EXPEDIENTE: SUP-REP-144/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que, ante la impugnación de Morena, confirma la sentencia de la Sala Especializada relativa al expediente SRE-PSC-24/2024, con la cual se multó a Morena por la difusión indebida del promocional identificado como “Derechos Precampaña” en la pauta federal.
Claudia Sheinbaum: | Claudia Sheinbaum Pardo |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
1. Denuncias. El dieciocho de diciembre del año pasado, el PAN y el PRI denunciaron, en términos similares, a Claudia Sheinbaum y a Morena por la difusión en televisión del promocional “Derechos Precampaña”[2] durante la etapa de precampañas de la elección presidencial al considerar, entre otras cosas, que ello implicó un uso indebido de la pauta al no precisarse auditivamente la calidad de precandidata de Claudia Sheinbaum o que el mensaje se dirigiera a la militancia de Morena.
2. Trámite. Con acuerdos de dieciocho y diecinueve de diciembre, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral registró las denuncias[3], las acumuló y ordenó el inicio de la investigación. Finalizado lo anterior, se citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veintidós de enero siguiente.
3. Sentencia (acto impugnado). El ocho de febrero, una vez recibidas las constancias bajo el número de expediente SRE-PSC-24/2024, la Sala Especializada dictó sentencia con la que determinó, entre otras cuestiones, que Morena incurrió en uso indebido de la pauta, pues en el promocional no se precisó auditivamente la calidad de precandidata de Claudia Sheinbaum, por lo que le impuso al partido una multa de 500 unidades de medida y actualización.[4]
Por otra parte, desestimó que se acreditara tal infracción al no precisarse auditivamente que el promocional se dirigía a la militancia de Morena.
No obstante, hizo un llamado al partido para que en los promocionales que paute, se incluya el subtitulado y material auditivo necesario para que las personas con alguna debilidad auditiva o visual puedan identificar plenamente la totalidad del contenido que difundan.
4. Impugnación. El doce de febrero, Morena interpuso recurso de revisión en contra de la referida sentencia.
6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El magistrado instructor radicó y admitió el juicio a trámite. Agotada la instrucción, se cerró, por lo que el medio de impugnación quedó en estado de resolución.
La Sala Superior es competente para resolver el presente recurso, al impugnarse una sentencia de fondo dictada por la Sala Especializada en un procedimiento especial sancionador.[5]
El recurso cumple los siguientes requisitos de procedencia.[6]
1. Forma. Se interpuso por escrito y constan: a) nombre y firma del recurrente; b) domicilio para notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. Se promovió en el plazo de tres días, pues la sentencia se notificó el nueve de febrero y se impugnó el doce siguiente.
3. Legitimación y personería. Morena tiene legitimación para interponer el recurso, al ser parte denunciada en el procedimiento del cual emanó la sentencia controvertida.
Por su parte, se acredita la personería de Sergio Carlos Gutiérrez Luna como representante de Morena, al ser un hecho reconocido por la autoridad responsable.
4. Interés jurídico. Se actualiza, pues la sentencia impugnada afecta la esfera de derechos del partido recurrente al imponerle una multa.
5. Definitividad. Se colma el requisito, pues no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
IV. MATERIA DE LA CONTROVERSIA
Para precisar la materia de análisis, a continuación se exponen los hechos y argumentaciones relevantes de la secuela procesal.
1. Promocional denunciado. Son cuestiones no controvertidas que el spot materia de las denuncias se pautó por Morena en los tiempos correspondientes a la pauta federal y que se difundió por televisión a nivel nacional del veinte de noviembre al dos de diciembre del año pasado; esto es, durante la etapa de precampañas de la elección presidencial.
El contenido del promocional es el siguiente.
Imágenes representativas | Contenido auditivo |
Claudia Sheinbaum: En el pasado se utilizaban los programas sociales a cambio de votos. Había intermediarios y mucha corrupción. Con la transformación, los programas se convierten en derechos. La pensión a adulto mayor y las becas para jóvenes de preparatoria son universales. Mi sueño es que todos los niños y niñas que van a escuela pública tengan una beca, como lo hicimos en la Ciudad de México. Seguimos avanzando, con honestidad, resultados y amor al pueblo. Voz en off: Claudia Sheinbaum, presidenta. Por la candidatura de Morena. |
2. Consideraciones de la Sala Especializada. Tal y como ya se precisó, los partidos denunciantes consideraron que Morena incurrió en un uso indebido de la pauta al no precisar de manera auditiva la calidad de precandidata presidencial de Claudia Sheinbaum, así como que el mensaje se encontraba dirigido a la militancia de Morena.
Al respecto, la argumentación de la Sala Especializada se puede sintetizar de la siguiente manera.
A. En cuanto a la falta de mención auditiva de la calidad de precandidata de Claudia Sheinbaum.
La normativa electoral estipula que en la propaganda de precampaña se debe señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidata de la persona que se esté promoviendo.
Durante todo el promocional aparece gráficamente la leyenda “Claudia Sheinbaum, presidenta, precandidata única”.
Sin embargo, auditivamente, únicamente se señala lo siguiente: “Claudia Sheinbaum, presidenta, por la candidatura de Morena”.
Esta última frase es confusa, pues si bien se hace alusión a que la intención de Claudia Sheinbaum es ir por la candidatura de Morena, no se dice expresamente que ostenta la calidad de precandidata.
Esta omisión atenta contra el derecho de acceso a la información electoral de las personas con discapacidad visual.
Lo anterior evidencia que Morena incurrió en un uso indebido de la pauta, lo cual se considera una conducta de gravedad ordinaria a la cual le corresponde una multa de 500 unidades de medida y actualización.
B. En cuanto a la falta de mención auditiva de que el promocional se dirigió a la militancia de Morena.
Durante todo el spot se observa lo siguiente: “mensaje dirigido a militantes, simpatizantes y Consejo Nacional de Morena”, sin que dicha frase se exprese de forma auditiva.
No obstante, a diferencia de lo que sucede con la calidad de precandidatura, la normativa electoral no requiere que este último dato se indique de tal manera.
Por ello, no puede considerarse que el promocional refleje un uso indebido de la pauta por esa omisión.
No obstante, a fin de promover la inclusión y derechos de las personas con alguna discapacidad auditiva o visual, se hace un llamado a Morena para que en los promocionales que paute, se contenga de manera precisa el subtitulado y material auditivo que sea necesario para identificar la totalidad del contenido que se difunda.
3. Argumentación de Morena. El partido recurrente considera que la sentencia impugnada es contraria a Derecho al estar indebidamente motivada en lo que respecta a las siguientes temáticas y de conformidad con los razonamientos que a continuación se precisan.
A. Señalamiento auditivo de la precandidatura.
En el promocional se señala gráficamente que Claudia Sheinbaum ostenta el carácter de precandidata única a la presidencia, por lo que la Sala Especializada incurrió en un análisis deficiente al valorar la frase en off “Claudia Sheinbaum, presidenta, por la candidatura de Morena” de manera aislada y descontextualizada.
Al difundirse en precampañas, es evidente que el promocional tenía como propósito promover la precandidatura presidencial de Claudia Sheinbaum en el contexto del proceso interno de Morena.
El término “candidatura” que se usó en el promocional, analizado desde una perspectiva sintáctica y contextual en relación con el resto de las palabras que componen la frase en la que se insertó (“Claudia Sheinbaum, presidenta, por la candidatura de Morena”), revela que su propósito fue indicar que Claudia Sheinbaum buscaba la candidatura presidencial de Morena, lo que equivale a un estatus de precandidata.
La Sala Especializada se limitó a realizar un análisis semántico de la referida expresión, sin tomar en cuenta que su objetivo, en el contexto de la difusión en precampañas, era dar a conocer su precandidatura.
La autoridad responsable omitió hacer una interpretación teleológica y funcional de la normatividad, pues lo que busca es dar a conocer auditivamente la calidad de la precandidatura, lo cual no necesariamente tiene que realizarse mediante el uso de las expresiones “precandidata” o “precandidata única”.
Únicamente aquellas personas que ostentan una precandidatura o candidatura pueden acceder a la pauta de los partidos políticos; si en el promocional se dice que Claudia Sheinbaum va “por la candidatura” en el contexto de las precampañas, es evidente que se quiere dar a entender que ostenta la calidad de precandidata, sin que ello genere confusión.
Los partidos cuentan con libertad de expresión en la configuración de sus mensajes, por lo que la Sala Especializada debió valorar el cumplimiento del requisito mediante un análisis integral de los elementos gráficos y auditivos que componen el promocional.
Además de lo anterior, la autoridad responsable no se pronunció sobre el principio de presunción de inocencia que se hizo valer como defensa, lo cual implica una violación al principio de exhaustividad.
B. Vinculación respecto de promocionales futuros.
Tal y como reconoció la Sala Especializada, la normatividad electoral no obliga a los partidos a incluir en sus promocionales de televisión ninguna clase de material auditivo que precise a quiénes va dirigido el mensaje.
En el promocional se incluye un cintillo con la leyenda “mensaje dirigido a militantes, simpatizantes y Consejo Nacional de Morena”, con lo cual se cumple con la exigencia de señalar a quién va dirigido.
La medida ordenada por la Sala Especializada debe pasar, en todo caso, por un proceso legislativo.
Al ordenar la inclusión del material auditivo, se violan los principios de taxatividad y legalidad.
C. Imposición de la sanción.
La sanción impuesta resulta desproporcionada y excesiva en relación con la infracción que se tuvo por acreditada.
No se incurrió intencionalmente en la infracción, pues sí se precisó de manera auditiva la calidad de precandidata de Claudia Sheinbaum.
No se valoró la presunción de inocencia en la imposición de la multa.
4. Problemática jurídica a resolver. Visto lo anterior, esta Sala Superior deberá determinar, a la luz de la argumentación propuesta por Morena, si la Sala Especializada actuó o no conforme a Derecho:
Al sostener que Morena incurrió en un uso indebido de la pauta por no señalar auditivamente la calidad de precandidata de Claudia Sheinbaum en el promocional materia de la controversia.
Al hacer un llamado para que Morena incluya, en futuros promocionales, el material auditivo y/o gráfico que sea suficiente para que las personas con alguna clase de debilidad visual y/o auditiva puedan identificar la totalidad del contenido que se transmita.
Al imponer a Morena la multa previamente descrita como consecuencia del actuar ilícito en que incurrió.
1. Decisión. Esta Sala Superior considera que los agravios propuestos por el recurrente en relación con las temáticas ya señaladas son infundados e ineficaces, por lo que debe confirmarse la sentencia impugnada por cuanto hace a dichos tópicos.
Para justificar lo anterior, a continuación se realizará el análisis de cada una de las problemáticas ya señaladas.
2. Falta de señalamiento auditivo de la calidad de precandidata de Claudia Sheinbaum. Sobre esta cuestión, esta Sala Superior considera que los planteamientos de Morena, valorados en su conjunto, son infundados, pues la Sala Especializada analizó y concluyó adecuadamente que el contenido auditivo del promocional no cumplió con la exigencia de señalar expresamente la calidad de precandidata presidencial de Claudia Sheinbaum.
A. Marco normativo. En el capítulo relativo a la propaganda electoral, la Ley Electoral establece lo siguiente:
Artículo 211.
1. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por propaganda de precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular.
…
3. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
(énfasis añadido)
Del mismo modo, en el capítulo correspondiente a los procesos de selección de candidaturas a cargos de elección popular y campañas electorales, la Ley Electoral señala lo siguiente:
Artículo 227.
1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
…
3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
…
(énfasis añadido)
Cabe precisar que la Sala Especializada estimó que fueron estas dos secciones de la normatividad las que Morena inobservó con el promocional de precampañas, al considerar que su contenido auditivo, y particularmente la frase “Claudia Sheinbaum, presidenta, por la candidatura de Morena”, no cumplió con las condiciones normativas requeridas para tal efecto.
B. Caso concreto. En términos generales, Morena alega que la Sala Especializada no analizó adecuadamente el contenido del promocional, pues la frase “Claudia Sheinbaum, presidenta, por la candidatura de Morena” que se expresa auditivamente, debió interpretarse a la luz de los demás elementos que lo componen (particularmente, del contenido gráfico presente durante toda la duración del spot que indica “Claudia Sheinbaum, presidenta, precandidata única”) y del contexto de su difusión (durante las precampañas presidenciales).
Desde la perspectiva del partido recurrente, si la Sala Especializada hubiera valorado adecuadamente dichos aspectos comunicativos, tendría que haber concluido que la intención de la expresión auditiva “Claudia Sheinbaum, presidenta, por la candidatura de Morena” era señalar su calidad de precandidata presidencial, lo cual evidenciaría que sí se acató la normatividad que indebidamente se tuvo por inobservada.
A juicio de esta Sala Superior, el argumento de Morena resulta infundado, pues no toma en cuenta que la Ley Electoral exige que el señalamiento auditivo de la precandidatura se realice de manera expresa, lo que en el caso no aconteció.
Al respecto, debe precisarse que esta Sala Superior concuerda con el partido recurrente en el hecho de que, en principio, los partidos políticos cuentan con la libertad de decidir la forma en que se comunicarán con la ciudadanía, lo que de suyo implica la libertad de seleccionar tanto los contenidos comunicativos como la forma estilística de su difusión.
Sin embargo, esta libertad encuentra sus límites en la normatividad, la cual válidamente puede condicionar tanto los contenidos como las formas de comunicación política que emplean los diversos actores políticos en el contexto del desarrollo de los procesos democráticos.
Esto último es relevante para el caso concreto, porque en relación con la difusión de la propaganda de precampañas destinada a promocionar la precandidatura de una persona, la Ley Electoral establece la forma en que se deberá señalar tal calidad:
La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
Cabe destacar que al puntualizar que la calidad de precandidato/a se deberá señalar de manera expresa, es razonable inferir que la normatividad excluye las formas no expresas de hacer tal señalamiento, como pudieran ser aquellas frases que requieren de un análisis integral y/o contextual para ser comprendidas a cabalidad, o incluso las que cumplen con una función comunicativa equivalente a lo que se puede referir expresamente.
Igualmente, debe destacarse que al usar la conjunción “y” en el contexto de “medios gráficos y auditivos”, la normatividad descarta que el señalamiento de la calidad de precandidatura se pueda solventar ya sea mediante su referencia gráfica o auditiva.
Si esto fuera así, la referida porción normativa usaría la disyunción “o”, e incluso la diversa “y/o”, para dar a entender que dicho requisito podría cumplirse válidamente mediante el señalamiento expreso de la calidad de precandidatura ya fuera de forma gráfica o de forma auditiva, lo que en el caso no acontece.
De ahí que sea razonable concluir que la intención del cuerpo legislativo al regular la difusión de los promocionales de precampañas que promocionan la precandidatura de una persona, sea exigir que se señale de forma expresa, y no implícita o subrepticia, tanto por medios visuales como auditivos, la calidad de precandidata de la persona.
Es bajo este razonamiento que debe desestimarse la argumentación del partido recurrente, pues parte de la idea fundamental de que sí se señaló la calidad de precandidata presidencial de Claudia Sheinbaum, aún y cuando para tal propósito no se empleara una forma comunicativa que expresamente así lo indicara de forma auditiva.
En efecto, este órgano jurisdiccional estima que la expresión auditiva contenida en el promocional, “Claudia Sheinbaum, presidenta, por la candidatura de Morena” no cumple con el requisito normativo ya señalado, pues aun suponiendo que su intención comunicativa, al difundirse durante la etapa de precampañas, fuera dar a entender que Claudia Sheinbaum buscaba la candidatura presidencial de Morena (y en este sentido, que ostentaba la calidad de precandidata), lo cierto es que ello no se comunicó de manera expresa.
Con ello, es evidente, tal y como sostuvo la Sala Especializada, que el partido incumplió con el requisito formal que la normatividad exige para el señalamiento de la calidad de precandidatura.
Por otra parte, igualmente debe desestimarse el argumento del recurrente por el cual sostiene que la Sala Especializada omitió realizar un análisis teleológico y funcional de la normatividad, lo cual implicó, a su parecer, que sustentara indebidamente que la mención auditiva de la calidad de precandidata de Claudia Sheinbaum tendría que haberse hecho mediante el uso de las frases “precandidata” o “precandidata única”, sin que bastara señalar tal calidad de cualquier otra manera.
Al respecto, y contrario a lo que sostiene el partido recurrente, esta Sala Superior advierte que la Sala Especializada no se limitó a hacer una interpretación literal de la normatividad, sino que válidamente realizó un análisis de talante sistemático de las proposiciones normativas ya señaladas a la luz del derecho fundamental de las personas con alguna discapacidad visual para recibir adecuadamente y efectivamente la información de corte político electoral que difunden los partidos políticos en televisión mediante la pauta electoral.
En efecto, para sustentar su interpretación, la Sala Especializada hizo referencia, entre otras cuestiones, a la jurisprudencia 7/2023 de esta Sala Superior, de rubro “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN SU EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA DE ACUERDO CON EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD”, la cual sostiene que se deben adoptar las medidas especiales que, respetando la diversidad funcional, atiendan las necesidades de las personas con algún tipo de discapacidad, a efecto de dotarles, en la mayor medida posible, de elementos y condiciones de accesibilidad que garanticen su autonomía.
Es a partir de esta idea fundamental que la Sala Especializada consideró que una de las finalidades de la normatividad al exigir que en la propaganda de precampañas se señalara auditivamente y de manera expresa la calidad de precandidata de la persona que se estuviera promocionando, sea el fortalecimiento del derecho de las personas con alguna forma de discapacidad visual a estar debidamente enteradas de la información que difunden los partidos políticos a través de los tiempos que les son asignados en televisión.
En este sentido, resulta evidente que, contrario a lo que sostiene el partido recurrente, la Sala Especializada sí tomó en consideración la intención, la finalidad y el propósito de la regulación, incluso en clave de protección robusta de los derechos fundamentales de un grupo en situación de desventaja.
Ahora bien, respecto de este tópico, debe recordarse que el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos tanto a nivel constitucional como internacional, y que la interpretación de las disposiciones normativas que involucren su goce y/o ejercicio deberá propiciar su más amplia protección.
Además, este mismo numeral señala que todas las autoridades del Estado, en el ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas de forma universal, interdependiente, indivisible y progresiva, lo cual incluye el derecho a la no discriminación basada en condiciones de salud, discapacidad, y/o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto anular o menoscabar su esfera iusfundamental.
En relación con esto último, debe precisarse que la Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la cual México es parte, establece la obligación de los Estados de asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, para lo cual deben adoptar todas las medidas pertinentes para hacer efectivos sus derechos.[7]
Además, obliga a los Estados a garantizar que las personas con alguna clase de discapacidad puedan gozar de sus derechos políticos en igualdad de condiciones con respecto de cualquier otra persona, a fin de que puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública.[8]
En el ámbito legislativo nacional, y por cuanto hace a la participación de la ciudadanía en las elecciones, la propia Ley Electoral señala que los derechos político-electorales deberán ejercerse sin discriminación basada en las discapacidades, condiciones de salud o cualquier otra causa que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto su anulación o menoscabo.[9]
Es a partir de lo anterior que incluso este Tribunal Electoral ha reconocido en su normatividad interna[10] que tiene el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de los grupos en situación de vulnerabilidad, considerando, entre otros aspectos, sus particulares condiciones de desigualdad o de desventaja, lo que ciertamente incluye a las derivadas de algún tipo de discapacidad o condición excepcional de salud.
En este sentido, esta Sala Superior advierte que en el análisis de los casos que involucran a quienes tienen algún tipo de discapacidad o condición de salud de carácter excepcional, debe adoptarse una perspectiva especialmente sensible y diferenciada, que esté atenta a reconocer los sesgos normativos, el trato inadecuado y/o las condiciones fácticas a las que se encuentran sujetos, y que pudieran representar un riesgo al pleno goce y ejercicio de sus derechos de naturaleza política-electoral.
Por lo tanto, esta Sala Superior considera que al analizar esta clase de casos, todas las autoridades electorales, en sus respectivos ámbitos de competencia, están obligadas a interpretar y aplicar las disposiciones normativas de tal forma que se procure el máximo beneficio y potencia de la eficacia de los derechos político-electorales de quienes conforman el mencionado grupo en situación de vulnerabilidad.
Esto incluye todas aquellas disposiciones de carácter sustantivo y/o procesal que involucren la titularidad, el goce, el ejercicio, la efectividad o cualquier otra dimensión normativa y/o fáctica de sus derechos.
Lo anterior, con la finalidad de garantizar las mejores condiciones que permitan su inclusión plena y efectiva en el ámbito de los procesos democráticos.
Por estas razones, y en el caso concreto, esta Sala Superior respalda la interpretación normativa que realizó la Sala Especializada en relación con el requisito de señalar expresamente, por medios auditivos, la calidad de precandidata de Claudia Sheinbaum, pues ello contribuye a fortalecer el derecho político-electoral de las personas con algún tipo de discapacidad visual de recibir la información que Morena difundió por televisión mediante el promocional de mérito.
Finalmente, en cuanto a esta temática, el argumento del partido recurrente relativo a que la Sala Especializada no tomó en cuenta su derecho a la presunción de inocencia resulta ineficaz, pues omite señalar cómo es que, en su caso, la ponderación de este derecho habría resultado en una conclusión diversa a la que sostuvo la autoridad responsable, por lo que el alegato resulta genérico.
Por todo lo anterior, esta Sala Superior considera que debe confirmarse la determinación de la Sala Especializada por cuanto hace a este tópico.
3. Llamado respecto de promocionales futuros. En relación con esta temática, esta Sala Superior considera que los planteamientos de Morena son ineficaces, pues incorrectamente suponen que la Sala Especializada le ordenó, de manera obligatoria, incluir en sus promocionales futuros elementos gráficos y/o auditivos no previstos por la normatividad, cuando lo cierto es que la autoridad responsable se limitó a hacerle un llamado, de carácter no vinculante, sobre tal cuestión.
En efecto, cabe recordar que en aras de promover la inclusión de las personas con alguna clase de discapacidad visual o auditiva, la Sala Especializada hizo un llamado a Morena para que en los promocionales que paute en un futuro, se incluya de manera precisa el subtitulado y material auditivo que permita identificar la totalidad del contenido a difundir, con la finalidad de maximizar el derecho a la información que tiene la ciudadanía que conforma este grupo.
En este mismo sentido, en la sentencia recurrida, la Sala Especializada hizo un llamado al Instituto Nacional Electoral para que estudie la pertinencia de hacer los ajustes reglamentarios necesarios y razonables que permitan que la ciudadanía con alguna clase de discapacidad visual, pueda identificar íntegramente el contenido de los promocionales difundidos en televisión que se emiten durante precampañas, mediante el robustecimiento de las exigencias relativas a la inclusión de referencias auditivas.
Al respecto, esta Sala Superior estima que las referidas consideraciones de la Sala Especializada no constituyen una orden de carácter vinculante ni obligatorio para Morena o para el Instituto Nacional Electoral.
En todo caso, debe estimarse que se tratan de sugerencias que buscan abonar al robustecimiento de la integridad electoral y al fortalecimiento de los derechos fundamentales de las personas con algún tipo de discapacidad visual o auditiva en el contexto del flujo de la información de carácter político-electoral que generan los partidos y que se difunde por televisión.
En este sentido, la argumentación del recurrente, por cuanto hace a esta temática, deviene ineficaz, al no generarle una afectación directa a su esfera jurídica ni vincularle de forma alguna.
De ahí que deba confirmarse la determinación de la Sala Especializada en relación con este tópico.
4. Imposición de la multa. Por cuanto hace a esta temática, esta Sala Superior considerar que la argumentación del recurrente es ineficaz, pues no combate adecuadamente todos los elementos considerativos que la Sala Especializada tuvo en cuenta para la imposición de la multa.
Cabe recordar que Morena alega que, desde su perspectiva, la sanción que le impuso la Sala Especializada, consistente en una multa de 500 unidades de medida y actualización (equivalente a $51,870), es desproporcionada y excesiva en relación con la infracción que se acreditó.
Ello, en la medida en que sí se precisó de manera auditiva la calidad de precandidata de Claudia Sheinbaum, lo que de suyo supone que no se incurrió intencionalmente en la infracción, aunado a que no se tomó en cuenta la presunción de inocencia de la cual goza el partido.
Al respecto, esta Sala Superior considera que el argumento es ineficaz en tanto no combate frontal ni completamente todos los elementos que la Sala Especializada tomó en cuenta para la imposición de la sanción.
En efecto, de una revisión de la sentencia impugnada por cuanto hace a esta temática, este órgano jurisdiccional advierte que el primer fundamento que la Sala Especializada tomó en consideración para la imposición de la sanción fue la gravedad de la conducta ilícita.
Sobre esta cuestión, la Sala Especializada consideró que el actuar de Morena debía considerarse de gravedad ordinaria, en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, a la singularidad de la falta, a su contexto fáctico y a su medio de ejecución, a la falta de beneficio económico, a su intencionalidad y al bien jurídico tutelado por la normatividad que se inobservó.
En este sentido, la autoridad responsable consideró que una multa de 500 unidades de medida y actualización con motivo de la comisión del ilícito resultaba adecuada, tomando en cuenta que equivaldría a un 0.03% del financiamiento mensual que recibió Morena en enero del presente año, por lo que evidentemente no afectaría su capacidad de realizar sus actividades ordinarias partidistas.
Así, si en la presente instancia, el partido recurrente se limita a alegar que la multa es desproporcionada y excesiva, sin mayor razonamiento dirigido a evidenciar un actuar indebido por parte de la Sala Especializada en relación con esta temática, el agravio debe desestimarse por ineficaz.
No se pasa por alto que el partido alega que la Sala Especializada no valoró la falta de intención en la comisión del ilícito; sin embargo, ello se sustenta bajo la premisa de que sí actuó conforme a Derecho al precisar de manera auditiva la calidad de precandidata de Claudia Sheinbaum en el promocional, cuestión que ya fue desestimada.
Por esta misma razón es que debe desestimarse el argumento que indica que la Sala Especializada no valoró la presunción de inocencia en la imposición de la multa, ya que dicha presunción se derrotó al demostrarse que Morena sí incurrió en un actuar ilícito.
Por lo anterior, esta Sala Superior considera que la sentencia impugnada, por cuanto hace a la imposición de la multa a Morena, debe confirmarse.
5. Efectos. En consecuencia de todo lo ya razonado, esta Sala Superior considera que debe confirmarse la sentencia impugnada, en lo que ha sido materia de controversia.
ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Aarón Alberto Segura Martínez y Andrés Ramos García.
[2] Folio RV00847-23.
[3] Bajos los números de expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/1294/PEF/308/2023 y UT/SCG/PE/PRI/CG/1316/PEF/330/2023, respectivamente.
[4] Equivalente a $51,870 (cincuenta y un mil ochocientos setenta pesos).
[5] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracciones V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso f); 4, numeral 1 y 109, numeral 1, inciso a) y numeral 2, de la Ley de Medios.
[6] Artículos 7, numeral 1; 9, numeral 1; 13, numeral 1, inciso b); 109, numeral 1, inciso a) y numeral 3, así como el 110, todos de la Ley de Medios.
[7] Artículo 4 de Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
[8] Artículo 29 de Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
[9] Artículo 7, numeral 5, de la Ley Electoral.
[10] Artículo 5, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.