RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-252/2022

RECURRENTE: GABRIEL RICARDO QUADRI DE LA TORRE

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA, UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES Y JAVIER MIGUEL ORTIZ FLORES

COLABORÓ: ROSALINDA MARTÍNEZ ZÁRATE

Ciudad de México, a veintidós de junio de dos mil veintidós

Sentencia definitiva que revoca para efectos la diversa emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro SRE-PSC-50/2022, mediante la cual se determinó la existencia de la infracción consistente en violencia política por razón de género atribuida a Gabriel Ricardo Quadri de la Torre, diputado federal, debido a diversos comentarios realizados en su perfil de Twitter en contra de las mujeres trans y, en particular, de Salma Luévano Luna, diputada federal.

Por una parte, se dejan subsistentes los razonamientos de la Sala Especializada que se relacionan con los siguientes aspectos: a) la responsable sí es competente para emitir la determinación reclamada; b) las publicaciones denunciadas realizadas en Twitter, analizadas de manera integral y contextual, sí constituyen violencia política en razón de género y no pueden considerarse protegidas por la inviolabilidad parlamentaria ni por la libertad de expresión; y c) la vista para determinar la sanción, las medidas de reparación integral, así como la inscripción en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Especializada y en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en materia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género que ordenó la responsable, resultan conforme a Derecho.

Por otra parte, de una revisión, de oficio, de la competencia de la autoridad responsable, se determina que la propia Sala Especializada es la autoridad competente para determinar el plazo durante el cual el infractor deberá permanecer en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en materia de violencia política de razón de género, y no la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral. Por lo tanto, se revoca la sentencia para el efecto de que la responsable determine el plazo que debe durar dicho registro.

ÍNDICE  

GLOSARIO 3

1. ASPECTOS GENERALES 4

2. ANTECEDENTES 5

3. COMPETENCIA 8

4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL 8

5. ESCRITOS DE DIVERSAS PERSONAS 8

6. PRESUPUESTOS PROCESALES 10

7. ESTUDIO DE FONDO 11

7.1. Planteamiento del caso 11

7.1.1. Consideraciones del acto reclamado (SRE-PSC-50/2022) 19

7.1.2. Síntesis de agravios del recurrente 27

7.2. La Sala Especializada sí es competente 32

7.3. Las publicaciones denunciadas, realizadas en Twitter, analizadas de manera integral y contextual, sí constituyen VPG y no pueden considerarse protegidas por la inviolabilidad parlamentaria ni por la libertad de expresión              36

7.4. La vista para determinar la sanción, las medidas de reparación integral, así como la inscripción en el Catálogo y en el Registro Nacional que ordenó la responsable resultan conforme a Derecho y la Sala Especializada es la competente para determinar el plazo durante el cual el infractor deberá permanecer en el Registro Nacional.              68

8. EFECTOS 81

9. RESOLUTIVO 81

GLOSARIO

Catálogo:

Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Especializada

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE: 

Instituto Nación Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley General de Acceso:

Ley General de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Lineamientos:

Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de personas sancionadas en materia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-REC-91/2020 y acumulado (INE/CG269/2020)

MORENA: 

Partido político nacional denominado Movimiento de Regeneración Nacional

OIC:

Órgano Interno de Control

PAN:

Partido Acción Nacional

Registro Nacional:

Registro nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género

Sala Especializada o la responsable: 

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior: 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

VPG:

Violencia política en razón de género

 

 

1. ASPECTOS GENERALES

El presente asunto tiene su origen en la denuncia que presentó la diputada federal Salma Luévano en contra del diputado federal Gabriel Quadri, debido a diversos comentarios que este último realizó en su perfil de Twitter, los cuales podrían constituir VPG en su contra por su identidad como mujer transgénero[1]; así como por una intervención del denunciado en una comisión de la Cámara de Diputaciones, la cual fue transmitida en YouTube.

La Sala Especializada determinó que se actualizó la infracción únicamente respecto de las publicaciones en Twitter, ya que estas no se encuentran amparadas por la inviolabilidad parlamentaria ni por la libertad de expresión, por lo que dio vista al OIC de la Cámara de Diputaciones, únicamente para la imposición de la sanción atinente; y ordenó que una vez que quede firme la presente sentencia, se inscriba al ahora recurrente en el Catálogo. Asimismo, como medidas de no repetición, ordenó que el infractor realice dos cursos tanto en materia de violencia política en contra de las mujeres por razón de género como en materia de violencia en contra de las personas LGBTTTIQA+[2]; y que publique una disculpa pública y una síntesis de la sentencia en su perfil de Twitter. Como medida de protección preventiva, conminó al denunciado para que, en lo subsecuente, se abstenga de realizar actos u omisiones que generen violencia o discriminación hacia cualquier persona. Además, ordenó la inscripción del infractor en el Registro Nacional. 

El recurrente alega la incompetencia de la Sala Especializada; que no se actualizaron los elementos de la VPG; que sus publicaciones se encuentran amparadas por la inviolabilidad parlamentaria y por la libertad de expresión, así como indebida fundamentación y motivación de la vista al OIC, de la inscripción en el Catálogo, así como de las medidas de reparación.

Esta Sala Superior tiene que revisar la procedencia del medio de impugnación y, posteriormente, de ser el caso, analizar si resulta apegada a Derecho.

2. ANTECEDENTES

(1)     Procedimiento especial sancionador por presunta VPG. El primero de marzo de dos mil veintidós[3], Salma Luévano presentó una queja[4] en contra de Gabriel Quadri, por la presunta comisión de actos constitutivos de VPG, derivado de diversas publicaciones que realizó en su perfil de la red social Twitter, en contra de las mujeres trans y de ella, así como por una intervención que tuvo en una comisión de la Cámara de Diputaciones y que se publicó en YouTube. El tres de marzo, la UTCE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/SLL/CG/75/2022 y procedió a sustanciar el procedimiento.

(2)     Medidas cautelares. El diez de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el Acuerdo con clave ACQyD-INE-33/2022, por el que declaró improcedente la solicitud de adopción de medidas cautelares de la denunciante, al considerar que no se contaba con elementos para estimar de manera preliminar el dictado de medidas cautelares, por no existir una urgente e imperiosa necesidad y una afectación a un derecho en concreto.

(3)     Revocación de medidas cautelares. La anterior determinación fue controvertida y el diecinueve de marzo, la Sala Superior determinó (SUP-REP-72/2022) revocar el Acuerdo ACQyD-INE-33/2022, ya que consideró que había elementos objetivos y coincidentes respecto del uso de categorías sospechosas como son la identidad y expresión de género, referidas a personas identificables, como es la denunciante, y que pueden incidir en el pleno ejercicio de su derecho a ser votada en su modalidad de ejercicio del cargo de diputada federal, razón por la cual se justificaba una medida restrictiva de carácter temporal.

(4)     Medidas cautelares (acatamiento). El veintiuno de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el Acuerdo con clave ACQyD-INE-48/2022, con base en lo resuelto por la Sala Superior, en el que declaró parcialmente procedente la adopción de medidas cautelares, asimismo se le ordenó al denunciado abstenerse de publicar o emitir pronunciamientos similares o idénticos a los denunciados.

(5)     Sentencia de la Sala Especializada (acto reclamado). El veintiuno de abril, la Sala Especializada determinó la existencia de VPG atribuida a Gabriel Quadri, diputado federal, debido a diversos comentarios realizados en su perfil de Twitter en contra de las mujeres trans y de Salma Luévano Luna, diputada federal; por lo que dio vista al OIC de la Cámara de Diputaciones únicamente para la imposición de la sanción atinente; y ordenó que una vez que quede firme la presente sentencia, se inscriba al ahora recurrente en el Catálogo. Asimismo, como medidas de no repetición, ordenó que el infractor realice dos cursos tanto en materia de violencia política en contra de las mujeres por razón de género como en materia de violencia en contra de las personas LGBTTTIQA+. Adicionalmente, ordenó que el actor publique una disculpa pública y una síntesis de la sentencia en su perfil de Twitter. Como medida de protección preventiva conminó al denunciado para que, en lo subsecuente, se abstenga de realizar actos u omisiones que generen violencia o discriminación hacia cualquier persona. Por último, ordenó la inscripción del infractor en el Registro Nacional. 

(6)     Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de abril, el recurrente interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

(7)     Turno. El veintisiete de abril, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(8)     Escritos de diversas personas. Los días nueve y trece de mayo, quince asociaciones civiles[5] realizaron diversas manifestaciones en relación con su preocupación por un presunto intento de coartar la libertad de expresión del diputado federal Gabriel Quadri. Señalan que las sentencias dictadas en los expedientes SRE-PSC-50/2022 y SRE-PSC-61/2022 violan los artículos 6, 7 y 61 constitucionales; por lo que manifiestan su deseo de que esta Sala Superior las revoque. En la misma fecha, ADF International presentó un escrito que denominó amicus curiae a través del cual exponen diversas consideraciones relativas al expediente SRE-PSC-50/2022, en defensa de la libertad de expresión[6].

(9)     Resolución incidental. El diez de mayo, la Sala Especializada le notificó a esta Sala Superior de manera electrónica la resolución dictada el día nueve de mayo en el incidente de aclaración de sentencia promovido por Salma Luévano, a través de la cual resolvió su improcedencia por extemporáneo; y, no obstante, a efecto de garantizar su acceso efectivo a la justicia, le señala que si Gabriel Quadri perdió o no la presunción del modo honesto de vivir, no fue abordado en la sentencia y, por ende, no es procedente aclarar algo que no está en la resolución.

(10) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de dictar sentencia.

3. COMPETENCIA

(11) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se impugna una sentencia de la Sala Especializada, misma que solo puede ser revisada por este órgano jurisdiccional. Es competente de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h) y 169, fracción II, y fracción XVIII, de la Ley Orgánica, así como 109, párrafos 1, inciso a) y 2, ambos de la Ley de Medios.

4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

(12) Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020, en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta.

5. ESCRITOS DE DIVERSAS PERSONAS

(13) Quince asociaciones civiles comparecieron por escrito y realizaron diversas manifestaciones en relación con su preocupación por un presunto intento de coartar la libertad de expresión del diputado federal Gabriel Quadri. Señalan que las sentencias dictadas en los expedientes SRE-PSC-50/2022 y SRE-PSC-61/2022 violan los artículos 6, 7, y 61 constitucionales; por lo que manifiestan su deseo de que esta Sala Superior las revoque. Al respecto, se advierte que tales asociaciones no son parte en el medio de impugnación en que se actúa ni del procedimiento especial sancionador de origen, sino que se limitan a exponer su deseo de que se revoque la sentencia impugnada (SRE-PSC-50/2022), al considerar que resulta violatoria de diversos preceptos constitucionales. De ahí que no resulte procedente dar trámite alguno a sus escritos; sin perjuicio de que este órgano jurisdiccional resuelva esta impugnación conforme a Derecho.

(14) Por otro lado, también compareció ADF International, a través de quienes señalan ser sus representantes, y se ostenta como amicus curiae, es decir, amigo del Tribunal. En su escrito expone diversas consideraciones relativas a la sentencia impugnada, en defensa de la libertad de expresión. Señala que es una organización legal y que su objeto es proteger las libertades fundamentales.

(15) Esta Sala Superior considera que dicho escrito cumple los requisitos previstos en la Jurisprudencia 8/2018 de esta Sala Superior, de rubro amicus curiae. es admisible en los medios de impugnación en materia electoral[7], ya que: a) se presentó el nueve de mayo; es decir, antes de su resolución; b) la citada organización no es parte en el presente medio de impugnación ni del procedimiento especial sancionador de origen; y c) en esencia, argumentan ante esta Sala Superior en defensa de la libertad de expresión, con base en derecho y precedentes internacionales.

(16) En consecuencia, es procedente reconocer la calidad de amigo del Tribunal a ADF International, en el entendido de que sus manifestaciones no son vinculantes para esta Sala Superior, quien resolverá conforme a Derecho.

6. PRESUPUESTOS PROCESALES

(17) Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en él se hizo constar el nombre y la firma autógrafa del recurrente, así como el acto impugnado y el órgano demandado; los hechos, agravios y los artículos presuntamente violados.

(18) Oportunidad. El recurso se presentó de forma oportuna, puesto que la sentencia recurrida se emitió el jueves veintiuno de abril y se le notificó al recurrente el sábado veintitrés siguiente[8]. Con base en lo anterior, si la demanda se presentó el martes veintiséis de abril, esta se presentó dentro del plazo de tres días establecido en el artículo 109 en la Ley de Medios.

(19) Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico, puesto que es parte denunciada en el procedimiento especial sancionador y, a través de la sentencia recurrida, la Sala Especializada determinó que incurrió en VPG y, en consecuencia, dio vista al OIC de la Cámara de Diputaciones para que estableciera la sanción correspondiente y, además, dictó medidas de reparación integral y ordenó la inscripción del infractor en el Catálogo y en el Registro Nacional. De ahí que, en caso de obtener una sentencia favorable, el recurrente obtendría un beneficio directo en relación con su pretensión de que se revoque la sentencia impugnada.

(20) Legitimación y personería. El recurrente está legitimado para interponer el medio de impugnación, ya que es la parte denunciada en el procedimiento especial sancionador. Por otro lado, se advierte que actúa por su propio derecho, por lo que no tiene personería alguna que acreditar.

(21) Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque no existe otro medio de defensa que se tenga que agotar previamente.

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Planteamiento del caso

(22) El recurrente le solicita a esta Sala Superior que revise la resolución de la Sala Especializada emitida en el Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSC-50/2022.

(23) Inicialmente, Salma Luévano denunció al ahora recurrente por la presunta comisión de actos constitutivos de VPG, derivado de diversas publicaciones que realizó en su perfil de la red social Twitter, en contra de las mujeres transgénero y de ella misma. Asimismo, denunció la intervención del ahora recurrente en la sesión de la Reunión Ordinaria de la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, misma que se transmitió en la red social YouTube, correspondiente al usuario “Cámara de Diputados”, el dieciséis de febrero.

(24) En concreto, los actos que fueron denunciados consisten en:

a)     Comentarios y publicaciones en la red social Twitter

 

i.            https://twitter.com/g_quadri/status/1466461515352059919?s=20&t=ylTLZALtOWqNYU3Wk2-Xtg

ii.            https://twitter.com/g_quadri/status/1488640171222441997?s=20&t=yJAfipQ4TuyZVaxuTSH-qw

iii.            https://twitter.com/g_quadri/status/1489008728271638531?s=20&t=yJAfipQ4TuyZVaxuTSH-qw

iv.            https://twitter.com/g_quadri/status/1489384579861565441?s=20&t=-fjdUTNJqnaqDrZDimAUvA

v.            https://twitter.com/g_quadri/status/1490875274283843584?s=20&t=yJAfipQ4TuyZVaxuTSH-qw

vi.            https://twitter.com/g_quadri/status/1491158683300302849?s=20&t=yJAfipQ4TuyZVaxuTSH-qw

vii.            https://twitter.com/g_quadri/status/1491604169110822917?s=20&t=yJAfipQ4TuyZVaxuTSH-qw

viii.            https://twitter.com/q_quadri/status/1491763576125673478?s=20&t=yJAfipQ4TuyZVaxuTSH-qw

ix.            https://twitter.com/q_quadri/status/1494005271148077057?s=20&t=yJAfipQ4TuyZVaxuTSH-qw

x.            https://twitter.com/q_quadri/status/1494114258409472001?s=20&t=yJAfipQ4TuyZVaxuTSH-qw

xi.            https://twitter.com/q_quadri/status/1495569240212049923?s=20&t=yJAfipQ4TuyZVaxuTSH-qw

b)     Intervención en la sesión de la Reunión Ordinaria de la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, misma que se transmitió en red social YouTube, correspondiente al usuario “Cámara de Diputados”, el dieciséis de febrero, en la que el denunciado manifestó lo siguiente (disponible en https://www.youtube.com/watch?v=FAwEeaDMKXE):

 

(Min. 22:40)

“Sí, gracias, bueno creo que es muy, digamos, encomiable la idea de dejar abierta la puerta para los matrimonios de personas del mismo sexo, lo cual pues es parte de, digamos, del catálogo de libertades de los cuales debemos gozar o gozamos todos los ciudadanos en este país, pero a mí me parece que también aquí, detrás de todo esto, es toda una campaña que intenta modificar la estructura legal del país, incluso constitucional, porque recordemos que hay una iniciativa de reforma constitucional en donde la ideología ‘trans’ o la ideología de género estás (sic) intentando, digamos, permearse, instalarse en toda la arquitectura jurídica del país y esto con el objetivo de invisibilizar a hombres y mujeres de negar a la ciencia de que solo existen dos sexos, dos tipos de cromosomas ‘xx’ y ‘xy’, y de crear la idea, esta, digamos, ficción ideológica de que existen, pues, decenas, incluso se habla ya de sesenta y tantos géneros distintos, que puede, digamos, todo esto ser la puerta para, digamos, este, transformar en un sentido ideológico la arquitectura jurídico constitucional del país. Yo creo que esto es muy peligroso, que no podemos ceder a esta embestida de la ideología de género, de la ideología ‘trans’, que tenemos que sujetarnos a la ciencia, la ciencia solo habla de hombres y mujeres, y ¡Ojo! Eso no tiene nada que ver con los derechos de quienes son homosexuales, está perfecto, todo mundo tiene el derecho de expresión sexual de la forma que mejor le parezca, pero aquí estamos ante un problema en el cual personas que son hombres biológicos tratan de hacerse pasar por mujeres biológicas y de usurpar los derechos de las mujeres en el deporte y en la política y, también, el permitir que niños, adolescentes y jóvenes puedan ser objeto de tratamientos hormonales, de supresores de pubertad y de cirugías de mutilación genital, pues yo creo que es muy peligroso que, digamos, que seamos receptivos a toda esta embestida ideológica, creo que el hecho fundamental es que solo hay hombres y mujeres, independientemente del tipo de relaciones contractuales que se establezcan entre ellos, como es el caso del matrimonio, y que no podemos abandonar, cosificar y dejar fuera el concepto clarísimo de hombre y mujer en la arquitectura jurídico constitucional del país. Yo por eso, me parece, yo estoy en contra de que se dé, de que se lleve a cabo esta modificación. Gracias.”

 

(Min. 28:40)

“Sí, es que no… a ver, la intención que hay detrás de todo esto es como dar una manzana envenenada, algo que parece bueno, pero insisto, por qué no hablar de trabajadores y trabajadoras, en vez de personas, porque lo que tratan ellos, lo que trata la ideología ‘trans’ y de género es acabar e invisibilizar con el hecho de que habemos hombres y mujeres; entonces, yo por eso estoy en contra de que se sustituya el término de trabajadores, que yo creo que debería de sustituirse o complementarse con trabajadores y trabajadoras, trabajadores y trabajadores (sic), pero no por la invisibilización de el (sic) hecho científico real de que habemos solamente dos sexos en este mundo; entonces, ese es mi punto de vista, ‘trabajadores’ y ‘trabajadoras’ y punto.”

 

(Min. 38:14)

“Sí, lo que comenta la diputada Yeidckol de mis desvaríos, realmente yo creo que es una reacción, pues a la situación ya francamente insostenible de su presidente y de su partido, está francamente en hundimiento, el país está en ruinas por culpa del presidente López, del partido MORENA y creo que es una reacción entendible de parte de la Diputada Yeidckol, pero lo que tenemos que tener en cuenta en este, en esta discusión, es que esta, digamos, estrategia de la ideología ‘trans’, de la ideología de género, se está desplegando en todos los órdenes, en todos los temas, en todos los ámbitos de la realidad nacional, sociales, institucionales, jurídicos, y que, si bien esto parece inocuo en esta Comisión, y si bien esta Comisión no tiene, digamos, como facultades o interés fundamental el discutir estos temas, sí es verdad que se nos ha lanzado un anzuelo, una anzuelo envenenado, con lo cual, si lo aprobamos, estaremos, digamos, también contribuyendo a la consolidación, al establecimiento y a la fijación de esta ideología de género, de esta ideología ‘trans’ en todo el andamiaje jurídico e institucional del país, porque pareciera algo totalmente inocente cambiar ‘trabajadores’ por ‘personas’ pero lo que está detrás de esto es invisibilizar que hay ‘trabajadores’ y ‘trabajadoras’ y que, en vez de eso, hay personas que pueden tener sesenta y cuatro géneros distintos, y que deben de adquirir derechos y privilegios constitucionales, esto en términos de la iniciativa que MORENA ha planteado en la Comisión de puntos constitucionales para modificar nuestra Carta Magna, para introducir de manera masiva toda la ideología de género, toda la ideología ‘trans’; entonces, no caigamos en la trampa, pareciera que esto es inocuo, que esto es inocente, pero no, no lo es, estamos siendo conejillos de Indias y parte de toda una estrategia de consolidación y de construcción ideológica de género y ‘trans’ en la Constitución de nuestro país y en todo el andamiaje del derecho mexicano. Gracias”.

 

(25) El INE tramitó la queja y, luego de desahogar el procedimiento respectivo, remitió las constancias a la Sala Especializada para que emitiera la sentencia correspondiente.

7.1.1. Consideraciones del acto reclamado (SRE-PSC-50/2022)

(26) La Sala Especializada determinó que el ahora recurrente incurrió en VPG, debido a diversos comentarios realizados en su perfil de Twitter en contra de las mujeres trans y de Salma Luévano, diputada federal, con base en las consideraciones siguientes.

(27) La Sala Especializada asumió competencia, porque la denunciante es diputada federal y denunció VPG en su contra por parte de un diputado federal, a través del procedimiento especial sancionador. Además, la responsable consideró que el motivo de queja tiene relación directa con el ejercicio del derecho de la quejosa al voto pasivo. Además, tuvo en cuenta que la quejosa obtuvo su cargo a través de una acción afirmativa, implementada por el Consejo General del INE, mediante los acuerdos INE/CG572/2020 e INE/CG108/2021; y que la Sala Superior ya tomó conocimiento del asunto al emitir la sentencia SUP-REP-72/2022, en la que se analizó el acuerdo de medidas cautelares.

(28) Escindió la causa respecto del presunto incumplimiento de medidas cautelares porque la responsable no fundamentó esa infracción en el emplazamiento, además de que la quejosa presentó una diversa queja por ese presunto incumplimiento con la que se integró y radicó un diverso procedimiento.

(29) En cuanto a la inviolabilidad parlamentaria que Gabriel Quadri alegó; la responsable, con base en la Tesis P. IV/2011, de rubro inviolabilidad parlamentaria. las opiniones emitidas por un legislador cuando no desempeña la función parlamentaria, aunque haya intervenido en un debate político, no están protegidas por aquel régimen[9], así como en la Tesis P. I/2011 inviolabilidad parlamentaria. solo protege las opiniones emitidas por los legisladores en el desempeño de su función parlamentaria[10] concluyó que el lugar donde externa su opinión la persona legisladora no condiciona su inmunidad, sino únicamente el hecho de que su opinión se externe en el ejercicio de sus funciones legislativas. Así, esa inmunidad no protegería las opiniones de una persona legisladora cuando se exterioricen fuera del ejercicio de sus funciones legislativas.

(30) Por tanto, sostuvo que, si bien se advierte que los mensajes podrían tener relación con temáticas que se discutieron en la sede parlamentaria, ello no significa que, a través de la citada red social, el denunciado haya realizado su labor legislativa.

(31) Consideró que la emisión de su punto de vista no fue en el proceso de producción, aprobación o discusión de normas jurídicas durante las sesiones de la Cámara de Diputaciones o a través de sus comisiones ─es decir, en el ejercicio de sus funciones legislativas─, sino en su propia cuenta personal de Twitter, en específico, en el ciberespacio, en donde el público al que se dirige no se restringe a las diputaciones con motivo de su labor parlamentaria, sino al público en general, ya que su perfil en dicha red social es público y aunque pueda existir derecho de réplica, lo cierto es que ello no ocurriría como parte de la discusión de una iniciativa de ley, pues, se reitera, sus mensajes se emitieron de manera unilateral y las personas destinatarias no eran precisamente legisladoras.

(32) Invocó el expediente SUP-REP-68/2022, en el que esta Sala Superior determinó que la publicación en las redes sociales y plataformas electrónicas (de un comunicado suscrito por los integrantes del grupo parlamentario en el Senado), no se relaciona estrictamente con el ejercicio de las funciones parlamentarias. Por tanto, concluyó, que el argumento de inviolabilidad parlamentaria resultaba insuficiente.

(33) Precisó que no sería tomado en consideración el video que ofreció la denunciante con respecto a la intervención del denunciado en la Reunión Ordinaria de la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, ya que dicha intervención sí está amparada por el artículo 61 de la Constitución general, pues el denunciado se encontraba desarrollando su labor legislativa.

(34) En cuanto a las publicaciones en Twitter, consideró existente la VPG atendiendo a los siguientes razonamientos. Salma Luévano se ostenta como mujer transgénero. De ahí que la responsable tuvo en cuenta que diversas instancias regionales e internacionales, tales como el alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos[11], el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer[12] y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[13] han afirmado que los tratados relacionados con violencia de género en contra de las mujeres protegen los derechos de las mujeres trans. Por tanto, consideró que resulta aplicable el Protocolo para la Atención de Violencia Política de Género y la legislación electoral que sanciona la VPG.

(35) Tuvo en cuenta que la identidad de género no es una elección, una preferencia o un simple capricho, sino una vivencia interna que la persona experimenta profundamente y que forma parte del proceso más amplio de formación de la identidad humana[14].

(36) Como parte del método para juzgar con perspectiva de género y orientación sexual y con base en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN, consideró que, pese a que en este caso no existe una asimetría de poder entre la denunciante y el denunciado, lo cierto es que las mujeres trans constituyen un grupo de personas en situación de desventaja. También identificó si la denunciante presenta características que la exponen a una situación agravada de discriminación por tratarse de un caso de interseccionalidad, por tanto, estimó que en el presente caso Salma Luévano es mujer y es una persona transgénero, y que ambas categorías pertenecen a grupos históricamente en situación de vulnerabilidad, lo cual la coloca en un plano de potencial discriminación compuesta.

(37) Establecido lo anterior, tuvo por actualizados los elementos de la Jurisprudencia 21/2018 de esta Sala Superior, de rubro violencia política de género. elementos que la actualizan en el debate político[15] en los siguientes términos:

         Por la persona que presuntamente lo realiza. Se actualiza porque la VPG puede ser perpetrada por cualquier persona.

 

         Por el contexto en el que se realiza. Se actualiza porque los mensajes se publicaron en Twitter y, de manera general, alude a mujeres transgénero, sobre su derecho a participar en los procesos electorales como contendientes. Las mujeres y las mujeres transgénero se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad. De entre otros datos señaló que, conforme al informe del dos mil veinte del Observatorio Nacional de Crímenes de Odio contra las personas LGTB[16], de las 157 personas asesinadas en México por crímenes de odio, se identificó que 93 eran mujeres trans (transfeminicidios).

 

         Por la intención de la conducta. Se actualiza porque el denunciado manifestó su posicionamiento respecto a las personas transgénero y transexuales. Un límite impuesto por la Constitución general a la libertad de expresión es la afectación a los derechos de terceras personas y, en este caso, el denunciado expresó la intención de restringir los derechos político-electorales de las mujeres trans. El tipo de lenguaje que se utilizó en la redacción de los mensajes denunciados es discriminatorio (y no de odio), ya que enfatiza la calidad de las mujeres transgénero y transexuales con el fin de generar rechazo social, no así violencia.

 

         El mensaje de dieciséis de febrero se refiere al cómputo que realiza el denunciado de la totalidad de diputados y diputadas que integran la Cámara de Diputaciones, asimismo afirma que hay más hombres “gracias a la ideología trans y/o a la ideología de género”. En ese mensaje resulta claro que Gabriel Quadri invisibilizó a las diputadas trans, de entre ellas, a la hoy quejosa, lo cual lleva implícito negar el ejercicio de sus derechos político-electorales, en particular el ejercicio del voto pasivo.

         En relación con su expresión en el sentido de que las mujeres transexuales son hombres disfrazados de mujeres o que se hacen pasar por mujeres, tal como lo indicó en sus tuits de siete, ocho, nueve y veinte de febrero, tuvo en cuenta que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[17] precisó que, de entre los actos violentos reportados, destaca el de un grupo de residentes en un barrio argentino que había distribuido panfletos que buscaban la “eliminación” de las mujeres trans y que se refirió a sí mismo como un grupo que decidió ir a la “guerra con estos hombres vestidos de mujer”. El hecho de que con las expresiones analizadas se pretendiera negar la identidad de las mujeres trans, vulnera su derecho ─precisamente─ a la identidad, lo que se traduce en la negación de igual dignidad que es el resultado de la discriminación, la cual no se encuentra amparado por nuestro orden constitucional.

 

         Por tanto, la responsable determinó que las conductas materia de denuncia sí tenían la intención de menoscabar el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres trans y, en contra de Salma Luévano, en términos del mensaje de dieciséis de febrero, y que ello se basó en elementos de género.

 

         Por el resultado perseguido. Se acredita el objeto o resultado de menoscabar o anular los derechos político-electorales de las mujeres transgénero.

 

         Por el tipo de violencia. Se actualizó la violencia psicológica porque se acreditó que los mensajes denunciados sí se basaron en elementos de género de las mujeres trans, lo que puede traducirse en comparaciones destructivas y rechazo, al referir que son distintas a las mujeres cisgénero[18] y por utilizar lenguaje discriminatorio. La violencia sexual se actualizó porque se determinó que se utilizó una categoría sospechosa (razón de género) para emitir mensajes en la red social Twitter y con ellos se observa que incidieron de manera directa en la dignidad de las mujeres trans. Además, se actualizó la violencia digital, porque los mensajes contraventores se realizaron a través de una red social.

(38) Asimismo, la Sala Especializada consideró que también se vulneraron los preceptos de la Ley General de Acceso, en específico las siguientes conductas del artículo 20 Ter[19]: I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;” y XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;”.

(39) Respecto a la manifestación de Gabriel Quadri en el sentido de que Salma Luévano ha ejercido diversos tipos de violencia en su contra, la responsable dejó a salvo sus derechos para que los haga valer ante la autoridad que considere competente.

(40) Al tener por actualizada la infracción de VPG por parte del diputado federal Gabriel Quadri, la Sala Especializada dio vista al OIC de la Cámara de Diputaciones únicamente para la imposición de la sanción atinente, y ordenó que una vez que quede firme la presente sentencia, se inscriba a Gabriel Quadri en el Catálogo.

(41) Asimismo, la responsable determinó las medidas de no repetición siguientes: i) instruir a Gabriel Quadri que realice dos cursos tanto en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género como en materia de violencia en contra de las personas LGBTTTIQA+; e ii) instruirle que publique –por separado– una disculpa pública y una síntesis de la sentencia en su perfil de Twitter. Como medida de protección preventiva conminó a Gabriel Quadri para que, en lo subsecuente, se abstenga de realizar actos u omisiones que generen violencia o discriminación hacia cualquier persona.

(42) Finalmente ordenó la inscripción del infractor en el Registro Nacional. Al respecto, precisó que conforme al SUP-REP-445/2021 carece de atribuciones para calificar la gravedad de la infracción, por lo que la UTCE deberá proceder en términos del artículo 11 de los Lineamientos. No obstante, en el anexo 3 (extracto de la sentencia que debe publicar el infractor) se señala que la inscripción es por cuatro (4) años.

7.1.2. Síntesis de agravios del recurrente

(43) Inconforme con la determinación anterior, el recurrente promovió el medio de impugnación en que se actúa, puesto que pretende que se revoque la sentencia impugnada. En su escrito de demanda, el recurrente hace valer los siguientes agravios:

a)     Incompetencia de la Sala Especializada, con base en los precedentes SUP-REP-1/2022 y SUP-REP-2/2022, en los que se consideró su incompetencia cuando las conductas presuntamente constitutivas de VPG no se relacionen directamente con la materia electoral. Si bien la responsable señala que su competencia se actualiza porque los hechos se relacionan con el ejercicio del derecho al voto pasivo de la denunciante, lo cierto es que ese razonamiento constituye incoherencia interna, pues más adelante sostiene que no hay suprasubordinación entre la denunciante y el denunciado.

b)     Incongruencia interna en relación con el análisis de los elementos de la Jurisprudencia 21/2018. Por ejemplo, no analiza de manera concreta cómo se actualizan los elementos: “Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público”, así como “elementos de género”. Asimismo, sostiene que, conforme a esa jurisprudencia, la VPG solo puede darse cuando las expresiones ocurran en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral.

c)     Violación a los principios de tipicidad y taxatividad, derivado de que la responsable no analizó ni aplicó puntualmente los elementos previstos en la Jurisprudencia 21/2018. Nunca se señaló el nombre de la quejosa. Los mensajes y opiniones son partes de su actividad parlamentaria en el marco del análisis de una futura reforma constitucional. Se le atribuye realizar mensajes de odio sin ajustar su actuar a la interpretación que el Poder Judicial de la Federación ha realizado. La responsable no justificó que se actualizaran los elementos de la violencia psicológica, sexual y digital, en términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia. La responsable no específica qué mensaje actualizó cada tipo de violencia.

d)     Indebida interpretación de la inmunidad parlamentaria, la función legislativa y sus opiniones en la red social Twitter. La responsable reconoció su inmunidad legislativa respecto de su intervención en la reunión ordinaria de la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad; no obstante, no se realizó un análisis integral de la función legislativa en la actualidad, así como tampoco que los paradigmas de la gobernanza democrática han fortalecido el diálogo directo entre la ciudadanía y los legisladores. Del video ofrecido por la denunciante[20] se advierte que en la actualidad se encuentran en debate en el Congreso de la Unión y en muchas partes del mundo temáticas relativas a la identidad de género.

En los mensajes de Twitter hizo un llamado a legislar lo que hace evidente la relación con su función legislativa. Los mensajes reflejan las posturas adoptadas en la discusión parlamentaria. El ciudadano ya no es pasivo. En la actualidad, los asuntos públicos se discuten en las redes sociales. No contemplar las redes sociales dentro de la protección constitucional del legislador sería atentar no solo en contra de la función legislativa, sino también en contra de los derechos ciudadanos a deliberar, opinar y acceder a los postulados, ideas, propuestas y trabajo de los legisladores. La responsable también omitió el hecho notorio de que el dictamen de igualdad sustantiva y de género se encuentra en discusión en el Congreso de la Unión, en la Comisión de Puntos Constitucionales que incluye, de entre otras propuestas, la de eliminar el “sexo” como categoría sospechosa de discriminación y el borrado de las palabras mujer y hombre del texto constitucional. La denunciante también es una persona pública por lo que se ensancha su margen de tolerancia a juicios valorativos. La denunciante también ha realizado publicaciones en contra del actor a través Twitter y Tik Tok.

e)     Inconstitucionalidad de la sanción impuesta por violación a los principios constitucionales de tipicidad y taxatividad. La responsable reconoció su incompetencia para calificar la gravedad de la conducta y a pesar de ello estableció que se le debía inscribir en el Registro Nacional por un período de cuatro años. La responsable no refirió la disposición que describa y sancione con la inelegibilidad los hechos materia de controversia.

f)       Violación a la libertad de pensamiento y de expresión. La responsable interpretó de manera restrictiva el derecho a la libertad de expresión, ya que sus manifestaciones son abstractas y no menoscaban derechos concretos de terceros particulares específicos. Conforme al SUP-REP-324/2021 relativo al aborto, al Sala Superior estableció la importancia de maximizar la tutela efectiva de la libertad de expresión (aborto en una campaña política-ideología de género en el debate parlamentario). En el caso se debate si el concepto “mujer” tiene una raíz con una connotación objetiva e indudablemente biológica o si por el contrario puede ser asumido como un concepto que refiere a una realidad puramente subjetiva y cultural. Por otro lado, en el Amparo Directo 28/2010, la Primera Sala de la SCJN consideró que una afectación al honor (en este caso identidad) se da solo cuando la libertad de expresión se ejerce para criticar a una persona en particular. En la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas se sostuvo que, aunque una parte de la población pueda sentirse ofendida, lo constitucionalmente indubitable es que, en el marco constitucional y convencional vigente, se encuentra protegida la manifestación espontánea de ideas abstractas. Sostiene que la limitante que le impuso la responsable viola su libertad de expresión y el derecho a la información de la ciudadanía.

g)     Indebida fundamentación y motivación, violación al principio de exhaustividad por parte de la sentencia combatida, así como transgresión a los principios de legalidad, certeza y debido proceso. La responsable debió agotar diligencias de investigación ante la Cámara de Diputaciones para fundar y motivar su determinación de establecer si dichas publicaciones correspondían a los actos públicos correspondientes al derecho parlamentario, situación que se sustenta en el SUP-REC-594/2019.

Las publicaciones fueron espontáneas, derivado de su carácter de legislador, y la discusión fue resultado de un dictamen sobre el tema y no para denostar a la quejosa. Solo algunas de las pruebas que ofreció están relacionadas en el anexo uno. Se contraviene el SUP-REP-72/2022, ya que los mensajes fueron un posicionamiento respecto de la agenda legislativa. Dolosamente no se analizó el material de la sesión de la Reunión Ordinaria de la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad del dieciséis de febrero, el cual la Sala Superior en el SUP-REP-72/2022 ordenó analizar al resolver el fondo.

El mensaje únicamente trascendió a sus seguidores de Twitter. La responsable debió haber valorado las notas periodísticas que daban contexto y en las que se basaron sus publicaciones. Se le deja en estado de indefensión porque no se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de la presunta infracción.

h)     Falta de congruencia interna en relación con la competencia de la contraloría interna de la Cámara de Diputaciones, así como violación al principio de non bis in idem (nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito). La responsable determina una serie de sanciones y medidas de reparación integral con base en la legislación electoral vigente; no obstante, da vista al OIC de la Cámara de Diputaciones para que imponga la sanción correspondiente, con base en las responsabilidades administrativas electorales, es decir, por los mismos hechos y con las mismas normas.

i)       El acto impugnado se encuentra indebidamente motivado; por lo tanto, le causa perjuicio tanto en su parte formal, como sustantiva, porque la responsable no señaló con precisión las circunstancias especiales que actualizaron la VPG en sus modalidades sexual, digital y psicológica. La responsable no debe asignar un contexto de manera arbitraria a fin de actualizar una figura. El acto tiene una naturaleza parlamentaria que si se hubiere apreciado en su contexto se habría advertido que la línea discursiva está encaminada a solidarizarse con la mujer.

j)       Falta de competencia para imponer sanciones, así como transgresión al principio de legalidad y proporcionalidad respecto a la inscripción en el Registro Nacional y en el Catálogo por su indebida fundamentación y motivación. La responsable sugirió veladamente graduar la infracción como ordinaria, esto al ordenar la inscripción por 4 años, que conforme a los lineamientos es el plazo que corresponde cuando la falta es ordinaria. A pesar de que había reconocido que no podía graduar la calificación de la infracción.

(44) Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón, por lo que deben desestimarse los agravios planteados por el recurrente, de acuerdo con las consideraciones jurídicas que se expresarán en los siguientes apartados, correspondientes a las temáticas que se advierten de los siguientes agravios:

         Competencia de la Sala Especializada, correspondiente al agravio identificado con el inciso a).

 

         Actualización de la infracción de VPG, inviolabilidad parlamentaria y libertad de expresión, correspondientes a los agravios identificados con los incisos b), c), d), f), g) e i).

 

         Sanción, medidas de reparación integral y registro en el Catálogo y en el Registro Nacional, correspondientes a los agravios identificados con los incisos e), h) y j).

(45) El análisis de agravios en conjunto, en los términos propuestos, no le causa perjuicio al recurrente, ya que, de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000, de esta Sala Superior, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión[21], lo trascendental es que todos los agravios sean estudiados.

7.2. La Sala Especializada sí es competente

(46) El recurrente afirma que la Sala Especializada es incompetente, con base en los precedentes SUP-REP-1/2022 y SUP-REP-2/2022, en los que se consideró su incompetencia cuando las conductas presuntamente constitutivas de VPG no se relacionen directamente con la materia electoral.

(47) Considera que, si bien la responsable señala que su competencia se actualiza porque los hechos se relacionan con el ejercicio del derecho al voto pasivo de la denunciante, lo cierto es que ese razonamiento constituye una incoherencia interna, pues más adelante sostiene que no hay suprasubordinación entre la denunciante y el denunciado.

(48) No le asiste la razón al recurrente, ya que sus planteamientos son, por un lado, inoperantes y, por otro, infundados.

(49) La Sala Especializada justificó su competencia en que la queja por presunta VPG se planteó a través de la vía de procedimiento especial sancionador. Asimismo, citó como fundamento de su competencia los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 173, 176, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442, párrafos 1 y 2, 442 Bis, incisos e) y f), 470 párrafo 2; 473, 474 Bis y 475 de la LEGIPE, así como 8 del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE.

(50) En especial, la responsable destacó que la LEGIPE, en su artículo 442, apartado 1, establece quiénes son los sujetos de responsabilidad por infracciones a las disposiciones electorales contenidas en ese ordenamiento, de entre los que se encuentran las personas servidoras públicas, la ciudadanía o cualquier persona física o moral; asimismo, destacó que en el apartado 2, segundo párrafo, del citado artículo, se refiere que las quejas o denuncias por VPG, deben sustanciarse a través del procedimiento especial sancionador.

(51) De igual manera, la responsable invocó el artículo 470, apartado 2, de la citada Ley, que establece que la Secretaría Ejecutiva del INE, por conducto de la autoridad instructora, instruirá el procedimiento especial sancionador en cualquier momento cuando se presenten denuncias, o de oficio, por hechos relacionados con VPG.

(52) Por otra parte, la Sala Especializada estimó que se actualizaba su competencia para resolver la queja planteada, ya que la denunciante actualmente ostenta el cargo de diputada federal; es decir, ejerce su encargo y, en términos del artículo 20 ter, fracción IX, de la Ley General de Acceso, una de las formas en que puede manifestarse la VPG es a través de cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos. En tal virtud, la responsable al advertir que la denunciante señaló que las conductas denunciadas tienen como contexto el papel que desempeña en la Cámara de Diputaciones estimó que la queja guarda relación directa con el ejercicio del derecho al voto pasivo de la quejosa.

(53) Esta Sala Superior considera que tales razonamientos son suficientes para justificar la competencia de la Sala Especializada y, en consecuencia, desestimar los argumentos del recurrente. En efecto, el artículo 442 Bis de la LEGIPE establece que la VPG durante el proceso electoral o fuera de este, constituye una infracción a la LEGIPE por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de dicho ordenamiento, de entre los cuales se encuentran las personas servidoras públicas.

(54) Asimismo, ese precepto establece que la VPG se manifiesta, de entre otras conductas, a través de cualquier acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales. Por tanto, si la denunciante alegó una presunta afectación al ejercicio de su cargo de diputada federal, derivado de publicaciones que consideró constitutivas de VPG, mismas que fueron realizadas por parte de otra persona diputada federal, resulta manifiesto que se actualiza la competencia de la Sala Especializada para resolver la queja, porque tanto el sujeto activo como el pasivo de la infracción denunciada son diputados, servidores públicos, y ostentan un cargo de elección popular.

(55) Ahora bien, la inoperancia de los agravios del recurrente deriva de que no controvierte de manera frontal los razonamientos de la Sala Especializada para justificar su competencia. Por otro lado, el recurrente afirma que la Sala Especializada es incompetente, con base en los precedentes SUP-REP-1/2022 y SUP-REP-2/2022 acumulados, en los que se consideró su incompetencia cuando las conductas presuntamente constitutivas de VPG no se relacionen directamente con la materia electoral.

(56) Tal planteamiento resulta infundado, porque la Sala Superior en esa sentencia sostuvo que el INE debe conocer de aquellos casos en que la víctima de VPG desempeñe un cargo de elección popular, si el derecho que se alega violentado es de naturaleza político electoral y, excepcionalmente, si es parte integrante del máximo órgano de dirección del instituto local. Se precisó que solo se actualiza la competencia de la autoridad electoral cuando se afecta un derecho político-electoral y, por excepción, cuando la violencia alegada se dé en el desarrollo de funciones y afecte el ejercicio del derecho a integrar el órgano electoral en su máximo órgano de decisión.

(57) En tal sentido, esta Sala Superior, en ese caso, determinó la incompetencia de la Sala Especializada porque las denunciantes no desempeñaban un cargo de elección popular ni ejercían un derecho político-electoral; así como tampoco pertenecían al máximo órgano del OPLE de Aguascalientes, ya que ostentaban diversos cargos en el Consejo Distrital de ese Instituto. No obstante, en este caso la presunta víctima ejerce un cargo de elección popular y alega la afectación de su derecho a ejercer ese cargo. De ahí que dicho precedente, en todo caso, confirma la competencia de la Sala Especializada para conocer la queja de la que deriva el presente medio de impugnación.

(58) Por otro lado, el recurrente considera que si bien la responsable señala que su competencia se actualiza porque los hechos se relacionan con el ejercicio del derecho al voto pasivo de la denunciante, lo cierto es que ese razonamiento constituye incoherencia interna, pues más adelante sostiene que no hay suprasubordinación entre la denunciante y el denunciado. Esta Sala Superior considera que tal argumento resulta inoperante para controvertir la razones que sustentan la competencia de la Sala Especializada (que la denunciante ejerce un cargo de elección popular y que alega una presunta afectación a su derecho a ejercer el cargo a través de actos constitutivos de VPG), ya que la existencia o inexistencia de suprasubordinación entre la denunciante y el denunciado en todo caso es un elemento a considerar para resolver el fondo con respecto a si se actualiza o no la infracción de VPG.

(59) Por las razones expuestas, esta Sala Superior considera que resultan inoperantes e infundados los agravios del recurrente relativos a la supuesta incompetencia de la Sala Especializada.

7.3. Las publicaciones denunciadas, realizadas en Twitter, analizadas de manera integral y contextual, sí constituyen VPG y no pueden considerarse protegidas por la inviolabilidad parlamentaria ni por la libertad de expresión

Las publicaciones denunciadas, realizadas en Twitter, analizadas de manera integral y contextual, sí constituyen VPG

(60) El recurrente alega un indebido análisis de los elementos de la Jurisprudencia 21/2018. Señala que, por ejemplo, no se analizó de manera concreta cómo se actualizan los elementos: “Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público”, así como “elementos de género”.

(61) Tal agravio resulta infundado. La Jurisprudencia 21/2018 contempla que para que se acredite la VPG en el debate político se deben acreditar los siguientes elementos: 1) Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; y iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

(62) Ahora bien, la responsable tuvo por actualizados tales elementos en los siguientes términos:

         1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; tuvo en cuenta la calidad de diputada federal de la denunciante, quien accedió a su cargo a través de una acción afirmativa implementada por el INE. Señaló que las mujeres y las mujeres transgénero se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad. De entre otros datos señaló que, conforme al informe del dos mil veinte del Observatorio Nacional de Crímenes de Odio contra las personas LGTB[22], de las 157 personas asesinadas en México por crímenes de odio, se identifi que 93 eran mujeres trans (transfeminicidios).

      2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; señaló que cualquier persona puede incurrir en VPG, incluyendo a los servidores públicos, como en este caso sucede respecto de Gabriel Quadri quien es diputado federal. Como parte del método para juzgar con perspectiva de género y orientación sexual, y con base en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN consideró que, pese a que en este caso no existe una asimetría de poder entre la denunciante y el denunciado, lo cierto es que las mujeres trans constituyen un grupo de personas en situación de desventaja.

      3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; señaló que se actualizó la violencia psicológica porque se acreditó que los mensajes denunciados sí se basaron en elementos de género de las mujeres trans, lo que puede traducirse en comparaciones destructivas y rechazo, al referir que son distintas a las mujeres cisgénero y al utilizar lenguaje discriminatorio. La violencia sexual se actualizó porque se determinó que se utilizó una categoría sospechosa (razón de género) para emitir mensajes en la red social Twitter y con ellos se observa que incidieron de manera directa en la dignidad de las mujeres trans. Además, se actualizó la violencia digital, porque los mensajes contraventores se realizaron a través de una red social.

      4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres; la responsable consideró que se actualiza, porque el denunciado manifestó su posicionamiento respecto a las personas transgénero y transexuales. Un límite impuesto por la Constitución general a la libertad de expresión es la afectación a los derechos de terceras personas y, en este caso, el denunciado expresó la intención de restringir los derechos político-electorales de las mujeres trans. El tipo de lenguaje que se utilizó en la redacción de los mensajes denunciados es discriminatorio, ya que enfatiza la calidad de las mujeres transgénero y transexuales con el fin de generar rechazo social.

         y 5. Se basa en elementos de género; la responsable señaló que el mensaje de dieciséis de febrero se refiere al cómputo que realiza el denunciado de la totalidad de diputados y diputadas que integran la Cámara de Diputaciones, asimismo afirma que hay más hombres “gracias a la ideología trans y/o a la ideología de género”. Consideró que en ese mensaje resulta claro que Gabriel Quadri invisibilizó a las diputadas trans, de entre ellas, a la hoy quejosa, lo cual lleva implícito negar el ejercicio de sus derechos político-electorales, en particular el ejercicio del voto pasivo. En relación con su expresión en el sentido de que las mujeres transexuales son hombres disfrazados de mujeres o que se hacen pasar por mujeres, tal como lo indicó en los tuits de siete, ocho, nueve y veinte de febrero, refirió que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos precisó que, de entre los actos violentos reportados, destaca el de un grupo de residentes en un barrio argentino que había distribuido panfletos que buscaban la “eliminación” de las mujeres trans y que se refirió a sí mismo como un grupo que decidió ir a la “guerra con estos hombres vestidos de mujer”. Consideró que el hecho de que con las expresiones analizadas se pretendiera negar la identidad de las mujeres trans, vulnera su derecho ─precisamente─ a la identidad, lo que se traduce en la negación de igual dignidad que es el resultado de la discriminación, la cual no se encuentra amparada por nuestro orden constitucional. Por tanto, la responsable determinó que las conductas materia de denuncia sí tenían la intención de menoscabar el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres trans y, en contra de Salma Luévano, en términos del mensaje de dieciséis de febrero, y que ello se basó en elementos de género.

(63) Como puede advertirse, la justificación de la actualización de los elementos de la Jurisprudencia 21/2018 sí se encuentra en la sentencia reclamada; de ahí lo infundado del agravio, sin perjuicio de que la autoridad responsable no haya hecho una referencia expresa a la exacta denominación de cada uno de los elementos.

(64) Asimismo, el recurrente sostiene que, conforme a la Jurisprudencia 21/2018, la VPG solo puede darse cuando las expresiones ocurren en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral. Al respecto, cabe señalar que, si bien en dicha jurisprudencia se hace referencia a expresiones que tienen lugar en el marco de un proceso electoral, lo cierto es que no señala que únicamente puedan tener lugar en el marco de un proceso electoral; lo que resulta manifiesto si se tiene en cuenta el elemento “1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; y; además, esa jurisprudencia es previa a la reforma en materia de VPG publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte.

(65) Derivado de esta reforma, el artículo 442 Bis de la LEGIPE establece expresamente que la VPG puede darse durante un proceso electoral o fuera de este. De ahí lo infundado del agravio, ya que, si bien la responsable utilizó como parte de su fundamentación la jurisprudencia en cuestión, lo cierto es que también fundamentó su determinación, de entre otros preceptos, en el referido artículo 442 Bis, por lo que resulta manifiesto que no tenía por qué acreditarse que la violación se haya dado en el marco de un proceso electoral. Al respecto, el precedente SUP-REC-164/2020 resulta orientador, ya que la sentencia fue dictada el veinticinco de noviembre de dos mil veinte, posterior a la reforma publicada el trece de abril y, en dicha sentencia, se tomaron en cuenta los cinco elementos de la Jurisprudencia 21/2018 para tener por actualizada la VPG, pero no se tomó en cuenta la supuesta condición de que la VPG se diera durante un proceso electoral, pues ase tuvo por acreditada la VPG en perjuicio de dos regidoras de un ayuntamiento, sin que el asunto se relacionara con un proceso electoral. La actualización del elemento “1” se tuvo por actualizado, porque las conductas se desplegaron en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales, en su vertiente del ejercicio del cargo al que las quejosas fueron electas. Ese precedente es el antecedente del recurso SUP-REC-117/2022, en el que se resolvió sobre el incumplimiento de una medida de reparación integral ordenada a las personas responsables de la VPG.

(66) Además, cabe destacar que la responsable señaló, en su sentencia, que también se actualizó la VPG considerando los supuestos previstos en las fracciones I y XVI del artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso:

         Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres.

 

         Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en el ejercicio de sus derechos políticos.

(67) Por otro lado, el recurrente alega que la responsable no específica qué mensaje actualizó cada tipo de violencia. Derivado de lo anterior alega violación a los principios de tipicidad y taxatividad. Considera que se le deja en estado de indefensión porque no se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de la presunta infracción.

(68) Tales planteamientos resultan infundados, ya que la responsable analizó en específico los mensajes publicados los días siete, ocho, nueve, dieciséis y veinte de febrero, así como las razones por las que consideró que el ahora recurrente incurrió en VPG a través de los mismos; razones que ya fueron referidas previamente para evidenciar la forma en que la responsable justificó el elemento 5. Se basa en elementos de género” de la Jurisprudencia 21/2018, por lo que se considera innecesario repetirlas. No obstante, aunque la responsable haya destacado algunos mensajes en específico, de su sentencia se advierte que tuvo en cuenta los once mensajes denunciados, lo que resulta congruente con el análisis integral y contextual que debe observarse al analizar la posible actualización de VPG.

(69) Esta Sala Superior ha sostenido que la VPG debe analizarse de manera integral y contextual; por tanto, sin perjuicio de que algunos mensajes tengan especial relevancia para determinar si se actualiza o no la VPG, lo cierto es que los demás mensajes denunciados, aunque no sean aludidos de manera específica, sirven para dar contexto para que la autoridad jurisdiccional pueda determinar si se actualiza o no la VPG. De tal manera, la infracción no se actualiza por uno o algunos de los mensajes en específico, sino como resultado de la valoración conjunta de los mismos. Lo anterior es así, ya que del análisis conjunto de los tuits denunciados se advierte, en general, una cierta y determinada línea discursiva. Sirve de apoyo el SUP-REP-21/2021 en el que esta Sala Superior revocó la sentencia de la Sala Especializada para que realizara un análisis integral y contextual de los hechos denunciados a efecto de determinar la existencia o inexistencia de la VPG denunciada.

(70) Por otro lado, el recurrente expresa que nunca se señaló el nombre de la quejosa. Señala que en el Amparo Directo 28/2010, la Primera Sala de la SCJN consideró que una afectación al honor (en este caso, identidad) se da solo cuando la libertad de expresión se ejerce para criticar a una persona en particular. Refiere que en la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas se sostuvo que, aunque una parte de la población pueda sentirse ofendida, lo constitucionalmente indubitable es que, en el marco constitucional y convencional vigente, la manifestación espontánea de ideas abstractas se encuentra protegida. Por tanto, sostiene que la limitante que le impuso la responsable viola su libertad de expresión y el derecho a la información de la ciudadanía.

(71) Tales argumentos resultan infundados porque la responsable razonó que, mediante el mensaje del dieciséis de febrero, fue posible determinar, a partir de los mensajes denunciados, la intención del denunciado de menoscabar el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres trans y en contra de Salma Luévano. Para pronta referencia se reproduce el mensaje del dieciséis de febrero:

(72) Cabe señalar que, si bien Gabriel Quadri no menciona de manera expresa el nombre de la denunciante, en específico por el mensaje del dieciséis de diciembre, alude a ella y, por lo tanto, sí es posible identificarla. Lo anterior porque es un hecho notorio[23] que Salma Luévano es una de las dos mujeres trans que integran la actual legislatura (LV) de la Cámara de Diputaciones. Lo anterior se puede constatar por medio de una búsqueda a través de Google de las frases “mujeres trans en la cámara de diputados” o “diputadas trans”, por ejemplo.

(73) Esta Sala Superior sostuvo una consideración similar al resolver el SUP-REP-72/2022, en el que analizó los siguientes mensajes:

(74) 1. Alusión al Trans-fascismo en la Cámara de Diputaciones

 

(75) 2. Alusiones al Trans-fascismo en MORENA y en la Cámara de Diputaciones

(76) 3. Alusión a la Cámara de Diputaciones y a la ideología Trans

(77) 4. Alusión a MORENA y a la ideología transexual y transgénero

(78) Esta Sala Superior consideró que de estos mensajes se desprenden expresiones como “el Trans-fascismo saca las garras en la Cámara de Diputados”, “el Trans-fascismo de MORENA y la ideología Trans toma la Cámara de Diputados” “no argumenta (no tiene capacidad ni inclinación para ello) insulta. Van contra las mujeres”; “En la Cámara de Diputados de la 65 Legislatura no hay paridad entre hombres y mujeres. Habemos 252 hombres y 248 mujeres, gracias a la ideología Trans… Entran los hombres por la puerta de atrás a desplazar (otra vez) a las mujeres…”, “MORENA, además de TODO se convierte en el partido de la ideología Transexual y Transgénero. Lo que nos faltaba”.

(79) Esta Sala estimó que dichas expresiones emplean categorías sospechosas con el posible objeto o efecto de restringir o afectar los derechos de personas identificadas o identificables en la medida en que se alude a MORENA y a la Cámara de Diputados y Diputadas, en donde Salma Luévano es diputada por MORENA y se autoadscribe como mujer trans.

(80) Así, este órgano jurisdiccional consideró que ello supone el riesgo de agudizar situaciones de discriminación, estigmatización y violencia en contra, al menos, de dos personas integrantes de la Cámara de Diputados y Diputadas y la posible afectación de sus derechos a ejercer su cargo. De ahí que resulte infundado el agravio del recurrente con respecto a que sus manifestaciones son abstractas, ya que esta Sala Superior considera que basta que la presunta víctima pueda ser identificable para que los mensajes resulten constitutivos de VPG en su contra.

(81) Más aún, exigir que se identifique plenamente a la persona afectada o aludida generaría el riesgo de que expresiones discriminatorias o que generen discriminación puedan realizarse en contra de grupos en situación de vulnerabilidad sin consecuencia alguna, lo que, como se dijo, fomentaría perpetuar conductas reprochables. Por tal motivo, no le asiste la razón al recurrente, pues el hecho de que emita expresiones en contra de un grupo en situación de vulnerabilidad habilitaba a la actora a reclamar esa cuestión en la medida que pertenece a dicho grupo.

(82) Esta Sala Superior sostuvo consideraciones similares al resolver el expediente SUP-JDC-1046/2021 y acumulado, en el que advirtió que los estereotipos discriminatorios operan justamente a través de expresiones genéricas, respecto de cómo son y cómo deben comportarse las mujeres, por lo que no es necesario que exista una alusión específica a una mujer o a las mujeres en política para ser relevantes en términos electorales; criterio que también es aplicable a las personas trans.

(83) Por otro lado, el recurrente alega que se le atribuye realizar mensajes de odio sin ajustar su actuar a la interpretación que el Poder Judicial de la Federación ha realizado. Es infundado el agravio. El recurrente parte de una premisa incorrecta. La responsable consideró que el ahora recurrente utilizó lenguaje discriminatorio, no de odio. Lo anterior se evidencia con la lectura de los párrafos 181 a 183 de la sentencia:

“181. Ahora, respecto a si los tuits denunciados constituyen lenguaje de odio, es menester precisar que la SCJN ha indicado que ese lenguaje consiste en aquel que incita a la violencia física, verbal, psicológica, entre otras, contra la ciudadanía en general, o contra determinados grupos caracterizados por rasgos dominantes históricos, sociológicos, étnicos o religiosos.

 

182. Por su parte, el lenguaje discriminatorio es un tipo de discurso no protegido por la libertad de expresión, se caracteriza por destacar categorías de las señaladas en el artículo 1 constitucional para clasificar determinadas personas, tales como el origen étnico o nacional, el género, las discapacidades, la condición social, la religión y las preferencias sexuales, ello mediante elecciones lingüísticas que denotan un rechazo social.

 

183. En tal virtud, diverso a lo sostenido por la denunciante, bajo el parámetro de la SCJN antes referido, esta Sala determina que el tipo de lenguaje que se utilizó en la redacción de los mensajes denunciados es discriminatorio, ya que enfatiza la calidad de las mujeres transgénero y transexuales con el fin de generar rechazo social, no así violencia.

(84) Por tanto, si la responsable no consideró que Gabriel Quadri haya utilizado lenguaje de odio, resulta infundado el agravio del recurrente.

Las publicaciones denunciadas, realizadas en Twitter, no pueden considerarse protegidas por la inviolabilidad parlamentaria

(85) Otro agravio del recurrente para combatir la existencia de la infracción es que los mensajes y opiniones denunciados son parte de su actividad parlamentaria. Desde su perspectiva, no contemplar las redes sociales en la protección constitucional del legislador, a través de la inviolabilidad parlamentaria, sería atentar no solo contra la función legislativa, sino también en contra de los derechos ciudadanos a deliberar, opinar y acceder a los postulados, ideas, propuestas y trabajo de los legisladores. Considera que la responsable también omitió el hecho notorio de que está en discusión el dictamen de igualdad sustantiva y de género en el Congreso de la Unión, y en la Comisión de Puntos Constitucionales, que incluye, de entre otros temas, eliminar el “sexo” como categoría sospechosa de discriminación y el borrado de las palabras mujer y hombre del texto constitucional.

(86) No le asiste la razón al recurrente, porque las publicaciones en Twitter que fueron consideradas por la responsable como VPG no pueden considerarse protegidas por la inviolabilidad parlamentaria ni por la libertad de expresión, ya que estas no tuvieron un vínculo directo y específico con la función a la que protege ese principio constitucional (inviolabilidad parlamentaria). Valorados en su integridad, los mensajes contenidos en los tuits denunciados no están ligados a su función pública como legislador federal, ya que no se advierte alguna comunicación o posicionamiento acerca de sus funciones parlamentarias o legislativas, como pudiera ser la referencia a un iniciativa, proyecto o punto de acuerdo en concreto. Ciertamente, en el tuit denunciado de diez de febrero del año en curso, afirma que “[l]egislaremos…”; sin embargo, es una mención marginal que se oscurece, ya que el núcleo del mensaje es que, teniendo como objetivo la “Ideología Trans” [sic], sostiene “[l]egislaremos para impedir” que hombres ocupen “lugares en política que corresponden a mujeres por equidad de género”, cuando se trata de un mensaje estigmatizante. Al respecto, conviene tener presente que el estigma se vincula con el poder y la desigualdad. El estigma se puede comprender, en general, como un mecanismo de “deshumanización, degradación, desacreditación y desvalorización de las personas de ciertos grupos de la población”.[24] Su objeto es una cualidad o identidad que se estima “inferior” o “anormal”, a partir de una determinada posición o concepción social de lo que somos “nosotros” en contraposición a “ellos”; y en algunos casos las víctimas del estigma no encajan en la “norma social” por su género o identidad de género. Bajo estas premisas, este órgano jurisdiccional federal considera que el mensaje del tuit señalado pretende desvalorizar o invisibilizar a las mujeres trans y, en particular, a la diputada denunciada.

(87) El artículo 6.º constitucional prevé que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público. Además en el artículo 7.° de la Constitución general se establece que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, y que tal derecho no puede ser restringido a través de la censura. Por su parte, el artículo 61 constitucional establece que los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

(88) Estos preceptos constitucionales establecen dos derechos que implican la libre manifestación de ideas y opiniones. El derecho a la libertad de expresión es genérico en el sentido de que es un derecho humano del que gozan todas las personas en los Estados Unidos Mexicanos. Por su parte, la inviolabilidad parlamentaria puede ser considerada una subespecie de la libertad de expresión, ya que consiste en el derecho de los legisladores de emitir opiniones con libertad en el ejercicio de su cargo. Es decir, no toda persona goza de ese derecho, sino únicamente aquellas que tengan el cargo de legisladores y respecto de las opiniones que emitan precisamente al ejercer el mismo.

(89) Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia P.I/2011, de rubro inviolabilidad parlamentaria. solo protege las opiniones emitidas por los legisladores en el desempeño de su función parlamentaria precisó:

      Que se actualiza cuando el diputado o senador actúa en el desempeño de su cargo;

      Tiene por finalidad proteger la libre discusión y decisión parlamentarias que los legisladores llevan a cabo como representantes públicos; y

      Produce, como consecuencia, la dispensa de una protección de fondo, absoluta y perpetua, llevada al grado de irresponsabilidad, de tal suerte que prácticamente los sitúa en una posición de excepción.

      Sin embargo, el bien jurídico protegido mediante la inviolabilidad parlamentaria es la función del Poder Legislativo, por lo que mediante esta figura no se protege cualquier opinión emitida por un diputado o por un senador, sino únicamente cuando lo haga en el desempeño de su función parlamentaria, es decir que, al situarse en ese determinado momento, el legislador haya acudido a desempeñar una actividad definida en la ley como una de sus atribuciones de diputado o de senador.

(90) Como puede advertirse, la inviolabilidad parlamentaria se limita a proteger aquellas manifestaciones realizadas por las personas parlamentarias en el ejercicio de alguna de sus actividades definidas en la ley como correspondiente al cargo, como lo podrían ser sus intervenciones en las comisiones o en el pleno del órgano legislativo, por ejemplo.

(91) La SCJN ha considerado que las opiniones que un legislador exprese cuando no se encuentra desempeñando su función legislativa no están protegidas por el régimen de inviolabilidad parlamentaria a que se refiere el artículo 61 constitucional y deben ponderarse sus libertades de expresión e información frente a los límites constitucionales que deban considerarse aplicables, de conformidad con la Tesis: P. IV/2011, de rubro inviolabilidad parlamentaria. las opiniones emitidas por un legislador cuando no desempeña la función parlamentaria, aunque haya intervenido en un debate político, no están protegidas por aquel régimen.

(92) En esta línea, esta Sala Superior, siguiendo a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invocados, considera que la inmunidad que otorga el principio de la inviolabilidad parlamentaria no es únicamente subjetiva, sino también funcional. Es decir, no protege las expresiones de las personas legisladoras, solo por el hecho de haber sido electas. Sino que protege las expresiones en tanto que se relacionan directa y específicamente con su actividad parlamentaria. Es decir, la jurisprudencia al respecto reconoce que no todas las expresiones de los parlamentarios encuentran inmunidad; sino solo aquellas que tengan un vínculo con su función legislativa.

(93) Ahora bien, uno de los problemas jurídicos centrales que plantea este caso es si las publicaciones en una red social como Twitter, cuando las realiza una persona legisladora, están protegidas o no por el principio de inviolabilidad parlamentaria. A juicio de esta Sala Superior, ese principio sí protege a las expresiones de las personas parlamentarias en esa red social, siempre que tengan un vínculo directo y específico con su función.

(94) Para esta Sala Superior, en el contexto actual, se ha  reconocido que el Twitter y las redes sociales constituyen un medio o mecanismo a través del cual las personas se expresan.[25] En ese sentido, se ha señalado que debe protegerse a las redes sociales en tanto que son un mecanismo para  la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, para lo cual resulta indispensable remover potenciales limitaciones sobre el involucramiento cívico y político de la ciudadanía a través de internet. Es decir, las redes sociales se protegen porque son un medio que sirve para proteger las expresiones de las personas y el debate público que se da en él.

(95) Con base en lo anterior, y con la línea de precedentes del Tribunal Electoral relacionados con expresiones políticas en redes sociales, debe señalarse que el Twitter, dado el contexto actual, constituye legítimamente un medio a través del cual las personas parlamentarias expresan o difunden mensajes con relación a su función legislativa.

(96) No obstante, a partir de que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto o ilimitado, así como que la inviolabilidad parlamentaria está delimitada, no todas las expresiones en esa red social que publiquen las personas legisladoras, por ese solo hecho, se encuentran amparadas por la inviolabilidad parlamentaria. Como se expuso, ese principio tiene un parámetro de aplicación funcional, es decir únicamente aplica o protege actividades que están relacionadas con la función legislativa.

(97) En ese sentido, la aplicabilidad del principio de inviolabilidad parlamentaria a Twitter, depende necesariamente de que las expresiones realizadas a través de ese medio tengan un vínculo directo y específico con la función legislativa.

(98) De tal manera que los mensajes publicados en Twitter emitidos por la ciudadanía que ostente un cargo legislativo solo gozarán de la protección parlamentaria en el caso de que dichos mensajes se relacionen directamente con el trabajo y función específica de la persona legisladora, tal como tuitear específicamente discursos pronunciados dentro del recinto legislativo, difundir documentos públicos relacionados con la función parlamentaria, tales como propuestas de leyes, acuerdos, etcétera.

(99) Por exclusión, aquellos mensajes de los parlamentarios que no encuentren esos vínculos funcionales y que se equiparen a las tareas específicas que se realizan en el seno del órgano legislativo, son mensajes que deben entenderse hechos por cualquier ciudadana o ciudadano en general.

(100)                      Esta Sala Superior sostuvo similares consideraciones en cuanto al alcance de la inviolabilidad parlamentaria, respecto de publicaciones realizadas por legisladores en las redes sociales, en los precedentes SUP-REP-68/2022 y SUP-REP-72/2022. Además, en el SUP-RAP-20/2021 también se consideró que la inviolabilidad parlamentaria se circunscribe a las manifestaciones realizadas en el contexto del debate propio de la función legislativa.

(101)                      Asimismo, cabe destacar que en el precedente SUP-JDC-441/2022 y acumulado,[26] esta Sala Superior consideró que las expresiones que una legisladora realizó en la tribuna del Senado en la sesión de veintidós de febrero, y que luego publicó en su perfil de Facebook, están amparadas por la inviolabilidad parlamentaria.

(102)                      En tal sentido, se advierte que la sentencia impugnada, a través del presente medio de impugnación, es congruente con tal precedente, porque consideró que la intervención de Gabriel Quadri en una comisión de la Cámara de Diputaciones, así como su transmisión en YouTube, están protegidas por la inviolabilidad parlamentaria, pues las manifestaciones fueron realizadas en el ejercicio parlamentario; no obstante sí procedió a analizar los diversos mensajes que el denunciado publicó en Twitter; los cuales no fueron emitidos en el ejercicio de sus funciones legislativas y, por lo tanto, no pueden considerarse protegidas por la inviolabilidad parlamentaria.

(103)                      Con base en las consideraciones anteriores, esta Sala Superior estima infundados los argumentos del recurrente, en tanto considera que los mensajes denunciados estaban protegidos por el principio de inviolabilidad parlamentaria, porque no está demostrado que los mensajes en Twitter tengan un vínculo directo y específico con una actividad legislativa del recurrente.

(104)                      Si bien en los agravios se pretende demostrar ese vinculo señalando que esos mensajes se dieron en el contexto de la discusión en la Cámara de Diputaciones, lo cierto es que las expresiones denunciadas solo están relacionadas de forma indirecta y genérica con la actividad como legislador del denunciado.

(105)                      Esto es, como se adelantó, ninguno de los tuits denunciados trata de la publicación de iniciativas presentadas, de la difusión de discursos hechos efectivamente en el foro legislativo, de la comunicación de su actividad parlamentaria, ni nada similar. Todos los mensajes en análisis se corresponden con opiniones personales del actor que, aunque tienen una relación contextual o indirecta con lo que el denunciado pretendía plantear como legislador, no implican que sean mensajes que se utilizan de manera funcional, directa y específicamente respecto de su actividad legislativa.

(106)                      En ese sentido, no es relevante que en la defensa de este procedimiento o en este recurso el recurrente alegara que de hecho existe una iniciativa que ampara su postura en los tuits, pues para que el principio de inviolabilidad parlamentaria aplique a los mensajes en esa red social, estos tienen que corresponderse con la iniciativa en sí misma o con los trabajos legislativos de su presentación, dictamen, discusión, etcétera, y no es el caso.

(107)                      En consecuencia, los mensajes denunciados pueden ser calificados como los mensajes emitidos por cualquier ciudadano amparado, en su caso, no por las protecciones especiales de la función legislativa, sino por los derechos generales a la libre expresión de ideas.

Las publicaciones denunciadas realizadas en Twitter tampoco pueden considerarse protegidas por la libertad de expresión

(108)                      Ahora bien, en cuanto al agravio relativo a que la denunciante, también es una persona pública, por lo que se ensancha su margen de tolerancia a juicios valorativos; este órgano jurisdiccional considera que tal planteamiento resulta infundado.

(109)                      La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar los derechos de la personalidad (honor, vida privada e imagen)[27], ha considerado que los límites de crítica son más amplios, cuando se trata de personas que, por sus actividades públicas o por el rol que desempeñan en la sociedad democrática, son centro de un escrutinio más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos que carecen de dicha proyección. No obstante, también ha precisado que es la noción de interés público, la que autoriza o no la intromisión y permite que prevalezcan la libertad de expresión y el derecho a la información o, en su caso, los derechos a la personalidad.

(110)                      Así, si bien es cierto que Salma Luévano es, en tanto diputada, una persona pública, lo cierto es que a través de las publicaciones consideradas como constitutivas de VPG en su contra, no se hizo una crítica severa o vehemente de su trabajo legislativo o de sus acciones en el ámbito público o privado, sino que se utilizó lenguaje discriminatorio y estigmatizante en contra de las mujeres trans y de ella, por tanto, no hay un interés público en privilegiar la difusión de esos mensajes sobre el derecho a un trato igualitario del que goza la denunciante; bien jurídico que se encuentra protegido a través del tipo de la infracción de VPG.

(111)                      Lo anterior es así, porque en una democracia constitucional, que tiene una dimensión deliberativa, según lo ha determinado en diversas ocasiones la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todas las personas no solo tienen derecho a ser tratadas dignamente, sino también a ser tratadas en pie de igualdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º de la Constitución Federal. Si esto es así, entonces no puede estar protegido por el derecho a la libertad de expresión un discurso discriminatorio y estigmatizante en contra de una diputada y mujer trans por parte de un parlamentario. Máxime que, si bien en una sociedad democrática, no solo es legítimo que las parlamentarias y parlamentarios se pronuncien sobre cuestiones de interés público o general, y en ocasiones sea un deber, también lo es que al emitir sus opiniones deben hacerlo con una diligencia incluso mayor a la debida que los particulares, en razón de su investidura y de las amplias repercusiones y eventuales efectos que sus expresiones pueden tener,[28] sobre todo tratándose de representantes de la nación mexicana, como en el caso. 

(112)                      Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional federal considera que las expresiones sujetas a escrutinio atentan en contra de la dignidad de las mujeres trans y, en particular, de la denunciante, la diputada Salma Luévano. Consecuentemente, se pueden calificar como un discurso discriminatorio que no está protegido por la libertad de expresión y, por la tanto, es susceptible de considerarse como una infracción.

(113)                      El discurso discriminatorio constituye un límite constitucionalmente válido a la libertad de la expresión de las personas que participan de un discurso público, aun cuando las expresiones se puedan referir a personas que deban de soportar un mayor grado de tolerancia a la crítica. Es decir, los mensajes discriminatorios están excluidos de la protección constitucional, aunque se dirijan a personas o se realicen durante debates públicos.

(114)                      Como punto de partida para sostener esa determinación, se debe partir de lo que la jurisprudencia nacional[29] e internacional[30] ha construido en relación con el “sistema dual de protección” de la libertad de expresión. “De acuerdo con ese sistema, los límites de crítica son más amplios si esta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública”[31].

(115)                      Por lo mismo, este derecho ocupará una posición preferente siempre que se ejerza en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a las que se refieran y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación del debate y discurso público, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente a otros derechos que operan en sentido contrario. No tendrán, en cambio, esa eficacia justificadora en el supuesto de que se ejerzan en relación con conductas privadas carentes de interés público.

(116)                      Es cierto que el estándar de protección constitucional de las opiniones emitidas en el ejercicio de la libertad de expresión es más alto cuando las expresiones se relacionan con el interés general por la materia y por las personas que en ella intervienen, incluso cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden, en su caso, en la afectación de los derechos de esas personas que están sujetas a críticas duras.

(117)                      No obstante, el uso de la libertad de expresión para criticar o atacar mediante el empleo de ciertos términos puede estar constitucionalmente restringido. Estas restricciones están relacionadas con el contenido de las expresiones, aunque deben ser aplicadas de manera muy estricta y precisa para evitar que, en aras de salvaguardar otras normas constitucionales, se afecte desproporcionadamente la libertad de expresión. Un ejemplo de una restricción constitucional a la libertad de expresión en la materia es la prohibición de las calumnias[32].

(118)                      Desde esa perspectiva, deben estar excluidas del debate democrático aquellas expresiones que constituyan un discurso discriminatorio y que se traduzcan en un menoscabo en los derechos político-electorales de las personas. 

(119)                      ¿Cuáles son las expresiones discriminatorias? Son las expresiones que se refieran a grupos sociales determinados que por el contexto están sujetos a discriminación, sobre todo si las expresiones se refieren a colectividades que por rasgos dominantes históricos, sociológicos, étnicos o religiosos, o de género han sido ofendidos a título colectivo por el resto de la comunidad[33]. Además, estas expresiones tendrán ese carácter siempre que afecten derechos de las demás personas.

(120)                      La justificación de la exclusión del debate democrático de los discursos discriminatorios se da por: a) el valor intrínseco que tiene la igualdad y no discriminación en nuestro sistema de normas fundamentales y b) por la funcionalidad del debate público y político en la democracia. No obstante, desde la perspectiva del Estado, para contrarrestar discursos discriminadores se deben tomar acciones para equilibrar el discurso.

(121)                      La primera justificación está dada por el efecto de irradiación del artículo 1.º constitucional, y el resto de las normas fundamentales de fuente internacional, que prohíbe terminantemente la discriminación. Ese efecto, debe irradiar en aquellos discursos que integran la deliberación pública, porque la eficacia de las normas constitucionales debe influir y permear el resto de las normas del ordenamiento, como lo son aquellas que se refieren a la libertad de expresar ideas u opiniones en el discurso político.

(122)                      Además, la obligación específica que establece la Constitución general en el artículo 1.º de “promover” los derechos fundamentales, puede implicar que las expresiones utilizadas en el discurso público, y debate electoral y democrático, no sean expresiones que promuevan la discriminación o la falta de igualdad entre las personas.

(123)                      Por esa razón, los derechos de igualdad y no discriminación irradian en el discurso democrático y este debe promoverse como una obligación específica y, por ello son un límite a la libertad de expresión. Similar criterio se ha sostenido, por ejemplo, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que sostuvo que, si bien la libertad de expresión se erige como uno de los pilares de una sociedad democrática, lo cierto es que los discursos de odio o desprecio hacia un grupo social constituyen una excepción estricta a los alcances de la libre manifestación de ideas.

(124)                      Además, ese Tribunal reiteró que incitar al odio no necesariamente implica un llamado a un acto de violencia, u otros actos criminales. Los ataques cometidos en contra de las personas por insultar, ridiculizar o denigrar ciertos grupos de la población pueden ser suficientes para que las autoridades se inclinen por combatir el discurso racista cuando se enfrente a un ejercicio irresponsable de la libertad de expresión[34]..

(125)                      Así, dado que las expresiones en el debate democrático están especialmente protegidas porque tienen como fin la construcción de una opinión ciudadana más rica, plural e informada, esa finalidad funcional impone ciertas restricciones que podrían clasificarse como técnicas en cuanto a su funcionamiento de la expresión de ideas.

(126)                      Desde esta perspectiva, podría señalarse, entonces, que los discursos discriminatorios no cumplen con las características del debate democrático por dos consideraciones fundamentales. En primer lugar, porque el discurso discriminatorio no considera como iguales a aquellos que son sujetos de discriminación y, por ello rompe con esa precondición del debate consistente en que debe incluir a todos los que quisieran participar en él. Entonces, por definición, las expresiones discriminatorias no permiten aceptar o rechazar la oferta de la expresión de aquellos participantes que son objeto del lenguaje discriminatorio, por lo que rompe con una acción comunicativa del debate público.[35]

(127)                      Asimismo, se puede sostener que las expresiones discriminatorias no cuentan con una pretensión de validez en el sentido del contexto normativo del habla. Esto es, un enunciado que contenga expresiones discriminatorias no pretende, ni siquiera, estar sustentado en una norma moral o justa, acepta que ciertos grupos de personas son inferiores por tener una característica en virtud de la cual deben ser tratados de manera diferente sin que exista justificación para ello. Tales aseveraciones, entonces, no pretenden estar adecuadas a un principio normativo; no se puede disentir o estar a favor, ya que no tienen ninguna pretensión de validez: las expresiones discriminatorias aseveran un trato desigual injustificado (sin pretensión de validez normativa).

(128)                      Bajo esa justificación, la protección de la igualdad y no discriminación de los grupos sociales se intensifica cuando en una sociedad determinada ha existido un constante rechazo a las personas que los integran, ante lo cual, el lenguaje que se utilice para ofender o descalificar a las mismas adquiere la calificativa de discriminatorio.

(129)                      El lenguaje discriminatorio se caracteriza precisamente por utilizar las categorías sospechosas señaladas en el artículo 1.º de la Constitución general para ofender, vejar u oprobiar a determinadas personas, por razones tales como la edad, el origen étnico o nacional, el género, las discapacidades, la condición social, la religión y las preferencias sexuales mediante palabras o expresiones que implican una inferioridad o exclusión social.

(130)                      Esta Sala Superior considera que es posible sostener que este tipo de expresiones cuando se dan con naturalidad e irreflexivamente en el debate público influyen en la percepción que las personas tienen de la realidad, provocando que los prejuicios sociales, mismos que sirven de base para las prácticas de exclusión, se consoliden o se reproduzcan en la sociedad. El caso más extremo es que los actores políticos deliberadamente deseen sacar provecho de esas expresiones discriminatorias para restar electores o simpatizantes.

(131)                      La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que “la representación de ‘normalidad’ con la cual una sociedad habla sobre algo o lo simboliza se le conoce como discurso dominante, mismo que se caracteriza por la construcción de un conjunto más o menos estructurado de creencias en relación a los miembros de un grupo, a lo cual se le denomina estereotipo. Los estereotipos contienen explícita o implícitamente juicios de valor negativos sobre los integrantes de un grupo social determinado, ante lo cual se convierten en instrumentos para descalificar y, en última instancia, para justificar acciones y sucesos en su contra”[36].

(132)                      En esta línea argumentativa, expresiones o mensajes discriminatorios y estigmatizantes deben estar excluidos del debate público, aun cuando se dé en un mensaje publicado en una red social, de conformidad con el artículo 1.°, en relación con el 41, ambos de la Constitución general.

(133)                      Recientemente la CoIDH tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre cómo una violación respecto de la falta de reconocimiento de la identidad de género de una mujer trans, por parte de las autoridades del Estado, puede generar violaciones a otros derechos en lo individual y en lo general. Es el caso Vicky Hernández y Otras vs. Honduras, resuelto el veintiséis de marzo de dos mil veintiuno. La Corte declaró que el Estado de Honduras era responsable por la violación al derecho a la vida y a la integridad personal en perjuicio de Vicky Hernández, mujer transgénero, trabajadora sexual y defensora de los derechos de las mujeres trans. La responsabilidad del Estado se configuró porque la Corte encontró varios indicios de la participación de agentes estatales en los hechos que habrían llevado a su muerte ocurrida en Honduras. Al encontrar que la violencia ejercida en contra de Vicky Hernández, lo fue en razón de su expresión o identidad de género, el Tribunal concluyó que el Estado era responsable por una violación a los derechos al reconocimiento a la personalidad jurídica, a la libertad personal, a la privacidad, a la libertad de expresión y al nombre, de entre otros derechos humanos.

(134)                      Esa sentencia cobra relevancia para este caso en tanto que la CoIDH reconoce la proscripción, desde las fuentes internacionales de derechos humanos, de todas las prácticas discriminatorias que impliquen el desconocimiento de la identidad de género de las personas trans y las obligaciones estatales de garantizar que esas conductas no se perpetren y se elimine su práctica. Para mayor claridad, conviene transcribir los siguientes párrafos de esa resolución [énfasis añadido]:

Adicionalmente, el hecho de que Vicky Hernández no tuviera la oportunidad de reflejar su identidad de género y su nombre elegido en su documento de identidad, de conformidad con su género auto-percibido, tuvo probablemente un impacto significativo en el marco de las investigaciones que, como fuera señalado, se caracterizaron por hacer caso omiso y obviar líneas de investigación relacionadas con su identidad de género […]. Además, esa falta de reconocimiento de su identidad de género auto-percibida, pudo, de forma más amplia, fomentar una forma de discriminación y de exclusión social por expresar dicha identidad.

 

[…]sobre ese punto ya se indicó que la orientación sexual y la identidad de género, así como la expresión de género son categorías protegidas por la Convención y que, por ello, está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la persona. De acuerdo con ello, esta Corte señaló supra que ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual, su identidad de género y/o su expresión de género. 

 

[…]De conformidad con lo anterior, el Tribunal indicó que el derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género y a que los datos que figuran en los registros, así como en los documentos de identidad sean acordes o correspondan a la definición que tienen de sí mismos, se encuentra protegido por la Convención Americana a través de las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (artículos 7 y 11.2), el derecho a la vida privada (artículo 11.2), al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), y el derecho al nombre (artículo 18). Lo anterior significa que los Estados deben respetar y garantizar a toda persona, la posibilidad de registrar y/o de cambiar, rectificar o adecuar su nombre y los demás componentes esenciales de su identidad como la imagen, o la referencia al sexo o género, sin interferencias por parte de las autoridades públicas o por parte de terceros. En esa línea, lo expresado implica necesariamente, que las personas que se identifiquen con identidades de género diversas deben ser reconocidas como tal. Además, el Estado debe garantizarles que puedan ejercer sus derechos y contraer obligaciones en función de esa misma identidad, sin verse obligadas a detentar otra identidad que no representa su individualidad, más aún cuando ello involucra una exposición continua al cuestionamiento social sobre esa misma identidad afectando así el ejercicio y goce efectivo de los derechos reconocidos por el derecho interno y el derecho internacional”.

(135)                      En ese sentido, esta Sala Superior estima que no puede pasar por alto las expresiones que vayan encaminadas a invisibilizar, o a no reconocer la identidad de género de las personas trans, porque la labor de identificar esas expresiones y considerarlas como infracción, en este caso VPG, constituye una garantía para que las mujeres trans tengan un sistema cada vez más robusto de protección en contra de la violencia y la discriminación estructural a la que se encuentran expuestas en la sociedad.

(136)                      De esa manera, aunque solo se trate de meras expresiones en Twitter, estas se enmarcan en la “exposición continua al cuestionamiento social” sobre la identidad de género lo que afecta así “el ejercicio y goce efectivo de los derechos reconocidos por el derecho interno y el derecho internacional”.

(137)                      Así, cuando se trata de expresiones que constituyen estereotipos discriminadores, las estrategias para revertir ideas equivocadas sobre las mujeres -que se materializan por medio del lenguaje- deben enfocarse en lograr un entendimiento genuino de por qué cierto tipo de expresiones tienen como ideas subyacentes el desconocimiento de la calidad de sujetos de derechos de las personas, por lo que resultan problemáticas en términos de reconocimiento y reproducen estereotipos discriminadores que avalan tratos injustos.

(138)                      Asimismo, es papel de los tribunales constitucionales desmantelar la narrativa discriminadora y mostrar a la ciudadanía por qué los mensajes discriminatorios, estigmatizantes o estereotipados son intolerables en un Estado constitucional democrático de Derecho que se funda en el principio de igualdad y en el que se debe tutelar la libertad de expresión. En ello juegan un papel fundamental tanto las autoridades que conocen de esos casos como las personas que emiten tales expresiones.

(139)                      Ahora bien, esta Sala Superior ya ha reconocido que una especie del lenguaje discriminatorio son los mensajes homófobos en el SUP-REP-376/2021, expresiones que tampoco encuentran protección en los derechos humanos de libertad de expresión.

(140)                      En ese precedente se consideró que, tal como lo ha contemplado la Suprema Corte de Justicia de la Nación[37], la homofobia es el rechazo de la homosexualidad, teniendo como componente primordial la repulsa irracional hacia la misma, o la manifestación arbitraria en su contra y, por ende, implica un desdén, rechazo o agresión, a cualquier variación en la apariencia, actitudes, roles o prácticas sexuales, mediante el empleo de los estereotipos de la masculinidad y la feminidad.

(141)                      De acuerdo con el Alto Tribunal, un tratamiento discriminatorio implica una forma de inferiorización, mediante una asignación de jerarquía a las preferencias sexuales, confiriendo a la heterosexualidad un rango superior. De ahí que puede caracterizarse por el señalamiento de los homosexuales como inferiores o anormales, lo cual da lugar a lo que se conoce como discurso homófobo, mismo que consiste en la emisión de una serie de calificativos y valoraciones críticas relativas a la condición homosexual y a su conducta sexual, y suele actualizarse en los espacios de la cotidianeidad; por lo tanto, generalmente se caracteriza por insinuaciones de homosexualidad en un sentido burlesco y ofensivo, mediante el empleo de un lenguaje que se encuentra fuertemente arraigado en la sociedad. Ahora bien, por la misma razón, esta Sala Superior considera que los mensajes Transfóbicos pueden recibir el mismo tratamiento que los mensaje homofóbicos, es decir, son reprochables jurídicamente.

(142)                      El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación ha rescatado la definición de la transfobia como el rechazo, discriminación, invisibilización, burlas, no reconocimiento de la identidad y/o expresión de género de la persona y otras formas de violencia basadas en prejuicios, estereotipos y estigmas hacia las personas con identidades, expresiones y experiencias trans, o que son percibidas como tales.[38]

(143)                      En ese sentido, un discurso transfóbico consistiría en la emisión de una serie de calificativos y valoraciones críticas relativas a la identidad de género trans como inferiores, de manera que se pueden identificar, entonces, como expresiones de sentido burlesco y ofensivas, mediante el empleo de un lenguaje que suponga que o sostenga que aquellas personas cuyo sexo asignado al nacer no concuerda con su identidad y/o expresiones de género, por ese solo hecho merezcan un trato inferior o diferente.

(144)                      La aplicación de dicho parámetro a las frases que utiliza el denunciado como “el Trans-fascismo saca las garras en la Cámara de Diputados”, “el Trans-fascismo de MORENA y la ideología Trans toma la Cámara de Diputados” “no argumenta (no tiene capacidad ni inclinación para ello) insulta. Van contra las mujeres”; “En la Cámara de Diputados de Diputados de la 65 legislatura no hay paridad entre hombres y mujeres. Habemos 252 hombres y 248 mujeres, gracias a la ideología Trans… Entran los hombres por la puerta de atrás a desplazar (otra vez) a las mujeres…”, “Morena, además de TODO se convierte en el partido de la ideología Transexual y Transgénero. Lo que nos faltaba, son mensajes que utilizan la identidad trans no como una muestra de diversidad de género válida, sino como una característica para asignar disvalores, degradar o posicionar a las personas características negativas solo por su pertenencia a la comunidad trans.

(145)                      De tal suerte que la orientación sexual, identidad y expresión de género, no pueden traducirse en una oportunidad para emitir un mensaje (político) de rechazo o justificación para impedir que las personas de la comunidad de la diversidad sexual y de género accedan la Cámara de Diputaciones, como acontece con los mensajes denunciados, razón por la cual resultan discriminatorios.

(146)                      Esto es así porque las frases materia de estudio no tienen cabida en el parámetro de constitucionalidad ni convencionalidad, porque su intención es destacar un estereotipo consistente en que las personas trans en general o cierta ideología asociada con esa identidad de género, se utilizan para cometer actos fraudulentos en la Cámara de Diputaciones, sin mayor explicación o argumentación. Al utilizar frases como “se hacen pasar por” o palabras como “caprichosas y extravagantes” se hace uso de estereotipos que colocan a esas personas en un grado de inferioridad respecto de las personas cisgénero.

(147)                      Ciertamente, es válida la emisión de mensajes que pretendan hablar sobre regulación o protección de derechos y situaciones jurídicas que involucren a personas trans. Sin embargo, la inconstitucionalidad de los mensajes emitidos radica en que, como prejuicio, y sin explicar argumentos, utiliza las categorías del artículo 1.º constitucional para hacer una inferiorización, un insulto o una invalidación de una identidad de género protegida por los derechos fundamentales, en detrimento de la dignidad y autonomía de las personas.

(148)                      En cuanto a que la denunciante también ha realizado publicaciones en contra del actor a través Twitter y Tik Tok, tal como lo señaló la responsable, el recurrente tiene a salvo sus derechos para que los haga valer ante la autoridad que considere competente.

(149)                      El recurrente también invoca el SUP-REP-324/2021, relativo al aborto. Considera que en dicho precedente esta Sala Superior estableció la importancia de maximizar la tutela efectiva de la libertad de expresión (aborto en una campaña política-ideología de género en el debate parlamentario).

(150)                      No le asiste la razón al recurrente porque, si bien este órgano jurisdiccional en dicho precedente reconoció la importancia de maximizar la libertad de expresión en el marco de una campaña electoral, también reconoció que era necesario verificar si el lenguaje utilizado para comunicar el mensaje se encontraba en los límites a la libertad de expresión. En tal sentido, en ese caso, en específico (spots sobre el aborto), esta Sala Superior consideró que se advertía el uso de expresiones e imágenes ofensivas u oprobiosas innecesarias, lo que derivaba en un discurso discriminatorio que fomenta los estereotipos de género y afecta de forma desproporcionada a las mujeres y a las personas con capacidad de gestar. Por tanto, aunque por distintas razones, esta Sala Superior confirmó la sentencia de la Sala Especializada que había determinado la ilegalidad de diversos spots sobre el aborto. Es decir, la libertad de expresión no es absoluta y, en este caso, esta Sala Superior comparte las consideraciones de la responsable de por qué las publicaciones denunciadas excedieron los límites de la libertad de expresión.

(151)                      Por otro lado, el recurrente señala que solo algunas de las pruebas que ofreció están relacionadas en el anexo uno de la sentencia recurrida. Considera que se contraviene el SUP-REP-72/2022, ya que los mensajes fueron un posicionamiento respecto de la agenda legislativa y dolosamente no se analizó el material de la sesión de la Reunión Ordinaria de la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad del dieciséis de febrero, el cual la Sala Superior en el SUP-REP-72/2022 ordenó analizar al resolver el fondo. Considera que el mensaje únicamente trascendió a sus seguidores de Twitter. Señala que la responsable debió haber valorado las notas periodísticas que daban contexto y en las que se basaron sus publicaciones.

(152)                      Al respecto, esta Sala Superior considera que tales agravios resultan, por un lado, inoperantes y, por otro, infundados, ya que el análisis que realizó la Sala Superior a través del SUP-REP-72/2022 fue preliminar, para efecto de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas. En tal sentido, si la responsable al analizar el fondo decidió no analizar el video transmitido en YouTube, relativo a la intervención de Gabriel Quadri en la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad del dieciséis de febrero, lo hizo en ejercicio de su jurisdicción al considerar que dicha intervención se encontraba protegida por la inviolabilidad parlamentaria, decisión que se comparte con base en las consideraciones previamente expuestas.

(153)                      En cuanto a que los mensajes solo trascendieron a sus seguidores en Twitter y que debió de haberse valorado las notas periodísticas que exhibió, tales planteamientos resultan inoperantes, pues no controvierten las razones con base en las cuales la Sala Especializada determinó la existencia de VPG.

(154)                      Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Superior concluye que la Sala Especializada fundamentó y motivó debidamente la actualización de los elementos de VPG, así como sobre las razones de por qué las publicaciones no se encuentran protegidas por la inviolabilidad parlamentaria ni por la libertad de expresión.

7.4. La vista para determinar la sanción, las medidas de reparación integral, así como la inscripción en el Catálogo y en el Registro Nacional que ordenó la responsable resultan conforme a Derecho y la Sala Especializada es la competente para determinar el plazo durante el cual el infractor deberá permanecer en el Registro Nacional.

La Sala Especializada no declaró la pérdida de la presunción del modo honesto de vivir del Gabriel Quadri

(155)                      El recurrente alega que la responsable no refirió la disposición que describa y sancione con la inelegibilidad los hechos materia de controversia. Tal planteamiento resulta infundado, ya que lo que constituye una causa de inelegibilidad es la declaración de la pérdida de la presunción del modo honesto de vivir. No obstante, la responsable no determinó tal cuestión, sino que se limitó a ordenar la inscripción del infractor en el Registro Nacional, lo que en términos del artículo 6 de los Lineamientos tiene por objeto únicamente compilar, sistematizar y, en su caso, hacer del conocimiento público la información relacionada con las personas que han sido sancionadas por conductas que constituyan VPG, mediante una resolución o sentencia firme o ejecutoriada emitida por parte de las autoridades administrativas, jurisdiccionales y penales tanto federales y locales.

(156)                      Lo anterior sin perjuicio de que esta Sala Superior ha señalado que, en determinados supuestos, el incumplimiento de una sentencia relacionada con la comisión de VPG por parte de quien la haya cometido puede tener como consecuencia la declaración judicial de pérdida del modo honesto de vivir para efectos electorales[39].

(157)                      No se pierde de vista que recientemente esta Sala Superior resolvió el Recurso de Reconsideración SUP-REC-117/2022, en el que se declaró que una persona perdió el modo honesto de vivir. Sin embargo, se debe precisar que en ese precedente se tuvo por demostrada una conducta contumaz, sistemática y reiterada por parte de la persona sancionada para cumplir con lo ordenado en diversas resoluciones judiciales.

(158)                      Con base en las anteriores consideraciones, resulta razonable que la Sala Especializada no haya declarado la pérdida de la presunción del modo honesto de vivir del infractor; de ahí que su agravio resulta infundado, pues partió de una premisa incorrecta.

Las medidas de reparación no constituyen sanciones

(159)                      Por otro lado, el recurrente también alega la falta de competencia de la responsable para imponer sanciones, así como la transgresión al principio de legalidad y proporcionalidad respecto a la orden de su inscripción en el Registro Nacional y en el Catálogo por su indebida fundamentación y motivación.

(160)                      Tales agravios resultan infundados.

(161)                      En cuanto a su inscripción en el Catálogo, el agravio resulta infundado porque el registro y publicación de la sentencia en el Catálogo ordenado se dio en atención a que, como ha quedado asentado, dicho órgano jurisdiccional tuvo por acreditadas la infracción de VPG.

(162)                      Además, el recurrente parte de la premisa inexacta del objeto del Catálogo, puesto que este fue diseñado por la autoridad responsable como una herramienta para dar transparencia y dotar de máxima publicidad a sus determinaciones, y no como un mecanismo sancionador.[40]

(163)                      En ese sentido, esta Sala Superior ha considerado apegado a Derecho la publicación de la inscripción de los sujetos infractores en el referido Catálogo, en tanto dicho instrumento constituye una herramienta de publicidad de las sanciones impuestas por la Sala Especializada en sus resoluciones, una vez que se ha tenido por acreditada la infracción denunciada −con independencia de la gravedad de la misma−,[41] sin perjuicio de las vistas ordenadas por la misma autoridad en términos del artículo 457 de la LEGIPE.

(164)                      En cuanto a que la responsable viola el principio de non bis in idem (nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito) porque determina una serie de sanciones y medidas de reparación integral con base en la legislación electoral vigente; y, no obstante, da vista al OIC de la Cámara de Diputaciones para que imponga la sanción correspondiente, con base en las responsabilidades administrativas electorales, es decir, por los mismos hechos y con las mismas normas; se señala que tales razonamientos resultan infundados, ya que, como ya se señaló, la inscripción en el Catálogo y en el Registro Nacional no constituyen sanciones; la vista al OIC se fundamenta en el artículo 457 de la LEGIPE; y, en cuanto a las medidas de reparación integral, estas tienen una naturaleza distinta a las sanciones, y la Sala Especializada sí cuenta con atribuciones para imponerlas.

(165)                      En efecto, las medidas reparadoras tienen una naturaleza jurídica distinta a las sanciones. [42] Mientras que las sanciones pretenden ser una consecuencia directa que inhiba a los infractores de la ley de cometer ilícitos en un futuro, las medidas reparadoras atienden a las personas o los bienes jurídicos afectados por la comisión del ilícito a efecto de restaurar de forma integral los derechos que pudieron ser violados. De ello se desprende que las medidas de reparación no necesariamente tienen que existir en un catálogo expreso en la ley, pues su imposición dependerá del daño causado y deberá atender a las circunstancias concretas y las particularidades del caso, con la única limitante de que resulten las necesarias y suficientes para, en la medida de lo posible, regresar las cosas al estado en que se encontraban.[43]

(166)                      En esa línea, esta Sala Superior, ha reconocido que las autoridades resolutoras de procedimientos administrativos sancionadores están autorizadas para determinar medidas de reparación integral para, de entre otras cosas, resarcir el daño causado al bien jurídico, tal como se aprecia de la Tesis VI/2019, de la Sala Superior, de rubro medidas de reparación integral. la autoridad resolutora puede dictarlas en el procedimiento administrativo sancionador[44]. Por tanto, la responsable no violó el principio de non bis in idem (nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito) sino que actuó en el marco de sus atribuciones relativas a la imposición de medidas de reparación integral.[45]

Autoridad competente para determinar el plazo de permanencia en el Registro Nacional

(167)                      El recurrente alega que la responsable reconoció su incompetencia para calificar la gravedad de la conducta y a pesar de ello estableció que se le debía inscribir en el Registro Nacional por un periodo de cuatro años. Señala que la responsable sugirió veladamente graduar la infracción como ordinaria, al ordenar la inscripción por cuatro años, que conforme a los lineamientos es el plazo que corresponde cuando la falta es ordinaria. A pesar de que había reconocido que no podía graduar la calificación de la infracción.

(168)                      Le asiste la razón al recurrente, ya que la responsable, en efecto, reconoció su incompetencia para calificar la gravedad de la conducta; precisando que el plazo de permanencia en el Registro Nacional lo debía determinar la UTCE; no obstante, en el anexo tres señaló que la inscripción en el Registro Nacional será por cuatro años. Derivado de lo anterior, esta Sala Superior considera necesario, en términos de la Jurisprudencia 1/2013[46], determinar quién es la autoridad competente para determinar dicho plazo.

(169)                      Como se ha precisado, el registro de personas no implica la imposición de una sanción. La determinación de ordenar el registro de una persona que ha sido declarada infractora en el Registro Nacional y, por otra parte, la vista al superior jerárquico o en este caso a la Contraloría Interna de la Cámara de Diputaciones, para efecto de que, en el ámbito de sus competencias, determine la sanción que corresponda, no supone una afectación a los derechos del recurrente en la medida en que esta Sala Superior ya ha determinado que la inscripción en el Registro Nacional aludido no tiene efectos constitutivos o sancionadores, sino de publicidad con efectos reparatorios que permiten a las autoridades electorales y a las personas interesadas verificar de manera clara quiénes son las personas responsables por haber cometido actos de violencia política en razón de género.[47]

(170)                      Como lo establecen los Lineamientos (artículo 6. Objetivo y naturaleza), el Registro “tiene por objeto compilar, sistematizar y, en su caso, hacer del conocimiento público la información relacionada con las personas que han sido sancionadas por conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, mediante resolución o sentencia firme o ejecutoriada emitidas por las autoridades administrativas, jurisdiccionales y penales tanto federales y locales.”

(171)                      De esta forma, la inscripción en la lista no supone una sanción, en el entendido de que esta Sala Superior ha precisado que las obligaciones de las autoridades electorales en asuntos en los que se acredite una infracción por parte de un servidor público se limitan a dar vista a las autoridades competentes para que impongan las sanciones respectivas[48], además de que se ha considerado que en dichos casos la función de las autoridades electorales se agota teniendo por acreditada la infracción, la responsabilidad del servidor público y la vista respectiva[49].

(172)                      Lo anterior se corresponde también con el sistema de sanciones a servidores públicos en materia electoral y con la distinción entre las dimensiones declarativa y sancionatoria del procedimiento sancionador electoral, que ha sido precisada por esta Sala Superior de la siguiente forma:

 

Las determinaciones de responsabilidad de las autoridades electorales en este tipo de casos son actos declarativos, pues acreditan hechos y determinan situaciones jurídicas, dado que, en las resoluciones que dictan en este tipo de asuntos, tienen facultades para tener por acreditadas las conductas contraventoras de la normativa electoral y para declarar la responsabilidad del servidor público denunciado; y

 

Ante la falta de normas que faculten expresamente a dichas autoridades para sancionar a tales sujetos, los referidos actos declarativos deben ser complementados a través de un acto posterior de carácter constitutivo o sancionatorio, lo que implica la imposición de una sanción a cargo de la autoridad competente como consecuencia de la determinación previa de responsabilidad del servidor público, pues solo así se puede considerar que el sistema normativo tiene una solución apta y eficiente para inhibir la futura realización de infracciones en materia electoral a cargo de servidores públicos.[50]

 

(173)                      A partir de ello, esta Sala Superior concluye que para efecto de la inscripción de una persona en el Registro Nacional es suficiente con la declaración por la autoridad competente de la infracción y de la responsabilidad de una persona en su carácter de servidor público, pues la vista a los superiores jerárquicos o autoridades encargadas de sancionar constituye un acto posterior que no condiciona los efectos declarativos y reparatorios de las determinaciones de las autoridades electorales.

(174)                      Lo anterior es así, porque –como lo sostuvo esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-91/2020 y su acumulado el registro de infractores es un mecanismo para cumplir deberes de reparación, protección y erradicación de violencia contra la mujer, al dar publicidad a las sentencias firmes que declaren la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, con lo que se cumple una función social de reparación integral que facilita la cooperación institucional para combatir y erradicar la violencia contra las mujeres.

(175)                      Si bien los Lineamientos de la autoridad administrativa se refieren al registro de personas “sancionadas” y no “infractoras”, lo cierto es que una interpretación funcional y teleológica de las normas que regulan el Registro lleva a concluir que no es necesario que, tratándose de servidores públicos, éstos hayan sido sancionados por el órgano o autoridad competente, ya que basta con que la sentencia firme que declaró la responsabilidad del infractor por violencia política en razón de género (por haber causado estado de cosa juzgada) para que opere su registro en los términos de la resolución correspondiente o, en su caso, de los Lineamientos.[51]

(176)                      De esta forma, lo ordinario es que las autoridades jurisdiccionales competentes determinen la acreditación de la conducta, la responsabilidad del infractor, la sanción respectiva y, en su caso, el tiempo de permanencia de la persona infractora en el Registro correspondiente. No obstante, como se señaló, tratándose de servidores públicos, lo procedente es dar vista al superior jerárquico para la imposición de la sanción que corresponde, con lo cual la orden de registro deriva de las facultades declarativas y reparatorias de la autoridad electoral.

(177)                      Al respecto, esta Sala Superior considera necesario precisar algunos de sus pronunciamientos en torno, por una parte, a las facultades de la Sala Especializada para calificar la gravedad de las infracciones cometidas por personas del servicio público[52] y, por otra, a las atribuciones de dicha autoridad jurisdiccional para determinar la temporalidad que una persona servidor público que ha cometido actos de violencia política en razón de género deba permanecer en el Registro de personas infractoras o sancionadas.

(178)                      La Sala Especializada ha equiparado los pronunciamientos de esta Sala Superior relacionadas con su falta de atribuciones para calificar la gravedad de la infracción tratándose de personas del servicio público para efectos sancionatorios con sus atribuciones para valorar las circunstancias de la infracción para efecto del registro aludido.[53]

(179)                      Esta Sala Superior considera necesario hacer una reflexión adicional sobre el tema a partir de garantizar la certeza y la seguridad jurídica, así como de atender a la naturaleza reparatoria y no sancionatoria del Registro de personas infractoras, por lo que tales criterios no resultan equiparables y, en consecuencia, la Sala Especializada sí tiene atribuciones para determinar la temporalidad que deberá permanecer una persona servidora pública en dicho registro tratándose de infracciones de violencia política en razón de género.

(180)                      Lo anterior es congruente con el criterio de esta Sala Superior en el sentido de que la Sala Especializada tiene facultades legales y constitucionales para ordenar medidas de reparación integral, entre ellas, la inscripción en el Registro Nacional de personas sancionadas, dado que, en casos de violencia política en razón de género se acredita una violación a los derechos político-electorales de las víctimas.

(181)                      Lo anterior se ve reflejado en la tesis VII/2019, con rubro MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, de cuyo texto se advierte que las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como autoridades del Estado mexicano, deben ordenar las medidas de reparación que estimen necesarias para lograr una reparación integral del daño ocasionado, en cumplimiento de la obligación constitucional y convencional de reparar las violaciones a los derechos humanos. Tal deber representa una garantía del derecho a una tutela jurisdiccional completa y efectiva.

(182)                      En el mismo sentido, en la tesis VI/2019 de esta Sala Superior con rubro MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, se señala que la autoridad administrativa o jurisdiccional –federal o local– encargada de la resolución de un procedimiento administrativo sancionador puede dictar medidas de reparación si una infracción a la normativa electoral se traduce en una vulneración de derechos político-electorales. Lo anterior considerando que con estas medidas se busca –principalmente– restaurar de forma integral los derechos afectados, mediante –entre otros– la anulación de las consecuencias del acto ilícito y el restablecimiento de la situación anterior a su realización. De esta manera, aunque las medidas de reparación no estén previstas en las leyes de la materia, deben determinarse a partir de valorar el daño causado y las circunstancias concretas del caso, de modo que resulten las necesarias y suficientes para –en la medida de lo posible– regresar las cosas al estado en que se encontraban.

(183)                      Lo anterior es congruente con el hecho de que, como lo ha considerado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la sentencia es, por sí misma, una medida de reparación[54] y, en consecuencia, el Registro contribuye al efecto útil de la transparencia de las sentencias, así como a la prevención y erradicación de las prácticas de VPG.[55]

(184)                      Así, con independencia de que las y los funcionarios públicos se encuentran sujetos al régimen de responsabilidades administrativas previsto en la legislación respectiva, ello en nada afecta las atribuciones de la Sala Especializada en la medida en que, tanto el Catálogo como el Registro Nacional dependen de que dicho órgano jurisdiccional haya tenido por acreditadas infracciones en la materia respectiva, sin que tales inscripciones resulten en un mecanismo sancionador, pues fueron diseñados como herramientas para dar transparencia y dotar de máxima publicidad a sus determinaciones y como medidas de reparación, y sin perjuicio de las vistas a los superiores jerárquicos de los servidores públicos infractores para efectos sancionadores.

(185)                      De esta forma, esta Sala Superior concluye que la Sala Especializada cuenta con plenas facultades para establecer la temporalidad de la lista sobre la base de las circunstancias y el contexto de cada caso, atendiendo a los elementos constitutivos de la infracción y con independencia de las consideraciones que el órgano superior sancionador determine al momento de individualizar e imponer la sanción que corresponda.

(186)                      Lo anterior, no se contrapone con lo señalado por esta Sala Superior,[56] en el sentido de que la Sala Especializada no tiene facultades para analizar los factores de individualización de la sanción, como son la gravedad de la falta, la reincidencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, tratándose de responsabilidades de funcionarios públicos, pue ello corresponde a la autoridad sancionadora, no así a la Sala Especializada.

(187)                      Tales consideraciones se refieren a la dimensión sancionatoria de los procedimientos y no a la dimensión reparadora que ya ha sido precisada en párrafos anteriores. De esta forma la valoración de los elementos y las circunstancias que estime conducentes para establecer la temporalidad de la permanencia en el registro de infractores o sancionados por VPG, no se relacionan con las facultades sancionatorias del superior jerárquico u órgano de control. Cualquier controversia o incongruencia entre las valoraciones que pueda hacer la Sala Especializada y la autoridad sancionadora deberán analizarse en su momento caso por caso.

(188)                      En consecuencia, lo conducente es precisar que la Sala Especializada sí cuenta con atribuciones para determinar la temporalidad de la permanencia de las personas en el Registro Nacional de personas infractoras o sancionadas por VPG atendiendo a las circunstancias y al contexto de cada caso.

(189)                      Con base en lo anterior, es necesario destacar que de acuerdo con esa concepción de las medidas de reparación integral y de la utilidad de las garantías de no repetición, los tribunales en materia electoral están obligados a analizar en cada caso concreto la pertinencia del dictado de esas medidas, pues únicamente estarán justificadas en tanto sirvan para resarcir, en la medida de lo posible, el daño causado por violaciones a derechos humanos.[57]

(190)                      En efecto, esto se ha retomado por la jurisprudencia de este tribunal al señalar dos requisitos fundamentales para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral:

         Estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales y

         Analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.[58]

(191)                      Sin embargo, esos requisitos no son de análisis formal. Es decir, para estimar la necesidad de implementar una medida de reparación integral se requiere no solo que se trate de una infracción a cualquier norma, sino que se requiere que se haya verificado una vulneración específica y grave a derechos humanos de personas en específico y de daños reales a indemnizar. Además, se requiere de un juicio de adecuación e idoneidad de las medidas, es decir debe determinarse si las medidas de reparación que se pretenden ordenar servirán al fin que se pretenden, y si no existen otras medidas que sirvan para alcanzar el mismo fin sin que se pretende de manera más económica o sencilla.

(192)                      Este análisis está justificado, porque de lo contrario, la autoridad podría dictar medidas que no sirvan para lo que se idearon, o bien que los remedios no superen un análisis costo beneficio mínimo.

(193)                      De igual forma, debe optarse por el tipo de medidas que más sea necesario en cada caso, es decir, si lo que requiere cada reparación es una medida en específico de rehabilitación, compensación, satisfacción, o el dictado de garantías de no repetición. Ello dependerá de la violación detectada y de las necesidades en específico de las víctimas.

(194)                      Ahora bien, no pasa desapercibido que la UTCE también está en posibilidades de ejercer sus atribuciones de determinar el tiempo en que una persona infractora estará en el Registro, pero esa facultad será de manera excepcional y sólo en el caso de que las autoridades correspondientes lo omitieran, después de que queden firmes las resoluciones correspondientes. Así debe entenderse el artículo 11 de los Lineamientos que dispone:

 

Artículo 11. Permanencia en el Registro. En caso en que las autoridades electorales competentes no establezcan el plazo en el que estarán inscritas en el Registro las personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, se estará a lo siguiente:

a) La persona sancionada permanecerá en el registro hasta por tres años si la falta fuera considera como leve; hasta cuatro años si fuera considerada como ordinaria, y hasta cinco años si fuera calificada como especial; ello a partir del análisis que realice la UTCE respecto de la gravedad y las circunstancias de modo tiempo y lugar.

b) Cuando la violencia política en razón de género fuere realizada por una servidora o servidor público, persona funcionaria electoral, funcionaria partidista, aspirante a candidata independiente, precandidata o candidata, personas que se dedique a los medios de comunicación, o con su aquiescencia, aumentará en un tercio su permanencia en el registro respecto de las consideraciones anteriores.

c) Cuando la violencia política contra las mujeres en razón de género fuere cometida contra una o varias mujeres pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena; afromexicanas; mayores; personas de la diversidad sexual; con discapacidad o a algún otro grupo en situación de discriminación, la permanencia en el registro se incrementará en una mitad respecto de las consideraciones del inciso a).

d) En caso de reincidencia, la persona que cometió nuevamente las conductas sancionadas como violencia política en razón de género permanecerán en el registro por seis años.

 

(195)                      Interpretar de otro modo la normativa aplicable llevaría a la posibilidad de que el Registro de una persona, al hacerse depender del momento en que la autoridad competente determine la sanción, reduciría la eficacia y finalidad reparatoria de la medida, ya que la infracción ya ha sido declarada por la Sala Especializada y en consecuencia lo procedente es dictar las medidas de reparación conducentes.

(196)                      De esta forma, el análisis de las circunstancias y el contexto de la conducta que haga la Sala Especializada o, en su caso, la autoridad instructora es independiente de la que realice la instancia competente para imponer la sanción, pues cada una tiene efectos distintos.

(197)                      No se omite precisar que el infractor no pierde el modo honesto de vivir con la inscripción en el Registro Nacional, ya que, conforme a lo razonado previamente, esta únicamente tiene por objeto compilar, sistematizar y, en su caso, hacer del conocimiento público la información relacionada con las personas que han sido sancionadas por conductas que constituyan VPG, mediante una resolución o sentencia firme o ejecutoriada emitida por parte de las autoridades administrativas, jurisdiccionales y penales tanto federales y locales.

8. EFECTOS

(198)                      Consecuentemente, de acuerdo con todo lo expuesto, lo procedente es revocar para efectos la sentencia reclamada, a fin de dejar subsistente todo lo razonado por la Sala responsable, a excepción de sus consideraciones relativas a quién es la autoridad competente para determinar el plazo durante el cual el infractor debe permanecer en el Registro Nacional. En ese sentido, se ordena a la Sala Especializada que, a la brevedad, determine dicho plazo, atendiendo a las circunstancias y al contexto del caso, y lo haga del conocimiento de las partes y demás interesados para el debido cumplimiento de su propia determinación.

9. resolutivo

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para el efecto precisado en el apartado 8 de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Felipe de la Mata Pizaña, quienes formulan voto particular conjunto. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN DE MANERA CONJUNTA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA Y EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-252/2022.[59]

 

Respetuosamente, queremos manifestar que disentimos del sentido de la sentencia aprobada por la mayoría, ya que, a nuestro juicio, las publicaciones realizadas por el recurrente en la red social Twitter, forman parte de su función legislativa, por lo que, al igual que su intervención en una comisión de la Cámara de Diputaciones que fue transmitida en YouTube, eran actos susceptibles de ser tutelados por la inmunidad parlamentaria y, en modo alguno, constituyen un mensaje de odio.

 

I.                   Contexto

Este medio de impugnación surge por la denuncia que presentó la diputada federal Salma Luévano en contra del legislador federal Gabriel Quadri, por la publicación de diversos mensajes en la red social Twitter, así como por su intervención en una comisión de la Cámara de Diputaciones, la cual fue transmitida en YouTube, actos que, en concepto de la recurrente, podrían constituir Violencia Política en razón de Género[60] en su contra por su identidad como persona transgénero.

 

Al respecto, la Sala Especializada asumió competencia, porque la denunciante se ostentó como diputada federal y los actos de VPG motivo de queja tenían relación directa con el ejercicio de su derecho al voto pasivo; no obstante, precisó que no sería tomado en consideración el video que ofreció la denunciante con respecto a la intervención del denunciado en la Reunión Ordinaria de la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, ya que dicha intervención estaba amparada por el artículo 61 de la Constitución, pues el denunciado se encontraba desarrollando su labor legislativa.

 

Por ende, solo fue motivo de análisis y sanción las publicaciones en Twitter, ya que éstas no estaban amparadas por la inviolabilidad parlamentaria ni por la libertad de expresión, de ahí que determinó dar vista al Órgano Interno de Control de la Cámara de Diputados, y ordenó que una vez que quede firme esa sentencia, inscribiera al denunciado en el Catálogo de Sujetos Sancionados, además de ordenar medidas de no repetición y de protección preventiva.

 

Así, entre los motivos de disenso que el actor planteó ante esta Sala Superior, se encuentra la incompetencia de la Sala Especializada; que no se actualizaron los elementos de la VPG; que sus publicaciones se encuentran amparadas por la inviolabilidad parlamentaria y por la libertad de expresión, así como indebida fundamentación y motivación de la vista, de las inscripciones ordenadas, así como de las medidas dictadas en su contra.

 

II.                 Consideraciones de la mayoría

 

En la sentencia aprobada por la mayoría, se determinó validar la competencia de la Sala Especializada para emitir la determinación reclamada y que las publicaciones denunciadas constituyen VPG que no están amparadas por la inviolabilidad parlamentaria ni por la libertad de expresión, por lo que fue resultan conforme a Derecho, tanto la vista, como las medidas de reparación integral, así como la inscripción del denunciado ordenadas la responsable.

 

Solamente se modificó el acto impugnado para dejar insubsistente el plazo de permanencia del denunciado en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en materia de VPG y ordenó a la responsable que hiciera la modificación correspondiente.

 

III.              Razones del voto

 

Tal como lo adelantamos, consideramos que las publicaciones denunciadas están amparadas por la inviolabilidad parlamentaria y por la libertad de expresión, debido a que, dichas publicaciones, analizadas de manera integral y contextual, también forman parte de su función legislativa, aun y cuando no se trataran de manifestaciones hechas en Tribuna y, por ende, son susceptibles de ser tuteladas por la inmunidad parlamentaria, aunado a que, no se advierte que éstos constituyan un mensaje de odio.

 

Justificación

 

Para sustentar esta conclusión es necesario atender a los parámetros existente sobre la libertad de expresión, los discursos de odio, así como su relación con la inmunidad parlamentaria enfocada a la difusión de la labor legislativa a través de las redes sociales.

 

Las de redes sociales como medios de comunicación de información pública

 

En principio, consideramos necesario precisar el carácter de las redes sociales como vehículos de comunicación y diálogo entre el ciudadano y los servidores públicos. Éstas se han ido posicionando como auténticos medios eficaces de la información a través de las cuales la sociedad puede dar seguimiento a las diversas actividades que realiza cada uno de los servidores públicos que mantiene cuentas activas y dinámicas.

 

La facilidad como medio de comunicación las han vuelto parte de la cotidianidad y por ello su función ha ido modelando y marcando la forma en que algunos servidores públicos ejercen la función pública.

 

Este Tribunal ha sostenido que las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, para lo cual, resulta indispensable remover potenciales limitaciones sobre el involucramiento cívico y político de la ciudadanía a través de internet.[61]

 

Así, estos medios de comunicación masiva, les permite a los servidores públicos transmitir a la ciudadanía parte de su actividad profesional, por lo que en el análisis de su contenido debe verificarse si las publicaciones se relacionan con las funciones que desempeñan.

 

La SCJN ha sostenido que los servidores públicos ostentan un grado mayor de notoriedad e importancia en la sociedad, pues sus actividades son de relevancia para la ciudadanía por el tipo de labores desempeñadas en el ejercicio de su gestión, así como por el uso de los recursos públicos manejados en beneficio de la comunidad.

 

De este modo, las actividades de los servidores públicos no se pueden contraer única y exclusivamente a las ejercidas en el lugar que de manera natural desempeñan sus labores, máxime cuando tienen la obligación de rendir cuentas y transparentar el ejercicio de los recursos de que disponen.

 

Pues tal y como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público. Por lo que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza[62].

 

En esta misma línea argumentativa, la Corte Constitucional de Colombia, ha señalado que, a quienes por razón de sus cargos, actividades y desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública e inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral. Además, su mayor exposición ante el foro público fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión[63].

 

Esta notoriedad de sus actividades se potencia cuando las mismas son compartidas en sus redes sociales, pues la sociedad tiene la oportunidad de seguir en muchas ocasiones en tiempo real la forma en que ejerce sus atribuciones, lo cual fomenta la transparencia y rendición de cuentas.

 

Sobre este tópico, la SCJN ha sostenido que las cuentas de redes sociales utilizadas por los servidores públicos para compartir información relacionada con su gestión gubernamental adquieren notoriedad pública y se convierten en relevantes para el interés general.[64]

 

Bajo estas consideraciones sostenemos que las publicaciones de las actividades de los servidores públicos en medios de comunicación social adquieren una relevancia pública por lo que es necesario verificar si las mismas tienen o no la posibilidad de ser reprochables atendiendo a la calidad del sujeto que las emite.

 

En tal sentido, cuando las publicaciones que realizan tienen un contenido que se relaciona de manera directa e inmediata con el ejercicio de sus funciones,  éstas adquieren la misma relevancia pública y por ende la protección de la que gozan sus titulares se extienden a ellas; particularmente, si a través de las publicaciones comparten información o manifestaciones relativas a su gestión gubernamental, cuestiones que siempre serán objeto del interés general protegidas por el artículo 6o. de la Constitución Federal.[65]

 

La libertad de expresión en el discurso público y sus restricciones

 

Por otro lado, debemos hacer énfasis en que, el debate político constituye un elemento esencial de la democracia, de ahí que todas las formas de discurso estén protegidas por el derecho a la libertad de expresión, independientemente de su contenido.

 

Se trata de una presunción general hacia todo discurso derivado de una obligación primaria de neutralidad del Estado ante los contenidos y por la necesidad de garantizar que, en principio, no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público.

 

Esto debido a que la libre circulación de información y opiniones políticas beneficia en general a toda la sociedad, ya que permite que la ciudadanía conozca los temas de debate y los argumentos de todos los participantes.

 

Aunque todas las formas de expresión están, en principio, protegidas por la libertad consagrada en el artículo 13 de la Convención Americana, existen ciertos tipos de discurso que reciben una protección especial, por su importancia para el ejercicio de los demás derechos humanos o para la consolidación, funcionamiento y preservación de la democracia.

 

Acorde con la jurisprudencia interamericana, tales modos de discurso especialmente protegidos son los tres siguientes: (a) el discurso político y sobre asuntos de interés público; (b) el discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos; y (c) el discurso que configura un elemento de la identidad o la dignidad personales de quien se expresa.

 

La posición de la Corte Interamericana ante esto es que debemos garantizar todo tipo de tránsito de ideas, de cara a favorecer el pluralismo y la tolerancia, pilares de una sociedad democrática[66].

 

En ese sentido, las restricciones a la libertad de expresión deben incorporar las exigencias de una sociedad democrática[67] dado el valor esencial que tiene esta libertad para toda forma de gobierno democrática[68].

 

Las limitaciones a la libertad de expresión no pueden estar sujetas a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: la protección de los derechos de los demás, la protección de la seguridad nacional, del orden público o de la salud o moral públicas.

 

Al respecto, la Corte Interamericana define el orden público como las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principio.[69]

 

Alguna afectación al orden público que se invoque como justificación para limitar la libertad de expresión debe obedecer a causas que representen una amenaza cierta.

 

Así, las limitaciones deben ser necesarias en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que persiguen, estrictamente proporcionadas a la finalidad que buscan, e idóneas para lograr el objetivo imperioso que pretenden[70].

 

Por ello, los Estados que impongan limitaciones a la libertad de expresión están obligados a demostrar que éstas son necesarias en una sociedad democrática para el logro de los objetivos imperiosos que persiguen.

 

Además, cualquier limitación al derecho a la libertad de expresión debe ser un instrumento idóneo para cumplir la finalidad que se busca a través de su imposición —esto es, debe tratarse de una medida efectivamente conducente para obtener los objetivos legítimos e imperiosos que mediante ella se persiguen—.

 

Parámetros del discurso de odio

 

Finalmente, en cuanto a los discursos de odio, debemos traer a colación el Plan de Acción de Rabat[71] sobre la prohibición de la apología del odio, el cual sugiere un umbral elevado para definir las restricciones a la libertad de expresión conforme con el estudio de seis parámetros:

 

1.    El contexto social y político.

2.    La categoría del hablante.

3.    La intención de incitar a la audiencia contra un grupo determinado.

4.    El contenido y la forma del discurso.

5.    La extensión de su difusión.

6.    La probabilidad de causar daño, incluso de manera inminente.

 

Así, en una fase inicial del discurso, implica que el estudio de lo expresado debe ser gradual en función de una pluralidad de circunstancias que requieren ser ponderadas por el legislador y por los jueces, entre las que se encuentra el contexto en que es expresado y la categoría del hablante.

 

Por ejemplo, si la expresión se hace en un foro de deliberación pública o en un ámbito privado, aquí, lo relevante es examinar si en ese ejercicio están o no ausentes las razones de interés público que dotan a la libertad de expresión de un peso especial.

 

Sobre esta temática, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[72], precisó que se constataba claramente la existencia de una tutela consolidada y unánime en la protección contra cualquier expresión de odio racial o de odio sustentado en el origen étnico o nacional o en la religión que pueda incitar a la violencia o a la discriminación de una persona o un grupo de personas.

 

Finalmente, en el diverso amparo en revisión 2806/2012, el Máximo Tribunal Constitucional del país nos recordó que el lenguaje discriminatorio constituye una categoría de expresiones ofensivas u oprobiosas, las cuales, al ser impertinentes en un mensaje determinado, actualizan la presencia de expresiones absolutamente vejatorias, que se encuentran excluidas de la protección que la Constitución brinda al ejercicio de la libertad de expresión.

 

Caso concreto

 

En este asunto, la queja presentada en contra del ahora recurrente por la presunta comisión de actos constitutivos de VPG, se sustentaba en las siguientes dos conductas:

 

        Diversas publicaciones que realizó el denunciado en su perfil de la red social Twitter, en contra de las mujeres transgénero y de ella misma.

 

        La intervención del ahora recurrente en la sesión de la Reunión Ordinaria de la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, misma que se transmitió en la red social YouTube, correspondiente al usuario “Cámara de Diputados”, el dieciséis de febrero.

 

En principio, la Sala Especializada excluyó de su estudio la intervención de la parte recurrente trasmitida en una red social por considerar que ese hecho, estaba amparada en su actuación como legislador, acto sobre el cual no existe punto controversia.

 

Respecto a las publicaciones en la red social Twitter objeto de la denuncia, señaló que, si bien dichos mensajes podrían tener relación con temáticas que se discutieron en la sede parlamentaria, ello no significaba que, a través de la citada red social, el denunciado haya realizado su labor legislativa y que, la emisión de su punto de vista no fue en el proceso de producción, aprobación o discusión de normas jurídicas durante las sesiones de la Cámara de Diputaciones o a través de sus comisiones.

 

Además, al ser emitidas en su cuenta personal de Twitter, el público al que se dirige no se restringe a las diputaciones con motivo de su labor parlamentaria, sino al público en general, y aunque pueda existir derecho de réplica, lo cierto es que ello no ocurriría como parte de la discusión de una iniciativa de ley, pues, sus mensajes se emitieron de manera unilateral y las personas destinatarias no eran precisamente legisladoras.

 

Consideramos relevante hacer notar la distinción que hizo la responsable entre los actos denunciados al establecer elementos que, en su concepto, debían tener los actos que se asuman como parlamentarios, específicamente, ser emitidos en la sede parlamentaria y que sean dirigidos únicamente a legisladores.

 

En la sentencia que se aprobó se establecen otras directrices al estimar que la inmunidad que otorga el principio de la inviolabilidad parlamentaria no es únicamente subjetiva, sino también funcional y protege las expresiones en tanto que se relacionan directa y específicamente con su actividad parlamentaria, esto es, aquellas que tengan un vínculo con su función legislativa.

 

Inclusive, la sentencia acepta que este principio sí protege a las expresiones de las personas parlamentarias en esa red social, siempre que tengan un vínculo directo y específico con su función, puesto que, el Twitter, dado el contexto actual, constituye legítimamente un medio a través del cual las personas parlamentarias expresan o difunden mensajes con relación a su función legislativa.

 

En específico, se señala que los mensajes publicados en Twitter emitidos por la ciudadanía que ostente un cargo legislativo gozarán de la protección parlamentaria en el caso de que dichos mensajes se relacionen directamente con el trabajo y función específica de la persona legisladora.

 

Bajo estas mismas premisas, en nuestro concepto, de acuerdo al contexto y relación existente entre las diversas conductas denunciadas, la Sala Especializada debió considerar que, tanto la intervención del recurrente como los mensajes difundidos en la red social estaban amparadas en su actuación como legislador, ya que en todas ellas existe una línea discursiva en torno a un asunto de debate público y su posible legislación en el país por lo que, ambas conductas estaba relacionadas de forma directa con la función legislativa del recurrente.

 

Por ello, no compartimos que, de manera categórica, se afirme que las publicaciones motivo de la queja valoradas en su integridad, no están ligados a su función pública como legislador federal, y que en ellas no se advierta alguna comunicación o posicionamiento acerca de sus funciones parlamentarias o legislativas, como pudiera ser la referencia a un iniciativa, proyecto o punto de acuerdo en concreto.

 

Esto así ya que en dos de ellos se expresa que se “legislará sobre la ideología de género”; además, las publicaciones de siete, ocho, nueve y veinte de febrero, surgen a partir de una nota periodística sobre un nadador trans que compitió en la categoría de mujeres, señalando la necesidad de legislar sobre ese tema e inclusive informó que, en otro lado, ya se reguló ese tema. Finalmente, en otro Tuit se hace referencia a la integración total de la Cámara de diputados.

 

En este punto, debemos o recalcar que la referencia en algunos de estos mensajes sobre que, se legislará para impedir que hombres ocupen lugares en política que corresponden a mujeres por equidad de género, no podría considerarse como una mención marginal viniendo de alguien cuya facultad es precisamente la presentación de iniciativas y pertenece al órgano encargado de ello, aun cuando frase pudiera ser estigmatizante, esa calificación sería propia del órgano legislativo encargado de conocer de estos hechos.

 

Por el contrario, ese tuit encuentra relación con los demás mensajes objeto de la queja e inclusive con el discurso dado en la sesión de la Reunión Ordinaria de la Comisión de Economía, Comercio y Competitividad, sobre la necesidad de legislar sobre la identidad de género en el país.

 

También se constata que, ninguno de los tuits se refirió de manera directa a una persona en concreto ni son acusaciones directas a la diputada, sino que, son opiniones respecto de su quehacer legislativo, esto es, constituye la posición ideológica de un diputado federal.

 

Acorde con ello, tampoco podríamos compartir que sea irrelevante que en la defensa de este procedimiento o en este recurso el recurrente alegara que existe una iniciativa que ampara su postura en los tuits, ya que para nosotros es excesivo que los mensajes en esa red social deban estar acotados a la iniciativa en sí misma o con los trabajos legislativos de su presentación, dictamen, discusión, sino que, como se mencionó, basta que se relacionen directamente con el trabajo y función específica de la persona legisladora, como podría ser la mera referencia a que se legislará, o se está legislando sobre ese tema, lo que hace relevante que se demuestre que efectivamente se está haciendo la labor correspondiente.

 

Por tales razones, en el caso, resulta aplicable el principio de inviolabilidad parlamentaria a la red social Twitter que se menciona en el proyecto, dado que las expresiones realizadas a través de ese medio tienen un vínculo directo y específico con la función legislativa, ya que precisamente constituyen la posición ideológica del denunciado como integrante del órgano legislativo.

 

En efecto, del análisis integral del contenido de las publicaciones se pueden advertir que se tratan de una severa crítica a la ideología de género que tiene como finalidad someter al debate público la necesidad de legislar sobre esta temática, los cuales pueden tomarse como una postura de un legislador, hasta cierto punto podría ser radical, frente a un tema complejo que actualmente se encuentra en la palestra nacional e internacional.

 

Esto es, dichos mensajes muestran ideas que, aunque nos parezcan intolerables no podemos restringirlas sin con ello sacrificar el debate político abierto que debe imperar en los procesos democráticos.

 

En efecto, en 4 de los 11 tweets objeto de denuncia, —difundidos en diciembre del año pasado y en los primeros días de febrero de esta anualidad— se aluden a términos controvertibles como: “Lobby[73] Trans” y “Transfacismo[74], mientras que los restantes emitido del 7 al 11 de febrero, surgen a partir de una nota que refiere a la posibilidad de que los hombres Trans compitan en la categoría de mujeres, donde expone ese tema y alude a la necesidad de legislarlo, y los alcances que eventualmente tendría su regulación, por lo que no podría decirse que ninguno de los tuits denunciados trata de la publicación de iniciativas presentadas.

 

Asimismo, de un análisis contextual de estos mensajes tenemos que, todos encuentran relación con una opinión crítica sobre la ideología Trans en México, lo que, si bien incluye una posición criticable sobre este tema, lo relevante para el caso es que constituyen la opinión de un legislador externada con motivo del ejercicio de sus funciones, que buscan incitar el debate público a través de esa red social.

 

De igual manera, en el discurso hecho en un foro legislativo que fue excluido por la Sala Especializada, el denunciado también aludía a este tema al señalar que la existencia de una campaña que, en su idea, intentaba modificar la estructura legal y constitucional del país, al referir a una iniciativa de reforma constitucional en donde la ideología de género se estaba incluyendo en la arquitectura jurídica del país.

 

Bajo esta óptica, los tuits objeto de denuncia, que pudieran ser criticables u ofensivos, encuentran un hilo conductor sobre el tema del que participó en la tribuna del recinto legislativo, por lo que debe de considerarse que las publicaciones denunciadas, son parte del ejercicio de sus funciones, ahora a través de la red social que utiliza como medio de comunicación, y con las que hace partícipe del debate público a la ciudadanía que sigue sus posicionamientos a través de esa red social.

 

Lo anterior demuestra que los mensajes objeto de denuncia también fueron realizados en ejercicio de una atribución que tiene el denunciado de someter a debate público la necesidad de legislar sobre un tema específico, en este caso, temas relacionados con la identidad de género, e inclusive poniendo de manifiesto su postura al respecto, la cual, si bien podría ser reprochable también estaría protegida por la inmunidad parlamentaria.

 

Como se mencionó, el elemento que debe determinarse para saber si cierta opinión emitida por un senador o por un diputado está protegida por la inviolabilidad parlamentaria es el desempeño propio de la función parlamentaria, por ende, si las redes sociales de estos servidores son una extensión de su labor legislativa es evidente que deben ser incluidas en la protección de esta figura, siempre que sean utilizadas para este fin.

 

Por ello, cobra relevancia lo dicho por nuestro Máximo Tribunal, en relación a que, ninguna entidad ajena al Congreso debe permitirse que califique las opiniones que pueden o no expresarse en el desempeño de la función parlamentaria, pues todo ello es prerrogativa exclusiva del Poder Legislativo, de manera que, si en el desarrollo de la indicada función un senador o un diputado emite opiniones que pudieran considerarse ofensivas o infamantes, o de cualquier forma inadmisibles, tal calificación y la consecuente sanción corresponden al órgano legislativo respectivo.[75]

 

En efecto, el discurso público es un proceso comunicativo para que todas las personas puedan participar, garantizando tratar a las personas como iguales políticos ante el sistema democrático e impedir que se restrinjan las ideas en función de su contenido.

 

Así, la libertad de expresión de las y los legisladores es especialmente importante para la formación de una opinión pública plural, porque pertenecen a un tipo de discurso que se presume lícito que es el discurso público.

 

Por ello, es necesario fortalecer el discurso público en los procesos democráticos para que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones en temas de interés general.

 

Consecuentemente, las autoridades, en este caso electorales, no deberían decidir sobre qué ideas o posiciones ideológicas son valiosas y cuáles no, porque, insistimos, en temas de interés público todos los puntos de vista deberían ser escuchados. 

 

Consideramos que hay que apostar por una democracia en la que la expresión de las mayorías y minorías fluya de manera constante para la construcción dialógica de la voluntad general.

 

Los discursos de interés público tienen un valor instrumental por eso no debemos apelar a la coerción sino fortalecer el discernimiento de cada persona para que ante diversas voces que se disputen posiciones ideológicas tengan herramientas para desterrar aquellas que resulten intolerantes y contrarias a una sociedad incluyente.

 

Debe ser ante los casos más extremos que el Estado intervenga para evitar generar un efecto disuasorio y de autocensura.

 

Somos un Estado inspirado en el pluralismo de voces en el debate, la igualdad debe generarse también desde la libertad, sobre todo en el debate público, porque los daños a la libertad de expresión se enfrentan desde la propia libertad y que sea la sociedad la que descalifique las ideas que sean intolerantes.

 

Las restricciones a la libertad de expresión en la arena política asumen mayores riesgos, por eso incluso aquellas ideas que puedan resultarnos intolerantes, en principio, son legítimas y solo deberíamos limitarlas en casos graves, porque la igualdad triunfará cuando se evidencie el error, pero para eso es necesario que la comunicación sea libre y abierta.

 

Por eso, consideramos que es mejor dejar que la opinión pública en la sociedad juzgue por sí misma las expresiones del legislador y que, en su caso, las repudie, pero no que un tribunal controle lo que puede o no discutir en sus redes sociales o la forma en que debe hacerlo, máxime cuando el emisor es integrante de un órgano legislativo.  

 

En una democracia no hay temas vedados, todos merecen ser analizados en la búsqueda de la verdad; pues es con argumentos y no con el silencio como se construyen sociedades plurales y tolerantes.

 

Si prohibimos ciertos contenidos y palabras en las opiniones, limitamos el derecho de cualquier persona de definirse a través de sus propias visiones y realidades.

 

Además, impedirle a un legislador posicionarse en sus redes sociales respecto a un tema de interés público, afecta los procesos democráticos, pues el trabajo legislativo deja de ser legítimo cuando alguien no pudo expresar sus ideas sobre cómo deberían ser las leyes y las políticas públicas.

 

Por eso, un criterio como el que aquí se propone no va en sintonía con la conquista de libertades públicas; porque pierde una persona la libertad de expresarse y sociedad al dejar de recibir información plural, distinta, incluso chocante, para hacer sus propios juicios.

 

No desconocemos que al resolver el expediente SUP-REP-68/2022, se confirmó una medida cautelar que ordenó la suspensión de un comunicado realizado por un grupo parlamentario, por considerar que ello no está incluido como una de las actividades previstas en ley como parte de la función legislativa.

 

Sin embargo, en ese caso, la decisión obedeció a que las publicaciones realizadas en las redes sociales y plataformas electrónicas preliminarmente podían considerarse como de respaldo a una persona que se encuentra inmersa en un proceso de revocación de mandato, de ahí que se concluyera que no podrían considerarse protegidas por la inviolabilidad parlamentaria.

 

En el asunto que se revisa, los Tweets denunciados se tratan de opiniones de un legislador sobre un tema de interés público vertidas en una red social que buscaba la interacción de la ciudadanía con la finalidad de coadyuvar su labor legislativa y la presentación eventual de iniciativas.

 

Esta interacción, no encuadra en el discurso de odio ya que no incitan a la violencia o discriminación con el propósito de menoscabar el goce o ejercicio de derechos fundamentales en perjuicio de determinada persona, ni se tratan de impertinentes, vejatorias, ofensivas que exalten a la violencia.

 

Conforme con los elementos de la prueba de umbral de Rabat[76], se deben actualizar cada uno de los parámetros ahí contenidos para considerar que una declaración sea considera como un discurso de odio, empero, en el caso, uno de estos elementos exige que, al analizar su contenido del discurso se identifique el grado de incitación, esto es, si resulta provocador y directo, (elemento 4 el contenido y forma).

 

Adversamente a ello, el contenido de los tuits controvertidos, no podrían calificarse como provocador o incitadores, toda vez que, se refiere a un área de oportunidad para legislar en materia de competencias deportivas equitativas, principio de equidad de género e impedir la aplicación de químicos que tengan como objetivo retrasar la transición de una etapa de crecimiento a otra.

 

Según el propio test, este elemento, constituye uno de los enfoques principales en las decisiones de un tribunal que analice este tipo de mensajes, por lo que, no podría decirse que estemos ante un discurso de odio si los mensajes que lo conforman no resultan provocadores.

 

Así, analizados en su contexto y conforme con un sentido armónico, los tuits que fueron emitidos al amparo de la inviolabilidad parlamentaria, no se enmarcan en una categoría de discurso de odio, solamente constituyen una opinión respecto de áreas de oportunidad legislativa que en concepto del denunciado deben resaltarse.

 

La exclusión de los Tweets del procedimiento sancionador, en modo alguno implica que su contenido no sea revisado o que eventualmente las manifestaciones que ahí se vertieron queden impunes en caso de acredita alguna conducta contraria a derecho, sino que, su análisis corresponde a una instancia legislativa y no de índole electoral, lo que inclusive permitiría un estudio integral de todos los actos denunciados y que están relacionados con la misma temática.

 

Conforme con lo expuesto, consideramos que le asiste la razón al recurrente en cuanto a que la Sala Especializada también debió excluir de su estudio los Tweets denunciados debido a que eran producto de su actividad legislativa y no opiniones sujetas a los límites de la libertad de expresión, por lo que, en todo caso, se debió limitar a remitir al Pleno de la Cámara de Diputados la denuncia que le fue presentada al existir elementos constitutivos de una infracción en esta materia y que fuera el propio Congreso quien le diera el curso correspondiente.

 

Por las razones anteriores, estimamos que se debe revocar dicha resolución, así como las acciones ordenadas a fin de que sea el órgano legislativo quien analice la totalidad de las conductas denunciadas y, en su caso, imponga las sanciones que en derecho corresponda, de ahí que, formulemos el presente voto particular.

 

 

 


[1] De acuerdo con el artículo 4, fracción XL de la Ley para el Reconocimiento y la Atención de las Personas LGBTTTI de la Ciudad de México, transgénero se define de la siguiente manera: “Cuando la identidad o la expresión de género de una persona es diferente de aquella que típicamente se encuentran (sic) asociada con el género asignado al nacer”.

[2] Comunidad LGBTTTIQA+: Se hace referencia a la población que tiene una atracción sexual y/o afectiva por al alguien del mismo sexo y género o hacía ambos sexos y géneros; dentro de la comunidad también se encuentran las personas que tienen una identidad o género que no corresponde con el sexo asignado al nacer y otros más no se sienten identificado con ningún género o identidad. Las letras significan: (L) lesbiana, (G) gay, (B) bisexual, (T) travesti, (T) transgénero, (T) transexual, (I) intersexual, (Q) queer (A) asexual y (+) el signo de más representa al resto de persona que aún no se identifican en ninguna de las definiciones anteriores.” Fuente: https://www.gob.mx/inpi/es/articulos/muxes-y-la-comunidadlgbtttiqa?idiom=es#:~:text=Comunidad%20LGBTTTIQA%2B%20%3A%20Se%20hace%20referencia,asignado%20al%20nacer%20y%20otros

[3] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2022, salvo que se precise un año distinto.

[4] En la cual solicitó que no se oculten sus datos personales.

[5] El día 9 de mayo se presentaron los escritos de quienes se ostentaron como representantes de Coordinadora Ciudadana, APN; ConFamilia Consejo Mexicano de la Familia, A.B.P.; Investigación, Análisis y Propuestas en Derechos Humanos, IAP-DH; Mujer, Vida y Más, revista digital enfocada en las mujeres; Católicas por el Derecho a la Vida; Ciudadanas por México, Red de Organizaciones Ciudadanas; Vía Familia, A. C.; Red Social por un México Libre de Adicciones A. C.; Asociación Nacional Cívica Femenina A. C. (ANCIFEM); AYUDA A LA MUJER EMBARAZADA, A. C., y Fundación Tomás Moro A. C. El día 13 de mayo se presentaron los escritos de quienes se ostentaron como representantes de CitizenGO, CIUDAD POSIBLE, AMORxMéxico Contrapeso Ciudadano y EduQuorum Chihuahua.

[6] Cabe destacar que el 12 de mayo, ADF International presentó nuevamente el mismo escrito. Únicamente añadió con letra escrita “a mano” a quién estaba dirigido: “HONORABLES MAGISTRADOS SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

[7] De la interpretación de los artículos 1.º, párrafos primero y quinto; 41, párrafo segundo, Base VI, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la jurisprudencia 17/2014 de rubro amicus curiae. su intervención es procedente durante la sustanciación de medios de impugnación relacionados con elecciones por sistemas normativos indígenas, se desprende que el amicus curiae es un instrumento que se puede presentar dentro de la tramitación de los medios de impugnación en materia electoral para allegar legislación o jurisprudencia foránea o nacional, doctrina jurídica o del contexto, y coadyuva a generar argumentos en sentencias relacionadas con el respeto, protección y garantía de derechos fundamentales o temas jurídicamente relevantes. Lo anterior siempre que el escrito: a) sea presentado antes de la resolución del asunto, b) por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en el litigio, y que c) tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada. Finalmente, aunque su contenido no es vinculante para la autoridad jurisdiccional, lo relevante es escuchar una opinión sobre aspectos de interés dentro del procedimiento y de trascendencia en la vida política y jurídica del país; por tanto, se torna una herramienta de participación ciudadana en el marco de un Estado democrático de derecho.Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 12 y 13.

[8] De conformidad con las constancias que obran en las hojas 721 a 725 del expediente físico, o en las páginas 1417 a 1425 del expediente electrónico.

[9] Si un diputado o un senador expresa determinada opinión durante un debate político y su participación en este se califica como del desempeño de su función parlamentaria, mediante un criterio jurídicamente aceptable, es correcto afirmar que aquélla está protegida por el privilegio de la inviolabilidad parlamentaria a que se refiere el artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que dicho legislador carece de legitimación pasiva ad causam para ser demandado en un juicio por daño moral. Lo anterior es así, porque la inviolabilidad parlamentaria constituye una excepción al principio de igualdad, pues aunque las opiniones emitidas por el diputado o senador en el desempeño de sus funciones pudieran resultar ofensivas, ello no puede ser materia de análisis jurídico, de manera que el agraviado tendrá que resistir la eventual ofensa, sin poder demandar por daño moral, porque el régimen de inviolabilidad implica que el parlamentario no puede ser "reconvenido" por sus opiniones, lo que significa que no puede ser demandado en un juicio por daño moral por las opiniones emitidas en el desempeño de su cargo. En cambio, si se determina que el legislador no estaba desempeñando su función parlamentaria, aunque haya intervenido en un debate político, las opiniones que durante dicho debate exprese no están protegidas por el régimen de inviolabilidad y, por tanto, puede ser demandado en un juicio por daño moral, en el que deberán ponderarse correctamente sus libertades de expresión e información, frente a los límites constitucionales que deban considerarse aplicables, relacionados con la moral, los derechos de tercero, la vida privada, el orden público o la comisión de algún delito.Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Febrero de 2011, página 7, disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/162804

[10]La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. XXX/2000, de rubro "INMUNIDAD LEGISLATIVA. OBJETO Y ALCANCES DE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", estableció que la inviolabilidad parlamentaria (i) se actualiza cuando el diputado o senador actúa en el desempeño de su cargo; (ii) tiene por finalidad proteger la libre discusión y decisión parlamentarias que los legisladores llevan a cabo como representantes públicos; y (iii) produce, como consecuencia, la dispensa de una protección de fondo, absoluta y perpetua, llevada al grado de irresponsabilidad, de tal suerte que prácticamente los sitúa en una posición de excepción, pues automáticamente opera una derogación de los preceptos constitucionales que imponen a los poderes públicos el deber de responder por sus propios actos y de los que garantizan a todos los ciudadanos una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga al gobierno y a los particulares a soportar las manifestaciones que viertan en su contra, aun cuando subjetivamente puedan considerarlas difamatorias. Sin embargo, el criterio expuesto debe precisarse en el sentido de que el bien jurídico protegido mediante la inviolabilidad parlamentaria es la función del Poder Legislativo, por lo que mediante esta figura no se protege cualquier opinión emitida por un diputado o por un senador, sino únicamente cuando lo haga en el desempeño de su función parlamentaria, es decir, que al situarse en ese determinado momento, el legislador haya acudido a desempeñar una actividad definida en la ley como una de sus atribuciones de diputado o de senador, pues sólo en este supuesto se actualiza la función parlamentaria como bien jurídico protegido en términos del artículo 61 constitucional.” Disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/162803 

 

[11] Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género.

[12] En su recomendación general número 28 de 2010.

[13] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Violencia contra personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex en América, 2015.

[14] Afirmación referida en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, pág. 17.

[15] De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1.°, 6.°, y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se advierte que para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[16] Disponible en la liga electrónica: http://www.fundacionarcoiris.org.mx/wp-content/uploads/2020/07/Informe- Observatorio2020.pdf

[17] Véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Violencia contra personas LGBTI, aprobado el 12 de noviembre de 2015, párrafos 275-278, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/violenciapersonaslgbti.pdf

[18] Cisgénero es la persona cuya identidad de género con la que se le identifica al nacer es la misma con la que se identifica como individuo, se sugiere ver la liga electrónica: https://www.ncl.ac.uk/media/wwwnclacuk/whoweare/files/versi%C3%B3n%20en%20espa%C3%B1ol.pdf

[19]ARTÍCULO 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: …”

[20] Disponible en https://youtube.com/watch?v=FAwEeaDMKXE

[21] El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[22] Disponible en la liga electrónica: http://www.fundacionarcoiris.org.mx/wp- content/uploads/2020/07/Informe- Observatorio2020.pdf

[23] En términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios.

[24] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Violencia contra personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex en América, 2015, párr., 35.

[25] Véase la Jurisprudencia 19/2016 de rubro libertad de expresión en redes sociales. enfoque que debe adoptarse al analizar medidas que pueden impactarlas.

[26] Y en el juicio conexo SUP-JE-53/2022.

[27] Ver la Tesis: I.11o.C.164 C (10.a), de rubro derechos de la personalidad. el artículo 7, fracción vii, de la ley de responsabilidad civil para la protección del derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen en el distrito federal, aplicable para la ciudad de méxico, que define el concepto de figura pública, no los restringe. Hechos: En un juicio ordinario civil se demandó, de entre otras prestaciones, el pago de una indemnización por daño moral presuntamente causado por virtud de declaraciones que el demandado hizo en diversos medios de comunicación. En la sentencia se le absolvió.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 7, fracción VII, de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que define el concepto de figura pública, no restringe los derechos de la personalidad.

Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas ejecutorias ha examinado el tema relativo a la protección menos extensa a los derechos a la privacidad, a la intimidad y al honor de aquellas personas consideradas como figuras públicas, frente a la libertad de expresión, así como la categorización con dicha calidad. Así, ha señalado que los derechos de la personalidad no son absolutos, al admitir las limitaciones que la propia Constitución general y los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por México contemplan, entre ellas, las relacionadas con las libertades de opinión, crítica y expresión; las cuales tampoco son absolutas ni prevalecen sobre los derechos de la personalidad, sino que encuentran su limitación en que el ejercicio de estos últimos derechos no constituya un abuso, supuesto en el cual, la legislación que regula el daño al patrimonio moral derivado del abuso del derecho a la información y de la libertad de expresión, lo constituye la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. Asimismo, analizó el concepto de figura pública y la justificación legal de la restricción a los derechos a la personalidad de estos últimos, respecto de los que se establecieron las tres especies existentes dentro del género de figuras públicas. Ahora bien, con base en esas premisas, el artículo 7, fracción VII, de la ley citada, no contraviene los artículos 1o., 6o., 14, 16 y 17 de la Constitución General, pues la referida porción normativa no contiene una restricción a los derechos de la personalidad al permitir la asignación de ciertas personas con la calidad de figura pública. Lo anterior, pues el citado precepto legal sólo se ocupa de definir el concepto de figura pública para efectos de dicha ley, pero no prevé alguna restricción a sus derechos de personalidad, ni establece que las personas que tengan la calidad de figuras públicas deban soportar una disminución a su derecho al honor, a la vida privada y a la propia imagen. En efecto, la presunta restricción no tiene su origen en el citado precepto, sino que conforme a lo considerado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, parte de un concepto de mayor importancia, que consiste en el interés público, que es lo que legitima las intromisiones en el derecho al honor de una persona cuando se ejerce la libertad de expresar información, incluso, en el amparo directo 16/2012 determinó: "...es la noción de interés público, la que autoriza o no la intromisión, y permite que prevalezcan la libertad de expresión y el derecho a la información o, en su caso, los derechos a la personalidad.". Lo cual parte de la adopción del sistema dual de protección, conforme al cual los límites de crítica son más amplios cuando son objeto de esta última personas que por sus actividades públicas o por el rol que desempeñan en la sociedad democrática, son centro de un escrutinio más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos que carecen de dicha proyección.” Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Enero de 2022, Tomo IV, página 2985, disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2024040

 

[28] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Perozo y Otros vs. Venezuela, párr. 151.

[29] Véase la Jurisprudencia de esta Sala Superior Jurisprudencia 46/2016, de rubro promocionales protegidos por la libertad de expresión. críticas severas y vehementes al manejo de recursos públicos.

[30] Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 2 de julio de 2004, y el Caso Kimel vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008, serie C, no. 177.

[31] Véase la Jurisprudencia 1a./J. 38/2013, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro XIX, abril de 2013, Tomo 1, pág. 538; Rubro: libertad de expresión. sus límites a la luz del sistema de protección dual y del estándar de malicia efectiva.

[32] Artículo 41, fracción III, inciso C, de la Constitución general.

[33] Sobre ese tópico véase la sentencia 176/95 del Tribunal Constitucional de España, emitida el 11 de diciembre de 1995, retomada por la Primera Sala de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 2806/2012.

[34] Al respecto, véase la sentencia del caso Vejdeland y otros v. Suecia (No. 1813/07) párr. 55 consultado en http://hudoc.echr.coe.int/webservices/content/pdf/001-109046?TID=vzwfrqcipf  a la fecha de la resolución.

[35] Habermas J. (2008). Conciencia Moral y acción comunicativa, trad. de Ramón Cotarelo García, Trotta, págs.138-140.

[36] Amparo directo en revisión 2806/2012 arriba citado.

[37] Véase, el criterio que informa la tesis aislada 1a. CXLVIII/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro libertad de expresión. el discurso homófobo constituye una categoría de lenguaje discriminatorio y, en ocasiones, de discursos del odio.

[38] Véase el Glosario de la diversidad sexual, de género y características sexuales consultable en https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/Glosario_TDSyG_WEB.pdf

[39] SUP-REC-405-2021 y acumulados.

[40] Al respecto véase el Acta de 5 de febrero de 2015 relativa a la aprobación de un Catálogo de Sujetos Sancionados (CASS) en los Procedimientos Especiales Sancionadores competencia de este órgano jurisdiccional disponible en: https://www.te.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Acuerdo_sre_05022015.pdf

[41] Véanse los expedientes SUP-REP-151/2022 y SUP-REP-312/2021.

[42] Esta Sala Superior sostuvo esta distinción en la sentencia del SUP-JE-34/2018 y SUP-JE-35/2018 acumulados.

[43] Dicho criterio se sustenta con la Jurisprudencia 1ª./J. 31/2017 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro derecho fundamental a una reparación integral o justa indemnización. su concepto y alcance. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, pág. 752.

[44] De conformidad con el mandato previsto en el párrafo tercero del artículo 1.º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro derecho fundamental a una reparación integral o justa indemnización. su concepto y alcance, la autoridad administrativa o jurisdiccional –federal o local– encargada de la resolución de un procedimiento administrativo sancionador puede dictar medidas de reparación si una infracción a la normativa electoral se traduce en una vulneración de derechos político-electorales. Lo anterior considerando que con estas medidas se busca –principalmente– restaurar de forma integral los derechos afectados, mediante –entre otros– la anulación de las consecuencias del acto ilícito y el restablecimiento de la situación anterior a su realización. De esta manera, aunque las medidas de reparación no estén previstas en las leyes de la materia, deben determinarse valorando el daño causado y las circunstancias concretas del caso, de modo que resulten las necesarias y suficientes para –en la medida de lo posible– regresar las cosas al estado en que se encontraban.Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, página 36, disponible en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=VI/2019&tpoBusqueda=S&sWord=vi/2019

[45] Ver las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-151/2022 y SUP-REP-414/2021.

[46] De rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

[47] Así se precisa también en la Tesis XI/2021 con rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS EN LISTADOS NACIONALES Y/O LOCALES, TIENE JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL. En ella se señala que el registro promueve la función social de erradicar ese tipo de violencia; produce un efecto transformador, sirve como medida de reparación integral y funge como garantía de no repetición de esa clase de vulneraciones a los derechos humanos.

[48] SUP-JE-201/2021.

[49] SUP-REP-377/2021, y SUP-REP-445/2021 y acumulados.

[50] Véase, por ejemplo, la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-151/2022.

[51] El artículo 7 de los Lineamientos dispone que la inscripción de una persona en el Registro “se realizará en tanto la misma haya sido sancionada mediante resolución o sentencia firme o ejecutoriada que ya no admita recurso en contra.”

[52] Entre otros, SUP-REP-451/2021

[53] Así lo hizo, por ejemplo, al resolver el SRE-50/2022.

[54] Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 72. Criterio sustentado en el SUP-REP-160/2020.

[55] En sentido similar se pronunció esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-151/2022, en el que consideró que la Sala Especializada cuenta con facultades para la inscripción de los servidores públicos sancionados en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Especializada.

[56] Por ejemplo, al resolver el expediente SUP-REP-377/2021.

[57] Véase SUP-REP-151/2022

[58] Ídem.

[59] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[60] En adelante VPG

[61] Jurisprudencia 19/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS

[62] Véase, Caso Kimel Vs. Argentina, 2008.

[63] Véase, sentencia T312 de 2015.

[64] Tesis Aislada de la 2da Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a. XXXIV/2019 (10a.) de rubro: REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. BLOQUEAR O NO PERMITIR EL ACCESO A UN USUARIO A LAS CUENTAS EN LAS QUE COMPARTEN INFORMACIÓN RELATIVA A SU GESTIÓN GUBERNAMENTAL SIN CAUSA JUSTIFICADA, ATENTA CONTRA LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA CIUDADANÍA. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, junio de 2019, Tomo III, página 2330

[65] Tesis asilada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a. XXXV/2019 (10a.), de rubro: REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE SUS CUENTAS PERSONALES NO PUEDE OBEDECER A SU CONFIGURACIÓN DE PRIVACIDAD. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, junio de 2019, Tomo III, página 2331.

[66] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 113; Corte I.D.H., Caso de “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 69; Corte I.D.H., Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr.105; Corte I.D.H., Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 116; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título III. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.

[67] CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título IV. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.

[68] CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título IV. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.

[69] Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5, párr. 64.

[70] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 120-123; Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5, párr. 46.

[71] Documento reiteradamente resaltado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos

[72] Al resolver el amparo directo en revisión 4865/2018

[73] a) Cuando significa ‘grupo de personas influyentes, organizado para presionar en favor de determinados intereses’, puede sustituirse por grupo de presión o, en algunas zonas de América, por grupo de cabildeo, https://www.rae.es/dpd/lobby

[74] fascismo

Del it. fascismo y este de fascio [littorio] 'fasces [del lictor]', símbolo del partido, e -ismo '-ismo'.

1. m. Movimiento político y social de carácter totalitario que se desarrolló en Italia en la primera mitad del siglo XX, y que se caracterizaba por el corporativismo y la exaltación nacionalista.

2. m. Doctrina del fascismo italiano y de los movimientos políticos similares surgidos en otros países.

3. m. Actitud autoritaria y antidemocrática que socialmente se considera relacionada con el fascismo.

[75] Tesis Asilada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: P. III/2011 de rubro: INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. LA CALIFICACIÓN Y LA CONSECUENTE SANCIÓN POR LAS OPINIONES QUE PUDIERAN CONSIDERARSE OFENSIVAS O INFAMANTES, O DE CUALQUIER FORMA INADMISIBLES, EMITIDAS POR LOS LEGISLADORES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PARLAMENTARIA, CORRESPONDEN AL PRESIDENTE DEL ÓRGANO LEGISLATIVO RESPECTIVO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 5.

[76] https://www.ohchr.org/sites/default/files/Rabat_threshold_test_Spanish.pdf