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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-49/2025

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENA[2]

Ciudad de México, dos de abril de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución de la Sala Regional Especializada,[3] que declaró infundado el incidente de incumplimiento de sentencia del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-569/2024.

I.                    ASPECTOS GENERALES

(1)     La Sala Especializada declaró la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad de la contienda, así como el uso indebido de recursos públicos, por parte del gobernador de Nuevo León, Samuel Alejandro García Sepúlveda, por lo que decidió dar vista al Congreso del Estado de Nuevo León para que determinara lo conducente.

(2)     Posteriormente, el PAN promovió un incidente de incumplimiento de sentencia, para que la Sala Especializada ordenara al poder legislativo local que acate la resolución.

(3)     Al respecto, la Sala Especializada emitió una resolución en la que declaró infundado el citado incidente de incumplimiento de sentencia. Esta determinación es la que ahora se controvierte ante esta Sala Superior.

II. ANTECEDENTES

(4)     1. Resolución principal (SRE-PSC-569/2024). El veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, la Sala Especializada declaró la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como el uso indebido de recursos públicos, atribuidos a Samuel Alejandro García Sepúlveda, por lo que dio vista al Congreso de Nuevo León para que determinara lo conducente.

(5)     2. Primer recurso de revisión (SUP-REP-1163/2024 y acumulados). En su oportunidad, Samuel García Sepúlveda, Jorge Álvarez Máynez y Movimiento Ciudadano impugnaron la resolución; sin embargo, fue confirmada por esta Sala Superior.

(6)     3. Incidente de incumplimiento de sentencia. El veintisiete de febrero de dos mil veinticinco,[4] el PAN promovió un incidente de incumplimiento de la resolución emitida en el procedimiento SRE-PSC-569/2024.

(7)     4. Resolución incidental. El once de marzo siguiente, la Sala Especializada determinó que era infundado el incidente de incumplimiento de la sentencia principal.

(8)     5. Segundo recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con lo anterior, el veinte de marzo, el PAN interpuso el recurso que se resuelve.

III. TRÁMITE

(9)     1. Turno. Mediante acuerdo de veinte de marzo de dos mil veinticinco, la magistrada presidenta turnó el expediente al rubro a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

(10) 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió a trámite el recurso y, al no existir alguna diligencia pendiente por realizar, cerró la instrucción.

IV. COMPETENCIA

(11) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido en contra de una resolución emitida por la Sala Especializada, lo cual corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[6]

V. PROCEDENCIA

(12) El recurso reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 9°; 13; 109, párrafo 1, inciso a), y párrafo 3; y 110, párrafo 1 de la Ley de Medios, tal y como se razona a continuación.

(13) Forma. El recurso se interpuso por escrito, en él consta el nombre y la firma autógrafa del representante del partido recurrente, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisa el acto impugnado, los hechos que son motivo de controversia, la autoridad responsable y se expresan los conceptos de agravio.

(14) Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de tres días que establece la Ley de Medios, ya que el acuerdo impugnado le fue notificado al recurrente por estrados el diecinueve de marzo y el recurso se presentó el veinte siguiente[7].

(15) Legitimación y personería. Se reconoce la legitimación del recurrente, al tratarse del partido político que promovió el incidente cuya sentencia se reclama.

(16) Por otra parte, se acredita la personería de quien comparece en su representación, toda vez que acompaña el instrumento notarial del cual se desprende esa facultad, aunado a que ese carácter es reconocido por la autoridad responsable en la sentencia que se reclama.

(17) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, en virtud de que el recurrente promovió el incidente que fue declarado infundado lo que, en su concepto, constituye una resolución contraria a sus intereses.

(18) Definitividad. Se colma este presupuesto de procedencia, ya que no existe otro medio de impugnación que se deba agotar antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución incidental.

(19) En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos de procedibilidad, se debe estudiar el fondo de la controversia planteada.

VI. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

1. Contexto

1. Resolución impugnada

(20) La Sala Especializada declaró infundado el incidente planteado pues, según los precedentes de la Sala Superior, cuando se determina la responsabilidad de una persona del servicio público, lo procedente es dar vista a la persona superior jerárquica o a las autoridades encargadas de imponerles las sanciones correspondientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[8]

(21) En ese sentido, la responsable argumentó que las determinaciones de responsabilidad de las autoridades electorales en este tipo de casos son declarativas, es decir, las resoluciones se cumplen y satisfacen con la sola declaración de la transgresión a la normativa electoral y con la vista a las autoridades correspondientes.

(22) Bajo estas premisas, la Sala Especializada concluyó que el asunto debía declararse como concluido, pues la resolución principal está debidamente cumplida.

2. Conceptos de agravio

(23) El PAN alega que la Sala Especializada trastocó los principios de debida fundamentación y motivación, así como de impartición de justicia pronta, completa, exhaustiva y expedita, contenidos en los artículos 16 y 17 constitucionales, al omitir exponer una justificación adecuada para sustentar su negativa de hacer cumplir la resolución dictada en el procedimiento sancionador.

(24) Aduce que la responsable incumplió con lo determinado en el artículo 99 constitucional y en la jurisprudencia electoral 24/2021,[9] al omitir hacer efectiva su sentencia principal, generando un precedente en el que las resoluciones puedan quedar sin efectos por la sola omisión de la misma responsable y, con ello, se cause una incertidumbre jurídica e incluso una dilación indebida en la resolución del conflicto.

(25) Señala que la omisión de la Sala Especializada de hacer cumplir su sentencia vulnera los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues permite que el Congreso local eluda su deber de acatar una orden sin ninguna consecuencia jurídica.

(26) Concluye que permitir que el Congreso de Nuevo León no acate la sentencia principal, la Sala Regional está modificando el orden de competencia y permite que un órgano legislativo desestime una orden judicial sin consecuencia alguna, generando un precedente peligroso en el que las resoluciones del Tribunal Podrían quedar sin efectos prácticos si una autoridad decide no acatarlas.

VII. ESTUDIO DE FONDO

(27) Por su estrecha vinculación, este órgano jurisdiccional estudiará de forma conjunta los motivos de disenso, sin que ello genere perjuicio alguno, porque lo relevante es que se atiendan todos los planteamientos.[10]

(28) En ese sentido, se determina que la resolución impugnada se debe confirmar, al resultar infundados los motivos de agravio.

a) Marco de referencia

(29) El artículo 16 de la Constitución general indica que los tribunales deben vigilar que toda resolución emitida por una autoridad competente esté debidamente fundada y motivada. Esto implica precisar las normas aplicables al caso concreto, e invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraran en su emisión, para que exista claridad de las razones aducidas y congruencia en la decisión.

(30) La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.[11]

(31) El respeto al principio de legalidad incide de manera relevante al momento de definir en la ley las infracciones administrativas y las sanciones que se deben aplicar, así como al decidir sobre la responsabilidad del autor del hecho y la condena que se le debe aplicar.

b) Caso concreto

(32) Este órgano jurisdiccional estima que la resolución incidental controvertida está apegada a Derecho y, por lo tanto, debe confirmarse.

(33) Lo anterior debido a que, en lo que respecta a Samuel García en su carácter de gobernador de Nuevo León, la resolución primigenia quedó cumplida con la vista que ordenó la Sala Especializada al Congreso de dicha entidad.

(34) Este criterio ha sido sostenido reiteradamente por esta Sala Superior pues, en diversas sentencias,[12] se ha afirmado que la autoridad electoral federal o local que determine la existencia de una infracción cometida por una persona servidora pública, se limita a dar vista a las autoridades competentes.

(35) En ese sentido, las determinaciones de responsabilidad de las autoridades electorales en este tipo de casos son actos declarativos, por lo que las imposiciones de condiciones como la individualización de las faltas y las imposiciones de sanciones están fuera de sus atribuciones.

(36) La razón tiene sustento en que, en el modelo del régimen sancionador, en cuanto a las autoridades o personas servidoras como sujetos infractores, se contempla que la función de las autoridades electorales se agota teniendo por acreditada la infracción, la responsabilidad de la persona servidora pública y la vista respectiva al superior jerárquico.

(37) En efecto, en el artículo 442 de Ley General Electoral, se establecen que son sujetos de responsabilidad por infracciones electorales, entre otros, las autoridades o las personas servidoras públicas de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, órganos autónomos y cualquier otro ente público.

(38) No obstante, en el artículo 456 de la misma dicha ley, se prevé el catálogo de sanciones a imponerse a los sujetos de responsabilidad por infracciones a la normativa electoral, en el cual no se contempla ninguna para las personas servidoras públicas.

(39) Incluso, en la referida ley únicamente se establece, en su artículo 457, que, cuando las autoridades o personas servidoras públicas cometan alguna infracción electoral, se dará vista al superior jerárquico, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

(40) Por su parte, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 475, párrafo 1; y 477, párrafo 1 de la citada ley, se advierte que la Sala Especializada es la autoridad competente para resolver el procedimiento especial sancionador y, a través de sus sentencias, podrá declararse la existencia o inexistencia de las infracciones denunciadas.

(41) Bajo estas premisas, resulta incuestionable que las obligaciones de la Sala Especializada en asuntos vinculados con posibles infracciones por parte de una persona servidora pública se limitan a acreditar la infracción, su responsabilidad y dar vista a las autoridades competentes para que impongan las sanciones respectivas.

(42) De ahí que si la ley únicamente autoriza a la responsable a dar vista al superior jerárquico de las personas servidoras públicas que consideren responsables de cometer alguna infracción, resulta lógico desprender que no tiene atribución alguna para vincular a que éste, efectivamente lleve a cabo actos para cumplimentar dicha vista.

(43) Es por ello que exigir a la responsable que implemente actuaciones para que sean cumplimentadas las vistas que deben dar una vez acreditadas la infracción y responsabilidad de una persona servidora pública, contraviene el principio de legalidad electoral, porque estaría actuando más allá de lo establecido en la norma y, por tanto, realizando atribuciones que no están conferidas expresamente en la ley.

(44) Además, resulta relevante señalar que la Sala Especializada justificó la vista al Congreso local, tomando en consideración la calidad de titular del Poder Ejecutivo estatal del servidor público infractor, y en términos del artículo 457 de la LGIPE y la Tesis XX/2016 de esta Sala Superior,[13] relativa a la vista que se debe dar a los congresos locales en esas circunstancias, debiendo corresponder, en todo caso, a dicho órgano colegiado justificar la normativa en que sustente su actuación para tales efectos.

(45) En ese sentido, se debe tener en cuenta que la sentencia emitida por la Sala Especializada no constituyó un mandato forzoso para sancionar al señalado servidor público, sino que se limitó a darle vista al Congreso local para que “determine lo que en Derecho corresponda conforme a las leyes aplicables, por el actuar y responsabilidad de Samuel Alejandro García Sepúlveda, gobernador de Nuevo León.[14]

(46) Por lo anterior, esta Sala Superior estima que no le asiste la razón a la parte recurrente, en cuanto a que la Sala Especializada indebidamente fundó y motivó su resolución incidental, ya que su función estaba limitada en determinar la existencia de la infracción y responsabilidad de Samuel García, y a dar vista a las autoridades competentes, como aconteció en el presente caso.

(47) Al haber resultado infundados los agravios, lo procedente es confirmar la resolución incidental impugnada.

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Ótalora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.


[1] Recurrente o PAN.

[2] Colaboró: Cristian Daniel Ávila Jiménez.

[3] Sala Especializada o responsable.

[4] En lo subsecuente, las fechas se referirán al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[5] En adelante, Ley de Medios.

[6] En términos de lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones VIII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 3°, párrafos 2, inciso f); 4°, numeral 1; 109, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, y 110 de la Ley de Medios.

[7] Consultable en las páginas 215 a 217 de las constancias del cuaderno incidental del SRE-PSC-569/2024.

[8] En lo sucesivo Ley General Electoral.

[9] De rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

[10] Esta metodología de estudio no genera prejuicio alguno al recurrente, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. 

[11] Jurisprudencia P./J. 144/2005, de rubro función electoral a cargo de las autoridades electorales. principios rectores de su ejercicio, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Noviembre de 2005, página 111.

[12] Véanse las sentencias emitidas en los medios de impugnación SUP-REP-500/2022, SUP-REP-151/2022 y acumulados, SUP-JE-167/2021 y acumulados, y SUP-REC-913/2021.

[13] De conformidad con lo previsto en el artículo 60, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Congreso de Nuevo León y en la tesis XX/2016 de la Sala Superior, de rubro: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES [AS] PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO”.

[14] Criterio similar se sostuvo al resolver los expedientes SUP-REP-1009/2024, SUP-REP-1131/2024, SUP-REP-1163/2024 y SUP-REP-1089/2024 y acumulados, SUP-REP-4/2025 y SUP-REP-24/2025 y acumulados.