RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-444/2022 RECURRENTE: TELEFONÍA POR CABLE, S.A. DE C.V. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ SECRETARIOS: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ COLABORÓ: RAÚL IGNACIO SANTILLÁN GARCÍA
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Ciudad de México, veinte de julio de dos mil veintidós.
S E N T E N C I A
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-93/2022.
RESUELVE......................................................21
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
2 A. Incumplimiento de transmisión. Derivado del monitoreo que realiza la Dirección de Administración de los Tiempos del Estado en Radio y Televisión, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral[1] informó que al contrastar la señal XHSPRHA-TDT "Canal Catorce" (canal 14.1) con el canal 114 de Megacable, observó que no se retransmitió la pauta electoral conforme fue aprobada por el INE para la localidad de Hermosillo, Sonora, conforme a la tabla que se transcribe a continuación:
ENTIDAD | CONCESIONARIO DE TV RESTRINGIDA | CANAL DE TV RESTRINGIDA MONITOREADO | CONCESIONARIO DE TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA | CANAL DE TV ABIERTA OBLIGADO A RETRANSMITIR | DISTINTIVO Y SIGLAS DEL CANAL OBLIGADO A RETRANSMITIR | OBSERVACIONES | DIAS DE LOS PRESUNTOS INCUMPLIMIENTOS |
Sonora
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MEGACABLE
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114
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Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano
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14.1
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CANAL CATORCE XHSPRHA-TDT | No transmitió la pauta electoral de la localidad de Hermosillo, presentó fuera de horarios, excedentes, no transmitidos y diferente versión. | 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 24 y 25 de diciembre
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No transmitió la pauta electoral de la localidad de Hermosillo, presentó fuera de horarios, excedentes, no transmitidos y diferente versión. | 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15 y 31 de enero
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No transmitió la pauta electoral de la localidad de Hermosillo, presentó fuera de horario y no transmitidos. | 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de febrero
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3 Al respecto, informó que los hechos de referencia podían traducirse en un probable incumplimiento por parte del concesionario, al haber incumplido con su obligación de retransmitir integralmente el pautado transmitido en televisión abierta.
4 B. Requerimientos. El treinta y uno de enero, once de febrero y cinco de marzo del presente año, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE requirió a Telefonía por Cable S.A. de C.V. (Megacable) para obtener las razones del referido incumplimiento.
5 C. Vista y registro de la queja. El diecinueve de abril siguiente, la Dirección Ejecutiva dio vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE sobre el incumplimiento por parte del concesionario de referencia.
6 El veintiuno de abril, la Unidad Técnica registró la queja y realizó diversas diligencias.
7 D. Remisión del expediente. Realizadas las actuaciones correspondientes, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral remitió a la Sala Regional Especializada el expediente antes señalado.
8 E. Sentencia impugnada SRE-PSC-93/2022. El primero de junio, la Sala Regional Especializada dictó sentencia en el sentido de declarar la existencia de la infracción atribuida a Telefonía por Cable, S.A. de C.V., por lo que le impuso una multa y le ordenó la reposición de la transmisión de los promocionales omitidos.
9 II. Recurso de revisión. El diez de junio, Telefonía por Cable, S.A. de C.V interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la sentencia antes mencionada.
10 III. Turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-444/2022, así como turnarlo a la ponencia del magistrado José Luis Vargas Valdez.
11 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción del asunto.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
12 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del medio de impugnación, toda vez que se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto en contra de una sentencia de la Sala Regional Especializada, por la que declaró el incumplimiento de una concesionaria para la prestación del servicio de televisión a su obligación su obligación de respetar el pautado transmitido en televisión abierta, razón por la que le impuso la sanción que considero aplicable.
13 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso b) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial
14 Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose mediante videoconferencias, hasta que el pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
15 En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.
TERCERO. Requisitos de procedencia.
16 Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso b), y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, en los términos siguientes:
17 a. Forma. Este requisito se satisface porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se identifica al recurrente; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la sentencia impugnada; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se exponen agravios; y se hace constar la firma autógrafa de quien promueve en su representación.
18 b. Oportunidad. Se satisface el requisito, toda vez que la sentencia cuestionada se notificó al partido recurrente el siete de junio, en tanto que el escrito de demanda se presentó el diez de junio, esto es, dentro del plazo de tres días referido en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.
19 c. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos, porque quien interpone el recurso de revisión es Telefonía por Cable, S.A. de C.V., a través de su apoderado legal.
20 d. Interés. El requisito se colma, porque la recurrente interpone el recurso en contra la sentencia de la Sala Regional Especializada que declaró la existencia de la infracción atribuida al recurrente.
21 e. Definitividad. La sentencia controvertida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o anulado, de ahí que se estime colmado dicho requisito de procedencia.
I. Pretensión y agravios.
22 La pretensión de la recurrente radica en que se revoque la resolución controvertida y que se deje insubsistente la multa que le fue impuesta, atendiendo a que, en su concepto, la sanción no se encuentra justificada pues, la Sala Especializada no tomó en consideración los elementos que expuso durante el procedimiento en su defensa.
23 Lo anterior lo sustenta, esencialmente, en las siguientes razones:
Telefonía por Cable S.A. de C.V. no es concesionaria de televisión restringida por lo que quedaba excluida del cumplimiento de la retransmisión.
No se valoró que la responsabilidad por la falta de transmisión de las pautas correspondió a Sistema Público de Radiodifusión del Estado de México (concesionaria de la estación televisora), siendo que la recurrente (y Megacable) solo retransmiten los canales radiodifundidos.
Existió una causa justificada que impidió la retransmisión, consistente en las variaciones en la señal original, frente a lo cual las concesionarias deben priorizar la calidad de la definición, en aras de beneficiar a las audiencias.
Se incurrió en una indebida individualización de la sanción pues, la falta de transmisión parcial no está contemplado en la LEGIPE como una falta grave por lo que es excesiva la multa, adicional a que existe imposibilidad técnica para que pueda reponer los tiempos y altere las señales radiodifundidas.
24 Así, la cuestión a resolver consiste en verificar si la sentencia controvertida se ajustó a derecho y, por ende, si la determinación de actualización de la infracción por el incumplimiento en la transmisión de la pauta y la consecuente imposición de una sanción a la recurrente se encuentra justificada.
25 Los reclamos son infundados atendiendo a que, contrario a lo que se señala en la demanda, la Sala Especializada justificó válidamente la actualización de la infracción por parte de la concesionaria recurrente, e impuso una sanción que resulta proporcional frente a la gravedad de la conducta y las condiciones de la infractora, según se expone a continuación.
i. Calidad de la recurrente y exigibilidad de retransmisión de pautas
26 En la demanda se sostiene que indebidamente la Sala responsable reconoció la calidad de concesionaria a Telefonía por Cable S.A. de C.V., siendo que solo posee la autorización para comercializar los servicios concesionados a Megacable S.A. de C.V., por lo que no le resultaba aplicable el cumplimiento de las obligaciones de retransmisión.
27 En adición a lo anterior, la recurrente sostiene que, en todo caso, la concesionaria de la estación televisora identificada con las siglas XHSPRHA-TDT-canal virtual 14.1 de Hermosillo, Sonora, es el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, siendo que, Megacable, en términos del Must Carry / Must Ofter sólo retransmite los canales.
28 Así las cosas, en consideración de la recurrente, la Sala Especializada fue omisa en razonar que la responsabilidad por la conducta imputada corresponde realmente a Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, al ser la concesionaria que debió incorporar las pautas.
29 Los agravios son infundados atendiendo a que, en momento alguno del procedimiento sancionador estuvo sujeto a controversia la calidad como concesionaria de televisión restringida terrenal de Telefonía por Cable, S.A de C.V. (filial de Megacable), ni el alcance de su señal en la localidad de Hermosillo Sonora, lo cual quedó debidamente expuesto en la resolución controvertida así como en diversas constancias allegadas durante la etapa de sustanciación del procedimiento.
30 En efecto, en la resolución controvertida la Sala Especializada tuvo por acreditado, previo a analizar la actualización de la infracción que:
Megacable es una concesionaria de servicios públicos de telecomunicaciones, servicios públicos de televisión y audio restringidos así como, acceso a internet; y,
Megacable retransmite la programación de la emisora XHSPRHA-TDT, canal 14.1 en la localidad de Hermosillo, Sonora.
31 Lo anterior se sustentó en que no existía controversia por cuanto a que, el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis el Instituto Federal de Telecomunicaciones, otorgó la concesión a Megacable para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones con vigencia de treinta años.
32 De igual modo, derivado de los monitoreos a concesionarias, la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, se advirtió que, el contraste entre la señal identificada con las siglas XHSPRHA-TDT, identificado como Canal Catorce (canal 14.1); con la del canal 114 de televisión restringida a cargo de Megacable, permitió observar que, este último, no retransmitió la pauta electoral conforme fue aprobada por la autoridad electoral nacional, para la localidad de Hermosillo, Sonora.
33 En este sentido, al comparecer al procedimiento Megacable manifestó:
Que no existía el incumplimiento alegado pues, la concesionaria en todo momento había cumplido con la obligación de retransmisión de conformidad con los Lineamientos must carry;
Que la conducta que se le imputaba pudo haber obedecido a un error de continuidad de la señal radiodifundida; y,
Que tiene la calidad de concesionaria de televisión restringida terrenal, por lo que resultaba indebido que se le considerara como concesionaria de la estación televisora XHSPRHA-TDT, canal 14.1 de Hermosillo.
34 Todo lo anterior permite advertir que, fue la propia recurrente la que reconoció a lo largo del procedimiento que cuenta con la calidad de concesionaria de televisión restringida terrenal y que, en efecto, sus servicios incluyen la retransmisión de la programación correspondiente a la estación televisora XHSPRHA-TDT, en la localidad de Hermosillo, Sonora.
35 Incluso, lejos de controvertir en momento alguno, la calidad con la que fue llamado al procedimiento o, el alcance de la señal de Telefonía por Cable S.A. de C.V, en Hermosillo, Sonora, el representante legal de Telefonía por Cable S.A. de C.V. (filial de Megacable), expuso razones técnicas que pudieron ser las que originaron la conducta que le fue imputada por la autoridad electoral.
36 Por lo que deviene en ineficaz el reclamo consistente en que indebidamente se le reconoció la calidad de concesionaria en la localidad de Hermosillo, Sonora pues, ello derivó, en primer término, del ejercicio de las atribuciones constitucional y legalmente reconocidas a la autoridad electoral nacional, en particular a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a efecto de verificar el cumplimiento de la transmisión (o retransmisión) de la pauta electoral por parte de las concesionarias de radio y televisión; y en segundo, de la propia postura asumida por la recurrente al comparecer al procedimiento.
37 Aspectos ambos, que en momento alguno fueron controvertidos por la recurrente durante el procedimiento, sino que, por el contrario, fueron consentidos por la concesionaria.
38 Es por ello que, se trató de aspectos que evidentemente no fueron materia de controversia en la resolución controvertida pues, se insiste, fue la propia recurrente, la que reconoció la calidad que ahora reclama le fue indebidamente reconocida por la Sala Especializada, es decir, que es una concesionaria de televisión restringida terrenal cuyo servicio tiene cobertura en la localidad de Hermosillo, Sonora.
39 Igualmente resulta infundado el reclamo relativo a que, la Sala Especializada indebidamente dejó de considerar que la responsabilidad por la incorporación de las pautas le era atribuible a la concesionaria de la estación televisora XHSPRHA-TDT, canal 14.1 de Hermosillo, y no a Megacable que se limita a retransmitir la programación en su calidad de concesionaria de televisión restringida terrestre.
40 Se afirma lo anterior atendiendo a que, al tener por acreditada la infracción en la resolución controvertida, la Sala Especializada sí tomó en consideración que Megacable, en su calidad de concesionaria de televisión restringida terrenal, incurrió en una omisión de retransmisión de la pauta aprobada por el INE para la localidad de Hermosillo, durante el periodo ordinario del segundo semestre de dos mil veintiuno, y el primero del dos mil veintidós.
41 En efecto, en principio, (tal y como se refirió en párrafos previos) la Sala Especializada sostuvo que la conducta denunciada en el procedimiento consistió en que, el canal 114 de televisión restringida a cargo de Megacable, no cumplió con su obligación de respetar el pautado transmitido en televisión abierta, y retransmitirlo dentro de la programación de televisión restringida en la misma zona de cobertura geográfica.
42 En lo particular, la responsable consideró que, del resultado de la verificación y reportes de monitoreo efectuado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, se detectó el incumplimiento de Megacable de su obligación de retransmitir la señal radiodifundida de XHSPRHA-TDT "Canal Catorce" (canal 14.1), dentro de su zona de cobertura, programación que tenía inserta la pauta correspondiente al periodo ordinario del segundo semestre de dos mil veintiuno y al periodo ordinario del primer semestre de dos mil veintidós.
43 Atendiendo a ello, en la resolución controvertida se tuvo por actualizada la infracción atribuida a la recurrente, de conformidad con la obligación que tiene toda concesionaria de televisión restringida (como lo es Megacable) de retransmitir las señales radiodifundidas de cualquier concesionario de televisión radiodifundida dentro de la misma zona de cobertura geográfica, de manera gratuita y no discriminatoria, en forma íntegra, sin modificaciones y simultánea, toda vez que su incumplimiento transgrede de manera directa el modelo de comunicación en materia electoral.
44 La Sala Especializada arribó a dicha conclusión previo análisis del marco normativo aplicable en materia de retransmisión de señales radiodifundidas (must carry-must offer) por parte de concesionarias de televisión restringida, del que se destacan los siguientes puntos:
La Ley de Telecomunicaciones establece dos tipos de concesiones en materia de transmisión televisiva: la televisión radiodifundida y la televisión restringida (terrenal/satelital);
Los concesionarios de televisión restringida prestan un servicio a través del cual, transmiten programación, mediante la celebración de un contrato y un pago periódico, a diferencia de los concesionarios de televisión radiodifundida que hacen llegar su señal a la población de manera directa y gratuita.
La Ley de Telecomunicaciones contempla dos tipos de transmisión por parte de concesionarios de televisión restringida: terrenal (transmisión y recepción a través de redes cableadas o microondas en determinada zona de cobertura autorizada) y vía satélite (transmisión y recepción utilizando uno o más satélites, lo que permite difusión en amplias zonas geográficas).
En atención al derecho previsto en el artículo 6 de la Constitución Federal (acceso a las tecnologías de la información y comunicaciones), existe una obligación reciproca para los concesionarios de servicios de televisión, abierta y restringida, que se traduce en permitir la retransmisión de manera gratuita, simultánea, íntegra y completa de las señales radiodifundidas de televisión abierta (must carry); y de retransmitir dicha señal en los canales de programación de televisión restringida (must offer) incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.
Por mandato constitucional, los partidos políticos y las autoridades electorales, nacionales y locales, tienen derecho al uso de los medios de comunicación y podrán acceder a tiempos en radio y televisión, a través de la difusión de promocionales pautados por el INE e incorporados en la programación de las diversas señales radiodifundidas.
No está permitido a las concesionarias alterar las pautas o exigir mayores requisitos técnicos para la transmisión de los mensajes que los señalados por la autoridad administrativa.
El artículo 183 de la LEGIPE, y el 48 del Reglamento de Radio y Televisión del INE, disponen que las señales radiodifundidas (televisión abierta) que se transmitan en los servicios de televisión restringida, incluyendo las derivadas de la multiprogramación, deberán incorporar en cada canal de programación, sin alteración alguna, las pautas de los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales.
El Reglamento de Radio y Televisión del INE dispone (artículo 57) la Dirección de Prerrogativas cuenta con la atribución de verificar el cumplimiento en la transmisión de las pautas, o identificar si estos fueron transmitidos fuera de horario, fuera de orden o en diferente versión.
El incumplimiento a la obligación que tienen las concesionarias de atender la pauta del INE se sanciona en términos de lo dispuesto en los artículos 452, inciso c), y 456, inciso g), de la LEGIPE.
45 En adición a lo anterior, la Sala Especializada refirió que, conforme con el criterio recogido en la Jurisprudencia 21/2010 de esta Sala Superior, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN, los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión, están constreñidos a difundir los mensajes precisados en las pautas aprobadas por el INE, con independencia del tipo de programación y la forma en que la transmitan, en tanto que el orden normativo no establece alguna causa de exclusión o excepción.
46 En conclusión, en la resolución se razonó que, Megacable partía de una premisa errónea al reclamar que el responsable de insertar las pautas era la concesionaria del canal de XHSPRHA-TDT "Canal Catorce" (canal 14.1) pues, en todo caso, al contar con un título de concesión para otorgar un servicio público de televisión tenía la obligación de retransmisión de dicha señal dentro de su zona de cobertura, y no de una diversa como sucedió en el caso.
47 Por lo que, no correspondía a Megacable trasmitir determinada pauta, sino retransmitir la señal correspondiente a la zona geográfica que le correspondía pues, al dejarlo de hacerlo omitió difundir el pautado correspondiente.
48 Todo lo anterior permite advertir que la Sala Especializada tomó en consideración los argumentos expuestos por la recurrente, sin embargo, los desestimó al considerar que incurrió en la infracción al transmitir una señal distinta a la que debió retransmitir en su zona de cobertura geográfica; posición que se comparte pues resulta conforme con la línea que ha seguido este órgano jurisdiccional en asuntos de la misma naturaleza[3], como en las resoluciones de los recursos SUP-REP-414/2021, y SUP-REP-3/2022, entre otros.
49 En todos ellos la Sala Superior ha concluido que, los concesionarios de televisión restringida terrenal, como la recurrente, cuentan con el deber de retransmitir las señales radiodifundidas de cualquier concesionario de televisión radiodifundida dentro de la misma zona de cobertura geográfica, de manera gratuita y no discriminatoria, en forma íntegra, sin modificaciones y simultánea, toda vez que su incumplimiento puede transgredir el modelo de comunicación en materia electoral, por lo cual la retransmisión debe incluir la totalidad de publicidad con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.
50 Con independencia de lo anterior, carece de sustento el reclamo de la recurrente relativo a que la responsabilidad de la alteración en la transmisión de la pauta, en todo caso resultaría atribuible a la concesionaria titular de la señal del canal de XHSPRHA-TDT "Canal Catorce" (canal 14.1).
51 Es así atendiendo a que, en autos obra la vista que dio la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos al Secretario Ejecutivo del INE, la cual tiene el carácter de una prueba documental pública, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que consta que la señal radiodifundida del canal de XHSPRHA-TDT no presentó intermitencias o interrupciones en la difusión y transmisión de los promocionales pautados por el INE en los periodos en los que se detectó la omisión en la retransmisión por parte de Megacable.
52 En este punto cabe precisar que se trata de una documental que obra agregada a las constancias del procedimiento cuyo contenido se encuentra sustentado en la labor de monitoreo efectuada por la autoridad electoral, y cuya información pudo ser consultada y verificada por la recurrente, tal y como consta en los diversos proveídos en los cuales se le dio vista para que acudiera a verificar los testigos de grabación correspondientes, diligencia que no fue agotada durante el procedimiento por Megacable.
53 Por lo que resulta inexacto el reclamo relativo a que se dejó en estado de indefensión al recurrente por encontrarse sustentada la determinación impugnada en la información derivada de los testigos de grabación allegados al procedimiento, atendiendo a que, además de que estuvo en posibilidad de cotejar y controvertir el contenido de los mismos, esta Sala Superior ya ha considerado en la Jurisprudencia 24/2010, de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO, que los testigos de grabación, producidos por el Instituto Federal Electoral, constituyen pruebas técnicas que por regla tienen valor probatorio pleno, porque son obtenidos por el propio Instituto, al realizar el monitoreo, para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de promocionales en radio y televisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales.
54 En similares términos, debe desestimarse el reclamo consistente en la Sala Especializada desestimó sin sustento, el hecho de que existió una causa justificada que impidió la retransmisión, consistente en las variaciones en la señal original, frente a lo cual Megacable debía priorizar la calidad de la definición, en aras de beneficiar a las audiencias, conforme a lo dispuesto en los Lineamientos de la materia.[4]
55 Al respecto la Sala Especializada razonó que resultaba irrelevante la forma en la que la recurrente retomaba las señales radiodifundidas y el equipo que utilizara en caso de que se presentaran problemas técnicos o de estructura, pues ello no era materia de pronunciamiento en el procedimiento, sino que retransmitió una señal diversa a la que estaba obligada, aunado a que Megacable no aportó alguna prueba fehaciente que sustentara dicho incumplimiento ni informó sobre una posible falta de capacidad o algún tipo de problema para la retransmisión por el periodo de tres meses.
56 Lo anterior permite evidenciar que en la sentencia controvertida sí se dio respuesta a los planteamientos de la recurrente en el sentido de desestimarlos atendiendo a que, en todo caso, la concesionaria tenía la obligación de retransmitir la señal radiodifundida sin alteraciones, y a que no se allegaron elementos que acreditaran las inconsistencias alegadas.
57 Esta Sala Superior comparte la posición sostenida por la responsable.
58 Es así atendiendo a que, la posición que se ha sostenido por cuanto a los alcances de los dispuesto en los artículos 10 y 11 de los Lineamientos (sentencia correspondiente al SUP-REP-414/2021), ha consistido en que las hipótesis que se prevén en estos, no pueden interpretarse en el sentido de que permita a los concesionarios de televisión restringida terrenal retransmitir señales abiertas con una pauta distinta a la localidad en la que prestan el servicio.
59 Así, se ha considerado que, los Lineamientos pretenden que en la retransmisión se atienda en la forma más específica posible a la misma zona de cobertura pues, mientras el lineamiento 11 señala que debe tomarse en cuenta la calidad de la señal, en el lineamiento 10 se refiere la prelación de retransmisión en el siguiente orden: en primer lugar, aquella que se difunda desde alguna localidad que se encuentre en la misma zona de cobertura del prestador del servicio de televisión restringida; en segundo lugar, alguna que se difunda dentro de la misma entidad federativa, y en tercer lugar cualquiera que se difunda dentro de la zona de cobertura.
60 Y es que, en este caso, en las constancias no existe evidencia que permita corroborar que las inconsistencias detectadas hubieran obedecido a omisiones en la señal radiodifundida correspondiente a la concesionaria de XHSPRHA-TDT "Canal Catorce" (canal 14.1), tal y como se aprecia en el contenido del informe de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos al que previamente se hizo referencia, por lo que señal transmitida por Megacable en su canal 114, debió corresponder al contenido de esa misma señal sintonizada en la localidad de Hermosillo.
61 Posición frente a la cual, lejos de controvertir los razonamientos respectivos, la recurrente se limita a reiterar las características de su modelo de transmisión y que no estaba en posibilidad de registrar las intermitencias de la señal, sin aportar mayores elementos que permitan justificar real y efectivamente, la interrupción en la retransmisión íntegra de la señal con el pautado ordenado por el Instituto, carga que, frente a la evidenciada actualización de la infracción, le compete integralmente.
ii. Calificación de la falta e individualización de la sanción
62 Este órgano jurisdiccional procede a analizar los planteamientos expuestos por el recurrente mediante los que controvierte las consideraciones de la responsable a través de las que calificó la falta y determinó la sanción correspondiente.
A. Gravedad de la falta
63 La parte recurrente señala que la responsable calificó incorrectamente la falta porque la conducta imputada no se encuentra prevista como una falta grave, en términos de lo dispuesto en los artículos 456, párrafo 1, inciso g), fracción IV, y 452, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
64 A efecto de dar respuesta al agravio de referencia, debe señalarse que en el artículo 456, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se dispone un catálogo de sanciones aplicables a los sujetos obligados en el señalado ordenamiento, en tanto que en el inciso g), de la referida disposición, se prevén las que pueden resultar aplicables a los concesionarios de radio y televisión por infracciones cometidas a la ley, las cuales pueden ser una amonestación pública, una multa, la reposición del tiempo, o bien, con la reducción del tiempo comercializable en radio o televisión según corresponda.
65 Ahora bien, en el artículo 458, párrafo 5, del ordenamiento jurídico de referencia, se señala que para la individualización de las sanciones la autoridad debe tomar en cuenta los siguientes elementos: i) gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esa Ley; ii) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; iii) las condiciones socioeconómicas del infractor; iv) las condiciones externas y los medios de ejecución; v) la reincidencia en el cumplimiento; y vi) el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
66 Como se advierte, en el artículo 458, párrafo 5, se establecen los criterios y la metodología para que la autoridad pueda ponderar las circunstancias del hecho, la gravedad de la falta y que la sanción a imponer no sea desproporcionada respecto de estos elementos.
67 Lo anterior es así porque el legislador secundario dejó a la decisión de los aplicadores de la norma la determinación de las conductas que deberán considerarse graves o leves, en función de la magnitud de los bienes tutelados y la afectación a éstos. Lo que se denomina estudio sobre la proporcionalidad de las penas, a fin de que existan correspondencia y proporcionalidad entre la calificación de la conducta y la sanción a imponer, según cada caso en particular.
68 Así, el régimen sancionador electoral federal prevé un sistema que exige un ejercicio de apreciación o ponderación por parte de la autoridad en la elección de la sanción aplicable a cada caso.
69 De modo que, los parámetros previstos en el párrafo 5 del artículo 458 de la Ley Electoral, permitirán a la autoridad elegir alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 456 para sancionar proporcionalmente los ilícitos, sin que se encuentre supeditada a calificar una falta con una gravedad específica.
70 En lo que al caso atañe, debe señalarse que en la fracción IV, del referido inciso g), el legislador estableció que entre las infracciones graves que ameriten la sanción de suspensión de transmisión del tiempo comercializable, se encuentran aquellas como las establecidas en el artículo 452, párrafo 1, incisos a) y b), relativas a la venta de tiempos de transmisión en cualquier modalidad de programación a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o cargos de elección popular, así como la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al instituto, así como aquellas en que se actualice la reincidencia.
71 En consonancia, de la interpretación de la referida disposición, es dable concluir que el legislador empleó la palabra “como” en forma de conjunción que establece una ejemplificación, de tal manera que se trata de una norma enunciativa y no limitativa. Por tanto, dichas disposiciones no excluyen la existencia de otras conductas de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, que también puedan considerarse graves.
72 Sirve de sustento para lo anterior, la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional número 9/2011, cuyo rubro es: RADIO Y TELEVISIÓN. INFRACCIONES GRAVES EN MATERIA ELECTORAL.
73 Como se advierte, en la referida disposición se regula la sanción aplicable a partir de la calificación de la falta que realice la autoridad administrativa electoral y no como afirma el recurrente, el catálogo de faltas que la autoridad debe calificar como grave.
74 Además, debe señalarse que la autoridad responsable no impuso a la ahora recurrente la sanción consistente en la suspensión de la transmisión de tiempo comercializable, de ahí que en manera alguna se le aplicó la disposición que alega, debió regir en la calificación de la falta.
B. Omisión de considerar que sí se transmitieron los mensajes de los partidos políticos y naturaleza de la falta.
75 La justiciable expone que la responsable no tomó en cuenta que la ciudadanía sí recibió información de los partidos políticos, toda vez que retransmitió íntegramente la señal radiodifundida de XHSPRHA-TDT de Hermosillo.
76 También señala que la responsable consideró incorrectamente que el incumplimiento consistió en una omisión de retransmitir, cuando lo que en realidad ocurrió fue que se retransmitió una señal diversa por una causa de fuerza mayor.
77 Esta Sala Superior considera infundado el agravio del recurrente mediante el que señala que la Sala Regional Especializada omitió tomar en consideración que la ciudadanía sí conoció los promocionales de los partidos políticos, dado que, afirma, transmitió la mejor señal disponible.
78 La calificativa al agravio reside en que el argumento de la recurrente parte de la premisa inexacta de que la responsable no tomó en consideración la circunstancia que refiere, toda vez que, al analizar el fallo cuestionado, se advierte que la responsable no tenía la obligación de tomar en consideración esa circunstancia.
79 En efecto, de la revisión de la sentencia impugnada, este órgano jurisdiccional advierte que las infracciones que motivaron el inicio del procedimiento especial sancionador que finalmente fueron sancionadas, consistieron en que a) No transmitió la pauta electoral de la localidad de Hermosillo; b) Presentó fuera de horarios excedentes, y no transmitidos, y c) Trasmitió diferente versión.
80 Como se advierte, la conducta imputada a la ahora recurrente consistió, precisamente en que incumplió con la obligación de transmitir los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales, de acuerdo con el pautado aprobado para una localidad específica, que se incumplió con el número de promocionales y con los correspondientes horarios, aunado a que se transmitieron versiones distintas a las aprobadas por la autoridad administrativa electoral.
81 Ahora bien, al momento de determinar la existencia de la falta, la Sala Regional Especializada determinó que la infracción acreditada fue la descrita en el artículo 452, párrafo 1, inciso c), en relación con el 456, párrafo 1, inciso g), fracción III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, norma en la que se describe como conducta infractora, el que no se transmitan los promocionales de radio y televisión de las autoridades y partidos políticos, conforme a las pautas aprobadas por el INE.
82 En ese sentido, si lo que se investigó y sancionó en el procedimiento especial sancionador fue que no se cumplieron los términos señalados en el pautado (número, horario y versiones de los promocionales) previsto para una localidad específica, resulta evidente que, la autoridad no estaba obligada a verificar cuales fueron los promocionales que sí fueron transmitidos y la manera en que eso permitió a la ciudadanía conocer las propuestas partidistas, precisamente porque el hecho infractor se configuró por la omisión de no haber transmitido el pautado correspondiente a la localidad específica, lo que, de manera evidente implicó que no se transmitiera el número de promocionales y versiones de estos, aprobados por la autoridad administrativa electoral y, en consecuencia, que no correspondieran a la localidad específica en que debían de difundirse.
83 En ese sentido, si no se difundieron los mensajes que estaban dirigidos a la ciudadanía que habita en la zona geográfica correspondiente, resulta evidente que la consideración de la responsable, por la que señaló que se afectó su derecho a recibir la información de los partidos políticos y autoridades electorales, fue correcta, porque el hecho de que se transmitiera el pautado atinente a diversa zona, implicó que recibieran información destinada a los habitantes de diversa demarcación, y con ello, que no conocieran aquella que, de manera particular, sí los tenía como destinatarios de los mensajes de las autoridades y de los partidos políticos, atendiendo a sus circunstancias particulares.
C. Indebida conclusión sobre la naturaleza de la falta acreditada e inexistencia normativa de la sanción impuesta
84 La persona moral recurrente afirma que la responsable le imputó y sancionó como infracción, el incumplimiento a su obligación de retransmitir una señal, cuando lo que en realidad ocurrió es que sí cumplió con esa obligación sólo que de una señal diversa que era de mejor calidad, supuesto para el que, afirma, no existe una sanción contemplada en la Ley.
85 El motivo de inconformidad es infundado.
86 La calificativa al agravio deriva de que el ahora recurrente realiza una incorrecta lectura de la resolución que cuestiona, toda vez que, contrario a su manifestación, la infracción que se le imputó y sancionó, consistió en que “dejó de retransmitir una señal correspondiente a su zona geográfica, por lo que la señal difundida no contenía el pautado específico para el lugar geográfico definido”.
87 Como se advierte, las razones expuestas por la Sala Regional Especializada que justificaron su determinación de tener por actualizada la infracción, consistieron, precisamente en que se abstuvo de difundir los mensajes que correspondían a una demarcación específica, lo que motivó que se incumpliera con la obligación de transmitir el pautado previsto para ese lugar.
88 En ese sentido, la conclusión a la que arribó la responsable fue la correcta, porque si el hecho infractor consistió en que no se retransmitió un pautado establecido para una zona geográfica específica, ello actualizó el incumplimiento a su obligación de realizar la retransmisión de los mensajes de las autoridades y partidos políticos conforme a las pautas aprobadas por el INE, la que, como se dijo, se encuentra prevista como conducta infractora en el artículo 452, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y sancionable en términos de lo señalado en el artículo 456, párrafo 1, inciso g), fracción III, del referido ordenamiento sustantivo electoral.
D. Incorrecta determinación de los bienes jurídicos tutelados
89 En la demanda se señala que la responsable consideró incorrectamente como bienes jurídicos tutelados “el derecho a recibir información de los partidos políticos y las autoridades electorales” y el “Modelo de comunicación política”, pues afirma que el primero es inexistente como tal, y el segundo no es un valor constitucional sino un modelo normativo.
90 El motivo de inconformidad es infundado.
91 Un bien jurídico es toda aquella institución, derecho u objeto material o inmaterial tangible o intangible que se encuentra regulado en el orden jurídico.
92 En ese sentido, el bien jurídico protegido es precisamente la institución, derecho u objeto al que se otorga protección en la normativa.
93 Conforme a lo anterior, los señalamientos del recurrente, mediante los que afirma que fue inexacto que la responsable considerara que con la conducta que le imputó se transgredieron los bienes jurídicos consistentes en el “el derecho a recibir información de los partidos políticos y las autoridades electorales” y el “Modelo de comunicación política”, carecen de sustento.
94 Se afirma lo anterior, en virtud de que la previsión normativa contenida en el artículo 456, párrafo 1, inciso g), fracción IV, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante la que se sanciona el incumplimiento a la transmisión de las pautas aprobadas, se otorga una protección jurídica al señalado derecho y se dirige a garantizar la observancia al orden jurídico, con independencia de que tutela diversos derechos de la ciudadanía, de ahí lo infundado del agravio.
E. Estudio incompleto sobre los medios de ejecución
95 La justiciable aduce que la responsable se abstuvo de señalar la conducta externa o medio de ejecución empleado en la comisión de la falta, lo que considera que se traduce en que la determinación impugnada carece de fundamentación y motivación.
96 El motivo de inconformidad es inoperante.
97 De la revisión de la resolución impugnada se advierte que asiste la razón a la recurrente cuando señala que la responsable no refirió, de manera concreta y en el apartado correspondiente, los medios empleados para la comisión de la infracción.
98 Este órgano jurisdiccional considera que la omisión en que incurrió la responsable es insuficiente para revocar la resolución impugnada, toda vez que aun y cuando no se hizo referencia expresa en el señalado apartado, de la revisión integral de la ejecutoria se advierte con claridad que la infracción imputada a Televisión por Cable S.A. de C.V., fue el incumplimiento a la obligación de retransmitir una señal radiodifundida dentro de la misma zona de cobertura geográfica.
99 En ese sentido, los medios empleados para la comisión de la falta fueron, desde el punto de vista jurídico, la concesión de la que es titular, a partir de la que deriva la obligación de retransmitir el pautado íntegro de los promocionales de los partidos políticos, transmitidos por el concesionario de televisión abierta de la señal que retransmite.
100 Desde el punto de vista material, el sujeto infractor empleo la infraestructura de la que dispone para explotar la concesión para la prestación del servicio de televisión restringida terrenal.
101 Conforme a lo anterior, si los medios empleados por el ahora recurrente son aquellos de los que dispone para la prestación del servicio relativo a la concesión que explota, y a los que hecho referencia a lo largo de la presente ejecutoria, resulta evidente que en nada incide al sentido del fallo, el que la responsable se abstuviera de señalarlos expresamente, de ahí lo inoperante del agravio.
E. Capacidad económica del infractor
102 La recurrente sostiene que se encuentra imposibilitada para defenderse y cuestionar la determinación sobre la capacidad económica para hacer frente a la sanción impuesta, toda vez que la responsable señaló que le notificaría en sobre cerrado, el análisis sobre la información económica de la justiciable, proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haberlo hecho así.
103 El motivo de inconformidad es inoperante.
104 La calificativa al agravio obedece a que, si bien es cierto que al justiciable no se le entregó la información relativa a su capacidad económica, ello obedeció a actos propios de la referida persona moral.
105 Lo anterior es así, en virtud de que, de las constancias que integran el expediente se advierte que el seis de junio de esta anualidad, el Actuario de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se constituyó en el domicilio señalado por la referida persona moral, sin que se encontrara a la persona autorizada para recibir las notificaciones, motivo por el que se dejó citatorio para que la diligencia de notificación pudiera practicarse el días siguiente (siete de junio de dos mil veintidós).
106 Ahora bien, en la última de las fechas mencionadas, el fedatario judicial se constituyó en el inmueble referido, sin que fuera posible llevar a cabo la notificación con la persona autorizada, motivo por el que procedió a practicarla mediante cédula que se colocó en el acceso principal del inmueble correspondiente, a la que se adjuntó el fallo impugnado, señalando expresamente que “con relación al sobre identificado como anexo único que contiene información confidencial, mismo que se encuentra debidamente cerrado, rubricado e identificado, queda a su disposición en la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada…”
107 Conforme a lo señalado, si la recurrente no conoció la información que se consideró por la responsable para estimar su capacidad económica, ello obedeció a la propia conducta del justiciable.
108 En consonancia, con independencia de que se le notificara o no al ahora recurrente la información proporcionada por la referida autoridad tributaria, debe señalarse que la capacidad económica de un sujeto infractor tiene por finalidad verificar que cuenta con las condiciones para hacer frente a la obligación impuesta a partir de la infracción comedita.
109 Así, la capacidad económica constituye un elemento que permite determinar si una sanción es desproporcionada, en función de la situación y características particulares del infractor, pero no un elemento para cuantificar, en un primer momento, la sanción a imponer.
110 Además, aun y cuando la capacidad económica de un sujeto infractor constituye un elemento que debe investigarse por la autoridad sancionadora, también puede ser acreditado por el sujeto infractor, sobre todo, cuando pretende demostrar que carece de los medios para hacer frente a una posible obligación derivada de su incumplimiento al orden jurídico.
111 Es el caso que, la recurrente se abstuvo, ante la autoridad instructora del procedimiento especial sancionador, de presentar prueba alguna a partir de la que demuestre que carecía de los medios para enfrentar alguna posible sanción. Situación similar acontece ante este órgano jurisdiccional, toda vez que, no argumentó ni aportó medio de convicción alguno dirigido a demostrar que carece de la capacidad económica para hacer frente a la sanción impuesta por la Sala Regional Especializada.
112 Por último, debe mencionarse que es inoperante el planteamiento de la recurrente mediante el que señala que en la sentencia impugnada, la responsable hizo referencia a la capacidad económica de una persona moral distinta de la sancionada.
113 La calificativa al agravio deriva de que, contrario a la afirmación del recurrente, la autoridad no aludió a la persona moral denominada “Megacable S.A. de C.V.”, sino que sólo señaló “Megacable”, que es la manera que la autoridad instructora y la responsable se dirigieron al ahora recurrente durante todo el procedimiento y hasta la resolución de la controversia, sin que se cuestionara en momento alguno.
F. Imposibilidad normativa para sancionar a la recurrente
114 El recurrente señala que, al tratarse de una persona moral que sólo retransmite señales y no de una emisora que puede manipular las transmisiones que realiza, no es posible imponerle sanción alguna, toda vez que no existe alguna disposición respecto a los hechos imputados.
115 El motivo de inconformidad es infundado por las mismas razones expuestas con antelación, en las que se señaló que, en su calidad de concesionario para la prestación del servicio de televisión no radiodifundida, les resultan aplicables las obligaciones relativas a los concesionarios, en atención a que son responsables de los contenidos que difunden, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de esta Sala Superior identificada con el número 21/2010, cuyo rubro es: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN.
G. Indebida determinación de reincidencia
116 La recurrente señala que la responsable concluyó indebidamente que se actualiza la reincidencia, porque en los precedentes señalados por la autoridad responsable, el sujeto sancionado fue Megacable S.A. de C.V., que es una persona distinta de Telefonía por Cable S.A. de C.V., lo que implicó una indebida agravante que se reflejó en la sanción impuesta.
117 El agravio es infundado.
118 De la revisión de las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada en las sentencias indicadas en el fallo combatido, este órgano jurisdiccional advierte que, en la emitida en el expediente SRE-PSC-142/2021, el sujeto infractor fue Telefonía por Cable S.A. de C.V., a la que se le identificó también como “Megacable”, determinación que adquirió definitividad y firmeza por no haber sido controvertida.
119 Además, al resolver el expediente SRE-PSC-17/209, la Sala Regional Especializada puntualizó que el nombre comercial de Telefonía por Cable S.A. de C.V., era precisamente el de “Megacable”, sin que el ahora recurrente haya realizado alguna manifestación al respecto en la demanda del medio de impugnación que ahora se resuelve.
120 Ahora bien, si en el caso, la responsable señaló una determinación por la que impuso una sanción a la referida persona moral por la comisión de la infracción relativa al incumplimiento de retransmitir la pauta en los términos aprobados por el INE, y ese fallo alcanzó definitividad y firmeza, resulta evidente que ello resultaba suficiente para tener por actualizada la reincidencia.
121 En otro orden de ideas, es inoperante la afirmación del recurrente de que, en el caso, no se actualizaron los elementos para que se configurara la reincidencia.
122 La calificativa al agravio obedece a que el recurrente se limita a señalar, de manera genérica cuales son los elementos que deben de actualizarse para tener por acreditada esa agravante, sin embargo, se abstiene de presentar argumentos concretos dirigidos a demostrar cuál o cuáles de esos elementos no se actualizaron, ni las razones por las que no se cumplen esos aspectos.
123 También es inoperante el motivo de inconformidad mediante el que se plantea que la sanción no es adecuada porque no obtuvo beneficio o lucro alguno.
124 Lo anterior, en razón de que el lucro constituye sólo uno de los elementos que deben tomarse en consideración para la individualización de las sanciones, y en el caso, la responsable tomó en consideración los diversos elementos para la cuantificación de la multa.
125 En efecto, la Sala Especializada sustentó su determinación tomando en cuenta los elementos que concurrieron en la comisión de la conducta, esto es, los bienes jurídicos tutelados, la singularidad o pluralidad de las faltas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verificó el incumplimiento, la intencionalidad, la gravedad de la falta, así como la reincidencia y las condiciones socioeconómicas del infractor.
126 Así, si al individualizar la sanción la Sala responsable valoró y ponderó conjuntamente todos los elementos vinculados con la comisión de la infracción, para controvertirla no es suficiente que el recurrente señale que no es proporcional al no haber obtenido un beneficio, pues dicha situación fue reflejada en esos términos en la sentencia impugnada.
127 Además, debe señalarse que, en cuanto a un supuesto beneficio a favor de la concesionaria a partir de la omisión de retransmitir una señal abierta, la Sala consideró que no se encontraba acreditado un lucro cuantificable, por lo que esa circunstancia sí fue ponderada al momento de imponer la sanción, sin que la ausencia de ese elemento sea suficiente para exentar a la recurrente de la responsabilidad por el quebranto de sus obligaciones en materia cumplimiento de los pautados en los términos aprobados por la autoridad administrativa electoral y, por ende de revocar la sanción impuesta.
128 En ese sentido, al haberse desestimado los planteamientos por los que controvierte el resto de los elementos considerados por la responsable para calificar e individualizar la sanción, la recurrente no podría alcanzar su pretensión de que se modifique la multa impuesta, precisamente porque la hace depender de los argumentos por los que controvierte los señalados elementos.
H. Imposibilidad de reponer tiempos de transmisión
129 La recurrente plantea que la sentencia controvertida está indebidamente fundada y motivada porque ordena la reposición de los promocionales que presuntamente no se retransmitieron, aunado a que existe una imposibilidad técnica para realizarlo.
130 Expone que la disposición empleada por la Sala Especializada es respecto a las infracciones de los concesionarios de televisión radiodifundida, sin que se haga referencia a los de televisión restringida, sin tomar en consideración que su obligación se limita a retransmitir los contenidos de señales radiodifundidas.
131 Agrega que la responsable, a sabiendas de que carece de la capacidad para realizar la reposición de tiempos, determinó, indebidamente, la posibilidad de que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos determinara un cumplimiento sustituto a la reposición de los promocionales, ya que, desde su perspectiva, no existe disposición normativa alguna que faculte a la responsable a actuar en ese sentido ni tampoco en que se permita a la referida Dirección determinar sanciones alternativas.
132 El agravio es infundado en parte e inoperante en otra.
133 No le asiste la razón a la recurrente cuando aduce que la orden de reposición no se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que dicha orden se enmarca en la dimensión de una reparación integral.
134 Al respecto es importante precisar que las medidas reparadoras tienen una naturaleza jurídica distinta a las sanciones[5], ello porque éstas pretenden ser una consecuencia directa que inhiba a los infractores de la ley de cometer ilícitos en un futuro, mientras que las medidas reparadoras atienden a las personas o los bienes jurídicos afectados por la comisión del ilícito a efecto de restaurar de forma integral los derechos que pudieron ser violados.
135 Por lo expuesto, es que las medidas de reparación no necesariamente tienen que existir en un catálogo expreso en la ley, pues su imposición dependerá del daño causado y deberá atender a las circunstancias concretas y las particularidades del caso, con la única limitante de que resulten las necesarias y suficientes para, en la medida de lo posible, regresar las cosas al estado en que se encontraban[6].
136 Esta Sala Superior, ha reconocido que las autoridades resolutoras de procedimientos administrativos sancionadores están autorizadas para determinar medidas de reparación integral para, de entre otras cosas, resarcir el daño causado al bien jurídico[7], asimismo se ha señalado que las infracciones ameritan una reparación a través de la reposición de los promocionales[8].
137 En ese sentido, en el artículo 456, inciso g), fracción III, de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales, se indica que los concesionarios de radio y televisión serán sancionados no solo con la multa, cuando no transmitan conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, sino también tendrán que subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza[9].
138 Ahora, como se indicó no asiste la razón a la recurrente cuando refiere que la medida tomada por la responsable no se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que utiliza como fundamento el de las infracciones de los concesionarios de televisión radiodifundida, sin que se haga referencia a los de televisión restringida, ya que las medidas de reparación no necesariamente están previstas expresamente en un catálogo legislativo, y para su imposición se debe tomar en cuenta el daño causado, y deberá atender a las circunstancias concretas y a las particularidades del caso.
139 Tampoco le asiste la razón a la justiciable en cuanto a que el precepto en el cual se basó la Sala responsable es aplicable solo a las concesionarias de televisión abierta, ya que también se destina, en principio, para concesionarias de televisión restringida, en tanto que la ley no hace una distinción y, en cambio, es una medida razonable para cumplir con un deber omitido.
140 Si bien, habrá casos, en que, por las diferencias entre televisión abierta y restringida, la modalidad de cumplimiento de obligaciones (o de los deberes omitidos) sea diferente entre concesionarios, ello no implica que las concesionarias de televisión restringida no sean sujetas de obligaciones, de reposición de sus deberes incumplidos, o no deben ser considerados como posibles sujetos activos de infracciones, en ese sentido, las concesionarias de televisión restringida no están excluidas de cumplir con lo que originalmente debieron hacer.
141 Por ello, la infracción que se originó con la omisión de transmitir, en el caso de las concesionarias de televisión restringida, está sujeta a la misma consecuencia jurídica que prevé el aludido artículo 456 inciso g), fracción III, de la LEGIPE, es decir, una multa por el hecho ilícito y; la reparación del daño en el sentido de reponer los promocionales.
142 En lo tocante a que existe una supuesta imposibilidad técnica para realizar las reposiciones de los promocionales porque, en su caso, se tendrá que notificar a la permisionaria del canal CATORCE XHSPRHA-TDT de las pautas de reposición, porque es necesario cortarlos desde la señal de origen de la televisión radiodifundida, este órgano jurisdiccional considera que los argumentos expuestos por la recurrente, en este momento, son inoperantes, ya que no trascienden en perjuicio de ésta, ya que la Sala Especializada en su determinación vinculó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para que llevara a cabo, atendiendo a la viabilidad técnica, la reposición de los tiempos y promocionales.
143 Es decir, la viabilidad técnica y fáctica, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar para la reposición de los materiales omitidos, le fue ordenado a uno de los órganos de la autoridad administrativa electoral, para que determine si es viable esa orden y, en su caso, cómo debe llevarse a cabo la reposición de los promocionales que indebidamente no se transmitieron.
144 En ese sentido, es a partir de un nuevo acto jurídico que emita la aludida Dirección que se causará, en su caso, un perjuicio a la recurrente y en ese momento podrá alegar lo que a su Derecho corresponda y promover los medios de defensa que estime pertinentes[10].
145 Es importante mencionar que existen casos en los que no es fácticamente posible que mediante las sentencias se dé una reparación de la infracción, volviendo exactamente al estado de las cosas que se guardaba antes del ilícito. Sin embargo, ese no es un obstáculo para que no se ordenen medidas de reparación integral.
146 Similar criterio se adoptó en las sentencias emitidas en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador radicados en los expedientes SUP-REP-3/2022, y SUP-REP-414/2021.
147 Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese en términos de Ley.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estando ausente el Magistrado Felipe De la Mata Pizaña, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdo, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante INE.
[2] En adelante Ley de Medios.
[3] Véanse las resoluciones de los expedientes SUP-
[4] Lineamientos Generales en relación a lo dispuesto por la fracción I del Artículo Octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los Artículos 6°, 7°, 27, 28, 73, 78, 94 Y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones
[5] Ver la sentencia emitida en los expedientes del SUP-JE-34/2018 y SUP-JE-35/2018 acumulados.
[6] Ver Jurisprudencia 1ª./J. 31/2017 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, pág. 752.
[7] Ver Tesis VI/2019, de la Sala Superior, de rubro MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.
[8] Ver Tesis XXX/2009, de rubro RADIO Y TELEVISIÓN. LOS MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL OMITIDOS EN TIEMPOS DEL ESTADO, SON SUSCEPTIBLES DE REPARACIÓN, NO OBSTANTE, HAYA CONCLUIDO LA ETAPA DEL PROCESO EN QUE DEBIERON TRANSMITIRSE.
[9] Debe señalarse que en el artículo 55.1 del Reglamento se establece que “Se considerará reposición de transmisiones como sanción, aquélla derivada de Resoluciones recaídas en los procedimientos instruidos a partir de vistas o denuncias, emitidas por la autoridad jurisdiccional competente”. Sin embargo, la expresión “sanción” en ese artículo reglamentario debe entenderse como la medida impuesta por una resolución sancionatoria; pues la reposición de promocionales no tiene la naturaleza jurídica de una sanción —como lo sería la imposición de una multa cuyo fin es desincentivar la conducta infractora—, sino en todo caso se trata de una medida de reparación del daño causado por una conducta irregular, esto es, de un deber de cumplir con lo originalmente omitido.
[10] Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver los recursos SUP-REP-328/2021 y SUP-REP-414/2021, así como SUP-REP-3/2022.