RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-53/2024
RECURRENTE: MONTSERRAT ALICIA ARCOS VELÁZQUEZ[1]
RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL[2] DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY
COLABORÓ: GUADALUPE CORAL ANDRADE ROMERO
Ciudad de México, marzo trece de dos mil veinticuatro.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo de la UTCE, por el que, entre otras cuestiones, se declaró incompetente para conocer y resolver la queja en contra de Alejandro Moreno Cárdenas y Hugo Eduardo Gutiérrez Arroyo, Presidente y Secretario de Finanzas y Administración, respectivamente, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional[4], con motivo de diversos actos, que presuntamente constituyen violencia política contra las mujeres por razón de género[5].
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Denuncia intrapartidista -CNJP-PS-CMX-060/2023-. El veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, la recurrente presentó un escrito de denuncia ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, en contra de Hugo Eduardo Gutiérrez Arroyo, Secretario de Finanzas y Administración del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, por la obstrucción del cargo de la recurrente como Presidenta del Organismo Nacional de Mujeres Priistas[6].
Ello, con motivo de la presunta obstaculización actividades del Programa Anual del Trabajo del ONMPRI, la omisión de entregar la partida presupuestal correspondiente al rubro de liderazgo político de las mujeres para el ejercicio 2023, y la comisión de actos que en su concepto constituyen VPG.
2. Queja ante la UTCE. El quince de enero de dos mil veinticuatro[7] la recurrente presentó una queja ante la UTCE, en contra de Alejandro Moreno Cárdenas y Hugo Eduardo Gutiérrez Arroyo, Presidente y Secretario de Finanzas y Administración, respectivamente, del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, con motivo de diversos actos presuntamente constitutivos de VPG.
Asimismo, solicitó medidas cautelares y de protección, al considerar que existía riesgo fundado de que alguno de los denunciados tomara represalias en su contra.
3. Acuerdo impugnado[8]. El dieciséis de enero, la UTCE emitió el acuerdo controvertido, en que, entre otras cuestiones:
a) Ordenó remitir la queja a la Comisión de Justicia Partidaria del PRI, porque las conductas se desarrollan únicamente en el ámbito intrapartidista; y
b) Dio vista a la Sala Superior[9] respecto de los planteamientos relativos a la omisión de resolver la queja presentada el veintitrés de noviembre del año pasado.
Respecto de las medidas cautelares, la UTCE señaló que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, deberá determinar lo que en derecho procediera.
4. SUP-REP-53/2024. Interpuesto el veintiuno de enero por la ahora recurrente ante la autoridad responsable en contra del acuerdo señalado en el punto anterior. En su oportunidad el asunto se remitió a esta Sala Superior. Se registró y turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir a trámite el medio de impugnación y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el asunto, por ser de su conocimiento exclusivo[11], por controvertirse un acuerdo de incompetencia emitido por la UTCE del INE.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El recurso satisface los presupuestos en cuestión[12], de conformidad con lo siguiente:
2.1. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la responsable; indica el nombre de la recurrente, el acuerdo controvertido, los hechos y agravios que le causa, y cuenta con firma autógrafa.
2.2. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días[13], porque el acuerdo impugnado se notificó a la recurrente el miércoles diecisiete de enero[14] y el recurso se interpuso ante la Oficialía de Partes Común del INE el domingo veintiuno de enero, de ahí que su presentación resulte oportuna.
2.3. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima[15], porque la ahora recurrente fue la persona que presentó la denuncia sobre la cual recayó el acuerdo impugnado.
2.4. Interés jurídico. Se actualiza este requisito porque la demandante fue parte quejosa en el asunto cuya determinación se controvierte y de la cual resiente una afectación a sus derechos.
2.5. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que es de tener por satisfecho el requisito.
TERCERA. Caso concreto.
3.1. Contexto de la controversia.
Denuncia.
La controversia tiene su origen en la queja interpuesta ante la UTCE por la ahora recurrente en su calidad de Presidenta del Organismo Nacional de Mujeres Priistas, en contra de Alejandro Moreno Cárdenas y Hugo Eduardo Gutiérrez Arroyo, Presidente y Secretario de Finanzas de Administración, respectivamente, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, por la presunta comisión de actos constitutivos de VPG en su contra.
Las conductas denunciadas fueron las siguientes:
1. Obstaculización para realizar cualquier actividad del Programa Anual de Trabajo (PAT) del ONMPRI y la omisión de entregar la partida presupuestal correspondiente al rubro de liderazgo político de las mujeres para el ejercicio 2023, lo que, desde su perspectiva, constituye VPG.
2. Ocultar información necesaria para la toma de decisiones en el desarrollo de las funciones inherentes a su cargo, impedir su asistencia a las reuniones ordinarias o extraordinarias, así como a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio de su cargo; suprimir el derecho a voz y voto; y obstaculizar o impedir su acceso a la justicia para proteger sus derechos político-electorales.
Asimismo, la denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares y de protección, al considerar que, debido a la gravedad de los hechos motivo de la queja, existe temor fundado de que alguna de las personas denunciadas tome represalias en su contra, pues aseguró que tanto ella como los integrantes del ONMPRI, están siendo víctimas de amenazas y persecuciones.
Acuerdo de incompetencia de la UTCE.
En el acuerdo impugnado, la UTCE concluyó que la competencia para conocer y resolver respecto de los actos presuntamente constitutivos de VPG denunciados, corresponde a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, al advertir que tales conductas se desarrollan en el ámbito intrapartidista, sin que exista algún elemento que actualice de forma extraordinaria, la competencia a favor de la autoridad nacional.
Al respecto, la responsable consideró que los hechos denunciados se relacionan con la presunta obstaculización a la denunciante para la realización de cualquier actividad del PAT del ONMPRI y la omisión de entregar la partida presupuestal correspondiente al rubro de liderazgo político de las mujeres para el ejercicio 2023, así como ocultarle información necesaria para la toma de decisiones en el desarrollo de las funciones inherentes a su encomienda, impedir su asistencia a las sesiones ordinarias, extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, tales como suprimir su derecho a voz y voto y obstaculizar el acceso a la justicia para la protección de sus derechos político-electorales.
En ese sentido, la UTCE estimó que la Comisión de Justicia Partidaria del PRI es la competente para conocer del asunto, pues dicho órgano cuenta con atribuciones para, entre otras cuestiones, aplicar las sanciones correspondientes a sus militantes y dirigentes por ejercer VPG.
La autoridad responsable señaló que, toda vez que los hechos denunciados tienen impacto únicamente dentro de la vida interna del referido partido político, debe ser su órgano de justicia interno quien conozca y resuelva la materia de análisis y, en su caso, tome las acciones correspondientes.
Por otra parte, la UTCE requirió a la Comisión de Justicia que, a la brevedad, informara el trámite dado a la queja que le fue reencauzada y, de manera subsecuente, respecto del estado procesal que guarde el procedimiento de manera mensual hasta la conclusión del mismo.
Finalmente, la autoridad responsable al advertir del escrito de queja que la denunciante señaló como motivo de inconformidad que el pasado veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, presentó un escrito ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI a efecto de iniciar un procedimiento sancionador en contra del Secretario de Finanzas y Administración del CEN del PRI, el cual a la fecha de la presentación de la denuncia ante la UTCE no había sido resuelto, dio vista a esta Sala Superior para que determinara lo que en derecho corresponda respecto de la presunta denegación de acceso a la justicia.
3.2. Síntesis de agravios. Por su parte, ante esta instancia, la recurrente hace valer los siguientes motivos de disenso.
Indebida fundamentación y motivación.
En primer término, la recurrente refiere que su queja debió ser analizada por la responsable y que fue indebida la determinación de remitirla al órgano de justicia partidaria, pues la UTCE debió considerar que ya existía un medio de impugnación presentado previamente ante el partido político respecto del cual alegaba que la Comisión de Justicia había sido omisa en resolverlo.
De ahí que la parte inconforme considere que debió ser la autoridad administrativa electoral quien sustanciara la denuncia, sin imponerle la carga de agotar el principio de definitividad.
La parte recurrente aduce que la UTCE vulneró sus derechos y garantías como víctima de VPG, entre ellos, el del acceso a la justicia y a la reparación integral, toda vez que gran parte de las conductas que denunció ante la responsable ya habían sido motivo de queja ante la Comisión de Justicia, en donde incluso solicitó medidas cautelares y de protección por temor a sufrir represalias.
Al respecto, la recurrente refiere que al momento de la interposición de su queja ante la responsable habían transcurrido casi sesenta días de la presentación del diverso medio de impugnación ante el órgano partidista -el cual fue radicado con la clave de expediente CNJP-PS-CMX-060/2023- sin que hubiera obtenido respuesta alguna por parte del órgano de justicia partidario, lo cual propició que las conductas violentas en su contra escalaran al grado de que el presidente del partido político permitiera que quedaran impunes.
Así, a decir de la parte recurrente, la omisión del órgano partidario de pronunciarse respecto de los hechos denunciados y otorgarle las medidas de protección solicitadas, la llevó a recurrir ante la autoridad nacional en vía de procedimiento especial sancionador, pues acudir nuevamente ante la instancia partidista propiciaría que su denuncia siguiera la misma suerte de la primera presentada, es decir, que se aplazara indefinidamente su resolución, lo que la dejaría en estado de indefensión y con la posibilidad de que la violencia en su contra y de sus personas cercanas se intensificara.
La recurrente señala que, tomando en consideración las particularidades del caso, tales como que la denuncia es en contra de un alto funcionario partidista, quien ya ha sido denunciado en otras ocasiones por conductas similares, y por la forma deficiente en que se encuentra regulado el proceso para denunciar VPG al interior del PRI, se propicia que las víctimas no cuenten con las garantías necesarias y puedan recibir represalias, por lo que estima que se colman los elementos previstos en la jurisprudencia 9/2001 para acudir directamente ante sede administrativa o jurisdiccional, toda vez que el agotamiento previo de los recursos ordinarios, se traduciría en una amenaza para sus derechos humanos.
En relación con lo anterior, la recurrente señala que si la resolución del medio de impugnación es aplazada indefinidamente como aconteció con la que presentó ante el órgano partidista, corre el riesgo de que le inicien un procedimiento de expulsión del partido político a fin de que pierda sus derechos como militante, de ahí que en su concepto, se debió tener por colmado el principio de definitividad.
En ese sentido, la parte inconforme aduce que la responsable estaba obligada a considerar que imponerle la carga procesal de agotar el principio de definitividad suponía aplazar innecesariamente su acceso a la justicia, máxime que, en el acuerdo impugnado, la UTCE no le indicó a la Comisión de Justicia un término para resolver el asunto ni para el otorgamiento de las medidas de protección solicitadas.
De ahí que, desde la perspectiva de la recurrente, la autoridad responsable la revictimiza al remitir la denuncia a instancias que en los últimos meses la han ignorado y le han negado el acceso a la justicia, siendo éstas precisamente las razones por las que acudió a otras instancias como el INE y el Tribunal Electoral.
La parte recurrente se duele de que la determinación controvertida resulta también revictimizante porque erróneamente la responsable parte de la premisa de que los partidos políticos cuentan con un marco jurídico sólido para sancionar la VPG, así como procedimientos internos eficaces en el combate y erradicación de tales infracciones, cuando de la narrativa de los hechos de su denuncia es posible advertir los diversos obstáculos a los que se enfrentan las mujeres para denunciar actos constitutivos de violencia.
Señala que, en la práctica, las mujeres que sufren VPG al interior de sus partidos políticos, no cuentan con las garantías y la protección necesarias para tener certeza de que tendrán un juicio justo, sino que incluso, denunciar resulta contraproducente porque en la mayoría de los casos genera que la violencia y las amenazas aumenten y se perpetúen.
Al respecto, la recurrente enfatiza que las ciudadanas y militantes que acuden directamente ante los órganos administrativos y jurisdiccionales no lo hacen por desconocimiento del principio de definitividad o de autoorganización de los institutos políticos, sino porque la VPG exige de las autoridades un deber de diligencia reforzado atendiendo a la situación de desventaja en la que se encuentran cuando denuncian a sus agresores.
De ahí que, desde su óptica, el obligar a las víctimas de VPG a enfrentarse a su victimario para denunciar es revictimizante y les impone una carga innecesaria que perfectamente podría ser absorbida por las autoridades electorales mediante los mecanismos existentes.
En ese tenor, la recurrente aduce que la determinación de la UTCE de reencauzar la queja a la Comisión de Justicia del PRI incumple con la obligación de juzgar con perspectiva de género, la cual implica advertir situaciones de desventaja y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad en que se encuentran las mujeres.
Negativa de otorgar medidas cautelares y de protección.
La recurrente aduce que la responsable incumplió con los estándares internacionales y nacionales de protección a las víctimas de violencia, en tanto no le otorgó las medidas de protección solicitadas en la queja y ordenó a la Comisión de Justicia, es decir, a los propios victimarios que determinen lo conducente, aun sabiendo que en un diverso procedimiento sancionador que presentó ante ese órgano interno previamente, las medidas que solicitó no le fueron otorgadas.
Sostiene que la determinación anterior es contraria a lo resuelto por este órgano jurisdiccional en el expediente SUP-REP-5/2021, en que se consideró que las medidas de esa naturaleza, al ser actos de protección y urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, podrán ser otorgadas incluso por autoridad que carezca de competencia para conocer del asunto, aun cuando éste se remita a una autoridad diversa para que conozca el fondo.
Solicitud de emitir medidas de protección y urgente resolución.
Finalmente, la recurrente solicita a este órgano jurisdiccional que se decreten de inmediato las siguientes medidas de protección:
1. Análisis de riesgos y ejecución de un plan de seguridad y protección inmediata para la quejosa y las personas que integran al ONMPRI;
2. Prohibición de acercarse a la recurrente a determinada distancia;
3. Prohibición de comunicarse con ella;
4. Suspensión inmediata de los agresores de sus cargos partidistas, hasta en tanto se resuelva la denuncia;
5. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad que tuvieran en su posesión los probables responsables;
6. Prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima o a personas relacionadas con ella;
7. Cualquier otra requerida para la protección de las víctimas.
Lo anterior, porque asegura haber recibido amenazas que pueden poner en riesgo su integridad física, emocional, así como su reputación y su nombre.
CUARTA. Estudio de fondo
4.1. Pretensión, causa de pedir y metodología. De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión de la parte recurrente es que se revoque el acuerdo impugnado a efecto de que se ordene la admisión y trámite de su queja para que la UTCE se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas y posteriormente, al resolver el fondo del asunto, se sancione a los responsables y se le restituyan sus derechos político-electorales vulnerados.
La causa de pedir se sustenta en la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado porque, a juicio de la recurrente, la autoridad responsable omitió juzgar con perspectiva de género y la revictimizó al remitir la queja a la instancia partidista, en donde reitera que se le ha negado la impartición de justicia, además de que tampoco le otorgó las medidas cautelares y de protección que solicitó.
Por cuestión de método, los agravios de la parte inconforme se analizarán de manera conjunta al estar estrechamente vinculados entre sí, sin que ello le genere afectación alguna, en tanto que lo que interesa es que se aborden todos sus planteamientos sin importar el orden en que se realice el análisis[16].
Finalmente, este órgano jurisdiccional se pronunciará respecto de la solicitud de medidas de protección que formula la recurrente.
4.2. Decisión. Esta Sala Superior considera que contrario a lo que aduce la parte recurrente, el acuerdo impugnado es apegado a Derecho y debe confirmarse, conforme se explica a continuación.
La UTCE determinó que era incompetente para conocer de la queja en contra del Presidente y Secretario de Finanzas y Administración, respectivamente, del CEN del PRI y que debía ser la Comisión de Justicia Partidaria de dicho instituto político quien la conociera y resolviera, por las siguientes consideraciones.
1) La normativa constitucional, convencional y legal obliga a todos los órganos del estado mexicano, así como a los partidos políticos nacionales a observar y atender, en el ámbito de sus atribuciones, la violencia política en contra de las mujeres.
2) En materia electoral, las autoridades competentes para conocer sobre la violencia política contra las mujeres son el INE y los Organismos Públicos Locales Electorales, a través de los procedimientos administrativos sancionadores.
3) Por regla general, la competencia para conocer y resolver los procedimientos administrativos sancionadores, incluyendo los relacionados con VPG, atiende al tipo de norma vulnerada y al proceso electoral en el que incide la violación alegada.
4) En el caso de los partidos políticos, y en observancia a su derecho de autoorganización, implica, entre otros, el deber de implementar mecanismos de autocomposición que posibiliten la solución de sus conflictos internos y garanticen los derechos de la militancia, a fin de garantizar que toda la controversia se resuelva por los responsables de la impartición de justicia intrapartidaria.
5) La quejosa aduce de manera destacada que las conductas denunciadas constituyen VPG en su carácter de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del ONMPRI, por parte del Presidente y el Secretario de Finanzas y Administración del CEN del PRI, en detrimento de sus derechos político-electorales.
6) La violación alegada no incide directamente en ningún proceso electoral y versa sobre conductas realizadas por un dirigente nacional partidista, de ahí que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI sea el órgano competente para conocer y determinar la vía para resolver sobre el presente asunto atendiendo a su normativa interna.
7) No se advierte ningún elemento que actualice la competencia del INE para instaurar un procedimiento administrativo sancionador, o en su caso, del OPLE correspondiente.
Así, la responsable señaló que el órgano de justicia partidaria del PRI cuenta con atribuciones para conocer y resolver las quejas relacionadas con VPG y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes; aunado a que los hechos denunciados tienen impacto únicamente en la vida interna del citado instituto político.
Como se adelantó, en concepto de esta Sala Superior la determinación controvertida es apegada a Derecho y debe confirmarse atendiendo a las siguientes consideraciones.
En primer lugar, se estima que el agravio relativo a que indebidamente la responsable remitió la queja a la Comisión de Justicia Partidaria del PRI, aun cuando en su denuncia la recurrente señaló la existencia de un procedimiento previo ante esa instancia interna que no se ha resuelto es inoperante.
Tal calificativa obedece a que la recurrente parte de la premisa incorrecta de que, por una parte, la presunta dilación en la resolución de su queja partidista habilitaría la posibilidad de que procediera el PES instado ante la UTCE, para que dicha autoridad asumiera competencia y conociera de los mismos hechos denunciados previamente ante la referida Comisión de Justicia Partidaria. Sin embargo, ello sólo sería posible cuando aconteciera alguna cuestión extraordinaria, que hiciera formal o materialmente imposible la debida restitución en el goce de sus derechos, o cuando pudiera implicar la merma considerable o la extinción de las pretensiones o sus efectos, lo que en el caso no sucedió.
Al respecto, cabe precisar que tal como se reseñó en el capítulo de antecedentes de esta ejecutoria, en su momento, la responsable dio vista a esta Sala Superior respecto de la presunta dilación de resolver el medio de impugnación intrapartidario presentado el veintitrés de noviembre por la quejosa, con tales constancias se integró el Asunto General SUP-AG-12/2024, que posteriormente fue reencauzado a juicio de la ciudadanía y registrado con la clave de expediente SUP-JDC-111/2024.
Al resolver el referido medio de impugnación, este órgano jurisdiccional declaró inexistente la omisión de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de resolver el medio de impugnación de la parte recurrente, en virtud de que dicho órgano emitió la resolución respectiva el diez de enero, en la que determinó desechar la queja de la ahora recurrente al no haber desahogado en los términos solicitados un requerimiento que se le formuló el cuatro de diciembre, consistente en exhibir la constancia que la acreditara como Presidenta del OMPRI y proporcionar el domicilio del denunciado para su emplazamiento.
Esa determinación fue notificada debidamente a la quejosa, quien incluso la controvirtió ante esta Sala Superior, dando origen al expediente SUP-JDC-266/2024, mismo que se encuentra en instrucción.
A partir de lo anterior, se advierte que este órgano jurisdiccional incluso ya se pronunció respecto de la presunta dilación u omisión de resolver el medio de impugnación partidista primigenio.
Ahora bien, no pasa inadvertido que la recurrente alega que la responsable debió juzgar con perspectiva de género y que al imponerle la carga de agotar la instancia partidista podría traducirse en una merma a sus derechos como militante, que pudiera derivar en que se le inicie un procedimiento para expulsarla del partido político. Sin embargo, ello no constituye una excepción que habilite la competencia de la UTCE, toda vez que la Comisión de Justicia es el órgano partidista competente para conocer de la supuesta comisión de conductas constitutivas de VPG.
Máxime que la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino sólo en aquellos derivados de alguna disposición constitucional o legal, por lo que, de asistirle la razón a la promovente se estaría en la aptitud jurídica y material de restituirla en sus derechos que se aducen vulnerados[17].
Por otra parte, la recurrente también parte de la premisa inexacta de que la UTCE debió asumir competencia para sustanciar su queja sin el agotamiento de la instancia partidista, cuando, aun de haberse justificado la excepción de acudir primero ante la Comisión de Justicia Partidista, quien tendría que conocer de las impugnaciones contra las determinaciones de dicha instancia partidista sería este órgano jurisdiccional y no la autoridad administrativa electoral, por lo que, en cualquier caso, la pretensión de la inconforme que la responsable admitiera la denuncia no podría haber sido colmada, de ahí la inoperancia de sus planteamientos.
En concordancia con lo anterior, este órgano jurisdiccional comparte la determinación emitida por la autoridad responsable porque, en el caso, no se advierte algún elemento para actualizar la competencia del INE, toda vez que las conductas denunciadas atañen a cuestiones de la vida interna del PRI, al tratarse de actos presuntamente constitutivos de VPG que la quejosa, en su carácter de Presidenta del Organismo Nacional de Mujeres Priistas, atribuye al Presidente y Secretario de Finanzas y Administración del CEN del referido instituto político, lo cual, en principio, corresponde conocer y resolver al órgano de justicia intrapartidista, conforme a su normativa interna.
Es importante precisar que, este órgano jurisdiccional ha sostenido que los partidos políticos tienen el deber de garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos político-electorales de manera libre de violencia, así como prever mecanismos y procedimientos internos para sancionar actos relacionados con la VPG[18], incluso en los casos que no exista normativa expresa[19], por tanto, se refuerza la consideración de que debe ser el órgano colegiado responsable de impartir justicia interna quien resuelva.
En relación con lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que en el artículo 44, fracciones VII y IX de sus Estatutos, el PRI se compromete con las mujeres a prevenir, atender, sancionar y erradicar toda forma de violencia política por razones de género; así como a garantizar su participación al interior del partido, libre de cualquier tipo de violencia en su contra, en especial la violencia en el ámbito político por razones de género.
Asimismo, los diversos 60, fracción XV, y 61, fracción VI, establecen que sus militantes tienen, por una parte, el derecho a exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido y del Código de Ética Partidaria, garantizando el ejercicio de la política libre de cualquier forma de violencia; y, por otra parte, tienen la obligación de ejercer la política de manera respetuosa y libre de cualquier forma de violencia política por razones de género.
Aunado a lo anterior, el PRI cuenta con un sistema de justicia partidaria que tiene como finalidad aplicar las normas internas, resolver los procesos derivados de las inconformidades de su militancia que sean sometidas a su conocimiento en términos de su normativa interna y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes, el cual se integra por una Comisión Nacional y las Comisiones de las entidades federativas, quienes en el ámbito de sus respectivas competencias tienen la función de impartir justicia en materia de derechos, obligaciones y sanciones a sus militantes.
Al respecto, el artículo 237 de los Estatutos, señal que las Comisiones Nacional y de las entidades federativas de Justicia Partidaria tendrán, entre otras atribuciones, la de dictar las medidas de reparación del daño a las víctimas de violencia política en razón de género y comprenderá la restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción de sus derechos de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos sufrida y la no repetición, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.
Asimismo, el artículo 238 establece que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria deberá investigar y sancionar, en el ámbito de su competencia, toda conducta que constituya VPG, dictando de manera enunciativa, más no limitativa, diversas medidas cautelares establecidas en el propio precepto normativo para la protección y salvaguarda de los derechos de la o las víctimas.
Por su parte, el artículo 242 de los indicados Estatutos, señala que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria investigará y sancionará, en el ámbito de su competencia, toda conducta constitutiva de VPG, entendida como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública o partidista, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.
Además, el artículo 253, fracción II, de los citados Estatutos, establece que la Comisión de Justicia Partidaria podrá aplicar las sanciones de suspensión temporal de derechos de la militancia; inhabilitación temporal para desempeñar cargos partidistas; y expulsión. Asimismo, en el diverso 255, se señala que la suspensión temporal de derechos o cargos partidistas podrá ser impuesta, entre otros supuestos, por ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género, de conformidad con las conductas previstas en el Código de Justicia Partidaria.
En adición a lo anterior, el Código de Justicia Partidaria del PRI señala en su artículo 4, que el instituto político instrumentará un Sistema de Justicia Partidaria, cuyos objetivos serán la aplicación de los Estatutos y demás normas internas, proteger los derechos de la militancia y garantizar el cumplimiento al orden constitucional y legal del Estado Mexicano, particularmente el derecho de audiencia, para lo cual contará entre otros, con un sistema de medios de impugnación, a fin de resolver los asuntos en materia de procesos internos o inconformidades que les sean sometidas a su conocimiento; un régimen disciplinario a fin de imponer las sanciones a quienes violen las normas internas; y procedimientos administrativos de renuncia, baja y reconocimiento de derechos.
Como se advierte, la normativa interna del PRI establece un sistema de justicia para conocer y resolver las inconformidades presentadas por sus militantes, entre ellas, las relacionadas con conductas presuntamente constitutivas de VPG, así como, en su caso, imponer las sanciones correspondientes.
Por tanto, contrario a lo que aduce la parte recurrente, se considera que la determinación de la UTCE se encuentra debidamente fundada y motivada, porque tal como lo explicó la autoridad responsable y conforme al marco jurídico referido en el acuerdo impugnado, corresponde al órgano de justicia intrapartidaria del PRI conocer de la queja interpuesta por la quejosa, en tanto señala conductas presuntamente infractoras de la normativa interna del referido instituto político que atribuye a dos de sus funcionarios o dirigentes nacionales.
Ello, porque las conductas denunciadas no constituyen una infracción que le corresponda conocer a la autoridad nacional electoral, ya que los hechos y la pretensión de la denunciante no se vinculan con el proceso electoral federal, sino que el impacto que pudiera generarse se limita únicamente al interior del partido político en que milita la denunciante.
Ahora bien, respecto del planteamiento de la recurrente relativo a que la determinación de la UTCE la revictimiza porque la somete a la jurisdicción de sus victimarios, el agravio se estima infundado.
Ello, porque la inconforme parte de la premisa errónea de que su medio de impugnación será sustanciado por las personas denunciadas, cuando la autoridad responsable de conocer, sustanciar y resolver los medios de impugnación al interior del partido es la Comisión de Justicia, de la cual ni el Presidente ni el Secretario de Administración y Finanzas del CEN del PRI forman parte, de ahí que no le asista la razón, puesto que la determinación de la UTCE lejos de revictimizarla, le permite a la quejosa como militante de un partido político, acceder al sistema de justicia partidista para hacer valer la protección a los derechos político-electorales que considera transgredidos, ante la instancia interna encargada de salvaguardar dichas prerrogativas.
Lo anterior, máxime que cuenta con otras vías de índole jurisdiccional para hacer valer lo que a su derecho convenga, tal como lo hizo al interponer el recurso que ahora se resuelve.
De esta forma, permitir que el partido conozca la denuncia presentada por la actora promueve que sea el propio partido quien intente resolver la controversia y determinar si existió o no violencia política de género.
Con esto, también se promueve que sean todos los actores políticos quienes asuman la responsabilidad de garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos político-electorales de forma libre de violencia política y, con ello, garantizar una vida libre de violencia en su contra[20].
Ahora bien, respecto del planteamiento de la parte recurrente por el que pretende controvertir la negativa de la UTCE de otorgarle las medidas cautelares y de protección solicitadas en su queja, el agravio se califica inoperante, toda vez que la inconforme no formula argumentos tendentes a demostrar que, en el caso, fue indebido el actuar de la responsable y porqué sí se justificaba la concesión a sus pretensiones.
En efecto, en su demanda la recurrente se limita a señalar que indebidamente la autoridad responsable no le concedió las medidas de protección que solicitó en su denuncia, sino que ordenó que fuera la Comisión Nacional de Justicia quien determinara lo conducente, lo cual estima contrario a lo resuelto en el expediente SUP-REP-5/2021, en el que se determinó que las medidas de esa naturaleza podrán ser otorgadas incluso por autoridad que carezca de competencia para conocer el asunto.
Como se advierte, la inconforme no expresa razones para demostrar que en el caso se justificaba que la UTCE le concediera las medidas de protección solicitadas, sino que se limita a afirmar de manera genérica que dicho actuar fue indebido y que la responsable estaba obligada a resolver conforme al criterio emitido por este órgano jurisdiccional.
Así, la recurrente pierde de vista que, en el precedente que cita en su demanda si bien se determinó que es posible que una autoridad que carezca de competencia para conocer de un asunto pueda emitir órdenes de protección, también se precisó que ello atiende a la urgencia de otorgar esas medidas para garantizar la protección a la vida, la integridad o la libertad de quien promueve y, cuando ese supuesto no ocurra, corresponderá a la autoridad competente hacer el análisis de la viabilidad de que las medidas de protección sean otorgadas.
En ese tenor, la inoperancia del agravio deviene de que ante esta instancia la inconforme no formula argumentos con los que se evidencie que en su queja había elementos suficientes para justificar la necesidad de una protección urgente por parte de la responsable y que, por tanto, resulta indebido que no se la concediera.
Aunado a ello, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, en el acuerdo impugnado, la autoridad responsable ordenó a la Comisión de Justicia que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que derecho proceda al respecto.
En el mismo sentido, se considera que la solicitud de la quejosa respecto a que este órgano jurisdiccional emita las medidas de protección solicitadas, se estima improcedente.
Lo anterior, porque si bien en su escrito recursal la parte inconforme señala que tanto ella como su equipo de trabajo han sido víctimas de amenazas, lo cierto es que no indica a qué tipo de amedrantamientos se refiere, en qué han consistido, quién los ha perpetrado o algún otro elemento que permita inferir que existe un riesgo real e inminente que comprometa su vida, integridad o libertad, de forma que de acredite la relevancia de acotar medidas urgentes.
Por el contrario, los argumentos de la recurrente resultan genéricos e insuficientes para alcanzar su pretensión, pues únicamente solicita que se decreten diversas medidas de protección al sostener que ha sido víctima de amenazas sin presentar mayores argumentos, lo que de ninguna manera actualiza el supuesto para que esta Sala Superior se haga cargo del dictado de las medidas solicitadas.
En efecto, de los señalamientos realizados por la recurrente y en apariencia del buen Derecho, no se advierte un riesgo que justifique el dictado excepcional de medidas cautelares para asegurar su vida, su integridad y/o libertad, en consecuencia, deberá ser la Comisión de Justicia en tanto autoridad competente para conocer y resolver la queja quien determine lo que en Derecho proceda.
Finalmente, cabe precisar que, mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional el veintiséis de enero pasado, la actora remite diversas constancias relativas a la Presidencia del ONMPRI y realiza manifestaciones respecto a que, debido a que no se le ha permitido el acceso a las oficinas del PRI no ha podido realizar la entrega-recepción de las mismas.
Al respecto, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que, previa copia certificada que obre agregada en el expediente remita los originales de las documentales antes referidas a la Comisión de Justicia Partidaria del PRI, para que determine el trámite que corresponda.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[21] QUE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN FORMULAN RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR 53 DE 2024.
Respetuosamente, formulamos el presente voto particular porque no compartimos la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala Superior de confirmar que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[22] no es competente para conocer y resolver la queja presentada por la actora, quien fuera presidenta del Organismo Nacional de Mujeres del Partido Revolucionario Institucional[23] y su solicitud de medidas de protección presentada desde enero pasado.
Desde nuestro punto de vista, este asunto requiere un análisis contextual con perspectiva de género y una reflexión respecto de los mecanismos con los que cuentan las mujeres para denunciar hechos que, desde su perspectiva, les obstaculizan el ejercicio de sus funciones o bien constituyen violencia política de género[24].
I. Contexto. A decir de la actora, desde junio de dos mil veintitrés se ha generado una serie sistemática de hechos y omisiones en su contra por parte de integrantes del PRI que, desde nuestra perspectiva jurídica, ameritan una investigación.
La actora refiere que el secretario de finanzas y administración de ese partido -incluso un proveedor- le plantearon realizar únicamente tres cursos en línea a un sobre costo, a lo que ella se negó porque implicaba modificar las actividades propuestas en el Plan Anual de Trabajo 2023 previamente aprobado.
Pese a su negativa y a sus solicitudes para que los recursos destinados a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres fueran ejercidos de la manera originalmente aprobada, en octubre se le notificó la modificación que la secretaría de finanzas llevó a cabo al Plan Anual. Asimismo, refiere que los recursos para el dos mil veintitrés no le fueron liberados pese a sus reiteradas solicitudes al respecto.
A la par, la recurrente refiere que comenzó a ser excluida de diversas reuniones e, incluso, en una sesión extraordinaria del Consejo Político Nacional a la cual acudió personalmente –a pesar de haber sido convocada únicamente de manera virtual– le fue negada la posibilidad de hacer uso de la palabra.
Ante esta situación, solicitó una reunión con el presidente del partido, sin embargo, no obtuvo respuesta.
De manera paralela, la actora inició un procedimiento sancionador ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en contra del referido secretario de finanzas por su obstaculización para realizar las actividades del Plan Anual del Trabajo, por la omisión de entregar los recursos correspondientes y por ejercer VPG. Sin embargo, esta queja fue recientemente desechada, lo que es materia del expediente SUP-JDC-266/2024, en instrucción.
Finalmente, señala que hubo una sesión extraordinaria de la Comisión Permanente del PRI –la actora no fue convocada– en donde se nombró a la persona que quedaría en su lugar.
Así, la coordinadora administrativa del Comité Ejecutivo Nacional solicitó a la actora una reunión para el proceso de entrega-recepción, sin embargo, ésta solicitó al contralor que –dado que ella no había recibido notificación alguna– todo se realizara de manera escrita.
Nuevamente, aduce, no obtuvo respuesta y, en cambio, durante un periodo vacacional entraron a la fuerza a su oficina y cambiaron las cerraduras sin su consentimiento.
Por lo anterior, la actora presentó otra queja, no sólo en contra del secretario de finanzas sino también del presidente del partido, ahora ante la UTCE quien, como hemos señalado, desechó la queja argumentando que no se actualizaba su competencia porque se trata de un asunto relacionado con la vida interna del partido. Por tanto, remitió el escrito a la Comisión de Justicia del PRI.
II. Postura. No compartimos la decisión mayoritaria de confirmar el acuerdo de incompetencia porque la situación que la actora expone amerita una investigación al estar implicado no sólo el ejercicio de su cargo partidista sino el ejercicio de recursos relacionados con el fortalecimiento de la participación político-electoral de las mujeres al interior del PRI.
Desde nuestra perspectiva, este caso evidencia que cuando se alega VPG deben activarse tres vías, no sólo la del procedimiento especial sancionador y la del juicio de la ciudadanía como señala la jurisprudencia 12/2021[25], sino también la intrapartidaria.
En efecto, el juicio de la ciudadanía tiene la finalidad de proteger y garantizar derechos político-electorales; el procedimiento sancionador busca la imposición de sanciones administrativas; mientras que la vía de la justicia partidista es para detectar el incumplimiento de las normas del partido y la responsabilidad de quienes lo integran.
Aunque en un procedimiento sancionador se puede analizar el incumplimiento de normas partidistas, no se pueden determinar las sanciones que existen a nivel intrapartidista.
Al respecto, las sanciones que pueden derivar del conocimiento del asunto en la instancia partidista (en este asunto, conforme a los Estatutos del PRI) son: suspensión temporal de derechos de la militancia; inhabilitación temporal para desempeñar cargos partidistas; y la expulsión del partido[26].
Sin embargo, esas consecuencias jurídicas no pueden derivar ni del juicio de la ciudadanía ni del procedimiento especial sancionador. En el primero lo que se podría reconocer es la vulneración de derechos y se establecerían medidas de reparación[27] y en el segundo se puede obtener la indemnización de la víctima; disculpa pública, y medidas de no repetición[28].
En consecuencia, las tres vías deben ser posibles porque sus finalidades y consecuencias jurídicas son distintas, por tanto, no solo se actualizaría la competencia de la UTCE para que conozca el asunto y determine las medidas de protección pertinentes, sino que a la par, la justicia interna del partido debería analizar las alegaciones de la actora y determinar las responsabilidades que correspondan.
Asimismo, al tratarse de un caso en el que se denuncia VPG, el trámite y la resolución de las quejas de la actora debería suceder con mayor celeridad; así como su solicitud de medidas.
III. Consideraciones de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. Finalmente, quiero precisar que, pese a que comparto la sentencia cuando se afirma que el asunto lo debe conocer la instancia partidista, emití un voto en contra porque no acompaño las consideraciones que condujeron a esa conclusión dado que, desde mi perspectiva, esa visión del asunto es incompleta toda vez que a la par debe existir la vía del procedimiento especial sancionador y, por ende, la UTCE debe atender la solicitud de medidas de la actora.
IV. Consideraciones del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Estimo que lo relativo a la queja por la presunta comisión de VPG en contra de la actora por la obstaculización al ejercicio de sus funciones cuando era presidenta del el Organismo Nacional de Mujeres del PRI, es una cuestión que está estrechamente vinculada con la vida interna del partido, el cual cuenta con mecanismos internos para la atención de estos casos, de manera que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria debería analizar las alegaciones de la actora y determinar las responsabilidades que correspondan.
No obstante, dado que en el caso igualmente se denunció el presunto ejercicio indebido de recursos relacionados con el fortalecimiento de la participación político-electoral de las mujeres al interior del PRI, a su estima tal situación actualiza la competencia de la UTCE para que conozca el asunto y determine las medidas de protección pertinentes.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
[1] En adelante la recurrente.
[2] En lo sucesivo la UTCE o la responsable.
[3] Posteriormente INE.
[4] En adelante PRI.
[5] En adelante VPG.
[6] En lo subsecuente ONMPRI.
[7] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.
[8] En el expediente UT/SCG/CA/MAAV/CG/12/2024.
[9] La Sala Superior integró el expediente SUP-AG-12/2024, con motivo de la vista ordenada, posteriormente reencauzó la vía a juicio de la ciudadanía y fue registrado con la clave de expediente SUP-JDC-111/2024.
[10] En adelante Ley de Medios.
[11] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —en lo sucesivo CPEUM—; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley de Medios.
[12] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13 de la Ley de Medios, aplicables en lo conducente según lo dispuesto en el diverso 110 de la propia Ley procesal.
[13]Al respecto, véase la jurisprudencia 11/2016 de esta Sala Superior, de rubro RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS. En general, las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden consultarse en el sitio oficial de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta, en <http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/>.
[14] Como se puede observar de la foja 266 del expediente UT/SCG/CA/MAAV/CG/12/2024.
[15] De conformidad con los artículos 12 y 110 en relación con el diverso 45, párrafo 1, fracción IV, todos de la Ley de Medios.
[16] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[17] El criterio en cuestión se encuentra contenido en la jurisprudencia 45/2010 de rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, así como en la tesis XII/2001, de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.
[18] De conformidad con la jurisprudencia 41/2016, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. DEBEN IMPLEMENTAR MECANISMOS PARA LA SOLUCIÓN DE SUS CONFLICTOS INTERNOS, CUANDO EN LA NORMATIVA PARTIDARIA NO SE PREVEA ESPECÍFICAMENTE UN MEDIO IMPUGNATIVO.
[19] Véase la sentencia SUP-JDC-606/2023 y acumulado.
[20] Similar criterio se sostuvo al resolver los expedientes SUP-REP-57/2021 y SUP-REP-13/2023.
[21] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en su elaboración: Marcela Talamas Salazar y María Fernanda Rodríguez Calva.
[22] En lo subsecuente, UTCE.
[23] En adelante, PRI.
[24] En lo subsecuente, VPG.
[25] De rubo: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.
[26] Artículo 253, fracción II de los Estatutos.
[27] Artículo 84 de la Ley de Medios:
1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto o resolución impugnado; y
b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado. […].
[28] Artículo 463 Ter de la LGIPE:
1. En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:
a) Indemnización de la víctima;
b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;
c) Disculpa pública, y
d) Medidas de no repetición.