RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-252/2018
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: JESSICA LAURA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a once de junio dos mil dieciocho.
Sentencia que confirma el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[1], por el cual se declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el Partido Acción Nacional[2] respecto del promocional “PUE L ESPEJITO”, identificado con los números de folio “RV02647-18” (versión televisión) y “RA03395-18” (versión radio), dentro del expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/300/PEF/357/2018.
a) Denuncia. El seis de junio de dos mil dieciocho, el PAN presentó queja por la difusión de un promocional que, desde su perspectiva, contiene elementos que constituyen violencia política por razón de género en contra de su candidata a la Gubernatura del Estado de Puebla, Martha Erika Alonso Hidalgo, así como uso indebido de la pauta, atribuible al Partido Revolucionario Institucional[3]; promocional denominado “PUE L ESPEJITO”, identificado con los números de folio “RV02647-18” (versión televisión) y “RA03395-18” (versión radio), por lo que solicitó la adopción de medidas cautelares.
b) Admisión de la denuncia. El mismo día, la autoridad responsable tuvo por recibida la denuncia a la cual le correspondió la clave de expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/300/PEF/357/2018. Acordó su admisión y reservó el emplazamiento hasta en tanto concluyeran las diligencias preliminares.
c) Procedencia de medidas cautelares. El siete de junio siguiente, la autoridad responsable determinó entre otras cuestiones, la procedencia de la medida cautelar solicitada respecto del promocional denunciado.
a) Demanda. Inconforme, el nueve de junio del año en curso, el recurrente presentó demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
b) Recepción y turno. La demanda y demás constancias atinentes se recibieron en la Sala Superior el diez del mismo mes y año, con las que la Magistrada Presidenta, integró el expediente SUP-REP-252/2018, y lo turnó a la ponencia a su cargo.
c) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la demanda se radicó, se admitió a trámite y, al no existir alguna cuestión pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre del recurrente y la firma autógrafa; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado, y los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. La Ley de Medios en su artículo 109, apartado 3, establece que el recurso debe presentarse en el plazo de cuarenta y ocho horas. En el caso, el requisito se satisface, porque el acuerdo impugnado se notificó por oficio al recurrente a las dieciocho horas con diez minutos del siete de junio del año en curso, como consta en la razón de notificación correspondiente[6]; en tanto que el ocurso relativo se presentó a las catorce horas con quince minutos del nueve siguiente, según consta en el sello de recepción.
c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto por los artículos 45, apartado 1, fracción II, en relación con el 110 párrafo 1, de la Ley de Medios, porque el recurso fue interpuesto por Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez, en su carácter de representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE.
d) Interés para interponer el recurso. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el actual recurso, por existir una afectación directa al decretarse la procedencia de la medida cautelar solicitada.
e) Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia, con lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito.
a) Medidas cautelares
Conforme a lo dispuesto por el sistema jurídico, esta Sala Superior ha sustentado[7] que las medidas cautelares en materia electoral constituyen un mecanismo de tutela preventiva o instrumento jurídico para prevenir la posible afectación a un derecho, a los principios rectores en la materia, o para garantizar el cumplimiento de alguna obligación jurídica, en forma inmediata y eficaz, y previamente a cualquier resolución de fondo y definitiva en la materia.
Las medidas cautelares tienen como finalidad constituir un instrumento de protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello evada el cumplimiento de una obligación, se afecte algún derecho o se lesione un valor o principio protegido por el sistema jurídico.
Tal protección debe dirigirse contra situaciones, hechos, conductas o determinaciones que constituyan una amenaza o afectación real, de manera que sea necesaria una garantía específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, a través de medidas que cesen las actividades que causan el daño o prevengan el comportamiento lesivo.
Por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias. Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.
Toda vez que su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.
En consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar, bajo un examen preliminar, la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.
Bajo esa lógica, las medidas cautelares constituyen una determinación autónoma dentro de un procedimiento, cuyo objetivo principal es tutelar el interés público, razón por la cual la ley previó la posibilidad de que sus efectos sean provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.
Lo anterior, a efecto de evitar una afectación irreparable a los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la legislación electoral aplicable, restableciendo el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, al desaparecer provisionalmente una situación presuntivamente antijurídica.
La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida -que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.
Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como fumus boni iuris -apariencia del buen derecho- unida al periculum in mora -temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final-.
Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.
Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.
Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto -aun cuando no sea completa- en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.
En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente a quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser concedida, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.
Como se puede observar, es inconcuso entonces que el análisis de los valores tutelados que justifican los posicionamientos de las partes en conflicto, así como la valoración de los elementos probatorios que obren en el expediente, se convierte en una etapa fundamental para el examen de la solicitud de medidas cautelares, toda vez que cuando menos se deberán observar las directrices siguientes:
Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.
Justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia.
Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.
De esta forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados; todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.
En ese sentido, el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, en los artículos 4, párrafo 2, 38, párrafos 1 y 3, 39, párrafo 1, establece:
Las medidas cautelares sólo pueden ser dictadas, entre otros, por el Consejo General y la Comisión de Quejas y Denuncias, a petición de parte o de forma oficiosa, a propuesta de la Unidad Técnica.
Los principios y sistema concreto a través del cual funcionan los procedimientos para la atención de las solicitudes de medidas cautelares y que éstos tienen como finalidad prevenir daños irreparables en las contiendas electorales, haciendo cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.
Los elementos básicos que deben analizarse para la procedencia de las medidas cautelares, como instrumento que tiene la finalidad de lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o se ponga en riesgo la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.
En ese contexto, este Tribunal ha considerado[8] que, para el otorgamiento o no de una medida cautelar, el órgano facultado debe:
Analizar la apariencia del buen derecho, para lo cual, tendrá que examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende y su posible afectación (fumus boni iuris).
El peligro en la demora, o la existencia de causas que justifiquen de manera fundada que, la espera de la resolución definitiva generaría la desaparición de la materia de la controversia. Asimismo, que la probable afectación es irreparable (periculum in mora).
Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.
Finalmente, se advierte que la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho o principio fundamental que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida -que se busca no sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.
En este sentido, la determinación de adoptar o no medidas cautelares en el marco de un procedimiento sancionador responde a parámetros de ponderación diferentes a aquéllos vinculados con el fondo del procedimiento, pues en éstos se analiza no sólo la existencia de la conducta o su verosimilitud, sino también la plena acreditación de la infracción, la responsabilidad de los sujetos denunciados y la sanción correspondiente.
En cambio, el análisis de ponderación para determinar la adopción o no de una medida cautelar debe considerar de manera preliminar el grado de afectación que dicha medida puede tener sobre el derecho a la información del electorado y en la libertad de expresión del denunciado, como una limitación del debate público, considerando también la brevedad de los plazos en los procedimientos especiales sancionadores.
Sólo de esta forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: 1) evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados; y 2) todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.
b) Libertad de expresión. Los artículos 6º y 7º constitucionales establecen expresamente como limitaciones posibles al derecho a la libertad de expresión las siguientes:
Los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros;
Que se provoque algún delito, o
Se perturbe el orden público o la paz pública.
Asimismo, los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevén que el ejercicio del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Asimismo, prohíben toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso, que constituyan incitaciones a la violencia u otra forma de discriminación.
Esta Sala Superior ha sostenido que el derecho a la libertad de expresión se inserta en una trama de derechos humanos que tiene como uno de sus principales ejes articuladores la dignidad humana, así como el derecho a la información del electorado como elemento fundamental para garantizar el ejercicio del sufragio de manera libre e informada.[9]
También, es preciso tener en cuenta los fines constitucionales de los partidos políticos y su estatus como entidades de interés público, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Federal; así como la necesidad de preservar la integridad del proceso electoral por parte de partidos, candidaturas y autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales.
Este Tribunal Electoral ha procurado maximizar el derecho humano a la libertad de expresión y el derecho a la información en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a tales derechos para no hacerlos nugatorios, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, como parte de la dimensión deliberativa de la democracia representativa.
Así, la Sala Superior ha reconocido el criterio conforme con el cual el discurso sobre candidatos y candidatas está especialmente protegido.[10]
En ese sentido, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática atendiendo al derecho a la información del electorado.
Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto integral, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y de las candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos.[11]
Es importante señalar que, tratándose del debate político en un entorno democrático, es indispensable la libre circulación de ideas e información en relación al actuar de los gobiernos, instituciones, gobernantes, candidatos, candidatas y partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios partidos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información. En este contexto, la protección a la libertad de expresión se debe extender no solamente a informaciones o ideas generalmente aceptables o neutrales, sino también a las opiniones o críticas severas.
Esto es, la libertad de expresión no solo alcanza a las informaciones o ideas favorablemente recibidas, también a las que contienen una crítica formulada respecto de temas connaturales al debate político, como las relacionadas con el tema de inseguridad y la actuación o gestión de las autoridades estatales.
Por principio, como lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todo tipo de discurso goza de protección constitucional, aun el que es chocante, ofensivo o perturbador, y existen tipos de expresión merecedores de una protección especial.
La necesidad de proteger especialmente la difusión de información y pensamientos relacionados con dichos temas encuentra su justificación en la función estructural de la libertad de expresión en un sistema democrático, particularmente su carácter de elemento imprescindible para el mantenimiento de una ciudadanía informada capaz de deliberar activa y abiertamente sobre los asuntos de interés público.
Por lo tanto, en el debate democrático, es válida la circulación de ideas que permita a la ciudadanía cuestionar e indagar respecto de la capacidad, probidad e idoneidad de las y los candidatos, de las y los funcionarios y de los partidos políticos, cuyas propuestas, ideas, opiniones o desempeño puede comparar, compartir o rechazar.
Sin embargo, debe destacarse que, en atención de los sujetos que emiten determinada información, la libertad de expresión encuentra limitaciones en aras de garantizar que la ciudadanía cuente con información veraz respecto a las opciones políticas que se le presentan en los procesos electorales.
c) Violencia Política de Género. Como lo ha reconocido y señalado esta Sala Superior[12], los artículos 1º y 4º constitucional; 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 2, 6 y 7, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, reconocen el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y discriminación, mientras que en el orden nacional se encuentran la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, define que la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil cualquier otra esfera; y especifica que los Estados vinculados tienen el deber de adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres.
La Convención de Belén Do Pará, considera como violencia contra las mujeres a cualquier acción o conducta, basada en su género, que produzca una afectación psicológica a la mujer, tanto en el ámbito público como el privado; y también, aquellas conductas tendentes a incitar que se produzca una afectación a las mujeres.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que la obligación de impartir justicia con perspectiva de género debe operar como regla general, y enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos en situación de especial vulnerabilidad, como mujeres y niñas indígenas, por lo que quien juzga debe determinar la operabilidad de Derecho conforme a los preceptos fundamentales de orden constitucional y convencional, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia; por el contrario, atendiendo precisamente a tales prejuicios o estereotipos, el juzgador debe considerar las situaciones de desigualdad que tienen las mujeres, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen su discriminación, como pueden ser las consideraciones de pobreza y barreras culturales y lingüísticas.[13]
La Corte ha trazado una metodología para juzgar con perspectiva de género[14] que implica cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género, así como aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas.
También ha definido el juzgar con perspectiva de género, el cual puede resumirse en el deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desigualdad en la cual históricamente se han encontrado las mujeres -pero no necesariamente está presente en cada caso-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debían asumir, como un corolario inevitable de su sexo.
Así como que la aplicabilidad de juzgar con perspectiva de género es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas.[15]
En su jurisprudencia 48/2016[16], esta Sala Superior consideró que de lo dispuesto en los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres[17], se concluye que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo[18].
Asimismo, en la referida jurisprudencia, en la tesis XVI/2018[19] y en el Protocolo, se precisó que, para identificar la violencia política en contra de las mujeres con elementos de género, es necesario verificar el test de cinco elementos que requiere que el acto, omisión o tolerancia:
1. Suceda en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;
2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
5. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer, ii. Tenga un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
2. Síntesis de agravios ante esta Sala Superior. En su escrito de demanda, el recurrente señala en esencia, que el acuerdo controvertido generó un acto de censura previa violatorio de la libertad de expresión, al ordenar la no difusión del spot previo a que ello ocurriera y prohibir al recurrente hacer uso de las libertades de información y expresión, lo que contraviene los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Considera que se trata de actores políticos y que las manifestaciones o expresiones forman parte del debate público, cuya finalidad es informar a la ciudadanía sobre la ideología política con la que simpatiza la candidata a la gubernatura, sobre la base de que existe un vínculo con un ex Gobernador identificado por la ciudadanía. Por tanto, el límite a la libertad de expresión no puede consistir en excluir el mensaje del debate público, censurándolo previamente.
Por otra parte, hace suyos los argumentos vertidos por la Consejera del INE, Pamela San Martin Ríos y Valles, en la sesión de la Comisión de Quejas y Denuncias de siete de junio del año en curso, al señalar que la esencia del spot es una denuncia por nepotismo y por tanto, constituye un tema de interés público y no de violencia política de género.
Además, sostiene que en el spot no se advierten menciones expresamente discriminatorias por razón de género, ni que las mismas estén sujetas a interpretación negativa que menoscaben o denosté a la candidata por ser mujer. Afirma que se trata de una crítica fuerte dentro del ámbito de protección en materia política, tomando en consideración que el promocional constituye una forma de cuestionamiento, para entrever la opinión de algunas personas respecto de la gestión de una persona que no ha ocupado un cargo de elección popular.
3. Razonamientos de la Comisión responsable en el acuerdo impugnado. La Comisión responsable bajo la apariencia del buen derecho y de forma preliminar consideró que las frases, imágenes y contexto en el que se desarrolla el promocional denunciado, según el caso, se traducen en actos constitutivos de violencia política -simbólica y psicológica-, por razón de género, en contra de la candidata a la Gubernatura del Estado de Puebla, Martha Erika Alonso Hidalgo, por lo siguiente:
De manera preliminar, el promocional puede transmitir un mensaje consistente en que será un hombre quien acceda al cargo; en apariencia del buen derecho, es en detrimento de la única mujer candidata a la Gubernatura del Estado de Puebla, Martha Erika Alonso Hidalgo, al excluirla de manera automática como una opción política dentro de la contienda electoral.
No advierte la intención de transmitir algún tipo de mensaje tendente a demostrar, proponer, criticar o cuestionar, aspectos relacionados con el ámbito político y/o público –elementos indispensables de la propaganda electoral- sino, por el contrario, únicamente sitúan a la mujer desde la esfera de lo privado.
Al afirmarse que se trata de una reelección, y no la continuidad de un proyecto sustentado en una ideología política compartida, se podría estar negando la propia individualidad y personalidad de la candidata; esto es, como una persona que tiene un proyecto propio para implementar dentro de la función pública; pues no se admite, preliminarmente, una interpretación distinta al hecho de que la candidata mencionada asuma el cargo con una gestión propia y distinta a la del ex mandatario, sino que ésta la delegará a su esposo.
Del análisis preliminar del spot denunciado concluyó que, se contribuyó a reforzar la violencia psicológica de la mujer al devaluarla, y situarla de la esfera privada a la pública, cuando “gracias al mando/poder de su esposo” es colocada en la esfera pública, a fin de poder seguir mandando él, lo cual, podría devaluar la imagen de la mujer, al mostrarla exclusivamente como un conducto para alcanzar sus propios fines.
También estimó que pudiera estarse ante violencia política de género, catalogada como violencia simbólica.
Demerita la capacidad para gobernar de la candidata a la gubernatura de la coalición “Alianza por Puebla al Frente”, pues la representa en una situación de dependencia con motivo de su relación como cónyuge del exgobernador del Estado de Puebla.
Respecto al promocional en su versión de radio, además señaló que, no existían datos o referencias que hicieran posible identificar de forma directa al partido político que pautó dicho spot, o bien, elementos, aun indirectos, que razonablemente permitan a la ciudadanía conocer al responsable del mensaje, de tal suerte que, en principio, se consideró que el promocional no se ajustó a derecho, pues ello es un elemento indispensable para garantizar que se puedan distinguir de manera clara y sencilla de otros partidos políticos o coaliciones, y de esta forma se puedan identificar sus propuestas por parte de la ciudadanía.
4.1 Contenido del promocional
PUE L ESPEJITO RV02647-18.mp4 [versión televisión] Imágenes representativas: | |
Música de fondo. Sonido de una puerta abriendo. | Música de fondo |
Música de fondo. Sonidos de pasos con tacones.
Voz femenina: Espejito… espejito mágico…
Voz masculina: ¡Yo…!
Voz masculina: Perdón… Perdón… Música de fondo y sonido de un zapatazo Voz masculina: Tú mi vida, tú…
Voz masculina 2: votar por Martha Erika
Música |