RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-490/2024 RECURRENTE: DAVID ALEJANDRO CORTÉS MENDOZA AUTORIDAD RESPONSABLE: 10 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIA: ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA COLABORÓ: DIANA ITZEL MARTÍNEZ BUENO |
Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro
Sentencia definitiva que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar el acuerdo dictado por la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, a través del cual desechó la denuncia que dio lugar al expediente INE-RPES/JD10/MICH/2/2024.
Se confirma el desechamiento, porque la responsable únicamente realizó un análisis preliminar, lo cual es acorde a Derecho. Asimismo, se comparte el sentido de la decisión, puesto que las expresiones denunciadas, por sí mismas, son insuficientes para generar indicios mínimos de las infracciones y, además, el inconforme no controvierte de forma directa las razones que sustentan su desechamiento.
ÍNDICE
6.1. Planteamiento del problema
6.1.1. Síntesis del acuerdo impugnado
6.1.2. Agravios ante la Sala Superior
6.1.3. Problema jurídico por resolver
6.2. Consideraciones que sustentan la decisión de esta Sala Superior
Actor/Recurrente: | David Alejandro Cortés Mendoza |
Autoridad responsable: | 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Michoacán |
Acuerdo impugnado: | Acuerdo de desechamiento dictado en la queja JD/PE/DACM/JD/10/MICH/PEF/11/2024
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Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciada: | Carolina Rangel Gracida, candidata a la diputación federal para el Distrito 10 en Michoacán, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” |
INE: |
Instituto Nacional Electoral |
Junta Distrital: | 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Michoacán |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
(1) La controversia tiene su origen en la denuncia que presentó el recurrente ante la Junta Distrital, en contra de Carolina Rangel Gracida, candidata a la diputación federal para el Distrito 10 en Michoacán, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”. El motivo de la queja es una rueda de prensa realizada por la candidata y retomada en una nota publicada a través del portal electrónico denominado Metapolítica, así como una nota periodística y un video publicados en el Canal 13 de Michoacán, en los cuales la candidata hace diversas manifestaciones relacionadas con el actor.
(2) El recurrente manifestó, en su escrito inicial, que las expresiones realizadas por la denunciada y difundidas en las notas tienen como objeto atacar y denigrar su imagen, porque se enfatiza una imagen negativa de su persona como candidato, y que no se relaciona directamente con su plataforma electoral. El recurrente combate que la denunciada sostuvo, en esencia, que su virtud es únicamente ser hermano de Marko Cortés.
(3) La Junta Distrital emitió un acuerdo por medio del cual desechó la denuncia del recurrente, porque, de un análisis preliminar, estimó que los hechos denunciados no constituyen violaciones en materia de propaganda político-electoral.
(4) Inconforme con lo anterior, el actor promovió el presente recurso de revisión, cuya pretensión es que se revoque el desechamiento, porque, en esencia, sostiene que la responsable no fundamentó ni motivó debidamente el acuerdo impugnado, así como tampoco valoró de manera adecuada las pruebas que aportó.
(5) Es a partir de la pretensión del actor que esta Sala Superior tiene que establecer si fue correcta o no la determinación de la Junta Distrital relativa a desechar la queja presentada ante esa instancia y, en consecuencia, si procede confirmar o revocar dicha decisión.
(6) 2.1. Presentación de la queja. El veintisiete de abril dos mil veinticuatro[1], el recurrente presentó una denuncia ante la Junta Distrital, en contra de Carolina Rangel Gracida, candidata a la diputación federal del distrito 10 en Michoacán por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, por expresiones realizadas en i) una rueda de prensa y retomadas por el portal electrónico denominado METAPOLÍTICA y; ii) durante el desarrollo de un debate organizado por la Universidad Nova Spania, retomadas por Canal Trece de Michoacán y difundida en su red social Facebook, que a dicho del recurrente contenía propaganda, denostaciones y calumnia en contra del actor.
(7) 2.2. Acuerdo impugnado. El veintiocho de abril, la Junta Distrital dictó un acuerdo por medio del cual desechó el escrito de queja.
(9) 3.1. Turno, radicación, admisión y cierre de instrucción. Una vez recibidas las constancias correspondientes, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-490/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente y realizó los trámites correspondientes.
(10) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir el acuerdo de la Junta Distrital por el que se desechó la denuncia presentada por el recurrente.
(11) Por lo tanto, al tratarse de un acuerdo de desechamiento dictado por un órgano del INE en el marco de un procedimiento especial sancionador, la revisión judicial le corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional. Esta decisión tiene fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.
(12) Es importante señalar que, si bien la materia sobre la que versa el procedimiento sancionador se vincula con una queja presentada en contra de una persona candidata a una diputación federal bajo el principio de mayoría relativa, lo cierto es que, en el caso, al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, su resolución es exclusiva de esta Sala Superior.[2]
(13) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley de Medios, como se señala a continuación.
(14) 5.1. Forma. Estos requisitos se cumplen, en tanto que: i) el recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable; ii) en dicho medio de impugnación consta el nombre y la firma autógrafa del recurrente; iii) se exponen los hechos que motivan el recurso; iv) se precisan los actos de autoridad que se reclaman, y v) se desarrollan los argumentos mediante los cuales se pretende demostrar que el acto de autoridad le genera una afectación.
(15) 5.2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió oportunamente, ya que el acuerdo impugnado se dictó el veintiocho de abril y se le notificó al recurrente el veintinueve siguiente.[3] Por tanto, si el recurso se presentó ante la autoridad responsable el dos de mayo, se estima que se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido para ese efecto.[4]
(16) 5.3. Legitimación e interés jurídico. El recurrente está legitimado y tiene interés jurídico para presentar el medio de impugnación, porque comparece ante el Consejo Distrital, por su propio derecho, en su calidad de candidato a la diputación por el Distrito 10 federal. Asimismo, el acto controvertido le genera una afectación, pues presentó una queja con el propósito de iniciar una investigación en contra de la candidata de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” por ese distrito, misma que fue desechada.
(17) 5.4. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque no hay una instancia diversa a la que deba acudirse antes de que esta autoridad jurisdiccional conozca del asunto.
(18) En concreto, el recurrente argumentó como hecho infractor la difusión de dos notas periodísticas en las cuales la denunciada hace manifestaciones que, a su dicho, son denostativas y configuran calumnia directa alusiva al actor.
(19) A continuación, se insertan las notas periodísticas denunciadas.
(20) Primera liga:
(21) Con el texto siguiente:
“Héctor Tapia / Metapolítica
El Distrito 10 Federal, de Morelia, es uno donde la oposición tiene mayor fuerza en Michoacán, sin embargo se tienen todas las condiciones para ganar en este proceso electoral, remarcó Carolina Rangel Gracida, candidata por la coalición Sigamos Haciendo Historia, que conforman Morena, PT y Verde, en ese distrito electoral federal.
En entrevista, la candidata recordó que la izquierda ya ha ganado electoralmente ese distrito por el cual contiende, fue en la elección de 2018, y se habrá de repetir este logro a partir de esta campaña.
Explicó que si bien es su primer proceso electoral como candidata, su experiencia en procesos electorales se remonta desde el 2009, en que fue representante de casilla, a sus 19 años, y desde entonces fue participando organizando estructuras en diversas elecciones, y en varias entidades federativas.
El Distrito 10 “es uno de los distritos más fuertes para la oposición, pero ya se los hemos arrebatado en algunos momentos”, aseveró, y apuntó que en esta coyuntura en la misma oposición “hay descontento de sus mismos militantes a sus propuestas para candidatos, tanto para el ayuntamiento como para el distrito”, aspecto que a su vez les debilitará, explicó.
Así mismo dijo que “no podemos seguir diciendo que es una lucha de los que tienen con los que no tienen; nueve tenencias están en este distrito, y eso favorece a que podamos llegar, y nuestro fuerte será la estrategia de casa por casa, hasta las zonas populares”, se tienen propuestas para todos los sectores.
Rangel Gracida dijo que “como economista identifico cuáles son las necesidades de desarrollo económico del estado y de Morelia”, además de que es un perfil joven, con 34 años.
Destaca que ella viene caminando desde siempre en el obradorismo, y que si bien no se trata de decir sólo qué se va a hacer, también lo que ya se ha venido haciendo; en este sentido dijo que el único programa a nivel nacional de atención a niños con cáncer lo desarrolló ella, y se implementa actualmente por el gobierno michoacano; también diseñó acciones como barrio bienestar para la reconstrucción del tejido social.
“Se logró también que mezcaleros entraran en el programa sembrando vida, hay logros por presumir”, enfatizó.
Por otro lado, Carolina Rangel Gracida dijo que “los mismos de la oposición han dicho el contrincante (David Cortés Mendoza) no tiene mayor atributo que ser el hermano de Marko Cortés (dirigente nacional del PAN); que los años que lleva como diputado local no ha hecho absolutamente nada, ni para ellos como oposición, y eso también favorece bastante”.
“Conocemos la parte operativa de campaña, es la primera vez que voy como candidata; soy fundadora y soy obradorista”, remarcó”
(22) Segunda liga:
(23) Con la siguiente transcripción:
“(Aplausos) Soy la primera candidata, que solicita ante el INE el realizar un debate. Eh, todavía no nos dan respuesta, estamos esperando que también le hagan la invitación, a los otros dos candidatos. El candidato de Movimiento Ciudadano ya señaló, que el sí va a contestar en positivo, EL HERMANO DE MARKO CORTÉS, PORQUE NO LE PODEMOS DECIR DE OTRA MANERA, MAS QUE EL HERMANO DE MARKO CORTÉS, este pues, entiendo que él no viene hoy, (rechiflas y vituperios) …entiendo que le dio un poquito…justamente, ni siquiera…es un encuentro que vamos a tener, un foro de participación, ni siquiera es el debate como tal, entonces si ni siquiera tiene pues el compromiso, la convicción de presentarse con las juventudes, pues no lo digamos por su servidora, no lo digamos por el contrincante también de MC, sino por las mismas juventudes, por el mismo respeto que estamos ganando en las calles, que estamos en el casa por casa, que estamos ganando en cada espacio, pero que también estamos ganando justamente (fin del video).
(24) Asimismo, refirió que, en el caso de la primera liga, METAPOLÍTICA difundió esa nota periodística y, con respecto a la segunda liga, se compartió en el perfil de la red social Facebook del Canal 13 Michoacán.
(25) En ese sentido, la Junta Distrital determinó desechar el escrito de queja, debido a que, a su parecer, los hechos materia de denuncia no constituían una violación en materia electoral, ya que, a dicho de la autoridad responsable, si bien se corroboró la existencia de la publicación y del video denunciados, de un análisis preliminar no es posible advertir que las expresiones constituyan calumnia en contra del recurrente.
(26) Por tanto, la pretensión del candidato recurrente es que se revoque el acuerdo impugnado. En consecuencia, le corresponde a esta Sala Superior determinar si fue correcto que se desechara la denuncia.
(27) La autoridad responsable procedió a realizar un análisis de los dos vínculos de internet que ofreció el recurrente para soportar su escrito de denuncia.
(28) En cuanto a una de las publicaciones, señaló que se constató la existencia y el contenido de cada uno de ellos[5] y advirtió los siguientes elementos:
Que se constata la existencia del contenido señalado por el recurrente.
Que de la alusión que se hace al actor como “el hermano de Marko Cortes”, lo cierto es que, por sí mismas, dichas palabras y frases no imputan una calumnia o denigración o acción contraria a la legislación electoral ni presupone la práctica de la conducta denunciada.
Que no se advierte, ni siquiera de manera indiciaria, una conducta contraria a la legislación aplicable.
(29) Por lo tanto, a la luz de la referida descripción, señaló que, a partir de un análisis preliminar, no existen indicios con los cuales se pueda afirmar que se vulneró la normatividad electoral, de ahí que, al no existir al menos en grado presuntivo infracciones en materia electoral, consideró actualizada la causal de desechamiento prevista en el artículo 471, párrafo 5, inciso b), de la LEGIPE y 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
(30) Por último, estimó que no es posible realizar pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares.
(31) El recurrente sostiene que el desechamiento fue incorrecto, ya que la autoridad responsable realizó una indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado.
(32) A su dicho, la Junta Distrital no realizó una debida valoración de las pruebas, ya que, de manera tajante, determina que no se presentaron elementos de prueba que pudieran conducir a acreditar alguna infracción en materia electoral, pues, según el recurrente, se ofrecieron los medios de prueba correspondientes para señalar que la candidata denunciada hizo uso excesivo de su derecho a la libertad expresión.
(33) Que los comentarios vertidos por la denunciada no están dentro del concepto de debate político y no hacen más que generar ante la sociedad un espectro de percepción que se escapa de lo que es la contienda electoral y el legítimo intercambio de propuestas en torno a la plataforma electoral que cada partido y candidatura propone.
(34) En atención a esas consideraciones, el recurrente argumenta que su escrito de queja debe de ser admitido, para que sea debidamente sustanciado.
(35) Le corresponde a esta Sala Superior determinar si fue o no correcto que la autoridad responsable desechara la denuncia presentada por el recurrente ante esa instancia, por haber considerado que, de un estudio preliminar, no se advertía ninguna violación a la normativa electoral.
(36) Esta Sala Superior considera que los agravios planteados por la recurrente resultan infundados en una parte, e inoperantes en otra, por lo cual lo conducente es confirmar el acuerdo impugnado.
(37) El artículo 471 de la LEGIPE señala que la queja relativa a un procedimiento especial sancionador puede desecharse en las siguientes circunstancias:
a) Cuando la queja no reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del propio artículo 471;
b) Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
c) Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y
d) Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.
(38) Asimismo, esta Sala Superior se apega al criterio que se encuentra previsto en la Jurisprudencia 16/2011, de rubro: procedimiento administrativo sancionador. el denunciante debe exponer los hechos que estima constitutivos de infracción legal y aportar elementos mínimos probatorios para que la autoridad ejerza su facultad investigadora[6], el cual señala que en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, de entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral deben estar sustentadas en hechos claros y precisos, en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron, y aportar –por lo menos– un mínimo de material probatorio, a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora.
(39) De esta forma, atendiendo al carácter dispositivo de este tipo de procedimientos, su inicio e impulso está, en principio, a cargo de las partes y no del encargado de su tramitación, de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.[7]
(40) En este contexto, se ha considerado que, para determinar si se actualiza la causal de desechamiento consistente en que los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, basta definir en términos formales si los hechos denunciados pueden coincidir o no con alguna de las conductas que se persiguen a través del procedimiento especial sancionador.
(41) Es decir, el análisis que la autoridad responsable debe efectuar para decidir si se actualiza o no la causal de improcedencia señalada supone revisar únicamente si los enunciados que se plasman en la queja aluden a hechos jurídicamente relevantes para el procedimiento especial sancionador, esto es, si las afirmaciones de hecho que la parte acusadora expone coinciden o no, narrativamente, con alguna de las conductas sancionables por la Constitución y la ley electoral.
(42) De esta forma, la responsable deberá valorar los elementos de la denuncia, así como, en su caso, dictar las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar para obtener los elementos suficientes y determinar si los hechos denunciados son o no probablemente constitutivos de un ilícito electoral y justifican el inicio del procedimiento.[8] Debe entenderse que la investigación debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad[9], y atender a la fase preliminar en la que se encuentra la instrucción del procedimiento.
(43) No obstante, la investigación no puede llevarse al extremo de juzgar sobre la certeza del derecho discutido, es decir, de calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la sentencia de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador,[10] sin que el hecho de que le esté vedado a la responsable desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo sea un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en la investigación preliminar.[11]
(44) En este sentido, el ejercicio de la facultad para determinar la procedencia o improcedencia de una queja no autoriza a la responsable a desecharla cuando sea necesario realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean las conductas e, incluso, de analizar fuentes diversas para contrastar el contenido y significado de las frases y/o expresiones que contenga el material denunciado, de lo cual se concluya con una interpretación de la ley supuestamente vulnerada, relacionada con la valoración de los medios de prueba, pues esto es facultad exclusiva del órgano resolutor, en el caso, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.
(45) No obstante, el hecho de que la autoridad administrativa electoral no pueda desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en la investigación preliminar.[12]
(46) Por el contrario, la denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando, de entre otras causas, los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral en un proceso electoral.[13] En el caso contrario, si existen elementos que permiten considerar objetivamente que los hechos denunciados tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral, se debe instruir el procedimiento.
(47) Ahora bien, el artículo 16 constitucional dispone que los Tribunales deben vigilar que toda resolución emitida por una autoridad competente esté debidamente fundada y motivada. Esto implica precisar las normas aplicables al caso concreto, e invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraran en su emisión, para que exista claridad de las razones alegadas y congruencia en la decisión.
(48) Acorde al artículo 17 de la Constitución general, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales expeditos para impartirla con resoluciones prontas, completas e imparciales.
(49) Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución, todo acto de autoridad, que incida en la esfera de derechos de las personas gobernadas, así como las decisiones judiciales, debe fundarse y motivarse. La fundamentación y motivación de las sentencias se da en su unidad y no por cada una de sus partes, al tratarse de un acto jurídico completo, por lo que no es necesario que cada consideración esté fundada y motivada, conforme a la razón esencial de la Jurisprudencia 5/2002 de rubro: “fundamentación y motivación. se cumple si en cualquier parte de la resolución se expresan las razones y fundamentos que la sustentan (legislación del estado de aguascalientes y similares)”.[14]
Es importante considerar que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) por falta de fundamentación y motivación y, 2) derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación. La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas. En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa[15].
(50) Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
(51) En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto. Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, ya que, en el primer supuesto deberá subsanarse la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad deberá expresar correctamente fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.
(52) El recurrente plantea que el desechamiento de la queja inicial derivó de que la autoridad responsable no fundó ni motivó debidamente dicho acuerdo, en relación con la valoración de los elementos que aportó ni emprendió un análisis exhaustivo del material que ofreció en el escrito de queja inicial.
(53) Al parecer de esta Sala Superior, tal agravio deviene infundado, pues la autoridad responsable sí fundó y motivó debidamente el acuerdo y analizó de forma preliminar y exhaustiva los dos vínculos que se ofrecieron para soportar la materia de la queja y, de tal forma, concluyó en su improcedencia, aunado a que el recurrente no controvierte eficazmente los argumentos que la responsable tuvo para desechar la queja.
(54) Como se advierte del acuerdo controvertido, la Junta Distrital constató la existencia de la nota y el video denunciados y, además, adjuntó a ambos vínculos los contenidos, por un lado, el texto que acompaña la nota difundida por METAPOLÍTICA y, por otro, la transcripción del audio relativo al video publicado en la red social Facebook del “Canal 13 Michoacán”.
(55) Enseguida, contario a lo referido por el recurrente, la responsable procedió a hacer un análisis de las frases que señaló el denunciante por estimarlas calumniosas, y concluyó que no existe contravención a la normativa electoral. Es decir, la Junta Distrital sí analizó los materiales ofrecidos por el actor y, a partir de ellos, determinó el desechamiento, al estimar la actualización de la causal de improcedencia establecida en el artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c) de la LEGIPE[16].
(56) Por tanto, la Junta Distrital fundamentó y motivó su actuar, al establecer que los hechos denunciados no vulneran la normativa electoral aplicable, por lo que se actualiza la hipótesis relativa al desechamiento. Ahora bien, el recurrente no ofrece un argumento eficaz que controvierta la argumentación de la autoridad responsable, sino que únicamente refiere que la Junta Distrital no realizó una debida valoración de pruebas, sin señalar cual es el material que se dejó de analizar.
(57) Así, contrario a lo que alega el recurrente, la responsable sí realizó un estudio del material textual y audiovisual que le fue ofrecido en la queja inicial, sin que se considere que sea una pronunciamiento de fondo, porque únicamente se limitó a analizar preliminarmente la conducta para concluir que no se contaba con los elementos necesarios para iniciar un procedimiento especial sancionador, al no existir, al menos en grado presuntivo, indicios de una posible infracción, así como de la calumnia denunciada.
(58) Además, el recurrente únicamente reproduce de nueva cuenta el material denunciado ante esta instancia, sin combatir frontalmente la argumentación de la responsable. El recurrente se limita a decir que si los hechos denunciados se concatenan con las pruebas presentadas, entonces se puede acreditar la violación a los principios de propaganda electoral o política, sin dar mayores razonamientos que derroten la determinación de la Junta Distrital.
(59) De igual forma, el actor refiere que existe una vulneración a los principios de legalidad y certeza electoral por parte de la responsable, ya que el acuerdo de desechamiento no se encuentra debidamente fundado y motivado, pero no controvierte el argumento toral del acuerdo impugnado, relativo a que en el material denunciado –ni siquiera de manera indiciaria– se enmarca alguna contravención a las hipótesis normativas referidas o se configura la calumnia, pues lo cierto es que las expresiones realizadas por la denunciada corresponden al campo del debate electoral intenso que forma parte de la dimensión deliberativa de la democracia representativa, es decir, las frases denunciadas no configuran calumnia o denigración al recurrente.
(60) Así pues, esta Sala Superior considera correcto que la autoridad responsable determinara desechar la queja, al considerar que no se actualizaba una violación en materia político-electoral, a partir de un análisis preliminar, pues ni en la nota periodística ni en el referido video se denigra al candidato o que coloque en una posición de desventaja a candidatura alguna.
(61) Asimismo, se estima que los razonamientos realizados por la Junta Distrital se realizaron en el marco de la potestad investigadora de la autoridad administrativa, bajo la cual analizó debidamente los hechos denunciados, y precisamente en ese marco obtuvo la información de las ligas denunciadas para estar en aptitud de resolver de manera adecuada respecto de los hechos denunciados, resolviendo que no se aportaron medios de prueba de los que se desprenda la infracción denunciada.
(62) Por lo tanto, ante lo infundado de los agravios del recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo de desechamiento controvertido.
(63) Se han sostenido criterios similares en los asuntos SUP-REP-289/2024 y SUP-REP-475/2024.
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante todas las fechas corresponden a 2024, salvo precisión distinta.
[2] Al resolver el SUP-REP-352/2024 y SUP-REP-475/2024, se sostuvo un criterio similar.
[3] Ver la hoja 63 del documento electrónico SUP-REP-490/2024, disponible en el SISGA.
[4] De conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 11/2016, de rubro recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días, disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.
[5] Ver la hoja 53 del documento electrónico SUP-REP-490/2024, disponible en el SISGA.
[6] Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32.
[7] Conforme al artículo 23, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[8] Véase el artículo 61, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE. Lo que es congruente con la Jurisprudencia 45/2016, de rubro: “queja. para determinar su improcedencia se debe realizar un análisis preliminar de los hechos para advertir la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral.”. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 35 y 36.
[9] Artículo 17, numeral 1, del Reglamento de Quejas, así como la Tesis XVII/2015, de rubro: “procedimiento sancionador en materia electoral. principio de intervención mínima.”. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 62 y 63.
[10] En términos de la Jurisprudencia 20/2009, de rubro: “procedimiento especial sancionador. el desechamiento de la denuncia por el secretario del consejo general del instituto federal electoral no debe fundarse en consideraciones de fondo”. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 39 y 40. Así como de la Jurisprudencia 18/2019 de rubro: “procedimiento especial sancionador, la autoridad electoral administrativa carece de competencia para sobreseerlo con base en consideraciones de fondo”, disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 27 y 28.
[11] Véanse las sentencias dictadas al resolver los SUP-REP-29/2022, SUP-REP-370/2021, SUP-REP-311/2021, SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-101/2021.
[12] Véanse las sentencias dictadas al resolver los SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-311/2021.
[13] Artículo 471, párrafo 5, inciso b), de la LEGIPE.
[14] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 36 y 37.
[15] Conforme a la Jurisprudencia I.6o.C. J/52 de rubro: “fundamentación y motivación. su distinción entre su falta y cuando es indebida”, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, TCC, 9.ª época, tomo XXV, enero de 2007 (dos mil siete), página 2127.
[16] 5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:
b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos,