RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-Rep-21/2021

RECURRENTE: jesús alberto muñetón galaviz[1]

RESPONSABLE: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIAdo: maribel tatiana reyes Y marcela talamás salazar

colaboró: maría fernanda rodríguez calva y clive daniel figueroa

 

Ciudad de México, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], revoca la resolución dictada por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador[4] en la que se determinó la existencia de violencia política en razón de género con motivo de los actos ejercidos en contra de la consejera presidenta del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur[5]. Lo anterior, para efecto de que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral reponga el procedimiento en los términos precisados en esta sentencia.

ANTECEDENTES

1. Queja. El treinta de septiembre de dos mil veinte, Rebeca Barrera Amador, por su propio derecho y en su calidad de Consejera Presidenta[6] del Instituto Estatal, presentó queja ante el INE contra Jesús Alberto Muñetón Galaviz y Manuel Bojórquez López, quienes en su momento fueron consejeros electorales de ese instituto electoral[7]. Ello, con motivo de la presunta realización de diversos hechos, ocurridos durante seis años, que pudieran constituir violencia política en razón de género[8] en su contra. Asimismo, la quejosa solicitó medidas de protección y cautelares.

2. Substanciación. Se llevó a cabo la radicación[9], reserva de admisión, emplazamiento, diligencias de investigación, celebración de audiencia de pruebas y alegatos, por parte del INE como autoridad instructora, quien, en su oportunidad, determinó la improcedencia de las medidas solicitadas.

Finalizada la instrucción, se remitió el expediente a la Sala Especializada.

3. Resolución controvertida[10]. El catorce de enero de dos mil veintiuno, la Sala Regional Especializada dictó sentencia en la que determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción consistente en VPG, atribuible únicamente al recurrente. En consecuencia, le impuso una multa y ordenó su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El diecinueve de enero siguiente, el recurrente presentó ante la autoridad responsable el recurso en contra de la determinación referida anteriormente.

5. Recepción y turno. El veintidós de enero se recibió en la Sala Superior el escrito de demanda, remitido por la Sala responsable, así como diversa documentación atinente al medio de impugnación.

La Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-21/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis para su sustanciación.

6. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido en contra de una resolución dictada por la Sala Regional Especializada[11].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[12].

1. Forma. El escrito de demanda contiene la firma autógrafa y cumple con los demás requisitos legales.

2. Oportunidad. La demanda fue presentada de manera oportuna porque la resolución controvertida fue notificada por estrados el quince de enero de dos mil veintiuno y el recurrente aduce que tuvo conocimiento del fallo por ese medio, por lo que si presentó el recurso el diecinueve siguiente[13], se interpuso dentro de los tres días que exige la ley[14].

3. Legitimación. La parte actora, quien promueve por derecho propio, tiene legitimación para presentar este recurso ya que la Sala responsable determinó su responsabilidad por la comisión de VPG y lo sancionó.

4. Interés jurídico. El recurrente señala que la sentencia controvertida no se ajustó a Derecho, lo que genera una afectación a sus intereses. Por tanto, con independencia de que le asista la razón, tiene interés jurídico para interponer este medio de impugnación[15].

5. Definitividad. La Ley de Medios no prevé otro medio de impugnación que deba ser agotado antes del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

CUARTA. Contexto. Con la finalidad de exponer la controversia, a continuación, se sintetiza la queja, la sentencia impugnada y los conceptos de agravios formulados por el recurrente.

1. Queja ante el INE. La Consejera Presidenta del OPLE[16] presentó denuncia en contra del entonces consejero electoral Jesús Alberto Muñetón Galaviz, por la comisión de VPG en afectación al desempeño de su cargo, ejercidos de manera directa durante casi seis años por éste, y de forma indirecta por parte de Manuel Bojórquez López. En su escrito indicó que esa violencia ha tenido como objeto o resultado, limitar, anular o menoscabar el ejercicio de sus atribuciones[17].

Refirió que Jesús Alberto Muñetón Galaviz creó bloques con otras consejerías para verse favorecido en la gobernanza, dado que fue presidente del OPLE y no superó el cambio que la autoridad nacional realizó al designarla a ella como consejera presidenta, toda vez que la subestimaba al considerar que por ser mujer y joven no tenía capacidad para dirigir la institución.

La quejosa precisó que en aras de generar un ambiente laboral libre de violencia -pese a ser víctima de ella por parte del denunciado- propuso la creación del Reglamento Interno para prevenir, atender, y sancionar los casos de hostigamiento y acoso sexual.

Por ello, buscó un acercamiento con la Dirección General de Derechos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[18] lo que derivó en la impartición de pláticas[19] donde, a decir de la presidenta, se detectó la situación de violencia y hostilidad que se vivía en el OPLE ya que surgieron manifestaciones respecto al problema que implicaba el consejero Jesús Alberto Muñetón Galaviz.

Lo anterior se hizo de conocimiento del INE y derivó en que el consejero Jaime Rivera Velázquez se comunicara con la quejosa y con su homólogo Jesús Alberto Muñetón Galaviz, lo que ayudó solamente como una medida preventiva y de atención, ya que dicho Consejero local se acercó a la quejosa, para decirle que no se había dado cuenta de la violencia que le estaba ocasionando, le ofrecía disculpas y que si ella quería en ese momento renunciaba.

En respuesta, la quejosa le dijo al denunciado que, así como se había acercado con ella, hiciera lo mismo con las funcionarias a las cuales violentó[20] y se disculpara buscando la forma de resarcir los daños. Asimismo, le advirtió al denunciado que, en caso de continuar con acciones de violencia a su persona, ya no recurriría al diálogo sino a las instancias correspondientes.

Pese a ello, observa la quejosa, el denunciado llevó al extremo su conducta, siendo omiso en algunas de sus responsabilidades. Por ejemplo, se guardaba sus intervenciones respecto a los criterios para la construcción de bloques de paridad hasta el momento en que estaba enfrente de los partidos políticos, coincidiendo incluso más con las fuerzas políticas que con la propia institución.

Luego, la quejosa refirió cinco agravios:

Agravio uno: Haber de retiro. Presión y hostigamiento del consejero Jesús Alberto Muñetón Galaviz para cubrir esa prestación. Señala que el denunciado, con apoyo de otro consejero, buscó obligarla mediante presión, intimidación y amenazas[21].

A decir de la Presidenta esto generó ataques e indirectas por parte del recurrente en reuniones entre consejeras y consejeros, creando un ambiente de tensión y tergiversación. Asimismo, señaló que a la fecha de la presentación de la queja no había cubierto el pago exigido por el denunciado, hecho que decretó el inicio y escalonamiento de seis años de violencia en su contra[22].

Agravio dos: Obstaculización del cargo de Consejera Presidenta. La quejosa expresó que en diversas ocasiones el denunciado pretendía ocupar su cargo. Refiere cómo, luego de cinco meses de haber aprobado por unanimidad la designación de Malka Meza Arce como Secretaria Ejecutiva del OPLE, el denunciado y otros consejeros electorales propusieron su cambio[23], ocasionando con ello un ambiente de tensión y estrés laboral dentro del Instituto.

Asimismo, menciona que en diversas ocasiones el denunciado convocó a la Secretaria Ejecutiva a sesiones para instruirle directamente sin que ella, como Presidenta, fuera informada. En ocasiones, el denunciado buscaba ocupar las atribuciones de la Presidencia, por ejemplo, en temas vinculados al presupuesto cuando solicitaba indebidamente información directamente a la Secretaría Ejecutiva[24].

Asimismo, refiere comunicaciones en las que consejeras y consejeros solicitaron información a la Secretaria Ejecutiva quien daba respuesta. Precisa que en varias ocasiones el Consejero Jesús Alberto Muñetón Galaviz buscaba evidenciar a la Secretaria Ejecutiva ante el Consejo General del OPLE.

Agravio tres: Resistencia respecto del cumplimiento de la paridad vertical y horizontal[25]. Por parte del consejero Jesús Alberto Muñetón Galaviz con el apoyo del consejero Manuel Bojórquez López, acompañados por consejeras electorales[26]. Refiere diversas sesiones del Consejo General en dos mil quince en el que se dieron tales resistencias en el marco del registro de candidaturas para el proceso local electoral 2014-2015.

Asimismo, indica que, en el proceso local electoral 2020-2021, se llevaron a cabo reuniones de trabajo relacionadas con la paridad, de las que se desprende la resistencia a esa temática por parte de José Alberto Muñetón Galaviz con apoyo de Manuel Bojórquez López[27].

Agravio cuatro: Relación de amistad de los denunciados con periodistas y publicación de notas en contra de la consejera presidenta. Para comprobar la conexión entre las notas periodísticas[28] evidentemente negativas de dos periodistas, la presidenta presenta como prueba el pago de contratos de publicidad que Muñetón Galaviz realizó como presidente[29] y que ella como presidenta decidió no continuar[30].

Agravio cinco: Ambiente hostil. La quejosa aduce que esto se generó en parte por la exigencia de remover a la Secretaria Ejecutiva y por el acercamiento que el denunciado tuvo con el titular de la Dirección Ejecutiva de Administración y Finanzas, Joel Valencia Núñez, a quién le dijo “cuídate de la Presidenta porque te llevará a cometer error”.

Asimismo, señaló que la manera en que los denunciados se conducían crearon un ambiente de hostilidad y confrontamiento entre áreas, siendo testigo de ello el Contralor General del Instituto local[31], con quien la quejosa, lo comentó.

2. Sentencia impugnada. La Sala Especializada indicó que los hechos denunciados ocurrieron principalmente en los años dos mil catorce y dos mil quince y se continuaron hasta el día treinta de septiembre de dos mil veinte. En tanto, que la reforma en materia de violencia política por razón de género[32] se publicó en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte y entró en vigor al día siguiente.

Al respecto, precisó que no se vulneraba la prohibición constitucional de retroactividad, a partir de la interpretación funcional de que las reformas tienen como base constitucional el artículo primero, del que deriva el principio de igualdad en sus dimensiones material y estructural, y toda vez que el principio de igualdad dota de sentido y contenido esencial a la reforma al imponer a las autoridades el deber de “prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos”, ello no se opone al principio de irretroactividad contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal.

Así, para la Sala Especializada lo que alegaba la denunciante son hechos que surgieron desde el año dos mil catorce y que han tenido repercusiones hasta la actualidad, con lo cual se pudiese afectar sus derechos en su vertiente del desempeño en el ejercicio del cargo, derivado de la VPG cometida en su contra.

Por lo que, en el caso resultaban aplicables las disposiciones que derivaron de la reforma citada, a efecto de analizar y determinar si los hechos que motivaron los actos materia de controversia pudiesen llegar a constituir VPG en perjuicio de la denunciante.

Una vez precisado ello, realizó el estudio de cada uno de los hechos, efectuó la individualización de la sanción, ordenó el registro de su sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, y la inscripción del recurrente en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, estableció medidas de reparación y de no repetición, y ordenó varias vistas, en términos de lo siguiente:

2.1. Análisis de los hechos

a. Presión y hostigamiento para cubrir el haber de retiro de exconsejeros electorales

      No se tuvieron por acreditadas manifestaciones o acciones concretas que hubiesen cometido el actor y el entonces Consejero Manuel Bojórquez López en contra de Rebeca Barrera Amador consistentes en frases o acciones que hubiesen podido generar presión o intimidación en su contra derivado de la exigencia del pago de la prestación laboral referida. La Sala Especializada considero que se trataron de actos relativos a la exigencia de un pago que se encontraba establecido en una normativa local.

b. Resistencia en el cumplimiento de la paridad vertical y horizontal en el registro de candidaturas dado que el recurrente realizaba manifestaciones de desánimo y restaba importancia al tema

      No se actualiza VPG, toda vez que del análisis al material probatorio no se puede llegar a acreditar que los posicionamientos o manifestaciones expuestas por los entonces consejeros Jesús Alberto Muñetón Galaviz y Manuel Bojórquez López, sobre la deliberación para la aprobación de los acuerdos en los temas relacionados con paridad de género, hubiesen estado basados en actitudes de misoginia o resistencia motivada por actitudes de discriminación por cuestiones de género que impidieran el desarrollo de las actividades propias del órgano electoral.

      No se advierte una obstaculización para que la quejosa realizara sus funciones como Consejera Presidenta o del propio instituto electoral local respecto a este hecho denunciado, pues independientemente de las supuestas acciones opositoras ejercidas por los sujetos denunciados que se generaron dentro del debate interno; dichas manifestaciones o acciones pudiesen entenderse también, como un posicionamiento o línea de acción estratégica a favor del tema tratado, lo que resulta válido y está amparado en la libertad de expresión y pensamiento con la que cuentan para exponer sus puntos de vista.

      Bajo esa línea argumentativa, las acciones denunciadas de forma alguna pueden ser interpretadas como algún tipo de VPG en contra de la consejera presidenta, aun y cuando la discusión de los asuntos implicara la generación de conflictos o tensiones propias del debate[33], sino que, por el contrario, se encuentran amparadas en el derecho de libertad de expresión del que gozan todos los integrantes del Consejo General bajo el principio de democracia deliberativa que debe regir en las decisiones de dicho órgano colegiado.

 

c. Obstaculización en las funciones o atribuciones de la denunciante-hechos relacionados con la solicitud formulada por varias consejeras y consejeros, entre ellos el denunciado, para el cambio de la Secretaria Ejecutiva y requerimiento de información a ésta por parte del recurrente

      No se actualiza VPG en contra de la consejera presidenta, toda vez que la solicitud de cambio de la Secretaria Ejecutiva formuladas por las y los consejeros que integran el Consejo General, se motivó con base en la consideración de que era necesario contar con una persona con mayor experiencia en materia electoral.

      Resulta infundado que con las acciones denunciadas se haya causado una afectación a las funciones del cargo de la Consejera Presidenta que actualice la infracción que se aduce, toda vez que la propuesta formulada por las y los consejeros se hizo en atención a sus atribuciones de su propio marco normativo, en la cual la propia presidenta denunciante tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de voz y voto; incluso en el uso de sus atribuciones determinó suspender la sesión extraordinaria al considerarlo procedente.

      Las intervenciones efectuadas por las y los Consejeros se emitieron a efecto de dilucidar la aprobación del acuerdo expuesto propias del debate generado en el marco de la sesión del Consejo Electoral, sin que se advierta alguna referencia directa a la Consejera Presidenta denunciada que pudiese constituir VPG ya que las mismas se encuentran amparadas en la libertad de expresión propias de la deliberación que se realiza dentro de dicho órgano colegiado.

      En relación a que el denunciado, entonces consejero y titular de la Comisión de Educación Cívica, Capacitación y Organización Electoral del órgano electoral local, realizaba actuaciones sin que tuviera atribuciones para ello, como el hecho de convocar a la Secretaria Ejecutiva a sesión extraordinaria de la comisión que presidía, o en su caso, requería información a dicha unidad mediante oficio o en sesiones del consejo y no en las reuniones privadas, lo cual desde la perspectiva de la denunciante, era con la finalidad de interferir en las funciones de la presidencia, el actor tenía facultades para requerir información a la Secretaría Ejecutiva, así como convocarla a las sesiones de las comisiones, tal como se hizo en términos de los oficios remitidos para tal efecto, por lo tanto, resulta infundado el argumento de la denunciante.

      No pasó inadvertido, para la Sala Especializada que en el expediente existen indicios suficientes sobre posibles conductas que pudieran actualizar la infracción de VPG en contra de la entonces Secretaria Ejecutiva del órgano electoral local, por tal razón se dio vista a la autoridad instructora para que iniciara un procedimiento especial sancionador e investigue tal situación.

d. La publicación de notas periodísticas en distintos medios de comunicación, las cuales manifiesta empezaron a publicarse derivado de la cancelación de los contratos de publicidad que el entonces consejero Jesús Alberto Muñetón Galaviz y de la relación de amistad que sostuvo con los periodistas durante su gestión como consejero presidente en el ejercicio dos mil catorce

      Se tuvo por acreditado el contenido de treinta y dos ligas con diversas notas periodísticas de diversos autores, las cuales se analizaron; que durante el encargo como presidente del instituto local, el denunciado destinó el pago por concepto de la publicación de una nota en las revistas “Análisis” y “Que Poca”, por lo menos, en lo que respecta a los meses de febrero y marzo del año dos mil catorce; así como la testimonial de la exconsejera Hilda Cecilia Silva Bustamante, quien, entre otras cuestiones refirió que fue testigo de que el periodista Armando Rodolfo Romero Balcázar frecuentaba periódicamente al consejero Jesús Alberto Muñetón Galaviz, que se inició una carpeta de investigación en la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales[34], y que las publicaciones de los periodistas referidos por la quejosa, se notaba expresiones de misoginia.

      Si bien en el expediente hay indicios sobre la existencia y contenido de las publicaciones denunciadas, así como de las personas o medios de comunicación involucrados en la creación y publicación de estas, también lo es que, los mismos no fueron llamados a juicio, aun y cuando se advertía su posible participación en los hechos denunciados.

      Ante tal cuestión, la Sala Especializada ordenó a la autoridad instructora el inicio de un procedimiento especial sancionador con la finalidad de que se investigue si la realización y publicación de las notas denunciadas configuran la realización de actos de VPG en contra de la Consejera Presidenta.

e. La creación de un ambiente de hostilidad en su contra generado por parte del denunciado

      La Consejera Presidenta atribuyó al denunciado la creación de un ambiente hostil en el interior del organismo, lo cual ha causado daño a su dignidad, integridad y libertad, limitando y menoscabando el ejercicio de sus derechos políticos electorales, como el de obstaculizar el pleno ejercicio de su encargo.

      Para acreditar lo anterior, refirió que el entonces consejero denunciado, se dirigió al titular de la Dirección Ejecutiva de Administración y Finanzas del órgano electoral local, Joel Valencia Núñez, con la expresión “Cuídate de la presidenta porque te llevará a cometer un error” -la Sala Especializada lo analiza como un primer hecho-.

      Además de argumentar que dicho ambiente laboral violento y hostil, se advirtió con motivo de la realización de diversas conferencias impartidas al personal del organismo -segundo hecho- en las que supuestamente se señaló al entonces consejero, como “el generador de situaciones de violencia” por razón de género.

      La Sala Especializada indicó que el dicho de la víctima debe ser leído en el contexto del resto de las manifestaciones en el caso concreto, y debe ser analizado a través de la concatenación de las pruebas que consten en el expediente, incluidas las que tengan carácter indiciario circunstancial o presuncional, para acreditar los extremos fácticos que permitan inferir la verificación del hecho de que se trate, siempre que de éstas sea posible inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos denunciados.

      Sobre el primer hecho denunciado, mencionó que contaba con la comparecencia por parte de Joel Valencia Núñez, quien manifestó que “sin poder precisar la fecha y hora exacta, en un ambiente de confianza” Jesús Alberto Muñetón Galaviz, le hizo un comentario respecto de “cuidarse de la Presidenta para no cometer algún error”; para ello refiere que no le tomó mucha importancia ya que no acostumbra a emitir juicio alguno sobre algo o alguien solo por un comentario, por lo que señala, simplemente se limitó a escuchar y respetar el punto de vista de cada persona; asimismo precisa que “en esa ocasión solo estaba él y un servidor.”

      Al respecto, la Sala Especializada indicó que la Sala Superior en SUP-REC-133/2020 y su acumulado, estableció que la inversión de la carga de la prueba debe ser considerada cuando una persona víctima de violencia lo denuncia. Esto es que, la persona demandada, victimaria o la contraparte es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción

      En ese contexto, indicó que con la emisión de la expresión señalada se ocasionó un perjuicio a la Consejera Presidenta que actualiza la infracción relativa a VPG, porque su contenido implica por sí mismo una expresión basada en un estereotipo de género, esto es, se le advierte a una persona que se cuide de la consejera presidenta para no cometer algún error (presenta a la mujer como una persona que puede hacer cometer errores a los demás integrantes del consejo local y no puede realizar sus actividades de manera correcta), por lo que, ante ese tipo de comentarios realizado por el consejero denunciado se puede concluir que se realizaron actos que generaron un ambiente hostil alrededor del citado órgano jurisdiccional local.

      Esto es, para la Sala responsable con el actuar del denunciado se exhibió de manera inadecuada a Rebeca Barrera Amador ante las personas que laboran en el referido órgano electoral local y se le generó un ambiente de hostilidad para el desarrollo de sus funciones. Así, concluyó que estaba frente a un caso basado en un estereotipo de género porque se presenta a la mujer como una persona que puede cometer errores y conducir a los demás a tales fallas laborales.

      La expresión citada puede ser clasificada como un micromachismo.

      En cuanto al segundo hecho, tomó en cuenta las comparecencias de los Consejeros Electorales del INE Jaime Rivera Velázquez, José Roberto Ruiz Saldaña y el consejero electoral Marco Antonio Baños Martínez; de las exconsejeras del OPLE, Betsabé Dulcinea Apodaca Ruiz, Carmen Silerio Rutiaga, Hilda Cecilia Silva Bustamante, María España Karen de Monserrath Rincón Avena; de la Jefa del Departamento de Igualdad de Género y No Discriminación adscrita a la Secretaría Ejecutiva del OPLE, Guillermina Valenzuela Romero; de la Directora de Prerrogativas del OPLE, Lidizeth Guillermina Patrón Duarte; de la entonces titular de la Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación del INE, Mónica Maccise Duayhe; del Contralor General del OPLE, Ramón Guluarte Castro.

      Al respecto, la Sala Especializada indicó que de la concatenación de las pruebas, existen indicios suficientes para acreditar la realización de las conferencias impartidas a que hace referencia la quejosa en su escrito de queja y que derivado de ello se advirtieron conductas que pudieron haber generado tensión laboral entre las y los trabajadores del organismo.

      Las manifestaciones son coincidentes para poder generar un indicio suficiente, sobre la llamada telefónica que sostuvo Juan Alberto Muñetón Galaviz con el consejero electoral del INE Jaime Rivera Velázquez, quien refiere fue para tratar “la existencia de conflictos laborales suscitados en el trabajo”.

      Además de diversas manifestaciones realizadas por exconsejeros y exconsejeras, así como servidores públicos del órgano electoral local, en donde se puede observar que algunas de ellas coinciden con lo planteado por la quejosa.

      Para la Sala responsable existen diversos hechos que actualizan la infracción relativa a la VPG; lo anterior, en el sentido de que las manifestaciones de las y los comparecientes, en relación a las acciones cometidas por el consejero denunciado, van encaminadas a señalar actos derivados de conflictos que generaron un ambiente inadecuado para la consejera presidenta del referido órgano local para desarrollar sus actividades inherentes al cargo, entre otros, tales como:

 

-“manifestaciones de desacuerdo y comentarios negativos respecto a lo que a él no le parecía… respecto al mal trabajo”

-“comportamientos extraños” o “el uso alzado de la voz”,

-“comentarios hirientes y fuera de lugar” “expresiones como no saludar y voltear la cara cuando estaba molesto porque no cumplíamos sus estándares”

-“responder de manera grosera, casi como si fuéramos unos incompetentes”

-“ambiente laboral no favorable y hostil”

 

      Consideró que el denunciado en diversas ocasiones se disculpó con diversas servidoras públicas por el comportamiento ejercido hacia ellas.

      Indicó que no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género, pues las conductas de hostigamiento hacia una trabajadora, inclusive con miras a minimizarla o eliminarla del puesto de trabajo, si bien podrían llegar a configurar el acoso laboral, o como en el caso, la supuesta hostilidad; actualizan por sí mismas, acoso laboral por el hecho de ser mujer. Además de que, en el caso, se puede determinar que las conductas constituyeron un hostigamiento, y que estas fueran cometidas de forma reiterada por parte del sujeto denunciado, con mayor predominio hacia las mujeres.

      La Sala Regional mencionó que en el caso, se actualizaron los elementos de la jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior de este tribunal electoral, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, desglosando cada parámetro, y concluyendo que los hechos se basaron en elementos de género y que se ejerció una violencia simbólica y verbal.

 

2.2. Individualización de la sanción. La Sala responsable indicó que consideró los elementos objetivos y subjetivos; esto es, el bien jurídico tutelado -el derecho de la quejosa de acceder a una vida libre de violencia por razón de género; en su calidad de mujer y servidora pública-, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se trató de una sola conducta infractora, el contexto fáctico y medios de ejecución- manifestaciones en el OPLE desde el año dos mil catorce hasta septiembre de dos mil veinte-; inexistencia de beneficio o lucro, que la conducta fue dolosa, no reincidencia, gravedad ordinaria de la infracción, y que contempló la condición económica del infractor.

En ese contexto, estimó que era conveniente imponer al infractor la sanción consistente en multa por el equivalente a 100 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), resultando la cantidad de $8,688.00 (ocho mil seiscientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N).

Asimismo, refirió que más allá de la multa buscaba sensibilizar al infractor para brindarle las herramientas que le permitieran contar con un filtro de género y a futuro se abstenga de este tipo de manifestaciones y acciones.

2.3 Publicación de la sentencia. Ordenó el registro de la ejecutoria en su página de Internet, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

2.4. Registro del infractor en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género[35]. Solicitó al INE que se inscribiera al actor en dicho registro, por un periodo de cuatro años, al considerar que se trata de una falta grave ordinaria.

Lo anterior, de conformidad con lo ordenado por la Sala Superior en la sentencia dictada en el SUP-REC-91/2020 y acumulado, mediante la cual se contempló la inscripción de los infractores en el registro no como una sanción propiamente, sino como una forma de reparación integral que deben ejercer las autoridades como una garantía de no repetición, entendiendo a ésta como un mecanismo para mitigar la violencia estructural contra las mujeres. Precisando que tal inscripción se realizaría una vez que la sentencia causara estado o firmeza.

2.5 Medidas de reparación y de no repetición. Estimó que era necesaria la implementación de una disculpa pública como medida de satisfacción que tuviera por objeto reintegrar la dignidad de la denunciante, en los siguientes términos:

      Jesús Alberto Muñetón Galaviz deberá emitir una disculpa pública a la consejera presidenta del OPLE en dos medios de comunicación impresos de mayor circulación en Baja California Sur, así como en los medios electrónicos a su alcance en un plazo no mayor a tres días hábiles posteriores a que sea legalmente notificado y, una vez realizado lo anterior, deberá informar a la Sala Especializada sobre el cumplimiento de tal acción.

      -Deberá emitir una disculpa pública a la consejera presidenta del OPLE en una sesión pública del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur celebrada con esa única finalidad, en donde se deberá leer parte de esta sentencia para mayor entendimiento del tema. Precisando que la referida sesión deberá ser difundida a través de todos los medios convencionales.

      Tal acción se llevará a cabo en un plazo no mayor a siete días hábiles posteriores a que sean legalmente notificados y, una vez realizado lo anterior, se deberá informar a la Sala Especializada sobre el cumplimiento de tal acción.

Por otro lado, como medida de no repetición ordenó al OPLE y a Jesús Alberto Muñetón Galaviz para que a través de sus perfiles oficiales de las redes sociales Facebook y Twitter publicaran la sentencia, la cual debería quedar como una publicación fija durante el periodo de quince días naturales consecutivos, posteriores a que fueran legalmente notificados y, una vez realizado lo anterior, se debería informar a la Sala Especializada sobre el cumplimiento de tal acción.

 

2.6. VISTAS. A las autoridades siguientes:

      Contraloría General del OPLE, por la conducta realizada por el actor, para que determine lo que en derecho corresponda, dado que las conductas se llevaron a cabo cuando éste ostentaba el cargo de Consejero Electoral.

      FEPADE, para que determine lo que en derecho corresponda.

 

QUINTA. Marco aplicable.

1. El deber de no fragmentar los hechos en casos de VPG. Cuando se alega VPG, las autoridades electorales deben realizar un análisis completo de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. Juzgar con perspectiva de género implica el estudio integral de los hechos.

El trabajo jurisdiccional juega un papel relevante, dado que impacta en hacer realidad el derecho a la igualdad, para lo cual deben evitar análisis sesgados, vicios procedimentales o estudios en el proceso de interpretación y aplicación del Derecho intervengan concepciones prejuiciadas de cómo son y cómo deben comportarse las personas por pertenecer a un sexo o género determinado, o por su preferencia/orientación sexual[36].

En los asuntos en los que se denuncia VPG se debe tomar en cuenta lo siguiente[37]:

      Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes;

      Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

      En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;

      De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género;

      Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas; y,

      Procurar un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación

 

Cuando se alegue VPG, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[38]. Así, en este tipo de procedimientos las autoridades deben tomar en cuenta que:

 

      Actuar con debida diligencia es un deber reforzado en casos donde se alega violencia contra las mujeres. Ello, de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

      Todos los hechos y elementos del caso deben estudiarse de forma integral ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento o bien para fincar las responsabilidades.

      Se deben explorar todas las líneas de investigación posibles con el fin de determinar qué fue lo sucedido y qué impacto generó.

      Cuando el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para detectar dichas situaciones.

      La oportunidad de la investigación debe privilegiarse.

      Se debe analizar si los hechos tuvieron lugar en un contexto de discriminación en razón de género, ya que ello, repercute en el estándar de prueba para tener por demostrado el acto en cuestión.

      Es preciso detectar si existe una relación asimétrica de poder entre la actora y las personas que son parte de la investigación y cuáles son las consecuencias de ello.

      Debe estudiarse si esa asimetría se basa en el género y/o sexo de la víctima, las razones por las que ello ocurre y la forma de solventarlo, en su caso.

      Así, como estudiar si existe un impacto diferenciado de los hechos materia de denuncia a partir del género y/o sexo de la víctima para, a partir de ello, valorarlos y otorgarles las consecuencias jurídicas correspondientes.

      Se deben detectar las cuestiones estructurales que generaron la violencia, a fin de que, en la medida de lo posible, sean atendidas en la resolución más allá de las reparaciones concretas que el caso amerite.

Las autoridades están compelidas a hacer un examen integral y contextual de todo lo planteado en la denuncia[39], en función de la hipótesis que se sostiene en la acusación, desde una perspectiva de género, considerando, incluso, la necesidad de ordenar otras diligencias previas, relacionadas con todos los sujetos denunciados, a efecto de que, al momento de emitirse el fallo, se esté en aptitud de tomar una decisión adecuada respecto a si se acredita o no la VPG, o bien se trata de otro tipo de infracción, o no se actualiza ninguna.

No se debe fragmentar la apreciación de los hechos narrados en la denuncia, es necesario hacer una aproximación completa y exhaustiva de ésta y tomarla, como un conjunto de hechos, a efecto de constatar si actualizan o no VPG. Así, para las personas que imparten justicia es un deber no fragmentar la apreciación de los hechos narrados en la denuncia, y hacer una aproximación completa y exhaustiva de ésta. Consiste en conceptualizarlos como un conjunto de hechos interrelacionados, sin que pueda variarse tampoco su orden cronológico, ni las circunstancias de modo y lugar.

El análisis no fragmentado de los hechos tiene un impacto en el respeto de las garantías procesales de las partes, porque genera la identificación del fenómeno denunciado como una unidad, sin restarle elementos e impacto, lo que propicia que el órgano jurisdiccional esté en condiciones adecuadas para determinar, mediante la valoración de las pruebas que obren en el expediente y atendiendo las reglas que las rigen, si se acredita o no la infracción consiste en VPG; o bien si se trata de otro tipo de conducta que puede ser competencia de una diversa autoridad; o si los hechos denunciados en realidad no constituyen alguna infracción en el ámbito electoral.

La Primera Sala de la SCJN se ha pronunciado explícitamente sobre la necesidad de estudiar el contexto en el que ocurren los hechos, en especial, porque a través de él pueden identificarse situaciones de discriminación, violencia o desigualdad. Al resolver el amparo directo 29/2017, la Primera Sala estableció que el contexto se manifiesta en dos niveles: objetivo y subjetivo.

El contexto objetivo se refiere al escenario generalizado que enfrentan ciertos grupos sociales. En el caso específico de las mujeres, está relacionado con “el entorno sistemático de opresión que […] padecen”.

El contexto subjetivo, por su parte, se expresa mediante el ámbito particular de una relación o en una situación concreta que coloca a la persona en posición de vulnerabilidad y con la posibilidad de ser agredida y victimizada. Este atiende a la situación específica que enfrenta la persona o personas que se encuentran involucradas en la controversia[40].

2. Reglas probatorias en casos de VPG

Los casos de VPG requieren que se inicien, tramiten y resuelvan los procedimientos con perspectiva de género, potencializando los derechos de las víctimas, a fin de que sean protegidas acorde con la situación en la que se encuentran.

Ahora bien, las personas impartidoras de justicia tienen la potestad legal para allegarse de oficio de las pruebas que estimen necesarias para conocer la verdad sobre los puntos litigiosos que se ponen a su consideración.

 

El ejercicio de esta facultad, en general, suele ser discrecional para quien tiene a su cargo dirimir la controversia. No obstante, en los casos en que se ven involucradas personas que pertenecen a grupos en condición de vulnerabilidad, esa facultad pierde su carácter discrecional y se convierte en una obligación, pues, según lo ha determinado la SCJN, existe un plano de inequidad en la contienda que requiere ser remediado por la autoridad jurisdiccional[41].

 

Tratándose de la carga de la prueba en casos de VPG, debe tomarse en cuenta que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer —al adoptar la recomendación general número 35— advirtió que la aplicación de nociones preconcebidas y estereotipadas del criterio de valoración de la prueba puede afectar los derechos de las mujeres a la igualdad ante la ley, a un juicio imparcial, y a un recurso efectivo.

 

Asimismo, en su recomendación general número 33, instó a los Estados a revisar las normas sobre pruebas y su aplicación, para asegurar que las relaciones de poder no priven a las mujeres de un tratamiento equitativo por parte de la judicatura.

 

Por su parte, la Primera Sala de la SCJN ha establecido que, en el caso de violencia contra las mujeres, la investigación se debe llevar a cabo con perspectiva de género y con especial diligencia, lo que sitúa a la dignidad de las mujeres más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo[42].

 

La Sala Superior ha mencionado que en casos de VPG la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados[43].

 

La VPG, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visibles, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social[44].

En otras palabras, en los casos de cualquier tipo de violencia contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno.

En ese sentido, la manifestación por actos de VPG de la víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.

La valoración de las pruebas en casos de VPG debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas, y se dictan resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

Ahora bien, es importante indicar, que desde una perspectiva de género, el retardo en la interposición de la denuncia no es una razón para que se reste valor al dicho de la víctima en la investigación, la valoración de pruebas y en la argumentación decisoria, ni tampoco a las testimoniales que tengan que desahogarse.

Por otro lado, en este tipo de asuntos esta Sala Superior ha determinado la existencia de la inversión de la carga de la prueba que se debe considerar cuando una persona víctima de violencia denuncia[45]. Esto es que, la persona demandada o victimaria es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción.

En estos casos, en la apreciación o valoración de las pruebas quien investiga y juzga debe conciliar los diversos principios que rodean el caso, en principio, de advertir que los elementos de prueba no son suficientes para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, se ordenará recabar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.

En ese sentido debe ser el infractor, quien puede encontrarse generalmente[46] en las mejores circunstancias para desvirtuar los hechos narrados por la víctima respecto de actos que configuren VPG.

En consecuencia, esta Sala Superior ha indicado que es de vital relevancia advertir que como en los casos de VPG o se encuentra involucrado un acto de discriminación, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba.

Al respecto, es importante indicar que en los procedimientos como el que nos ocupa, ambas partes tienen el derecho a ser informadas de la existencia del deber de debida diligencia, y las reglas probatorias imperantes, entre las que resalta la inversión de la carga de la prueba, regla que no significa que el principio de presunción de inocencia deje de existir, ya que debe considerarse al momento del dictado del fallo[47].

La responsabilidad sólo puede comprobarse suficientemente si al momento de valorar todo el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la inocencia.

Es importante tener presente que la Corte Interamericana, en casos como Petro Urrego Vs. Colombia, en que se alegaron violaciones de derechos humanos (derechos políticos, garantía de imparcialidad y presunción de inocencia) cometidas en el marco del proceso disciplinario que culminó con la destitución e inhabilitación de Gustavo Petro Urrego como Alcalde Mayor de Bogotá, Distrito Capital, se indicó que el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías.

SEXTA. Estudio. La pretensión del actor es que se revoque la resolución de la Sala Especializada para que se deje sin efectos la sanción impuesta, la medida de satisfacción, la orden de inscripción en dos registros y las vistas a diversas autoridades.

Lo anterior, a partir de los siguientes agravios, que, para efectos de estudio, han sido divididos en tres bloques[48].

Primer bloque

      Vulneración a los principios de irretroactividad de la ley, tipicidad, nulla pena sine lege.

Segundo bloque

      Indebida fundamentación y motivación, así como incongruencia externa e interna.

      Indebida actuación de la responsable en la etapa de desahogo y valoración de pruebas.

      Sanciones indebidas y desproporcionadas.

      Desproporcionalidad en la determinación de una disculpa pública como medida de satisfacción.

      Indebidas vistas a la Contraloría del OPLE y a la FEPADE.

Tercer bloque

      Falta de imparcialidad en la impartición de justicia en la discusión pública de la Sala Especializada, dado que hubo expresiones cargadas de animadversión, en la que se le señaló como acosador, violentador, abusador, y otros que lastimaron su dignidad.

Estudio del primer bloque de agravios

El actor aduce que los hechos se analizaron fuera de su contexto histórico (ocurrieron en 2015 y se valoran en 2020) y a partir de normas que no eran aplicables, lo que vulnera la prohibición de retroactividad el artículo 14 constitucional puesto que la ley en materia de violencia política de género, aprobada el trece de abril del año pasado, se utiliza como fundamento para analizar hechos que sucedieron en 2015.

A su parecer, se incumplió el principio nulla pena sine lege, puesto que las normas y estándares de violencia política no eran vigentes (2020) al momento de los hechos (2015).

Los agravios son infundados por las siguientes razones.

En el SUP-REP-154/2020 esta Sala Superior estableció que, el hecho de que no existiera legislación específica en materia de VPG al momento de que ocurrieron los hechos y se analizaron por primera vez por una autoridad electoral, no se traducía en que tal violencia estuviera permitida o tolerada puesto que existe un marco convencional y constitucional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y, por tanto, las consecuencias jurídicas para cuando ésta ocurre.

De hecho, las dos jurisprudencias[49] y tesis[50] emitidas por este órgano jurisdiccional en materia de VPG derivaron de asuntos de 2016, 2017 y 2018, es decir, previo a la reforma legal que la reguló.

No obstante, cabe precisar que incorrectamente la Sala Regional señala[51] que la reforma en materia de VPG es aplicable al caso [t]oda vez que las normas que de ella emanan tienen como base constitucional el artículo primero, del que deriva el principio de igualdad en sus dimensiones material y estructural.

Asimismo, consideró que al alegarse una conducta que ha traído consecuencias hasta el momento de la presentación de la queja, es decir, lo que adolece la denunciante son hechos que surgieron desde el año dos mil catorce y que han tenido repercusiones hasta la actualidad, con lo cual se pudiese afectar sus derechos en su vertiente del desempeño en el ejercicio del cargo, derivado de la violencia por razón de género cometida en su contra.

Señala que esta Sala Superior mantuvo un criterio similar en el juicio ciudadano 724/2020, en el que determinó que resultan aplicables las reformas en materia de violencia política por razón de género cuando subsistan los hechos generadores motivo de dicha violencia que aduzcan los promoventes, aun y cuando estos se hayan cometido antes de su entrada en vigor, porque al amparo de estas disposiciones se garantiza un ámbito de protección legal a las mujeres, sobre hechos generadores que continúan y subsisten en sus efectos que impiden a las mujeres ejercer y desempeñar el cargo[52].

Finalmente, concluye que: si una conducta comenzó durante la vigencia de una legislación, y continuó luego de la entrada en vigor de una norma posterior, sí es posible aplicar la legislación posterior, dado que se trata de conductas continuas o continuadas; por ende, dicha situación no vulnera la garantía de no irretroactividad, prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal.

En primer término, se debe aclarar que esta Sala Superior no sostuvo lo señalado por la responsable ya que ésta lo saca de contexto. En efecto, en el Acuerdo de Sala del juicio de la ciudadanía 724/2020 el análisis de la aplicación de la reforma con efectos retroactivos se hizo de manera preliminar y sólo para determinar la pertinencia de brindar medidas de protección. Asimismo, en ese caso, las diputadas y diputados locales aducían la continuación de la violencia puesto que el impedimento alegado para el ejercicio del cargo, si bien inició antes de la reforma, continuaba luego de que ésta tuvo lugar.

En ese contexto, en el Acuerdo de Sala se estableció lo siguiente:

      El asunto es relevante porque implica pronunciarse sobre si la normas en materia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género le son aplicables, y en su caso, qué autoridades y qué acciones deben adoptarse.

      Si los hechos generadores de violencia acontecieron de manera previa a las reformas en materia de violencia política en razón de género, lo cierto es que, los efectos y las consecuencias de los actos impugnados continúan afectando a los promoventes, debido a que, de manera preliminar, constituye un obstáculo para retomar las labores legislativas y las actividades inherentes a la misma.

      Así, se concluyó:

o     […] si a la entrada en vigor las reformas en materia de violencia política por razón de género (catorce de abril del año en curso) subsisten los hechos generadores de violencia que aducen los promoventes, entonces, es dable concluir que esta normatividad sí resulta aplicable para proveer sobre las medidas solicitadas en el escrito de demanda, respecto de las legisladoras, precisamente, porque al amparo de estas disposiciones que garantizan un ámbito de protección legal a las mujeres, de manera preliminar, subsiste los efectos y las consecuencias de los actos que impiden a las mujeres ejercer y desempeñar el cargo de legisladoras, justamente por los hechos generadores de violencia política en razón de género.

o     [...] por las particularidades del caso, los actos impugnados, sin prejuzgar el fondo del asunto, a fin de mantener los derechos que aducen las legisladoras, los hechos que se hacen valer en el escrito de demanda como generadores de violencia política por razón de género son aplicables las disposiciones que derivaron de la reforma en dicha materia publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril del año en curso.

 

El criterio de este Tribunal fue que, cuando se aduzca violencia que, pese a haberse generado previo a la reforma legal en cuestión, se prolonga en el tiempo y continúa afectando el ejercicio del cargo, es posible aplicarla para la determinación de medidas de protección, que obedecen a un análisis preliminar al fondo.

 

Entonces, si bien es cierto que no puede afirmarse que las conductas constitutivas de VPG se encontraban en un margen de impunidad antes del 14 de abril de 2020 por no existir leyes que específicamente la regularan, también es cierto que el análisis de esos hechos y las consecuencias jurídicas que deben darse en términos sancionatorios deben obedecer a las normas y criterios aplicables en el momento en que ocurrieron y, si efectivamente estos tuvieron un efecto continuado -lo que deberá determinarse caso por caso- podrán aplicarse las normas que en esos momentos correspondan.

 

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, debe señalarse que en los casos de VPG es importante que el procedimiento inicie y se analice tomando en consideración el dicho de la víctima y los hechos denunciados en su integridad, como una unidad -en este caso se denuncia un flujo de violencia que inició en 2015 y culminó en 2020-, y que es en la fase de resolución en que se determinará si es posible o no concluir que los hechos fueron continuos o continuados, así como la responsabilidad de quienes fueron denunciados.

 

En la especie, tal como se adelantó en la decisión, existen deficiencias en la forma en cómo se analizaron los hechos por parte de la responsable, dado que se fraccionaron, y no existió un debido análisis en materia probatoria, las cuales no permiten concluir si los hechos fueron instantáneos, continuos o continuados, ni tampoco la responsabilidad del recurrente.

 

Tales deficientes se analizan en el siguiente bloque.

Estudio del segundo bloque de agravios

Le asiste la razón al actor, en virtud que la Sala Especializada fraccionó los hechos, cuando la impartición de justicia con perspectiva de género exige que éstos y los elementos contextuales del caso se estudien de manera integral.

Además, la responsable no se pronunció respecto de diversas pruebas ofrecidas por el actor que tampoco fueron consideradas por la autoridad administrativa electoral, quien no procedió a la verificación del contenido de los discos compactos ofrecidos por el denunciante, ya que se limitó a referir que éste únicamente había ofrecido la presuncional y la instrumental de actuaciones.

a. Indebida fragmentación de los hechos

En la queja[53] se denunció que la forma de conducirse del recurrente y otro consejero electoral afectó el ejercicio del cargo de la presidenta y generó un ambiente hostil y de confrontamiento derivado, en parte, de que el consejero que antes ocupaba la presidencia no superó que la nombraran a ella.

La quejosa indicó que el ataque fue porque es mujer y tuvo como trasfondo la descalificación y desconfianza sistemática e indiferenciada hacia sus capacidades y posibilidades de hacer su trabajo.

Como se señaló previamente, la presidenta dividió sus agravios en cinco apartados donde expuso

- La presión y hostigamiento que recibió para que se diera el haber de retiro

- Las presiones para remover a la Secretaria Ejecutiva

- Las resistencias para el cumplimiento de la paridad

- La publicación de notas negativas en contra de la Consejera Presidenta

- El ambiente hostil

No obstante, de la lectura integral de la queja se desprende que, a lo largo de dicho escrito, se aluden y más allá de ese orden y clasificación, diversos hechos que dan cuenta que la conducta denunciada se detonó con las presiones para el pago del haber de retiro[54], continuando el flujo de violencia con distintos hechos hasta dos mil veinte, tal como, en esencia, se advierte del siguiente cuadro:

 

 

TEMPORALIDAD

HECHOS

 

 

2014

 

 

30/09/2014

El Consejo General del INE aprueba el nombramiento de las y los consejeros del IEEBCS. Entre ellos, Rebeca Barrera Amador como Presidenta y José Alberto Muñetón Galaviz, como Consejero Electoral, antes de esta fecha él había fungido como Consejero presidente del OPLE.

1/10/2014

Rebeca Barrera Amador toma protesta como Consejera Presidenta del Consejo General del IEEBCS.

Meses restantes de 2014

Se realizan las actas de entrega-recepción correspondientes. En la conciliación bancaria de septiembre 2014 la consejera presidenta no encuentra cheque o pago por concepto del cálculo de haber por retiro referido por la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva.

8 de octubre, se levante acta de entrega y recepción de la administración, renuncia el Director Ejecutivo de Administración y Finanzas del Instituto local, recayendo su titularidad en Joel Valencia Núñez

AGRAVIO 1 DE LA QUEJA PRESIÓN POR PAGO DE HABER DE RETIRO.

Comienzan actos que la actora indicó encuadran en violencia laboral, violencia política y de género.

Actos de presión por parte de Jesús Alberto Muñetón Galaviz por el pago de haber por retiro.

La quejosa indica que a la fecha de presentación de denuncia no ha pagado dicho haber, hecho que decretó el inicio y escalonamiento de seis años de violencia en su contra.

Ataques e indirectas en reuniones entre consejeros y consejeras, creando un ambiente de tensión y tergiversando las versiones que eran contrarias a las suyas[55].

 

 

2015

 

 

26/01/2015

Se designa en sesión ordinaria del Consejo General del OPLE por unanimidad a Malka Meza Arce como Secretaria Ejecutiva del Instituto local,

Segunda quincena de 03/2015[56]

AGRAVIO 4. Relación de amistad entre los periodistas Bertoldo Velasco Silva y Ricardo Balcázar Romero y publicación de notas periodísticas en contra de la consejera presidenta.

Inicia publicación de diversas notas periodísticas en contra de la quejosa en la revista “Que Poca”.

Las publicaciones van hasta 2020[57].

16/03/15

AGRAVIO 3 de la queja resistencia a temas de paridad.

Sesión Extraordinaria. La quejosa alude misoginia y resistencia.

 

Refiere que dentro de los puntos que se trataron en la sesión fue la aprobación del Reglamento para el Registro de Candidatos a cargos de elección popular.

26/03/2015

30/03/2015

04/04/2015

Sesiones del Consejo General (relativas con el cumplimiento a la paridad en el registro de candidaturas en el proceso electoral 2014-2015) en donde se expresan resistencias al tema y misoginia.

2/06/2015

AGRAVIO 2 de la queja consistente en obstaculización en sus atribuciones o funciones del cargo de Consejera Presidenta, cargo que en diversas ocasiones el denunciado pretendía en todo momento ocupar. Está relacionado también con solicitudes de cambio de la Secretaria Ejecutiva, y creación de ambiente hostil AGRAVIO 5.

Escrito de las y los Consejeros del IEEBCS dirigido a la Consejera presidenta solicitando el cambio de la Secretaria Ejecutiva[58].

La quejosa indica que ello ocasionó ambiente de tensión y estrés laboral dentro del Instituto, y en contra de la Consejera Presidenta y la Secretaria Ejecutiva.

En la queja se solicitó el testimonio del Contralor del OPLE, en el periodo de los conflictos internos respecto a la exigencia para retirar a la Secretaria Ejecutiva.

4/06/2015

Oficio de la Consejera Presidenta en contestación al escrito de las y los Consejeros, en el que refiere a su consideración efectuar la sustitución de la Secretaria Ejecutiva o de cualquier otro servidor público pondría en riesgo la actividad comicial, por lo que propuso que una vez que concluyera el proceso electoral en ese entonces en curso, se tratara el asunto.

6/08/2015

Oficio del Consejero Muñetón, en su calidad de presidente de la Comisión de Educación Cívica, Capacitación y Organización Electoral, dirigido a la Secretaria Ejecutiva, donde convoca a sesión extraordinaria.

La quejosa alude que no le podía instruir directamente a la Secretaria Ejecutiva sin que como Presidenta tuviera conocimiento.

Y que en ocasiones el denunciado buscaba ocupar atribuciones asignadas a la Presidencia, sin previa comunicación.

Lo mismo ocurre el 14/10/2015.

6/08/15

Oficio suscrito por el denunciado, y los consejeras y consejeras Manuel Bojórquez López, Hilda Cecilia Silva Bustamante, Carmen Silerio Rutiaga, Betsabé Dulcinea Apodada Ruiz, María España Karen de Monserrat Rincón Avena, en que reiteran su solicitud de cambio de la Secretaria Ejecutiva.

7/08/15

Oficio de la quejosa en respuesta reiterando que una vez que concluyera el proceso electoral se trataría el asunto respecto al cambio de dicha funcionaria.

08/2015

El Consejero buscó evidenciar a la Secretaria Ejecutiva ante el Consejo General ya que le solicitaba información de forma pública y no en reuniones previas convocadas por la presidenta.

La Secretaria Ejecutiva da respuesta a solicitudes de las y los consejeros.

09/2015

Refiere diversas comunicaciones en las que se solicitaron por parte de consejeras y consejeros información a la Secretaria Ejecutiva y ésta daba respuesta, precisando la quejosa que en varias ocasiones el Consejero Jesús Alberto Muñetón Galaviz buscaba evidenciar a la Secretaria Ejecutiva ante el Consejo General.

12/09/2015

Oficio firmado por las y los consejeros para que se convoque a Sesión Extraordinaria del Consejo General con el fin de sustituir a la Secretaria Ejecutiva y realizar nuevas designaciones de servidores públicos.

El mismo día, la Consejera responde mediante oficio que la solicitud no prosperaba, ya que tal acto debe ser a propuesta de la presidencia.

23/09/2015

Sesión Extraordinaria del Consejo General en donde se presenta el proyecto de acuerdo por parte de las y los consejeros para sustituir a la titular de la Secretaría Ejecutiva y realizar otras designaciones.

Por las consideraciones expresadas en la queja, no se logra la destitución de la Secretaria.

La Consejera avisa a la autoridad Nacional y, como un hecho de conciliación, se acuerda entre las y los consejeros que la titular permanezca en el cargo durante el proceso electoral.

 

 

2017

 

 

22/06/2017

23/06/2017

Se imparte la plática “Sensibilización en materia de acoso laboral y sexual”, por parte de la Dirección General de Derechos Humanos de la SCJN.

11/09/2017

12/09/2017

La segunda plática “Derechos humanos y no discriminación”

Impartido por la Licenciada Nadie Sierra campos, quien pudo detectar la situación de violencia y hostilidad laboral que se vivía en el Instituto, ya que varios compañeros manifestaron que el verdadero problema dentro del Instituto, se llamaba Jesús Alberto Muñetón Galaviz.

Posterior a ello, la quejosa refirió que las primeras comunicaciones respecto a ese ambiente hostil fueron por conducto de la entonces titular de la Unidad de Género del INE Mtra. Mónica Maccise quien informó tal situación al consejero Jaime Rivera Velázquez, quien se comunicó vía telefónica con la quejosa y estuvieron platicando sobre los actos y conductas de violencia no solamente las que ella recibía, sino que recibían de manera manifiesta y extensiva la Consejera Hilda Cecilia Silva Bustamante, la Coordinadora de Organización Electoral Bióloga Guillermina Valenzuela, la Directora de Prerrogativas y Partidos Políticos, y en su momento la consejera Carmen Silerio Rutiaga.

El Consejero Jaime Rivera tuvo posterior comunicación con el consejero electoral Jesús Alberto Muñetón Galaviz, lo que ayudó solamente como una medida preventiva y de atención, ya que dicho Consejero local se acercó a ella, para decirle que no se había dado cuenta de la violencia que le estaba ocasionando, y le ofrecía disculpas. Asimismo, se refiere que el denunciado tuvo acercamiento con otras servidoras públicas para ofrecerles también disculpas.

 

 

2020

 

 

2020

AGRAVIO 4 relación de amistad entre los periodistas Bertoldo Velasco Silva y Ricardo Balcázar Romero y publicación de notas periodísticas en contra de la consejera presidenta.

Continua publicación de notas relativas a Rebeca Barrera Amador en los medios “Radar Político”, “Análisis BCS”, “El Informante BCS” y “La Polaca BCS”. Última publicación referida en la queja 7/08/20.

15/05/2020

18/05/2020

16/06/2020

24/06/2020

 

También se aluden sesiones de marzo a septiembre de 2020

AGRAVIO 2 de la queja resistencia a temas de paridad.

Poca participación y resistencia en reuniones de trabajo del consejero denunciado, hoy recurrente, en varias reuniones de trabajo respecto del cumplimiento del principio de paridad, ahora en lo relativo al proceso electoral 2020-2021.

Respecto a dicho hecho la quejosa también aludió la poca participación del Consejero Muñetón, como consecuencia de que un consejero del INE habló con él respecto a lo acontecido en unos de los cursos impartido por la SCJN, y las disculpas que tuvo que pedir a la Consejera Presidenta y otras servidoras públicas.

 

 

Si bien la denunciante en su queja hizo una clasificación en apartados, el estudio que tenía que hacer la Sala Especializada no era a partir de esa segmentación, sino de la lectura integral con relación a las pruebas aportadas y recabadas, identificando el orden cronológico, el contexto, y su interconexión, a fin de identificar el motivo detrás de los actos, y distinguir con claridad si se trataba de VPG, violencia política en general, alguna otra conducta como acoso laboral -lo que también denunció la quejosa- que fuera competencia de otra autoridad, o bien si los hechos se encontraban en el marco de los contrastes de opinión que se da en los órganos colegiados.

En efecto, en el caso, tal como se desprende de la síntesis de la sentencia impugnada y los hechos denunciados, la Sala responsable, aun cuando anunció que haría un estudio integral del caso, en la última parte de su estudio fue seccionando los hechos sin observarlos de manera interrelacionada, estudiándolos interdependientemente al igual que las pruebas, sin verificar en la argumentación y valoración de pruebas que formaban parte de un mismo fenómeno denunciado, señalando bajo esa perspectiva que en los tres primeros no se acreditaba la VPG[59], pero que respecto al quinto de los agravios denominado ambiente hostil, a partir de un dicho del cual no se ubica temporalidad, así como lo manifestado respecto a lo acontecido en un curso impartido por la SCJN y las testimoniales de cargo, que si se acreditaba ésta, sin tampoco identificar cuáles fueron los dichos machistas.

Así, la Sala Especializada extrajo uno de los hechos denunciados que forman parte del flujo denunciado, esto es, el concerniente a que la quejosa también adujo que existe una conexión entre diversas notas periodísticas negativas en contra de la Consejera Presidenta y la relación de amistad que se alude hay entre el actor y dos periodistas, notas que siguieron apareciendo durante dos mil veinte.

Lo anterior, porque si bien tuvo acreditados algunas cuestiones relacionadas con ese hecho, advirtió que no estaban emplazados todos los sujetos involucrados, por lo que ordenó a la autoridad instructora el inicio de un procedimiento especial sancionador con la finalidad de que se investigara si la realización y publicación de las notas denunciadas configuran la realización de actos de VPG en contra de la quejosa, cuando en realidad era necesario que, en atención al supuesto flujo de violencia denunciado cuyo término se dio en dos mil veinte, se sustanciara el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores, por lo que no estaba en posibilidades de emitir aún un fallo, sino que era necesario esperar a que se sustanciara de manera adecuada el procedimiento, al existir una interconexión, máxime que en la queja se indicó que dentro del flujo de violencia que inició con la presión del pago de un haber de retiro, estaba la denostación en esas notas periodísticas negativas atribuidas por una amistad del recurrente con sus autores, cuyas publicaciones incluso continuaron en dos mil veinte.

Ahora bien, en cuanto al análisis del agravio denominado ambiente hostil, resalta que en la sentencia impugnada se indica que se cuenta con la comparecencia por parte de Joel Valencia Núñez, titular de la Dirección Ejecutiva de Administración y Finanzas del órgano electoral local, quien manifestó que “sin poder precisar la fecha y hora exacta, en un ambiente de confianza” Jesús Alberto Muñetón Galaviz, le hizo un comentario respecto de “cuidarse de la Presidenta para no cometer algún error”; para ello refiere que no le tomó mucha importancia ya que no acostumbra a emitir juicio alguno sobre algo o alguien solo por un comentario, por lo que señala, simplemente se limitó a escuchar y respetar el punto de vista de cada persona, y la Sala Regional procedió a calificar la expresión considerando que se presenta a la mujer como una persona que puede hacer cometer errores a los demás integrantes del consejo local y no puede realizar sus actividades de manera correcta y puede tratarse de micromachismo.

Sin embargo, a pesar de referirse en el fallo que se iba a hacer un estudio integral, el análisis se efectuó sin identificar realmente el contexto en su emisión a partir de la visión integral e interconectada de los hechos entre los cuales se aludía lo acontecido con Joel Valencia Núñez, titular de la Dirección Ejecutiva de Administración y Finanzas del órgano electoral local, como un ejemplo de las comunicaciones que el recurrente había tenido con los diversos integrantes del Instituto Estatal y que constituía y generaba un ambiente hostil, lo cual era relevante para poder determinar si ese ambiente que involucra todo el flujo denunciado (2014-2020) se dio con base en un estereotipo de género o no, es decir si con el análisis contextual de todos los hechos y la valoración de todas las probanzas se puede determinar que esa fue la motivación del flujo de violencia que fue denunciado.

Cabe indicar que, en el fallo tampoco se llega a determinar de forma fundada y motivada que después de los hechos de dos mil diecisiete y que se tuvieron como constitutivos de VPG, continuaron otros motivados por sesgos de género por los años subsecuentes hasta el treinta de septiembre de dos mil veinte.

En ese tenor, la Sala responsable dejó de analizar que, con independencia de que la denunciante hubiera ubicado cinco agravios, de la lectura integral de su queja se advertía que aludía a un ambiente hostil generado a partir de dos mil catorce a dos mil veinte, año en que el denunciado dejó de ser consejero electoral, impactando en el ejercicio del cargo de la quejosa, por lo que es descontextualizado que en unos segmentos señale que no existió VPG, y en un último apartado, tenga por acreditada la conducta a partir de un acontecimiento que no pudo ubicar en el tiempo, y consideraciones en torno a lo acontecido en uno de los cursos y testigos relacionados con éste, por lo que sin el análisis integral y contextual, no podía concluir que la motivación detrás de los actos se sustentaba a partir de un sesgo de género, máxime que la dimensión completa respecto a uno de los hechos que integraban el flujo de violencia como unidad fue extraído del estudio (elaboración y difusión de notas periodísticas a partir de la amistad del actor con sus autores).

Por lo expuesto, existe una afectación al recurrente porque los hechos no fueron analizados en su integridad para poder determinar que cometió o no VPG en contra de la Consejera Presidenta o se trató de otro tipo de conducta, dado que el fenómeno no puede ser seccionado, en virtud que no permite la percepción exacta en cuanto a la apreciación de la conducta, la cual también fue atribuida como acoso laboral tanto en la queja como en algunos apartados de la sentencia[60], cuando en el caso del fallo, tampoco se hizo un distingo en estos conceptos, que no tienen la misma naturaleza[61].

Ahora bien, es importante tener presente que esta Sala Superior ha señalado que, en casos de VPG, el análisis de los hechos en su contexto integral debe realizarse atendiendo al resultado de la investigación exhaustiva que se lleve a cabo. Ello, conforme a un deber reforzado de debida diligencia, lo cual implica realizar las diligencias de investigación necesarias para indagar los hechos partiendo del principio inquisitivo que rige este tipo de asuntos, lo que omitió la Sala responsable en el presente caso[62].

De ahí que, se determine revocar el fallo impugnado para los efectos que se precisarán en el apartado correspondiente, a excepción de la vista dada a la UTCE en la que se ordenó el inició de un procedimiento especial sancionador con la finalidad de que se investigara si la realización y publicación de las notas denunciadas configuran la realización de actos de VPG en contra de la Consejera Presidenta, dado que es necesario que en un solo procedimiento se investiguen y resuelvan todos los hechos, emplazando a todos los sujetos denunciados, esto es, las actuaciones correspondientes deben integrarse, a efecto de no dividir indebidamente los hechos denunciados.

Al respecto, se tiene presente que el artículo 24, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPG del INE, establece que si derivado de la sustanciación de la investigación, la UTCE advierte la participación de otros sujetos, deberá emplazarlos y sustanciar el procedimiento respecto de todas las personas probablemente infractoras.

Asimismo, se debe dejar subsistente la vista dada a la UTCE sobre posibles conductas que pudieran actualizar VPG en contra de la entonces Secretaria Ejecutiva del órgano electoral local, al ser un hecho notorio[63] que, a partir de esa vista, la UTCE requirió el consentimiento de la víctima para dar inicio al procedimiento especial sancionador, quien expresó ante esa autoridad las circunstancias de las conductas que consideró constitutivas de VPG.

En ese sentido, la vista se mantiene a efecto de preservar los derechos de quien en su momento fue Secretaria Ejecutiva del OPLE, máxime que la ciudadana ante el requerimiento hecho por la UTCE manifestó su voluntad de que se iniciara el procedimiento respectivo, e incluso atendió lo que le fue solicitado por la autoridad, esto es, exponer los hechos de su dicho, a fin de precisar mayores circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo acontecido.

b. Vulneración en materia probatoria

Respecto a la vulneración en materia probatoria el actor refiere, en esencia:

      Falta de exhaustividad en la valoración de las sesiones videograbadas de dos mil veinte que aportó y que dan cuenta de su comportamiento.

      Ser recibieron testimoniales en contra del principio de carga de la prueba.

      Indebida valoración de pruebas testimoniales que fueron objetadas y presentadas en sus alegatos.

      Las testimoniales de diecisiete personas que relataron en dos mil veinte, hechos de dos mil quince, en un contexto distinto y sin el debido sustento de sus afirmaciones. Aun así fueron valoradas por la Sala Especializada en su perjuicio. Las cuales incluso se contradicen con el video de fecha treinta de septiembre de dos mil veinte de la sesión de terminación del cargo del actor como consejero.

      Respecto a la testimonial rendida por Guillermina Valenzuela Romero, Ramón Guluarte Castro, Hilda Cecilia Silva Meza, le causa agravio que se les hubiera dado valor probatorio pleno a sus expresiones, dado que constituyen meras opiniones que no precisan las circunstancias de modo, tiempo, lugar y sustento probatorio para acreditar VPG simbólica.

      En el caso de la testimonial de Hilda Cecilia Silva Meza, incluso las circunstancias que relata fueron desestimadas por la Sala Especializada, dado que no las consideró como VPG simbólica.

      Omisión de valorar testimoniales de descargo, como los referidos por Guillermina Patrón Duarte, Dulcinea Apodaca Ruiz, María España, Karen de Monserrat Rincón Avena, y Jaime Rivera, así como sus actuaciones en sesiones y reuniones de trabajo de enero de dos mil veinte al treinta de septiembre de dos mil veinte.

      Los testimonios de descargo se dejaron de valorar por parte de la responsable dan cuenta de que las diferencias entre la denunciante y el actor eran durante la exposición de puntos de vistas sobre el trabajo, como señala el Consejero del INE, Jaime Rivera, por ejemplo.

      En ese mismo supuesto, está el caso de la testimonial de la exconsejera Carmen Silerio Rutiaga, quien expresó que sólo hubo diferencias con motivo de los puntos de vista correspondiente a la expresión de opiniones y posicionamiento integrantes del OPLE.

      Tampoco se valoró lo expresado por las exconsejeras Dulcinea Apodaca Ruiz y María España, y Karen de Monserrat Rincón Avena respecto de su persona, sin hacer referencias a violencia simbólica o verbal, ni con intención de obstaculizar de ninguna forma las funciones de la denunciante.

      Lo mismo acontece con la testimonial del exconsejero Marco Baños, que acredita que el suscrito no tiene ningún conflicto con la denunciante por ser mujer o contra las mujeres.

      No se considera que incluso llegó a coincidir y apoyar a la denunciante en cada una de sus propuestas de 2015 a 2020, lo que consta en los acuerdos votados por unanimidad o algunos de manera coordinada entre la denunciante y el actor contra propuestas de otros integrantes.

      Omisión de tomar testimoniales de las y los Consejeros que, al momento del término de su encargo, integraban el OPLE.

Como se evidenció en el apartado de explicación jurídica, existen reglas procesales particulares y obligaciones específicas en cuanto al deber de debida diligencia de la autoridad judicial en materia de VPG, por lo que contrario a la referido por el recurrente, no existe una vulneración de sus derechos al haber operado en el procedimiento la figura de la reversión de la carga de la prueba, además que en términos de la queja se denunció un flujo de violencia de dos mil catorce a dos mil veinte, por lo que atendiendo a ello y a que las reglas probatorias en materia de VPG, parten de estándares internacionales con anterioridad a la reforma y de aplicación posterior a ella, es que no se considera que exista alguna vulneración a los derechos del actor en este punto.

Por otro lado, con independencia de que el fallo no partió de un análisis integral y contextual de los hechos lo cual tiene un impacto en la emisión de la determinación judicial, es importante fijar un criterio, en cuanto a la materia probatoria, dado que opuestamente a lo referido por el recurrente, las testimoniales de descargo junto con las de cargo fueron valoradas, resaltando que el actor no ofreció ninguna de ellas, sino que fue la denunciante quien las refirió en el escrito de queja, a partir del cual se realizaron diversas diligencias para recabarlas.

Al respecto, debe subrayarse que el entendimiento del principio de inmediatez[64] en las testimoniales tiene su propia dimensión en los casos en que se denuncia VPG, dado que el retardo en la denuncia, no le resta validez a ésta y por tanto, tampoco a las testimoniales que se rindan derivadas de la presentación de dicha queja y el procedimiento respectivo que se instaure. En ese tenor, el órgano jurisdiccional debe valorar las características y circunstancias que concurren en cada testimonial, prestando especial atención a la manera en que se narra lo que presenció, para así valorar si las manifestaciones son verosímiles, incluso realizando un ejercicio de confrontación con las declaraciones de otros testigos.

Por otro lado, se advierte que asiste la razón al recurrente, en cuanto a que no existe un pronunciamiento respecto a todas las pruebas ofrecidas por éste, en busca de desacreditar que cometió VPG de dos mil catorce a dos mil veinte, bajo la idea de que para éste, los hechos denunciados se trataban en realidad de puntos de vista respecto del ejercicio de las funciones en las consejerías.

Lo anterior, es importante, máxime que en los hechos denunciados se aludió a una temporalidad hasta dos mil veinte.

En la sentencia solamente se enlistan las pruebas siguientes por parte del actor[65]:

DOCUMENTALES

Correo electrónico y escrito, ambos de siete de septiembre de 2020, dirigidos al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en los que solicita las documentales siguientes:

 

-Audio y video de las sesiones del consejo general del IEEBCS del período enero-mayo 2020.

-Audio y video de las sesiones por videoconferencias del consejo general del IEEBCS del periodo de abril de 2020.

-Audio y video de las sesiones por videoconferencia de las sesiones de trabajo, sesiones formales, reuniones con consejeros, de las comisiones de igualdad de género y no discriminación, partidos políticos y grupos de trabajo con motivo de las reuniones para la reforma del reglamento de registro de candidatos y candidatas en el periodo de enero a septiembre 30 de 2020.

-Actas de sesiones y minutas que corresponden a los audios y videos solicitados en los puntos 1, 2, 3 del capítulo de pruebas.

-Copia certificada del nombramiento como consejero electoral del C. Jesús Alberto Muñetón Galaviz.

-Solicitud de informe que rinda la autoridad Administrativa electoral del Instituto Estatal Electoral respecto de la situación laboral actual de los CC: Hilda Cecilia Silva Bustamante, Guillermina Valenzuela Romero y Ramón Guluarte Castro, expresando cargo o puesto desempeñado, remuneración bruta mensual, área de adscripción y superior jerárquico de cada uno de ellos.

Sin embargo, en el expediente obra también el oficio IEEBCS-SE-0332-2020[66] de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Estatal[67], mediante el cual con relación al SUP-JDC-9928/2020[68] emitido el ocho de octubre de dos mil veinte, el cual reencauzó la demanda de la Consejera Presidenta al INE, también se remitió original del “informe circunstanciado” del recurrente[69], así como diversas pruebas ofrecidas por éste, sin que con relación a dichas documentales exista un pronunciamiento por parte de la Sala responsable, considerándolas como pruebas del actor[70] y se ordenara incluso algún tipo de certificación, como aconteció con las ofrecidas por la quejosa, y estar en posibilidades de contrastarlas, y valorarlas en su conjunto para poder tener por acreditada o no VPG hasta dos mil veinte.

Tales pruebas son:

      Prueba número 1: documental pública técnica. Audio y video de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo General del OPLE del periodo enero-mayo de 2020. Se remiten dos discos compactos identificados como 1ª y 1B.

      Prueba número 2: documental pública técnica. Audio y video de las sesiones ordinarias y extraordinarias por video conferencia del Consejo General del OPLE del periodo abril al treinta de septiembre de dos mil veinte, se remiten seis discos compactos identificados como 1C, 1D, 1E, 1F, 1G, 1 H.

Asimismo, el Secretario Ejecutivo remitió un disco compacto identificado como 1 audio, conteniendo los audios de las sesiones antes referidas.

      Prueba número 3: documental pública técnica. Audio y video de las sesiones de trabajo, sesiones formales, reuniones con consejeros de las comisiones de igualdad de género, partidos políticos y grupo de trabajo con motivo de las reuniones para la reforma del reglamento de registro de candidatos y candidatas en el periodo de enero a septiembre treinta de dos mil veinte. Se remiten cinco discos compactos identificados como 3A, 3B, 3 C, 3 D, y 3 E. Disco compacto identificado como audio 3, que contiene los audios de las sesiones y reuniones mencionadas.

      Prueba número 4: documental pública. Escrito del actor donde se remite un disco compacto identificado como ACTAS CERTIFICADAS DE SESIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL IEEBCS DEL 14 DE ENERO AL 21 DE AGOSTO DE 2020

      En cuanto a las sesiones celebradas, el Secretario Ejecutivo del OPLE indicó que las sesiones celebradas en fechas treinta y uno de agosto, quince de septiembre, y treinta de septiembre de dos mil veinte, aún no habían sido aprobadas por el Consejo General del Instituto local, toda vez que las mismas serían aprobadas en la sesión ordinaria de fecha treinta de octubre de dos mil veinte, por lo que al momento del oficio no se contaba con las mismas.

      Prueba 5: documental pública. Copia certificada del nombramiento como Consejero Electoral del ciudadano Jesús Alberto Muñetón Galaviz y Manuel Bojórquez López, el Secretario Ejecutivo informó que en los archivos no se cuenta con dicha documentación.

En ese tenor, no existe un pronunciamiento de tales pruebas y su contenido entendiéndolas como ofrecidas por actor, a pesar de que las mismas se enfocaban a la temporalidad final del flujo de violencia denunciado, esto es, el año dos mil veinte, solamente existe una referencia o cita del oficio que las envió, pero no propiamente una ponderación en cuento a su desahogo.

Ahora bien, debe advertirse que con relación a esas pruebas existe un vicio procesal desde la fase de instrucción.

Al respecto, de la revisión del expediente se advierte que la autoridad administrativa electoral con copia simple o medio magnético de las constancias que integran el asunto, emitió el acuerdo de admisión y emplazamiento al actor el dos de diciembre de dos mil veinte, fijando la fecha de la audiencia de pruebas y alegatos[71].

 

El recurrente mediante correo electrónico de siete de diciembre siguiente[72], negó la comisión de la conducta infractora y volvió a ofrecer las mismas probanzas -relacionadas en el “informe circunstanciado”-, indicando que fueron solicitadas al Secretario Ejecutivo del OPLE -anexó la constancia respectiva-, precisando que a la fecha de presentación del correo no se le habían proporcionado por lo que pidió fueran requeridas para adjuntarlos al expediente que se integra.

Con relación a dichas pruebas, el actor en la contestación a su emplazamiento, en esencia, manifestó que durante sus actuaciones como consejero desde el ejercicio del encargo en dos mil catorce, ya hasta su culminación en dos mil veinte, ha mostrado respeto dentro y fuera de la institución a los integrantes del Consejo, la titular de la institución y todo su personal, y que todas sus participaciones en reuniones, sesiones públicas y con testigos técnicos, ya sea en audio o video, particularmente en ese último año, han sido mediante videoconferencias por efectos de la pandemia por COVID 19 las cuales están video grabadas y de las mismas no se desprende que acto u omisión que tenga el elemento de ser simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

Asimismo, indicó que tampoco se desprende que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la impugnante ya que, a su juicio, todas las participaciones se basan en su función y dentro de un órgano colegiado bajo un tema u orden del día, y tampoco se observa elementos de base en el género, es decir, su trabajo y sus participaciones en las sesiones, reuniones de trabajo no se dirigen a una mujer por ser mujer, así como tampoco tiene un impacto diferenciado en las mujeres, por lo que de ninguna forma afecta desproporcionadamente a la denunciante o a las mujeres.

Ahora bien, debe observarse que en el expediente está integrada el acta circunstanciada de la UTCE en la que se verifica el contenido de los discos aportados solamente por la quejosa, correspondientes a archivos de audios[73], indicándose que de manera general, se advertía que el contenido de dichos audios corresponde a mesas de trabajo de la Comisión de Partidos Políticos, Registro, Prerrogativas, la Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación del Consejo General del Instituto local, correspondientes a la Estrategia de trabajo para la elaboración de la reforma al Reglamento de Registro de Candidatas y Candidatos a cargos de elección popular; sin embargo, no existen constancias en las que se advierta que respecto de los discos compactos relacionados con documentales, y archivos de audio y video ofrecidos por el actor y remitidos en atención a su solicitud por el OPLE, se hubiera verificado el contenido, lo cual, como se dijo, es relevante para poder contrastarlas con las ofrecidas por la quejosa y las recabadas también por la autoridad administrativa electoral.

Incluso, la UTCE refirió en la audiencia de pruebas y alegatos[74], así como en el informe circunstanciado que rinda la autoridad resolutora[75], que las partes denunciadas únicamente ofrecieron las pruebas presuncional e instrumental de actuaciones, sin realizar mayor precisión y verificación de las pruebas remitidas en su momento por el OPLE, a solicitud del actor, y que formaron parte de las constancias del SUP-JDC-9928/2020, de ahí que existe vulneración en materia probatoria relacionada con el principio de exhaustividad en perjuicio del actor, al no haberse tomado en consideración tanto en la fase de instrucción como en la resolución que existían medios de convicción ofrecidos por éste.

En ese sentido, ante la existencia de la reversión de la carga de la prueba en casos de VPG y respeto de los derechos procesales del denunciado, existía el deber por parte de la UTCE de realizar las diligencias respectivas, y del órgano jurisdiccional de hacer el pronunciamiento exhaustivo sobre los medios de convicción ofrecidos por el denunciado, máxime si se considera que ambas autoridades tienen que cumplir con su deber de debida diligencia, como lo exige la impartición de justicia con perspectiva de género, ello independientemente del nivel de corroboración que en la fase de resolución tendrán las pruebas del actor en cuanto a su responsabilidad en la comisión de VPG.

En ese tenor, en el presente asunto se obviaron los derechos probatorios del actor dentro del procedimiento, lo cual constituye otra razón más para revocar la sentencia controvertida, y ordenar la regularización del procedimiento a la autoridad administrativa electoral, ya que desde la fase de instrucción existe un vicio procesal.

En suma, de este apartado se advierte que no existió un estudio contextual e integral de los hechos y no se realizó una valoración y diligencia probatoria adecuada, ya que en este asunto se: a) omitió conformar el conjunto de elementos de juicio necesarios para apoyar o refutar las hipótesis sostenidas en la denuncia; b) omitió evaluar el alcance que todos los elementos de juicio aportaban a la hipótesis en conflicto, de forma individual y en conjunto; y c) adoptó una decisión sobre hechos no probados.

En efecto, la Sala responsable, sin haber determinado el grado de confirmación de las hipótesis a probar, procedió a la calificación jurídica y determinó la existencia de VPG sin haber superado los problemas de la prueba de los hechos, lo que se traduce en una indebida motivación de la decisión judicial.

En esta tesitura, si el resultado de la valoración de la prueba es siempre contextual, el hecho de que no se cuente con algún elemento de juicio puede impactar en el conjunto, de allí que, en el caso, una adición o sustracción de algún elemento, podía alterar el valor probatorio y la decisión sobre los hechos demostrados[76].

Lo anterior se robustece, si se considera que el asunto exigía un juzgamiento con perspectiva de género, en donde el análisis integral y contextual de los hechos y las pruebas se torna crucial, debido a que el resultado puede comprometer la valoración del asunto en conjunto.

El resultado del análisis del bloque anterior es suficiente para revocar la sentencia lo que hace innecesario pronunciarse sobre los temas de sanción, las medidas de satisfacción y no repetición, y las demás vistas, dado que quedan sin efectos.

Estudio del tercer bloque de agravios

Los agravios vinculados con la supuesta parcialidad ocurrida en la discusión pública de la Sala Especializada son inoperantes dado que la naturaleza del presente recurso es la revisión del fallo. Por ello, lo manifestado en tal sesión no puede ser materia de revisión por parte de esta Sala Superior.

Sexta. Efectos. En virtud de lo expuesto, lo procedente es revocar la sentencia controvertida para los efectos siguientes:

1. Dejar subsistente la vista dada a la UTCE sobre posibles conductas que pudieran actualizar VPG en contra de la entonces Secretaria Ejecutiva del órgano electoral local a efecto de preservar sus derechos.

2. Remitir el expediente a la UTCE para que integre al procedimiento materia de este asunto el procedimiento -abierto a raíz de la vista de la Sala Regional, la cual se mantiene- vinculado con la investigación relacionada con las notas periodísticas cuestionadas y el emplazamiento de los periodistas denunciados. El procedimiento se debe sustanciar en breve término, respecto de todas las personas señaladas como infractoras[77], y sin fragmentar de hechos.

3. Se regularice el procedimiento materia de esta sentencia. Es decir, se tomen en cuenta las pruebas ofrecidas por el actor -que fueron remitidas por el Secretario Ejecutivo del OPLE en virtud de la solicitud de éste- y se lleven a cabo todas las diligencias que considere necesarias la UTCE para verificar su contenido. Asimismo, se deben obtener mayores elementos y verificar el contexto de la conversación que refiere Joel Valencia Núñez, Director Ejecutivo de Administración y Finanzas; así como llevar a cabo las diligencias que sean necesarias para precisar cuáles fueron las manifestaciones machistas que se detectaron en uno de los cursos impartidos por la SCJN[78].

4. Una vez realizadas las diligencias pertinentes a partir del estándar de debida diligencia, con el objetivo de no vulnerar irreversiblemente los derechos políticos y electorales de las partes o hacer inejecutable la resolución final que se emita[79], se deberá llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos respectiva; y la UTCE deberá rendir el informe circunstanciado en los términos de los artículos 473.1 de la LGIPE y 34.1, del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPG del INE, y enviar el expediente a la Sala Especializada.

5. Recibido el expediente, la Sala Especializada deberá hacer un examen integral y contextual de todo lo planteado, en función de la hipótesis que se sostiene en la acusación, desde una perspectiva de género, pudiendo considerar incluso la necesidad de ordenar otras diligencias.

6. En ese tenor, impartiendo justicia con perspectiva de género, respetando los derechos de las partes y atendiendo los principios que rigen este tipo de procedimientos, la Sala Especializada deberá determinar si la conducta denunciada es o no constitutiva de VPG; o bien si se pudiera estar frente a la comisión de algún ilícito de distinto orden o de una infracción cuya competencia sea de otra autoridad y estar en aptitud de darle vista con el debido razonamiento.

Una vez que se regularice el procedimiento y la Sala Especializada decida el fondo del asunto, debe tener presente respetar el principio de non reformatio in peius, para que, en caso de que se determine la existencia de VPG por conductas adicionales a la originalmente atribuida, no se agrave la situación jurídica del recurrente.

7. La Sala Especializada deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento a lo ordenado en este fallo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que ello suceda, anexando copia certificada de las constancias respectivas.

Por lo anteriormente expuesto se

R E S U E L V E

Primero. Se revoca la sentencia controvertida, en los términos y para los efectos precisados en este fallo.

Segundo. Se ordena a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE que proceda en los términos establecidos en esta sentencia.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Por mayoría de votos lo resolvieron y firmaron las Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Indalfer Infante Gonzales quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-21/2021, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

I. Introducción

 

De manera respetuosa, no comparto el sentido y las consideraciones que sustentan la sentencia emitida en este asunto, en la que se ordena regularizar el procedimiento para que la Sala Regional Especializada analice de manera integral y contextual los hechos denunciados y no lo haga de manera fraccionada, pues, en mi concepto, no existen razones para reponer el procedimiento, porque esto podría afectar la condición jurídica del denunciado, que es quien interpuso el medio de impugnación.

 

II. Sentencia

 

En la sentencia se decidió revocar la resolución emitida por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-2/2021, en la que determinó la existencia de la infracción consistente en violencia política en razón de género cometida hacia la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, Rebeca Barrera Amador, por parte del entonces consejero de dicho órgano, Jesús Alberto Muñetón Galaviz.

 

Lo anterior, al considerar que existen deficiencias en la forma como se analizaron los hechos, dado que se fraccionaron y no existió un debido estudio en materia probatoria, lo cual no permite concluir si tales hechos fueron instantáneos, continuos o continuados, ni tampoco la responsabilidad del recurrente.

 

Además de que la sala responsable extrajo uno de los hechos denunciados concerniente a que la quejosa también adujo que existe una conexión entre diversas notas periodísticas negativas en su contra y la relación de amistad que se alude hay entre el recurrente y dos periodistas, las cuales siguieron apareciendo durante dos mil veinte y que, si bien tuvo por acreditadas algunas cuestiones relacionadas con ese hecho, advirtió que no estaban emplazados todos los sujetos involucrados, por lo que ordenó a la autoridad instructora el inicio de un procedimiento especial sancionador, cuando en realidad era necesario que, en atención al supuesto flujo de violencia denunciado cuyo término se habría dado en dos mil veinte, se sustanciara el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores.

 

Por lo que se estimó que la Sala Especializada no estaba en posibilidades de emitir un fallo, sino que era necesario esperar a que se sustanciara de manera adecuada el procedimiento, al existir una interconexión; máxime que en la queja se indicó que dentro del flujo de violencia estaba la denostación en esas notas periodísticas negativas atribuidas por una amistad del recurrente con sus autores, cuyas publicaciones incluso continuaron en dos mil veinte.

 

En tal virtud, la mayoría aseveró que existe una afectación al recurrente, porque los hechos no fueron analizados en su integridad para poder determinar si cometió o no violencia política en razón de género en contra de la Consejera Presidenta denunciante o se trató de otro tipo de conducta, dado que el fenómeno no puede ser seccionado, porque no permite la percepción exacta en cuanto a la apreciación de la conducta, la cual también fue atribuida como acoso laboral tanto en la queja como en algunos apartados de la sentencia, cuando en el fallo tampoco se hizo un distingo en estos conceptos, que no tienen la misma naturaleza.

 

Asimismo, se estableció que la responsable no se pronunció respecto de diversas pruebas ofrecidas por el actor que tampoco fueron consideradas por la autoridad administrativa electoral, pues no procedió a la verificación del contenido de los discos compactos que exhibió, ya que se limitó a referir que éste únicamente había ofrecido la presuncional y la instrumental de actuaciones.

 

Por las razones expuestas, se determinó revocar la sentencia controvertida y ordenar la reposición del procedimiento para los efectos que en la misma se indican.

 

III. Motivos del sentido de disenso

 

Considero que en el caso no se debió ordenar la reposición del procedimiento, en atención a las siguientes razones.

 

La Sala Especializada indicó que, de la denuncia presentada por la Consejera Presidenta, se advertía que hizo valer los siguientes hechos o conductas que estimó constitutivas de violencia política en razón de género en su contra: 

 

I.                    La presión y hostigamiento que recibió por parte del consejero Jesús Alberto Muñetón Galaviz, derivado de la exigencia y la consecuente negativa de pago al entonces funcionario, por el concepto “haber por retiro” supuesta prestación exigida con motivo de la conclusión de su encargo como Consejero Presidente en el año dos mil catorce.

 

II.                 La resistencia por parte de Jesús Muñetón Galaviz, con el apoyo de Manuel Bojórquez López, entonces consejeros, para dar cumplimiento de la paridad vertical y horizontal en el registro de candidaturas, a los cuales atribuye manifestaciones de desánimo e importancia en todo momento, por tratarse de acciones para competir en igualdad de oportunidades y condiciones entre hombres y mujeres.

 

III.               La obstaculización de sus atribuciones o funciones del cargo como Consejera Presidenta la cual atribuye a Jesús Alberto Muñetón Galaviz.

IV.              La publicación de notas periodísticas en distintos medios de comunicación, las cuales manifiesta empezaron a publicarse derivado de la cancelación de los contratos de publicidad que el entonces consejero Jesús Alberto Muñetón Galaviz y de la relación de amistad que sostuvo con los periodistas durante su gestión como consejero presidente en el ejercicio dos mil catorce.

 

V.                La creación de un ambiente de hostilidad en su contra generado por parte del consejero Jesús Alberto Muñetón Galaviz

 

La Sala responsable determinó que la primera, segunda y tercera de las conductas expuestas no actualizan violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

En el mismo sentido, respecto a las notas periodísticas denunciadas (cuarta conducta) señaló que en el expediente hay indicios sobre su existencia y contenido, así como de las personas o medios de comunicación involucrados en su creación y publicación, sin embargo, que los mismos no fueron llamados a juicio, aun cuando se advertía su posible participación en los hechos denunciados.

 

Por lo que ordenó a la autoridad instructora el inicio de un procedimiento especial sancionador con la finalidad de que se investigue si la realización y publicación de tales notas configuran actos de violencia política en razón de género en contra de Rebeca Barrera Amador.

 

Por otro lado, la Sala Especializada tuvo por acreditada la violencia política en razón de género respecto de la quinta conducta, consistente en la generación de un ambiente hostil por parte del denunciado.

 

En suma, la sala responsable consideró existente la infracción relativa a violencia política en razón de género cometida en perjuicio de la consejera presidenta por Jesús Alberto Muñetón Galaviz, ahora recurrente, quien en su momento ejerció la calidad de consejero electoral de ese instituto solamente por la quinta conducta denunciada (generación de un ambiente hostil).

 

Bajo ese contexto, los pronunciamientos sobre las cuatro conductas respecto de las cuales la Sala Especializada consideró no acreditada la violencia política en razón de género fueron favorables al denunciado (único recurrente en el caso), motivo por el cual no podían ser materia de estudio en esta instancia jurisdiccional.

 

En tal sentido, la litis del presente recurso estaba circunscrita a analizar la legalidad de la decisión de la Sala responsable respecto de la conducta por la que sí se tuvo por acreditada la violencia política en razón de género, es decir, la supuesta generación de un ambiente hostil.

 

Sobre este punto, en la sentencia se indica:

“En ese tenor, la Sala responsable dejó de analizar que, con independencia de que la denunciante hubiera ubicado cinco agravios, de la lectura integral de su queja se advertía que aludía a un ambiente hostil generado a partir de dos mil catorce a dos mil veinte, año en que el denunciado dejó de ser consejero electoral, impactando en el ejercicio del cargo de la quejosa, por lo que es descontextualizado que en unos segmentos señale que no existió VPG, y en un último apartado, tenga por acreditada la conducta a partir de un acontecimiento que no pudo ubicar en el tiempo, y consideraciones en torno a lo acontecido en uno de los cursos y testigos relacionados con éste, por lo que sin el análisis integral y contextual, no podía concluir que la motivación detrás de los actos se sustentaba a partir de un sesgo de género, máxime que la dimensión completa respecto a uno de los hechos que integraban el flujo de violencia como unidad fue extraído del estudio (elaboración y difusión de notas periodísticas a partir de la amistad del actor con sus autores).”

De lo transcrito, se puede concluir que la mayoría consideró que el único hecho que la Sala Especializada tuvo por acreditado como violencia política en razón de género (generación de un ambiente hostil) no pudo se ubicar en tiempo; además de que tampoco se identificaron las frases catalogadas como machistas.

 

Es decir, en la sentencia se reconoce una insuficiencia probatoria respecto del único hecho por el que la Sala Especializada tuvo por acreditada la violencia política en razón de género.

 

La solución que adoptó la mayoría ante ese problema fue reponer el procedimiento para que se analicen en su integridad todos los hechos denunciados y para obtener mayores elementos y verificar el contexto de la conversación que refiere Joel Valencia Núñez, Director Ejecutivo de Administración y Finanzas; así como llevar a cabo las diligencias que sean necesarias para precisar cuáles fueron las manifestaciones machistas que se detectaron en uno de los cursos impartidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

En mi concepto, la decisión de reponer el procedimiento para que se analicen en su integridad todos los hechos perjudica al recurrente, en primer lugar, porque la resolución impugnada lo benefició al considerar que algunos de los hechos denunciados no constituyen violencia política en razón de género y esa decisión no fue impugnada por parte legitimada para ello, por lo que debió quedar firme.

 

De igual manera, perjudica al recurrente la orden de que se obtengan y se valoren mayores elementos para corroborar o descartar la existencia del único hecho por el que se tuvo por acreditada la violencia política en razón de género y respecto del cual se reconoce en la sentencia que no se encuentra suficientemente probado (porque ni siquiera fue posible ubicarlo en su temporalidad).

 

Estimo que esta última decisión perjudica al inconforme, porque si el único hecho por el que fue sancionado el recurrente no se encuentra suficientemente probado, la solución jurídica no era otorgar una nueva oportunidad para que las autoridades encargadas de instruir y resolver el procedimiento sancionador perfeccionen la investigación, sino emitir la resolución de fondo que corresponde en ese escenario.

 

Por esa razón estimo que no debió reponerse el procedimiento, sino, en todo caso analizarse si con base en los argumentos planteados por la denunciante y los medios de convicción que tomó en consideración la sala responsable efectivamente esa conducta está probada y si constituye o no violencia política en razón de género.

 

Cabe mencionar que la circunstancia de que al final de la sentencia se destaque que ese análisis se tiene que llevar a cabo sin agravar la situación del recurrente, de cualquier manera, no lo beneficia, en la medida en que la Sala Especializada tomará en cuenta otros elementos respecto de los cuales ya había una decisión que favorecía al inconforme, en el sentido de que no son constitutivos de violencia política en razón de género y es ahí donde se está generando perjuicio al impugnante.

 

IV. Conclusión

 

Por las razones expuestas, respetuosamente me aparto de las consideraciones de la sentencia, pues, estimo que la reposición del procedimiento perjudica al demandante.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante recurrente, parte actora, parte recurrente, o denunciado.

[2] En adelante Sala responsable o Sala Especializada.

[3] En adelante Sala Superior.

[4] SRE-PSC-2/2021.

[5] En adelante Instituto Estatal, Instituto local u OPLE.

[6] En adelante denunciante, quejosa o Consejera Presidenta.

[7] Concluyeron su cargo el treinta de septiembre de dos mil veinte.

[8] En adelante VPG.

[9] La queja se registró con la clave UT/SCG/PE/RBA/CG/70/2020.

[10] SRE-PSC-2/2021.

[11] los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 186, párrafo primero, fracción III, inciso h), y 189, párrafo primero, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a), y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[12] De conformidad con los artículos 7, párrafo 1, 9, 12, 109, 110 de la Ley de Medios.

[13] Los días dieciséis y diecisiete de enero, que fueron sábado y domingo, no se computan al no estar relacionado el asunto con un proceso electoral. Artículo 7, párrafo 2 de la Ley de Medios.

[14] Artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios. Cabe indicar que en el expediente obra constancia que la notificación personal al actor se practicó hasta el diecinueve de enero.

[15] Resulta orientadora la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

[16] Nombramiento que surtió efectos a partir del primero de octubre de dos mil catorce.

[17] La quejosa manifestó que en diversas ocasiones presentó ansiedad y que presentó depresión post-parto porque en su interior se fue acumulando el estrés derivado del conflicto interno para destituir a la Secretaria Ejecutiva del OPLE (en 2015). Relata que se inició de oficio una carpeta de investigación en penal en la cual una psicóloga indicó que la violencia no perjudicaba el desempeño de sus funciones.

[18] En adelante SCJN.

[19] El personal de esa Dirección dio las siguientes pláticas a integrantes del Instituto local:

-Sensibilización en materia de acoso laboral y sexual, los días veintidós y veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

-Derechos humanos y no discriminación, los días once y doce de septiembre de ese mismo año, impartido por la Licenciada Nadie Sierra Campos.

[20] Mencionó que el denunciado se acercó también con las funcionarias Guillermina Valenzuela, Lizideth Guillermina Patrón Duarte y la Mtra. Hilda Cecilia Silva Bustamante.

[21] La presidenta aduce que le señaló que sí signaba los cheques para el pago “por haber de retiro” la apoyaría en todo lo necesario para el cumplimiento de sus funciones.

[22] Refirió como testigo a la consejera electoral Hilda Silvia Bustamante, quien estuvo presente en todas las reuniones de consejeras y consejeros electorales y conoció de cerca las exigencias de pago.

[23] Aduciendo falta de experiencia y conocimiento en la materia electoral.

[24] En la queja se precisan oficios y anexos.

[25] Esto lo relacionó con un incumplimiento por parte las y los consejeros al artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al artículo 8 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores públicos y 8 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Baja California Sur, al no cumplir con la máxima diligencias en el servicio y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la deficiencia del mismo o implique abuse o ejercicio indebido del empleo, cargo o comisión.

[26] María España Karen de Monserrath Rincón Avena y Betsabé Dulcinea Apodaca Ruiz.

[27] Ofreció el audio de tales reuniones -de marzo a septiembre de ese año.

[28] Tales publicaciones iniciaron en la segunda quince de marzo de dos mil quince, continuaron en dos mil dieciséis, y en dos mil veinte con la publicación de notas relativas a Rebeca Barrera Amador en los medios “Radar Político”, “Análisis BCS”, “El Informante BCS” y “La Polaca BCS”. La última publicación referida en la queja es del siete de agosto de dos mil veinte. Las publicaciones se relacionan también en la sentencia impugnada p.p.21 a 25.

[29] Durante la gestión del consejero Muñetón Galaviz como presidente se hicieron pagos a las revistas “Análisis” y “Que poca”, acompañando la quejosa diversa documentación al respecto.

[30] Mencionó que en diversas ocasiones Armando Ricardo Romero Balcázar, director general de la Revista “Que poca”, y en ocasiones personal adscrito a esa revista entraban a las oficinas institucionales a repartirla sin contar con autorización e invadiendo la privacidad laboral de las personas. Eran altaneros y tocaba la revista en la imagen donde aparecía la consejera presidenta y decían “mira a la corrupta de tu jefa lo que anda haciendo”, creando un ambiente negativo, por lo que la quejosa tomó la determinación de que fuera el área administrativa por conducto del guardia de seguridad que se recibiera la revista.

[31] La quejosa lo señaló como testigo.

[32] En adelante VPG.

[33] Similares consideraciones arribaron la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-9/2019. En el que determinó que, dado que el Consejo General del OPLE es un órgano colegiado, los diversos asuntos y tópicos son sometidos a este tipo de escrutinio o debate, que aun cuando se pueda considerar vigoroso o vehemente no constituye un actuar irregular o ilegal por parte de sus integrantes.

[34] En adelante FEPADE.

[35] En adelante RNPSVPG.

[36]Ibidem, p.14.

[37] La Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, refiere que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, tiene que implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.

 

[38] Jurisprudencia 48/2016 de esta Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

[39] SUP-JE-102/2016, SUP-JE-107/2016 y SUP-RAP-393/2018.

[40] Protocolo para juzgar con perspectiva de género, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera edición, noviembre de 2020, p. 146.

[41] Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Edición, noviembre de 2020. p. 164

[42] Cfr. Mutatis mutandis, Amparo en revisión 152/2013, 23 de abril de 2014.

[43] SUP-RAP-393/2018 y su acumulado.

[44] SUP-REC-91/2020, votado por mayoría de votos.

[45] Mismo precedente.

[46] La violencia política de género se puede originar por uno o más personas que se aprovechan de su cargo y funciones para generar actos que violentan los derechos de las mujeres por su condición de género, ya sea como pares, jefes o subordinados.

[47] Se debe analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es una prueba fundamental sobre los hechos. Lo anterior, no significa que cualquier testimonial sea suficiente para derrotar la presunción de inocencia. Cuando hay pruebas de descargo, éstas deben ser confrontadas con las pruebas de cargo para estimar si se da la conducta y la responsabilidad. Esto es acorde, mutatis mutandis a la doctrina que refirió la Primera Sala de la SCJN en el Amparo Directo en Revisión 1412/2017.

Por otro lado, la Corte interamericana, por ejemplo, reiteró su criterio según el cual las declaraciones de las víctimas pueden ser útiles porque pueden brindar mayor información sobre las eventuales violaciones y sus consecuencias, pero no pueden ser evaluadas aisladamente sino dentro del conjunto de pruebas del proceso. Consultable en Caso Fernández Ortega y otros vs México, supra párr. 53 y caso Rosendo Cantú y otra vs México, supra párr. 52.

[48] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[49] Jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO y jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

[50] Tesis X/2017, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, INCLUSO DESPUÉS DE CUMPLIDO EL FALLO, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA.

[51] Párrafos 26 a 34 de la sentencia impugnada.

[52] Asimismo, afirma: Tal y como sucede en el presente caso, en donde Rebeca Barrera Amador denuncia la realización de una serie de actos que pueden actualizar la infracción de violencia política por razón de género, los cuales se realizaron a partir de su nombramiento como Consejera Presidenta en dos mil catorce, hasta el mes septiembre de dos mil veinte (actos realizados de manera continua), es decir, todos los actos narrados en la denuncia por la quejosa son actos reiterados al llevarse a cabo dentro de la temporalidad antes precisada.

[53] Cuaderno accesorio 3, p.p. 19 a 73.

[54] En la queja a foja 10 se indica que con ello se buscaba imponerle la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes a su cargo o función. Una de las tantas pretensiones que a juicio de la quejosa tenían el actor y otro consejero, eran obligarla mediante presión o intimidación bajo la amenaza de que sino signaba los cheques por el pago por haber de retiro no la apoyaría en todo lo necesario para el cumplimiento de sus funciones es por ello que se le exigía suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad.

[55] Entre la creación, de ese ambiente la quejosa indicó como ejemplo, el acercamiento que Jesús Alberto Muñetón Galaviz tuvo con el titular de la Dirección Ejecutiva de Administración y Finanzas, Joel Valencia Núñez, diciéndole “cuídate de la Presidenta porque te llevará a cometer error”.

[56] https://issuu.com/licarmandorromerobalcazar/docs/quepoca_249_indesign_cs5

[57] Hechos en los que no se refiere temporalidad: En diversas ocasiones Armando Ricardo Romero Balcázar, director general de la Revista “Que poca”, y en ocasiones personal adscrito a esa revista entraban a las oficinas institucionales a repartir ésta, sin contar con autorización previa invadiendo la privacidad laboral de las personas, y el mensaje que emitan siempre iba en tono altanero, se tocaba la revista en la imagen donde aparecía la consejera presidenta y les decían “mira a la corrupta de tu jefa lo que anda haciendo”, creando un ambiente negativo, por lo que la quejosa tomó la determinación de que fuera el área administrativa por conducto del guardia de seguridad que se recibiera la revista.

[58] Creación de chat de consejeros y consejeros, en el cual el Consejero Jesús Alberto Muñetón Galaviz le dijo a la Consejera Presidenta “Si lo que quieres es que se corte la comunicación entonces, de aquí en adelante todo tendrá que ser formal”. Lo que ocasionó desaparecer el grupo por las presiones que ejercía con las consejeras y consejeros. Este hecho se ubica en la queja con los problemas respecto a la solicitud de cambio de Secretaria Ejecutiva, pero no precisa fecha.

[59] 1) La presión y hostigamiento que recibió con relación por el concepto de “Haber por Retiro”, lo que detonó en molestia, inconformidad y violencia en contra de la quejosa; 2) obstaculización de sus atribuciones y funciones del cargo de Consejera Presidenta, lo que en diversas ocasiones el denunciado pretendía en todo momento ocupar. Lo cual se relaciona con actos e inconformidades del actor vinculadas al desempeño de Malka Meza Arce como Secretaria Ejecutiva del Instituto local; 3) resistencia por parte del Consejero denunciado, con el apoyo del exconsejero Manuel Bojórquez López respecto del cumplimiento de la paridad vertical y horizontal en el registro de las candidaturas, manifestando desánimo e importancia en todo momento, por tratarse de acciones para competir en igualdad de oportunidades y condiciones de hombres y mujeres.

[60] Párrafo 284 de la sentencia controvertida: Esto es, no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género, pues las conductas de hostigamiento hacia una trabajadora, inclusive con miras a minimizarla o eliminarla del puesto de trabajo, si bien podrían llegar a configurar el acoso laboral, o como en el caso, la supuesta hostilidad; actualizan por sí mismas, acoso laboral por el hecho de ser mujer. Además de que, en el caso, se puede determinar que las conductas constituyeron un hostigamiento, y que estas fueran cometidas de forma reiterada por parte del sujeto denunciado, con mayor predominio hacia las mujeres Citándose la tesis LXXXV/2016 de rubro: ACOSO LABORAL. CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO PARA EL EJERCICIO DEL CARGO, CUANDO SE ACREDITA EN CONTRA DE ALGÚN INTEGRANTE DE UN ÓRGANO ELECTORAL y lo precisado por esta Sala Superior en el SUP-JDC-9/2019.

[61] SUP-JE-43/2019, en el que se indican el concepto de acoso laboral como concepto a tomar en cuenta cuando también se alude a su comisión y SUP-REC-61/2020 en el que se señala que existen diferencias entre obstaculización de un cargo, violencia política y violencia política en razón de género.

[62] SUP-JE-107/2016 y SUP-JDC-299/2021.

[63] SUP-REP-70/2021, en cuyo expediente se cuestiona el desechamiento de la queja por parte de la UCTE.

[64] Los principios que rigen la inmediatez procesal son la percepción, evocación y recuerdo.

•Percepción: en virtud de que, como facultad de percatarse de los sucesos a través de los sentidos, por sí misma se va desvaneciendo en cuanto a su fidelidad al pasar del tiempo.

•Evocación: ya que como la facultad de traer al consciente lo que permanece guardado en la memoria, además de variar en cada persona, dicha facultad también se debilita al correr el tiempo.

•Recuerdo: Toda vez que como la capacidad de almacenar los acontecimientos captados por los sentidos se va olvidando paulatinamente; por ello, el derecho reconoce el principio de inmediatez como factor importante, que deberá tomar en cuenta el juzgador al valorar lo declarado.

Sirve de criterio orientador, mutatis mutandis la Jurisprudencia I.6o.P. J/6 de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INMEDIATEZ PROCESAL PARA SU VALORACIÓN.

Asimismo, 1a. CCLXXXVIII/2013 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN de rubro PRUEBA TESTIMONIAL. EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ ES APLICABLE SIN IMPORTAR LA CATEGORÍA EN LA CUAL SE PRETENDA CLASIFICAR AL TESTIGO.

[65] Anexo uno de la sentencia controvertida, p.9.

[66] Cuaderno accesorio 3, p.p. 79 a 82. Solamente se refiere en la audiencia de pruebas y alegatos el oficio del Secretario del OPLE como prueba recabada por la autoridad administrativa electoral, pero no las pruebas que se acompañan y su contenido, y no se advierte por la autoridad administrativa que en realidad dichas pruebas también fueron ofrecidas por el actor.

[67] Presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el siete de octubre de dos mil veintiuno.

[68] El cual, en su oportunidad, fue reencauzado a la autoridad administrativa electoral por esta Sala Superior. El acuerdo de reencauzamiento obra en la página 346 del cuaderno accesorio 2. En ese acuerdo la Sala Superior decidió remitir las constancias atinentes del expediente al INE para que determinara lo que en derecho procediera.

[69] Cuaderno accesorio 3, p.p. 86 a 94.

[70] Mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil veinte, la UTCE tuvo por recibido el oficio suscrito por el actuario de la Sala Superior, por el que se remitió copia certificada de la sentencia dictada en el SUP-JDC-9928/2020, y se indicó que el escrito presentado en el juicio ciudadano guardaba identidad con la queja presentada a dicha autoridad. Asimismo, en el expediente está integrado el acuse de fecha quince de octubre pasado, por parte de esta Sala Superior del oficio INE-UT/03178/2020 por el cual, el Director de Procedimientos de Remoción de Consejeros de los OPL y de Violencia Política contra las Mujeres de la UTCE, refiere que en cumplimiento al acuerdo de trece de octubre, se hacía del conocimiento a la Presidencia de este órgano jurisdiccional, el contenido de dicho acuerdo, en el que se tuvo por recibida la copia certificada de la sentencia referida y anexos. Consultable en el Cuaderno accesorio 2, p. 374.

[71] Cuaderno accesorio 2, p.p. 451 a 459.

[72] Cuaderno accesorio 2, p.p. 469 a 480.

[73] En cumplimiento del acuerdo de treinta de septiembre de dos mil diecinueve en el que se tuvo por recibida la queja, se reservó la admisión, el emplazamiento, y se ordenaron diversas diligencias de investigación, entre otras cuestiones. Cabe indicar que posteriormente, mediante acuerdo de primero de octubre de dos mil veinte, se ordenaron más diligencias pero enfocadas a requerir al Instituto local versiones estenográficas de dos mil quince. El acuerdo es consultable en el cuaderno accesorio 1, p.p. 661 a 680. Por su parte, el acta circunstanciada se ubica en ese mismo cuaderno accesorio, p.p. 684 a 690.

[74] Solamente está referido el oficio del OPLE, sin mayor precisión de las pruebas, y únicamente vinculándolo como parte de las recabadas por la autoridad sin identificar el contenido de los discos compactos y sin vislumbrar que el actor las ofreció también, por lo que debieron desahogarse verificando dicho contenido.

[75] Informe circunstanciado en los términos de los artículos 473, párrafo 1, de la LGIPE, y 34, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPG, consultable de la página 5 a página 14 del cuaderno principal del expediente de la SRE.

[76] SUP-JDC-299/2021.

[77] Artículo 24, párrafo 1 del del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPG del INE. 

1. Si derivado de la sustanciación de la investigación la Unidad Técnica advierte la participación de otros sujetos, deberá emplazarlos y sustanciar el procedimiento respecto de todas las personas probablemente infractoras.

[78] En similar sentido resolvió esta Sala Superior en el SUP-JDC-299/2021.

[79] Artículo 4 del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPG del INE.