EXPEDIENTES: SUP-REP-278/2021 y ACUMULADO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1] |
Ciudad de México, treinta de junio de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que revoca la resolución de la Sala Regional Especializada[2] impugnada por Morena y Movimiento Ciudadano, que declaró existente la violencia política contra las mujeres por razón de género y el uso indebido de la pauta derivado de la difusión de los promocionales “No soy como ellos” y “La vieja política NL” por parte del otrora candidato Samuel Alejandro García Sepúlveda y su partido político.
ÍNDICE
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
VI. MATERIA DE LA CONTROVERSIA
A. ¿Los promocionales denunciados constituyen VPG?
2.1. ¿Qué resolvió la Sala Especializada?
3. Valoración de la Sala Superior
a. Juzgar con perspectiva de género implica un análisis contextual
b. Los elementos de la jurisprudencia de VPG en el debate público
c. ¿Qué es un estereotipo de género?
d. ¿Qué es la violencia simbólica?
1) El mensaje no se basó en elementos de género
2) Los mensajes se emitieron en ejercicio de la libertad de expresión
Candidato a la gubernatura: | Samuel Alejandro García Sepúlveda, postulado por Movimiento Ciudadano. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley General de Acceso: | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
Recurso de revisión: | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
VPG: | Violencia política en razón de género. |
1. Queja[3]. El seis de marzo de dos mil veintiuno[4], MORENA y su entonces candidata a la gubernatura en el Estado de Nuevo León, denunciaron a Movimiento Ciudadano y Samuel Alejandro García Sepúlveda, contendiente al mismo cargo, por el supuesto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión de los promocionales identificados como “No soy como ellos” y “La vieja política NL” en sus versiones de televisión y radio, así como su difusión en redes sociales, durante la etapa de campañas en dicho estado[5].
Ello, sustancialmente porque con dichos promocionales generaron VPG contra Clara Luz Flores, otrora candidata de MORENA a la gubernatura del referido estado. En las denuncias se solicitaron medidas cautelares.
2. Negativa de medidas cautelares. El nueve de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE negó las medidas cautelares[6], porque consideró que, preliminarmente, no existieron actos o hechos de VPG en perjuicio de la entonces candidata de MORENA.
3. Resolución impugnada. El diez de junio, la Sala Especializada determinó la existencia de las infracciones denunciadas, motivo por el que sancionó al candidato a la gubernatura con una multa de $44,810.00 y, a Movimiento Ciudadano con $89,620.00. Asimismo, ordenó medidas de reparación integral.
4. Recursos de revisión.
a. Demanda. Inconformes con la resolución, el catorce y quince de junio, MORENA y Movimiento Ciudadano, respectivamente, interpusieron recurso de revisión.
b. Turno. El magistrado presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes SUP-REP-278/2021 (con la demanda de MORENA), y el SUP-REP-279/2021 (con la impugnación de Movimiento Ciudadano); y los turnó al magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.
c. Instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió las demandas, agotada la instrucción la declaró cerrada, por lo que los asuntos quedaron en estado de resolución.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes recursos de revisión, porque se impugna una sentencia emitida por la Sala Especializada, en un procedimiento especial sancionador[7].
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020,[8] en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación; y en su punto Segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Por ello, se justifica la resolución de estos asuntos en sesión no presencial.
Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable, en ese contexto, al haber conexidad en la causa, y a fin de evitar las resoluciones contradictorias se decreta la acumulación del expediente SUP-REP-279/2021 al SUP-REP-278/2021, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.
En consecuencia, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al expediente del recurso de revisión acumulado[9].
Los medios de impugnación interpuestos cumplen los requisitos de procedencia:[10]
1. Forma. Los recursos se interpusieron por escrito y en ellos consta: a) el nombre y firma autógrafa de los representantes de los partidos recurrentes; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; c) el acto impugnado; d) los hechos en que se basa la impugnación; y e) los agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro de los tres días siguientes a que les fue notificada la sentencia.[11]
Esto, porque MORENA fue notificado el once de junio e interpuso su recurso el catorce siguiente, y a Movimiento Ciudadano se le notificó la resolución controvertida el doce de junio mientras que su demanda la presentó el quince del mismo mes; de ahí que sea notoria la oportunidad de los recursos.
3. Legitimación y personería. Se cumple con los requisitos porque los recursos los interponen los partidos por conducto de sus representantes ante la autoridad electoral nacional,[12] y cuya personería les reconoce la autoridad responsable.
4. Interés jurídico. Se actualiza este requisito porque los recurrentes fueron parte en el procedimiento especial sancionador cuya resolución estiman es contraria a Derecho.
5. Definitividad. De la normativa aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual está colmado este requisito.
VI. MATERIA DE LA CONTROVERSIA
1. ¿Qué argumentan los recurrentes?
a) MORENA
Su pretensión es que se modifique la sentencia de la Sala Especializada para que Samuel Alejandro García Sepúlveda no tome posesión del cargo para el que fue electo, porque:
- En su concepto, la Sala responsable debió pronunciarse sobre la pérdida de la presunción de tener un modo honesto de vivir como requisito de elegibilidad para ocupar el cargo de gobernador, como resultado de que los promocionales denunciados constituyeron VPG.
- Hubo una indebida calificación de la falta e individualización de la sanción, pues, a su consideración, al haberse vulnerado la dignidad humana de la otrora candidata a la gubernatura por MORENA, lo conducente era calificar la infracción como grave mayor.
- Se debió ordenar la inscripción del otrora candidato denunciado en el registro nacional de personas infractoras de VPG.
b) Agravios de Movimiento Ciudadano
Pretende que se revoque la sentencia impugnada, al no acreditarse la reproducción y normalización de estereotipos de género.
Lo anterior, porque se debe realizar una debida valoración de los promocionales difundidos, atendiendo al contexto local en el que se transmitieron y al debate político, dado que:
- La palabra “esposo” en el spot no es un estereotipo de género, sino que es un hecho público que tanto la otrora candidata de MORENA como su esposo son personas públicas que han gobernado el municipio de Escobedo, en Nuevo León y militado en diversos partidos y por distintos periodos.
- En los spots no se mencionan a las parejas de los demás políticos porque no forman parte de la vida política de la entidad.
- Se trata de un eslogan y discurso de campaña para posicionar una idea de anticorrupción y no de género.
- Se realizó una interpretación aislada de las palabras “vieja” y “esposa”.
2. Metodología y litis.
Por cuestión de método se analizarán primero y, de manera conjunta, los agravios que hace valer Movimiento Ciudadano, esto, porque confrontan la existencia de la infracción que determinó la Sala Especializada, y en segundo término, se estudiarán los argumentos de MORENA dado que se relacionan con los efectos de tener por acreditada la infracción.[13]
Entonces, se revisará si los promocionales denunciados constituyeron VPG o, por el contrario, se realizaron en ejercicio de la libertad de expresión. En caso de confirmarse la existencia de VPG se examinarán los agravios de Morena.
A. ¿Los promocionales denunciados constituyen VPG?
1. Decisión
Asiste razón a Movimiento Ciudadano porque del análisis directo y contextual de los promocionales denunciados no se advierte la existencia de VPG en el debate político, pues las expresiones utilizadas no se basan en estereotipos de género contra la otrora candidata de MORENA, sino que son una crítica válida propia del debate político.
Por tanto, se revoca y queda sin efectos la existencia de las infracciones electorales que determinó la responsable.
2. Justificación
2.1. ¿Qué resolvió la Sala Especializada?
La Sala Especializada consideró que se acreditaba el uso indebido de la pauta, al estimar que los promocionales actualizaban los elementos de la Jurisprudencia 21/2018 referentes a la VPG en el debate político, conforme a lo siguiente:
a. Por la persona que presuntamente lo realiza. Señaló que se actualizaba, pues la responsabilidad se atribuye a Movimiento Ciudadano, así como a su otrora candidato a la gubernatura del estado de Nuevo León.
b. Por el contexto en el que se realiza. Estimó que se colmaba, porque la denunciante era candidata a la gubernatura del estado de Nuevo León y que los promocionales denunciados ocurrieron dentro del ejercicio de su derecho político-electoral a ser votada para un cargo de elección popular.
c. Por la intención de la conducta. Señaló que del análisis integral de los promocionales denunciados, se advertía que:
- Hacían referencia a un juego de palabras al referir “La vieja política es Clara Luz”, mientras que la frase “Clara Luz y su esposo Abel”, generaba un estereotipo de que las mujeres que llegan a puestos de elección popular lo logran gracias a políticos hombres.
- Que al hacer referencia a que “la vieja política es Clara Luz y su esposo Abel Guerra”, está evidentemente relacionado con la asignación de algún estereotipo de género hacia la ofendida por el hecho de ser mujer, porque dicha expresión hace referencia al vínculo de la denunciante con su esposo, lo que genera el prejuicio en relación a que detrás de la candidatura de una mujer, en realidad se encuentra un hombre que toma las decisiones de la contrincante y lo que “está detrás” de su candidatura.
d. Por el resultado perseguido. Consideró que se acreditaba el objeto de menoscabar o anular los derechos político-electorales de la denunciante, porque las expresiones vertidas en los promocionales representan estereotipos que asignan un rol de género.
e. Por el tipo de violencia. Refirió que, en el caso, se está en presencia de violencia simbólica, porque las frases de los promocionales tienen como finalidad deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.
Por último, la Sala Especializada señaló que la VPG contra la ofendida:
- Se dio por su condición de ser mujer, pues los estereotipos descritos en el promocional solo eran aplicables a ella al ser la única mujer que se mencionaba en los mismos y sujetarla a una figura masculina.
- La afectaron desproporcionadamente, pues en el contexto de una contienda política, se busca anular su presencia y denostar su capacidad como contrincante del denunciado, y
-Tuvo un impacto diferenciado en ella, al haber sido la única a la cual el denunciado, denostó.
3. Valoración de la Sala Superior
a. Juzgar con perspectiva de género implica un análisis contextual
El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que constituye una guía importante para las y los juzgadores, señala que es necesario estudiar el contexto de un caso para verificar si hay relaciones de asimetría de poder, o bien, si hay alguna conducta que pueda constituir violencia y determinar qué forma de violencia y en qué ámbito o espacio sucede.
Así, debe examinarse en los casos concretos, si el género de una de las partes fuera otro, ¿esto hubiera modificado los hechos?
También, se requiere valorar si el género sirvió como justificación para el ejercicio de mayor poder y si esto impactó en el caso concreto, es decir, evaluar si realmente el género fue un elemento central en el caso o si los hechos se relacionan con roles y estereotipos de género y/o el actuar de las partes se vincula con cargas sociales impuestas.
Esto permite asegurar o descartar si el género influyó en los hechos del caso de manera que haya colocado a una de las partes en una situación de ventaja o desventaja frente a la otra.
b. Los elementos de la jurisprudencia de VPG en el debate público
La jurisprudencia 21/2018[14] señala que para acreditar la existencia de VPG en el debate político deben concurrir los siguientes elementos[15]:
i) Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;
ii) Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
iii) Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
iv) Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
v) Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
c. ¿Qué es un estereotipo de género?
Acorde con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN los estereotipos de género describen qué atributos personales deberían tener las mujeres, hombres y las personas de la diversidad sexual, así como qué roles y comportamientos son los que adoptan o deberían adoptar dependiendo su sexo.
Como subraya el Protocolo, la eliminación de estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas basadas en el género es una obligación constitucional derivada de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, así como de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
d. ¿Qué es la violencia simbólica?
Este tipo de violencia se puede representar por el uso y reproducción de estereotipos y roles de género, la reproducción de ideas y mensajes basados en la discriminación.[16]
La violencia simbólica es aquella “amortiguada e invisible”[17] se da, precisamente a través de la comunicación y se basa en relaciones desiguales entre géneros, siendo más efectiva para el violentador por ser más sutil, pues se proyecta a través de mecanismos de control social y de reproducción de desigualdades, tales como humillaciones, bromas machistas, publicidad sexista, micromachismos, desvalorización e invisibilización.
Al respecto, la Declaración sobre la violencia y el acoso políticos contra las Mujeres, del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belem Do Pará, reconoce que la utilización de la violencia simbólica como instrumento de discusión política afecta gravemente al ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y que la violencia y el acoso políticos contra éstas pueden ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política: en las instituciones estatales, en los recintos de votación, en los partidos políticos, en las organizaciones sociales y en los sindicatos, y a través de los medios de comunicación, entre otros.
Asimismo, en la exposición de motivos de la Ley Modelo Interamericana se señala que la violencia simbólica implica que, basados en prejuicios y estereotipos, el perpetrador socave la imagen de las mujeres como líderes políticas eficaces.
En ese sentido, la violencia simbólica incide en las relaciones de poder entre géneros a través de actos que ni siquiera se perciben directamente como violentos, sino que se trata de una forma que impone la opresión a través de la comunicación que pareciera natural, pero que, en el fondo, contribuye a la reproducción de esquemas de desequilibrio entre las mujeres y los hombres.
Ahora, esta Sala Superior considera que, contrario a lo que resolvió la responsable, no se configuró una violencia simbólica que tuviera por objeto anular o afectar el ejercicio de un derecho político electoral basado en elementos de género, por lo siguiente.
1) El mensaje no se basó en elementos de género
La Sala Especializada consideró que las frases “Los de la vieja política, Adrián de la Garza, los Medina, Clara Luz Flores, y su esposo Abel Guerra” y “La vieja política es Clara Luz Flores, y su esposo Abel Guerra”, reflejan que detrás de una mujer hay un hombre que toma las decisiones en su lugar.
Tal afirmación es una lectura aislada del contenido de los promocionales y fuera de contexto, pues el mero hecho de hacer referencia al vínculo matrimonial no revela una asociación a la subordinación de la mujer, en cuanto a que su cónyuge sea el que tomaría las decisiones por ella.
Para clarificarlo es necesario revisar el mensaje completo de ambos[18] spots:
-Promocional: “NO soy como ellos”
Voz masculina: “Los de la vieja política, Adrián de la Garza, los Medina, Clara Luz Flores, y su esposo Abel Guerra, te van a decir que sufrí mucho jugando golf, que soy un meme, que no me puedes tomar en serio.
¡Todo lo contrario!
Me tienen miedo porque no soy como ellos, yo no vengo del PRI y no robo.
Soy incorruptible y voy a defender a Nuevo León porque yo si me lo tomo en serio.
Juntos vamos a enterrar a la vieja política. ¿Le entras?”
Voz en off (Femenina): “Gobernador. Samuel García”.
-Promocional: “La vieja política NL”
Voz masculina: “La vieja política sí cumple: te va a mentir, te va a robar, te va a traicionar.
La vieja política es Clara Luz Flores y su esposo Abel, salieron del PRI para irse a MORENA a seguirse enriqueciendo.
Es el PRI de Adrián de la Garza, Cienfuegos, los Medina, que atacan a Colosio y a su familia ¡Son lo mismo!
Juntos podemos sacar a la vieja política y construir un nuevo Nuevo León ¿Le entras?”
Voz en off (Femenina): “Gobernador. Samuel García”.
Del texto se desprende lo siguiente:
- Los mensajes hacen referencia a los dos principales rivales del candidato de Movimiento Ciudadano, que son la denunciante, del partido político MORENA y Adrián de la Garza, postulado por la alianza PRI-PRD, es decir, no van únicamente dirigidos a ella, sino a sus dos adversarios.
- Hacen referencia a la “vieja política” que proviene del “PRI” para hacer un contraste con su oferta electoral, aludiendo en que sus contrincantes forman parte de ese mismo grupo político. En el segundo mensaje incluso menciona que Clara Luz Flores salió del PRI para irse a MORENA.
- La principal idea o mensaje de los spots es deslindarse de una política tradicional asociada a un partido político en el cual engloba a sus opositores.
- No hay una acentuación exclusiva a la entonces candidata cuando se menciona “La vieja política”, sino está inserto dentro de esta crítica global a un grupo político.
- “La vieja política” es una generalización, pero no un descalificativo dirigido a la entonces candidata, porque menciona a sus dos opositores y lo hace para concluir que el candidato de Movimiento Ciudadano no es como ellos o que él va a construir un nuevo Nuevo León, lo que transmite es que él encabeza una “nueva política”.
- No hay una descalificación u ataque a la candidata por el hecho de ser mujer ni un ataque hacia sus capacidades o posibilidad de hacer un buen trabajo por su género, sino por haber pertenecido al PRI.
-Las expresiones de los promocionales se emitieron por su calidad de contendiente a un cargo de elección popular, toda vez que se cuestiona su participación en la vida política de Nuevo León desde que pertenecía a otro partido político.
-Tampoco existe un impacto diferenciado de los dichos en la candidata, dado que ni por objeto ni por resultado es posible verificar una afectación distinta de las expresiones denunciadas a partir del hecho de que la actora sea mujer.
- Las expresiones tuvieron lugar en el marco de una contienda electoral cuyo fin es evidenciar ciertas circunstancias de quienes participan en ella con el propósito de demostrar que la propuesta de Movimiento Ciudadano era la más conveniente.
En el mismo sentido, no existen elementos para configurar un impacto desproporcionado de las referidas expresiones a partir del género de la quejosa pues la referencia a su cónyuge se hace con la finalidad de mostrar que la candidata forma parte de la “vieja política” y es en ese contexto en el que se debe entender su vínculo matrimonial.
2) Los mensajes se emitieron en ejercicio de la libertad de expresión
La Sala Especializada consideró que haber omitido mencionar a las parejas de los otros personajes políticos y sólo hacer referencia al de ella, genera un estereotipo de la mujer subordinada a la figura de un hombre.
Movimiento Ciudadano alega que se trata de un hecho público que tanto la candidata como su esposo son personas del ámbito político y que han gobernado el municipio de Escobedo, en Nuevo León y militado en diversos partidos.
Refiere que no se mencionan a otras parejas en los promocionales porque no forman parte de la vida política de la entidad, pues ello sería una vulneración a la vida privada.
Asiste razón al enjuiciante dado que se trata de una crítica hacia la candidata por formar parte de un grupo político, esto es, los promocionales denuncian que la candidata forma parte de una clase política que se ha beneficiado de gobiernos emanados de un mismo partido político.
Sin que los mensajes demeriten la trayectoria política de la denunciada, le resten méritos a su labor o la presenten como una opción inviable o incapaz de gobernar por el hecho de ser mujer.
Durante las campañas electorales la libertad de expresión debe ampliarse para permitir la libre circulación de las ideas y fomentar el debate crítico sobre información de interés general.
Entonces, en la propaganda política-electoral debe haber un margen de tolerancia mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas o cuando estén involucradas cuestiones de interés público[19],siempre y cuando no sea en detrimento de la dignidad humana.
Además, quienes aspiran a cubrir un cargo público están sujetos a un escrutinio público más intenso.[20]
Por lo que, las expresiones generadas en el contexto de un proceso electoral deben revestir una mayor tolerancia en función del interés general y del derecho a la información del electorado.[21]
En ese sentido, esta Sala Superior considera que los spots se dieron en un ejercicio dialéctico que contribuye a la conformación de la opinión pública, libre e informada.
Además, constituye información pública que Abel Guerra ha sido dos veces presidente municipal de Escobedo y diputado federal, al igual que ha sido diputado local, servidor público, y candidato municipal de Monterrey y a la gubernatura de Nuevo León.[22]
Por lo que, resulta relevante debatir cómo ha sido el comportamiento de los distintos políticos de Nuevo León (entre estos la ofendida) desde que pertenecían a un partido distinto al de MORENA.
Ahora bien, la Sala Especializada, a partir de un análisis aislado, le atribuyó a la frase la “vieja política” un significado negativo al considerar que es utilizado usualmente para referirse despectivamente a las mujeres, sin embargo, al realizar un análisis integral del mensaje no es posible atribuirle objetivamente ese significado.
Si bien, por ejemplo, desde la perspectiva lingüística de la mercadotecnia, o en un plano abstracto, cabría identificar cierta ambigüedad en algunas expresiones del mensaje, lo cierto es que, haciendo una calificación jurídica del núcleo del mensaje, en su contexto integral, conduce a la conclusión de que, en el caso, la referencia a la “vieja política” hace alusión a un concepto que es usado en distintos países para distinguir en la discusión pública a la vieja forma de hacer política de la nueva forma de hacerla[23].
Entonces, si el candidato de Movimiento Ciudadano señala en su mensaje que busca enterrar a la vieja política, que es incorruptible, que no viene del PRI, que los otros son lo mismo, y que quiere construir un nuevo Nuevo León, mencionar al esposo de la candidata es sólo una ilustración que acompaña la idea central de los promocionales: deslindarse de quienes ya han gobernado o trabajado con gobiernos anteriores en el estado.
Por lo tanto, no se actualiza una infracción, a la luz de la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, sino una dura crítica en el contexto político mexicano a un grupo político caracterizado por ciertas prácticas ya superadas y caciquiles.
Así, se insiste, que en el debate que tiene lugar en este contexto, debe existir un intercambio de ideas desinhibido, una crítica fuerte a las personas que participan en ella de forma directa o indirecta; a los partidos políticos, así como a los postulados y programas de gobierno que se proponen.
De esta forma, resulta válida la crítica que se hace a la candidata porque, en el caso, no se advierte tal impacto o afectación desproporcionada en los derechos de la quejosa.
A partir de esas expresiones no puede señalarse que se está asignando un rol, una característica o un valor a la otrora candidata a partir de su sexo o su género.
Tampoco puede advertirse que se le coloque en una posición inferior con base en ello, ni mucho menos que se esté señalando que detrás de ella hay un hombre que manda, o bien, que gracias a él esté contendiendo.
De ahí que no se genere una afectación injustificada en los derechos de la candidata por su calidad de mujer, así como tampoco se advierte una afectación desproporcionada a su derecho a la participación política, pues la crítica de esos spots no está dirigida ni hace alusión a su calidad de mujer, sino que cuestionan la forma en que la candidata ha desarrollado su vida política de Nuevo León.
Ahora bien, cabe precisar que, si bien es cierto que esta Sala Superior ha confirmado sanciones de promocionales que aluden al estado civil de las candidatas que se postulan a un cargo de elección popular, en dichos mensajes se expresaban frases discriminatorias y excluyentes que denotaban elementos de subordinación por su condición de mujer.
Como elemento común en los promocionales sancionados se cuestionaba la capacidad y trayectoria de las candidatas para ejercer algún cargo de elección y en su lugar se afirmaba que serían sus cónyuges quienes desempeñarían su función en caso de ser electas.
Sin embargo, en el caso concreto no se advierte que se ataque a la candidata por su condición de mujer. Tampoco se advierte que se demerite su trayectoria por falta de capacidad o liderazgo o que se insinué que en caso de ser designada será su cónyuge quien ejercerá el cargo, sino que se trata de una crítica severa a cierto grupo político al que atribuye ciertas conductas.
Por otro lado, no se advierte que la mención del cónyuge de la candidata se realice con la intención de subordinarla o invisibilizarla -pues se refiere a la candidata por su nombre y posteriormente alude a su esposo-, sin que del mensaje se advierta otro propósito que sea el de contrastar su carrera política con ese grupo al que catalogan como la vieja política[24].
De ahí que no se genere una afectación injustificada en la honra o dignidad de la ofendida, o afecten desproporcionadamente su derecho a la participación política, derivado de que simplemente se cuestiona la forma en que han caminado en la vida política de Nuevo León.
Por tanto, es necesario que en cualquier caso que se alegue VPG en el debate político se haga un análisis exhaustivo del contexto fáctico, social y político en el que está inmerso el mensaje o expresiones denunciadas, para verificar si efectivamente el elemento género fue central o si las expresiones se relacionaban con roles o estereotipos de género y no con una crítica vinculada con temas de interés público.
Lo anterior para no restringir indebidamente la libertad de expresión de los contendientes y de los actores políticos en los procesos democráticos.
Al haber resultado fundados los conceptos de agravio de Movimiento Ciudadano, lo procedente es dejar sin efectos la sentencia impugnada, así como todos los actos vinculados a la misma.[25]
En consecuencia, los planteamientos de MORENA devienen inoperantes, ya que la pretensión del partido se sustentaba en la existencia de la falta y de la sanción y al haber quedado sin efecto alguno, sus argumentos se tornan ineficaces.[26]
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se acumulan los expedientes en los términos precisados en la ejecutoria.
SEGUNDO. Se revoca lisa y llanamente la sentencia impugnada.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, previos los trámites correspondientes, devuélvase a la responsable la documentación atinente y, de ser el caso, también al recurrente, y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado presidente José Luis Vargas Valdez, actuando como presidenta por ministerio de Ley, la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
ANEXO: Contenido de los promocionales denunciados.
a) Promocional “No soy como ellos” se difundió del cinco al trece de marzo, cuyo texto y contenido audiovisual es el siguiente:
Promocional NO SOY COMO ELLOS. Folio RV00367-21 (televisión) y RA00464-21 (radio) [Pauta Local Campaña] Movimiento Ciudadano |
Contenido auditivo |
Voz masculina: “Los de la vieja política, Adrián de la Garza, los Medina, DATO PROTEGIDO y su esposo Abel Guerra, te van a decir que sufrí mucho jugando golf, que soy un meme, que no me puedes tomar en serio. ¡Todo lo contrario! Me tienen miedo porque no soy como ellos, yo no vengo del PRI y no robo. Soy incorruptible y voy a defender a Nuevo León porque yo si me lo tomo en serio. Juntos vamos a enterrar a la vieja política. ¿Le entras?” Voz en off (Femenina): “Gobernador. Samuel García”. |
Contenido visual (televisión) |
b) Promocional “La vieja política” se difundió del ocho al trece de marzo, cuyo texto y contenido audiovisual es el siguiente:
Promocional LA VIEJA POLÍTICA NL Folio RV00410-21 (Televisión) Folio RA00509-21 (Radio) [Pauta Local Campaña] Movimiento Ciudadano |
Contenido auditivo |
Voz masculina: “La vieja política sí cumple: te va a mentir, te va a robar, te va a traicionar. La vieja política es DATO PROTEGIDO y su esposo Abel, salieron del PRI para irse a MORENA a seguirse enriqueciendo. Es el PRI de Adrián de la Garza, Cienfuegos, los Medina, que atacan a Colosio y a su familia ¡Son lo mismo! Juntos podemos sacar a la vieja política y construir un nuevo Nuevo León ¿Le entras?” Voz en off (Femenina): “Gobernador. Samuel García”. |
Contenido visual (televisión) |
[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Erica Amézquita Delgado, Nancy Correa Alfaro y María del Rocío Patricia Alegre Hernández.
[2] SRE-PSC-85/2021.
[3] Identificada con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/72/PEF/88/2021.
[4] En adelante las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo mención diversa.
[5] Transcurrido del cinco de marzo al dos de junio.
[6] ACQyD-INE-44/2021.
[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; y 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios. De conformidad con lo señalado en el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide, entre otras, la Ley Orgánica; publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio, los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, por lo que, en el caso, las normas aplicables son las de la Ley Orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.
[9] Conforme a lo previsto en el artículo 180, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31, de la Ley de Medios y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.
[10] Artículos 7 párrafo 1; 8 párrafo 1; 9 párrafo 1; 13; 45; 109 y 110 párrafo 1, de la Ley de Medios.
[11] En términos de lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[12] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 45, párrafo 1, inciso a), en relación con el 110, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[13] Con sustento en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[14] Jurisprudencia 21/2018. VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
[15] Conforme la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[16] Krook M. L. y Sanín J.R., “Género y violencia política en América Latina. Conceptos, debates y soluciones”, Revista Política y Gobierno, vol. 23, núm. 1. Disponible en: http://www.politicaygobierno.cide.edu/index.php/pyg/article/view/737
[17] El sociólogo francés Pierre Bourdieu, la describe como “violencia amortiguada, insensible e invisible para sus propias víctimas, que se ejerce esencialmente a través de caminos puramente simbólicos de la comunicación y del conocimiento o, más exactamente, del desconocimiento, del reconocimiento o, en último término, del sentimiento”.
[18] Para ver el contenido de los promocionales junto con las imágenes véase el Anexo de la presente ejecutoria.
[19] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, y la tesis:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA. Registro 2004022. 1a. CCXXIII/2013 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Pág. 562.
[20] Véase la tesis 1a. CCXIX/2009, de la Primera Sala, de rubro: “DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS.” Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, Pág. 278.
[21] Jurisprudencia 11/2008, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
[22]Véase: http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_PerfilLegislador.php?Referencia=9216149; https://web.archive.org/web/20140911002339/http://www.adnpolitico.com/perfiles/a/abel-guerra-garza y https://es.wikipedia.org/wiki/Abel_Guerra_Garza.
[23] Esto se puede ver sobre todo para los casos relacionado con el Brexit (https://www.research.manchester.ac.uk/portal/files/87745529/WESTMINSTERS_BREXIT_DILEMMA_THE_CONTINGENCY_OF_THE_OLD_VERSUS_NEW_POLITICS_Feb_2019.pdf), así como con los discursos políticos durante la crisis al sur de Europa en la última década (https://www.researchgate.net/publication/322223823_Old_versus_new_politics_The_political_spaces_in_Southern_Europe_in_times_of_crises). De igual manera en México se ha utilizado esta noción de la vieja forma de hacer política al referirse al “antiguo régimen” (https://www.researchgate.net/publication/317435871_El_antiguo_regimen_y_la_transicion_en_Mexico) o al hablar del “viejo PRI” (https://www.nexos.com.mx/?p=45952),
[24] Véase los precedentes los precedentes SUP-REP-602/2018 y SUP-REP-623/2018.
[25] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de revisión SUP-REP-119/2016 y SUP-REP-120/2016, SUP-REP-383/2017.
[26] De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS”, así como la diversa de clave XVII.1o.C.T. J/4 y rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”.