresión no protegida: el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas así se ha encaminado a reconocer.[16] Esto tampoco es una novedad a nivel comparado: el Tribunal Europeo también ha construido una línea jurisprudencial que va en ese sentido.[17]

 

Por todo lo anterior, concurro.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN FORMULA EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-1217/2024[18]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; y  IV. Razones que sustentan mi disenso

I. Introducción

Formulo el presente voto particular para señalar las razones por las cuales no coincido con la determinación adoptada por la mayoría de esta Sala Superior, mediante la cual se resolvió confirmar la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-308/2024.

En el presente caso, la Sala Regional Especializada determinó la existencia de la infracción atribuida a María Beatriz Pagés Rebollar, derivado de la emisión y difusión de la portada y el contenido del número 3678 de la revista “Siempre. Presencia de México”, al considerar que se realizó una comparación entre Morena y su entonces precandidata con la esvástica nazi, lo cual se traduce en una crítica muy dura y fuerte, la cual no puede estar amparada por la libertad de expresión, ya que se difundió información inexacta que pudo haber tenido impacto al momento de que la ciudadanía emitiera su voto.

Sin embargo, difiero de la sentencia aprobada, al considerar que la Sala Regional Especializada no debió haber analizado las infracciones relacionadas con el supuesto discurso discriminatorio y de odio, ya que hubo una delimitación de la litis en el procedimiento especial sancionador, pues la UTCE del INE acotó la materia del asunto únicamente a los posibles llamados al voto en contra de Morena y Claudia Sheinbaum, y ordenó remitir el escrito de queja al CONAPRED para que resolviera lo que en Derecho corresponde.

A continuación, profundizo en el contexto del caso y en las razones por las cuales no coincido con la sentencia aprobada por la mayoría del pleno de esta Sala Superior.

II. Contexto de la controversia y antecedentes relevantes

La presente controversia tiene su origen en una queja interpuesta por Morena en contra de María Beatriz Pagés Llergo Rebollar, directora general de la revista “Siempre. Presencia de México”, y de los responsables de la edición impresa, por el presunto discurso discriminatorio y de odio, así como por la presunta calumnia y llamados expresos al voto en contra de Morena y Claudia Sheinbaum Pardo, con motivo de la reproducción, circulación, distribución, venta y promoción de la portada y el contenido del número 3678 de la revista.

La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[19] del Instituto Nacional Electoral[20], por un lado, declaró su incompetencia para conocer los hechos relacionados con el presunto discurso discriminatorio y de odio en contra de Claudia Sheinbaum Pardo, por lo que ordenó remitir el escrito de queja al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación[21] para que resolviera lo que en Derecho corresponde.

Por otro lado, la autoridad instructora asumió competencia respecto de los hechos relacionados con la presunta calumnia y posibles llamados expresos al voto en contra de Morena y Claudia Sheinbaum Pardo. Además, reservó la admisión y el emplazamiento a las partes hasta que se desahogara la investigación correspondiente.

En su oportunidad, la UTCE del INE determinó el desechamiento de la denuncia respecto a la presunta calumnia, emplazó de nuevo a las partes y delimitó el objeto de la denuncia a la presunta infracción, consistente en los llamados al voto en contra de Morena y Claudia Sheinbaum Pardo.

Una vez desahogada la sustanciación del procedimiento especial sancionador, la Sala Regional Especializada dictó sentencia mediante la cual declaró la inexistencia de la infracción atribuida a María Beatriz Pagés Llergo Rebollar, al considerar que, si bien en la revista se hacen referencias expresas a Claudia Sheinbaum Pardo y Morena, no se acredita la infracción de solicitud de voto su contra, porque de los contenidos denunciados no se desprenden mensajes de apoyo o rechazo respecto a determinada opción política o la exposición de propuestas de campaña o una plataforma electoral de algún partido político o candidato.

La Sala Regional Especializada precisó que las frases “no permitamos que gane” y “si permitimos que pase Morena, si dejamos que gane Sheinbaum, los exterminadores de México no sólo serán los SS de la 4T, sino una oposición sin coraje para impedir que México quede en las garras de un proyecto despótico y transexenal encabezado ahora por una comunista embozada”, no son de la entidad suficiente para acreditar que se desprenden mensajes de apoyo o rechazo respecto a determinada opción política. Además, consideró que se está frente a una crítica que puede considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora, pero que se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que se inscribe dentro del debate público.

Morena interpuso un escrito de demanda de recurso de revisión en contra de esa determinación. El partido recurrente manifestó, de entre otras cuestiones, que la Sala Regional Especializada no fue exhaustiva, ya que en todo momento privilegió el derecho a la libertad de expresión de la denunciada, como parte de su labor periodística, frente al derecho político electoral de Claudia Sheinbaum Pardo a participar como candidata dentro de un contexto libre de violencia. Además, no consideró el discurso de odio de la denunciada.

Al respecto, esta Sala Superior resolvió en la sentencia SUP-REP-803/2024 revocar para efectos la resolución de la Sala Regional Especializada, al considerar que la autoridad no fue exhaustiva en el análisis de los agravios hechos valer por el partido político, ya que pretendió obviar el estudio de la probable existencia de un discurso de odio en contra del Morena y Claudia Sheinbaum Pardo, así como el llamado a no votar por esa opción política, mediante la utilización de símbolos que generan odio y animadversión hacia ellos, al limitarse a referir que la autoridad instructora declaró su incompetencia y que ordenó remitir el escrito de queja al CONAPRED.

Así, dispuso revocar la determinación, para que la Sala Regional Especializada realizara un estudio de las expresiones e imágenes denunciadas, para que determinara si más allá de meras críticas, se constituyó el uso de imágenes y expresiones de odio en contra del partido recurrente y de Claudia Sheinbaum Pardo y, en su caso, impusiera la sanción correspondiente.

En cumplimiento de lo anterior, la autoridad responsable dictó una resolución en la que determinó la existencia de la infracción atribuible a María Beatriz Pagés Rebolledo, a partir de lo siguiente:

         Realizó un estudio de la libertad de expresión, sus alcances y los límites de su labor periodística; así como del discurso de odio, a partir de fuentes nacionales, como internacionales. A partir de ello, consideró que el uso de la imagen de la esvástica en la actividad periodística podría transitar al carácter de discurso de odio o, incluso, de la emisión de una opinión dura, ya que su difusión en un medio de comunicación social podría generar un clima de hostilidad, dado que se equipara al actual gobierno y a la precandidata de Morena con una especie de régimen totalitario.

 

         Precisó que el uso de la frase “Si permitimos que pase Morena, si dejamos que gane Sheinbaum, los exterminadores de México no solo serán los SS de la 4T, sino una oposición sin coraje para impedir que México quede en las garras de un proyecto despótico y transexenal encabezado ahora por una comunista embozada” y la imagen de la portada de la revista denunciada sí podría actualizar una restricción a la protección constitucional y convencional del ejercicio del derecho de libertad de expresión, incluso, a la actividad periodística.

 

         Refirió que el contenido denunciado no puede estar amparado por la libertad de expresión, porque tal derecho no es absoluto, más aún, cuando se emiten discursos relacionados con la ideología nazi y se utiliza la suástica o cruz esvástica, la cual tiene una connotación plenamente identificable con esa ideología. Por ende, al realizar una comparación entre Morena y su entonces precandidata con la esvástica nazi y la ideología nazi, es susceptible de generar en quienes lo observan la presunción de que Morena y Claudia Sheinbaum Pardo se adhieren, apoyan o simpatizan con ese discurso, y tal hecho generó un efecto negativo en el contexto del pasado proceso electoral.

 

         Concluyó que se realizó una comparación entre Morena y su entonces precandidata con la esvástica nazi y, al mencionar la frase “los exterminadores de México no solo serán los SS de la 4T”, se llevó a cabo una crítica muy dura y fuerte, la cual no puede estar amparada por la libertad de expresión, ya que se difundió información inexacta que pudo haber tenido impacto al momento de que la ciudadanía emitiera su voto.

 

         Señaló, además, que nos encontramos frente a un contenido de índole político o electoral, ya que los mensajes contenidos en la publicación se encuentran inmersos en el pasado proceso electoral federal.

 

         En consecuencia, calificó la infracción e impuso una sanción consistente en una multa de 75 UMA ($7,780.50 pesos) y se ordenó el registro de la denunciada en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

Inconforme con la decisión anterior, María Beatriz Pagés Rebolledo interpuso un escrito de demanda de recurso de revisión. Entre otras cuestiones, la recurrente manifestó lo siguiente:

         Caducidad de la potestad sancionatoria. La facultad de la autoridad responsable de sancionarla en el procedimiento caducó, ya que transcurrió más de un año entre la presentación de la queja de Morena y la resolución sancionatoria.

 

         Imposición de cargas procesales desproporcionadas. El procedimiento administrativo sancionador instaurado en su contra es inconstitucional, ya que se le impusieron cargas procesales desmedidas, cuestión que sitúa a los denunciados en una constante inseguridad jurídica respecto a la resolución del proceso, pasando por alto la desigualdad sustancial que existe entre la denunciante (una figura política con disponibilidad de recursos y conocimientos en la materia electoral) y la denunciada (una persona particular).

 

         El material denunciado no constituye un discurso de odio. La Sala Regional Especializada no demuestra en qué sentido los actos denunciados se traducen en la promoción de la discriminación y la violencia en contra de Morena y su entonces precandidata. La autoridad se limita a calificar la portada y editorial denunciados como discurso de odio, basándose exclusivamente en el efecto electoral adverso o indeseable que puede generar. La recurrente expone que el material en cuestión, conforme el marco jurídico interamericano sobre el derecho de la libertad de expresión encuadra en el discurso político y sobre candidaturas, por lo que se deben maximizar los márgenes de tolerancia de la libre expresión.

 

         Transgresión de los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como a la libertad de expresión y al derecho de acceso a la información pública. La decisión de la responsable restringe la libertad de expresión, al considerar que cualquier manifestación de opinión que critica una acción irregular de una servidora pública es discurso de odio, cuestión que limita el flujo de información. La recurrente señala que la imposición de sanciones por emitir una opinión genera un efecto inhibidor en el ejercicio de la libertad de expresión como elemento indispensable en la construcción del debate público y considera que el acto impugnado viola el derecho de acceso a la información, puesto que la ciudadanía tiene derecho a expresarse, así como también a conocer sobre la vida pública y política del país desde una visión informada y libre de censura. 

 

III. Decisión de la mayoría de esta Sala Superior

En la sentencia aprobada por la mayoría se determinó confirmar la resolución de la Sala Regional Especializada, al calificar como infundados, ineficaces e inoperantes los planteamientos de la recurrente, porque: (i) no se actualizó la caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad; (ii) se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, sin que se acrediten cargas procesales desproporcionadas ni violación alguna al principio de igualdad procesal; (iii) la sentencia no resulta violatoria de la libertad de expresión ni del derecho de acceso a la información; y (iv) de revocar la sentencia se incurriría en violación al principio no agravar el perjuicio (non reformatio in pejus). En la decisión se especifica lo siguiente:

         El concepto de agravio relativo a la caducidad de la facultad sancionatoria de la autoridad advierte que entre la presentación de la queja y la resolución dictada transcurrió un año y seis días. No obstante, el cómputo del plazo para que operara la caducidad se suspendió del 22 de julio al 2 de octubre de 2024, esto es, aproximadamente 2 meses y 10 días. Se suspendió con motivo del medio de impugnación promovido por Morena para controvertir la primera resolución de la Sala Regional Especializada.

         Respecto del agravio de las cargas procesales, señala que la responsable sí cumplió con las formalidades esenciales del proceso o procedimiento, dado que le notificó a la parte actora sobre su inicio; se le dio oportunidad de ofrecer y desahogar los elementos de prueba; tuvo la oportunidad de formular alegatos sobre las conductas que se le imputaban y se emitió una resolución para poner fin al procedimiento. Además, no demuestra cómo es que, al haber sido sometida a un procedimiento especial sancionador en materia electoral, se le situó en una relación de desigualdad procesal respecto a la parte denunciante.

         En relación con los agravios relativos al discurso de odio y la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como a la libertad de expresión y al derecho de acceso a la información pública, refiere que la recurrente parte de la premisa inexacta de que la autoridad responsable calificó las publicaciones como un discurso de odio, cuando lo cierto es que determinó que se trató de la difusión de información inexacta, derivada de una asimilación discursiva que pudo influir en el electorado al momento de emitir su voto.

         Refiere que la autoridad responsable no calificó la portada y la editorial como difusión de un discurso de odio, sino que claramente señaló que la denunciada realizó una asimilación entre el régimen nazi y una de sus instituciones insignia, para equiparar al actual gobierno y a la precandidata de Morena con una especie de régimen totalitario, lo cual supone un elemento discursivo en el marco de la emisión de una opinión dura y centró su análisis considerando como bien jurídico a tutelar las condiciones necesarias para que la ciudadanía pueda decidir el sentido de su voto con plena libertad, en un entorno libre de toda influencia mediática.

         Señala que la Sala Superior coincide con las consideraciones y razonamientos de la Sala Regional Especializada, porque, aunque todas las personas tienen derecho a ejercer plenamente su libertad de expresión, se debe tomar en cuenta que existen límites reconocidos por la Constitución general y que, en este caso, fueron transgredidos. En consecuencia, era necesario hacer una ponderación casuística, tal como lo llevó a cabo la autoridad responsable en la resolución reclamada.

         Precisa que, si bien en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque se traduzcan en fuertes críticas, la difusión de delitos o hechos falsos, difusión de contenidos de odio, o que atenten en contra de la moral, o de la vida privada, con el objetivo de engañar, está prohibido, pues con tal conducta se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio. En el presente caso, se hace referencia a una ideología política extrema que resulta contraria a los principios del Estado democrático y que genera el riesgo de incrementar o exacerbar un posible proceso de estigmatización de la entonces precandidata y el partido político que la postuló, en el sentido de que se identifica, promueve, reproduce, valida o de alguna manera comparte la ideología nazi, cuando no se advierte ningún elemento objetivo que justifique tal señalamiento.

         Considera que la determinación impugnada fue dictada conforme a Derecho, en tanto que el discurso empleado excede los límites de la libertad de expresión, por implicar el uso de símbolos y referencias concretas y específicas al régimen nazi, con el objeto o el resultado de vincularlos con una precandidata a un cargo de elección popular.

         Finalmente, refiere que el resto de los agravios son inoperantes, porque estudiar lo concerniente al discurso de odio conllevaría a analizar el acatamiento de la Sala Regional Especializada a la sentencia de esta Sala Superior emitida en el SUP-REP-803/2024, ordenando que se realice el estudio correspondiente, lo cual podría modificar, en perjuicio de la recurrente, la resolución reclamada, vulnerando con ello el principio no agravar en perjuicio (non reformatio in pejus).

IV. Razones que sustentan mi disenso

A diferencia de lo resuelto por la mayoría, considero que esta Sala Superior no debió confirmar la resolución de la Sala Regional Especializada, a partir de que ya había una delimitación de la materia de la litis.

En un primer momento, como ya se señaló, la autoridad instructora delimitó la materia del procedimiento especial sancionador únicamente a los posibles llamados al voto en contra de Morena y Claudia Sheinbaum Pardo, acto que fue notificado al partido recurrente, por lo que pudo ejercer en forma debida y oportuna su derecho de defensa y, en su caso, inconformarse respecto de la delimitación de la controversia y la presunta infracción denunciada, sin que dicho acto fuera impugnado, por lo que se considera que fue consentido tácitamente.

En virtud de lo anterior, tal como lo expresé en mi voto particular formulado en la sentencia SUP-REP-803/2024, a mi juicio, la Sala Regional Especializada no debía realizar un análisis del agravio relativo al supuesto discurso discriminatorio y de odio, ya que hubo una delimitación de la litis en el procedimiento especial sancionador.

De las constancias que se encuentran en el expediente, se observa que la UTCE del INE acordó, en el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/1275/PEF/289/2023, su incompetencia para conocer los hechos relacionados con el presunto discurso discriminatorio y de odio en contra de Claudia Sheinbaum Pardo, al considerar que no correspondían a una infracción administrativa que pudiera ser tramitada por dicha Unidad.

Si bien los párrafos tercero y quinto del artículo 1.º de la Constitución general disponen que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente en contra de la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, los hechos del presente caso no encuadran en los supuestos de competencia de la UTCE del INE, sino de otra autoridad.

En este sentido, la UTCE del INE refirió que, de conformidad con los artículos 2, fracción III; 17, fracciones I, II y IV, así como 20, fracción XLIV, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, el CONAPRED tiene la facultad de llevar a cabo las acciones conducentes para prevenir y eliminar la discriminación. Por ello, ordenó remitir el escrito de queja al CONAPRED para que resolviera lo que en Derecho corresponde.

Así, en el presente caso, el supuesto discurso de discriminatorio y de odio no integraba la litis, por lo que la Sala Regional Especializada no tenía la obligación de pronunciarse sobre la probable existencia de la presunta infracción.

Además, considero que el partido político recurrente pudo controvertir el acto mediante el cual se delimitó la materia de la controversia, lo cual no fue impugnado en ningún momento.

En suma, considero que no debió confirmarse la resolución controvertida, ya que sostengo que la Sala Regional Especializada no debió haber analizado las infracciones relacionadas con el supuesto discurso discriminatorio y de odio.

Emito el presente voto particular en contra de la determinación mayoritaria, en el entendido de que, por las razones apuntadas de orden procesal, no emito ninguna consideración sobre el estudio de fondo.

Por las razones expuestas, no puedo acompañar la sentencia y, por lo tanto, formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 


[1] En adelante, recurrente.

[2] En lo subsecuente, responsable, Sala Especializada, Sala Regional o SRE.

[3] En lo sucesivo, todas las fechas se refieren al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[4] Ejemplar número 3678, año LXX y de su contenido editorial.

[5] En adelante INE.

[6] En adelante UTCE o autoridad instructora.

[7] Dicha determinación fue confirmada por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-688/2023.

[8] En adelante, Ley de Medios.

[9] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley de Medios.

[10] Jurisprudencia 8/2013.

[11] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron: Héctor Miguel Castañeda Quezada y Marcela Talamás Salazar.

[12] SUP-REP-803/2024.

[13] Por todos, ver La colegiación obligatoria de periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85, Corte IDH, 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5.

[14] Por todos, ver sentencia recaída al Amparo Directo en Revisión 4865/2018, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, 30 de octubre de 2019.

[15] Claudia Sheinbaum, ´Salvar al mundo que hoy se llama Gaza´ La Jornada (Ciudad de México, 12 de enero de 2009).

[16] Faurisson v France (Communication No 550/1993) UN Doc CCPR/C/58/D/550/1993 (1996) y Ross v Canada (Communication No 736/1997) UN Doc CCPR/C/70/D/736/1997 (2000).

[17] Hoffer and Annen v Germany App nos 397/07 and 2322/07 (ECHR, 13 January 2011) y PETA Deutschland v Germany App no 43481/09 (ECHR, 8 November 2012).

[18] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[19] En adelante UTCE o autoridad instructora.

[20] En adelante INE.

[21] En adelante, CONAPRED.