RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-1219/2024

 

RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

 

COLABORÓ: BRENDA DENISSE ALDANA HIDALGO

 

Ciudad de México, a quince de enero de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que confirma la diversa dictada por la Sala Regional Especializada en el procedimiento SRE-PSC-577/2024, mediante la cual, en cumplimiento a la sentencia de Sala Superior de los expedientes SUP-REP-1183/2024 y SUP-REP-1191/2024, acumulados, individualizó, de nueva cuenta, la sanción correspondiente a las partes denunciadas y, en consecuencia, impuso una amonestación pública a Gilberto Herrera Ruiz y multas a los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, por la aparición de la imagen de niñas, niños y adolescentes en publicaciones en redes sociales.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Contexto del caso

5.2. Sentencia impugnada (SRE-PSC-577/2024)

5.3. Agravios

5.4. Determinación de la Sala Superior

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

INE:

Instituto Nacional Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

PT:

Partido del Trabajo

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UMAS:

Unidades de Medida y Actualización

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia tiene origen en la queja que el PAN presentó en contra de Gilberto Herrera Ruiz por la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la inclusión de la imagen de niñas, niños y adolescentes en diversas publicaciones en redes sociales.

(2)            Una vez sustanciado el procedimiento, la Sala Especializada determinó la existencia de las infracciones denunciadas, impuso a Gilberto Herrera Ruiz una multa de 70 UMAS y a los partidos políticos PT, PVEM y Morena una multa de 300 UMAS.

(3)            Los sujetos sancionados impugnaron esa decisión ante esta Sala Superior, quien la revocó parcialmente, para el efecto de que la Sala Especializada emitiera una nueva sentencia y volviera a individualizar las sanciones.

(4)            En cumplimiento, la Sala Especializada emitió una nueva determinación, en la que impuso una amonestación pública a Gilberto Herrera Ruiz y multó a Morena, el PT y el PVEM, con 150 UMAS.

(5)            Inconforme con ello, Morena interpuso el presente recurso.

2. ANTECEDENTES

(6)            Quejas. El 18 de septiembre de 2024,[1] el PAN presentó treinta escritos de queja ante la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Querétaro en contra de Gilberto Herrera Ruiz, en su calidad de entonces candidato a diputado federal, por la probable vulneración a las normas de propaganda político-electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, así como en contra del partido político Morena, por su presunta falta a su deber de cuidado.

(7)            Procedimiento especial sancionador ante la UTCE (UT/SCG/PE/PAN/JD1/QRO/124/2024). El 18 de septiembre, la UTCE registró la queja y realizó las diligencias correspondientes.

(8)            Primera sentencia (SRE-PSC-577/2024). El 5 de noviembre, la Sala Especializada declaró la existencia de infracción y multó al candidato denunciado y a los partidos Morena, PT y PVEM.

(9)            Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El 13 de noviembre, en desacuerdo con esa decisión, el candidato denunciado y Morena interpusieron un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

(10)        Sentencia de la Sala Superior (SUP-REP-1183/2024 y SUP-REP-1191/2024). El 27 de noviembre, la Sala Superior revocó esa primera sentencia de la Sala Especializada y le ordenó emitir una nueva determinación, en la que realizara un nuevo ejercicio de individualización de las sanciones.

(11)        Sentencia dictada en cumplimiento (SRE-PSC-577/2024). El 17 de diciembre, la Sala Especializada emitió un nuevo fallo, en el que impuso una amonestación pública a Gilberto Herrera Ruiz y multó a los partidos Morena, PT y PVEM con 150 UMAS.

(12)        Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El 24 de diciembre, Morena se inconformó con esa segunda sentencia.

(13)        La magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios. En su oportunidad, el magistrado instructor lo radicó, lo admitió y cerró la instrucción.

3. COMPETENCIA

(14)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se controvierte una sentencia dictada por la Sala Especializada en un procedimiento especial sancionador.[2]

4. PROCEDENCIA

(15)        La demanda cumple los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, como enseguida se razona.

(16)        Forma. El recurso se presentó ante la autoridad responsable y en la demanda se señala: a. el nombre y la firma autógrafa del representante de la parte recurrente; b. el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas que autoriza para ello; c. el acto impugnado y la autoridad responsable; d. los hechos, conceptos de agravio y preceptos jurídicos que estimó vulnerados.

(17)        Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de tres días que establece la Ley de Medios[3], ya que la sentencia impugnada se notificó a Morena el 19 de diciembre[4] y la demanda se presentó el 24 siguiente, debiéndose descontar del plazo los días sábado 21 y domingo 22, por haber sido inhábiles.

(18)        Interés jurídico, legitimación y personería. Se tienen por acreditados estos requisitos, ya que comparece el representante de Morena ante el Consejo General del INE y la Sala Regional responsable tuvo por reconocido tal carácter durante el procedimiento. Además, porque controvierte una sentencia dictada por la Sala Especializada en la cual se impuso una sanción a su representado.

(19)        Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Contexto del caso

(20)        El asunto tiene su origen en la presentación de treinta quejas por parte del PAN en contra de Gilberto Herrera Ruiz, en su calidad de entonces candidato a diputado federal, por presuntamente vulnerar las reglas de propaganda político-electoral, al publicar contenido en redes sociales, en el que aparecían niños, niñas y adolescentes, así como en contra del partido político Morena, por su presunta falta a su deber de cuidado.

(21)        El 5 de noviembre, la Sala Especializada emitió una primera sentencia en la que advirtió en dos imágenes la presencia de diversas niñas, niños y adolescentes plenamente identificables, sin que se contara con autorización, consentimiento o alguna acción dirigida a salvaguardar su intimidad. En consecuencia, multó al candidato denunciado con 70 UMAS y a los partidos que lo postularon con 300 UMAS.

(22)        Con motivo de los medios de impugnación interpuestos, el pasado 27 de noviembre la Sala Superior dictó sentencia en los SUP-REP-1183/2024 y SUP-REP-1191/2024, en la que concluyó que, al realizar un ejercicio natural de la vista, solo en una de esas dos imágenes (publicada el 13 de abril) era identificable una persona menor de edad y cuya aparición fue indirecta o incidental, porque fue involuntaria, dado que el objetivo fue captar a varias personas y no únicamente a aquella persona.

(23)        En consecuencia, ordenó a la Sala Especializada dictar una nueva sentencia en la que, al individualizar la sanción que correspondiese, considerara que solamente en esa imagen se actualizó la infracción denunciada. 

(24)        El 17 de diciembre, la Sala Especializada emitió la nueva sentencia, en la que redujo las sanciones que originalmente había determinado: impuso una amonestación pública al candidato denunciado y una multa de 150 UMAS a los partidos Morena, PT y PVEM.

5.2. Sentencia impugnada (SRE-PSC-577/2024)

(25)        Para la calificación de la falta e individualización de las sanciones, la Sala Especializada consideró lo siguiente:

         Modo. Gilberto Herrera Ruiz, candidato a diputado federal por el 01 Distrito Electoral Federal en Querétaro, difundió en la red social Facebook la imagen de una niña, de manera indirecta, con una participación pasiva.

         Tiempo. La publicación fue realizada el 13 de abril, es decir, dentro de la etapa de campaña del proceso electoral federal y estuvo visible por lo menos hasta el 18 de septiembre, fecha en que la publicación fue certificada.

    Lugar. La imagen se difundió en la red social de Facebook.

    Se acreditó una falta: La vulneración a las normas de propaganda político-electoral por la inclusión de una persona menor de edad, sin garantizar la protección a sus derechos conforme a los Lineamientos del INE y la jurisprudencia electoral.

    Se protege el interés superior de la niñez y adolescencia (bien jurídico).

    El entonces candidato no tuvo la intención de difundir propaganda electoral en donde aparece la imagen de una persona menor de edad.

    No se advierte que la publicación haya generado un beneficio económico.

    Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, por lo que actualizó la reincidencia por parte del Morena, PT y PVEM, por la falta al deber de cuidado.    En cuanto al entonces candidato Gilberto Herrera Ruiz, no se acreditó la reincidencia.

(26)        Del análisis de los elementos expuestos, calificó la conducta como grave ordinaria para los partidos políticos y como leve en cuanto al entonces candidato.

(27)        Finalmente, impuso a Gilberto Herrera Ruiz una amonestación pública y a los partidos políticos Morena, PT y PVEM, dada su reincidencia, una multa de 150 UMAS (equivalente a $15,561.00 (quince mil quinientos sesenta y un pesos 00/100 M.N.).

5.3. Agravios

(28)        La pretensión del partido recurrente es que se revoque la sentencia impugnada y su causa de pedir se basa en los agravios siguientes:

a.     Indebida fundamentación y motivación en la imposición de la sanción, por falta de exhaustividad. El recurrente sostiene que la Sala Especializada no debió sancionarlo, pues, en su resolución, reconoce que la aparición de la persona menor de edad fue incidental e involuntaria, además de que no le representó beneficio alguno. Por ello, considera que la responsable indebidamente omitió considerar la presunción de espontaneidad de que gozan las redes sociales y los criterios relacionados con la presunción de inocencia.

b.     Falta de reincidencia. Morena sostiene que la Sala Especializada incorrectamente consideró que existían 23 precedentes que actualizaban la reincidencia –por falta al deber de cuidado de ese partido respecto de la difusión de propaganda que vulneró el interés superior de la niñez–, a pesar de que 16 de ellos no tienen relación con el proceso electoral federal 2023-2024 y en los restantes no se acreditó que ese partido hubiese obtenido algún beneficio directo.

También alega que no existió intencionalidad en la comisión de la conducta y que esta no generó un beneficio para su representado, por lo que en todo caso le debió corresponder una multa simbólica.

5.4. Determinación de la Sala Superior

(29)        Esta Sala Superior considera que la sentencia debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, ya que:

a.     El agravio relativo a que la Sala Especializada no debió multar al recurrente, dado que la aparición de la persona menor de edad fue involuntaria y debió tomarse en cuenta la presunción de inocencia, es inoperante, pues la actualización de la infracción no fue materia de la sentencia impugnada, ya que únicamente se limitó a un nuevo ejercicio de individualización de la sanción.

b.     El motivo de disenso consistente en la falta reincidencia es infundado, ya que el actor alega cuestiones que no son pertinentes para desvirtuar los elementos que jurisprudencialmente actualizan esa figura. Además, lo alegado en torno a que no existió intencionalidad en la falta y el recurrente no obtuvo beneficio alguno es inoperante, toda vez que la responsable sí tomó en cuenta ambos aspectos al individualizar la sanción y el recurrente omite cuestionar el resto de las razones que justificaron la cuantificación de la multa.

5.4.1. Marco normativo aplicable

A. Debida fundamentación y motivación

(30)        Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución, todo acto de autoridad que incida en la esfera de derechos de las personas gobernadas, así como las decisiones judiciales, deben fundarse y motivarse.

(31)        La fundamentación y motivación de las sentencias se da en su unidad y no por cada una de sus partes, al tratarse de un acto jurídico completo, por lo que no es necesario que cada consideración esté fundada y motivada.[5]

(32)        Es importante considerar que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: a. por falta de fundamentación y motivación, y b. derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

(33)        La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos, a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

(34)        En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto, porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.[6]

(35)        Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

(36)        En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

B. Principio de exhaustividad

(37)        De conformidad con los artículos 17 de la Constitución; 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.[7]

(38)        El principio de exhaustividad impone a quienes juzgan, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes.[8]

(39)        Asimismo, este principio está vinculado al de congruencia, ya que las sentencias no sólo deben ser congruentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo cual obliga a los Tribunales a resolver todas y cada una de las pretensiones.[9]

C. La reincidencia en la individualización de las sanciones

(40)        El concepto de reincidencia como agravante de las sanciones para los partidos políticos está previsto en los artículos 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, y 458, párrafo 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a lo cual, se considera como reincidente a aquel sujeto de derecho que ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de sus obligaciones e incurre nuevamente en la misma conducta infractora. Para tener por actualizado este supuesto, esta Sala Superior ha previsto en la jurisprudencia 41/2010[10] los elementos siguientes:

         Que el infractor haya cometido con anterioridad la infracción (repetición de la falta);

         Que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico; y

         Que, en ejercicios anteriores, el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante una resolución o sentencia firme.

5.4.2. La actualización de la infracción ya no puede ser materia de análisis, pues la sentencia impugnada solo versó sobre la individualización de la sanción impuesta

(41)        En su primer agravio, el recurrente sostiene que la Sala Especializada no debió sancionarlo, pues en su propia sentencia reconoció que la aparición de la persona menor de edad fue incidental e involuntaria, además de que no representó beneficio alguno en favor de Morena. Por ello, considera que la responsable indebidamente omitió considerar la presunción de espontaneidad de que gozan las redes sociales y los criterios relacionados con la presunción de inocencia.

(42)        Este planteamiento es inoperante, conforme a lo que se explica a continuación.

(43)        Debe recordarse que la Sala Especializada dictó una primera sentencia en la que tuvo por acreditada la infracción y sancionó a los sujetos denunciados.

(44)        Con motivo de las impugnaciones presentadas contra esa decisión, esta Sala Superior dejó firme lo relativo a la actualización de la infracción y ordenó a la Sala Especializada que emitiera una segunda sentencia (resolución impugnada en el presente recurso), exclusivamente para el efecto de que volviera a individualizar las sanciones impuestas.

(45)        Incluso, cabe mencionar que, al resolver los referidos medios de defensa SUP-REP-1183/2024 y su acumulado SUP-REP-1191/2024, esta Sala Superior desestimó los argumentos que el recurrente vuelve a plantear en el presente recurso, como se aprecia en la transcripción siguiente:

Por otro lado, ambos recurrentes exponen que la autoridad no tomó en cuenta que la aparición de la niña (el análisis se centra en el caso de la imagen número 2) fue incidental, involuntaria y sin intención.

[…]

Así como se advierte, contrario a lo que alega el recurrente la autoridad sí consideró que la aparición fue involuntaria y que el objetivo fue captar a varias personas […] con independencia de la modalidad directa o indirecta, lo cierto es que en ambos supuestos el recurrente estaba constreñido al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la utilización de la imagen (de una niña, en el caso de la imagen identificada con el número 2 en la sentencia impugnada). La parte recurrente no demuestra que cumplió con esas obligaciones.

En cuanto a la espontaneidad de las publicaciones, el planteamiento resulta infundado, porque las publicaciones en redes sociales no están exentas del cumplimiento de la normativa electoral.

En efecto, esta Sala Superior ha considerado que aun cuando la libertad de expresión tiene una garantía amplia, ello no exime a los usuarios de las redes sociales del cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones en materia electoral, especialmente cuando son personas directamente involucradas en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.

(46)        Por lo tanto, cuando la Sala Especializada emitió una segunda determinación, ya no volvió a analizar si se actualizaba o no la infracción, pues este aspecto había quedado superado. Entonces, únicamente se dedicó a individualizar de nueva cuenta las sanciones que impuso.

(47)        Con ello, se pone de manifiesto que el agravio del recurrente se dirige a cuestionar un aspecto que no fue materia de la sentencia impugnada; de ahí su inoperancia.

5.4.2 La Sala Especializada sí fundó y motivó debidamente la individualización de la sanción

(48)        Morena sostiene que la Sala Especializada incorrectamente consideró que existían 23 precedentes que actualizaban su reincidencia, a pesar de que 16 de ellos no tienen relación con el proceso electoral federal 2023-2024 y en los restantes no se acreditó que ese partido hubiese obtenido algún beneficio directo.

(49)        El agravio es infundado, en atención a lo siguiente.

(50)        En la sentencia impugnada, la responsable estimó que se actualizaba la reincidencia de los partidos denunciados, para lo cual enlistó 23 resoluciones firmes en las que se ha sancionado a uno o más de ellos por la misma infracción, esto es, por su falta al deber de cuidado, al no observar que sus candidaturas se sujetaran a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y/o adolescentes.

(51)        Es el caso que el recurrente no cuestiona que esos precedentes actualicen los elementos fijados en la jurisprudencia 41/2010, es decir, no alega que se refieran a faltas distintas o que protejan otros bienes jurídicos, ni que esas resoluciones carezcan de firmeza; únicamente argumenta que se relacionan con procesos electorales anteriores o se refieren a infracciones que no le representaron un beneficio directo.

(52)        Así, lo infundado del agravio consiste en que ha sido criterio de esta Sala Superior que la reincidencia se actualiza cuando concurren los tres elementos que la jurisprudencia 41/2010 contempla, sin que sea exigible que se presenten otros factores, como, por ejemplo, que los precedentes que se tomen en cuenta deban corresponder al mismo proceso electoral, a la misma elección o que tengan que referirse a hechos relacionados con la misma candidatura.[11]

(53)        En otro orden de ideas, el recurrente alega que no existió intencionalidad en la comisión de la conducta y que esta no generó un beneficio para su representado, por lo que en todo caso le debió corresponder una multa simbólica.

(54)        Estos argumentos son inoperantes, ya que: a. por un lado, la Sala Especializada tomó en cuenta lo relativo a la falta de intencionalidad y de obtención de beneficio alguno por parte del recurrente, de ahí que no haya sido un aspecto que le hubiese causado perjuicio al cuantificar el monto de la multa, y b. por otro, el recurrente omite controvertir eficazmente el resto de los aspectos que la responsable sí consideró para individualizar la sanción, como las circunstancias que rodearon la conducta, la norma vulnerada, el bien jurídico tutelado, la singularidad de la falta, las circunstancias de modo tiempo y lugar, las condiciones externas y medios de ejecución, beneficio o lucro, la reincidencia, así como el impacto en las actividades del sujeto infractor.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.


ANEXO único a la sentencia dictada en el recurso registrado con la clave SUP-REP-1219/2024

No. De queja

Imagen y fecha de publicación

Texto

1)

Once de abril

“Los panistas siendo panistas

Existe la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tire la ley de aguas que el gobernador Mauricio Kuri y sus diputados del PAN hicieron para Querétaro; sin embargo, intereses económicos y políticos están presionando muchísimo para que esto no ocurra y ellos puedan seguir adelante con la privatización del agua.

 

Ayer, logaron que la corte pospusiera la votación para revocar su ley abusiva y contraria a la Constitución mexicana. El próximo miércoles se retomará este asunto tan importante para la gente de Querétaro.

 

Seguiremos en esta lucha hasta que el gobierno del estado deje de violar el derecho humano al agua.

 

#VamosPueblo

#elotroquerétaro

#GilbertoHerrera “

2)

 

Trece de abril

“El gobierno del PAN dice que su ley de aguas garantiza este derecho humano a todos los queretanos, pero es mentira y ya nadie les cree.

 

En los Gudiño, Tolimán, la gente lleva tres meses sin agua y viven comprando garrafones de 50 pesos cada uno para poder realizar las actividades más elementales del hogar.

 

Morena va a tumbar su ley de aguas.

 

#máspandelomismo

#VamosPueblo

#elotroquerétaro

#GilbertoHerrera”

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas corresponden a 2024, salvo que se precise un año distinto.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción V, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso f); 4, numeral 1 y 109, numeral 1, inciso a) y numeral 2, de la Ley de Medios.

[3] Conforme al plazo de 3 días previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[4] La constancia de notificación se encuentra visible en las páginas 236 y 237 del expediente electrónico denominado “folio 131-259.pdf”.

[5] Jurisprudencia 5/2002 de rubro: “fundamentación y motivación. se cumple si en cualquier parte de la resolución se expresan las razones y fundamentos que la sustentan (legislación del estado de aguascalientes y similares)”.

[6] Conforme a la Jurisprudencia I.6o.C. J/52 de rubro: “fundamentación y motivación. su distinción entre su falta y cuando es indebida.

[7] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan.

[8] Jurisprudencia 12/2001. exhaustividad en las resoluciones. cómo se cumple.

[9] Resulta orientadora la Tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: congruencia y exhaustividad en sentencias dictadas en amparo contra leyes. alcance de estos principios.

[10] De rubro reincidencia. elementos mínimos que deben considerarse para su actualización, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 45 y 46.

[11] Véase lo sostenido en los recursos SUP-REP-553/2024 y acumulado, así como SUP-REP-629/2024, de entre otros.