recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-250/2018

 

recurrente: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD responsable: 12 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PUEBLA

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIOs: moisés manuel romo cruz Y vÍctor manuel rosas leal

 

COLABORÓ: VICENTE ALDO HERNÁNDEZ CARRILLO

 

 

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de trece de junio de dos mil dieciocho.

 

VISTOS para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuyos datos de identificación se citan al rubro.

 

R E S U L T A N D O:

 

1. Interposición del recurso. El ocho de junio de dos mil dieciocho, el Partido de la Revolución Democrática[1], a través de su representante propietario, Gerardo Fabian Soriano Soriano, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ante el 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Puebla[2], a fin de controvertir el acuerdo emitido por el Vocal Ejecutivo y Consejera Presidente del referido Consejo Distrital, mediante el cual, determinaron desechar de plano la denuncia presentada por el citado partido político y Roxana Luna Porquillo, al considerar que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político electoral.

 

2. Turno. Mediante acuerdo de nueve de junio del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó turnar el expediente identificado con la clave SUP-REP-250/2018 a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir, admitir a trámite el recurso respectivo y declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O:

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI, y 99, fracción IX, de la Constitución General; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos para controvertir una resolución emitida por un Consejo Distrital del INE, que determinó desechar de plano una queja en materia de propaganda electoral y de violencia política de género.

 

2. Causa de improcedencia. La responsable señala en su informe que, en el escrito del presente recurso, el recurrente solicita la revocación del acuerdo impugnado, sin que le asista razón jurídica, pues dicha determinación fue apegada a la legalidad y principios rectores de la función electoral, motivo por el cual considera que esta Sala Superior debe desestimar y desechar el recurso, al ser frívolo e improcedente.

 

Esta Sala Superior estima que la causa de improcedencia es infundada porque contrario a lo que argumenta dicha autoridad, la parte recurrente expone los argumentos que considera necesarios para controvertir el desechamiento de su denuncia, señala los hechos que le causan agravios y las infracciones que pudieron ocurrir.

 

De manera que, no se advierte que el medio de impugnación resulte frívolo, porque en todo caso, si el recurrente puede o no alcanzar las pretensiones jurídicas que plantea ello es una cuestión que debe dilucidarse al resolver el fondo de la controversia y no en la etapa de improcedencia del recurso.

 

Resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 33/2002, de esta Sala Superior que cuenta con el rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

 

3. Requisitos de procedencia. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, reúne los requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a. Forma. El medio se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de representante del partido, se identifica el acuerdo controvertido, se mencionan los hechos y agravios en que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

 

b. Oportunidad. Toda vez que a través del acuerdo impugnado se desechó de plano la queja en un procedimiento especial sancionador, el recurso se interpuso dentro del plazo de cuatro días, conforme con la jurisprudencia 11/2016 de esta Sala Superior, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DENUNCIA ES DE CUATRO DÍAS”, como se demuestra a continuación:

 

El acuerdo impugnado se emitió el cinco de junio de dos mil dieciocho y se notificó el cinco del mismo mes, por lo que, el referido plazo de cuatro días transcurrió del seis al nueve de junio del año en curso, siendo hábiles todos los días, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo que, si el medio de impugnación se presentó el ocho de junio, su interposición resulta oportuna, como se evidencia a continuación:

JUNIO

Martes

 

5

Miércoles

 

6

Jueves

 

7

Viernes

 

8

Sábado

 

9

Notificación del acuerdo impugnado

(1)

(2)

(3)

Interposición de recurso

(4)

Vence el plazo

 

c. Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el recurrente es el partido político que presentó la denuncia junto con la candidata agraviada; quine comparece por conducto del representante que denunció a su nombre. Esta calidad es reconocida en la propia resolución recurrida y en el informe circunstanciado.

 

d. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, ya que impugna la determinación que desecha la denuncia que presentó de forma conjunta.

 

e. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que debiera agotarse por la recurrente antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

 

4. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen al acuerdo recurrido son los siguientes:

 

4.1. Queja. El cuatro de junio de dos mil dieciocho, Gerardo Fabián Soriano Soriano, representante propietario del PRD, presentó denuncia en representación de la candidata a diputada federal Roxana Luna Porquillo contra el candidato a diputado federal de la coalición Juntos Haremos Historia, Fernando Manzanilla Prieto solicitando, además, la adopción de medidas cautelares.

 

Tal denuncia tuvo sustento en las siguientes manifestaciones realizadas por el denunciado:

 

a) Reunión en el restaurante Antiguo Cazador. El quince de mayo del presente año, Fernando Manzanilla Prieto, en una reunión en el restaurante mencionado, con la comunidad de la Universidad Autónoma de Puebla dijo: “Yo conocí a Roxana Luna, en mi oficina, en Casa Aguayo, como Secretario General de Gobierno… era otra Roxana Luna, desde la vestimenta hasta su tono aguerrido”; además señaló: “Yo tuve una reunión con ella cuando sacamos todo el tema del espionaje de Moreno Valle…”, “…porque ella me había dicho que quería hacer una denuncia…”, “… le dije tengo mucha información, te la dejo, (ella respondió) “no, fíjate que ya no puedo entrarle a ese tema, ya no estoy en eso”, “se hizo bruta realmente” y luego como si no le hubiera yo dicho nada, “oye, no te gustaría ser candidato de la alianza PAN-PRD? … es que sí va a haber coalición y pensé que tú podrías ser un gran candidato”, Yo le dije ¡Oye Roxana, ¡cómo crees que me vería yo siendo candidato, tú crees que yo podría alzarles la mano a Martha Erika?!”.

 

b) Nota periodística. El treinta de mayo pasado, según la nota periodística del diario “contraparte.mx”, el denunciado manifestó: “Todos están aliados, son parte del mismo contubernio el PRI y el PAN (…) Pobre Roxana, ya la cepillaron…”.

 

c) Video en Twitter. En la fecha antes citada, el denunciado, a través de un video difundido en la cuenta de la red social Twitter “Bon Miller”, en una entrevista manifestó: “Ósea ya lo puedo ver Moreno Valle los sienta en la mesa y los empieza a regañar y les dice eres un tal por cual tú, tú estás abajo, ha ganado no sé qué, violencia política de género es la línea salen todos bien obedientes eso es lo que he visto, la Martha Erika, la Roxana (segundo 0:16) porque por cierto ya, ya digamos están todos aliados pues es parte del mismo contubernio, PRI y el PAN no como esa que salió, cual es el tema te vaya decir es una vergüenza”.

 

4.2. Acuerdo impugnado. El cinco de junio de dos mil dieciocho, el Consejo Distrital dictó el acuerdo por el que determinó desechar de plano la denuncia.

 

5. Consideraciones del acuerdo impugnado y agravios del recurrente. Las consideraciones en las que se sustentó el desechamiento de plano de la denuncia, fueron las siguientes:

 

                El Vocal Ejecutivo y Consejera Presidente del Consejo Distrital, tiene facultades para desechar de plano una denuncia, con un análisis preliminar de los hechos denunciados, donde advierta que no constituyen violaciones en materia de propaganda político-electoral;

 

                Se actualizó la causa de desechamiento prevista en los artículos 471, párrafo 5, inciso b), de la LGIPE, y 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias, toda vez que, los hechos denunciados no constituían una violación en materia de propaganda político-electoral.

 

 

                Las manifestaciones realizadas por el denunciado no se encuentran basadas en algún estereotipo por razón de género o condición de mujer, por lo que no criminaliza, humilla o denigra por tener esa calidad.     

 

                El elemento a verificar no se satisface, ya que, si bien existieron declaraciones en las que se aludió a la candidata, ninguna hace referencia a su género ni su condición de mujer, tienen connotaciones que se refieran a las condiciones sociales de lo que significa ser mujer, tampoco refuerzan o normalizan estereotipos de género.

 

                Son manifestaciones que no tuvieron como objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la accionante, por no encontrarse basadas en el género de la citada candidata.

 

                No generan violencia política a la candidata por el hecho de ser mujer y se realizaron dentro del contexto de un proceso electoral.

 

Por su parte, los agravios expresados por la parte recurrente son:

 

Primer Agravio

                La decisión de la autoridad responsable de desechar de plano la queja, no encuadra en el supuesto establecido por el artículo 474, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque los hechos no se vinculan con la propaganda electoral.

 

                Que no realiza un estudio del significado ni alcance del concepto de propaganda, ya que en el artículo 242, punto 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentra la descripción de expresiones que difundan los candidatos, entre otros.

 

                La controversia de los hechos denunciados se constriñe a las expresiones hechas por el candidato Fernando Manzanilla Prieto, por lo que, la litis consiste en las expresiones realizadas en diversos momentos por dicho candidato.

 

                La responsable realizó una incorrecta valoración del material probatorio ofrecido por el recurrente, del que se desprende que las expresiones denunciadas fueron actos de campaña que vulneran sus derechos, al discriminar su participación en el presente proceso electoral.

 

Segundo Agravio

                La responsable vulneró los principios de legalidad y exhaustividad, porque determinó el desechamiento de la queja, sin valorar las pruebas ofrecidas y las expresiones manifestadas en actos de campaña por parte del candidato Fernando Manzanilla Prieto, las cuales, si bien, aisladamente parecen neutrales, lo cierto es que tienen la clara intención de minimizar la dignidad de la recurrente, al ser hostiles y discriminatorias, y la ubican en un plano de inferioridad en su participación, tratando de anularla u obstaculizarla.

 

                Usó adjetivos que refieren a la falta de capacidad para cumplir cabalmente una responsabilidad en el ejercicio de la función pública.

 

               La responsable debió analizar los hechos descritos en la queja y vincularlos con las pruebas aportadas, y estudiar la posible actualización de la infracción.

 

6. Estudio. La pretensión de la parte recurrente es que se revoque el acuerdo de cinco de junio de dos mil dieciocho, dictado por la Vocal Ejecutivo y Consejera del 12 Consejo Distrital del INE en Puebla, por el que desechó de plano la queja presentada por Roxana Luna Porquillo, Candidata a Diputada Federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral Uninominal 12, de la Coalición “Por México al Frente”, en el Estado de Puebla y por Gerardo Fabián Soriano Soriano, representante propietario del PRD.

 

6.1. Marco normativo para juzgar con perspectiva de género. Es criterio de esta Sala Superior[3] y la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4], que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis de los casos, que permita detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia, o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que, debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[5].

 

Así, el cumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación, y en específico, la atención de la violencia contra las mujeres debe procurarse tanto por las autoridades electorales como por los partidos políticos, en tanto entidades de interés público.

 

Lo cual exige un actuar responsable y efectivo de los poderes públicos, pero también de los partidos políticos, quienes tienen el deber de contribuir a revertir y transformar las relaciones tradicionales de dominación entre hombres y mujeres y la perpetuación de estereotipos que fomenten la discriminación.

 

Ese mandato se reconoce en los artículos 1º, párrafo 1 y 4° de la Constitución Federal, así como en el artículo 5 y 10 c de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer[6], así como los artículos 6.b y 8.b de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, que obligan al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres.

 

Por su parte el artículo 1° de la propia Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, considera violencia contra las mujeres cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como el privado.

 

De igual forma, en la legislación nacional se define a la violencia contra las mujeres[7] como cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público; por lo que para que exista una promoción o incitación a la violencia contra las mujeres, es necesario el elemento sustancial enfocado en denostar o menoscabar la integridad de las mujeres.

 

Conforme a lo anterior, es obligación de los partidos políticos atender al citado deber en su propaganda electoral, que, precisamente, es una de las vías en que pueden materializar públicamente su contribución a la eliminación de la violencia en la comunicación de sus mensajes y/o propuestas electorales, así como en la reproducción de estereotipos discriminatorios contra la mujer.

 

En el mismo sentido, esta Sala Superior tiene la obligación de que, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, debe juzgar con perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos discriminadores.

 

Por otra parte, la presentación de mujeres en una situación aparente de violencia en la propaganda electoral no implica, por ese sólo hecho, una utilización indebida de estereotipos, sino que, según el contexto en que esto se haga, puede entenderse como una denuncia precisamente de dicha situación y un modo de hacerla visible.

 

El Alto Tribunal del País ha estimado que la obligación de impartir justicia con perspectiva de género debe operar como regla general, y enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, como mujeres y niñas indígenas, por lo que el juzgador debe determinar la operabilidad de derecho conforme a los preceptos fundamentales de orden constitucional y convencional, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia; por el contrario, atendiendo precisamente a tales prejuicios o estereotipos, el juzgador debe considerar las situaciones de desventaja que tiene las mujeres, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen su discriminación, como pueden ser las consideraciones de pobreza y barreras culturales y lingüísticas.[8]

 

La Corte ha trazado recientemente la metodología para juzgar con perspectiva de género,[9] que consiste en lo siguiente:

 

i.                   Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;

 

ii.                   Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

 

iii.                   En su caso, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;

 

iv.                   Cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;

 

v.                   Debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas;

 

vi.                   Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

 

El Alto Tribunal ha definido que juzgar con perspectiva de género, es el deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres -pero no necesariamente está presente en cada caso-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debían asumir, como un corolario inevitable de su sexo.

 

Asimismo, para la Corte, la aplicabilidad de juzgar con perspectiva de género es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas.[10]

 

6.1.1. Línea jurisprudencial adoptada por esta Sala Superior sobre los elementos que actualizan la violencia política de género. En sesión pública celebrada el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, esta Sala Superior aprobó la Tesis XVI/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[11].

En dicha tesis se determinó que, para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos:

 

1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

 

2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

 

3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

 

4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

 

5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres

 

En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto del debate político, en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.

 

6.2. Tesis de la decisión. Esta Sala Superior, estima correcto el desechamiento de la denuncia, puesto que la responsable, de un análisis preliminar, y sin apoyarse en consideraciones de fondo, al tenor de las jurisprudencias 20/2009 y 45/2016[12], correctamente consideró con base en los hechos de la denuncia y las expresiones de trato, que no se lograba materializar una violación sobre propaganda político electoral en su vertiente de violencia política de género y en ese proceso de exteriorización, tampoco se encuentra inmersa implícitamente una actividad tendente a menospreciar o minimizar la participación de la denunciante frente a los demás contendientes, según se explica.

 

6.3. Consideraciones que justifican la tesis. En materia electoral, conforme a lo dispuesto por el artículo 41, párrafo III, Apartado A, primer párrafo[13], de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Nacional Electoral, en su calidad de organismo público autónomo estatal, encargado, entre otras cuestiones, de la organización de las elecciones federales y de imponer sanciones por las infracciones que se susciten por violaciones a la normativa de dicha materia, se encuentra vinculado a observar, en la emisión de todos sus actos, los principios y derechos fundamentales atinentes.

El artículo 471, párrafo 5, inciso b), de la LGIPE, establece que la denuncia para el inicio del procedimiento especial sancionador, será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral.

 

Por su parte, el artículo 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, establece que la denuncias del procedimiento especial sancionador serán desechadas, sin prevención alguna, cuando: a) no reúnan los requisitos indicados en el artículo 10 del propio Reglamento; b) los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; c) el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o, d) la denuncia sea evidentemente frívola.

 

En este punto resulta oportuno precisar que la figura procesal del desechamiento implica no analizar cuestiones de fondo para determinar su procedencia, sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 471, párrafo 5, de la LGIPE, se desechará de plano la denuncia si, entre otros supuestos ya precisados, los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral.

 

De dicho precepto se advierte que, el legislador federal impuso la obligación a la autoridad administrativa electoral de efectuar un análisis, por lo menos preliminar, a fin de determinar si los hechos denunciados actualizan la violación citada, lo cual requiere determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción y que, por ende, se justifique el inicio del procedimiento especial sancionador.

 

Para discernir sobre el desechamiento de plano de la denuncia, la autoridad administrativa electoral debe revisar si los hechos denunciados contienen algún indicio del que pueda desprenderse la violación a la normatividad electoral, de tal suerte que cuando no se actualice el supuesto respectivo, la autoridad debe poner de manifiesto que ello se advierte, de manera notable, indudable y manifiesta, a partir de una lectura somera a las manifestaciones vertidas en la denuncia.

 

Resulta aplicable la jurisprudencia 45/2016, sustentada por esta Sala Superior, del rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL[14].

 

Lo anterior, desde luego, no puede llevarse al extremo de juzgar sobre la certeza del derecho discutido, es decir, sobre la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la sentencia de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador, en la cual se requiere un análisis e interpretación de las normas aplicables y una valoración minuciosa, exhaustiva, conjunta y adminiculada de las probanzas allegadas al sumario, a efecto de que el juzgador esté en condiciones de decir si está plenamente probada la infracción denunciada, así como la responsabilidad de los sujetos inculpados y, de ser el caso, imponer la sanción correspondiente.

 

Al respecto, esta Sala Superior en diversos precedentes determinó que si bien en el procedimiento especial sancionador, el entonces Secretario del Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral, hoy Instituto Nacional Electoral -criterio aplicable al caso por identidad jurídica sustancial-, se encontraba facultado para desechar la denuncia presentada sin prevención alguna, entre otras causas, cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados advirtiera, en forma evidente que no constituían violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.

 

Lo cierto es que dicha facultad, no lo autorizaba a desechar la queja cuando se requiriera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada, pues ello constituía cuestiones inherentes al fondo del asunto, cuya competencia era exclusiva del Consejo General de dicho instituto.

 

Dichos precedentes dieron origen a la tesis jurisprudencial número 20/2009, del rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO[15].

 

6.4. Caso concreto. La queja presentada por los recurrentes derivó de las expresiones externadas por el sujeto denunciado en una reunión con la comunidad académica de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, en el sentido de: “era otra Roxana Luna, desde la vestimenta hasta su tono aguerrido”, y “se hizo bruta -realmente- y luego como si no le hubiera yo dicho nada”.

 

De igual manera, en una nota periodística del diario contraparte.mx, se hizo constar que el sujeto denunciado afirmó entre otros elementos “pobre Roxana, ya la cepillaron”.

 

Y en un video difundido en una cuenta de Twitter, se hace referencia a ella como “La Roxana”.

 

Estas expresiones son la que la recurrente considera como encaminadas a generar discriminación pública en su persona, al expresarse el denunciado con una connotación diferente a la que se emplea para dirigirse a otra persona, tratando de ubicarla en un plano de inferioridad en su participación, buscando anularla u obstaculizarla.

 

La autoridad responsable, en el acuerdo recurrido, consideró que el denunciado hace una comparativa en cuanto a las actitudes y formas de actuar de la candidata, sin que denigre su persona por ser mujer.

 

Posteriormente la responsable analizó los términos o palabras empleadas por el denunciado, determinando lo siguiente:

 

-          “bruta realmente”, no puede considerarse violencia política de género, al tratarse de un calificativo relacionado con el desentendimiento o falta de acción de la quejosa, respecto a la conversación previa tenida con el denunciado.

 

-          “Pobre Roxana, ya la cepillaron”, da cuenta de su desvinculación del grupo político al que pertenecía, por lo que no se advierten manifestaciones dirigidas de manera clara, unívoca e inequívoca en contra de la quejosa por ser mujer, o bien que tuviera como finalidad menoscabar sus derechos, derivado de su condición como tal.

 

-          “la”, es un artículo (la autoridad lo identifica como preposición), que no hace referencia a un sentido denostativo, sino se trata de la utilización coloquial del lenguaje cotidiano informal.               

 

De igual manera la responsable afirmó que tales referencias no se relacionan con su calidad de mujer y consecuentemente no pueden ser consideradas como actos de violencia política por razón de género.

 

Esta Sala Superior considera que, en el caso, teniendo en cuenta los hechos que motivaron la presentación de la denuncia, el análisis realizado en la resolución recurrida se considera apropiado debido a que las expresiones exteriorizadas por el sujeto denunciado, no tienen como propósito denigrar a la denunciante por ser mujer.

 

Así es, para sustentar lo anterior y conforme a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, se deben analizar la concurrencia de los siguientes elementos:

 

1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público. Se actualiza ya que, el denunciante y denunciado se erigen como candidata y candidato contendientes a una diputación federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral Uninominal 12 en Puebla, por distintos institutos políticos.     

 

2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. Cobra vigencia este supuesto debido a que se pueden considerar como colegas, representantes del partido y contendientes a una diputación federal, por un mismo Distrito.  

 

3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. Las expresiones consisten en elementos verbales exteriorizados por el sujeto denunciado.  

 

4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. No se cumple ese objeto o resultado, debido a que la expresión denunciada se hizo bruta realmente” se da en el contexto y como resultado de una conversación previa que sostuvieron los sujetos (denunciante y denunciado), derivado de que no quiso presentar una denuncia, es decir, se le reprocha una omisión o inacción; la mención de “ya la cepillaron” se da en función de una nota periodística que transmite vía reportaje, la opinión del denunciado sobre los movimientos políticos que ocurren en la contienda en la que participa; y el empleo del artículo “la” antes del nombre propio de la denunciante, no tiene por objeto minimizar el ejercicio de su derecho a participar en la contienda.       

 

5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. Como lo indica la responsable, tales expresiones no se dirigen a la denunciante por ser mujer, tampoco tiene un impacto diferenciado en las mujeres y por ende no afecta de manera desproporcionada a las mujeres.

 

En ese sentido, de un análisis preliminar de los hechos denunciados, además de no acreditarse la violación a un derecho político-electoral, tampoco existen elementos para afirmar que las expresiones se hayan dirigido a la actora por ser mujer, ya que éstos se dan por su calidad de contendiente a un cargo de elección popular, toda vez que se le cuestiona su actuar previo.

 

Tampoco existe un impacto diferenciado de los dichos, dado que ni por objeto ni por resultado, es posible verificar una afectación distinta de las expresiones denunciadas a partir del hecho de que la actora sea mujer o del género femenino.

 

En el mismo sentido, no existen elementos para configurar un impacto desproporcionado de las referidas expresiones a partir de la condición sexo-genérica de la actora.

 

Por tanto, las expresiones que se denuncian, como se indicó en la resolución recurrida, no representan un obstáculo o impedimento jurídico para que la candidata continúe ejerciendo sus derechos político-electorales, por la supuesta vulneración a su derecho a la igualdad y no discriminación; cuestión que cabe advertir, no se controvierte en la presente instancia por la recurrente, y que, por ello debe continuar rigiendo su sentido.

 

En ese sentido, conforme al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género[16], los estereotipos de género son aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente le son asignadas -con distinta valorización y jerarquización- a hombres y mujeres, a partir de sus diferencias sexo-genéricas, por lo que las expresiones materia de estudio no se basan ni generan estereotipos discriminadores.

 

También en ese instrumento se destaca que, si bien los estereotipos afectan a hombres y a mujeres, tienen mayor efecto negativo en ellas, dado que “históricamente la sociedad les ha asignado roles invisibilizados en cuanto a su relevancia y aportación, y jerárquicamente considerados inferiores a los de los hombres”.

 

A partir de las expresiones denunciadas, no puede señalarse que se está asignando un rol, una característica o un valor a la candidata denunciante a partir de su sexo o su género.

 

Tampoco puede señalarse que se le coloque en una posición inferior con base en ello.

Entonces no puede afirmarse que las expresiones reproduzcan o generen estereotipos discriminatorios o denigrantes, porque no se basan en la condición sexo-genérica de la actora ni tampoco la colocan en una situación de desventaja desproporcionada, dado que, en su condición de candidata y figura pública, cuenta con todas las herramientas para hacerse cargo de las afirmaciones materia de estudio en una vía diversa del procedimiento especial sancionador.

De ahí que, no resultara necesaria una valoración adicional de las pruebas aportadas, cuando no se logró advertir de todos los hechos denunciados, el indicio que se requiere para dar curso a la tramitación y resolución de fondo del procedimiento.

Finalmente, basta señalar que la recurrente no hizo alusión al hecho de que el desechamiento se basara en razonamientos que atañen al fondo y además, en modo alguno controvierte los razonamientos respecto a que las expresiones denunciadas, no constituyen violencia política de género en perjuicio de la candidata. 

7. Decisión. Dadas las consideraciones detalladas, al resultar infundados los motivos de agravio hechos valer, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido de cinco de junio de dos mil dieciocho, dictado en el expediente JD/PE/PRD/JD12/PUE/PEF/3/2018.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de cinco de junio de dos mil dieciocho, por los motivos y para los efectos indicados en esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien anuncia la emisión de un voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ

MONDRAGÓN

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS

VALDEZ

 

 

 

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-250/2018.

 

Con el respeto que me merecen la señora Magistrada y los señores Magistrados, disiento de la sentencia dictada en el expediente arriba indicado por lo siguiente:

 

En la sentencia se confirma el acuerdo emitido por la Vocal Ejecutiva y Consejera Presidenta del 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Puebla, mediante el cual, determinó desechar de plano la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática y Roxana Luna Porquillo, al considerar que los hechos denunciados no constituyeron una violación en materia de propaganda político- electoral, así como violencia política en razón de género.

 

Las consideraciones que sustentan mi discrepancia consisten en lo siguiente:

 

a. Marco jurídico

 

En lo que respecta al problema de la violencia contra la mujeres, desde el dictado de la sentencia de fondo en el denominado “Caso Campo Algodonero”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expuso que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres; y que, en este supuesto, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará.

 

La igualdad y la no discriminación son principios que invariablemente rigen el ejercicio de cualquiera de los derechos humanos, y de manera particular, los derechos político-electorales. A este respecto, el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW, por sus siglas en ingles), señala que la discriminación es una forma de violencia contra las mujeres; por lo que las alusiones a las mujeres con expresiones sexistas, constituyen una afrenta a los principios de igualdad y no discriminación.

 

La Convención de Belém Do Pará, la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; reconocen que las mujeres tienen derecho al acceso igualitario a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones; en tanto que la Convención citada en último lugar, en su artículo 7, inciso a), dispone que los Estados deben tomar todas las “medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país […] garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a […] ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.” Desde luego, en condiciones libres de violencia y de discriminación.

 

En adición, la Recomendación 23 del Comité de la CEDAW, muestra preocupación ante los factores que en algunos países entorpecen la participación de las mujeres en la vida pública o política de su comunidad, tales como “la prevalencia de actitudes negativas respecto de la participación política de la mujer, o la falta de confianza del electorado en las candidatas o de apoyo de éstas. Además, algunas mujeres consideran poco agradable meterse en política y evitan participar en campañas”, debido a prácticas como las denunciadas en el presente caso.

 

Además, no puede soslayarse que una de las acciones realizadas en México en 2016, por parte de diversas dependencias, para combatir la violencia contra las mujeres, fue la implementación del entonces denominado “Protocolo para atender la violencia política contra las mujeres”. 

 

En 2017 se diseñó la segunda edición del protocolo, con un consenso interinstitucional en torno a la construcción, homogeneización y utilización del concepto de violencia política contra las mujeres en razón de género, a partir de la referencia normativa de origen nacional e internacional.

 

Recientemente, el pasado 29 de marzo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, aprobó las “Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de México”, en las cuales, hace manifiesta su preocupación de que los “estereotipos de género continúen profundamente arraigados en la sociedad, lo que dificulta el pleno goce de los derechos económicos, sociales y culturales por parte de las mujeres y limita su presencia en cargos de decisión tanto la esfera pública como en la privada.”; y recomienda:

 

(a)  Adoptar medidas efectivas para combatir los estereotipos de género en la familia y la sociedad, entre otras cosas, mediante campañas de sensibilización sobre el reparto equitativo de las responsabilidades familiares entre hombres y mujeres y sobre la igualdad de oportunidades de carrera como resultado de la educación y la formación en materias distintas de aquellas en que tradicionalmente predominan uno u otro de los sexos;

 

(b)  Continuar promoviendo una mayor representación de la mujer en todos los niveles de la administración pública y en particular en cargos de decisión, así como para promover su participación en puestos directivos en el sector privado.

 

Además, hace una remisión a su observación general núm. 16 (2005) sobre la igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales.

 

Hago referencia a todo este andamiaje jurídico, para poner en evidencia que cualquier autoridad, en cumplimiento a las obligaciones generales establecidas en el párrafo tercero del artículo 1 del Pacto Federal (promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos), tiene el deber de atender con la debida diligencia cualquier afectación diferenciada que, por su condición de mujer, generan los actos de violencia concernientes a la divulgación de propaganda con un lenguaje estereotipado en perjuicio de una candidata.

 

En este sentido, los Tribunales Electorales tenemos la obligación de atender este tipo de planteamientos juzgando con perspectiva de género y atendiendo al contexto de esta problemática, especialmente cuando se trata de cuestiones como la violencia política.

 

b. Contexto

 

La Jurisprudencia 48 de 2016 de la Sala Superior[17], establece que las autoridades electorales están obligadas a evitar la afectación de derechos políticos electorales y deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.

 

Dada la complejidad e invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género.

 

Recordemos que en esta Jurisprudencia se plantea que la violencia política contra las mujeres en razón de género, consiste en “todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo”.

 

Retomando los estándares internacionales, también recordemos que existen dos componentes para considerar que un acto de violencia se basa en el género:

 

1. Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Es decir, cuando las agresiones están especialmente planificadas y orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos bajo concepciones basadas en prejuicios; y

 

2. Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres o les afecta desproporcionadamente. Este elemento se hace cargo de aquellos hechos que afectan a las mujeres de forma diferente o en mayor proporción que a los hombres, o bien, de aquellos hechos cuyas consecuencias se agravan ante la condición ser mujer. En ello, habrá que tomar en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.

 

Por otra parte, la Tesis X/2017 sobre violencia política contra las mujeres en razón de género plantea que cuando exista violencia política de género, el Tribunal Electoral debe dictar y solicitar medidas de protección que garanticen el respeto del ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, por lo que resulta razonable que, aun cuando se tenga por cumplido el fallo, sea posible mantenerlas, hasta en tanto lo requiera la víctima o concluya el cargo para el que ha sido nombrada, a fin de salvaguardar la integridad y garantizar el derecho de las mujeres a ejercerlo.

 

c. Caso concreto

 

1.- Hechos denunciados

 

La denuncia tuvo sustento en las siguientes manifestaciones realizadas por Fernando Manzanilla Prieto, candidato a diputado federal de la coalición Juntos Haremos Historia respecto de Roxana Luna Porquillo, candidata a diputada federal por el distrito 12 con cabecera en el Municipio de Puebla:

 

a) Reunión en el restaurante Antiguo Cazador. El quince de mayo del presente año, Fernando Manzanilla Prieto, en una reunión en el restaurante mencionado, con la comunidad de la Universidad Autónoma de Puebla dijo: “Yo conocí a Roxana Luna, en mi oficina, en Casa Aguayo, como Secretario General de Gobierno… era otra Roxana Luna, desde la vestimenta hasta su tono aguerrido”; además señaló: “Yo tuve una reunión con ella cuando sacamos todo el tema del espionaje de Moreno Valle…”, “…porque ella me había dicho que quería hacer una denuncia…”, “… le dije tengo mucha información, te la dejo, (ella respondió) “no, fíjate que ya no puedo entrarle a ese tema, ya no estoy en eso”, “se hizo bruta realmente” y luego como si no le hubiera yo dicho nada, “oye, no te gustaría ser candidato de la alianza PAN-PRD? … es que sí va a haber coalición y pensé que tú podrías ser un gran candidato”, Yo le dije ¡Oye Roxana, ¡cómo crees que me vería yo siendo candidato, tú crees que yo podría alzarles la mano a Martha Erika?!”.

 

b) Nota periodística. El treinta de mayo pasado, según la nota periodística del diario “contraparte.mx”, el denunciado manifestó: “Todos están aliados, son parte del mismo contubernio el PRI y el PAN (…) Pobre Roxana, ya la cepillaron…”.

 

c) Video en Twitter. En la fecha antes citada, el denunciado, a través de un video difundido en la cuenta de la red social Twitter “Bon Miller”, en una entrevista manifestó: “Ósea ya lo puedo ver Moreno Valle los sienta en la mesa y los empieza a regañar y les dice eres un tal por cual tú, tú estás abajo, ha ganado no sé qué, violencia política de género es la línea salen todos bien obedientes eso es lo que he visto, la Martha Erika, la Roxana (segundo 0:16) porque por cierto ya, ya digamos están todos aliados pues es parte del mismo contubernio, PRI y el PAN no como esa que salió, cual es el tema te vaya decir es una vergüenza”.

 

2.- Consideraciones del acuerdo impugnado

 

La Vocal Ejecutiva y Consejera Presidenta del Consejo Distrital, desechó de plano la denuncia, con un análisis preliminar de los hechos denunciados, donde advirtieron que no constituyeron violaciones en materia de propaganda político-electoral

 

Señalaron que las manifestaciones realizadas por el denunciado no se encontraban basadas en algún estereotipo por razón de género o condición de mujer, por lo que no criminalizaba, humillaba o denigraba por tener esa calidad.     

 

Sostuvo que el elemento a verificar no se satisfacía, ya que, si bien existieron declaraciones en las que se aludió a la candidata, ninguna hizo referencia a su género ni condición de mujer, ni tampoco tenían connotaciones que se refirieran a las condiciones sociales de lo que significaba ser mujer, tampoco reforzaban o normalizaban estereotipos de género.

 

Por tanto, la responsable sostuvo que eran manifestaciones que no tuvieron como objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de Roxana Luna Porquillo, por no encontrarse basadas en el género de la citada candidata.

 

Por último, refirió que dichas manifestaciones no generaron violencia política a la referida candidata por el hecho de ser mujer y se realizaron dentro del contexto de un proceso electoral.

 

3. Consideraciones que sustentan la decisión mayoritaria.

 

La sentencia aprobada por la mayoría establece que, en el caso, teniendo en cuenta los hechos que motivaron la presentación de la denuncia, el análisis realizado en la resolución recurrida se considera apropiado debido a que las expresiones exteriorizadas por el sujeto denunciado, no tienen como propósito denigrar a la denunciante por ser mujer.

 

Se dice en la ejecutoria que los hechos sucedieron en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público, ya que, la denunciante y el denunciado se erigen como candidata y candidato contendientes a una diputación federal por el principio de mayoría relativa.

 

Además, señala la sentencia que las expresiones consisten en elementos verbales exteriorizados por el sujeto denunciado.

 

Es decir, sostiene que la expresión denunciada “se hizo bruta realmente” se da en el contexto y como resultado de una conversación previa que sostuvieron los sujetos (denunciante y denunciado), derivado de que no quiso presentar una denuncia, es decir, se le reprocha una omisión o inacción; la mención de “ya la cepillaron” se da en función de una nota periodística que transmite vía reportaje, la opinión del denunciado sobre los movimientos políticos que ocurren en la contienda en la que participa; y el empleo del artículo “la” antes del nombre propio de la denunciante, no tiene por objeto minimizar el ejercicio de su derecho a participar en la contienda.

 

Por tanto, sostiene la resolución que dichas expresiones, no se dirigen a la denunciante por ser mujer, tampoco tiene un impacto diferenciado en las mujeres y por ende no afecta de manera desproporcionada a las mujeres.

 

Asimismo, expone que tampoco pueden representar un obstáculo o impedimento jurídico para que la candidata continúe ejerciendo sus derechos político-electorales, por la supuesta vulneración a su derecho a la igualdad y no discriminación; cuestión que cabe advertir, no se controvierte en la presente instancia por la recurrente, y que, por ello debe continuar rigiendo su sentido.

 

De ahí que señale que no resultaba necesario una valoración adicional de las pruebas aportadas, cuando no se logró advertir de todos los hechos denunciados, el indicio que se requiere para dar curso a la tramitación y resolución de fondo del procedimiento.

 

Por tanto, se determina confirmar el acuerdo impugnado.

 

4.- Consideraciones que sustentan el sentido del voto.

 

En el caso, no comparto el criterio asumido en la sentencia, toda vez que si bien la autoridad responsable tenía facultades para emitir el desechamiento, éste no debió sustentarse en consideraciones de fondo, pues con ello prejuzga sobre la decisión última, a partir de concluir que de las frases expresadas por Fernando Manzanilla Prieto, no se encontraban basadas en algún estereotipo por razón de género o condición de mujer, por lo que no criminalizaba, humillaba o denigraba a Roxana Luna Porquillo por tener esa calidad y que no generaron violencia política a la referida candidata por el hecho de ser mujer, además de que se realizaron dentro del contexto de un proceso electoral.

 

Esto es, la autoridad responsable incurrió en una indebida fundamentación, motivación y falta de exhaustividad, al no juzgar con perspectiva de género, omitiendo el estudio de la violencia política de género, en perjuicio de la candidata a la diputación federal.

 

En efecto, el 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral de Puebla tiene facultades para desechar la denuncia en un procedimiento especial sancionador, dado que conforme a lo que establece tanto la Ley de Instituciones, en su artículo 474, párrafo 1, como lo que ha determinado esta Sala Superior, los vocales son competentes para conocer respecto de aquellas denuncias atinentes a su demarcación que no involucren propaganda en radio y televisión.

 

De ahí que, también pueda desechar una denuncia en caso de considerar que se actualice alguno de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 471, párrafo 5, de la Ley de Instituciones.

 

Sin embargo, estimó que le asiste razón al enjuiciante y, por tanto, es suficiente para revocar el acuerdo combatido, pues el Vocal Ejecutivo indebidamente desechó su queja sustentándose en consideraciones de fondo.

 

Lo anterior, pone en relieve que la autoridad administrativa incumplió con el deber reforzado de juzgar con perspectiva de género; lo cual implica para las y los juzgadores de México, que maximicemos en los asuntos de nuestra competencia el acceso de las ciudadanas mexicanas a sus derechos político-electorales. También que se atienda, con la debida diligencia, cualquier acto de violencia cometido en agravio de una mujer.

 

Estoy convencida que, de la narración de los hechos expuestos y de su vinculación con los elementos de prueba aportados por la parte denunciante, quedaban en relieve indicios relacionados con actos de violencia política de género, y por ende, la Junta Distrital Ejecutiva debió dar trámite al procedimiento especial sancionador respectivo, de conformidad con el Protocolo para Atención de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género y la normatividad relacionada con la violencia contra las mujeres, a la que he hecho alusión anteriormente.

 

Por tanto, en mi concepto, fue indebido el actuar de la Vocal Ejecutiva y Consejera Presidenta responsable porque el análisis efectuado es propio de la Sala Regional Especializada de este Tribunal al momento de dictar sentencia en el procedimiento especial sancionador.

 

Lo anterior, porque requiere un estudio de las frases expresadas por el sujeto denunciado aplicando los estándares sobre violencia política en razón de género, así como una valoración minuciosa, exhaustiva, conjunta y adminiculada de las probanzas allegadas al expediente, para estar en condiciones de advertir si está plenamente probada la infracción, así como la responsabilidad del sujeto denunciado y, de ser el caso, imponer la sanción correspondiente.

 

Por tanto, si el deber de la Junta Distrital responsable era ponderar preliminarmente la denuncia para actualizar su procedencia o desechamiento y ésta efectuó un estudio de la queja y concluyó que la infracción era inexistente, es que se está ante un estudio de fondo, por lo que estaba impedida a hacerlo en ese momento procesal.

 

Finalmente, desechar las quejas con argumentos de fondo, puede llegar a desalentar la cultura de la denuncia en perjuicio de las mujeres, al no encontrar una respuesta, con una causa de pedir, con los argumentos propuestos y los demás componentes de la controversia.

 

De ahí que considere que se debe revocar el acuerdo impugnado.

Es por estas consideraciones que disiento de la decisión mayoritaria.

 

 

MAGISTRADA

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 


[1] En adelante PRD.

[2] En Consejo Distrital.

[3] SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017.

[4] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29 de abril de 2016, tomo II, página 836, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

[5] Tesis P. XX/2015 (10a.). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 22, septiembre de 2015, tomo I, página 35, de rubroIMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”.

[6] Artículo 5. “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos”.

[7] Artículo 5, fracción IV, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[8] Criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia P. XX/2015, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.”

[9] Tesis 1ª/J.22/2016 (10a), de rubro: en la Jurisprudencia de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.”

[10] Tesis 1ª. XXVII/2017, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.”

[11] SUP-JDC-383/2017.

[12]  QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL. y QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.

[13] Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

[…]

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

[…]

[14] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 35 y 36.

[15] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 39 y 40.

[16] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, México, 2013, páginas 48 y 49.

[17] De rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.