RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-165/2017 Y ACUMULADOS RECURRENTES: CANAL CAPITAL S.A. DE C.V., FERNANDO BELAUNZARÁN MÉNDEZ, AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL “INICIATIVA GALILEOS” Y OTROS RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERO INTERESADO: MORENA MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIOS: SANTIAGO J. VÁZQUEZ CAMACHO, MAURICIO I. DEL TORO HUERTA Y JAVIER MIGUEL ORTIZ FLORES |
Ciudad de México, a siete de febrero de dos mil dieciocho
Sentencia que revoca la sentencia de quince de diciembre de dos mil diecisiete de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-151/2017, y declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Fernando Belaunzarán Méndez y a otras personas, principalmente la adquisición indebida de tiempos en radio y televisión, porque el contenido del material denunciado se inscribe en el contexto de un programa de opinión y no propagandístico en materia política o electoral, por lo que está protegido por los derechos a la libertad de expresión y de información. Lo anterior, considerando que no son suficientes los elementos que tomó en cuenta la autoridad responsable para imponer la sanción impugnada; esto es la similitud entre los emblemas, así como la identidad del moderador y el vocero de la corriente de opinión del partido político, pues, en el contexto del programa y de su contenido, se advierte un ejercicio lícito de los mencionados derechos fundamentales.
CONTENIDO
APN Galileos: | Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos” |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Comisión: | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Efecto TV: | Canal Capital S.A. de C.V. |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Izzi: | Cablevisión S.A. de C.V. |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos |
Megacable: | Mega Cable S.A. de C.V. |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sky: | Corporación Novavisión S. de R.L. de C.V. |
TEPJF: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Totalplay: | Totalplay Telecomunicaciones, S.A. de C.V. |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral
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1.1. Inicio del proceso electoral federal y del periodo de precampañas. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete[1] inició el Proceso Electoral Federal 2017-2018 y el catorce de diciembre el periodo de precampañas.
1.2. Presentación de la primera denuncia. El primero de noviembre, MORENA, a través de su representante ante el Consejo General del INE, presentó una denuncia en contra del PRD, de su militante Fernando Belaunzarán Méndez, quien a su vez, es integrante de la corriente de opinión al interior del partido denominada “Iniciativa Galileos”, y de Miguel Ángel Mancera Espinosa, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, ya que según su dicho, el treinta y uno de octubre, se difundió en el canal Efekto TV, que se trasmite a través de las concesionarias de televisión restringida Sky, Izzi, Totalplay y Megacable, el programa “Diálogos Galileos”, donde se entrevistó al mencionado representante popular.
La UTCE de la Secretaría Ejecutiva del INE radicó la denuncia con el número de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/187/PEF/26/2017 y, realizada la investigación preliminar, el cuatro de noviembre se admitió la queja a trámite y reservó el emplazamiento a las partes.
1.3. Improcedencia de las medidas cautelares. El seis de noviembre, mediante acuerdo ACQyD-INE-117/2017, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE conoció la solicitud de adopción de medidas cautelares y determinó su improcedencia, en razón de que, bajo un análisis preliminar del contenido del programa denunciado, se encontraba amparado por la libertad de expresión, además de que no se advirtió que existiera un riesgo real e inminente de conculcar gravemente alguno de los principios que fundamentan a la contienda electoral.
1.4. Presentación de la segunda denuncia. El mismo seis de noviembre, Pedro Pérez Martínez, por propio derecho, denunció al PRD, a la APN Galileos, a Miguel Ángel Mancera Espinosa, a Fernando Belaunzarán Méndez, a Efekto TV, a los concesionarios de televisión restringida Izzi, Megacable, Sky y Total Play, así como a quien resultara responsable, por la supuesta adquisición indebida de tiempos en televisión, la promoción personalizada con recursos públicos y la violación de diversas disposiciones en materia de fiscalización.
El seis de noviembre, la UTCE radicó la denuncia con el número de expediente UT/SCG/PE/PPM/CG/190/PEF/29/2017, la admitió y ordenó su acumulación a la identificada con el número UT/SCG/PE/MORENA/CG/187/PEF/26/2017, por ser la primera registrada, derivado de la estrecha relación que tenía con la misma y a fin de evitar que se emitieran determinaciones contradictorias.
Respecto a la solicitud de adoptar medidas cautelares contenida en la segunda denuncia, la UTCE desechó la petición formulada, en razón de que ya existía pronunciamiento por parte de la Comisión respecto al programa denunciado en la primera queja.
1.5. Emplazamiento a las partes y audiencia. El veintiocho de noviembre, la UTCE emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el primero de diciembre siguiente. Posteriormente, se remitió el expediente a la Sala Especializada una vez que quedó debidamente integrado.
1.6. Sentencia de la Sala Especializada (acto impugnado). Una vez registrado el procedimiento especial sancionador con el expediente con la clave SRE-PSC-151/2017, el quince de diciembre la Sala Especializada dictó sentencia en la que tuvo por acreditada la infracción de adquisición de tiempos, por parte de Fernando Belaunzarán Méndez, y el canal de televisión restringida Efekto TV, al advertir que existe identidad y/o similitud entre el nombre del programa y el emblema de la corriente ideológica del PRD y la Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos”, aunado a que, el conductor Fernando Belaunzarán Méndez, es vocero de “Iniciativa Galileos”, además de militante del PRD y que está afiliado de la Agrupación Política Nacional, lo que vulnera el modelo de comunicación política, al constituir un beneficio indebido a favor de dichas entidades políticas.
Asimismo, declaró existente la infracción atribuida a las concesionarias de televisión restringida Izzi, Megacable, Sky y Totalplay, por la difusión del programa “Diálogos Galileos”, y atribuyó responsabilidad al PRD y a la Agrupación Política Nacional, por faltar a su deber de cuidado.
Respecto a las infracciones declaradas existentes, la Sala Especializada impuso una sanción de amonestación al PRD y a la APN Galileos, en virtud de su responsabilidad indirecta.
Sin embargo, respecto a Fernando Belaunzarán Méndez, Efekto TV y las concesionarias de televisión restringida Izzi, Megacable, Sky y Total Play, abrió un incidente para estar en condiciones de determinar la sanción en virtud de que no contaba con el monto comercial de la difusión de un programa por televisión restringida con las características del programa denunciado.
1.7. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El veinte y veintiuno de diciembre, las ocho personas que fueron sancionadas presentaron ante la Sala Especializada un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la sentencia de quince de diciembre.
Por acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, se ordenó integrar los ocho expedientes, registrarlos con las claves SUP-REP-165/2017, SUP-REP-166/2017, SUP-REP-168/2017, SUP-REP-169/2017, SUP-REP-170/2017, SUP-REP-171/2017, SUP-REP-172/2017 y SUP-REP-173/2017 y turnarlos al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para efectos de lo señalado en el artículo 19 de la Ley de Medios.
El veintidós de diciembre, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Especializada presentó el informe circunstanciado en cada uno de los expedientes.
Por otra parte, el veinticuatro de diciembre, MORENA presentó un escrito en el que sostiene que el recurso presentado por Fernando Belaunzarán Méndez debe desecharse por resultar improcedente.
1.8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar en su ponencia los recursos citados, los admitió a trámite y, al no existir alguna cuestión pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción en cada uno.
Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto en contra de una sentencia de la Sala Especializada que declaró la existencia de las infracciones denunciadas y resolvió lo conducente respecto a su sanción, respecto a lo cual resulta competente únicamente para su conocimiento esta Sala Superior.
El fundamento de dicha competencia se encuentra en los artículos 41, base VI, y 99, fracción IX, de la Constitución General; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley de Medios.
Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que existe conexidad en la causa, pues hay identidad en cuanto a la autoridad responsable y el acto impugnado consistente en la sentencia de la Sala Especializada del quince de diciembre.
En consecuencia, se acumulan los expedientes SUP-REP-166/2017, SUP-REP-168/2017, SUP-REP-169/2017, SUP-REP-170/2017, SUP-REP-171/2017, SUP-REP-172/2017 y SUP-REP-173/2017 al expediente SUP-REP-165/2017, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas se hace constar el nombre de los recurrentes y su firma autógrafa o la de su representante; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable, y se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que les causa el acto impugnado y los preceptos que fueron violados presuntamente.
4.2. Oportunidad. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador fue interpuesto de manera oportuna, dentro del plazo legal de tres días[2].
La resolución impugnada fue notificada a los actores el dieciocho de diciembre, y las demandas de recurso de revisión se presentaron el veinte y veintiuno de diciembre ante la Sala Especializada, misma reconoció en sus informes justificados que fueron exhibidas de forma oportuna.
4.3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que el recurso lo interpuso una persona física por su propio derecho, y seis personas morales a través de sus representantes, los cuales tienen acreditada su personería como se reconoce en los informes justificados de la Sala Especializada.
En el caso del PRD, la demanda es presentada a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General, situación reconocida por la responsable en su informe justificado, conforme al artículo 18 de la Ley de Medios, por lo que se tiene acreditada también su personería.
4.4. Interés para interponer el recurso. Los recurrentes cuentan con interés jurídico para interponer el actual recurso, ya que se trata de las ocho personas que fueron sancionadas por la Sala Especializada, a través de la sentencia de quince de diciembre dictada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-151/2017.
4.5. Definitividad. Se cumple este requisito al ser el recurso de revisión el medio de impugnación previsto en la ley para recurrir la sentencia dictada por la Sala Especializada.
4.6. Frivolidad del recurso. MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, comparece en su carácter de tercero interesado[3] y alega que el recurso presentado por Fernando Belaunzarán Méndez es frívolo en términos del artículo 9, párrafo tercero, de la LGIPE.
Al respecto, el compareciente sostiene que resulta frívolo pues la sentencia recurrida por el actor de manera contundente determinó que es existente la inobservancia de la normativa electoral, sin que se expresen mayores razones de ello.
Esta Sala Superior estima que no le asiste la razón a la parte tercera interesada, ya que, por un lado, los argumentos que expone MORENA se refieren al fondo de la controversia, de manera que incurre en una petición de principio, pues para estar en aptitud de saber si se acreditaron “contundentemente” las irregularidades, debe estudiarse el fondo de la controversia. Por otro, la demanda de Fernando Belaunzarán está orientada a combatir las razones que tuvo la Sala Especializada para declarar la existencia de la infracción y sancionarlo con la imposición de una multa, pretendiendo con sus argumentos revocar esa decisión. De ahí que no pueda considerarse de forma evidente que la impugnación es frívola o que el recurrente abusa de su derecho a recurrir un fallo sancionatorio.
5.1. Metodología.
Para el análisis de fondo, esta Sala Superior considera necesario responder a las siguientes preguntas: ¿La prohibición de adquirir tiempos en radio y televisión para difundir propaganda política o electoral que beneficie a una candidatura o partido le es aplicable a las agrupaciones políticas nacionales? Si es así, ¿cuáles son los elementos que deben considerarse para actualizar la prohibición? En el caso específico, ¿el hecho de que existan elementos similares entre los emblemas o los integrantes de una agrupación política con los de un partido político es suficiente para actualizar la prohibición, o es necesario que la similitud sea de tal grado que genere una confusión o un grado razonable de identidad que pueda traducirse en un beneficio para al partido político?
Lo anterior considerando que la Sala Especializada tuvo por acreditada la infracción de adquisición de tiempos en televisión en beneficio del PRD, por parte de Fernando Belaunzarán Méndez, y el canal de televisión restringida Efekto TV, con base en:
a) La existencia de identidad y/o similitud respecto al nombre y emblema de la corriente ideológica del PRD “Iniciativa Galileos” y la Agrupación Política Nacional con la misma denominación.
b) El hecho de que el propio Fernando Belaunzarán Méndez, conductor del programa, es militante del PRD, vocero de la corriente de opinión “Iniciativa Galileos” en el propio partido y afiliado de la Agrupación Política Nacional con ese nombre.
A continuación, se describe el contenido del programa y los elementos principales que sostuvieron las consideraciones de la Sala responsable, así como los agravios de los recurrentes. Posteriormente se fija la tesis de la decisión de esta Sala Superior y los argumentos que la justifican.
5.2. Descripción del contenido del programa “Diálogos Galileos” conforme a los hechos probados por la Sala Especializada.
Conforme a los hechos probados por la Sala Especializada, el treinta y uno de octubre se difundió el programa “Diálogos Galileos”, en el que participaron Fernando Belaunzarán Méndez, Miguel Ángel Mancera Espinosa y el urbanista Víctor Márquez.
A continuación, se presentan algunas imágenes y comentarios relevantes para efecto del caso. La transcripción del contenido del programa consta en el Anexo Único de esta sentencia.
El programa inicia con la imagen siguiente:
Posteriormente, Fernando Belaunzarán Méndez se presenta y simultáneamente aparece un cintillo que inicia con el logo del programa, seguido de su nombre y debajo se señala “Vocero Iniciativa Galileos”:
Enseguida, el conductor presenta como invitados a Miguel Ángel Mancera Espinosa y al urbanista Víctor Márquez. Señala que el tema a tratar es “la reconstrucción”. Asimismo, aparece un cintillo que refiere “Reconstrucción CDMX”. El conductor agradece al canal Efekto TV por abrir sus puertas para llevar a cabo los diálogos. En la mesa aparece el logo del programa:
Después comienza a hablar Miguel Ángel Mancera Espinosa. Al momento en que esto ocurre aparece otro cintillo con el logo del programa y el nombre de “MIGUEL ÁNGEL MANCERA” y debajo su cargo “Jefe de gobierno CDMX”:
Finalmente, se presenta a Víctor Márquez y, simultáneamente, aparece el cintillo con el logo del programa después su nombre “VÍCTOR MÁRQUEZ” y debajo se lee “Urbanista”.
Una vez presentados los participantes, inicia el debate referente al tema propuesto: la reconstrucción de la Ciudad de México después del sismo del pasado diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete. La discusión abarca diversos escenarios, como el terremoto de mil novecientos ochenta y cinco, las acciones penales, civiles y administrativas desplegadas a causa del suceso, los apoyos recibidos, el destino y ocupación de los fondos de la Ciudad de México y los planes de reconstrucción.
También, en un momento de la entrevista, el conductor le pregunta a Miguel Ángel Mancera Espinosa respecto al proceso electoral 2017-2018. El funcionario público responde que tuvo que renunciar a la candidatura independiente y que va esperar, ya que la prioridad es la Ciudad de México.
Finalmente, el conductor Fernando Belaunzarán Méndez despide a los invitados, señala que le pueden escribir a su cuenta de Twitter “ferbelaunzaran” o a la cuenta de “Galileos” y cierra el programa con la frase “…estamos para servirles, aquí su opinión también vale. Gracias”, destacándose una toma en primer plano del logotipo del programa situado en la mesa de debate como se aprecia a continuación:
Dicho programa, producido, elaborado y editado por Fernando Belaunzarán Méndez, fue remitido por Efekto TV a las concesionarias de televisión restringida Izzi, Megacable, Sky y Totalplay para que éstas, a su vez, lo retransmitieran el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete en sus respetivos canales, y posteriormente fuera repetido.
5.3. Consideraciones de la Sala Especializada.
En el caso, la Sala Especializada se avoca a determinar en un primer momento, si existe la adquisición de tiempos en televisión fuera de los administrados por el INE, posteriormente si se actualiza la supuesta promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, y en consecuencia si aconteció la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña; y, en un tercer lugar, la falta de deber de cuidado del partido político denunciado.
Al respecto, dicha Sala determinó que se actualiza la infracción de adquisición indebida de tiempos en televisión por parte de Fernando Belaunzarán Méndez, Efekto TV y las concesionarias de televisión restringida Izzi, Megacable, Sky y Totalplay, al vulnerarse el principio de equidad en el acceso a la televisión, mismo que consiste en asegurar que quienes participen en las próximas elecciones lo hagan en igualdad de circunstancias.
Así, con base en los medios de prueba que obran en el expediente, la Sala Especializada, determinó la responsabilidad en la adquisición indebida de tiempos en televisión por parte de la empresa Canal Capital S.A. de C.V. y de Fernando Belaunzarán Méndez, derivado de la difusión de la emisión del programa denominado “Diálogos Galileos” en televisión restringida el pasado treinta y uno de octubre, utilizando tiempos adicionales a los otorgados por el Estado en beneficio del PRD, así como de la Agrupación Política Nacional “Iniciativa Galileos”.
Al respecto, la Sala Especializada sostiene en sus consideraciones que, del análisis integral de los elementos gráficos del programa denunciado, se advierte la identidad y/o similitud respecto del nombre y emblema de la corriente de opinión del PRD, así como de la APN Galileos, con el nombre y logotipo del programa denunciado, y que debía tenerse en cuenta que Efekto TV, valiéndose de la relación contractual que tiene con las concesionarias de televisión restringida Izzi, Megacable, Sky y Total Play, utilizó el tiempo que tuvo a su disposición, dando lugar a la infracción en adquirir, mediante terceras personas, tiempos en televisión restringida, a través del cual se difundió el citado programa.
La Sala Especializada arriba a su determinación al afirmar que las concesionarias están obligadas a acatar las obligaciones legales correspondientes al uso y explotación del espectro radio eléctrico y, en consecuencia, deben tener el cuidado suficiente para que la programación que difundan a través de sus señales cumpla con las responsabilidades que derivan del título de concesión y de la normativa aplicable, entre ellas, la relativa a la materia electoral, cuestión que en la especie no ocurre, pues la difusión en televisión del programa en comento, genera una sobreexposición de la ideología del partido y de la agrupación política denunciada, ya que guardan entré sí un vínculo indisoluble.
El órgano jurisdiccional argumenta que el formato y confección del programa “Diálogos Galileos” genera una presencia indebida de la APN y de la corriente de opinión del PRD, al gozar de una exposición pública de su nombre y emblema a través de dichos medios de comunicación social, en tiempos no permitidos por la ley, pues promueve deliberadamente a dichas expresiones políticas, de ahí que no haya necesidad de justificar que las participaciones fueron o no contratadas, o bien, se hicieran gratuitamente o con la finalidad expresa de influir en las preferencias electorales.
Por otro lado, respecto a la promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, así como la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña la Sala Especializada determina como inexistentes las infracciones atribuidas a Miguel Ángel Mancera Espinosa, en virtud de que no obra prueba alguna en el expediente para acreditar que conocía la producción, confección o situación del programa denunciado, aunado a que el tema que se aborda en éste se encuentra relacionado con temáticas de relevancia pública, que, como Jefe de Gobierno de la Ciudad de México suele dar a conocer. Por tanto, al no hacer ningún llamado expreso al voto, posicionamiento en contra o a favor de algún candidato, precandidato o partido político, presentación de alguna plataforma electoral, o bien, alguna propuesta de precampaña o campaña, no puede sostenerse que constituye un medio para exponer su imagen de forma anticipada, de cara al proceso electoral federal dos mil dieciocho.
No obstante lo anterior, la Sala Especializada estima que se acredita la culpa in vigilando del PRD y de la APN Galileos, ya que Fernando Belaunzarán Méndez es militante del partido, además de ser vocero de una de sus corrientes de opinión, así como afiliado a la agrupación política denunciada, y, a pesar de ello, dichos organismos fueron omisos en cuidar que éste se condujera dentro de los cauces de legalidad, pues al estar acreditado que Fernando Belaunzarán Méndez confeccionó un programa que implicó la indebida adquisición en televisión a favor de la APN Galileos y del PRD, es válido reprochar el incumplimiento del deber de garante a dichos entes políticos, pues no realizaron acción alguna para deslindarse o en su caso conminar a su afiliado a no llevar a cabo su conducta.
En ese orden, la Sala Especializada, al sostener que en efecto se vulnera el modelo de comunicación política y se actualiza la infracción de adquirir tiempo en televisión, estima en su apartado de responsabilidad, calificación e individualización de la sanción que existió responsabilidad directa por parte de Fernando Belaunzarán Méndez, Efekto TV, y las concesionarias, Izzi, Megacable, Sky y Total Play y, por otro lado, responsabilidad indirecta del PRD y a la Agrupación Política Nacional, a éstas últimas les impuso una amonestación pública.
Por otra parte, al haberse acreditado la infracción relacionada con la adquisición indebida de tiempos en televisión, en contra de Fernando Belaunzarán Méndez, Efekto TV y las concesionarias, Izzi, Megacable, Sky y Total Play, la Sala Especializada determinó que la sanción debe consistir en una multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo. Sin embargo, al no obrar constancia alguna en el expediente respecto del valor real y objetivo del tiempo de televisión adquirido, se ordena por último la apertura de un incidente especial para la determinación de las sanciones económicas respecto la infracción considerada como “grave ordinaria”.
Finalmente, la Sala Especializada estimó que a partir de lo analizado lo procedente era retirar el programa “Diálogos Galileos” del aire.
5.4. Agravios de los recurrentes.
Fernando Belaunzarán Méndez.
Estima que la sentencia de la Sala Especializada carece de fundamento al sancionarlo por la adquisición indebida en tiempos de radio y televisión para la promoción del PRD o la APN Galileos, ya que se trató de un ejercicio periodístico que tiene como finalidad la difusión de ideas y opiniones de interés general. No se actualizó en ningún momento infracción alguna.
Considera que los hechos denunciados en ningún momento ponen en riesgo la equidad de la contienda, además de que no significa un beneficio para el PRD ni para la APN. Señala que el programa “Diálogos Galileos” es un programa con voces plurales que trata de temas de interés público, y en ninguno de los episodios transmitidos se hace alusión a las elecciones ni a los supuestos partidos beneficiados.
Alega que, si bien se utilizó en el programa “Diálogos Galileos” el logo correspondiente a la APN Galileos, en nada es similar al del PRD o al de la corriente de opinión del PRD “Iniciativa Galileos”, y no existe un acuerdo en el que se establezca la participación de la APN Galileos con el PRD en el proceso electoral en curso, por lo que no podrían beneficiarse.
Señala que el plazo para que la APN presentara un acuerdo de participación con algún partido político feneció el catorce de noviembre de dos mil dieciséis, por lo que era imposible que se pudiera sancionar a la APN, al haber quedado cancelada la posibilidad de participar al fenecer el término de registro. En este sentido, estima que no existe un hecho concreto de aplicación.
Explica que el programa “Diálogos Galileos” tiene su origen en discusiones en auditorios donde participaron muchas personas, incluso militantes o dirigentes de diversos partidos. Señala que la finalidad de esos foros era discutir, dentro de un marco crítico y plural, diversos temas de interés público. De ahí que se haya propuesto llevar las discusiones a la televisión y por ello se incorporaron los mismos elementos gráficos.
Respecto al emblema utilizado en el programa, considera que no constituye, en ninguna forma, propaganda a favor del PRD. Afirma que el emblema de la APN Galileos y del programa son similares en contener la palabra “galileos”, pero estima que la sola aparición de dicha palabra no puede implicar, por sí misma, que se estén adquiriendo o contratando indebidamente tiempos o propaganda en televisión en violación del principio de equidad en la contienda.
Por otra parte, el hecho de que aparezca su persona como conductor del programa, pese a ser militante del PRD y miembro de la APN Galileos, no puede, por sí misma, configurar la infracción imputada, ya que la autoridad responsable no atiende al contenido del programa y conculca su libertad de expresión al sólo basarse en el hecho de que milita en el partido político (además de no considerar que actualmente no ejerce algún cargo de dirección en el PRD).
Sostiene que la Sala Especializada no debió abrir un incidente para individualizar la sanción, ya que ello carece de fundamento de conformidad con la normatividad aplicable a la Sala Especializada.
Finalmente, alega que, suponiendo sin conceder que el uso del emblema en el programa “Diálogos Galileos” actualizara la infracción imputada, ello debió implicar ordenar únicamente no utilizarlo. Haber ordenado cancelar el programa “Diálogos Galileos” implica una medida desmesurada que pone en riesgo la libertad de expresión y el ejercicio periodístico y constituye censura previa.
Efekto TV.
El recurrente afirma que la conducta que se sanciona resulta distinta de las prohibidas por la ley. Es decir, alega que las limitaciones establecidas en materia electoral en lo tocante a las prerrogativas electorales y tiempos que administra el Estado se refieren a la prohibición de adquirir o contratar tiempos en radio y televisión, y no al modelo de “televisión restringida”. Lo anterior, debido a que la naturaleza de esa limitación se basa en que dichos servicios, al ser de comunicación social y de acceso al público, se prestan mediante el uso concesionado del espectro radioeléctrico, situación que no ocurre en los servicios televisivos que requieren de un pago para su visualización, además de que el INE no tiene facultades para administrar tiempos en la denominada televisión restringida. De ahí que en su concepto no exista una adquisición indebida en tiempos de televisión.
En ese tenor, el actor estima, esencialmente, que se viola el principio de tipicidad, el cual prohíbe que se encuadre una conducta por analogía, pues la “televisión restringida”, no se ubica dentro de los supuestos en los que la ley electoral prohíbe su adquisición.
Finalmente, estima que en el expediente está demostrado que nunca tuvo conocimiento o control sobre el proceso de producción y posproducción del programa. Considera que la Sala Especializada presume indebidamente ese conocimiento previo, sin que exista elemento probatorio alguno que permita llegar a esa conclusión, además de que es incongruente ello, al no haber hecho la misma presunción, por ejemplo, respecto a Miguel Ángel Mancera, el cual no fue sancionado. Concluye que dicha presunción es inconstitucional en materia sancionatoria.
Concesionarias de televisión restringida (Izzi, Megacable, Sky y Total Play).
Los recurrentes alegan que la resolución carece de una debida motivación y fundamentación, en virtud de que la autoridad responsable estimó que son responsables de configurar la conducta de “adquisición de propaganda política o electoral en televisión fuera de los tiempos administrados por el INE a favor de un instituto político”, al realizar la retransmisión de un contenido que les fue proporcionado por un programador independiente, soslayando, a su vez, que las concesionarias de televisión restringida solo difunden la señal restringida tal y como se la envía dicho programador. En este sentido, sostienen que cualquier infracción que en su caso proceda debe ser responsabilidad del programador independiente y no de ellas, tal y como se encuentra establecido por diversos dispositivos jurídicos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
Asimismo, afirman que se encuentra acreditado en autos que no intervinieron de forma alguna en la producción, grabación o generación de la señal del canal de televisión conocida como “Efekto TV” que retransmiten de forma íntegra, atribuyéndose así a dichas empresas de forma indebida una infracción en forma automática por retransmitir diversos contenidos. Sostienen que la autoridad responsable no consideró la naturaleza y condiciones en las que operan los concesionarios de televisión restringida ni la normatividad aludida, sancionándolos por conductas ajenas que escapan a su control. Concluyen que la responsable, al sostener que las concesionarias de televisión restringida incumplieron un deber de cuidado, se aparta de los principios de razonabilidad y objetividad pues éstas se encuentran materialmente imposibilitadas para censurar contenidos. De ahí que la infracción que se les atribuyó sea inexistente.
Por su parte, Megacable puntualiza que, de los medios de prueba que obran en el expediente, no puede concluirse que exista relación contractual entre ella y Efekto TV o con Fernando Belaunzarán Méndez, así como tampoco con el programa denominado “Diálogos Galileos”, en virtud de que únicamente se limitó a retransmitir la señal integral que constituye su programación, sin que ésta tenga injerencia alguna en los contenidos programáticos del canal. De ahí que la Sala Especializada, al no desvirtuar con prueba alguna la contratación indebida de tiempos en televisión, violó en su prejuicio lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Se considera que la sentencia pretende obligar a las concesionarias de televisión restringida a censurar previamente los contenidos de los programas, siendo ello materialmente imposible. Lo anterior, debido a que no tiene acceso previo a los mismos, máxime que el programa “Diálogos Galileos” fue producido, elaborado y editado por Fernando Belaunzarán Méndez y sólo él y el programador son quienes ostentan el control y pueden, en todo caso, acceder al contenido de éste.
Al respecto, se alega que pretender sancionar a los concesionarios de televisión restringida por manifestaciones alusivas a algún instituto político, los obliga a vigilar los contenidos que retransmiten, lo cual, además de ser imposible, constituiría una censura previa en menoscabo de la libertad de expresión.
En el caso, se estima que la transmisión de “Diálogos Galileos” se encuentra amparada dentro de los límites de la libertad de expresión del programador, al no obedecer a fines políticos, proselitistas o electorales y configurar un ejercicio de la libertad de información por ser programas de naturaleza periodística. En este sentido, no se vulnera el orden jurídico.
Finalmente, las concesionarias de televisión restringida estiman que la imposición de una sanción consistente en una multa resulta incongruente y desproporcionada, porque, en todo caso, a los beneficiados de la conducta se les impone una amonestación (PRD y la APN Galileos), y a las concesionarias de televisión restringida una sanción mayor consistente en una multa cuyo monto es incierto, al haber ordenado la Sala Especializada abrir un incidente para individualizar la sanción y realizar diligencias para cuantificar el monto en relación a la adquisición de tiempos en televisión restringida.
APN Galileos.
La APN Galileos estima que le causa agravio la responsabilidad que le fue imputada por culpa in vigilando, ya que, al momento de desplegarse la conducta, la APN Galileos no podía beneficiarse con la aparición de su emblema en el programa, ya que no existía un acuerdo o convenio para que la APN Galileos participara con el PRD o algún otro partido.
Considera que no se configura la infracción a partir de la inclusión del emblema y nombre de la agrupación, ya que en el caso no existe convenio con algún partido político en el que se establezca tal participación. En ese sentido, al no existir convenio es imposible que se haya beneficiado la APN Galileos con fines político electorales.
Finalmente, estima que la Sala Especializada no debe ejercer sus facultades sancionadoras, basándose en hechos futuros de realización incierta. Lo anterior, debido a que la sanción se impone con base en la posibilidad que tiene la APN Galileos, conforme a la normatividad aplicable, de participar en los procedimientos federales y ser mencionada en una propaganda y campaña electoral determinada, y no con base en hechos ciertos y actuales como el no haber convenido con ningún partido o candidato dicha participación.
PRD.
El PRD alega que no adquirió ni contrató bajo ninguna modalidad la transmisión del programa de televisión “Diálogos Galileos”; además el programa se transmitió en canales restringidos y no en uso de las prerrogativas de radio y televisión que administra el INE.
Afirma que los objetivos de la APN Galileos son distintos a los del PRD, además de que el logotipo que se muestra en el programa no es igual al del PRD.
Sostiene que no existen elementos probatorios dentro del expediente que demuestren que del hecho de que un militante del partido político conduzca un programa de televisión, ello derive en tener por probado que el PRD se vio beneficiado indebidamente, careciendo de congruencia la sentencia. Estima que no existe congruencia entre los hechos probados y la responsabilidad imputada, además de que no se acredita en qué se benefició al PRD.
5.5. Tesis principal de la sentencia.
De los agravios de los recurrentes, se considera que los que hace valer Fernando Belauzarán son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la totalidad de la sentencia reclamada, porque en el caso no se actualiza la infracción consistente en la adquisición irregular de tiempos en televisión, en virtud de las siguientes razones:
a) En la presente instancia no hay controversia jurídica respecto a la acreditación de los hechos denunciados, particularmente de la existencia, contenido y difusión del programa “Diálogos Galileos”. Por tanto, la cuestión jurídica por resolver es un problema de calificación jurídica de los hechos acreditados.
b) Los hechos deben valorarse en su contexto integral, en cuanto que el entorno constituye un aspecto crucial para la calificación jurídica del material bajo estudio.
Con base en ello, se considera que el programa “Diálogos Galileos” se presenta como un programa de debate sobre temas de interés general, en particular la reconstrucción en la Ciudad de México derivada del sismo del diecinueve de septiembre pasado, con un formato en que hay un moderador o conductor del programa (Fernando Belaunzarán Méndez) e invitados (en el caso Miguel Ángel Mancera, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, y Víctor Márquez, un urbanista) y en donde el conductor formula preguntas a los invitados para generar una discusión o debate sobre la problemática, de manera que el auditorio se forme una opinión y se informe sobre el tema.
El programa denunciado se difundió, por una sola vez, en el canal Efekto TV, el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, y se retrasmitió en dos ocasiones.
c) El material denunciado se inscribe en el contexto de un programa de opinión y no propagandístico en materia política ni electoral. En esa medida, el programa está vinculado indisolublemente con los derechos a la libertad de expresión y de información, y contribuye al debate público sobre temas de interés general.
d) Del contenido del programa no se advierte que contenga propaganda política ni electoral, ni tampoco propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a elección popular. Tampoco se aprecia que contenga elementos que en forma expresa o inequívoca se encuentren dirigidos a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni a favor o en contra de partidos o de candidatos a elección popular.
e) Si bien se advierten elementos de similitud entre los emblemas y el nombre de la APN Galileos y la corriente de opinión del PRD “Iniciativa Galileos”, así como la identidad del moderador y el vocero de la corriente de opinión, quien también es militante del PRD y miembro de la agrupación, tales elementos no son suficientes para sostener que existe una identidad o similitud en grado de confusión entre el PRD y la APN.
Lo anterior, en el entendido de que, al momento de los hechos no existía acuerdo de participación alguno de la APN con el PRD o con alguna coalición, y, atendiendo a los calendarios electorales, resultaba improcedente celebrar un acuerdo de esa naturaleza posteriormente.
5.5.1. Alcance de la prohibición de adquisición de tiempos en radio y televisión para las agrupaciones políticas nacionales y sus afiliados.
Conforme al artículo 20 de la Ley de Partidos, las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. Tales agrupaciones pueden participar en un proceso electoral siempre que medie un acuerdo de participación con un partido político o coalición. En caso de que se firme dicho acuerdo, se podrá mencionar a la agrupación política nacional participante en la propaganda y campaña electoral del partido o coalición de que se trate[4].
En general, las agrupaciones políticas nacionales, a través de sus representantes, así como sus afiliados, tienen la libertad de expresarse libremente e informar a la ciudadanía sobre temas generales de interés público a través de los medios de comunicación que estimen pertinentes.
En este sentido, no se considera, en principio, transgresión a la normativa electoral por parte de las agrupaciones políticas nacionales y sus afiliados la manifestación de ideas, expresiones u opiniones a través de la radio o televisión que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de democrático y el fomento de una auténtica cultura democrática.
Lo anterior, siempre y cuando no se trate de propaganda política o electoral dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, atendiendo a la prohibición de adquirir tiempos en radio y televisión fuera de los administrados por el INE.
La Constitución General contiene dos prohibiciones en su artículo 41, base III, apartado A, con relación a la contratación o adquisición de tiempos o propaganda en radio o televisión.
La primera prohibición está dirigida a los partidos políticos y a los candidatos y les prohíbe adquirir tiempos en radio y televisión fuera de los administrados por el INE en cualquier modalidad, por sí o a través de terceros:
[…]
Los partidos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
[…]
La segunda prohibición está dirigida a cualquier persona física o moral y les prohíbe contratar propaganda:
[…]
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
[…]
Por su parte, la LGIPE reitera tales prohibiciones:
Artículo 159.
[…]
4. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Octavo de esta Ley.
5. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en esta Ley.
Respecto a la primera prohibición, esta Sala Superior ha considerado que se acredita la infracción cuando un partido político (coalición), candidato o precandidato resulta beneficiado como resultado de la transmisión por un tercero, en radio y televisión, de determinados contenidos fuera de los tiempos administrados por el INE.
Respecto a la segunda prohibición, cuando no se trate de partidos políticos, candidatos y precandidatos, la contratación de propaganda en radio o televisión por personas físicas y morales estará prohibida, siempre y cuando esté “dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos” o sea “a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos (y precandidatos) a cargos de elección popular”.
En este sentido, ambas prohibiciones obligan a las autoridades electorales a analizar el contenido de los mensajes e imágenes en radio y televisión, así como el contexto espacial y temporal en el que se emiten y sus modalidades de difusión, a efecto de determinar si constituyen propaganda política o electoral (ya que la norma no distingue el tipo de propaganda) y están orientadas a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o sea a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, y a efecto de determinar si se vio beneficiado un partido político o candidato por dichos contenidos en radio y televisión fuera de los tiempos administrados por el INE.
En este sentido, la prohibición de adquirir tiempos en radio y televisión les resulta aplicable a las agrupaciones políticas nacionales, como a cualquier otra persona, en la medida en que se trate de propaganda política o electoral dirigida a influir en las preferencias electorales.
5.5.2. Elementos que deben considerarse para actualizar la prohibición.
Para demostrar una modalidad de adquisición de tiempos en radio o en televisión, basta que la autoridad electoral acredite la difusión de propaganda política o electoral, en tiempos de radio o televisión, distinta a la ordenada por el INE, y que tal difusión tuvo por finalidad o resultado beneficiar a algún partido político, coalición, candidatura o precandidatura.
En este sentido, la infracción consistente en la adquisición indebida de tiempos de radio y televisión no requiere para su actualización que se acredite un vínculo entre el partido político y la entidad o persona que contrató, adquirió o difundió la propaganda[5], sino que basta que se demuestre que la propaganda se difunde fuera de los tiempos del Estado administrados por el INE y que beneficia a un partido político, candidatura o precandidatura para considerar que se acredita la adquisición indebida de dichos tiempos, pues con ello se vulnera, por sí mismo, el propósito de la norma de que sea el INE la instancia que administre el acceso a dicha prerrogativa, y la prohibición constitucional y legal de adquirir por cualquier persona o entidad tiempos en radio y televisión que beneficien a una fuerza política a fin de proteger y garantizar el principio de equidad en la contienda electoral[6].
En ese sentido, la mera difusión de propaganda política o electoral es suficiente para actualizar la prohibición sin que sea necesario acreditar su “contratación” en sentido formal.
En consecuencia, se actualiza la infracción por parte de los partidos, candidatos o precandidatos cuando resultan beneficiados por la trasmisión en radio y televisión de propaganda política o electoral prohibida si no realizaron un acto de prevención o de deslinde que les resulte exigible[7].
Ello, dado que la falta de un acto de prevención o deslinde oportuno, cuando les resulta exigible, o, de hacerlo, cuando el mismo resulte insuficiente, permite presumir su consentimiento o participación en el ilícito.
Lo anterior, considerando que es factible generar inferencias o presunciones a partir de la conducta del partido político o candidatura aludida en la propaganda de la que pueda desprenderse su posible participación en la violación a dicha prohibición.
En consecuencia, la prohibición se actualiza cuando la adquisición se perfecciona por un acuerdo de voluntades (contratación) o por la mera difusión de propaganda política o electoral en tiempos de radio y televisión distintos a los administrados por el INE, si con ella se beneficia de forma ilegítima a un precandidato, candidato, partido o coalición si no realizó ningún acto de prevención o deslinde oportuno siéndole exigible un comportamiento de esa naturaleza.
Por ello, la autoridad, al momento de analizar una presunta adquisición de tiempos de radio y televisión ajenos a los administrados por el INE, debe de valorar el contexto de la controversia a fin de dilucidar quiénes son los responsables de la conducta ilícita por el hecho de haber realizado un acuerdo de voluntades y la forma de participación, por no haber previsto o haberse deslindado del resultado de la conducta o en todo caso, si existió la imposibilidad de prevenir, de hacer dicho deslinde o al no serle exigible que lo hiciera dadas las circunstancias del caso[8].
Asimismo, la autoridad debe analizar de manera pormenorizada y minuciosa las particularidades de cada caso, para estar en condiciones materiales y jurídicas de determinar si también se acredita la responsabilidad o corresponsabilidad de los medios de comunicación –concesionarias de radio y televisión–.[9]
5.5.3. Análisis y calificación jurídica de los hechos del caso.
La cuestión central a determinar es si, al aparecer en el programa de televisión “Diálogos Galileos” del treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, el emblema, logo o distintivo de la APN Galileos y como presentador un afiliado de dicha agrupación política nacional que, a la vez, es militante del PRD, es suficiente para que se acredite la infracción de indebida adquisición de tiempo en televisión por parte de Fernando Belaunzarán, Efekto TV y las concesionarias de televisión restringida Sky, Izzi, Totalplay y Megacable, al haber beneficiado a la propia APN Galileos y al PRD.
Esta Sala Superior estima que, de un análisis de los hechos probados por la autoridad responsable, no puede inferirse que Fernando Belaunzarán Méndez, Efekto TV y las concesionarias de televisión restringida Sky, Izzi, Totalplay y Megacable, incurrieran en la infracción consistente en adquisición indebida de tiempos en radio y televisión.
Como se destacó, esta Sala Superior ha concluido que para que se actualice la infracción relativa a adquisición indebida de tiempos en radio o televisión fuera de los administrados por el INE por parte de terceros, basta con que un partido político, coalición o candidato se vea beneficiado en dichos medios de comunicación a través de la transmisión de propaganda política o electoral.
Al respecto, debe tenerse presente que esta Sala Superior ha sostenido que la clasificación de propaganda política o electoral que emiten los partidos políticos está vinculada con el tipo de actividades que llevan a cabo[10].
La Sala Superior ha definido en su jurisprudencia a la “propaganda electoral” como “el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político”.
Asimismo, debe considerar como “propaganda electoral”, “todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial”[11].
Es decir, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Ahora bien, a diferencia de la propaganda electoral, la propaganda política no tiene temporalidad específica, por cuanto versa sobre la presentación de la ideología, programa o plataforma política que detente un partido político en general, o bien, la invitación que hagan a los ciudadanos a formar parte de éste, salvo que se difunda durante los periodos de campaña, respecto de los cuales se presume, en principio, que tiene por objeto la obtención del voto de la ciudadanía.
Conforme a lo anterior, en términos generales, puede decirse que la propaganda política se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico de un partido político para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, mientras que la propaganda electoral está íntimamente ligada a la precampaña y campaña política de los partidos y candidatos que compiten en los procesos comiciales para aspirar al poder o posicionarse en las preferencias ciudadanas[12].
Por otra parte, para que puedan ser registradas válidamente las agrupaciones políticas nacionales, su denominación y sus emblemas, logos o distintivos no pueden ser iguales o similares al de otras agrupaciones políticas nacionales, partidos políticos o coaliciones[13].
Una vez que ha sido registrada una agrupación política nacional por el INE, se entiende que, salvo prueba en contrario, que su denominación y sus emblemas, logos o distintivos no se confunden con las de las demás agrupaciones políticas nacionales, partidos políticos o coaliciones registradas, ya que la máxima autoridad electoral estimó que se cumplió con la normatividad electoral.
En este sentido, en principio, cuando las agrupaciones políticas nacionales se expresen en la radio y la televisión a través de sus representantes, éstas pueden hacer uso de su denominación, así como de sus emblemas, logos o distintivos, sin que ello implique necesariamente contravenir la normatividad electoral.
Por otra parte, los afiliados de las agrupaciones políticas nacionales pueden expresarse sobre temas generales de interés público o que formen parte del debate político en radio y televisión, pudiendo usar la denominación de la agrupación política nacional, así como sus emblemas, logos o distintivos, de conformidad con los estatutos y régimen interno de cada una.
Sin embargo, como a cualquier persona física o moral, les está prohibido contratar o adquirir propaganda política o electoral en radio y televisión, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, así como a beneficiar a algún partido político, coalición o candidato a través de una adquisición indebida de tiempos en radio y televisión.
En el caso concreto, el que esté probado que en el programa “Diálogos Galileos” apareció el emblema, logo o distintivo de la APN Galileos y que el conductor del programa, Fernando Belaunzarán Méndez, hubiese sido identificado como “Vocero Iniciativa Galileos”, además de estar probado por la Sala Especializada que está afiliado a la APN Galileos y que es militante del PRD y forma parte de la corriente de opinión “Iniciativa Galileos” dentro de dicho instituto político, no lleva necesariamente a la conclusión de que se esté haciendo propaganda política o electoral a favor de dicho partido político o algún precandidato o candidato.
En primer lugar, las agrupaciones políticas nacionales y los militantes de los partidos políticos, en principio, no pueden considerarse como un sujeto directo adicional a los partidos y candidatos, referidos en el siguiente párrafo del artículo 41, base III, apartado A, de la Constitución General, y en el párrafo cuarto del artículo 159 de la LGIPE:
Artículo 41.
[…]
Los partidos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
[…]
Artículo 159.
[…]
4. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión […]
Esas disposiciones, de rangos constitucional y legal, constituyen restricciones expresas al ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de información de la población en general, por lo cual deben interpretarse de forma restrictiva e, incluso, conforme al principio pro persona[14], de forma que no se incluyan a sujetos adicionales a los expresamente referidos.
Ahora bien, las agrupaciones políticas nacionales y los militantes podrían considerarse excepcionalmente como sujetos obligados directamente por la disposición anterior, si, por ejemplo, la agrupación política nacional de que se trate suscribe un convenio con un partido político en los términos precisados en el apartado anterior (artículo 21 de la Ley de Partidos) o si coincide que el militante de un partido político es un candidato.
En la especie, lo anterior no sucede, ya que, conforme a los hechos probados, la APN Galileos no ha suscrito convenio alguno de ese tipo con el PRD a la fecha (además de que el término legal para hacerlo feneció) ni Fernando Belaunzarán Méndez se ha postulado como precandidato o candidato de dicho partido o de algún otro para acceder a algún cargo de elección popular.
En este sentido, al no ser sujetos obligados directamente por la norma en cuestión, debe partirse de que pueden ejercer libremente su libertad de expresión, sin que, en principio, se pueda asumir que la presencia de la APN Galileos en el programa “Diálogos Galileos” sea indebida, como fue determinado por la sentencia de la Sala Especializada.
En este sentido, es incorrecta la siguiente conclusión de la Sala Especializada, al considerar como sujeto directamente obligado a la APN Galileos y estimar implícitamente que permitir que ejerza su libertad de expresión implicaría dársele un “tratamiento privilegiado” respecto a otros sujetos de derecho:
175. Derivado de lo anteriormente expuesto, resulta inobjetable que a ninguna Agrupación Política Nacional podría dársele un tratamiento privilegiado al permitírseles que accedan a los tiempos en televisión a los cuales no tienen derecho propiamente, pues ello, traería un beneficio adicional al candidato del partido político o coalición que decidieran apoyar, de ahí que, se haya obtenido un acceso indebido a dicho medio de comunicación.
Asimismo, el hecho de que Fernando Belaunzarán Méndez tenga la calidad de militante o afiliado del PRD, sea parte de la corriente de opinión “Iniciativa Galileos” y sea afiliado o integrante de la APN Galileos, no deriva necesariamente en que éste no pueda ejercer su libertad de expresión y esté impedido de participar como conductor de programas de televisión donde se debatan genuinamente temas generales de interés público o en entrevistas donde se ejerza una verdadera labor periodística.
Ahora bien, en segundo lugar, los militantes y las agrupaciones políticas nacionales, como cualquier persona física o moral, sí podrían infringir la normatividad electoral si contratan tiempos en radio y televisión a favor de los partidos políticos y candidatos fuera de los administrados por el INE, y el contenido de lo trasmitido por ellos puede considerarse como propaganda política o electoral a favor de éstos.
En este sentido, un primer paso a acreditar es si lo trasmitido el treinta y uno de octubre en el programa “Diálogos Galileos” puede considerarse propaganda política o electoral. En caso de que se estime que no constituye propaganda política o electoral, la infracción sería inexistente.
Para poder determinar si se trata de un genuino ejercicio periodístico o informativo sobre algún tema general de interés público y no de propaganda electoral o política, deben analizarse, entre otros elementos, el contenido del programa (con todos sus elementos visuales y auditivos), el contexto temporal y espacial en el que sucede, así como sus modalidades de difusión.
La Sala Superior ha sostenido que “la lógica de la propaganda político electoral no debe analizarse de manera aislada, sino que su estudio debe hacerse a la luz de su contexto integral para así ponderar su verdadero impacto”[15].
Así, de los medios de prueba, se extraen los siguientes elementos:
a) Del contenido auditivo y visual del programa se extrae, como lo reconoce la Sala Especializada, que trata de la reconstrucción de la Ciudad de México (aparece un cintillo que dice “Reconstrucción CDMX”) después del sismo del pasado diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, abarcando varios escenarios, como el terremoto de mil novecientos ochenta y cinco, las acciones penales, civiles y administrativas desplegadas a causa del suceso, los apoyos recibidos, el destino y ocupación de los fondos de la Ciudad de México, y los planes de reconstrucción, lo cual esta Sala Superior lo califica como un tema de interés público para los habitantes de la Ciudad de México y, en general, para todos los habitantes en México;
b) Del contenido visual del programa, sólo se desprende la aparición del emblema de la APN Galileos;
c) Del contenido visual del programa, se desprende que a Fernando Belaunzarán Méndez lo presentan como “Vocero Iniciativa Galileos” y a Miguel Ángel Mancera Espinosa como “Jefe de Gobierno CDMX” (el cual, cabe señalar, no es militante del PRD como lo reconoce la sentencia de la Sala Especializada);
d) Como contexto, el programa “Diálogos Galileos” relativo a los sismos y la reconstrucción fue el primero de siete programas en total que salieron al aire de forma posterior a ese. Dichos programas trataron diversos temas, entre otros, la renegociación del Tratado del Libre Comercio con Estados Unidos de América y Canadá[16];
e) El programa fue transmitido el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, es decir, tras haber iniciado el Proceso Electoral 2017-2018 (ocho de septiembre de dos mil diecisiete), pero antes del catorce de diciembre del año pasado, fecha en que inició el periodo de precampañas;
f) El programa fue transmitido en canales de televisión restringida y no en televisión abierta, y;
g) La primera emisión del programa “Diálogos Galileos”, en la que participó Miguel Ángel Mancera se trasmitió el treinta y uno de octubre a las 23:30 horas y, posteriormente, fue retransmitido el primero de noviembre a las 10:30 y el cuatro de noviembre a las 21:30.
Adicionalmente, del contenido auditivo del programa en comento, no se extrae que los sujetos que intervienen en éste hagan un llamamiento al voto (o a no votar) o promoción a favor (o en contra) de algún partido político o candidato, ni siquiera de manera implícita, por lo que, teniendo en cuenta únicamente el audio, no podría catalogarse como propaganda electoral.
Tampoco se podría catalogar el contenido auditivo del programa como propaganda política, ya que de los elementos sonoros no se extrae la presentación de la ideología, programa o plataforma política que detente un partido político, candidato o precandidato, en general, o una invitación a la ciudadanía a que formen parte de éste.
A lo anterior, se suma el hecho de no aparecer visualmente ningún emblema adicional al de la APN Galileos, como podría serlo el del PRD o el de la corriente interna de opinión del PRD denominada de forma igual que la APN Galileos: “Iniciativa Galileos”. De salir el emblema del PRD en el programa o, incluso, el de la corriente de opinión del PRD, habría un elemento visual importante que generaría un indicio fuerte de que se trata de propaganda política o, incluso, electoral:
Emblema de la corriente interna de opinión | Emblema de la APN Galileos | Distintivo en el programa “Diálogos Galileos” |
Cabe aclarar que, respecto a la supuesta propaganda a favor de la corriente interna de opinión del PRD, la Sala Especializada partió de una premisa incorrecta dentro de su argumentación al haber afirmado que “[…] la difusión en televisión del nombre y emblema de la corriente de opinión del PRD, genera una sobreexposición de la ideología interna del referido instituto político […]”, ya que, del contenido visual y auditivo del programa, en ningún momento se alude expresamente a la corriente interna de opinión del PRD ni aparece su emblema.
Ahora bien, tomando en cuenta los elementos probatorios anteriores, para demostrar un “vínculo indisoluble” (como lo denominó la Sala responsable) entre el programa “Iniciativa Galileos”, la corriente de opinión interna del PRD y el propio PRD, de forma que pueda concluirse que se está beneficiando a éste último fuera de los tiempos administrados por el INE en televisión, esta Sala Superior considera que dicho vínculo debe quedar probado de manera razonable y suficiente.
Como se aprecia, para la Sala Especializada quedó demostrado ese “vínculo indisoluble”, esencialmente, con la mera identidad fonética entre el nombre de la APN Galileos y la corriente de opinión interna del PRD, lo cual se estima no es suficiente para acreditarlo y de ahí concluir que se está beneficiando, indirectamente, al PRD.
Lo anterior, debido a que: i) los emblemas de la corriente de opinión y de la APN Galileos, pese a contener las leyendas “Iniciativa Galileos”, son diferentes si se analizan en conjunto sus elementos, como las figuras dominantes que utilizan cada una, sin que lleguen a ser semejantes en grado de confusión[17]; ii) al ser distintos los emblemas, es cuestionable que el emblema de la APN Galileos evoque, en automático, a la corriente interna de opinión y, por consiguiente, al PRD como partido político; iii) no existen otros elementos visuales o auditivos que aludan al partido político o alguna de sus corrientes de opinión, y; iv) como se adelantó, no existen otros elementos auditivos que, analizados en conjunto con los elementos visuales utilizados en el programa, permitan concluir que se está haciendo propaganda política o electoral a favor del PRD.
En efecto, si se comparan los elementos visuales en los tres emblemas, destaca que la “G” estilizada en el logo de la APN y el programa “Diálogos Galileos” carece de los “rayos” que contiene el distintivo de la corriente de opinión interna del PRD a efecto de evocar un “sol”, símbolo utilizado por dicho partido político para identificarse.
De esta forma, no se advierte una similitud en grado de confusión partiendo de que es cuestionable suponer que cualquier persona razonable, medianamente informada, confunda la imagen contenida en los tres emblemas y que, derivado de dicha confusión, asocie el programa o la APN con el PRD, aún y cuando el presentador del programa sea militante del PRD.
El hecho de que Fernando Belaunzarán Méndez haya sido identificado en el programa con un cintillo que dice “Vocero Iniciativa Galileos”, y en el expediente haya sido acreditado que forma parte de la corriente de opinión “Iniciativa Galileos”, no es suficiente para concluir que toda persona que vea el programa necesariamente asocie que, como conductor del programa, se está presentado en representación o como vocero de dicha corriente de opinión del PRD, menos aún puede derivarse dicha conclusión si se considera el estándar de una persona razonable, medianamente informada.
Lo anterior, debido a que, conforme a los demás elementos probatorios y al contenido visual y auditivo del programa, no existen pruebas adicionales que, analizadas en su conjunto, permitan suponer que toda persona o incluso una persona medianamente informada asocie de manera conclusiva o razonable que el conductor se presenta implícitamente o de forma encubierta en nombre o representación de la corriente interna de opinión del PRD o, mucho menos, de dicho partido político, sino, por el contrario de la APN Galileos. Por lo que la mera referencia a su calidad de vocero de dicha corriente, no da lugar de manera suficiente, automática o inmediata a entenderse como propaganda electoral en favor del PRD.
En este sentido, se considera que la presencia del logo de la APN en el programa bajo escrutinio, y el hecho de que el moderador forme parte de dicha agrupación, así como del PRD, son elementos de los cuales no es posible hacer una inferencia para considerar que de manera necesaria su aparición se traduce en un beneficio al partido.
Lo anterior es así, en razón del peso abstracto, o la posición preferente de la libertad de expresión, en el contexto de una sociedad democrática y de la importancia de garantizar el debate público y plural.
De igual forma, en el caso concreto es aplicable el criterio que se sostiene en la Tesis XVI/2017, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA. En esa tesis, esta Sala Superior determinó que la labor periodística goza de un marco de protección jurídica que garantiza la libre circulación de ideas e información pública, por lo que existe una presunción de licitud de las publicaciones que realicen, a menos que exista una prueba en contrario.
Así, toda vez que en el caso no existen pruebas en contrario, debe prevalecer esa presunción y aceptarse jurídicamente que el ejercicio de la entrevista que se está analizando se trató de una actividad lícita, permitida y por tanto que no amerita sanción alguna.
Desde esta perspectiva, el análisis de los hechos del caso permite afirmar que en el programa el moderador y los invitados, al dirigir el debate y responder las preguntas, respectivamente, ejercieron legítimamente su derecho a la libertad de expresión. Asimismo, correlativamente al ejercicio de ese derecho, el auditorio del programa denunciado pudo tener la posibilidad de conocer una serie de ideas y de información en relación con la reconstrucción de la Ciudad de México, ejerciendo de esa forma su derecho a la información, a partir de un programa en el que se expresaron diversos puntos de vista.
De estos hechos probados y de la citada presunción de licitud de la conducta se desprende que no hay indicio de que el programa tuvo la finalidad de hacer propaganda política o electoral, puesto que, por regla general, la experiencia indica que la propaganda de esa naturaleza busca difundirse a un auditorio amplio. En el caso, no existen elementos que orienten hacia esa conclusión puesto que, atendiendo al horario de trasmisión y retrasmisión, resulta razonable concluir que el programa estuvo dirigido a un auditorio más restringido, sobre temas relacionados con políticas públicas a implementar con relación al sismo del diecinueve de septiembre en nuestro país y, en concreto, en la Ciudad de México.
Lo anterior es relevante, ya que el contexto en el que se enmarca el programa, la modalidad restringida de su difusión y la exhibición de éste antes de iniciar el periodo de precampaña, constituyen indicios que abonan a la conclusión de que no se pretendió difundir propaganda política o electoral a favor del PRD, defraudando a las normas que prohíben la contratación de tiempos en televisión distintos a los administrados por el INE.
En suma, conforme a los hechos probados y los indicios que se generan con base en ellos, es claro que de la mera aparición en el programa “Diálogos Galileos” del emblema y denominación de la APN Galileos, así como de la persona de Fernando Belaunzarán Méndez -afiliado a la APN Galileos, militante del PRD y parte de la corriente de opinión interna de dicho partido denominada “Iniciativa Galileos”-, no puede presumirse que se esté beneficiando al PRD, ya que ello no es suficiente para considerar que se está difundiendo propaganda política o electoral.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional federal, teniendo en cuenta el contexto integral del programa bajo estudio, llega a la determinación de que se está en presencia de un programa que, por su contenido y formato, puede calificarse como un programa televisivo del género de opinión, y, por tanto, contrariamente a la calificación jurídica de la Sala responsable, se está en presencia de un programa protegido por los derechos a la libertad de expresión y de información.
En este sentido, la Sala Especializada no debió declarar existente la infracción atribuida, principalmente, a Fernando Belaunzarán Méndez y Efekto TV, de los cuales, en principio, debió presumir que ejercen debidamente su derecho de libertad de expresión.
Asimismo, dado que para esta Sala Superior resulta inexistente la infracción atribuida a Fernando Belaunzarán Méndez y Efekto TV, por consiguiente, tampoco puede atribuirse responsabilidad y sancionarse a las concesionarias de televisión restringida que únicamente retransmitieron la señal. Tampoco al PRD y a la APN Galileos por haber incumplido, supuestamente, su deber de prevenir o vigilar que no se realicen este tipo de conductas (culpa in vigilando).
Al resultar fundados y suficientes los agravios de los recurrentes orientados a demostrar que la sentencia de la Sala Especializada fue motivada indebidamente y fue incongruente, resulta innecesario estudiar los demás motivos de agravio.
En mérito de todo lo antes expuesto, ante lo fundado de los agravios, lo procedente es revocar la sentencia impugnada y dejar sin efectos: a) las sanciones impuestas a todos los recurrentes; b) la orden de retirar del aire el programa “Diálogos Galileos”; así como c) el incidente relacionado y todos los actos realizados en cumplimiento de la sentencia que ahora se revoca.
PRIMERO. -Se acumulan los expedientes SUP-REP-166/2017, SUP-REP-168/2017, SUP-REP-169/2017, SUP-REP-170/2017, SUP-REP-171/2017, SUP-REP-172/2017 y SUP-REP-173/2017 al diverso SUP-REP-165/2017. En consecuencia, se debe agregar copia de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada en los términos de los efectos de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
ANEXO ÚNICO
Contenido del programa “Diálogos Galileos” del 31 de octubre de 2017
Fernando Belaunzarán Méndez (FBM): Muy buenas noches, estamos muy contentos, este es el primer programa de los Diálogos Galileos, y, además con invitados de lujo, es nuestro padrino, Miguel Ángel Mancera (MAME) a quien le doy un gran, un gran agradecimiento por estar con nosotros; está el urbanista Víctor Márquez (VM) para hablar también de la reconstrucción.
Soy yo Fernando Belaunzarán, y por supuesto le quiero dar las gracias a Efekto TV, que ha abierto sus puertas, nos ha invitado para llevar estas pláticas, estas discusiones que son con absoluta libertad de expresión y por supuesto aquí también vamos a darle réplica a todos los que así quieran decirlo.
¿Cuál es el tema de hoy?, ya lo adelante la reconstrucción, después de treinta y dos años tuvimos un sismo, una tragedia volvió como en aquellos tiempos a brotar la solidaridad, la sociedad civil en las calles, pero bueno, todo a entrar de lleno a este tema tan importante, tan sentido, porque muchas personas perdieron todo, y algunos más que eso por que perdieron la vida de sus seres queridos más cercanos; y hay que entrar, hay que salir adelante, frente a esto, vamos hablar de la reconstrucción solo un momento antes.
Se dice y se dice mucho en las calles la corrupción mata, ¿qué se ha encontrado Miguel Ángel? ¿qué hay responsabilidad? En este sentido de malos funcionarios del pasado o incluso del presente, en lo que sucedió en dar permisos que no debían, en aceptar cambios de suelo donde no estaba, rompieron las reglas ¿hubo corrupción? como bien se dice y esta digamos en el ambiente ¿qué vamos a hacer ahí? y ahorita le entramos a ¿cómo salimos adelante en este problema?
MAME: Como no, muchas gracias por la invitación, estamos trabajando ahora con la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, hay ciento setenta y dos carpetas de investigación está precisamente en este momento la integración con cada una de sus fases, hay ya dos órdenes de captura que se han liberado y se sigue investigando, esto…
FBM: Respecto al Rébsamen
MAME: Rébsamen, ya se tienen dos órdenes de captura, pero se siguen investigando y obviamente hay que esperar a que los dictámenes periciales estén liberados a todas las indagatorias, los dictámenes ahora llevan más tiempo porque son mucho más detallados, son mucho más profundos, y obviamente son para conocer exactamente qué sucedió.
FBM: Ok, perfecto, entonces el punto es que no hay impunidad.
MAME: Eso es clarísimo
FBM: Sobre todo por los que hayan violado las normas, las reglas. Ahora, el ochenta y cinco nos dejó experiencia, este ¿qué vamos hacer? ¿cómo le vamos a entrar? para con la experiencia que ya acumulamos del ochenta y cinco, entiendo que ya se ha metido una iniciativa en la asamblea legislativa, en esta experiencia ¿cómo le vamos a entrar al problema?
MAME: Yo creo que del ochenta y cinco para acá la Ciudad de México ha venido tomando acciones importantes, obviamente hay un trabajo que ahora viene a los planteamientos de resiliencia este trabajo que he venido realizando con diversas organizaciones mundiales, locales y precisamente, los simulacros, las nuevas normas de construcción, la capacitación de las personas mismas, a través de todas estas experiencias, es lo que ha dotado hoy a la Ciudad de México de una resiliencia mayor de una resistencia y por supuesto de un resurgimiento mucho más rápido que del ochenta y cinco, las obras que hoy tenemos anteriores a ochenta y cinco son las que colapsaron precisamente y ve el porcentaje, no quiero decir todas, pero el gran porcentaje de obras que colapsaron fueron anteriores a ochenta y cinco, nos explican los expertos, los ingenieros, los estructuristas que los procedimientos constructivos de antes del ochenta y cinco si bien eran más rápidos, eran menos resistentes para una ciudad sísmica como la Ciudad de México.
VM: Este, yo creo que las medidas más importantes se tomaron, en la revisión de las normas técnicas del Reglamento de Construcción en ochenta y siete, o sea a partir de ahí la Ciudad cuenta con un reglamento increíblemente seguro, no en términos técnicos, de hecho otros países han venido a aprender de este reglamento y de cómo construimos de hecho, entonces creo que la evaluación, porque, toda esta tragedia, general lo que le decimos en sociología abre la caja negra, le permite tomar una radiografía al sistema ¿no? y lo que se aprecia es que el reglamento fue efectivo en proteger, este la mayor parte de los edificios de la ciudad sin duda, entonces hay casos excepcionales que habrá que revisar con lupa ¿no?, sobre todo los casos de ochenta y siete en adelante que seguramente van a ocultar como en todo sistema de verificación del tamaño de la Ciudad ¿no? Acciones que a lo mejor no están dentro de la ley, a diferencia de ochenta y cinco en donde el número duro era el número de edificios colapsados, hoy en día el número de edificios colapsados no, nos deja ver la magnitud del desastre, el desastre funciona de una manera, como si se hubiera enfermado una buena parte de la población pero una parte se enfermó de gripa, y otra parte gradualmente se enfermó de cáncer mortal; o sea el poder identificar de esos mil, dos mil, tres mil edificios que hay en un inventario ¿no? que esta cruzado una serie de base de datos, se han hecho cosas extraordinarias por parte del tronco parental alcanzar ese número, ahora hay que partir ese número ¿no? se había hecho esta idea que todos coincidimos de clasificarlo en verde, amarillo o rojo pero ahora hay que hacer un esfuerzo mucho más detallado; de ver, que es lo que realmente representa un riesgo de habitabilidad y que no, pero ahí hay un crisol de posibilidades ¿no? Que van desde cuestiones cosméticas hasta cuestiones realmente de reintegración total de los edificios.
MAME: Esta tarea no va ser inmediata, esta tarea puede llevar años, porque imagina un inmueble de los que nos estaba comentando que se construyó antes de las modificaciones del ochenta y siete, que en el sismo no le pasó nada, pero parte de la base de que no tiene la seguridad, el proceso constructivo, que tuvieron otros, entonces no lo puedes dejar ahí, en esta ocasión ya no lo podemos dejar, tenemos que tomar todos los inmuebles de toda la Ciudad y hacer una revisión, y buscar que se hagan restructuradas, porque si no me parece que por omisión estaríamos pecando, estaríamos incurriendo en responsabilidad.
FBM: Estamos bien acompañados ¿ha habido la suficiente solidaridad institucional de otras, en específico, del gobierno federal?
MAME: Mira, me parece que cuando estás frente a una tragedia como éstas, un evento de esta magnitud, pues reaccionan muchas áreas de gobierno, yo te puedo decir que a la Ciudad México llegaron apoyos de los estados, llegaron apoyos de municipios, obviamente el gobierno federal no podemos decir que no haya habido coordinación por que de inmediato tuvimos diez mil elementos entre marina, ejercito, policía federal, protección civil federal; hubo un despliegue importante, puede mejorarse que es un poco de lo que estamos hablando, de lo que comentaba Víctor, yo creo que es una gran oportunidad para mejorar cosas sustancialmente, hoy por ejemplo para mí el FONDEN, es un fondo obsoleto, es un fondo que no responde a las exigencias de un país como México que está envuelto en toda esta gama de acontecimientos que acompañan al cambio climático, entonces si antes tenías una inundación cada diez años, o antes tenías una sequía cuatro años si, y diez no; hoy va a cambiar eso, hoy vamos a tener mucho más sequías, mucha más inundaciones, mucho más huracanes, mucho más todo, y nosotros tenemos que estar preparados para poder responderle a la ciudadanía.
FBM: ¿La Ciudad de México tiene un buen fondo? para esto.
MAME: La Ciudad de México, este gobierno se construyó un fondo, que es un fondo para estabilización fiscal y para desastres, es lo que nos ha permitido actuar bajo esta circunstancia, estos tres mil millones que nosotros tenemos ahí, que tanto nos criticaron, y que criticaron el nombre, criticaron que era un guardado que estaba haciendo yo para mi campaña, hoy es lo que nos está permitiendo reaccionar, de manera rápida porque si estuviéramos esperando la ayuda federal, como otras como otros estados lo pueden hacer, pues sería difícil sería muy responderle a tanta gente.
FBM: Tenemos que hacer un corte, vamos a regresar y vamos a ver que le podemos decir al damnificado, que puede esperar, como lo podemos ayudar, ¿cuál va a ser su? (sic), con que realidad se va a topar.
Bueno estábamos viendo, el asunto ya en concreto ¿qué le podemos decir a los damnificados? ¿qué opciones tiene? ¿qué posibilidades tiene?, insisto perdieron todo, más que eso, ¿qué posibilidades, Miguel?
MAME: Mira desde el punto de vista del gobierno, nosotros tenemos estas tres líneas de acción, unas que van dirigidas a la familia, otras que van dirigidas a los negocios y otras que van dirigidas obviamente hacia las viviendas, el propio gobierno tendrá que hacer su esfuerzo para infraestructura, que ahí estoy incluyendo pues lo que son vialidades, carretera Xochimilco-Tuyehualco, las propias grietas que tenemos que trabajar, grietas que tiene toda la vida en la Ciudad de México y grietas que ahí se dejaron hoy nos están cobrando la factura, hoy están abriendo calles, están abriendo casas.
FBM: Hay que hacer lo que se dejó de hacer, pero además que opciones tú le darías a quienes tuvieron un predio y su edificio ya está inservible y lo van a demoler.
VM: Lo primero de ese gran inventario de edificios dañados, hay que ver cuales edificios son condominales, cuales son edificios de un sólo propietario, qué edificios son públicos, qué edificios son escuelas. Y ahí mapear y saber ver de qué tamaño es la dimensión del problema de vivienda. El problema de vivienda como unidades, son propiedad de una familia o unidades están rentadas a un solo dueño. Cómo hacemos para que la gente no tenga que abandonar, sus barrios, sus colonias, sus edificios y que se vayan a la periferia de la Ciudad. ¿Cómo protegemos para que ellos se queden ahí? Una fórmula que hemos pensado es que es prácticamente, una medida de emergencia legal, en donde por decirlo de una forma muy simple, si en un terreno se podrían construir diez viviendas, de esas diez viviendas fueron afectadas, ahora con una fórmula que se calcula financieramente, se podrán construir veintidós viviendas, y entonces hay una serie de inversionistas, hay un apetito de inversionistas en ésta ciudad que es enorme, que va desde los llamados desarrolladores inmobiliarios ¿no?, hasta los pequeños y medianos inversionistas ¿no? que quieren entrar en grupos a invertir y a tomar una tasa de rentabilidad mayor que la del banco, entonces cómo.
FBM: O sea que el extra, el extra de vivienda financiaría las viviendas pérdidas para que la recuperaran.
VM: Y los inversionistas no tendrían que pagar esos terrenos, porque esos terrenos ya son aportados por esas comunidades que ya fueron afectadas.
FBM: ¿Lo ves viable?
MAME: Así está la Ley que ascendió a la asamblea legislativa.
FBM: Así esta ley, es decir.
MAME: Como lo está diciendo Víctor.
FBM: la gente se quedaría a vivir donde está.
MAME: Estamos hablando de la potencialidad.
FBM: Pero recuperaría su, en la idea de que.
MAME: Si, digamos la idea es, se cayó el inmueble, tenemos casos concretos, por ejemplo, hay algún caso en donde son dos personas, adultos mayores, se cae su edificio, ellos viven de las rentas y no tienen dinero para volver a construirlo, de ninguna manera, pero bueno su inmueble era de dos pisos y en ese mismo terreno tu puedes hacer un edificio de cuatro o de cinco.
MAME: Entonces lo que está diciendo Víctor, es tu puedes llamar a la inversión, la inversión decir haber yo vuelvo hacer todo el edificio, mi negocio son estos tres, pero reconstruyo éstos dos que son de los señores.
FBM: Y ¿cómo evitar lo que se llama especulación inmobiliaria? lo que digamos en ésta sospecha que hay de que pueda haber connivencia, corrupción, etcétera.
MAME: Pues es el potencial que tiene el inmueble, el inmueble ya tiene su potencial, claro no van a faltar los héroes de la patria, que van a oponerse sistemáticamente a esto, fue algo de lo que me reclamaron cuando tuve el Informe de Gobierno del sistema de actuación por cooperación; nada más que les recordé ahí mismo en la asamblea, es que el primer sistema de actuación por cooperación, el primer CETRAM que hicieron se hizo precisamente en el año dos mil quince ¿no? entonces fíjate, dije bueno antes sí era legal y ahora no es legal o cómo, así suena.
FBM: Bueno es que en ese momento creo que gobernaba un mesías, entonces creo que era inmune ¿no?
MAME: Mira yo nomás les dije es explícame cómo sí era legal y ahora no lo es.
FBM: Si claro, pero cómo evitar digamos la connivencia, ¿quiénes elegirían la inmobiliaria o a los desarrolladores? ¿quién los establece?
VM: Yo creo la parte más, interesante y tal vez innovadora de éste sistema para resarcir la tragedia y éste gran número de edificios, que aparentemente suenan como un enorme número, hablar de dos mil o de tres mil edificios dañados, pero ante el enorme inventario que tiene la ciudad, es una fracción, entonces el, el capital de inversión que hay en nuestra ciudad supera por muchas veces, es un factor muchas veces mayor a eso, a ese inventario, entonces yo creo que serían los condominios los dueños de esos edificios, los que escucharían ofertas y escucharían ofertas de diferentes grupos.
FBM: O sea, sería relación directa.
VM: Relación directa, ahí no hay intermediación del Gobierno.
FBM: de distintos grupos, deciden los vecinos y entonces se acabó.
VM: El gobierno es un facilitador nada más ¿no?
MAME: Déjame agregar algo, habrá que pensar en varias tareas, porque ahora Víctor lo que nos está diciendo es una parte, tu edificio se acabó, ya no sirve, ¿no? entonces tenemos los grupos por ejemplo de los edificios catalogados como verdes, estos edificios verdes hoy ya los estamos recuperando y llevamos dos mil inmuebles entre departamentos, casas y edificios, esos no van a tener problema, no estamos hablando ahí, ni que va a entrar alguna inmobiliaria ni que va a haber especulación. Luego con los amarillos, con los amarillos estamos teniendo opciones, que van a el mejoramiento de vivienda, con un crédito directo en donde cinco o seis condominios, se ponen de acuerdo y hacen una reparación que a la mejor les va a costar dos millones de pesos. del edificio, otra vez tienen un edificio funcional, pero éstos otros, los rojos de los que estamos hablando, donde hay que demoler, donde vas a llegar hasta el piso, donde vas a necesitar cimientos nuevos, esos son los que las inversiones si son mucho mayores, sobre todo cuando hay un dueño, que pudo haber sido una herencia, y bueno a ti te permite subsistir, pero no estás pensando en hacer un edificio completo, no lo tienes asegurado, una serie de factores; que yo creo todo esto es lo que la ciudad tiene que mejorar, para lo que venga.
FBM: Pues está muy bien, lo que parece verdaderamente novedoso es esta relación entre los afectados, los damnificados con los posibles desarrolladores y entonces ahí no es que se metió el gobierno y que quiso ayudar a sus amigos, etcétera, sino que es una relación directa.
MAME: Lo puede plantear directamente el dueño y como bien te decía, no es que hoy, hay un edificio y vas hacer trescientos edificios, es simple y sencillamente los polígonos de actuación, los sistemas de actuación por cooperación que te permiten, con base en cálculos específicos determinarlo.
FBM: ¿Y tienes ya un presupuesto o pensado cuánto saldría? ¿Cuánto es lo que se requiere para llevar a cabo?
MAME: Mira, la Ciudad de México tiene una potencia financiera que es muy distinta a la que están teniendo en otras Entidades, aquí mucho van a ser seguros, otra parte va a ser Fovissste, otra parte va a ser las propias personas que están pagando, pero si hay otra parte donde vamos a necesitar contar con estos instrumentos.
VM: Aquí se abre la caja negra y surgen otras cosas que son interesantísimas de ver, que son a nivel sociológico, ósea la Ciudad de México ha sido muy reticente culturalmente, la gente, los habitantes al modelo de renta, el modelo de renta es extraordinario para una Ciudad como esta y te exime de una serie de responsabilidades como propietario, como por ejemplo enfrentar una tragedia como éstas, entonces, la gente que estaba rentando rápidamente se puede reubicar en otra renta, pero la cultura mexicana es dé y eso te dicen tus papás para que tengas éxito; te tienes que hacer de una casa, entonces, te haces dueño de tu departamento y te vuelves parte de un condominio, y en ese momento te vuelves tu corresponsable del futuro de tu vivienda, ahí es donde hay que ayudar a la gente.
FBM: Surgió la sociedad civil con el terremoto otra vez ¿Cómo conectarse con ella en estas labores de reconstrucción? ¿Cuáles va a ser la labor de la sociedad civil, en este momento de la reconstrucción? digamos que, a mediano y largo plazo ¿Cómo la ves?
MAME: En esta etapa que digamos se pasa la etapa de la emergencia y luego pasamos a la de la urgencia, esta de reconstrucción; es mucho de lo que nos están ayudando con los mensajes, con las llamadas, con el decir: oye aquí me falta que vengan y me atiendan, oye en tal lugar veo todavía gente que está preocupada, oye no hay luminaria aquí. Ahorita toda esta comunicación es muy importante para nosotros a nivel gobierno porque nos está permitiendo conocer también, tener ojos en toda la Ciudad.
FBM: Tengo que hacerte esta pregunta Miguel Ángel, evidentemente esto fue una tragedia, un acontecimiento muy fuerte, no estaba obviamente en tus planes, también personales o profesionales hacia adelante, ¿qué pasó? ¿qué sigue para ti? obviamente tú tienes que abrir, tuviste que enfrentar una tragedia como ésta, pero viene un proceso muy importante viene el dos mil dieciocho, que es para ti, ¿qué estás pensando?
MAME: Bueno la primera decisión fue renunciar a la candidatura independiente, es una decisión tomada, una decisión comunicada, porque no tengo hoy la Ley, no tengo todavía la Comisión, no tengo todavía esto que está pendiente y que lo traigo ya en la agenda para desarrollar. El compromiso hoy es con la Ciudad de México, permanecemos en la Ciudad de México. ¿Qué va a suceder en los siguientes tiempos que se agoten? vamos viendo, vamos viendo cómo avanza, pero sigue siendo sobre la mesa, sobre esta mesa, la prioridad es la Ciudad.
FBM: ¿Cuál crees que sea el gran reto de la Ciudad de México, con la experiencia que tuvimos este terremoto? Quizás dicen, veinte años no es nada, pero treinta y dos años, ¿qué nos faltó por aprender? después del ochenta y cinco ya hablamos de las normas del ochenta y siete que son importantes ¿qué nos faltó por aprender? que ahora si tenemos que tener muy claro para que estemos en mejores condiciones para enfrentar la contingencia de esta tragedia.
VM: Son dos cosas, primero la cultura de la prevención, porque no sabemos si puede llegar un sismo mientras estamos hablando. Esta incertidumbre enorme que tiene el desastre nos obliga actuar con gran rapidez y no dejar que pasen treinta y dos años y que se desinfle el interés de la opinión pública por estos temas. Otra que, antes de que me lo brinque yo de lo anterior, que es importantísimo, es tenemos que pasar de la cultura del ir a ayudar a mover escombros y tabiques y piedras, tenemos que cambiar a otro nivel el asunto de la ayuda pública, es hay que apoyar; todas esas organizaciones vecinales, grupos de expertos, arquitectos, urbanistas, que hoy en día ya están empezando a lo mejor plantear desconfianzas, gente que, técnicos que están diciendo no hay que construir más de tres pisos en esta Ciudad, ese tipo de declaraciones hacen daño. Lo que se necesita es que la sociedad en su conjunto apoye estas iniciativas para que funcionen.
FBM: Perdón, es que podría ser contra intuitivo y hay que explicarlo muy bien, es, voy a construir un edificio en el mismo lugar que se cayó éste, y lo voy a construir más grande; ¿no podrían pensar muchos que eso es más peligroso por construirlo en el mismo lugar un edificio con mayor altura?
VM: No, mientras más alto es más seguro. Las construcciones se van a estratos más profundos, más resistentes, están sujetas a una serie de análisis técnicos mucho más rigurosos mientras las inversiones son mayores; el Reglamento se pone más fuerte cuando la construcción se va en vertical es mucho más estricto, es proporcionalmente más estricto.
FBM: Nuestra Torre Latinoamericana que no se si vieron, vimos nuestros memes, resistió el cincuenta y siete, resistió al ochenta y cinco, resistió dos mil diecisiete, y en cambio, es una “avis raris” (sic) porque no se usó la misma tecnología que se usó con la Torre para otros edificios, entonces, habría que voltear a ver, a replicar la Torre Latinoamericana con los avances tecnológicos que tenemos ahora ese sería, el modelo, digamos a seguir para la próxima construcción. Bueno, voy a cerrar primero con Víctor y después con el Jefe de Gobierno ¿Cuál sería tu conclusión después de que viste la magnitud de la tragedia?, que, como urbanista, ¿cuál sería la moraleja?
VM: La moraleja es que, cuando vas al doctor y te pone el adecuado incentivo y te dicen: tienes que hacer esto porque si no te vas a morir, lo haces. Cuando la Ciudad está sujeta, a un evento tan profundo, tan catastrófico, el sistema se abre y es el momento exacto en donde hay que repensar los grandes problemas de infraestructura; es el momento en el que hay que alinear esos grandes proyectos en un todo: el agua, el drenaje, la seguridad de la construcción, y una lista no muy larga, la movilidad; es el momento de empaquetar todo y hacer un gran plan.
FBM: Es lo que tú mencionabas Miguel Ángel, alguien permitió a personas vivir en una zona de alto riesgo, y pensaban que no, hasta que vino la lluvia o vino, y tuvieron el desastre, pero bueno, pasó algo insólito, bueno, digamos que por lo menos desde hace treinta y dos años no pasaba. Vimos una sociedad civil pujante, vimos a los jóvenes tomar la Ciudad de México en muchos sentidos, ¿qué les dices a los?, después de esta experiencia que hemos tenido y en la etapa en la que estamos ¿qué le dices a los capitalinos?
MAME: Estamos buscando ahora poder organizar un poco de lo que aquí se comentaba, aprovechar las capacidades, aprovechar la experiencia, las habilidades de mucha gente, poder tener una base de datos y poder tener una forma de convocatoria organizada; la verdad es que es una fuerza importantísima la que tiene la Ciudad de México ahí, vamos a necesitar más.
FBM: Tenemos una buena comunicación con los damnificados, están los canales abiertos.
MAME: Tenemos comunicación, estamos en comunicación permanente con muchos, pero también tenemos a mucha gente que puede estar fuera de esta comunicación, incluso fuera de la Ciudad, por eso ahora que presentamos la plataforma de Voluntarios de Corazón, pues, inclusive los que están fuera, porque hay mucha gente que trabaja en la Ciudad, quiere que a la Ciudad le vaya bien, ayudó aquí, pero no vive aquí. Entonces no pusimos esa otra limitante, sino que es una convocatoria mucho más amplia; y yo creo que el punto es la prevención, mira, deberíamos de tener en todos los Estados a nivel de Secretaría, este Protección Civil, a nivel de Secretaría, empezando también por el Gobierno de la República.
FBM: Una pregunta ¿en los planes de estudio no deberían estar también, este tipo de medidas?
MAME: Bueno, es que es fundamental, para esta Ciudad es fundamental.
FBM: Dejamos varios temas abiertos, por supuesto, y que generan una cultura de la protección civil, tienes toda la razón, y yo creo pienso también en la educación, en la escuela, ya que aquí nos tocó vivir y tenemos que entrar. Bueno, pues este es el primer programa, el primer Diálogo Galileo como ven con dos invitados de lujo, muchas gracias Víctor, muchas gracias Miguel Ángel. En este programa si les damos réplica, me pueden escribir lo que quiera en ferbelaunzaran que es mi cuenta de twitter, en la cuenta de Galileos también, y estamos para servirles, aquí su opinión también vale. Gracias. |
[1] En adelante, todas las fechas corresponden al dos mil diecisiete. En caso de que alguna corresponda al dos mil dieciocho se señalará expresamente.
[2] Plazo previsto en el artículo 109, apartado 3, de la Ley de Medios.
[3] MORENA cumple con los requisitos de procedencia, al cumplir con la forma, legitimación y personería, contar con interés jurídico por ser la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador que dio origen al presente asunto, y haber presentado oportunamente su escrito de tercero interesado el veinticuatro de diciembre del año pasado a las 15:06 (quince horas con seis minutos), es decir, dentro del plazo de setenta y dos previsto en la ley, toda vez que éste feneció el veinticuatro de diciembre a las 23:00 (veintitrés horas).
[4] Artículo 21 de la Ley de Partidos.
[5] Véase jurisprudencia 17/2015, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, páginas 42 y 43, de rubro y texto “RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN.- De la interpretación sistemática de los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 3, y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la única vía para que los actores políticos puedan acceder a la radio o la televisión es a través de los tiempo del Estado que administra el Instituto Federal Electoral. De tal manera que basta con que se acredite la difusión de mensajes por radio y televisión, fuera de los tiempos otorgados por el Estado, con el objeto de favorecer a una determinada fuerza política o candidato, para tener por acreditada la adquisición prohibida por la ley, con independencia de que exista algún vínculo contractual entre el beneficiado y el tercero que solicitó la transmisión; pues ello vulnera, por sí mismo, la exclusividad del referido Instituto para administrar el acceso a esta prerrogativa de los partidos y candidatos, así como la prohibición de adquirir tiempo en radio y televisión para efectos político electorales”.
[6] Véase jurisprudencia 23/2009, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral de este tribunal, año 2, número 5, 2010, páginas 42 y 43, cuyo rubro y texto señalan: “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL. De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 228, párrafo 3; 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que el Instituto Federal Electoral es la única autoridad encargada de la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, al de las demás autoridades electorales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos. Por tanto, los concesionarios y permisionarios de radio y televisión deben abstenerse de contratar con terceros y difundir propaganda de contenido político o electoral que favorezca a un candidato o partido político, mediante la divulgación de su propuesta, ideología o emblema. En ese contexto, la infracción a dicho mandato se tendrá por actualizada cuando se realice la difusión de la citada propaganda, con independencia de si el concesionario o permisionario recibió o no pago por ello”.
[7] Véase SUP-RAP-234/2009 y SUP-REP-47/2017.
[8] Véase el SUP-REP-47/2017.
[9] Véase jurisprudencia 29/2010, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral de este Tribunal, año 3, número 7, 2010, páginas 38 y 39, cuyo rubro y texto señalan: “RADIO Y TELEVISIÓN. LA AUTÉNTICA LABOR DE INFORMACIÓN NO CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR O CONTRATAR TIEMPO. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6, 7 y 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la prohibición constitucional de adquirir o contratar tiempo en radio y televisión, en cualquier modalidad, no comprende el utilizado por los medios de comunicación en la auténtica labor de información, puesto que ésta implica el derecho de ser informado, siempre que no se trate de una simulación. El derecho a informar y ser informado comprende, en tiempo de campaña electoral, la difusión de las propuestas de los candidatos. Por tanto, en cada caso se deben analizar las circunstancias particulares para determinar si existe auténtico ejercicio del derecho a informar o simulación que implique un fraude a la ley, por tratarse de propaganda encubierta”.
[10] Véase SUP-JRC-158/2017.
[11] Jurisprudencia 37/2010, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 31 y 32, de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”.
[12] Véase SUP-JRC-158/2017.
[13] Artículo 22.
1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos:
a) Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas, y
b) Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.
[14] Véase jurisprudencia 2a./J. 163/2017 (10a.). Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2017, (pendiente de publicación en la Gaceta), de rubro “RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. SU CONTENIDO NO IMPIDE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS INTERPRETE DE LA MANERA MÁS FAVORABLE A LAS PERSONAS, EN TÉRMINOS DE LOS PROPIOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES”.
[15] Véase SUP-RAP-34/2011.
[16] El programa fue consultado por esta Sala Superior en el siguiente enlace, el día 1º de febrero de 2018: https://www.youtube.com/watch?v=QzCuMs8tdmc. Las páginas web constituirían hechos notorios, apreciados en su momento por la Sala Superior. Véase la tesis I.3o.C.35 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, noviembre de 2013, tomo 2, página 1373, de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.
[17] Los tribunales, al analizar marcas, han elaborado diversos exámenes para determinar si éstas son “semejantes en grado de confusión”. Algunos de ellos podrían ser aplicables para el análisis de este caso. Véase la tesis I.8o.A.130 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 47, octubre de 2017, tomo IV, página 2492, de rubro y texto siguientes: MARCAS. ASPECTOS PARA DETERMINAR SI EXISTE SEMEJANZA EN GRADO DE CONFUSIÓN. Para determinar si dos marcas son semejantes en grado de confusión, debe atenderse a las semejanzas y no a las diferencias, por lo que al momento de resolver sobre el particular, es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos: 1. Apreciación global. Implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud de las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados; así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede quedar compensado por uno elevado entre las marcas y a la inversa. 2. Impresión global como imagen imperfecta. La circunstancia de que el consumidor medio, rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las distintas marcas, pues debe confiar en la imagen imperfecta que conserva de ellas en la memoria, posee una importancia determinante en la apreciación del riesgo de confusión. 3. Noción del consumidor relevante. Éste es "el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate", considerado "normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz". El consumidor relevante puede ser, no un consumidor medio, sino uno especializado y profesional, cuando los productos no son de consumo corriente, sino que están destinados, preferentemente, a sectores industriales o profesionales cualificados que, con más información y conocimiento que el consumidor medio, son capaces de tolerar mayores similitudes entre las marcas, sin riesgo de confusión. 4. Ponderación de los aspectos visual, auditivo y conceptual de los signos en conflicto. La importancia de los elementos de similitud o de diferencia de los signos puede depender, en particular, de sus características intrínsecas o de las condiciones de comercialización de los productos o servicios designados por las marcas en conflicto. 5. Similitud derivada de que el elemento dominante es común o similar en ambas marcas. Este enfoque no implica tomar en consideración únicamente un componente de la marca compuesta y compararlo con otra; al contrario, esa comparación debe llevarse a cabo mediante el examen de las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto, lo cual no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público destinatario por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes. 6. Diferencias conceptuales neutralizantes. Lo anterior conlleva que para determinar la similitud entre marcas debe recurrirse a ubicarse en la posición del consumidor, pues no debe pensarse en una persona que tiene a su vista ambas marcas, para establecer las diferencias entre ellas, sino en que el adquiriente del producto o servicio pueda encontrar, en el lugar del producto que realmente desea, uno con similares características de presentación y con una marca que inicialmente "le parece" que es lo que busca, lo que genera confusión (resaltado de esta Sala Superior).