RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-1220/2024
RECURRENTE: morena[1]
responsable: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA
colabORÓ: JUAN PABLO ROMO MORENO
Ciudad de México, seis de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] revoca la sentencia de la Sala Especializada en el SRE-PSC-588/2024, en la que determinó la inexistencia de la vulneración de las reglas sobre propaganda electoral que fue atribuida a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz,[4] Jesús Pablo Lemus Navarro,[5] los partidos Acción Nacional,[6] Revolucionario Institucional,[7] de la Revolución Democrática[8] y Movimiento Ciudadano,[9] así como a la revista SportBook S.A. de C.V., Salvador Cosío Gaona, Manuel Gómez Chavira y José Alfredo Ceja Rodríguez.
ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[10] declaró el inicio del proceso electoral federal 2023-2024, para elegir, entre otros cargos, a la persona titular de la presidencia de la República.
2. Queja.[11] El dieciocho de abril de dos mil veinticuatro,[12] Morena denunció a MC, la Coalición Fuerza y Corazón por México, Pablo Lemus, Xóchitl Gálvez y quien resultara responsable, derivado de la colocación de propaganda electoral impresa en transporte público y espectaculares, en los cuales aparece el nombre e imagen de las otrora candidaturas denunciadas. Solicitó como medida cautelar el retiro de dicha propaganda.
3. Acuerdo de medidas cautelares.[13] El diecinueve de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, entre otras cosas, ordenó el retiro de la propaganda denunciada.
4. Sentencia impugnada (SRE-PSC-588/2024). El diecisiete de diciembre, la Sala Especializada determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.
5. Recurso de revisión. En contra de lo anterior, el veinticuatro de diciembre, Morena presentó demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Especializada, quien la remitió a esta Sala Superior.
6. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-REP-1220/2024 y su turno a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
7. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, ya que el recurrente impugna una resolución de la Sala Especializada, cuya revisión es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[14]
Segunda. Requisitos de procedencia. Se cumplen:[15]
1. Forma. La demanda precisa responsable, acto impugnado, hechos, agravios y está firmada por quien se ostenta como representante del partido recurrente.
2. Oportunidad. Es oportuna,[16] la sentencia impugnada se notificó al recurrente el diecinueve de diciembre,[17] por lo que el plazo transcurrió del veinte al veinticuatro de dicho mes, en el entendido que no se toman a consideración para el cómputo de la oportunidad el sábado veintiuno y domingo veintidós. En consecuencia, si la demanda se presentó el veinticuatro de diciembre, es evidente su oportunidad.
La determinación respecto a que para la oportunidad no se tome en cuenta sábado y domingo se sustenta en que, si bien el asunto se encuentra relacionado con procesos electorales que se llevaron a cabo en 2024, en concreto, el presidencial y el de la gubernatura de Jalisco, ambos han concluido.
Lo anterior, debido a que el proceso electivo de presidencia de la República concluyó el catorce de agosto de dos mil veinticuatro, con el dictamen relativo al cómputo final de la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de validez de la elección y declaración de Presidenta Electa.[18]
En similares términos, a partir del artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, se advierte que el seis de diciembre de dos mil veinticuatro, Jesús Pablo Lemus Navarro entró a ejercer el cargo de gobernador de dicha entidad federativa.
3. Personería, legitimación e interés. Sergio Carlos Gutiérrez Luna actúa como representante propietario de Morena ante el Consejo General del INE, tal como se acredita con la certificación por la Directora de la Oficialía Electoral que se acompañó a la demanda; asimismo, dicho partido se encuentra legitimado para promover el medio de impugnación, en tanto que fue parte denunciante en la queja que originó este asunto y, finalmente, cuenta con interés para impugnar, ya que se determinó la inexistencia de las infracciones que denunció.
4. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.
Tercera. Contexto, acto impugnado y agravios
1. Contexto. La controversia se originó con la denuncia de Morena en contra de MC, la coalición “Fuerza y Corazón por México” (integrada por PAN, PRI y PRD), la asociación política “Confío en México” y su presidente Salvador Cosío Gaona, por propaganda masiva y gráfica en Jalisco difundida a través de espectaculares y camiones, así como en redes sociales, en la que se llama a votar simultáneamente por Xóchitl Gálvez y Pablo Lemus a los cargos, respectivamente, de presidenta de la República y gobernador de dicha entidad federativa, quienes no participan electoralmente a través de la misma fuerza política. Material que, según refirió el denunciante, fue elaborado por la asociación política “Confío en México”.
En concreto, el recurrente señaló que las conductas referidas implican una transgresión a la normativa electoral y principios rectores de los procesos electorales, en esencia, porque vulnera las reglas de propaganda electoral, confunde al electorado y contraviene los principios rectores en materia de fiscalización al recibir financiamiento indebido para la obtención del voto; aunado a que, a su juicio, la propaganda no se realizó con material reciclable, no contiene signo de reciclable ni símbolo identificador único y confunde al electorado.
Conforme a lo precisado por la responsable, el material cuya existencia se certificó, lo cual en modo alguno es controvertido por el recurrente, fue:
a. Espectaculares y camiones
Espectacular 1 |
Espectacular ubicado en la finca marcada con el número 1247 de la Avenida Patria, a una calle del domicilio señalado, siendo es te Avenida Patria y Avenida Moctezuma, sin número, Ciudad del Sol, código postal 45056, Zapopan, Jalisco. |
Espectacular 2 |
Espectacular ubicado en el kilómetro 11.500 de la carretera Chapala-Guadalajara, de sur a norte, previo al entronque del acceso al aeropuerto internacional “Miguel Hidalgo” en donde se encuentra un puente peatonal que cruza la carretera donde se encuentra un negocio denominado “INTERNACIONAL RENTA CAR” |
Espectacular 3 |
Espectacular ubicado en el kilómetro 11.000 de la carretera Chapala-Guadalajara, pasando el entronque del acceso al aeropuerto internacional “Miguel Hidalgo”. |
Espectacular ubicado en calle López Mateos #1070, colonia San Agustín, código postal 45640, Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco. |
Unidad de transporte público placa 726-284-G, programa "Mi transporte". |
Unidad de transporte público placa 714-410-G, programa "Mi transporte". |
Unidad de transporte público placa C-08/10, programa "Mi transporte". |
Unidad de transporte público placa C-08/06, programa "Mi transporte". |
b. Enlaces
N | Propaganda denunciada imagen |
1 |
https://www.facebook.com/CONFIOenMEX/?locale=es_LA |
Del vínculo electrónico se visualiza la página denominada "Facebook" en la que se encuentra el perfil de usuario "Confío en México", mismo que contiene una foto de portada con fondo blanco y texto de colores, en donde se lee: "Para saber más visita: www.confioenmexico.org Confío en México VOTO ÚTIL Jalisco por XÓCHITL & LEMUS", además de una imagen de perfil con la leyenda: "Confío en México". | |
2 | https://www.confioenmexico.org/ |
Del vínculo electrónico se visualiza la página denominada "Confío en México" en la que se encuentra en la parte superior un cintillo gris con los siguientes apartados: "Inicio Voto útil 2024 ¿Quiénes somos? Sobre Salvador Cosío Prensa More", enseguida, se visualiza el nombre de la página "Confío en México" y debajo diversas imágenes, destacando una al centro en la que se observan diversas personas de ambos géneros, en espacio abierto y sosteniendo una manta de color rosa con el texto: "JALISCO EXIGE QUE AMLO SAQUE LAS MANOS DEL PROCESO ELECTORAL VOTO LIBRE @CarlitoS_lim". | |
3 | |
Del vínculo electrónico se visualiza la página denominada "LA SILLA ROTA" en la que se encuentra una nota periodística denominada: "Pablo Lemus y Xóchitl Gálvez: ¿Qué sabemos de sus espectaculares en Jalisco?", así como el subtexto "La propaganda electoral en Jalisco en la que se pide el voto cruzado para Pablo Lemus como candidato a gobernador y para Xóchitl Gálvez como candidata a la presidencia ha vuelto a causar sensación en redes sociales. Usuarios señalan que esto exhibe la ruptura en MC", misma que contiene una imagen en donde se observa un espectacular con el rostro de una persona de género masculino, así como un rostro femenino y el texto: "Haz algo útil!! ¡VOTA! LEMUS GOBERNADOR XÓCHITL PRESIDENTA CONFÍO EN MÉXICO", además de visualizar en la parte inferior los emblemas de los partidos políticos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano. | |
4 | |
Se despliega la liga electrónica en la que se encuentra la página denominada "infobae" en la que se encuentra una nota periodística denominada: "¿Alianza en Jalisco? Exhiben espectaculares promoviendo voto para Pablo Lemus y Xóchitl Gálvez", misma que contiene tres (3) imágenes; en la primera, se visualiza un espectacular con el rostro de una persona de género masculino, así como un rostro femenino y el texto: "Haz algo útil!! ¡VOTA! LEMUS GOBERNADOR XÓCHITL PRESIDENTA CONFÍO EN MÉXICO", además de visualizar en la parte inferior los emblemas de los partidos políticos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano; en la segunda, se advierte a Claudia Sheinbaum Pardo; y en la tercera, se observan diversas personas de ambos géneros, en espacio abierto, algunas cargando banderas y otras sosteniendo una manta de color blanco, con texto en la que se lee: "CONFÍO en México VOTO ÚTIL Jalisco por XÓCHITL CONFÍO en México VOTO ÚTIL por Jalisco Lemus" . | |
5 | https://www.ine.mx/actores-politicos/agrupaciones-politicas-nacionales/directorio-apn/ |
Del vínculo electrónico se visualiza la página denominada "Instituto Nacional Electoral" en el que se observa el apartado denominado: "Directorio de Agrupaciones Políticas Nacionales", seguido del siguiente texto: "Agrupaciones Políticas Registradas Actualmente hay un total de 72 Agrupaciones registradas. Consulta y descarga los documentos básicos de las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro vigente:", seguido de un listado con los siguientes encabezados: "Agrupación", "Dirigentes", "Datos de contacto", "Órganos directivos", "Declaración", "Estatutos" y "Programa de trabajo". Concluyendo el listado, se advierten datos de contacto y sitios de interés de la página antes descrita. | |
6 | https://www.iepcjalisco.org.mx/agrupaciones·politicas |
Del vínculo electrónico se visualiza la página denominada "Instituto Electoral y de Participación Ciudadana" en la que se encuentra un cintillo negro con los siguientes apartados: "Instituto Electoral Educación Cívica Participación Ciudadana Partidos y Agrupaciones Procesos Electorales Transparencia Prensa Contacto", enseguida, se observa un recuadro con el título "Agrupaciones Políticas Estatales" seguido de varios recuadros con los siguientes nombres: "Xalisco Democrático A.P.", "Jalisco en Acción'', "Nueva Política", "Somos Progresistas", "Instituto Político Empresarial de Jalisco", "Decidamos", "Por la vida, la Esperanza y Renovación de México" y "Avancemos". Continuando, se advierte el título "Agrupaciones Políticas Nacionales", seguido de "Ninguna" y por último, se visualiza un recuadro denominado: "Mapa de sitio" y datos propios de la página en comento. |
En la sentencia impugnada, la Sala Especializada determinó que dicho material no constituía propaganda electoral, porque si bien se presentó a Pablo Lemus como candidato a gobernador y a Xóchitl Gálvez como candidata a presidenta, ello ocurrió a partir de las acciones de personas ciudadanas ajenas a dichas candidaturas y a los partidos políticos que les postularon.
Así, la responsable arribó a la conclusión que las personas involucradas con dicha conducta no tenían alguna relación partidista, directa o indirecta, sino que únicamente contaban con simpatía por las candidaturas referidas.
Por lo anterior, sostuvo que Xóchitl Gálvez, Pablo Lemus y los partidos que les postularon no habían cometido infracción alguna, porque su presencia en el material motivo de controversia fue ajeno a él y ella, derivado de que únicamente era la presentación del punto de vista ciudadano de simpatía por dichas candidaturas.
Por el contrario, estaba acreditado que quien pagó la colocación de la propaganda denunciada fue Salvador Cosío Gaona y lo hizo al considerar que esas candidaturas eran las mejores propuestas en la elección respectiva, lo cual, partió desde un punto de vista ciudadano, sin que para la colocación de dicho material mediara la intervención de las candidaturas o de los partidos denunciados.
Por su parte, la responsable analizó la responsabilidad de Salvador Cosío, Manuel Gómez Chavira y José Alfredo Ceja Rodríguez, determinando que dichos ciudadanos únicamente expusieron una propuesta de voto a favor de dos candidaturas, quienes contendían por cargos distintos y a través de fuerzas políticas diversas, lo cual, debe considerarse como parte de la discusión del debate público del país, lo cual está amparado por la libertad de expresión.
Finalmente, en lo que respecta a la revista SportBook S.A. de C.V., se sostuvo que la colocación de espectaculares atendió a una solicitud de distribuir publicidad a partir de sus atribuciones comerciales, sin mediar relación con el contenido o mensaje; aunado a que no tiene vínculo alguno con la parte denunciada.
Concluyendo así la inexistencia de la infracción, al determinar que los espectaculares denunciados no constituyen propaganda electoral, porque fueron colocados y difundidos por la revista SportBook S.A. de C.V., a petición de Salvador Cosío Gaona, sin que mediara vínculo u orden por parte de las candidaturas o partidos políticos denunciados; aunado a que las expresiones no fueron por un llamado al voto diferenciado a partir de algún acuerdo de diversas fuerzas políticas en distintos cargos a elegir.
En consecuencia, la infracción era inexistente. En lo que respecta a Xóchitl Gálvez y Pablo Lemus, porque no tuvieron participación alguna con el material denunciado; en cuanto a la revista SportBook S.A. de C.V., Salvador Cosío Gaona Manuel Gómez Chavira y José Alfredo Ceja Rodríguez, por no ser sujetos activos de la infracción.
Además, como resultado de la inexistencia de la conducta denunciada, se determinó que no se advertía beneficio electoral indebido; al no tratarse de propaganda electoral no tenía que observar las obligaciones relativas al reciclaje de dicho material; no se actualizaba cosa juzgada respecto al tema y, se sostuvo la inexistencia de la falta de deber de cuidado por parte de los partidos políticos denunciados.
3. Agravios
Ante esta instancia, el partido recurrente plantea que la sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada, derivado de falta de exhaustividad e incongruencia interna, lo anterior, a partir de:
La responsable realizó una valoración incorrecta que la llevó a concluir la inexistencia de las infracciones, porque no valoró en su conjunto los elementos probatorios;
De manera indebida, sostuvo que el material no es propaganda electoral, al haber sido realizada por personas ciudadanas ajenas a las candidaturas y a los partidos políticos denunciados, cuando se advierte que se trata de un simpatizante, lo cual, tiene por resultado que cualquier persona que no tenga vinculación directa con un partido político puede realizar gastos para la colocación de propaganda;
Incorrectamente consideró la propaganda como un ejercicio de opinión de un ciudadano que llamó a votar a la ciudadanía por quienes consideró las mejores opciones políticas, cuando la propaganda denunciada reúne todos los requisitos para considerarse como electoral;
No se realizó un estudio adecuado de los deslindes que fueron presentados;
La responsable omitió el estudio de que la propaganda no incluyó el emblema de reciclaje y el utilizar plásticos que sí lo fueran; y,
Es claro que las candidaturas y los partidos políticos denunciados obtuvieron un beneficio indebido.
Cuarta. Estudio de fondo
1. Planteamiento del caso
La pretensión de Morena es que se revoque la resolución y se determine que sí se acreditan las infracciones que denunció.
La causa de pedir la sustenta en la indebida fundamentación y motivación, así como la falta de exhaustividad de la autoridad para determinar que el ciudadano es un simpatizante de los partidos denunciados y que no se trataba de propaganda electoral.
La cuestión jurídica por resolver consiste en determinar si fue o no correcta la conclusión a la que llegó la autoridad responsable al emitir su sentencia y determinar inexistentes las infracciones.
En cuanto a la metodología, la Sala Superior procederá al estudio analizando de manera conjunta los agravios vinculados con que los espectaculares y publicidad en camiones constituye propaganda electoral, aunado a que es posible determinar cómo simpatizante al ciudadano que los contrató, lo anterior, porque la responsable tomo como base dicha conclusión para determinar innecesario el estudio de las demás infracciones.
Posteriormente, en caso de ser necesario, se analizarán o se realizará un pronunciamiento sobre los restantes agravios relacionados con los deslindes, reglas de materiales en la publicación de propaganda electoral y beneficio indebido.
Sin que ello le genere afectación alguna, en tanto que lo que interesa es que se aborden todos sus planteamientos, sin importar el orden en que se realice su análisis.[19]
2. Decisión. Esta Sala Superior determina que le asiste la razón a Morena cuando señala que la resolución no fue exhaustiva en su análisis y que carece de una adecuada motivación respecto a la existencia de propaganda electoral y el carácter de simpatizante, lo anterior resulta suficiente para revocar la sentencia controvertida.
3. Análisis de los agravios
A. Marco jurídico.
a. Fundamentación y motivación. Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.
Para satisfacer este requisito, la autoridad debe expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la fundamentación y motivación es una de las “debidas garantías” previstas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[20] además de que forma parte del conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.[21]
La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad o el órgano partidista responsable de citar los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad u órgano partidista responsable invoca algún precepto legal, el cual no es aplicable al caso concreto porque sus características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
En tales condiciones, hay indebida motivación cuando la responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados respecto del caso concreto.
Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.
b. Exhaustividad y congruencia. La Constitución general establece en su artículo 17 que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla a través de resoluciones prontas, completas e imparciales, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir sentencias de forma exhaustiva y congruente.
El principio de exhaustividad implica el deber de valorar todos y cada uno de los planteamientos de las partes relativos a la controversia.
El principio de congruencia, en su aspecto interno, exige la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya premisas, argumentaciones y/o resolutivos contradictorios entre sí.
c. Propaganda Electoral
En términos de lo dispuesto en el artículo 242, párrafos 1, 2, 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[22] se advierte que:
La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
Los actos de campaña son reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
La propaganda electoral se concibe como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hayan registrado.
Esto es, la propaganda electoral es todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña, independientemente del ámbito de promoción, cuando se muestre objetivamente la intención de promover a una candidatura o a un partido ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, sea que estos elementos se encuentren marginal o circunstancialmente.[23]
El objeto de la propaganda es cambiar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias respecto de algún contendiente, o bien, colocar en las preferencias de los electores a un partido político.
Ahora bien, en relación con las infracciones con motivo de propaganda electoral, cabe destacar que la Sala Superior ha tenido el criterio reiterado de que en el régimen sancionador electoral, las conductas irregulares previstas en la legislación como sancionables, muchas veces, no se encuentran delimitadas o definidas, a diferencia de la materia penal que exige un alto grado de precisión.[24] Esto se justifica, dado que técnicamente sería complicado para el legislador ordinario prever todas las conductas que podrían ser sancionables.
Por este motivo, se ha reconocido que en el derecho administrativo sancionador electoral es válido que la función relativa a generar tipos (establecer las conductas sancionables y sus penas) se practique mediante remisión, cuando la conducta de reproche puede desprenderse de otras disposiciones legales que complementen los tipos incompletos.
La aplicación de los principios de la potestad sancionadora del Estado mexicano al derecho administrativo sancionador electoral debe hacerse de forma modulada, incluyendo los principios de reserva de ley y de legalidad en su vertiente de tipicidad o taxatividad, conforme con el criterio sostenido en la tesis 1ª. CCCXVI/2014, de rubro derecho administrativo sancionador. el principio de legalidad debe modularse en atención a sus ámbitos de integración.
De ahí que en la materia sancionadora electoral no siempre se opera con tipos “cerrados”, entendidos como aquellos que contienen, en una sola disposición, la falta correspondiente, de ahí que el tipo infractor puede, válidamente, constituirse con los elementos siguientes:
a) Una norma que contenga una obligación o una prohibición a cargo de algún sujeto;
b) Otra norma con una prevención general, relativa a que, si alguien inobserva la ley (ya sea por incumplir alguna obligación o por violar una disposición), se impondrán sanciones;
c) Un catálogo general de sanciones aplicables cuando se inobserve la normativa.
Asimismo, cabe destacar que, en la materia electoral, los principios resultan fundamentales para la resolución de los conflictos, en la medida en que la legislación no prevé una respuesta para todos los casos que, de hecho, se suscitan en el desarrollo de la vida política del país.
En ese sentido, las reglas de propaganda deben ser interpretadas sistemática y funcionalmente, a la luz de los principios constitucionales aplicables, de manera que sea posible comprender cualquier otro supuesto de propaganda indebida que influya en las preferencias electorales de la ciudadanía y/o que transgreda los principios constitucionales previstos en el artículo 41, base III, apartado A, párrafos 2 y 3, de la Constitución general,[25] o bien otros principios constitucionales como el de equidad en la contienda.
Ante la indeterminación de la legislación, debido a la textura abierta, entre otros factores, corresponde a los tribunales constitucionales perfeccionar el sistema electoral y llegar a conclusiones específicas en la resolución de los conflictos que no están expresamente contemplados por la legislación.
d. Libertad de expresión
Esta Sala Superior ha conocido y hecho pronunciamientos de casos en los que personas ciudadanas realizan manifestaciones o actos en los que se ha cuestionado una participación activa en los procesos electorales y ha empezado a desarrollar una línea jurisprudencial al respecto.
Como se ha sostenido en diversos precedentes de esta Sala Superior,[26] la libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral tiene una protección especial, ello porque para la construcción y el debido desarrollo de las sociedades democráticas se debe buscar privilegiar el debate público.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que uno de los objetivos fundamentales de la tutela a la libertad de expresión es la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.[27]
De ahí que la Sala Superior ha determinado que no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general.[28]
Dentro de esa línea jurisprudencial, la Sala Superior ha considerado que no constituye una infracción electoral cuando en su momento se denunció la creación y administración de una página de internet titulada “voto útil” en la que se publicaban ejercicios aritméticos en el que no se recababa información alguna sobre preferencias electorales de los usuarios ni tampoco representaba un medio de difusión de preferencias electorales, encuestas y /o resultados de ejercicio demoscópico alguno, ya que se encontraba protegida por el derecho a la libre expresión.[29]
De igual modo, cuando un periodista escribió un artículo solicitando el voto a favor de determinados partidos políticos y en contra de otro en el primer día de la veda electoral y respecto del cual no existía vínculo alguno con alguno de los referidos institutos políticos, la Sala Superior determinó que ello no constituía una infracción, ya que se encontraba bajo el amparo del ejercicio de la libertad de expresión y de la labor periodística, aunado a que son expresiones espontáneas sin que se acreditara un vínculo del periodista con algún partido político o candidato.[30]
Asimismo, se ha considerado dentro del ámbito de la libertad de expresión las manifestaciones realizadas por particulares en relación con preferencias electorales durante la realización de eventos privados, los cuales son difundidos en redes sociales.[31]
Sin embargo, los casos han sido particulares, por lo que en cada caso debe analizarse el derecho de la libertad de expresión en relación con la propaganda o actos que se denuncien y armonizarse con el derecho a la igualdad política (derecho a ser votado y de acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos de elección popular) y el derecho a la protección de la honra o la reputación, así como el reconocimiento de la dignidad de la persona, además del respeto a otros principios o valores constitucionales como la equidad en la contienda y la formación libre de la preferencia de la ciudadanía.
B. Caso concreto. Falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación respecto al carácter de propaganda electoral y simpatizante
Como cuestión preliminar, cabe precisar que en el presente caso, no está controvertido la acreditación de la colocación de cuatro espectaculares, publicidad en cuatro vehículos de transporte público y la publicación realizada en una página de internet y en la red social Facebook, así como la publicación de dos notas periodísticas relacionadas con los referidos espectaculares.
Tampoco está controvertido que la contratación de la propaganda fue realizada por Salvador Cosío Gaona, mientras que Manuel Gómez Chavira y José Alfredo Ceja Rodríguez realizaron la difusión de dicha propaganda en el perfil de Facebook de la entonces agrupación Confío en México.
La Sala responsable determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, en esencia, porque: 1) no se trataba de propaganda electoral y 2) se encontraba amparada en la libertad de expresión de ciudadanos que no tienen vinculación con los partidos políticos y candidaturas denunciadas,
Con motivo de ello, el partido recurrente alega que existe indebida fundamentación y motivación de la sentencia, así como una falta de exhaustividad e incongruencia, porque la autoridad determinó la inexistencia de las infracciones.
Señala que la Sala responsable realizó una incorrecta valoración de los elementos probatorios que obraban en autos, en esencia, porque a su consideración omitió el estudio del simpatizante confeso.
Que en términos de los artículos 209, numeral 6 y 242, numeral 3, de la LEGIPE, se advierte una restricción y responsabilidad para las personas simpatizantes de partidos, de ahí que estime que el criterio de la Sala responsable conlleva a que cualquier persona que no tenga vinculación directa con un partido político puede realizar gastos para la colocación de propaganda haciendo llamado a votar por determinadas candidaturas que no fueron propuestas por los mismos partidos, lo cual genera confusión en el electorado.
Además, señala que la propaganda no puede ser considerada como un ejercicio de opinión de ciudadanos, sino que, con base en su calidad de simpatizante, debe calificarse como propaganda electoral, ya que constituye un llamado a votar por determinadas candidaturas, lo cual violenta las reglas de dicho tipo de propaganda y genera un beneficio indebido a las candidaturas y partidos políticos denunciados.
Los agravios precisados resultan esencialmente fundados.
En su determinación impugnada, la Sala Especializada consideró que la propaganda denunciada no actualizaba la infracción de confundir al electorado y generar un beneficio indebido al haber sido realizada por ciudadanos en ejercicio de su libertad de expresión.
En el apartado de valoración de pruebas tomó en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE informó que José Alfredo Rodríguez Ceja tiene un registro cancelado en el PRI y que Salvador Cosío Gaona fue candidato del Partido Verde Ecologista de México a la presidencia municipal de Zapopan, Jalisco, en el proceso electoral local 2020-2021.
Asimismo, tuvo como hechos acreditados la colocación de espectaculares y publicaciones en redes sociales, lo cual se realizó durante la etapa de campaña; que Salvador Cosío Gaona fue la persona que contrató la publicidad; y la revista SportBook, S.A. de C.V. fue la empresa que hizo la colocación de los espectaculares, aunado a que Manuel Gómez Chavira y José Alfredo Ceja Rodríguez fueron quienes realizaron las publicaciones en el perfil de Facebook de la agrupación “Confío en México”.
Al realizar el estudio de fondo, primero, estableció el marco jurídico enfocado a la propaganda electoral y a que ningún partido puede ampararse en un ejercicio de libertad de expresión que lo lleve a obtener una ventaja indebida en la contienda.
Posteriormente, al analizar el caso concreto, advirtió que en los espectaculares se promueve y presenta a Pablo Lemus, como candidato a gobernador y a Xóchitl Gálvez, como candidata a la presidenta, y que fueron realizados por personas ciudadanas ajenas a las candidaturas referidas y a los partidos políticos denunciados.
Esto debido que en la colocación de los espectaculares y de las publicaciones en redes sociales, ninguna de las personas de las que se tiene certeza que lo hicieron tenía alguna relación partidista, directa o indirectamente, con alguno de los institutos políticos referidos, ni recibieron órdenes o solicitudes para que llevaran a cabo esto, por lo que consideró que fue por empatía con las candidaturas específicas.
Por tanto, determinó que no constituían vulneración a las reglas de propaganda electoral por la posible confusión del electorado, en la medida en que la presencia de las candidaturas fue ajena a éstas y el contenido del mensaje que se presenta se trata de un punto de vista ciudadano en relación con la simpatía que se tiene por dos candidaturas, a la presidencia de la República y a una gubernatura, postuladas por partidos políticos diversos.
Además, destacó que en la colocación de los espectaculares y la publicación de mensajes no se acredita la intervención de las personas y partidos políticos denunciados.
También, señaló que la finalidad de la propaganda electoral es la de presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido para colocarlo en las preferencias electorales, a través de la exposición de los programas y acciones contenidos en los documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, con el objeto de mantener informada a la ciudadanía respecto a las opciones de las personas presentadas por los partidos políticos en las candidaturas, las propuestas de gobierno que sustentan con miras a obtener el triunfo en las elecciones.
Sin embargo, conforme lo sostuvo la Sala responsable, en las publicaciones y espectaculares en comento se advertía que únicamente expusieron una propuesta de voto a favor de dos candidaturas postuladas por diferentes partidos políticos y en cargos distintos, lo que se considera como parte de la discusión que se encontraba en el debate público del país y de las preferencias del ciudadano que, en el caso concreto, contrató y pagó los espectaculares denunciados, por lo que las expresiones relacionadas con el voto por diferentes propuestas políticas se encontraban amparadas por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, porque corresponde a la forma en cómo se estaban desarrollando las campañas presidencial y local.
En ese orden de ideas, si bien la Sala Especializada sí fundó y motivó las razones por las que calificó como inexistentes las infracciones, tal y como lo alega el partido recurrente, la motivación resultó indebida y careció de exhaustividad, por lo que resulta insuficiente para sostener la conclusión de que la propaganda no podía ser encuadrada con el carácter de electoral ni podía considerarse simpatizantes a los ciudadanos denunciados.
En cuanto a la calificación de propaganda, si bien, la Sala responsable consideró que para ser considerada electoral debía exponer los programas y acciones contenidos en los documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, o bien, las propuestas de gobierno que sustentan con miras a obtener el triunfo en las elecciones; mientras que las publicaciones y espectaculares denunciados únicamente expusieron una propuesta de voto a favor de dos candidaturas postuladas por diferentes partidos políticos y en cargos distintos, lo que se consideró como parte de la discusión que se encontraba en el debate público del país y de las preferencias del ciudadano que, en el caso concreto, contrató y pagó los espectaculares denunciados.
Lo cierto es que, como ya fue expuesto, lo relevante en la propaganda electoral es la finalidad de presentar o promover ante la ciudadanía a las candidaturas registradas, con el objeto de cambiar o confirmar opiniones a favor de algún contendiente, o bien, colocar en las preferencias de los electores a un partido político o candidatura
En el caso concreto, las publicaciones denunciadas, en esencia, tenían los siguientes elementos:
- La imagen de un candidato a la gubernatura de Jalisco con el apellido Lemus con referencia al partido político nacional Movimiento Ciudadano, así como una candidata a la presidencia de la República con su nombre Xóchitl y referencia al Partido Acción Nacional.
- Las frases: “Haz algo útil!!”, “¡Vota!” y “Confío en México”.
Por tanto, para esta Sala Superior la propaganda sí tiene contenido susceptible de ser considerado como propaganda electoral, ya que presenta ante la ciudadanía dos candidaturas, a los cargos específicos por las que contendían, hace referencia al menos un instituto político que postulaba cada una de ellas, lo cual tiene como finalidad promover o colocarla en las preferencias electorales con una manifestación expresa para llamar a votar, es decir, está dirigido a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía de los pasados procesos electorales federal y local.
Ello, porque con independencia de que en términos del artículo 242, párrafo 4, la propaganda electoral debe propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijadas por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hayan registrado, ello no se puede considerar como un elemento esencial para la calificación de la existencia de propaganda electoral, por el contrario, ello sí podría resultar un elemento relevante para el análisis de la legalidad de la propaganda y de un ejercicio de libertad de expresión.
Por consiguiente, con base en las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, es decir, de una valoración razonada del material denunciado, es válido concluir que la intención del ciudadano al contratar la publicación de espectaculares y propaganda en transporte público fue realizar un llamado a votar por determinadas candidaturas, es decir, ejercer influencia en la percepción de los votantes para cambiar, mantener o reforzar sus preferencias electorales, de ahí que ésta deba ser considerada como propaganda electoral.
Por otra parte, en cuanto el carácter de simpatizante, si bien no le asiste la razón al recurrente cuando alega que la Sala Especializada fue omisa en analizar tal carácter, en tanto que en la sentencia se precisa que se requirió un informe a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, sin que de éste advirtiera una relación actual y vigente entre las personas denunciadas y las candidaturas o partidos políticos denunciados.
No obstante, asiste la razón a Morena cuando alega que existió una indebida motivación de la determinación al considerar que el ciudadano no era simpatizante por no advertir una relación actual y vigente entre los sujetos denunciados, en tanto que su valoración y argumentación fue meramente formal y únicamente en relación con los partidos políticos denunciados.
En relación con los partidos políticos, la categoría de simpatizantes es una posición intermedia que existe entre la persona militante de un partido político, que tiene un vínculo directo con el mismo, pues se encuentra afiliada a éste, y la persona simpatizante, que no cuenta con una preferencia especifica respecto de ninguna fuerza política más allá de la emisión de su voto o la coincidencia con su ideario político para efecto del apoyo o emisión del sufragio.[32]
Si bien algunos partidos políticos han regulado dicha figura,[33] la Sala Superior ha considerado que ello no es obstáculo para poder determinar que una persona ostenta dicha calidad en relación con un cierto instituto político, en tanto que lo importante es la acreditación del nexo, a partir de conductas puntuales, plenamente probadas.[34]
Esto es, que sin poseer necesariamente un vínculo formal con dicho instituto, de forma reiterada, llevaban a cabo actos o conductas que demuestran su afinidad por la fuerza política de que se trate.
Ahora bien, el artículo 4, del Reglamento de Fiscalización, en su párrafo 1, inciso aaa), prevé que para efectos de dicho reglamento se entiende como simpatizante la persona que se adhiere espontáneamente a un sujeto obligado, por afinidad con las ideas que éste postula, sin llegar a vincularse por el acto formal de la afiliación.[35]
De ahí que simpatizante no es únicamente con algún instituto político, sino también se puede considerar que se tiene simpatía con alguna candidatura en la que no se requiere alguna determinada vinculación y en caso de realizar propaganda a favor de una de éstas, conlleva determinadas consecuencias.
De ahí que el que la Sala responsable hubiera considerado únicamente el informe de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, para considerar que no existía una relación actual y vigente entre las personas denunciadas y las candidaturas o partidos políticos denunciados, resultaba insuficiente para descartar tal carácter de simpatizante.
Lo anterior, porque del sólo análisis de la propaganda electoral es posible advertir que se hace un llamado al voto por determinadas candidaturas y realizar dicho llamado a través de publicidad pagada por el ciudadano denunciado, conlleva a una clara simpatía por tales candidaturas.
Cuestión que fue señalada por la Sala Especializada al realizar el análisis del fondo del asunto y precisar que la colocación de la propaganda fue por simpatía con las candidaturas específicas,[36] razón por la cual el partido recurrente alega incongruencia en la sentencia al considerar que la Sala evidenció que se trataba de un simpatizante confeso y tener por inexistentes las infracciones.
De ahí que se concluya que conforme a la propia sentencia reclamada y las constancias que obran en autos, sí es posible tener por acreditado el carácter de simpatizante de Salvador Cosío Gaona, por la contratación para la colocación de la propaganda electoral.
En ese orden de ideas, si la presentación de la queja fue con motivo de considerar que la propaganda electoral generó una confusión en el electorado al promocionar a dos candidaturas que fueron postuladas a un distinto cargo y por diversas fuerzas políticas sin existir un convenio de coalición, lo cual fue realizado por un simpatizante de dichas candidaturas, lo procedente es que la Sala Especializada realice el análisis completo de las infracciones denunciadas.
Efectivamente, con independencia de lo anteriormente determinado, lo cierto es que el presente caso aún corresponde realizar diversos análisis para determinar si se actualiza alguna infracción.
Es necesario definir distintos elementos, como la posible responsabilidad de un simpatizante de candidaturas que contrató y erogó recursos para hacer un llamado al voto, ello a la luz de la libertad de expresión y la línea jurisprudencial de la Sala Superior.
Asimismo, con independencia de que no se prevean reglas específicas de la propaganda electoral y la confusión al electorado o un infracción concreta con motivo de la realizada por un simpatizante de candidaturas en el que se llama al voto por candidaturas postuladas por distintas fuerzas políticas, se tendrá que analizar si ello puede constituir alguna infracción con base en las normas generales del régimen sancionador electoral —obligación, prohibición o prevención general—, los principios de la potestad sancionadora del Estado mexicano y los principios constitucionales que rigen a la materia electoral.
Finalmente, una vez determinado lo anterior y hasta ese momento, se estará en aptitud de determinar las diversas infracciones denunciadas, como la posible violación a las reglas del INE por parte de la propaganda denunciada, como es el uso del emblema de reciclaje, algún beneficio indebido a las candidaturas y partidos políticos denunciados, así como la responsabilidad de los institutos políticos por su deber de cuidado y el adecuado análisis de los deslindes realizados únicamente por algunos partidos políticos y candidaturas.
Sin que la Sala Superior advierta alguna razón o urgencia para realizarlo en plenitud de jurisdicción en tanto que los procesos electorales federal y local ya fueron concluidos.
En consecuencia, al asistirle razón al partido político recurrente en cuanto a la indebida motivación y falta de exhaustividad en el análisis de la sentencia reclamada, lo procedente es revocar dicha determinación.[37]
Quinta. Efectos
Ante lo fundado del agravio del partido recurrente relativo a la indebida motivación y falta de exhaustividad, lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación y por las razones expuestas en el considerando precedente, bajo los siguientes efectos:
a) La Sala Especializada, en pleno ejercicio de sus atribuciones y en plenitud de jurisdicción, analice la propaganda electoral denunciada bajo el carácter de simpatizante del ciudadano que contrató dicha propaganda.
b) Emita una nueva determinación en la que de forma exhaustiva, fundada y motivada determine si los hechos denunciados constituyen o no alguna infracción y responsabilidad.
c) Informe a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta ejecutoria, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que dicho cumplimiento suceda.
Por los fundamentos y razones expuestas se aprueba el siguiente:
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en la sentencia.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
[1] En lo subsecuente, recurrente.
[2] En adelante, Sala Especializada o Sala responsable.
[3] En lo sucesivo, Sala Superior.
[4] Otrora candidata de la coalición Fuerza y Corazón por México (PAN-PRI-PRD) a presidenta de la República. En lo posterior Xóchitl Gálvez.
[5] Otrora candidato de Movimiento Ciudadano a gobernador de Jalisco. En lo siguiente, Pablo Lemus.
[6] PAN.
[7] PRI.
[8] PRD.
[9] MC.
[10] En lo sucesivo, INE.
[11] UT/SCG/PE/MORENA/CG/633/PEF/1024/2024.
[12] En adelante, las fechas harán mención al dos mil veinticuatro, salvo que se precise lo contrario.
[13] ACQyD-INE-238/2024.
[14] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 252, 253, fracción IV, inciso g), 256 y décimo primero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica) publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre del dos mil veinticuatro; así como así como 109, párrafos 1, inciso a), 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[15] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1 y 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, de la Ley de Medios.
[16] Artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios
[17] Expediente SRE-PSC-588/2024, foja 167.
[18] Artículo 225 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en lo subsecuente, LEGIPE).
[19] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden ser consultadas en la página: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[20] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1.o de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[21] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.
[22] En lo subsecuente, LEGIPE.
[23] Jurisprudencia 37/2010 de rubro propaganda electoral. comprende la difusión comercial que se realiza en el contexto de una campaña comicial cuando contiene elementos que revelan la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía.
[24] Véanse las resoluciones que recayeron a los recursos de apelación SUP-RAP-44/2013, SUP-RAP-7/2014, SUP-RAP-89/2014 y SUP-RAP-107/2017, SUP-REP-709/2022, de entre otros.
[25] Véase las resoluciones que recayeron a los recursos SUP-REP-709/2022 y SUP-RAP-201/2009, SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP-213/2009, acumulados.
[26] SUP-REP-594/2018, SUP-REP-319/2021 y SUP-REP-340/2021.
[27] Ver jurisprudencia 25/2007 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO.
[28] Jurisprudencia 11/2008 de la Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[29] SUP-REP-319/2021.
[30] SUP-REP-340/2021.
[31] SUP-REP-933/2024.
[32] SUP-REP-87/2019.
[33] Por ejemplo, el Partido Verde Ecologista de México prevé, el artículo 2 de sus estatutos, que los simpatizantes son “los mexicanos que mantienen una voluntad activa de colaboración y se inscriben voluntariamente en un registro del correspondiente ámbito territorial; para recibir información de actividades, reuniones y participación en programas”.
[34] SUP-REP-346/2021.
[35] En ese sentido, véanse las jurisprudencias 48/2024 y 29/2024, de rubro FISCALIZACIÓN. EL BENEFICIO A UNA PRECAMPAÑA, CAMPAÑA, CANDIDATURA O PARTIDO POLÍTICO, DERIVADO DE UN GASTO POR PROPAGANDA, ES INDEPENDIENTE DE LA AUTORÍA MATERIAL Y EL PAGO DE LA MISMA y FISCALIZACIÓN. LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN CUENTA CON FACULTADES PARA DETERMINAR DIRECTAMENTE SI LA PROPAGANDA ELECTORAL DETECTADA DURANTE SUS PROCESOS DE INVESTIGACIÓN CAUSÓ ALGÚN BENEFICIO CUANTIFICABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA PARA LA OBTENCIÓN DEL VOTO.
[36] Párrafos 84 y 86 de la sentencia reclamada.
[37] Criterio similar sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos SUP-REP-256/2022 y SUP-REP-225/2022, en los que, en atención a la impugnación de la recurrente, determinó revocar la resolución para que la Sala Especializada emitiera una nueva determinación donde analice, de manera congruente y en su contexto, el contenido de las publicaciones denunciadas.