RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-1218/2024
RECURRENTE: ENRIQUE INZUNZA CÁZAREZ[1]
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, a doce de marzo de dos mil veinticinco.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se revoca la resolución dictada en el expediente SRE-PSL-78/2024, por la que determinó inexistente la calumnia en contra del recurrente, atribuida a la Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Sinaloa, en el proceso electoral federal 2023-2024.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Denuncia. El quince de mayo de dos mil veinticuatro[4], el ahora recurrente, en su carácter de entonces candidato a senador, presentó queja en contra de la presidenta del Comité Directivo Estatal del PRI en Sinaloa, por supuesta calumnia a través de publicaciones en redes sociales y notas.
De igual forma, el quejoso solicitó la emisión de las medidas cautelares para que se bajaran dichas publicaciones.
2. Registro de la denuncia. El veintiuno de mayo, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Sinaloa[5] tuvo por recibido el escrito de denuncia y registró el expediente JL/PE/SIN/MORENA/PEF/11/2024.
3. Medidas cautelares. El veintiséis de mayo, el Consejo Local del INE en Sinaloa, otorgó medidas cautelares, para el efecto de que se retiraran las publicaciones motivo de denuncia.
4. Juicio electoral SRE-JE-264/2024. Diligencias para mejor proveer. El tres de octubre, la Sala Especializada ordenó diligencias para mejor proveer.
5. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El ocho de noviembre, la Junta Local del INE en Sinaloa acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el catorce siguiente.
6. Recepción del expediente en la Sala Especializada y sentencia recurrida. El veintidós de noviembre, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción, y el dieciséis de diciembre siguiente, fue integrado el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSL-78/2024.
El diecisiete de diciembre, la Sala Regional Especializada declaró inexistente la calumnia hecha contra el ahora recurrente, atribuida a la Presidenta del Comité Directivo Estatal del PRI en Sinaloa, al propio partido político, así como a la Secretaria y Secretaria de comunicación del citado instituto político en dicha entidad, dado que no se actualizó el elemento subjetivo en las publicaciones motivo de denuncia.
7. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El veintitrés de diciembre, el recurrente interpuso recurso de revisión en contra de la decisión precisada en el punto anterior.
8. Turno y radicación. Recibida la demanda y demás constancias en este órgano jurisdiccional. La Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes y turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
El respectivo medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente SUP-REP-1218/2024.
9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada instructora radicó el medio de impugnación en su ponencia; lo admitió y ordenó el cierre de instrucción al no existir diligencias pendientes por realizar.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[7], por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador por el que se impugna una sentencia de la Sala Regional Especializada, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El recurso satisface los presupuestos en cuestión[8], de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la Sala Especializada, donde se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.
b) Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de tres días[9], porque la resolución impugnada se notificó por estrados a la parte recurrente el veintitrés de diciembre y el recurso se interpuso ante la responsable en esa misa fecha, de ahí que su presentación resulte oportuna[10].
c) Legitimación. En la especie, el recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, esto es, el medio de impugnación se interpone por la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador.
d) Interés jurídico. El requisito se colma, porque el recurrente interpone el recurso en contra de una sentencia de la Sala Especializada que determinó inexistente la infracción de calumnia atribuidas a la Presidenta del Comité Directivo Estatal del PRI en Sinaloa y al citado partido político, dado que no se actualizaba el elemento subjetivo de dicha infracción.
e) Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que la resolución controvertida constituye un acto definitivo, porque en su contra no procede algún otro medio de impugnación en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado dicho requisito de procedencia.
TERCERO. Estudio de fondo.
Contexto.
El presente asunto tiene su origen en la queja presentada por el ahora recurrente en contra de Paloma Sánchez Ramos y el PRI, por presunta calumnia en su contra, derivado de diversas manifestaciones realizadas en medios de comunicación, foros y redes sociales.
En el escrito de queja, se denunciaron frases específicas que se estiman configuran calumnia en contra del recurrente, tales como:
- “Acepta el reto de @palomaSnchez, no seas cobarde @Inzunzacazarez, ¿sólo te enfrentas y acosas a las mujeres cuando estas en el poder?”.
- “¿Así o más cínico y mentiroso, el candidato acosador de Morena @InzunzaCazarez? en Sinaloa sufrimos feminicidios y balaceras, amenazas omisiones y corrupción del gobierno de @rochamoya, y este candidato quiere burlarse de la gente.
- “Porque ya se adueñaron del poder judicial, ya se adueñaron con ese nepotismo puro que es lo representa a Enrique Inzunza poder ejecutivo, ahora hay que mandarlo al poder legislativo, a que acose diestra y siniestra y a que se apodere con ese nepotismo del otro poder que falta ¿no?
- "Hoy ocho de marzo denunció al peor gobernador que ha tenido Sinaloa @rochamoya por encubrir acosadores, de promover a @InzunzaCazarez, exhibido por acoso sexual y discriminación, como candidato a senador para protegerlo con fuero".
- “Ahí lo tienes Rubén @rochamoya_Por si no te queda claro el depredador sexual que tenías como Srio. Gral. de gob. y gob. y estás protegiendo con la candidatura a senador.@imeldacastromx como mujer, ¿no te da vergüenza el abusador sexual @InzunzaCazarez como tu compañero de fórmula? X.com/LuisCardenasMx”.
- “Queda claro en el debate del Senado que convoca el #INEMexico que la voz que #Sinaloa necesita para que nos defienda @palomasrichez!!
Paloma a Imelda: Así como me acusa a mí @imeldacastromx Tenga el valor de acusar al acosador @inzunzaDazarez”. #VotaPRIM.
- “¿Cómo duerme a gusto pimeldacastromx llevando como fórmula a un acosador como Enrique Inzunza? @rachamoya.
Al respecto, la Sala Regional Especializada emitió resolución en la que determinó que no se actualizaba la infracción de calumnia, por no acreditarse el elemento subjetivo en cada una de las publicaciones denunciadas.
Lo anterior, sobre la base de que la denunciada abordó hechos reales y ciertos, relacionados con denuncias y acontecimientos ocurridos entre dos mil dieciocho y dos mil veinticuatro, con motivo del ejercicio del cargo del recurrente como entonces presidente del Supremo Tribunal de Justicia de Sinaloa y con la finalidad de reproducir información que es de dominio público en Sinaloa.
Conceptos de agravio.
La parte actora argumenta que la sentencia carece de congruencia externa y exhaustividad, señalando además una indebida valoración de pruebas.
En este sentido, sostiene que la autoridad responsable incurrió en la omisión de analizar detalladamente cada una de las expresiones denunciadas, vulnerando así los principios de exhaustividad y congruencia.
Lo anterior, según el recurrente, porque la responsable intentó justificar las expresiones denunciadas mediante la inclusión de notas periodísticas que no fueron referenciadas por la denunciada, lo que parecería evidenciar un intento de respaldarla a toda costa, con la aparente intención de influir en el electorado mediante calumnias.
Por otro lado, el recurrente enfatiza que el supuesto trabajo de investigación realizado por la responsable no justifica la emisión de aseveraciones carentes de referencia, ya que dejó de incluir notas donde las autoridades competentes informaron sobre la ausencia de pruebas en su contra.
En este sentido, argumenta que, aun existiendo notas que reflejan la versión oficial en las que las autoridades competentes informaron sobre el no ejercicio de la acción penal, la responsable optó por citar únicamente aquellas que contenían información sin sustento probatorio.
Por otra parte, plantea que indebidamente la Sala Especializada llevó a cabo un estudio metodológico del asunto bajo la aplicación de la perspectiva de género.
Finalmente, concluye que, en contra de lo señalado por la responsable, la denunciada sí emitió imputaciones que evidencian el elemento subjetivo necesario para configurar el delito de calumnia.
Análisis de los planteamientos
Esta Sala Superior considera que los conceptos de agravio del recurrente resultan fundados conforme a las siguientes consideraciones.
A. Marco Normativo
Principio de exhaustividad
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[11] reconoce el derecho humano de acceso a la justicia, correspondiendo a los órganos encargados de impartir justicia, hacerlo de manera pronta, completa, imparcial y gratuita. El debido cumplimiento con el derecho de acceso a la justicia exige a la autoridad jurisdiccional observar el principio de exhaustividad.
Esta Sala Superior ha establecido que el principio de exhaustividad implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar[12].
El cumplimiento de dicho principio requiere el deber de agotar diligentemente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante el estudio de la litis, con sustento en las pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer un pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa que se pretende lograr, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[13].
Así, uno de los principios que contiene el artículo 17 constitucional como rector de la impartición de justicia es el que impone a la persona juzgadora la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento de forma completa e integral.
La aplicación de dicho principio es una exigencia cualitativa, consistente en que la persona juzgadora no sólo se ocupe de cada cuestión planteada en el litigio, de una manera o forma cualquiera, sino que lo haga a profundidad, explore y enfrente todas las cuestiones atinentes a cada tópico, despeje cualquier incógnita que pueda generar inconsistencias en su discurso, analice las diversas posibilidades advertibles de cada punto de los temas sujetos a decisión, exponga todas las razones que tenga en la asunción de un criterio, sin reservarse ninguna y, en general, que diga todo lo que le sirvió para adoptar una interpretación jurídica, integrar una ley, valorar el material probatorio, acoger o desestimar un argumento de las partes o una consideración de las autoridades que se ocuparon antes del asunto; esto último cuando la sentencia recaiga a un medio impugnativo de cualquier naturaleza[14].
El principio de exhaustividad se dirige a que las consideraciones de estudio de la sentencia sean de la más alta calidad posible, de forma completa y con fuerza argumentativa.
Libertad de expresión
En el caso, es importante mencionar que las sentencias y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,[15] así como las posiciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se han orientado a reconocer que el redimensionamiento de la libertad de expresión sólo se logrará a través de una plena democracia, porque en ésta coexisten un pluralismo de amplio espectro hacia todas las perspectivas de expresión, así como una acentuada tolerancia en torno de aquellas posiciones que en nombre de la democracia ejercen su derecho a expresarse libremente, y por último, una exigible apertura que ha de subyacer bajo el principio de progresividad.
Por tanto, el derecho a expresarse de la ciudadanía se puede entender en la actualidad a través del pluralismo, la apertura y la tolerancia, por lo que es a través del tamiz de estos valores que deben analizarse los conflictos cuando se involucre la libertad de expresión y el traspaso de los límites a que se encuentra sujeta. Esto, porque el derecho a expresarse se inscribe en la finalidad principal de impedir la arbitrariedad en su ejercicio, al tiempo que limita el dominio de los Estados sobre los individuos, para restringir el ejercicio y control de esta prerrogativa sólo a supuestos predeterminados. [16]
En ese sentido, cobra importancia tener presente que el pluralismo constituye un valor central de la libertad de expresión, dado que las distintas posiciones, opiniones y expresiones tienen un innegable poder en la formación cultural y política de los miembros de la sociedad, que se fortalece a través del enfrentamiento de las ideas, el debate y la discusión proveniente de diversos grupos e ideologías; de ahí que sin hacer distingos, debe aceptarse que todas las personas –gobernados, ciudadanía, personas gobernantes, medios de comunicación, partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas e instituciones de todo tipo- tienen libertad de informar y expresar sus ideas u opiniones.
Por su parte, la apertura involucra el reconocimiento de que la libertad de expresión propende hacia la permisividad de contenidos conceptuales de mayor alcance, esto es, que las situaciones de restricción a su ejercicio sean cada vez menores o excepcionales; buscando además, que solamente cierto tipo de hechos relevantes lleguen a juicio, al entenderse que únicamente aquellas expresiones que en forma evidente transgreden la normativa o valores de la sociedad que se encuentran protegidos, pueden ser objeto de reproche y, en consecuencia, sancionadas.
En relación a tal temática, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-5/85,[17] fija lineamientos en torno a las restricciones a la libertad de expresión, a partir de que entiende, acorde con la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, que la tolerancia comprende no obstaculizar el libre debate de ideas y opiniones para un efectivo desarrollo del proceso democrático.[18]
En ese sentido, en el ámbito del Derecho Internacional se concibe que la libertad de expresión es de naturaleza irrestricta y por ende, los Estados no deben juzgar la evolución de tal prerrogativa como un déficit en sus políticas de derechos humanos, sino como un activo del devenir democrático que precisamente beneficia a ciudadanos, Estados e instituciones en su libre derecho a expresar las ideas que conciernen al medio donde habitan.[19]
En esa tesitura, el valor de la tolerancia es condición esencial para la plena libertad de expresión, junto con la necesaria propensión de los distintos actores para asumir como expresiones en democracia, todo tipo de contenidos, sean informativos, opiniones o críticas, a excepción de los establecidos en la propia normatividad como límites o restricciones a dicha prerrogativa.
Ahora bien, este derecho fundamental encuentra sus límites en la propia norma constitucional, ya que la regla general consiste en la manifestación de las ideas no puede ser objeto de inquisición judicial ni administrativa, por lo que ninguna ley ni autoridad puede coartar la libertad de difusión.
Sin embargo, existen excepciones a esta regla, ya que los derechos fundamentales no tienen un carácter absoluto, sino que se encuentra limitados tanto interna como externamente.[20]
Por un lado, los límites internos son aquellos que sirven para definir el contenido del derecho, por lo que resulta intrínseco a su propia definición, mientras que, por el otro lado, los límites externos se imponen por el ordenamiento a para su ejercicio legítimo y ordinario.
Así, en atención a lo dispuesto en el artículo 19, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la libertad de expresión se trata de un derecho que puede estar sujeto a ciertas restricciones, pero que siempre deben estar expresas en Ley, a fin de asegurar los derechos o la reputación de terceros, así como la protección a la seguridad nacional, orden público, la salud o la moral pública.
Calumnia
Este órgano jurisdiccional ha considerado[21] que por calumnia se debe entender la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
En ese sentido, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[22] prohíbe que se difunda propaganda electoral que contenga expresiones por las cuales se calumnie a los partidos políticos, candidaturas o precandidaturas.
Asimismo, se ha enfatizado que esta limitación al derecho de información tiene por objeto proteger bienes constitucionales como el derecho al honor o reputación de las personas y el derecho de éstas a votar de manera informada.
Congruente con lo anterior, los artículos 443, apartado 1, inciso j), de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 25, apartado 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos, retoman la prohibición y disponen que la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y candidaturas deberá abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas, fijó un criterio que abona a lo que se debe entender por calumnia, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución general, al considerar que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso (elemento subjetivo que deriva del estándar de malicia efectiva), para que resulte ajustado y proporcional restringir la libertad de expresión, máxime que, en este tipo de debate democrático, su posible restricción debe obedecer a términos muy estrictos.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que, de acuerdo con los instrumentos internacionales, el respeto a los derechos de terceros o a la reputación de los demás, se reconocen dentro del ejercicio de la libertad de expresión, y que corresponde al Estado su protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en los ámbitos de vida privada, familia, domicilio o correspondencia.
De modo que, la honra y dignidad, son valores universales construidos con base en la opinión, percepción o buena fama que se tiene de los individuos, de ahí que, a partir del menoscabo o degradación de los atributos de la personalidad es factible ilustrar sobre la vulneración de los derechos fundamentales precitados.
En el marco del debate político, este órgano jurisdiccional ha señalado que las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de calumniar a sus oponentes, implica vulneración de derechos de tercero o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el Constituyente y los Pactos Internacionales signados por el Estado Mexicano[23].
A partir de lo expuesto, esta Sala Superior ha determinado que los elementos para la actualización de la calumnia[24] son los siguientes:
i) Elemento personal – sujeto que fue denunciado. En general, solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.
ii) Elemento objetivo. Imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.
iii) Elemento subjetivo. A sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).
Así, para que pueda acreditarse el elemento objetivo de la calumnia es necesario que estemos ante la comunicación de hechos (no de opiniones). En ese sentido, la manifestación denunciada debe implicar la trasmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor, pues estos no se sujetan a un canon de veracidad.
En efecto, la Sala Superior ha sostenido que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras. No obstante, la difusión de delitos o hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado no está permitida, pues resulta claro que con ello se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio[25].
Una inadecuada o indebida fundamentación y motivación, se refiere a que las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso, o bien que las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables.
B. Caso concreto
En el caso concreto, la Sala Especializada determinó inexistente la infracción de calumnia atribuida a Paloma Sánchez Ramos y al PRI, argumentando que no se actualizaba el elemento subjetivo de dicha infracción.
Al respecto, consideró que las manifestaciones denunciadas no imputaban delitos o hechos falsos, ya que se encontraban respaldadas por notas informativas y diversas investigaciones penales en curso contra el recurrente.
Además, la Sala Especializada determinó que las expresiones denunciadas eran válidas, pues estaban destinadas a informar a la ciudadanía sobre una persona que aspiraba a ocupar un cargo público (senaduría de la República), y se encontraban amparadas en la libertad de expresión al fomentar el debate público.
Asimismo, consideró que no se actualizaba el elemento subjetivo de la calumnia, al estimar que las manifestaciones reproducían hechos reales y ciertos, respaldados por notas periodísticas que daban cuenta de denuncias y acontecimientos vinculados con el denunciante ocurridos entre dos mil dieciocho y dos mil veinticuatro.
En efecto, la responsable argumentó que no se imputaron hechos falsos, sino que las afirmaciones se basaban en distintas notas periodísticas, coincidentes con las imputaciones realizadas contra el recurrente, e incluso en cinco de ellas se mencionaba una carpeta de investigación específica.
Sin embargo, esta Sala Superior considera que la Sala Especializada incurrió en una falta de exhaustividad al estudiar el asunto, pues como se advierte de la sentencia impugnada, no analizó si las notas periodísticas utilizadas para sustentar su decisión habían sido referenciadas por la denunciada en cada una de las manifestaciones que publicó.
Esto es, la responsable debió analizar si la parte denunciada utilizó información inexacta, frases sacadas de su contexto, e imágenes para efectuar la imputación directa de un delito, con la intención de causar daño en los derechos a la honra y dignidad del entonces candidato, en relación con su imagen frente al electorado.
Ciertamente, la Sala Especializada tuvo por acreditados los elementos personal y objetivo de la calumnia, pero, respecto al elemento subjetivo, concluyó que este no se actualizaba, al considerar que no se imputaron delitos o hechos falsos, ya que estos se sustentaban en notas informativas y en investigaciones en contra del recurrente.
Es decir, si bien la Sala Especializada analizó las manifestaciones realizadas por la parte denunciada y determinó su conexión con notas informativas y diversas investigaciones, no examinó si estas fuentes fueron referenciadas explícitamente por la denunciada ni si existían elementos relacionados con la ausencia de acción penal en contra del recurrente, análisis que resultaba fundamental para una valoración completa y exhaustiva del caso.
Lo anterior resultaba relevante, pues como este órgano jurisdiccional sostuvo al resolver los expedientes SUP-REP-1126/2024 y SUP-REP-1210/2024, cuando se analizan manifestaciones que se consideran constitutivas de calumnia, y éstas se sustentan en notas periodísticas o investigaciones, resulta necesario valorar si el contenido individual de cada una de las expresiones denunciadas hace referencia a las fuentes, a efecto de estar en posibilidad de tener por acreditado el elemento subjetivo de la mencionada infracción.
Esto es, para establecer objetivamente si la imputación de hechos o delitos falsos se realizó de forma maliciosa, la Sala responsable debió determinar si las expresiones, las cuales en la mayoría de los casos combinan "hechos" y "opiniones", tienen un "sustento fáctico" suficiente que permita concluir que se tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.
Máxime que, si en algunos casos existen fuentes razonablemente confiables que proporcionan datos discrepantes respecto a un mismo hecho, sin que pueda ser comprobada su veracidad, deberán prevalecer las expresiones sin necesidad de que sean sancionadas. En contraste, si, por ejemplo, una opción política difunde información manifiestamente falsa o se determina que no tuvo la mínima debida diligencia para comprobar la veracidad de los hechos en que se funda su expresión, la autoridad jurisdiccional deberá presumir la malicia en su emisión.
Aunado a que la jurisprudencia 31/2016 de la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS”; estableció que el ejercicio de la libertad de expresión en materia político electoral tiene como restricción la emisión de expresiones que calumnien a las personas mediante la difusión de información relacionada con actividades ilícitas.
En efecto, la Sala Especializada no analizó si del contenido de los materiales denunciados era posible advertir un efecto lesivo para el quejoso, derivado de imputaciones directas de delitos en un contexto electoral, en las que no se refirieron las fuentes correspondientes.
Así es, aun cuando la Sala Regional valoró el contenido individual de cada una de las expresiones, esto era insuficiente, pues además debía analizar si las imputaciones categóricas que realizó la parte denunciada las hizo refiriendo las fuentes, a efecto de estar en posibilidad de tener por acreditado o no el elemento subjetivo de la calumnia.
En este contexto, la Sala Especializada estaba obligada a analizar de manera integral el contenido individual de cada expresión denunciada y a verificar si las imputaciones directas realizadas por la denunciada incluían referencias explícitas a las fuentes en las que se sustentaban.
Dicho análisis era indispensable para determinar la existencia del elemento subjetivo de la calumnia, el cual radica en atribuir hechos o delitos a una persona sin certeza sobre su veracidad, de ahí que el estudio realizado por la responsable se considere incompleto, pues no bastaba justificar las manifestaciones denunciadas por el quejoso en notas periodísticas e investigaciones, sino que resultaba necesario determinar si éstas habían sido referenciadas por la denunciada en sus expresiones, además de analizar el resto de elementos que obraban en el expediente —como las notas en las cuales se hace referencia a no ejercicio de la acción penal en contra del denunciante—, pues sólo de esa manera se podría ponderar la existencia o no de la infracción en análisis.
Lo anterior es así, porque el elemento subjetivo de la calumnia es particularmente relevante en este caso, ya que implica una imputación directa de hechos o delitos con la intención de afectar la contienda electoral, sin la certeza de su veracidad. Esto pone de manifiesto la importancia de evaluar si existió una diligencia razonable en la verificación de la información difundida.
Por tanto, desde la óptica de esta Sala Superior, la Sala Especializada incurrió en una falta de exhaustividad al no considerar si las manifestaciones de la denunciada carecían de referencia a las fuentes directas que pudieran respaldar sus afirmaciones, y por no analizar el resto de los elementos del sumario, que daban cuenta de una perspectiva distinta respecto de las imputaciones hechas al recurrente.
Es importante destacar que esta Sala Superior ha reiterado que la mera inclusión de información en periódicos o revistas no convierte a dicha información en un “hecho público y notorio”. Por lo tanto, el contenido de dichas notas debe ser corroborado para establecer su validez y veracidad en casos como el presente[26], por lo cual resultaba necesario confrontar las notas periodísticas que daban cuenta de ambas posturas, para efecto de determinar si se acreditaba o no la conducta.
La exigencia de verificar los hechos divulgados adquiere mayor relevancia cuando la información tiene el potencial de influir en la opinión pública, de forma tal que la veracidad y la verosimilitud de la información son elementos esenciales en el análisis de la malicia efectiva o intencionalidad calumniosa, ya que la difusión de información evidentemente falsa puede presumirse como un intento deliberado de perjudicar injustificadamente la imagen de una persona o partido político ante el electorado.
Así, en el marco de este análisis, este órgano jurisdiccional ha sostenido que la interpretación de las expresiones denunciadas como presuntamente contrarias a la normativa electoral debe considerar aspectos semánticos, sintácticos, pragmáticos y contextuales. Esta evaluación integral es necesaria para comprender el sentido y propósito de dichas expresiones en su contexto discursivo.
Por tanto, conforme a lo señalado por el recurrente, el acto impugnado evidencia un análisis inadecuado de las expresiones denunciadas, pues la responsable vinculó dichas manifestaciones con diversas notas periodísticas, pero omitió verificar si la parte denunciada citó estas notas como fuentes de respaldo o veracidad de la información, además de no tomar en cuenta otras relacionadas con la falta de elementos para acreditar la comisión de los delitos que se le atribuyeron al quejoso.
Esto es, en su análisis, la responsable incorporó ciertas notas periodísticas que, en su opinión, respaldaban las expresiones denunciadas, pero omitió considerar notas adicionales que documentaban la ausencia de acción penal contra el recurrente.
Esta otra omisión impidió un análisis integral y sobre todo equilibrado de las posturas de las partes involucradas.
En conclusión, la responsable debió determinar si las afirmaciones de la denunciada constituían una mera reproducción de información contenida en notas periodísticas o si se trataba de imputaciones directas realizadas sin verificar la veracidad de los hechos.
Además, era indispensable considerar la existencia de información que acreditara que no se ejerció acción penal alguna en contra del recurrente, para garantizar un análisis completo y objetivo.
Con base en lo anterior, se resuelve revocar la sentencia impugnada.
En consecuencia, se ordena a la Sala Especializada que, a la brevedad, emita una nueva resolución en la que realice un análisis exhaustivo de las expresiones denunciadas, tomando en consideración los parámetros establecidos en esta resolución.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, en los términos de la presente ejecutoria.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos particulares de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente ejecutoria y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR 1218 DE 2024[27]
Este asunto deriva de la queja presentada por Enrique Inzunza Cázares, entonces candidato a senador, en contra de la presidenta del Comité Directivo Estatal del PRI en Sinaloa, así como de varios órganos de ese partido.
En la queja se expone la comisión de calumnia a través de publicaciones en redes sociales y medios de comunicación que lo acusaban de acoso sexual y nepotismo, afectando su imagen pública en el proceso electoral federal 2023-2024.
La Sala Regional Especializada[28] concluyó que no se actualizaba el ilícito argumentando que las expresiones denunciadas abordaban hechos reales vinculados con denuncias previas, que la denunciada reprodujo información de dominio público en Sinaloa y que no existía prueba de falsedad ni se actualizaba la intención de dañar.
En síntesis, ante esta Sala Superior el actor argumenta que la sentencia es parcial, que en ella no se analizaron las expresiones denunciadas de manera individual y se hizo una indebida valoración de pruebas en las que se omitió retomar notas periodísticas donde se afirma que no existen pruebas en su contra ni ejercicio de acción penal.
1. Criterio mayoritario contenido en la sentencia aprobada
Como en otros dos asuntos similares promovidos por el mismo recurrente[29], la mayoría de esta Sala Superior decidió revocar la sentencia impugnada para que la responsable emita una nueva. Las razones fundamentales que sustentan esa conclusión es que, por un lado, la Sala Especializada no analizó si las notas periodísticas utilizadas para sustentar su decisión habían sido referenciadas por la denunciada en cada una de las manifestaciones que publicó y, por otro, que en la sentencia se omitió considerar notas que documentaban la ausencia de acción penal contra el recurrente.
2. Razones de nuestro disenso
Emitimos este voto particular para exponer las razones por las que nos apartamos de esa decisión. Desde nuestra perspectiva, debió confirmarse la sentencia impugnada.
Antes de señalar las razones, nos parece importante mencionar que en la sentencia hay un error grave en el nombre de la denunciada, porque se refiere a Paloma Sánchez Ramos, que fue la denunciada en el asunto que derivó en el SUP-REP-1126/2024 y en el SUP-REP-1210/2024 y no a la presidenta del Comité Directivo Estatal del PRI en Sinaloa, Paola Iveth Gárate Valenzuela.
Señalado lo anterior, exponemos las razones de nuestro voto particular.
1. Falta de exhaustividad. En primer lugar, el estándar requerido en la sentencia respecto de que las expresiones denunciadas debían respaldarse, una a una, con notas periodísticas es innecesario y excesivo.
Desde nuestra perspectiva, la verificación de si una acusación de acoso (incluso de nepotismo) es falsa o verdadera (a efecto de determinar el elemento subjetivo de la calumnia) no necesariamente pasa por hacer referencia a las notas que dan cuenta de las acusaciones sino por el análisis del contexto y de la forma en que se han tratado históricamente este tipo de acusaciones (básicamente, con desdén e incluso cuestionando la veracidad de los dichos y revictimizando).
En este punto es conveniente recordar que fue una de las víctimas de violencia sexual quien, en una rueda de prensa[30], indicó, entre otras cosas, los delitos por los cuales presentó las denuncias en contra del recurrente ante las autoridades penales y de derechos humanos y que continuaban vigentes en 2024. Asimismo, existen entrevistas[31] y notas periodísticas donde se da cuenta de este caso. Es decir, se trata de información pública.[32]
A lo que se suma, que ese tipo de señalamientos pueden (y deben) ser parte del debate en el marco de una campaña electoral en la que es de total relevancia dar a conocer este tipo de actos por quien pretende ocupar un cargo público de representación popular.
En los mismos términos en los que nos expresamos en un asunto similar[33], las notas periodísticas aportadas por la denunciada en su escrito de alegatos[34] y los elementos del caso hacen que sea irrelevante que en cada expresión denunciada sean referidas fuentes concretas ya que responden a un tema colocado en el debate público respecto de una figura también pública.
Este caso nos plantea de nuevo la necesidad de hacernos cargo, desde una perspectiva feminista, de que estos temas son de interés público y deben ser parte del debate sin generar incentivos jurídicos que lo inhiban, como pueden ser las decisiones judiciales que encuentren que en este tipo de acusaciones con sustento se actualiza la calumnia.
Estamos convencida y convencido de que las mujeres que hacen suyos señalamientos fundamentados de violencia, acoso e incluso nepotismo para colocarlos en el debate de una contienda no deben estar en riesgo de que esas acusaciones se difuminen y se reviertan en su contra con sentencias por calumnia.
Nos gustaría volver a recordar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[35] señaló al estudiar un caso similar: “no es posible limitar el derecho de las mujeres a manifestar sus inconformidades, quejas, denuncias, opiniones y expresiones en torno al fenómeno de violencia de género que aqueja a nuestra sociedad y país, especialmente ante la omisión y/o deficiencia estatal de implementar políticas, mecanismos, procedimientos y recursos eficaces que atiendan, resuelvan y prevengan la violencia en contra de la[s] mujer[es] o por razón de género”.
Además de lo anterior, contrario a lo que afirma el recurrente, en la sentencia impugnada se hizo una revisión completa de cada una de las expresiones denunciadas a partir de lo que se concluyó que no se actualizaba la calumnia, lo cual comparto.
2. Necesidad de tomar en cuenta otras notas. En segundo lugar, respecto a las supuestas notas en las que, según la sentencia, se “documentaba la ausencia de acción penal contra el recurrente” y no tomó en cuenta la responsable, considero:
Primero. El actor vincula ese agravio con la supuesta parcialidad de la responsable al referir, en el contexto de su sentencia, notas periodísticas que benefician a la actora y no las que reseñan el otorgamiento del perdón por la denuncia presentada en su contra. Desde nuestra perspectiva, este agravio es inoperante por genérico porque el recurrente no refiere cuáles son las notas que benefician a la actora[36].
Segundo. Las notas de 2018 en las que supuestamente se refiere el perdón de la víctima[37] no fueron aportadas por el denunciante sino hasta su demanda del recurso de reconsideración del procedimiento especial sancionador[38] en la cual no adjunta documento oficial alguno que sustente tales afirmaciones o las consecuencias jurídicas derivadas de ese perdón.
Tercero. En su escrito de alegatos[39], la denunciada aportó una nota publicada en octubre de 2023[40] y otras dos de 2024 (ambas de febrero)[41] donde se refiere que sigue vigente el proceso legal en contra del recurrente por acoso y violencia sexual.
Cuarto. existe registro de una transmisión en vivo del 2018 en donde la víctima afirma que otorgó el perdón por las presiones que recibió[42] y otro video publicado el 2024 donde reitera que lo otorgó por presiones, que estas continúan[43] y que ese perdón no ha sido ratificado.[44]
En consecuencia, los agravios del recurrente en este punto, desde nuestro punto de vista, son inoperantes e infundados.
Ello, en congruencia con lo que expusimos en nuestro voto particular conjunto del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador 1210 de 2024, respecto a que era inoperante el agravio relativo a que la Sala Especializada omitió incluir las notas en las que las autoridades informaron del no ejercicio de la acción penal.
El hecho de que existieran notas sobre el no ejercicio de la acción penal respecto de la carpeta de investigación no implicaba que la denunciada hubiera cometido la infracción de calumnia. Además, las notas que refieren el perdón no podrían tener el efecto que el recurrente pretendía, ya que la extinción de la pretensión punitiva derivaría en todo caso del perdón de la persona ofendida, pero no de que no existieran pruebas.
Más aún, el hecho de que existan notas periodísticas con sentidos encontrados evidencia la existencia de una deliberación pública sobre un tema de interés general, lo cual, en nuestro concepto, es suficiente para que no se actualice la calumnia, en concreto, el elemento de malicia efectiva.
A partir de lo anterior, consideramos que debió confirmarse la sentencia impugnada.
Finalmente, queremos adherirnos a la reflexión que hace la Sala Especializada en su sentencia al referir que “hace eco a las voces de mujeres que, desde la trinchera de la denunciada, así como de los medios periodísticos usan su libertad de expresión para señalar aquellos supuestos casos en el que mujeres han [sido] víctimas de violencia sexual … que siguen exigiendo justicia a más de seis años de la interposición de las denuncias y quejas”.
Refieren, además que constituye “una alerta de conocimiento social, si valoramos el panorama político que en esta reciente elección en la que más de 1,103,424 mujeres tuvieron derecho a votar por más de 20,000 cargos a nivel local y federal, entre ellos, la presidencia de nuestro país y que de acuerdo con la perspectiva de género y feminista pueden alzar la voz por otras integrantes del colectivo de mujeres históricamente discriminadas, lo cual ha sido sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte”.
Estas son las razones que nos llevan a apartarnos de la decisión mayoritaria.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante recurrente o quejoso.
[2] En lo sucesivo autoridad responsable, Sala Regional Especializada o Sala Especializada.
[3] Secretariado: Francisco Alejandro Croker Pérez y Julio César Penagos Ruíz. Colaboró: Miguel Ángel Rojas López.
[4] Todas las fechas son de dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[5] En lo sucesivo Junta Local, Junta Local Ejecutiva del INE en Sinaloa, autoridad instructora.
[6] En adelante Ley de Medios.
[7] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley de Medios.
[8] En términos de los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso a), y 110 de la Ley de Medios.
[9] Conforme al artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[10] De acuerdo con el informe circunstanciado rendido por la Sala Regional Especializada.
[11] En adelante podrá citarse como Constitución General o Constitución Federal.
[12] De conformidad con el criterio sostenido en la Jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[13] En términos de lo dispuesto en la Jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
[14] Sirve de criterio orientador la tesis I.4o.C.2 K (10a.) TCC de rubro: EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de 2014, Tomo II, página 1772.
[15] Caso Palmara Iribarne vs. Chile, Sentencia de 22 de noviembre de 2005.
[16] Cfr. Figueroa Gutarra, Edwin, “Pluralismo, tolerancia y apertura como valores en la libertad de expresión. Disponible en Internet: http://edwinfigueroag.wordpress.com/2010/07/30/pluralismo-tolerancia-y-apertura-como-valores-base-en-la-libertad-de-expresion/
[17] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A, Nº 5, párrafo 70. LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA DE PERIODISTAS (ARTS. 13 Y 29 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS) SOLICITADA POR EL GOBIERNO DE COSTA RICA.
[18] Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. En el cuarto párrafo del preámbulo, establece: “CONVENCIDOS que cuando se obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones se limita la libertad de expresión y el efectivo desarrollo del proceso demácrático”.
[19] Op. Cit. Figueroa Gutarra, Edwin
[20] Cfr. López Guerra Luis, et. al., Derecho Constitucional, Volumen I, 7a. ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, pp. 154-157.
[21] Al interpretar los artículos 41, fracción III, apartado C, de la Constitución general y 471, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[22] En adelante Ley Electoral.
[23] Ver jurisprudencia 14/2007. HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 24 y 25.
[24] Jurisprudencia 10/2024, de rubro CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN. Las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultadas en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[25] SUP-REP-826/2024, SUP-REP-106/2021, entre otros.
[26] Consultar SUP-REP-685/2024
[27] Con fundamento en los artículos 254, párrafo 6, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este tribunal electoral. Colaboraron: Marcela Talamás Salazar, Jerónimo del Río García, Héctor Miguel Castañeda Quezada y Paulo Abraham Ordaz Quintero.
[28] SRE-PSL-78/2024.
[29] SUP-REP-1126/2024 y SUP-REP-1210/2024.
[30] Ver párrafo 37 de la sentencia SRE-PSL-0059-2024 (impugnada en el SUP-REP-1126/2024).
[31] Ver por ejemplo la entrevista a la jueza Ana Karina Aragón Cutiño en Heraldo Televisión (04/05/2024) disponible en (consultada el 11 de marzo de 2025): https://www.tiktok.com/@vocesnacionales/video/7354457461539097862
[32] En efecto, como insistí en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador 1126 y 1210 de 2024, las acusaciones en contra del recurrente son del dominio público. Por ejemplo, en mi voto particular conjunto, respecto de ese último recurso, referimos que existían “múltiples notas periodísticas que hablan de esas acusaciones e, incluso en algunas, se identifica la carpeta de investigación” lo que nos llevó a concluir, en ese caso, había elementos que sustentaban las expresiones de la entonces candidata denunciada.
[33] Ver voto particular conjunto en el SUP-REP-1126/2024.
[34] Disponible a partir de la página 299 del cuaderno accesorio dos (versión electrónica).
[35] Amparo Directo en Revisión 8287/2018.
[36] En mi voto particular conjunto del SUP-REP-1210/2024, respecto de agravios muy similares planteados por el mismo recurrente, concluimos: “En cuanto lo alegado por el recurrente respecto a que la Sala Regional incluyó notas que no fueron referenciadas por la denunciada, es nuestra conclusión que el agravio debió de calificarse como inoperante, ello, porque sí aportó notas periodísticas que dan cuenta de las acusaciones de acoso y violación, que son los temas que la entonces candidata llevó al debate público, aunado a que el recurrente, no señala qué notas son las que supuestamente valoró la responsable y que no fueron aportadas por la denunciada”.
[37] Las notas que presenta el recurrente son 4 (sólo una no está disponible en línea).
Nota 1. “Sin efecto, investigación hacia Enrique Inzunza.” Debate. Fecha de publicación: 14/07/2018. https://www.debate.com.mx/culiacan/juan-jose-rios-estavillo-enrique-inzunza-cazarez-culiacan-20180714-0017.html
Nota 2 (bajada del portal del medio). https://dev.tvpacifico.mx/noticias/298639-proceso-de-investigacion-de-enrique-inzunza-ya-quedo-archivado-fge
Nota 3. "Queda sin efecto, acción penal en contra de Inzunza Cázares." Luz noticias. Fecha de publicación: 13/07/2018. https://www.luznoticias.mx/2018-07-13/sinaloa/queda-sin-efecto-accion-penal-en-contra-de-inzunza-cazares/44167
Nota 4. "Perdonan a presidente de la STJE, acusado de acoso." El Universal. Fecha de publicación: 14/07/2018. https://www.eluniversal.com.mx/estados/perdonan-presidente-del-stje-acusado-de-acoso/
[38] La queja está disponible en la página 3 del accesorio 1 y el escrito de alegatos se encuentra disponible en la página 529 del cuaderno accesorio 1.
[39] Disponible en la página 299 del cuaderno accesorio 2.
[40] Continúa vigente proceso legal contra secretario de Gobierno de Sinaloa por acoso y violencia sexual, disponible en (consultado el 11 de marzo de 2025): lopezdoriga.com/nacional/proceso-enrique-inzunza-sinaloa/
[41] Denuncia contra Enrique Inzunza por violencia de género sigue vigente, aclara jueza Ana Karina Aragón. Publicada el 18/02/2024 y disponible en (consultada el 11 de marzo de 2025): lopezdoriga.com/nacional/denuncia-contra-enrique-inzunza-por-violencia-de-genero-sigue-vigente-aclara-jueza-ana-karina-aragon/
Denuncian contra morenista Enrique Inzunza por violencia de género sigue vigente, publicada el 28/02/2024 y disponible en (consultada el 11 de marzo de 2025): laotraopinion.com.mx/denuncian-contra-morenista-enrique-inzunza-por-violencia-de-genero-sigue-vigente/
[42] La conferencia de prensa se encuentra disponible en (consultada el 11 de marzo de 2025): https://www.facebook.com/LDPortal/videos/habla-ana-karina-arag%C3%B3n-juez-en-mazatl%C3%A1n-denuncia-el-retiro-de-escolta-pese-a-se/652384891876471/
[43] Disponible en (consultado el 11 de marzo de 2025): https://www.tiktok.com/@vocesnacionales/video/7336439907902082310
[44] Ver https://www.tiktok.com/@vocesnacionales/video/7336457593369480454 (consultado el 11 de marzo de 2025).