EXPEDIENTE: SUP-REP-456/2022 Y ACUMULADOS.
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]
Ciudad de México, veintidós de junio de dos mil veintidós.
Sentencia que, ante las impugnaciones de Medios Digitales MetrópoliMX S.A. de C.V., Diego Alejandro Soto Granados, Issis Yedith García García, Erick Iván Murillo Mendoza, Buró de Comunicación Multimedia, S.A. de C.V., Ángel Piedra Villegas y Perla Anett Cota Galindo: i) desecha las demandas de los SUP-REP-466/2022, SUP-REP-468/2022 y SUP-REP-469/2022 por preclusión; y ii) confirma la sentencia SRE-PSC-94/2022 de la Sala Especializada, dada la ineficacia de los agravios para combatirla.
ÍNDICE
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
VII. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
GLOSARIO
Actores, recurrentes o denunciados: | Medios Digitales MetrópoliMX S.A. de C.V. (MetrópoliMX), Diego Alejandro Soto Granados, Issis Yedith García García, Erick Iván Murillo Mendoza, Buró de Comunicación Multimedia, S.A. de C.V. (BSC Noticias), Ángel Piedra Villegas, Perla Anett Cota Galindo. | ||
Denunciante: | Arlene Moreno Maciel. | ||
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. | ||
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. | ||
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. | ||
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. | ||
VPG: | Violencia política contra las mujeres en razón de género. | ||
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1. Denuncia. El veinticinco de febrero, la denunciante, quien refirió haber sido candidata a una diputación federal por el Partido del Trabajo, denunció a diversas personas físicas y morales por la difusión de dos publicaciones: una en un medio noticioso digital (BCS Noticias) y otra en un perfil de Facebook (MetrópoliMX), que en su concepto constituyen acto de VPG en su perjuicio. Con posterioridad, denunció otra publicación de BCS Noticias.
2. Admisión de la denuncia e investigación preliminar. El dos de marzo, se admitió la denuncia y se ordenaron diligencias de investigación.
3. Medidas Cautelares. El tres de marzo se determinó su procedencia, consistentes en suspender la difusión del material denunciado.
4. Medidas de protección. El diez de marzo se dictaron medidas de protección ante el alto riesgo de violencia.
5. Emplazamiento y audiencia. El dieciocho de abril, se emplazó a las partes para la audiencia que se llevó a cabo el veinticinco siguiente.
6. Acto impugnado.[2] El nueve de junio, la Sala Especializada dictó sentencia en la que determinó VPG en perjuicio de la denunciante, por lo que multó a los denunciados,[3] impuso medidas de reparación integral, de no repetición, de protección preventiva, y ordenó su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en materia de VPG. Ello, con motivo de las tres publicaciones siguientes:
La publicada el pasado once de abril de dos mil veintiuno en el portal de internet de “BCS Noticias”, titulada ““De edecán de TV a legisladora. Hija de Diputada de la 4T en BCS obtiene plurinominal”.
La publicada el pasado dieciocho de abril de dos mil veintiuno en el perfil de Facebook de “MetrópoliMX”, titulada “Conoce a la modelo de la revista “H”, designada como candidata a diputada federal por Baja California Sur, por el PT, Arlene Moreno Maciel. Aquí, te decimos cómo y de qué manera fue elegida esta candente aspirante”.
La publicada el pasado tres de marzo de este año en el perfil de Facebook de “BCS Noticias”, titulada “#ENVIVO: Respuesta a hija de Mercedes Maciel, del PT BCS”.
7. Impugnaciones. Inconformes con lo anterior, el trece y catorce de junio los actores interpusieron sus correspondientes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la referida sentencia.
8. Turno a ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar los expedientes y los turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, conforme a lo siguiente:
Expediente | Parte actora |
SUP-REP-456/2022 | Medios Digitales MetrópoliMX, SA de CV |
SUP-REP-457/2022 | Diego Alejandro Soto Granados |
SUP-REP-458/2022 | Issis Yedith García García |
SUP-REP-459/2022 | Perla Anett Cota Galindo |
SUP-REP-463/2022 | Ángel Piedra Villegas |
SUP-REP-465/2022 | Buro de Comunicación Multimedia, SA de CV |
SUP-REP-466/2022 | Diego Alejandro Soto Granados |
SUP-REP-467/2022 | Erick Iván Murillo Mendoza |
SUP-REP-468/2022 | Medios Digitales MetrópoliMX, SA de CV |
SUP-REP-469/2022 | Issis Yedith García García |
9. Tercera interesada. El quince de junio Arlene Moreno Maciel compareció, como tercera interesada, en los recursos SUP-REP-456/2022, SUP-REP-458/2022, SUP-REP-459/2022, SUP-REP-463/2022, SUP-REP-465/2022, SUP-REP-466/2022, SUP-REP-467/2022 y SUP-REP-468/2022.
10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió las demandas a trámite; agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.
La Sala Superior es competente para resolver la presente impugnación, porque se interponen diversos REP en contra de una sentencia de la Sala Especializada por la que determinó la existencia de VPG por parte de los actores, lo cual es de su exclusivo conocimiento.[4]
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Esta Sala Superior emitió el acuerdo general 8/2020[5] en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación; y en su punto segundo determinó que las sesiones seguirán realizándose por videoconferencias, hasta que su Pleno determine alguna cuestión distinta. Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.
Procede acumular los recursos porque existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado.
Por ello, se acumulan los expedientes SUP-REP-457/2022, SUP-REP-458/2022, SUP-REP-459/2022, SUP-REP-463/2022, SUP-REP-465/2022, SUP-REP-466/2022, SUP-REP-467/2022, SUP-REP-468/2022 y SUP-REP-469/2022 al SUP-REP-456/2022, al ser éste el primero que se recibió.
Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los autos del expediente acumulado.
Debe desecharse de plano las demandas del SUP-REP-466/2022, SUP-REP-468/2022 y SUP-REP-469/2022, por preclusión de la acción.
Ello, porque están impugnando la misma sentencia que impugnan en las demandas que dieron origen a los expedientes SUP-REP-456/2022, SUP-REP-457/2022 y SUP-REP-458/2022 así que ya agotaron su derecho para controvertir tal acto.[6]
En efecto, Diego Alejandro Soto Granados, Medios Digitales MetrópoliMX, SA de CV, e Issis Yedith García García, presentaron respectivamente dos demandas de REP como se muestra a continuación:
Expediente | Persona | Fecha | Órgano ante el que se presentó |
SUP-REP-456/2022 | Medios Digitales MetrópoliMX, SA de CV | 14 de junio | Sala Superior |
SUP-REP-457/2022 | Diego Alejandro Soto Granados | 14 de junio | Sala Superior |
SUP-REP-458/2022 | Issis Yedith García García | 14 de junio | Sala Superior |
SUP-REP-466/2022 | Diego Alejandro Soto Granados | 14 de junio | Sala Especializada |
SUP-REP-468/2022 | Medios Digitales MetrópoliMX, SA de CV | 14 de junio | Sala Especializada |
SUP-REP-469/2022 | Issis Yedith García García | 14 de junio | Sala Especializada |
Así, las demandas que dieron origen a los medios de impugnación SUP-REP-456/2022, SUP-REP-457/2022 y SUP-REP-458/2022, se presentaron en un primer momento ante esta Sala Superior; mientras que las demandas que generaron los SUP-REP-466/2022, SUP-REP-468/2022 y SUP-REP-469/2022 cuyo contenido es idéntico a las primeras demandas, se presentaron ante la Sala Especializada.
Entonces, con la primera demanda ejercieron su derecho de acción, por lo que deben desecharse de plano las demandas de los expedientes SUP-REP-466/2022, SUP-REP-468/2022 y SUP-REP-469/2022.
Se tiene como tercera interesada a Arlene Moreno Maciel, respecto de los SUP-REP-456/2022, SUP-REP-458/2022, SUP-REP-459/2022, SUP-REP-463/2022, SUP-REP-465/2022 y SUP-REP-467/2022, en los términos siguientes[7]:
1. Forma. En su escrito consta el nombre y firma de la compareciente, además se menciona el interés incompatible al de los recurrentes.
2. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro del plazo de las setenta y dos horas, como se muestra a continuación:
Expediente | Publicación de demanda | Plazo para comparecer | Comparecencia |
SUP-REP-456/2022 | 15 de junio a las 16:10 horas | Del 15 de junio a las 16:10 horas al 18 de junio a las 16:10 horas | 16 de junio a las 18:30 horas |
SUP-REP-458/2022 | 15 de junio a las 18:30 horas | Del 15 de junio a las 18:30 horas al 18 de junio a las 18:30 horas | 16 de junio a las 18:30 horas |
SUP-REP-459/2022 | 15 de junio a las 18:30 horas | Del 15 de junio a las 18:30 horas al 18 de junio a las 18:30 horas | 16 de junio a las 18:30 horas |
SUP-REP-463/2022 | 15 de junio a las 16:10 horas | Del 15 de junio a las 16:10 horas al 18 de junio a las 16:10 horas | 16 de junio a las 18:30 horas |
SUP-REP-465/2022 | 15 de junio a las 18:30 horas | Del 15 de junio a las 18:30 horas al 18 de junio a las 18:30 horas | 16 de junio a las 18:30 horas |
SUP-REP-467/2022 | 15 de junio a las 18:30 horas | Del 15 de junio a las 18:30 horas al 18 de junio a las 18:30 horas | 16 de junio a las 18:30 horas |
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple el requisito, porque del escrito de tercera interesada se advierte un interés incompatible al de los actores, pues contrario a ellos, la denunciante pretende que esta Sala Superior confirme la sentencia controvertida.
VII. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Los restantes medios de impugnación cumplen con la procedencia:[8]
1. Forma. Las demandas se interpusieron por escrito y consta: a) el nombre y firma autógrafa de los actores, y del apoderado legal[9]; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; c) el acto impugnado; d) los hechos que sustentan la impugnación, y e) los agravios y normativa presuntamente vulnerada.
2. Oportunidad. Se cumple[10], pues el acuerdo impugnado se emitió el nueve de junio, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del viernes diez al martes catorce de junio ya que el asunto no está vinculado con algún proceso electoral en curso, por lo que solo deben contabilizarse los días hábiles.[11] Entonces, si las demandas se presentaron el trece y catorce de junio es evidente su oportunidad, tal como se muestra a continuación.
Expediente | Fecha de presentación | Órgano ante el que se presentó |
SUP-REP-456/2022 | 14 de junio | Sala Superior |
SUP-REP-457/2022 | 14 de junio | Sala Superior |
SUP-REP-458/2022 | 14 de junio | Sala Superior |
SUP-REP-459/2022 | 13 de junio | Sala Especializada |
SUP-REP-463/2022 | 13 de junio | Sala Especializada |
SUP-REP-465/2022 | 13 de junio | Sala Especializada |
SUP-REP-467/2022 | 13 de junio | Sala Especializada |
3. Legitimación y personería. Se cumple con la legitimación y personería, porque los actores fueron parte en la sentencia controvertida y sus representantes reconocidos.
4. Interés jurídico. Se actualiza, pues los actores fueron sancionados con la resolución impugnada, la cual estiman contraria a Derecho.
5. Definitividad. Se colma, porque no hay medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
VIII. MATERIA DE LA CONTROVERSIA
1. Agravios. Los recurrentes, en términos generales, plantean que la sentencia impugnada no fue exhaustiva y que está indebidamente fundada y motivada, por lo que solicitan su revocación.
Los argumentos que presentan para tal efecto, mismos que se agrupan en relación con las temáticas que tratan, son los siguientes.
A. Indebido abordaje de las causales de improcedencia.
La demanda debió desecharse por frívola, en tanto la denunciante renunció a la candidatura previo a la presentación de la denuncia.
B. Falta y/o indebida valoración de pruebas y argumentos de defensa.
No se consideró la defensa relativa a que la asignación de la candidatura pudiera tratarse de una simulación, por lo que no habría afectación a los derechos político-electorales de la denunciante con las publicaciones, en tanto la renuncia habría estado ya planeada.
No se valoró la prueba relativa a la publicación en el perfil de Facebook de la denunciante correspondiente a abril de dos mil veintiuno, en la que ella acepta haber presentado su renuncia a la candidatura previo a la difusión de las publicaciones controvertidas.
No se valoró la prueba relativa a la declaración de la madre de la denunciante, Mercedes Maciel, en la que ella afirma que la candidatura se trataba de un acto temporal hasta que el partido encontrara a quien habría de ocupar la candidatura definitiva.
No se valoraron los argumentos de defensa en el sentido de que las publicaciones pretendían dar cuenta de un posible conflicto de intereses y de nepotismo en la asignación de la candidatura, de que las referencias a su pasado profesional eran solamente para dar cuenta de su trayectoria profesional y no para invisibilizarle.
No se valoraron las pruebas y argumentos de defensa relativas a la responsabilidad de las partes denunciadas.
C. Aspectos sobre el fondo de la controversia.
No se tomó en cuenta que las publicaciones aludían a temas de interés general y cuestiones políticas, por lo que están sujetas a un escrutinio más laxo al valorar su transgresión a la libre expresión.
Se omitió considerar que las personas que aspiran a un puesto público están sujetas a un escrutinio distinto sobre su vida pública.
Las publicaciones no se generaron por el hecho de que la denunciante fuese mujer y tampoco reflejan estereotipos de género, sino que su intención era informar sobre su trayectoria laboral, académica y profesional en el contexto de su asignación como candidata a diputada federal, y no sexualizarla o cosificarla.
La crítica sobre la designación no fue por un tema de género, sino por su falta de trayectoria profesional en la política.
No hubo un trato diferenciado entre el trabajo periodístico dado a la denunciante con respecto a Manuel Cota Cárdenas, ya que las diferencias respondieron al contexto particular y a la trayectoria profesional y personal de cada una.
Los calificativos para referirse a la denunciante no se utilizaron en un sentido peyorativo, sino para dar cuenta de su pasado profesional.
El uso del término “edecán” fue meramente informativo, dado que la denunciante sí ostentó ese trabajo.
El contenido ilustrativo de las publicaciones sí era relevante, pues ilustraba su trayectoria profesional en el ámbito público.
Fue indebido que se haya concluido que la denunciante sufrió una afectación a su salud mental con motivo de las publicaciones sin prueba pericial que lo demostrara.
El contexto de violencia en Baja California Sur no era relevante para la valoración de la posible violencia generada por las publicaciones.
Fue indebido que se hayan caracterizado los estereotipos de género a partir de doctrina, y no de fuente normativa.
Se omitió resolver con perspectiva de género en relación con las mujeres denunciadas.
2. Problemática jurídica a resolver. Visto lo anterior, esta Sala Superior deberá determinar si la sentencia impugnada es conforme a Derecho, a partir de los agravios que las partes recurrentes presentaron. Para ello, se abordarán las diversas temáticas en el orden en el que fueron descritas.
1. Indebido abordaje de las causales de improcedencia. En cuanto a esta temática, se alega que fue indebido que la Sala Especializada haya desestimado que la denuncia resultaba frívola, en la medida en que la denunciante renunció a la candidatura a diputada federal previo a la presentación de su denuncia.
A juicio de esta Sala Superior, el argumento resulta infundado, en la medida en que el hecho de la denunciante hubiese renunciado a la candidatura previo a la presentación de la denuncia no es una condición que actualice la frivolidad de su denuncia.
En efecto, tal y como lo sostuvo la Sala Especializada, la frivolidad de una denuncia se actualiza cuando se promueve respecto a hechos que no se encuentran soportados en algún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, de conformidad con el artículo 447, inciso d) de la Ley Electoral.
En este caso, como bien sostuvo la responsable, la denunciante adjuntó las pruebas que estimó pertinentes para demostrar la ocurrencia de los hechos que, a su parecer, constituyeron VPG en su perjuicio, cuyo análisis correspondería al fondo de la controversia.
En este sentido, el hecho de que la denunciante hubiese presentado o no su renuncia a la candidatura previo a la presentación de la denuncia no era un aspecto relevante para determinar su procedencia, por lo que el argumento debe desestimarse.
2. Falta de valoración de argumentos de defensa. En términos generales, los impugnantes sostienen que la Sala Especializada omitió tomar en cuenta diversos argumentos vinculados tanto con el fondo de la controversia como con sus consecuencias, lo que evidencia la falta de exhaustividad en la resolución.
A. Simulación. En primer término, los impugnantes refieren que uno de los principales argumentos de defensa fue que el hecho de que la denunciante haya aceptado la candidatura a sabiendas de que posteriormente renunciaría a la misma, evidenciaba que se trataba de una simulación.
Esta situación, a decir de los denunciados, implicaría que su designación como candidata no se trataría de un auténtico ejercicio de derechos político-electorales, por lo que las publicaciones realizadas en abril de dos mil veintiuno no podrían haber afectado ese derecho de carácter simulado.
De esta forma, si la Sala Especializada no abordó este argumento ni tampoco las pruebas que se ofrecieron para demostrar esa situación, entonces habría una omisión en la motivación de la sentencia con trascendencia en el sentido del fallo con respecto a esas dos publicaciones.
A juicio de esta Sala Superior el argumento es infundado, pues con independencia de que la entonces candidata hubiese tenido o no alguna intención de renunciar a la candidatura que en ese momento ostentaba, ello no permitía, por ninguna razón, que se ejercieran actos de VPG en su contra.
En efecto, los denunciantes parten del hecho no concedido de que al momento de la publicación de las notas, la entonces candidata ya tenía planeado renunciar a su candidatura.
Por lo tanto, desde su perspectiva, ello habría hecho que cualquier acto lesivo de los derechos vinculados con esa candidatura fuese, a la postre, jurídicamente irrelevante, en la medida en que se tratarían de derechos de carácter simulado.
Este razonamiento no puede compartirse por esta Sala Superior.
El registro de una candidatura a un puesto de elección popular surte sus efectos una vez que se cumplen con las formalidades que la ley requiere para ello, lo cual se determina, usualmente, por una autoridad administrativa electoral.
Esto significa que con la emisión del acto administrativo electoral, se generan una serie de derechos y obligaciones para la persona candidata que, a su vez, generan, entre otras cuestiones, deberes correlativos de abstención a cargo de quienes puedan interactuar con ellas.
Uno de estos deberes relativos de carácter general que se le impone a toda persona -física, moral o pública- es el de no cometer actos que puedan lesionar el goce o ejercicio de los derechos vinculados a la candidatura, lo que por supuesto incluye actos de VPG.
De esta forma, mientras una persona sea candidata a un puesto de elección popular, es incuestionable que no se pueden cometer actos de VPG dirigidos a afectar dicha condición, sin que tal protección se condicione a situación futura alguna.
En este caso, es un hecho no controvertido que las dos publicaciones de abril de dos mil veintiuno se generaron cuando la ahora denunciante ostentaba el cargo de candidata a diputada federal.
Con ello, toda persona, incluidas las ahora impugnantes, tenían el deber de no cometer actos de VPG en su perjuicio, con independencia de que a la postre renunciara o no a la candidatura, fuera por el motivo que fuera, máxime que al momento de las publicaciones no tenían conocimiento sobre alguna intención de renuncia.
De esta forma, si los ahora impugnantes alegan que la Sala Especializada omitió considerar que la entonces candidata supuestamente planeaba renunciar a su candidatura al momento de que se realizaron las publicaciones, lo cierto es que durante el tiempo en que fue candidata, sí se realizaron de VPG en su contra.
Se insiste, aún y cuando se demostrara que la candidata tenía intenciones de renunciar a su postulación, ello no le daba el derecho a las ahora impugnantes de realizar actos cuya finalidad fuera lesionar los derechos derivados de la candidatura.
Sobre todo, si esos actos son de VPG, sobre los cuales el Estado tiene un deber reforzado de actuar para prevenirlos y sancionarlos.
B. Nepotismo. En segundo término, los impugnantes refieren que la autoridad responsable omitió pronunciarse sobre el argumento de defensa que sostuvo que las referencias en las publicaciones de abril de dos mil veintiuno al pasado laboral de la denunciante únicamente tenían como propósito dar cuenta de una trayectoria profesional alejada de la política, lo cual era relevante para sustentar su opinión crítica en el sentido de que era posible que su designación como candidata hubiese obedecido a otras razones, tales como el hecho de que fuese hija de una persona estrechamente vinculada con el partido que la postuló.
Esta Sala Superior considera que el argumento es infundado, pues la Sala Especializada sí se pronunció sobre ese argumento y desestimó que las referencias al pasado laboral de la denunciante únicamente tuvieran ese propósito.
En efecto, sobre la temática de la intención de las publicaciones, la Sala Especializada argumentó, en términos generales, que el hecho de que se haya destacado la trayectoria profesional que la entonces candidata había tenido previa a la candidatura, fue para calificarle como alguien sin experiencia y, en ese sentido, estereotiparla como alguien sin capacidad para el desempeño del cargo por el cual estaba contendiendo, además de sexualizarle.
Bajo este razonamiento, consideró que las publicaciones tuvieron como propósito destacar que la designación de la denunciante como candidata obedeció a su fama en el ámbito artístico y en el modelaje, lo cual se podía corroborar con la inclusión de elementos gráficos que sexualizaban a la otrora candidata, los cuales no tuvieron correlación con la narración de las notas.
Lo anterior, con independencia de que las publicaciones también hayan buscado presentar a la entonces candidata como una persona que únicamente estaba ocupando la candidatura por virtud de la relación filial con su madre, lo cual implicaría un posible caso de nepotismo.
Así, es posible advertir que, contrario a lo que se afirma, la Sala Especializada sí consideró que las referencias en las notas al pasado profesional de la entonces candidata tuvieron como propósito sugerir una posible situación de nepotismo.
Sin embargo, la Sala Especializada también desestimó que se tratara de la única intención de las publicaciones, al advertir otros elementos discursivos y contextuales que, a su juicio, evidenciaban que las notas también buscaron descalificar, estereotipar y sexualizar a la entonces candidata, lo que implicaría calificar a las notas como VPG en su contra.
C. Responsabilidad. En tercer lugar, las partes sostienen, de manera genérica, que la Sala Especializada omitió considerar los argumentos que se presentaron para deslindarse de responsabilidad en relación con las publicaciones materia de la controversia.
Sobre esta cuestión, esta Sala Superior estima que el argumento es inoperante, al tratarse de una manifestación genérica que no combate la razón fundamental que la autoridad responsable tomó en cuenta para imputar responsabilidad a todas las partes sujetas al procedimiento.
En efecto, sobre esta cuestión, la Sala Especializada realizó una relatoría de los hechos y pruebas que estimó pertinentes para demostrar la vinculación de cada una de las partes emplazadas con las publicaciones materia de la controversia.
Hecho lo anterior, estimó que todas ellas debían ser consideradas, en mayor o menor medida, como responsables de las mismas, en tanto que había evidencia de que todas ellas tuvieron algún grado de participación en las publicaciones, como es la tolerancia, elemento que igualmente configura actos de VPG.
Esta razón no es controvertida por las partes impugnantes en la presente instancia, sino que se limitan a referir que no se tomaron en cuenta los argumentos vinculados con la responsabilidad, sin demostrar cómo es que ello, en dado caso, habría evidenciado que alguna de las partes no tuvo participación alguna en las publicaciones, o cómo es que dicha participación tendría que haber sido considerado irrelevante para efectos de la imputación de responsabilidad.
En este sentido, al tratarse de una manifestación de índole genérica, debe desestimarse.
3. Aspectos sobre el fondo de la controversia. En términos generales, las partes recurrentes pretenden justificar que las publicaciones materia de la controversia, particularmente las dos de abril de dos mil veintiuno, no generaron VPG, en atención a las siguientes razones:
La temática que abordaron es de interés general por tratarse de cuestiones políticas, por lo que debieron estar sometidas a un escrutinio más laxo.
La única intención de las publicaciones fue informar sobre la trayectoria profesional de la candidata en el contexto de su designación.
Los calificativos proferidos en relación con la entonces candidata únicamente tuvieron un propósito informativo de su pasado laboral.
No hubo un trato diferenciado con respecto de otras personas cuyas candidaturas también fueron motivo de escrutinio.
El contenido ilustrativo de las publicaciones sí era relevante en la medida en que ilustraba su trayectoria profesional previa.
No se probó debidamente que la candidata hubiera sufrido una afectación a su salud mental con motivo de las publicaciones.
Vistos en su conjunto, estos argumentos resultan inoperantes, pues dejan de lado el principal motivo que la Sala Especializada tomó en cuenta para arribar a su conclusión.
Esto es: que aún y cuando las publicaciones hayan abordado una temática que válidamente puede discutirse de manera pública, tal y como lo son las circunstancias que rodean la designación de una persona como candidata para competir por un puesto de elección pública, la forma en que lo hicieron constituyó VPG.
Ello, al generar entre su auditorio la idea de que la obtención de la candidatura por parte de la denunciante fue inmerecida:
i) destacando que la candidata no contaba con experiencia profesional en la política y, en este sentido, estereotiparla con imágenes relacionadas con su trabajo anterior, y de su vida privada, como alguien sin capacidad alguna para desempeñar el cargo por el cual competía;
ii) resaltando la idea de que la obtención de la candidatura obedeció a su fama en el ámbito artístico y del modelaje, y no por alguna otra razón;
iii) usando palabras estereotípicas que contienen prejuicios de tipo sexual, estigmatizantes cuyo propósito fue presentarle como alguien que nada tenía qué hacer en la política; y
iv) haciendo uso de recursos gráficos, tales como una fotografía de la candidata en la que aparece aparentemente desnuda y un video con contenidos de modelaje en el que ella sale semidesnuda para una revista con la intención de apuntar que una persona que haya participado en tales actividades no tendría por qué estar participando en la vida política.
En efecto, esas publicaciones buscaron desprestigiar a la entonces candidata, más allá de presentar un acto de nepotismo, pues las imágenes que se difundieron no tenían vinculación alguna con este último punto.
En los casos del ejercicio del derecho a ser votadas, la información sobre este aspecto debe estar desprendida de estereotipos que busquen desprestigiar e incidir en el pensamiento de la ciudadanía respecto de su vida privada o su labor anterior con estigmas que busquen influenciar en la incapacidad de una mujer para tener un cargo público de elección popular.
Esta Sala Superior ya ha sostenido en múltiples ocasiones que los medios de comunicación cumplen con un papel fundamental en el modelo de comunicación política, por lo que su actuar y su participación en la vida pública de nuestro país resulta de la más alta relevancia para asegurar que contemos con elecciones auténticas y libres, así como para garantizar el goce de los derechos político-electorales de todas las personas.
En este sentido, los medios de comunicación tienen un deber reforzado de vigilancia en la forma en cómo tratan la información vinculada con estos elementos de interés público, lo que implica un ejercicio de respeto hacia todas las personas, con prudencia y autocontención, ante situaciones que pudieran poner en entredicho esos aspectos.
El flujo de datos, información y opiniones en torno a la forma en que se desenvuelven los procesos electorales y democráticos de nuestro país es una pieza fundamental para contar con una ciudadanía en condiciones óptimas de generar un voto libre y auténtico.
Sin embargo, esto no implica que los medios de comunicación puedan actuar de tal forma que sobrepasen la dignidad de las personas que participan en la vida política del país, sobre todo cuando forman parte de grupos en situación histórica de discriminación y desventaja, pues las posiciona en situaciones de mayor vulnerabilidad ante el escrutinio público por estereotipos que se perpetúan.
En este caso, el hecho de que los medios de comunicación hayan optado por presentar su opinión mediante el uso de elementos gráficos, evidencia que su propósito no se limitó a presentar una crítica sobre la situación fáctica y política de la candidatura, sino que buscaron evidenciar, exhibir y menoscabar a la propia persona.
Asimismo, lo anterior podría considerarse una burla a quienes se dedican al modelaje desnudo o semidesnudo, lo cual es contrario a la responsabilidad que tienen los medios de comunicación de evitar que con sus expresiones se incite a la burla social y se propaguen estereotipos que perpetúen la desigualdad que genera violencia, en perjuicio de quien pretende acceder a un cargo público.
Aún y cuando los elementos gráficos que fueron utilizados en las notas hubiesen estado disponibles al público en internet, lo cierto es que no puede considerarse que ese mero hecho habilite a los medios de comunicación para utilizarlos en piezas de carácter crítico, sobre todo cuando las mismas tengan como intención descalificar los derechos político-electorales de una persona por la mera existencia de esas imágenes y/o videos.
Con ello no se quiere decir que los medios de comunicación no puedan informar sobre el pasado personal o profesional de una persona que aspira a una candidatura o a un puesto público.
Más bien, se quiere dejar en claro que debe de haber pleno respeto a la dignidad de las personas cuando se aborde de manera pública cualquiera aspecto de su vida, sea en el ámbito público o en el privado.
Si los medios de comunicación involucrados en la presente controversia querían informar a su auditorio que la denunciante había ostentado tal o cual profesión de manera previa a la obtención de la candidatura, estaban en todo su derecho de hacerlo.
Sin embargo, el hecho de que hayan utilizado material gráfico, de manera descontextualizada, para presentar a la otrora candidata de forma por demás sugestiva, refuerza la idea de que su propósito no fue informar u opinar sobre ella, sino exhibirla y desprestigiarla.
Como tribunal constitucional en la materia electoral con pleno compromiso por el respecto de las condiciones de igualdad, no discriminación y respecto a la dignidad de todas las personas en el ejercicio de sus derechos político-electorales, esta Sala Superior debe informar a los medios de comunicación que la alta responsabilidad de su labor no tiene por qué estar peleada con la visión editorial de perspectiva de género.
En este caso, la libre expresión de la que gozaban los medios de comunicación trastocó la dignidad de la denunciante, al descontextualizar imágenes que, aún y cuando fueran del dominio público, tuvieron como propósito demeritarla en el contexto de su participación en la vida política del país, con lo que es claro que se está ante un caso de VPG.
Bajo estas condiciones, esta Sala Superior estima que los argumentos de las partes impugnantes deben desestimarse, pues se concuerda con la Sala Especializada en que la forma en que se presentaron las críticas a la candidata generaron VPG, por parte de todas las personas vinculadas al procedimiento, al tolerar y no vigilar los contenidos que se publicaron.
Ello, con independencia de cómo los medios de comunicación hayan tratado otros casos similares, el contexto social en el que las publicaciones se generaron o que se haya o no demostrado que las publicaciones causaron una afectación a la salud de la denunciante pues, se insiste, lo relevante es que, en este caso, el propio actuar de los impugnantes representó una lesión a la dignidad de la otrora candidata.
Por otra parte, las partes recurrentes también alegan que fue indebido se hayan caracterizado a los estereotipos de género a partir de doctrina, y no de fuente normativa.
Para ello, hacen suyos los argumentos que sobre esta temática presentó una de las magistraturas de la Sala Especializada en un voto concurrente.
En relación con esta cuestión, es criterio jurisprudencial[12] de esta Sala Superior que los agravios en los medios de impugnación deben confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en la resolución que se combate, lo cual obliga a que el enjuiciante exponga hechos y motivos de inconformidad propios, que estime le lesionan en el ámbito de sus derechos y obligaciones, para que de esta manera el órgano resolutor realice la confrontación de agravios y consideraciones del acto o resolución impugnada.
En este sentido, se ha considerado que acceder a la solicitud del actor con la mera referencia de estimar como suyos argumentos expuestos por una magistratura disidente en un voto, propiciaría la promoción de medios de impugnación con consideraciones ajenas al promovente y carentes de materia controversial, por lo que deben estimarse inoperantes.
Es de tal suerte que si la argumentación en relación con esta temática redunda en una reproducción esencial del razonamiento que una de las magistraturas de la Sala Especializada expuso para justificar que, desde su perspectiva, no tendría que haberse invocado a la doctrina para conceptualizar a los estereotipos de género, el argumento resulta ineficaz y debe desestimarse.
Finalmente, las partes recurrentes sostienen que la autoridad responsable omitió resolver con perspectiva de género en relación con las mujeres emplazadas al procedimiento.
Sin embargo, este argumento debe desestimarse por genérico, pues no razonan en qué aspecto en específico de la sentencia es que debió aplicarse la perspectiva de género, y cómo es que esta omisión, en su caso, pudo haber trascendido al sentido o efectos de la resolución.
4. Efectos. Por lo anterior, debe confirmarse, en lo que fue materia de revisión, la resolución impugnada
PRIMERO. Se acumulan los recursos.
SEGUNDO. Se desechan los recursos SUP-REP-466/2022, SUP-REP-468/2022 y SUP-REP-469/2022 en los términos expuestos.
TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe, de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Publicaciones materia de la controversia.
1. Nota publicada en la página web de “@BCS-NOTICIAS” que lleva por encabezado “De edecán a legisladora. Hija de diputada de la 4T en BCS obtiene plurinominal”. Fecha de publicación: once de abril de dos mil veintiuno.
2. Video publicado en MetrópoliMX en la plataforma de Facebook titulado: “Conoce a la modelo de la revista “H”, designada como candidata a diputada federal por Baja California Sur, por el PT, Arlene Moreno Maciel. Aquí, te decimos cómo y de qué manera fue elegida esta candente aspirante”. Fecha de publicación: dieciocho de abril de dos mil veintiuno.
Imágenes del video (duración: 2 minutos y 12 segundos)
Contenido del video
Minuto 00:02 - 00:24 Periodista 1 (mujer): Después de poco más de una semana que arrancaron las campañas para renovar la gubernatura, alcaldías y diputaciones locales en Baja California Sur, comenzaron a aflorar cómo operaron algunos políticos para meter a familiares de candidatos en el PT, cuando la única experiencia que tienen es grabar este tipo de vídeos. El reporte es de Diego Soto.
Acto continuo aparecen imágenes de un video donde una persona del sexo femenino, de tez blanca y cabello castaño, se encuentra realizando poses en ropa interior, al pie del video sale una leyenda que dice:
DESTAPAN CANDIDATURAS FAMILIARES EN EL PT; y al fondo se escucha una voz de una persona del sexo masculino que menciona: Minuto 00:25 - 01:05 Periodista 2 (hombre): “Es el video que comenzó a circular esta semana en redes sociales después de que Arlene Moreno Maciel apareciera registrada como candidata a Diputada Federal del Partido del Trabajo en Baja California Sur. La designación de esta polémica candidata no fue precisamente por sus años de lucha incansable en el partido, trayectoria política y menos por su brillante labor en el servicio público, para su buena fortuna, ella es hija de la actual Diputada Local con licencia del Partido del Trabajo, Mercedes Maciel, quien, dicho sea de paso, también ligó candidatura para diputada federal por el Distrito Electoral número uno.
Acto continuo, se sigue reproduciendo el video y salen diversas fotografías y un video de una persona del sexo femenino, de tez blanca y cabello castaño, que se encuentra realizando poses en ropa interior. En algunas de las fotografías y del video, se aprecia en el margen superior izquierdo el nombre de Arlene Maciel y del lado inferior izquierdo la letra H.
Al fondo se escucha una voz de una persona del sexo masculino que menciona: Minuto 01:07 - 01:57
Periodista 2 (hombre)
Madre e hija son literalmente candidatas del PT en alianza con Morena, una por la vía de representación proporcional y otra por la vía de mayoría. Recurriendo a las viejas prácticas políticas, la actual legisladora local con licencia, Mercedes Maciel, no solo colocó a su hija como candidata, pasando sobre los derechos de muchos militantes; también influyó para que su actual pareja sentimental, Néstor Alejandro Araiza Castellón, fuera colocado como candidato a segundo Regidor en la planilla de la actual candidata a alcaldesa de La Paz por Morena, Milena Quiroga Romero. Así, las Maciel hoy convirtieron las candidaturas en un negocio familiar dentro del Partido del Trabajo.
3. Publicación alojada en el Facebook de BCS Noticias en el que Erick Iván Murillo, mediante transmisión “en vivo”, hace declaraciones sobre la denunciante. Fecha de publicación: tres de marzo de dos mil veintidós.
Imágenes del video (duración: 15 minutos y 21 segundos)
Contenido del video
“… Hola muy buenos días a la gente que me hace el favor de verme en esta transmisión que estoy haciendo aquí desde mi computadora, como el título lo dice quiero hablar acerca, bueno soy Erick Murillo, trabajo, dirijo BCS noticias y quiero hablar sobre una noticia que me sorprendió mucho en donde mire, que supuestamente la hija de la ex diputada del PT, Mercedes Maciel, se llama ella (Se corta el audio)…
…nos había sido por violencia política de género ante el Instituto nacional electoral, esta situación se desembocó después de que publicáramos una noticia en abril del año pasado, en donde denunciábamos nepotismo por parte pues de la diputada y de la hija no, la señora Arlene, estaba como candidata en la posición número uno plurinominal del Partido del Trabajo y fue lo que dimos a conocer en su momento, eso le molestó muchísimo a ella, fue algo que no le gustó y terminó diciendo que pues estaba siendo víctima de violencia política de género.
Sin embargo, pues hay muchísimas contradicciones al respecto, entonces me parece que es preciso aclarar las porque me parece que es muy injusto también que se utilice la figura de la violencia política de género que ha sido, pues que se ha luchado muchísimo, aquí una persona mal intencionada la utilice de esta manera para tergiversar algo que realmente no es, no, entonces quise hacer este en vivo porque pues me menciona en su denuncia esa señora para aclarar qué fue lo que sucedió.
Como les mencionaba aproximadamente el 11 de abril nosotros realizamos una nota y pues se publicó, en donde decimos que ella iba en la posición número uno como candidata a diputada pronominal, es importante mencionar que a la vez que ella era candidata a diputada por el nominal en la posición 1 o sea que iba a ser diputada además de eso, su mamá estaba como candidata a diputada pero por elección popular, a ella sí había que votarla, en el caso de la hija que es la que nos está denunciando, no, ella solamente sólo por el hecho de estar en la lista iba a ser diputada, es decir, que tanto la hija como la mamá y van a estar en la Cámara de Diputados; esto para nosotros nos llama mucho la atención y publicamos la nota.
Publicamos la nota con una fotografía en donde sale ella modelando para una revista de caballeros, si ustedes buscan su nombre en internet aparecerán fotos de su trabajo, la foto es una foto de su trabajo y ella pues se dedicaba al modelaje y creo que trabajaba para la televisión, francamente yo desconozco cuál sea el currículum de la señora; sin embargo por lo que pudimos leer se dedicaba al medio del espectáculo y dentro de estas cosas que hizo pues sí son muchísimas fotografías, este para (se corta el audio)…
…entonces cuando una busca la foto de alguien, trata de ilustrar una noticia y la señora se dedica este a hacer ese tipo de modelaje, entonces esa parte creo que también fue la que no le gustó, si una persona se dedica a ser médico pues quizás es que encontremos en internet una foto de él con una bata o si alguien se dedica a hacer biólogo marino pues seguramente vamos a encontrar una foto del en la playa o buceando, yo qué sé.
En el caso de ella se dedicaba, no sé si todavía se dedique o se dedicaba al modelaje y todas sus fotos eran muy similares, tomamos la foto que fuera menos de las fotos que fueran menos este fuertes y pusimos esa, es un semi desnudo artístico y fue con la que agarramos y decidimos ilustrar la nota, eso no le gustó a la señora y acusó de violencia política de género.
Pero bueno antes de esto, bueno una vez que publicamos la nota, se le pregunta a su mamá, A Mercedes Maciel acerca de tal situación y ella comentó que supuestamente la posición de ella era solamente temporal mientras se decidía quién iba a quedar en su posición.
De hecho aquí tengo el audio, porque ella alega en su denuncia que debido a la violencia política de género de la que fue víctima, ella tuvo que renunciar a su candidatura, algo que es completamente falso, y aquí es la parte más delicada porque esta señora está utilizando la figura de violencia política de género para poder justificar un acto débil nepotismo y creo que eso no lo podríamos dejar pasar ¿no?
La señora dice que donde motivó que ella renunció a la candidatura del PT porque la presión de los medios de comunicación, nos denuncia a 2 medios de comunicación, en un principio dijo que había sido víctima de 8 medios de comunicación nada más que al final tuvo una denuncia selectiva y prefirió elegir a 2 personas nada más; y contra ellos se fue contra los demás que publicaron otras cosas, muchas que sí rayaban en la misoginia, por cierto, pues decidió ya no ejercer alguna acción contra ellos, entonces ella menciona que dentro de sus motivos que ella renunció a su candidatura plurinominal por la culpa de los medios de comunicación, falso.
Porque cuando nosotros publicamos la nota obviamente se volvió un escándalo porque cómo era posible que la hija de la que era candidata a diputada federal, también era candidata a diputada plurinominal, se le preguntó a la mamá, y la mamá dijo que su posición era temporal, está ahí nada más para cubrir un espacio por mientras se elige a quién va a ser la persona que realmente ocupa esa posición.
Después de ella sale, reitero, y dice que se va por la violencia de los medios de comunicación, aquí voy a poner un audio de la mamá de ella que es Mercedes Maciel en donde dice claramente lo que estoy diciendo, ella aquí asegura y menciona que la posición de ella era temporal porque es una persona de confianza y se necesitaba a alguien que pudiera renunciar sin ningún problema, para cuando se eligiera a la persona definitiva para esta posición plurinominal, entonces de qué se trata esta situación porque esta señora sale a decir que renunció por violencia política de género, cuando resulta que desde un principio ella sabía que su posición no era para estar ahí, su posición realmente era temporal, aquí vamos a escuchar a la mamá, A Mercedes Maciel cuando se le pregunta sobre por qué su hija estaba como candidata a diputada por el nominal …”
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Roselia Bustillo Marín, Aarón Alberto Segura Martínez, Pablo Roberto Sharpe Calzada y Raymundo Aparicio Soto.
[2] SRE-PSC-94/2022
[3] Buró de Comunicación Multimedia, SA de CV, Erick Iván Murillo Mendoza, Ángel Piedra Villegas, Perla Cota Galindo, “Medios Digitales MetrópoliMX”, SA de CV, Vicente Gerardo Zúñiga Pacheco, Issis Yedith García García, Alejandra Fernández Arriola y Diego Alejandro Soto Granados,
[4] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 164; 166.V y X, y 169.XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 109, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley de Medios.
[5] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de octubre de dos mil veinte.
[6] Artículo 9, apartado 3, La Ley de Medios prevé la improcedencia de las impugnaciones cuando se controvierte un acto que ya fue combatido en una demanda previamente presentada.
[7] Conforme a lo previsto en el artículo 17 apartado 4 de la Ley de Medios.
[8] Artículos 7.2, 8.1, 9.1; 13, 109 y 110.1, de la Ley de Medios.
[9] Para el SUP-REP-465/2022 presentado por Buro de Comunicación Multimedia, SA de CV.
[10] Artículo 109.3, de la Ley de Medios.
[11] De conformidad con el artículo 7.2 de la Ley de Medios.
[12] Jurisprudencia 23/2016 de la Sala Superior, de rubro “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.”