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RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-298/2022 Y SUP-REP-300/2022 ACUMULADOS

 

RECURRENTES: Gabriel Ricardo Quadri de la Torre Y SALMA LUÉVANO LUNA

 

RESPONSABLE: sala regional especializada del TRIBUNAL ELECTORAL DEL poder judicial de la federación

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: mauricio i. del Toro huerta, HORACIO PARRA LAZCANO, claudia myriam miranda sánchez Y prometeo hernández rubio

 

colaboraron: hugo gutiérrez trejo, dulce gabriela marín leyva y ángel miguel sebastián barajas

 

Ciudad de México, a veintidós de junio de dos mil veintidós.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de REVOCAR la resolución emitida por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-61/2022, en la que determinó la existencia de actos constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de género y el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas mediante el acuerdo ACQyD-INE-48/2022 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, para el efecto de que emita una nueva resolución en la que tenga por no acreditado el incumplimiento de las medidas cautelares, así como tampoco la reincidencia en la conducta del diputado denunciado y determine, con plenitud de atribuciones, y considerando el contexto integral y las circunstancia particulares de los hechos del presente asunto, así como los que fueron materia de análisis en el diverso expediente SUP-REP-252/2022, una temporalidad única en ambos asuntos para efecto de la inscripción del diputado Gabriel Ricardo Quadri de la Torre en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral, como una de las medidas de reparación integral, siendo improcedente la determinación de la pérdida de su modo honesta de vida.

 

CONTENIDO

 

I. ASPECTOS GENERALES

II. ANTECEDENTES

III. COMPETENCIA

IV. TERCERO INTERESADO EN EL SUP-REP-300/2022

V. JUSTIFICACIÓN PARA SESIONAR POR VIDEOCONFERENCIA

VI. ACUMULACIÓN

VII. PROCEDENCIA

VIII. ESTUDIO DE FONDO

A. Metodología de estudio

B. Estudio de los agravios

B.1. Legitimación de la denunciante (SUP-REP-298/2022)

B.2. Violación a las medidas cautelares (SUP-REP-298/2022)

B.3. Nuevos hechos denunciados como constitutivos de violencia política en razón de género

B.3.1. Expresiones emitidas durante la sesión de la Cámara de Diputaciones federal (SUP-REP-300/2022)

B.3.2. Análisis de la determinación de violencia política en razón de género en contra de la parte denunciante

a) Análisis de los agravios del SUP-REP-298/2022

b) Análisis de los agravios del SUP-REP-300/2022 sobre su pretensión de pérdida del modo honesto de vivir

IX. EFECTOS

X. RESOLUTIVOS

I. ASPECTOS GENERALES

 

El presente caso se relaciona con la denuncia presentada por la diputada federal Salma Luévano Luna (en adelante también la recurrente o denunciante) en contra del también diputado Gabriel Ricardo Quadri de la Torre (en adelante también el recurrente o denunciado) por el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral por no haber eliminado cuatro publicaciones que se le ordenó retirar y por continuar difundiendo mensajes de odio, discriminatorios y violentos en contra de la quejosa y la comunidad de mujeres trans que considera constituyen violencia política contra las mujeres por razón de género.

 

La Sala Regional Especializada declaró existente la violencia política en razón de género denunciada y el incumplimiento de las medidas cautelares y determinó diferentes medidas de reparación y garantías de no repetición. El diputado denunciado cuestiona en su recurso que la responsable incurre en incongruencias e inexactitudes y que la sentencia recurrida no se encuentra debidamente fundada y motiva.

 

Por su parte, la diputada denunciante cuestiona la sentencia por considerar que indebidamente se estimó que determinadas expresiones dirigidas a su persona por el denunciado estaban amparadas por el artículo 61 constitucional y no eran materia electoral, así como por no haber determinado la pérdida del modo honesto de vivir del diputado denunciado a pesar de la reincidencia y del incumplimiento de las medidas cautelares.

 

II. ANTECEDENTES

 

1         De la narración de hechos que se exponen en las demandas, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte:

 

2                A. Queja. El ocho de abril de dos mil veintidós, la diputada federal Salma Luévano Luna denunció al también legislador federal Gabriel Ricardo Quadri de la Torre por actos constitutivos de violencia política contra la mujer en razón de género.

 

3                La denunciante manifestó que el hoy recurrente incumplió las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral mediante el acuerdo ACQyD-INE-48/2022, de veintiuno de marzo del presente año, porque: a) no eliminó de su perfil de Twitter cuatro mensajes que se le había ordenado retirar; b) publicó nuevos mensajes de odio en Twitter en contra de la comunidad LGBTIQ+, particularmente la trans, pese a que se le ordenó no hacerlo y c) continuó discriminando a dicho grupo en situación de vulnerabilidad, tanto en los mensajes de Twitter indicados, pero también directamente en contra de ella, pues en plena sesión ordinaria de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós en la Cámara de Diputaciones la llamó “Señor Luévano. La denunciante estimó que esas acciones constituyeron violencia política contra las mujeres en razón de género y afectaron su derecho político-electoral a ejercer el cargo por emitir discursos de odio, que dañaron y lesionaron su dignidad como mujer-trans.

 

4                B. Procedimiento especial sancionador. El ocho de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral registró la queja con la clave UT/SCG/PE/SLL/CG/215/2022.

 

5                Posteriormente, el once de abril, la Unidad Técnica admitió la queja presentada, pero excluyó de su acuerdo admisorio los mensajes que la denunciante identificó como aquéllos cuatro que el denunciado no retiró a tiempo, precisando que éstos no serían motivo de pronunciamiento porque el incumplimiento derivado de ellos ya había sido también denunciado en el propio procedimiento UT/SCG/PE/SLL/CG/75/2022, en el cual el denunciado ya había sido emplazado para que manifestara lo correspondiente[1].

 

6                C. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada. El diecinueve de abril siguiente, una vez sustanciado el expediente ante la autoridad administrativa electoral, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral lo remitió a la Sala Regional Especializada para su resolución, integrándose el expediente SRE-PSC-61/2022.

 

7                D. Resolución SRE-PSC-61/2022 (acto impugnado) El cinco de mayo, la Sala Regional Especializada determinó: a) declarar existente la violencia política contra las mujeres por razón de género y el incumplimiento a la medida cautelar atribuidas a Gabriel Ricardo Quadri de la Torre; b) dar vista a la Mesa Directiva y a la Contraloría Interna de la Cámara de Diputaciones con la sentencia; c) conminar al denunciado para que llevase a cabo las medidas de reparación y garantías de no repetición señaladas en la sentencia; d) ordenar la inscripción de Gabriel Quadri en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral y e) ordenarle a Gabriel Quadri eliminar las publicaciones que violentaron a la diputada federal Salma Luévano Luna.

 

8                E. Interposición de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconformes con lo anterior, el nueve de mayo de dos mil veintidós, el diputado denunciado presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador correspondiente al expediente SUP-REP-298/2022. Por su parte, la diputada denunciante presentó su demanda de recurso el diez de mayo de este año también ante la autoridad señalada como responsable con la cual se integró el expediente SUP-REP-300/2022.

 

9                F. Turnos. Mediante sendos acuerdos de diez y once de mayo de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-REP-298/2022 y SUP-REP-300/2022, respectivamente, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.

 

10            G. Comparecencia de tercero interesado en el SUP-REP-300/2022. Dentro del plazo legalmente previsto, el denunciado compareció como tercero interesado en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado en este párrafo.

 

11            H. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó las demandas, las admitió a trámite y declaró cerrada la etapa de instrucción, con lo cual los autos de cada expediente quedaron en estado de resolución.

 

III. COMPETENCIA

 

12            La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se controvierte una sentencia de la Sala Regional Especializada dictada para resolver un procedimiento especial sancionador, que sólo puede ser impugnada ante este órgano jurisdiccional a través de los presentes recursos, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción II, y fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley de Medios.

 

IV. TERCERO INTERESADO EN EL SUP-REP-300/2022

 

13     Se tiene como tercero interesado en el SUP-REP-300/2022 al denunciado, quien comparece por derecho propio, ya que se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:

 

14     A. Forma. En el escrito de tercero interesado se hace constar el nombre del compareciente y su firma autógrafa; la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la de la recurrente en el SUP-REP-300/2022.

 

15     B. Oportunidad. El escrito de tercero interesado se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque de la razón de fijación de la cédula de notificación del recurso se advierte que el plazo referido empezó a transcurrir a las cero horas con cuarenta y siete minutos del once de mayo de dos mil veintidós, por lo que el término fue a la misma hora del catorce del mismo mes y año. Por tanto, si el escrito de tercero fue presentado a las trece horas con cuarenta y un minutos del trece de mayo del año en curso, según consta en el sello de recepción del escrito, se considera oportuno.

 

16     C. Interés. Se reconoce el interés del compareciente, ya que fue el denunciado en el procedimiento especial sancionador bajo estudio y expone manifestaciones dirigidas a justificar que los actos propios denunciados no constituyeron violencia política en razón de género y, en ese sentido, pretende que se revoque la sentencia SRE-PSC-61/2022, de forma tal que su pretensión es incompatible con la del recurrente.

 

 

 

 

V. JUSTIFICACIÓN PARA SESIONAR POR VIDEOCONFERENCIA

 

17            Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[2], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de los presentes recursos de manera no presencial.

 

VI. ACUMULACIÓN

 

18            Esta Sala Superior determina procedente acumular los recursos de revisión al advertir conexidad en la causa, pues ambos controvierten la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-61/2022 que, entre otras cuestiones, declaró existente la violencia política contra las mujeres por razón de género contra la denunciante y el incumplimiento a la medida cautelar por parte del denunciado y determinó no estudiar las alegaciones que éste realizó en la sesión ordinaria del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós en la Cámara de Diputaciones en contra de la ahora recurrente. Aspectos que son controvertidos, según el caso, por las partes recurrentes.

 

19            En consecuencia, el recurso SUP-REP-300/2022 se debe acumular al SUP-REP-298/2022, por ser éste el primero en recibirse en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del expediente acumulado.

 

20            Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera improcedente, por innecesaria, la acumulación del SUP-REP-298/2022 al diverso SUP-REP-252/2022, promovido también por el diputado recurrente en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el diverso expediente SRE-PSC-50/2022, toda vez que se impugnan diferentes determinaciones que si bien se encuentran relacionadas entre sí, ello no implica necesariamente que exista un riesgo de resoluciones contradictorias, pues, como se analiza en los siguientes apartados, la materia del presente medio de impugnación se relaciona con el incumplimiento de las medidas cautelares, mientras que la materia en el otro recurso se vincula con la determinación de fondo del procedimiento sancionador, máxime que ambos asuntos se resuelven en la misma sesión pública.

 

VII. PROCEDENCIA

 

21            Los recursos de revisión cumplen con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso a), y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

22            A. Forma. Tanto el recurso de revisión SUP-REP-298/2022 como el SUP-REP-300/2022 se presentaron por escrito, incluyendo: i) el nombre de las respectivas partes recurrentes, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) los hechos en que se basa cada impugnación; iv) los agravios que supuestamente le causa el acto impugnado a cada recurrente y los preceptos presuntamente violados, y v) la firma autógrafa de quien comparece en cada recurso.

 

23            B. Oportunidad. Conforme a lo previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios de Impugnación, el plazo para promover este medio es de tres días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada.

 

24            En el caso, la resolución se emitió el cinco de mayo de dos mil veintidós y fue notificada a ambas partes recurrentes el seis siguiente[3], por lo que el plazo para interponer el recurso transcurrió del nueve al once de mayo de dos mil veintidós[4]. Dado que el recurrente presentó su recurso el nueve de mayo y la recurrente lo hizo el día diez de mayo, ambos ante la autoridad responsable, la interposición de los respectivos medios de impugnación es oportuna.

 

25            Por lo anterior, es infundada la causal de improcedencia hecha valer por la Sala Regional responsable respecto de la demanda en el SUP-REP-300/2022, al estimar que el plazo para interponerlo feneció el nueve de mayo al considerar que todos los días debían computarse como hábiles, con base en el artículo 7, fracción III, del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género. Ello dado que el trámite del presente medio de impugnación se rige por lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 7 de dicha Ley General, al cual prevé específicamente que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley. En consecuencia, al no estar relacionado este caso con un proceso electoral, lo procedente es computar los plazos en días hábiles.

 

26            C. Legitimación. Las partes recurrentes tienen legitimación, al recurrir por su propio derecho, al ser, respectivamente, parte denunciada y parte denunciante en el proceso especial sancionador bajo análisis.

 

27            D. Interés jurídico. Se satisface este requisito porque, por una parte, el recurrente controvierte la sentencia que, entre otras cuestiones, le atribuye la comisión de violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la violación a la medida cautelar a la que estaba obligado y ordena su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral. En este sentido, el recurrente tiene interés jurídico para controvertir la sentencia.

 

28            Por otra parte, la recurrente impugna la sentencia al considerar que ésta debió tutelar también su derecho con respecto a las expresiones del denunciado realizadas en el marco de la sesión ordinaria de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós y que se debió decretar la pérdida del modo honesto de vivir del denunciado.

 

29            E. Definitividad. Se cumple con esta exigencia, porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación idóneo para controvertir el tipo de resolución que se impugna y no requiere el agotamiento de otro medio de defensa, de conformidad con el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. ESTUDIO DE FONDO

 

A. Metodología de estudio

 

30            La diputada federal Salma Luévano Luna presentó una primera queja en contra del también diputado federal Gabriel Quadri de la Torre, en la que denunció diversos hechos que consideró constitutivos de violencia política en razón de género en su contra, por su identidad como mujer transgénero; además, solicitó medidas cautelares consistentes en un análisis de riesgo y plan de seguridad y que se ordenara al supuesto agresor que retirara la campaña violenta y se abstuviese de publicar discursos de odio en contra de la ahora recurrente y la población LGBTTTIQ+, particularmente de las personas trans.

 

31            Con motivo de esa primera queja, se radicó el procedimiento especial sancionador que posteriormente quedó registrado ante la Sala Regional Especializada con la clave SRE-PSC-50/2022. En ese primer procedimiento se concedieron medidas cautelares para el efecto de que se retiraran algunos mensajes de Twitter publicados por el denunciado y para que se abstuviera de publicar o emitir pronunciamientos idénticos o similares.

 

32            Posteriormente, la denunciante presentó una segunda queja, la cual originó el procedimiento sancionador que ahora se revisa. De la lectura integral de esa segunda queja, se advierte que tuvo la intención de denunciar hechos que, en su opinión, actualizan dos infracciones distintas que atribuye al denunciado Gabriel Quadri, a saber: a) la publicación de mensajes en la red social Twitter, lo que considera violatorio de las medidas cautelares que se habían concedido previamente y b) el hecho de que durante una sesión de la Cámara de Diputados el denunciado la haya llamado “Señor Luévano”, todo lo cual consideró como nuevos hechos constitutivos de violencia política en razón de género en su contra.

 

33            En este contexto, los recurrentes formulan agravios tendentes a cuestionar la sentencia impugnada en dos sentidos: por una parte, el diputado recurrente impugna que se haya determinado la violencia política en razón de género por los nuevos mensajes y con ello se haya considerado que se habían violado las medidas cautelares, controvirtiendo las consecuencias de tales determinaciones, y por otra parte, la diputada denunciante manifiesta su inconformidad con el alcance dado a la inmunidad parlamentaria y con los efectos de la sentencia en el sentido de que se debió considerar la pérdida del modo honesto de vivir del denunciado.

 

34            Así, con independencia de la metodología utilizada por la Sala Regional responsable en la sentencia reclamada, el estudio de los agravios en esta resolución se realizará tomando en consideración las infracciones denunciadas en la segunda queja presentada, con el propósito de que en la presente sentencia se analicen las cuestiones efectivamente planteadas por la denunciante, así como los agravios del diputado recurrente.

 

35            Para ese efecto, se analizarán, en un primer momento, los planteamientos relacionados con la legitimidad de la denunciante; posteriormente, aquellos relativos a la supuesta violación a las medidas cautelares y, finalmente, los relacionados con supuestos actos de violencia política en razón de género en contra de la denunciante, por hechos diversos a los referidos en su primera queja, y, en su caso, respecto de los efectos y consecuencias de la acreditación de tal infracción.

 

B. Estudio de los agravios

 

B.1. Legitimación de la denunciante (SUP-REP-298/2022)

 

36            El recurrente señala que la diputada denunciante carece de legitimación porque no acredita ser representante de la comunidad LGBTTTIQA+ por lo que indebidamente la responsable reconoció dicha calidad para efecto de señalar que se ejerció violencia política en contra de la diputada denunciante y de la comunidad que representa. Lo anterior lo estima incorrecto el recurrente porque, en su concepto, la denunciante si bien es diputada electa por la denominada “cuota arcoíris”, ello es insuficiente para considerarla como representante de toda la comunidad que integra la diversidad sexual y de identidades de género, por lo que no estaría legitimada para promover acciones tuitivas de intereses difusos en beneficio de dicha comunidad como su representante.

 

37            Los agravios resultan infundados, puesto que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la diputada Salma Luévano tiene legitimación para denunciar el incumplimiento o la violación a las medidas cautelares que se concedieron en el diverso procedimiento especial sancionador SRE-PSC-50/2022, así como nuevos actos de violencia política en razón de género en su contra o de la comunidad LGBTTTIQA+, tanto por cuestiones procedimentales como por aspectos de legitimación frente a posibles hechos de ese tipo de violencia política.

 

38            Así, en principio, debe tenerse en cuenta que la legisladora tuvo el carácter de parte denunciante en aquel primer procedimiento sancionador y fue ella quien solicitó las medidas cautelares que fueron concedidas por la autoridad administrativa, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior.

 

39            Bajo ese contexto, el carácter de denunciante y solicitante de las medidas cautelares en el primer procedimiento especial sancionador es suficiente para estimar que la diputada se encuentra legitimada para denunciar y reclamar el posible incumplimiento a las medidas cautelares, razón por la cual, para este caso, resulta irrelevante que demuestre o no ser representante de la comunidad LGBTTTIQA+.

 

40            De hecho, para efecto de la presentación de una queja no se requiere acreditar una representación específica, y puede ser presentada por la víctima o víctimas e incluso por terceras personas, con el consentimiento de aquéllas.[5] En el caso, como se destacó, la denunciante manifestó ser víctima de las conductas atribuidas como violencia política en razón de género.

 

41            Ahora bien, por cuanto hace al señalamiento de que indebidamente se consideró como víctima a la denunciante en calidad de representante de la comunidad LGBTTTIQA+, se considera que el recurrente parte de una premisa incorrecta, pues no se determinó que la víctima fuera representante de dicha comunidad en sentido estricto, sino que, en la medida en que la quejosa pertenece a esa comunidad al ser una mujer trans, los señalamientos o mensajes de tipo discriminatorio deben analizarse en el contexto amplio de lo que supone un discurso discriminatorio respecto a quienes integran dicha comunidad.

 

42            Así, si bien en diferentes párrafos de la sentencia se señala que las manifestaciones denunciadas constituyen violencia política en razón de género en contra de la diputada denunciante y de la “comunidad que representa”,[6] lo cierto es que no se advierte un pronunciamiento en el cual se aluda a que la denunciante ostente una representación formal o jurídica respecto a dicha comunidad, sino que, al formar parte de ella, y en la medida en que los mensajes están dirigidos a la denunciante en cuanto diputada trans, los actos de violencia no se limitan a la denunciante, sino que se proyectan a la comunidad de la que forma parte, en atención a la dimensión social o colectiva de los derechos político-electorales, que no se limitan a la dimensión individual en cuanto a que tienen un posible impacto en la ciudadanía o en parte de ella.

 

43            Al respecto, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que el ejercicio de los derechos políticos, reconocidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene una dimensión social, “pues el derecho a ser elegido en elecciones periódicas y auténticas involucra el derecho a la participación política no solo de la persona que se presenta a un cargo, sino también el de otras personas a participar por medio de representantes libremente elegidos”.[7]

 

44            En el mismo sentido, los Principios de Yogyakarta Más 10, sobre la aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género,[8] reconocen que “la violencia, la discriminación y otros daños basados en la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales tienen una dimensión tanto individual como colectiva, y que los actos de violencia y discriminación que van dirigidos contra la persona individual también son un ataque a la diversidad humana y a la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos”.

 

45            De esta forma, la afirmación de que un acto de violencia política en razón de género trascienda a la ciudadanía, a una porción del electorado o a un grupo específico de la sociedad no implica una incongruencia sino que es consecuencia del reconocimiento de la dimensión social de los derechos políticos, máxime tratándose de actos discriminatorios vinculados con la pertenencia de una persona a una comunidad o grupo específico, pues es evidente que al discriminarse a una persona de tales grupos se refuerzan los estereotipos negativos y perjudiciales sobre toda la comunidad, pues se trata de una discriminación o violencia simbólica que actúa sobre la idea de representaciones sociales y sobre aspectos y prejuicios que implican tanto a los grupos o comunidades como a sus integrantes, dado que es precisamente la pertenencia a dichas comunidades o grupos lo que genera o propicia la discriminación estructural.[9]

 

46            Con base en lo expuesto, se consideran infundados los agravios expuestos por el recurrente.

 

B.2. Violación a las medidas cautelares (SUP-REP-298/2022)

 

47            En el caso, la autoridad responsable tuvo por acreditada la violación a las medidas cautelares concedidas en el primer procedimiento sancionador, bajo el argumento esencial de que tres nuevos mensajes publicados por el denunciado en la red social Twitter son constitutivos de violencia política en razón de género.[10]

 

48            Sobre este aspecto, el diputado recurrente considera que la determinación de existencia de violencia política en razón de género como elemento sustancial para determinar el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas en el expediente carece de una debida fundamentación y motivación porque “no existen pruebas que demuestren plenamente su responsabilidad” atendiendo a diversas razones. Entre ellas, que indebidamente la responsable consideró que el ahora recurrente habría publicado en sus mensajes en la red social Twitter expresiones o calificativos de tipo discriminatorios en contra de la comunidad de personas transgénero a la que pertenece la denunciante.

 

49            Al respecto, el diputado recurrente manifiesta que “la responsable no específica qué mensaje actualizó cada tipo de violencia, porque no se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de la presunta infracción”, considerando además “al analizar la legalidad de una resolución administrativa que finca esa responsabilidad, corresponde verificar si la determinación se adecua con exactitud a la hipótesis jurídica con base en la cual se sanciona al presunto responsable”.

 

50            Si bien tales manifestaciones las dirige a controvertir la determinación de la autoridad responsable respecto de su responsabilidad por actos de violencia política en razón de género y no estrictamente por el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la autoridad administrativa con base en lo resuelto en el expediente SUP-REP-72/2022, ello no es óbice para que esta Sala Superior, atendiendo a su pretensión y causa de pedir[11] –teniendo en cuenta además el principio de suplencia de la queja[12]– analice los motivos y los fundamentos que la responsable consideró para resolver respecto de la materia del procedimiento administrativo relacionada con el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas.

 

51            Ello considerando también que, para efecto de analizar el incumplimiento de las medidas cautelares de referencia, la propia responsable manifestó aspectos relacionados con la acreditación de actos de violencia política en razón de género, con lo cual el análisis de los argumentos sobre la responsabilidad por tales actos se torna en un elemento necesario para determinar si existe la incongruencia y la indebida fundamentación y motivación alegada por el recurrente.

 

52            Precisado lo anterior, la Sala Superior considera que son sustancialmente fundados los agravios expresados por el legislador, pues, contrariamente a lo determinado por la Sala Regional responsable no se advierte identidad o similitud entre los mensajes denunciados y los que fueron objeto de las medidas cautelares, por lo que no se actualiza su incumplimiento.

 

53            Al respecto, se debe precisar, en principio, que las autoridades y las personas en contra de quienes se decretan las medidas cautelares en un procedimiento sancionador se encuentran obligadas a acatarlas desde el momento en que quedan notificadas de la resolución respectiva y su incumplimiento, desacato o violación genera consecuencias negativas para las y los contumaces.[13]

 

54            Ahora bien, la violación o el incumplimiento a una medida cautelar es una infracción con características muy particulares, pues para su actualización se requiere demostrar que la persona o personas a quienes se atribuye la falta desobedecieron lo ordenado por la autoridad, a pesar de encontrarse debidamente notificadas de ello.

 

55            De esta forma, se deben considerar dos elementos: a) El primero, el momento en que las personas vinculadas a cumplir con la medida cautelar quedan debidamente notificadas de la resolución respectiva (elemento temporal), pues será a partir de ese momento que les será exigible jurídicamente un comportamiento acorde con lo ordenado por la autoridad, y b) El segundo, la conducta exigida por la medida cautelar (elemento material conductual), pues ese es el parámetro fundamental con el que se deben de comparar las nuevas conductas a partir de las cuales se considera que hay un incumplimiento.

 

56            Esto es, el momento y el contenido de la medida cautelar concedida serán la base para juzgar los hechos que se denuncian como infractores, ya que solo aquellos actos u omisiones posteriores que contravengan la medida cautelar serán constitutivos de infracción

 

57            En ese sentido, debe identificarse el contenido específico de la medida cautelar, pues es a partir de lo ordenado que se puede considerar si su cumplimiento resultaba previsible y por tanto exigible.

 

58            Si bien en los casos que involucran violencia política en razón de género se admite una valoración contextual y con perspectiva de género, a partir de un enfoque transversal y de derechos humanos; lo cierto es que, tratándose del análisis del cumplimiento de una medida cautelar, se deben considerar elementos objetivos que, en una valoración integral, permitan determinar objetiva y razonablemente que la medida cautelar ha sido incumplida o desacatada, con independencia de sí tales conductas además constituyen a su vez una infracción distinta.

 

59            Lo anterior garantiza la previsibilidad y certeza en los procedimientos sancionatorios por incumplimiento de medidas cautelares, pues resultaría injustificado que se exigiera una conducta que no fue precisada como una obligación cautelar o que no pueda derivarse objetivamente de las razones que justificaron tales medidas.

 

60            En el caso, se denunció el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo ACyD-INE-48/2022 de veintiuno de marzo pasado, al considerarse que el diputado Gabriel Quadri incumplió lo ordenado en el sentido de abstenerse de difundir hechos y actos vinculados con mensajes discriminatorios, en particular, a partir de tres publicaciones en la cuenta de Twitter, que en concepto de la denunciante la violentan, discriminan y reproducen un discurso de odio.

 

61            Así, sobre la materia de la controversia en el procedimiento que ahora se analiza, la propia sentencia impugnada aclara que en el acuerdo de admisión y emplazamiento a la audiencia, la autoridad instructora precisó que lo relativo al incumplimiento de las medidas cautelares por no retirar y/o suprimir en tiempo y forma cuatro publicaciones de Twitter, que fueron objeto de tales medidas[14], formó parte del emplazamiento en el diverso SRE-PSC-50/2022, que a la fecha de emisión de la sentencia impugnada ya se había resuelto (en sesión del veintiuno de abril de este año).

 

62            En dicha sentencia se determinó escindir las medidas cautelares para que se realizara nuevamente el emplazamiento, de ahí que en el asunto cuya sentencia ahora se impugna ya no se analizó el tema del retiro de los mensajes anteriores, sino únicamente “lo relativo a abstenerse de emitir mensajes similares”.

 

63            De esta forma, la materia de controversia se relaciona con el supuesto incumplimiento de las medidas cautelares a partir de la publicación de nuevos mensajes en la red social Twitter por parte del denunciado y de las expresiones formuladas durante el debate parlamentario, considerando si, atendiendo al alcance de tales medidas, los nuevos mensajes resultan similares o idénticos a los anteriores.

 

64            Con base en ello –como lo afirma el diputado recurrente– esta Sala Superior considera que la sentencia incurre en falta de congruencia y exhaustividad al no realizar un análisis específico de los elementos de identidad o similitud de los nuevos mensajes con respecto a los que fueron objeto de las medidas cautelares.

 

65            La Sala Regional responsable se limitó a señalar que los mensajes publicados el primero de abril constituían supuestos de violencia política en razón de género y hacían alusión a la “ideología trans”, sin considerar o exponer razones específicas que permitan considerar que tales mensajes resultaban idénticos o similares a los que se ordenó suprimir al ahora recurrente, más allá de que la temática de los mensajes fuera coincidente en algunos aspectos.

 

66            Los mensajes objeto de estudio fueron publicados, uno el veintiuno de marzo, y dos el primero de abril de este año, con el siguiente contenido:

 

        21 de marzo.El partido trans-Morena, con hombres que se hacen pasar por mujeres, trata de silenciarme por instrucciones de su Jefe López, y utilizando al Tribunal Electoral. No me van a callar, no van a coartar mi libertad de expresión como ciudadano y diputado federal…”

 

        1 de abril. “Ojo: Y el zafarrancho de ayer en la Cámara de Diputados se inició porque hice una reserva (propuesta) para impedir que a menores de edad les apliquen tratamientos de cambio de género, irreversibles y con graves efectos sobre la salud, sin la venia de sus padres y orden judicial.”

 

        1 de abril.Obviamente Morena rechazó mi propuesta. Ahora, niños y adolescentes, por sus propias decisiones y preferencias, podrán someterse a tratamientos hormonales, de supresión de pubertad, y de mutilación genital. Ese es el fondo…”

 

67            Respecto del primero de los mensajes (publicado el veintiuno de marzo), la responsable sostuvo que no era violatorio de la medida cautelar, en virtud de que se publicó antes de que el denunciado hubiera sido notificado personalmente de la resolución SUP-REP-72/2022 que concedió las medidas cautelares, por lo que no le era exigible su cumplimiento, atendiendo al elemento temporal.[15]

 

68            En consecuencia, la materia del procedimiento se concentró en determinar si los dos mensajes restantes constituyeron una reiteración de mensajes idénticos o similares a los que fueron objeto de las medidas cautelares.[16]

 

69            Al respecto, atendiendo al acuerdo (ACQyD-INE-48/2022) y a lo resuelto en el diverso SUP-REP-72/2022, la exigencia cautelar no se refirió al conjunto de los mensajes materia de la denuncia primigenia, sino exclusivamente a aquellos que la Sala Superior determinó que debían ser objeto de medidas cautelares por aludir a categorías sospechosas respecto de personas o grupos en situación de vulnerabilidad que justificaban una protección cautelar.

 

70            En este sentido, la Sala Superior determinó que la Comisión de Quejas y Denuncias ordenara el retiro de los siguientes mensajes:

 

1. Alusión al Trans-fascismo en la Cámara de Diputados

 

 

 

2. Alusiones al Trans-fascismo en Morena y en la Cámara de Diputados

3. Alusión a la Cámara de Diputados y a la ideología Trans

 

4. Alusión a Morena y a la ideología transexual y transgénero

 

 

71            Sobre estos mensajes, tanto esta Sala Superior como la Comisión de Quejas y Denuncias consideraron que en su contenido se emplean categorías sospechosas (género) con el posible objeto o efecto de restringir o afectar los derechos de personas identificadas o identificables de un grupo en situación de vulnerabilidad (como son las personas trans) en la medida en que se alude a Morena y a la Cámara de Diputados y Diputadas en donde la quejosa es diputada por Morena y se autoadscribe como mujer trans.

 

72            Lo anterior no implicó un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de violencia política en razón de género, sino solo la justificación para considerar una posible afectación susceptible de requerir de la adopción de medidas cautelares, al contener expresiones como “el Trans-fascismo saca las garras en la Cámara de Diputados”, “el Trans-fascismo de Morena y la ideología Trans toma la Cámara de Diputados” “no argumenta (no tiene capacidad ni inclinación para ello) insulta. Van contra las mujeres”; “En la Cámara de Diputados de Diputados de la 65 legislatura no hay paridad entre hombres y mujeres. Habemos 252 hombres y 248 mujeres, gracias a la ideología Trans… Entran los hombres por la puerta de atrás a desplazar (otra vez) a las mujeres…”, “Morena, además de TODO se convierte en el partido de la ideología Transexual y Transgénero. Lo que nos faltaba”.

 

73            Tales expresiones se consideraron que implicaban un posible riesgo de agudizar situaciones de discriminación, estigmatización y violencia en contra, al menos, de dos personas integrantes de la Cámara de Diputaciones y la posible afectación de sus derechos a ejercer su cargo en tanto personas identificadas como mujeres trans.

 

74            En consecuencia, se ordenó el retiro de las cuatro publicaciones señaladas, considerando que el resto de los mensajes denunciados pudieran estar amparados bajo la libertad de expresión y, por tanto, debían ser analizados de manera contextual al momento de resolver sobre el fondo del procedimiento.

 

75            Lo anterior permite advertir con claridad los elementos a considerar para efecto de determinar si los nuevos mensajes resultan idénticos o similares respecto a los que fueron objeto de medidas cautelares:

 

i) Que los mensajes aludieran o incluyeran referencias directas o indirectas a la quejosa o que permitiera identificarla,

 

ii) Que expusieran categorías sospechosas relacionadas con personas o colectivos en situación de vulnerabilidad, en particular las personas trans, y

 

iii) que fueran mensajes susceptibles de configurar violencia política en razón de género por incidir en el ejercicio de su cargo como diputada federal o a los derechos político-electorales de la ciudadanía o de un sector de ella identificado con las personas trans.

 

76            De no advertirse tales elementos, los mensajes no configuran un incumplimiento de las medidas cautelares.

 

77            Ahora bien, la Sala Regional responsable se limitó a señalar:

 

89. Como se puede ver, los mensajes hablan de la ideología trans y los tratamientos para cambiar identidad de niñas, niños y adolescentes trans; lo cual coincide con la temática de los mensajes que analizó la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.

 

90. En consecuencia, Gabriel Quadri incumplió la medida cautelar al publicar el 1 de abril dos mensajes con similar temática a los que analizó la Comisión de Quejas y Denuncias en el acuerdo ACyD-INE-48/2022.

 

78            Como se advierte, la Sala Regional responsable realizó una valoración general de los mensajes difundidos el primero de abril, limitándose a señalar que aludían a la “ideología trans” y a los tratamientos para cambio de identidad de género, para concluir que los mensajes coincidían con la temática de aquellos analizados por la Comisión de Quejas y Denuncias, sin considerar si en tales mensajes se hacía alusión clara (directa o indirecta) a categorías sospechosas con el posible objeto o efecto de restringir o afectar los derechos político-electorales de personas identificadas o identificables con un grupo en situación de vulnerabilidad, como son las personas trans, en la medida en que se aludiera a Morena, o la Cámara de Diputaciones, y a partir de ello fuera posible identificar como posible víctima a una persona identificada o identificable por ser diputada trans por Morena.

 

79            Tal análisis específico resultaba necesario para poder considerar que se había incumplido con la medida cautelar ordenada.

 

80            Al respecto, esta Sala Superior, contrariamente a lo expuesto en la sentencia recurrida, no advierte que los mensajes difundidos el primero de abril contengan elementos similares o idénticos a los que fueron objeto de medidas cautelares, pues en ellos no se advierten expresiones como “Trans-fascismo” en Morena o en la Cámara de Diputados” o algún otro elemento objetivo equivalente o similar que permita generar un riesgo en el ejercicio de los derechos político-electorales de las diputadas trans, siendo insuficiente la mera coincidencia temática, pues como lo destacó incluso la Comisión de Quejas, en el acuerdo cuyo incumplimiento se alega, existen otros mensajes que pueden estar amparadas bajo la libertad de expresión aunque se relacionan con la temática denunciada.

 

81            Esto es, la mera alegación a que los mensajes responden a una “ideología trans” es insuficiente para asimilar los mensajes de referencia con los que fueron objeto de las medidas cautelares.

 

82            Para esta Sala Superior el hecho de que en los mensajes se haga alusión a la propuesta de reserva que formuló el ahora recurrente en su carácter de diputado ante la propia Cámara de Diputadas y Diputados, y que se indica que fue rechazada por Morena, para impedir que a menores de edad les aplicarán tratamientos de cambio de género, sin la aprobación de sus padres o madres o por orden judicial y que ello implique en opinión del ahora recurrente graves efectos para su salud, no resultan expresiones equiparables o similares a las que fueron objeto de las medidas cautelares, pues no se advierte el uso de categorías sospechosas que identifiquen o permitan identificar que se refieren a la denunciante.

 

83            Así, al no advertirse que los mensajes sean equiparables o similares a los que fueron objeto de las medidas cautelares, no puede afirmarse que exista un incumplimiento de éstas por la mera coincidencia temática, máxime considerando que el elemento de identidad o similitud se relaciona también con la previsibilidad de la exigencia que establecen tales medidas.

 

84            Lo anterior se explica también porque el incumplimiento de medidas cautelares es una infracción autónoma que si bien puede dar lugar a nuevas infracciones sustanciales, en principio, debe analizarse respecto de lo ordenado en la medida cautelar respectiva, pues lo que se busca con sancionar dicho incumplimiento es generar incentivos para hacer respetar las órdenes del Instituto Nacional Electoral y en su caso de la propia Sala Superior a fin de que de manera efectiva se garanticen los efectos que tales medidas preventivas o cautelares buscan generar.[17]

 

85            Así, la importancia del cumplimiento de las medidas cautelares está no sólo en función del acatamiento de la determinación de la autoridad electoral en sentido formal, sino también respecto a la protección material que se busca con una medida de carácter preventivo. No obstante, no puede desligarse el análisis del cumplimiento de la medida de los elementos por los cuales se consideró necesaria y proporcional.

 

86            Por lo expuesto, como se indicó, esta Sala Superior considera fundados los agravios del recurrente, toda vez que no se advierte que los mensajes difundidos por el recurrente el primero de abril sean idénticos o similares, en sus elementos relevantes, a los mensajes sobre los que se emitieron las medidas cautelares con efecto preventivo. En consecuencia, no se configura un supuesto de incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas.

 

B.3. Nuevos hechos denunciados como constitutivos de violencia política en razón de género

 

87            En este apartado se analizarán tanto los planteamientos de la diputada denunciante sobre los alcances de la inviolabilidad parlamentaria establecida en el artículo 61 constitucional, respecto a manifestaciones expresadas por el diputado denunciado durante la sesión de la Cámara de Diputaciones federal, como los planteamientos del diputado recurrente respecto de la falta de elementos para determinar la actualización de hechos de violencia política en razón de género en contra de la diputada denunciante.

 

B.3.1. Expresiones emitidas durante la sesión de la Cámara de Diputaciones federal (SUP-REP-300/2022)

 

88            La diputada denunciante y ahora recurrente considera que la sentencia está indebidamente fundada y motivada, porque excluyó de su análisis la conducta del diputado Gabriel Quadri del treinta y uno de marzo del año en curso, en la que la llamo “señor Luévano” durante una sesión de la Cámara de Diputaciones federal, al considerar que estaba amparada por el artículo 61 constitucional.

 

89            Esta Sala Superior considera infundado el agravio porque –como lo expuso la Sala Regional responsable en su sentencia– el referido artículo 61 constitucional establece que quienes integran el Congreso “son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.”

 

90            Como lo sostuvo esta Sala Superior en el diverso SUP-REP-72/2022, y lo expuso la sentencia impugnada, la inviolabilidad parlamentaria no salvaguarda todo tipo de expresión emitida por parte de las y los congresistas, sino aquellas expresadas en el ejercicio de sus funciones legislativas en el marco de las sesiones que se lleven a cabo en las respectivas cámaras o en su trabajo en las comisiones.[18]

 

91            En el caso, no se encuentra controvertido que las expresiones denunciadas se manifestaron durante la sesión de la Cámara de Diputaciones, con lo cual las manifestaciones expresadas con motivo del ejercicio de la función parlamentaria no son susceptibles de ser analizadas en la vía electoral, pues, en principio, se entienden amparadas por la inviolabilidad parlamentaria que busca garantizar la libre deliberación, expresión y debate en el ejercicio de dicha función y solo admite los controles previstos por las propias vías parlamentarias. De ahí lo infundado de los agravios.

 

 

 

B.3.2. Análisis de la determinación de violencia política en razón de género en contra de la parte denunciante

 

92            En este apartado se analiza si el conjunto de hechos denunciados, esto es, los tres mensajes difundidos en redes sociales los días veintiuno de marzo y primero de abril, en el contexto de su difusión constituyen actos de violencia política en razón de género susceptibles de generar la responsabilidad administrativa del ahora recurrente por afectar los derechos político-electorales de la parte denunciante, en los términos de la sentencia recurrida.

 

93            Al respecto, la Sala Regional responsable determinó que tales conductas, incluida una publicación correspondiente al seis de enero, sí constituían un supuesto de violencia política en razón de género en contra de la diputada denunciante, al tratarse de actos de violencia psicológica, sexual y digital.

 

94            Esta Sala Superior comparte las conclusiones de la Sala Regional responsable en el sentido de que se acreditan expresiones que analizadas en su contexto constituyen un discurso discriminatorio configurativo de un acto de violencia política en razón de género en contra de la denunciante, aunque se aparta de algunas de sus consideraciones respecto del tipo de violencia política acreditada y de sus alcances respecto a la responsabilidad y consecuencias jurídicas.

 

a) Análisis de los agravios del SUP-REP-298/2022

 

95            En el presente caso se plantea la cuestión de si el uso de redes sociales por un diputado, en particular de la red social Twitter, puede considerarse como parte de su función parlamentaria, particularmente, considerando el derecho a la información de la ciudadanía y el principio de transparencia en el ejercicio de la función parlamentaria en un Estado democrático.

 

96            Adicionalmente, el diputado recurrente manifiesta que no se acredita un elemento personal de la violencia política en razón de género, debido a que los mensajes y opiniones vertidas no están individualizadas y no se realizan en contra de una persona en particular, pues nunca se señaló el nombre de la persona quejosa, ni de manera implícita, o que se pudiera inferir que se trataba de una crítica personal y directa; aunado a que los mensajes no son discriminatorios sino que constituyen la difusión de asuntos de interés público vinculados con el ejercicio de sus derechos y obligaciones parlamentarias, al ser parte de su actividad parlamentaria en el marco del análisis de reformas legales y constitucionales.

 

97            De esta forma, en términos generales, se advierte que el recurrente expresa en sus diversos agravios consideraciones relacionadas con el alcance del principio de inviolabilidad parlamentaria respecto a los mensajes difundidos en redes sociales; la indebida fundamentación y motivación respecto de la acreditación de la falta por violación a los principios de taxatividad, tipicidad, presunción de inocencia y exhaustividad; y sobre cuestiones relacionadas con la consecuencia de la infracción como son la vista al órgano interno de control y la orden de registro en la lista de personas sancionadas.

 

98            En los siguientes apartados se analizarán los agravios expuestos agrupándolos temáticamente. En un primer apartado se estudiarán los agravios relacionados con la existencia del mensaje denunciado, así como con el alcance del principio de inviolabilidad respecto de los mensajes difundidos en redes sociales. Posteriormente, se analizará si los mensajes denunciados constituyen un discurso discriminatorio y, en su caso, si se configura un supuesto de violencia política en razón de género, para finalmente, analizar las consecuencias de la infracción.

 

i) Los mensajes en redes sociales no se encuentran protegidos por la inviolabilidad parlamentaria

 

99            En este apartado se analizará si los mensajes publicados en redes sociales por un diputado se encuentran protegidos por la inviolabilidad parlamentaria, cuando no se advierte una relación directa y necesaria, mediante un criterio jurídicamente aceptable, de su contenido con el ejercicio de su función.

 

        Existencia del mensaje denunciado

 

100        En principio, el diputado recurrente manifiesta que no existen indicios del mensaje publicado en redes sociales el veintiuno de marzo; no obstante, su afirmación parte del hecho de que habría eliminado todos los mensajes de su cuenta vinculados con el cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas.

 

101        Esto es, el propio diputado reconoce que el mensaje existió y fue borrado de su perfil, sin que el hecho de ser de su autoría y haberse publicado en su red social se encuentre controvertido, sino que –como lo consideró la Sala Regional responsable– es un hecho reconocido que el mensaje “sí existió en la cuenta del congresista, aunque se eliminó posteriormente.”

 

102        Al respecto, en su escrito de diecisiete de abril presentado ante el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, el diputado afirma que el mensaje de veintiuno de marzo denunciado por la diputada:

 

“no tiene elemento probatorio y no se encuentra publicado en mi perfil, como la quejosa lo señala, ya que di cabal cumplimiento en borrar los mensajes que me dictaron por parte de su honorable autoridad y se procedió también por iniciativa propia, a la eliminación NO SOLO de los 4 mensajes ordenados por la Comisión de Quejas y Denuncias, sino DE LA ELIMINACIÓN DE TODOS LOS MENSAJES SEÑALADOS por parte de la diputada, esto con la finalidad de OFRECER MI MÁS RESPETABLE COLABORACIÓN con esta honorable autoridad y mi voluntad para mediar.” 

 

103        Como se advierte de lo expuesto, tanto en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos como en su escrito de demanda, el recurrente reconoce la existencia y posterior eliminación del mensaje, lo que es suficiente para considerar que la conducta existió, aunque su efecto pudo haber sido menor, ello no implica que no se acreditara la existencia del mensaje y sus consecuencias jurídicas.

 

104        Ahora bien, por cuanto hace a su argumento en el sentido de que los mensajes de redes sociales forman parte de su actividad parlamentaria y que la Sala responsable no fue exhaustiva al analizar su función legislativa y el derecho de la ciudadanía a recibir información oportuna en un régimen de transparencia en el ejercicio de las atribuciones públicas, esta Sala Superior los considera infundados porque no hay una disposición normativa que permita considerar que tales mensajes forman parte de dicha función y el mero hecho de que exista una relación temática con la actividad parlamentaria del emisor no suponen una extensión del debate parlamentario a través de redes sociales para efectos de inmunidad, pues no se advierte un criterio jurídicamente aceptable que vincule expresiones discriminatorias con el ejercicio de la función parlamentaria.

 

105        Lo anterior tiene su fundamento en la línea jurisprudencial trazada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los tribunales federales en el sentido de que la inmunidad o inviolabilidad parlamentaria se limita a mensajes relacionados con la función legislativa y no con la calidad de parlamentario del sujeto emisor.

 

        Línea jurisprudencial sobre el alcance de la inviolabilidad o inmunidad parlamentaria

 

106        La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el interés a cuyo servicio se encuentra establecida la inviolabilidad o inmunidad legislativa es el de la protección de la libre discusión y decisión parlamentarias, decayendo tal protección cuando los actos -las manifestaciones- hayan sido realizados por su autor en calidad de ciudadano, fuera del ejercicio de competencias y funciones que le pudieran corresponder como legislador o legisladora. En consecuencia, la protección sólo por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos resguarda el ejercicio del Poder Legislativo, pues aquéllos lo realizan y hacen de la palabra -del discurso- el instrumento motriz y la forma privilegiada para ejercer su función pública.[19]

 

107        Por su parte, el Pleno del Máximo Tribunal, atendiendo a la referida tesis de la Primera Sala, ha enfatizado que la inviolabilidad parlamentaria se actualiza cuando el diputado o senador actúa en el desempeño de su cargo y tiene por finalidad proteger la libre discusión y decisión parlamentarias que los legisladores llevan a cabo como representantes públicos. Ello justificala dispensa de una protección de fondo, absoluta y perpetua, llevada al grado de irresponsabilidad, de tal suerte que prácticamente los sitúa en una posición de excepción, pues automáticamente opera una derogación de los preceptos constitucionales que imponen a los poderes públicos el deber de responder por sus propios actos y de los que garantizan a todos los ciudadanos una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga al gobierno y a los particulares a soportar las manifestaciones que viertan en su contra, aun cuando subjetivamente puedan considerarlas difamatorias.”

 

108        No obstante, de acuerdo con el criterio del Pleno “el bien jurídico protegido mediante la inviolabilidad parlamentaria es la función del Poder Legislativo, por lo que mediante esta figura no se protege cualquier opinión emitida por un diputado o por un senador, sino únicamente cuando lo haga en el desempeño de su función parlamentaria, es decir, que al situarse en ese determinado momento, el legislador haya acudido a desempeñar una actividad definida en la ley como una de sus atribuciones de diputado o de senador, pues sólo en este supuesto se actualiza la función parlamentaria como bien jurídico protegido en términos del artículo 61 constitucional.”[20]

 

109        Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que las opiniones emitidas por un legislador cuando no desempeña una función parlamentaria, aunque haya intervenido en un debate público, no están protegidas la inviolabilidad parlamentaria si no se advierte un criterio jurídico aceptable que permita calificarlas como parte del desempeño de dicha función. De esta forma, si se determina que el legislador o legisladora no estaba desempeñando su función parlamentaria, sus opiniones expresadas en un debate político deberán ponderarse atendiendo a sus libertades de expresión e información, frente a los límites constitucionales que deban considerarse aplicables, relacionados con la moral, los derechos de tercero, la vida privada, el orden público o la comisión de algún delito.[21]

 

110        De ahí que se admita también que, en atención al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 constitucional, las manifestaciones de quienes ostentan una diputación o senaduría pueden ser objeto de reclamo judicial cuando exceda del ámbito propio del ejercicio político o parlamentario.[22]

 

111        Lo anterior, entendido en el sentido de que el espacio donde se ejerce la función parlamentaria y en el cual se externen sus opiniones no se reduce al recinto legislativo en sentido estricto, sino que abarca, el trabajo en comisiones que se desenvuelven fuera de la sede del Congreso y, por tanto, el lugar donde externa su opinión el legislador o legisladora no condiciona su inmunidad, lo relevante es que la opinión se haya externado con motivo del ejercicio de sus funciones, con independencia del lugar en que se vea precisado a cumplir la función legislativa particular.[23]

 

112        De lo expuesto, esta Sala Superior advierte que la línea jurisprudencial en materia de inviolabilidad parlamentaria se orienta por los siguientes criterios:

 

a)    Finalidad. La finalidad de la inviolabilidad o inmunidad legislativa es la protección de la libre discusión y decisión parlamentarias, esto es, no se protege de manera absoluta a las y los legisladores, sino que garantiza al Poder legislativo un ámbito de libertad frente al resto de los poderes públicos y privados.

 

b)    Ámbito material. El ámbito material de la inviolabilidad parlamentaria abarca las opiniones o manifestaciones que se expresan, dentro o fuera del recinto parlamentario, en la medida en que a partir de un criterio jurídico aceptable es posible vincularlas con su función parlamentaria, lo que supone una protección funcional y no únicamente subjetiva.

 

c)    Límites. Las expresiones u opiniones emitidas en el marco del debate público que no están vinculadas a la función legislativa no se encuentran protegidas por la inviolabilidad parlamentaria y deberán ponderarse a partir de los límites constitucionales y convencionales de la libertad de expresión, entre ellos los derechos de los demás y los principios de igualdad y no discriminación, atendiendo a las circunstancias.

 

113        Considerando los criterios expuestos, esta Sala Superior debe analizar si, a partir de un criterio jurídicamente aceptable, las publicaciones en redes sociales de las y los parlamentarios puede considerarse que forman parte de sus funciones parlamentarias incluso si son discriminatorias o representan un discurso de odio.

 

        El discurso discriminatorio o de odio en redes sociales no forma parte de las funciones parlamentarias

 

114        Esta Sala Superior considera que, en principio, las expresiones de las personas parlamentarias en las redes sociales están protegidas por el referido principio de inviolabilidad, siempre que tengan un vínculo directo y específico con su función.

 

115        Asimismo, atendiendo al contexto actual, en el cual se reconoce la relevancia y notoriedad de las redes sociales en la comunicación con la ciudadanía, al ser un medio o mecanismo a través del cual las personas se expresan,[24] esta Sala Superior reconoce que los mensajes de quienes ejercen la función legislativa en las redes sociales gozan de una presunción de publicidad y deben analizarse bajo el principio de máxima publicidad, atendiendo al derecho a la información de la ciudadanía respecto de cuestiones del debate público sobre temas de interés que se generan en el ámbito parlamentario.

 

116        Lo anterior considerando también lo señalado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que los contenidos compartidos a través de las redes sociales gozan de una presunción de publicidad, y bajo el principio de máxima publicidad deben ser accesibles para cualquier persona; en la medida en que las redes sociales se han convertido en una fuente de información y un espacio donde la discusión pública se desarrolla diariamente, de forma tal que las cuentas de redes sociales utilizadas por los servidores públicos adquieren notoriedad pública y se convierten en relevantes para el interés general.[25]

 

117        No obstante, lo anterior no se traduce –como lo pretende el recurrente– en que el uso de redes sociales suponga la extensión de la inmunidad parlamentaria respecto de todos los mensajes que en tales redes se publiquen, pues dicha inmunidad –como ha quedado expuesto– no es absoluta y se justifica a partir de que la actividad de la que derivan las expresiones u opiniones cuestionadas esté prevista en la ley como una de sus atribuciones o derive de una participación que califique como desempeño de su función parlamentaria, mediante un criterio jurídicamente aceptable que permita reconocer un vínculo directo y específico con la función legislativa.[26]

 

118        Para efecto de la resolución del presente asunto, no se advierte que exista una norma que prevea como parte de sus atribuciones la comunicación por redes sociales o cualquier otro medio de comunicación del trabajo parlamentario, de forma tal que pueda considerarse como una extensión del mismo para efecto de la inmunidad parlamentaria.[27]

 

119        De hecho, el principio de máxima publicidad respecto de las publicaciones en redes sociales de funcionarios públicos se orienta a la protección del derecho de la ciudadanía a estar informada y a la protección de la libertad de expresión en el debate sobre temas de interés público, pero no supone ni implica una extensión absoluta de la inmunidad o inviolabilidad parlamentaria respecto de todas las publicaciones o mensajes que emitan las y los diputados.

 

120        En consecuencia, las publicaciones en redes sociales de quienes ejercen un cargo público están protegidas por las normas relacionadas con la libertad de expresión y la libertad de información y se encuentran también reguladas por las limitaciones previstas en la legislación que sean necesarias y proporcionales para salvaguardar los derechos de terceros y los principios de una sociedad democrática.

 

121        De esta forma, el análisis de su contenido debe atender a un análisis contextual desde una perspectiva de derechos humanos que atienda, por una parte, el interés de la ciudadanía general de conocer y estar informada sobre cuestiones del ámbito parlamentario y, por otra, los límites a la libertad de expresión tratándose de mensajes o discursos discriminatorios o de odio por parte de funcionarios públicos que pueden generar o constituir violencia política en contra de personas o grupos determinados o determinables en situación de vulnerabilidad.

 

122        Así, el estudio no puede limitarse a la perspectiva del derecho a la libertad de expresión del ahora recurrente, aunque ostente un cargo de representación popular como legislador.

 

123        Lo anterior tiene su base en la importancia jurídica del derecho a la igualdad y no discriminación como principio rector del ordenamiento jurídico nacional e internacional, así como en los deberes de cuidado que tales derechos imponen a los Estados, y a todos sus agentes; en particular, a los funcionarios públicos.

 

124        Como lo advierte la Corte Interamericana de Derechos Humanos la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación”[28].

 

125        En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia constante de la propia Corte Interamericana los Estados –y en consecuencia todos sus agentes y funcionarios– deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto, considerando que, en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, “el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico”.[29]

 

126        La relevancia de este principio está reconocida en el artículo 1° constitucional cuando dispone que en los Estados Unidos Mexicanos “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”, así como en la prohibición general de “toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

 

127        Asimismo, el principio está reconocido en diversos instrumentos internacionales[30] y existen tratados o convenios específicos que prohíben la discriminación por identidad de género.

 

128        En particular, la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia,[31] en su artículo 1.1, define la discriminación comocualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes.”

 

129        Conforme a dicha Convención, la discriminación puede estar basada, entre otros motivos, en el sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género o cualquier otra.

 

130        De la misma forma, otro instrumento internacional relevante en materia específica de protección de derechos a las personas trans, son los Principios de Yogyakarta, los cuales destacan en su preámbulo que “la legislación internacional de derechos humanos impone una absoluta prohibición de la discriminación en lo concerniente al pleno disfrute de todos los derechos humanos […]; que el respeto a los derechos sexuales, a la orientación sexual y a la identidad de género es esencial para la realización de la igualdad entre hombres y mujeres y que los Estados deben adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar los prejuicios y las prácticas que se basen en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en roles estereotipados para hombres y mujeres […].”

 

131        Asimismo, de acuerdo con el Principio 2.2. del mismo instrumento internacional, la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género “incluye toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la orientación sexual o la identidad de género que tenga por objeto o por resultado la anulación o el menoscabo de la igualdad ante la ley o de la igual protección por parte de la ley, o del reconocimiento, o goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales.”

 

132        En el Principio 29 sobre responsabilidad se destaca que toda persona cuyos derechos humanos sean violados, incluyendo los derechos a los que se hace referencia en tales Principios, “tiene derecho a que a las personas directa o indirectamente responsables de dicha violación, sean funcionarios o funcionarias públicas o no, se les responsabilice por sus actos de manera proporcional a la gravedad de la violación. No deberá haber impunidad para quienes cometan violaciones a los derechos humanos relacionadas con la orientación sexual o la identidad de género.”

 

133        Finalmente, los Principios de Yogyakarta Más 10, reconocen en el Principio 30 el derecho a la protección del Estado, que implica el derecho de toda persona a la protección del Estado “respecto de cualquier forma de violencia, discriminación o cualquier otro daño, ya sea cometido por agentes estatales o por cualquier individuo o grupo.” Siendo un deber de los Estados el de “tomar medidas apropiadas y efectivas para erradicar toda forma de violencia discriminación y otros daños, incluida cualquier apología del odio que constituya una incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, basada en la orientación sexual e identidad de género, la expresión de género o las características sexuales, ya sea por parte de actores públicos o privados”.

 

134        Lo anterior confirma no sólo la relevancia del principio de igualdad y no discriminación sino la prohibición de cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito, público o privado, basada, entre otros aspectos, en la identidad o expresión de género, cuando tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos político-electorales, y la necesidad de adoptar medidas de diferente índole para prevenir, proteger y reparar a las víctimas.

 

135        Adicionalmente, existe también evidencia suficiente para afirmar que existe un contexto nacional e internacional de discriminación estructural de las personas de la comunidad LGBTTTIQA+ (LGBTI), entre ellas las mujeres trans, que genera un riesgo permanente de sufrir violencia a partir de discursos discriminatorios o de odio, incluyendo los debates públicos y las declaraciones de funcionarios y autoridades estatales.

 

136        Así lo reconoce la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en su Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos de las personas lesbianas, gay, bisexueles, trasvestis, transgénero, transexuales e intersexuales (LGBTI) en México,[32] destaca que, en el país, “sigue existiendo un problema de discriminación y violencia en agravio de las poblaciones LGBTI, el cual pone en riesgo sus derechos humanos a la vida, integridad personal, libertad y seguridad jurídica, por citar algunos”.

 

137        Asimismo, destaca el citado Informe que “las constantes violaciones cometidas en su agravio obedecen a prejuicios y estigmas profundamente arraigados en nuestra sociedad, e incluso dan pie a conductas por parte de las personas servidoras públicas, que se conducen con rechazo e intolerancia hacia las diversas orientaciones, identidades y expresiones de género. Estos hechos requieren de atención especial no sólo de las instituciones encargadas de promover los derechos humanos de las personas LGBTI, sino de todas las autoridades que conforman al Estado mexicano en sus tres niveles de gobierno.”[33]

 

138        De manera similar, en el contexto interamericano, por ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha expresado su preocupación por la afirmación y utilización de estereotipos negativos y discriminatorios sobre las personas LGBTI por parte de funcionarios públicos en varios países de la región, y ha hecho un llamado “a las autoridades a que no sólo se abstengan de difundir mensajes de odio en contra de las personas LGBTI, sino también a contribuir de manera contundente en la construcción de un clima de tolerancia y respeto en el cual todas las personas, incluyendo las personas LGBTI y aquellas que defienden sus derechos, puedan expresar sus pensamientos y opiniones sin miedo a ser atacadas, sancionadas o estigmatizadas por ello.[34]

 

139        En este sentido, esta Sala Superior considera que el discurso discriminatorio o de odio en redes sociales que configura violencia política en razón de género no puede considerarse como parte de las funciones parlamentarias, pues no puede aceptarse como un criterio jurídico válido o aceptable el que un legislador o legisladora pueda manifestar tales expresiones como parte de su función, por lo que si éstas expresiones se expresan fuera del ámbito parlamentario no están protegidas por el principio de inviolabilidad.

 

140        En consecuencia, tales manifestaciones deberán analizarse sobre la base de los estándares propios de la libertad de expresión en el ámbito del debate público y ponderarse a partir de los diferentes derechos, principios y valores jurídicos implicados en cada caso.

 

141        En el presente caso se cuestiona la determinación de responsabilidades ulteriores respecto de opiniones en redes sociales de un legislador sobre la base de que constituyen mensajes discriminatorios en contra de la denunciante, quién, por su parte, considera que se trata de un discurso de odio hacia su persona y hacia una comunidad históricamente discriminada.

 

142        En la sentencia impugnada, la Sala Regional responsable consideró que se los mensajes denunciados eran discriminatorios, que expusieron a la denunciante y a la comunidad que representa a la transfobia derivada de la conducta del diputado denunciado.

 

143        Con base en lo expuesto, esta Sala Superior considera que no puede considerarse como un criterio jurídico aceptable el que opiniones o expresiones manifestadas por un legislador o legisladora en redes sociales que pueden resultar discriminatorias estén vinculadas al ámbito parlamentario para efectos de inmunidad sino existe un vínculo directo y específico con su función, pues existe un claro y robusto marco jurídico que prohíbe la discriminación en el debate público, incluyendo las expresiones de los funcionarios públicos.

 

144        Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera infundados los agravios del diputado recurrente respecto a que las expresiones denunciadas en redes sociales están salvaguardadas por el principio de inviolabilidad parlamentaria, así como que el contexto general de la situación de los derechos de las personas trans no resulta pertinente, porque, con independencia de que la Sala Regional Especializada no precisó de qué forma los aspectos del contexto expuestos en su sentencia incidían en el presente caso, lo cierto es se trata de una situación de discriminación reconocida en el ámbito nacional e internacional.

 

 

 

ii) El mensaje denunciado constituye un discurso discriminatorio y configura un supuesto de violencia política en razón de género

 

145        En el presente apartado se analizará si, como lo determinó la Sala Regional responsable, los mensajes denunciados constituyen un supuesto de discriminación en razón de la identidad de género de la quejosa y un supuesto de violencia política en razón de género en su contra.

 

146        Al respecto, la Sala Regional responsable determinó que tales conductas sí constituían un supuesto de violencia política en razón de género en contra de la diputada denunciante, al tratarse de actos de violencia psicológica, sexual y digital.

 

147        Por su parte, el diputado recurrente manifiesta sustancialmente que se trata de pronunciamientos que se encuentran dentro del límite del debate público sobre temas de interés general respecto de una iniciativa legislativa que se encuentra en análisis por la Cámara de Diputaciones federal, aunado a que sus mensajes no resultan discriminatorios, ni se trata de un discurso de odio en contra de las personas trans y, en particular, de la diputada denunciante. Además, señala que se debió requerir información a la Cámara de Diputaciones para establecer que las publicaciones corresponden a actos vinculados con su función parlamentaria.

 

        Sobre la violencia sexual y psicológica en el presente caso

 

148        Esta Sala Superior no comparte el análisis de la Sala Regional responsable respecto a que se acredita violencia sexual, pues no se advierten elementos que configuren este tipo de violencia, caracterizada, de acuerdo con el artículo 6, fracción V, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cualquier acto “que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.”

 

149        En el caso, no se acreditan elementos que configuren tal violencia pues se trata de un mensaje que contiene elementos simbólicos que no tienen ninguna connotación de tipo sexual en relación con el cuerpo de la denunciante, sin que el hecho de que uno de los mensajes haga referencia a “hombres que se hacen pasar por mujeres” suponga una referencia al cuerpo o a la sexualidad en relación con la libertad o integridad física, pues la expresión, en su contexto, alude a una supuesta crítica a una pretendida falsa identidad o expresión de género de determinadas personas, sin que ello suponga una connotación de aspecto sexual.[35]

 

150        Ahora bien, por cuanto hace a la violencia psicológica, esta Sala Superior considera necesario precisar que, si bien la violencia política en razón de género y la violencia en general contra las mujeres causa efectos múltiples y diferenciados, entre ellos, los de tipo psicológico, debe precisarse que en el caso se advierte una violencia simbólica en atención a los elementos empleados.

 

151        Al respecto, como lo destaca la Declaración sobre la violencia y el Acoso Políticos contra las Mujeres, “la utilización de la violencia simbólica como instrumento de discusión política afecta gravemente al ejercicio de los derechos políticos de las mujeres” y puede tener efectos diversos en las personas y en la ciudadanía.

 

152        Así, se entiende que las violencias simbólicas son todas aquellas formas de violencia no ejercidas directamente mediante la fuerza física, transmitida o expresada de diferentes maneras a través de símbolos o estereotipos, vinculados con menosprecio moral, control, descalificación intelectual o profesional, entre otros aspectos, que emplean la representaciones sociales y culturales para legitimar prácticas en relaciones de poder desiguales, histórica y culturalmente establecidas entre hombres y mujeres o deslegitimar reivindicaciones de personas en situación de desigualdad o vulnerabilidad.

 

153        En materia político-electoral, esta Sala Superior ha considerado a la violencia simbólica como aquella que se dirige en contra de las mujeres para efecto de deslegitimarlas o invisibilizarlas por medio del uso de estereotipos de género que niegan su competencia y visibilidad en la esfera política.[36]

 

154        Esta violencia está comprendida entre aquellas a la que se refiere el artículo 6° de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su fracción VI, que prohíbe cualquier otra forma análoga que lesione o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres, dado que por la violencia simbólica se ejerce a través de patrones socioculturales, estereotipados, mensajes o signos que trasmitan, justifican o reproduzcan desigualdad, discriminación, subordinación, exclusión, lo que puede hacerse a través de la invisibilización de las personas, o grupos.

 

155        En ese contexto, no puede perderse de vista que la representación simbólica asociadas a los espacios públicos y representativos tiene un impacto no sólo en las personas sino también en la sociedad, pues los estereotipos de género o respecto a la identidad de género pueden limitar o restringir la visión o determinación, tanto en la propia vida, como en la de los demás, a través de la representatividad que subyace a los cargos públicos.

 

156        De esta forma, si bien la violencia simbólica puede operar a niveles conscientes e inconscientes y por tanto tener impacto, efectos o consecuencias de tipo psicológico, se distingue de la violencia psicológica en cuanto a que ésta implica aspectos relacionados con emociones y situaciones de humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma de decisiones, entre otros, y suele producirse al interior del hogar o en espacios íntimos, con un impacto más individual.[37]

 

157        En el caso, el uso de expresiones como “hombres que se hacen pasar por mujeres” relacionadas con personas trans que ejercen una representación popular, implica un uso de estereotipos y frases que tienen por objeto o resultado invisibilizar la autonomía, las capacidades de decisión, así como las aptitudes intelectuales y políticas de las diputadas trans del partido Morena, entre ellas, la denunciante.

 

158        Así, como lo ha opinado la Corte Interamericana de Derechos Humanos “la falta de reconocimiento del derecho a la identidad de género de las personas transgénero contribuye a reforzar y perpetuar comportamientos discriminatorios en su contra” y puede “ahondar su vulnerabilidad a los crímenes de odio, o a la violencia transfóbica y psicológica la cual constituye una forma de violencia basada en razones de género, guiada por la voluntad y el deseo de castigar a las personas cuya apariencia y comportamiento desafían los estereotipos de género.[38]

 

159        Con base en lo expuesto, esta Sala Superior considera que en el caso se configura un supuesto de violencia política en razón de género, a partir de actos de violencia simbólica por medios digitales.

 

160        Para llegar a esa conclusión es pertinente distinguir los diferentes niveles de discurso discriminatorio o de odio a fin de precisar las características de los mensajes que rebasan el ejercicio válido de la libertad de expresión en el debate público.

 

 

        Marco normativo y líneas jurisprudenciales de la libertad de expresión y de sus restricciones

 

161        Esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-324/2021, consideró que, en el proceso democrático en torno al procedimiento legislativo, los Tribunales constitucionales –como lo es el este Tribunal Electoral– deben dar cabida a todas las voces, pues el debate público resulta fundamental en la creación final de las normas. Por tal motivo, la restricción a la libertad de expresión debe ser plenamente justificada pues una limitación indebida anula el debate político e incide en el proceso de creación de leyes, al grado que ciertas opiniones pueden cambiar de manera radical el contenido de éstas de ahí la importancia de ser escuchadas.

 

162        Así, entre los estándares internacionales relacionados con la libertad de expresión están aquellos derivados de lo dispuesto por los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[39] y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[40] los cuales disponen que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, así como que nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones y el ejercicio de dicha libertad, por lo que únicamente podrá ser limitado por causas previstas en ley orientadas a asegurar el respeto de los demás o la protección a la seguridad nacional o el orden público.

 

163        Sobre el alcance de estos derechos tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Suprema Corte de Justicia de la Nación y este Tribunal Electoral han reconocido que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social en la que se incluye el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para la difusión de su pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios a fin de que cuenten con la información necesaria para la toma de sus decisiones.[41]

 

164        La jurisprudencia de esta Sala Superior establece que la libertad de expresión e información se maximiza en el debate público frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones cuando se actualice un tema de interés público, si con ello no se rebasa la honra y la dignidad de las personas, pues así, se permite la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática.[42]

 

165        Asimismo, la jurisprudencia interamericana ha establecido que el control democrático por parte de la sociedad se realiza por medio de la opinión pública, la cual fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios frente a su gestión, por lo que debe existir un mayor margen de tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas en el curso de los debates políticos sobre cuestiones de interés público.[43]

 

166        Tales criterios se corresponden con otros emitidos por la jurisprudencia nacional[44] e internacional[45], que definen un “sistema dual de protección” de la libertad de expresión, de acuerdo con el cual “los límites de crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública”[46].

 

167        No obstante, el estándar de protección constitucional de las opiniones emitidas respecto de temas o personas con impacto público que reflejan un interés general no supone una libertad absoluta para el empleo de términos o palabras que no se justifican en determinadas circunstancias, como es el uso de discursos discriminatorios o de odio que inciten o actualicen situaciones de violencia. Esto es, incluso frente a cuestiones de interés y debate público existen límites al ejercicio de la libertad de expresión.

 

168        En este contexto, es indudable que la libertad de expresión respecto de las opiniones de legisladoras o legisladores en torno al debate político es crucial para que la ciudadanía conozca el quehacer parlamentario y pueda contribuir en los procesos de participación ciudadana, en su caso, así como para que quienes ejercen el cargo se comuniquen con la ciudadanía en general y con sectores del electorado respecto de los cuales pueden tener un especial interés, por ser la población a la que se dirige la medida legislativa que se propone o por tratarse de posibles electores que podrán valorar en su caso su trabajo legislativo para efecto de una posible reelección de ser el caso. 

 

169        No obstante, tal relevancia no implica que la libertad de expresión de las y los legisladores sea absoluta respecto de sus mensajes difundidos en redes sociales u otros medios de comunicación.

 

170        Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales entiende como violencia política contra las mujeres en razón de género toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

 

171        Además, el ordenamiento electoral aludido precisa que se entenderá que las acciones u omisiones que actualizan la violencia se basan en elementos de género cuando éstas se dirijan a una mujer por ser mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.[47]

 

172        Asimismo, el artículo 449, numeral 1, inciso b), de la misma Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales precisa que las autoridades, las y los servidores públicos, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, violan la Ley al menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

173        En el mismo sentido, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable en el ámbito electoral, señala que dicha la violencia contra las mujeres puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.[48]

 

174        Finalmente, se destaca que la Declaración sobre la Violencia y el Acoso Políticos contra las Mujeres, adoptada por las autoridades competentes del Mecanismo de seguimiento de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará, de la Organización de Estados Americanos (MESEVI), destaca que “la violencia y el acoso político contra las mujeres revisten particular gravedad cuando son perpetrados por autoridades públicas”.

 

175        Como se advierte, la legislación y la normativa nacional e internacional prevén como límite a la libertad de expresión en el debate público aquellas expresiones que constituyan una forma de discriminación y violencia que tenga como objetivo o consecuencia menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos político-electorales de las mujeres, incluyendo las mujeres trans.

 

176        Tal finalidad se encuentra justificada dentro de los parámetros constitucionales que prohíben la discriminación y garantizan el ejercicio de los derechos humanos constitucionales y convencionales.

 

177        En conjunto, se trata de limitaciones previstas legalmente respecto a los mensajes que pueden constituir violencia política en razón de género que responden a un fin legítimo como es la protección de la dignidad de las mujeres y la prevención de la violencia política en su contra.

 

178        En este sentido, esta Sala Superior advierte que al ser la diputada denunciante una mujer transgénero y resultar aplicable el marco normativo relacionado con la protección de los derechos de las mujeres y en particular de su derecho a una vida libre de violencias, entre ellas, la violencia política, debe considerarse el contexto general de los derechos de las personas transgénero.[49]

 

179        Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó en el Caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras, que las personas LGBTI han sido históricamente víctimas de discriminación estructural, estigmatización, diversas formas de violencia y violaciones a sus derechos fundamentales y ha establecido que la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la persona son categorías protegidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

180        En consecuencia, el Estado “no puede actuar de forma discriminatoria en contra de una persona por motivo de su orientación sexual, su identidad de género y/o su expresión de género”.

 

181        Asimismo, el tribunal interamericano ha reconocido que la violencia contra las personas LGBTI está “basada en prejuicios, percepciones generalmente negativas hacia aquellas personas o situaciones que resultan ajenas o diferentes”; que “tiene un fin simbólico, la víctima es elegida con el propósito de comunicar un mensaje de exclusión o de subordinación” y que “la violencia ejercida por razones discriminatorias tiene como efecto o propósito el de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona objeto de dicha discriminación, independientemente de si dicha persona se auto- identifica o no con una determinada categoría. Adicionalmente, precisa que esta violencia, alimentada por discursos de odio, puede dar lugar a crímenes de odio.[50]

 

        Parámetros para analizar mensajes o discursos discriminatorios o de odio sobre la base de la identidad o la expresión de género

 

182        En la actualidad, existe una preocupación creciente en el ámbito nacional e internacional por la protección del derecho a la igualdad en el marco del debate público y sobre las medidas que deben adoptarse tratándose de discursos de odio o discriminatorios, entre otros, por motivos de identidad o expresión de género. En el mismo sentido también se considera relevante que no se limite injustificadamente la libertad de expresión sobre mensajes relacionados con cuestiones de debate público sobre temas de interés general sobre la base de medidas sancionatorias.

 

183        De ahí la importancia de identificar claramente los discursos o mensajes discriminatorios o de odio, en sentido estricto, y de valorar la severidad de las medidas que resultan necesarias y proporcionales para prevenirlos, erradicarlos y, en su caso, sancionarlos.

 

184        Sobre el particular existen diferentes criterios nacionales e internacionales que precisan los aspectos que deben analizarse para valorar la gravedad del discurso y la severidad de las medidas que deben adoptarse.

 

185        En el ámbito internacional, para la determinación de la gravedad del discurso de odio se han desarrollado algunos estándares, como el Plan de Acción de Rabat (A/HRC/22/17/Add.4)[51] que establece seis criterios para definir el umbral de severidad de los discursos:

 

a)    Contexto social y político. El análisis del contexto debería ubicar al discurso dentro del contexto social y político predominante en el momento en que éste fue hecho y difundido.

 

b)    La categoría del hablante (el/la oradora), La posición o estatus social de la o el orador debería ser tomada en cuenta, especialmente la reputación del individuo u organización en el contexto de la audiencia a la que se dirige el discurso.

 

c)    La intención de incitar a la audiencia contra un grupo determinado, esto implica analizar la relación entre el objeto del discurso, el sujeto del discurso y la audiencia.

 

d)    El contenido y la forma del discurso, el análisis del contenido puede incluir el grado en el cual el discurso fue provocador y directo, así como la forma, estilo y naturaleza de los argumentos empleados en el discurso o el equilibrio entre los argumentos empleados.

 

e)    La extensión de su difusión, incluye elementos tales como el alcance del discurso, su naturaleza pública, su magnitud y el tamaño de su audiencia, así como los medios de difusión empleados, la frecuencia, la cantidad y la extensión de las comunicaciones, si los destinatarios tenían los medios para responder a la incitación, si la declaración es distribuida en un entorno restringido o es fácilmente accesible al público en general, y

 

f)      La probabilidad de causar daño, incluyendo la inminencia. Los tribunales tienen que determinar si existía una probabilidad razonable de que el discurso logrará incitar una acción real contra el colectivo objetivo, reconociendo que dicha causación debe ser bastante directa.

 

186        Por su parte, también la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido diferentes tipos de discurso, en el sentido de que los discursos de odio se encuentran encaminados a generar un clima de hostilidad, porque van más allá de una mera expresión de una idea u opinión, sino que buscan generar un impacto negativo hacia un grupo determinado de personas.

 

187        Así, en la tesis: 1a. CXVII/2019 (10a.) con rubro DISCURSO DE ODIO. LA RESPUESTA DEL SISTEMA JURÍDICO ANTE SU EXPRESIÓN DEBE SER GRADUAL EN FUNCIÓN DE UNA PLURALIDAD DE CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN SER PONDERADAS CUIDADOSAMENTE POR EL LEGISLADOR Y POR LOS JUECES se precisa que si bien el discurso de odio es contrario a los valores fundamentales en que se asientan los derechos humanos y la democracia constitucional, como la igualdad, la dignidad e incluso la posibilidad de que sus destinatarios ejerzan, en condiciones de igual consideración y respeto, su libertad de expresión, no todo discurso de odio debe ser reprimido de la misma forma.[52]

 

188        Esto es, la respuesta del sistema jurídico ante esos discursos debe ser gradual en función de una pluralidad de circunstancias que deben ser ponderadas cuidadosamente por el legislador y por los Jueces, entre las que caben mencionar:

 

a)    El contexto en que aquél es expresado, como las condiciones sociales, históricas y políticas del lugar en que se expresa; la existencia o no de conflictos sociales pasados o presentes vinculados con la discriminación o la robustez de sus prácticas democráticas para contrarrestar, mediante la educación o a través de más libertad de expresión, los efectos del discurso de odio;

 

b)    Ante qué auditorio se expresa (si ante destinatarios concretos o grupos definidos que están presentes);

 

c)    Si quien lo expresa es una figura de influencia pública o no;

 

d)    El grado y el medio de difusión del mensaje; si se expresa en un foro de deliberación pública o en un ámbito privado en que están ausentes las razones de interés público que dotan a la libertad de expresión de un peso especial

 

e)    Si su expresión implica, o no, apología del odio o incitación a la discriminación o a la violencia; si su expresión genera un riesgo inminente de violencia o de ruptura del orden público; o si ya ha generado actos de violencia física o disturbios, etcétera.

 

189        Con base en lo expuesto, esta Sala Superior considera útil el umbral de Rabat, que se corresponde también la mayoría de los elementos mencionados por la Primera Sala y que pretende una mejor aplicación del derecho internacional, en la medida en que permite identificar los diferentes grados de severidad del discurso de odio o discriminatorio a partir de elementos objetivos, a fin de determinar sus consecuencias jurídicas.

 

        Análisis de los mensajes en el presente caso

 

190        En el caso, la Sala Regional responsable determinó que los mensajes denunciados constituían violencia política en razón de género por tratarse de expresiones basadas en elementos de género, que formaban parte de una campaña discriminatoria y cargada de prejuicios en contra de la denunciante y de la comunidad LGBTI en la medida en que las invisibilizan “porque las mujeres-trans no son hombres que se hacen pasar por mujeres, son personas que cambiaron su identidad de género, por tanto decir que se hacen pasar por mujer, es insultante y discriminatorio”.

 

191        Para la Sala Regional Especializada la postura ideológica del diputado ahora recurrente “es sobre un tema que está en la agenda parlamentaria, pero con un mensaje que da pie a la discriminación de las personas menores de edad que pretenden tratamientos de cambio de género, poniéndolas en estado de vulnerabilidad a recibir ataques”. Por lo que “las manifestaciones no se amparan a la luz de la libertad de expresión u opinión puesto que dicha libertad no es absoluta y tiene como límites […] por ende si las publicaciones vulneran […] derecho [de la denunciante] a una vida libre de violencia no se pueden amparar bajo la libertad de expresión u opinión.

 

192        En opinión de la Sala Especializada, las expresiones denunciadas en medida en que tienden a rechazar la identidad de género de la denunciante como forma de ataque u ofensa con la intención de minimizarla como persona, constituyen violencia digital psicológica y sexual en su contra.[53]

 

193        Como ya se precisó, esta Sala Superior no comparte las consideraciones de la Sala Regional Especializada respecto a la violencia sexual y psicológica, pero coincide con el hecho de que las expresiones rebasan el umbral de protección, sin que ello suponga que se trate de un discurso de odio, en sentido estricto, como lo pretende la diputada recurrente.

 

194        En este sentido, los mensajes del diputado denunciado, en la medida en que pudieron propiciar o contribuir a acentuar estereotipos discriminatorios sobre las personas trans, particularmente sobre las diputadas del partido Morena (entre ellas la denunciante), constituyen expresiones que pretenden o tienen por efecto limitar el ejercicio efectivo de los derechos de la diputada denunciante en la medida en que invisibilizan su condición, refuerzan estereotipos y principalmente desconocen en un plano de igualdad su condición de diputada electa, a partir de una acción afirmativa a favor precisamente de la diversidad sexual.

 

195        Con ello, se propician posibles situaciones de intolerancia o animadversión por parte de otros sectores de la población hacia las diputadas y las personas trans, así como respecto de las políticas legislativas que pretendan reconocer o garantizar sus derechos como aquellas a las que se refiere el legislador en sus mensajes del primero de abril.

 

196        Lo anterior se advierte si se analizan los mensajes a partir de la citada prueba o test de Rabat, atendiendo a los siguientes elementos:

 

a) Contexto social y político.

 

197        El contexto de los mensajes se relaciona, por una parte, con el debate sobre temas de interés general en el ámbito legislativo sobre cuestiones vinculadas al reconocimiento de los derechos de personas trans, y en particular, sobre aspectos vinculados a procedimientos o tratamientos de transición para personas transgénero niños, niñas y adolescentes, así como con la controversia suscitada por mensajes previos del propio diputado sobre la misma temática y en relación con la misma denunciante.

 

198        Por otra parte, el mensaje se sitúa dentro del contexto, más amplio, de discriminación en contra de la comunidad LGBTTTIQA+ y, en específico, de las personas trans, respecto de los cuales, el uso de estereotipos de género o discriminatorios puede crear y recrear un imaginario colectivo negativo respecto de quienes pertenecen a tal grupo en situación de vulnerabilidad, lo que puede generar violencia y discriminación.[54]

 

199        Al respecto, es ilustrativa la opinión del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género, Víctor Madrigal-Borloz, en su informe sobre Las prácticas de exclusión, en el cual señala que “los niños y adolescentes trans y de género diverso están protegidos frente a la discriminación por motivos de identidad de género. Cuando los Estados niegan a los niños la facultad de dar su consentimiento a los procedimientos de reconocimiento de género, los excluyen, a menudo de jure y de facto, del reconocimiento de género lo cual los expone en mayor medida al riesgo de persecución acoso violencia y discriminación”. Asimismo, destaca que las “narrativas excluyentes explotan las ideas preconcebidas, el estigma y los prejuicios para crear una atmósfera de pánico y preocupación moral y crear el riesgo de perpetuar la violencia y la discriminación.[55]

 

b) La categoría del hablante (el/la oradora).

 

200        El hablante en el presente caso es un diputado federal que, en su carácter de servidor público, tiene deberes especiales y de debida diligencia, particularmente para la prevención y eliminación de la violencia y a no reproducir estereotipos estigmatizantes de carácter discriminatorios en sus manifestaciones que pueden tener un impacto significativo en la opinión pública. En el caso, el que supone invisibilizar a las personas trans asumiendo que pueden ser hombres que se hacen pasar por mujeres, con el objeto o resultado de desconocer su identidad de género como mujer, lo que vulnera sus derechos y reivindicaciones identitarias, además de asumir que existe un posible engaño a la ciudadanía, por supuestamente asumir una identidad de género distinta al a que “realmente tienen”.

 

201        Al respecto, por ejemplo, el Relator Especial para la libertad de expresión de las Naciones Unidas ha señalado que cuando los altos funcionarios hacen expresiones de odio, “menoscaban no sólo el derecho de no discriminación de los grupos afectados, sino también la confianza que tales grupos depositan en las instituciones del Estado y, con ello, la calidad y el nivel de su participación en la democracia.” En consecuencia, señala el Relator, los Estados deben adoptar las medidas disciplinarias adecuadas en el caso de los funcionarios públicos que expresen odio o inciten al odio, siendo que tales funcionarios tienen la obligación especial de rechazar, de manera clara y oficial, y de denunciar los casos de expresión del odio.[56]

 

202        Ello atendiendo el impacto que pueden tener las declaraciones discriminatorias de funcionarios públicos cuando se refieren a personas o grupos en situación de vulnerabilidad. Considerando no solo la afectación a la dimensión subjetiva o individual de la dignidad o el honor de las personas, sino también la dimensión social u objetiva respecto a la representatividad que ostentan derivada de la pertenencia de una persona a tales grupos en situación de vulnerabilidad, que requieren por parte de todas las autoridades estatales un deber especial de cuidado y debida diligencia.

 

203        Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos humanos ha precisado la importancia de que los altos funcionarios y autoridades estatales asuman un especial deber de cuidado o diligencia debida respecto del posible impacto de sus declaraciones públicos. Así, el tribunal interamericano ha destacado:

 

En una sociedad democrática no sólo es legítimo, sino que en ocasiones constituye un deber, que las autoridades estatales se pronuncien sobre cuestiones de interés público. Sin embargo, al hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto deben constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la debida por los particulares, en razón de su alta investidura, del amplio alcance y eventuales efectos que sus expresiones pueden llegar a tener en determinados sectores de la población, así como para evitar que los ciudadanos y otras personas interesadas reciban una versión manipulada de determinados hechos. Además, deben tener en cuenta que en tanto funcionarios públicos tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden desconocer éstos ni constituirse en formas de injerencia directa o indirecta o presión lesiva en los derechos de quienes pretenden contribuir a la deliberación pública mediante la expresión y difusión de su pensamiento. Este deber de especial cuidado se ve particularmente acentuado en situaciones de mayor conflictividad social, alteraciones del orden público o polarización social o política, precisamente por el conjunto de riesgos que pueden implicar para determinadas personas o grupos en un momento dado.[57]

 

204        En el mismo sentido, los Principios de Camden sobre la Libertad de Expresión y la Igualdad –que si bien no son vinculantes, representan la posición de expertos internacionales independientes y buscan orientar una interpretación progresiva de las leyes y normas internacionales reconocen como parte de las responsabilidades de los Estados (Principio 8), la de “imponer obligaciones a los servidores públicos de todos niveles, incluso a los ministros, a que eviten en cuanto sea posible hacer declaraciones que promuevan la discriminación o que socaven la igualdad y el entendimiento intercultural.” En particular, los Principios de Camden destacan la responsabilidad de políticos y figuras de liderazgo en la sociedad, quienes “deberán evitar hacer declaraciones que promuevan la discriminación o que socaven la igualdad, y deberán aprovechar sus posiciones para promover el entendimiento intercultural, incluso refutando, donde sea apropiado, declaraciones o comportamientos discriminatorios” (Principio 10).[58]

 

205        Lo anterior permite afirmar que las declaraciones de servidores públicos pueden generar o agravar situaciones de violencia o discriminación. De ahí la importancia de que se les reconozca un deber de diligencia incluso mayor a la debida a los particulares, en razón de su investidura y de las amplias repercusiones y eventuales efectos que sus expresiones pueden tener, en el caso, tratándose de un representante popular. Lo que supone evitar y prevenir afectar o poner en riesgo los derechos o el honor de terceras personas o grupos en situación de vulnerabilidad mediante mensajes de odio, discriminación o violencia.

 

206        En el caso, el hecho de que el recurrente ostente la calidad de diputado federal, por una parte, lo protege respecto de sus expresiones u opiniones manifestadas en el marco de su función parlamentaria, en los términos que han sido expuestos, pero también, por otra parte, fuera de ese ámbito, le genera deberes especiales de cuidado y debida diligencia por sus expresiones que pueden resultar discriminatorias o de odio, lo que permite presumir también que tales manifestaciones si se emiten en público generan un impacto diferenciado respecto de expresiones de particulares sin relevancia pública.

 

c) La intención de incitar a la audiencia contra un grupo determinado

 

207        En el presente asunto no se advierte que los mensajes inciten a la violencia o a la discriminación en contra de persona alguna o de un colectivo, a partir de actos concretos y específicos de promoción pública respecto de los cuales pueda derivarse un peligro serio, un riesgo inminente de violencia, hostigamiento o de ruptura del orden público.

 

208        No obstante, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, incitar al odio no necesariamente implica un llamado a un acto de violencia, u otros actos criminales, pues los ataques cometidos en contra de las personas por insultar, ridiculizar o denigrar ciertos grupos de la población pueden ser suficientes para que las autoridades se inclinen por combatir determinados discursos discriminatorios cuando se enfrentan a un ejercicio irresponsable de la libertad de expresión.[59].

 

209        En este sentido, se considera que en el caso el discurso del denunciante representó una negligencia y una falta al deber de cuidado a su debida diligencia, como servidor público representante de la Nación, respecto de mensajes que pueden resultar discriminatorios de personas integrantes de grupos en situación de vulnerabilidad.

 

d) El contenido y la forma del discurso.

 

210        Como se expuso, el contenido de los mensajes denunciados es el siguiente:

 

        21 de marzo.El partido trans-Morena, con hombres que se hacen pasar por mujeres, trata de silenciarme por instrucciones de su Jefe López, y utilizando al Tribunal Electoral. No me van a callar, no van a coartar mi libertad de expresión como ciudadano y diputado federal…”

 

        1 de abril. “Ojo: Y el zafarrancho de ayer en la Cámara de Diputados se inició porque hice una reserva (propuesta) para impedir que a menores de edad les apliquen tratamientos de cambio de género, irreversibles y con graves efectos sobre la salud, sin la venia de sus padres y orden judicial.”

 

        1 de abril.Obviamente Morena rechazó mi propuesta. Ahora, niños y adolescentes, por sus propias decisiones y preferencias, podrán someterse a tratamientos hormonales, de supresión de pubertad, y de mutilación genital. Ese es el fondo…”

 

211        Como se advierte el mensaje de veintiuno de marzo, se refiere al partido Morena como el partido “Trans-Morena”, lo que, en el contexto del mensaje, supone una connotación negativa en la medida en que tiene como efecto estereotipar y estigmatizar al partido y a sus integrantes, así como indirectamente a quien simpatice con él, como promotores de una ideología que el diputado considera negativa para la salud de niñas, niños y adolescentes, pues asocia el mensaje con que “hombres que se hacen pasar por mujeres” tratan de callarlo por instrucciones de una tercera persona y utilizando al Tribunal Electoral, lo que considera que coarta su libertad de expresión como ciudadano y diputado federal.

 

212        Lo anterior es así porque, si bien, en principio, identificar a un partido como garante de los derechos de las personas trans no tiene una connotación negativa, pues responde a sus obligaciones derivadas de su condición de partido político de respeto al principio de igualdad y no discriminación y de erradicar la violencia política en contra de las mujeres, lo cierto es que cuando se emplea como una práctica de exclusión resulta incompatible con el principio de no discriminación.

 

213        Así, por ejemplo, el Experto Independiente de Naciones Unidas sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, Víctor Madrigal Borloz, en su informe sobre “Las prácticas de exclusión”, ha identificado que existen resistencias al reconocimiento de la protección del género y la identidad de género, a través de las narrativas que aluden a nociones como “ideología de género”, “ideología LGBT” o similares, que aparecen como discursos “antitrans” de individuos o entidades en las esferas estatales, entre otros ámbitos, para cuestionar el reconocimiento del género en el derecho internacional o en los de aquellos que cuestionan la protección de los derechos de las personas trans y de género diverso y tienen como elementos comunes, entre otros, la de una gran actividad en las redes sociales con mensajes, eslóganes simples y pegadizos en campañas que se oponen al reconocimiento de derechos, para estimular a las bases políticas.[60]

 

214        Lo anterior permite contextualizar las expresiones del presente caso y advertir que la expresión “TransMorena” no es una expresión neutral, sino que se inscribe en un contexto de prácticas y narrativas de exclusión ante el reconocimiento de derechos a las personas transgénero en igualdad de circunstancia.

 

215        Por otra parte, los mensajes del primero de abril, como lo sostuvo la Sala Regional responsable, se refieren a lo sucedido durante una sesión ordinaria del Congreso y si bien, en su contenido, no se advierten elementos discriminatorios o narrativas excluyentes en sí mismas, analizados en su contexto se identifican vínculos temáticos sobre la cuestión central que cuestiona el diputado recurrente respecto de la posición del partido Morena y de sus diputaciones.

 

216        Al respecto, esta Sala Superior considera que el contenido del mensaje, en particular el mensaje de veintiuno de marzo, al emplear expresiones que buscan estigmatizar al partido Morena como un partido “trans” a partir de una connotación negativa de estereotipos basados en la identidad y en la expresión de género de algunos de sus integrantes, como es que “hombres se hacen pasar por mujeres”, tiene un impacto en los derechos político-electorales de la denunciante.

 

217        Para ello debe considerarse que, como lo destacado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe sobre Violencia contra personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex en América, el discurso discriminatorio y la desigualdad pueden generar la exclusión de ciertas voces del proceso democrático, perjudicando los valores del pluralismo y la diversidad de la información. Ello es así, porque las personas que integran los grupos sociales tradicionalmente marginados, discriminados o que se encuentran en estado de indefensión, son sistemáticamente excluidas del debate público. Estos grupos no suelen tener canales institucionales para ejercer con seriedad y de manera vigorosa y permanente su derecho a expresar públicamente sus ideas y opiniones o para informarse sobre los asuntos que les afectan.

 

218        De ahí la importancia de las denominadas “cuotas arcoíris” que buscan una mayor representatividad de los grupos y personas que se identifican con la comunidad LGBTI. Por ello, el impacto del discurso discriminatorio deba contextualizarse dentro de un proceso de exclusión histórico que –como dice la Comisión Interamericana– “ha privado también a las sociedades de conocer los intereses, las necesidades y propuestas de quienes no han tenido la oportunidad de acceder, en igualdad de condiciones, al debate democrático. El efecto de este fenómeno de exclusión es similar al efecto que produce la censura: el silencio. Al ser excluidos del debate público, sus problemas, experiencias y preocupaciones se vuelven invisibles, situación que los hace más vulnerables a la intolerancia, los prejuicios y la marginalización.”[61]

 

219        En el caso, en la medida en que –como lo señaló la Sala Regional responsable– con el mensaje se pretende invisibilizar a las personas trans que forman parte del partido Morena, lo que, en el contexto del promocional, resulta evidente ser una referencia a las diputadas trans de dicho partido y, en especial, a la diputada recurrente, máxime si se considera que es un hecho notorio para esta Sala Superior, al que alude el propio diputado en su mensaje, que existe un litigio promovido precisamente por la diputada denunciante en el cual se le hace responsable de violencia política en razón de género por diferentes mensajes.

 

220        De esta forma, existen elementos objetivos suficientes para concluir que el mensaje difundido el veintiuno de marzo constituyó un mensaje discriminatorio en atención a la identidad y expresión de género de la diputada denunciante y que el mismo tuvo un efecto en el ejercicio de sus derechos como diputada federal, en tanto que se refiere a aspectos vinculados con la comunidad trans, con un efecto silenciador y estigmatizante respecto de su legitimidad como diputada.

 

e) La extensión de su difusión.

 

221        Por cuanto a la extensión o alcance de los mensajes se advierte que, en principio, se trata de posicionamientos públicos por un diputado federal dirigidos a la ciudadanía en general y en particular a los usuarios de redes sociales, en la medida en que se empleó para su difusión la red social Twitter, por lo que su audiencia no es determinable en términos estrictos, pero considerando el carácter de diputado federal y persona pública del emisor se presume que pudo tener un impacto en la ciudadanía, sin que ello implique necesariamente que se comparta su intención o perspectiva.[62]

 

222        En lo referente a la cantidad y frecuencia del mensaje, se debe destacar que se trata de tres mensajes (Tweets) y que el mensaje de veintiuno de marzo fue retirado por el propio diputado con motivo de las medidas cautelares ordenadas por la autoridad electoral, con lo cual su impacto fue menor pues es válido presumir que al haberse retirado de la publicación también se limitó la audiencia que tuvo acceso al mismo.

 

223        Respecto de los otros mensajes no se advierte, en principio, que de su mera difusión existan elementos discriminatorios o de odio que generen una posible afectación a los derechos de una persona en particular, pues se refieren –como se ha mencionado– a una interpretación de los hechos ocurridos durante una sesión de la Cámara de Diputaciones federales.

 

224        Al respecto, en el Acta Circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/111/2022 del expediente INE/DS/OE/147/2022 (que obra a fojas de la 66 a la del expediente SRE-PSC-61/2022) se advierte, respecto del menaje de primero de abril que inicia con la expresión “Ojo: Y el zafarrancho de ayer en la Cámara de Diputados …” se precisa que la hora y fecha de publicación y se señalan las siguientes referencias: 3,021 Retweets, 276 Teweets citados, 12,000 Me gusta.

 

225        Por cuanto al segundo mensaje del primero de abril que inicia con la expresión: “Obviamente Morena rechazó mi propuesta”, se advierten las siguientes referencias 730 Retweets, 81 Teweets citados, 3,360 Me gusta.

 

226        Finalmente, por cuanto hace al mensaje de veintiuno de marzo, si bien no se encontró en la cuenta de usuario de Twitter del denunciado, se identificó referenciado en una nota periodística con las referencias siguientes: 245 Retweets, 30 Teweets citados, 1,107 Me gusta.

 

227        De lo expuesto se advierte que la difusión por medios digitales pudo haber tenido un impacto en la ciudadanía en la medida en que los mensajes fueron vistos, compartidos e incluso alguno de ellos recogido por medios periodísticos, con lo cual si bien no es posible determinar con precisión la extensión se su difusión puede presumirse que fue amplia, aunque con posibilidad también de replicas e interacciones no necesariamente compartidas.

 

f) La probabilidad de causar daño, incluyendo la inminencia.

 

228        Por cuanto hace a la posibilidad de causar un daño o un riesgo o inminencia se considera que los mensajes dado su contenido y extensión pudieron generar una afectación a los derechos político-electorales de la denunciante en cuanto que, razonablemente, se puede afirmar que tuvieron un impacto a su imagen, legitimidad y credibilidad en su carácter de representante de la ciudadanía, en la medida en que al cuestionar su identidad de género como mujer trans se desconoce que fue electa a partir de una acción afirmativa, precisamente por tener ese carácter.

 

229        De esta forma, tal descalificación tiene un impacto, tanto en la dimensión individual de los derechos de la diputada denunciante como en la dimensión social de su representación, pues supone una descalificación de sus cualidades morales y legales como representante popular, siendo una descalificación injuriosa, innecesaria y discriminatoria.[63]

 

230        Si bien la crítica al desempeño de una actividad legislativa no debe considerarse como un atentado a los derechos políticos, en el caso se trata de expresiones de índole discriminatoria en tanto que están basadas es estereotipos relacionados con la identidad y expresión de género de una representante popular que fue electa precisamente sobre la base de su pertenencia al colectivo de personas LGBTI. De ahí que desconocer, ridiculizar e invisibilizar su identidad implica una merma al ejercicio libre de sus derechos político-electorales en condiciones de igualdad y libre de toda forma de violencias.

 

231        Al respecto, por ejemplo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis LXII/2013,[64] sostuvo que las críticas a la aptitud profesional de otra persona serán lesivas del derecho al honor cuando, sin ser una expresión protegida por la libertad de expresión o el derecho a la información, constituyan: (i) una descalificación de la probidad profesional de una persona que pueda dañar grave e injustificada o infundadamente su imagen pública, o (ii) críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, en el fondo impliquen una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales.

 

232        En el caso, debe considerarse que entre las funciones de las y los diputados está la iniciativa y discusión de leyes, de forma tal que el hecho de que se desconozca su capacidad o aptitud puede tener una incidencia en el ejercicio libre y sin violencia del derecho a ejercer el cargo en condiciones de igualdad y también frente a su legitimidad frente a la ciudadanía, en la medida en que se invisibiliza y estigmatiza su identidad de género, la cual es relevante en su legitimidad como legisladora dado que su cargo deriva –además de su propia trayectoria y liderazgo– de la llamada “cuota arcoíris”.

 

233        Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que hay un ataque al honor cuando se ocasiona un desmerecimiento en la consideración ajena como consecuencia de expresiones difamantes o infamantes, emitidas en descrédito o menosprecio de alguien.[65]

 

234        Finalmente, no existe evidencia alguna de que exista inminencia de algún otro riesgo de violencia en contra de la diputada denunciante, distinta a la violencia política.[66]

 

235        En conjunto, los mensajes tuvieron un impacto cualitativa y cuantitativamente menor en la medida en que la temporalidad de su difusión no se advierte que haya sido larga ni existen evidencias o alegaciones respecto a que el mensaje pudo haber generado una cadena de otros mensajes similares de terceras personas que incitaran a la discriminación o a la violencia.

 

236        No obstante, como se advierte del análisis del discurso, se trata de expresiones que emplean categorías sospechosas en relación con la identidad de género, el identificar al partido Morena como un partido “Trans”, en un contexto estigmatizante que pretende o tiene como resultado invisibilizar a las diputadas trans de Morena, en particular a la denunciante, en la medida en que emplea una referencia aparentemente neutra pero dirigida a ridiculizar y menoscabar la calidad de las diputadas trans electas por la denominada “cuota arcoíris” cuando afirma que “hombres se hacen pasar por mujeres” pretenden censurarlo.

 

237        Ello, ya que implica una alusión directa a un contexto específico, que es el litigio que se sustancia en este Tribunal electoral en el que la parte denunciante y ahora recurrente es la diputada Luévano. Todo lo cual implica un discurso discriminatorio dirigido a la denunciante con el objeto de incidir en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

238        De lo expuesto esta Sala Superior concluye que los mensajes denunciados –como lo determinó la Sala Regional responsable–son discriminatorios y configuran un acto de violencia política en razón de género en contra de la denunciante en la medida en que, siguiendo los elementos señalados en la jurisprudencia 21/2018[67] los mensajes:

 

1. Sucedieron en el marco de un debate público respecto del ejercicio de un cargo público (legislativo);

 

2. Fueron emitidos por un diputado federal que si bien no es superior jerárquico de la víctima –como lo destacó la Sala Regional responsable– pretenden minimizarla y ridiculizarla para efecto de incidir en el ejercicio de sus derechos de participación política;

 

3. Es simbólica en la medida en que emplea estereotipos estigmatizantes para crear una representación negativa basada en prejuicios relacionados con la identidad y expresión de género de las personas y se empleó un medio digital para ello;

 

4. Tuvo por objeto y resultado el de menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres trans de Morena en el Congreso y, en particular, de la diputada denunciante, y

 

5. Se basa en elementos de género, en tanto que pretende, a partir de la identidad y expresión de género trans, generar una percepción negativa del partido Morena y de sus diputadas trans, lo que necesariamente genera un impacto diferenciado sobre la base de aspectos de identidad de género a las diputadas trans y, en particular, a la denunciante.

 

239        Para llegar a la conclusión anterior, esta Sala Superior considera la situación de vulnerabilidad de las personas trans y la necesidad imperiosa de que se reconozcan y respeten sus derechos, lo mismo de que se generen condiciones adecuadas para el ejercicio de sus funciones legislativas en condiciones de igualdad.

 

240        Así, en el presente caso existen elementos suficientes para acreditar que se actualiza un discurso discriminatorio que constituye violencia política en razón de género en perjuicio de la denunciante, sin que corresponda a esta Sala Superior valorar la gravedad de la conducta para efecto de su sanción pues ello corresponde en principio del órgano sancionador.

 

241        Lo anterior, no implica, en modo alguno, que se impida el ejercicio del derecho a la libertad de emitir opiniones al recurrente Gabriel Quadri de la Torre, en su calidad de ciudadano o de diputado federal, incluso respecto de comunicar a la ciudadanía mediante redes sociales sus propuestas legislativas o su ideología política o partidista, sino que se imponen responsabilidades ulteriores por la emisión de mensajes discriminatorios respecto de personas identificables en razón de su identidad o expresión de género que tienen un impacto en el ejercicio libre de violencia de sus derechos político-electorales a ejercer el cargo. En el caso, de la diputada denunciante.

 

242        Lo anterior responde al análisis integral y contextual de sus mensajes, considerando también los deberes de cuidado y debida diligencia que como servidor público le corresponden al diputado recurrente para prevenir y erradicar la discriminación y la violencia de cualquier tipo, y en particular la violencia política en razón de género, en contra de las personas trans y, en específico de las diputadas trans del partido Morena, concretamente de la denunciante.

 

243        Por las razones expuestas, se consideran infundados los agravios expuestos por el recurrente.

 

 

 

iii) Agravios sobre las consecuencias de la infracción

 

244        Por otra parte, el diputado recurrente (SUP-REP-298/2022) manifiesta que la sentencia es incongruente al remitir a la Mesa Directiva y Contraloría Interna de la Cámara de Diputaciones para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que corresponda respecto de las conductas y responsabilidades atribuidas al diputado. Asimismo, considera que está indebidamente fundada y motivada la determinación de registrarlo en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.

 

245        Esta Sala Superior considera infundados los agravios.

 

        Indebida fundamentación y motivación, incongruencia en la resolución y supuesta violación al principio non bis in ídem

 

246        Sobre el primer aspecto, relativo a la supuesta incongruencia de la sentencia, el recurrente manifiesta que la Sala Regional responsable no fundamentó debidamente la competencia de Mesa Directiva y Contraloría Interna de la Cámara de Diputaciones como órganos competentes para graduar la gravedad de la conducta y, en su caso, sancionar el recurrente, con lo cual además se incurre en un posible doble enjuiciamiento y sanción (bis in idem) al ordenar también una serie de medidas de reparación.

 

247        El agravio se considera infundado porque la Sala Regional responsable sí fundamenta su determinación, en el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece:

Artículo 457. 1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

 

248        Ello aunado a que, en el caso, la comunicación al superior jerárquico es conforme con los artículos 53 y 113, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

 

249        El artículo 53 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos señala a la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados como el órgano técnico encargado de aplicar las sanciones que correspondan a todas las personas servidoras públicas de la Cámara.

 

250        Al respecto, esta Sala Superior ha determinado que procede dar vista a la Contraloría Interna de la Cámara –tanto de diputados como de senadores– cuando se acredita la responsabilidad de algún servidor público perteneciente a esos órganos colegiados.[68]

 

251        En específico, esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-87/2019, destacó que, si bien la Contraloría Interna de la Cámara no es el órgano jerárquicamente superior a las diputaciones, su titular tiene facultades para conocer sobre responsabilidades de diputadas y diputados en el caso, administrativas electorales, como es la violencia política en razón de género.

 

252        De esta forma, no le asiste la razón al recurrente en cuanto hace a la indebida vista ordenada por la Sala Regional responsable.

 

253        Por cuanto hace al argumento sobre la posibilidad de incurrir en una violación al principio de non bis in idem (que prohíbe que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por la misma falta), esta Sala Superior considera que, en principio, no se actualiza dicha violación porque cada autoridad actúa en el marco de sus competencias y atendiendo a los valores y bienes protegidos en cada uno de los ámbitos respectivos de protección, siendo que, en casos como el presente, en que se da vista a la autoridad superior jerárquica, ésta debe emitir una determinación debidamente fundada y motivada.

 

254        El hecho de que la Sala Regional responsable determine una serie de medidas de reparación con base en la legislación electoral vigente y, al mismo tiempo, dé vista al órgano interno de control de la Cámara de Diputaciones para que imponga la sanción correspondiente con base en las responsabilidades administrativas que correspondan, no constituye un doble enjuiciamiento, ya que la vista se fundamenta en el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; las medidas de reparación integral tienen una naturaleza distinta a las sanciones y la Sala Regional Especializada sí cuenta con atribuciones para imponerlas.

 

255        En efecto, las medidas reparadoras tienen una naturaleza jurídica distinta a las sanciones.[69] Mientras que las sanciones pretenden ser una consecuencia directa que inhiba a los infractores de la ley de cometer ilícitos en un futuro, las medidas reparadoras atienden a las personas o los bienes jurídicos afectados por la comisión del ilícito a efecto de restaurar de forma integral los derechos que pudieron ser violados. De ello se desprende que las medidas de reparación no necesariamente tienen que existir en un catálogo expreso en la ley, pues su imposición dependerá del daño causado y deberá atender a las circunstancias concretas y las particularidades del caso, con la única limitante de que resulten las necesarias y suficientes para, en la medida de lo posible, regresar las cosas al estado en que se encontraban.[70]

 

256        En esa línea, esta Sala Superior ha reconocido que las autoridades resolutoras de procedimientos administrativos sancionadores están autorizadas para determinar medidas de reparación integral para, entre otras cosas, resarcir el daño causado al bien jurídico, tal como se aprecia de la Tesis VI/2019, de la Sala Superior, de rubro MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR[71]. Por tanto, la responsable no violó el principio de non bis in ídem, sino que actuó en el marco de sus atribuciones relativas a la imposición de medidas de reparación integral.[72]

 

        Indebida inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política

 

257        Ahora bien, por cuanto hace al agravio sobre el registro del actor en el Registro Nacional de Personas Sancionadas el agravio se considera infundado, puesto que el registro de personas no implica una sanción y corresponde a un registro de personas infractoras, con independencia de si, tratándose de servidores públicos, la autoridad competente se ha pronunciado respecto a la sanción correspondiente, en términos del precitado artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

258        En este sentido, debe precisarse que se trata de dos aspectos independientes. Por una parte, la determinación de ordenar el registro de una persona que ha sido declarada infractora en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género y, por otra parte, la vista al superior jerárquico o en este caso a la Contraloría interna de la Cámara de Diputaciones, para efecto de que, en el ámbito de sus competencias, determine la sanción que corresponda.

 

259        Lo anterior no supone una afectación a los derechos del recurrente en la medida en que esta Sala Superior ya ha determinado que la inscripción en el Registro Nacional aludido no tiene efectos constitutivos o sancionadores, sino de publicidad con efectos reparatorios que permiten a las autoridades electorales y a las personas interesadas verificar de manera clara quiénes son las personas responsables por haber cometido actos de violencia política en razón de género.[73]

 

260        Como lo establecen los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género (artículo 6. Objetivo y naturaleza), el Registro “tiene por objeto compilar, sistematizar y, en su caso, hacer del conocimiento público la información relacionada con las personas que han sido sancionadas por conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, mediante resolución o sentencia firme o ejecutoriada emitidas por las autoridades administrativas, jurisdiccionales y penales tanto federales y locales.”

 

261        De esta forma, la inscripción en la lista no supone una sanción, siendo que esta Sala Superior ha precisado que las obligaciones de las autoridades electorales en asuntos en los que se acredite una infracción por parte de un servidor público se limitan a dar vista a las autoridades competentes para que impongan las sanciones respectivas[74], además de que se ha considerado que en dichos casos la función de las autoridades electorales se agota teniendo por acreditada la infracción, la responsabilidad del servidor público y la vista respectiva[75].

 

262        Lo anterior se corresponde también con el sistema de sanciones a servidores públicos en materia electoral y con la distinción entre las dimensiones declarativa y sancionatoria del procedimiento sancionador electoral, que ha sido precisada por esta Sala Superior de la siguiente forma:

 

a)     Las determinaciones de responsabilidad de las autoridades electorales en este tipo de casos son actos declarativos, pues acreditan hechos y determinan situaciones jurídicas, dado que, en las resoluciones que dictan en este tipo de asuntos, tienen facultades para tener por acreditadas las conductas contraventoras de la normativa electoral y para declarar la responsabilidad del servidor público denunciado; y

 

b)     Ante la falta de normas que faculten expresamente a dichas autoridades para sancionar a tales sujetos, los referidos actos declarativos deben ser complementados a través de un acto posterior de carácter constitutivo o sancionatorio, lo que implica la imposición de una sanción a cargo de la autoridad competente como consecuencia de la determinación previa de responsabilidad del servidor público, pues solo así se puede considerar que el sistema normativo tiene una solución apta y eficiente para inhibir la futura realización de infracciones en materia electoral a cargo de servidores públicos.[76]

 

263        A partir de ello, esta Sala Superior concluye que para efecto de la inscripción de una persona en el Registro Nacional de infractores o sancionados por violencia política en razón de género es suficiente con la declaración por la autoridad competente de la infracción y de la responsabilidad de una persona en su carácter de servidor público, pues la vista a los superiores jerárquicos o autoridades encargadas de sancionar constituye un acto posterior que no condiciona los efectos declarativos y reparatorios de la determinaciones de las autoridades electorales.

 

264        Ello es así porque como lo sostuvo esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-91/2020 y su acumulado el registro de infractores es un mecanismo para cumplir deberes de reparación, protección y erradicación de violencia contra la mujer, al dar publicidad a las sentencias firmes que declaren la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, cumpliendo así una función social de reparación integral que facilita la cooperación institucional para combatir y erradicar la violencia contra las mujeres.

 

265        Si bien los Lineamientos de la autoridad administrativa se refieren al registro de personas “sancionadas” y no “infractoras”, lo cierto es que una interpretación funcional y teleológica de las normas que regulan el Registro lleva a concluir que no es necesario que, tratándose de servidores públicos, éstos hayan sido sancionados por el órgano o autoridad competente, pues basta con la sentencia firme que declaró la responsabilidad del infractor por violencia política en razón de género (por haber causado estado de cosa juzgada) para que opere su registro en los términos de la resolución correspondiente o, en su caso, de los Lineamientos.[77]

 

266        De esta forma, lo ordinario es que las autoridades jurisdiccionales competentes determinen la acreditación de la conducta, la responsabilidad del infractor, la sanción respectiva y, en su caso, el tiempo de permanencia de la persona infractora en el Registro correspondiente. No obstante, como se señaló, tratándose de servidores públicos, lo procedente es dar vista al superior jerárquico para la imposición de la sanción que corresponde, con lo cual la orden de registro deriva de las facultades declarativas y reparatorias de la autoridad electoral.

 

267        Al respecto, esta Sala Superior considera necesario precisar algunos de sus pronunciamientos en torno, por una parte, a las facultades de la Sala Regional Especializada para calificar la gravedad de las infracciones cometidas por personas del servicio público[78] y, por otra, a las atribuciones de dicha autoridad jurisdiccional para determinar la temporalidad que una persona servidor público que ha cometido actos de violencia política en razón de género deba permanecer en el Registro de personas infractoras o sancionadas.

 

268        Sobre este aspecto la Sala Regional Especializada ha equiparado los pronunciamientos de esta Sala Superior relacionadas con su falta de atribuciones para calificar la gravedad de la infracción tratándose de personas del servicio público para efectos sancionatorios con sus atribuciones para valorar las circunstancias de la infracción para efecto del registro aludido.[79]

 

269        Esta Sala Superior considera necesario hacer una reflexión adicional sobre el tema a partir de garantizar la certeza y la seguridad jurídica, así como de atender a la naturaleza reparatoria y no sancionatoria del Registro de personas infractoras, por lo que tales criterios no resultan equiparables y, en consecuencia, la Sala Regional Especializada sí tiene atribuciones para determinar la temporalidad que deberá permanecer una persona servidora pública en dicho registro tratándose de infracciones de violencia política en razón de género.

 

270        Lo señalado es congruente con el criterio de esta Sala Superior en el sentido de que la Sala Regional Especializada tiene facultades legales y constitucionales para ordenar medidas de reparación integral, entre ellas, la inscripción en el Registro Nacional de personas sancionadas, dado que, en casos de violencia política en razón de género se acredita una violación a los derechos político-electorales de las víctimas.

 

271        Lo anterior se ve reflejado en la tesis VII/2019 con rubro MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, de cuyo texto se advierte que las salas de este Tribunal Electoral, como autoridades del Estado mexicano, deben ordenar las medidas de reparación que estimen necesarias para lograr una reparación integral del daño ocasionado, en cumplimiento de la obligación constitucional y convencional de reparar las violaciones a los derechos humanos. Tal deber representa una garantía del derecho a una tutela jurisdiccional completa y efectiva.

 

272        En el mismo sentido, en la tesis VI/2019 de esta Sala Superior con rubro MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, se señala que la autoridad administrativa o jurisdiccional –federal o local– encargada de la resolución de un procedimiento administrativo sancionador puede dictar medidas de reparación si una infracción a la normativa electoral se traduce en una vulneración de derechos político-electorales. Lo anterior considerando que con estas medidas se busca –principalmente– restaurar de forma integral los derechos afectados, mediante, entre otros, la anulación de las consecuencias del acto ilícito y el restablecimiento de la situación anterior a su realización. De esta manera, aunque las medidas de reparación no estén previstas en las leyes de la materia, deben determinarse valorando el daño causado y las circunstancias concretas del caso, de modo que resulten las necesarias y suficientes para –en la medida de lo posible– regresar las cosas al estado en que se encontraban.

 

273        Lo expuesto es congruente con el hecho de que, como lo ha considerado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la sentencia es, por sí misma, una medida de reparación[80] y, en consecuencia, el Registro contribuye al efecto útil de la transparencia de las sentencias, así como a la prevención y erradicación de las prácticas de violencia política en razón de género.[81]

 

274        Así, con independencia de que las y los funcionarios públicos se encuentran sujetos al régimen de responsabilidades administrativas previsto en la legislación respectiva, ello en nada afecta las atribuciones de la Sala Especializada en la medida en que, tanto el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Especializada, como el Registro Nacional de personas sancionadas por violencia política en razón de género, dependen de que dicho órgano jurisdiccional haya tenido por acreditadas infracciones en la materia respectiva, sin que tales inscripciones resulten en un mecanismo sancionador, pues fueron diseñados como herramientas para dar transparencia y dotar de máxima publicidad a sus determinaciones y como medidas de reparación, sin perjuicio de las vistas a los superiores jerárquicos de los servidores públicos infractores para efectos sancionadores.

 

275        De esta forma, esta Sala Superior concluye que la Sala Regional Especializada cuenta con plenas facultades para establecer la temporalidad de la lista sobre la base de las circunstancias y el contexto de cada caso, atendiendo a los elementos constitutivos de la infracción y con independencia de las consideraciones que el órgano superior sancionador determine al momento de individualizar e imponer la sanción que corresponda.

 

276        Lo anterior, no se contrapone con lo señalado por esta Sala Superior,[82] en el sentido de que la Sala Especializada no tiene facultades para analizar los factores de individualización de la sanción, como son la gravedad de la falta, la reincidencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, tratándose de responsabilidades de funcionarios públicos, pue ello corresponde a la autoridad sancionadora, no así a la Sala Especializada.

 

277        Tales consideraciones se refieren a la dimensión sancionatoria de los procedimientos y no a la dimensión reparadora que ya ha sido precisada en párrafos anteriores. De esta forma la valoración de los elementos y las circunstancias que estime conducentes para establecer la temporalidad de la permanencia en el registro de infractores o sancionados por violencia política en razón de género, no se relacionan con las facultades sancionatorias del superior jerárquico u órgano de control. Cualquier controversia o incongruencia entre las valoraciones que pueda hacer la Sala Especializada y la autoridad sancionadora deberán analizarse en su momento caso por caso.

 

278        En consecuencia, lo conducente es precisar que la Sala Regional Especializada sí cuenta con atribuciones para determinar la temporalidad de la permanencia de las personas en el Registro Nacional de personas infractoras o sancionadas por violencia política en razón de género atendiendo a las circunstancias y al contexto de cada caso.

 

279        Lo anterior es congruente también con una concepción de las medidas de reparación integral que enfatiza el efecto útil de las garantías de no repetición de acuerdo con la cual los tribunales en materia electoral están obligados a analizar en cada caso concreto la pertinencia del dictado de esas medidas, pues únicamente estarán justificadas, en tanto sirvan para resarcir, en la medida de lo posible, el daño causado por violaciones a derechos humanos.[83]

 

280        En efecto, esto se ha retomado por la jurisprudencia de este tribunal al señalar dos requisitos fundamentales para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral:

 

        Estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales y

 

        Analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.[84]

 

281        Sin embargo, esos requisitos no son de análisis formal. Es decir, para estimar la necesidad de implementar una medida de reparación integral se requiere no solo que se trate de una infracción a cualquier norma, sino que se requiere que se haya verificado una vulneración específica y grave a derechos humanos de personas en específico y de daños reales a indemnizar. Además, se requiere de un juicio de adecuación e idoneidad de las medidas, es decir debe determinarse si las medidas de reparación que se pretenden ordenar servirán al fin que se pretenden, y si no existen otras medidas que sirvan para alcanzar el mismo fin sin que se pretende de manera más económica o sencilla.

 

282        Este análisis está justificado, porque de lo contrario, la autoridad podría dictar medidas que no sirvan para lo que se idearon, o bien que los remedios no superen un análisis costo beneficio mínimo.

 

283        De igual forma, debe optarse por el tipo de medidas que más sea necesario en cada caso, es decir, si lo que requiere cada reparación es una medida en específico de rehabilitación, compensación, satisfacción, o el dictado de garantías de no repetición. Ello dependerá de la violación detectada y de las necesidades en específico de las víctimas.

 

284        Ahora bien, por cuanto hace a la facultad de la unidad instructora para determinar el tiempo en que una persona infractora estará en el Registro, tal facultad sólo opera de manera excepcional y en el caso de que las autoridades correspondientes omitan un pronunciamiento al respecto, después de que queden firmes las resoluciones correspondientes. Así debe entenderse el artículo 11 de los Lineamientos que dispone:

 

Artículo 11. Permanencia en el Registro. En caso en que las autoridades electorales competentes no establezcan el plazo en el que estarán inscritas en el Registro las personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, se estará a lo siguiente:

a) La persona sancionada permanecerá en el registro hasta por tres años si la falta fuera considera como leve; hasta cuatro años si fuera considerada como ordinaria, y hasta cinco años si fuera calificada como especial; ello a partir del análisis que realice la UTCE respecto de la gravedad y las circunstancias de modo tiempo y lugar.

b) Cuando la violencia política en razón de género fuere realizada por una servidora o servidor público, persona funcionaria electoral, funcionaria partidista, aspirante a candidata independiente, precandidata o candidata, personas que se dedique a los medios de comunicación, o con su aquiescencia, aumentará en un tercio su permanencia en el registro respecto de las consideraciones anteriores.

c) Cuando la violencia política contra las mujeres en razón de género fuere cometida contra una o varias mujeres pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena; afromexicanas; mayores; personas de la diversidad sexual; con discapacidad o a algún otro grupo en situación de discriminación, la permanencia en el registro se incrementará en una mitad respecto de las consideraciones del inciso a).

d) En caso de reincidencia, la persona que cometió nuevamente las conductas sancionadas como violencia política en razón de género permanecerán en el registro por seis años.

 

285        Interpretar de otro modo la normativa aplicable llevaría a la posibilidad de que el Registro de una persona, al hacerse depender del momento en que la autoridad competente determine la sanción, perdiera o redujera su eficacia y finalidad reparatoria, pues la infracción ya ha sido declarada y en consecuencia lo procedente es dictar las medidas de reparación conducentes.

 

286        De esta forma, el análisis de las circunstancias y el contexto de la conducta que haga la Sala Regional Especializada o, en su caso, la autoridad instructora, es independiente de la que realice la instancia competente para imponer la sanción, pues cada una tiene efectos distintos.

 

        Reiteración o reincidencia

 

287        Ahora bien, por cuanto hace a lo expuesto por la Sala Regional responsable en el sentido de que se trata de una conducta reiterada en relación con lo resuelto en la sentencia SRE-PSC-50/2022, para los efectos de los Lineamientos citados, esta Sala Superior considera necesario precisar el alcance de tal determinación.

 

288        Lo anterior considerando que en el artículo 11 de los Lineamientos citado por la Sala Regional responsable no se alude a reiteración sino a reincidencia, con lo cual se hace necesario precisar que, en el caso, no ha operado la reincidencia, en la medida en que la sentencia aludida por la responsable (SRE-PSC-50/2022) no se encontraba firme al momento de la comisión de las conductas denunciadas en el segundo procedimiento, así como tampoco al momento del dictado de la determinación recurrida en el presente recurso, pues es un hecho notorio para esta Sala Superior que con motivo de tal impugnación se integró el expediente SUP-REP-252/2022.

 

289        Como lo ha expuesto esta Sala Superior en la jurisprudencia 41/2010 de rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme”.

 

290        Así, en el caso, las conductas denunciadas se cometieron el veintiuno de marzo y el primero de abril del presente año, siendo que la primera sentencia (SRE-PSC-50/2022) se dictó por la Sala Regional responsable el veintiuno de abril de este año; aunado a que a la fecha de la emisión de la segunda sentencia, que ahora se analiza, el cinco de mayo siguiente, se encontraba pendiente de resolución el recurso sustanciado ante esta Sala Superior en el expediente SUP-REP-252/2022 en la que se controvirtió la sentencia impugnada, con lo cual, ni al momento de la comisión de los hechos ni al momento del dictado de la segunda sentencia existía una determinación de responsabilidad previa por parte del diputado denunciado y ahora recurrente.

 

291        De ahí que, en el caso, no puede considerarse que se actualiza una conducta “reiterada” para los efectos del artículo 11 de los Lineamientos, así como tampoco para el ejercicio de las atribuciones de la Sala Regional Especializada, conforme a lo señalado en el apartado anterior.

 

b) Análisis de los agravios del SUP-REP-300/2022 sobre su pretensión de pérdida del modo honesto de vivir

 

292        La diputada recurrente en el SUP-REP-300/2022 argumenta que la Sala Regional responsable fue omisa en declarar que el recurrente perdió su modo honesto de vivir, no obstante que tuvo por acreditada en las resoluciones SRE-PSC-50/2022 y SRE-PSC-61/2022 actos de violencia política en razón de género en su contra, así como el incumplimiento de medidas cautelares. Al respecto, considera que ello sería un gran precedente y un llamado a hacer alto a los discursos de odio y de violencia hacia las mujeres trans y toda la comunidad LGBTTTIQ+.

 

293        Aunado a lo anterior, considera que existe reincidencia y un incumplimiento de medida cautelar y, por ende, en conformidad con el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, al tratarse de un sujeto que ha discriminado a través del discurso de odio a una población históricamente vulnerada y al acreditarse la violencia política en razón de género, la autoridad jurisdiccional debe establecer que la persona responsable ha perdido el modo honesto de vivir, para que con ello se evite su postulación en cargos de elección popular.

 

294        De igual forma, sostiene que le causa agravio la falta de certeza jurídica de la normativa electoral respecto de saber cuál es la vía idónea o adecuada para que la autoridad jurisdiccional establezca la pérdida del modo honesto de vivir, sin necesidad de impugnar o interponer un incidente para que se pronuncien al respecto.

 

295        El agravio se considera infundado porque, contrariamente a lo que afirma la recurrente, el hecho de que se acredite la conducta discriminatoria y la violencia política en razón de género en su contra y que se establezca que la persona infractora sea inscrita en el registro de personas sancionadas por esa conducta, no implica necesariamente la pérdida del modo honesto de vivir, aunado a que en esta sentencia ya se ha determinado que no se incumplieron las medidas cautelares, así como tampoco existe reincidencia en la conducta infractora.

 

296        En este sentido, como ya se ha precisado, el registro de personas infractoras o sancionadas por violencia política en razón de género no tiene efectos constitutivos, pues ello dependerá de las respectivas sentencias firmes de las autoridades electorales.[85]

 

297        Así lo ha reiterado este órgano jurisdiccional al señalar que el hecho de que una persona esté en el registro de personas sancionadas por violencia política en razón de género no implica necesariamente que esté desvirtuado su modo honesto de vivir, pues ello depende de las sentencias o resoluciones firmes emitidas por la autoridad electoral competente.[86]

 

298        Asimismo, esta Sala Superior estableció el criterio de que la emisión de una sentencia donde se declara violencia política en razón de género es insuficiente para que se declare la pérdida del modo honesto de vivir como requisito de elegibilidad a un cargo público, dado que tal efecto no está previsto en la legislación electoral.[87]

 

299        En consecuencia, el hecho de que en el presente caso se haya declarado la violencia política en razón de género por parte del diputado denunciado, ello resulta insuficiente para declarar su pérdida del modo honesto de vivir.

 

300        Esta Sala Superior ha señalado que una persona puede no ser elegible para contender a un cargo de elección popular cuando, entre otros supuestos, tenga una sentencia declarativa de violencia política en razón de género, no la haya cumplido y en incidente la autoridad decrete la pérdida del modo honesto de vivir -tomando en cuenta si existió reincidencia o circunstancias agravantes- en términos electorales.[88]

 

301        De esta forma, esta Sala Superior ya ha sostenido algunos supuestos que derrotan el modo honesto de vivir[89], de forma tal que puede perderse temporalmente y para efectos electorales, a partir de una decisión judicial, siendo que aquellas personas que buscan contender a un cargo público tienen la obligación de no ejercer violencia política en razón de género, debiendo valorarse tales aspectos atendiendo a las circunstancias del caso concreto, entre ellas, a la gravedad de la conducta, el contexto y la resistencia en el cumplimiento de las determinaciones judiciales.[90]

 

302        No obstante, en general, la determinación de la pérdida de la presunción del modo honesto de vivir por parte de las autoridades responsables debe valorarse, en su caso, hasta en tanto se solicite su registro para contender por algún cargo de elección popular, siempre que de manera previa se haya determinado la existencia de violencia política en razón de género, ya que tal presunción se refiere a un requisito de elegibilidad, por lo que, para determinar si una persona cumple o no con tal requisito es necesario que primero aspire a contender por un cargo de elección popular, lo que en el caso no ocurre.[91]

 

303        No se pierde de vista que recientemente esta Sala Superior resolvió el recurso de reconsideración SUP-REC-117/2022, en el que se declaró que una persona perdió el modo honesto de vivir. Sin embargo, se debe precisar que ese precedente es distinto del caso que se aquí se analiza, en virtud de que en aquel asunto se tuvo por demostrada una conducta contumaz, sistemática y reiterada por parte de la persona sancionada para cumplir con lo ordenado en diversas resoluciones judiciales.

 

304        En consecuencia, con base en los argumentos expuestos, lo procedente es acumular los expedientes de los recursos interpuestos y revocar la sentencia impugnada para los efectos que se precisan en el siguiente apartado.

 

305        Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Superior que existe una vinculación entre lo resuelto en esta ejecutoria y la determinación asumida en el diverso expediente SUP-REP-252/2022, en el cual se ordenó revocar la sentencia recurrida.

 

306        De esta forma, atendiendo a lo resuelto en ambos asuntos, no obstante que se impugnen resoluciones diversas y se analicen también conductas distintas, ante la vinculación contextual de los hechos, esta Sala Superior considera que, para efecto de determinar la temporalidad de la permanencia en el Registro Nacional de personas infractoras o sancionadas por violencia política en razón de género del diputado denunciado, la Sala Regional Especializada deberá dictar una sola determinación en la que analice las circunstancias y el contexto en general a fin de que la medida de reparación, consistente en la inscripción en dicho registro, resulte proporcional a las circunstancia, considerando el conjunto de medidas de reparación emitidas a fin de garantizar una reparación integral y el hecho de que no se acredita la reincidencia en el presente caso.

 

IX. EFECTOS

 

307        Con base en lo expuesto en la presente ejecutoria, lo procedente es revocar la sentencia impugnada para que la Sala Regional Especializada emita una nueva en la que, considerando las medidas de reparación impuestas al resolver el expediente SRE-PSC-50/2022, y las consideraciones expuestas por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-252/2022, determine los efectos siguientes:

 

a)    Dejar insubsistente la determinación de incumplimiento de las medidas cautelares por las razones expuestas en esta ejecutoria;

 

b)    Que en el caso se encuentra acreditada la violencia política en razón de género de tipo simbólica por medios digitales, en contra de la diputada denunciante, no así la violencia sexual y psicológica;

 

c)    No se acredita la reincidencia en la conducta por parte del diputado denunciado, así como tampoco se justifica la pérdida de su modo honesto de vivir, y

 

d)    Establecer, con plenitud de atribuciones, y considerando el contexto integral y las circunstancia particulares de los hechos del presente asunto, así como los que fueron materia de análisis en el SUP-REP-252/2022, una temporalidad única, sin consideración de reincidencia, para efecto de la inscripción del diputado Gabriel Ricardo Quadri de la Torre en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contras las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral, como medida de reparación integral.

 

308        Por efecto de su cumplimiento, se aprueban los siguientes puntos

 

 

 

X. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-REP-300/2022 al diverso SUP-REP-298/2022. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos en el expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Es improcedente la acumulación de los presentes recursos con el diverso SUP-REP-252/2022.

 

TERCERO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en esta ejecutoria.

 

CUARTO. Dese vista a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados y a la Contraloría Interna de la misma, así como a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, y el voto razonado del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.



VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN DE MANERA CONJUNTA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA Y EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-298/2022 Y SUP-REP-300/2022 ACUMULADOS.[92]

 

Respetuosamente, queremos manifestar que disentimos del sentido de la sentencia aprobada por la mayoría ya que, a nuestro juicio, las publicaciones realizadas por el recurrente en la red social Twitter forman parte de su función legislativa por lo que, al igual que su intervención en una comisión de la Cámara de Diputaciones que fue transmitida en YouTube, eran actos susceptibles de ser tutelados por la inmunidad parlamentaria y, en modo alguno constituyen un mensaje de odio.

 

I.     Contexto

 

La controversia del presente caso se relaciona con la denuncia presentada por la diputada federal Salma Luévano Luna en contra del también diputado Gabriel Ricardo Quadri de la Torre, por el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, al no haber eliminado cuatro publicaciones que se le ordenó retirar y por continuar difundiendo mensajes de odio, discriminatorios y violentos en contra de la quejosa y la comunidad de mujeres trans, que considera constituyen violencia política contra las mujeres por razón de género.

 

Al respecto, ante esta instancia los recurrentes formulan agravios tendentes a cuestionar la sentencia impugnada en dos sentidos: por una parte, el diputado recurrente impugna que se haya determinado la violencia política en razón de género por los nuevos mensajes y con ello se haya considerado que había violado las medidas cautelares, cuestionando las consecuencias de tales determinaciones; en otra, la diputada denunciante manifiesta su inconformidad con el alcance dado a la inmunidad parlamentaria y con los efectos de la sentencia en el sentido de que se debió considerar la pérdida del modo honesto de vivir del denunciado.

 

II.  Consideraciones de la mayoría

 

En la sentencia aprobada por la mayoría se resolvió revocar la resolución emitida por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-61/2022, en la que determinó la existencia de actos constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de género y el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas mediante el acuerdo ACQyD-INE-48/2022 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

 

Lo anterior, a fin de que emita una nueva resolución en la que, considerando las medidas de reparación impuestas al resolver el expediente SRE-PSC-50/2022, que han quedado firmes con motivo del pronunciamiento de esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-252/2022: i) Deje insubsistente la determinación de incumplimiento de las medidas cautelares; ii) Que en el caso se encuentra acreditada la violencia política en razón de género psicológica y simbólica por medios digitales, en contra de la diputada denunciante, no así la violencia sexual; iii) No se acredita la reincidencia en la conducta por parte del diputado denunciado, así como tampoco se justifica la pérdida de su modo honesto de vivir; y, iv) Con plenitud de atribuciones, establecer una temporalidad única, sin consideración de reincidencia, para la inscripción del denunciado en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral.

 

III.    Razones del voto

 

Tal como lo adelantamos, consideramos que el contenido de las publicaciones denunciadas está amparado por la inviolabilidad parlamentaria y por la libertad de expresión, debido a que dichas publicaciones, analizadas de manera integral y contextual, también forman parte de su función legislativa, aun y cuando no se trataran de manifestaciones hechas en Tribuna y, por ende, son susceptibles de ser tuteladas por la inmunidad parlamentaria, aunado a que no se advierte que éstas constituyan un mensaje de odio.

 

Justificación

 

Para sustentar esta conclusión, es necesario atender a los parámetros existente sobre la libertad de expresión, los discursos de odio, así como su relación con la inmunidad parlamentaria, enfocada a la difusión de la labor legislativa a través de las redes sociales.

 

Las redes sociales como medios de comunicación de información pública

 

En principio, consideramos necesario precisar el carácter de las redes sociales como vehículos de comunicación y diálogo entre el ciudadano y los servidores públicos. Éstas se han ido posicionando como auténticos medios eficaces de la información a través de las cuales la sociedad puede dar seguimiento a las diversas actividades que realiza cada uno de los servidores públicos que mantiene cuentas activas y dinámicas.

 

La facilidad como medio de comunicación las han vuelto parte de la cotidianidad y por ello su función ha ido modelando y marcando la forma en que algunos servidores públicos ejercen la función pública.

 

Este Tribunal ha sostenido que las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, para lo cual, resulta indispensable remover potenciales limitaciones sobre el involucramiento cívico y político de la ciudadanía a través de internet.[93]

 

Así, estos medios de comunicación masiva, les permite a los servidores públicos transmitir a la ciudadanía parte de su actividad profesional, por lo que en el análisis de su contenido debe verificarse si las publicaciones se relacionan con las funciones que desempeñan.

 

La SCJN ha sostenido que los servidores públicos ostentan un grado mayor de notoriedad e importancia en la sociedad, pues sus actividades son de relevancia para la ciudadanía por el tipo de labores desempeñadas en el ejercicio de su gestión, así como por el uso de los recursos públicos manejados en beneficio de la comunidad.

 

De este modo, las actividades de los servidores públicos no se pueden contraer única y exclusivamente a las ejercidas en el lugar que de manera natural desempeñan sus labores, máxime cuando tienen la obligación de rendir cuentas y transparentar el ejercicio de los recursos de que disponen.

 

Pues tal y como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público. Por lo que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza.[94]

 

En esta misma línea argumentativa, la Corte Constitucional de Colombia, ha señalado que, a quienes por razón de sus cargos, actividades y desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública e inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral. Además, su mayor exposición ante el foro público fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión.[95]

 

Esta notoriedad de sus actividades se potencia cuando las mismas son compartidas en sus redes sociales, pues la sociedad tiene la oportunidad de seguir en muchas ocasiones en tiempo real la forma en que ejerce sus atribuciones, lo cual fomenta la transparencia y rendición de cuentas.

 

Sobre este tópico, la SCJN ha sostenido que las cuentas de redes sociales utilizadas por los servidores públicos para compartir información relacionada con su gestión gubernamental adquieren notoriedad pública y se convierten en relevantes para el interés general.[96]

 

Bajo estas consideraciones sostenemos que las publicaciones de las actividades de los servidores públicos en medios de comunicación social adquieren una relevancia pública por lo que es necesario verificar si las mismas tienen o no la posibilidad de ser reprochables atendiendo a la calidad del sujeto que las emite.

 

En tal sentido, cuando las publicaciones que realizan tienen un contenido que se relaciona de manera directa e inmediata con el ejercicio de sus funciones,  éstas adquieren la misma relevancia pública y por ende la protección de la que gozan sus titulares se extienden a ellas; particularmente, si a través de las publicaciones comparten información o manifestaciones relativas a su gestión gubernamental, cuestiones que siempre serán objeto del interés general protegidas por el artículo 6o. de la Constitución Federal.[97]

 

La libertad de expresión en el discurso público y sus restricciones

 

Por otro lado, debemos hacer énfasis en que, el debate político constituye un elemento esencial de la democracia, de ahí que todas las formas de discurso estén protegidas por el derecho a la libertad de expresión, independientemente de su contenido.

 

Se trata de una presunción general hacia todo discurso derivado de una obligación primaria de neutralidad del Estado ante los contenidos y por la necesidad de garantizar que, en principio, no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público.

 

Esto debido a que la libre circulación de información y opiniones políticas beneficia en general a toda la sociedad, ya que permite que la ciudadanía conozca los temas de debate y los argumentos de todos los participantes.

 

Aunque todas las formas de expresión están, en principio, protegidas por la libertad consagrada en el artículo 13 de la Convención Americana, existen ciertos tipos de discurso que reciben una protección especial, por su importancia para el ejercicio de los demás derechos humanos o para la consolidación, funcionamiento y preservación de la democracia.

 

Acorde con la jurisprudencia interamericana, tales modos de discurso especialmente protegidos son los tres siguientes: (a) el discurso político y sobre asuntos de interés público; (b) el discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos; y (c) el discurso que configura un elemento de la identidad o la dignidad personales de quien se expresa.

 

La posición de la Corte Interamericana ante esto es que debemos garantizar todo tipo de tránsito de ideas, de cara a favorecer el pluralismo, la tolerancia, pilares de una sociedad democrática.[98]

 

En ese sentido, las restricciones a la libertad de expresión deben incorporar las exigencias de una sociedad democrática[99] dado el valor esencial que tiene esta libertad para toda forma de gobierno democrática.[100]

 

Las limitaciones a la libertad de expresión no pueden estar sujetas a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: la protección de los derechos de los demás, la protección de la seguridad nacional, del orden público o de la salud o moral públicas.

 

Al respecto, la Corte Interamericana define el orden público como las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios.[101]

 

Alguna afectación al orden público que se invoque como justificación para limitar la libertad de expresión debe obedecer a causas que representen una amenaza cierta.

 

Así, las limitaciones deben ser necesarias en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que persiguen, estrictamente proporcionadas a la finalidad que buscan, e idóneas para lograr el objetivo imperioso que pretenden.[102]

 

Por ello, los Estados que impongan limitaciones a la libertad de expresión están obligados a demostrar que éstas son necesarias en una sociedad democrática para el logro de los objetivos imperiosos que persiguen.

 

Además, cualquier limitación al derecho a la libertad de expresión debe ser un instrumento idóneo para cumplir la finalidad que se busca a través de su imposición —esto es, debe tratarse de una medida efectivamente conducente para obtener los objetivos legítimos e imperiosos que mediante ella se persiguen—.

 

Parámetros del discurso de odio

 

Finalmente, en cuanto a los discursos de odio, debemos traer a colación el Plan de Acción de Rabat[103] sobre la prohibición de la apología del odio, el cual sugiere un umbral elevado para definir las restricciones a la libertad de expresión conforme con el estudio de seis parámetros:

 

1.     El contexto social y político.

2.     La categoría del hablante.

3.     La intención de incitar a la audiencia contra un grupo determinado.

4.     El contenido y la forma del discurso.

5.     La extensión de su difusión.

6.     La probabilidad de causar daño, incluso de manera inminente.

 

Así, en una fase inicial del discurso, implica que el estudio de lo expresado debe ser gradual en función de una pluralidad de circunstancias que requieren ser ponderadas por el legislador y por los jueces, entre las que se encuentra el contexto en que es expresado y la categoría del hablante.

 

Por ejemplo, si la expresión se hace en un foro de deliberación pública o en un ámbito privado, aquí, lo relevante es examinar si en ese ejercicio están o no ausentes las razones de interés público que dotan a la libertad de expresión de un peso especial.

 

Sobre esta temática, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[104] precisó que se constataba claramente la existencia de una tutela consolidada y unánime en la protección contra cualquier expresión de odio racial o de odio sustentado en el origen étnico o nacional o en la religión que pueda incitar a la violencia o a la discriminación de una persona o un grupo de personas.

 

Finalmente, en el diverso amparo en revisión 2806/2012, el Máximo Tribunal Constitucional del país nos recordó que el lenguaje discriminatorio constituye una categoría de expresiones ofensivas u oprobiosas, las cuales, al ser impertinentes en un mensaje determinado, actualizan la presencia de expresiones absolutamente vejatorias, que se encuentran excluidas de la protección que la Constitución brinda al ejercicio de la libertad de expresión.

 

Caso concreto

 

En este asunto, la queja presentada en contra del ahora recurrente por la presunta comisión de actos constitutivos de VPG, se sustentaba en las siguientes dos conductas:

 

     La publicación de diversos mensajes en la red social Twitter, lo que considera violatorio de las medidas cautelares que se habían concedido previamente, de los cuales se advierte el siguiente contenido:

 

        21 de marzo.El partido trans-Morena, con hombres que se hacen pasar por mujeres, trata de silenciarme por instrucciones de su Jefe López, y utilizando al Tribunal Electoral. No me van a callar, no van a coartar mi libertad de expresión como ciudadano y diputado federal…”

 

        1 de abril. “Ojo: Y el zafarrancho de ayer en la Cámara de Diputados se inició porque hice una reserva (propuesta) para impedir que a menores de edad les apliquen tratamientos de cambio de género, irreversibles y con graves efectos sobre la salud, sin la venia de sus padres y orden judicial.”

 

        1 de abril.Obviamente Morena rechazó mi propuesta. Ahora, niños y adolescentes, por sus propias decisiones y preferencias, podrán someterse a tratamientos hormonales, de supresión de pubertad, y de mutilación genital. Ese es el fondo…”

 

     Expresiones realizadas durante una sesión de la Cámara de Diputados el treinta y uno de marzo en las que el denunciado llamó a la denunciante “Señor Luévano”, lo cual consideró como nuevos hechos constitutivos de violencia política en razón de género en su contra.

 

En principio, la Sala Especializada declaró existente la violencia política en razón de género denunciada y el incumplimiento de las medidas cautelares y determinó diferentes medidas de reparación y garantías de no repetición.

 

Respecto a las publicaciones en la red social Twitter objeto de la denuncia, señaló que, si bien dichos mensajes podrían tener relación con temáticas que se discutieron en la sede parlamentaria, ello no significaba que, a través de la citada red social, el denunciado hubiera realizado su labor legislativa y que, la emisión de su punto de vista no fue en el proceso de producción, aprobación o discusión de normas jurídicas, durante las sesiones de la Cámara de Diputaciones o a través de sus comisiones. Mientras que la expresión que el congresista realizó en Tribuna el treinta y uno de marzo, en el que expresó: “… señor Luévano…” durante la sesión ordinaria del órgano legislativo, estaba amparada por el artículo 61 constitucional.

 

Consideramos relevante hacer notar la distinción que hizo la responsable entre los actos denunciados al establecer elementos que, en su concepto, debían tener los actos que se asuman como parlamentarios, específicamente, ser emitidos en la sede parlamentaria y que sean dirigidos únicamente a legisladores.

 

En la sentencia que se aprobó se establecen otras directrices al estimar que la inmunidad que otorga el principio de la inviolabilidad parlamentaria no es únicamente subjetiva, sino también funcional y protege las expresiones en tanto que se relacionan directa y específicamente con su actividad parlamentaria, esto es, aquellas que tengan un vínculo con su función legislativa.

 

Inclusive, la sentencia acepta que este principio sí protege a las expresiones de las personas parlamentarias en esa red social, siempre que tengan un vínculo directo y específico con su función, puesto que, las publicaciones de Twitter, dadas en el contexto actual, constituyen legítimamente un medio a través del cual las personas parlamentarias expresan o difunden mensajes con relación a su función legislativa.

 

En específico, se señala que los mensajes publicados en Twitter emitidos por la ciudadanía que ostente un cargo legislativo gozarán de la protección parlamentaria en el caso de que dichos mensajes se relacionen directamente con el trabajo y función específica de la persona legisladora.

 

Bajo estas mismas premisas, en nuestro concepto, de acuerdo al contexto y relación existente entre las diversas conductas denunciadas, la Sala Especializada debió considerar que los mensajes difundidos en la red social estaban amparados en su actuación como legislador, ya que en todos ellos existe una línea discursiva en torno a un asunto de debate público y su posible legislación en el país por lo que, estaban relacionadas de forma directa con la función legislativa del recurrente.

 

Por ello, no compartimos que, de manera categórica, se afirme que las publicaciones motivo de la queja valoradas en su integridad, no están ligados a su función pública como legislador federal, y que en ellas no se advierta alguna comunicación o posicionamiento acerca de sus funciones parlamentarias o legislativas, como pudiera ser la referencia a un iniciativa, proyecto o punto de acuerdo en concreto.

 

Esto es así ya que en el primero de ellos se expresa que el denunciado acusa que el partido trans-Morena,” pretende silenciarlo pero que ello no será motivo para limitar su libertad de expresión como diputado federal; mientras que en las restantes publicaciones alude a una supuesta propuesta para que a personas menores no se les apliquen tratamientos de cambio de género, en los que refiere que MORENA rechazó su propuesta con la consecuencia de que ahora niños y adolescentes por sus propias decisiones podrán someterse a tratamientos hormonales, de supresión de pubertad, y de mutilación genital.

 

Del contenido de los mensajes denunciados se desprende que la intención del denunciado es hacer notar una propuesta legislativa en temas de género y diversidad sexual, por lo que estas cuestiones analizadas en su contexto provienen de quien en principio goza de esa facultad de presentar iniciativas y forma parte del órgano que ejerce la función legislativa.

 

Es decir, los mensajes denunciados están orientados a la necesidad de legislar sobre la identidad de género en el país.

 

También se constata que, ninguno se refirió de manera directa a una persona en concreto ni son acusaciones directas a la diputada, sino que, son opiniones respecto de su quehacer legislativo, esto es, constituye la posición ideológica de un diputado federal.

 

Acorde con ello, tampoco podríamos compartir que sea irrelevante que en la defensa de este procedimiento o en este recurso el recurrente alegara que existe una iniciativa que ampara su postura en los tuits, ya que para nosotros es excesivo que los mensajes en esa red social deban estar acotados a la iniciativa en sí misma o con los trabajos legislativos de su presentación, dictamen, discusión, sino que, como se mencionó, basta que se relacionen directamente con el trabajo y función específica de la persona legisladora, como podría ser la mera referencia a que se legislará, o se está legislando sobre ese tema, lo que hace relevante que se demuestre que efectivamente se está haciendo la labor correspondiente.

 

Por tales razones, en el caso, resulta aplicable el principio de inviolabilidad parlamentaria a la red social Twitter que se menciona en el proyecto, dado que las expresiones realizadas a través de ese medio tienen un vínculo directo y específico con la función legislativa, ya que precisamente constituyen la posición ideológica del denunciado como integrante del órgano legislativo.

 

En efecto, del análisis integral del contenido de las publicaciones se puede advertir que se tratan de una severa crítica a la ideología de género que tiene como finalidad someter al debate público la necesidad de legislar sobre esta temática, los cuales pueden tomarse como una postura de un legislador, hasta cierto punto podría ser radical, frente a un tema complejo que actualmente se encuentra en el debate nacional e internacional.

 

Esto es, dichos mensajes muestran ideas que, aunque nos parezcan intolerables no podemos restringirlas sin con ello sacrificar el debate político abierto que debe imperar en los procesos democráticos.

 

Bajo esta óptica, los tuits objeto de denuncia encuentran un hilo conductor sobre la temática que aborda el denunciante, derivado del quehacer legislativo, por lo que debe de considerarse que las publicaciones denunciadas, son parte del ejercicio de sus funciones, ahora a través de la red social que utiliza como medio de comunicación, y con las que hace partícipe del debate público a la ciudadanía que sigue sus posicionamientos a través de esa red social.

 

Lo anterior demuestra que los mensajes objeto de denuncia también fueron realizados en ejercicio de una atribución que tiene el denunciado de someter a debate público la necesidad de legislar sobre un tema específico, en este caso, temas relacionados con la identidad y expresión de género, e inclusive poniendo de manifiesto su postura al respecto, la cual, si bien podría ser reprochable también estaría protegida por la inmunidad parlamentaria.

 

Como se mencionó, el elemento que debe determinarse para saber si una opinión emitida por un senador o por un diputado está protegida por la inviolabilidad parlamentaria es el desempeño propio de la función parlamentaria, y por ende, si las redes sociales de estos servidores son una extensión de su labor legislativa es evidente que deben ser incluidas en la protección de esta figura, siempre que sean utilizadas para este fin.

 

Por ello, cobra relevancia lo dicho por nuestro Máximo Tribunal, en relación a que, ninguna entidad ajena al Congreso debe permitirse que califique las opiniones que pueden o no expresarse en el desempeño de la función parlamentaria, pues todo ello es prerrogativa exclusiva del Poder Legislativo, de manera que, si en el desarrollo de la indicada función un senador o un diputado emite opiniones que pudieran considerarse ofensivas o infamantes, o de cualquier forma inadmisibles, tal calificación y la consecuente sanción corresponden al órgano legislativo respectivo.[105]

En efecto, el discurso público es un proceso comunicativo para que todas las personas puedan participar, garantizando tratar a las personas como iguales políticos ante el sistema democrático e impedir que se restrinjan las ideas en función de su contenido.

 

Así, la libertad de expresión de las y los legisladores es especialmente importante para la formación de una opinión pública plural, porque pertenecen a un tipo de discurso que se presume lícito que es el discurso público.

 

Por ello, es necesario fortalecer el discurso público en los procesos democráticos para que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones en temas de interés general.

 

Consecuentemente, las autoridades, en este caso electorales, no deberían decidir sobre qué ideas o posiciones ideológicas son valiosas y cuáles no, porque, insistimos, en temas de interés público todos los puntos de vista deberían ser escuchados. 

 

Consideramos que hay que apostar por una democracia en la que la expresión de las mayorías y minorías fluya de manera constante para la construcción dialógica de la voluntad general.

 

Los discursos de interés público tienen un valor instrumental por eso no debemos apelar a la coerción sino fortalecer el discernimiento de cada persona para que ante diversas voces que se disputen posiciones ideológicas tengan herramientas para desterrar aquellas que resulten intolerantes y contrarias a una sociedad incluyente.

 

Debe ser ante los casos más extremos que el Estado intervenga para evitar generar un efecto disuasorio y de autocensura.

 

Somos un Estado inspirado en el pluralismo de voces en el debate, la igualdad debe generarse también desde la libertad, sobre todo en el debate público, porque los daños a la libertad de expresión se enfrentan desde la propia libertad y que sea la sociedad la que descalifique las ideas que sean intolerantes

 

Las restricciones a la libertad de expresión en la arena política asumen mayores riesgos, por eso incluso aquellas ideas que puedan resultarnos intolerantes, en principio, son legítimas y solo deberíamos limitarlas en casos graves, porque la igualdad triunfará cuando se evidencie el error, pero para eso es necesario que la comunicación sea libre y abierta.

 

Por eso, consideramos que es mejor dejar que la opinión pública en la sociedad juzgue por sí misma las expresiones del legislador y que, en su caso, las repudie, pero no que un tribunal controle lo que puede o no discutir en sus redes sociales o la forma en que debe hacerlo, máxime cuando el emisor en integrante de un órgano legislativo.  

 

En una democracia no hay temas vedados, todos merecen ser analizados en la búsqueda de la verdad; pues es con argumentos y no con el silencio como se construyen sociedades plurales y tolerantes.

 

Si prohibimos ciertos contenidos y palabras en las opiniones, limitamos el derecho de cualquier persona de definirse a través de sus propias visiones y realidades.

 

Además, impedirle a un legislador posicionarse en sus redes sociales respecto a un tema de interés público, afecta los procesos democráticos, pues el trabajo legislativo deja de ser legítimo cuando alguien no pudo expresar sus ideas sobre cómo deberían ser las leyes y las políticas públicas.

 

Por eso, un criterio como el que aquí se propone no va en sintonía con la conquista de libertades públicas; porque pierde una persona la libertad de expresarse y la sociedad al dejar de recibir información plural, distinta, incluso chocante, para hacer sus propios juicios.

 

No desconocemos que al resolver el expediente SUP-REP-68/2022, se confirmó una medida cautelar que ordenó la suspensión de un comunicado realizado por un grupo parlamentario, por considerar que ello no está incluido como una de las actividades previstas en ley como parte de la función legislativa.

 

Sin embargo, en ese caso, la decisión obedeció a que las publicaciones realizadas en las redes sociales y plataformas electrónicas preliminarmente podían considerarse como de respaldo a una persona que se encuentra inmersa en un proceso de revocación de mandato, de ahí que se concluyera que no podrían considerarse protegidas por la inviolabilidad parlamentaria.

 

En el asunto que se revisa, los Tweets denunciados se tratan de opiniones de un legislador sobre un tema de interés público vertidas en una red social que buscaba la interacción de la ciudadanía con la finalidad de coadyuvar su labor legislativa y la presentación eventual de iniciativas.

 

Esta interacción no encuadra en el discurso de odio, ya que no incita a la violencia o discriminación con el propósito de menoscabar el goce o ejercicio de derechos fundamentales en perjuicio de determinada persona, ni se trata de expresiones impertinentes, vejatorias u ofensivas que exalten a la violencia.

 

Conforme con los elementos de la prueba de umbral de Rabat[106], se deben actualizar cada uno de los parámetros ahí contenidos para considerar que una declaración sea considera como un discurso de odio, empero, en el caso, uno de estos elementos exige que, al analizar su contenido del discurso se identifique el grado de incitación, esto es, si resulta provocador y directo, (elemento 4 el contenido y forma).

 

Adversamente a ello, el contenido de los tuits controvertidos, no podrían calificarse como provocador o incitadores, toda vez que se refiere a un área de oportunidad para legislar en materia de identidad y expresión de género.

 

Según el propio test, este elemento, constituye uno de los enfoques principales en las decisiones de un tribunal que analice este tipo de mensajes, por lo que, no podría decirse que estemos ante un discurso de odio si los mensajes que lo conforman no resultan provocadores.

 

Así, analizados en su contexto y conforme con un sentido armónico, los tuits que fueron emitidos al amparo de la inviolabilidad parlamentaria, no se enmarcan en una categoría de discurso de odio, solamente constituyen una opinión respecto de áreas de oportunidad legislativa que en concepto del denunciado deben resaltarse.

 

La exclusión de los Tweets del procedimiento sancionador, en modo alguno implica que su contenido no sea revisado o que eventualmente las manifestaciones que ahí se vertieron queden impunes en caso de acredita alguna conducta contraria a derecho, sino que, su análisis corresponde a una instancia legislativa y no de índole electoral, lo que inclusive permitiría un estudio integral de todos los actos denunciados y que están relacionados con la misma temática.

 

Conforme con lo expuesto, consideramos que le asiste la razón al recurrente en cuanto a que la Sala Especializada no debió analizar los tweets denunciados, porque eran producto de su actividad legislativa y no opiniones sujetas a los límites de la libertad de expresión, por lo que, en todo caso, se debió limitar a remitir al Pleno de la Cámara de Diputados la denuncia que le fue presentada al existir elementos constitutivos de una infracción en esta materia y que fuera el propio órgano legislativo quien le diera el curso correspondiente.

 

Por las razones anteriores, estimamos que se debe revocar dicha resolución, así como las acciones ordenadas, a fin de que sea el órgano legislativo quien analice la totalidad de las conductas denunciadas y, en su caso, imponga las sanciones que en derecho corresponda; de ahí que formulemos el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, Y 180, FRACCIÓN I, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE SUP-REP-298/2022 Y SU ACUMULADO.

 

1                Con el debido respeto a las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, me permito formular el presente voto razonado.

2                Si bien comparto el sentido de la sentencia aprobada y parte de las consideraciones que la sustentan, como lo manifesté en la deliberación pública del asunto, quiero hacer algunas precisiones respecto de un estudio, en particular, que se contiene en la sentencia que, además de resultar innecesario para el análisis de los planteamientos de las demandas, lejos de constituir una herramienta útil para casos futuros, pudiera generar confusión por la amplitud y generalidad de sus elementos.

3                En esencia, considero que gran parte de los argumentos que se desarrollan en el apartado identificado con el numeral ii), relativo al tipo de discurso que actualizó el mensaje denunciado y, en el que se concluye, en lo que interesa, que fue acertada la calificación del mensaje como discurso discriminatorio que constituyó violencia política de género; resultan, no solamente innecesarios, sino excesivos pues, a pesar de que el punto debería comprender un análisis de verificación de la legalidad de la determinación (con sustento en la normativa y línea jurisprudencial de esta Sala Superior); en la sentencia se incluyen, motu proprio, parámetros novedosos con la supuesta finalidad de identificar los discursos de odio y valorar las medidas para erradicarlos, según se expone a continuación.

I. MATERIA DE CONTROVERSIA

4                En efecto, la controversia en los recursos involucraba una queja presentada por una diputada del Congreso de la Unión, quien denunció a otro legislador (del mismo órgano) por la publicación de diversos mensajes de odio en Twitter en contra de la comunidad LGBTIQ que, a su parecer constituían violencia política de género.

5                Al resolver el procedimiento sancionador, la Sala Especializada determinó, entre otras cuestiones, que las expresiones contenidas en los mensajes no se amparaban en el derecho a la libertad de expresión del diputado, sino que constituían violencia digital, psicológica y sexual en contra de la diputada y una forma común de invisibilizarla y discriminarla por su identidad de género.

6                Por ello, en la sentencia de la Sala Especializada se declaró que el diputado era responsable por las infracciones denunciadas y, se dio vista a la Contraloría Interna del órgano legislativo para que impusiera la sanción correspondiente.

7                Ahora bien, uno de los puntos controvertidos por el diputado en su demanda de los presentes recursos de revisión fue el relativo a que se trataba de pronunciamientos que se encuentran en el límite del debate público sobre temas de interés general, por lo que no eran discriminatorios ni comprendían un discurso de odio en contra de las personas trans.

II. CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA

8                Al respecto, en la sentencia aprobada por la mayoría, en un principio se disiente del criterio adoptado por la Sala Especializada respecto de que las manifestaciones actualizaron violencia sexual, atendiendo a que se trató de expresiones que no contienen connotación alguna de tipo sexual en relación con el cuerpo de la denunciante, o que haga referencia a la sexualidad en relación con la libertad o integridad física.

9                A continuación, en la resolución se sostiene que, en el caso de las expresiones se configuró un supuesto de violencia política de género, a partir de actos de violencia simbólica pues, implica el uso de estereotipos y frases que tuvieron por objeto invisibilizar la autonomía, capacidad de decisión, así como las aptitudes intelectuales y políticas de las diputadas trans de MORENA, entre las cuales se encontraba la denunciante.

10            A partir de ahí, en la sentencia se razona que resulta pertinente distinguir los diferentes niveles de discurso discriminatorio o de odio a fin de precisar las características de los mensajes que rebasan el ejercicio válido de la libertad de expresión en el debate público, estudio en el que se da cuenta del marco normativo y líneas jurisprudenciales de la libertad de expresión en el debate público, y sus restricciones, entre las que se identifica (con sustento en el marco constitucional, convencional, y jurisprudencial de este órgano jurisdiccional), a aquellas manifestaciones que constituyan una forma de discriminación y violencia que tenga como objetivo menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos político-electorales de las mujeres, incluyendo las mujeres trans.

11            Los elementos anteriores resultan suficientes ─según se expone en la propia resolución─, para concluir que aplicaban dichas directrices relacionadas con la protección a los derechos a una vida libre de violencia en el contexto general de las personas transgénero.

12            Sin embargo, en las siguientes veinticinco fojas de la resolución, se exponen parámetros para analizar mensajes o discursos de odio sobre la identidad o la expresión de género, en los que se refiere que debe ponderarse el contexto en el que son expresadas las manifestaciones, el auditorio al que va dirigido el mensaje, la calidad de la figura que lo expresa, y el grado y medio de difusión, entre otros.

13            Es bajo tales elementos que en la sentencia se analizan las manifestaciones denunciadas; estudio en el cual se concluye que existen elementos suficientes para acreditar que se actualiza un discurso discriminatorio que constituye violencia política de género en perjuicio de la denunciante, tal y como lo sostuvo la Sala Especializada.

III. INCORPORACIÓN DE ELEMENTOS INNECESARIOS PARA EL ESTUDIO

14            Como lo mencioné, comparto el sentido de la resolución, y parte de las consideraciones que se sostienen en el fallo aprobado por la mayoría de las magistradas y los magistrados.

15            Sin embargo, considero que, en el particular análisis del reclamo al que he hecho previamente referencia, están de más los razonamientos que se contienen a fojas 69 a 94 de la resolución, en los que, se exponen parámetros para el análisis de mensajes o discursos de odio y, es sobre tales elementos que se realiza un estudio sobre las expresiones denunciadas.

16            Es así atendiendo a que, en principio, a mi parecer se realiza un estudio, no solicitado por las partes, que no resulta congruente con los elementos que consideró la Sala Especializada para arribar a la conclusión de que se trató de expresiones que actualizaron violencia política de género en contra de la denunciante.

17            Es decir, en la resolución aprobada por la mayoría de mis pares, se introduce un parámetro no solicitado por las partes, pero tampoco considerado en la resolución controvertida, con elementos novedosos que no fueron valorados por la Sala Especializada para tener por actualizada la infracción. Lo anterior nos lleva irremediablemente a que la incorporación de tales elementos novedosos, por más benéficos o plausibles que pudiesen ser, pudiera tener impacto en el derecho de acceso a la justicia de las partes.

18            Más aun, tomando en consideración que, conforme a lo dispuesto por el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se trata de recursos de revisión de sentencias de la instancia a la cual compete originariamente la resolución de los procedimientos sancionadores, es decir, de la Sala Especializada.

19            Es decir, la introducción arbitraria de elementos ajenos a la sentencia controvertida, así como a los planteamientos de las partes de las demandas, en recursos de esta naturaleza, más tratándose de sentencias de la última instancia, se traduce en una falta de certeza para la parte que pudiese resultar afectada por tales consideraciones, sin que exista una instancia que pueda revisar la validez de tales consideraciones del todo novedosas en el criterio de actualización y determinación de la infracción.

20            En este caso, por ejemplo, a pesar de que en la sentencia aprobada se confirmó que las expresiones actualizaron violencia política de género, se arriba a dicha conclusión a partir de un parámetro totalmente distinto al utilizado por la Sala Especializada, lo cual pudiese generar, en el peor de los casos, no sólo un estado de incertidumbre en el afectado, sino la emisión de estándares no necesariamente aplicables para casos futuros producto de estudios teóricos y que no resultan vinculantes para las autoridades jurisdiccionales.

21            Lo anterior evidencia igualmente, que se trata de elementos cuya exposición, no resultaba necesaria para el estudio de los reclamos pues, en todo caso, en la propia resolución se refieren, en primer término, la normativa constitucional, convencional y la línea jurisprudencial que ha definido tanto este órgano jurisdiccional, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación y cortes internacionales, por cuanto a los límites a la libertad de expresión, así como a los criterios para calificar la permisividad de manifestaciones que pudieran actualizar violencia política de género.

22            Y es precisamente sobre tales elementos que, al final de cuentas se confirma el análisis que realizó la Sala Especializada en la sentencia controvertida pues, la conclusión de ambos estudios es que se trata de expresiones que emplearon categorías sospechosas en relación con la identidad de género, al identificar a MORENA como un partido Trans, lo cual tuvo como resultado el invisibilizar a las diputadas trans, en particular a la denunciante.

23            Estoy convencido que la labor de órgano cúspide de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, rector de la materia electoral en el país, se construye a partir de los criterios que se contienen en sus sentencias, y que la delimitación de directrices que resulten orientadoras para la valoración de aspectos como es el discurso que pudiera constituir violencia política de género, constituye un aspecto de la mayor relevancia para el quehacer jurisprudencial de este órgano; sin embargo, la construcción de tales parámetros debe surgir a partir de planteamientos concretos y certeros de los casos que nos compete resolver, y no de pronunciamientos injustificados y discrecionales que innecesariamente amplían la materia de la litis en probable perjuicio de las partes.

24            Lo anterior, en el caso también se traduce en que la sentencia recoja un criterio que, invariable e innecesariamente, engrosa el volumen de la sentencia traduciéndose en una resolución poco clara y de suma extensión, características que la actual integración de esta Sala Superior ha tratado de erradicar de sus sentencias, con la finalidad de que nuestras resoluciones sean accesibles y cercanas a la ciudadanía.

25            En este sentido las Pautas para la elaboración de resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, razonan que un aspecto toral para la impartición de justicia es la transparencia en la labor jurisdiccional, lo cual se traduce en que el servicio de justicia sólo puede ser accesible y confiable para la población, si (esta) entiende el contenido de las determinaciones y resoluciones jurisdiccionales.

26            Las propias Pautas identifican que (el operador jurisdiccional) debe otorgar especial cuidado en el orden y cohesión de los conceptos que se expresen en la resolución, evitando los que no tengan conexión, explicaciones incidentales o innecesarias pues, evitando lo anterior alcanzará un texto conciso de comprensión rápida.

27            Es por todo lo anterior que, en mi concepto, el estudio sobre la legalidad de si las expresiones actualizaron o no, violencia política de género, se debió constreñir a la verificación del estudio contenido en la sentencia controvertida a la luz de los reclamos de las demandas, sin que resultara necesario, ni justificado, en este caso, la exposición y análisis bajo parámetros novedosos ajenos a los definidos por esta Sala Superior pues ello tuvo como resultado, un análisis poco claro y en demasía extenso, para atender los agravios.

28            Por lo expuesto, es que formulo el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.     

 


[1] Véase hoja 96 del expediente SRE-PSC-61/2022 que contiene el punto que se precisa del acuerdo admisorio referido.

[2] Acuerdo aprobado el primero de octubre de dos mil veinte, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[3] La notificación personal a Salma Luévano se aprecia en las hojas 495 y 496 del expediente SRE-PSC-61/2022. En tanto, la notificación electrónica a Gabriel Quadri se constata en las hojas 508 a 513 del mismo expediente.

[4] Al no estar este caso relacionado con el desarrollo de proceso electoral alguno, sólo se contabilizan los días hábiles en el cómputo del plazo para la interposición oportuna del medio, de conformidad con lo establecido por el artículo 7, párrafo segundo, de la Ley General de Medios. Siendo inhábiles los días siete y ocho de mayo por corresponder a sábado y domingo.

[5] Artículo 21.3. del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género (Acuerdo INE/CG252/2020) que señala en lo que aquí interesa: “3. Consentimiento de la víctima: a) La queja o denuncia podrá ser presentada por la víctima o víctimas, o por terceras personas, siempre que se cuente con el consentimiento de las mismas. […]”

[6] Párrafos 7, 19, 59, 77, 103 y 105 de la sentencia impugnada.

[7] Corte IDH. Caso Pacheco León y otros vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre 2017. Serie C No. 342, pár. 158. El caso se relaciona con la declaración de responsabilidad internacional del Estado de Honduras por la falta de una investigación diligente del homicidio de Ángel Pacheco León, cometido el 23 de noviembre de 2001. El señor Pacheco León era candidato a diputado por el Partido Nacional de Honduras para las elecciones generales que se realizaron el día 25 siguiente. La Corte determinó entre otros aspectos que la afectación a ciertos derechos, como la vida, pueden afectar otros derechos, como los derechos políticos, cuando los hechos tienen relación con actividades políticas de la víctima o un móvil político, en la medida en que los derechos políticos implican el “derecho a tener una oportunidad real de ejercer el cargo para el cual el funcionario ha sido electo. Para esto, el Estado tiene la responsabilidad de adoptar medidas efectivas para garantizar las condiciones necesarias para su pleno ejercicio”. Entre ellos el de prevenir afrentas a la vida de una persona por su actividad política. En el caso, la Corte determinó que el Estado no era responsable por la violación del derecho a la vida y de los derechos políticos de la víctima. (pár. 146, 154 y155).

[8] Los principios de Yogyakarta fueron elaborados a petición del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos por varios expertos, académicos y activistas del derecho internacional de los derechos humanos y proponen una serie de principios relativos a la orientación sexual e identidad de género que tienen la finalidad de orientar la interpretación y aplicación de las normas del Derecho internacional de los derechos humanos para proteger a las personas LGBTI. El documento final fue publicado en marzo de 2007 y posteriormente, el 10 de noviembre de 2017, se adoptaron los principios de Yogyakarta “Más 10” como un suplemento a los principios de 2007. Los principios de Yogyakarta no son vinculantes, pero resultan orientadores del desarrollo progresivo de tales derechos y han sido empleados por diferentes órganos de protección de derechos humanos y por esta Sala Superior como guías de interpretación.

[9] Tal vínculo de pertenencia e identidad entre la persona y la colectividad y comunidad ha sido también reconocido por esta Sala Superior al momento de analizar y reconocer el interés legítimo de las personas integrantes de un grupo en desventaja o situación de vulnerabilidad o subrepresentación para impugnar la violación a determinados principios o derechos. Así se reconoce en la jurisprudencia 9/2015 con rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN, así como en la Jurisprudencia 8/2015 con rubro INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

[10] Si bien la Sala Especializada en su sentencia (pár. 54, p. 18) refiere que en la búsqueda exhaustiva realizada por la Unidad instructora para localizar uno de los mensajes denunciados advirtió la existencia de otra publicación de seis de enero con una temática similar, lo cierto es que no hace un análisis específico de dicho mensaje en su sentencia, por lo cual esta Sala Superior considera que no formó parte de las conductas específicas que tuvo en consideración para determinar la actualización de violencia política en razón de género, aunque pueda considerarse como parte del contexto de lo que la Sala Regional responsable denominó como una “campaña discriminatoria y cargada de prejuicios” en contra de la denunciante y da la comunidad que representa.

[11] Resulta aplicable la jurisprudencia 3/2000 con rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

[12] Conforme a los artículos 23 y 110 de la Ley de Medios de Impugnación en la materia que disponen que al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos y que para la sustanciación y resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador serán aplicables, en lo conducente, las reglas de procedimiento establecidas en la propia Ley y en particular las señaladas en el recurso de apelación que admite la regla de suplencia.

[13] En la tesis LX/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA. (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)”, esta Sala Superior sostuvo el criterio de que la violación o incumplimiento a una medida cautelar decretada en un procedimiento especial sancionador debe ser analizada en el propio procedimiento en el que se decretó (si aún no se resuelve), o en uno nuevo de la misma naturaleza, en caso de que el procedimiento sancionador original ya se encuentre concluido.

[14] El acuerdo de medidas cautelares (ACQyD-INE-48/2022) de la Comisión de quejas y Denuncias del INE tuvo dos efectos: 1. Retirar 4 publicaciones de Twitter y 2. Abstenerse de difundir más contenidos similares.

[15] Sobre ello, la Sala Especializada explicó lo siguiente: a) que del acta circunstanciada elaborada por la autoridad administrativa electoral se advertía que el mensaje se publicó a las 17:00 horas del veintiuno de marzo; b) que el acuerdo de la medida cautelar se le notificó al denunciado vía electrónica el veintiuno de marzo a las 15:10 horas, a lo que acusó de recibido el mismo día las 21:00 horas; c) que el acuerdo de medida cautelar se le notificó a Gabriel Quadri personalmente el veintidós de marzo a las 11:31 horas.

[16] El acuerdo ACQyD-INE-48/2022 en su punto de acuerdo tercero: TERCERO. SE ORDENA A GABRIEL RICARDO QUADRI DE LA TORRE, que durante el tiempo que dure el presente procedimiento especial sancionador, SE ABSTENGA DE PUBLICAR O EMITIR PRONUNCIAMIENTOS IDÉNTICOS O SIMILARES A LOS DENUNCIADOS en términos y por las razones establecidas en el considerando SEXTO, APARTADO III.

[17] Al respecto, esta sala Superior emitió la tesis IX/2018, de rubro: COSA JUZGADA. LO RESUELTO EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO RELATIVO AL INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR, ES AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE DE LO DETERMINADO EN EL FONDO DE UN ESPECIAL SANCIONADOR, POR LO QUE NO SE ACTUALIZA SU EFICACIA REFLEJA, en la cual se sostiene que “cuando la autoridad administrativa electoral tenga conocimiento del probable incumplimiento de alguna medida cautelar, dará inicio a un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos, los podrá considerar dentro de la misma investigación, o bien, podrá imponer el medio de apremio que estime suficiente para lograr el cumplimiento de la medida ordenada.” De ahí se desprende que la responsabilidad en que incurra el denunciado al desatender una medida precautoria, no puede verse afectada por lo resuelto en el fondo del procedimiento especial sancionador, en razón de que la finalidad del procedimiento por incumplimiento de la medida cautelar “no sólo atiende a la distinta naturaleza de las infracciones que se analizan en cada procedimiento, sino también al objeto del mismo”, el cual, en el caso de incumplimiento, “tiene como efecto imponer una multa por el desacato a una determinación de la autoridad administrativa, que es de orden público y observancia obligatoria, para evitar que dicha conducta sea repetida en el futuro por el mismo sujeto u otro distinto”. En cambio, lo resuelto en el fondo de un especial sancionador tiene como finalidad determinar si el sujeto denunciado incurrió en responsabilidad administrativa por infracciones previstas en la legislación.

[18] Al respecto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que la inviolabilidad parlamentaria se actualiza cuando el legislador actúa en el desempeño de su cargo y tiene por finalidad proteger la discusión parlamentaria, puesto que el bien jurídico protegido por esa figura es la función del Poder Legislativo, por lo que no se protege cualquier opinión emitida, sino únicamente cuando esté relacionada con una actividad definida en la ley como una de sus atribuciones en términos del artículo 61 constitucional. Véase la Tesis: P. I/2011, de rubro: INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. SÓLO PROTEGE LAS OPINIONES EMITIDAS POR LOS LEGISLADORES EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN PARLAMENTARIA.

[19] Tesis: 1a. XXX/2000 con rubro INMUNIDAD LEGISLATIVA. OBJETO Y ALCANCES DE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

[20] Tesis: P. I/2011, con rubro INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. SÓLO PROTEGE LAS OPINIONES EMITIDAS POR LOS LEGISLADORES EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN PARLAMENTARIA.

[21] Tesis: P. IV/2011 con rubro: INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. LAS OPINIONES EMITIDAS POR UN LEGISLADOR CUANDO NO DESEMPEÑA LA FUNCIÓN PARLAMENTARIA, AUNQUE HAYA INTERVENIDO EN UN DEBATE POLÍTICO, NO ESTÁN PROTEGIDAS POR AQUEL RÉGIMEN.

[22] Véase, por ejemplo, la Tesis: I.7o.C.53 K con rubro: INMUNIDAD PARLAMENTARIA, EJERCICIO DE LA.

[23] Al respecto, véase la Tesis: 1a. XXXI/2000, con rubro: INMUNIDAD PARLAMENTARIA. PARA QUE OPERE NO ES NECESARIO QUE EL LEGISLADOR HAYA VERTIDO SU OPINIÓN EN EL RECINTO LEGISLATIVO.

[24] Véase la Jurisprudencia 19/2016 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS.

[25] Lo anterior sobre la base de la Tesis: 2a. XXXIV/2019 (10a.) con rubro Redes sociales de los servidores públicos. Bloquear o no permitir el acceso a un usuario a las cuentas en las que comparten información relativa a su gestión gubernamental sin causa justificada, atenta contra los derechos de libertad de expresión y de acceso a la información de la ciudadanía.

[26] Asimismo, cabe destacar que en el precedente SUP-JDC-441/2022 y acumulado y en el juicio conexo SUP-JE-53/2022, esta Sala Superior consideró que las expresiones que una legisladora realizó en la tribuna del Senado en sesión de veintidós de febrero; y que, luego, publicó en su perfil de Facebook están amparadas por la inviolabilidad parlamentaria.

[27] La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos reconoce, en su artículo 66. 1, g), entre las facultades de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, la de disponer “que la información del trabajo de los senadores sea difundida a los medios de comunicación en condiciones de objetividad y equidad”, pero no prevé ninguna cuestión vinculada a la inmunidad parlamentaria.

[28] Cfr., Corte IDH, entre otros, Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 55.

[29] Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párs. 61 y 62.

[30] Entre los tratados y convenciones que aluden a tal principio están, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (artículo 2), la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (artículo I.2.a); la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia (artículo 1.1 ); la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia (artículo 1.1); la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 1), y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 1.1).

[31] El 21 de enero de 2020, México depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia, ante la Organización de Estados Americanos.

[32] Informe de 30 de octubre de 2019. Disponible en http://informe.cndh.org.mx//images/uploads/menus/50126/content/files/INFESP-LGBTI%20.pdf

[33] Idem, p. 260.

[34] Cfr. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2 Doc. 36. 12 noviembre 2015, párrs. 243 y 245.

[35] En general, de acuerdo con la OMS, la Organización Panamericana de la Salud y CEPAL en el documento denominado “Comprender y abordar la violencia contra las mujeres. Violencia Sexual”, la violencia sexual “abarca actos que van desde el acoso verbal a la penetración forzada y una variedad de tipos de coacción, desde la presión social y la intimidación a la fuerza física.” Disponible en https://oig.cepal.org/sites/default/files/20184_violenciasexual.pdf. En el mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que la violencia sexual se configura con “acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno”, asimismo se entienden por tal “los actos de penetración vaginal o anal, sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril para lo cual se ha considerado suficiente que se produzca una penetración, por insignificante que sea.” Véase, por ejemplo, el documento “Violencia sexual contra niñas y adolescentes”, No. 3. Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/mujeres/factsheets/03.pdf

[36] Entre otros, SUP-JDC-1275/2021.

[37] Véase, por ejemplo, Tesis: VII.2o.C.192 C (10a.) con rubro VIOLENCIA PSICOLÓGICA. SUS CARACTERÍSTICAS E INDICADORES.

[38] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-24/17, cit., pár. 134.

[39] Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

[40] Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

[41] Cfr. entre otros, Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de febrero de 2001, párr. 65 y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Sentencia de 27 de agosto de 2020, párrs. 78 y 79. Asimismo, véase la jurisprudencia P./J. 25/2007 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO.

[42] Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 11/2008 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. Véase también la jurisprudencia 14/2007 de rubro HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

[43] Cfr. Corte IDH, Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 83; Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela. Sentencia de 22 de junio de 2015, párr. 226.

[44] Véase la Jurisprudencia de esta Sala Superior Jurisprudencia 46/2016, de rubro: PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS.

[45] Corte IDH, entre otros, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004, y Caso Kimel vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008.

[46] Véase la jurisprudencia 1a./J. 38/2013, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA.

[47] Artículo 3, numeral 1, inciso k).

[48] Artículo 20 Bis.

[49] Como lo expresa el Experto Independiente de Naciones Unidas sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género, Víctor Madrigal-Borloz, “las herramientas analíticas basadas en el género son aplicables y pertinentes para el análisis de la violencia en contra de las mujeres trans” (aludiendo al Caso Vicky Hernández vs. Honduras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). Véase, Naciones Unidas, Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género, Víctor Madrigal-Borloz. El Derecho a la inclusion. Doc. A/HRC/47/27, 3 de junio de 2021, pár. 31.

[50] Corte IDH, entre otros, Caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras. Sentencia de 26 de marzo de 2021, párrs. 67, 69 y 70.

[51] “Rabat Plan of Action on the prohibition of advocacy of national, racial or religious hatred that constitutes incitement to discrimination, hostility or violence”. Informe anual de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Adición acerca de los talleres de expertos sobre la prohibición de la incitación al odio nacional, racial o religioso, Doc. A/HRC/22/17/Add.4, Anexo. Disponible en https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G13/101/51/PDF/G1310151.pdf?OpenElement

[52] La tesis precisa que “la respuesta del sistema jurídico puede ir desde la no protección de esos discursos, para evitar su reproducción y fortalecimiento, desalentándolos a través de la educación o la no protección del Estado frente a la reacción crítica no violenta, mediante más libertad de expresión, pasando por su tolerancia en ciertas circunstancias en que su represión entrañe más costos que beneficios, hasta la atribución de responsabilidades civiles posteriores o, excepcionalmente, su represión mediante el derecho sancionador en casos especialmente graves en función de las circunstancias mencionadas.”

[53] Párrafos 56, 71 74 y 75 de la sentencia impugnada.

[54] Véase SUP-REP-623/2018 y SUP-REP-324/2021.

[55] Naciones Unidas, Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, Víctor Madrigal Borloz. Las prácticas de exclusión. Doc. A/76/152, 15 de julio de 2021, párrs. 54 y 77.

[56] ONU. Asamblea General. Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. Doc. A/67/357. 7 de septiembre de 2012, párrs. 64 y 67. Disponible https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N12/501/28/PDF/N1250128.pdf?OpenElement

[57] Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009, pár. 151; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008, párr. 79.; y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, párr. 131.

[58] https://www.article19.org/data/files/pdfs/standards/los-principios-de-camden-sobre-la-libertad-de-expresion-y-la-igualdad.pdf. Los Principios fueron preparados por la organización ARTICLE 19 en base a discusiones en las cuales participó un grupo de oficiales de alto nivel de la ONU y de otras organizaciones, así como expertos académicos y de la sociedad civil en derecho internacional de los derechos humanos sobre asuntos de libertad de expresión e igualdad, en reuniones que se llevaron a cabo en Londres el 11 de diciembre de 2008 y el 23 al 24 de febrero de 2009. En el mismo sentido, en el ámbito Europeo, la Recomendación CM/Rec(2010)5 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre las medidas para combatir la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, destaca el deber de los Estados de “adoptar las medidas apropiadas para combatir todas las formas de expresión, incluyéndose las difundidas a través de los medios de comunicación e Internet, que puedan ser razonablemente entendidas como susceptibles de incitar, difundir o promover el odio u otras formas de discriminación contra las personas lesbianas, gays, bisexuales y transexuales”. Debiéndose prohibir y condenar públicamente el discurso de odio. Asimismo, señala que los Estados “deberían sensibilizar a las autoridades públicas y a las instituciones públicas a todos los niveles acerca de su responsabilidad de abstenerse de realizar declaraciones, en particular a los medios de comunicación, que puedan ser razonablemente entendidas como legitimizadoras de dicho odio o discriminación.”

[59] Al respecto, véase la sentencia del caso Vejdeland y otros v. Suecia (No. 1813/07) párr. 55 consultado en http://hudoc.echr.coe.int/webservices/content/pdf/001-109046?TID=vzwfrqcipf  a la fecha de la resolución.

[60] Naciones Unidas, Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, Víctor Madrigal Borloz. Las prácticas de exclusión. Doc. A/76/152, 15 de julio de 2021, párrs. 9-12.

[61] CIDH, Informe sobre Violencia contra personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex en América, cit., Pár. 219.

[62] Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que al momento de analizar conductas posiblemente infractoras de la normativa electoral respecto de expresiones difundidas en Internet, en el contexto de un proceso electoral, se deben tomar en cuenta las particularidades de ese medio, a fin de potenciar la protección especial de la libertad de expresión; toda vez que Internet tiene una configuración y diseño distinto de otros medios de comunicación como la radio, televisión o periódicos, por la forma en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios, lo que no excluye la existencia de un régimen de responsabilidad adecuado a dicho medio; por ende, si en el caso se acreditó la conducta infractora consistente en la discriminación efectuada respecto a sus pares, no hay justificación alguna sobre la publicación, pues ésta excedió de los límites del derecho de libertad de expresión. Véase la jurisprudencia 17/2016 de esta Sala Superior, de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”.

[63] En sentido similar, véase el amparo directo en revisión 2806/2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[64] Rubro: “DERECHO AL HONOR Y PRESTIGIO PROFESIONAL”.

[65] Amparo directo 28/2010.

[66] No obstante que no se advierte otro tipo de riesgo de violencia se debe recordar que –como lo expone el Experto Independiente de Naciones Unidas sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género– las ideas sobre que el reconocimiento legal de la existencia de mujeres trans entraña el riesgo de obviar las preocupaciones de las mujeres cis no tiene en cuenta el deber del Estado de considerar todos los ángulos relevantes del análisis interseccional, incluida la identidad de género, en la formulación de políticas (Doc. Informe de la inclusión, cit., pár. 40). Lo anterior supone también que la falta de reconocimiento de su identidad trans a una diputada puede generar impacto en otros ámbitos y en otros espacios que si bien no hay evidencia de ello deben considerarse como una posibilidad para efecto de prevenir conductas que puedan actualizar dichos riesgos.

[67] Jurisprudencia 21/2018 con rubro y texto: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[68] Véanse SUP-REP-356/2021, SUP-REP-269/2021, SUP-REP-110/2019, SUP-REP-106/2019 y SUP-REP-087/2019.

[69] Esta Sala Superior sostuvo esta distinción en la sentencia del SUP-JE-34/2018 y SUP-JE-35/2018 acumulados.

[70] Dicho criterio se sustenta con la Jurisprudencia 1ª./J. 31/2017 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE.

[71] El texto de la tesis señala: “De conformidad con el mandato previsto en el párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE, la autoridad administrativa o jurisdiccional –federal o local– encargada de la resolución de un procedimiento administrativo sancionador puede dictar medidas de reparación si una infracción a la normativa electoral se traduce en una vulneración de derechos político-electorales. Lo anterior considerando que con estas medidas se busca –principalmente– restaurar de forma integral los derechos afectados, mediante –entre otros– la anulación de las consecuencias del acto ilícito y el restablecimiento de la situación anterior a su realización. De esta manera, aunque las medidas de reparación no estén previstas en las leyes de la materia, deben determinarse valorando el daño causado y las circunstancias concretas del caso, de modo que resulten las necesarias y suficientes para –en la medida de lo posible– regresar las cosas al estado en que se encontraban.”

[72] Ver SUP-REP-151/2022 y SUP-REP-414/2021.

[73] Así se precisa también en la Tesis XI/2021 con rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS EN LISTADOS NACIONALES Y/O LOCALES, TIENE JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL. En ella se señala que el registro promueve la función social de erradicar ese tipo de violencia; produce un efecto transformador, sirve como medida de reparación integral y funge como garantía de no repetición de esa clase de vulneraciones a los derechos humanos.

[74] Ver SUP-JE-201/2021.

[75] Ver SUP-REP-377/2021, y SUP-REP-445/2021 y acumulados.

[76] Véase, por ejemplo, SUP-REP-151/2022.

[77] El artículo 7 de los Lineamientos dispone que la inscripción de una persona en el Registro “se realizará en tanto la misma haya sido sancionada mediante resolución o sentencia firme o ejecutoriada que ya no admita recurso en contra.”

[78] Entre otros, SUP-REP-451/2021

[79] Así lo hizo, por ejemplo, al resolver el SRE-PSC-50/2022.

[80] Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 72. Criterio sustentado en el SUP-REP-160/2020.

[81] En sentido similar se pronunció esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-151/2022, en el que consideró que la Sala Especializada cuenta con facultades para la inscripción de los servidores públicos sancionados en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Especializada.

[82] Por ejemplo, SUP-REP-377/2021.

[83] Ver SUP-REP-151/2022

[84] Ídem.

[85] Ver SUP-REC-91/2020 y acumulados.

[86] Véanse el SUP-REC-91/2020 y acumulados, SUP-REC-165/2020 y SUP-JDC-552/2021.

[87] SUP-REC-405/2021 y acumulados.

[88] Ídem.

[89] Ibidem.

[90] Ver SUP-REC-531/2018.

[91] Véanse SUP-REC-164/2020, SUP-REC-91/2020 y SUP-REC-531/2018.

[92] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[93] Jurisprudencia 19/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS

[94] Véase, Caso Kimel Vs. Argentina, sentencia de 2 de mayo de 2008 (fondo, reparaciones y costas).

[95] Véase, sentencia T312 de 2015.

[96] Tesis Aislada de la 2da Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a. XXXIV/2019 (10a.) de rubro: REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. BLOQUEAR O NO PERMITIR EL ACCESO A UN USUARIO A LAS CUENTAS EN LAS QUE COMPARTEN INFORMACIÓN RELATIVA A SU GESTIÓN GUBERNAMENTAL SIN CAUSA JUSTIFICADA, ATENTA CONTRA LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA CIUDADANÍA. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, junio de 2019, Tomo III, página 2330

[97] Tesis asilada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a. XXXV/2019 (10a.), de rubro: REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE SUS CUENTAS PERSONALES NO PUEDE OBEDECER A SU CONFIGURACIÓN DE PRIVACIDAD. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, junio de 2019, Tomo III, página 2331.

[98] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 113; Corte I.D.H., Caso de “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 69; Corte I.D.H., Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr.105; Corte I.D.H., Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 116; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título III. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.

[99] CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título IV. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.

[100] CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título IV. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.

[101] Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5, párr. 64.

[102] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 120-123; Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5, párr. 46.

[103] Documento reiteradamente resaltado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos

[104] Al resolver el amparo directo en revisión 4865/2018

[105] Tesis Asilada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: P. III/2011 de rubro: INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. LA CALIFICACIÓN Y LA CONSECUENTE SANCIÓN POR LAS OPINIONES QUE PUDIERAN CONSIDERARSE OFENSIVAS O INFAMANTES, O DE CUALQUIER FORMA INADMISIBLES, EMITIDAS POR LOS LEGISLADORES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PARLAMENTARIA, CORRESPONDEN AL PRESIDENTE DEL ÓRGANO LEGISLATIVO RESPECTIVO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 5.

[106] https://www.ohchr.org/sites/default/files/Rabat_threshold_test_Spanish.pdf