RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-155/2020

 

RECURRENTE: MULTIMEDIOS RADIO, S.A. DE C.V.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y OTRA

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIOS: RODRIGO QUEZADA GONCEN Y ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA

 

COLABORÓ: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA

 

 

Ciudad de México, a seis de enero de dos mil veintiuno.

 

La Sala Superior dicta sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, promovido por Multimedios Radio, S.A. de C.V., por conducto de su representante, en el sentido de modificar la resolución impugnada.

I. ASPECTOS GENERALES

La recurrente impugna la sentencia en la que la Sala Regional Especializada que determinó la existencia de infracción por:
i) promoción personalizada atribuida al diputado federal José Ricardo Gallardo Cardona, dado el contenido de la propaganda transmitida en radio y televisión por las concesionarias Multimedios Radio, S.A de C.V., Fundación Nikola Tesla, A.C., y Comunicación 2000, S.A. de C.V.; y ii) contratación y/o adquisición indebida de tiempos en radio y televisión; así como la inexistencia del uso indebido de recursos públicos, en las emisiones correspondientes.

II. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que expone la recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.            Vista. El diez de junio de dos mil veinte, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en San Luis Potosí informó al Secretario Ejecutivo de la misma institución, sobre la difusión de un promocional de radio en el que se aludía a José Ricardo Gallardo Cardona y se exaltaban acciones relacionadas con el contexto de la pandemia generado por la COVID-19.

2.            Sentencia impugnada. El veintisiete de noviembre de dos mil veinte, la Sala Regional Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador registrado con el expediente identificado con la clave SRE-PSC-20/2020, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

[…]

R E S U E L V E

PRIMERO. Es existente la promoción personalizada del diputado federal José Ricardo Gallardo Cardona.

SEGUNDO. Es existente la contratación indebida de radio dirigida a la promoción personal con fines políticos del diputado federal.

TERCERO. Es existente la difusión indebida por las concesionarias de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al INE.

CUARTO. Es inexistente el uso indebido de recursos públicos.

QUINTO. Se impone a Fundación Nikola Tesla una sanción consistente en una amonestación pública.

SEXTO. Se impone a Comunicación 2000 una sanción consistente en multa de 250 (doscientas cincuenta) Unidades de Medida y Actualización, que equivalen a la cantidad de $21,720.00 (veintiún mil setecientos veinte pesos 00/100 M.N.), la cual deberá pagar en los términos precisados en el capítulo respectivo.

SÉPTIMO. Se impone a Multimedios Radio una sanción consistente en multa de 600 (seiscientas) Unidades de Medida y Actualización, que equivalen a la cantidad de $ 52,128.00 (cincuenta y dos mil ciento veintiocho pesos 00/100 M.N.), la cual deberá pagar en los términos precisados en el capítulo respectivo.

OCTAVO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, en los términos precisados en la sentencia.

NOVENO. Se vincula a Multimedios Radio, Comunicación 2000 y Fundación Nikola Tesla, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

DÉCIMO. Se solicita la colaboración de las redes sociales Facebook, Twitter y la administradora del sitio web oficial de Multimedios Radio, Comunicación 2000 y Fundación Nikola Tesla, en atención a lo establecido en la presente determinación.

DÉCIMO PRIMERO. Se ordena remitir copia certificada de esta sentencia y las constancias del expediente en medio magnético a la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados, para los efectos precisados en esta sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO. Se comunica la presente sentencia por medio de copias certificadas al Instituto Federal de Telecomunicaciones, para conocimiento.

DÉCIMO TERCERO. Se da vista con copias certificadas de este fallo a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos precisados en esta sentencia.

DÉCIMO CUARTO. Se da vista con copias certificadas de esta sentencia a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República, en los términos precisados en el presente fallo.

DÉCIMO QUINTO. Se da vista con copias certificadas de la presente sentencia a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, en los términos señalados en el apartado atinente.

DÉCIMO SEXTO. Se ordena registrar en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores a Multimedios Radio, Comunicación 2000 y Fundación Nikola Tesla, de conformidad con las consideraciones sostenidas en el apartado correspondiente de esta resolución.

[…]

3.            La resolución se notificó al denunciado el treinta de noviembre de dos mil veinte.

4.            Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. En contra de esa determinación, el tres de diciembre de dos mil veinte, Multimedios Radio, S.A. de C.V., por conducto de su representante, presentó un escrito de impugnación ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

5.            Recepción y turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente ordenó registrar el expediente SUP-REP-155/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.

6.            Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente y admitió a trámite la demanda y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

III. COMPETENCIA.

7.            La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III, VIII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a) y V, y 189, fracciones II y XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 1, inciso a) y párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.

IV.             JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA.

8.            Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[1] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del recurso al rubro identificado de manera no presencial.

V.                REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

9.            Se colman los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

10.        a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante autoridad competente; consta el nombre del accionante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; menciona los hechos en que basa su impugnación; los agravios que considera se le causan y los preceptos presuntamente vulnerados; de igual forma, obra la firma autógrafa del representante de la recurrente.

11.        b. Oportunidad. Se cumple el requisito, porque de las constancias se advierte que la sentencia combatida se notificó al recurrente el treinta de noviembre de dos mil veinte, en tanto la demanda que dio origen al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, se presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior el tres de diciembre siguiente; de este modo, la demanda fue recibida dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 109, párrafo 3, parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12.        c. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la demanda fue interpuesta por Multimedios Radio, S.A. de C.V., concesionaria a la que se sancionó en la resolución impugnada.

13.        De la misma forma, se considera que Carlos Manuel Sesma Mauleón cuenta con facultades para representar al ente recurrente en el presente recurso, en términos del instrumento notarial respectivo.

14.        d. Interés jurídico. La recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, porque combate la resolución dictada en el procedimiento respectivo en que fue parte denunciada, en la cual se declaró la existencia de las infracciones que se le atribuyeron.

15.        e. Definitividad. También se colma este requisito de procedencia, porque en la normativa aplicable no existe otro medio de impugnación para controvertir la resolución recurrida.

16.        En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador y no advertirse de oficio causales de improcedencia, corresponde analizar y resolver el fondo del asunto.

VI.             SENTENCIA RECURRIDA

17.        El veintisiete de noviembre de dos mil veinte, la Sala Regional Especializada dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-20/2020, donde estimó acreditada la infracción atribuida, entre otros, a la concesionaria de radio Multimedios Radio, S.A. de C.V., consistente en que difundió en ciento setenta y cinco ocasiones el promocional no pautado por el Instituto Nacional Electoral con folio TA00008-20 y versión “UNIDADES_MÓVILES_RICARDO_GALLARDO”, en el que se escuchaba la voz del diputado federal dando un mensaje relacionado con la actual contingencia sanitaria.

18.        La Sala Regional Especializada tuvo por acreditada, entre otras cuestiones, la difusión del promocional siguiente:

TA00008-20

UNIDADES MÓVILES_ RICARDO GALLARDO

Audio:

 

Voz en off hombre 1: Hoy queremos presentarles una unidad móvil, es una prueba que queremos ayudar a la sociedad sin fines de lucro, serán remolques que tendrán una atención médica gratuita; estas son unas de las unidades médicas que vamos a estar llevando a lo largo y ancho de San Luis Potosí.

Voz en off hombre 2: Ricardo Gallardo Cardona

 

19.        En lo concerniente a la promoción personalizada, la Sala Regional responsable sostuvo que:

         Se tuvo por cumplido el elemento personal, dado que, en el caso de los promocionales de radio se difunde con la voz del diputado federal y se identifica el nombre del aludido servidor público, por lo que concluyó que se identifica de manera plena al denunciado, mediante el empleo de su voz y la mención inequívoca de su nombre.

         Por cuanto al elemento objetivo, consideró que se colma dado que no se identifica dato alguno que permita informar a la sociedad en materia de salud. Ello, en atención a que su difusión carece de datos mínimos respecto a la operatividad del presunto beneficio ofertado, tales como: inicio de su implementación; calendarios o rutas que seguirán las unidades para la atención; fechas ciertas para acudir a recibir el servicio, por lo que se concluyó que los promocionales no contienen información útil, objetiva, necesaria o certera para hacer frente a la emergencia sanitaria. Lo que sí se advierte es la voz del diputado federal que constituye un elemento central y se dirige a exaltar ante la ciudadanía de San Luis Potosí una promesa incierta de atención médica gratuita, en un momento de vulneración social agravada con motivo de la contingencia sanitaria derivada de la enfermedad COVID-19, lo que no encuadra dentro de la cláusula constitucional habilitante para la emisión de propaganda gubernamental, sino que, por el contrario, se ubica en el ámbito de la promoción personalizada de dicho servidor público.

         En lo concerniente al elemento temporal, se dijo que cobraba especial importancia porque la propaganda fue elaborada y transmitida por las concesionarias con anterioridad al inicio de los procesos electorales federal y local de San Luis Potosí, que actualmente se encuentran en curso, concluyendo que los promocionales no pautados se transmitieron con una proximidad promedio de dos meses treinta días, anteriores al inicio del proceso federal y de tres meses, veintidós días, anteriores al inicio del proceso local, exponiendo que era necesario, además, realizar un estudio contextualizado de la propaganda que nos ocupa, a fin de acreditar su vinculación indirecta con los procesos electorales en comento y evitar que la actualización de este elemento se constituya en la comprobación meramente subjetiva de su proximidad. En ese entendido, analizó diversas notas periodísticas en las que se informan las aspiraciones del diputado federal de buscar la gubernatura de San Luis Potosí en el proceso electoral en curso e incluso se da cuenta con su inscripción como precandidato del Partido Verde Ecologista de México para dicho cargo, por lo que concluyó que se actualizaba el elemento temporal.

20.        En consecuencia, tuvo por acreditada la infracción consistente en la emisión de propaganda gubernamental que generó la promoción personalizada del diputado federal, en contravención del principio de equidad en la contienda que tutela el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución.

21.        Respecto de la infracción consistente en la contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión, lo analizó en apartados, y refirió, respecto de la recurrente, que al inicio del procedimiento la concesionaria señaló que llevó a cabo la transmisión de los promocionales del diputado federal a solicitud del mismo, que la contratación fue hecha vía telefónica y que no contaba con documentación que la amparara. Además, remitió un documento denominado orden de publicidad, en el que se hacía constar que la transmisión se realizaría por la contraprestación de setenta y cuatro mil ochocientos veinte pesos, moneda nacional.

22.        La Sala Regional Especializada señaló que:

         La ahora recurrente, en actuaciones posteriores, se avocó a señalar que el promocional se dejó de transmitir por la investigación realizada en este expediente, que el acto señalado en el párrafo que precede había sido modificado, que no estaba en posibilidad de proporcionar el dato de la persona de quien recibió el promocional al no contar con el mismo y que a la fecha en que se realizaron los requerimientos de información correspondientes, no había recibido pago alguno por la transmisión.

         En autos obraba constancia de que el dieciocho de septiembre de este año, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral requirió a la concesionaria para que señalara si ya contaba con el pago en cuestión y remitiera la factura correspondiente, a lo que contestó que la contraprestación recibida por la transmisión se amparaba en la factura SLR 14158, de la cual remitió copia. En ella, se hizo constar como cliente al diputado federal, como descripción del servicio la emisión de 175 transmisiones de publicidad y como contraprestación la cantidad de treinta mil cuatrocientos cincuenta pesos

         El cinco de octubre siguiente, la autoridad instructora dio cuenta con una nueva factura remitida por el SAT, de folio SLR 14154 y expedida a nombre del diputado federal por la cantidad de setenta y cuatro mil ochocientos veinte pesos, por lo que requirió a Multimedios Radio remitiera el contrato correspondiente. La concesionaria respondió que no existía un contrato que amparara dicha operación, sino solo un número de control interno.

         El nueve de octubre posterior, la autoridad instructora dio cuenta con una tercera factura de folio 31951, expedida a nombre del diputado federal por treinta mil cuatrocientos cincuenta pesos, por lo que nuevamente requirió a la concesionaria para que remitiera el contrato correspondiente, pero el mismo no fue exhibido.

         El dieciséis de octubre de mismo año, la autoridad instructora emitió un acta circunstanciada en la que hizo constar el proceso de verificación por el que concluyó que la factura SLR 14154 se encontraba con el estatus de cancelada; y las diversas SLR 14158 y 31951, se calificaron como vigentes.

         La factura SLR 14158 refleja la supuesta operación comercial realizada entre Multimedios Radio y el diputado federal. De su estudio, se observa que el pago de los treinta mil cuatrocientos cincuenta pesos que ampara debe llevarse a cabo en parcialidades o de manera diferida.

         Esto adquiere relevancia, ya que la diversa factura 31951 constituye lo que se conoce como una factura por complemento de pagos, que consiste en la emisión de diversas facturas que amparen los pagos en parcialidades o diferidos que se reciban por una sola operación comercial.

         En el caso, estamos ante una factura por complemento de pago emitida por la entrega de la contraprestación correspondiente en una sola exhibición, que no fue cubierta al momento de la expedición de la misma. Es decir, se emitió la factura SLR 14158, para amparar la supuesta operación que nos ocupa, pero no se realizó el pago correspondiente tras su emisión, sino que el mismo se llevó a cabo mediante un solo pago en efectivo posterior, el cual se encuentra amparado por la diversa 31951.

         El diputado federal objetó la factura en comento, mediante una referencia genérica consistente en que no es un documento idóneo para acreditar una relación contractual con Multimedios Radio. Sin embargo, se abstuvo de señalar cuáles constancias del expediente, el cual estuvo a su disposición, permitían desvirtuar el contenido de la factura o concluir la inexistencia de su relación comercial con la concesionaria.

         De la valoración conjunta del material probatorio se extrae una conclusión distinta a la enunciada por el diputado federal, porque Multimedios Radio trasmitió en 175 ocasiones el promocional del diputado federal. Es decir, el número trasmisiones previsto en la factura objetada.

         Aunado a ello, constituye una máxima de la experiencia que las concesionarias de radio emplean sus espacios comerciales para anunciar productos a cambio de una contraprestación, por lo cual, al haberse transmitido los promocionales dentro de dichos espacios, el acuerdo para su difusión pudiera tener como base la referida lógica comercial.

         Además, el diputado federal señaló en su escrito de veintidós de junio que el video promocional, sí fue puesto a disposición de la Sociedad Multimedios Radio, S.A. de C.V. con la finalidad de coadyuvar a su labor periodística para hacerle de su conocimiento las acciones y gestiones sociales que llevo a cabo por la investidura del cargo público con el que me ostento, dejando claro que no ordené, contraté y/o solicité que se difundiera el promocional de referencia.[2]

         Lo anterior, pone de manifiesto un acuerdo de voluntades entre la concesionaria y el diputado que generó obligaciones recíprocas de cumplimiento, consistentes en transmitir los promocionales y entregar la contraprestación correspondiente, equiparable a un ejercicio de contratación.

23.        Por lo que la Sala Regional Especializada concluyó que se actualizaban las siguientes infracciones:

         La contemplada en el artículo 447, párrafo 1, inciso b), de la Ley Electoral, consistente en que la ciudadanía contrate propaganda en radio dirigida a su promoción personal con fines políticos o electorales, pues se ha acreditado la contratación de la propaganda difundida y que la misma constituyó un ejercicio de promoción personalizada del denunciado.

         La contemplada en el artículo 452, párrafo 1, inciso b), de la Ley Electoral, consistente en que las concesionarias de radio difundan propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al INE, toda vez que Multimedios Radio difundió los promocionales señalados a cambio de una contraprestación en efectivo.

         Cabe señalar que ─en este último supuesto─ el participio ordenada no acarrea la obligación de acreditar una relación de subordinación por la que se imponga a las concesionarias la difusión de la propaganda correspondiente, ya que bastaría una simple mención en contrario para vaciar de un efecto útil a la prohibición en comento. Dicho vocablo, debe entenderse en un sentido amplio que contemple cualquier ejercicio de difusión no determinado por el INE.

24.        Además, consideró que la conducta infractora es grave ordinaria, imponiéndole a Multimedios Radio, S.A. de C.V., una sanción consistente en una multa por un total de 600 (seiscientas) Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $ 52,128.00 (cincuenta y dos mil ciento veintiocho pesos 00/100 M.N.), multa que estimó adecuada con respecto a la calificación de la infracción.

25.        Asimismo, se ordenó a Multimedios Radio, S.A. de C.V., publicar un extracto de la sentencia en su sitio de internet oficial, así como en sus redes sociales Facebook y Twitter.

26.        Aunado a ello, se dio vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones, a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República y a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

VII.          SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS

27.        De la lectura integral de la demanda, se tiene que MULTIMEDIOS RADIO, S.A. de C.V., en su calidad de concesionaria de RADIO, controvierte la resolución SRE-PSC-20/2020, ya que, a su parecer, transgredió el interés público, así como los principios de legalidad, congruencia y razonabilidad, debido a que no se valoró de manera adecuada y técnica la libertad que se tiene de comercializar tiempos y espacios publicitarios, independientemente de no valorar de forma adecuada el promocional.

28.        La recurrente expone que no se tomaron en consideración los principios de legalidad y reserva de ley, por lo que el acto combatido resulta violatorio de los artículos 1; 14; 16; 35, fracciones II, III y VII; 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo; 133 y 134, párrafos segundo y octavo, de la Constitución federal.

29.        Lo anterior, debido a que la responsable basa su actuar en el ejercicio de la inobservancia de realizar un mal estudio por la supuesta venta o difusión de tiempos en radio en el que supuestamente se está promocionando a un diputado federal o influyendo en las preferencias electorales.

30.        Al respecto, aduce que no existió tendencia electoral ni se alteró el proceso electoral que inició tres meses después, ya que el promocional tenía fines meramente informativos sobre la pandemia COVID-19; por tanto, no se colman los supuestos de la infracción ya que la misma se dio fuera del proceso electoral de San Luis Potosí y fue en ejercicio de la libertad de comercio.

31.        En ese orden de ideas, la libertad de comerciar tiempos en radio, sólo se encuentra sujeta a limitaciones de que coarte o limite derechos de terceros. Además, se coarta su derecho de libertad de información y periodismo con la sentencia impugnada. Siendo que tales derechos están protegidos constitucional y convencionalmente; así, siguiendo criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe abstenerse de actuar en forma que se restrinjan indebidamente los derechos de prensa, expresión y contratación.

32.        Además, señala que la prohibición del artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución y 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, está dirigida a los servidores públicos, por lo que no se puede imputar a ningún otro sujeto de derechos; en ese entendido, concluye que se debió declarar improcedente la queja en su contra.

33.        Finalmente, considera que sin fundamento jurídico alguno se impusieron medidas de reparación del daño, las cuales no se encuentran en ninguna de las sanciones contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VIII. ESTUDIO DE FONDO DE LA CONTROVERSIA A RESOLVER

34.        De los motivos de disenso expresados por la parte actora, se advierte que van dirigidos a controvertir únicamente la resolución emitida por la Sala Regional Especializada al resolver el procedimiento especial sancionador registrado con el expediente identificado con la clave SRE-PSC-20/2020; no así, por lo que hace a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

35.        En consecuencia, la presente resolución se ocupara únicamente del análisis de la resolución controvertida emitida por la Sala Regional Especializada en el expediente señalado.

36.        Hecha la precisión anterior, se procede al estudio del fondo del asunto.

A. Decisión

37.        A juicio de la Sala Superior, devienen en una parte infundadas y en otra inoperantes las alegaciones de la recurrente; y, por otro lado, fundados los motivos de disenso relacionados con la imposición de medidas de reparación, como se expone a continuación.

B. Marco normativo

38.        El artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo de la Constitución federal, establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.

39.        Además, se precisa que, las únicas excepciones serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

40.        Por otra parte, el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal, reconoce que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso, esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

41.        Las disposiciones señaladas derivaron de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil siete[3], de cuyo proceso legislativo se desprende que su finalidad fue la de regular la propaganda gubernamental en tiempos electorales, para generar condiciones de equidad y certeza en ese tipo de contiendas.

42.        De la exposición de motivos y dictámenes que culminaron con la reforma constitucional indicada, es posible advertir lo siguiente:

“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

[…]

El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.

Quienes suscribimos la presente Iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.

Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.

Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.

La tercera generación de reformas electorales debe dar respuesta a los dos grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios de comunicación.

Para enfrentar esos retos es necesario fortalecer las instituciones electorales, propósito que inicia por impulsar todo lo que esté al alcance del H. Congreso de la Unión para recuperar la confianza de la mayoría de los ciudadanos en ellas.

En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos: En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad; En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales.

Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones.

[…]”

“DICTAMEN DE ORIGEN

ANTECEDENTES

[…]

De importancia destacada es el tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.

Quienes suscribimos la presente Iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.

Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.

Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.

[…]

CONSIDERACIONES

[…]

Las bases del nuevo modelo de comunicación social que se proponen incorporar en el artículo 41 constitucional son:

[…]

VIII. Se eleva a rango constitucional la obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral expresiones denigrantes para las instituciones o para los propios partidos, o que calumnien a las personas.

De igual forma, se determina la obligada suspensión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, señalando las únicas excepciones admisibles;

[…]

En la Iniciativa bajo dictamen se propone la adición de tres párrafos al artículo 134 de la Constitución con el propósito de establecer nuevas y más duras previsiones a fin de que los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno se conduzcan con absoluta imparcialidad en el manejo y aplicación de los recursos públicos que están bajo su responsabilidad. Se dispone además que la propaganda gubernamental de todo tipo y origen debe ser institucional, sin promover la imagen personal de los servidores públicos.

Coincidiendo con los propósitos de la Iniciativa bajo dictamen, las Comisiones Unidas consideran necesario precisar las redacciones propuestas a fin de evitar confusión en su interpretación y reglamentación en las leyes secundarias.

Por tanto, los párrafos que se adicionan al artículo en comento quedarían de la siguiente forma:

‘Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.--- La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. No se considerará propaganda la información noticiosa no pagada.--- Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.’

Finalmente, en lo que hace a los cambios aprobados por estas Comisiones Unidas respecto del contenido de la Iniciativa bajo dictamen, es necesario precisar que han resuelto aprobar la propuesta del Grupo de Trabajo para adicionar el primer párrafo del Artículo 6º de la Constitución a fin de colmar un vacío que hasta la fecha subsiste en nuestro orden jurídico. Nos referimos al derecho de réplica con que toda persona debe contar frente a los medios de comunicación social. La única ley en que ese derecho se encuentra consagrado, la Ley de Imprenta, antecede a la Constitución de Querétaro de 1917 y su inoperancia se constata desde hace décadas. Al introducir en la Constitución el derecho de réplica será posible que el Congreso de la Unión actualice de manera integral el marco jurídico que tutela y protege el derecho a la información, tal y como fue la intención del Constituyente Permanente con la reforma al propio artículo 6º en comento en reforma promulgada en fechas recientes.

[…]”

“DICTAMEN REVISORA

CONSIDERACIONES

[…]

Artículo 41. Este artículo constituye el eje de la reforma en torno al cual se articula el propósito central de la misma: dar paso a un nuevo modelo electoral y a una nueva relación entre los partidos políticos, la sociedad y los medios de comunicación, especialmente la radio y la televisión.

[…]

Se establecen, finalmente, disposiciones a fin de que durante los periodos de campañas electorales toda propaganda gubernamental, de los tres órdenes de gobierno, sea retirada de los medios de comunicación social, con las excepciones que señalará la propia norma constitucional.

[…]

Artículo 134.

Los tres párrafos que la Minuta bajo dictamen propone añadir en este artículo constitucional son, a juicio de estas Comisiones Unidas, de la mayor importancia para el nuevo modelo de competencia electoral que se pretende instaurar en México.

Por una parte, se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La norma permitirá establecer en la ley más y mejores controles para tal propósito, así como las sanciones aplicables a quienes la violen.

Por otra parte, el segundo párrafo tiene como propósito poner fin a la indebida práctica de que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que sea el medio para su difusión, pagada con recursos públicos o utilizando los tiempos de que el Estado dispone en radio y televisión, para la promoción personal. Para ello, se establece que esa propaganda no podrá incluir nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

En el tercer párrafo se establece la base para la determinación de las sanciones a quienes infrinjan las normas antes señaladas.

Estas Comisiones Unidas comparten plenamente el sentido y propósitos de la Colegisladora, por lo que respaldan las adiciones al artículo 134 en comento.

La imparcialidad de todos los servidores públicos respecto de los partidos políticos y de sus campañas electorales debe tener el sólido fundamento de nuestra Constitución a fin de que el Congreso de la Unión determine en las leyes las sanciones a que estarán sujetos los infractores de estas normas.

[…]”

43.        En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado[4], de la citada reforma constitucional, que el Constituyente Permanente determinó privilegiar o cuidar por su contenido cierta información, es decir, le preocupó la difusión durante las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, de propaganda que contuviera información propia de las autoridades electorales, de servicios educativos, salud o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia, la que por su naturaleza es importante difundir y no suspender en beneficio de la población.

44.        Lo anterior, puesto que, por ejemplo, las cuestiones relativas a la salud o a la protección civil no pueden suspenderse, porque sería mayor el perjuicio que resentirá la comunidad.

45.        Sin embargo, hay otro tipo de propaganda que sí es dable suspender, porque su ausencia no implicaría mayor impacto en la sociedad.

46.        De ahí que, el Constituyente Permanente fue claro en fijar excepciones únicas a la suspensión de la difusión de propaganda gubernamental.

47.        Ahora bien, la Sala Superior ha considerado que la propaganda gubernamental es aquella que es difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los Poderes federales o estatales, como de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[5].

48.        Entonces, la finalidad de la norma constitucional precisamente es evitar que se influya en los resultados electorales.

49.        La propaganda gubernamental de forma ordinaria debe provenir o estar financiada por un ente público; sin embargo, puede darse el caso que no se cumpla con esos elementos, pero se deba clasificar de esa forma, con el fin de no hacer nugatorias las normas constitucionales y legales atinentes[6].

50.        Al respecto, para que las expresiones emitidas por los servidores públicos en algún medio de comunicación social sean consideradas como propaganda gubernamental, se debe analizar a partir de su contenido o elemento objetivo y no sólo a partir del elemento subjetivo.

51.        Es decir, existe propaganda gubernamental en el supuesto que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.

52.        Asimismo, al establecer el texto constitucional bajo cualquier modalidad de comunicación social, debe entenderse que la prohibición puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros.

53.        Sin que ello implique que el medio de difusión de la promoción sea un elemento determinante para dilucidar el mayor o menor control que pueda ejercerse de manera objetiva para su sanción[7].

54.        Además, la Sala Superior ha sostenido que las redes sociales son medios de comunicación masiva que, si bien carecen de una regulación específica, también constituyen medios comisivos para infracciones en materia electoral[8].

55.        El hecho de que las redes sociales no estén reguladas en materia electoral no implica que las manifestaciones que realizan sus usuarios siempre estén amparadas en la libertad de expresión sin poder ser analizadas para determinar su posible grado de incidencia en un proceso comicial[9], lo cual no implica dejar de tomar en cuenta sus particularidades[10].

56.        Asimismo, se reconoce la permisión de difundir información pública de carácter institucional en portales de internet y redes sociales, durante las campañas y la veda electoral, siempre que no se trate de publicidad ni propaganda gubernamental, no haga referencia a alguna candidatura o partido político, no promocione a algún funcionario público o logro de gobierno, ni contenga propaganda en la que se realicen expresiones de naturaleza político electoral, pues se relaciona con trámites administrativos y servicios a la comunidad[11].

57.        Por otra parte, es necesario referir la prohibición de participar en el debate político como condición necesaria de la neutralidad de los servidores públicos.

58.        La Sala Superior ha reconocido, de un análisis de los artículos 41 y 134 de la Constitución federal, la tutela desde el orden constitucional de los principios de equidad e imparcialidad al que están sometidos los servidores públicos, en el contexto de los procesos comiciales, a efecto de salvaguardar los principios rectores de las elecciones.

59.        Ambos dispositivos, de manera complementaria, imponen deberes específicos a los servidores públicos de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.

60.        Además, no deben intervenir influyendo de manera indebida en la equidad en la competencia de los partidos políticos.

61.        Los mencionados dispositivos constitucionales establecen, desde diversos ángulos, prohibiciones concretas a los servidores públicos para que, en su actuar, no cometan actos de influencia en la preferencia electoral de los ciudadanos, mediante la utilización de recursos públicos. Pero de igual forma establece obligaciones a cargo de los dueños de los medios de comunicación social de difundir propaganda gubernamental que cumpla los extremos de las normas anotadas.

62.        En específico, tratándose de los medios de comunicación, mediante el uso adecuado de éstos, evitando que se lleven a cabo actos de promoción personalizada y en general, el deber de abstención de actos que alteren la equidad en la contienda.

63.        Para lo cual se establece como elemento fundamental de la descripción normativa, que los actos constitutivos de la infracción tengan por objeto influir en la voluntad del electorado y la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral.

64.        El contexto de los citados artículos constitucionales permite advertir que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, atinente a que el proceder de los servidores públicos influya en la voluntad de la ciudadanía.

65.        En este sentido, la Sala Superior ha constatado que las disposiciones constitucionales incluyen no solo aquellas conductas que pudieran implicar propaganda de servidores públicos, sino también aquellas que se traduzcan en coacción o presión al electorado, para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura.

66.        Aunado a lo anterior, existe un deber de mesura en el desarrollo de las funciones públicas.

67.        Como bien ha señalado el Comité de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos, es indispensable “la libre comunicación de información e ideas acerca de las cuestiones públicas y políticas entre los ciudadanos, los candidatos y los representantes elegidos”, lo cual “comporta la existencia de una prensa y otros medios de comunicación libres capaces de comentar cuestiones públicas sin censura ni limitaciones, así como de informar a la opinión pública” (Observación General No. 25, párr. 25).[12]

68.        Sin embargo, los funcionarios públicos deben regirse por el principio de neutralidad, sobre todo en el contexto de procesos electorales, porque su posición implica que su involucramiento podría atentar contra el principio de equidad de la contienda.

69.        Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resaltado la importancia de “mantener la neutralidad de los funcionarios públicos, jueces y otras personas empleadas por el Estado quienes ejercen autoridad pública (Partido Laborista de Georgia V. Georgia, párr. 100, traducción libre).

70.        Asimismo, en el caso de Kapapetyan y otros Vs. Armenia, la misma autoridad señaló que es “un objetivo legítimo en cualquier sociedad democrática contar con un cuerpo neutral de funcionarios públicos” y que las autoridades del Estado pueden implementar “garantías constitucionales para lograr este objetivo, al restringir la libertad de los funcionarios públicos para participar en actividades políticas” (párrafo 49, traducción libre).

71.        La Corte Constitucional de Alemania ha establecido que “dado que el rendimiento de las autoridades del Estado tiene un efecto influyente sobre la opinión y voluntad de los votantes, se les prohíbe influir para, en su capacidad de servidores públicos, determinar la voluntad de los votantes durante procesos electorales, a través de la implementación de medidas adicionales especiales para preservar o cambiar el actual poder gubernamental en organismos del Estado. Se les prohíbe, según la Constitución, identificarse en su capacidad como autoridades del Estado, con partidos políticos o candidatos durante elecciones y usar recursos públicos para apoyarlos o derrotarlos, particularmente a través de publicidad dirigida a influir la decisión de los votantes” (BVberfGE 44, 125, párr. 49, traducción libre, en términos similares BVerfGE 138, 102).

72.        La misma autoridad jurisdiccional ha determinado que, aunque no existe prohibición de que los funcionarios se involucren en actividades partidistas, “es necesario asegurar que no utilicen los recursos y las oportunidades vinculadas con la función gubernamental que no están disponibles para los contendientes políticos” (2 BvE 1/16, párr. 62, traducción libre).

73.        Por su parte, la Suprema Corte de Canadá ha concluido que las restricciones a la participación política de los funcionarios públicos no pueden aplicarse igual a todos los niveles de la jerarquía. Sostuvo que “la necesidad de imparcialidad e incluso la apariencia de la misma no es constante en toda la jerarquía del servicio civil”, por lo cual “el grado de restricción que debe ejercerse depende de la posición y la visibilidad del funcionario público” (Osborne v. Canada [Treasury Board], traducción libre).

74.        Cabe indicar que, en los Lineamientos conjuntos para prevenir y responder al mal uso de recursos administrativos en procesos electorales de la Comisión de Venecia y la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) se destaca lo siguiente: “El marco normativo debe asegurar la neutralidad de la administración pública a través de la prohibición de la participación de los funcionarios en actividades de campaña en su carácter oficial, ya sea en el papel de candidatos o para apoyar a candidaturas. Esto aplica también para organismos públicos y semipúblicos. Es importante que se mantenga una clara separación entre el Estado y los partidos políticos; en particular, los partidos políticos no deberían fusionarse con el Estado” (lineamiento A.4.1, traducción libre).

75.        También se sostiene que “el marco normativo debe garantizar el acceso equitativo para todos los partidos políticos y candidatos a […] los medios de comunicación públicos” (lineamiento A.6.2, traducción libre), además que el marco normativo “debe asegurar la cobertura objetiva, imparcial y equilibrada de los eventos relacionados con las elecciones por parte de los medios de comunicación públicos”, para asegurar que no se realicen “campañas encubiertas a favor o en contra de contendientes políticos concretos” (lineamiento A.4.4, traducción libre).

76.        Por lo anterior, debe establecerse “una distinción clara entre las ‘actividades de campaña’ y ‘actividades de información’ de los medios de comunicación públicos para asegurar la equidad entre los contendientes políticos en los medios, así como una selección consciente y libre de los electores” (lineamiento B.1.6, traducción libre).[13]

C. Justificación

C.1. Acreditación de la conducta ilegal

77.        En primer término, resulta infundado lo concerniente a que la prohibición prevista en el artículo 134, párrafo octavo, constitucional está referida exclusivamente a los servidores públicos y, por ende, se debió desechar la queja por cuanto a la concesionaria recurrente.

78.        Lo inexacto de la premisa de la recurrente y que genera lo infundado deviene de que, como se explicó, la aludida prescripción también impone deberes a los medios de comunicación.

79.        La Sala Superior, en su jurisprudencia[14], ha considerado que, si bien la prohibición de difundir propaganda personalizada se dirige de manera inmediata a las autoridades o servidores públicos, ello no puede entenderse en el sentido de que éstos son los únicos sujetos vinculados a observar la prohibición establecida por el artículo 134 constitucional, pues para que exista la posibilidad fáctica de difundir propaganda de esa índole, es indispensable la colaboración o participación de algún medio de comunicación social que sea el conducto a través del cual se realice dicha difusión, por lo que tales sujetos jurídicos constituyen la vía idónea para materializar la violación al citado dispositivo constitucional.

80.        En consecuencia, no asiste razón a la recurrente en cuanto a que no existe deber relativo a las concesionarias de radio, respecto de la previsión contenida en el párrafo octavo del artículo 134 constitucional, ya que como se ha establecido, el mismo sí está contenido en esa norma. En ese sentido, tampoco asiste razón al recurrente en que se debió desechar la queja, ante la ausencia de norma, ya que, conforme a los razonamientos anteriores, en los que se acreditó la existencia de la norma que impone el deber, resulta evidente que no se acredita la ausencia de norma para actualizar el desechamiento de la queja. Por todo lo anterior, resulta infundado lo expuesto por la recurrente.

81.        En otro orden de ideas, respecto al argumento relativo a que no se acredita el elemento temporal de la infracción, el mismo se considera inoperante, debido a que el actor no controvierte las razones expresadas por la Sala Regional Especializada y se limita a exponer que la difusión no fue durante el proceso electoral.

82.        En efecto, la responsable consideró que se acreditaba el elemento temporal conforme a lo siguiente:

c. Elemento temporal

73. Este elemento cobra especial importancia porque la propaganda fue elaborada y transmitida por las concesionarias con anterioridad al inicio de los procesos electorales federal y local de San Luis Potosí, que actualmente se encuentran en curso.

74. Se debe recordar que la jurisprudencia de la Sala Superior contempla mecanismos diferenciados para determinar la incidencia de la propaganda en los procesos electorales, generando una presunción de que efectivamente se da cuando se emite dentro de los mismos y conduce a analizar la proximidad del debate en los casos que se emite con anterioridad a su inicio. 

75. En el caso, de la fecha de la última transmisión detectada de cada uno de los promocionales involucrados, al inicio de los procesos electorales federal y local, se verifica la proximidad siguiente:

 

Nombre de la emisora, concesionaria y folio del promocional

Fecha de última transmisión detectada[15]

Proximidad con el inicio del proceso federal
(7 de septiembre)

Proximidad con el inicio del proceso local
(30 de septiembre)

Emisora: XHSNP-FM-97.7

Concesionaria: Multimedios Radio

Folio: TA00008-20

12 / 06 /2020

2 meses 26 días

3 meses 18 días

Emisora: XSLV-TDT-CANAL29

Concesionaria: Comunicación 2000

Folio: TV00007-20

08 / 06 /2020

2 meses 30 días

3 meses 22 días

Emisora: XHAWD-FM-107.1

Concesionaria: Fundación Nikola Tesla

Folio: TA00027-20

02 / 06 /2020

3 meses 5 días[16]

3 meses 28 días

 

Proximidad promedio[17]

2 meses 30 días

3 meses 22 días

 

 

76. De la tabla se extrae que los promocionales no pautados se transmitieron con una proximidad promedio de dos meses treinta días, anteriores al inicio del proceso federal y de tres meses, veintidós días, anteriores al inicio del proceso local.

77. Lo anterior, constituye una constatación temporal respecto de la proximidad de la propaganda con el debate electoral en ambos casos. No obstante, para esta Sala Especializada dicha información no satisface —por sí misma o de manera automática— las exigencias de una verificación objetiva sobre su influencia en los referidos procesos.

78. Para arribar a la actualización del elemento en estudio ─proximidad del proceso electoral─ es necesario, además, realizar un estudio contextualizado de la propaganda que nos ocupa, a fin de acreditar su vinculación indirecta con los procesos electorales en comento y evitar que la actualización de este elemento se constituya en la comprobación meramente subjetiva de su proximidad.

79. En el caso, nos encontramos ante propaganda gubernamental en la que un diputado federal genera la promesa de un beneficio a la población de la entidad federativa por la que fue electo.

80. Esto, adquiere relevancia dado que el artículo 59 de la Constitución prevé que las diputadas y los diputados están en posibilidad de ser electas y electos hasta por cuatro periodos consecutivos, siempre que sea por el mismo partido o por cualquiera de los integrantes de la coalición que los hubiese postulado, salvo que hayan renunciado a su militancia antes de la mitad de su mandato. Es decir, existe la posibilidad constitucional de reelegirse para dichos cargos.

81. Sobre el particular, es un hecho notorio que el denunciado se separó de su militancia al partido a través del cual accedió al cargo público antes de la mitad de su mandato . Sin embargo, de dicha premisa no se sigue que estuviera impedido para buscar su reelección por otra vía como puede ser una candidatura independiente o partido político distinto a los que lo postularon. 

82. En esta línea, un análisis contextualizado de la propaganda en cuestión es indicativa de que ─al momento de su difusión─ su vinculación indirecta con el próximo proceso electoral se basaba tanto en la proximidad temporal como en las probables aspiraciones políticas de reelección del diputado federal, fundadas en la dirección inequívoca de la propaganda y del beneficio prometido, al sector electoral que le eligió para acceder a su cargo.

83. Lo expuesto, se robustece con el hecho de que ─al momento en que se resuelve la presente sentencia─ obran diversas notas periodísticas en las que se informan las aspiraciones del diputado federal de buscar la gubernatura de San Luis Potosí en el proceso electoral en curso e incluso se da cuenta con su inscripción como precandidato del Partido Verde Ecologista de México para dicho cargo,  lo que permite advertir no solo una aspiración política de reelección probable, sino un ánimo concreto de buscar la gubernatura de la entidad en que se transmitió la propaganda. 

84. Por tanto, lejos de dirigirse a cumplir con alguno de los fines constitucionales previstos para la emisión de propaganda gubernamental, la transmisión de los promocionales únicamente denota la clara intención del diputado federal de posicionar su imagen de cara a materializar su aspiración electoral.

83.        Como se observa de lo anterior, la Sala Regional dio razones precisas para sustentar la acreditación del elemento temporal, ya que consideró que por sí solo el hecho de proximidad con el proceso electoral era insuficiente, por lo que analizó demás elementos de prueba y concluyó que existían elementos suficientes para tener por acreditada la intención del diputado federal de ser candidato a gobernador de San Luis Potosí, aunado a la constancia de registro como precandidato en el Partido Verde Ecologista de México.

84.        Tales consideraciones, que son sustanciales para sostener la premisa de la responsable, no son controvertidas en forma alguna por la recurrente ni objetadas las pruebas o controvertido su contenido o valor probatorio, de ahí que ante la falta de controversia devenga inoperante el agravio.

85.        Por otra parte, son infundados los argumentos tendentes a evidenciar que el material denunciado no constituye violación al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal, ya que se relaciona con la pandemia del COVID-19.

86.        En efecto, si bien en el spot cuestionado se hace alusión a la pandemia del COVID-19, lo cierto es que en el mismo, no se identifica dato alguno que permita informar a la sociedad en materia de salud, debido que (como mencionó la responsable) carece de datos mínimos respecto a la operatividad del presunto beneficio ofertado, tales como: inicio de su implementación; calendarios o rutas que seguirán las unidades para la atención; fechas ciertas para acudir a recibir el servicio; sin embargo, se aprecia la voz y el nombre del servidor público, como elementos plenamente identificables.

87.        Esto es, el mensaje se relaciona con un servicio público, en el caso un diputado federal, por lo que debe destacarse que la Sala Superior ha considerado reiteradamente como propaganda gubernamental toda aquella información difundida que haga del conocimiento general logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos por parte de algún ente público, independientemente de que sea ordenada, suscrita o difundida por algún funcionario público o que sea financiada con recursos públicos. Asimismo, ha señalado que para determinar si existe o no propaganda gubernamental no sólo debe analizarse el elemento subjetivo, relativo a la calidad de quien la difunde, sino también el elemento objetivo: esto es, su contenido[18].

88.        En el caso, el carácter gubernamental de la propaganda denunciada deriva del contenido del material denunciado, al referir a un servicio público, quien ofrecía supuestos beneficios ante la pandemia del COVID-19; por lo que aun cuando no se aluda a algún órgano estatal, el mero contenido del mensaje refleja su esencia gubernamental, máxime que es plenamente identificable la voz y el nombre del diputado federal denunciado.

89.        Por tanto, carece de sustento el argumento de la recurrente en el sentido de que no se acredita la vulneración al párrafo octavo del artículo 134 constitucional, ya que sí es propaganda gubernamental en la que se incluye la voz y el nombre del servidor público. Además, como ya se expuso, para estimar que determinada propaganda es gubernamental, no se requiere que provenga necesariamente de un órgano de gobierno, sino que puede ser de un servidor público.

90.        Por cuanto hace a la inconformidad consistente en que el citado material no vulneró el proceso electoral, es inoperante, porque su premisa se sustenta en que no se difundió en el periodo electoral y que no contiene elementos electorales; sin embargo, como se precisó, no controvierte las razones dadas por la Sala Regional Especializada para concluir que existió afectación al proceso electoral, dada la pretensión externada del diputado federal de ser candidato a gobernador. De ahí que ante la falta de controversia sea inoperante lo alegado.

91.        Por otra parte, la recurrente aduce que la sentencia impugnada coarta la libertad de comercio, pues la difusión del material denunciado sólo implicó la venta de espacios publicitarios y no se toma en cuenta que la intención de difundir el spot no fue la de violentar la legislación electoral, ni el principio de equidad. Los anteriores motivos de inconformidad son infundados, en razón de las siguientes consideraciones.

92.        En relación a que la sentencia impugnada coarta la libertad de comercio es inexacta la apreciación de la recurrente. Al respecto, esta Sala Superior reitera que ningún derecho fundamental es absoluto; la libertad comercial establecida en el artículo 5º de la Constitución Federal, se encuentra sujeta a los límites establecidos en el mismo ordenamiento en el artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo, estimar lo contrario -en el caso concreto-, se traduciría en admitir y, en consecuencia, permitir, que los medios de comunicación social puedan difundir propaganda gubernamental, que vulnera las previsiones establecidas en la Carta Magna.

93.        En ese sentido, la Sala Superior estima que, si bien es cierto que la recurrente tiene el derecho al ejercicio de su libertad de comercio y de difusión, también lo es, que en su calidad de concesionaria de radio se encuentra vinculada al cumplimiento de las restricciones constitucionales y legales que rigen la propaganda gubernamental, dado su carácter de medio de comunicación a través del cual, en el caso particular, se materializó la conducta infractora, al llevar a cabo la difusión de un spot que se ha estimado es contrario al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal.

94.        Por tanto, la recurrente, en su carácter de concesionaria de un medio de comunicación social, pierde de vista que el ejercicio de la libertad de comercio encuentra uno de sus límites en materia electoral que se traduce en que su ejercicio no implique el desacato de la prohibición expresamente contenida, entre otros, en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal.

95.        En ese orden de ideas, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe garantizar y tutelar la especial protección que requiere la prohibición del citado precepto de la Constitución Federal consistente en que la propaganda gubernamental no contenga elementos de promoción personalizada.

96.        De ahí, que no se puede alegar o pretender respaldarse en la libertad de comercio para evadir normas constitucionales que son establecidas para preservar diversos principios de la materia electoral. Las personas físicas o morales e incluso, los medios de comunicación y quienes contraten, adquieran o difundan propaganda gubernamental, también están obligados a ceñir su actuar al modelo de comunicación político electoral que prevé nuestro sistema jurídico y en concreto a los principios constitucionales que rigen la materia electoral, porque a partir de sus actividades comerciales, publicitarias y de transmisión se concreta la difusión de la propaganda gubernamental.

97.        Por otra parte, devienen inoperantes las alegaciones basadas en la libertad de expresión e información, ya que quedó acreditado en el procedimiento especial sancionador que la propaganda fue incluida en la programación a partir de un acto de comercio, es decir, la venta de tiempo en radio para la difusión de los promocionales de propaganda gubernamental. En ese sentido, resulta inoperante alegar violación al derecho de información, ya que el medio electrónico no ejerció tal derecho, así como tampoco lo relativo a la libertad de expresión.

98.        En ese orden de ideas, al no ser ejercidos por la recurrente la libertad de información ni el derecho de libre expresión, deviene inoperante lo alegado en este sentido.

99.        El agravio relativo a que la responsable no consideró que la intención de difundir el spot por parte de las recurrentes no fue la de violentar la legislación electoral, ni el principio de equidad, se estima también infundado.

100.    Lo anterior es así, en función de que la responsable una vez que demostró la vulneración a la normativa constitucional y legal en materia electoral por parte de la recurrente, al determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, precisó que la falta era previsible, pues teniendo conocimiento de la prohibición establecida en el artículo 134, octavo párrafo, de la Constitución federal, la concesionaria de radio recurrente llevó a cabo la contratación para difundir propaganda gubernamental del diputado federal que contenía su nombre y voz.

101.    En ese orden de ideas, resulta inexacto lo alegado por la recurrente, ya que con el solo hecho de difundir la propaganda motivo de denuncia, se acreditó la afectación a la legislación electoral y al principio de equidad, como se ha expuesto, pues contrario a lo que afirma la recurrente era una infracción previsible y, en consecuencia, no debió difundir la propaganda motivo de denuncia.

C.2. Imposición de la multa

102.    Los agravios en los que el recurrente solicita que la multa pueda ser reconsiderada derivado de que el monto resulta excesivo, exponiendo que le genera una carga económica complicada la imposición de la sanción, incluso casi imposible de pagar, debido a que hoy en día rebasa todas las expectativas de ingreso posible, aunado que fue indebido que la conducta se calificara como grave ordinaria, sin que hubiera intencionalidad, lucro o reincidencia, y sin fundamento jurídico alguno se le impusieran multas, devienen inoperantes, como se precisa a continuación.

103.    La Sala Regional Especializada sustentó la imposición de la sanción en lo siguiente:

200. A partir de lo expuesto, la aplicación de las sanciones se hará de manera individualizada por cada una de las tres emisoras.

1. Bien jurídico tutelado.

201. Consiste en el principio de equidad en la competencia electoral, derivado de la vulneración a la prohibición de difundir propaganda con fines política o electoral ajena a la que establece el INE.

202. En ese sentido, la afectación a dicho bien jurídico se vulneró de manera diversa por cada una de las tres concesionarias, ello, en atención al número de transmisiones del promocional realizadas fue diferente en cada caso, circunstancia que será tomada en cuenta al momento de graduar la sanción.

2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar

203. Modo. La conducta infractora se realizó a través de la difusión de los promocionales identificados como TA00008-20, con 175 impactos por parte de Multimedios Radio, concesionaria de la emisora XHSNP-FM-97.7; el señalado como TA00027-201, con 1 impacto por parte de Fundación Nikola Tesla, concesionaria de la emisora XHAWD-FM-107.1; y, el diverso TV00007-20, con 98 impactos por parte de Comunicación 2000, concesionaria de la emisora XHSLV-TDT CANAL 29.

204. Asimismo, de autos se desprende la contratación por parte de Multimedios Radio, con el diputado federal.

205. Tiempo. Se tiene acreditado que los impactos fueron difundidos entre el veintisiete de mayo y el doce de junio.

206. Lugar. Los promocionales se transmitieron en la entidad federativa de San Luis Potosí.

3. Pluralidad o singularidad de las faltas

207. La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola conducta, aunque desplegada por diversas concesionarias. De manera que estamos ante singularidad de la conducta.

4. Intencionalidad

208. De los elementos de prueba del expediente, se advierte que la difusión de los promocionales se realizó de manera intencional, por parte de las concesionarias Multimedios Radio y Comunicación 2000. La primera, ya que para la difusión recibió un pago en efectivo y, la segunda, dado que existió una pluralidad de impactos cercanos a las cien transmisiones, lo que en modo alguno pudieran calificarse como una conducta espontánea o no intencional de incumplimiento.

209. Por lo que hace a Fundación Nikola Tesla, de autos se desprende que su conducta no se desplegó de manera intencional, sino con motivo de la retransmisión de un noticiero de Comunicación 2000, en virtud de un convenio de colaboración que tiene celebrado con la misma, aunado a que solo transmitió el promocional en una ocasión y manifestó que esto se debió a un error involuntario que fue subsanado una vez detectado.

5. Contexto fáctico y medios de ejecución.

210. La conducta desplegada consistió en la indebida transmisión de los promocionales señalados, a través de dos emisoras de radio y una de televisión, entre el veintisiete de mayo y el doce de junio, cercanos al inicio de los procesos electorales en curso.

6. Beneficio o lucro.

211. Obran en autos elementos a partir de los que se acredita que la concesionaria Multimedios Radio obtuvo, al menos, un beneficio por la cantidad de $30,450.00 (treinta mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 M.N), tal y como obra en las facturas identificadas con las claves SLR 14158 y 31951 que amparan el pago correspondiente.

7. Reincidencia.

212. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora. En el caso, no existe infracción anterior oponible a las concesionarias, por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta.

8. Calificación de la falta.

8.1 Fundación Nikola Tesla

213. Por las razones expuestas, y en atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como levísima pues la concesionaria solo transmitió en una ocasión el promocional correspondiente.

214. Al respecto, resultan relevantes las siguientes consideraciones:

215. - El bien jurídico afectado se trató de la vulneración a la prohibición de difundir propaganda política o electoral ajena a la que establece la autoridad administrativa.

216. - Se difundió en radio en una sola ocasión.

217. - La conducta fue singular, sin beneficio o lucro.

218. - No fue intencional, pues derivó de una retransmisión con motivo de un convenio de colaboración con diversa concesionaria.

219. - No se advierte que sea reincidente en cometer la citada infracción.

220. - No existía ningún proceso electoral en curso en la entidad en la cual tiene cobertura la concesionaria de radio.

8.2 Comunicación 2000

221. Por lo que hace a esta concesionaria, se califica como grave ordinaria la transmisión en televisión por 98 ocasiones del promocional atinente.

222. Al respecto, resultan relevantes las siguientes consideraciones:

223. - El bien jurídico afectado se trató de la vulneración a la prohibición de difundir propaganda política o electoral ajena a la que establece la autoridad administrativa

224. - Se difundió en televisión en noventa y ocho ocasiones.

225. - La conducta fue singular.

226. - No está acreditado un beneficio o lucro obtenido.

227. - Fue intencional.

228. - No se advierte que sea reincidente en cometer la citada infracción.

229. - No existía ningún proceso electoral en curso en la entidad en la cual tiene cobertura la concesionaria de radio.

8.3 Multimedios Radio

230. En el caso de esta concesionaria, se califica como grave ordinaria la transmisión en radio por 175 ocasiones del promocional atinente.

231. Al respecto, resultan relevantes las siguientes consideraciones:

232. - El bien jurídico afectado se trató de la vulneración a la prohibición de difundir propaganda política o electoral ajena a la que establece la autoridad administrativa

233. - Se difundió en radio ciento setenta y cinco ocasiones.

234. - La conducta fue singular.

235. - Está demostrado el beneficio o lucro obtenido con motivo de la difusión de los promocionales.

236. - Fue intencional.

237. - No se advierte que sea reincidente en cometer la citada infracción.

238. - No existía ningún proceso electoral en curso en la entidad en la cual tiene cobertura la concesionaria de radio.

9. Capacidad económica.

239. Para valorar la capacidad económica de las infractoras se tomarán en consideración las constancias remitidas por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, documental que al ser información personal tiene carácter de confidencial, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que se realiza el resguardo correspondiente en sobre cerrado y debidamente rubricado aunado a que su contenido únicamente será notificado a quienes se sancione con multa.

10. Sanciones a imponer.

240. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponer una sanción a cada una de las concesionarias consistentes en: AMONESTACIÓN PÚBLICA a Fundación Nikola Tesla y MULTA a Multimedios Radio y Comunicación 2000, conforme se detalla enseguida.

241. Cabe resaltar, que si bien el artículo 456, párrafo 1, inciso g) establece un mínimo y un máximo de las sanciones correspondientes a los concesionarios de radio y televisión, dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que la determinación sobre su aplicación corresponde a la autoridad electoral competente. Esto es, la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción, lo cual no quiere decir que esto se base en criterios irracionales.

242. Así, conforme a la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, se desprende que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de la aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.

243. En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.

244. Es decir, en el caso se deberá modular la sanción en proporción directa con la cantidad de promocionales difundidos y se deberá determinar el grado de afectación al bien jurídico tutelado, así como el beneficio económico que obtuvo una de las concesionarias con motivo de dicha difusión.

245. Lo anterior, partiendo de que la sanción mínima corresponderá a aquellos que generaron el menor número de impactos, puesto que el grado de afectación al bien jurídico fue menor; y, el máximo corresponderá a aquella concesionaria que tuvo un mayor número de impactos y obtuvo el beneficio económico al que se ha hecho referencia.

246. Con base en lo anterior, se estima que lo procedente es imponer a Fundación Nikola Tesla, cuya calificación fue considerada como levísima, una sanción consistente en una amonestación pública:

Concesionaria (o)

Emisora

Frecuencia / Canal

Impactos

Fundación Nikola Tesla A.C

XHAWD

FM- 107.1

1

247. A Comunicación 2000, cuya calificación fue considerada como grave ordinaria, la siguiente MULTA de 250 (doscientas cincuenta) Unidades de Medida y Actualización  lo cual es equivalente a la cantidad de $ 21,720.00 (veintiún mil setecientos veinte pesos 00/100 M.N.).

Concesionaria (o)

Emisora

Frecuencia / Canal

Impactos

Comunicación 2000 S.A. de C.V.

XHSLV-TDT

29

98

248. A Multimedios Radio cuya calificación fue considerada como grave ordinaria, una MULTA de 600 (seiscientas) Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $ 52,128.00 (cincuenta y dos mil ciento veintiocho pesos 00/100 M.N.).

Concesionaria (o)

Emisora

Frecuencia / Canal

Impactos

Multimedios Radio S.A. de C.V.

XHSNP

FM-97.7

175

249. En el caso de esta concesionaria, además de los elementos que ya se han puntualizado, se toma en consideración la cantidad acreditada que representa el beneficio económico recibido con motivo de la difusión de los promocionales, por $30,450 (treinta mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional).

250. Lo anterior con base en el criterio fijado en la jurisprudencia 24/2014 de rubro MULTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. DEBE SUSTENTARSE EN DATOS OBJETIVOS PARA CUANTIFICAR EL BENEFICIO ECONÓMICO OBTENIDO (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN), dado que, si se advierte que en la comisión de infracciones a normas electorales se genera un incremento económico, como producto o resultado de la conducta ilícita, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido.

251. Las consideraciones anteriores permiten graduar de manera objetiva y razonable la sanción impuesta, por lo que en principio se estima que es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma pueden considerarse desmedidas o desproporcionadas.

252. De esta manera, es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas al respecto.

253. Al respecto, en el acuerdo de veintidós de octubre, la autoridad instructora requirió a los concesionarios de radio y televisión antes citados, a efecto de que proporcionaran la documentación relacionada con su capacidad económica actual y vigente.

254. En ese sentido, se les informó que, en caso de no aportar la información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente en que se actúa, de conformidad con los criterios SUP-RAP-419/2012 y acumulados, así como el

SUP-REP-121/2018 y acumulado.

255. Ahora bien, respecto a aquellos casos en los cuales no obre capacidad económica actualizada, se tomará en cuenta la más reciente que obre dentro del expediente y aun cuando no existiera en algunos casos información para determinar su capacidad económica, o habiéndola no refleje los datos correspondientes, esta autoridad no se encuentra imposibilitada para imponer una sanción, habida cuenta que se garantizó el derecho de audiencia y realizó los requerimientos que han quedado referidos, aunado a que como quedó acreditado en el presente expediente, los sujetos denunciados son concesionarias de radio y televisión, lo cual hace presumir que cuentan con ingresos para hacer frente al monto de la multa impuesta.

256. Por tanto, respecto a Multimedios Radio y Comunicación 2000, se establece que al analizar su situación financiera, las características de la falta acreditada y el grado de responsabilidad establecido, las multas impuestas resultan proporcionales y adecuadas, además de que no les genera una repercusión en sus actividades ordinarias. 

257. Lo anterior, con el objeto de que las sanciones pecuniarias establecidas no resulten desproporcionadas o gravosas para los sujetos infractores, y puedan hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación, sin que en modo alguno se afecte el desempeño de sus actividades.

104.    Los anteriores razonamientos no son combatidos por el recurrente, ya que únicamente se limita a aseverar que no hubo intencionalidad, lucro o reincidencia y que, sin fundamento jurídico alguno, se le impusieran multas.

105.    Respecto a la intencionalidad, como ha quedado acreditado, la Sala Regional Especializada expuso que “se advierte que la difusión de los promocionales se realizó de manera intencional, por parte de […] Multimedios Radio […] ya que para la difusión recibió un pago en efectivo […] lo que en modo alguno pudieran calificarse como una conducta espontánea o no intencional de incumplimiento”, tales argumentos no son enfrentados por la recurrente, siendo que únicamente se limita a considerar que los agravios analizados en el apartado anterior son fundados y por ello no existe intencionalidad; sin embargo, la Sala Superior determinó que no le asistió razón, motivo por el cual, al no exponer mayores argumentos que destruyan lo aseverado por la responsable sus alegaciones son inoperantes.

106.    Respecto al lucro, la Sala responsable consideró que “obran en autos elementos a partir de los que se acredita que la concesionaria Multimedios Radio obtuvo, al menos, un beneficio por la cantidad de $30,450.00 (treinta mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 M.N), tal y como obra en las facturas identificadas con las claves SLR 14158 y 31951 que amparan el pago correspondiente”, sin que la recurrente controvierta tales aspectos.

107.    En lo tocante a la calificación de la falta como grave ordinaria la responsable adujo: se califica como grave ordinaria la transmisión en radio por 175 ocasiones del promocional atinente”, ya que “se trató de la vulneración a la prohibición de difundir propaganda política o electoral ajena a la que establece la autoridad administrativa”, además de que “está demostrado el beneficio o lucro obtenido con motivo de la difusión de los promocionales” y que, entre otras razones, “fue intencional”, argumentos que en modo alguno son combatidos por la recurrente.

108.    Finalmente, lo aducido en cuanto a que la imposición de la multa le genera una carga económica complicada la imposición de la sanción, incluso casi imposible de pagar, debido a que hoy en día rebasa todas las expectativas de ingreso posible, se considera que son argumentos vagos, genéricos y subjetivos, que no están soportados en elementos de prueba que pudieran generar convicción de que la multa resulta desproporcionada al grado de poner en riesgo la operatividad de la concesionaria.

109.    Por tanto, al no enfrentar los argumentos de la sentencia impugnada y dado que el recurrente se limita a realizar afirmaciones vagas, genéricas y subjetivas, sin controvertir lo razonado por la responsable al momento de calificar y graduar la falta, devienen inoperantes los conceptos de agravio.

C.3. Medidas de reparación

110.    La recurrente expone como concepto de agravio, que la Sala Regional Especializada, sin fundamentación ni motivación, le impone como sanción medidas de reparación, misma que no está prevista en la legislación electoral.

111.    El agravio es esencialmente fundado, conforme a las razones que enseguida se exponen.

112.    En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde su promulgación y hasta el año dos mil, no existía noción de “reparación del daño”, sino que su regulación se realizó en la legislación secundaria[19]. Esta situación cambió paulatinamente a través de diversas reformas constitucionales[20].

113.    Así, fue la reforma constitucional publicada el diez de junio de dos mil once, la que incluyó en el tercer párrafo del artículo 1° un catálogo de las obligaciones genéricas y los deberes específicos del Estado mexicano en materia de derechos humanos, dentro de los cuales se incorporó al ordenamiento jurídico mexicano, el derecho a la "reparación por violaciones a derechos humanos", previsto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los siguientes términos:

“…Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.

(Énfasis añadido)

114.    El concepto fue construido a partir de principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones desarrollado por las Naciones Unidas.

115.    Al respecto, en su jurisprudencia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado[21] que el derecho citado es un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de las y los gobernados, por lo que no debe restringirse innecesariamente.

116.    En esa medida, atento a los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, procede el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual no debe generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado.

117.    Es decir, el derecho moderno de daños mira a la naturaleza y extensión del daño a las víctimas y no a los victimarios. Así, el daño causado es el que determina la naturaleza y el monto de la indemnización, de forma que las reparaciones no pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores; además, no se pretende que la responsabilidad sea excesiva, ya que debe subordinarse a requisitos cualitativos.

118.    En lo que respecta a la materia electoral, esta Sala Superior ha determinado[22] que, atendiendo a que el efecto directo de sus ejecutorias debe ser la restitución a los derechos de las y los afectados, si ello no es materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa, como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica.

119.    En ese sentido, las Salas del Tribunal Electoral como autoridades del Estado mexicano están obligadas a garantizar la reparación integral de los derechos fundamentales, como lo son los derechos político-electorales, en términos de los ordenamientos aplicables, al ser un mandato de fuente constitucional y convencional; al no existir una prohibición expresa para la adopción de formas de reparación; y porque con ello se garantiza la vigencia de los derechos humanos, incluso de forma sustituta.

120.    Esta Sala Superior considera que, como lo ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la sentencia es, por sí misma, una medida de reparación de importancia[23]. Dependiendo de las particularidades del caso, esa medida puede ser suficiente como acto de reconocimiento de la afectación de la persona, pero no excluye la posibilidad de adoptar otras adicionales[24].

121.    En ese sentido, se deberán valorar las circunstancias específicas del caso, las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, los sujetos involucrados, así como la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido[25], como podrían ser las que se enuncian en la Ley General de Víctimas[26]: i) de restitución, para, de ser posible, restablecer el goce del derecho violado, así como en sus bienes y propiedades, si hubieren sido despojadas, en cualquier forma, de ellos; ii) de rehabilitación, para tratar de revertir las secuelas físicas, psicológicas, emocionales y sociales del hecho victimizante; iii) de compensación, para remediar económicamente todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos, incluyendo el error judicial; iv) de satisfacción, para subsanar, en la medida de lo posible, las afectaciones individuales y colectivas a la dignidad de quien ha sufrido un hecho victimizante, dentro de las cuales como se observa la revelación pública de la verdad, y el reconocimiento por los agentes del estado de la violación infligida; y v) de no repetición, orientadas a generar las condiciones necesarias para evitar que los hechos victimizantes vuelvan a ocurrir.

122.    Ahora, en lo que respecta a la materia electoral, en relación con violaciones a las normas que regulan el modelo de comunicación política, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé en su artículo 456, apartado 1, un catálogo de sanciones para los sujetos que sean considerados responsables por infringir la normativa electoral, siendo que las medidas dirigidas a los concesionarios de radio y televisión se encuentran reguladas en el inciso g) del señalado artículo, entre ellas, la amonestación, la multa, la transmisión de pautas omitidas y suspensión del tiempo comercializable.

123.    Por otra parte, con la reforma del trece de abril de dos mil veinte, en la Ley Electoral se adicionaron preceptos que regulan la implementación de medidas cautelares y de medidas de reparación integral en materia de violencia contra las mujeres en razón de género.

124.    La legislación dispone en su artículo 463 Ter que, en la resolución de los procedimientos sancionadores que involucren la verificación de dicho tipo de violencia, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes: a) indemnización de la víctima; b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) disculpa pública, y
d) medidas de no repetición.

125.    Sentado lo anterior, en el caso que se somete a análisis, tenemos que la Sala Regional Especializada determinó que era existente la infracción atribuida a la concesionaria Multimedios Radio, S.A. de C.V., relativa a transmitir ciento setenta y cinco promocionales contratados por un diputado federal, en el que se escucha la voz y nombre del funcionario público.

126.    Derivado de dicha circunstancia, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, la autoridad electoral determinó procedente imponer una sanción consistente en una multa, conforme a lo previsto en el artículo 456, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

127.    Posteriormente, en su sentencia, la Sala Especializada consideró que, al estar acreditada la vulneración al principio de equidad en la contienda, se tornaba necesario el establecimiento de medidas que contribuyeran a revertir las malas prácticas y, con ello, garantizar la integridad electoral.

128.    Al respecto, la Sala Regional recordó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuenta con una línea jurisprudencial en la que ha identificado la dimensión transformadora de las medidas de reparación integral, que tiene como premisa fundamental no solo atender a su enfoque restitutivo, sino a su orientación correctiva de conductas estructuralmente lesivas de derechos en una sociedad.

129.    Con base en lo anterior, ordenó a Multimedios Radio, S.A. de C.V., publicar un extracto de su sentencia en su sitio de internet oficial, así como en sus redes sociales Facebook y Twitter, durante treinta días consecutivos.

130.    En el caso de la red social Twitter, la publicación debería quedar fija en su perfil, y en el caso de Facebook, la publicación debería ser compartida una vez al día en un horario de ocho a veintiún horas, ambos por los días señalados en el párrafo que antecede.

131.    Como se adelantó, es fundado el disenso de la concesionaria recurrente, por el que argumenta que la Sala Regional indebidamente impuso una medida de reparación integral sin una justificación para su aplicación.

132.    De conformidad con el marco constitucional, legal y jurisprudencial expuesto, las medidas de reparación integral se introdujeron en el régimen jurídico mexicano a partir del desarrollo que al respecto habían llevado a cabo instancias internacionales como las Naciones Unidas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

133.    Destacando que la aplicación y evolución del concepto que llevaron a cabo los referidos órganos de derecho internacional, se relacionaban con violaciones graves o sistemáticas a derechos humanos cometidas por los Estados.

134.    Bajo esa lógica, la inclusión de dichos mecanismos en nuestra constitución se refiere, también, a trasgresiones a derechos fundamentales, conforme al texto del artículo 1° de la Carta Magna.

135.    Sobre el tópico, esta Sala Superior ha definido que las Salas que integran el Tribunal Electoral tienen la obligación de adoptar las medidas de reparación que resulten necesarias, para restituir de la mejor manera posible las trasgresiones a derechos humanos ―como lo son los derechos políticos-electorales—.

136.    Así, es un presupuesto para poder determinar la implementación de alguna de las medidas de reparación integral en materia electoral, estar en presencia de una violación a derechos fundamentales.

137.    Aunado, debe analizarse si la emisión de la sentencia es suficiente como acto de reparación, o si es necesario la adopción de medidas adicionales.

138.    Para ello, como se expuso, es indispensable efectuar una valoración de las circunstancias particulares del caso, las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, los sujetos involucrados, así como la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces.

139.    En el caso se advierte que el presupuesto primordial para la implementación de medidas de reparación integral no se encuentra plenamente satisfecho en la resolución, ya que la Sala Regional determinó que el principio trasgredido con la conducta desplegada por la concesionaria era el relativo a la equidad en la contienda, es decir, no determinó como afectación toral o principal, la violación de algún derecho humano.

140.    Para el análisis y adopción de una medida de reparación integral, la autoridad responsable no llevó a cabo un contraste de los elementos del caso, que le condujera a concluir que se presentaba la necesidad de implementar acciones que coadyuvaran a la restitución de derechos fundamentales violados.

141.    Para esta Sala Superior no tiene cabida una medida de rehabilitación o de compensación, porque las primeras presuponen un daño físico, psicológico o emocional al electorado; mientras que las segundas implican indemnización monetaria por daños o pérdidas económicamente evaluables, siendo que con la irregularidad detectada no se evidencia un perjuicio de dichas índoles en contra de las y los potosinos.

142.    En lo que respecta a medidas de satisfacción, dado que buscan resarcir el dolor ocasionado a través de la reconstrucción de la verdad, la difusión de la memoria histórica y la dignificación de las víctimas, no resultan aplicables a la afectación verificada.

143.    Finalmente, por lo que respecta a una medida de no repetición, con base en su definición, podría ser susceptible de adoptarse, sin embargo, para ello la Sala Regional Especializada debía argumentar que la sanción impuesta de conformidad con la ley electoral, es decir, la multa, no era suficiente para contribuir a prevenir o evitar la repetición de la misma.

144.    Por el contrario, se advierte que la Sala responsable consideró que la aplicación de una sanción pecuniaria era útil para disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, reconociendo con ello, el carácter de medida de no repetición que reviste a las sentencias emitidas por las autoridades jurisdiccionales en la materia electoral, en conformidad con el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

145.    Así las cosas, en el presente caso, no se justifica la implementación de alguna medida de reparación integral adicional a la sanción impuesta por la Sala Regional Especializada, razón por la que debe invalidarse esta parte de la sentencia impugnada.

146.    Similares consideraciones fueron sostenidas por la Sala Superior al resolver el recurso del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-160/2020.

IX. EFECTOS

147.    Consecuentemente, al resultar fundado el agravio relativo a la indebida imposición de una medida de reparación integral, lo procedente es modificar la sentencia impugnada para que queden sin efectos la parte considerativa y el punto resolutivo, en donde la Sala Regional Especializada ordenó a la concesionaria actora la publicación de los extractos de su sentencia.

En consecuencia, se aprueba el siguiente:

X.                RESOLUTIVO

ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada, en los términos apuntados en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR 155 DE 2020[27]

La Sala Regional Especializada acreditó que Multimedios Radio S.A. de C.V. difundió ciento setenta y cinco promocionales del diputado federal José Ricardo Gallardo Cardona como consecuencia de la contratación de tiempos en radio. En consecuencia, la Sala Regional determinó sancionar a esa concesionaria con una multa[28] e imponerle una medida de reparación consistente en publicar un extracto de esa sentencia en su sitio de internet oficial, así como en sus redes sociales Facebook y en su perfil de Twitter.[29] Multimedios Radio S.A. de C.V. controvirtió esa sentencia ante esta Sala Superior.

Si bien comparto la decisión de modificar la sentencia impugnada para dejar sin efectos el resolutivo y las consideraciones relativas a la medida de reparación; emito el presente voto razonado porque, desde mi perspectiva, esa decisión se sostiene en la omisión de la Sala responsable de valorar las circunstancias particulares del caso y la afectación al derecho en cuestión para definir cuál sería la medida idónea, contrariamente, a las consideraciones expuestas en la sentencia para sostener que no se actualiza el supuesto para la implementación de medidas de reparación integral.

En efecto, la sentencia sustentó la decisión en que no se justifica la implementación de alguna medida adicional a la sanción, a partir de lo siguiente:

-     Para implementar medidas de reparación integral en materia electoral debe existir una violación a derechos fundamentales.

-     El principio transgredido es la equidad en la contienda y no algún derecho humano.

 

-     Debe analizarse si la emisión de la sentencia es suficiente como acto de reparación o si es necesario la adopción de medidas adicionales.

No coincido con que la afectación hecha por la concesionaria al principio de equidad en la contienda no determinó como afectación toral o principal, la violación a derechos humanos, ni comparto la afirmación tajante que realiza la sentencia, relativa a que la vulneración a derechos fundamentales es presupuesto para implementar alguna de las medidas de reparación integral en materia electoral.

En mi concepto, es el análisis de las particularidades de cada caso, de la afectación generada, así como de los principios y derechos vulnerados, lo que permitiría determinar si procede o no la imposición de medidas y, en su caso, de qué tipo. Es por ello, que considero que es indebido descartar de entrada la imposición de medidas que se hagan cargo de las consecuencias de una violación a la ley electoral, partiendo de que no se vulneraron derechos fundamentales.

Al respecto, resulta relevante considerar que esta Sala Superior al modificar la imposición de medidas restitutorias ante la transmisión indebida de promocionales en radio, con la finalidad de dejar sin efectos las mismas, sostuvo que las medidas reparadoras están dirigidas a quienes se vieron afectadas directamente en sus derechos, a efecto de restaurar de forma integral los derechos que pudieron ser violados y por ello no existe en la Ley un catálogo de las medidas que pueden imponerse en cada caso. [30]

En tal caso se sostuvo que la imposición de las medidas depende del daño causado y deberá atender a las circunstancias concretas y las particularidades del caso, con la única limitante de que resulten las particularidades necesarias y suficientes para, en la medida de lo posible, regresar las cosas al estado en que se encontraban.

En mi opinión, actualmente no existen circunstancias que lleven a este órgano jurisdiccional a limitar el criterio para la imposición de medidas de reparación.                                                                       

A partir de lo expuesto, se evidencia la necesidad de analizar las particularidades de cada caso, a efecto de determinar si los principios que resulten vulnerados pueden incidir en derechos que ameritan la imposición de medidas y de qué tipo deben ser. Por ello, pierde sustento el argumento relativo a que la Sala Regional Especializada no puede imponer medidas de reparación ante la vulneración al principio de equidad.

Así, considero que la omisión de la responsable de analizar los elementos del caso para concluir si era necesario implementar acciones que coadyuvaran a la restitución de los derechos violados es suficiente para dejar sin efectos la medida de reparación controvertida.

Por las razones expuestas, emito el presente voto razonado.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[2] Hoja 137 del expediente principal.

[3] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007.

[4] Ver Acción de Inconstitucionalidad 63/2009 y acumuladas.

[5] Por ejemplo, ver sentencias SUP-REP-156/2016; SUP-REP-622/2018; SUP-REP-37/2019.

[6] Ver sentencias SUP-REP-156/2016. En la cual, se consideró como propaganda gubernamental diversos programas de radio en los que participó el entonces Presidente Municipal de Aguascalientes, Aguascalientes, puesto que, se hizo referencia a los programas y logros de gobierno llevados a cabo por el Ayuntamiento, destacando que todos esos programas radiofónicos se transmitieron durante la campaña del procedimiento electoral local que se desarrollaba en la mencionada entidad federativa. 

[7] Ver sentencia SUP-REP-6/2015.

[8] Ver sentencia SUP-REP-37/2019. En el cual se consideró como propaganda gubernamental un video alojado en las cuentas oficiales de Facebook y Twitter de la Secretaría de Turismo del Gobierno Federal, referente a la Estrategia Nacional de Turismo 2019-2024.

[9] Ver sentencias SUP-REP-123/2017 y SUP-REP-7/2018.

[10] Ver jurisprudencia 17/2016, de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.

[11] Ver tesis XIII/2017, de rubro: INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL.

[12] HRI/GEN/1/Rev.7, aprobado el 12 de julio de 1996, disponible en: http://hrlibrary.umn.edu/hrcommittee/Sgencom25.html

[13] En igual sentido resolvió la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP109/2019.

[14] Ver sentencias SUP-REP-583/2015 y SUP-REP-156/2017.

[15] Hojas 1121-1131 del cuaderno accesorio.

[16] Si bien la difusión realizada en este caso derivó de la retransmisión del noticiero de Canal 7, se debe recordar que la concesionaria señaló que ello derivó de un error humano o una imprudencia en el manejo de sus espacios publicitarios dado que lo único que retransmite es el contenido del noticiero. Por ello, la difusión se dio en una única ocasión y las siguientes emisiones de Canal 7 en que transmitió promocional dentro de sus espacios publicitarios, no impactaron en esta estación de radio.

[17] Se obtiene de sumar el número de días de proximidad que las tres concesionarias tienen en cada proceso y dividirlo entre tres, tomando en cuenta los meses que cuentan con treinta y los que cuenta con treinta y un días para establecer los meses y días promedio.

[18] Ver las sentencias identificadas con las claves SUP-REP-156/2016, SUP-RAP-428/2012 y SUP-RAP-74/2011 y su acumulado, entre otras.

[19] Respecto a este análisis, consúltense las tesis aisladas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. ORIGEN DE SU INCORPORACIÓN AL TEXTO CONSTITUCIONAL EN LA REFORMA DE 10 DE JUNIO DE 2011”. Localización: TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 40. Así como “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011”. Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 1; Pág. 522.

[20] A saber: a) la de veintiuno de septiembre de dos mil, que introdujo en el texto del artículo 20 constitucional, un apartado B, en el que se estableció un elenco mínimo de derechos de las víctimas u ofendidos por la comisión de delitos, uno de los cuales fue la facultad de solicitar una reparación del daño; b) la de catorce de junio de dos mil dos, que reformó el artículo 113 constitucional para adicionarle un segundo párrafo (que actualmente se encuentra en la parte final del artículo 109), para establecer que la responsabilidad del Estado por su actividad administrativa irregular es objetiva y directa, y da lugar al pago de una indemnización a favor de la persona que haya resentido el daño; c) la de dieciocho de junio de dos mil ocho, en materia procesal penal que trasladó el catálogo de derechos de las víctimas y ofendidos al apartado C del artículo 20 constitucional, e incorporó en su fracción VII, el derecho a impugnar determinaciones del Ministerio Público que afecten la obtención de la reparación del daño; y d) la de veintinueve de julio de dos mil diez que introdujo en la Constitución Federal el fundamento de las acciones colectivas, dejando a la legislación secundaria la regulación de los mecanismos de reparación del daño.

[21]Jurisprudencia de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE”. [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo I; Pág. 752.

[22] Véase la sentencia incidental dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-1028/2020, el treinta de enero de dos mil dieciocho.

[23] Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 72.

[24] A modo de ejemplo, es factible ordenar la publicación y difusión de las partes relevantes de la sentencia en cuestión. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 241, párr. 120.

[25] Véase la Tesis VII/2019, de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”. Consultable en:

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, página 37.

[26] Véase el Título Quinto, titulado “Medidas de reparación integral”; del artículo 67 al 78.

[27] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de Este Tribunal. Participaron en su elaboración: Gabriela Figueroa Salmorán e Ingrid Curioca Martínez.

[28] Una multa de 600 (seiscientas) Unidades de Medida y Actualización, lo cual es equivalente a la cantidad de $ 52,128.00 (cincuenta y dos mil ciento veintiocho pesos 00/100 M.N.).

[29] Compartida una vez al día en un horario de ocho a veintiún horas durante treinta días.

[30] Dicho criterio se sustenta con la Jurisprudencia 1a./J. 31/2017 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, pág. 752.