RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-245/2015
RECURRENTE: GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCAL EJECUTIVA DE LA 17 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIA: LAURA ESTHER CRUZ CRUZ
México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil quince.
VISTOS para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por Jesús Fernando Gutiérrez Palet, Jefe de la Oficina de lo Contencioso de la Dirección General Jurídica de Gobierno, de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, en representación del Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a fin de impugnar los acuerdos de quince y veintitrés de abril del año en curso, dictados en el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente JD/PE/PAN/JD17/PES/2/2015, por el Vocal Ejecutivo de la 17 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y,
RESULTANDO
I. Antecedentes. De las constancias del expediente y de lo expuesto por el recurrente, se advierten los datos relevantes siguientes:
1. Proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral para elegir Diputados Federales.
2. Presentación de denuncia. El Partido Acción Nacional presentó escrito ante la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, mediante el cual denunció la realización de: a) actos anticipados de precampaña; b) actos anticipados de campaña; y c) uso indebido de bienes y recursos del Gobierno del Estado de Veracruz, con la finalidad de promover el nombre e imagen de Antonio Tarek Abdalá Saad, con la finalidad de posicionarlo ante el electorado.
Tales actos los atribuyó a Antonio Tarek Abdalá Saad, así como a diversos servidores públicos municipales y al Gobernador del Estado de Veracruz.
En el escrito de denuncia señaló:
“La realización de actos anticipados de precampaña, actos anticipados de campaña y el uso indebido de bienes y recursos del Gobierno del Estado de Veracruz, al promover su nombre e imagen con la finalidad de posicionarse ante el electorado, atribuibles al C. Antonio Tarek Abdalá Saad, candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, de la Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; Raúl Zarrabal García; Marcos Cano Ramos, Presidente Municipal de Tres Valles; Tavo Ruíz Barroso, Presidente Municipal de Alvarado; Jorge Acevedo Bautista, Presidente Municipal de Ixmatlahuacan; Adriana Mass Michel, presidenta Municipal de Cosamaloapan; Zulma Cruz González, Presidenta Municipal de Tlacojalpan; Jorge Guerrero García, Presidente Municipal de Otatitlán; Maribel Díaz Toledo, Presidenta Municipal de Jamapa; José Martínez Torres, Presidente Municipal de Chacaltianguis; Partido Revolucionario Institucional; Partido Verde Ecologista de México; Javier Duarte Ochoa, Gobernador del Estado de Veracruz; Justina Gutiérrez Lagunés, Directora General del Instituto Tecnológico Superior de Tierra Blanca; Tomás Hipólito Tiburcio, Director del Instituto Tecnológico Superior de Alvarado; Ricardo Antonio Mondragón Ramos, Director del Instituto Tecnológico Superior de Cosamaloapan, Veracruz….”
3. Acuerdo de radicación. El quince de abril del año en curso, la 17 Junta Distrital emitió acuerdo en los términos siguientes:
“SE ACUERDA:
PRIMERO. RADICACIÓN: Fórmese expediente con el escrito y anexos de cuenta, el cual quedó registrado con el número JD/PE/PAN/JD17/PES/2/2015.
SEGUNDO. RESERVA DE ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA (EMPLAZAMIENTO) Se reserva acordar lo conducente al respecto, hasta en tanto se culmine la etapa de investigación que se considera pertinente practicar para mejor proveer. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el numeral 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en relación con el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al emitir la jurisprudencia 22/2013 titulada “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN”.
TERCERO. LEGITIMACIÓN: Se reconoce la calidad jurídica con la que se ostenta el C. Andrés de la Parra Trujillo, representante propietario del Partido Acción Nacional, toda vez que el sujeto señalado se encuentra legitimado para interponer la presente denuncia […]
CUARTO. DOMICILIO PROCESAL Y PERSONAS AUTORIZADAS. Se tiene como domicilio procesal designado por Andrés de la Parra Trujillo […]
QUINTO. VÍA PROCESAL: En atención a que los hechos denunciados consisten en la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales […], por lo que se considera que la vía procedente para conocer de la denuncia de mérito es el procedimiento especial sancionador.
[…]
SEXTO. CERTIFICACIÓN DE PRUEBAS. Respecto a la certificación de las pruebas, que por su naturaleza requieren de ello, de conformidad con el artículo 14 de la Ley (sic) de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, al momento de la recepción de la presente queja, se levantó el acta circunstanciada […]
SÉPTIMO. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN PRELIMINARES: […] se estima pertinente llevar a cabo lo siguiente: Solicitar al representante del Partido Acción Nacional, Andrés de la Parra Trujillo que informe a esta autoridad administrativa dentro de las veinticuatro horas posteriores a su legal notificación, las fechas, horas y lugares exactos de realización de los eventos publicados en los diversos medios de comunicación que fueron anexados como probanzas en la denuncia de mérito, a los cuales asistió el C. Antonio Tarek Abdalá Saad, quien fungía como Tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación (Sefiplan) del Estado de Veracruz, ahora candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa de la Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en representación del Gobernador del Estado de Veracruz, Lic. Javier Duarte de Ochoa, y los cuales considera son violatorios de la ley electoral, toda vez que en las notas existe la fecha de la publicación, mas no especifica la fecha, la hora de celebración del evento y en algunos casos, el lugar donde se llevó a cabo, para así estar en condiciones de solicitar la información necesaria para llegar a la verdad jurídica […]”
4. Acuerdo de admisión y emplazamiento. El veintitrés de abril de dos mil quince, la autoridad responsable emitió un diverso acuerdo en el que señaló:
SE ACUERDA:
PRIMERO. RECEPCIÓN Y GLOSA DE DOCUMENTACIÓN. Téngase por recibido el escrito sin número de fecha 22 de abril de 2015, suscrito por Ahmed Leyva Canseco, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional […] desahogando en tiempo y forma el requerimiento de información solicitado por esta autoridad.
SEGUNDO. HECHOS. En virtud que del análisis signado por Andrés de la Parra Trujillo, representante propietario del Partido Acción Nacional, mediante el cual hace del conocimiento la comisión de conductas que pudieran contravenir diversas disposiciones de la legislación constitucional y electoral […]
TERCERO. CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: Toda vez que esta autoridad, mediante proveído de fecha quince de abril de dos mil quince en el expediente citado al rubro, acordó reservar el emplazamiento de las partes, a efecto de desplegar la facultad de investigación [….] se procede a admitir en términos del artículo 61, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
CUARTO. EMPLAZAMIENTO: Se procede a ordenar el emplazamiento a los denunciados, y continuar con las siguientes etapas del actual procedimiento especial sancionador, en términos del Libro Octavo, Título Primero, Capítulo Cuarto de la Ley de la materia en los términos que se expresan a continuación:
[…]
QUINTO. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS. Se señalan las dieciocho horas del día veintisiete de abril de dos mil quince, para que se lleve a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refieren los artículos 472 y 474, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales […]
SEXTO. CITACIÓN: Llámese a las partes para que comparezcan a la audiencia referida en el punto quinto que antecede, apercibidos que en caso de no comparecer a la misma, perderán su derecho a hacerlo […]
[…]
II. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil quince, Jesús Fernando Gutiérrez Palet, en representación del Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave interpuso recurso de revisión para controvertir los dos acuerdos anteriormente referidos.
III. Remisión de expediente. En la propia fecha, el Vocal Secretario dela Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz remitió el expediente integrado con motivo del recurso de revisión promovido por el Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
IV. Turno de expediente. Mediante el proveído correspondiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-REP-245/2015, con motivo del citado medio de impugnación, y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de mérito fue cumplimentado mediante el oficio correspondiente, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.
V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor dictó el acuerdo de admisión y cierre de instrucción, por lo que al no existir trámite por desahogar puso los autos en estado de resolución, y
PRIMERO. COMPETENCIA. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI: 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuesto para impugnar los acuerdos de radicación, así como admisión y emplazamiento, emitidos por el Vocal de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, dentro de un procedimiento especial sancionador que, en concepto del recurrente, debe sustanciarse por el Instituto Electoral de la citada entidad federativa.
En ese sentido, la controversia radica en determinar la legalidad de los acuerdos referidos, a través de los cual, la responsable asumió competencia para conocer del aludido procedimiento especial sancionador.
Determinación que involucra la factiblidad de que la Junta Distrital responsable continúe conociendo del procedimiento especial sancionador y, por ende, es susceptible de examinarse a través del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, competencia de esta Sala Superior, en la medida que así lo establece el artículo 109, párrafo 1, inciso c), de la Ley adjetiva electoral.
SEGUNDO. PROCEDENCIA. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45; 47; 109, y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:
I. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto reclamado; los preceptos presuntamente violados, y se ofrecen pruebas.
II. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro del plazo general de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable para aquellos medios de impugnación que no tengan una regla especial para la oportunidad en la presentación de la demanda.
En ese sentido, si bien el artículo 109 establece plazos específicos para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador tratándose de medidas cautelares y de la sentencia que dicte la Sala Regional Especializada, no prevé la temporalidad para impugnar acuerdos emitidos dentro del procedimiento que pudieran afectar de manera relevante a alguna de las partes, como el emplazamiento que ahora se controvierte.
De modo que, al no existir una previsión especial al respecto, debe estarse a la regla general de cuatro días prevista en el artículo 8 invocado.
En ese contexto, en el presente asunto, el recurrente aduce que las determinaciones impugnadas (acuerdo de radicación y emplazamiento) le fueron notificadas el veinticinco de abril del año en curso y la demanda se presentó el veintisiete siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días, en consecuencia, se promovió oportunamente.
Además, la manifestación del promovente en cuanto a la fecha de notificación, no fue objetada por la responsable, al rendir su informe circunstanciado.
III. Legitimación y personería. El presente medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima. Ello, porque de conformidad en lo señalado en el artículo 45, párrafo 1, fracción IV, aplicable al recurso de revisión en que se actúa, en términos de lo dispuesto por el artículo 110, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho medio de impugnación puede ser promovido por las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda.
IV. Interés jurídico. Se actualiza en la especie, en razón de que el recurrente es parte denunciada dentro del procedimiento especial sancionador en el que se emitieron los acuerdos motivo de controversia en la presente instancia jurisdiccional federal.
V. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que debiera agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.
Se considera aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 1/2010, emitida por esta Sala Superior, de rubro y texto siguientes:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.- De la interpretación del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el requisito de definitividad debe observarse para la procedencia de los medios de impugnación. En este sentido, dado que el acuerdo de inicio y la orden de emplazamiento al procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, contiene la determinación sobre la existencia de una posible infracción y la probable responsabilidad del denunciado, el requisito de definitividad se cumple, excepcionalmente, para hacer procedente el medio de impugnación previsto en la legislación aplicable, cuando pueda limitar o prohibir de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político electorales del actor.
En el caso, el acuerdo de emplazamiento impugnado es el medio por el cual, el recurrente es llamado a comparecer a un procedimiento que, en su perspectiva, se sustancia ante una autoridad que carece de competencia legal.
De esa forma, el referido acuerdo le causa perjuicio a partir de que el procedimiento se lleva a cabo ante la aludida autoridad; aspecto que podría afectar su derecho a ser investigado con las formalidades del debido proceso. De ahí que se estime colmado el requisito de procedencia que se analiza.
En ese contexto, dado que el conocimiento del presente asunto corresponde en forma directa a esta Sala Superior, no resulta dable acoger la petición de per saltum que formula el recurrente en la demanda.
TERCERO.- Estudio de fondo. El recurrente aduce, esencialmente, que la autoridad responsable es incompetente para conocer de los hechos denunciados.
Señala que los acuerdos impugnados incumplieron la obligación de fundar y motivar la competencia de la autoridad responsable.
Agrega, que los hechos denunciados se imputan a servidores y ex-servidores públicos del Estado de Veracruz, ocurridos desde febrero de dos mil catorce, en localidades cercanas al municipio de Cosamaloapan Veracruz, no están vinculados con radio y televisión, los cuales no afectan la vida nacional.
Por tanto, en su perspectiva, el órgano electoral local en Veracruz es el competente para conocer de la denuncia, porque los hechos tuvieron lugar en el ámbito local. Al efecto cita la tesis de jurisprudencia 3/2011 de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Desde otro ángulo, el inconforme plantea indebida fundamentación y motivación de los acuerdos impugnados, porque la autoridad responsable en el apartado diligencias de investigación preliminares vulnerando el principio de imparcialidad y las reglas de los procedimientos especiales sancionadores indebidamente solicitó al representante del Partido Acción Nacional proporcionara las fechas, horas y lugares exactos de realización de los eventos publicados en los diversos medios de comunicación que fueron anexados como probanzas en la denuncia, lo que afirma son circunstancias que debieron ser requeridas al momento de su presentación y no con posterioridad.
Concluye que la autoridad administrativa electoral federal debió declararse incompetente y desechar la denuncia por ser frívola, vaga, incongruente y sin objetividad, porque, en su opinión, en la denuncia no hubo una narración clara de los hechos en que se basa el partido político ni aportó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos hechos denunciados, lo que lo lleva a concluir que una vez radicada la denuncia debía desecharse por actualizar los supuestos previstos en el artículo 471, párrafo 5, de la Ley de la materia.
Los motivos de inconformidad son infundados.
Para justificar la anterior calificativa se estima pertinente traer a colación el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Artículo 474.
1. Cuando las denuncias a que se refiere este Capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:
a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la junta distrital o local del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija;
b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para la Secretaría Ejecutiva del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo, y
c) Celebrada la audiencia, el vocal ejecutivo de la junta correspondiente deberá turnar a la Sala Especializada del Tribunal Electoral de forma inmediata el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo así como un informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en esta Ley.
2. […]
El régimen sancionador prevé diferentes competencias para conocer de infracciones relacionadas con: i) propaganda política, ii) propaganda gubernamental e institucional, iii) informes de labores de los servidores públicos, iv) promoción personalizada mediante la utilización de recursos públicos con propósitos electorales, así como, v) la relacionada con violaciones al modelo constitucional de comunicación política.
Esta Sala Superior ha derivado de la legislación electoral, reglas respecto de la competencia para conocer sobre promoción personalizada; utilización de recursos públicos; y actos anticipados de campaña, en los términos siguientes:
1. Promoción personalizada. Por lo que corresponde a la competencia para conocer sobre presuntas violaciones a la promoción personalizada de los servidores públicos, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que los organismos públicos locales son competentes para conocer de violaciones al respecto.
En efecto, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 134, párrafos antepenúltimo y penúltimo, de la Constitución; y Sexto transitorio del Decreto de seis de noviembre de dos mil siete, por el que se reformó, entre otros, el citado precepto constitucional; se advierte que las autoridades electorales administrativas locales son competentes para conocer de las quejas y denuncias que se presenten en contra de servidores públicos por aplicar recursos públicos para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos en el ámbito local, o por realizar propaganda gubernamental que implique su promoción personalizada y afecte la contienda electoral en la entidad federativa de que se trate[1].
- Elecciones inescindibles. No obstante lo anterior, puede darse el caso en que se aduzca la violación al referido artículo 134 Constitucional pero con el señalamiento de una presunta afectación simultánea e inescindible a los procesos electorales federal y local.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada el criterio consistente en que el conocimiento de las posibles violaciones al artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución General de la República corresponderá a la autoridad electoral nacional conocer de las denuncias o quejas sobre tales violaciones, cuando la conducta infractora afecte o pueda afectar simultáneamente a un proceso electoral federal y a uno local por ser concurrentes y siempre que resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja que se presente para hacer del conocimiento de la autoridad los hechos que se consideran irregulares[2].
2. Utilización de recursos públicos. Al respecto, el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, prescribe una orientación general para que todos los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, los apliquen con imparcialidad, salvaguardando en todo momento la equidad en la contienda electoral. Esta obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados garantiza que no haya una influencia indebida por parte de los servidores públicos en la competencia que exista entre los partidos políticos.
En este sentido, la norma constitucional que prevé el principio de la prevalencia de la aplicación imparcial y equitativa de los recursos públicos se encuentra enlazada a "la competencia entre los partidos políticos" es decir, a los procesos electorales. De ahí que el conocimiento de violaciones al referido principio constitucional se orientará a partir del tipo de elección en el que se participe, de suerte que si ello tiene verificativo en una elección local, será la autoridad electoral de la entidad donde se desarrolle el proceso electoral y, en esa misma lógica, si la afectación es a la elección federal, corresponderá al Instituto Nacional Electoral el conocimiento de la infracción.
3. Actos anticipados de campaña. Al respecto, la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra.
En el ámbito federal, los artículos 443 y 445[3] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen que constituyen infracciones de los partidos políticos la realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos, así como que constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso.
Respecto a la competencia para conocer sobre violaciones por actos anticipados de precampaña o campaña, la repercusión o incidencia al proceso electoral que se afecte configura un elemento orientador para definir la competencia del órgano al que corresponde conocer de la infracción.
En ese sentido, si lo que se busca tutelar es la equidad en la contienda, corresponderá conocer de la queja a aquélla instancia administrativa electoral que organice el proceso electoral que se ve afectado.
En el caso particular, el Partido Acción Nacional presentó denuncia en la que planteó las siguientes irregularidades:
- Actos anticipados de precampaña y campaña
- Uso indebido de bienes y recursos del Gobierno del Estado de Veracruz.
Señaló como sujetos responsables a Antonio Tarek Abdalá Saad, actual candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, postulado por la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por el Distrito 17 con sede en Cosamaloapan, Veracruz; a los referidos institutos políticos; así como diversos presidentes municipales de esa entidad federativa; servidores públicos del ramo educativo; así como al Gobernador de ese Estado.
El Partido Acción Nacional refirió, en esencia, que los hechos denunciados se cometieron, en su generalidad, por el mencionado candidato, así como los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, ya sea en forma directa o por conducto de tercero (servidores públicos). Exhibió como sustento de la denuncia notas periodísticas que informan sobre diversos acontecimientos institucionales en los que participó Antonio Tarek Abdalá Saad como representante del Gobierno del Estado de Veracruz, quien ocupaba el cargo de Tesorero de la Secretaría de Finanzas de Planeación del citado gobierno local; las cuales datan de febrero de dos mil catorce hasta abril de dos mil quince.
De acuerdo con lo manifestado en la denuncia, los hechos irregulares se configuraron desde el momento en que el ahora candidato participó y difundió, a través de diversos medios de comunicación impresos su asistencia a los referidos eventos, que lo posicionaron positivamente ante la ciudadanía.
Es importante subrayar que el Partido Acción Nacional denunció a Antonio Tarek Abdalá Saad en su carácter de candidato a Diputado Federal, dato que se corrobora con la información que se desprende del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2014-2015”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril del año en curso.
A partir de los elementos descritos, esta Sala Superior considera que la competencia para conocer del procedimiento sancionador seguido en contra de los denunciados, se surte en favor del Instituto Nacional Electoral, a través del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital atinente y no del Instituto Electoral Veracruzano como propone el ahora recurrente, dado que la competencia de las instancias Estatales está condicionada a la incidencia en un proceso electoral local.
Es así, en principio, porque estamos ante hechos que, en perspectiva del quejoso, implicaron la participación del ahora candidato a Diputado Federal en eventos institucionales que tuvieron difusión a través de medios impresos que circulan en el ámbito local, los que en su concepto se ubicaron en el supuesto de actos anticipados de precampaña y campaña, así como la utilización de recursos públicos.
Además, si bien algunos hechos denunciados ocurrieron desde antes del inicio del proceso electoral que actualmente se desarrolla, y otros, durante el curso de éste, lo cierto es que concatenados con el cargo al que se registró el Antonio Tarek Abdalá Saad –candidato a Diputado Federal- podrían tener repercusión en el proceso electoral federal.
De ahí que, no podría actualizarse la competencia del Instituto Electoral Veracruzano, al tratarse de conductas que podrían tener como impacto, el posicionamiento anticipado del referido candidato quien participa en el proceso electoral federal ordinario 2014-2015, según se refiere en la denuncia.
De igual forma, esta Sala Superior considera que resulta infundado el argumento del recurrente dirigido a cuestionar la fundamentación y motivación de los acuerdos impugnados, por estimar que la responsable indebidamente requirió al representante del Partido Acción Nacional para que, adicionalmente a los hechos relatados, indicara las fechas horas y lugares exactos en que se realizaron los eventos publicitados; lo anterior, porque en su concepto, ante tal deficiencia de la denuncia, lo procedente era desecharla de plano al no colmarse los requisitos previstos en el artículo 471, párrafo 5, de la Ley comicial.
El precepto invocado dispone:
Artículo 471.
3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
[…]
d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y
[…]
5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:
a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;
b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o
d) La denuncia sea evidentemente frívola.
De las normas invocadas se advierte que procede el desechamiento de plano de la denuncia, cuando el interesado omita narrar expresa y claramente los hechos y ofrecer las pruebas atinentes para demostrarlos.
En el caso, de la lectura de la demanda revela, como antes se precisó, se aprecia que el Partido Acción Nacional en el escrito de denuncia refirió las conductas que consideró irregulares; los hechos que las motivaron, a saber, la asistencia de Antonio Tarek Abdalá Saad – actual candidato a Diputado Federal- a diversos eventos institucionales en representación del Gobernador del Estado de Veracruz, así como la difusión de tales actos en diversos medios impresos que se circulan en esa entidad federativa; y ofreció como pruebas de su parte diversas notas periodísticas.
Por tanto, opuestamente a lo aducido por el recurrente no se actualizó el supuesto previsto en el artículo 471, numeral 5, antes invocado.
Es verdad que en el Acuerdo de radicación de quince de abril del año en curso, la autoridad responsable en el considerando séptimo, a manera de investigación preliminar, solicitó al denunciante para que le informara las fechas, horas y lugares exactos de realización de los eventos publicados en los diversos medios de documentación que fueron anexados como probanzas a la denuncia.
No obstante, tal requerimiento tenía como finalidad primordial la adecuada instrumentación de la investigación a efecto de proporcionar a la autoridad resolutora los elementos necesarios para resolver.
En las relatadas condiciones, ante lo infundados de los motivos de inconformidad, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. En la materia de la impugnación, se confirman los acuerdos de quince y veintitrés de abril de dos mil quince, emitidos en el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente JD/PE/PAN/JD17/PES/2/2015.
NOTIFÍQUESE, como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Maria del Carmen Alanís Figueroa, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
[1] Criterio sostenido en la Jurisprudencia 3/2011, cuyo rubro dice: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 12 y 13.
[2] Criterio sostenido entre otras ejecutorias en las dictadas en los expedientes SUP-RAP-57/2013, SUP-RAP-84/2010, SUP-RAP-76/2010, SUP-RAP-55/2010, SUP-RAP-23/2010 y SUP-REP-163/2015
[3] Artículo 443. (LGIPE)
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
[…]
e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;
[…]
h) El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley en materia de precampañas y campañas electorales;
Artículo 445. (LGIPE)
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;"