recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

EXPEDIENTE: SUP-rep-38/2015.

 

recurrente: JAVIER CORRAL JURADO.

 

autoridad RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: JOSÉ ARQUÍMEDES gregorio LORANCA LUNA.

 

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de enero de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión al rubro indicado interpuesto por el Senador Javier Corral Jurado, en su carácter de Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar el acuerdo ACQyD-INE-01/2015 denominado “Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares a que hubiere lugar, formulada por el Senador Javier Corral Jurado, Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de este Instituto, el cinco de enero de dos mil quince dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/JCJ/CG/1/PEF/45/2015.

 

R E S U L T A N D O S

 

I. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

I.1. Difusión de mensaje. El cuatro de enero de dos mil quince, en cadena nacional, fue transmitido el mensaje del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Enrique Peña Nieto, en el que expresó los proyectos gubernamentales de su gestión, así como los beneficios que representan para la ciudadanía.

 

I.2. Denuncia. El cinco de enero siguiente, en su carácter de Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el Senador Javier Corral Jurado presentó escrito de denuncia en contra de Enrique Peña Nieto, con motivo del precitado mensaje.

 

Ese escrito dio lugar a que fuera integrado el expediente UT/SCG/PE/JCJ/CG/1/PEF/45/2015.

 

Allí mismo, el denunciante solicitó a la responsable la implementación de medidas cautelares, con el objeto de que fuera suspendida la difusión del mensaje de cuatro de enero pasado, en la página oficial de internet del Gobierno de la República.

 

I.3. Acuerdo sobre medidas cautelares de la Comisión de Quejas y Denuncias. El siete de enero dos mil quince, la citada Comisión acordó lo siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por Javier Corral Jurado, Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General de este Instituto, respecto de la difusión del promocional de cuatro de enero de dos mil quince, intitulado “Mensaje a la Nación 2015”, en términos de los argumentos vertidos en el considerando CUARTO.

 

SEGUNDO. Se instruye al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación.

 

 

Tal determinación fue notificada al denunciante el ocho de enero del año en curso.

 

II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

II.1. Interposición del recurso. El nueve de enero del presente año, en su doble carácter de Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional y quejoso en el procedimiento especial sancionador, Senador Javier Corral Jurado interpuso la demanda del presente recurso de revisión en contra de la denegación de medidas cautelares.

 

II.2. Remisión del recurso a Sala Superior. El diez de enero de dos mil quince se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio INE-UT/0177/2015 signado por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, mediante el cual remitió el expediente INE-RPES/5/2015, formado con la demanda original y copia certificada del expediente UT/SCG/PE/JCJ/CG/1/PEF/45/2015.

 

II.3. Integración, registro y turno a Ponencia. En la misma fecha precitada, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López el expediente SUP-REP-38/2015.

 

II.4. Radicación, admisión, y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor determinó radicarlo en su Ponencia; admitirlo al estimar satisfechos los requisitos para su procedencia, y al encontrarse debidamente integrado, ordenó cerrar la instrucción y formular el proyecto de resolución que conforme a Derecho procede, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por tratarse de un Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador, a fin de impugnar el “Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares a que hubiere lugar, formuladas por el Senador Javier Corral Jurado, Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de este Instituto, el cinco de enero de dos mil quince dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/JCJ/CG/1/PEF/45/2015”, mediante el cual dicha autoridad determinó declarar improcedente la medida cautelar solicitada respecto a la difusión del promocional de cuatro de enero de dos mil quince, intitulado “Mensaje a la Nación 2015.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que el artículo 109, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el recurso de revisión respecto del Procedimiento Especial Sancionador, procederá en contra de las medidas cautelares que emita el Instituto Nacional Electoral a que se refiere, el apartado D, Base III, artículo 41 de la Constitución federal.

 

En el caso particular, la controversia se centra en una determinación del Instituto Nacional Electoral, que declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares formulada por el denunciante.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que lo anterior no constituye un obstáculo para sostener la competencia en los términos inicialmente anotados.

 

Esto es así, porque es dable concluir que el núcleo de dicho precepto legal radica en establecer que esta Sala Superior será competente para conocer a través de la presente vía impugnativa, de controversias en las que se impugne la decisión asumida sobre medidas cautelares que emita el Instituto Nacional Electoral (conceda o niegue) en ejercicio de las atribuciones a que se refiere el apartado D, Base III, del artículo 41 constitucional.

 

En efecto, se considera que si este órgano jurisdiccional es expresamente competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad cuando las medidas cautelares sean concedidas, entonces es posible sostener, con base en la interpretación sistemática y funcional de dicho precepto legal con las disposiciones jurídicas que han quedado citadas al inicio de este considerando, que también será competente para pronunciarse sobre cualquier otra determinación relacionada con el ejercicio de esa atribución por parte del Instituto Nacional Electoral.

 

Esto, porque el efecto de la sentencia que se dicte podrá ser confirmar, modificar o revocar la decisión de la autoridad administrativa electoral, lo cual necesariamente incidirá en determinar, si la decisión atinente a las medidas cautelares fue emitida con estricto apego a derecho, sobre lo cual, como ya se explicó, se otorga la competencia en favor de este órgano jurisdiccional.

 

Este criterio se robustece si se toma en consideración, que conforme a la naturaleza de los efectos que la Constitución General de la República ha asignado a las medidas cautelares, se requiere que sea esta Sala Superior, en su carácter de órgano especializado y máxima autoridad jurisdiccional del país en la materia, la que resuelva en única instancia y en forma definitiva, sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de tales determinaciones.

 

Finalmente, esta lectura resulta acorde con lo dispuesto en el punto CUARTO del ACUERDO General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2014, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, por el que se aprueban las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores, competencia de la Sala Regional Especializada y sus impugnaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre del dos mil catorce, en donde se establece que la Sala Superior conocerá de los recursos de revisión contra el desechamiento de la queja o denuncia de un procedimiento especial sancionador, así como de cualquier otra determinación, como es la relativa a las medidas cautelares, tal como ocurre en el presente caso.

 

Criterio similar se sostuvo al sostener la competencia de esta Sala Superior para conocer de la controversia planteada en el diverso SUP-REP-01/2014.

 

SEGUNDO. Estudio de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45; 109: y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General aplicable, en atención a lo siguiente:

 

Al Senador Javier Corral Jurado le fue notificado el Acuerdo controvertido, a las once horas del ocho de enero de dos mil quince, en tanto que su demanda se presentó ante la autoridad responsable a las dieciocho horas con treinta y ocho minutos del nueve de enero del citado año.

 

Con esto es evidente, que el medio de impugnación fue interpuesto en el plazo legal.

 

3. Legitimación. El requisito señalado está satisfecho, toda vez que el recurrente tiene el carácter de quejoso en el procedimiento UT/SCG/PE/JCJ/CG/1/PEF/45/2015, y por ende, tiene legitimación para interponer este recurso como se demostrará a continuación.

 

En términos del artículo 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la tramitación, sustanciación y resolución del recurso de revisión, son aplicables en lo conducente las reglas del procedimiento establecidas en esa Ley, y en particular las precisadas para el recurso de apelación, contenidas en su Libro Segundo, Título Tercero.

 

Es pertinente asentar que, si bien, el artículo 45, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley general, establece la legitimación expresa de los ciudadanos para interponer recurso de apelación en el caso de imposición de sanciones previsto en el artículo 42 de la propia Ley; la interpretación sistemática del mencionado dispositivo con otros artículos permite considerar otros aspectos que los ciudadanos pueden impugnar en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

En términos del artículo 471, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el otorgamiento de medidas cautelares por la Comisión de Quejas y Denuncias podrá ser impugnada ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Entre los supuestos de procedencia del recurso de revisión en comento, se prevén las medidas cautelares que emita el Instituto Nacional Electoral, a que se refiere el Apartado D, Base III, del artículo 41 de la Constitución federal.

 

Por tanto, es plausible que un ciudadano pueda impugnar la decisión asumida sobre su petición de medidas cautelares en la denuncia que hubiera presentado, como origen de un procedimiento especial sancionador.

 

Este órgano jurisdiccional, por otro lado, ha sustentado en varias ocasiones, que los partidos políticos tienen legitimación e interés jurídico para presentar queja o denuncia, así como para participar y vigilar la adecuada instrucción en un procedimiento administrativo sancionador, es decir, su intervención no se circunscribe a controvertir la resolución final en dicho procedimiento.

 

De esta manera, por igualdad de razón debe establecerse también, que los ciudadanos que presentan una denuncia, cuentan con legitimación para participar y vigilar la adecuada instrucción del correspondiente procedimiento, ya que al haber identidad de razón debe aplicar la misma disposición.

 

De esta manera, se puede concluir válidamente, que un ciudadano que presentó la denuncia en el procedimiento especial sancionador, puede impugnar la decisión que se emita respecto a su petición de implementar medidas cautelares.

 

En el caso concreto, si Javier Corral Jurado fue la persona que presentó la denuncia origen del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, es evidente que se le debe conceder legitimación para que pueda participar y vigilar el procedimiento correspondiente, y por tanto, que pueda impugnar la negativa de otorgar medidas cautelares respecto al mensaje motivo de la denuncia.

 

En consecuencia, debe considerarse satisfecho el requisito atinente a la legitimación.

 

4. Interés jurídico. El recurrente, en su calidad de denunciante, impugna una determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, a través de la cual se declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitada en su respectivo escrito de denuncia (presentado el día cinco de enero del año en curso) lo cual, según el recurrente, atenta contra la normativa constitucional vigente; de ahí, que dada su calidad de denunciante y su facultad de participar y vigilar el desarrollo del procedimiento, tenga interés en que se revoque la denegación de las medidas cautelares que solicitó.

 

5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, para alcanzar su respectiva pretensión.

 

Como consecuencia, se tienen por cumplidos los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación en estudio.

 

TERCERO. Resumen de agravios. De la lectura integral del escrito de demanda, este órgano jurisdiccional advierte que el recurrente controvierte el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que niega las medidas cautelares que solicitó dentro del procedimiento administrativo especial sancionador, identificado con la clave alfanumérica UT/SCG/PE/JCJ/CG/1/PEF/45/2015.

 

En el escrito se desprenden los siguientes motivos de inconformidad:

 

En el caso se cuestionan la difusión de propaganda gubernamental personalizada prohibida por la norma; la prohibición constitucional no consiste en los medios utilizados para su difusión, o bien la disponibilidad para su consulta, sino su difusión bajo cualquier modalidad de comunicación social.

 

—Se desconoce el alcance del artículo 134 de la Constitución federal, ante el hecho probado de que el Titular del Poder Ejecutivo Federal está difundiendo, por medios electrónicos, propaganda gubernamental personalizada, para lo cual se sirve de plataformas informáticas con el uso de recursos públicos.

 

—No obra en la resolución reclamada consideración que se encamine al análisis y determinación de la calidad y características de la publicidad denunciada.

 

—La propaganda denunciada está contenida en portales, páginas web y cuentas oficiales del gobierno federal, cuyo funcionamiento y contenidos se definen como consecuencia del ejercicio de una labor de servicio público, en la que se involucran y emplean recursos públicos.

 

—La difusión del mensaje motivo de la denuncia trastoca los principios de imparcialidad y equidad en materia electoral, al tomarse en cuenta que:

 

1. La ciudadanía identifica y relaciona a Enrique Peña Nieto con el partido político que lo postuló al cargo que actualmente ocupa y,

 

2. El contenido del material denunciado destaca supuestos logros y acciones positivas del gobierno federal, lo cual, al relacionarse con el nombre, cargo, imagen y voz de Enrique Peña Nieto, podría tener impacto en el proceso electoral ya señalado.

 

En el caso, al difundirse en los mensajes denunciados, tanto el nombre como la imagen y voz de Enrique Peña Nieto, en su calidad de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el contexto del proceso electoral federal concurrente con elecciones locales, se desvirtúa el carácter institucional y gubernamental que pudiera tener el mensaje motivo de la denuncia.

 

Dichos mensajes en ningún caso deben tratar de influir en la preferencia electoral de los ciudadanos, sobre la base de que el mensaje que se difunde posiciona a una fuerza política en particular, por virtud de resaltar acciones, logros de gobierno o anunciar estrategias que pudieran considerarse atractivas para la ciudadanía como prácticas gubernamentales; o bien, en detrimento de la imagen de un partido político diferente.

 

El acuerdo impugnado no cumple con la debida fundamentación y motivación.

 

CUARTO. Cuestión preliminar.

 

A fin de contar con los elementos necesarios para la solución a esta problemática se requiere revisar los criterios asumidos por esta Sala Superior respecto al tema de medidas cautelares, así como la visión actual que en la doctrina procesal y en los tribunales internacionales se adopta respecto al tema.

 

Visión contemporánea en la doctrina procesal sobre las medidas cautelares.[1]

 

El enfoque actual de los derechos humanos ha generado que en la doctrina procesal contemporánea se replanteen instituciones jurídicas procesales a fin de generar su más amplia y efectiva tutela. El derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso es considerado como eje rector en esta reformulación. Se parte de la base de que el justiciable merece una amplia protección y garantía de sus derechos la cual debe guardar correspondencia con los instrumentos procesales de forma tal, que no se constituyen en obstáculos para su protección y garantía. Se estima que el justiciable tiene derecho a que el órgano jurisdiccional le brinde una tutela que resulte adecuada para solucionar o prevenir en forma real y oportuna los diferentes tipos de conflictos.

 

En esa línea, se habla de la tutela diferenciada como un derecho del justiciable frente al Estado, a fin de dotar de efectividad al proceso, para  alcanzar la correspondencia exacta entre el derecho sustantivo y los instrumentos procesales.

 

Las manifestaciones de este tipo de tutela son de dos tipos: en cuanto a su contenido, la tutela puede ser específica o resarcitoria y por su oportunidad preventiva o represiva.

 

La tutela represiva se refiere a los mecanismos que tienen por función eliminar los obstáculos que impiden la satisfacción del derecho lesionado que aún se mantiene o satisfacer el interés que reemplaza al original. En cambio, la tutela preventiva está relacionada con los mecanismos que tienen por función eliminar el peligro de que se lesione el interés original o el peligro de que esta lesión no pueda ser remediada.[2]

 

La tutela preventiva se dirige a la prevención de los daños. Se busca que quien potencialmente puede causar un daño se abstenga de realizar una conducta que a la postre puede resultar ilícita o que dicha persona adopte algún tipo de precaución que disipe el riesgo de que el daño se produzca.

 

Se pide un comportamiento específico respecto a una obligación que ha sido incumplida, pero que no ha causado daño aún. De manera cautelar se solicita la prevención de un daño inminente.

 

La tutela preventiva consiste no solo en abstenerse de realizar una conducta o comportamiento que cause daño, sino en adoptar las medidas de precaución necesarias para que ese daño no se genere. No tiene el carácter sancionatorio, pues busca prevenir una actividad que a la postre puede resultar ilícita, por realizarse en contravención a una obligación o prohibición legalmente establecida.

 

La tutela preventiva se concibe como una tutela contra el peligro de práctica, de continuación o de repetición del ilícito. Es para prevenir el ilícito, entendido como un acto contrario a una norma regulativa de mandato,[3] esto es, la acción o conducta (activa o de omisión) susceptible de ser calificada como obligatoria o prohibida. La norma que regula el mandato (regla o principio) es la que le da el calificativo de obligatorio o prohibido.

 

El amplio sector de la doctrina que apoya la tutela preventiva[4] parte del supuesto de que existen valores, principios y derechos que requieren de una tutela específica, real y dúctil, pues todo lo que está reconocido por el derecho sustancial debe encontrar una verdadera protección y garantía, a través de la cual no solo se obligue a cesar las actividades que causan el daño, sino a adoptar las medidas necesarias para evitar el comportamiento lesivo. De ahí que postulen que la tutela preventiva se dirige a que el peligro de lesión sobre un determinado valor, principio o derecho no sobrevenga, que no se lleve a cabo la actividad lesiva, o bien, que se impida la continuación o repetición de esa actividad.

 

Sostienen que el carácter instrumental de las medidas cautelares las ubica como los medios idóneos para tutelar directamente los mandatos (obligaciones o prohibiciones) dispuestos por el ordenamiento sustantivo, ya que siguen manteniendo, en términos generales, los mismos presupuestos (fomus boni iuris, periculum in mora, proporcionalidad y, en su caso, indemnización) pero comprendidos de manera diferente, pues el fomus boni iuris (apariencia del buen derecho) ya no se relaciona con la existencia de un derecho individual, sino con la protección y garantía de derechos fundamentales (individuales o colectivos) y con los valores y principios reconocidos en el bloque de constitucionalidad.

 

Criterios adoptados en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

 

Tanto la Comisión Interamericana como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han adoptado la visión procesal contemporánea de las medidas cautelares, al reconocer en sus resoluciones que éstas tienen un doble carácter: el cautelar y el tutelar.[5]

 

Conforme con el primero, las medidas tienen como propósito preservar una situación jurídica, preservar los derechos en posible riego hasta en tanto se resuelva la petición que se encuentra bajo conocimiento en el sistema. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo, para de esta manera evitar que se lesionen los derechos alegados, para que se pueda cumplir con la decisión final y, en su caso, con las reparaciones correspondientes.

 

De acuerdo con el carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos.

 

Criterios asumidos por la Sala Superior respecto a las medidas cautelares.

 

En congruencia con la visión contemporánea de la doctrina procesal, al resolver los medios de impugnación de su competencia,[6] tomando como base el criterio asumido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J.21/98, publicada en la página 18, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Noven Época, Tomo VII, marzo de 1998, cuyo rubro dice MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA, esta Sala Superior ha sostenido que las medidas cautelares son instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes litigantes o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un proceso.

 

Tales medidas constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias dado que la determinación no constituye un fin en sí mismo y sumarias porque se tramitan en plazos breves.

 

Previendo el peligro en la dilación, su finalidad es suplir la ausencia de una resolución definitiva, asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica.

 

Se ha considerado que el legislador previó la posibilidad de decretar medidas cautelares provisionales o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción, a fin de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la legislación electoral.

 

Por cuanto hace a la fundamentación y motivación que deben satisfacer las determinaciones en las que se decida decretar una medida cautelar, la Sala Superior ha considerado como condiciones a las que se encuentra sujeto su pronunciamiento, las siguientes:

 

a) La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso.

 

b) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (periculum in mora).

 

Se ha dicho que la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida –que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien sufre el daño o la amenaza de su actualización.

 

Se parte de la base de lo que en la doctrina se denomina como el fumus boni iuris –apariencia del buen derecho– unida al elemento del periculum in mora temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final–; en este sentido se ha sostenido que son protegibles a través de las medidas cautelares, aquéllos casos en los que se acredita la temeridad o actuar indebido de quien con esa conducta ha forzado la instauración del procedimiento, dado que el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho o principio que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable y el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

 

Para la Sala Superior, la autoridad que decide sobre la adopción o negativa de las medidas cautelares está obligada a realizar una evaluación preliminar -aun cuando no sea completa- en torno a la justificación de las respectivas posiciones enfrentadas. Si de este análisis preliminar resulta la existencia de un derecho o principio, en apariencia reconocido legalmente o el riesgo de un daño inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces, cuando se torna patente la afectación que se ocasionaría, esto es, el peligro en la demora, por lo que la medida cautelar debe ser acordada; salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.

 

Se ha considerado que en atención a la naturaleza de las medidas cautelares, se requiere una acción ejecutiva inmediata y eficaz, fundada y motivada, adoptada mediante la ponderación de los elementos que obren en el expediente, con el fin de determinar, en grado de seria probabilidad, si pueden producirse daños o lesiones irreparables

 

Similar criterio se sostuvo por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-25/2014, el seis de enero de dos mil quince.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

Los motivos de disenso que plantea el recurrente serán analizados en conjunto; sin que tal cuestión ocasione alguna lesión en su contra, conforme al criterio de Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[7]

 

En el contenido de los agravios se aprecia, que se invoca la indebida fundamentación del acuerdo reclamado, y que para tratar de evidenciarlo se producen dos afirmaciones fundamentales para sustentar que procede revocar la denegación de las medidas cautelares solicitadas:

 

Inatención de las características de la propaganda, que identifican al Presidente de la República y al Partido Revolucionario Institucional.

 

La propaganda denunciada está contenida en portales, páginas web y cuentas oficiales del Gobierno Federal.

 

En tal contexto, tenemos que la causa de pedir del recurrente se centra en que indebidamente la comisión responsable negó la medidas cautelares solicitadas, sin tomar en cuenta el contenido del mensaje motivo de la denuncia y su alcance, en el contexto del presente proceso electoral federal concurrente con proceso electorales locales.

 

Por tanto, la petición del incoante es que este órgano jurisdiccional revoque el acuerdo de negativa de medidas cautelares.

 

Así, la litis del presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si es o no conforme a derecho, la decisión de la Comisión responsable consistente en la denegación de medidas cautelares, tomando en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente.

 

Los agravios que produce el recurrente son infundados, por que como se verá, la difusión del mensaje no se realizó en tiempo prohibido por la ley; las características del medio en que se encuentra el mensaje (internet) no produce algún riesgo o daño a los principios de equidad e imparcialidad a la contienda electoral; además de que, en el caso concreto, conforme a la naturaleza del mensaje, se observa que fue emitido con respaldo en el deber de los entes públicos de transparentar, informar y justificar sus programas, decisiones y actos, con el correlativo derecho de los ciudadanos a pedir esa información, escrutarla y utilizarla como elemento para responsabilizar a los gobiernos y autoridades.

 

a) Tiempo para difusión de propaganda gubernamental.

 

A fin de analizar este aspecto es necesario tener en cuenta la prohibición expresa que se encuentra en el artículo 449, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

“Artículo 449.

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

(..)

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;”

 

La reconfiguración de esta norma prohibitiva permite apreciar lo que sí está permitido conforme a la ley general citada.

 

La parte normativa del citado artículo prohíbe que en cualquier medio se difunda propaganda gubernamental, dentro del periodo comprendido desde el día en que inician las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral, inclusive.

 

Bajo el contexto de dicha prohibición, de manera lógica y natural, se deriva entonces, que la propaganda gubernamental sí puede difundirse hasta antes de que inicien la campañas electorales, pues de este modo se cumple con la restricción normativa precitada.

 

Al aplicar esta permisión al caso concreto se obtiene lo siguiente.

 

Es un hecho que se invoca como notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en el ámbito federal y a nivel local, en el presente año se desarrollan procesos electorales.

 

De igual forma se invoca con esa misma naturaleza, que las campañas electorales que inician en primer lugar, son las de Sonora, Nuevo León, San Luis Potosí y Guerrero, el seis de marzo de dos mil quince, y las demás con posterioridad a esa fecha.

 

Por tanto es indudable, que si el mensaje se encuentra en internet antes de la precitada fecha, es decir seis de marzo, entonces puede considerarse válidamente que se encuentra en el tiempo permitido legalmente.

 

b) Medio en que se encuentra el mensaje (internet)

 

Debe anotarse, que con independencia de que el internet pueda o no considerarse como uno de los medios de comunicación social a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estima correcto el análisis producido por la autoridad responsable, en que sustenta la denegación de las medidas cautelares.

 

Esto en atención a las particularidades propias de la difusión en internet, como se demostrará a continuación.

 

Debe recordarse que en el Considerando Cuarto de la presente ejecutoria se ha evidenciado, que la autoridad que decide sobre la adopción o negativa de las medidas cautelares, está obligada a realizar una evaluación preliminar, a efecto de verificar si resulta la existencia de un derecho o principio, en apariencia reconocido legalmente, o el riesgo de un daño inminente, así como la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada.

 

En el caso, la autoridad responsable actuó debidamente al establecer, que con motivo del mensaje emitido por el Presidente de la República, el cual se encuentra en páginas de internet, no existe posible daño a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral.

 

En la especie, tenemos que en el escrito origen del procedimiento administrativo se denunc el mensaje del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de cuatro de enero de dos mil quince, a través de la página oficial de internet del Gobierno de la República.

 

En la resolución reclamada[8] se asentó que se tenían constancias que acreditaban la existencia y contenido de dicha página oficial, el cinco de enero de dos mil quince, y al respecto se emitieron las consideraciones siguientes:

 

                El mensaje denunciado se encuentra alojado en el ciberespacio, específicamente en los siguientes links: https://www.youtube.com/watch?v=abeURY102Rs http://www.presidencia.gob.mx/ y https://www.youtube.com/user/gobiernofederal lo que se traduce en que se puede consultar la información ahí alojada.

 

                Se cuenta con las constancias que acreditan los mecanismos y pasos a seguir a través de los cuales se puede ingresar a esas páginas y observar su contenido.

 

                Se dedujo que la información alojada en las citadas páginas de internet, únicamente puede ser consultada por aquéllos que tengan algún interés en revisar el contenido publicado, lo que implica un elemento volitivo.

 

                La Sala Superior sostuvo en el SUP-RAP-268/2012, que la colocación de contenido en una página de internet no tiene una difusión indiscriminada o automática, al tratarse de un medio de comunicación de carácter pasivo, ya que sólo se tiene acceso a cierta página, luego de que hay una intención clara de acceder a cierta información en particular, es decir, la internet no permite accesos espontáneos, sino que requiere por lo menos de: un equipo de cómputo, una conexión a internet, interés personal de obtener determinada información e ingresar de forma exacta a la dirección electrónica de la página que se desea visitar.

 

                De manera específica, por cuanto hace al portal de internet del Gobierno de la República (en donde el cinco de enero de dos mil quince se encontró el mensaje motivo de la denuncia) la autoridad responsable concluyó que no se surtían los extremos necesarios para acoger la solicitud de medidas cautelares planteada por el denunciante.

 

                Lo anterior, porque la información que circula en el ciberespacio, se obtiene únicamente cuando cualquier interesado accede a los sitios web al teclear las direcciones electrónicas buscadas, o bien, al seleccionar hipervínculos que son de su interés personal.

 

                Del contenido de las páginas de internet alusivas al Gobierno de la República, se observa que para ingresar a su información, se requiere en principio buscar las mismas, y posteriormente, seleccionar el vínculo relativo al mensaje de cuatro de enero de dos mil quince.

 

                Los hechos narrados en el escrito de denuncia, bajo la apariencia del buen derecho, no acreditan la promoción personalizada, en atención a que no se advierten los medios o la forma en que, a dicho del denunciante, se aplicaron de manera indebida los recursos públicos del Gobierno Federal. Al no haber sido acreditada esta circunstancia, es inviable para efectos de la medida cautelar solicitada, determinar una posible afectación al principio de imparcialidad en la competencia electoral, tutelado en el artículo 134 constitucional.

 

                De esta manera, bajo la apariencia del buen derecho, de manera preliminar no se desprendió la afectación a la equidad en la contienda.

 

                Se resalta que en la salvaguarda del principio de equidad que debe imperar entre las distintas fuerzas políticas, las disposiciones legales vigentes no regulan la difusión de propaganda política o electoral a través de internet.

 

                Se concluyó que respecto del mensaje denunciado en las páginas de internet, contrariamente a lo alegado por el quejoso, la información contenida no constituye propaganda personalizada de servidores públicos públicos o el uso de recursos públicos que impliquen inequidad en la contienda, que pudieran constituir la transgresión al artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Carta Magna, pues su contenido es la expresión de actos de la administración pública que impactan en la sociedad, en términos de la rendición de cuentas que debe hacer a ésta.

 

Ante tales consideraciones es evidente, que la autoridad responsable llevó a cabo su estudio conforme al análisis preliminar del posible daño a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral.

 

Como se ve en este apartado, uno de los aspectos de la decisión se sustenta en que para acceder a la información contenida en las páginas de internet, se requiere realizar determinadas actividades previas.

 

Para evidenciarlo de mejor manera, a continuación se insertan las imágenes de lo que la autoridad responsable obtuvo del disco compacto que contiene el archivo de video Mensaje a la Nación 2015, y del acta circunstanciada (cuyo contenido se encuentra en la resolución reclamada) en la que se asientan los pasos que se siguieron para poder acceder a la información.

 

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Como puede apreciarse con estas inserciones, queda fuera de controversia (ya que está aceptado por las partes en el presente medio de impugnación) el contenido del mensaje de la denuncia.

 

Asimismo está acreditado, que la propia autoridad responsable verificó su ubicación en el ciberespacio, específicamente en los siguientes links: https://www.youtube.com/watch?v=abeURY102Rs http://www.presidencia.gob.mx/ y https://www.youtube.com/user/gobiernofederal tal y como puede confrontarse con la síntesis de sus consideraciones que se realizó en la presente ejecutoria.

 

Con base en tales consideraciones, se observa que la autoridad responsable apreció en forma correcta, que para poder desplegar el mensaje, era necesario en primer lugar conocer los links descritos, o bien, apoyarse en los “buscadores”; pero además de ello, que era indispensable contar con los instrumentos pertinentes, tales como: equipo de cómputo; conexión a internet, e interés personal en acceder a la información.

 

Lo cual queda evidenciado de manera obvia y particular respecto del portal del internet del Gobierno de la República, en donde se encontró el mensaje motivo de la denuncia; ya que conforme al acta circunstanciada (cuyas imágenes fueron insertadas en esta ejecutoria) se requieren de varias actividades previas para acceder al mensaje.

 

Debe resaltarse que el acta circunstanciada y su contenido no son materia de impugnación en este recurso, y que al tratarse de una actuación realizada por autoridad electoral merece valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 4 y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Con esto, se estima ajustado a derecho que la autoridad responsable considere demostrado que el mensaje motivo de la denuncia se encuentra en internet, y que esta circunstancia, da lugar a que sólo los interesados que cuenten con los instrumentos técnicos a que se ha hecho referencia puedan acceder a su contenido.

 

c) Naturaleza del mensaje

 

Con base en lo anterior y en el estudio que, bajo la apariencia del buen derecho, se realiza del contenido del mensaje, la autoridad responsable estimó que debía denegar las medidas cautelares solicitadas; lo cual se estima ajustado a Derecho.

 

Para analizar el estudio preliminar que hace la autoridad responsable, es pertinente tomar en cuenta el marco en que tuvo lugar la modificación al artículo 134 de la Constitución Federal, que desde el punto de vista del recurrente se transgrede con motivo del mensaje motivo de la denuncia.

 

Se contienen en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación, con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122, adiciona el artículo 134; y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

(…)

 

En una nueva Base III del artículo 41 quedan establecidas las normas constitucionales del nuevo modelo de comunicación entre los partidos  y la sociedad, tanto en periodos electorales como no electorales.

 

La media más importante es la prohibición total a los partidos políticos para adquirir, en cualquier modalidad, tiempo en radio y televisión. En consecuencia de lo anterior, los partidos accederán a dichos medios solamente a través del tiempo de que el Estado dispone en ellos por concepto de los derechos e impuestos establecidos en las leyes. Se trata de un cambio de uso de esos tiempos, no de crear nuevos derechos o impuestos a cargo de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión. Ese nuevo uso comprenderá los periodos de precampaña y campaña en elecciones federales, es decir, cada tres años.

 

Se establecen las normas para la asignación de tiempo de radio y televisión al Instituto Federal Electoral para que éste, en su nueva calidad de autoridad nacional única para tales fines, administre esos tiempos, tanto para sus propios fines, los de otras autoridades electorales, federal y lcoales, como para acceder el derecho de los partidos políticos al uso de la radio y televisión.

 

Se trata de un nuevo modelo nacional de comunicación, que por tanto comprende en su regulación los procesos, precampaña y campañas electorales tanto federales como locales en cada una de las 32 entidades federativas. Los primeros en el Apartado A de la Base en comento, lo segundos en el Apartado B.

 

Por otra parte, se eleva a rango constitucional la prohibición de que cualquier persona, física o moral, contrate propaganda en radio y televisión dirigía a influir en las preferencias electorales, a favorecer o atacar a cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular. Dicha prohibición ya existe en la ley, pero su condición de norma imperfecta, así como la ausencia de una base constitucional que la soportara, terminaron por hacerla letra muerta.

 

Estas Comisiones Unidad comparten plenamente lo expresado por el Senado de la República: no se trata, de ninguna manera, de imponer restricciones o limitaciones, a la libertad de expresión. El propósito expreso de esta reforma es impedir que el poder del dinero influya en los procesos electorales a través de la compra de propaganda en radio y televisión. Ese es el único propósito, que para nada afecta, ni afectará, la libertad de expresión de personal alguna, empezando por la que ya gozan, y seguirán gozando, los comunicadores de la radio y televisión.

 

En consonancia con el nuevo modelo de comunicación social postulado, se eleva también a rango constitucional la prohibición a los partidos políticos de utilizar en su propaganda expresiones que denigren a las instituciones o calumnien a las personas. Tal medida no puede ni debe ser vista como violatoria de la libertad de expresión, en primer lugar porque esa libertad no comprende el derecho a denigrar o a calumniar, y porque además la norma está expresamente dirigida a los partidos políticos, y solamente a ellos.

 

Se establece, finalmente, disposiciones a fin de que durante los periodos de campañas electorales toda propaganda gubernamental, de los tres órdenes de gobierno, sea retirada de los medios de comunicación social, con las excepciones que señalará la propia norma constitucional.

 

(…)

 

En consonancia con lo señalado, es de tener presente que entre los múltiples cambios que trajo consigo la reforma electoral del año dos mil siete, se encuentra la realizada al artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

 

Artículo 134.- Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

 

Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación, los estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 74, fracción VI y 79.

 

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

 

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

 

(Reformado mediante decreto publicado el 7 de mayo de 2008)

 

El manejo de recursos económicos federales por parte de los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

 

Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

 

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

 

Dicho numeral, en sus tres últimos párrafos, prevé que:

 

- Todo servidor público tiene la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos.

 

- Igualmente, dispone que cualquiera que sea la modalidad de comunicación que utilicen, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso deberá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

- Por último, que las leyes en sus respectivos ámbitos de aplicación garantizarán el estricto cumplimiento de lo antes mencionado, incluyendo el régimen de sanciones a que de lugar.

 

Las reglas descritas derivadas de la citada reforma constitucional, permite apreciar que su finalidad fue:

 

 Establecer mayores controles en el manejo de recursos públicos, sin influir en las contiendas;

 

 Prohibir que los servidores públicos emplearan la propaganda oficial a fin de promocionarse, y

 

 Fijar ámbitos de aplicación para conocer de la violación a dicho precepto y sanciones para los infractores.

 

Lo anterior, se corrobora en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación, con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122, adiciona el artículo 134; y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

(…)

 

Los tres párrafos que la Minuta bajo dictamen propone añadir a este artículo constitucional, son a juicio de estas Comisiones Unidas, de la mayor importancia para el nuevo modelo de competencia electoral que se pretende instaurar en México.

 

Por una parte, se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La norma permitirá establecer en la ley más y mejores controles para tal propósito, así como las sanciones aplicables a quienes la violen.

 

Por otro parte, el segundo párrafo tiene como propósito poner fin a la indebida práctica de que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que sea el medio para su difusión, pagada con recursos públicos o utilizando los tiempos de que el Estado dispone en radio y televisión, para la promoción personal. Para ello, se establece que esa propaganda no podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

En el tercer párrafo se establece la base para la determinación de las sanciones a quienes infrinjan las normas antes señaladas.

 

Estas Comisiones comparten plenamente el sentido y propósito de la Colegisladora, por lo que respaldan las adiciones al artículo 134 en comento. La imparcialidad de todos los servidores públicos respecto de los partidos políticos y de sus campañas electorales deben tener el sólido fundamento de nuestra Constitución a fin de que el Congreso de la Unión determine en las leyes las sanciones a que estarán sujetos los infractores de esas normas.

(…)

 

Como se puede advertir, con motivo de la adición de dichos párrafos al precepto constitucional citado, se incorporó la tutela de dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad  con que deben actuar los servidores públicos y la equidad en los procesos electorales, o en general, en la competencia entre los partidos políticos.

 

Igualmente, se estableció un mandamiento y una prohibición respecto de la propaganda (bajo cualquier modalidad de comunicación social) que difundan las entidades públicas, lo primero al señalar que dicha propaganda debía tener carácter institucional y sólo fines informativos, educativos o de orientación social; en tanto que la restricción se expresó al indicar que en ningún caso dicha propaganda tendría que incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que implicaran la promoción personalizada del servidor público.

 

En tal sentido, lo estatuido se encaminó, por un lado, a que se aplicaran los recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda y, por otro, que se realizara propaganda estrictamente institucional, al fijar la restricción general y absoluta para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, de realizar propaganda oficial personalizada.

 

Bajo este marco se estima que es correcta la conclusión a la que arriba preliminarmente la autoridad responsable, al determinar que con motivo del mensaje materia de denuncia no se afectan la equidad y la imparcialidad en la contienda electoral, y por tanto, que debía denegar las medidas cautelares solicitadas.

 

Pues como se verá, el mensaje tiene sustento en el deber y el derecho que tienen respectivamente, los funcionarios a la publicidad, transparencia y rendición de cuentas, y de los ciudadanos a ser informados; sin que exista base de fáctica para afirmar que se trata de promoción personalizada del Titular del Ejecutivo Federal.

 

Es pertinente recordar que como se apuntó, el contenido del mensaje no es materia de controversia.

 

Destaca que la autoridad responsable haya invocado de manera fundada y motivada que el contenido del mensaje se apega a disposiciones constitucionales y convencionales.

 

En efecto, en la resolución se observa la consideración de que los gobiernos, dependencias, organismos públicos, de cualquier nivel e instancia, están obligados a explicar y difundir con suficiente detalle y publicidad sus programas, obras y en general, la forma y destino de los recursos públicos.

 

Además esa referencia se complementó al señalar, que se inscribe como condición fundamental de la democracia, en la medida en que forma parte de la obligación del Estado a garantizar el derecho humano a la información pública y de cumplir con los principios de máxima publicidad, transparencia y rendición de cuentas.

 

Todo lo anterior en términos de lo dispuesto en el artículo 6° de la Constitución federal, y de instrumentos internacionales, tales como artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

Debe reiterarse aquí, que la reconfiguración del numeral 449, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite derivar, que la propaganda gubernamental si puede difundirse hasta antes de que inicien la campañas electorales.

 

En consecuencia por cuestión temporal, el mensaje no es susceptible de afectar principios que rijan el proceso electoral, como tampoco acontece por su contenido.

 

Esto es así, pues como bien lo determina la autoridad responsable, debe privilegiarse el derecho a la información de los ciudadanos y la correlativa obligación de los funcionarios públicos a rendir cuentas a la sociedad, sobre las acciones públicas implementadas para su beneficio.

 

Esto se aprecia en el mensaje, pues no hay duda que en él se refieren acciones a favor de la economía familiar; disminución en las tarifas de luz; evitar “gasolinazos”; no permitir aumentos mensuales a la gasolina, diésel y gas LP.

 

Igualmente en el mensaje se mencionó, que se dejaría de pagar larga distancia en las llamadas telefónicas; entrega a diez millones de familias de escasos recursos de televisores digitales; apoyo a los mexicanos de entre 18 y 30 años, que quieran abrir un negocio o hacer crecer el que ya tengan; construcción de viviendas dignas; así como trato fiscal preferencial al desarrollo de actividades agropecuarias en Chiapas, Guerrero y Oaxaca

 

Con base en esta referencia al contenido del mensaje, se observa que tiene respaldo en el deber y el derecho que tienen respectivamente, los funcionarios a la publicidad, transparencia y rendición de cuentas, y de los ciudadanos a ser informados, de ahí que de su evaluación preliminar, no exista base para estimar daño o riesgo a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral.

 

Sobre esa misma base, debe anotarse que en el contenido no se advierte preliminarmente que se resalte alguna cualidad propia del ciudadano Enrique Peña Nieto, su trayectoria profesional, laboral o académica o logros particulares que haya obtenido, y menos que que se aluda algún proceso electoral, plataforma política, ni se mencione algún proceso de selección de candidatos de un partido político.

 

Por tanto, al haber resultado infundados los agravios, lo conducente es confirmar el acuerdo impugnado, que denegó las medidas cautelares solicitadas.

 

En consecuencia, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo ACQyD-INE-01/2015 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

 

Notifíquese; personalmente al recurrente en el domicilio señalado en su demanda; por correo electrónico a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral y a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como por estrados, a los demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el artículo 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos que da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 


[1] Al respecto pueden  consultarse: ZELA VILLEGAS, Aldo, La tutela preventiva de los derechos (como manifestación de la tutela diferenciada), Palestra, Lima, 2008; BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Derechos Fundamentales y proceso justo, ARA, Lima, 2001; MITIDIERO, Daniel, Anticipación de tutela. De la medida cautelar a la técnica anticipatoria, Marcial Pons, Madrid, 2013; BORDALÍ SALAMANCA, Andrés, Diversos significados de la tutela cautelar en el proceso civil, en Revista de Derecho (Valdivia), Vol. XII, diciembre 2001, pp. 50-66, consultable en http://mingaonline.uach.cl/scielo.php?pid=S0718-09502001000200003&script=sci_arttext; ORTELLS, M. La tutela cautelar en la nueva Ley del Enjuiciamiento Civil, en “El Proceso Civil y su Reforma”, Martín Espino, J. D. (coordinador), Colex, Madrid, 1998.

[2] Algunos procesalistas contemporáneos coinciden que Calamandrei ya reconocía la tutela preventiva, cuando postulaba que la tutela jurisdiccional no solo tenía como finalidad eliminar a posteriori el daño producido por la lesión de un derecho, sino evitar a priori el daño que podría derivar de la lesión de un derecho de la que existe la amenaza todavía no culminada.

 

[3] Descrito en esos términos por Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero. Cfr. ATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO, Juan. Ilícitos atípicos. Sobre el abuso del derecho, el fraude a la ley y la desviación del poder. Madrid, Trotta, 2000)

[4] Además de los autores mencionados en supra 5, puede consultarse a PEDRAZ, E. El proceso cautelar en la Nueva Ley del Enjuiciamiento Civil, Tomo II, en Doctrina y jurisprudencia, número 36, semana (6 al 12-XII-2000) y VÁSQUEZ SOTELO, J.L., Ejecución provisional y medidas cautelares, en “El Proceso Civil y su Reforma”, Martín Espino, J. D. (coordinador), Colex, Madrid, 1998.

[5] Entre otros pueden consultarse: Resolución 5/2014, Medida Cautelar número 374-13, 18 de marzo de 2014, Gustavo Francisco Petro Urrego respecto de la República de Colombia; Resolución 9/2014, Medida Cautelar número 452-11, 5 de mayo de 2014, Líderes y lideresas de Comunidades Campesinas y Rondas Campesinas de Cajamarca respecto de la República de Perú, y Resolución 21/2014, Medida Cautelar número 252-14, 18 de julio de 2014, Miembros de la Revista Contralínea respecto de México.

[6] Entre los que pueden citarse las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-152/2010, SUP-RAP-132/2011, SUP-RAP-85/2013, SUP-RAP-89/2013, SUP-RAP-199/2013, SUP-RAP-200/2013, SUP-RAP-242/2013 y el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-14/2011.

[7] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tomo Jurisprudencia, a página 125.

[8] Véanse páginas 23 a 25 de la resolución reclamada.