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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-14/2024

 

RECURRENTE: MORENA

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIADO: UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES Y GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

 

Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro

 

Sentencia que confirma la resolución SRE-PSC-119/2023 emitida por la Sala Regional Especializada en la que, de entre otros aspectos, se individualizó la sanción a Morena por su falta en el deber de cuidado por una publicación en “X” por parte de Marcelo Ebrard, en la que se transgredió el interés superior de la niñez.

Lo anterior, porque la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que sí se acreditó la reincidencia por parte de Morena, se señalaron las razones en que se sustenta la calificación de la falta como grave ordinaria, y el partido recurrente no desvirtúa las razones en las que la responsable sostuvo su determinación.

 

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

6. RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Comisión de quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos:

Lineamientos para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

1.             ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia tiene su origen en la denuncia que presentó un ciudadano en contra de Marcelo Ebrard por la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda política en detrimento del interés superior de la niñez con motivo de una publicación en su cuenta de “X” (antes Twitter). En esta publicación aparece la imagen de una menor de edad sentada en la primera fila de una asamblea celebrada en Quintana Roo, como parte de los actos políticos que realizó en su calidad de aspirante a coordinador de Defensa de la Cuarta Transformación.

(2)            La Sala Especializada determinó que Marcelo Ebrard incumplió con su obligación constitucional, convencional y legal de salvaguardar el interés superior de la niña que aparece en la publicación denunciada. En consecuencia, le impuso una sanción por vulnerar las reglas de difusión de propaganda política. Asimismo, determinó la responsabilidad de Morena por su falta al deber de cuidado con respecto a las acciones de Marcelo Ebrard y le impuso una multa.

(3)            En una primera determinación, esta Sala Superior revocó parcialmente lo resuelto por la Sala Especializada, para el efecto de que calificara la gravedad de la falta cometida por Morena, y de ser el caso, expusiera de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que se actualiza la reincidencia con respecto a la conducta sancionada, a fin de que se justifique plenamente la individualización y la proporcionalidad en la imposición de la sanción que corresponda por la falta al deber de cuidado del cual resultó responsable.

(4)            En cumplimiento, la Sala Especializada dictó la sentencia que se impugna, en la que calificó como grave ordinaria la falta imputada a Morena, y señaló las razones por las que se le considera reincidente, imponiéndole una multa como sanción.

(5)            En este recurso, Morena impugna la sentencia de la Sala Especializada al considerar que la multa que le fue impuesta es desproporcionada y carece de razonabilidad, además de que no se actualiza la reincidencia. Por tanto, solicita que se revoque la determinación. En consecuencia, esta Sala Superior determinará si la sentencia es o no conforme a Derecho.

2.             ANTECEDENTES

(6)            2.1. Presentación de la denuncia. El dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, Rodrigo Antonio Pérez Roldán denunció a Marcelo Ebrard, por la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda política en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes, derivado de una publicación en su cuenta oficial de “X” (antes Twitter), en la que aparece la imagen de una menor de edad, sentada en la primera fila de una asamblea efectuada en Quintana Roo, como parte de los actos políticos realizados por el citado aspirante a coordinador de la Defensa de la Cuarta Transformación.

(7)            2.2. Primera resolución (SRE-PSC-119/2023). El veintiséis de octubre siguiente, la Sala Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador, en el sentido de determinar que Marcelo Ebrard era responsable por vulnerar las reglas de propaganda política al incluir la imagen de niñas, niños y adolescentes en sus publicaciones. Asimismo, resolvió que Morena era responsable por faltar a su deber de cuidado y, en consecuencia, le impuso a cada uno de los responsables una multa.

(8)            2.3. Primer recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (SUP-REP-646/2023). Morena impugnó dicha resolución ante esta Sala Superior, misma que, mediante resolución de veinte de diciembre de dos mil veintitrés, determinó revocar parcialmente la sentencia de la Sala Especializada, para el efecto de que emitiera una nueva debidamente fundada y motivada.

(9)            2.4. Sentencia impugnada. En cumplimiento, el cuatro de enero del año en curso, la Sala Regional Especializada dictó nueva sentencia en el expediente SRE-PSC-119/2023, en la que calificó la falta de la infracción en que incurrió Morena e individualizó la sanción correspondiente.

(10)        2.5. Segundo recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El ocho de enero de dos mil veinticuatro, Morena impugnó la nueva determinación de la Sala Especializada.

(11)        2.6. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente SUP-REP-14/2024 a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.

(12)        2.7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió el medio de impugnación y cerró la instrucción.

3.             COMPETENCIA

(13)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación porque se controvierte una sentencia de la Sala Especializada que solo puede revisarse por este órgano jurisdiccional a través del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.[1]

4.             REQUISITOS DE PROCEDENCIA

(14)        El recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios en atención a lo siguiente:[2]

(15)        4.1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la Sala Especializada y contiene: el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de quien lo promueve; el domicilio para oír y recibir notificaciones; la sentencia impugnada; la autoridad responsable; los hechos en los que se sustenta la impugnación; los agravios que, en concepto del recurrente, le causa el acto impugnado, y las pruebas ofrecidas.

(16)        4.2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios, ya que la sentencia impugnada se le notificó al partido recurrente el cinco de enero[3] y el medio de impugnación se presentó el ocho de enero ante la sala responsable.

(17)        4.3. Interés jurídico. Morena tiene interés jurídico porque impugna la sentencia de la Sala Especializada en la que se le sancionó por la existencia de la infracción consistente en la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) en relación con las acciones de Marcelo Ebrard.

(18)        4.4. Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, ya que el recurso lo interpone Sergio Gutiérrez Luna en su carácter de representante propietario de Morena ante el Consejo General del INE.

(19)        4.5. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente para controvertir la sentencia de la Sala Especializada.

5.             ESTUDIO DE FONDO

5.1.      Planteamiento del caso

(20)        La controversia tiene su origen en la denuncia promovida por Rodrigo Antonio Pérez Roldán en contra de Marcelo Ebrard por la vulneración al principio del interés superior de la niñez, al utilizar la imagen de una niña en una publicación realizada en sus redes sociales oficiales que transgrede lo establecido en los Lineamientos. La imagen cuestionada es la siguiente:

(21)        El denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares para el efecto de que se ordene la suspensión de las publicaciones y, en vía de tutela preventiva, que se ordene a Marcelo Ebrard y a quien corresponda, que las futuras publicaciones observen y respeten el principio de interés superior de la niñez en estricto acatamiento a los Lineamientos.

(22)        La Comisión de Quejas determinó que era improcedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas, porque al momento de la certificación la imagen denunciada ya no se encontraba disponible. Por tanto, se trataba de actos consumados de manera irreparable respecto de los cuales no es posible emitir una medida cautelar.

(23)        En relación con la tutela preventiva, la Comisión de Quejas también determinó su improcedencia, al tratarse de hechos futuros. Ello, porque la etapa del proceso político de Morena concluyó el seis de septiembre de dos mil veintitrés, por lo que, en principio, ya no se tenían programadas actividades vinculadas con el proceso político ni con la difusión de la publicación denunciada.

(24)        En un primer momento, la Sala Especializada determinó la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política en detrimento del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, atribuido a Marcelo Ebrard por la publicación denunciada. Además, consideró que Morena faltó al deber de cuidado por la conducta de su militante. En consecuencia, les impuso multas a ambos.

(25)        En la sentencia del expediente SUP-REP-646/2023, esta Sala Superior determinó que la Sala Especializada sí fundó y motivó debidamente la responsabilidad de Morena por su falta al deber de cuidado en relación con las conductas atribuidas a Marcelo Ebrard; sin embargo, omitió analizar y argumentar la gravedad de la falta, por lo que revocó parcialmente la determinación de la Sala Especializada, para el único efecto de que emitiera una nueva en la que calificara la gravedad de la falta cometida por Morena, y justificara la individualización y la proporcionalidad en la imposición de la sanción correspondiente.

(26)        En cumplimiento a lo anterior, la responsable emitió la sentencia que ahora se impugna, en la que calificó la falta de Morena como grave ordinaria y consideró que se actualizaba la reincidencia, imponiendo la multa correspondiente.

5.2.      Síntesis de los agravios

(27)        Inconforme con la resolución anterior, el recurrente presentó un medio de impugnación en el que solicita que se revoque la sentencia, señalando como agravio único la incorrecta fundamentación y motivación de la sanción, al considerarla excesiva y desproporcional, además de que, en su concepto, no se actualiza la reincidencia de la infracción.

(28)        Además, considera que la responsable, al calificar como grave ordinaria la infracción, no precisó las razones de dicha calificación.

(29)        En consecuencia, esta Sala Superior analizará si la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada en cuanto a la individualización de la sanción, en particular en cuanto a la calificación de la falta y la determinación de reincidencia.

5.3.      Consideraciones de esta Sala Superior

(30)        Esta Sala Superior considera que la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada en cuanto a la calificación de la falta e individualización de la sanción, porque sí se acreditó la reincidencia, se señalaron las razones que sustentan la calificación de la falta como grave ordinaria, y las consideraciones relativas a que la sanción es desproporcional son genéricas y no desvirtúan las razones en las que la responsable sostuvo su determinación, tal y como se explica a continuación, por lo que lo procedente es confirmarla.

(31)        Como primer punto, cabe recordar que, en la sentencia del expediente SUP-REP-646/2023, esta Sala Superior determinó que la Sala Especializada sí fundó y motivó debidamente la responsabilidad de Morena por su falta al deber de cuidado en relación con las conductas atribuidas a Marcelo Ebrard; sin embargo, omitió analizar y argumentar la gravedad de la falta y, por ende, le impuso una sanción económica a Morena sin la debida fundamentación y motivación.

(32)        En consecuencia, revocó parcialmente la determinación de la Sala Especializada, para el único efecto de que emitiera una nueva en la que calificara la gravedad de la falta cometida por Morena, y de ser el caso, expusiera de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que se actualiza la reincidencia con respecto a la conducta sancionada, a fin de que se justifique plenamente la individualización y la proporcionalidad en la imposición de la sanción que corresponda por la falta al deber de cuidado del cual resultó responsable, sin que la nueva determinación pudiera afectar el principio que proscribe reformar en perjuicio (“non reformatio in peius).

(33)        En cumplimiento, la responsable calificó como grave ordinaria la falta en que incurrió Morena y, considerando entre otros factores la reincidencia del infractor en diez casos precedentes, le impuso una multa como sanción.

(34)        En lo que respecta a la reincidencia, Morena argumenta que, de los diez precedentes identificados por la responsable, nueve no deben ser considerados por corresponder a los años dos mil dieciocho, dos mil diecinueve y dos mil veintiuno, porque no se relacionan con el proceso interno de Morena para la elección de la Coordinación de la Defensa de la Cuarta Transformación.

(35)        En cuanto al precedente de dos mil veintitrés, considera que tampoco es aplicable porque no hay coincidencia en las circunstancias, ya que, en dicho precedente, Morena sí fue denunciado por su falta en el deber de cuidado respecto de publicaciones que dan cuenta de la celebración de un evento denominado “asamblea informativa”, en el municipio de Colón, Querétaro.

(36)        Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que los elementos mínimos para que se actualice la reincidencia y se imponga una sanción más severa al infractor son[4]: 1. Repetición del ilícito electoral. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión es previo, por ello se estima reiterada la infracción; 2. Afectación al mismo bien jurídico tutelado. Las contravenciones y preceptos infringidos deben ser de la misma naturaleza, y 3. Sentencia firme. La resolución por la cual se sancionó al infractor con motivo de la contravención anterior ya quedó firme.

(37)        A partir de lo anterior, el agravio es infundado porque, como se indicó, entre los elementos mínimos para la reincidencia, no se requiere, de modo alguno, que se trate de los mismos hechos; es decir, es indistinto para el caso, que se refiera a la selección de precandidaturas o candidaturas para un proceso electoral, o a un proceso de selección de funcionarios partidistas, o bien, a un procedimiento político interno.

(38)        Lo anterior, porque lo relevante para determinar que se actualiza tal agravante es que exista una reiteración de una infracción cometida previamente, y que con ella se afecte o ponga en peligro el mismo bien jurídico protegido por la norma, sumado a que la resolución o sentencia previa ya esté firme.

(39)        En ese sentido, se aprecia que en todos los casos referidos por la responsable: 1. Hubo repetición del ilícito electoral. Se acreditó que candidatos o militantes de Morena publicaron en sus cuentas de redes sociales, imágenes de menores de edad sin cumplir los Lineamientos del INE, y en todas Morena faltó a su deber de cuidado respecto al cumplimiento del principio de legalidad de las personas que postuló a cargos de elección popular y/o que son integrantes de su partido; 2. Se afectó el mismo bien jurídico tutelado. En las sentencias se indicó que se vulneró el interés superior de la niñez y adolescencia, y 3. Eran decisiones definitivas y firmes antes de que aconteciera y se denunciara el hecho del presente caso, ya que todas corresponden a sucesos entre dos mil dieciocho y dos mil veintitrés, y el hecho objeto de la sentencia impugnada aconteció en dos mil veintitrés.

(40)        Lo anterior, como puede apreciarse de las sentencias identificadas por la responsable en la resolución impugnada:

No.

Expediente

Bien jurídico tutelado, hechos e imputados

Sanción

REP

1

SRE-PSD-208/2018

Vulneración al interés superior de la niñez por un candidato a diputado federal postulado por Morena, por publicar imágenes con menores de edad en su cuenta de Facebook.

Culpa in vigilando de Morena.

200 UMA ($16,120.00)

SUP-REP-708/2018

Confirmó

2

SRE-PSD-209/2018

Vulneración al interés superior de la niñez por un candidato a diputado federal postulado por Morena, por publicar imágenes de menores de edad en sus cuentas de redes sociales, y

Culpa in vigilando de Morena.

Amonestación pública

SUP-REP-713/2018

Confirmó

3

SRE-PSD-20/2019

Vulneración al interés superior de la niñez por un candidato a gobernador postulado, entre otros integrantes de la Coalición atinente, por Morena, por una transmisión en vivo, en su cuenta de Facebook con una menor de edad, y

Culpa in vigilando, entre otros, de Morena.

Amonestación pública

No se impugnó

4

SRE-PSD-21/2019

Vulneración al interés superior de la niñez por un candidato a gobernador postulado, entre otros integrantes de la Coalición atinente, por Morena, por una transmisión en vivo en su cuenta de Facebook, con tres menores de edad, y

Culpa in vigilando, entre otros, de Morena.

Amonestación pública

No se impugnó

5

SRE-PSD-48/2019

Vulneración al interés superior de la niñez por un candidato a gobernador postulado, entre otros integrantes de la Coalición atinente, por Morena, por una trasmisión en vivo su cuenta de Twitter, con un niño, y

Culpa in vigilando, entre otros, de Morena.

Amonestación pública

No se impugnó

6

SRE-PSD-27/2021

Vulneración al interés superior de la niñez de una candidata a diputada federal postulada por Morena, por publicar propaganda electoral (imágenes y videos) con niñas, niños y adolescentes en su cuenta de Facebook, y

Culpa in vigilando de Morena.

Amonestación pública

SUP-REP-238/2021

Confirmó

7

SRE-PSD-33/2021

Vulneración al interés superior de la niñez de un candidato a diputado federal postulado, entre otros integrantes de la Coalición, por Morena, por publicar propaganda electoral con imágenes de menores de edad en su cuenta de Facebook, y

Culpa in vigilando, entre otros, de Morena.

Amonestación pública

No se impugnó

8

SRE-PSD-59/2021

Vulneración al interés superior de la niñez de un candidato a diputado federal postulado, entre otros integrantes de la Coalición, por Morena, por publicar propaganda electoral con imágenes de menores de edad en su cuenta de Facebook, y

Culpa in vigilando, entre otros, de Morena.

150 UMA ($13,443.00)

No se impugnó

9

SRE-PSD-81/2021

Vulneración al interés superior de la niñez de un candidato a diputado federal postulado, entre otros integrantes de la Coalición, por Morena, por publicar propaganda electoral con imágenes de menores de edad en su cuenta de Facebook, y

Culpa in vigilando, entre otros, de Morena.

150 UMA (13,443.00)

No se impugnó

10

SRE-PSC-58/2023

Vulneración al interés superior de la niñez de una consejera nacional de Morena, por publicaciones con menores de edad en su cuenta de Facebook, y

Culpa in vigilando de Morena.

300 UMA ($31,122.00)

SUP-REP-176/2023

Confirmó

(41)        Por tanto, fue correcto que la Sala Especializada considerara los procedimientos sancionadores que precisó para analizar la reincidencia, pues coadyuvan a establecer de modo adecuado la proporcionalidad entre la infracción y la sanción y se evita exceso en la facultad sancionadora al explicitar y dar certeza de esa correspondencia.

(42)        No se omite precisar que es indistinto si en este caso no se le denunció originalmente y luego fue llamado al procedimiento por faltar a su deber de cuidado y, en la sentencia citada por la responsable de dos mil veintitrés, sí fue denunciado por esa causa, pues lo relevante es que en ambos casos cometió la misma conducta ilícita que afectó el bien jurídico de vulneración al interés superior de la niñez respecto de un acto político partidista.

(43)        En el mismo sentido, se resolvieron los expedientes SUP-REP-612/2023, SUP-REP-609/2023 y SUP-REP-595/2023.

(44)        Por otra parte, Morena argumenta que, en cuanto a la calificación como grave ordinaria, la responsable no precisó las razones de dicha calificación en cuanto a la norma transgredida, el valor protegido, el efecto producido y el peligro o riesgo causado.

(45)        Dicho agravio es infundado, ya que la responsable sí expuso las razones para la calificación de la falta y la individualización de la sanción, como se aprecia de la sentencia impugnada.

(46)        Lo anterior, ya que desglosó los elementos a tomar en cuenta para calificar la infracción e imponer la sanción correspondiente a Morena, a efecto de cumplir con la determinación de esta Sala Superior en el expediente SUP-REP-646/2023, siendo los siguientes:

-          Bien jurídico tutelado: consideró que consiste en evitar que los sujetos obligados vulneren las reglas para la emisión de propaganda política, así como los derechos a la imagen, honor, vida privada e integridad de la niñez.

-          Circunstancias de modo: consistió en la falta al deber de cuidado con motivo de la publicación denunciada en la que aparece una menor de edad; tiempo: se llevó a cabo dentro de la etapa de decisión del partido político para elegir a la persona Coordinadora de la Defensa de la Cuarta Transformación, y lugar: en redes sociales.

-          Singularidad o pluralidad de la falta: Consideró que se actualizaba una sola infracción.

-          Contexto fáctico y medios de ejecución: Reiteró la descripción de la conducta de Marcelo Ebrard y el partido político en su deber de cuidado.

-          Beneficio o lucro: Observó que Morena no obtuvo un beneficio cuantificable.

-          Intencionalidad. Determinó que, de las constancias del expediente, no se observó un actuar doloso o intencional.

-          Calificación de la falta: Una vez definido lo anterior, calificó la infracción como grave ordinaria, porque es deber de los partidos políticos vigilar el actuar de sus miembros y simpatizantes, derivado de su obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios del Estado democrático.

-          Reincidencia. De los antecedentes que obran en la Sala Especializada, observó que Morena ha sido sancionado por la falta en su deber de cuidado por la conducta consistente en vulnerar el interés superior de la niñez de manera indirecta en diez ocasiones previas, identificando cada caso por número de expediente, en su caso el número de recurso ante esta Sala Superior y la sanción impuesta, en cada caso.

(47)        A partir de lo anterior, consideró que el partido político ha mantenido una conducta reincidente al no ejercer debidamente su obligación de vigilar que las conductas de sus miembros y simpatizantes se ajusten a los principios del Estado democrático, específicamente, en detrimento de la niñez, ya que desde la sentencia SRE-PSD-208/2018, confirmada por esta Sala Superior, Morena tuvo conocimiento de su obligación de vigilancia en cuanto a este rubro.

(48)        En consecuencia, con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, de la LEGIPE, consideró procedente sancionar con una multa de doscientas unidades de medida y actualización vigente; sin embargo, dada la reincidencia referida, conforme a dicho precepto legal, le impuso una sanción de hasta el doble, esto es, una multa total de cuatrocientas unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $41,496.00 (cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y seis pesos 00/100 moneda nacional).

(49)        Finalmente, observó la capacidad económica del partido político, destacando que la multa equivalía al 0.046% (cero punto cero cuarenta y seis por ciento) de su financiamiento mensual, por lo que no se comprometían sus actividades ordinarias, por lo que, sin resultar excesiva, la multa puede generar un efecto inhibitorio o disuasivo.

(50)        En ese sentido, contrario a lo manifestado por Morena, la responsable sí expuso los valores afectados con la conducta, así como todas las circunstancias del caso a fin de justificar la imposición de la sanción, acorde con lo dispuesto en la normativa aplicable, de ahí lo infundado del agravio.

(51)        Finalmente, las manifestaciones de Morena en cuanto a que la multa es excesiva, en transgresión a lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución general, por rebasar el límite de lo ordinario y razonable, ya que no corresponde con la gravedad de la infracción, además de que no fue denunciado ni participó en el hecho denunciado y que no existió intencionalidad ni beneficio cuantificable, devienen inoperantes, por genéricas y no desvirtuar o controvertir las razones antes descritas en las que la responsable basó su determinación.

(52)        Esto es, dichas manifestaciones se tratan de apreciaciones subjetivas y vagas que resultan ineficaces para desvirtuar los argumentos expuestos en la sentencia impugnada.

(53)        En consecuencia, se advierte que, en la imposición de la sanción, la autoridad responsable desarrolló todos y cada uno de los elementos de la individualización destacando los valores afectados y la reincidencia por parte de la responsable, sin que la parte recurrente desvirtúe las razones que la responsable esgrimió respecto de cada elemento

(54)        Similares consideraciones en cuanto a la calificación de la falta como grave ordinaria se sustentaron en la sentencia del expediente SUP-REP-589/2023.

(55)        En consecuencia, al resultar infundados, en parte, e inoperantes, en otra, los agravios del recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.

6.             RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Con fundamento en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h) y 169, fracción II, y fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 109, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley de Medios.

[2] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[3] Según consta en la cédula de notificación personal disponible en la hoja 228 del expediente principal del SER-PSC-119/2023.

[4] Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencias 41/2010, de rubro y texto: reincidencia. elementos mínimos que deben considerarse para su actualización. De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 355, párrafo 5, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 26.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.